C-715-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-715/03
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Sentencia de inexequibilidad en Estatuto Tributario/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Deducción, pagos o abonos en cuenta realizadas a
personas naturales, jurídicas u otro tipo de entidad preconstituída
Referencia: expediente D-4486
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 82 y 83 de la Ley 788 de 2002 “Por la cual se expiden normas en
materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras
disposiciones”
Demandante: Paul Cahn-Speyer W.
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de
dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución
Política el ciudadano Paul Cahn-Speyer W., presentó demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 82 y 83 de la Ley 788 de 2002 “Por la
cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y
territorial; y se dictan otras disposiciones”.
Por auto de 7 de marzo del año 2003, el
magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, y ordenó fijar en lista
la norma acusada. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del
asunto al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso
de la República.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de
las normas demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
45.046 de 27 de diciembre de 2002. Se subraya lo acusado.
“Ley 788 de 2002
(diciembre 27)
“Artículo 82. Otros pagos no deducibles. Adiciónase
un parágrafo 2° al artículo 124-1 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Parágrafo 2°. No serán constitutivos de costo o
deducción los pagos o abonos en cuenta que se realicen a personas naturales, personas
jurídicas o a cualquier otro tipo de entidad que se encuentre constituida,
localizada o en funcionamiento en países que hayan sido declarados paraísos
fiscales, por la Organización para el Desarrollo Económico Europeo, OCDE, o por
el Gobierno colombiano, salvo que se haya efectuado la retención en la fuente
por concepto de impuesto sobre la renta y remesas”.
Este tratamiento no les será aplicable a los pagos o
abonos en cuenta que hayan sido registrados antes de la vigencia de la presente
ley que se realicen a entidades financieras con ocasión de créditos registrados
ante el Banco de la República”.
“Artículo 83. Adiciónase el artículo 408 del Estatuto
Tributario con el siguiente parágrafo:
“Parágrafo. Los pagos o abonos en cuenta por
cualquier concepto que constituyan un ingreso gravado para su beneficiario y
éste sea residente o se encuentre constituido, localizado o en funcionamiento
en países que hayan sido declarados paraísos fiscales, o por la Organización
para el Desarrollo Económico Europeo, OCDE, o por el Gobierno colombiano, se
someterán a retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y
ganancia ocasional a la tarifa del treinta y cinco (35%), sin perjuicio de la
aplicación de la retención en la fuente por concepto de impuesto de remesas, a
la tarifa del 7%”.
III. LA
DEMANDA
El ciudadano Paul Cahn-Speyer W., demandó la
inconstitucionalidad de los artículos 82 y 83 de la Ley 788 de 2002, por
considerarlos contrarios a los artículos 338, 150, numerales 12 y 16, 6, 9, 13,
226, 227 y 333 de la Constitución Política.
A juicio del demandante las disposiciones acusadas
vulneran el artículo 338 y el artículo 150-12 de la Carta Política, pues esas
normas superiores son estrictas en disponer que en tiempos de paz solamente el
Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y
Municipales, pueden imponer contribuciones fiscales y parafiscales. Así mismo,
continúa el actor, el artículo 338 superior ordena que los elementos esenciales
configurativos de los tributos deben ser establecidos en forma directa por esos
órganos representativos, eliminando cualquier posibilidad de que autoridades
distintas como el Gobierno Nacional o la OCDE, puedan establecer los elementos
de los tributos. Aduce que la Constitución Política de manera excepcional
faculta al Ejecutivo para imponer tributos durante los estados de excepción,
pero con efectos temporales.
Considera que los artículos 82 y 83 de la Ley 788 de
2002, delegan en el Gobierno Nacional la elaboración de “listas negras” sobre
los denominados “paraísos fiscales”, de suerte que la contratación por parte de
domiciliados y residentes en Colombia “con personas o entidades constituidas,
localizadas o en funcionamiento en los paraísos fiscales determinados por el
Gobierno Nacional altera de manera dramática la determinación de las bases
gravables y de la tarifa en el impuesto de renta”. Agrega que en el mismo
yerro constitucional incurren las disposiciones acusadas al establecer,
adicionalmente y con los mismos efectos, la remisión a las “listas negras”
elaboradas por la OCDE para sus propios fines.
