C-717-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-717/06
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-Ejercicio
pleno del derecho de defensa en decreto y práctica de medidas cautelares
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-Efectos
de inasistencia a audiencia de pruebas y alegaciones en incidente de reparación
integral
A juicio de la Corte, la citada norma no desconoce el
derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 29 de la
Constitución Política, el cual se invoca de nuevo como vulnerado en esta
oportunidad, pues se trata simplemente de una disposición que se limita a
establecer los efectos que surgen de la inasistencia del tercero civilmente
responsable a la audiencia de pruebas y alegatos, prevista para la definición de
la responsabilidad patrimonial de los perjuicios ocasionados a la víctima. En
criterio de esta Corporación, la falta de comparecencia injustificada del
citado sujeto equivale a una “renuncia válida” a ejercer su derecho de defensa,
lo que, contrario a lo expuesto por el aquí accionante, no contradice lo
dispuesto en el artículo 29 del Texto Superior.
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-Derecho a
la defensa técnica/OMISION LEGISLATIVA-Inexistencia
Esta Corporación encuentra que a diferencia
de lo expuesto por los demandantes, no existe la omisión legislativa alegada en
las expresiones acusadas del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, pues lo que
hace la norma demandada es establecer el efecto jurídico que surge como
consecuencia del incumplimiento de la carga procesal que se le impone al
tercero civilmente responsable de acudir al incidente de reparación integral y
ejercer allí cabalmente su derecho de defensa. De manera que, contrario a lo
expuesto por los accionantes, en las expresiones demandadas del artículo 104 de
la Ley 906 de 2004, no se ha omitido la regulación de la defensa técnica del
tercero civilmente responsable que incumple el deber de asistir a la audiencia
de alegación y pruebas en desarrollo del incidente de reparación integral, ya
que conforme a una interpretación sistemática del estatuto procesal penal, es
claro que ese tipo de apoyo profesional deviene de otras disposiciones
conexas. Finalmente, a pesar de la inasistencia a la citada audiencia, el
mismo Código de Procedimiento Penal prevé mecanismos adicionales que aseguran
el derecho de defensa del tercero civilmente responsable, permitiendo la
posibilidad de que éste justifique con posterioridad su falta de comparecencia,
en casos de fuerza mayor o caso fortuito, tal y como se establece en el
artículo 169 de dicho estatuto; e incluso otorga la oportunidad de apelar la
decisión acerca de su responsabilidad civil, en la audiencia en la que se vaya
a proferir la sentencia condenatoria, ello se deduce conforme a la interpretación
armónica de los artículos 179 y 447 de la Ley 906 de 2004.
Referencia: expediente D-6102
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 104 y 107 (parciales) de la Ley 906 de 2004, “por la
cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Demandantes: Mauricio Pava Lugo y Fernando
Jaramillo Vargas.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil
seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento
de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos
Mauricio Pava Lugo y Fernando Jaramillo Vargas, en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la
Constitución Política, demandaron la inconstitucionalidad de los artículos 104
y 107 (parciales) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”.
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del trece
(13) de diciembre de 2005, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y
simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para
que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se ordenó
comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República,
al Ministro del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Nación, al
Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Presidente de la
Comisión Colombiana de Juristas, al Director de la Corporación Excelencia de la
Justicia, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los
Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Libre y
Nacional de Colombia, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran
impugnando o defendiendo la disposición acusada.
Una vez cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. TEXTOS DE LAS NORMAS DEMANDADAS
A continuación se
transcribe el texto de los artículos acusados, conforme a su publicación en el
Diario Oficial No. 45.658 del 1° de septiembre de 2004, subrayando y resaltando
los apartes demandados:
“LEY 906
DE 2004
(Agosto 31)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
El Congreso de la República
DECRETA:
“Artículo 104. Audiencia de pruebas y
alegaciones. El día y hora señalados el juez realizará la audiencia, la
cual iniciará con una invitación a los intervinientes a conciliar. De lograrse
el acuerdo su contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario, se
procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el
fundamento de sus pretensiones.
Parágrafo. La ausencia injustificada del
solicitante a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la
pretensión, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas.
Si injustificadamente
no compareciere el declarado penalmente responsable se recibirá la prueba
ofrecida por los presentes y, con base en ella, se resolverá. Quien no
comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los
resultados de la decisión del incidente”.
“Artículo 107. Tercero civilmente
responsable. Es la persona
que según la ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del
condenado.
El tercero civilmente responsable podrá ser
citado o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima
del condenado o su defensor. Esta citación deberá realizarse en la audiencia
que abra el trámite del incidente.”
III. LA DEMANDA
3.1.
Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Los accionantes consideran
que los apartes normativos acusados comportan una violación de los artículos 13
y 29 de la Constitución Política, 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos[1] y 8° de la Convención
Americana de Derechos Humanos[2].
3.2.
Fundamentos
de la demanda
3.2.1. Para los demandantes, el precepto normativo acusado
previsto en el artículo 107 de la Ley 906 de 2004 es inconstitucional, por
establecer que la vinculación de los terceros civilmente responsables al
proceso penal, se efectúa tan sólo hasta el momento en que se da trámite al
incidente de reparación integral, lo que le impide a este sujeto ser oído
durante el juicio criminal y, por lo tanto, controvertir los diferentes
elementos de convicción que sirven de fundamento para la determinación de su
responsabilidad civil.
Así las cosas, consideran que el citado tercero se
vincula al proceso penal “en condiciones precarias de defensa ya que al
comparecer una vez emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad
penal del acusado, sólo le es dable discutir si lo ata o no el vínculo con el
condenado”, pues las controversias acerca de la comisión misma del ilícito
como la determinación de su autoría -aspectos que deben ser objeto de discusión
para definir si existe o no la responsabilidad civil que se imputa- escapan al
desarrollo del trámite incidental.
Para los actores, la citada responsabilidad
civil que se deriva de los actos delictivos que otro realiza, se funda en la
concurrencia de los siguientes elementos esenciales, a saber: “el hecho, la
responsabilidad en el mismo por un tercero y el vínculo”, por lo que
consideran que aquél que está llamado a responder por la conducta de otro debe
tener la posibilidad de defenderse no solamente frente al monto de los
perjuicios y al vínculo que lo une con el sindicado, sino también frente a la
existencia misma del ilícito y su comisión por quien lo haría civilmente
responsable.
