C-716-98
Sentencia C-716/98
Sentencia C-716/98
LIBERTAD
PROVISIONAL-Prohibición de
concederla
La libertad
provisional es un beneficio que se les concede a las personas contra las cuales
se ha proferido la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva
y procede en los casos taxativamente señalados por la ley. En el artículo 417,
objeto de demanda, se consagran los eventos en los que no procede la libertad
provisional, con fundamento en el numeral 1o. del artículo 415, "salvo que
estén demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la
pena", estableciendo de esta forma una excepción a la regla general de la
libertad provisional. Surge con claridad que así como el legislador, por
razones de política criminal, tiene facultades para establecer las causales y
condiciones para conceder la libertad provisional al procesado, también puede
estatuir, como en efecto lo hace en la norma acusada, los casos en los que ella
no procede, siempre y cuando no lesione mandato superior alguno. La
consagración por parte del legislador de causales en las que no procede la libertad
provisional, no puede considerarse lesiva del derecho a la libertad, pues la
restricción de esta garantía deriva de la comisión de hechos ilícitos, que la
Constitución no debe permitir y, mucho menos, amparar.
Referencia:
Expediente D-2067
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 388 (parcial) y 417 del Decreto 2700
de 1991.
Actor: William
Enrique Erazo Garzón
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25)
de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
1. ANTECEDENTES
El ciudadano William Enrique Erazo Garzón,
en ejercicio de la acción publica de inconstitucionalidad, solicita a la Corte
declarar inexequibles los artículos 388 (parcial) y 417 del Código de
Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991, por violar el inciso 4 del artículo
29 y los artículos 93, 94, 113 y 189 (ordinal 11) de la Constitución Política.
El magistrado sustanciador en auto del 21
de mayo del presente año, rechazó la demanda presentada contra el artículo 388
y el numeral 2o. del artículo 417, por existir cosa juzgada constitucional, y
admitió la dirigida contra el resto de este último artículo.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales establecidos para procesos de esta índole, entra la Corte
Constitucional a decidir.
2.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El artículo objeto de demanda prescribe:
"DECRETO NUMERO
2700 DE 1991
(Noviembre
30)
"Por el cual
se expiden las normas de procedimiento penal".
El Presidente
de la República de Colombia,
en uso de las
facultades que le confiere el literal a) del artículo transitorio 5º, del
Capítulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constitución Política de
Colombia, previa consideración y no improbación por la comisión especial,
(........)
“Artículo
417.- Modificado Ley 360/97, artículo 17. Prohibición de libertad
provisional
No tendrán
derecho a la libertad provisional con fundamento en el numeral 1o. del articulo
415, salvo que estén demostrados todos los requisitos para suspender
condicionalmente la pena:
1. Los
sindicados contra quienes se hubiere dictado detención preventiva conforme a lo
dispuesto en el numeral 6o del artículo 397 de este código.
2. Cuando
aparezca demostrado que en contra del sindicado existe mas de una sentencia
condenatoria por delito doloso o preterintencional.
3. Cuando se
trate de homicidio o lesiones personales en accidente de tránsito y se
compruebe que el sindicado se encontraba en el momento de la realización del
hecho en estado de embriaguez aguda o intoxicación, de acuerdo con experticio
técnico, o que haya abandonado, sin justa causa, el lugar de la comisión del
hecho (s. 0324, 0755, 2247, 2306).
4. En los
siguientes delitos:
Peculado por apropiación (art. 133)
Concusión (art. 140)
Cohecho propio (art. 141)
Enriquecimiento ilícito (art. 148)
Prevaricato por acción (art. 149)
Receptación (art. 177)
Fuga de presos (art. 178)
Favorecimiento de la fuga (art. 179)
Fraude procesal (art. 182)
Incendio (art. 189)
Daño en obra de defensa común (art. 190)
Provocación de inundación o derrumbe (art. 191)
Siniestro o daño de nave (art. 193)
Tenencia, fabricación y tráficos de sustancias u objetos peligrosos
(art. 197)
Fabricación y trafico de armas de fuego o municiones (art. 201)
Fabricación y trafico de armas y municiones de uso privativo de las
fuerzas armadas (art. 202)
Falsificación de moneda nacional o extranjera (art. 207)
Tráfico de
moneda falsificada (art. 208)
Emisiones ilegales (art. 209)
Acaparamiento (art. 229)
Especulación (art. 230)
Pánico económico (art. 232)
Ilícita explotación comercial (art. 233)
Privación ilegal de la libertad (art. 272)
Constreñimiento para delinquir (art. 277)
Fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar
(art. 278)
Tortura (art. 279)
Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (art. 304)
Actos sexuales con menor de catorce anos (art. 305)
Inducción a la prostitución (art. 308)
Constreñimiento a la prostitución (art. 309)
Trata de personas (art. 311)
Estímulo a prostitución de menores (art. 312)
Lesiones con deformidad (art. 333)
Lesiones con perturbación funcional (art. 334)
Lesiones con perturbación síquica (art. 335)
Hurto calificado (art. 350)
Hurto agravado (art. 351)
Extorsión (art. 355)
Los delitos contemplados en el Decreto 1730 de 1991.
