C-717-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-717/08
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de
cargos ciertos y de argumentos específicos y pertinentes
Referencia: expediente D-7194
Actor: Jorge Alonso Garrido Abad
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30
(parcial) de la Ley 44 de 1993.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá,
D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la
Constitución Política, el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad demandó el
artículo 30 (parcial) de la Ley 44 de 1993, “Por
la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la
Ley 29 de 1944”, considerando que
la norma acusada viola los artículos 2 y 334 de la
Constitución Política.
Mediante
Auto del diecinueve (19) de noviembre de 2008, el Magistrado sustanciador inadmitió
la demanda referida y le concedió al actor tres (3) días para presentar cargos
de carácter constitucional, susceptibles de ser controvertidos en sede
judicial. Dentro del término, el libelista presentó memorial correctivo y el
Magistrado sustanciador, mediante auto del 10 de marzo de 2008 consideró: “la
demanda cumple con los requisitos mínimos para ser admitida y en razón al
principio pro actione será admitida, sin perjuicio de lo que decida la
Sala Plena de la Corte Constitucional”. Por consiguiente, ordenó
comunicar su iniciación al señor Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la
República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministerio de Comunicaciones
y al Ministro de Cultura, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del
Decreto 2067 de 1991. Asimismo, ordenó comunicarlo a la
Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO) y a la
Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores (ACINPRO), de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Además, ordenó
correr traslado al señor Procurador General de la
Nación, dando cumplimiento a lo prescripto por el artículo 7 del referido
decreto. Finalmente, ordenó fijar en lista las normas acusadas para efectos de
la intervención ciudadana, cumpliendo lo establecido en el artículo 7 del
Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
Se trascribe a continuación el texto de la
Ley y se subraya el aparte acusado:
“LEY 44 DE 1993
(febrero 5)
por la cual se modifica y adiciona la
Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO
30. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y
derechos conexos quedan obligadas a elaborar reglamentos internos en los que se
precise la forma como deberá efectuarse entre los socios el reparto equitativo
de las remuneraciones recaudadas así como la forma como se fijarán las
tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras, prestaciones
artísticas y de las copias o reproducciones de fonogramas.”
III. LA DEMANDA
Los cargos de inconstitucionalidad de la demanda
pueden sintetizarse así:
El actor señala que el aparte acusado, al habilitar a
un particular, como las sociedades de gestión colectiva, para establecer las
tarifas por concepto de uso de las obras, prestaciones artísticas y de las
copias o reproducciones de fonogramas, atenta contra la vigencia de un orden
justo (artículo 2, C.P.), porque no le fija límites razonables a esa actividad.
Por otra parte, según el libelista la norma demandada
desconoce que la actividad de fijación de las tarifas está gobernada por normas
de orden público, de acuerdo con lo que –en su concepto- ha establecido esta
Corporación (C-519 de 1999 y C-833 de 2007). Así –expresa- “se está
rompiendo el principio constitucional de Orden Público Económico, el cual,
según esa Corporación, se consolida sobre la base de un equilibrio entre la
economía libre y de mercado, en la que participan activamente los sectores
público, privado y externo, y la intervención estatal que busca mantener el
orden y garantizar la equidad en las relaciones económicas, evitando los abusos
y las arbitrariedades que se puedan presentar en perjuicio de la comunidad”.
Adicionalmente, aduce que la norma no procura la
satisfacción del interés público, sino que busca salvaguardar intereses
particulares, sin evitar los abusos y lesiones que se pueden derivar de una
facultad semejante.
Por último, el accionante estima que la norma vulnera
el artículo 334 de la Carta, porque “no garantiza lo que esa Corte considera
como el objeto constitucional de esa intervención estatal a la que está sujeta
esa actividad económica, como es la conciliación de los intereses que se
encuentran en juego y que son los de los usuarios y autores de las obras
utilizadas (Sentencia C-833 de 2007)”. Eso lo sustenta en que la norma le
concede ‘una patente de corzo’ a las sociedades de gestión colectiva para que
fijen unilateralmente las tarifas y las impongan así a los usuarios de las
obras.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Comunicaciones
El apoderado del Ministerio de Comunicaciones
interviene expresando que “coadyuva el escrito presentado mediante
apoderado por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, en especial en la
parte relativa a la constitucionalidad de la norma, numerales 3, 4, 5 y
CONCLUSION del escrito aportado por el apoderado de esa entidad”.
