C-715-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-715/06
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia
aun cuando se ha admitido la demanda
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en
cargos por violación de la igualdad
Considerando que
en el presente caso no se explica por qué las expresiones acusadas generan un
trato discriminatorio, al tiempo que ninguna diferencia se establece en
relación con las mismas y su alcance, la Corte no puede llevar hasta su
culminación el juicio de constitucionalidad. El cumplimiento del requisito
aludido exigía de los demandantes el cumplimiento de una carga mínima en la
identificación de los extremos de comparación a examinar en este caso. En ese
orden de ideas, el análisis de constitucionalidad debería recaer sobre las
condiciones específicas en que se plantea el respeto del principio de igualdad
en una situación específica relativa al respeto de la libertad de religión y
de cultos. No obstante es precisamente ese análisis el que no se plantea en la
demanda, pues en ella no se exponen argumentos que justifiquen en alguna medida
la existencia de una discriminación dadas las circunstancias particulares que
abordan los artículos en que se contienen las expresiones acusadas. Esa deficiencia
no permite a la Corte entrar a formular de oficio las distintas hipótesis de
inconstitucionalidad y proceder a resolver sobre las mismas. Dado que
esos elementos mínimos no se encuentran reunidos en el presente caso el juicio
de constitucionalidad sobre este punto no puede llevarse a cabo y lo que
corresponde es inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.
Referencia: expediente D-6139
Demanda de
inconstitucionalidad contra la expresión “permitido” que hace parte del
artículo 202 y las expresiones “legalmente permitida” que hacen parte
del artículo 203 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código
Penal”
Actores:
Germán Henríquez Herrera y otros
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de
dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Germán Henríquez Herrera y otros
presentaron demanda contra la expresión “permitido” que hace parte del
artículo 202 y las expresiones “legalmente permitida” que hacen parte
del artículo 203 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código
Penal”.
Mediante auto del nueve (9) de febrero de 2006, el
Magistrado Sustanciador admitió la demanda, contra la expresión “permitido” que
hace parte del artículo 202 y las expresiones “legalmente permitida” que
hacen parte del artículo 203 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el
Código Penal”, y dispuso correr traslado de la
demanda al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor, ordenó fijar en lista las disposiciones acusadas para asegurar la
intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor
Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así
como también al Ministro del Interior y de Justicia para que, de estimarlo
oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las disposiciones
acusadas.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de
procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones
demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.097 del veinticuatro (24) de julio
de 2000. Se subraya lo demandado.
“ LEY 599 DE 2000”
(julio 24)
por la cual se expide el Código
Penal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
DE LOS DELITOS EN PARTICULAR
(…)
TITULO III
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS
GARANTIAS
(…)
CAPITULO NOVENO
De los delitos contra el sentimiento
religioso y el respeto a los difuntos
(...)
Artículo 202. Impedimento y
perturbación de ceremonia religiosa. El que perturbe o impida la
celebración de ceremonia o función religiosa de cualquier culto permitido,
incurrirá en multa.
Artículo 203. Daños o
agravios a personas o a cosas destinadas al culto. El que cause daño
a los objetos destinados a un culto, o a los símbolos de cualquier religión legalmente
permitida, o públicamente agravie a tales cultos o a sus miembros en razón
de su investidura, incurrirá en multa.
(…)
III.
LA DEMANDA
Los demandantes afirman que las expresiones acusadas vulneran los
artículos 13 y 19 de la Constitución Política.
En efecto, a juicio de los actores las expresiones acusadas
vulneran los artículos constitucionales referidos, en la medida en que
exclusivamente protegen los intereses de las religiones que son permitidas por
la Ley, y excluyen por consiguiente, en forma tajante, todos aquellos cultos
que no están permitidos legalmente. En ese sentido, generan una notoria
desigualdad, además de desconocer que la Constitución Política establece el
derecho a la libertad de cultos en forma amplia y sin ningún tipo de
restricciones.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y
de Justicia
El Ministerio referido,
interviene en el presente proceso a través de apoderado judicial, para
solicitar a la Corte Constitucional que se declare inhibida para emitir
pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, o en su
defecto declare que las expresiones acusadas son constitucionales, a partir de las consideraciones que enseguida se
sintetizan.
