C-718-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-718/06
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites
SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO-Características
ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-Modificaciones
que introdujo en el sistema procesal penal
JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Funciones constitucionales
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Tratamiento diferenciado
TOGA-Uso obligatorio por juez en audiencia/PRINCIPIO DE
IGUALDAD-No vulneración
La Corte constata que ninguna vulneración
del principio de igualdad puede configurarse, dado que ni siquiera los
supuestos a que alude el actor resultan comparables y desde esta perspectiva
el juicio de igualdad planteado por el demandante no puede realizarse. En
efecto, es claro que la obligación de usar la toga se prevé exclusivamente
para los jueces encargados de la aplicación del nuevo sistema penal
acusatorio y ello en función de las características de dicho sistema que no
resulta comparable con el sistema penal anterior ni con las características de
la actuación en las demás jurisdicciones. Si bien en otras jurisdicciones esta
prevista la realización de algunas audiencias, ellas no tienen las
características, particularmente en materia de publicidad, que el Legislador
estableció en este caso, ni el procedimiento se estructura a partir de la
realización de las mismas audiencias como si sucede en el sistema penal
acusatorio. Las exigencias operativas de dichas audiencias ligadas al principio
de oralidad y a la presencia como regla general de público en las mismas
hacen que el uso de la toga no pueda verse como una exigencia aislada, sin
justificación ni relación con los requerimientos del nuevo sistema que permita
asimilar ese procedimiento con el de las demás jurisdicciones. Tampoco puede
desconocerse que el Legislador lo que hizo al establecer unas nuevas pautas
atendiendo la voluntad del Constituyente derivado que introdujo en el Acto
Legislativo 03 de 2002 nuevos principios en materia procesal penal, fue
evidenciar una clara diferencia entre este nuevo sistema y el resto de las
actuaciones judiciales. Así las cosas la situación de los jueces encargados
de dar aplicación al referido sistema no resulta comparable con la de los
jueces penales de transición que aplican bajo presupuestos bien distintos el
procedimiento señalado en la Ley 600 de 2000, ni con los demás Jueces de la
República.
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Límites
TOGA-Uso obligatorio no viola derecho al libre
desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia y dignidad humana
Existe claramente una finalidad legítima para el
establecimiento de la obligación de portar la toga en la audiencia, cual es la
de facilitar en el desarrollo de la misma la identificación por todos los
asistentes del Juez o de los Magistrados encargados de dirigirla o de
presidirla. Es igualmente claro para la Corte que la medida adoptada por el
Legislador resulta idónea para alcanzar las finalidades aludidas pues es
indudable que el uso de la toga tiene un contenido simbólico que facilita el
desarrollo de la audiencia pública -particularmente para el juez encargado de
su dirección- y que su utilización por dicho servidor contribuye a marcar una
clara diferencia con el régimen procesal anterior en el que los presupuestos de
oralidad, inmediación, concentración y publicidad, o bien no existían o no
tenían en todo caso la significación que la reforma constitucional introducida
por el Acto legislativo 03 de 2002 ha llevado a otorgarles. Ahora bien la
utilización de la toga en función de dichas finalidades no puede entenderse
que comporte una limitación desproporcionada de los derechos de la persona,
en este caso del juez llamado a utilizarla. Téngase en cuenta que la
disposición acusada no obliga al juez a portar la toga en toda circunstancia de la vida diaria o siquiera durante todas sus
actuaciones como juez, sino exclusivamente durante las audiencias
establecidas en la Ley 906 de 2004. Ahora bien, dado que la supuesta
vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad evidentemente no
se presenta, tampoco cabe entender vulnerados los demás derechos que el
actor invoca, a saber la libertad de conciencia y la dignidad humana.
PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO
SUSTANCIAL-No
desconocimiento /TOGA-No uso no afecta validez de la actuación
Ninguna garantía fundamental ligada al debido proceso
puede verse comprometida por el uso por el Juez de la toga exigida en el
artículo 148 acusado, por el contrario, dado que, como se ha explicado, su
utilización se justifica en función de facilitar el desarrollo de las
audiencias establecidas como eje del procedimiento penal en la Ley 906 de 2004
puede considerarse que mas bien con ello se contribuye al cumplimiento de
los objetivos señalados para las mismas en la Ley y por ende a la realización
del derecho sustancial que en ellas se examina. En gracia de discusión, si
pudiera considerarse que ello no es así y resultara indiferente su utilización
para tales efectos, esa circunstancia tampoco tornaría la medida en
inconstitucional. En efecto el uso como el no uso de la toga pueden encontrar
sustento constitucional y en tanto no se evidencia vulneración alguna de los
derechos de los jueces o de los demás sujetos procesales mal puede considerarse
que con la determinación adoptada por el Legislador este haya desbordado el
amplio margen de configuración que tiene para regular las formas procesales. En
ese orden de ideas, bien cabe señalar que circunstancias de fuerza mayor o caso
fortuito podrían llevar a que en un proceso determinado, en la audiencia
correspondiente no pudiera usarse la toga. En tal evento es claro que dicha circunstancia
no estaría llamada a afectar la validez de la actuación. Lo que claramente
demuestra que el cago formulado por el supuesto desconocimiento de la
primacía del derecho sustancial tampoco está llamada a prosperar.
DIVERSIDAD CULTURAL-No desconocimiento por uso obligatorio de
toga en audiencia penal
El establecimiento por el Legislador de la
obligación para los jueces encargados de dar aplicación al sistema penal
acusatorio establecido a partir de los mandatos del Acto legislativo 03 de 2002
por la Ley 906 de 2004 no compromete en manera alguna el carácter pluralista
de la Constitución, ni la diversidad étnica y cultural de la Nación contrario a
lo afirmado por el actor. Recuérdese que lo exigido por el artículo acusado no
es el porte de la toga por el juez en toda circunstancia de la vida diaria o
siquiera durante todas sus actuaciones como juez, sino exclusivamente durante
las audiencias establecidas en la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas es claro
para la Corte que así como su proyecto de vida no puede entenderse truncado,
tampoco su identidad cultural y menos aún étnica puede entenderse
comprometida con el porte de la toga.
IGUALDAD CULTURAL-Posibilidad de establecer un símbolo de
identificación del juez en todo el territorio nacional
El reconocimiento del derecho a la
igualdad de todas las culturas (art. 70 C.P.) no puede significar la negación
de la posibilidad para el Legislador de adoptar en ejercicio de su potestad de
configuración un símbolo concreto de identificación del juez -común en todo
el territorio- para el ejercicio de la función judicial en un ámbito
específico como es el que desarrolla la Ley 906 de 2004 para el establecimiento
y desarrollo del sistema penal acusatorio.
