C-716-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-716/03
DEBIDO PROCESO-Recursos,
garantía en actuaciones judiciales y administrativas/RECURSOS-Finalidad/RECURSOS-Clasificación
Como
una de las formas de garantizar el debido proceso en las actuaciones judiciales
y administrativas se encuentran los recursos, establecidos por los
ordenamientos jurídico - procesales, con el fin de obtener a través de su
oportuno ejercicio la corrección de los yerros contenidos en decisiones
judiciales. Los recursos o medios de impugnación, han sido clasificados por el
legislador en ordinarios y extraordinarios, dentro de estos últimos están el
recurso extraordinario de casación y el de revisión.
RECURSO DE CASACION-Finalidad/RECURSO DE CASACION-Procedencia
RECURSO DE CASACION-Facultad
del legislador para establecer recursos y regular requisitos para su
procedencia
LEGISLADOR EN RECURSO DE CASACIÓN-Regulación
RECURSO DE CASACIÓN-Requisitos
RECURSO DE CASACIÓN-Interposición
La
interposición ha de realizarse en el acto de notificación personal de la
sentencia o dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de
aquella, en escrito presentado ante el tribunal, salvo que en forma oportuna se
haya solicitado la adición, corrección o aclaración de la sentencia o se hagan
de oficio, evento en el cual el término se contará desde el día siguiente al de
la notificación de la correspondiente providencia.
RECURSO DE CASACION-Concesión
La
concesión del recurso de casación, como uno de los pasos a seguir, le
correspondía al tribunal para lo cual ha de observar la legitimación, la
oportunidad, la procedencia y la cuantía del interés para recurrir. Esté último
aspecto que debe ser tenido en cuenta por el tribunal para la concesión del
recurso, no se refiere como equivocadamente lo interpretan el demandante y el
Ministerio Público, a la cuantía de la demanda o de la relación procesal, pues
en casación no se toma en cuenta el valor de lo que reclama el demandante sino
el monto de lo no reconocido o impuesto al recurrente, esto es, la diferencia
entre lo que se ha reclamado y lo que finalmente se ha concedido o el total de lo
negado o de la condena impuesta.
RECURSO DE CASACION-Trámite procesal/RECURSO
DE CASACION-Admisión
RECURSO DE CASACION-Principio de
independencia funcional
Encuentra
la Corte que el legislador confió al tribunal o a los jueces del circuito en el
caso de la casación per saltum la estimación del interés para recurrir en
casación, otorgándoles autonomía en ese aspecto, sin que por ello pueda
predicarse violación del principio de independencia funcional en la
administración de justicia, pues como se señaló, es al legislador a quien
corresponde dictar las normas procesales y regular el trámite en los procesos
y, en ese orden de ideas consideró que el factor cuantía del interés para
recurrir fuera un asunto que llegara definido a la Corte Suprema, sin que con ello
se viole la Constitución Política.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia
de concepto de violación
RECURSO DE CASACION-Juicio valorativo/RECURSO
DE CASACIÓN-Criterio de eficacia y eficiencia
RECURSO DE CASACION-Inadmisión por razón
de la cuantía
RECURSO DE CASACION-Valoración de factor
objetivo/RECURSO DE CASACION-Cuantía para recurrir
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia
de vicio de inexequibilidad
Referencia: expediente D-4501
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 372, parcial, del Código de Procedimiento Civil
Demandante: Juan Ramírez Chivatá
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de
dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución
Política el ciudadano Juan Ramírez Chivatá, presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 372, parcial, del Código de
Procedimiento Civil.
Por auto de 12 de marzo del año 2003, el
magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, y ordenó fijar en lista
la norma acusada. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del
asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de
la República y al señor Ministro del Interior y de Justicia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
norma demandada. Se subraya lo acusado.
“Código de Procedimiento Civil
“Artículo 372. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1°,
num. 187. Admisión del recurso. Repartido el expediente, se decidirá sobre
la admisibilidad del recurso. El auto que lo admita lo dictará el ponente; el
que lo niegue, la Sala la cual ordenará que se devuelva al tribunal o juzgado
que lo remitió. Será inadmisible el recurso por no ser procedente de
conformidad con el artículo 366 y cuando no se hayan expedido las copias en el
término a que se refiere el artículo 371.