En este contexto, afirman que el aparte normativo
acusado desconoce el artículo 13 constitucional, pues establece un manifiesto
trato desigual entre el tercero civilmente responsable y quienes lo pueden
citar al proceso, esto es, la víctima, la defensa y el sindicado, en cuanto a
sus posibilidades de participación en el juicio criminal, ya que mientras el
primero tan sólo puede actuar en el incidente de reparación integral, los
segundos pueden intervenir durante todo el trámite del proceso penal. De este
hecho, en palabras de los demandantes, surge como consecuencia que se reducen
las garantías de defensa otorgadas al civilmente responsable y, por lo mismo,
se conculca abiertamente su derecho fundamental al debido proceso. En el
escrito de demanda, textualmente se señaló:
“Es claro, entonces, que el tercero así
llamado al proceso penal, no tiene oportunidad procesal para contradecir los
hechos, las pruebas y las pretensiones que, llevados al campo civil, acreditan
la existencia del daño, la culpa y la relación de causalidad. Sólo puede
defenderse respecto del vínculo que lo ata al condenado y del monto de los
perjuicios, aspectos éstos que, si bien son determinantes en orden a establecer
su responsabilidad, como, ya se vio, son insuficientes para erigirla, desde
luego que siendo ésta el resultado de la confluencia de todos los elementos
señalados, faltado uno o varios de ellos, dicha responsabilidad desaparece.
Al tercero, pues, le resulta fundamental
discutir si el hecho existió, si lo cometió el sindicado y si el mismo
configura un delito. Frente a cada uno de tales extremos se halla legitimado en
causa para discutirlos y controvertirlos, y desconocerle su derecho a tales
discusiones y controversias significa, ni más ni menos, coartarle su derecho de
defensa y, consecuencialmente, violarle su derecho al debido proceso”.
Señalan igualmente que la falta de vinculación del
tercero civilmente responsable a todas y cada una de las actuaciones propias
del proceso penal, conduce a que éste “[quedará] sometido a la defensa que
otro haga por él, o que se le ‘arrastre’ por una decisión unilateral del
penalmente responsable -por ejemplo un (sic) allanamiento a los cargos o
por un preacuerdo- sin ninguna posibilidad de objetar lo anterior”. Lo que
-en su opinión- no puede considerarse como una efectiva e idónea defensa de los
intereses del tercero civilmente responsable, ya que los argumentos que en su
favor pudiera plantear el sindicado en el proceso criminal, no resultan
compatibles con aquellos que se pueden exponer en el trámite incidental de
reparación, en razón a que -en uno y otro caso- los fundamentos de la
responsabilidad son completamente distintos.
En armonía de lo anterior, los accionantes afirman que
en el marco de un proceso civil, el demandado tiene derecho a controvertir
todos y cada uno de los elementos fundantes de la responsabilidad civil, lo que
garantiza el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales a la defensa y al
debido proceso. Sin embargo, en el caso en que la determinación de dicha
responsabilidad, se origine en el trámite del incidente de reparación integral,
la norma acusada impide que esa situación se presente, toda vez que con
posterioridad a la declaratoria de responsabilidad penal, la actuación del
tercero civilmente responsable se restringe a la comprobación del vínculo que
lo une con el condenado, lo que hace imposible que éste controvierta la
presencia de todos los elementos que darían lugar a su responsabilidad
patrimonial.
3.2.2. Por otra parte, se sostiene por los demandantes que
una lectura armónica de las disposiciones acusadas, permite concluir que a
pesar de la inasistencia del tercero civilmente responsable al incidente de
reparación, éste quedará en todo caso sometido a los resultados de dicho
procedimiento. En su criterio, si bien es cierto que en el sistema penal
acusatorio existe un rigurosa estructura de partes, por lo que -en principio-
no cabe la intervención del tercero civilmente responsable, ello no es óbice
para reconocer que la Ley 906 de 2004 prevé un sistema procesal con “identidad
propia”, en el que “el tercero civilmente responsable tiene cabida,
pero siempre y cuando [se garantice su] derecho a ser oído con todas las
garantías judiciales y en condiciones de igualdad”.
Dado que la reforma que se introdujo al ordenamiento
procesal penal tan sólo produjo la modificación de determinados artículos de
la Carta Fundamental, en opinión de los accionantes, es claro que el sistema
que en dicha materia existe en Colombia se debe seguir interpretando de acuerdo
a los principios fundantes que consagra la Constitución Política vigente. En apoyo
de lo anterior, realizan extensas citas de algunas sentencias de la Corte
Constitucional[3] y de la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal[4], para luego concluir que:
“Con la reforma, que dio cabida a la Ley 906 de 2004, cambiaron los Art.
116, 250 y 251 de la Carta Política, todo lo demás está vigente, y por ello,
los precedentes de nuestra Corte Constitucional en toda la abundante
jurisprudencia que se ha producido desde 1991, tiene plena aplicabilidad para
efectos del entendimiento del nuevo modelo procesal de enjuiciamiento. No puede
soterradamente reformarse la Constitución en su fundamentalidad so pretexto de
haber introducido un esquema procesal en materia penal diferente al que
teníamos. // En estas condiciones el tercero civilmente responsable habría de
tener cabida en nuestro sistema acusatorio (por tener identidad propia nuestro
esquema procesal) siempre y cuando lo fuera en condiciones de real y efectiva
igualdad y reconociéndole su posibilidad de ser oído con todas las garantías;
lo cual no sucede en la Ley 906 de 2004 no sólo porque se le da un tratamiento
desigual respecto a quienes lo pueden citar, víctima, defensa, condenado, ya
que a estos últimos como es obvio se les permite intervenir y participar en los
momentos procesales que anteceden al fallo lo que no ocurre con el tercero
civilmente responsable; sino que en consecuencia se le impide ser oído respecto
a dos de los tres presupuestos por los que responde como es la posibilidad de
discutir si el hecho (...) existió y si la persona por la que habría de
responder patrimonialmente es responsable del mismo”.
En consecuencia, los demandantes consideran que la
expresión “ser citado o” contenida en el artículo 107 de la Ley 906 de
2004, debe ser declarada inexequible, a fin de dar la posibilidad de que sea el
tercero quien de manera discrecional decida si participa o no en el incidente
de reparación integral, como mecanismo alternativo de solución de la
controversia patrimonial, o si, por el contrario, acude ante la jurisdicción
civil para que sea allí donde se determine su responsabilidad.
