C-716-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-716/06
MENOR DE EDAD-Protección constitucional
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración
constitucional e internacional
NIÑO-Concepto según la Constitución
INCAPAZ-Protección constitucional
INCAPAZ-Protección especial en la
disposición de bienes inmuebles
CAPACIDAD-Concepto/CAPACIDAD DE GOCE-Concepto/CAPACIDAD
DE EJERCICIO-Concepto
SOCIEDAD COMERCIAL-Participación de
incapaces como socios
REPRESENTANTE LEGAL DE INCAPAZ-Responsabilidad
cuando autoriza la asociación o el aporte en sociedad de derechos reales de su
representado
ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD-Responsabilidad
de los administradores de sociedades en que intervienen incapaces
BIEN INMUEBLE-Carácter especial del
régimen jurídico
PROCESO DE JURISDICCION VOLUNTARIA-Trámite
MEDIDAS DE PROTECCION DE INCAPAZ-Medidas
alternas a la de la autorización judicial para el aporte de derechos reales de
incapaces
Tanto en el Código de Comercio como
en el Código Civil existen medidas alternas a la de la autorización judicial
para al aporte en sociedad de derechos reales de incapaces, que constituyen
garantías para ellos respecto de que el aporte que se haga de tales derechos en
cabeza suya no se realice en contravención de sus intereses o comprometiendo en
exceso su responsabilidad. Tales medidas en resumen son las siguientes: (i) la
prohibición para intervenir como socios en sociedades en las que comprometan su
responsabilidad más allá del aporte; (ii) la necesaria intervención del representante
legal para asociarse y para aportar derechos reales sobre inmuebles; (iii) la
responsabilidad hasta la culpa leve de los representantes legales de los
incapaces; (iv) la obligación de otorgar fianza y hacer inventario solemne, que
deben cumplir los guardadores antes de que la guarda les sea discernida y la de
llevar cuentas de la administración con posterioridad al discernimiento; (v)
la existencia de causales de remoción para los guardadores, por incapacidad,
ineptitud, culpa grave o actos repetidos de mala administración; y (vi) la
responsabilidad penal por malversación y dilapidación de bienes de familiares.
REPRESENTANTE LEGAL DE INCAPAZ-Trámite
de autorización judicial para enajenar bienes inmuebles del representado
(i) El trámite judicial que deben adelantar los representantes
legales de los incapaces para obtener la licencia judicial para enajenar bienes
inmuebles de su representados es un procedimiento ágil, en el cual los términos
son cortos; (ii) dentro de ese trámite, el representante legal del incapaz
tiene que demostrar ante el juez el interés que existe en el acto de
enajenación, es decir la utilidad o necesidad concreta de tal acto; (iii)
dentro del trámite interviene un agente del Ministerio público, lo que
representa una garantía adicional para los intereses del menor.
INCAPAZ-Necesidad de autorización
judicial para ejercer acto dispositivo de bienes inmuebles
La Corte concluye que en la legislación civil una de las formas de
desarrollar la necesaria protección de los menores y los demás incapaces es la
institución de la incapacidad de ejercicio; institución jurídica que se
acompaña de medidas legislativas complementarias destinadas a la protección del
patrimonio del incapaz, particularmente de sus bienes inmuebles, medidas que de
manera general exigen que cualquier acto dispositivo sobre esta clase de bienes
de los incapaces obtenga la previa autorización judicial, y además, cuando tal
acto dispositivo se lleva a cabo a título de venta, la misma deba producirse en
pública subasta.
INCAPAZ COMO SOCIO DE SOCIEDAD COMERCIAL-Eliminación
del requisito de autorización judicial para aporte de derechos reales sobre
bienes inmuebles es inconstitucional/MEDIDAS DE PROTECCION DE INCAPAZ-Deben
ser efectivas y conducentes
Para la
Corte, la autorización judicial previa al aporte en sociedad de derechos reales
de incapaces sobre bienes inmuebles sí constituía una medida necesaria y
conducente para proteger sus intereses, en cuanto (i) era previa y por lo tanto
de carácter preventivo; (ii) permitía la intervención del juez y el
representante del ministerio público, autoridades imparciales a la hora de
evaluar la utilidad o necesidad del acto; (iii) no toleraba que, por vía de un
aporte en sociedad sin más requisitos que el de la inscripción de la escritura
respectiva en la oficina de registro, se pretermitieran todas las demás normas
del Código Civil que exigen licencia judicial para actos dispositivos o de
gravamen sobre bienes de incapaces; (iv) favorecía que en cabeza de los
incapaces se mantuvieran derechos a los que históricamente se les concede
especial valía y se protegen mediante un régimen jurídico especial; (v)
conjuraba el peligro de actos jurídicos irresponsables o dolosos respecto de
los derechos de los incapaces. Sin la previa licencia judicial, todos estos
objetivos quedan en entredicho, con grave afectación de los derechos económicos
de los incapaces, de los cuales en no pocas oportunidades penden sus
posibilidades de ver satisfechos sus derechos fundamentales. Lo anterior no significa
que no sea posible que, dentro de la órbita de su libertad de configuración
legislativa, el Congreso de la República establezca otras medidas alternas
para proteger los intereses de los incapaces respecto de sus derechos reales
sobre inmuebles, medidas alternas que deben ser efectivas y conducentes, a fin
de que resulten ajustadas a los postulados constitucionales sobre protección de
los más débiles.
Referencia: expediente D-6155
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 103 del Código de
Comercio (parcial), modificado por el artículo 2° la Ley 222 de 1995.
Actor: Miguel Ángel González Ocampo
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.
Bogotá, veintitrés (23) de agosto de dos
mil seis (2006)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Miguel Ángel González
Ocampo demandó la inconstitucionalidad del artículo 103 del Código de Comercio
(parcial), modificado por el artículo 2° la Ley 222 de 1995.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación
se transcribe la norma acusada, tal como aparece publicada en el Diario Oficial
No. 42156 del 20 de diciembre de 1995, y dentro de ella se subraya y resalta la
parte parcialmente acusada:
“LEY 222 DE 1995
(diciembre 20)
“por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se
expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras
disposiciones.
“Artículo 2o. CAPACIDAD DE LOS SOCIOS.
“El artículo 103 del Código de Comercio quedará así:
“Artículo 103. Los incapaces no podrán ser socios de sociedades
colectivas ni gestores de sociedades en comandita.
“En los demás casos, podrán ser socios, siempre que actúen por
conducto de sus representantes o con su autorización, según el caso. Para
el aporte de derechos reales sobre inmuebles, bastará el cumplimiento de los
requisitos previstos en el artículo 111.”