El artículo 82 acusado, exige para la procedencia de
costos y deducciones por concepto de pagos o abonos hechos a una persona
localizada en uno de los denominados paraísos fiscales, que se realice
retención en la fuente, independientemente que se trate o no de una renta de
fuente nacional. Esa situación, en concepto del demandante, afecta la base
gravable por cuanto si no se acepta un costo o gasto, necesariamente se
incrementa la renta líquida del contratante nacional, por el solo hecho de
haber realizado una operación con alguien que se encuentra ubicado en un lugar
incluido entre las listas negras elaboradas por el Gobierno o por la OCDE.
Por su parte, el artículo 83 de la Ley 788 de 2002 que
ahora se demanda, afecta la tarifa del impuesto de renta del contratista
ubicado en un paraíso fiscal, cuando un contratante nacional le efectúe pagos
por conceptos gravables en Colombia, por cuanto establece para todos los casos
la obligación de practicar la retención en la fuente a título de impuesto de
renta a la tarifa del 35% y de impuesto de remesas al 7%.
Añade el actor que si las retenciones en la fuente a
que se refiere el artículo 83 acusado no se realizan, los costos y gastos en que
incurra el contratante en Colombia, no le serán deducibles con lo cual se
afecta su base gravable, en virtud de lo dispuesto por el artículo 82
demandado. Manifiesta que se desconoce el principio democrático de la
representación en la imposición de tributos, cuando se delega a través de las
normas acusadas, al Gobierno Nacional y a la OCDE la facultad de señalar
directa o indirectamente sujetos activos, pasivos y hechos gravables, como
consecuencia de la fijación arbitraria de países de menor tributación por medio
de guías de precios de transferencia y paraísos fiscales, obviando así mismo el
principio de extraterritorialidad de la ley al quedar expuestos a ser gravados
nuevos hechos y sujetos que no ejercen actividades en el país. Así, cuando el
legislador se desprende de la potestad de establecer en forma directa las bases
gravables otorga una facultad arbitraria tanto al Gobierno como a la OCDE.
Los móviles del legislador para consagrar las normas
demandadas no fue otro que combatir la elusión y evasión fiscales mediante
paraísos fiscales. Con todo, ese propósito no guarda relación con la OCDE, como
quiera que la gran mayoría de países suscritos y adheridos a ese organismo,
poseen jurisdicciones de baja o nula imposición fiscal.
Expresa el actor, que el Gobierno y el Congreso
desatendieron las recomendaciones hechas por la Misión del Ingreso Público, en
el sentido de proponer la adopción de un esquema de retención en la fuente
sobre pagos efectuados a paraísos fiscales previamente determinados por medio
de un sistema de presunciones legales, similar al adoptado por la legislación
fiscal mexicana. Adicionalmente, considera que omitieron informarse sobre cómo
otros países combaten la elusión y evasión fiscales “que evidentemente se
propaga a través de la utilización de jurisdicciones de baja o nula
imposición”.
Para el actor, por el solo hecho de que en virtud de
lo preceptuado por el artículo 82 demandado, se deriven mayores y diferentes
bases gravables de impuestos para los contribuyentes nacionales que contraten
con personas que se encuentren en países de baja imposición fiscal, implica una
violación al derecho a la igualdad que establece el artículo 13 de la
Constitución Política. Lo mismo acontece, cuando el artículo 83 también
acusado, impone a las personas ubicadas en paraísos fiscales la obligación de
pagar el impuesto de renta en Colombia a tarifas altamente superiores a las de
los demás contribuyentes.