3. LA DEMANDA
Con el rechazo de la demanda antes anotado,
son solamente dos los cargos que se formulan contra el artículo 417 del Código
de Procedimiento Penal, los que se sintetizan a continuación:
1. El demandante considerando que el
decreto 2700/91, por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal, es de
carácter reglamentario, afirma que el Presidente de la República al establecer
"la prohibición de la libertad provisional (art. 417), desbordó los
límites fijados en el artículo 189 (ordinal 11) de nuestra Carta Política e
infringió normas internacionales sobre derechos humanos consagradas en
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por
nuestro país a través de la ley 16 de 1972", puesto que "no
sólo creó unas nuevas situaciones jurídicas no regladas en la ley 16 de 1972,
excediendo los términos y límites allí fijados, sino que, además, se
convirtió en ocasional legislador", violando también el artículo 113
de la Constitución, que consagra la separación de funciones de las distintas
ramas del poder público.
2. La disposición demandada contraría
normas de carácter internacional, concretamente las consagradas en los
artículos 7-5 y 8-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada
por la ley 16 de 1972, por que "restringe y menoscaba la libertad personal
de que debe gozar toda persona en un proceso penal", desconociendo de esta
manera los artículos 29 inciso 4, 93 y 94 de la Constitución. La libertad del
sindicado, dice, "solamente podrá ser restringida a título de cautela o
como medida de seguridad, cuando exista el peligro de que el imputado eluda la
acción de la autoridad, ya sea porque la ley penal lo amenaza con una pena
grave, o porque sus antecedentes permitan presumir ese peligro". Entonces,
concluye que si una persona no ha sido declarada culpable no puede
ser privada de la libertad.
4. INTERVENCION
DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
El Ministro de
Justicia y del Derecho presentó un escrito en el que justifica la exequibilidad
de la norma demandada. En primer lugar, señala que el Código de Procedimiento
Penal fue dictado en virtud de las facultades especiales que la Carta Política,
en el artículo 5° transitorio, le otorgó al ejecutivo para dictar el régimen de
procedimiento penal. En consecuencia, el Decreto 2700 de 1991 es una norma con
fuerza de ley y no de carácter reglamentario, que goza de plena validez
legislativa enmarcada por la misma Constitución.
En segundo lugar,
sostiene que el análisis hecho por la Corte Constitucional en la sentencia
C-549 de 1997, es aplicable al presente caso y resuelve positivamente la
constitucionalidad de la norma en su totalidad, pues en ese pronunciamiento la
Corte consideró que el numeral 2 del artículo 417 del C.P.P. obedecía a la
libertad de configuración que en materia penal le asiste al legislador, lo cual
también sustenta la previsión legal de los supuestos en los que es procedente
la detención preventiva. Por tanto, los numerales restantes del artículo 417,
son por igual cobijados bajo este principio legislativo.
