C-715-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-715/08
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia:
expediente D-7125
Demanda de
inconstitucionalidad: del literal g) del artículo 430 del Código
Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º del Decreto 753 de 1956.
Actora: Yuly
Andrea Galindo Castro
Magistrado
Ponente:
Mauricio González Cuervo
Bogotá, D.C., dieciséis
(16) de julio de dos mil ocho (2008).
La Corte
Constitucional en Sala Plena, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del Procurador General de la
Nación, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Norma
demandada
En ejercicio de
la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, la
ciudadana Yuli Andrea Galindo Castro solicitó la inexequibilidad parcial del
artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1°
del decreto 753 de 1956, cuyo texto se transcribe subrayando el aparte
demandado:
“Código Sustantivo del
Trabajo”
“Artículo 430
Modificado. Decreto 753 de 1956. art.1º. De conformidad con la Constitución
Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos.
Para este efecto se
considera como servicio público toda actividad organizada que tienda a
satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continúa, de
acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado,
directa o indirectamente o por personas privadas.
Constituyen, por
tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades:
a) Las que se prestan
en cualquiera de las ramas del poder público;
b) Las de empresas de
transporte por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía eléctrica y
telecomunicaciones;
c) Las de
establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y clínicas;
d) Las de
establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia;
e) Declarado
inexequible;
f) Las de todos los
servicios de higiene y aseo de las poblaciones;
g) Las de
explotación, elaboración y distribución de sal;
h) Las de explotación,
refinación transporte y distribución de petróleos y sus derivados, cuando estén
destinados al abastecimiento normal de combustibles del país a juicio del
gobierno;
i) Derogado. Ley 48 de
1968, art. 3º, ord. 4º.
(Diario Oficial No.
39618 de 1991)
2. Fundamentos
de la demanda
Manifiesta que el
acápite de la norma demandada viola el preámulo, y los artículos 1, 2, 4, 25,
39, 53, 93, 94 de la Constitución Política, así como el artículo 3 del Convenio
87 de la O.I.T.
Lo anterior, por
cuanto limita el derecho de huelga en las actividades de explotación,
elaboración y distribución de sal que no tienen la naturaleza de servicio
público esencial, desconociendo el objeto del Estado Social de Derecho de la
Constitución de 1991. Afirma que vulnera los derechos de asociación sindical,
de negociación y de huelga como mecanismo de presión del empleador, y que no
está conforme al artículo 4° de la Constitución, por ser contrario al
principio de integración jerárquica de nuestro ordenamiento jurídico[1]. Argumenta que el derecho de huelga está
consagrado en forma expresa en el inciso primero del artículo 56 de la Carta
Política, exceptuando los servicios públicos esenciales definidos por el
legislador. Señala que el problema radica en que el legislador, a pesar de
tener el mandato constitucional de definir cuales son los servicios públicos
esenciales, no ha realizado mayores avances, limitándose a definir algunos servicios
públicos que tienen ese carácter, como por ejemplo en la Ley 142 de 1994, referente
a los servicios públicos domiciliarios.
Refiere a que la
Corte Constitucional ha determinado que el concepto de esencial del servicio no
debe considerarse exclusivamente por la naturaleza intrínseca, ni por la
importancia de la actividad industrial, comercial o prestacional en la economía
global del país, sino por la magnitud del perjuicio que representa su
interrupción por la huelga. Tampoco puede establecerse con base en el concepto
abstracto de utilidad pública o de la satisfacción de los intereses generales
por ser consustancial a todo servicio público. Señala que esta Corporación ha
determinado, que el carácter esencial de un servicio público se predica cuando
sus actividades contribuyen de un modo directo y concreto a la protección de
los bienes, o realización de valores ligados al respeto y efectividad de los
derechos y libertades fundamentales.
Precisa que la
prohibición de la huelga en las actividades de explotación, elaboración, y
distribución de sal desconoce el contenido de los artículos 53, 93 y 94 de la Constitución,
relacionados con la vigencia y prevalencia de los convenios internacionales del
trabajo y derechos humanos en el ordenamiento interno, al desconocer el principio
de autonomía establecido en le convenio 87 de la O.I.T.