Referencia: expediente D-6055
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 148 de la Ley 906 de 2004“Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”
Actor: Juan Francisco Álvarez Cardona
Magistrado Ponente:
Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto
dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad establecida en el artículo 241 de la Constitución
Política, el ciudadano Juan Francisco Álvarez Cardona solicita ante esta
Corporación la declaratoria de inexequibilidad del artículo 148 de la Ley 906
de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Mediante auto del cinco (5) de diciembre de 2005, el
Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la
misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención
ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la
República y al Presidente del Congreso de la República, así como al Ministro
del Interior y de Justicia, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran
sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.
A través de oficio No. DP-0042 del 3 de
enero de 2006, el Procurador General de la Nación manifestó a la Corte que
tanto él como el Viceprocurador General de la Nación, se encontraban impedidos
para conceptuar sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, toda vez
que, en su condición de Procurador General participó en la comisión redactora y
el Viceprocurador General participó en la subcomisión redactora del proyecto
que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004- objeto
de revisión. En consecuencia, solicitó a esta Corporación que, de aceptar el
impedimento manifestado, dispusiera que el Procurador General en cumplimiento
de la función que le atribuye el numeral 33 del artículo 7º del Decreto Ley 262
de 2000 designara al funcionario que debe rendir el correspondiente concepto.
Mediante auto del veintiséis (26) de enero
de 2006, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el impedimento
manifestado por el Procurador General de la Nación para rendir el concepto
fiscal dispuesto por el artículo 242, numeral 2, en concordancia con el
artículo 278 numeral 5 de la Carta Política, en el expediente D-6055. En dicha
providencia, la Sala aceptó el impedimento manifestado por el Procurador
General y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3 del
Decreto 262 de 2000, ordenó que una vez levantada la suspensión decretada en el
proceso de la referencia con ocasión del impedimento propuesto por el
Procurador General de la Nación, se corriera traslado por el término restante
al funcionario que designe el Procurador General de la Nación para que rindiera
el concepto de su competencia.
Cumplidos
los trámites propios de esta clase de procesos, previo el concepto rendido por la
Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, la Corte procede a decidir
sobre las pretensiones de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la norma
acusada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.658, del
1º de septiembre de 2004.
“LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal.
El Congreso de la República
DECRETA
(...)
LIBRO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
(…)
TITULO VI.
LA ACTUACION.
CAPITULO I.
ORALIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS
Articulo 148 Toga. Sin excepción, durante
el desarrollo de las audiencias los jueces deberán usar la toga, según
reglamento.
III. LA DEMANDA
El demandante, Juan Francisco Álvarez
Cardona, solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad
del articulo 148 de la Ley 906 de 2004, por cuanto considera que el mismo
viola el Preámbulo y los artículos 1°, 2°, 5°, 7°, 13°, 16°, 18°, 28° y 228 de la
Constitución Política.
El actor considera que el artículo
demandado vulnera el derecho a la igualdad al imponer al juez penal, “de forma
discriminatoria”, determinada forma de vestir -el uso de la toga- , excluyendo
de esta medida a, i) las demás personas que administran justicia, según el
artículo 116 de la Constitución Política, ii) a los diferentes sujetos
procesales que participan en audiencia, iii) a los mismos jueces penales de
transición, y, iv) a los demás jueces de la República que tienen distinta
especialidad a la penal y que también actúan como jueces de tutela.
Para el actor el uso de la toga en un
Estado Social y Democrático de Derecho contraría el derecho al libre desarrollo
de la personalidad, y consecuentemente la libertad de conciencia y la dignidad
humana. Específicamente considera que dicha medida que no toma en cuenta las
preferencias de los interesados es: i) inadecuada, porque no fue establecida
para alcanzar una finalidad determinada; ii) innecesaria, porque el juez penal
puede administrar justicia con la absoluta libertad de elegir su vestido; iii)
desproporcionada, porque su imposición no justifica la limitación de derechos
fundamentales que ello comporta; e iv) irrazonable, porque si los otros jueces
dentro de su especialidad administran justicia sin toga, igual lo tiene que
hacer el juez penal como tradicionalmente lo ha hecho.
Asevera que constituye una arbitrariedad o
una discriminación restringir al juez penal de los derechos mencionados, al
darle un trato desigual sin una justificación constitucional objetiva y
razonable, dentro de un sistema procesal penal basado, entre otros, en los
principios de independencia y autonomía judicial. Así como, a su juicio, el uso
de la toga no tiene ninguna finalidad pues la función jurisdiccional en materia
penal no va ser más ni menos justa o eficiente por el hecho de vestir con ella
con lo que se desconocería además el principio de primacía de lo sustancial
sobre lo formal.
Al respecto destaca que al no existir un
fundamento para la exigencia del uso de la toga el deber de usarla “es solo
rito, mera parafernalia inocua, puro formalismo hueco o y aislado o parcelado
en el ejercicio de administrar justicia por parte de los jueces, que no puede
primar sobre los derechos sustanciales de decidir como vestirse”.
El demandante señala finalmente que a pesar
de que la estructura del nuevo sistema procesal penal pertenece a los modelos
acusatorios americanos y continental europeo, el juez penal colombiano debe
seguir siendo independiente y libre en su forma de vestir. Afirma que no
existen referentes nacionales históricos sobre uso de togas por los
servidores judiciales Y concluye que al juez penal no tiene por qué imponérsele
una forma de vestir que riñe con su idiosincrasia y cultura nacional y en
consecuencia se viola el artículo 7 superior.
IV. INTERVENCIONES
1.- Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministerio del Interior y de Justicia,
actuando a través de apoderado judicial, una vez vencido el término de fijación
en lista, solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada, con base en las razones que a continuación se
sintetizan.
El interviniente señala que la
obligación para los jueces penales de utilizar la toga en las audiencias no
desconoce el derecho a la igualdad, por cuanto, en este caso, la medida se está
aplicando a personas que se encuentra en igual situación de hecho. En efecto, a
todos los jueces penales que impartan justicia en el sistema acusatorio se les
exige vestir la toga en audiencias. Por el contrario, se estaría vulnerando
este derecho si solo a unos jueces dentro de este sistema se le impusiera el
uso de la toga en audiencias y a otros no.