2. Dirección Nacional de Derechos de Autor
El Ministerio del Interior y de la
Justicia, por intermedio del representante legal de la
Dirección Nacional de Derechos de Autor (Unidad Administrativa Especial),
interviene en el presente proceso para solicitar que la
Corte Constitucional se inhiba de realizar un pronunciamiento de fondo.
A su juicio, el actor parte de una proposición
jurídica falsa, al afirmar que la jurisprudencia de la
Corte indica que el recaudo de remuneraciones económicas y la fijación de
tarifas por concepto de utilización de las obras, involucra necesariamente la
intervención estatal. Ello es así, en el concepto de la
Dirección, porque precisamente “una de las piedras angulares del derecho de
autor, es el reconocimiento exclusivo a favor de los titulares de derechos de
un control sobre las formas de explotación de sus obras. Ello significa, por
regla general, y salvo las limitaciones y excepciones establecidas por el
legislador a este tipo de derechos, que el autor o sus causahabientes tienen
plenas facultades para realizar, autorizar o prohibir el uso de
sus obras, sin que le sea posible al Estado entrar a ‘suplir la voluntad del
autor’”. En efecto, afirma que tanto el ordenamiento comunitario (Decisión
351 de 1993), como la Convención de Roma (Ley 48 de 1975) y el Tratado de la
OMPI sobre Interpretación o Ejecución de Fonogramas (TOIEF, Ley 545 de 1999)
contemplan a favor de los autores y demás titulares de los derechos de autor,
el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la reproducción,
comunicación pública, distribución, importación y transformación de sus obras
artísticas y literarias. Por lo tanto, en concepto de la
Dirección, el argumento del demandante carecería de certeza.
3. Intervenciones ciudadanas
3.1. El ciudadano Carlos Manuel Arredondo Cárdenas,
representante legal de la
Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos – ACINPRO- interviene
para pedir principalmente que la Corte se inhiba de hacer un pronunciamiento de
fondo, por ineptitud sustancial de la demanda, y subsidiariamente que declare
exequible el aparte acusado.
La pretensión principal la sustenta en que el
demandante no efectúa un cotejo objetivo entre la norma demandada y la
Carta Política, sino que toma como punto de partida una serie de hipótesis
sobre la aplicación indebida de la norma por parte de las sociedades de gestión
colectiva, y de ese modo elabora un argumento de inconstitucionalidad sobre una
proposición jurídica inexistente.
La pretensión subsidiaria es apoyada en que –a juicio
del interviniente- las sociedades de gestión colectiva son entes jurídicos
creados por el legislador en desarrollo del artículo 61 constitucional, como
mecanismos de protección de los derechos de artistas e intérpretes. También la
Decisión 351 de 1993, de la CAN, en sus artículos 43 y 45, contempla la
facultad, de las sociedades de gestión colectiva, de fijar sus tarifas.
Aduce que los derechos de autor son eminentemente
privados, y desde 1960 la Corte Suprema de Justicia estableció que la propiedad
intelectual era una forma de propiedad sui generis, y que como tal
facultaba al titular para disponer de ella a cualquier título. En ese sentido, le
es permitido también fijar libremente la tarifa por el uso o explotación de su
propiedad.
Adicionalmente, dice que –en su concepto- de acuerdo
con la Corte Constitucional las normas comunitarias pueden ser parte del bloque
de constitucionalidad, siempre que en ellas se reconozcan derechos humanos. El
interviniente sugiere que tanto la
Declaración Universal de Derechos Humanos (preámbulo, art. 2), como el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos
Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, lo mismo que la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagran el derecho de toda
persona a beneficiarse de la protección de intereses materiales que le
correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas
de que sea autora. Y –a ese cuerpo normativo- la norma andina adiciona una
facultad del particular, para autorizar el uso de su creación a cambio de una
contraprestación “que sólo cabe al titular determinar”.