5. CONCEPTO
FISCAL
El
Procurador General de la Nación emitió el concepto correspondiente, mediante
oficio del 15 de julio 1998. En dicho escrito solicita a la Corte que declare
exequible el artículo 417 del Decreto Ley 2700 de 1991, adicionado por el
artículo 17 de la Ley 360 de 1997, por no existir vicio de constitucionalidad
alguno. Son estos sus argumentos:
En
cuanto a la extralimitación de la competencia reglamentaria del ejecutivo,
contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política, el Procurador
sostiene que el Decreto 2700/91 es un decreto ley y no un decreto
reglamentario. La norma impugnada fue expedida por el Presidente de la
República en desarrollo de las facultades especiales que le otorgó el
constituyente de 1991 en el artículo 5 transitorio de la Constitución. Estas
atribuciones se fundamentaron en la necesidad de efectuar los cambios
institucionales que introdujo la nueva Carta e implementar reformas en materia
de administración de justicia. Siendo así, el Presidente de la República no
actuó bajo su potestad reglamentaria consagrada en el artículo 189-11 de la
Constitución, sino bajo facultades extraordinarias de orden constitucional y,
por tanto, no incurrió en violación alguna por extralimitación de facultades
reglamentarias.
Por
razones de carácter sustantivo, la Procuraduría también pide la
constitucionalidad de la norma acusada por estar conforme con los derechos
fundamentales establecidos en la Carta Política y en los convenios
internacionales, pues en tales ordenamientos no se prohibe limitar la libertad
personal cuando el objetivo es asegurar la comparecencia del sindicado en el
proceso o garantizar el cumplimiento de la eventual pena. En el caso concreto,
el legislador extraordinario al consagrar algunos eventos en los que no procede
la libertad provisional acató los principios de proporcionalidad y
razonabilidad en aras de la convivencia pacífica, el interés general, la
penalización del delito y demás valores contenidos en la Carta Política.
Además,
arguye el Procurador, que no obstante las limitaciones impuestas a la libertad
provisional, el mismo artículo 417 contiene un condicionamiento cual es que
"todos los requisitos para suspender condicionalmente la pena" estén
demostrados. Con base en ello, sostiene que la norma no restringe el derecho a
la libertad provisional, sino que, por el contrario, lo amplía al extenderlo a
otras personas.
Por
último, sostiene que la norma acusada tampoco infringe la presunción de
inocencia garantizada en el artículo 29 de la Carta Magna. La limitación a la
libertad provisional, al igual que la detención preventiva, no son consecuencia
de pronunciamientos en los que se define la responsabilidad penal del
sindicado. Son medidas dictadas por el juez penal, sin ánimo de determinar
inocencia ni culpabilidad, con el fin de asegurar la comparecencia del
sindicado al proceso, para garantizar el cumplimiento de su eventual pena, o
para la protección de la sociedad frente al delito. Aclarada esta diferencia,
se cita la jurisprudencia de la Corte contenida en la sentencia C-689 de 1996
sobre la compatibilidad de la presunción de inocencia con medidas preventivas
que implican la privación temporal de la libertad.
6.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6.1 Competencia
De acuerdo con el
artículo 241 numerales 4 y 5 de la Constitución, esta Corporación es competente
para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el
artículo 417 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el 17 de la Ley 360 de
1997.
6.2
Los cargos
Como se expresó en
el acápite correspondiente a la demanda, el actor solamente formula dos cargos
contra el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, a saber: 1.
Extralimitación por parte del Presidente de la República de la potestad
reglamentaria, y 2. Violación de normas contenidas en Convenios Internacionales
que garantizan el derecho a la libertad. En este mismo orden procederá la Corte
a resolver, reiterando la amplia jurisprudencia que existe sobre el tema de
debate.
6.2.1
Extralimitación de la potestad reglamentaria
El Decreto 2700 de
1991 "Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal", fue
dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confirió el constituyente en el literal a) del artículo
5 transitorio, de la Constitución y, por consiguiente, no es un decreto de
carácter reglamentario sino un decreto ley.
En efecto, en el
artículo citado se lee :
"Artículo
transitorio 5.
Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias
para:
a) Expedir las normas que organicen la
Fiscalía General y las normas de procedimiento penal
Estas facultades según el artículo 11
transitorio, cesaban el día en que se instalara el Congreso elegido el 27 de
octubre de 1991.
Por otra parte, el artículo 10 transitorio
del mismo ordenamiento, establece :
"Los decretos que expida el
Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos
tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad
corresponderá a la Corte Constitucional." (Subraya la Corte)
Así las cosas, el
Presidente de la República al expedir el ordenamiento parcialmente acusado, no
hizo uso de la potestad reglamentaria que ordinariamente le compete, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 189-11 del Estatuto Superior, para
cuyo ejercicio no requiere de autorización legal alguna, sino -en este caso- de
una facultad de carácter legislativo que le fue asignada en forma transitoria y
excepcional por el constituyente.