Advierte que la finalidad de la
medida es brindar uniformidad y reconocimiento al ejercicio de administrar
justicia en el sistema penal acusatorio, cuando se ejerce frente al acusado,
los testigos y las víctimas. Aclara que el nuevo sistema penal acusatorio se
caracteriza por ser un proceso público, oral, regido por principios como el de
la inmediación de la prueba y que impone la realización de audiencias como eje
de la actuación, situación que no se presenta en las demás jurisdicciones.
En cuanto
a la violación del derecho a la igualdad frente a los jueces de la misma
especialidad, considera que el actor incurre en una errada interpretación del
artículo acusado, puesto que, de conformidad con lo previsto en dicha
disposición legal, lo que da lugar al uso de la toga es el hecho de realizar
audiencias bajo el nuevo sistema penal acusatorio. En este orden de ideas, se
justifica la diferenciación que hace la norma frente a los jueces de la misma
especialidad. Aclara que el juez de tutela no está obligado en cuanto éste no
resuelve la acción en audiencia, como tampoco lo están jueces de transición que
se encuentren conociendo de procesos penales iniciados bajo la vigencia Ley 600
de 2000.
Precisa
que los derechos a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad no se
vulneran con el artículo acusado. Al respecto el interviniente señala que el
uso de la toga es una medida, i) proporcionada pues no impide al funcionario
que luzca su propio atuendo, sólo que por el tiempo que dure la audiencia
tendrá que llevar sobre éste la toga, y es ii) racional de acuerdo con los
fines que persigue: recordar al funcionario y a los asistentes a la audiencia
la investidura que ostenta, la delicada responsabilidad que asume y el alto grado
de dignidad que acompaña su labor, además de generar diferenciación y respeto
ante quienes ejercen su importante función.
En ese
orden de ideas sostiene que el articulo demandado no vulnera el núcleo esencial
del derecho al libre desarrollo de la personalidad al imponer del funcionario
judicial el uso de un atuendo específico en audiencia, situación que se
presenta en relación con muchas otras profesiones que exigen el uso de uniforme
en horas laborales Esta medida tampoco le genera incomodidad a los jueces por
razones meteorológicas, dado que según el artículo 148 acusado, la utilización
de la toga se haría según reglamento y en desarrollo de este mandato, el
Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 2680 de 2004[1]
en el cual se estableció claramente que la utilización de la toga y las
calidades de la misma, se harán teniendo en cuenta la región del país en la que
debe usarse.
El interviniente señala igualmente que
ninguna vulneración del derecho sustancial puede configurarse por el uso de la
toga. Como tampoco cabe entender desconocida la diversidad cultural por el
hecho de que para el cumplimiento de la función judicial en audiencia pública
se acuda a una vestimenta específica sobria como la toga que contrario a lo
afirmado por el actor no es ajena a nuestra cultura. Precisa que cosa
diferente sería si la ley señalara por ejemplo el uso de pelucas ellas, si
totalmente ajenas a nuestra idiosincrasia.
2.
Fiscalía General de la Nación
El Fiscal
General de la Nación, interviene en el presente proceso para solicitar a la
Corte que declare exequible el artículo demandado, con base en los argumentos
que se resumen a continuación.
Precisa
que el uso de la toga no vulnera el derecho a la igualdad puesto que son los
jueces que dirigen las audiencias orales y publicas de los procesos penales que
cursen bajo la Ley 906 de 2004 en atención precisamente a la introducción de
ese nuevo sistema los que tendrán que usar toga.
Precisa
que lo que se busca con la toga es darle decoro a la función judicial, sobre
todo en esta nueva forma de administración de justicia penal, que se hace en
desarrollo de audiencias publicas.
Advierte
en el mismo sentido que mal puede entenderse desconocido el derecho al libre
desarrollo de la personalidad o la dignidad de los jueces penales cuando lo
que se busca con la disposición acusada es dar majestad a la administración de
justicia en función de la dignidad del cargo que ellos ostentan y de la
función que cumplen en el contexto del nuevo sistema penal.
3. Intervenciones ciudadanas
3.1. El ciudadano Alberto José Vélez Otálvaro, solicita se
declare la inexequibilidad del artículo acusado, dado que éste vulnera en su
criterio los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad.
Afirma que las personas son libres de decidir cómo vestirse según
su voluntad, creencias o deseos. Ninguna persona, ni el Legislador, es
competente para imponer una determinada forma de vestirse a algunos de los
sujetos que administran justicia. Además, el uso de la toga no hace parte de la
tradición ni la cultura colombiana, a diferencia del uso de los uniformes
militares, así que implementar esta forma de vestir para los jueces, no
mejorará su tarea de juzgar ni llevará la majestad de la justicia, en cambio sí
implicará un gasto innecesario del Estado para obtener las mismas.
3.2. La ciudadana Fanny Lucía Correa Osorio señala que en
un país como Colombia, donde no existen los recursos económicos necesarios para
garantizar la universalidad y eficacia del derecho a la administración de
justicia, no es posible disponer de dicho presupuesto para adquirir una vestimenta
especial, que, por demás, es exclusiva de una clase de jueces, dejando de lado
necesidades básicas insatisfechas del sector justicia.
Sostiene que la imposición, discriminatoria, al juez penal
del uso de la toga negra, para solemnizar su actuación le impide al individuo
definir su identidad con base en sus diferencias específicas y valores étnicos
y culturales concretos. Esta idea de imponer vestidos o comportamientos a los
ciudadanos, sin razones de utilidad general, se contrapone a la concepción pluralista
de las relaciones interculturales que establece la Constitución Política de
1991. Señala que para que una medida como ésta esté justificada
constitucionalmente, es necesario que se funde en un principio constitucional
de un valor superior al de la diversidad étnica y cultural. De lo contrario, se
restaría toda eficacia al pluralismo que inspira el texto de la Carta
Fundamental.
3.3. La ciudadana Claudia Elena López Pérez por su parte
afirma que el uso de la toga por los jueces no contribuye a un orden social más
justo, a la paz y al logro efectivo de la justicia; no mejora el modelo penal
que requiere una serie de inversiones logísticas, materiales y de personal, ni
reduce la impunidad; esto simplemente da mayor importancia a las formas que a
la búsqueda de la justicia material. Así mismo, considera que Legislador le dio
mayor relevancia a dotar a los jueces de un vestido, en lugar de brindar otros
instrumentos de mayor envergadura con los cuales se permitiría una mayor
operatividad del nuevo sistema penal.