3.
Intervenciones
3.1. Ministerio
de la Protección Social
El Ministerio de
Protección Social interviene en el proceso a través de apoderado judicial, señalando
que la norma demandada es obsoleta o anacrónica, y que la Corte Constitucional
decidirá si basta su inocuidad por impracticable o deberá en todo caso
declarar su inexequibilidad.
Manifiesta que
la razón de ser de la norma se debió en su momento a un tema de salud pública,
debido a la ausencia de yodo en la sal consumida por la población, que originó
una considerable morbilidad en algunas regiones del país, obligando a una
intervención del Estado para garantizar que la explotación, elaboración y
distribución de la sal tuviera que hacerse de manera estandarizada, y con unos
mínimos de calidad para contrarrestar la situación que se estaba presentando. Afirma
que hoy en día las condiciones han cambiado, y por tanto la regulación
restrictiva es obsoleta, en atención a que la explotación y elaboración de la
sal se realiza de manera diferente, ya no corresponde a un monopolio estatal, se
autoriza a los particulares el cumplimiento de estas actividades mediante el
sistema de concesión; existe un mecanismo de inspección, vigilancia y control
a cargo del INVIMA, y su elaboración debe cumplir unos estándares adecuados que
ya no generan la morbilidad referida, y tampoco constituye riesgo para la
salud. Concluye que tratándose de un producto de venta libre, en los términos
de la economía de mercado la regulación no corresponde al concepto de los servicios
públicos en los cuales estaba prohibida la huelga. Tampoco se trata de un bien
escaso cuyo control merezca una atención estatal especial.”[2]
3.2. Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
El Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, a través de uno de sus miembros rindió
concepto sobre la norma demandada, señalando que la Constitución de 1886
prohibió el derecho a la huelga para toda clase de servicios públicos, sin
determinar el carácter de ellos. Que en la Constitución de 1991 se estableció
dicha la prohibición pero únicamente para los servicios públicos de carácter
esencial, de acuerdo con la definición del legislador, a quien se le asignó su
reglamentación, tal como lo consagra el artículo 53 de la Constitución Política.
Refiere a título
enunciativo los servicios públicos esenciales que se han regulado por la ley,
con posterioridad a la Constitución de 1991 así: (i) servicios públicos
domiciliarios (agua, luz, aseo, gas, teléfono), determinados en los artículos
142 de 1994; (ii) servicios de salud Ley 100 de 1993; (iii) banca central (
Banco de la República) Ley 31 de 1992; (iv) policía fiscal y aduanera Ley 633
de 2000, para indicar que en estas leyes no se incluyó la explotación, elaboración
y distribución de sal. Por tanto, el literal g) del artículo 430 del Código
Sustantivo del Trabajo debe declararse inexequible.
3.3. Escuela Nacional
Sindical
El Director de la
Escuela Nacional Sindical coadyuva la demanda contra el literal g) del artículo
1 del Decreto 753 de 1956, que subrogó el artículo 430 del Código Sustantivo
del Trabajo con fundamento en que libertad sindical como parte de los derechos
humanos implica el respeto y garantía de los derechos de los trabajadores,
asumidos por los convenios 87, 98, 151 y 154 de la O.I.T.
Argumenta que la
libertad sindical es un derecho que debe clasificarse bajo el principio de
permitir y no prohibir, y por tanto la regulación del sindicalismo, la
negociación colectiva, la huelga, la asociación y participación de trabajadores
deben regularse en el entendido, “ todo lo que no está expresamente prohibido,
está permitido”. Se refiere a que el derecho de huelga y su ejercicio es importante
y necesario dentro de una democracia que busca garantizar derechos, objetivos
y proyectos, de manera ordenada y pacífica. Afirma que el Estado Colombiano,
se ha obligado internacionalmente a garantizar el derecho a la huelga[3]. Indica que es un derecho cuyo desarrollo
está asignado a la ley, y tiene como límites y restricciones las propias de
una sociedad democrática, necesarios para salvaguardar el orden público, para proteger
la salud o la moral pública, los derechos y libertades de los demás. Los
miembros de las fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otros
servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y
restricciones que imponga la ley[4].