Tales facultades extraordinarias
lo autorizaban para expedir normas con fuerza de ley destinadas a señalar el
régimen procedimental penal, esto es, las distintas disposiciones que conforman
el código de esa materia.
Siendo así no le
asiste razón al demandante pues el decreto ley, materia de acusación, no está
reglamentando una ley, concretamente, la 16 de 1972 y, por tanto, no tenía
porqué sujetarse a sus preceptos, sino dictar normas autónomas de carácter
legal. Entonces, mal puede atribuírsele la violación de los artículos 189-11 y
113 del Estatuto Supremo por exceder los límites fijados en el ordenamiento
citado.
Las únicas
limitaciones que tenía el Presidente de la República para el ejercicio de las
atribuciones otorgadas, además del cumplimiento del término estipulado,
consistían en que la Comisión Especial Legislativa no "improbara" las
normas que expidiera y, obviamente, se respetara la preceptiva
constitucional.
En repetidas
ocasiones, la Corte se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la
expedición del Código de Procedimiento Penal, con fundamento en las facultades
precitadas, reiterando la plenitud de la potestad legislativa extraordinaria en
cabeza del Presidente de la República. Son estos algunos apartes:
"Esta
modalidad reglada de expresión de una competencia sui generis del Poder
constituyente, no es nueva en su práctica y tampoco es extraña en nuestro medio
ni en el derecho extranjero; supone que el Poder Constituyente entrega al Jefe
del Poder Ejecutivo de modo extraordinario, limitado, preciso y temporalmente
contraído, determinadas competencias legislativas sobre ciertas materias, que
de ordinario corresponden y deben corresponder al órgano con vocación natural y
con la legitimidad política necesaria para expedir los actos con pretensión de
generalidad, pero que, por diversas razones de tránsito de la normatividad, y
del ajuste institucional que sigue al proceso de cambio y de reforma, no está
en condiciones de expedir..
(.......)
Pero, además,
también cabe advertir que las facultades conferidas, naturalmente son de orden
legislativo y por su posición jerárquica y por su contenido deben acomodarse a
las formulaciones de principios, valores, fines y objetivos y a las demás
prescripciones normativas previstas por los enunciados de la Carta, dentro de
los cuales se encuentran las propias disposiciones transitorias, sin que pueda
derogarlas, puesto que no se trata de ningún otro asunto distinto del de
habilitar transitoriamente a un órgano del Estado, que no es el ordinariamente
llamado a legislar, para que provea normativamente sobre una materia
específica y precisa."[1]
6.2.2 Violación
de Tratados Internacionales
Cierto es que
conforme al artículo 93 de la Constitución, los tratados y convenios
internacionales, ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y
prohiben su limitación durante los estados de excepción, prevalecen en el orden
interno. Sin embargo, ha dicho la Corte que la libertad personal no se
encuentra dentro de los derechos calificados como intangibles durante los
estados de excepción, es decir, que no puedan ser objeto de suspensión o
restricción alguna por el legislador[2]
bajo esos estados, supuesto que consagra el artículo 93 de la Carta, para
efectos de la integración del bloque de constitucionalidad.
El actor en su
demanda les atribuye a los convenios sobre derechos humanos un alcance que no
tienen. Ellos apuntan a que la persona no puede ser injustamente privada de su
libertad, ni siquiera bajo los regímenes de excepción, pero no a que el
legislador se abstenga de tipificar delitos sancionados con penas privativas de
la libertad y a establecer las condiciones bajo las cuales el sindicado pueda
ser privado de ella o la persona que ha sido condenada pueda gozar de ciertos
beneficios, en relación con el mismo bien. Bajo esta óptica se analizará el
precepto acusado.
En la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por el Congreso de la República, por
medio de la ley 16 de 1972, contrariamente a lo que afirma el demandante, se
consagra en el numeral 1o. del artículo 7, la posibilidad de restringir el
derecho a la libertad personal, al señalar:
"Nadie podrá
ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones
fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o
por las leyes dictadas conforme a ellas."