Asimismo, en su sentir “[e]l derecho del creador
guarda una íntima relación con derechos como al trabajo y como consecuencia de
éste a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, a él y a su
familia, una existencia conforme a la dignidad humana”. Recuerda que, en
sus comienzos, básicamente desde la aparición del fonógrafo, la radio, el cine
sonoro y la televisión, los derechos de artistas, intérpretes o ejecutantes,
tenían una connotación eminentemente laboral. De hecho, desde 1926, la
OIT asumió un papel protagónico en la defensa de ese gremio, hasta que se promulgó
la Convención Internacional sobre la
Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de
Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, también conocida como Convención
de Roma, ratificada por Colombia mediante la
Ley 48 de 1975. Para ilustrarlo mejor, el apoderado de ACINPRO reproduce el
siguiente fragmento de la Guía de la
Convención de Roma:
“La actuación de la OIT, desde 1926 hasta que se concertó en 1961 la
Convención de Roma, tuvo una importancia particular. Deseosa de salvaguardar
las posibilidades de empleo y de preservar el nivel de vida de una categoría
ilustre de trabajadores, esta Organización no podía ignorar el grave problema
económico y social así planteado, el cual requería soluciones de orden
internacional. En el orden del día de la
Conferencia Internacional del Trabajo convocada para 1940 figuraba la
cuestión relativa al derecho del ejecutante en la esfera de la radiodifusión y
de la reproducción mecánica de los sonidos; pero este impulso quedó detenido
por la segunda guerra mundial”.
En definitiva, afirma que en caso de no considerar la
ineptitud sustancial de la demanda, la Corte debe tener en cuenta que la
normatividad colombiana es conforme a la normatividad comunitaria, y que la
creación de las Sociedades de Gestión Colectiva busca proteger ‘los derechos
de los diversos titulares’. La facultad que les otorga de fijar las tarifas
mediante un reglamento, “es una consecuencia directa y lógica del mandato
del artículo 61 de la
Constitución Política y de los compromisos adquiridos por el estado
colombiano al suscribir los instrumentos plurilaterales anteriormente citados,
así como también el compromiso de honrar el marco comunitario andino en cuanto
a la protección de esta especial forma de propiedad como lo es la intelectual”.
3.2. La ciudadana Vivian Alvarado Baena, actuando como
apoderada de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –SAYCO-
interviene para solicitar la declaratoria de exequibilidad del aparte normativo
demandado. En su sentir, la disposición busca justamente lo contrario de lo que
dice el demandante, pues “obliga a las sociedades de gestión colectiva a
definir previa y públicamente la forma como fijarán las tarifas por concepto
de las diversas utilizaciones de las obras, prestaciones artísticas y de las
copias o reproducciones de fonogramas, lo cual lejos de atentar contra el orden
justo lo que hace es brindar seguridad jurídica a los usuarios quienes de
antemano pueden saber con precisión el costo de las obras que en un momento
puedan llegar a utilizar”.
Hace valer, de otro lado, que aceptar la argumentación
del actor equivaldría a “admitir que la fijación del precio de todos los
productos que son ofrecidos en el mercado, y que en principio son determinados
unilateralmente por el propietario de los mismos, viola el orden económico
social, posición que contraría el principio de la libertad de empresa,
fundamento de nuestra Constitución Económica”.
Por último, señala que la tarifa en este caso no es
otra cosa que el precio. En consecuencia, la fijación de la misma debe ser el
resultado de la autonomía de la voluntad de las partes y de la interrelación de
las condiciones del mercado. No puede ser la imposición de un gravamen impuesto
por alguna autoridad administrativa, pues se trata de “bienes intelectuales
de carácter privado en donde el autor, titular o representante, tiene el
derecho exclusivo de autorizar o prohibir su autorización”.