No podrá declararse inadmisible el recurso por razón
de la cuantía.
Cuando en virtud del recurso de queja la Sala concede
el de casación, se aplicará por el inferior en lo pertinente el artículo 371, a
partir de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el
superior.
Si la sentencia no está suscrita por el número de
magistrados que la ley exige, la Sala ordenará devolver el proceso al tribunal
para que proceda como se dispone en el artículo 358.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará, en lo
pertinente, al recurso de casación per saltum”.
III. LA DEMANDA
Considera el
ciudadano demandante que el artículo 372, en el aparte acusado vulnera los
artículos 1, 4, 29, 228, 230 y 234 de la Constitución Política.
Según
el demandante la disposición acusada vulnera el artículo 1 de la Carta Política,
porque Colombia se encuentra establecida como un Estado Social de Derecho y a
la Rama Judicial le corresponde garantizar la efectividad en la aplicación del
ordenamiento jurídico dentro de las relaciones entre particulares entre sí y
entre ellos y el Estado, las cuales se encuentran garantizadas por una
estructura jerárquica que permite la impugnación de providencias, el trámite de
recursos ordinarios y extraordinarios, así como la distribución funcional de
competencias.
El artículo demandado desconoce el artículo 4 de la
Constitución Política, por cuanto nuestro sistema normativo se encuentra
inspirado en la pirámide Kelseniana, lo que implica que las normas jurídicas se
encuentran supeditadas a la Constitución, entre ellas el Código de Procedimiento
Civil y sus reformas.
Transgrede también el artículo 29 superior porque las
normas jurídicas que deben ser observadas para la aplicación y ejecución del
derecho sustancial, deben ceñirse a los parámetros contemplados en el Estatuto
Fundamental y, en ese orden de ideas, atender las garantías necesarias para el
correcto ejercicio de los derechos y obligaciones reconocidas a todos los
asociados.
Viola el artículo 372 del Código de Procedimiento
Civil, en el aparte acusado, los artículos, 228 y 230 de la Carta Política,
porque al ser la Corte Suprema de Justicia autónoma en la decisión de admitir o
no el recurso de casación, tal como lo es cualquier juez al recibir una
demanda, el factor cuantía no dista en lo más mínimo de los demás factores que
determinan la competencia. Por ello, mantener la norma acusada dentro del
ordenamiento jurídico, sería permitir que cualquier despacho judicial
establezca las atribuciones de su superior jerárquico, forzándolo con sus
decisiones a estudiar de fondo asuntos que en virtud de la ley no le
corresponden, con lo cual se desconocería que el artículo 234 superior
instituye a la Corte Suprema de Justicia como máximo organismo de la
jurisdicción ordinaria, en tanto la obliga a aceptar decisiones de un inferior
jerárquico, vulnerando su independencia y su sometimiento único al imperio de
la ley, porque le impone el deber de tramitar el recurso pese a carecer de
competencia en consideración a su cuantía.
Finalmente, el ciudadano demandante expresa que la
Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 14 de septiembre de 2000, se
pronunció en igual sentido al aplicar la excepción de inconstitucionalidad del
inciso segundo del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil. De ahí, que
si la disposición acusada se mantiene vigente, se llegaría al extremo de que un
recurso de casación improcedente por razón de la cuantía, se tuviera que
tramitar y decidir pese al hecho de haber sido equivocadamente concedido por el
tribunal ad quem.
IV.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.
La
apoderada de la entidad interviniente solicita a esta Corporación que se inhiba
de pronunciar fallo de fondo por ineptitud sustancial de la demanda, pues a su
juicio el demandante no fundamentó las razones por las cuales las normas
acusadas vulneran los artículos de la Constitución aludidos.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la Nación, en concepto No.
