C-716-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-716/08
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Configuración
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
Referencia: expediente D-7146
Demanda de inconstitucionalidad: contra los artículos 367 y 368 del Código Sustantivo del Trabajo,
modificados por el artículo 47 de la Ley 50 de 1990.
Actora: Alba Lucía García Suárez
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo
Bogotá,
D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales, cumplidos los requisitos y procedimientos
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, y surtido el trámite propio del
proceso de constitucionalidad, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de inconstitucionalidad
La ciudadana Alba Lucía García Suárez, en ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, solicita a esta Corte se declare la
inexequibilidad de los artículos 367 y 368 del Código Sustantivo del Trabajo,
modificados por el artículo 47 de la ley 50 de 1990, por considerarlos
contrarios a los artículos 1, 2, 13, 20, 25 y 39 de la Constitución Política y a
los Convenios Internacionales de OIT, en cuanto violatorios de los principios
de libertad y autonomía sindical.
2. Norma demandada
El texto de la norma demandada es el siguiente:
“Código Sustantivo del Trabajo”
“Artículo 367 y 368. Publicación. Subrogados. Ley 50 de 1990, art
47. El acto administrativo por el cual se inscriba en el registro una
organización sindical, deberá ser publicado por cuenta de ésta una sola vez en
un diario de amplia circulación nacional, dentro de los diez (10) días siguientes
a su ejecutoria. Un ejemplar del diario deberá ser depositado dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes en el registro sindical del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social”.
(Diario Oficial No. 39.168 de 1991)
3. Fundamentos de la demanda
Señala la demandante que las normas acusadas
desconocen los artículos 1, 2, 13, 20, 25 y 39 de la Constitución Política, y
los Convenios Internacionales de OIT, al violar los principios de libertad
sindical y autonomía sindical. Reconociendo la importancia de la publicidad de
la existencia de un sindicato para el ejercicio eventual del derecho de
asociación por otros trabajadores y de la posibilidad de que personas
interesadas puedan controvertir la constitución de la organización sindical, considera
la demandante que deben existir requisitos para la existencia del sindicato
siempre y cuando sean relevantes y no entorpezcan su constitución, como ocurre
con la publicación señalada en el artículo demandado.
Deduce la posible vulneración del principio de
igualdad por la norma demandada del hecho de exigirse en ella una sola publicación
en un diario de amplia circulación y de la dificultad que tienen personas en
difícil situación económica para comprar un periódico, lo cual conduce a que “unas
personas se puedan ver beneficiadas de una información mientras que otras no”,
lo cual, a su juicio, desconoce también el derecho al ser informado. Agrega que
el derecho a la libre asociación es el que sufre mayor agravio, al impedir que
la mayoría de las personas se enteren de la existencia del sindicato.
Finalmente, en la pretensión principal de la demanda
solicita “que se declare la inexequibilidad de la artículo 418 del Código
Sustantivo del Trabajo”.[1]
4. Intervenciones
4.1. Intervención del Ministerio de la Protección
Social
El Ministerio de Protección Social pide se declare la
exequibilidad de las normas acusadas, principalmente, por la supuesta
transgresión de la autonomía sindical y el derecho a la igualdad.
Fundamenta su argumentación en el artículo 39 de la
Constitución de 1991, que establece que el Estado debe garantizar los derechos
de asociación sindical y negociación colectiva consagrados en el artículo 39 de
la Constitución Política, para ser ejercidos en el ámbito que otorgan la ley y
los principios democráticos.
Señala como errada la apreciación de la actora “cuando
estima que la publicación del acto administrativo por el cual se inscribe en el
registro una organización sindical es una injerencia del Estado que interviene
en la autonomía del sindicato, olvidando que su funcionamiento debe estar
sometido al principio de legalidad, esto es, a las normas consagradas en el
Código Sustantivo del Trabajo y a los pilares de la Constitución, la cual
consagra que estos derechos deberán ser conforme a la ley”[2]
En relación con la publicidad ordenada en la norma
demandada, acude a la Sentencia C-957 de 1999 de la Corte Constitucional que
explica que el principio de publicidad rige la actividad general del Estado,
por lo que no debe entenderse como un capricho arbitrario que busca entorpecer la
gestión de los sindicatos ya que no afecta en nada la existencia o validez de
sus actos sino en cuanto la oponibilidad frente a terceros. Precisa que el acto
administrativo por el cual se inscribe en el registro una organización sindical
es un acto que interesa a toda la colectividad, dada la naturaleza del derecho
social.