Advierte que el texto
de la demanda carece de un razonamiento mínimo que permita analizar el sentido
según el cual las expresiones acusadas vulneran los artículos 13 y 19
superiores, de suerte que no es posible realizar un estudio constitucional del
sentido de violación alegada por los demandantes.
En efecto, aduce que
en relación con el derecho a la igualdad “los actores se limitan a afirmar
que la vulneración es notoria ya que según el Código Penal, solo se está
protegiendo los intereses de religiones que son exclusivamente permitidas
legalmente, excluyendo de esa manera, a todas aquellas que no están permitidas
legalmente, lo cual va en contrasentido con la Constitución, en la cual se
consagra la libertad de cultos, en forma amplia, y sin restricciones y además
se les concede el derecho a la igualdad ante la misma codificación y la ley”, de
forma tal que, no se diferencia el cargo frente a la expresión “permitido”
del artículo 202 de la Ley 599 de 2000, el cual hace referencia al ejercicio de
un culto con la expresión “legalmente permitida” contenida en el
artículo 203 referida a las religiones. Como fundamento de sus aseveraciones
cita apartes de las sentencias C-236 de 1997 y C-621 de 2001.
No obstante, lo
anterior, sostiene que en el evento en que esta Corporación decida emitir un
pronunciamiento de fondo, debe declarar exequibles las expresiones acusadas.
Advierte que de conformidad
con lo previsto en el artículo 95 constitucional, se reconocen unos límites de
carácter intrínseco aplicables a todos los derechos y libertades reconocidos en
la Constitución Política al establecer que el ejercicio de los derechos y
libertades fundamentales implica a su vez responsabilidades, en ese entendido,
es claro que “tanto en el ejercicio de la libertad religiosa como la de
cultos, se encuentra sometido a unos límites”.
Explica que el
derecho al culto se entiende como el conjunto de prácticas externas
relacionadas con la posición que las personas tienen frente a la divinidad y a
los asuntos relacionados con ella. Así mismo afirma que ese derecho -que para
algunos se encuentra integrado al núcleo fundamental de la libertad religiosa-
tiene límites en su ejercicio, límites que, en todo caso, no restringen su
calidad de derecho fundamental ni inalienable o de aplicación inmediata. Sobre
el particular cita apartes de la sentencia C-088 de 1994.
Destaca que las
expresiones acusadas no vulneran lo previsto en la Constitución Política, toda
vez que compete al Estado a través del Legislador como protector y garante de
los derechos humanos, expedir normas generales y abstractas con la finalidad de
prohibir y sancionar comportamientos que lesionen o pongan en peligro el
ejercicio de los derechos fundamentales de los asociados; en este caso, el
derecho a ejercer libremente su religión y libertad de culto, derecho que, por
demás, debe ser ejercido en armonía con el orden jurídico y sin más limitaciones
que el derecho ajeno. Sobre el particular cita lo previsto en el artículo 4º de
la Ley 133 de 1994.
En ese orden de
ideas, explica que “Mal podría entonces el legislador penal, brindar
protección a aquellos cultos o religiones que pongan en peligro o atenten
contra el orden público o los derechos y libertades fundamentales de los
demás. Esos límites, sin embargo, se encuentran impuestos por la Ley y deben
ser estrictamente necesarios para garantizar aquellos bienes jurídicos, no
pueden aplicarse de manera que restrinjan o anulen el derecho a manifestar la
libertad religiosa o de culto, sino que guarden la debida proporción con la
necesidad específica de protección por la que se adoptan”.
Por
último aduce que las
expresiones acusadas encuentran justificación en razones de orden práctico,
porque no podría alegarse esa protección en la celebración de un culto o en que
el ejercicio de la liberad religiosa implique realizar sacrificios humanos,
torturas, homicidios, inducir al suicido o el consumo de drogas estupefaciente
invocando para ello tales derechos, así lo dispone el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos en su artículo 20 según el cual ninguna
manifestación de carácter religioso o de creencias puede equivaler a la
propaganda a favor de la guerra o la apología del odio nacional, racial o
religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la
violencia.