3.3. Los ciudadanos Edgar Rodríguez, José Vicente
Rodríguez Medico, Alberto Agudelo López, Diego Fernando Cano Granada, Roberto
Esper Reaje, Rigoberto Ramírez Vergel, Marlon Darío Prieto Corte, Luis Edgardo
Jaramillo H., Diego Fernando Cano G., José Medardo Jaramillo, Mario Galvis
Morales, Luis Ovidio García Palacio, Guillermo Martínez Ríos y otros coadyuvan
la demanda, pues consideran que la cobranza desmedida de derechos de autor por sus
titulares los afecta gravemente y se hace sin tener en cuenta el contexto
nacional.
3.4. El ciudadano Carlos Ernesto Vasco Arango solicita
a la Corte que se desestimen las pretensiones del actor, por cuanto “[l]a
parte del texto demandado del artículo 30 de la
Ley 44 de 1993, es el lógico ya que desarrolla del principio de exclusividad
que corresponde a los titulares de autorizar las diversas utilizaciones de sus
obras, facultad que aquellos le trasladan a las sociedades de gestión colectiva
o a cualquier otra legitimada para recaudar el derecho patrimonial de la
autorización para la utilización de las obras de sus titulares afiliados”.
La fijación de las tarifas por parte del titular es, según el interviniente,
una medida de protección, que busca evitar la violación de los derechos de los
autores, por parte de los usuarios. De otro lado, en su interpretación, el
vínculo existente entre las sociedades de gestión colectiva y los usuarios es
de carácter particular, y no trasciende a la comunidad, pues “el utilizador
es quien voluntariamente decide si quiere utilizar la obra o no. En el caso que
si quiera utilizarla, deberá pagar el valor que el titular considere que vale
su derecho, dándose la posibilidad de llegar entre las partes a un acuerdo
sobre tal tarifa”. Concluye pidiendo que se declare la exequibilidad del
aparte acusado.
3.5. De manera extemporánea intervinieron la apoderada
de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –SAYCO-, quien presentó un
nuevo memorial en el cual argumenta que la suma recaudada no es una
contribución parafiscal; el representante legal de la
Asociación de Comerciantes de Rionegro, ciudadano Jairo Antonio Moreno Rincón,
quien coadyuvó la demanda; Jorge Alonso Garrido Abad, pronunciándose sobre el
Concepto Fiscal.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El señor Procurador General de la
Nación, en el concepto Nº 4544 de 2008, solicita a esta Corte que declare
inexequible la expresión demandada del artículo 30 de la
Ley 44 de 1993.
De acuerdo con la
Vista Fiscal, la naturaleza jurídica de las sumas recaudadas es la de una
contribución parafiscal. Para sustentarlo, la
Procuraduría recuerda que en la
Sentencia C-152 de 1997, la Corte señaló siete atributos de las
contribuciones parafiscales: (i) obligatorias, (ii) gravan únicamente a un
grupo, (ii) se invierten exclusivamente en beneficio del grupo, (iv) son recursos
públicos, pertenecen al Estado, (v) el manejo, la administración y la ejecución
de los recursos puede hacerse por personas privadas, en virtud de contrato
celebrado con la nación, (vi) el control fiscal de los recursos corresponde a la
Contraloría General de la República, (vii) son excepcionales. Así, toma una
a una estas características, y las coteja con las sumas recaudadas “en los
establecimientos abiertos al público provenientes de la ejecución pública de
las obras musicales, fonogramas u otras manifestaciones de la propiedad
intelectual que constituyen elemento esencial para el funcionamiento de tales
establecimientos”.
Afirma, entonces, que en primer lugar, son
obligatorias pues, según lo dispuso la
Corte Constitucional en la Sentencia C-833 de 2007, “cuando sean
requeridas por los interesados, las autoridades de policía deberán exigir a los
establecimientos abiertos al público, no sólo los paz y salvos expedidos por
las sociedades de gestión colectiva, sino también aquellos que correspondan a los
contratos que se hayan suscrito con el eventual infractor por quienes adelantan
la gestión individualmente o a través de otras formas asociativas, o a la
ejecución debidamente documentada de sus obras”.