Finalmente, en concepto del demandante, las normas
acusadas vulneran el derecho a la libre competencia económica que establece el
artículo 333 de la Carta Política, en tanto se generan desigualdades de trato
ya que se afectan decisivamente las condiciones de mercado y la rentabilidad
efectiva de las empresas.
IV.
COADYUANCIA DE LA DEMANDA
El
ciudadano John Alirio Pinzón Pinzón interviene para coadyuvar la demanda
presentada contra los artículo 82 y 83 de la Ley 788 de 2002, aduciendo para el
efecto los siguientes argumentos:
El artículo 82 acusado vulnera el artículo 338 de la
Constitución Política, pues al prohibir la deducción de costos y deducciones
por los pagos realizados a personas naturales o jurídicas, localizadas o en
funcionamiento en países declarados paraísos fiscales por el Gobierno Nacional
o la OCDE, se estaría trasladando la competencia exclusiva que tiene en ese
caso el Congreso de la República para determinar en forma directa el sujeto
activo, sujeto pasivo, base gravable, hecho generador y tarifa del impuestode
renta.
Aceptar esos costos y deducciones bajo la condición de
practicarse la retención en la fuente, no lo sustrae de su
inconstitucionalidad, como quiera que en la medida que se adopte para esos
fines las listas que periódicamente elabora la OCDE “no serían aceptables esos
pagos, por el solo hecho de estar incluidas en esos listados”
Con el artículo 82 acusado vigente, el Gobierno
Nacional comparte la facultad impositiva con el Congreso, en la fijación de la
base gravable del impuesto de renta y complementarios, situación que ni
siquiera en virtud de facultades extraordinarias está permitido (art. 150-10
C.P.).
Lo mismo sucede, añade el coadyuvante, con el artículo
83 demandado, en el cual se fija un retención en la fuente del 35% a manera de
impuesto de renta y del 7% por impuesto de remesas, para los pagos o abonos en
cuenta que por cualquier concepto constituyan ingreso gravado para su
beneficiario y, se encuentren localizados o en funcionamiento en los
denominados paraísos fiscales.
Se viola el artículo 150-16 de la Carta Política, pues
se estaría incorporando en una ley ordinaria recomendaciones y listados de
países de baja imposición fiscal “cuyos efectos en caso de querer ser adoptados
en nuestro país, debería ser objeto de un Tratado Internacional, siguiendo un
trámite y formalidades diferentes a las llevadas a cabo mediante la cuestionada
ley”.
Por último, manifiesta que se presenta un tratamiento
discriminatorio para los contribuyentes del impuesto de renta que tienen
vínculos comerciales, económicos o financieros con personas naturales o
jurídicas del exterior, ubicadas en paraísos fiscales, pues en la medida en que
sean incluidos en las listas de la OCDE o del Gobierno Nacional, no van a poder
deducir sus costos y deducciones o a someterlos a tarifas superiores a las de
los demás contribuyentes que no realizan esas transacciones. Se vulnera también
el artículo 333 superior, pues se restringe y obstruye la libertad económica de
esas empresas sin justificación razonada y valedera, sino por el contrario,
derivado de la decisión unilateral de un organismo como la OCDE, con el cual no
se tiene ningún acuerdo ratificado legalmente por Colombia, o del propio
Gobierno.
Por
esas razones solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos
82 y 83 de la Ley 788 de 2002.
V.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
La
apoderada de la entidad interviniente, solicita a esta Corporación desestimar
los cargos presentados en contra de los artículos 82 y 83 de la Ley 788 de 2002
y, en consecuencia, declarar su constitucionalidad. Expone como fundamentos de
su solicitud los que a continuación se resumen:
No
resulta cierta la afirmación del actor en el sentido de que las normas
demandadas hayan facultado al Gobierno Nacional y a la OCDE para fijar los
elementos de los tributos, pues se trata de una facultad legislativa en materia
impositiva exclusiva del Congreso de la República.