Como fundamento de
sus aseveraciones cita lo previsto en los artículos 18 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos -aprobado mediante la Ley 74 de 1968-, y 12 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos así como diferentes apartes de
la sentencia C-088 de 1994.
2. Intervención ciudadana
El ciudadano Andrés Forero Medina quien invoca su
calidad de delegado de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Laicos de
Colombia, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que se
declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva
de la demanda, o en su defecto declare que las expresiones acusadas son
constitucionales, con base en los argumentos que se resumen a continuación.
Advierte que “La
demanda no cumple con los requisitos legales establecidos por el procedimiento
constitucional, por cuanto no desarrolla claramente el concepto de la violación
ni la proposición jurídica como las normas demandadas vulneran la
Constitución”. Precisa que la simple referencia a los artículos 19 y
13 constitucionales y la indicación según la cual es “notoria la
vulneración”, resultan insuficientes para establecer las razones por las
que las expresiones acusadas vulneran la Constitución.
Explica que de
conformidad con lo previsto en el artículo 19 superior, se permiten y protegen
los diversos cultos y religiones, y que “el mandato constitucional referido
autorizó al Legislador para promover esa protección, entre otros mecanismos
considerando la sanción de delitos en la normatividad penal”.
Destaca que “Es
evidente que la voluntad del legislador es que la protección cubra a todos
aquellos cultos permitidos, los cuales gozan de la tal libertad, y protección,
pero ello no se predica de aquellos posibles cultos o religiones que no lo
sean, pues pueden llegar a menoscabar los derechos humanos y perturbar el bien
común. Tales son por ejemplo los cultos neopaganos o los cultos satánicos,
que puedan cometer hechos criminales con daño en la vida, cuerpo o salud de los
individuos o perturbación en la vida de la sociedad, y no cuentan por tanto con
tal protección o libertad para su desarrollo por parte del Estado”.
Considera que tales
expresiones, pueden ser restringidas por el Legislador en cualquier tiempo
pues causan daño a las personas y vulneran la Constitución Así “esas
expresiones culturales que pueden ser proscritas, en tanto no sean permitidas
estarán excluidas de la protección legal del tipo penal”. Y ello por cuanto
las autoridades están obligadas a prevenir las conductas dañinas que afecten a
la sociedad o los derechos de las personas.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Señor Procurador General de
la Nación, allegó el concepto número 4068, recibido el tres (3) de abril
de 2006, en el que solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las
expresiones acusadas de los artículos 202 y 203 de la Ley 599 de 2000, de
conformidad con las siguientes consideraciones.
Recuerda que el artículo 19 de la Constitución Política establece
el derecho de todas las personas a profesar libremente su religión y difundirla
e igualmente preceptúa que todas las confesiones religiosas e iglesias son
igualmente libres ante la Ley. Explica que dicho reconocimiento, como lo ha
señalado la jurisprudencia constitucional, guarda relación con el carácter no
confesional del Estado Colombiano, que se proclama laico, dejando de lado la preeminencia
que tenía la Iglesia Católica en el anterior ordenamiento; así mismo, se deriva
del pluralismo religioso y el respeto por la diversidad étnica y cultural.
Señala que por mandato constitucional todos los credos y
confesiones religiosas se encuentran en condiciones de igualdad y merecen la
misma protección del Estado de tal forma que, se garantice el ejercicio libre y
efectivo de su confesión. Precisa que lo anterior no significa “que en
virtud del artículo 19 del ordenamiento superior, la personas puedan
desarrollar cualquier clase de culto y en ejercicio del mismo cualquier tipo de
actividad o práctica dentro del territorio nacional, dado que la libertad de
cultos, como otras libertades y derechos constitucionales, no es absoluta, pues
en todos los eventos el respeto por los derechos fundamentales propios y de los
demás constituyen un límite infranqueable al ejercicio discrecional en
cualquier credo”. Sobre el particular cita la sentencia T-332 de 2004.
En el mismo sentido, advierte que el numeral 3º del artículo 18
del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos -aprobado por la Ley
74 de 1968- indica que el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento
y de religión estará sujeta a las limitaciones prescritas por la ley que sean
necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o
los derechos o libertades de las demás.