En segundo lugar, gravan sólo a un grupo. En este
caso, a los “establecimientos abiertos al público y a las actividades que
utilizan los fonogramas, ello es, a los que, en una u otra forma utilizan las
obras como elemento consustancial de los servicios que ofrecen”.
En tercer lugar, se invierten exclusivamente en
beneficio del grupo, según los numerales 4 y 5 del artículo 14, Ley 44 de 1993,
y el artículo 45, literales e) y j), de la
Decisión 351 de 1993.
En cuarto lugar, son recursos públicos. Según la
Vista Fiscal, en la Sentencia C-833 de 2007, la
Corte estableció que “el tratamiento jurídico de las remuneraciones, en
cuanto obligación de los destinatarios de las normas sobre derechos de autor y
derechos conexos es el de que se trata de un gravamen de imposición legal”.
En quinto lugar, el Ministerio Público estima que para
el manejo, administración y ejecución de los recursos es necesario celebrar un
contrato con la Nación. Si en este caso ese contrato no se ha celebrado, ello
no desnaturaliza el carácter parafiscal de los recursos (Sentencia T-497 de
2002).
En sexto lugar, el control fiscal debe corresponder a la
Contraloría General de la República, lo que se corresponde con el “denominado
control intenso a que se refirió la
Sentencia C-833 de 2007”.
Finalmente, son excepcionales.
Así, en virtud del principio de legalidad del sistema
tarifario, “si bien el legislador puede delegar en los particulares la
función de establecer el monto de las tarifas que los destinatarios de la norma
deben sufragar por derechos patrimoniales de autor, pues, desde el punto de
vista constitucional, ello se enmarca dentro de sus facultades, -(artículos
150-24 y 61 de la
Constitución Nacional)-, en esa misma medida debe ser la ley el instrumento
idóneo para fijarlas y, en su defecto, será la misma ley la que determine el sistema
y método para efecto; ello, por cuanto la facultad para establecer el sistema
tarifario sin que existan los parámetros para su determinación de manera justa
y equitativa vulnera los derechos fundamentales de sus destinatarios”. En
ese sentido, la fijación del sistema y el método en la ley, para que los
particulares establezcan la tarifa, debe buscar el equilibrio entre los
derechos de los usuarios y los titulares.
Señala, por último, que la actividad de recaudo
implica consecuencias de interés general, pues si se cobra a los medios de
comunicación y a los establecimientos abiertos público que utilicen, difundan o
reproduzcan, por cualquier medio, obras musicales, con ello se incide
directamente en los responsables de pagarlos, e indirectamente en los usuarios
de los servicios prestados por ellos, ya que aumenta el costo de los servicios
gravados. Eso amerita que se establezcan límites razonables y proporcionados a
la fijación de las tarifas.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la
Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente
demanda.
2. Ineptitud sustantiva de
las demandas de inconstitucionalidad
En
sus intervenciones, tanto la
Dirección Nacional de Derecho de Autor como la
Asociación Colombiana de Intérpretes y Autores Colombianos –ACINPRO-
solicitan un pronunciamiento de la Corte acerca de la aptitud sustantiva de la
demanda. En consecuencia, procede la Corte a estudiar si en ella concurren aquellos
presupuestos necesarios para expedir una sentencia de fondo.
El
artículo 241 de la Carta le confía a la
Corte Constitucional “la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo”. Así,
el numeral 4º de la misma disposición establece que le corresponde “[d]ecidir
sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra
las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en
su formación”. De esta manera, para que pueda desenvolverse el proceso de
constitucionalidad a que se refiere el numeral, la presentación de una demanda
es un requisito indispensable.[1]
Ahora
bien, aun cuando la demanda debe ser analizada a la luz del principio pro actione,
dado el carácter popular que la
Constitución misma le atribuye, en ella deben concurrir unas condiciones
mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar,
asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse.