III. LA DEMANDA
A juicio del
demandante, la norma que acusa desconoce los artículos 1°, 2°, 13 y 58 de la
Constitución Política. Para explicar las razones por las cuales se produciría
la violación de las citadas normas superiores, expone esta argumentación:
Inicialmente vierte unas consideraciones
generales relativas a la protección que la legislación hace del patrimonio de
los incapaces, dentro de la cuales menciona que los artículos 483 y 484 del
Código Civil, referentes a la enajenación de bienes inmuebles de esta clase de
personas, exigen una autorización judicial de tal acto jurídico, a fin de
proteger sus intereses. La autorización judicial se produce dentro de un
proceso de jurisdicción voluntaria, en el cual el juez debe tener conocimiento
de la causa de la enajenación y, además, la venta debe producirse en pública
subasta.
Esta protección especial dispensada por
las normas comentadas obedece, dice, a la misma filosofía de la Constitución
Política, que en su artículo 13 dispone que, en virtud del principio de
igualdad, las personas en situación de debilidad manifiesta deben ser objeto de
especial protección.
En sentido
contrario, prosigue la demanda, el artículo 103 del Código de Comercio, al
decir en la expresión acusada que para el aporte en sociedad de derechos reales
de incapaces que recaigan sobre inmuebles “bastará el cumplimiento de los
requisitos previstos en el artículo 111”, desconoce las exigencias
constitucionales de protección a los más débiles. Lo anterior, por cuanto el
artículo 111 del Código de Comercio dispone que “(c)uando se hagan aportes
de inmuebles o de derechos reales relativos a dicha clase de bienes, o se
establezcan gravámenes o limitaciones sobre los mismos, la escritura social
deberá registrarse en la forma y lugar previstos en el Código Civil, para los
actos relacionados con la propiedad inmueble.” Así, dice el demandante, la
remisión al artículo trascrito da a entender que sólo debe cumplirse con los
requisitos que allí se mencionan, relativos al registro, desconociendo las
exigencias concernientes a la autorización judicial con conocimiento de causa y
a la venta en pública subasta (aunque por la naturaleza de las cosas, explica,
este último requisito no debe exigirse tratándose de aportes en sociedad).
Recalca entonces
el demandante, que el procedimiento que contemplaba el Código de Comercio antes
de la reforma introducida por la Ley 222 de 1995 exigía para el aporte en
sociedad de derechos reales de los menores incapaces, ejercidos sobre
inmuebles, la autorización judicial con conocimiento de causa; por lo cual,
encuentra inexplicable que bajo la vigencia de la Constitución de 1991 se haya
dado tal cambio legislativo, que en forma clara erradicó el procedimiento de
protección, extendiendo la norma, además, a todos los incapaces y no sólo a los
menores.
Concretando las
razones de la violación del artículo 13 superior, señala que al producirse la
reforma legislativa explicada, “se desconoce el pilar constitucional de igualdad
real y especial protección a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta.”
Completa la
anterior explicación, indicando que la naturaleza jurídica del aporte en
sociedad no es otra que la de una transferencia de la propiedad, que aunque
confiere el derecho a percibir utilidades, sin embargo implica tan solo un
“crédito eventual”. Por ello, dice, el derecho del socio es aleatorio. Así las
cosas, encuentra inconstitucional que se haya desprotegido el patrimonio de los
menores permitiendo que se vincule a negocios donde el azar o la incertidumbre
sobre la ganancia o las pérdida es la regla general.
Agrega entonces,
que aunque posiblemente la reforma del artículo 103 del Código de Comercio
pretendió satisfacer el principio de agilidad del tráfico mercantil, no era
constitucionalmente posible arriesgar el patrimonio de los incapaces, en aras
de realizar el referido postulado comercial.
Por otro lado,
recuerda que el artículo 44 superior impone importantes deberes a la familia,
la sociedad y el Estado, para el logro del desarrollo de los menores de edad.
De modo que la norma acusada, al desproteger el derecho prevalente de los
menores sobre la propiedad, desconoce también la aludida norma constitucional.
Finalmente,
señala que “de la aplicación del artículo 103 del Código de Comercio, se ha
derivado un abandono a los fines del Estado (artículo 2 C.P.) pues en la medida
en que no sean cumplidas las disposiciones constitucionales mencionadas
anteriormente, no se estaría, como lo dispone el texto constitucional,
garantizando la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados
en la misma.”
En síntesis, el
demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma que
parcialmente acusa, por cuanto “de su aplicación surge una desprotección a los
derechos del menor, al evadirse un trámite que por el contrario la garantiza,
de contera violándose disposiciones constitucionales que exigen un tratamiento
especial con ciertas personas como desarrollo y concreción del principio de
igualdad...”.
IV.
INTERVENCIONES
Intervención
de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del
Rosario.
En forma oportuna, el ciudadano Juan
Jacobo Calderón Villegas, profesor de la Faculta de Jurisprudencia del Colegio
Mayor de Nuestra Señora del Rosario, intervino dentro del proceso a nombre de
dicha Facultad a fin de solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad
de la norma acusada.
Inicialmente la
intervención afirma que efectivamente, como lo sostiene el demandante, el
ordenamiento comercial no exige, a efectos de que personas incapaces efectúen
aportes de derechos reales sobre inmuebles a las sociedades mercantiles, que se
lleve a cabo ningún trámite adicional al del otorgamiento y registro de la
escritura social en la forma y lugar previstos en el Código Civil. Agrega que esta
interpretación coincide con la posición de la Superintendencia de Sociedades,
recogida en los conceptos 220-50159 de octubre 2 de 2002 y 220-13825 de 5 de
abril de 2004, que trascribe en lo pertinente.
Más adelante,
con miras a refutar los cargos de la demanda, la intervención recuerda que en la
Sentencia C-507 de 2004[1] la Corte sostuvo que si
bien el legislador goza de cierto margen de libertad en el diseño de las normas
de protección a los menores, ellas deben ser “efectivamente conducentes para
alcanzar los fines específicos de protección, y no excluir las medidas
necesarias e indispensables para lograr tales fines.” Destaca entonces las
varias reglas que se derivarían de esta afirmación jurisprudencial, en
especial la concerniente a que no es posible al legislador excluir las medidas
de protección que sean “necesarias e indispensables”.
Refiriéndose de
manera concreta a si resulta inconstitucional la supresión del trámite de
autorización judicial previsto en el Código Civil, para efectos de que los
incapaces, a través de sus representantes, efectúen aportes en sociedades
mercantiles de derechos reales sobre inmuebles, la intervención indica que prima
facie parecería que la respuesta sería positiva, pues tal supresión
significaría un retroceso en las medidas de protección, contrario al mandato de
progresividad que más bien tendría que atender el legislador al respecto.