3209 de 5 de mayo de 2003, rindió su concepto en los siguientes términos:
El Procurador General de la Nación, después de
realizar un breve análisis sobre el recurso extraordinario de casación, su
naturaleza y finalidad, así como sobre los límites a la libertad de
configuración del legislador en materia de procedimientos, para lo cual cita
sentencias proferidas por esta Corporación, aduce que las leyes que establecen
los procedimientos deben hacer efectivos los derechos de contradicción, de
imparcialidad, supremacía de lo sustancial sobre lo adjetivo o procedimental,
del juez natural y de la publicidad de las actuaciones que hacen parte del
debido proceso. Así, expresa que como parte del derecho fundamental al debido
proceso, se encuentran los recursos, ordinarios y extraordinarios (casación y
revisión), los cuales deben ser regulados por el legislador a fin de establecer
contra qué decisiones judiciales proceden, las condiciones de admisibilidad y
rechazo, y la forma en que deben ser decididos.
En relación con la cuantía en el recurso
extraordinario de casación, el Ministerio Público manifiesta que según lo
dispuesto por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por
el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, el mencionado recurso procede contra las
sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores
“cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o
exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales
vigentes”, de donde se colige, que la cuantía es un factor objetivo
“imprescindible para determinar la competencia del órgano de casación, toda vez
que se insiste que no todas las sentencias son susceptibles del recurso
extraordinario”.
Siendo ello así, continúa el Procurador General de la
Nación, al impedírsele al Tribunal de Casación la inadmisión del recurso por
razón de la cuantía, se desconoce el derecho fundamental al debido proceso, en
lo referente al tema de la competencia regido por los principios de legalidad,
imperatividad, inmodificabilidad e indelegabilidad, puesto que si se acepta que
la cuantía es un factor determinante de la competencia de la Corte Suprema de
Justicia “esta se altera cuando en un caso concreto debe admitirse y llevarse
hasta su culminación el recurso, pese a no estar cumplido el requisito en
comento”. Por ello, a juicio del Ministerio Público, mientras el negocio no
tenga la cuantía que exige el legislador, el Tribunal de Casación carece de
competencia para proseguir su estudio y, por lo tanto, debe rechazar la demanda
respectiva.
Aduce además, que el aparte demandado del artículo 372
del Código de Procedimiento Civil establece un trato discriminatorio entre los
funcionarios judiciales en general, quienes en forma autónoma e independiente
se encuentran facultados para rechazar de plano una demanda cuando carezca de
competencia, “sin perder de vista que la cuantía es un factor para
determinarla”, en tanto que a la Corte Suprema de Justicia se le impide
inadmitir el recurso de casación por razón de la cuantía, es decir, le impone
asumir el conocimiento de un asunto careciendo de competencia para ello, con lo
cual se establece una regulación diferenciada sin fundamento objetivo ni
razonable.
Considera entonces el Ministerio Público, que el
aparte acusado del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, resulta
contrario a la Constitución Política y, por ende, debe ser retirado del
ordenamiento jurídico.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la
Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad
contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se
estudia.
2.
El problema jurídico
Compete
a la Corte establecer si la prohibición contenida en el inciso segundo del
artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que le está
vedado a la Corte Suprema de Justicia inadmitir el recurso extraordinario de
casación por razón de la cuantía del interés para recurrir, viola el acceso a
la administración de justicia, su independencia, y desconoce la supremacía de
la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.
3.
Constitucionalidad del inciso segundo del artículo 372 del Código de
Procedimiento Civil.
3.1.
Como una de las formas de garantizar el debido proceso en las actuaciones
judiciales y administrativas se encuentran los recursos, establecidos por los
ordenamientos jurídico - procesales, con el fin de obtener a través de su
oportuno ejercicio la corrección de los yerros contenidos en decisiones
judiciales. Los recursos o medios de impugnación, han sido clasificados por el
legislador en ordinarios y extraordinarios, dentro de estos últimos están el
recurso extraordinario de casación y el de revisión.
El
recurso extraordinario de casación, tiene por finalidad primordial la unificación
de la jurisprudencia nacional y defender el derecho objetivo violado. Solamente
es procedente en los procesos específicamente señalados en la ley y por las
causales taxativamente indicadas en ella.
Ahora
bien, el asunto que ahora se pone a consideración de la Corte, debe ser
analizado partiendo de la siguiente pregunta: ¿puede el legislador establecer
las formas de procedimiento que han de observarse en la tramitación del recurso
de casación?