De igual modo, sostiene que la Ley 133 de 1994 en el artículo 4º
estableció las condiciones para el ejercicio de la libertad de cultos y el
desarrollo de prácticas religiosas; en ese entendido, la libertad religiosa y
de cultos es entonces una libertad reglada cuyo ejercicio debe someterse a los
parámetros fijados en la ciada Ley y las disposiciones que la modifiquen o
llegaren a adicionar.
Destaca entonces que el establecimiento de requisitos para la
creación de iglesias -dentro de los cuales se encuentra la obtención de
personería jurídica y el registro en el Ministerio del Interior y de Justicia-
y la práctica de confesiones religiosas y cultos tiene fundamento en la
necesidad del Estado de intervenir en el ejercicio de la libertad prevista en
el artículo 19 superior, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales
y evitar su violación al amparo de una determinada práctica religiosa; por
consiguiente, no podría ampararse la práctica de cultos que involucren
sacrificios de seres humanos, suicidio, mutilaciones, actos sexuales abusivos o
violentos no consentidos, entre otras.
En ese orden de ideas, concluye entonces que las expresiones
acusadas no son inconstitucionales por cuanto amparan las prácticas religiosas,
los cultos, los bienes y objetos destinados a éstas, que se realicen conforme a
los parámetros constitucionales y legales, es decir, que se encuentren
legalmente permitidos, “y es que el Estado de ninguna manera puede proteger
aquellas prácticas que se hacen con desconocimiento y en contradicción con las
normas que democráticamente ha establecido el Legislador para el ejercicio de
la libertad religiosa y de cultos”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, pues las disposiciones acusadas hacen parte de una Ley de la
República.
2. La materia sujeta a examen
Para los demandantes las expresiones “permitido” el
artículo 202 y “legalmente permitida” del artículo 203 de la Ley 599 de 2000“por la cual se expide el Código Penal”, vulneran los artículos 13 y 19 superiores
por cuanto
exclusivamente protegen las religiones y cultos que son permitidos
por la Ley, y excluyen por consiguiente, en forma tajante, todos aquellos
cultos que no están permitidos legalmente. En ese entendido, en su criterio
se genera una notoria desigualdad, y se desconoce que la Constitución Política
establece el derecho a la libertad de cultos en forma amplia y sin ningún tipo
de restricciones.
El interviniente en representación del Ministerio del Interior y
de Justicia así como el ciudadano interviniente solicitan a la Corte inhibirse
para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda o
en su defecto declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas.
El señor Procurador General de la Nación por su parte solicita a
la Corte que se declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
Los intervinientes y el señor Procurador coinciden en que i) si
bien la libertad de cultos está claramente reconocida en la Constitución ella
está sometida a límites; ii) No cabe entender que el Estado esté llamado a
proteger religiones o cultos que atenten contra el orden público o los
derechos y libertades fundamentales de los demás. Así mal podría el Estado
proteger cultos cuyo ejercicio comporte la realización de sacrificios humanos,
torturas, inducciones al suicidio, consumo de alucinógenos, actos sexuales
abusivos violentos o no consentidos; iii) Las normas internacionales que sirven
de referencia para la interpretación de los derechos a la libertad de cultos y
de religión reconocen claramente la posibilidad para la ley de cada Estado de
limitar su ejercicio para proteger la seguridad, el orden , la salud o la
moral públicos así como los derechos y libertades fundamentales de los demás
iv) Ningún tratamiento discriminatorio puede entonces endilgase a las
disposiciones acusadas por limitar la protección del Estado a los cultos o
religiones permitidos por la ley.
Así las cosas corresponde a la Corte examinar si las expresiones
acusadas al establecer como conductas sancionables con multa exclusivamente
las actuaciones en contra de religiones o cultos legalmente permitidos
comportan o no la violación de los artículos 13 y 19 superiores.
3. Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda
3.1 El interviniente en representación del Ministerio del Interior
y de Justicia afirma que los demandantes no formularon en debida forma el
cargo de inconstitucionalidad por violación de los principios de igualdad y de
libertad de cultos, por lo que solicita a la Corte inhibirse para emitir un
pronunciamiento de fondo en el presente caso por ineptitud sustantiva de la
demanda. En similar sentido se expresa el ciudadano interviniente para quien
no se expresaron claros y específicos argumentos para sustentar el cargo
referido.