Empero, prosigue diciendo que para poder esclarecer con precisión el problema
jurídico, a lo que hay que atender prevalentemente es a si las medidas de
protección suprimidas resultaban o no indispensables o necesarias.
Prosigue el
interviniente diciendo que, aunque es claro que el trámite judicial suprimido
encontraba su razón de ser en el imperativo de impedir que las actuaciones del
representante legal afectaran los intereses del incapaz, resulta obvio también
que la referida eliminación obedeció a la necesidad de tener en cuanta la
dinámica ágil de las relaciones mercantiles. Pues, dentro de este contexto
comercial, la exigencia de autorización judicial previa requerida para proceder
al aporte en sociedad del incapaz, paradójicamente, en lugar de favorecer sus
intereses, podía concluir afectándolos negativamente.
La exigencia de
agilidad en las relaciones comerciales, continua diciendo, encuentra un claro
fundamento constitucional en el artículo 333 superior, que define a la empresa
como base del desarrollo. De esta manera, sostiene que el soporte de la
eliminación del trámite judicial no resultaba caprichoso, sino que, por el
contrario, encontraba un apoyo constitucional indiscutible y perseguía una
finalidad importante de esta misma naturaleza.
En cuanto a si
la supresión del trámite de que se viene hablando resultaba o no adecuada para
alcanzar la finalidad constitucional consistente en conferir agilidad al
tráfico mercantil, el interviniente a nombre de la Universidad del Rosario
sostiene que sí se daba tal adecuación, sobre todo si se tiene en cuenta el
considerable período de tiempo que puede tardarse un trámite de autorización
judicial para enajenación de un inmueble de propiedad raíz de un incapaz.
Finalmente, el
interviniente expresa que el trámite de autorización judicial suprimido no era
una medida necesaria o indispensable, toda vez que no existía certeza acerca de
que dicho trámite protegiera de manera efectiva los intereses del menor, puesto
que es plausible estimar que la necesidad de agotarlo elimina la posibilidad de
ejecutar una adecuada inversión. Agrega que la existencia de autorización
judicial previa al aporte no conjura tampoco el riesgo de ganancia o pérdida
que se denuncia en la demanda. Añade que existen en el ordenamiento civil otros
procedimientos orientados a defender los intereses del incapaz frente a la
inadecuada actuación de sus tutores o curadores, que constituyen también
valiosos mecanismos alternos de protección, por lo cual la autorización
judicial antes exigida no se revelaba ni como óptima ni como necesaria o
indispensable.
Por último,
considera que alegar que no era constitucionalmente posible eliminar el trámite
de autorización judicial, supone admitir que toda aportación de bienes
inmuebles de menores en sociedades mercantiles se lleva a cabo en contra de
los intereses de éstos, lo cual implica desconocer el principio constitucional
de buena fe.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Dentro del
término procesal establecido, el señor Procurador de la Nación, Edgardo José
Maya Villazón, rindió el concepto de su competencia solicitando a la Corte que
declare inexequible la expresión “Para el aporte de derechos reales sobre
inmuebles, bastará el cumplimiento de los requisitos previstos en el
artículo111”, contenida en el artículo 103 del Código de Comercio
modificado por el artículo 2º de la Ley 222 de 1995. Fundamentó su solicitud en
las siguientes razones:
En unas
consideraciones iniciales, el señor Procurador se refiere a la protección de
las personas incapaces en la Constitución Política y en las normas que
conforman el bloque de constitucionalidad. Al respecto señala que compete al
legislador definir la capacidad jurídica de las personas, y los mecanismos de
protección de los incapaces. Recuerda que conforme al artículo 13 superior, las
personas que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias
de debilidad manifiesta son acreedoras a la protección de Estado, y que entre ellas
se encuentran quienes han sido señalados por la ley o declarados judicialmente
como incapaces. Así mismo recuerda que la Constitución contiene disposiciones
especiales en relación con los incapaces, que señalan la obligación del Estado
de garantizar tal protección, entre las cuales menciona el artículo 44, que
consagra los derechos fundamentales de los niños y su prevalencia frente a los
de los demás. Protección ésta que, dice, está íntimamente relacionada con la de
las condiciones de vida del menor y con la de su patrimonio. Así mismo el
artículo 45 consagra la protección especial de los adolescentes, y el 47
establece la obligación del Estado de adelantar una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se debe prestar la atención especializada que requieran.
De otro lado, recuerda la vista fiscal
que el artículo 58 de la Carta “garantiza la protección estatal de la propiedad
privada, la cual, como lo ha señalado la Corte Constitucional, tiene carácter
de derecho fundamental cuando está en conexión con la protección de derechos
fundamentales como ocurre en el caso que se estudia, pues la debida
administración de los bienes del incapaz, es la garantía de otros derechos.”
Adicionalmente, el Ministerio Público
recuerda que existe una normatividad internacional que consagra la especial
protección de los derechos fundamentales de las personas en estado de
indefensión o debilidad, la cual forma parte del bloque de constitucionalidad y
obliga a todas las autoridades nacionales, incluyendo al legislador. Esta
normatividad está la recogida, dice, en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos (artículos 2, 7, 16, 22 y 25); el Pacto Internacional de los
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Ley 74 de 1968 (artículos 9,10 y
24); la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, Ley 16 de 1972, (artículos
13, 17 y 19); la Convención sobre todas las Formas del Discriminación contra la
Mujer, Ley 51 de 1981, (articulo 16); el Convenio de Ginebra, (artículos 14,
17, 23, 24, 38, 50 y 94) y; los convenios especiales de la Organización
Internacional del Trabajo, entre otros.
Así pues, para el señor Procurador la
protección de los incapaces y de su patrimonio se deriva de las normas
constitucionales y del derecho internacional.
Ahora bien, aunque de carácter
preconstitucional, en la normatividad contenida en el Código Civil se
desarrolla la protección a los incapaces, pues quienes están llamados a cuidar
de sus bienes son responsables de la administración del patrimonio del incapaz
y de su conservación y provecho. “En consecuencia, responden por toda
disminución o deterioro de la propiedad o los frutos de los bienes que
administran ocasionada por actuaciones dolosas o culposas, inclusive, por culpa
leve.”
Empero, adicionalmente a esta
responsabilidad, dice el Procurador que “son múltiples los aspectos en que
interviene el juez cuando se trata de los menores y de los incapaces en
general”. Además, dado el aprecio social por la propiedad inmueble, como
garantía de estabilidad patrimonial, la protección judicial se manifiesta
especialmente en relación con los bienes de esta naturaleza en cabeza de los
incapaces.