Argumenta que tampoco se vulnera el derecho de
igualdad alegado por la actora, por cuanto la publicación en un diario de
amplia circulación es un medio eficaz para dar a conocer un acto o decisión del
Estado; además, expresa, la ley no impone el diario en que debe ser publicado
ni exige que toda la colectividad deba ser enterada. De otra parte manifiesta
que la demandante no demostró cual es el medio que pueda garantizar la
publicación para no desconocer el derecho que señala como vulnerado.
Concluye transcribiendo el artículo 8 del Convenio 87
de la OIT para resaltar que tanto los trabajadores como los empleadores y sus
organizaciones están obligados a respetar la legalidad.
5. Concepto del Procurador General de la Nación
Considera el Procurador General[3] que frente al problema jurídico planteado en
la demanda, para determinar si se vulneran los derechos a la igualdad
(artículo 13), a la información (artículo 20) al trabajo ( artículo 25) y a la
asociación sindical (artículo 39), la Corte debe inhibirse para pronunciarse
sobre constitucionalidad de los artículos 367 y 368 del Código Sustantivo del
Trabajo, modificados por el artículo 47 de la Ley 50 de 1990. A su juicio, los
cargos formulados por la demandante no cumplen con los requisitos del artículo
2 del Decreto 2067 de 1991, por cuanto los argumentos que expone se limitan a
manifestar que atentan contra un derecho fundamental sin aducir argumentaciones
de tipo constitucional.
Manifiesta que no existe coherencia en la demanda al
solicitar en la pretensión principal que se declare la inexequibilidad del
artículo 418 del Código Sustantivo del Trabajo.
Indica que el numeral tercero del artículo 2 del
Decreto 2067 de 1991, establece como requisitos de toda demanda de
inexequibilidad, el señalamiento de las razones por las cuales las normas
constitucionales invocadas se estiman infringidas. Argumenta que, si bien es
cierto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción pública de
constitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la
informalidad,[4] esto no obsta para que las demandas deban cumplir con unos requisitos
mínimos que le permitan a la Corte la “realización satisfactoria del estudio de
constitucionalidad, es decir, la demanda debe ser susceptible de generar un
verdadero debate constitucional.”[5] Recuerda que la Corte Constitucional ha manifestado
que los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos,
específicos, pertinentes y suficientes[6]. Concluye que la acusación debe estar formulada en
forma completa y ser apta para suscitar al menos una mínima duda sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada.
Señala, además, que en sentencia C- 567 de 2000 esta
Corporación declaró la constitucionalidad del artículo 47 de la ley 50 de 1990,
que modificó los artículos 367 y 368 del Código Sustantivo del Trabajo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de la
demanda contra la norma legal impugnada, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 241.4 de la Constitución Política.
2. La materia sujeta a examen
Corresponde a la Corte decidir si los artículos 367 y
368 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por el artículo 47 de la Ley
50 de 1990 que ordena que el acto administrativo por el cual se inscribe en el
registro una organización sindical, se publique en un diario de amplia
circulación nacional y se deposite una copia de dicho diario en registro
sindical a cargo del Ministerio de Trabajo (hoy Ministerio de la Protección
Social), vulnera los derechos de igualdad, a la información, al trabajo y
asociación sindical, consagrados en los artículos 13, 20 y 25 de la Constitución
Política, y por tanto, si debe permanecer en el ordenamiento jurídico.
3. La ineptitud de la demanda
El Ministerio Público considera que los cargos
formulados por la demandante se limitan a manifestar que atentan contra un
derecho fundamental, sin explicar el sentido de la vulneración ni realizar alegaciones
constitucionales. Adicionalmente destaca una incoherencia en la demanda al
referirse en la pretensión principal a la declaración de inexequibilidad del
artículo 418 del Código Sustantivo del Trabajo.