Afirma que con el uso de la toga se está desconociendo el
derecho de algunos jueces de tener su propia imagen, derecho que no va en
detrimento del respeto y decoro con que éstos deban vestir, aspecto que ya fue
previsto por la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-
cuando señaló que todo servidor de la Rama Judicial, debe cuidar que su
presentación personal para que corresponda al decoro que debe caracterizar el
ejercicio de su elevada misión. En su criterio dicha previsión estatutaria
resulta más acorde con la Constitución pues permite al individuo exteriorizar
su imagen, respetando la diversidad y el pluralismo de un Estado Social y
Democrático de Derecho.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
La Procuradora Auxiliar para Asuntos
Constitucionales, doctora Maria Claudia Zea Ramírez, designada por el
Procurador General de la Nación mediante la Resolución 059 del 7 de marzo de
2006, para rendir concepto dentro del proceso de la referencia, allegó el
concepto No. 4077 recibido por esta corporación el día 5 de abril de 2006. En
dicho escrito solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de
exequibilidad del artículo 148 de la Ley 906 de 2004, a partir de las
siguientes consideraciones.
La Vista Fiscal afirma que la argumentación
del demandante se concreta en la supuesta vulneración de los principios de
igualdad y de libre desarrollo de la personalidad por lo que limita a estos
aspectos el análisis respectivo.
Afirma que por las especificidades propias
del derecho penal el juez no está en la misma situación fáctica de los demás
funcionarios de la rama judicial ni mucho menos puede compararse con los demás
intervinientes en el proceso pues es él quien como administrador de justicia
lo “regenta, dirige y conduce”, por lo que en manera alguna puede entenderse
vulnerado el derecho a la igualdad.
Recuerda que la Corte Constitucional en la
Sentencia C-037 de 1996 declaró ajustadas a la Constitución las
disposiciones que establecen que los funcionarios de la Rama Judicial deben
vestir de modo decoroso (Ley 270 de 1996, articulo 153, numeral 14)[2].
Precisa que la imposición del uso de la
toga se encuentra justificada toda vez que el Congreso, competente para regular
lo referente a las formalidades de los juicios que se surten en cada una de las
jurisdicciones, encontró que esta medida es acorde y proporcional con el origen
y desarrollo del nuevo sistema penal acusatorio, en el cual la audiencia
pública se estableció como elemento central del procedimiento penal.
Respecto del derecho al libre desarrollo de
la personalidad, la Procuradora Auxiliar realiza, de acuerdo con la
metodología señalada en la jurisprudencia constitucional, el siguiente juicio
de proporcionalidad para concluir que la disposición acusada no viola este
derecho fundamental.
Al respecto señala:
“(T)eniendo
en cuenta que el derecho al libre desarrollo de la personalidad consiste en la
potestad de todo individuo de elegir su propia opción de vida, potestad que
encuentra su limitación en los derechos de los demás y en el ordenamiento
jurídico existente (Sentencia T-124 de 1998), debe el Despacho analizar si este
derecho resulta vulnerado con la exigencia a los jueces penales que usen toga
durante las audiencias públicas que dirigen. Entonces
habrá que recurrir al juicio de proporcionalidad con el fin de
determinar si la restricción anotada se ajusta a la Carta, atendiéndose a la
evaluación de los tres subprincipios, los de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad en estricto sentido.
3.4.1. De
conformidad con el subprincipio de idoneidad, una medida estatal es idónea, si
su adopción conduce a que se alcance un fin legítimo perseguido por el Estado.
En el presente caso, pueden ser fijadas como finalidades estatales perseguidas
con el uso de la toga, todas aquellas relacionadas con la realización y
cumplimiento de la función de administrar justicia. En este sentido, la toga
cumpliría el objetivo simbólico de dar mayor valor al hecho del juzgamiento,
resaltando la dignidad de la función jurisdiccional y solemnizando sus actos.
Adicionalmente, debe resaltarse que permite el perfeccionamiento y la
adaptación del sistema oral, introducido en el sistema jurídico colombiano
como ya se mencionó, a partir del Acto Legislativo No. 3 de 2002, que implica
una verdadera reformulación de las prácticas procesales en el sistema penal
colombiano, entre las cuales fácilmente podría encuadrarse la actividad de los
sujetos procesales en las diferentes audiencias y las del juez, como ejecutor y
director del proceso en el acto mismo de la audiencia. En este sentido, la
finalidad de la toga resulta adecuada a la Constitución.
3.4.2. El
segundo subprincipio es el de necesidad que implica que la medida adoptada
resulte adecuada para fomentar el fin legítimo, sin que afecte otras posiciones
de derechos fundamentales. En el presente caso la medida adoptada para obtener
los fines relacionados con la administración de justicia y, más precisamente,
con el ejercicio del principio de oralidad dentro del proceso penal, es
justamente la del uso de la toga por parte de los jueces penales.
Lo primero
que hay que precisar es que la medida no afecta posición alguna de derechos
fundamentales predicables en quien resulte “togado”. La órbita de sus
preferencias personales, su intimidad, su imagen, sus creencias, todas ellas
resultarán preservadas, pues el ejercicio de la función de administrar justicia
y la investidura de la toga, que le es accesoria en virtud de la medida
legislativa que se adopta, resultarán conformes al cargo de juez que se ejerce.
En consecuencia, en nada se afecta la integridad del plan de vida del juez por
el uso de la toga, durante las audiencias públicas; por el contrario y de modo
análogo a como históricamente el ejercicio de ciertas funciones y de ciertos
trabajos exigen una determinada indumentaria, la majestad de juez y de sus
actos, dentro del sistema oral, resultará fortalecida por el respetuoso uso de
la toga, elemento simbólico, históricamente aceptado en las democracias
continentales y americanas de tradición anglosajona.
3.4.3.
Finalmente y en virtud del subprincipio de proporcionalidad, se exige llevar a
cabo una ponderación entre la gravedad de la intervención que implica la
diferencia de trato y el peso de las razones que la justifiquen. En el caso en
estudio resulta fácil concluir que la intervención del legislador respecto de
la presentación personal de los jueces penales, durante las audiencias
públicas, no es de ninguna manera lesiva, no entraña gravedad alguna y, por el
contrario, ofrece innegables ventajas de orden sociológico y operativo en el
ejercicio de la administración de justicia en la rama penal y, más,
concretamente en la conducción de la audiencia.
En sentido
contrario, no se perciben en principio desventajas notorias con la diferencia
de trato que afecten el ejercicio de la función de administrar justicia, ni la
autonomía del juez, ni su independencia, ni mucho menos posiciones relacionadas
con el derecho a la imagen, tal y como equivocadamente lo plantea el
accionante; por el contrario, en opinión del Ministerio Público, ésta resulta
fortalecida.”