Sin embargo, los accionantes solicitan a esta
Corporación que, de considerar que en el presente asunto resulta necesario
establecer un equilibrio entre los derechos que le asisten a las víctimas para
obtener la reparación de los perjuicios sufridos y la necesidad de garantizar
que el tercero civilmente responsable pueda ejercer su derecho a la defensa, “module
el sentido de su decisión” y declare la constitucionalidad condicionada de
la norma, en el entendido que el tercero únicamente podrá ser citado al
incidente de reparación integral cuando haya tenido la oportunidad de
intervenir en el proceso penal de que se trate, incluso desde el momento en que
se lleva a cabo la audiencia de formulación de imputación, en las mismas
condiciones en que lo ha hecho la víctima del comportamiento delictivo,
garantizando -en todo caso- la facultad de oponerse a una eventual aceptación
de responsabilidad penal por parte del imputado, “ya sea producto de un
allanamiento de la imputación o de un preacuerdo”.
3.2.3. Finalmente,
para los demandantes el artículo 104 de la Ley 906 de 2004 también resulta
inconstitucional por omisión legislativa, en cuanto, según su interpretación,
establece que quien no comparece al incidente de reparación integral quedará
vinculado a la decisión que ponga fin al mismo, lo que comporta una vulneración
del derecho que tienen todos los ciudadanos a que el Estado les proporcione una
defensa técnica en aras de proteger sus intereses. Para el efecto, los actores
realizan una extensa cita de la sentencia C-1075 de 2002, a fin de concluir
que: “En el procedimiento establecido para el incidente de reparación
integral se pretermitió el derecho de defensa del [sindicado y del] tercero
civilmente que no comparece habiendo sido citado en debida forma. Nuestra Carta
Política, y aun en los contornos de la jurisdicción civil, prevé la defensa, la
representación técnica, del ausente. // Por lo anteriormente expuesto debe
declararse la inconstitucionalidad del aparte destacado en la norma por omisión
legislativa”.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención del Ministerio del Interior y de
Justicia
El ciudadano Fernando Gómez Mejía, en nombre y
representación del Ministerio del Interior y de Justicia, presentó escrito de
intervención por medio del cual solicita a esta Corporación que declare la
exequibilidad de las normas acusadas.
- El interviniente empieza por señalar que los cargos
que se plantean en la demanda en relación con el artículo 107 de la Ley 906 de
2004, se fundan en los mismos argumentos esgrimidos en el proceso D-6027, que
se sigue en esta Corporación y frente a los cuales la entidad que representa ya
tuvo oportunidad de pronunciarse. En este orden de ideas, ratifica lo expresado
en dicha ocasión y afirma que los demandantes parten de una interpretación “errónea
y poco objetiva” de la norma demandada, ya que -en su criterio- dicho
precepto normativo lejos de limitar o restringir la intervención del tercero
civilmente responsable, lo que hace es definir quien tiene dicha condición
jurídica, en qué momento del proceso penal puede participar y qué condiciones
deben acreditarse para asegurar su intervención, de lo que se concluye que la
norma no tiene el alcance que los actores pretenden otorgarle.
Para el interviniente, el hecho que el tercero
civilmente responsable no pueda participar durante todo el juicio penal no
comporta una violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
defensa, ya que la determinación de la responsabilidad penal no conlleva
ineludiblemente a que se declare la responsabilidad patrimonial en cabeza de
dicho sujeto procesal. En efecto, luego de hacer referencia a las diferentes
hipótesis bajo las cuales una persona natural o jurídica puede ser llamada a
responder por el hecho de otro, sostiene que la afirmación de los actores “parte
del supuesto erróneo de pretender que la norma demandada se limita a ser una
copia de la regulación anterior, basada en el sistema inquisitivo-mixto
consagrado en la Ley 600 de 2000”, sistema sustancialmente distinto al que
fue introducido mediante el Acto Legislativo No. 03 de 2002, en el que la
participación de los terceros se presenta de forma diferente.
Así, bajo el nuevo esquema penal, el incidente de
reparación integral se instaura como el escenario procesal pertinente e idóneo
para la determinación de la existencia de responsabilidad civil en cabeza del
condenado y del tercero que está llamado a responder por aquél; momento en el
que, más allá de ocuparse únicamente de la simple liquidación de los perjuicios
causados por el hecho punible, deberán exponerse los argumentos que sirvan de
soporte a la pretensión indemnizatoria y que permitan -eventualmente- vincular
al citado incidente a todas aquellas personas que deban responder
patrimonialmente por el infractor de la ley penal.
En el trámite del incidente, el tercero -quien puede
actuar por sí mismo o a través de abogado- tiene la posibilidad de aportar y
solicitar todas las pruebas que considere oportunas para ejercer debidamente su
derecho a la defensa, siempre que las mismas tengan relación directa con la
declaratoria de su eventual responsabilidad civil; así también, y contrario a
lo que afirman los demandantes, este sujeto procesal tiene la facultad de
recurrir la decisión que establece su responsabilidad, de acuerdo a lo
establecido en el inciso 2° del artículo 176 de la Ley 906 de 2004, e incluso
puede acudir al recurso extraordinario de casación, tal como lo consagra el
artículo 182 de la citada ley.
Por tal razón, para el interviniente el artículo 107
acusado debe ser declarado constitucional, en tanto el contenido de la norma en
nada contraviene los principios y mandatos constitucionales.
- Ahora bien, en cuanto a los cargos formulados en
contra del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, el representante del Ministerio
del Interior y de Justicia afirma que no existe la supuesta omisión legislativa
invocada por el demandante, en tanto el artículo 25 del estatuto procesal penal
establece como forma de integrar los eventuales vacíos que se presenten al
momento de la aplicación de la ley, lo previsto en la legislación civil para el
efecto.
Adicionalmente, el Código de Procedimiento Penal
señala que en caso de ausencia del tercero o del acusado al incidente de
reparación integral, éstos tienen la posibilidad de demostrar que la misma se
produjo como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo
establece el artículo 169 de dicho estatuto. Incluso, en el evento en que el
tercero no concurra al incidente, tiene la posibilidad de ejercer su derecho a
la defensa en la audiencia en la que se vaya a proferir sentencia, en la cual
podrá hacer uso del recurso de apelación en contra del fallo condenatorio, a
fin de reabrir el debate en cuanto hace referencia a la decisión que declaró su
responsabilidad civil, lo que se desprende del contenido normativo de los
artículos 179 y 447 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, para el interviniente es claro que
una lectura integral de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal
permiten concluir que no existe la omisión legislativa alegada por los demandantes,
por lo que solicita a la Corte declarar su exequibilidad.
4.2. Intervención de la Fiscalía General de la
Nación
El ciudadano Jorge Armando Otálora Gómez, en calidad
de Fiscal General de la Nación (E), presentó escrito de intervención por medio
del cual solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la expresión “podrá”,
contenida en el artículo 107 de la Ley 906 de 2004 y la exequibilidad del
artículo 104 de la misma Ley.