El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, establece que
las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, referir las
normas constitucionales que consideran infringidas e indicar las razones por
las cuales dichos textos se estiman violados. Las razones de violación de las
normas superiores deben expresarse en cargos claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes para que pueda existir un pronunciamiento de fondo
por parte de esta Corporación[7]. También
ha señalado que el rigor de juicio que aplica la Corte no puede convertirse en
un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido
del actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir
admitiendo la demanda y fallando de fondo[8].
En igual sentido señaló que debe aplicarse el principio “pro actione”, de modo
que en el examen de los requisitos adjetivos de la demanda se privilegie la
efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso
judicial efectivo ante esta Corte.[9]
Con base en lo anterior, la Corte estima que la
ciudadana si planteó la inexequibilidad de las normas demandadas, con
fundamento en que la publicación del acto administrativo de registro de la
constitución del sindicato es una injerencia del Estado que interfiere la
libertad sindical y que los fines de publicidad no se cumplen en atención a que
el medio utilizado no es de fácil acceso para la mayoría de la población. En
cuanto a la pretensión de inexequibilidad del artículo 418 de Código Sustantivo
del Trabajo, la Corte se declarará inhibida por ineptitud sustancial de este
aparte de la demanda, sin entrar a interpretar si obedeció a posible yerro del
actor.
4. Cosa Juzgada Constitucional
El Procurador General de la Nación sostiene que la
Corte Constitucional (sentencia C- 567 de 2000), declaró la exequibilidad del
artículo 47 de la Ley 50 de 1990, modificatorio de los artículos 367 y 368 del
Código Sustantivo del Trabajo, en respuesta a dos demandas inconstitucionalidad
(D-2664 y D-2665).
En efecto, el artículo 47 de la ley 50 de 1990, que subrogó los artículos 367 y 368
del Código Sustantivo del Trabajo, fue objeto de cosa juzgada constitucional en
la Sentencia C-567 de 2000[10], que dispuso en su parte resolutiva:
“ (…) Quinto.-
Declárase exequible el artículo 47 de la Ley 50 de 1990.”
La Corte, en tal ocasión, sentenció[11]:
“La Corte no comparte este cargo del demandante, pues de la misma
manera en que se establecieron por el legislador los requisitos de inscripción,
más no de existencia, esta obligación de dar a la publicidad de que un
determinado sindicato existe, constituye un requisito proporcionado,
especialmente, frente a terceros, que es, en últimas, el propósito que busca la
inscripción en el Ministerio de Trabajo de Seguridad Social. Por ello, no
resultan infringidas, en este sentido, tampoco, las demás disposiciones que
señala el demandante” (…).
La jurisprudencia constitucional ha expresado que la
cosa juzgada constitucional “se traduce en el carácter inmutable,
intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han
dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por
la ley”.[12]
Al existir decisión de fondo por parte de esta
Corporación respecto del artículo 47 de la Ley 50 de 1990, modificatorio de los
artículos 367 y 368 del Código Sustantivo del Trabajo, en aplicación del
artículo 243 de la Constitución, la consecuencia es estarse a lo resuelto en la
Sentencia C- 567 de 2000 al haber operado la cosa juzgada constitucional.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO-. ESTÉSE A LO RESUELTO en Sentencia C-567 de 2000 respecto del artículo
47 de la ley 50 de 1990, modificatoria de los artículos 367 y 368 del Código
Sustantivo del Trabajo.
SEGUNDO-. Declárase INHIBIDA para pronunciarse sobre la
constitucionalidad del artículo 418 del código Sustantivo del Trabajo por ineptitud
sustancial de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Folio5.
[2] Cfr. Folio 23
[3] Concepto número 4506 del 4 de marzo de 2008.
[4] Corte Constitucional, auto del 29 de julio de 1997, expediente
D-1718
[5] Cfr. Folio 44
[6] Sentencias C- 1052 de 2001 y C-1256 de 2001, entre otras.
[7] Sentencia C- 1052 de 2002, M. P. Manuel
José Cepeda Espinosa.
[8] Sentencias 779 de 2001, M.P. Jaime Araujo
Rentaría, C- 033 de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y la ya citada C- 1052 de
2002.
[9] Sentencia C- 451 de 2005, M.P. Clara Inés vargas Hernández.
[10] Sentencia 567 de 2000.
[11] Sentencia 567 de 2000.
[12] Sentencia C-543 de 1992. M.P: José Gregorio
Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.