Es evidente que de
acuerdo con la Constitución colombiana la libertad es un derecho humano, pero
no de carácter absoluto, esto es, "inmune a cualquier forma de
restricción; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en
determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de
limitación ; empero, los casos en que tal limitación tenga lugar han de
venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que tratándose de la
libertad personal la Constitución Política establece una estricta reserva
legal."[3]
Y es la misma
Constitución la que autoriza la limitación de tal derecho, siempre y cuando se
cumplan los requisitos establecidos en el artículo 28, a saber: 1. La
existencia de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, expedido
con las formalidades legales, y 2. que los hechos sobre los cuales recae la
medida hayan sido previamente definidos por la ley como delito. La restricción
de la libertad puede producirse durante el trámite del proceso penal o como
conclusión del mismo.
La libertad
provisional es un beneficio que se les concede a las personas contra las cuales
se ha proferido la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva
y procede en los casos taxativamente señalados por la ley (art. 415 C.P.P.). En
el artículo 417, objeto de demanda, se consagran los eventos en los que no
procede la libertad provisional, con fundamento en el numeral 1o. del artículo
415, "salvo que estén demostrados todos los requisitos para suspender
condicionalmente la pena", estableciendo de esta forma una excepción a
la regla general de la libertad provisional. Veamos:
El artículo 415 en
su numeral 1o. prescribe:
"Artículo
415. Causales de libertad provisional. Además de lo establecido en otras
disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional
garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los siguientes casos:
1. Cuando en cualquier estado del proceso
estén demostrados los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución
de la sentencia. Salvo lo dispuesto en el artículo 417 de este Código, la
libertad no podrá negarse con base en que el detenido provisionalmente necesita
tratamiento penitenciario."
Este precepto ha
sido objeto de interpretación por la Corte así:
"En la
primera parte del numeral 1 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal,
el legislador previó la concesión de la libertad provisional cuando al momento
de resolver la situación jurídica del procesado, estén acreditados los
requisitos objetivos para suspender condicionalmente la ejecución de la
sentencia, de conformidad con el artículo 68 del Código Penal (modificado por
el artículo 1o. del decreto 141 de 1980), esto es, que la pena imponible
atendidas las circunstancias particulares del caso, "sea de arresto o no
exceda de tres años de prisión"; sin que sea posible negar el beneficio,
con el argumento de que el procesado requiere provisionalmente tratamiento
penitenciario.
En la citada
causal, el legislador ha hecho aplicación de los criterios de proporcionalidad
y racionalidad. Pues, parte de considerar que si el juez, al momento de
resolver la situación jurídica del procesado, tuviese que dictar fallo
condenatorio, y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, la pena a imponer no superará los topes
máximos señalados en el numeral 1 del artículo 68 del Código Penal y, en
consecuencia, procediera a conceder la suspensión condicional de la sentencia,
sería absurdo mantener al sindicado privado de la libertad, mientras transcurre
el proceso, y esperar a que éste culmine, para concederle ahí si el subrogado
penal.
En la segunda
parte del numeral 1 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal se
establece que: salvo los eventos previstos en el artículo 417 de la misma
codificación, la libertad no podrá negarse con fundamento en que el procesado
requiere provisionalmente tratamiento penitenciario.
Esta última norma
prevé los supuestos en los cuales no habrá lugar a la libertad provisional,
cuando se cumplan los requisitos objetivos para conceder la suspensión
condicional de la sentencia, salvo que estén demostrados todos los requisitos
subjetivos para otorgar el subrogado penal."[4]
Si la restricción de
la libertad durante el trámite del proceso se justifica por la necesidad de que
se cumplan los fines de la investigación penal, "la excarcelación se
erige como un derecho, al que el sindicado puede acceder cuando se cumplen los
supuestos normativos establecidos por el legislador, al determinar las causales
de libertad provisional. En dichas causales pueden establecerse diferencias
relacionadas con la gravedad de los delitos, la medida de la pena, etc.,
siempre que con tales distinciones no se vulneren derechos fundamentales."[5]
No obstante, surge
con claridad que así como el legislador, por razones de política criminal,
tiene facultades para establecer las causales y condiciones para conceder la
libertad provisional al procesado, también puede estatuir, como en efecto lo hace
en la norma acusada, los casos en los que ella no procede, siempre y cuando no
lesione mandato superior alguno.