Para empezar señala que respecto de las normas aquí
acusadas, esta Corporación se encuentra adelantando el juicio de
constitucionalidad como consecuencia de las demandas que contra ellas se
interpusieron y que cursan bajo los radicados D-5881 y D-6027. Por esa razón,
solicita que la presente demanda sea acumulada a las ya existentes, de acuerdo
a lo previsto en el artículo 5° del Decreto 2067 de 1991.
Acto seguido, la Vista Fiscal afirma que, tal como lo
señaló en una intervención anterior, a su juicio, la Ley 906 de 2004 no
establece una regulación clara respecto de la participación del tercero
civilmente responsable en el proceso penal, por lo que -en su criterio- en este
asunto existe una omisión legislativa, de acuerdo con los criterios
establecidos por la Corte Constitucional sobre el tema.
- En este sentido, señala que si el contenido del
derecho a la defensa, como núcleo esencial del derecho al debido proceso,
implica la posibilidad de controvertir pruebas, presentar y solicitar todas
aquellas que consideren pertinentes, ejercer recursos legales, contar con asistencia
técnica e impugnar la sentencia condenatoria, no puede entenderse que el
artículo 107 de la Ley 906 de 2004 haya limitado la actuación del tercero
civilmente responsable únicamente al incidente de reparación integral, pues
ello comportaría una flagrante vulneración del citado derecho, al permitir una
defensa “tardía” y no durante todo el proceso.
Sin embargo, en aplicación de lo previsto en el
artículo 25 del estatuto de procedimiento penal, el cual establece que en
aquellas materias que no se encuentren expresamente reguladas en ese Código
serán aplicables las normas de otros ordenamientos procesales en lo que sea
compatible con ellas, es claro que la regulación del tercero civilmente
responsable debe remitirse a los artículos 52 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, legislación en la cual el tercero es “parte”,
consideración que resulta acorde con los mandatos establecidos en la Carta
Política, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos
que establecen el derecho de todas las personas a la igualdad y a ser oídas por
los tribunales competentes con el lleno de las garantías procesales.
En este orden de ideas, para el interviniente la norma
demandada sería exequible siempre que se reconozca que la citación al incidente
de reparación integral no impide que el tercero civilmente responsable actúe en
calidad de parte desde la audiencia de formulación de la acusación. Por esta
razón, el Fiscal General de la Nación solicita a la Corte que “declare la
constitucionalidad de las normas acusadas, condicionadas a que el tercero
civilmente responsable se le permita coadyuvar a la defensa en la solicitud y
aporte de pruebas, desde la audiencia de formulación de acusación hasta la
terminación del proceso (…)”, por lo que dicho sujeto procesal debe ser
citado a todas las audiencias que se practiquen desde el momento en que se
formula la acusación, como requisito sine qua non para que con
posterioridad pueda vincularse al fallo que decida sobre su responsabilidad
patrimonial; de omitirse este requisito, todo lo que se haya actuado y que
involucre a este sujeto deberá ser declarado nulo por violación de su derecho a
la defensa.
Para el Fiscal, y con fundamento en los anteriores
argumentos, la expresión “ser citado o”, contenida en el artículo 107 de
la Ley 906 de 2004, es exequible en tanto que de su lectura se pueda entender
que el tercero civilmente responsable debe vincularse al incidente de
reparación integral; sin embargo, para el Señor Fiscal la expresión “podrá”,
que se encuentra en el mismo artículo, debe ser declarada inexequible, pues
faculta al juez para decidir si cita o no al tercero civilmente responsable al
incidente de reparación integral, lo que comporta una clara violación del
derecho a la defensa de este sujeto, ya que esa citación en ningún caso puede
ser facultativa sino que debe ser obligatoria en aras de proteger sus garantías
fundamentales.
- Ahora bien, en cuanto hace relación a los cargos
formulados en contra del artículo 104 del Código de Procedimiento Penal, el
representante de la Fiscalía General de la Nación sostiene que no existe una
omisión por parte del legislador en relación con la defensa técnica a la que
tendrían derecho el acusado y el tercero civilmente responsable, ya que -en
realidad- el precepto normativo acusado se limita a establecer una sanción
procesal en contra de aquél que habiendo sido citado no comparece al incidente
de reparación integral. En este contexto, a juicio del interviniente, el
problema jurídico se centra en determinar si dicha sanción es razonable y
proporcional desde el punto de vista constitucional.
Para abordar este asunto, el Fiscal empieza por
señalar que en un Estado Social de Derecho la proporcionalidad de las medidas
que limitan derechos fundamentales se determina con base en el análisis de tres
(3) aspectos: “(i) [su adecuación] para contribuir a la obtención de un fin
constitucionalmente legítimo; (ii) si es necesaria por ser la más benigna entre
otras posibles para alcanzar el fin; y (ii) si el objetivo perseguido con la
intervención compensa los sacrificios que ésta comporta para los titulares del
derecho y la sociedad”.
Con base en tales criterios, el interviniente afirma
que la sanción establecida en el artículo 104 acusado, es razonable y
proporcionada, ya que la necesidad de hacer efectivo el principio establecido
en el artículo 11 del Código Penal, conforme al cual las víctimas tienen
derecho a obtener la reparación integral por los daños sufridos, justifican que
el legislador haya establecido un efecto o consecuencia jurídica frente a la
inasistencia del condenado o del tercero civilmente responsable al incidente de
reparación integral.
4.3. Intervención de la Comisión Colombiana de
Juristas
El ciudadano Gustavo Gallón Giraldo, en representación
de la Comisión Colombiana de Juristas, solicita a la Corte que se declare la
inconstitucionalidad del artículo 107 de la Ley 906 de 2004.
Para el interviniente, el hecho de que el tercero
civilmente responsable únicamente pueda intervenir con posterioridad a la
declaratoria de responsabilidad penal y durante el trámite del incidente de
reparación integral, comporta una vulneración de sus derechos al debido proceso
y a la defensa, como quiera que para ese momento ya le será imposible entrar a
controvertir la participación de la persona que ha sido condenada en la
consumación del ilícito, elemento que sirve de base para la determinación de su
responsabilidad civil.
Por tal razón, considera que la norma acusada debe ser
declarada inexequible o, en su defecto, condicionalmente exequible, en el
entendido de que el tercero civilmente responsable debe ser citado en debida
forma desde el inicio del proceso.
Finalmente, afirma que los artículos 104
y 107 de la Ley 906 de 2004, permiten “que quien no ha tenido oportunidad de
participar en el proceso sea condenado civilmente al no hacerse presente en el
incidente de reparación, lo cual resulta contrario al derecho al debido
proceso. En estas circunstancias, aun si el Estado proporcionara una asistencia
técnica al tercero civilmente responsable durante el incidente, sus derechos no
estarían garantizados, pues no tuvo oportunidad de participar en ningún momento
procesal anterior al fallo condenatorio”.