De
la lectura detenida de los artículos 82 y 83 demandados, se observa, aduce la
entidad interviniente, que no son ni el Gobierno Nacional ni la OCDE los que
cuentan con la facultad de imponer a su arbitrio las reglas que conducen al
desconocimiento de costo y deducciones, por cuanto esas reglas se encuentran
determinadas de manera clara por el legislador. En efecto, a su juicio, sólo se
efectuó una remisión tanto a la OCDE como al Gobierno, a efectos de contar con
los elementos para establecer qué países pueden ser considerados como paraísos
fiscales y cuáles como jurisdicciones de menor imposición. Así, deduce la
apoderada de la entidad interviniente, que el demandante no realizó una
interpretación “contextualizada” de los artículos que ataca, como quiera que la
obligación principal, esto es, el impuesto sobre la renta, se encuentra
claramente determinada con todos sus elementos en normas vigentes anteriores a
la Ley 788 de 2002, y los artículos que se acusan simplemente establecen unos
elementos de referencia “como lo son algunos datos indicativos suministrados
por el Gobierno Nacional y por la OCDE”. Esos datos referenciales deben ser
suministrados conforme lo dispuso la ley demandada, por el Gobierno Nacional o
por la OCDE, teniendo en cuenta que esos puntos de referencia son cambiantes a
nivel global, de ahí que sería imposible determinarlos en la ley.
Luego
de citar apartes de la sentencia C-086 de 1998, expresa la apoderada de la
entidad interviniente, que no se puede considerar que el legislador esté
otorgando al Gobierno Nacional y la OCDE, la facultad de legislar en materia
tributaria por el hecho de haber establecido una remisión a las recomendaciones
que en materia de paraísos fiscales o de jurisdicciones de menor imposición
emitan las entidades señaladas. Por el contrario, agrega, el Congreso lo hace
con el fin de establecer un instrumento para hacer efectiva la aplicación del
tributo, sin que eso constituya una contradicción con el principio
constitucional de legalidad.
Ahora
bien, según la interviniente los argumentos expuestos por el ciudadano
demandante insinúan un otorgamiento oculto o tácito por parte del legislador de
facultades extraordinarias al Ejecutivo, lo cual no puede ser entendido de esa
manera, por cuanto como lo establece el artículo 150-10 de la Constitución,
esas facultades no pueden ser conferidas para establecer tributos de carácter
permanente. De la misma manera, esas facultades deben ser explícitas, versar
sobre temas específicos, no prohibidos por la Constitución y no pueden ser
permanentes.
Por
otra parte, aduce que los artículos 82 y 83 de la Ley 788 de 2002 no vulneran
el principio de legalidad de los tributos, pues, contrario a lo afirmado por el
actor no se altera la base gravable ni la tarifa del impuesto de renta, como
quiera que la norma establece que solamente operará los costos y las
deducciones cuando se haya efectuado la retención en la fuente por concepto del
impuesto de renta. Siendo ello así, el objetivo de las normas es desincentivar
las tácticas evasivas que utilizan los paraísos fiscales, en tanto se consagra
que sólo serán deducibles o llevados como costos los pagos realizados a
beneficiarios bien sean personas naturales o jurídicas, que tengan residencia o
estén constituidas en esos “paraísos fiscales”, determinados por el Gobierno
Nacional o por la OCDE, si se les ha practicado la retención por concepto de
impuesto sobre la renta.
Finalmente,
señala la interviniente que el actor considera que las disposiciones acusadas
vulneran el principio de igualdad tributaria, por cuanto se imponen bases
gravables, tarifas diferentes y mayores a los contribuyentes nacionales que
contraten con personas ubicadas en países que hayan sido declarados paraísos
fiscales. Al respecto, expresa que “No nos encontramos en situaciones o
circunstancias similares puesto que las personas que realizan pagos o abonos en
cuenta por cualquier concepto que constituyan ingreso gravado para su
beneficiario y éste se residente o se encuentre constituido, localizado o en
funcionamiento en países que hayan sido declarados paraísos fiscales, están
presentes en unas condiciones distintas que hacen que el legislador señale una
tarifa de retención del impuesto sobre la renta del 35%, sin perjuicio de la
tarifa de retención de remesa al 7%. Es decir, las operaciones con
beneficiarios ubicados en paraísos fiscales también tienen la obligación de
contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado”.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la Nación, en concepto No.