No obstante todo
lo anterior, la vista fiscal hace ver que la norma demandada omite esta
protección judicial en el caso de aportes de bienes raíces de los incapaces en
sociedades mercantiles, y sólo exige el requisito consagrado en el artículo 111
del Código de Comercio, conforme al cual para hacer aportes en sociedad de
inmuebles o de derechos reales relativos a dicha clase de bienes, bastará que la
escritura social sea registrada en la forma y lugar prescritos en el Código
Civil. La norma acusada escapa así a la regla general conforme a la cual se
exige la autorización judicial para cualquier acto traslaticio de dominio sobre
los bienes raíces del incapaz, independientemente de su origen.
Con base en las
consideraciones anteriores, el Ministerio Público considera que la disposición
demandada, al autorizar el aporte de bienes inmuebles en la constitución de
sociedades, sin la debida autorización judicial, “desprotege el interés
superior del menor y de las personas que han sido declaradas incapaces,
contradiciendo la obligación que el ordenamiento superior y las normas
internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad asignan al Estado,
relacionada con la conservación del patrimonio del incapaz como garantía de sus
derechos.”
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Por dirigirse la
demanda contra una norma que forma parte de una Ley de la República, al tenor
de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Carta, corresponde a
esta Corporación decidir sobre su constitucionalidad.
2. El
problema jurídico que plantea la demanda.
Conforme se
explicó en el acápite de Antecedentes, el demandante estima que en cuanto la
norma que acusa suprimió la autorización judicial que antes se requería para
que los menores hicieran aportes en sociedad de derechos reales sobre
inmuebles, y señaló que en lo sucesivo bastaría con el registro de la escritura
pública respectiva, extendiendo esta norma a todos los incapaces, desconoció
con ello la protección especial de todos ellos, reclamada por las normas
constitucionales.
La única
intervención ciudadana oportunamente presentada sostiene que la eliminación de
la autorización judicial obedeció a la necesidad de reconocer la agilidad y
dinámica propia de las relaciones mercantiles, de la cual se derivaría que la
exigencia del aval judicial, en vez de proteger a los incapaces, acabaría
perjudicándolos, al entorpecer en grado sumo la posibilidad de hacer aportes
sociales de derechos reales sobre inmuebles en circunstancias de oportunidad
temporal. Así, dice, la razón de ser de la supresión de la mencionada
autorización judicial encontraría fundamento en el reconocimiento
constitucional de la empresa como base del desarrollo (C.P Art. 333). Agrega
que la autorización judicial eliminada no era necesaria ni indispensable, toda
vez que existen en el ordenamiento otras disposiciones, como aquellas relativas
a la responsabilidad de los representantes legales de los incapaces, que
constituyen mecanismos alternos para su protección, ciertamente eficaces.
La vista fiscal
estima que de la Constitución Política y los tratados internacionales sobre
derechos humanos emana una clara obligación estatal de protección a las
personas que, como los incapaces, están en situación de debilidad manifiesta,
por lo cual el legislador tiene la obligación de diseñar mecanismos jurídicos
que hagan efectiva esta protección. Que desde antiguo la legislación civil
consagra medidas de protección sobre los derechos de los incapaces, y que la
regla general es que los actos dispositivos sobre los bienes inmuebles de su
propiedad, por la especial valía que se les reconoce a esta clase de bienes,
exija la previa licencia judicial. Así, la norma que se acusa constituye una
clara excepción a este principio general, que significa un descuido de los
derechos de estos sujetos de especial protección constitucional, y por lo tanto
redunda en la inexequibilidad de la disposición.
Así las cosas, corresponde a la Corte
estudiar si la supresión de la autorización judicial antes requerida para el
aporte en sociedad de derechos reales de incapaces sobre bienes inmuebles
desconoce el mandato Constitucional de protección a las personas en situación
de debilidad manifiesta. O si esta supresión se justifica por la dinámica ágil
de las relaciones comerciales, sin que, además, redunde en desprotección de los
incapaces, cuyos intereses se ven amparados por otras normas legales.
3. Los menores y los demás incapaces
civiles como sujetos de especial protección.
3.1 Normas constitucionales de
protección a los menores de edad y a los demás incapaces civiles .
3.1.1 Protección constitucional
de los menores de edad.
3.1.1.1 Los derechos de los niños
encuentran en la Constitución Política una protección especial. Para empezar,
el artículo 44 superior enumera aquellos derechos fundamentales suyos que
deben ser particularmente efectivos[2], y agrega que también
gozarán de “los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes
y en los tratados internacionales ratificados por Colombia”. Pero lo más
destacado de esta disposición superior es el señalamiento según el cual “los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, con el
cual se consagra lo que la doctrina constitucional ha llamado el “principio
del interés superior del menor”.
La Corte se ha encargado de precisar el contenido de este principio,
señalando al respecto lo siguiente:
“El denominado "interés superior" es un concepto de suma
importancia que transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba
el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado
"menos que los demás" y, por consiguiente, su intervención y
participación, en la vida jurídica (salvo algunos actos en que podía intervenir
mediante representante) y, en la gran mayoría de situaciones que lo afectaban,
prácticamente era inexistente o muy reducida.
“Con la consolidación de la investigación científica, en disciplinas
tales como la medicina, la sicología, la sociología, etc., se hicieron patentes
los rasgos y características propias del desarrollo de los niños, hasta
establecer su carácter singular como personas, y la especial relevancia
que a su status debía otorgar la familia, la sociedad y el Estado. Esta nueva
visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista - que
propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de
indefensión -, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada
protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y
autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en
reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus
intereses prevalentes.
“La más especializada doctrina coincide en señalar que el interés
superior del menor, se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona
con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes
físicas y sicológicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los demás
y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho
de los padres, en tanto se trata de intereses jurídicamente autónomos; (3) un
concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la
existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser
guiado por la protección de los derechos del menor; (4) la garantía de un
interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la
personalidad del menor.”[3]
De otro lado, el principio del interés superior del menor que
consagra la Constitución en su artículo 44 está también recogido en numerosos
instrumentos internacionales aprobados por Colombia, en especial en Declaración
de los Derechos del Niño de 1959[4], y en la Convención sobre
Derechos del Niño[5], incorporada al derecho
interno mediante la Ley 12 de 1991.
3.1.1.2. Más adelante, la Constitución se refiere en su artículo 45
a la especial protección estatal de los menores adolescentes, al decir que “el
adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral”. De
esta manera, la Carta refuerza los derechos de este segmento de la población
menor de edad.