4.4. Intervención de la Universidad Libre
El ciudadano Orlando Acuña Gallego, en calidad de
Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, presentó escrito de
intervención, por medio del cual solicita a esta Corporación que los apartes
normativos demandados sean declarados exequibles, en el entendido que la
presencia del tercero civilmente responsable en el incidente de reparación de
perjuicios, es meramente facultativa.
En su criterio, el hecho que el tercero llamado a
responder civilmente por los actos delictivos cometidos por otro, sea citado
con posterioridad a la determinación de la responsabilidad penal, “coarta en
extremo su derecho a la defensa, pues la posibilidad de controversia resulta
inane para ese momento”. Sin embargo, para el interviniente no es prudente
la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas, pues ello
conduciría a crear un vacío legal en la regulación de la intervención del
civilmente responsable, por lo que, en su criterio, la Corte Constitucional
debe hacer uso de su facultad moduladora, de tal manera que se adecue la
participación de los terceros a los principios y lineamentos del nuevo sistema
penal.
No obstante, contrario a lo que sostienen los
demandantes, el interviniente considera que no puede condicionarse la norma
hasta el punto que la citación del tercero al incidente de reparación sólo
pueda realizarse cuando se le permitió participar dentro del proceso penal en
iguales circunstancias que las víctimas, ya que una exigencia en tal sentido
impediría que dicho proceso se desarrollara en forma ágil y expedita. Por tal
razón, la exequibilidad condicionada de las normas acusadas debe declararse en el
sentido que la presencia del tercero en el incidente de reparación integral
debe ser enteramente voluntaria “sin que su no comparecencia lo deje
vinculado a las resultas del incidente (…)”, tal como sucede en el caso del
asegurador, conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código de
Procedimiento Penal.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En su concepto de rigor, el Representante del
Ministerio Público solicita a este Tribunal que declare exequibles las normas
acusadas únicamente frente a los cargos formulados en la demanda que dieron
inicio al presente proceso.
El Ministerio Público empieza por señalar que el tema
de la intervención del tercero civilmente responsable en el incidente de
reparación integral, es un problema jurídico respecto del cual ese Despacho ya
rindió concepto en los expedientes D-5881 y D-6027, demandas mediante las
cuales se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 100, 104 y 107 de la
Ley 906 de 2004 por las mismas razones que ahora aducen los demandantes. En esa
medida, si para el momento en que se vaya a fallar el presente proceso no
existe un pronunciamiento que de lugar a la declaratoria de cosa juzgada, deben
tenerse en cuenta las siguientes consideraciones en relación con el artículo
107 de la Ley 906 de 2004:
En primer lugar, afirma que a partir de la reforma
introducida al sistema procesal penal colombiano, a través de la adopción del
Acto Legislativo No. 03 de 2002, es claro que el panorama de las partes y de
los intervinientes cambió en razón de la tendencia acusatoria del nuevo
sistema, por lo que las consideraciones que se habían hecho en torno a las
facultades procesales del tercero civilmente responsable deben ser
“reexaminadas” de acuerdo a las nuevas disposiciones y principios que rigen la
materia, máxime si se tiene en cuenta que en el nuevo sistema se eliminó la
posibilidad de ejercer la acción civil en el proceso penal y se creó un nuevo
escenario procesal, el incidente de reparación integral, cuyo fin es la
formulación de la pretensión indemnizatoria.
Advierte que este sistema procesal penal de tendencia
acusatoria se rige por el principio de igualdad entre las partes, quienes
-específicamente- son: El fiscal en calidad de ente acusador, y el procesado,
quien junto con su abogado defensor conforman el contradictorio. En este
sentido, los demás participantes del proceso no tienen la calidad de sujetos
procesales ni de parte civil, tal como sucedía bajo el anterior régimen, sino
que son meros intervinientes. Esta modificación produce como consecuencia que
la oportunidad de participar durante el proceso y la forma cómo se lleva a cabo
la misma haya sufrido también una variación, lo que de manera alguna puede
considerarse per se inconstitucional, toda vez que el Texto Superior no
fija directamente las reglas que se deben observar para regular la intervención
de los terceros civilmente responsables en el proceso penal.
Para la Vista Fiscal el hecho que la acción penal sea
de carácter público y tenga como objetivo sancionar a quienes han llevado a
cabo conductas constitutivas de ilícitos penales, evidencia que el proceso
penal no es el escenario adecuado para plantear debates respecto de intereses
patrimoniales particulares. Sin embargo, toda vez que las víctimas tienen
derecho a obtener la reparación integral por los perjuicios sufridos, el
legislador estableció la posibilidad de adelantar un incidente de reparación
integral, por lo que si bien es cierto que el tercero civilmente responsable al
no tener la calidad de sujeto procesal no tiene la posibilidad de participar en
la etapa de investigación o de juicio, no queda totalmente marginado de la
actuación penal por cuanto, según afirma, “el debate sobre su obligación de
indemnizar los perjuicios derivados de la infracción penal se traslada a una
etapa posterior, cuando ya se ha establecido la existencia de un delito y la
responsabilidad penal del acusado, y es en este escenario donde habrán de
examinarse todos aquellos aspectos que aduzca el tercero civilmente responsable
en procura de relevarse de la pretensión pecuniaria formulada”, en los
términos del artículo 107 de la Ley 906 de 2004.
A juicio de la Procuraduría, como quiera que la
Constitución Política no establece reglas procesales específicas en cuanto a la
intervención de los terceros civilmente responsables en el proceso penal, el
legislador tiene una amplia facultad de configuración respecto del
procedimiento aplicable, siempre que esa regulación no desconozca los
principios y mandatos establecidos en el Texto Superior y los postulados que
informan la justicia restaurativa en cuanto al resarcimiento de los perjuicios
causados a las víctimas.
Para el Ministerio Público, dentro de ese margen de
discrecionalidad y con el fin de asegurar la efectividad del principio de
reparación integral establecido en el artículo 250 numeral 6° de la Carta, el
legislador previó que la participación del tercero civilmente responsable se
produce en el trámite del incidente de reparación integral. En este orden de
ideas, a pesar de que la jurisprudencia constitucional existente con
anterioridad a la reforma procesal penal, establecía que si el juez llegara a
condenar al pago de perjuicios al tercero civilmente responsable sin que se
hubiere vinculado al proceso desde el inicio de la acción penal, esa actuación
constituía una vía de hecho, se considera que -en la actualidad- esa postura
debe reconsiderarse, toda vez que el nuevo sistema procesal penal eliminó la
posibilidad que durante el trámite del proceso penal se ventilen pretensiones
de carácter indemnizatorio, por lo que en nada se afecta el debido proceso del
tercero llamado a responder civilmente por el hecho delictivo cometido por
otro, ya que en el juicio penal no se debatirá ningún asunto de contenido
patrimonial o económico frente al cual el debiera defenderse.