3204 de 29 de abril de 2003, rindió su concepto en los siguientes términos:
El Ministerio Público inicia su intervención explicando
brevemente los fines de la Organización para la Cooperación Económica y el
Desarrollo OCDE, señalando que se trata de una organización que ha reorientado
sus trabajos en busca de asegurar la transparencia de los contribuyente a nivel
mundial, a partir del intercambio de información en relación con paraísos
fiscales y jurisdicciones de menor imposición y, con el propósito de que las
transacciones entre vinculados económicos sean reales en materias de precios.
Añade que los estudios técnicos realizados por el OCDE, contribuyen a evitar la
evasión en la medida en que resulta en extremo complejo que en forma individual
y aislada los países puedan contar con informaciones completas acerca de la
tributación internacional.
A continuación, el Procurador General de la Nación se
refiere a los denominados precios de transferencia, los cuales, expresa, son
una forma de establecer la base gravable del impuesto sobre la renta y
complementarios, cuando se celebren operaciones entre vinculados económicos o
partes relacionadas. Expresa que esa figura fue introducida en el ordenamiento
tributario colombiano mediante la Ley 788 de 2002, ante la necesidad de
consagrar instrumentos tendientes a evitar el manejo artificial de precios
entre entidades vinculadas, pues la manipulación de esos precios se puede
presentar de dos maneras, a saber: transfiriendo sus utilidades de un país con
alta tributación a paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición; y,
transfiriendo utilidades que son susceptibles de ser gravadas a un vinculado
que presente pérdidas fiscales.
Explica someramente la forma de determinar la base
gravable del impuesto de renta y complementarios a través de esa figura y,
concluye que los precios de transferencia no son un tributo como tal, porque se
trata simplemente de una forma de determinar la base gravable del referido
impuesto “cuando se realicen operaciones entre vinculados económicos, de suerte
que los elementos de la obligación tributaria principal ya han sido
determinados directamente por el legislador y consagrados en el libro primero
del Estatuto Tributario”.
A juicio del Procurador General de la Nación, el
órgano de representación popular debe fijar los elementos del impuesto. Con
todo, agrega, que la regulación de aspectos de naturaleza eminentemente
técnica, escapan a la órbita legislativa. Siendo ello así, las normas legales
acusadas son razonables a la luz de la Carta Política, si se tiene en cuenta
que el señalamiento de jurisdicciones de menor imposición, como la
estructuración de guías de precios de transferencia “para empresas
multinacionales y administraciones fiscales, son aspectos eminentemente
técnicos y administrativos que obedecen a estudios continuos y que por lo tanto
escapan a la órbita del legislador”; pretender entonces que el legislador
regule directamente dichos aspectos, contraría la naturaleza misma de los
precios de transferencia.
Así las cosas, manifiesta que al artículo 82 acusado
se le pueden dar dos lecturas: la primera de ellas, que la norma sólo establece
una exigencia para que procedan los costos y las deducciones, “exigencia que
consiste en que se haya practicado la retención en la fuente cuando haya lugar
a ésta, es decir, cuando se trate de rentas de fuente nacional, caso en el cual
la norma no contraría la Carta Política”. La segunda lectura que hace el
Ministerio Público y, según la cual el artículo 82 de la Ley 788 de 2002
resultaría contraria a la Constitución, la explica en el sentido de que para la
procedencia de los costos y deducciones por concepto de pagos o abonos hechos a
una persona que se encuentre localizada en uno de los denominados “paraísos
fiscales”, se establece la obligación de realizar la retención en la fuente,
independientemente que se trate o no de una renta de fuente nacional.