Es por ello que la
Corte ha señalado que ni el artículo 9, numeral 3 de la Ley 74 de 1968 (Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos) ni el artículo 7º, numeral 5º de
la Ley 16 de 1972 (Convención Americana sobre Derechos Humanos), citados por el
demandante, establecen límites sustantivos a las condiciones y garantías
previas a la concesión de la libertad provisional.
"Los tratados
internacionales de derechos han declarado expresamente que los acusados por
delitos y los condenados pueden obtener su libertad bajo las condiciones y
garantías que les exija el Estado."[6]
En este orden de
ideas, es evidente que ni la Constitución ni los tratados internacionales
citados por el actor, prohiben la restricción del derecho a la libertad. Por el
contrario, permiten su limitación en los casos expresa y taxativamente
señalados por el legislador, siempre que se cumplan las exigencias
constitucionales antes reseñadas y no se vulneren derechos fundamentales.
Sobre este punto,
vale la pena reiterar la jurisprudencia de la Corte:
"En la
fijación de las condiciones en las que resulte posible la privación de la
libertad, el legislador goza de un margen de apreciación inscrito dentro de la
denominada libertad de configuración que le permite, en cuanto
representante del pueblo, traducir en normas legales sus decisiones, adoptadas
como respuesta a problemas latentes de la sociedad y que son el resultado de un
proceso en el que normalmente se involucran consideraciones y valoraciones de
naturaleza política.
Sin embargo, esta
libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado,
tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad
individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino
también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad
como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la
Nación ; del artículo 2o. que en la categoría de fin esencial del estado
contempla el de garantizar la efectividad de los principios y de los derechos
consagrados en la Constitución,
a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que
dispone que toda persona 'se presume inocente mientras no se la haya declarado
judicialmente culpable' y que quien sea sindicado tiene derecho 'a un debido
proceso público sin dilaciones injustificadas'.
Así pues, cuando
el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha
de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos
en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad
y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente
una medida tan drástica, contribuyan a mantener el derecho y los límites del
mismo."[7]
La consagración por
parte del legislador de causales en las que no procede la libertad provisional,
no puede considerarse lesiva del derecho a la libertad, pues la restricción de
esta garantía deriva de la comisión de hechos ilícitos, que la Constitución no
debe permitir y, mucho menos, amparar.
6.2.3 Violación
del derecho a la presunción de inocencia
El demandante
sostiene también que el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal infringe
el inciso 4 del artículo 29 de la Constitución, que consagra la presunción de
inocencia, en estos términos:
"Articulo
29, inciso 4 Toda
persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente
culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de
un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigación y el
juzgamiento; a un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas; a
presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar
la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo
hecho."
La Corte
Constitucional en reiteradas ocasiones, se ha referido a la privación lícita de
la libertad frente al derecho a la presunción de inocencia. Particularmente, ha
destacado que medidas que restringen la libertad, como por ejemplo la detención
preventiva, no atenta contra tal derecho, argumentos que resultan plenamente
aplicables al asunto bajo examen.
"La presunción de inocencia, en la
cual descansa buena parte de las garantías mínimas que un Estado democrático
puede ofrecer a sus gobernados, no riñe, sin embargo, con la previsión de
normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicación de medidas
preventivas, destinadas a la protección de la sociedad frente al delito y a
asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relación con
las cuales, según las normas legales preexistentes, existan motivos válidos y
fundados para dar curso a un proceso penal, según elementos probatorios
iniciales que hacen imperativa la actuación de las autoridades competentes.
"La detención preventiva, que implica
la privación de la libertad de una persona en forma temporal con los indicados
fines, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 28,
inciso 1, de la Constitución Política, no quebranta en sí misma la presunción
de inocencia, dado su carácter precario que no permite confundirla con la pena,
pues la adopción de tal medida por la autoridad judicial no comporta definición
alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todavía sobre
su condena o absolución.
"La persona detenida sigue gozando de
la presunción de inocencia pero permanece a disposición de la administración de
justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para
mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro
que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el
juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad
penal."[8]
La no concesión de
la libertad provisional, con base en las causales establecidas en la norma
demandada, no tiene incidencia en la decisión que el juez debe adoptar sobre la
inocencia o culpabilidad del procesado. No se olvide que la presunción de
inocencia ampara al sindicado desde que se inicia el proceso hasta el momento
en que el funcionario judicial lo declara penalmente responsable, por medio de
sentencia ejecutoriada. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la norma
acusada no se instituye como violatoria de dicha garantía constitucional.