3.2 Al respecto, ha destacado esta Corporación que el
juicio de constitucionalidad exige una confrontación objetiva y verificable
entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, por lo que
no es dable resolver sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una norma a
partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y
globales”[1] que no se
relacionan de manera concreta y directa con las disposiciones que se acusan[2].
En este sentido ha precisado que la formulación de un
cargo concreto de inconstitucionalidad contra la norma demandada es uno de los
requisitos materiales que debe cumplir el demandante, por lo que al ciudadano
se le impone entonces, como carga mínima, que sustente de manera específica el
concepto de la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia
constitucional[3].
Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma,
debe cumplir no sólo de manera formal sino también materialmente con este
requisito, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que,
conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se
pronuncie de fondo[4].
En efecto, el artículo 241 de la Constitución
determina de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella
corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los
estrictos y precisos términos allí expuestos. Según esa norma, no corresponde a
la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas
que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de
la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente existe demanda,
esto es, una acusación de un ciudadano contra una norma legal planteada en los
términos que señala el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
En ese orden de ideas la Corte ha establecido[5]
que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de
inexequibilidad sólo si cumple con los requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia[6].
Ahora
bien en relación con el presupuesto procesal de la demanda en forma debe la
Corte aclarar que si bien en su momento el Magistrado sustanciador procedió a
admitir la demanda expresó, como correspondía a ese momento procesal, que la
admisión de la demanda en relación con la acusación formulada atendía a la
constatación del cumplimiento de los requisitos formales mínimos a que se
refiere el Decreto 2067 de 1991, esto es, el señalamiento de las normas legales
que se dicen transgresoras, así como la trascripción de las mismas, la
enunciación de las normas constitucionales que el demandante estima
transgredidas y el concepto de la violación.
Como
lo puso de presente la Corte en la sentencia C-1299 de 2005[7],
en armonía con el entendimiento que tradicionalmente y de acuerdo con las
normas positivas se ha hecho acerca del examen que procede en el momento de
admisión de la demanda, por una parte, y en la sentencia por otra, es claro que
la circunstancia de que se admita la demanda mediante la constatación formal de
la existencia de los requisitos legales no significa que se elimine por ello el
análisis que corresponde a la parte final del proceso por cuanto en este último
momento cabe entrar ya a los aspectos sustanciales de la demanda para constatar
si ella permite o no que se formule el estudio en el fondo y se arribe o no a
una conclusión estimatoria que permita decidir efectivamente sobre la
exequibilidad o inexequibilidad de la disposición o disposiciones acusadas.
Efectuado, como corresponde en esta etapa procesal, ese análisis
respecto de la acusación formulada por los demandantes encuentra la Corte que
en relación con la acusación en contra de las expresiones “permitido”
contenida en el artículo 202 y “legalmente permitida” contenidas en
el artículo 203 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código
Penal”, la misma no es apta para permitir un pronunciamiento de fondo.
3.3 En efecto, la Corte
constata que los actores en el presente proceso incumplieron con la carga
procesal mínima que les es exigida para poder dar desarrollo al juicio de
constitucionalidad en relación con la supuesta vulneración de los artículos
13 y 19 superiores por parte de las expresiones “permitido” del
artículo 202 y “legalmente permitida” del artículo 203 de la Ley 599 de
2000 “por la cual se expide el Código Penal”
por ellos planteada pues los actores no exponen claros, pertinentes y
concretos argumentos en relación con dicha vulneración que permita a la
Corte examinar la acusación así formulada.
En
efecto recuérdese que conforme lo expresado reiteradamente por la
jurisprudencia de esta Corporación[8], para efectos de
configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violación del
principio de igualdad, no es suficiente con sostener que las disposiciones
objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de
personas y que ello es contrario al artículo 13 superior. También es imprescindible
que se expresen las razones por las cuales considera el demandante que la
supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal
discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el
fundamento de la medida.