Cita apartes de
la sentencia C-201 de 2002 sobre la huelga,[5]
concluyendo que el derecho de Libertad de Huelga exige al Estado que su configuración
normativa sea de manera negativa, es decir, dejar hacer, dejar expresarse,
dejar protestar, dejar defenderse, dejar existir,[6] y por tanto la exigencia que se hace en el
artículo demandado, es contraria a este presupuesto. Expresa que el alcance de
libertad de configuración por parte del legislador del derecho a la huelga no
es absoluto por tratarse de un derecho humano que solo puede ser limitado por
el legislador para salvaguardar el orden público, la salud y los principios de
una sociedad democrática[7].
Hace un recuento
sobre la OIT, los órganos que la conforman para afirmar que nuestro país
adquirió en el ámbito internacional el compromiso de no menoscabar los derechos
laborales concedidos e implementar instrumentos para llevarlos a cabo[8]. Señala que el artículo 56 de la
Constitución Política garantiza el derecho de huelga salvo en los servicios
públicos esenciales definidos por el legislador a quien se le atribuyó su
reglamentación, y argumenta que existe una omisión legislativa, toda vez que no
se ha determinado lo que constituye un servicio público esencial, y la única
regulación que se ha elaborado es una lista de servicios, empresas y
trabajadores a quienes se les prohíbe expresamente ejercer su derecho de
libertad de huelga. Afirma que la O.I.T. sólo acepta la prohibición absoluta
de la libertad de huelga en los servicios públicos esenciales “cuya
interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la
persona en toda o parte de la población.”[9]
Concluye que el comité de libertad sindical para determinar los casos en que podría
prohibirse la huelga ha utilizado como criterio determinante “la existencia de
una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda
o parte de la población”[10].
Con fundamento
en lo anterior, concluye que las actividades derivadas de la producción,
explotación y comercialización de la sal no cumplen con los requisitos para
calificarlo como servicio público esencial, al no poner en riesgo la vida, la
seguridad o la salud y además porque no se está ejerciendo una autoridad en
nombre del Estado.
Plantea la
necesidad de soportar las razones de inexequibilidad de la norma en un test de
proporcionalidad por tratarse de un derecho humano que se encuentra limitado
para su ejercicio y para el efecto se debe resolver los siguientes
interrogantes:
(i) El fin
buscado en la norma es legítimo, importante, o necesario?
Manifiesta que
la prohibición de la huelga en el sector de la sal no busca la protección de
los derechos fundamentales consagrados por la Constitución. Argumenta que por
el hecho de ser un bien del Estado, quien tiene la potestad de ejercer el
derecho de dominio sobre el subsuelo y las minas, como en el caso de la sal,
por esta sola condición no se torna en un servicio público esencial. Además,
en la actualidad puede ser explotado por el Estado a través de una actividad
industrial o comercial, o por los particulares, sin que se pueda firmar que pueda
vulnerar la vida, el orden público o la salud en todo o parte de la población.
En consecuencia la disposición demandada contraria la Constitución, por no ser
legítima para poder limitar el ejercicio de una libertad humana.
(ii) El medio
para alcanzar este fin es conducente y necesario?
Afirma que para
garantizar el aprovechamiento de los recursos del Estado y la producción de la
sal, no es un medio necesario prohibir la huelga por cuanto su ejercicio no
impide que la empresa sea productiva, sino que permite dar a los trabajadores
herramientas de defensa laboral, limitadas en el tiempo[11], lo cual es un fin legítimo,
constitucional y deseable y no representa un riesgo infraqueable para la
producción. Hoy en día se tiene las reservas suficientes de sal[12] como para no sufrir con una huelga de
duración indefinida en el tiempo, y por tanto el mejor aprovechamiento de los
recursos del Estado no se alcanza con limitar el derecho a la huelga en esta
actividad, cuando existen diversos medios para garantizar la productividad de
los bienes del Estado sin sacrificar este derecho.