En todo caso, la jurisprudencia
constitucional ha explicado, con base en instrumentos internacionales sobre
derechos humanos, que la especial
protección constitucional dispensada por el constituyente en el artículo 44 en
favor de los "niños" cobija a todo menor de dieciocho años.
Ciertamente, sobre este asunto en la Sentencia C-092 de 2002[6] vertió los siguientes conceptos:
“...la Corte, con un gran sentido garantista y
proteccionista ha considerado que es niño, todo ser humano menor de 18 años,
siguiendo los parámetros de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada
mediante Ley 12 de 1991, que en su artículo 1º establece:
"Para los efectos de la presente
Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de
edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes
la mayoría de edad."
Igualmente, el artículo 3 del Convenio Relativo
a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción
Internacional, aprobada mediante la Ley 265 de 1996, las normas de protección
del niño se entenderán aplicables hasta los 18 años de edad, en los siguientes
términos:
"El Convenio deja de aplicarse si no se han
otorgado las aceptaciones a las que se refiere el artículo 17, apartado c) [7],
antes de que el niño alcance la edad de dieciocho años."
“Con base en lo anterior, esta Corporación ha
sostenido que "en Colombia, los adolescentes
poseen garantías propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los
mismos privilegios y derechos fundamentales que los niños, y son, por lo tanto,
"menores" (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 años)"[8] En consecuencia, la protección constitucional
estatuida en el artículo 44 C.P. en favor de los "niños" ha de
entenderse referida a todo menor de dieciocho años[9]”.
Pero no son éstas las únicas normas constitucionales que dispensan
una garantía especial a los derechos de los menores de edad. Adicionalmente,
conforme a lo dispuesto en el artículo 42 superior, la pareja tiene el deber de
sostener y educar a sus hijos mientras sean menores e impedidos. Por otra
parte, el artículo 50 de la Carta establece que todo niño menor de un año que
no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social tendrá
derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que
reciban aportes del Estado, y en materia laboral, la Constitución ordena que el
estatuto del trabajo tenga en cuenta como principio mínimo fundamental la
protección especial al trabajador menor de edad (C.P. art. 53). Finalmente,
según los términos del artículo 67 ibidem, la educación será obligatoria
entre los cinco y los quince años de edad y comprenderá como mínimo un año de
preescolar y nueve de educación básica.
3.1.1.3 Todo este tejido normativo dedicado a reforzar los derechos
de los menores obedece a tres razones que también han sido señaladas por la
jurisprudencia, que al respecto ha dicho que el otorgamiento de este status especialísimo
toma en consideración: (i) “las necesidades específicas de protección derivadas
de su falta de madurez física y mental - debilidad - y la trascendencia de
promover decididamente su crecimiento, bienestar y pleno desarrollo de su
personalidad”[10]; (ii) que los menores
están impedidos para participar, en igualdad de condiciones, en la adopción de
las políticas públicas que les resultan aplicables[11];
(iii) que el constituyente quiso que las personas, desde la infancia, tuvieran
acceso a un orden basado en los valores de la libertad, la igualdad, la
tolerancia y la solidaridad[12];[13]
3.1.2 Protección constitucional
de los demás incapaces civiles.
3.1.2.1 La Constitución Política no sólo dispensa protección
especial a los menores de edad; lo hace de manera general respecto de todas
aquellas personas cuya situación amerite acciones positivas, dirigidas a lograr
que la igualdad sea efectiva. Entre este grupo se encuentran todas aquellas que
padecen de graves discapacidades síquicas o físicas. En efecto, el artículo 13
alude a la especial protección de las “personas que por su condición
económica, física o mental se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta”; la Corte ha explicado que, respecto de ellas, el
Constituyente de 1991 dejó de considerar su discapacidad como un asunto
exclusivamente médico o patológico, objeto de regulación y estudio por el
derecho privado, para convertirse en un tema vinculado directamente con el
principio de dignidad humana.[14]
Pero no sólo el artículo 13 superior
ordena adoptar medidas positivas dirigidas a lograr la igualdad efectiva de
este grupo de la población; también en el artículo 47 el constituyente empleó
los términos “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos”; y en el artículo 68
se hace referencia a “personas con limitaciones físicas o mentales”. En todos
ellos lo hace para dispensar una protección especial en atención a su situación
de debilidad manifiesta.
Como se ve, en las normas anteriores
la Constitución parece referirse indiscriminadamente a todas las personas que
padecen limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas. Sin embargo, dentro de
ellas cabe hacer distinciones, pues no toda limitación o minusvalía origina
disminución psíquica o problemas de expresión de una voluntad libre. Empero,
lo que sí es claro es que la protección constitucional cobija de manera general
a todas las personas con limitaciones, y que la ley debe desarrollar
mecanismos específicos de protección que se adecuen a las circunstancias
propias de cada sujeto.
3.1.2.2 Ahora bien, algunas de estas
limitaciones ocasionan en quien las padece cierta falta mayor o menor de
capacidad negocial, por incomprensión relativa o absoluta del objeto de las
relaciones jurídicas o comerciales, como sucede con los dementes, por
dificultades volitivas provenientes de desordenes psicológicos, como acaece con
los dilapidadores, o por dificultad de expresión de una voluntad jurídica
libre, como sucede con los sordomudos que no pueden darse a entender en modo
alguno.[15] Esta realidad ha sido
reconocida por el legislador incluso antes de la expedición de la Constitución
Política de 1991, primera que se refirió expresamente a la necesidad adoptar
medidas positivas dirigidas a lograr la igualdad efectiva respecto de las
personas en situación de debilidad manifiesta.
4. Desarrollo de la protección constitucional del menor y de los
demás incapaces civiles en la legislación civil y comercial
4.1 Como se acaba de decir, la legislación civil, mucho antes de la
expedición de la Constitución Política de 1991, desarrolló de varias formas la
protección especial a los menores de edad y a los demás incapaces civiles. Una
de ellas es el régimen legal de la incapacidad de ejercicio consagrada en el
artículo 1504 del Código Civil[16]. En efecto, recuérdese
que la capacidad en sentido general es la facultad que tiene la persona para
adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir corresponde a la noción de
personalidad jurídica. No obstante, dentro de este concepto se distingue la
capacidad de goce, que es propiamente la aptitud para ser sujeto de derechos y
obligaciones, de la capacidad de ejercicio o capacidad legal, que a voces del
artículo 1502 del Código Civil “consiste en poderse obligar por sí misma, y
sin el ministerio o la autorización de otra.” Quien no tiene capacidad
legal o de ejercicio se llama incapaz. Los menores, los dementes, los
sordomudos que no pueden darse a entender en modo alguno[17]
y los disipadores se incluyen dentro de esta categoría, como expresamente lo
señala el artículo 1504 de dicho Código.