En efecto, considera el Procurador General de la
Nación, que de esa lectura, que además es la que realiza el ciudadano
demandante, no se vulnera únicamente el artículo 338 superior, sino los
principios de la buena fe y la igualdad (C.P. arts. 83 y 13). El primero de
ellos porque se parte de la base de que siempre que el contribuyente realiza
una operación con cualquier persona, bien sea natural o jurídica, que se
encuentre ubicada en un paraíso fiscal “es porque tiene el propósito de eludir
sus obligaciones con el fisco”. Y, se vulnera el artículo 13 de la
Constitución, en la medida en que a la persona que se le hace el pago o abono
en cuenta, no está en un paraíso fiscal, no se le hace retención en la fuente
por no tratarse de un ingreso de fuente nacional, “pero en cambio a los que
están en dicha jurisdicción se les debe aplicar la retención aun cuando no sea
renta de fuente nacional, para que se acepte la deducción del costo o gasto”.
Considera entonces el Ministerio Público, que el artículo
82 demandado, está ajustado a la Carta Política, en el entendido de que no
serán constitutivos de costo o deducción, los pagos o abonos en cuenta
realizados a las personas ubicadas en un paraíso fiscal “cuando no se hubiere
realizado la retención en la fuente en los casos en que ésta proceda”.
Por otra parte, en relación con la acusación
presentada en contra del artículo 83 de la Ley 788 de 2002, considera el
Procurador General de la Nación, que esa disposición vulnera los principios de
igualdad y buena fe, consagrados en los artículo 13 y 83 del Estatuto
Fundamental.
Fundamenta su aseveración, aduciendo que contrario a
lo que sucede frente al artículo 82 acusado, al que se le puede hacer una
lectura que se ajuste a las disposiciones superiores, el artículo 83 referido,
sólo admite una lectura, cual es que se someterán a retención en la fuente por
concepto de impuesto sobre la renta y ganancia ocasional a una tarifa del 35%,
sin perjuicio de la retención en la fuente por concepto de remesas a la tarifa
del 7% “todos los pagos o abonos realizados a una persona residente o
localizada en un paraíso fiscal y que constituyan ingreso gravado para ella,
pero sin tener en cuenta si se trata de un ingreso de fuente nacional o
extranjera”.
Esa situación, a su juicio, desconoce el artículo 13
de la Constitución, porque cuando las personas a quien se les hace el pago o
abono en cuenta no están ubicada en un paraíso fiscal “no se les retiene en la
fuente por no ser un ingreso de fuente nacional, pero en cambio, a las que
están en dicha jurisdicción, por ese solo hecho, se le aplica la retención en
comento aun cuando no constituya una renta de fuente nacional, lo cual a
primera vista establece un trato diferente que carece de toda justificación
razonable y proporcional”. Se viola el principio de la buena fe, en tanto el
legislador infiera que siempre que se realiza una operación económica con una
persona que se encuentre ubicada en un paraíso fiscal, lo hace con el ánimo de
defraudar al fisco “y por ello aun cuando dicha persona no esté llamada a
tributar en Colombia porque no es una renta de origen nacional se exige la
práctica de la retención en la fuente, so pena de no deducir el costo o gasto
respectivo”.
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la
Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la
demanda que se estudia.
2.
Cosa juzgada constitucional
Teniendo
en cuenta que esta Corporación mediante sentencia C- 690 de 2003, Magistrado
Ponente, Rodrigo Escobar Gil, declaró la inexequibilidad de los artículos 260-6
y 260-9, del parágrafo 2° del artículo 124-1 y del parágrafo del artículo 408,
adicionados al Estatuto Tributario por los artículos 28, 82 y 83 de la Ley 788
de 2002, encuentra la Corte que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
VIII.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C- 690 de 12 de agosto de 2003.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente
sentencia por encontrarse en comisión debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente
sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.