(iii) Existe una
estricta proporcionalidad entre el medio necesario y que los beneficios sean
superiores a lo limitado?
Plantea
nuevamente que la proporcionalidad debe estudiarse teniendo en cuenta que se
trata de una libertad humana, y en ese sentido no es posible garantizar un
mejor aprovechamiento del recurso de la sal, si se prohíbe la huelga, que es un
medio esencial para garantizar a un trabajo decente y en condiciones dignas. A
su juicio se torna más gravoso el prohibir la huelga en el sector salino, pues
los beneficios obtenidos son muy pocos, pues no se garantiza la producción de
sal al sacrificar el derecho de huelga. Manifiesta que los beneficios obtenidos
nunca han estado en riesgo por la defensa de los trabajadores, y como lo
señala la Universidad del Rosario[13]los
problemas del sector de la sal se derivan de infraestructura vial y portuaria,
altos costos, competencia desleal, guerra de precios y monopolio. De otra parte
el crecimiento del sector se proyecta a partir de las exportaciones, la
tecnificación, el TLC y las alianzas comerciales.
De acuerdo con
los argumentos expuestos pide a la Corte Constitucionalidad que declare
inexequible el literal g) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo,
Decreto extraordinario 753 de 1956 art. 1º.
4. Concepto del
Procurador General de la Nación
Plantea la
necesidad de determinar si las actividades de explotación, elaboración y
distribución de sal constituyen material y formalmente un servicio público
esencial y, en ese orden, si la prohibición de la huelga en ellos se ajusta a
lo dispuesto en el artículo 56 de la carta Política.
Se refiere en
primer lugar al concepto de huelga “como mecanismo de presión que consiste
en suspender o detener una acción con el fin de lograr un determinado efecto,
que en materia laboral se refiere a obtener ventajas para los trabajadores.”[14] Indica que el derecho de huelga está
garantizado en el artículo 56 de la Constitución Política, salvo en los
servicios públicos esenciales definidos por el legislador que le asigna a la
ley la reglamentación de este derecho. Confirma que el derecho de huelga no es absoluto,
pues no se puede ejercer cuando se trate de servicios públicos esenciales.
Estos se encuentran definidos por el Constituyente [15] o por el legislador. Argumenta que su
carácter limitado se justifica por la trascendencia que pueda tener frente a
los derechos y libertades fundamentales de las personas que no son parte del
conflicto y cita sobre este particular apartes de la Sentencia C-450 de 1995[16].
Manifiesta que
en el presente caso, se refiere a una norma que fue expedida con anterioridad a
la Constitución de 1991, que calificó la explotación, elaboración y
distribución de sal como un servicio público, sin darle el carácter de
esencial, para concluir que la prohibición de la huelga en tales actividades
contraría lo dispuesto en el artículo 56 de la Carta Política. Argumenta que corresponde
al legislador definir los servicios públicos esenciales, y para ello debe tener
en cuenta unos criterios indicativos que según la jurisprudencia constitucional
se enmarcan dentro de las actividades que “contribuyen de modo directo y
concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la
realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y
efectividad de los derechos y libertades fundamentales”, en razón a al
preeminencia que se reconoce a estos derechos de las personas y a las garantías
dispuestas para su amparo con el fin de asegurar su respeto y efectividad[17].
Destaca que en
un asunto semejante, al decidir la Corte sobre al exequibilidad del literal e)
del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo manifestó lo siguiente:
“ (..) La corte
procederá a declarar la inexequibilidad del literal e) del artículo primero del
decreto Extraordinario 753 de 1956, que subrogó el artículo 430 del código
Sustantivo del Trabajo, pero únicamente en razón a que el Legislador no ha
señalado como servicios públicos esenciales las actividades relacionadas con
las plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de
distribución de estos establecimientos, en ellos oficiales o privados,
señaladas en dicha disposición, en ejercicio de la facultad constitucional
consagrada en el artículo 56 de la Carta Fundamental de 1991”.[18]
Lo anterior, con
el fin de significar que las actividades relacionadas con la explotación,
elaboración y distribución de sal, no salta fácilmente a la vista que
corresponda a un servicio público esencial, y concluye que la prohibición de
huelga en esos trabajadores, no solo no encaja en al prohibición establecida en
el artículo 56 de la carta, sino que resulta un obstáculo desproporcionado de
este derecho.[19]
Por lo
anteriormente expuesto solicita a la Corte Constitucional declarar la
inexequibilidad del literal g) del artículo 430 del Código Sustantivo del
Trabajo.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer las demandas de inconstitucionalidad
contra normas legales, como la impugnada en la demanda.