4.2 Ahora bien, respecto de la incapacidad que cobija a los menores
de edad, la jurisprudencia ha explicado que no tiene por objeto considerarlos
como seres de menor valía, sino que se trata de una forma de reforzar la
prevalencia de sus derechos dispuesta por la Constitución; en este sentido,
recientemente la Corte dijo:
“... a
determinados sujetos se les considera incapaces, no para discriminarlos, sino
por el contrario, para protegerlos en el sentido que deban acudir a un
representante legal que sustituya parcial o complemente la facultad reflexiva o
racional que, en el caso de los y las menores de edad, está en etapa de
formación y afianzamiento (Arts. 1502, inc. 2º. y 1504 C.C.).
“...
“...la incapacidad por razón de la edad (los infantes, impúberes y
menores adultos) resulta ser una institución protectora del estado de
minoridad. Esto es, si el tráfico jurídico de los intereses económicos obedece
a la lógica de defender los propios, dicho tráfico no puede darse en
condiciones desiguales. Y si además, la igualdad de condiciones para su
ejercicio depende en gran medida de la suficiencia con la que se reflexione y
se valoren las consecuencias jurídicas de participar en estas actividades, se
hace necesario que las etapas propias del aprendizaje, formación e instrucción
según la edad (entre otras variables), sean tenidas en cuenta por el legislador
como criterio para diferenciar a los sujetos que pretenden negociar
jurídicamente.
“15.- Así, para esta Corporación es claro que la declaratoria de
incapacidad legal es la alarma que la legislación emite para manifestar una
desigualdad en los presupuestos volitivos y reflexivos de ciertos sujetos que
van a desarrollar actividades comerciales, o que por lo menos tienen la expectativa
de hacerlo. No obstante, la regulación jurídica de estas actividades va más
allá. Por un lado, estipula modalidades de representación (tutelas y curatelas)
que ejercen guardadores (tutores y curadores), en favor de los y las menores
para hacer valer sus intereses. Luego, se trata de una seguridad patrimonial de
su actividad negocial.”[18]
4.3 Por otra parte, legislación civil tradicionalmente ha concedido
también una protección especial al segmento de la población discapacitada que,
por razón de algún trastorno sensorial o mental, “presenta alteración en su
pensamiento, afecto, juicio, raciocinio y conducta que le impide su libre
autodeterminación y el adecuado desarrollo de relaciones interpersonales y vida
en comunidad, ya sea en forma temporal o definitiva”.[19]
En este sentido, el artículo 1504 de este Código señala que “(s)on
absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden
darse a entender” y añade que “(s)on también incapaces ... los
disipadores que se hallen bajo interdicción.”
Estas incapacidades civiles para el ejercicio de los derechos, como
las relativas a la incapacidad de los menores de edad, tradicionalmente se han
considerado como medidas de protección a favor de quienes padecen tales
limitaciones. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia sostuvo:
“En orden a velar por los intereses de los incapaces el legislador creó la representación legal a virtud de la cual
coloca unos sujetos al cuidado de ciertas personas, a las que inviste de
atribución para actuar en su nombre y de vincularlos en los efectos que de esos
actos se deriven, como si hubieran contratado ellos mismos.”[20]
4.4 Protección especial a menores y demás incapaces en lo que
concierne a la disposición de sus bienes inmuebles.
4.4.1 Autorización judicial para actos dispositivos. Venta en
pública subasta. Así pues, el régimen legal de
la incapacidad de ejercicio es la solución general que históricamente el
legislador ha adoptado para proteger los derechos de los menores y los demás
incapaces en las relaciones jurídicas; de esta manera, el legislador les provee
en el representante legal, sea el padre de familia, el tutor o el curador[21],
una persona que supla su inmadurez o sus dificultades cognoscitivas o volitivas
cuando actúan obligándose en el mundo jurídico; no obstante, respecto de
algunos actos esta protección general no se considera suficiente, por lo cual
la ley civil los reviste de exigencias adicionales.
Tal sucede, entre otros, con los actos jurídicos que implican la
disposición o el gravamen de bienes inmuebles del menor o los demás incapaces,
respecto de los cuales desde 1887, cuando con la expedición de la Ley 57 de ese
año se adoptó el Código Civil, se exige que el representante legal obtenga la
previa licencia judicial. En efecto, dentro de una concepción social que
especial valía a los bienes raíces, el Código Civil consagra medidas
encaminadas a mantener en cabeza de los incapaces esta clase de propiedad, a la
cual se vincula una mayor estabilidad económica.
En este sentido, el artículo 303 del mencionado Código, refiriéndose
al caso en que el incapaz es un menor de edad y su representante legal es el
padre y/o la madre, reza:
“Artículo 303: No se podrán
enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun
pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez, con
conocimiento de causa.”
La anterior norma se ve complementada así
por lo dispuesto en el artículo 483 del mismo Código, relativo al caso en que
el representante legal del incapaz es un tutor o curador:
“Artículo 483: No será lícito al
tutor o curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del
pupilo, ni gravarlos con hipoteca o servidumbre...” [22]
Con el mismo espíritu protector de los intereses del incapaz, el
artículo 484 ibidem, dispone que “La venta de cualquiera parte de los
bienes del pupilo, enumerados en los artículos anteriores, se hará en pública
subasta.”[23] Y
congruente con la regulación contenida en el Código Civil, el artículo 653 del
Código de Procedimiento Civil prescribe que al autorizarse judicialmente la
venta de bienes de incapaces, se ordenará hacerla en pública subasta.
Con la misma finalidad de mantener en cabeza de los incapaces la
propiedad inmueble de que sean titulares, el artículo 485 del Código Civil
señala que “Sin previo decreto judicial no podrá el tutor o curador proceder
a la división de bienes raíces o hereditarios que el pupilo posea con otros pro
indiviso”. Por su parte, el artículo 488 ibidem ordena que (h)echa
la división de una herencia, o de bienes raíces que el pupilo posea con
otros pro indiviso, será necesario, para que tenga efecto, nuevo decreto
judicial, que con audiencia del respectivo defensor la apruebe y confirme”. Similarmente,
el artículo 489 define que también se necesita decreto judicial “para
proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del pupilo, que se valúen
en más de mil pesos, y sobre sus bienes raíces; y en cada caso la
transacción o el fallo del compromisario se someterá a la aprobación judicial,
so pena de nulidad” ; y el 490 establece que “(e)l dinero que se ha
dejado o donado al pupilo para la adquisición de bienes raíces, no podrá
destinarse a ningún otro objeto que la impida o embarace; salvo que intervenga
autorización judicial con conocimiento de causa”. Finalmente, el artículo
491 del Código Civil indica que “es prohibida la donación de bienes raíces
del pupilo, aun con previo decreto judicial.”