A partir de los anteriores presupuestos
concluye que la norma no vulnera ni el principio de igualdad ni el libre
desarrollo de la personalidad a que alude el actor en su demanda.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues el artículo
acusado hace parte de una Ley de la República.
2. La materia sujeta a examen
Para el demandante el artículo 148 de la
Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
en cuanto señala que sin excepción, durante el desarrollo de las audiencias
los jueces deberán usar toga, según reglamento, vulnera i) el principio de
igualdad por cuanto impone al juez penal determinada forma de vestir que no
es exigida a las demás personas que administran justicia, a los demás sujetos
procesales ni a los mismos jueces penales de transición, como tampoco a los
jueces de otras ramas del derecho que son empero todos jueces de tutela; ii)
el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia y
la dignidad humana pues les impone a los jueces el uso de la toga sin que
ello resulte justificado para alcanzar los fines de la justicia, y entonces en
su criterio es innecesario, desproporcionado e irrazonable que se exija tal atuendo
que limita dichos derechos fundamentales sin ninguna justificación; iii) la
prevalencia del derecho sustancial pues al no existir un fundamento para la
exigencia del uso de la toga el deber de usarla “es solo rito, mera
parafernalia inocua, puro formalismo hueco y aislado o parcelado en el
ejercicio de administrar justicia por parte de los jueces, que no puede primar
sobre los derechos sustanciales de decidir como vestirse”; y iv) el derecho a
la diversidad cultural pues se le impone a los jueces una forma de vestir que
riñe con su idiosincrasia y cultura, sin que existan referentes nacionales
históricos para ello.
Los ciudadanos Fanny Lucia Correa
Osorio, Claudia Elena Lopez Pérez y
Alberto José Vélez Otálvaro coadyuvan la
demanda. Para el efecto al tiempo que exponen similares argumentos a los
planteados por el actor sobre la vulneración del principio de igualdad y el
libre desarrollo de la personalidad y la diversidad cultural, hacen énfasis en
la irracionalidad que en su criterio represente destinar los recursos escasos
de la justicia al pago de togas.
El señor Fiscal General de la Nación, así
como el interviniente en representación del Ministerio de Justicia y del
Derecho solicitan a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 148 de la
Ley 906 de 2004 acusado y para el efecto hacen énfasis en que i) la
disposición acusada debe examinarse en el contexto de la introducción de un
nuevo sistema de procedimiento penal en el que la actuación del juez penal en
audiencia se convierte en uno de sus elementos relevantes; ii) desde esta
perspectiva no cabe comparar al juez penal encargado de administrar justicia
bajo el sistema penal acusatorio regulado en la Ley 906 de 2004 con los demás
jueces de la República y ni siquiera con los mismos jueces penales “de
transición” que desarrollan su actuación en cumplimiento de la ley 600 de 2000.
Menos aún cabe compararlos con los demás intervinientes en el proceso penal;
iii) no cabe entender vulnerado el derecho a la libertad, la dignidad humana ni
el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad por
exigir a los jueces penales el uso de toga para el cumplimiento de sus labores
en audiencia pública, situación que se presenta en relación con muchas otras
profesiones que exigen el uso de uniforme en horas laborales y que en el
presente caso se encuenta claramente justificada por las características del
nuevo sistema penal acusatorio iv) ninguna vulneración del derecho sustancial
cabe entender configurada con el uso de la toga v) la diversidad cultural no
se desconoce por el hecho de que para el cumplimiento de la función judicial
en audiencia pública se acuda a una vestimenta específica que contrario a lo
afirmado por el actor no es totalmente ajena a nuestra cultura.
La Procuradora Auxiliar para asuntos
constitucionales por su parte solicita a la Corte declarar la exequibilidad del
artículo acusado frente a los cargos planteados en la demanda -que considera
se limitan en realidad a la supuesta violación de los derechos a la igualdad
y al libre desarrollo de la personalidad- Destaca que i) no es posible
comparar la actuación del juez penal en el marco de la Ley 906 de 2004 con la
de los demás jueces de la República y mucho menos con los demás intervinientes
en el proceso, por lo que ninguna vulneración del derecho de igualdad puede
entenderse configurada en este caso; ii) frente a la supuesta vulneración del
derecho al libre desarrollo de la personalidad señala que la restricción a
que alude el actor en materia de atuendo del juez penal en audiencia por la
obligación de usar toga i)es una medida idónea pues no solo pretende la
realización de un fin legitimo constitucionalmente, a saber resaltar la
dignidad de la función jurisdiccional en el marco de la audiencia pública, sino
que ello resulta adecuado para contribuir a la readecuación de las prácticas
procesales en función de los presupuestos del sistema penal acusatorio
introducido en el Acto Legislativo 03 de 2002; ii) es una medida
adecuada para fomentar el fin legítimo perseguido sin que con ello se afecten
los derechos fundamentales de los jueces penales, pues sus preferencias
personales, su imagen, su intimidad, sus creencias se preservan, sin que el
uso de la toga, que debe portarse es en función del cargo que ejercen y
exclusivamente en la audiencia, pueda considerarse que afecte el “plan de vida
del Juez” ; iii) es una medida proporcionada pues no es de
manera alguna lesiva de los derechos de los jueces y por el contrario ofrece
innegables ventajas de orden sociológico y operativo en el ejercicio de la
administración de justicia, particularmente en materia de conducción de la
audiencia.
Corresponde a la Corte en consecuencia
establecer si asiste o no razón al demandante cuando afirma que el artículo
148 de la Ley 906 de 2004 -donde se establece la obligatoriedad para el juez
penal del uso de la toga en las audiencias que se desarrollen en el marco de
la aplicación del nuevo sistema penal acusatorio- vulnera los derechos de
igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia, dignidad
humana, respeto de la diversidad étnica y cultural de la Nación así como el
principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal.
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario
efectuar algunas precisiones relativas a: i) la amplia potestad de
configuración del legislador en materia de regulación del ejercicio de las
funciones públicas, así como de las formas procesales, ii) los antecedentes y
características del sistema penal acusatorio a que alude la Ley 906 de 2004 y
el contenido y alcance del artículo acusado, que resultan pertinentes para el
análisis de los cargos planteados en la demanda.