2. El problema jurídico
de constitucionalidad
Corresponde a la
Corte Constitucional determinar si las actividades de explotación, elaboración
y distribución de sal constituyen formal y materialmente un servicio público
esencial, y por tanto, si la prohibición de la huelga está acorde con lo
consagrado en el artículo 56 de la Constitución Política.
Para resolver el
problema jurídico planteado se hará referencia a : (i) el derecho de huelga;
(ii) el concepto de servicio público esencial y los límites del legislador para
restringir el derecho de huelga en este tipo de servicios. Finalmente, se
evaluará formal y materialmente la limitación del derecho de huelga en las
actividades relacionadas con la sal, a que se refiere el literal de la norma
demandada.
2.1. El derecho
de huelga
El artículo 56
de la Constitución Política consagró el derecho de huelga, como garantía de los
trabajadores en general, salvo en los servicios públicos esenciales definidos
por el legislador.
El derecho a la
huelga es un medio eficaz y legítimo de que disponen los trabajadores para
lograr un mejoramiento real de sus condiciones de trabajo y de vida,
erigiéndose en un valioso instrumento jurídico con que cuentan para solucionar
sus conflictos laborales de carácter económico, previo el agotamiento de las
etapas de arreglo directo o mediación[20]. Para la
Corte Constitucional,
“(…) el derecho de
huelga se constituye en una de las más importantes conquistas logradas por los
trabajadores en el presente siglo. Se trata de un instrumento legítimo para
alcanzar el efectivo reconocimiento de aspiraciones económicas y sociales que
garanticen justicia en las relaciones obrero-patronales y un progresivo nivel
de dignidad para el trabajador y su familia, cuya consagración constitucional,
desde la reforma de 1936, ha representado la más preciosa garantía del
ordenamiento positivo para la salvaguarda de los derechos laborales y para el
desarrollo de un sistema político genuinamente democrático.”[21]
No obstante tener
rango constitucional, el derecho de huelga no es absoluto, puede ser limitado.
Por ello el artículo 56 de la Carta consagra expresamente la prohibición del
ejercicio de este derecho en las empresas que tengan a su cargo la prestación de
los servicios públicos esenciales establecidos por el legislador, debido a los
graves efectos que su interrupción total podría tener en los derechos de
ciudadanos extraños al conflicto laboral. Por esto se autorizó al legislador
para imponer restricciones o limitaciones protectivas de los derechos ajenos y
de la colectividad, con el fin de asegurar con ello el disfrute social de los
derechos fundamentales o sociales cuya satisfacción se pretende con la
prestación de los servicios públicos esenciales y, en suma, garantizar una
finalidad constitucional que se estima esencial o valiosa.[22]
También se ha
dicho que la reglamentación de la huelga, en lo que concierne con la
calificación de las consecuencias jurídicas que se derivan del hecho de la
cesación colectiva del trabajo, no puede considerar exclusivamente los
intereses de los trabajadores. Es necesario armonizar éstos, con los intereses
generales de la comunidad, en lo relativo a la continuidad en la prestación de
ciertos servicios y a la necesidad de preservar las fuentes de producción y de
empleo, y aún con los intereses del propio empleador, vinculados al derecho de
propiedad, al desarrollo de la actividad económica y al reconocimiento de una
ganancia lícita, justa y apropiada a su esfuerzo empresarial”[23].