Es así que el Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen
procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la
Corte Constitucional’, en su artículo 2º prescribe que la demanda debe
contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales,
trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la
publicación oficial (No. 1); (ii) el señalamiento de las normas
constitucionales infringidas (No. 2); (iii) las razones que sustentan la
acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos
constitucionales (No. 3); (iv) si se acusa quebrantamiento del debido trámite
legislativo, entonces debe señalarse cuál es el trámite que debió haberse
observado (No. 4), y ; (v) la razón por la cual la
Corte es competente (No. 5).
Empero,
como lo ha señalado esta Corporación, no es suficiente la observancia formal
de esos requisitos. Además de las exigencias formales, es importante determinar:
el objeto de la demanda, la razón por la cual la
Corte es competente para conocer de ella, y el concepto de la violación.[2]
El
concepto de la violación se formula debidamente cuando (i) se
identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el
contenido normativo de las disposiciones acusadas -lo cual implica señalar
aquellos elementos materiales que se estiman violados-; (iii) y se
expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la
Constitución. Esas razones –según amplia y reiterada jurisprudencia de la
Corte- deben ser razones claras,[3] ciertas,[4]
específicas,[5] pertinentes[6]
y suficientes.[7]
3.
Deficiencias de la demanda que impiden un pronunciamiento de fondo en el caso
concreto
La
demanda de inconstitucionalidad es dirigida por el actor contra la expresión
que en seguida se señala:
“Artículo
30.-Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos
quedan obligadas a elaborar reglamentos internos en los que se precise la forma
como deben efectuarse entre los socios el reparto equitativo de las remuneraciones
recaudadas así como la forma como se fijarán las tarifas por concepto de las
diversas utilizaciones de las obras, prestaciones artísticas y de las copias o
reproducciones de fonogramas”
En su sentir, la expresión consagra una “habilitación
a un particular como es una sociedad de gestión colectiva, para señalar
unilateralmente el valor de la tarifa por el uso de las obras”. De ese
modo, a su juicio, se “rompe por completo la vigencia de un orden económico
justo”, porque la actividad de fijación de la tarifa, que está regida por
normas de orden público que pretenden conciliar diversos intereses, no está
sometida a límites razonables: “[n]o encuentra sustento constitucional la
norma impugnada, toda vez que su mandato, podría ser utilizado por las sociedades
de gestión colectiva para abusar de los derechos que representan en detrimento
de los usuarios y todo, gracias a que la norma atacada, los habilita para
imponerle el precio de la tarifa por el uso de las obras, sin establecer un
límite razonable”.
Después de inadmitida la demanda inicial, por no
formular cargos de carácter constitucional susceptibles de ser debatidos en
sede judicial, el actor adujo que la expresión demandada era violatoria del
artículo 334 de la Constitución, “porque no garantiza lo que esa Corte
considera como el objeto constitucional de esa intervención estatal a la que
está sujeta esa actividad económica, como es la conciliación de los intereses
que se encuentran en juego y que son los usuarios y autores de las obras
utilizadas (C-833 de 2007 Auto 163 de Sala Plena del 24 de mayo de 2006 y
Sentencia C-519 de 1999)”.
Ahora bien, después de presentada la corrección de la
demanda, el Magistrado sustanciador advirtió que “la demanda cumple con los
requisitos mínimos para ser admitida y en razón al principio pro actione
será admitida, sin perjuicio de lo que decida la
Sala Plena de la Corte Constitucional” (Subrayas añadidas).
Con todo, la Sala constata, en primer lugar, que el
argumento central del actor no es cierto. La expresión acusada no
contempla, como parece sugerirlo el libelista, tan sólo una habilitación
para las sociedades de gestión colectiva de fijar unilateralmente la tarifa por
concepto de las utilizaciones de obras, prestaciones artísticas, copias y
reproducciones de fonograma. La lectura más directa apunta en un sentido
completamente diferente, es decir, que lo que confiere es una obligación;
no la de fijar unilateralmente la tarifa, sino la de precisar la forma
para fijar dichas tarifas.