3.1 La amplia
potestad de configuración del legislador en materia de regulación del
ejercicio de las funciones públicas, así como de las formas procesales
El artículo 123 de la Carta Política señala que los
servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercerán
sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento;
así mismo, el artículo 150-23 superior[3] establece que el
legislador expedirá las leyes que regirán el ejercicio de las funciones
públicas y la prestación de los servicios públicos.
De conformidad con las normas citadas, compete al
legislador regular las funciones públicas y dentro de ella la función
pública judicial (art. 228 C.P.)[4] y establecer los
requisitos, exigencias, condiciones o calidades que deben reunir las personas
que a ella aspiran así como las condiciones de su ejercicio. En este sentido
la Corte ha señalado de manera reiterada[5] que el
Legislador goza de un amplio margen de configuración en la regulación de
ésta, como de las demás funciones públicas, que debe respetar, sin embargo,
los límites que en este campo impone la Carta Política, bien por que ella haya
fijado de manera explicita determinados parámetros[6],
bien porque la actuación del Legislador deba subordinarse a los valores,
principios y derechos constitucionalmente reconocidos y en particular los
determinados en los artículos 13, 25, 26 y 40-7 superiores[7].
De otra parte, la Corte recuerda que el establecimiento de las
reglas procesales tiene igualmente un origen legal. En efecto, el legislador,
autorizado por el artículo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constitución
Política, cuenta con una amplia potestad de configuración para instituir las
formas, con base en las cuales se ventilarán las diferentes controversias
jurídicas que surjan entre las personas[8].
Sin embargo, esa discrecionalidad para establecer una vía, forma o
actuación procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse
dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización política y
jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y
de los derechos fundamentales de las personas. Igualmente, debe hacer vigente
el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P.,
art. 228) y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de
realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial[9]
en controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se
tornaría arbitraria.
De ahí que la Corte haya señalado que la legitimidad de las normas
procesales está dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad “pues
sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva
aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de
los intereses en conflicto”.[10] Así las cosas, la
violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la
omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para
alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el
evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que
se pretende obtener con su utilización[11].
La Corporación considera pertinente
recordar también que en oportunidades anteriores ha examinado la razón de ser
de la potestad de configuración política del Congreso (arts 1º, 3º, 8º y 150
C.P.), y de los límites de la misma y ha concluido que si bien el legislador no
puede desbordar la Constitución y está subordinado a ella porque la Carta es
norma de normas (art. 4º C.P.), ello no es óbice para que en función del
pluralismo y la participación democrática, el Legislador puede tomar diversas
opciones dentro del marco de la Carta[12].
Dicha potestad de configuración, así
como la propia naturaleza de ciertos conceptos constitucionales, ha dicho la
Corte, permiten precisar los alcances del control constitucional de las
definiciones legislativas de las categorías constitucionales en el sentido de
que el control de estas definiciones legislativas busca preservar al mismo
tiempo la supremacía de la Carta y la libertad del Legislador. Por ello, ha
precisado igualmente la Corporación, que el control constitucional en este
campo es ante todo un control de límites, pues no puede la Corte aceptar
definiciones legales que contraríen la estructura constitucional o vulneren principios
y derechos reconocidos por la Carta. Pero tampoco puede la Corte interpretar la
Constitución de manera tal que desconozca el pluralismo político y la
alternancia de diferentes políticas, pues la Carta es un marco de coincidencias
básico, dentro del cual coexisten visiones políticas diversas[13].
3.2. Los antecedentes y
características del sistema penal acusatorio a que alude la Ley 906 de 2004 y
el contenido y alcance del artículo acusado
3.2.1 La Corte en las sentencias C-873 de
2003[14] C-591[15]
y C-592[16] de 2005 hizo
un extenso análisis tanto de los elementos esenciales y las principales
características del nuevo
sistema de investigación, acusación y juzgamiento en materia penal introducido
mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, que reformó los artículos 116, 250 y
251 de la Constitución, como de los parámetros de
interpretación aplicables a las normas dictadas en desarrollo de dicha
reforma, al cual resulta pertinente remitirse para introducir el análisis de
los cargos planteados en el presente proceso contra el artículo 148 de la Ley
906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” .
La jurisprudencia de la Corte ha señalado unas pautas
generales para comprender el nuevo esquema procesal penal y algunas importantes
precisiones que resultan fundamentales para el cabal entendimiento del nuevo
sistema procesal penal.
Al respecto la jurisprudencia ha expresado que en
líneas generales, las finalidades perseguidas con la reforma constitucional
fueron: (i) fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la
Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de ésta en el recaudo de la
prueba; (ii) la configuración de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado;
(iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de
investigar, acusar y juzgar; (iv) descongestionar los despachos judiciales
mediante la supresión de un sistema procesal basado en la escritura para pasar
a la oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin
dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la
prueba por aquel de la producción de la misma durante el juicio oral; (vi)
introducir el principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de
control de garantías; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema
acusatorio[17].
En las referidas sentencias C-873 de 2003
C-591 y C-592 de 2005 la Corte hizo algunas precisiones sobre: i) las nuevas funciones de la fiscalía ii)
las fuentes del derecho aplicables; iii) los principios fundamentales que rigen
el proceso iv) los actores que intervienen en la relación jurídica y en el
proceso penal; (v) los rasgos estructurales del nuevo procedimiento penal; (vi)
los poderes atribuidos a quienes participan en el mismo; y los parámetros para
la interpretación de las normas del nuevo Código de procedimiento Penal.
De la síntesis efectuada en las referidas
sentencias es pertinente destacar, para efectos del presente proceso los
siguientes elementos.
-Respecto de los actores que intervienen en la
relación jurídica y en el proceso penal
Con respecto a los actores que
intervienen en la relación jurídica y en el proceso penal, se resalta que el
nuevo esquema constitucional prevé la intervención (a) del imputado, (b) del
Fiscal, (c) del Juez de conocimiento de la causa, (d) del Ministerio Público a
través de la Procuraduría General de la Nación, (e) del juez de control de
garantías, y (f) de los jurados, encargados ahora de administrar
justicia en forma transitoria en los términos que señale la ley. Así mismo, el
Acto Legislativo faculta al Legislador para fijar los términos precisos en los
cuales (g) las víctimas del delito habrán de intervenir en el proceso
penal[18].
Particular mención ha hecho la
jurisprudencia al caso de la figura del juez de control de garantías[19].