Por último, debe recordarse que la autorización judicial exigida
para este tipo de actos dispositivos respecto de inmuebles de incapaces fue
especialmente definida en sus características y finalidad por la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia, que destacó al respecto que la ley exigía que
tal autorización se produjera “con conocimiento de causa”, es decir
mediando prueba que acreditara “la necesidad o utilidad manifiesta de la
venta; porque es del contenido de esta prueba ...de donde legalmente debe
deducir el juez la conveniencia o inconveniencia de autorizarla”.[24]
4.4.2 De lo todo lo anterior la Corte concluye que en la
legislación civil una de las formas de desarrollar la necesaria protección de
los menores y los demás incapaces es la institución de la incapacidad de
ejercicio; institución jurídica que se acompaña de medidas legislativas
complementarias destinadas a la protección del patrimonio del incapaz,
particularmente de sus bienes inmuebles, medidas que de manera general exigen
que cualquier acto dispositivo sobre esta clase de bienes de los incapaces
obtenga la previa autorización judicial, y además, cuando tal acto dispositivo
se lleva a cabo a título de venta, la misma deba producirse en pública subasta.
4.4.3. De manera similar a como lo hace el Código Civil, la
legislación comercial contiene normas dirigidas a proteger a los incapaces. Así
por ejemplo, el artículo 899 dispone que será nulo el negocio jurídico, entre
otros casos, cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz, y el
artículo inmediatamente siguiente regula que será anulable el negocio jurídico
celebrado por persona relativamente incapaz. De forma más general, el artículo
822 remite al Código Civil para todo lo concerniente a las condiciones de
validez de los actos y contratos, al decir que “(l)os principios que gobiernan
la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus
efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán
aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la
ley establezca otra cosa.”
En lo que concierne concretamente a la capacidad para ejercer actos
de comercio, el artículo 12 indica que toda persona que según las leyes comunes
tenga capacidad para contratar y obligarse, es hábil para ejercer el comercio y
que las que con arreglo a esas mismas leyes sean incapaces, serán inhábiles
para ejecutar actos comerciales. Agrega la norma que los menores adultos
pueden, con autorización de sus representantes legales, ocuparse en actividades
mercantiles en nombre o por cuenta de otras personas y bajo la dirección y
responsabilidad de éstas. Con el mismo espíritu, el artículo 17 dispone que se
pierde la calidad de comerciante por la incapacidad o inhabilidad
sobrevinientes para el ejercicio del comercio.
5. La participación de incapaces en sociedades mercantiles y la
eliminación de la autorización judicial para el aporte de derechos reales en
cabeza suya.
5.1 Dentro de este contexto normativo
tendiente a proteger a los incapaces, el Código de Comercio contiene normas específicas
para la participación suya en sociedades. En este sentido, el artículo 101
indica que para que el contrato de sociedad sea válido respecto de cada uno de
los asociados, será necesario que de su parte haya capacidad legal. Por su
parte, el artículo 103, parcialmente demandado en esta causa, en la parte no
acusada dispone que los incapaces no podrán comprometerse como socios en
aquellas sociedades en que se compromete la responsabilidad más allá del valor
del aporte, como son las sociedades colectivas, y por las mismas razones señala
que no podrán ser gestores de sociedades en comandita; en los demás casos (es
decir para asociarse en sociedades anónimas, de responsabilidad limitada o para
intervenir como comanditarios en sociedades en comandita), prescribe que podrán
ser socios, siempre que actúen por conducto de sus representantes o con su
autorización, según el caso.
5.2. No
obstante, el Código de Comercio no contiene las mismas previsiones del Código
Civil relativas a la necesaria autorización judicial para llevar acabo actos
dispositivos sobre bienes inmuebles de personas incapaces. Y para el caso en
que tal acto dispositivo es el aporte en sociedad de derechos reales sobre
inmuebles, el artículo 103, en el segmento acusado, expresamente exime esta
licencia judicial, al señalar que “para el aporte de derechos reales sobre
inmuebles, bastará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 111”,
es decir, que es suficiente con que la copia de la escritura social
respectiva sea inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio con
jurisdicción en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal.
Esta interpretación de la norma acusada
es la que ha acogido oficialmente la Superintendencia de Sociedades, como puede
leerse en el concepto emitido en octubre de 1992, que en la parte pertinente se
transcribe en seguida:
“Para dar respuesta a la consulta planteada, basta una simple
lectura al citado artículo, según el cual “Los incapaces no podrán ser
socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita...”,
que no es otra cosa que la aptitud para asociarse en cualquier otro tipo
societario diferente a colectiva o, en tratándose de sociedades en comandita,
la de participar en calidad de comanditario. Cualquiera que sea el evento, por
conducto o autorización de su representante legal, formalidad que claramente se
consagra en la norma en mención.
Ahora bien, no es menos clara la disposición en mención cuando
refiriéndose al aporte de derechos reales sobre inmuebles establece que “...
bastará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 111”,
preceptiva que ordena registrar la escritura pública correspondiente “...en
la forma y lugar prescritos en el Código Civil para los actos relacionados con
la propiedad inmueble”, de lo que se colige, de un simple análisis
comparativo del texto original del artículo 103 del Código de Comercio y de la
modificación introducida por el artículo 2º la citada Ley 222, que la reforma
consistió en eliminar del articulado la autorización judicial como requisito
para el aporte de los derechos reales sobre inmuebles y en su lugar se limitó a
las formalidades de que trata el artículo 111, antes citado.”[25]
Es más, la dispensa de autorización
judicial para proceder al aporte en sociedad de inmuebles de menores fue
expresamente introducida como una modificación legislativa mediante la Ley 222
de 1995, que modificó en este punto el artículo 103 del Código de Comercio, el
cual, en su redacción original, rezaba así:
“Artículo 103. Los menores
adultos no habilitados de edad sólo podrán intervenir en la formación de
sociedades en las cuales no se comprometa ilimitadamente su responsabilidad,
con sujeción a las reglas establecidas en el título I del libro primero de este
Código. Los menores impúberes podrán intervenir en esa misma clase de
sociedades por conducto de sus representantes legales.
“Para el aporte de derechos reales sobre inmuebles bastará la
autorización judicial con conocimiento de causa.”