Por la citada razón, afirma que la no participación
del tercero civilmente responsable durante el proceso penal no produce la
inconstitucionalidad de la norma acusada, toda vez que en el escenario creado
por el nuevo sistema para el debate de la pretensión indemnizatoria, es decir,
en el incidente penal de reparación integral, éste cuenta con todas las
garantías procesales para ejercer su defensa.
Señala, además, que la responsabilidad penal es
independiente de la responsabilidad civil derivada de la conducta punible, toda
vez que los supuestos que dan fundamento a una y otra son distintos. De esta
forma, es posible entonces que la determinación de responsabilidad penal no
derive indefectiblemente en la configuración de la responsabilidad civil. En
criterio del Representante del Ministerio Público, de admitirse la tesis de los
demandantes nunca podría demandarse al tercero civilmente responsable ante la
jurisdicción civil, ya que en ese escenario no se debatiría la responsabilidad
penal de aquél por quien está llamado a responder civilmente.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, se
señala que el cargo formulado en contra del artículo 107 de la Ley 906 de 2004
no esta llamado a prosperar.
- Ahora bien, en
relación con el cargo de inconstitucionalidad esgrimido por los demandantes en
contra del artículo 104 de la citada ley por omisión legislativa, en cuanto
-según la interpretación de los actores- la norma en mención no establece que
el condenado y el tercero civilmente responsable tendrán derecho a una defensa
técnica en caso de que no comparezcan al trámite del incidente de reparación
integral, el Representante del Ministerio Público afirma que esa acusación
tampoco está llamada a prosperar.
A su juicio,
dado que el incidente de reparación tiene lugar antes de que se haya “finiquitado
el proceso” ya que para ese momento no se ha dictado aún la sentencia
condenatoria, es claro que el condenado no necesita que se le nombre un
apoderado judicial para efectos de ese trámite específico, toda vez que su
representación sigue a cargo del profesional en derecho que ha ejercido su
defensa durante el proceso penal, salvo en aquellos casos en que éste renuncie
o sea relevado de su designación, eventos en los cuales le será designado un
defensor de oficio que culmine las actuaciones procesales a que haya lugar.
En este orden de
ideas y con relación a la alegada ausencia de defensa técnica del tercero
civilmente responsable, para la Procuraduría lo que hace la norma acusada es
establecer unos efectos jurídicos como consecuencia de la no asunción de la
carga procesal que se le impone al tercero de ejercer su derecho a la defensa.
Así, el artículo 104 de la ley tantas veces citada, produce la vinculación de
aquellos que han sido debidamente citados a la decisión que pone fin al
incidente de reparación integral, lo que quiere decir que las consecuencias
previstas en la norma se aplican a aquellas personas que han tenido la
oportunidad de participar en el incidente pero que han hecho caso omiso de esa
citación; en ese escenario, es razonable que la actuación judicial no quede
sometida a la imprescindible presencia del tercero, sino que la misma pueda
continuar y terminar con una decisión que de solución al conflicto planteado.
En esta medida,
afirma que de prosperar el cargo propuesto en la demanda el tercero podría
sustraerse de la obligación de responder civilmente por los perjuicios causados
a la víctima del hecho delictivo, mediante la renuencia de comparecer al
incidente, lo que en criterio del Ministerio Público resulta inadmisible, así
como también el hecho de que el Estado deba designar un apoderado para defender
los intereses de quien voluntariamente se ha resistido a comparecer ante la
administración de justicia.
En consecuencia,
y con fundamento en las anteriores consideraciones, para el Ministerio Público
el artículo 104 de la Ley 906 de 2004 debe ser declarado exequible.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente
para conocer de la constitucionalidad de los preceptos normativos acusados
previstos en los artículos 104 y 107 de la Ley 906 de 2004, ya que se trata de
un conjunto de disposiciones contenidas en una ley de la República.
Problemas jurídicos
2. Con
fundamento en los argumentos esgrimidos en la demanda, en las distintas
intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le
corresponde a esta Corporación resolver los siguientes problemas jurídicos:
·
¿Se vulneran los
derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa previstos en el
artículo 29 de la Constitución Política, cuando el legislador en el artículo
107 de la Ley 906 de 2004, establece que la vinculación del tercero civilmente
responsable al proceso penal, se efectúa tan sólo hasta el momento en que se da
trámite al incidente de reparación integral, lo que priva a este sujeto de la
posibilidad de participar en las instancias procesales que se desarrollan con
antelación a la sentencia condenatoria, que sirven de fundamento para la
determinación de su responsabilidad civil?
·
¿Se desconoce o no el
derecho a la defensa previsto en el artículo 29 del Texto Superior, cuando el
tercero civilmente responsable habiendo sido citado en legal forma, queda
vinculado a los resultados del incidente de reparación integral, por el simple
hecho de no comparecer a la audiencia de pruebas y alegaciones, sin que el
Estado le proporcione una defensa técnica para velar por sus intereses, en los
términos consagrados en el artículo 104 de la Ley 906 de 2004?
Pronunciamiento previo de la Corte en torno
a los mismos preceptos legales acusados. Existencia de cosa juzgada
constitucional.
3. Conforme lo expuso la Vista Fiscal en el concepto de
rigor, las disposiciones acusadas contenidas en los artículos 104 y 107 de la
Ley 906 de 2004, ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta
Corporación, mediante demandas D-5881 y D-6027.
4. Precisamente,
en el expediente D-6027 que concluyó con la sentencia C-425 de 2006[5],
la Corte tuvo la oportunidad de adelantar el respectivo juicio de
inconstitucionalidad en contra de los apartes normativos impugnados del
artículo 107 de la Ley 906 de 2004[6], procediendo a declarar
su exequibilidad condicionada, en el entendido que el tercero civilmente
responsable se encuentra facultado para ejercer su derecho de defensa en
relación con el decreto y práctica de medidas cautelares que se hayan proferido
en su contra con antelación al trámite del incidente de reparación integral.
Sobre este particular, en la parte resolutiva del mencionado fallo, se
resolvió:
“Declarar EXEQUIBLE, por el cargo
analizado, el artículo 107 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que el
tercero civilmente responsable se encuentra facultado para ejercer plenamente
su derecho de defensa en relación con el decreto y práctica de medidas
cautelares en su contra”.