La
Corte, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 451 del código
Sustantivo del Trabajo[24]
recopiló los criterios jurisprudenciales sobre el derecho a la huelga así:
(i)“El
derecho a la huelga no es un derecho fundamental, puesto que para su ejercicio
se requiere reglamentación legal[25];
(ii) “Sólo puede ejercerse legítimamente el derecho a la huelga cuando se
respeten los cauces señalados por el legislador;[26]” (iii) “El
derecho a la huelga puede ser objeto de tutela cuando se encuentre en conexión
íntima con los derechos al trabajo y a la libre asociación sindical, derechos
que sí ostentan el carácter de fundamentales”[27];
(iv) “El derecho a la huelga solamente puede excluirse en el caso de los
servicios públicos esenciales cuya determinación corresponde de manera
exclusiva al legislador, o los señalados como tales por el Constituyente, de
acuerdo con la interpretación realizada a cerca del contenido de las normas
constitucionales vigentes”[28];
(v). El derecho a la huelga puede ser restringido por el legislador para
proteger el interés general y los derechos de los demás o cuando se deriva de
la alteración del orden público.[29];
(vi) En los demás casos el derecho a la huelga se debe ceñir a lo establecido
por el legislador.”
2.2. Concepto de
servicio público esencial y los límites del legislador para restringir el
derecho de huelga en este tipo de servicios.
La Corte
Constitucional ha manifestado que el “servicio público esencial” es una especie
del género “servicio público” para indicar que “si una determinada actividad
no es materialmente un servicio público esencial, no podrá el legislador
prohibir o restringir la huelga porque estaría violando el artículo 56 de la
Carta”[30]. Esto
es, su limitación requiere de una condición material, inherente al servicio
mismo, y de una condición formal consistente en que el legislador haya
expresamente definido la actividad como servicio público esencial y restringido
el derecho de huelga en ella.[31]
Al precisar el
concepto de servicio público esencial dijo la Corte:
“(..) Es de la esencia
de la filosofía política que inspira al Estado Social de Derecho la de
asegurar, como cometido básico de éste, inherente a su finalidad social, la
atención y satisfacción de las necesidades insatisfechas de salud, educación,
saneamiento ambiental, agua potable, y otras, que aseguren el bienestar general
y el mejoramiento de la calidad de vida, con el fin de hacer efectiva la
igualdad material entre todos los integrantes de la comunidad. De este modo, la
realización y la eficacia sustantiva del Estado Social de Derecho se mide por
la capacidad de éste para satisfacer, a través de la presentación de lo
servicios públicos, las necesidades vitales de la población, mediante el
suministro de concretas prestaciones que tiendan a ello y, consecuentemente, de
lograr por está vía la igualdad de las condiciones materiales de existencia de
las personas”[32].
“El carácter esencial
de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman
contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la
satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados al respeto,
vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales.
Ello es así en razón de la preeminencia que se reconoce a los derechos
fundamentales de la persona y de las garantías dispuestas para su amparo, con
el fin de asegurar su respeto y efectividad”.[33]
En consecuencia,
el concepto de servicio público esencial está vinculado al impacto social y
económico que tiene determinada actividad en la protección de una sociedad,
para evitar que no discontinuidad pueda llegar a afectar los derechos y
libertades fundamentales de las personas.
3. Evaluación
formal y material del derecho de huelga en las actividades relacionadas por la
explotación, elaboración y distribución de sal.
3.1. A partir de
la Constitución de 1991, solamente se puede restringir el derecho de huelga en
los servicios públicos esenciales. Si bien corresponde al Legislador definir el
contenido de la categoría ‘servicio público esencial’, esto es, conceptuar su
diferencia específica, éste se halla condicionado a la evaluación material de
la actividad y su trascendencia e impacto en la comunidad, con arreglo a los
criterios de utilidad, racionabilidad, razonabilidad y finalidad, y frente a
los valores, principios, derechos y deberes constitucionales.
3.2. La norma
acusada fue expedida en vigencia de la Constitución de 1886 cuando solo existía
el concepto de servicios públicos, y la limitación del derecho de huelga no
estaba asociado a la noción de servicio público esencial. Por tanto, existiendo
la limitación constitucional de prohibir la huelga en los servicios públicos
que no son esenciales, deferido además a la reglamentación que expida el
legislador, la norma demandada no es legítima desde el punto de vista formal.