DECISION
En razón de lo
anotado y teniendo en cuenta que el demandante no cuestionó ninguna de las
causales en las que se prohibe la libertad provisional, la Corte declarará
exequible la norma demandada, pero únicamente por los cargos genéricos que se
han analizado.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE
el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, tal como quedó modificado
por el artículo 17 de la ley 360 de 1997, pero únicamente por los cargos
analizados.
Notifíquese,
comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
.
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Salvamento de
voto a la Sentencia C-716/98
LIBERTAD
PROVISIONAL-Inconstitucionalidad
de prohibición de concederla (Salvamento de voto)
La norma acusada
consagra un amplio listado de delitos para los cuales queda totalmente
prohibida la concesión de la libertad provisional, ya que la disposición no
autoriza al juez a considerar, en el caso concreto, si resulta o no necesario
mantener privada de la libertad a la persona puesto que ordena que en relación
con esos delitos indefectiblemente la persona debe seguir detenida, incluso si
no existe ningún riesgo de que el individuo pueda o pretenda eludir la pena, en
caso de que ésta le sea posteriormente impuesta. La norma acusada convierte lo
que debería ser la excepción -esto es, la prisión preventiva- en regla, ya que
ésta es obligatoria durante los procesos de determinados delitos. Esa
disposición es entonces desproporcionada, contraria al carácter excepcional de
la detención preventiva, y por ende inconstitucional.
Con mi acostumbrado
respeto, me veo obligado a apartarme de la presente decisión, en virtud de la
cual la Corporación declaró la exequibilidad del artículo 417 del Código de
Procedimiento Penal, al considerar que las restricciones establecidas a la
concesión del beneficio de libertad provisional no desconocen el principio de
igualdad, ni violan otras disposiciones constitucionales. No puedo compartir la
decisión ni la argumentación de la Corte por cuanto, según mi parecer, esa
disposición establece una restricción muy fuerte para la concesión de la
libertad provisional. En efecto, la norma acusada consagra un amplio listado de
delitos para los cuales queda totalmente prohibida la concesión de la libertad
provisional, ya que la disposición no autoriza al juez a considerar, en el caso
concreto, si resulta o no necesario mantener privada de la libertad a la
persona puesto que ordena que en relación con esos delitos indefectiblemente la
persona debe seguir detenida, incluso si no existe ningún riesgo de que el
individuo pueda o pretenda eludir la pena, en caso de que ésta le sea
posteriormente impuesta. Esto significa que por ejemplo, toda persona sindicada
de hurto agravado o calificado, y contra la cual haya un indicio grave de
responsabilidad, será privada de la libertad, mientras se adelanta todo el
proceso penal. Esa regulación desconoce entonces la naturaleza excepcional que,
en un Estado de derecho (CP art. 1º) debe darse a la detención preventiva como
medida de aseguramiento. En efecto, conforme a la regla general de la
libertad, según la cual toda persona es libre, salvo si existen poderosas
razones para que su libertad física sea restringida (CP art. 28), es claro que
la detención preventiva debe ser absolutamente excepcional. Esta conclusión
armoniza además con lo preceptuado por las normas internacionales de derechos
humanos, conforme a las cuáles deben ser interpretados los derechos
fundamentales (CP art. 93). En efecto, el artículo 9º del Pacto de Derechos
Civiles y Políticos señala inequívocamente que “la prisión preventiva de
las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (subrayas
no originales)”. Por el contrario, la norma acusada convierte lo que debería
ser la excepción -esto es, la prisión preventiva- en regla, ya que ésta es
obligatoria durante los procesos de determinados delitos. Esa disposición es entonces
desproporcionada, contraria al carácter excepcional de la detención preventiva,
y por ende inconstitucional.
Fecha ut supra,
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
[1] Sents. C-586 de 1992 y C-168 de 1993; M.P. Fabio Morón Díaz
[2] Sent. C-179 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz
[3] Sent. C-024 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[4] Ibidem
[5] Sent. C-549 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz
[6] Sent. C-008 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[7] Sent. C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz
[8] Sent. C-689 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.