Ha
precisado la Corte que esta última exigencia es necesaria si se tiene en cuenta
que, de acuerdo con el criterio de interpretación fijado por ella, la
realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar
a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se
encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas
condiciones o prerrogativas personales e institucionales. Según lo ha dicho la
jurisprudencia, aún cuando la igualdad se manifiesta como un derecho relacional
que propugna por reconocer a las personas un mismo trato frente a las
autoridades y unos mismos derechos y libertades, la garantía de su efectividad
no se materializa en la constatación mecánica o matemática de las disposiciones
que se aplican a unos y otros sujetos, sino en la adecuada correspondencia
entre las diversas situaciones jurídicas objeto de regulación[9].
Al
respecto ha precisado la Corte lo siguiente:
“El juicio
de igualdad desborda la mera verificación referente a si se ha otorgado o no
idéntico tratamiento normativo a todos los destinatarios de la ley, pues es
claro que cuando los supuestos de hecho que definen la aplicación de ciertas
consecuencias normativas cambian o varían en relación con algunos de tales destinatarios,
es constitucionalmente admisible que el tratamiento reconocido a estos últimos
sea sustancialmente distinto, sin que esa sola circunstancia haga presumir el
quebrantamiento del precitado principio.
Entonces,
en relación con los destinatarios de la ley, es de resaltarse que la máxima de
la igualdad se entiende quebrantada, no por el hecho de que el legislador haya
previsto un trato desigual entre unos y otros sujetos, sino como consecuencia
de que tal diferencia normativa resulte arbitraria y desprovista de una
justificación objetiva y razonable, generando una verdadera discriminación.
Desde este punto de vista, puede afirmarse que el legislador goza de un cierto
margen de libertad de configuración normativa para regular de manera diferente
una determinada situación jurídica, diferencia que sólo resulta discriminatoria
si no se encuentra razonablemente justificada.
Por ello,
en principio, las disposiciones que regulan aspectos relacionales o consagran
diferencias de trato están amparadas por la presunción de constitucionalidad,
de manera que su cuestionamiento por vía del control abstracto de
constitucionalidad, cuando éste se origina en una presunta violación del
principio de igualdad, le impone al demandante no solo la obligación de señalar
el término de comparación, sino también, y de manera especial, la de exponer
las razones por las cuales considera que esa diferencia de trato es arbitraria
e injustificada y genera un trato discriminatorio. Dicho en otras palabras,
cuando una norma es acusada por vulnerar el principio de igualdad, el actor
debe precisar cuales son los grupos o sujetos que se comparan y cuales los
criterios para llevar a cabo tal comparación y que conducen a concluir que se
desconoció el citado principio[10].
Ahora bien, considerando
que en el presente caso no se explica porqué las expresiones acusadas generan
un trato discriminatorio, al tiempo que ninguna diferencia se establece en
relación con las mismas y su alcance, la Corte no puede llevar hasta su
culminación el juicio de constitucionalidad. El cumplimiento del requisito
aludido exigía de los demandantes el cumplimiento de una carga mínima en la
identificación de los extremos de comparación a examinar en este caso. En ese
orden de ideas, el análisis de constitucionalidad debería recaer sobre las
condiciones específicas en que se plantea el respeto del principio de igualdad
en una situación específica relativa al respeto de la libertad de religión y
de cultos. No obstante es precisamente ese análisis el que no se plantea en la
demanda, pues en ella no se exponen argumentos que justifiquen en alguna medida
la existencia de una discriminación dadas las circunstancias particulares que
abordan los artículos en que se contienen las expresiones acusadas. Esa
deficiencia no permite a la Corte entrar a formular de oficio las distintas
hipótesis de inconstitucionalidad y proceder a resolver sobre las mismas[11].
Dado que esos elementos mínimos no se encuentran reunidos en el
presente caso el juicio de constitucionalidad sobre este punto no puede
llevarse a cabo y lo que corresponde es inhibirse para emitir un
pronunciamiento de fondo al respecto.