3.3. En relación
con la evaluación material de dicha actividad, con arreglo a los criterios de
utilidad, razonabilidad y finalidad frente a los valores, principios, derechos
y deberes constitucionales, no es posible que pueda limitarse el derecho de
huelga en este sector, teniendo en cuenta que, como lo señaló el apoderado del
Ministerio de Protección Social, la razón de ser de la norma se debió a un tema
de salud pública, específicamente a la ausencia de yodo en la sal consumida por
la población, que originó una considerable morbilidad en algunas regiones del
país, obligando la intervención del Estado para garantizar que la explotación,
elaboración y distribución de la sal se hiciera de manera estandarizada, con
unos mínimos de calidad, para contrarrestar el problema de salud pública que se
estaba presentando. Hoy, la existencia de mecanismos de inspección vigilancia y
control para estas actividades, con estándares de calidad que pueden ser
desarrollados por los particulares, permite concluir que la prohibición
absoluta del ejercicio de huelga para los trabajadores vinculados a las
empresas del sector de la sal no llega a afectar los derechos y libertades de
las personas, en su vida, su salud o su seguridad, y por tanto no está
vinculado al concepto de servicio público esencial que ha definido la Corte.
4. Cosa Juzgada
Constitucional
En la sentencia
C-691de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte Constitucional conoció
de una demanda en la que se acusaba, entre otras normas, el literal g) del
artículo 1° del Decreto Extraordinario 753 de 1956, que subrogó el artículo 430
del Código Sustantivo de Trabajo. En esa oportunidad esta Corporación resolvió
lo siguiente:
“Primero.- Estarse a
lo resuelto en la sentencia C-797 de 2000, en la cual se declaró la
inconstitucionalidad de las expresiones “mayores de edad” e “y que hayan estado
al servicio de éste por más de seis (6) meses, o por todo el tiempo que hubiere
funcionado el establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses”, contenidas
en el numeral segundo del artículo 432 del código Sustantivo del Trabajo,
modificado por el artículo 16 de la ley 584 de 2000.
Segundo.- Declarar
inexequible el literal g) del artículo 1º del Decreto Extraordinario 753 de
1956, que subrogó el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tercero.- Declarar
exequibles las expresiones “Personas que no pueden intervenir. No pueden ser
miembros de tribunales de arbitramento, individuos condenados a sufrir pena
aflictiva que no hubieren sido rehabilitados” contenidas en el artículo 463
del Código Sustantivo del Trabajo.
Cuarto.- Declarar
inexequible la norma “No pueden ser representantes o voceros de los
trabajadores ni de los patronos” contenida en el artículo 463 del Código
Sustantivo del Trabajo.
Quinto.- Inhibirse
para pronunciarse sobre la expresión “ni conciliadores” contenida en el
artículo 463 del Código Sustantivo del Trabajo”. (Subrayado fuera del texto).
Visto lo
anterior, se concluye que, como la acción de inconstitucionalidad de la
referencia recae sobre una norma que fue objeto de pronunciamiento previo y de
fondo por parte de esta Corporación, no es posible entonces un nuevo
pronunciamiento. En consecuencia, esta Corte debe concluir que ha operado la
figura de la Cosa Juzgada constitucional, pues la Corte ya había declarado inexequible
el literal g) del artículo 1° del Decreto Extraordinario 753 de 1956, que
subrogó el artículo 430 del Código Sustantivo de Trabajo. Por tal razón, este
Tribunal se someterá a lo allí decidido y ordenará estarse a lo resuelto en la
citada providencia.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE
A LO RESUELTO en la sentencia C-691 de 2008, en la que
se declaró inexequible el literal g)
del artículo 1° del Decreto Extraordinario 753 de 1956, que subrogó el artículo
430 del Código Sustantivo de Trabajo.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAÚJO
RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia
C-131 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Cfr. Folio 23.
[3] El Estado Colombiano suscribió el “Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de
derechos económicos, sociales y culturales ‘Protocolo de San Salvador’,
ratificada por la Ley 319 de 1996, que consagra en el literal b del artículo 8
la obligación del estado de garantizar el derecho a la huelga. Así mismo en el
artículo 56 de la Constitución Política consagró: “Se garantiza el derecho de
huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.