Frente a esta
redacción el actual artículo 103 del Código de Comercio dispone lo siguiente:
“Artículo 103. Los incapaces no podrán ser socios de sociedades
colectivas ni gestores de sociedades en comandita.
“En los demás casos, podrán ser socios, siempre que actúen por
conducto de sus representantes o con su autorización, según el caso. Para
el aporte de derechos reales sobre inmuebles, bastará el cumplimiento de los
requisitos previstos en el artículo 111.”[26]
(Se subraya lo demandado)
Como puede
apreciarse, las reformas introducidas por la Ley 222 de 1995 a la disposición
consistieron en (i) extender la norma de manera que ahora cobija a todos los
incapaces y no sólo a los menores de edad, (ii) en variar la redacción del
primer inciso para suprimir la posibilidad de intervención sin representante
legal de menores adultos en sociedades que no comprometan ilimitadamente su
responsabilidad, (iii) en señalar de manera general que todos los incapaces,
por conducto de sus representantes, pueden ser socios en sociedades, siempre y
cuando no asuman en ellas responsabilidad ilimitada, y (iv) en eliminar la
autorización judicial para el aporte en sociedad de derechos reales sobre
inmuebles de menores e incapaces, afirmando que para tal aporte basta con la
inscripción en el registro de instrumentos públicos de la escritura
respectiva. Esta última prescripción normativa es la que ha sido objeto de
demanda de inconstitucionalidad.
5.3. Ahora bien,
la interpretación histórica de la Ley 222 de 1995, no revela claramente cuál
fue la razón de esta modificación del artículo 103. En el proyecto de ley
inicialmente presentado a consideración de la Cámara de Representantes, se
mantenía la exigencia de autorización judicial para el aporte en sociedad de
derechos reales de menores, y la norma se extendía a todos los incapaces[27].
Igualmente el texto definitivo aprobado en primer debate en la Cámara conserva
tal exigencia.[28] El texto actual que
elimina la autorización judicial para proceder al aporte en sociedad de
derechos reales de incapaces fue introducido en la ponencia para segundo
debate en la Cámara, que lo aprobó sin modificaciones. En dicha ponencia no se
da ninguna explicación concreta sobre este cambio.[29]
En adelante, la Comisión Tercera del Senado de la República y la Plenaria de
esta misma Corporación aprobaron el texto actual del artículo 103 del Código de
Comercio[30], sin que se lean en las
ponencias respectivas justificaciones sobre la novedad introducida.[31]
No obstante lo
anterior, el propósito general que animó a la expedición de la Ley 222 de 1995
arroja algunas luces sobre la intención llevó al legislador a eliminar la
autorización judicial como requisito previo al aporte en sociedad de derechos
reales de incapaces. En efecto, dentro de las consideraciones generales que
justificaron la adopción de esa Ley, se hizo particular hincapié en que ella
incluía un importante desarrollo del principio de buena fe, consagrado en el
artículo 83 superior, conforme al cual debe presumirse la buena fe en toda
actuación de los particulares. Por esa razón, se dijo en la exposición de
motivos, se suprimían los controles y revisiones excesivas que muchas veces
constituían trabas que entorpecían el desarrollo empresarial y que atentaban
contra la referida presunción de buena fe. También se indicó que la reforma
estaba respaldada por el principio de autonomía de la voluntad, que implicaba
el diseño de un régimen elástico, “apoyado en la amplitud de formas”, y
que se debía manifestar en “la libertad de actuación que deben tener los
distintos sujetos que intervienen en el comercio, de tal forma que sea su
voluntad la que regule las relaciones que se presentan en el mercado.” En
este mismo sentido se dijo:
“Autonomía de la voluntad.
“...
“En consecuencia una legislación societaria que pretenda responder a
la rapidez con que se efectúan las transacciones mercantiles debe contar con
normas de naturaleza supletiva que permitan principalmente a los particulares
determinar la forma en que deben actuar. Es claro que las sociedades
constituyen el sujeto más importante dentro de cualquier mercado y es por ello
que el proyecto de reforma plantea una normatividad donde se da prevalencia a
la voluntad de los socios y de quienes se relacionan con la sociedad, para que
sea esta la que determina su marco de acción”.
“...
“Menor Intervención estatal.
“Como complemento al principio expuesto anteriormente, la reforma
refleja una disminución en la intervención del Estado, eliminando una serie de
controles que en la práctica sirvieron más para dificultar el desarrollo
comercial que para proteger el interés general. De esta forma el proyecto
refleja la nueva concepción del Estado, que le impone una función de dirección
e igualmente le exige presumir la buena fe de los particulares...”[32]
Así pues, la
norma acusada omite exigir autorización judicial para proceder al aporte en
sociedad de derechos reales sobre bienes inmuebles de incapaces. Además, lo
omite intencionalmente, respondiendo a la necesidad de no poner trabas a las
relaciones mercantiles y al desarrollo ágil del comercio, de respetar la
autonomía de la voluntad y de presumir la buena fe de los particulares.
6. Examen
de constitucionalidad de la norma acusada.
6.1. Así las cosas, se pregunta la Corte
si la intencional eliminación del requisito de autorización judicial para el
aporte en sociedad de derechos reales sobre inmuebles de incapaces constituye,
como lo alega la demanda, el incumplimiento de un mandato constitucional que
obliga al legislador a adoptar las medidas de protección a las personas que,
como los incapaces, están en situación de debilidad manifiesta, o si dicha
eliminación se justifica por la necesidad de dotar al comercio de un marco
normativo que propicie una dinámica ágil, en la cual puedan participar
oportunamente los incapaces.
La respuesta a este interrogante exige
en primer lugar estudiar los alcances de la obligación del legislador de
adoptar medidas de protección respecto de las personas más débiles. Pues en
principio, dado que la Constitución no señala exactamente en qué debe consistir
ese trato particular, limitándose a decir que las personas en situación de
debilidad manifiesta deben ser objeto de especial protección (C.P Art. 13),
debe entenderse que el legislador dispone de un margen de libertad para la
apreciación de las circunstancias que configuran la situación de debilidad y
para el diseño las normas específicas de protección. No obstante, esta
libertad de configuración encuentra un límite, pues al legislador le está
vedado desproteger a los incapaces, exponiéndolos a la vulneración de sus
derechos, en particular de sus derechos fundamentales. En este sentido,
refiriéndose a las medidas de protección que el legislador debe adoptar a favor
de los menores, la Corte ha sostenido que las mismas deben ser “efectivas y
conducentes” para lograr tal amparo, y no excluir aquellas que resulten “necesarias
o...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.