En
ese orden de ideas la Corte se inhibirá en relación con la acusación formulada
en contra de las expresiones “permitido” contenida
en el artículo 202 y “legalmente permitida” contenidas en el artículo
203 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”, y
así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
R E S U E L V E:
INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de
fondo en relación con la acusación formulada en contra de las expresiones “permitido”
contenida en el artículo 202 y “legalmente permitida” contenidas en
el artículo 203 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código
Penal”.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Con salvamento de voto
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO
DE VOTO A LA SENTENCIA C -715 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque demanda cumple requisitos para
suscitar decisión de fondo (Salvamento de voto)
Referencia: expediente D-6139.
Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión
“permitido” que hace parte del artículo 202 y las expresiones “legalmente
permitida” que hacen parte del artículo 203 de la Ley 599 de 2000 “por la cual
se expide el Código Penal”
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Con
el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me
permito presentar Salvamento de Voto a la presente sentencia, toda vez que a mi
juicio sí existía un cargo debidamente formulado, de conformidad con los
requisitos formales exigidos por el artículo 2 del decreto 2067 de 1991 y las
exigencias de claridad, precisión, certeza y pertinencia establecidas por esta
Corte,[12] lo cual permitía, en mi
concepto, un estudio abstracto de constitucionalidad y un pronunciamiento de
fondo correspondiente sobre las expresiones normativas acusadas.
Por
esta razón manifiesto mi disenso frente a la presente decisión.
Fecha
ut supra,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] Ver, entre otros, los autos 097 de 2001,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño y las
sentencias C-281 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-519 de 1998,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-177 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz; C-1052 de
2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-452 de 2002, M.P. Jaime Araujo
Rentería; C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003, M.P. Álvaro Tafur
Gálvis.
[2] Sentencia C-045 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[3] Sentencia C-044 de 1997, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[4] Ver, entre otras, las sentencias C-509 de
1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-236 de 1997, M.P. Antonio Barrera
Carbonell; C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003, M.P. Álvaro Tafur
Gálvis.
[5] Ver la sentencia C-528 de 2003, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[6] Ver sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa. En dicha Sentencia se precisó que i) La claridad de un cargo se
predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite
a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su
justificación. Aunque merced el carácter público de la acción de
inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica específica,
como sí sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se
encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos
de modo tal que sean plenamente comprensibles; ii) La certeza de los argumentos
de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una
proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no
sobre una distinta, inferida por el demandante, implícita o que hace parte de
normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces,
es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal
verificable a partir de la interpretación del texto acusado; iii) El requisito
de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un
cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las normas que se
advierten contrarias a la Carta Política. Este requisito refiere, en estas
condiciones, a que los argumentos expuestos por el demandante sean precisos,
ello en el entendido que “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la
necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y
verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución
Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad
a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y
globales”[6] que no se relacionan
concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta
omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia
del juicio de constitucionalidad.”
Las
razones que sustentan el concepto de la violación son pertinentes en tanto
estén construidas con base en argumentos de índole constitucional, esto es,
fundados “en la apreciación del contenido de una norma Superior que se
expone y se enfrenta al precepto demandado”. En ese sentido, cargos que se
sustenten en (i) simples consideraciones legales o doctrinarias; (ii)
la interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante
y a partir de su aplicación en un problema particular y concreto; o (iii) el
análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas
inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de
pertinencia del cargo de inconstitucionalidad.
Por último, la condición de suficiencia ha
sido definida por la jurisprudencia como la necesidad que las razones de
inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la exposición de
todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para
iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de
reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela
directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de
argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la
norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un
proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a
toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte
Constitucional.”
[7] M.P. Álvaro Tafur Galvis
[8] Ver al respecto la síntesis efectuada en la
sentencia C-1115/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil cuyos considerandos a continuación
se reiteran. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias C-176/04 M.P.
Clara Inés Vargas Hernández, C-673/01 y C-913/04 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa, C-127/06 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[9] Ver Sentencia C-1115/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo
sentido ver entre muchas otras las sentencias C-176/04 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, C-673/01 y C-913/04 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-127/06 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[10] Sentencia C-1115/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[11] Ver Sentencia C-127/06 M.P. Álvaro Tafur
Galvis
[12] Ver por ejemplo Auto 032 del 2005 M.P.: Jaime Araújo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.