La ley reglamentara este derecho”.
[4] Protocolo de San Salvador.
[5] La
huelga “Constituye un mecanismo cuya garantía implica el equilibrar las cargas
de trabajadores y empleadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo.
Las restricciones del derecho de huelga deberán tener en cuenta este propósito,
de modo que si bien tal derecho puede ser limitado con el fin de proteger otros
de mayor jerarquía ( v.gr. los derechos fundamentales) o el interés
general(bajo la forma del orden público, por ejemplo), el poder que la
Constitución pretende reconocer a los trabajadores no puede quedar
desfigurado(…)”
[6] Cfr, Folio 45.
[7] Como
se
señala en el protocolo de San Salvador, ratificado por Colombia mediante la Ley
319 de 1996, que hace parte del bloque de constitucionalidad. Igualmente
dentro de este marco jurídico sobre los derechos humanos ratificados por
nuestro país necesario incluir los convenios 87 y 89 de la OIT y reconocidos
por la Corte Constitucional como bloque de constitucionalidad con fundamento en
el artículo 93 de la Constitución.
[8] La Corte Constitucional en al Sentencia T- 568 de
1999, determinó la obligatoriedad de las recomendaciones del Comité, adoptada
por el Consejo e Administración a las cuales Colombia está obligada.
[9] OIT, 1983b, párrafo 214.
[10] La libertad
sindical, recopilación de decisiones y principios del comité de libertad
sindical del consejo de administración de la OIT, quinta edición 2006, véase
recopilación de 2006, párrafo 581; 320º informe caso núm. 1989 párrafo 324,
338º informe caso núm 2326 página 446 y caso núm. 2329 párrafo 1275.
[11] La
huelga no puede durar más de 60 días.
[12] Véase
presentación del 20 de octubre de 2005, de Mauricio Cárdenas de fedesarrollo.
(wwwwsalinas Colombia.gov.co)
[13] Facultad de administración de la Universidad del
rosario, Hugo Alberto Rivera Rodríguez, Santa Marta 21 de octubre de 2006. (
www.salinasdecolombia.gov.co).
[14] Cfr. Folio 57.
[15] Artículo 366 de la constitución
Política.
[16] El
carácter no absoluto del derecho de huelga se explica por la repercusión que su
ejercicio puede causar, hasta el punto de que llegue a afectar los derechos y
libertades fundamentales de las personas que no son actoras del conflicto. De
esta manera, no es posible concebir la huelga como una simple afirmación de la
libertad sindical ni como una relación privada entre los trabajadores y
empleadores, porque normalmente sus objetivos, la magnitud del conflicto, y las
condiciones y características de su ejecución, rebasan los aludidos ámbitos, de
manera tal que se puedan ver vulnerados o amenazados los derechos e intereses
de la comunidad y del propio Estado, como ocurre cuando se afecta el
funcionamiento de los servicios públicos esenciales”.
[17] Sentencia C-473 de 1994
[18] Sentencia C- 075 de
1997
[19] Cfr. Folio 59
[20] Sentencia C-548 de 1994, M.P. Dr.
Hernando Herrera Vergara.
[21] Sentencia T-443 de 1992, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[22] Sentencia C-1369 de 2004,
M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[23] Sentencia C- 1369 de
2000, citada.
[24] Sentencia C-432 de 1996, M.P. Dr.
Carlos Gaviria Díaz.
[25] Sentencia T-443 de 1992,
M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[26] Sentencia C- 473 de 1994,
M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[27] Sentencia 473 de 1994, M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero.
[28] Sentencia 473 de
1994, citada.
[29] Sentencias C-110 de 1994,
M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, C-473 de 1994 citada, C- 179 de 1994,
Dr. Carlos Gaviria Díaz.
[30] Senentica C- 473 de
1994, citada.
[31] Sentencias C-473 de
1994, citada y C-450 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[32] Sentencia C- 450 de 1995, M.P.
Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[33] Sentencia C- 450 de 1995, citada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.