3.2.
Al respecto, es importante recordar que la Constitución Política en su artículo
150, numeral 2°, otorga al legislador la atribución y autonomía de “[E]xpedir
códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”.
Siendo ello así, al órgano legislativo le compete establecer los recursos que
son procedentes en cada proceso y regular los requisitos para su procedencia[1].
En
ese sentido, esta Corporación se ha pronunciado en repetidas oportunidades y,
en cuanto a la facultad del legislador para regular el recurso extraordinario
de casación, ha expresado lo siguiente:
“[C]omo
se observó antes, dentro de las funciones que competen al legislador está la de
regular las reglas formales del debido proceso. Los recursos judiciales son,
indudablemente, parte esencial de dichas reglas. En materia de recursos la
Constitución señala simplemente directrices generales, más no fórmulas
procesales acabadas que regulen su procedencia y los requisitos para su
interposición, trámite y decisión. Es así como la Constitución establece como
parte integrante del debido proceso penal que el sindicado tiene derecho a
“impugnar la sentencia condenatoria (art. 29), que toda sentencia judicial
podrá ser avalada o consultada, salvo las excepciones que establece la ley, y
que el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea
apelante único (art. 31), y que la corte suprema tiene como atribuciones la de
actuar como tribunal de casación”.
(...)
En
cuanto al recurso de casación la Constitución, como se advirtió antes, aunque
sólo se limita a establecer de modo general la competencia funcional de la
Corte Suprema como tribunal de casación, lo erige como un recurso de rango
constitucional, como lo reconoció la Corte Constitucional. Por lo tanto, no
ofrece duda que su regulación en lo que concierne con: procedencia del recurso,
en razón de la cuantía del interés para recurrir, de la naturaleza de las
sentencia que pueden ser objeto de éste; las formas y los términos para su
interposición, su sustentación y condiciones de admisibilidad, los trámites del
recurso y el contenido de la decisión, son cuestiones que compete regular al
legislador autónomamente, aunque respetando los límites antes señalados”.[2] (Negrillas fuera de texto).
3.3.
El legislador dentro del ámbito de su competencia dispuso que para la
prosperidad del recurso extraordinario de casación se han de observar ciertos
pasos, a saber: su interposición, la concesión del mismo, la admisión,
sustentación y réplica y por último la decisión.
La
interposición ha de realizarse en el acto de notificación personal de la
sentencia o dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de
aquella, en escrito presentado ante el tribunal, salvo que en forma oportuna se
haya solicitado la adición, corrección o aclaración de la sentencia o se hagan
de oficio, evento en el cual el término se contará desde el día siguiente al de
la notificación de la correspondiente providencia (art. 369 Código de
Procedimiento Civil).
Ahora
bien, previó el Congreso de la República que la concesión del recurso de
casación, como uno de los pasos a seguir, le correspondía al tribunal para lo
cual ha de observar la legitimación, la oportunidad, la procedencia y la
cuantía del interés para recurrir. Esté último aspecto que debe ser tenido en
cuenta por el tribunal para la concesión del recurso, no se refiere como
equivocadamente lo interpretan el demandante y el Ministerio Público, a la
cuantía de la demanda o de la relación procesal, pues en casación no se toma en
cuenta el valor de lo que reclama el demandante sino el monto de lo no
reconocido o impuesto al recurrente, esto es, la diferencia entre lo que se ha
reclamado y lo que finalmente se ha concedido o el total de lo negado o de la
condena impuesta.
Una
vez determinados por el tribunal los requisitos para la concesión del recurso,
si a ello hay lugar, entre ellos, como se señaló, el interés para recurrir en
casación, ya sea que el mismo aparezca indiscutiblemente de los elementos de
juicio que obran en el proceso o, que el tribunal haya tenido que acudir a la
designación de un perito para que sea justipreciado por éste, se dispone su
remisión a la Corte Suprema de Justicia para que esa Corporación se pronuncie
sobre la admisibilidad del mismo. La Corte Suprema, según lo dispone el
artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, podrá inadmitir el recurso por
no ser procedente “de conformidad con el artículo 366 y cuando no se hayan
expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371”, pero no
podrá inadmitirlo por razón de la cuantía.