Cabe precisar que el cargo formulado contra las
expresiones acusadas, y que fue objeto de estudio en la citada sentencia C-425
de 2006, coincide plenamente con el que se plantea en la presente causa. En
dicha oportunidad, la pretensión de declarar inexequible la disposición demandada,
prevista en el inciso 2° del artículo 107 de la Ley 906 de 2004, también tuvo
como fundamento el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido
proceso y a la defensa previstos en el artículo 29 del Texto Superior, tal y
como se deduce de lo consignado en el acápite de antecedentes del fallo en
mención. Allí textualmente se señaló: “El ciudadano (...) argumenta que el
artículo 107 de la Ley 906 de 2004 vulnera el artículo 29 Constitucional, por
cuanto al tercero civilmente responsable no se le permite ejercer su derecho
defensa con antelación al incidente de reparación integral de perjuicios. En
otros términos, que su limitada intervención en el proceso penal resulta ser
posterior a la sentencia condenatoria, cuando ya es imposible coadyuvar la
defensa del imputado”.
Tal coincidencia se advierte, además, en el hecho que
en esa ocasión uno de los aquí demandantes intervino impugnando la
constitucionalidad de la citada norma, con los mismos argumentos expuestos en
la presente demanda. Precisamente, en la providencia previamente reseñada, este
Tribunal resumió su participación en los siguientes términos:
“El ciudadano Mauricio Pava Lugo
interviene en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda de
inconstitucionalidad.
Afirma que en el presente caso no se ha
presentado el fenómeno de la cosa juzgada en relación con las sentencias C-541
de 1992 y C-1075 de 2002, por cuanto éstas fueron proferidas bajo un sistema
procesal diferente.
Agrega que cuando el legislador incorporó
la “citación” del tercero civilmente responsable sólo durante el incidente de
reparación integral, esto es, una vez emitido el sentido del fallo, violó los
derechos fundamentales contenidos en la Carta Política y en el bloque de
constitucionalidad, ya que desconoció el derecho a ser oído con las debidas
garantías para la determinación de sus obligaciones de carácter civil. De allí
que sólo pueda entrar a discutir el monto de los perjuicios “pero no puede
discutir si existe la condición primigenia por la que nuestro ordenamiento
jurídico le atribuye compromiso pecuniario y es si existió el hecho
naturalística y jurídico, penalmente determinado, y es si existe o no
responsabilidad de la persona por la que se responde en el hecho”.
Señala que si bien, de conformidad con la
sentencia C-591 de 2005 el nuestro es un sistema procesal “con identidad
propia”, en el cual el tercero civilmente responsable tiene cabida, se le debe
asimismo garantizar el derecho de ser oído con todas las garantías judiciales y
en condiciones de igualdad.
Indica igualmente que al tercero civilmente
responsable se le debe permitir ejercer su derecho de defensa en relación con
la existencia del hecho delictivo, y no tan sólo en lo que concierne a la
discusión en torno a la existencia o no de un vínculo con el responsable
directo del delito o en lo que atañe al monto de los perjuicios.
Explica que en materia civil tal
desequilibrio ya que desde el momento en que se traba la relación jurídico-procesal
entre demandante y demandado, el tercero es enterado de los hechos, conoce las
pretensiones, contando con amplias garantías para su defensa, es decir, “en
materia civil siempre el responsable por el hecho de un tercero tiene,
sustancial y procesalmente, la posibilidad de discutir todos los extremos que
constituyen la fuente de su responsabilidad, de manera tal que para él debido
proceso y derecho de defensa vienen a corresponder a su facultad de discutir,
de cara a la víctima, si el causante del agravio obró culposamente, si dicha
conducta produjo un daño, a cuánto asciende la indemnización que lo resarza y,
finalmente, si el vínculo con fundamento en el cual se pretende en su contra en
verdad existe y es de la naturaleza que la ley exige para que en su contra
pueda imponerse una condena”.
En pocas palabras, para el interviniente la
norma acusada es contraria a la Constitución por cuanto el tercero civilmente
responsable sólo puede comparecer al proceso penal una vez se encuentre
establecida la responsabilidad penal del autor del delito, es decir, una vez
concluido que incurrió en la conducta descrita en el estatuto penal, y sólo
resta por establecer el vínculo jurídico en razón del cual, y de conformidad
con la preceptiva civil, debe responder a la víctima”[7].
En torno al cargo formulado, la Corte en
la citada sentencia, luego de realizar unas breves consideraciones sobre la
posición del tercero civilmente responsable en el nuevo sistema acusatorio previsto
en el Acto Legislativo No. 03 de 2002, concluyó que aun cuando el legislador
puede negarle al citado sujeto la condición de parte en el proceso penal y, por
lo mismo, limitar su participación tan sólo al incidente de reparación
integral, debe asegurar -en todo caso- la posibilidad de ejercer su derecho de
defensa en el evento que se adopten medidas cautelares en su contra con
antelación a la sentencia condenatoria, ello de conformidad con el contenido
normativo del citado derecho fundamental previsto en el artículo 29 del Texto
Superior. Al respecto, en algunos de los apartes de la precitada sentencia
C-425 de 2006, se manifestó lo siguiente:
“En este estado de cosas, la norma acusada
prevé que el tercero civilmente responsable podrá ser citado o acudir al
incidente de reparación integral a solicitud de la víctima, del condenado o de
su defensor, citación que deberá realizarse en el curso de la audiencia que
abra el trámite del incidente. (...) [Así] la Corte encuentra que (i) el
tercero civilmente responsable en el sistema acusatorio no es una parte o
interviniente, en los términos del Título IV del Libro I del C.P.P. sino que su
actuación se limitará a participar, en igualdad de condiciones que la víctima,
en el incidente de reparación integral al cual (ii) deberá ser citado, de
conformidad con la ley, o acudirá al mismo en caso de buscarse una reparación
de carácter económico; (iii) podrá llamar en garantía a un asegurador; y (iv)
gozará de todas las garantías procesales, en especial aportar y controvertir
pruebas, para desvirtuar la presunción legal según la cual los daños que
ocasionaron las personas a su cuidado le son imputables por no haber ejercido
adecuadamente un control y vigilancia sobre aquéllos; rebatirá la existencia
del daño causado, el monto el mismo, la calidad de víctima, e incluso, podrá
llegar a una conciliación con la misma. (...)