En efecto, la norma que contiene la facultad de fijar
las tarifas es el artículo 73 de la Ley 23 de 1982. En ella no está consagrada
la libertad de fijación unilateral de las tarifas, sino la posibilidad de
determinación bilateral de las mismas, por medio de un contrato que celebran
los autores o las asociaciones de autores y los usuarios o las organizaciones
que los representen.[8] Por su parte, el
parágrafo de la misma disposición consagra que sólo en ausencia o defecto de la
estipulación contractual es válido el establecimiento unilateral de las mismas,
por parte de la Dirección de Derechos de Autor, con el respeto debido a
los parámetros en él dispuestos.[9]
En segundo lugar, los argumentos del actor no son específicos.
Afirmar que la norma vulnera el “orden justo”, sin más, aporta tan sólo un
elemento global de discusión, sin especificar por qué una norma como la acusada
desconoce dicho “orden justo”.
En tercer lugar, la demanda del actor no contiene
argumentos pertinentes. Aducir que la expresión acusada es
inconstitucional, porque puede ser utilizada “por las sociedades de gestión
colectiva para abusar de los derechos que representan en detrimento de los
usuarios”, es partir de una apreciación subjetiva y no de un contenido verificable
de la norma ni de una contradicción entre ésta y la
Constitución.
Por las anteriores razones, la
Corte se inhibirá de realizar un pronunciamiento de fondo acerca de los
argumentos de la demanda.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la
constitucionalidad de la expresión demandada, contenida en el artículo 30, Ley 44
de 1993.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERÍA MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
Magistrado
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO MARCO GERARDO MONROY C
Magistrado Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
C-447 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2]
Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] “La claridad de la demanda es un requisito
indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues
aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla
general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y
técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto
Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la
argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las
justificaciones en las que se basa.”, cfr, Sentencia C-1052 de 2001,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[4]
Que “sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición
jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor,
o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el
objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una
norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de
su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra]
encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido
suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad
de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.” Sentencia C-1052
de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. También la
Sentencia C-587 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5]
“Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la
disposición acusada desconoce o vulnera la
Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo
constitucional concreto contra la norma demandada”[5]. El juicio de
constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la
Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su
inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente
con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la
acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de
constitucionalidad.” Sentencias C-1052 de 2001,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr., además de otras, las Sentencias C-447
de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-898 de 2001,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] “La pertinencia también es un elemento
esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.
Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de
naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de
una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este
orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de
consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se
limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en
realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la
acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la
indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco
prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en
un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o
reiterativa”[6] a partir de una valoración
parcial de sus efectos.” Sentencia C-1052 de 2001,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Véanse también las Sentencias C-504 de 1995
y C-587 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-447 de 1997,
M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-100 de 2007,
M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[7]
“La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de
inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de
todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para
iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de
reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la
Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se
tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su
vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que
supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la
Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las
pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la
suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la
demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime
facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la
Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad
de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la
Corte Constitucional.” Sentencia C-1052 de 2001,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[8] “Artículo 73. En todos los casos en que los autores o
las asociaciones de autores, celebren contratos con los usuarios o con las
organizaciones que los representen, respecto al derecho de autor, por concepto
de ejecución, representación, exhibición y en general, por uso o explotación de
las obras protegidas por la presente ley, serán las tarifas concertadas en los
respectivos contratos, los que tendrán aplicación, siempre que no sean
contrarias a los principios consagrados en la misma.
Parágrafo. En los casos en que no exista contrato, o
hayan dejado de tener vigencia legal, las tarifas serán las que fije la entidad
competente teniendo en cuenta entre otros factores la categoría del
establecimiento donde se ejecute, la finalidad y duración del espectáculo;
estas tarifas no podrán ser mayores a las ya acordadas por las asociaciones
para casos similares”.
[9]
Norma que, a su vez, fue examinada por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-519 de 1999,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.