Destaca así que una de las modificaciones más importantes que introdujo el Acto
Legislativo 03 de 2002 al nuevo sistema procesal penal, fue la creación del
juez de control de garantías, sin perjuicio de la interposición y ejercicio de
las acciones de tutela cuando sea del caso, con competencias para adelantar (i)
un control sobre la aplicación del principio de oportunidad; (ii) un control
posterior sobre las capturas realizadas por la Fiscalía General de la Nación;
(iii) un control posterior sobre las medidas de registro, allanamiento,
incautación e interceptación de llamadas; (iv) un control previo para la
adopción de medidas restrictivas de la libertad y (v) decretar medidas
cautelares sobre bienes; (vi) igualmente deberá autorizar cualquier medida
adicional que implique afectación de derechos fundamentales y que no tenga una
autorización expresa en la Constitución. De tal suerte que el juez de control
de garantías examinará si las medidas de intervención en el ejercicio de los
derechos fundamentales, practicada por la Fiscalía General de la Nación, no
sólo se adecúan a la ley, sino si son o no proporcionales, es decir, (i) si la
medida de intervención en el ejercicio del derecho fundamental es adecuada para
contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; (ii) si la
medida es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar
el fin; y (iii) si el objetivo perseguido con la intervención compensa los
sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad.
La jurisprudencia se ha referido igualmente al
mantenimiento del Ministerio Público como actor en el nuevo proceso Penal[20]
- Respecto de los rasgos estructurales del nuevo
procedimiento penal
Los rasgos estructurales del procedimiento penal
han sido objeto de una modificación considerable a través del Acto
Legislativo No. 3 de 2002, en la medida en que:
En cuanto a las etapas del procedimiento, se
mantuvo la distinción entre la fase de investigación –encaminada a determinar
si hay méritos para acusar- y la fase de juzgamiento, pero se otorgó una clara
preponderancia, bajo el nuevo sistema, a ésta última; ya se vio cómo el
Constituyente derivado de 2002 caracterizó el juicio penal como una etapa
regida por la oralidad, la publicidad, la inmediación de las pruebas, la
contradicción, la concentración y el respeto por todas las garantías
fundamentales. La etapa del juicio se constituye, así, en el centro de gravedad
del proceso penal bajo el sistema instituido por el Acto Legislativo, a
diferencia del sistema de 1991, que conservó la importancia de la etapa de
investigación[21]. En efecto, bajo el
sistema preexistente, es durante la investigación que lleva a cabo la Fiscalía
que se practican y valoran las pruebas que obran dentro del proceso, por parte
de un funcionario que ejerce funciones judiciales e investigativas al mismo
tiempo. En virtud del Acto Legislativo, el trabajo investigativo de la Fiscalía
constituye más una preparación para el juicio, que es público y oral, durante
el cual (i) se practicarán y valorarán, en forma pública y con participación
directa del imputado, las pruebas que se hayan podido recaudar, en aplicación
de los principios de inmediación judicial y contradicción de la
prueba, (ii) se aplicará el principio de concentración, en virtud
del cual las pruebas serán evaluadas en su integridad y de manera global
durante una etapa procesal de corta duración que otorgue al juez, y al jurado
según el caso, una visión de conjunto y le permita fundamentar sus decisiones
en la totalidad de las pruebas existentes, y (iii) se adoptarán, con igual
publicidad, las decisiones definitivas a las que haya lugar respecto de la
responsabilidad penal del acusado[22].
3.2.2. Ahora bien, cabe precisar que
el artículo acusado en el presente proceso se encuentra incluido en el Capitulo I -sobre Oralidad en
los procedimientos- del Titulo VI -sobre La actuación- del Libro I
-sobre Disposiciones generales- de la Ley 906 de 2004 “por la cual
se expide el Código de Procedimiento Penal”
De acuerdo con dicho artículo sin excepción, durante
el desarrollo de las audiencias los jueces deberán usar la toga, según
reglamento.
Cabe señalar que en concordancia con los
principios de oralidad[23], inmediación[24],
concentración[25] y publicidad[26],
incluidos dentro de los principios rectores y garantías procesales que
orientan el nuevo sistema penal, la Ley 906 de 2004 estructura la actuación
procesal a través de una serie de audiencias. Así se señala la realización de
audiencias preliminares (art 153 y ss)[27], audiencia
de formulación de la imputación (art 286 y ss)[28],
audiencia de formulación de la acusación (art 338 y ss)[29],
audiencia preparatoria (art 355 y ss)[30], audiencia del juicio
oral (art 366 y ss)[31], audiencia de reparación
integral (art 102 y ss)[32].
Cabe señalar a su vez que diferentes
disposiciones de la Ley se ocupan de fijar reglas para dichas audiencias en
materia de registro de la actuación (art 146)[33], celeridad y
oralidad (art 147)[34], publicidad de las
mismas y sus excepciones (arts 149 a 152 y 155)[35]
y el uso de la toga por el Juez (art 148).
Ahora bien en cuanto al reglamento a que
alude el artículo 148 en relación con el uso de la toga en la audiencia ha de
entenderse que el Legislador quiso de esta manera dejar a la autoridad
competente el margen suficiente para atender las particularidades de
aplicación de dicha disposición. No sobra precisar que el Consejo Superior de
la Judicatura expidió al respecto el Acuerdo 2680 de 2004.
4. Análisis de los cargos
Para el demandante el artículo
148 de la Ley 906 de 2004 vulnera
i) el principio de igualdad por cuanto impone al juez penal determinada forma
de vestir que no es exigida a las demás personas que administran justicia, a
los demás sujetos procesales, ni a los mismos jueces penales de transición,
como tampoco a los jueces de otras ramas del derecho que son empero todos
jueces de tutela; ii) el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la
libertad de conciencia y la dignidad humana pues les impone a los jueces el
uso de la toga, sin consideración a sus preferencias y sin que ello resulte
justificado para alcanzar los fines de la justicia, y entonces en su criterio
es innecesario, desproporcionado e irrazonable que se exija tal atuendo que
limita dichos derechos fundamentales sin ninguna justificación; iii) la
prevalencia del derecho sustancial pues al no existir un fundamento para la
exigencia del uso de la toga el deber de usarla “es solo rito, mera
parafernalia inocua, puro formalismo hueco o y aislado o parcelado en el
ejercicio de administrar justicia por parte de los jueces, que no puede primar
sobre los derechos sustanciales de decidir como vestirse”; y iv) el derecho a
la diversidad cultural pues se le impone a los jueces una forma de vestir que
riñe con su idiosincrasia y cultura, sin que existan referentes nacionales
históricos para ello.
Procede entonces la Corte al análisis de cada
uno de los elementos de la acusación enunciados por el actor en su demanda.