El ciudadano demandante sostiene que el
artículo 107 de la Ley 906 de 2004 vulnera el artículo 29 Superior, por cuanto
prevé que el tercero civilmente responsable sólo puede intervenir durante el
incidente de reparación integral, cuando ya ha sido establecida la
responsabilidad penal de la persona por la cual debe entrar a responder
económicamente. De allí que, en su concepto, la participación de dicho tercero
debía haber sido asegurada por el legislador desde la etapa de investigación y
no con posterioridad a la celebración del juicio oral, cuando aquél simplemente
es llamado a controvertir asuntos referentes a la responsabilidad civil, tales
como el cumplimiento de los deberes de vigilancia, el monto del perjuicio, la
prueba del mismo, etcétera. (...)
[El] problema jurídico planteado en el
presente caso ya fue examinado por la Corte en sentencia C-423 de 2006. En
dicho fallo, esta Corporación examinó, a propósito de la medida cautelar de
entrega provisional decretada contra el tercero civilmente responsable, las
diversas posturas posibles en relación con la participación de estos terceros
en el nuevo sistema acusatorio, para concluir diciendo ‘que una tercera
postura en relación con la actuación de los terceros en el proceso penal,
acogida por la Corte y desarrollada a continuación, se fundamenta en no
equipararlos con los demás intervinientes y partes, como sucedía en el anterior
sistema procesal de carácter mixto, pero tampoco en admitir que el legislador
los pueda dejar completamente desamparados frente a decisiones judiciales
concretas que afecten el disfrute de sus bienes, como lo son las medidas
cautelares, caso en el cual se presentaría el fenómeno la inconstitucionalidad
por omisión relativa. En otras palabras, si bien el tercero civilmente
responsable no es parte ni interviniente en el proceso penal acusatorio, el
legislador no puede negarle por completo el ejercicio de su derecho de defensa
frente a la imposición de medidas cautelares durante la etapa de
investigación’.
De igual manera, en la referida sentencia,
la Corte consideró en relación con la participación del tercero civilmente
responsable en el proceso penal lo siguiente: ‘En otras palabras, el
legislador, en virtud del artículo 29 Superior, debió haber garantizado el
ejercicio del derecho de defensa del tercero civilmente responsable en el curso
del proceso penal, en lo que atañe únicamente a decisiones judiciales que
afecten de manera directa, no potencial o hipotética, sus intereses
patrimoniales, como lo es el decreto y práctica de una medida cautelar; por el
contrario, como salvaguarda del principio de igualdad de armas, no estaba ante
el deber de permitir, antes del incidente de reparación integral, la
participación del tercero civilmente responsable en el proceso. De tal suerte
que el ejercicio del derecho de defensa de los mencionados terceros, inicia con
el decreto y práctica de la medida cautelar, extendiéndose por el tiempo que ésta
se encuentre vigente, sin perjuicio de su plena intervención durante el
referido incidente procesal’.
De allí que esta Corporación resolvió ‘Declarar
exequible el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado,
en el entendido de que el tercero civilmente responsable se encuentra facultado
para ejercer plenamente su derecho de defensa en relación con el decreto y
práctica de medidas cautelares en su contra.’, condicionamiento que
igualmente se hará extensivo en el presente fallo al artículo 107 del C.P.P.
Para llegar a dicha conclusión, la Corte
tomó en cuenta que equipar, sin más y para todos los efectos, al tercero
civilmente responsable con los demás intervinientes y partes en el nuevo
sistema acusatorio conduciría no solo a desvertebrar por completo la estructura
del mismo, de carácter adversarial y regido por el principio de igualdad de
armas entre la acusación y la defensa, sino incluso dejaría en una mejor
posición procesal al tercero que a la misma víctima.
Sumado a lo anterior, es necesario tomar en
consideración que, si bien es cierto, como lo sostiene el demandante, que al
tercero civilmente responsable no se le permite participar activamente en las
etapas de investigación y juicio oral en defensa de la persona por cuyos actos
eventualmente deberá entrar a responder económicamente, como sí sucedía en
anterior sistema procesal de carácter mixto, lo cierto es que, en el nuevo
sistema acusatorio, sólo una vez se de inicio al incidente de reparación
integral, la víctima va a presentar su pretensión económica, expresará en forma
concreta la forma de reparación que espera, e igualmente, aportará las
correspondientes pruebas. En otros términos, no se pueden equiparar, en materia
de participación de terceros, el anterior con el nuevo sistema procesal penal,
y por esta vía, tratar de extrapolar la manera de participación del tercero del
uno al otro. (...)
De acuerdo con lo expuesto, la aludida
limitación a la participación del tercero civilmente responsable en el sistema
acusatorio, no vulnera el artículo 29 Superior, motivo por el cual la norma
será declarada exequible.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución, RESUELVE, Declarar EXEQUIBLE, por el cargo
analizado, el artículo 107 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que el
tercero civilmente responsable se encuentra facultado para ejercer plenamente
su derecho de defensa en relación con el decreto y práctica de medidas
cautelares en su contra”.
Así las cosas, como las expresiones acusadas ya fueron
analizada por la Corte en la sentencia C-425 de 2006[8],
y el cargo que sustenta o justifica dicho fallo es el mismo que ahora se
impetra, es claro que en el presente caso ha operado el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional (C.P. art. 243). En este orden de ideas, no puede este
alto Tribunal proferir de nuevo un pronunciamiento sobre ellas, limitándose a
ordenar en la parte resolutiva de esta decisión estarse a lo resuelto en el
fallo citado.
5. Por otra parte, en el proceso D-5881 que finalizó con
la sentencia C-423 de 2006[9], esta Corporación
adelantó el respectivo control de constitucionalidad en contra de los apartes
normativos impugnados del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, conforme a los
cuales: “Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará
vinculado a los resultados de la decisión del incidente”.
A juicio de la Corte, la citada norma no desconoce el
derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 29 de la
Constitución Política, el cual se invoca de nuevo como vulnerado en esta
oportunidad, pues se trata simplemente de una disposición que se limita a
establecer los efectos que surgen de la inasistencia del tercero civilmente
responsable a la audiencia de pruebas y alegatos, prevista para la definición
de la responsabilidad patrimonial de los perjuicios ocasionados a la víctima.
En criterio de esta Corporación, la falta de
comparecencia injustificada del citado sujeto equivale a una “renuncia
válida” a ejercer su derecho de defensa, lo que, contrario a lo expuesto
por el aquí accionante, no contradice lo dispuesto en el artículo 29 del Texto
Superior.
Es preciso señalar que en esa ocasión al
igual que en esta oportunidad, el demandante pretendía la declaratoria de
inconstitucionalidad del precepto acusado por desconocer el derecho de defensa.
Dicha coincidencia se comprueba con la transcripción del planteamiento del
problema jurídico analizado en aquella ocasión:
“[Se] vu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.