3.4.
Encuentra la Corte que el legislador confió al tribunal o a los jueces del
circuito en el caso de la casación per saltum la estimación del interés para
recurrir en casación, otorgándoles autonomía en ese aspecto, sin que por ello
pueda predicarse violación del principio de independencia funcional en la
administración de justicia, pues como se señaló, es al legislador a quien
corresponde dictar las normas procesales y regular el trámite en los procesos
y, en ese orden de ideas consideró que el factor cuantía del interés para
recurrir fuera un asunto que llegara definido a la Corte Suprema, sin que con
ello se viole la Constitución Política.
Para
demandar una norma procesal como violatoria de la Carta Política, se requiere
demostrar con rigor, por qué razones quebranta un mandato de la Constitución,
no basta pues deducir la inconstitucionalidad de una norma de orden público por
la interpretación o la aplicación que se haga de ella, como sucede en el
presente caso, en donde el demandante parte de consideraciones subjetivas para
deducir un desconocimiento de la jerarquía de la Corte Suprema de Justicia como
máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.
Para
la Corte Constitucional, el legislador realizó un juicio valorativo atendiendo
la relevancia y finalidad del recurso extraordinario de casación, del cual
concluyó que correspondía a los jueces de instancia la concesión del recurso
sin que le esté dado a la Corte Suprema inadmitirlo por razón del interés para
recurrir, pues, se repite, el legislador consideró acudiendo a criterios como
la eficacia y eficiencia en la administración de justicia, que ese punto
llegara definido a esa Corporación. Siendo ello así, las apreciaciones del
Congreso de la República en esa materia no pueden ser desconocidas por el juez
constitucional, solamente con fundamento en la mala aplicación que en casos
particulares se haya realizado por parte de los tribunales.
Aducir,
como se hace en la demanda, que la norma acusada desconoce la
“institucionalidad” de la Corte Suprema de Justicia, no es una afirmación que
pueda tener relevancia desde el punto de vista constitucional. Si el legislador
en procura de racionalizar la distribución del trabajo al interior de la
administración de justicia, confió en los jueces de instancia la concesión del
recurso de casación, no por ello desconoció a la Corte Suprema de Justicia como
máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, pues es a ella a quien compete
desde la admisión hasta la decisión del recurso. Se trata de una situación que
por lo demás no es nueva en el derecho procesal civil colombiano, pues desde el
Código Judicial (Ley 105 de 1931, art. 529 in fine), a la Corte Suprema le
estaba vedado la inadmisión del recurso por razón de la cuantía.
Así
las cosas, el legislador al hacer uso de su atribución para regular los
requisitos para la procedencia del recurso de casación, no desconoció los
mandatos constitucionales, ni los principios que orientan la administración de
justicia como la independencia y autonomía que debe orientar a los jueces de la
República y, mucho menos la autoridad que como máximo tribunal en la
jurisdicción ordinaria ejerce la Corte Suprema. Solamente, atendiendo criterios
de eficiencia y eficacia, sustrajo a esa Corporación de la valoración de un
factor objetivo, como es la cuantía del interés para recurrir en casación, que
en algunas oportunidades requiere la designación de peritos y la práctica de
pruebas y, dispuso que se tratara de un asunto previamente definido por los
tribunales antes de llegar a esa Corporación.
Si
bien se puede discrepar de las razones que tuvo el legislador para regular de
esa manera la concesión del recurso de casación, no puede ser cuestionada desde
el punto de vista constitucional, como quiera que no se observa por la Corte
ningún vicio de inexequibilidad del inciso segundo del artículo 372 de Código
de Procedimiento Civil, por los cargos expuestos en la demanda, que imponga su
retiro del ordenamiento jurídico.
VII.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del
artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, por los cargos expuestos en la demanda.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente
sentencia por encontrarse en comisión debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente
sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sent. C-541/98 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra
[2] Se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias:
C-005/96 M.P. José Gregorio Hernández; C-058/96 M.P. Jorge Arango Mejía;
C-541/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.