4.1 El examen
de la acusación por la supuesta vulneración del principio de igualdad
El actor considera que el artículo
demandado vulnera el derecho a la igualdad al imponer al juez penal el uso de
la toga, excluyendo de esta medida a, i) las demás personas que administran
justicia, según el artículo 116 de la Constitución Política, ii) a los
diferentes sujetos procesales que participan en audiencia, iii) a los mismos
jueces penales de transición, y, iv) a los demás jueces de la República que
tienen distinta especialidad a la penal y que también actúan como jueces de
tutela, con lo que se estaría dando un tratamiento discriminatorio para
quienes se ven obligados a portar la toga frente a quienes no tienen esa
obligación.
Al respecto ha de reiterarse que sobre el particular
la jurisprudencia tiene precisado, de manera invariable que en desarrollo del
principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política,
corresponde al legislador otorgar el mismo trato jurídico a todas aquellas
situaciones que pueden ser comparadas, así como establecer las correspondientes
diferenciaciones cuando se trate de situaciones fácticas disímiles[36].
La Corporación ha establecido en múltiples ocasiones que un tratamiento
legislativo diferente no implica per se una violación del principio de
igualdad siempre y cuando sea objetivo y razonable[37].
La Corte ha acudido entonces a un instrumento metodológico-sobre cuyo alcance y
límites se ha pronunciado reiteradamente[38]-, para
verificar la legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad del trato
diferenciado[39].
Se busca
así establecer en cada caso i.) si se está frente a supuestos
de hecho diversos o si estos son comparables; ii.) si el fin perseguido por la
norma es un fin objetivo y legítimo a la luz de la Constitución; iii.) si
los supuestos de hecho estudiados, la finalidad perseguida y el trato desigual
otorgado guardan una coherencia o eficacia interna, es decir una racionalidad
entre ellos; iv.) si el trato desigual es proporcionado. La necesidad de
que exista proporcionalidad entre los medios y los fines perseguidos por la
norma ha sido también resaltada por la jurisprudencia, que ha propuesto tres
pasos para resolverlo: así entonces, a) los medios escogidos deben ser
adecuados para la consecución del fin perseguido; b) los medios empleados
deben ser necesarios para la consecución de ese fin y, c) los medios empleados
deben guardar proporción con los fines perseguidos, esto es, que el principio
satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales
más importantes[40].
La Corte ha señalado que el hecho de no cumplirse
la primera condición impide que se desarrolle el instrumento metodológico
expresado[41]. Desde esta perspectiva
solamente resulta posible establecer la eventual vulneración del principio de
igualdad cuando las situaciones de hecho que se comparan atienden a dichos
presupuestos[42].
Ahora bien, en el presente caso la Corte constata que
ninguna vulneración del principio de igualdad puede configurarse, dado que ni
siquiera los supuestos a que alude el actor resultan comparables y desde esta
perspectiva el juicio de igualdad planteado por el demandante no puede
realizarse.
En efecto, como lo ponen de presente los
intervinientes institucionales y la vista fiscal y como se desprende de los
apartes preliminares de esta sentencia, es claro que la obligación de usar
la toga se prevé exclusivamente para los jueces encargados de la aplicación
del nuevo sistema penal acusatorio y ello en función de las características
de dicho sistema que no resulta comparable con el sistema penal anterior ni
con las características de la actuación en las demás jurisdicciones.
Si bien en otras jurisdicciones esta prevista la
realización de algunas audiencias, ellas no tienen las características,
particularmente en materia de publicidad, que el Legislador estableció en este
caso, ni el procedimiento se estructura a partir de la realización de las
mismas audiencias como si sucede en el sistema penal acusatorio.
En efecto, como ya se explicó en el parte
pertinente de esta sentencia, en armonía con los presupuestos señalados por el
Acto Legislativo 03 de 2002 sobre la exigencia de un “juicio público, oral,
con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las
garantías” (art. 250 C.P.) y en concordancia con los principios de
oralidad, inmediación, concentración y publicidad, incluidos dentro de los
principios rectores y garantías procesales que orientan el nuevo sistema
penal, la Ley 906 de 2004 estructura la actuación procesal a través de una
serie de audiencias -preliminares (art 153 y ss), de formulación de la
imputación (art 286 y ss), de formulación de la acusación (art 338 y ss),
preparatoria (art 355 y ss), del juicio oral (art 366 y ss), de reparación
integral (art 102 y ss)-. Cabe señalar a su vez que diferentes disposiciones
de la Ley se ocupan de fijar reglas para dichas audiencias en materia de
registro de la actuación (art 146), celeridad y oralidad (art 147), publicidad
de las mismas y sus excepciones (arts 149 a 152 y 155) regulaciones todas que
no encuentran su equivalente en las demás jurisdicciones.
Las exigencias operativas de dichas audiencias
ligadas al principio de oralidad y a la presencia como regla general de
público en las mismas hacen que el uso de la toga no pueda verse como una
exigencia aislada, sin justificación ni relación con los requerimientos del
nuevo sistema que permita asimilar ese procedimiento con el de las demás
jurisdicciones. Tampoco puede desconocerse que el Legislador lo que hizo al
establecer unas nuevas pautas atendiendo la voluntad del Constituyente derivado
que introdujo en el Acto Legislativo 03 de 2002 nuevos principios en materia
procesal penal, fue evidenciar una clara diferencia entre este nuevo sistema
y el resto de las actuaciones judiciales.
Así las cosas la situación de los jueces encargados
de dar aplicación al referido sistema no resulta comparable -contrario a lo
afirmado por el actor- con la de los jueces penales de transición que
aplican bajo presupuestos bien distintos el procedimiento señalado en la Ley
600 de 2000, ni con los demás Jueces de la República.
El hecho de que todos administren justicia o que
integren la jurisdicción constitucional no puede hacer olvidar que los
jueces penales en el sistema acusatorio lo hacen en un nuevo marco procesal
querido por el Constituyente que impide compararlos con el resto de
servidores que administran justicia.
Ahora bien, es evidente que menos aún cabe comparar
la situación del juez de garantías o de conocimiento- encargados de dirigir
las diferentes audiencias a que alude la Ley 906 de 2004 con los demás
intervinientes en ella como sujetos procesales, pues precisamente es en
atención a la función que aquel cumple en dichas audiencias y a su
investidura que el Legislador estableció el uso de la toga.
En ese orden de ideas es claro para la Corte que el
cargo por el supuesto desconocimiento del principio de igualdad formulado por
el actor en la demanda a partir de la posible asimilación...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.