C-715-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-715/02
TURISMO-Promoción entre países latinoamericanos/AMERICA
LATINA-Integración
TRATADO DE
COOPERACION TURISTICA
ORGANIZACION
MUNDIAL DEL COMERCIO-Fomento
del turismo
Referencia:
expediente LAT-215
Revisión
constitucional del "Acuerdo
de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia
y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos", suscrito en la ciudad de
México el siete de diciembre de 1998, así como de la Ley No. 705 de 2001, que
aprueba dicho tratado.
Magistrado
Ponente:
Dr.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá
D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1.991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 10, de la Carta
Política, el 26 de noviembre de 2001, la Secretaría Jurídica de la Presidencia
de la República remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 705 de 2001,
"Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación Turística entre
el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos, suscrito en la ciudad de México el siete (7) de diciembre de 1998”,
para efectos de su revisión constitucional.
El Magistrado Sustanciador entró a conocer del presente asunto
mediante auto del catorce (14) de diciembre de 2001, y ordenó la práctica de
algunas pruebas relacionadas con el trámite legislativo de la citada ley.
Recibidas las pruebas, se fijó el proceso en lista para permitir la
intervención ciudadana y de las autoridades públicas, y se corrió el traslado
del expediente al Procurador General de la Nación.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de este tipo de procesos, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia.
II.
TEXTO DE LA NORMATIVIDAD OBJETO DE REVISION
A
continuación se transcribe el texto de la Ley cuya constitucionalidad se
revisa.
"LEY 705 de Noviembre 21
de 2001
Por
medio de la cual se aprueba el “ACUERDO DE COOPERACIÓN TURÍSTICA ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS”, suscrito en la ciudad de México el siete (7) de diciembre de 1998
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
Visto
el texto del “ACUERDO
DE COOPERACIÓN TURÍSTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, suscrito
en la ciudad de México el siete (7) de diciembre de 1998
(Para
ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento
internacional mencionado).
ACUERDO DE COOPERACION TURÍSTICA ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
El
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos, en adelante denominados “Las Partes”;
CONSIDERANDO los vínculos de amistad existentes entre
ambos países;
CONVENCIDOS de la importancia que el desarrollo de las
relaciones turísticas puede tener, no solamente a favor de las respectivas
economías, sino también para fomentar un profundo conocimiento entre ambos
pueblos;
DESEANDO emprender una estrecha colaboración en el
campo del turismo y propiciar que la misma redunde en el mayor beneficio
posible;
Han acordado lo
siguiente:
ARTICULO
I
OFICINAS TURÍSTICAS
Las partes se comprometen a estudiar la
viabilidad de establecer y abrir representaciones de turismo en el territorio
de la otra Parte, encargadas de promover el intercambio turístico y sin
facultades para ejercer ninguna actividad de carácter comercial, de conformidad
con las leyes, reglamentos, políticas y procedimientos de la Parte receptora.
Ambas partes se
otorgarán las facilidades a su alcance para la instalación y el funcionamiento
de dichas oficinas, de conformidad con sus ordenamientos internos.
ARTICULO II
DESARROLLO DE LA
INDUSTRIA TURÍSTICA E INFRAESTRUCTURA
1. Las partes cooperarán en el campo del
turismo para alentar y desarrollar las relaciones turísticas entre ambos
países, para lo cual llevarán a cabo las acciones de cooperación que estimen
necesarias.
2. En el ámbito
de su respectiva legislación, las Partes facilitarán y alentarán las
actividades de prestadores de servicios turísticos como son: agencias de
viajes, comercializadoras y operadores turísticos, hotelería, aerolíneas,
ferrocarriles, operadores de autobuses y compañías navieras, generando turismo
recíproco entre ambos países.
A tal efecto cada
una de las Partes:
a) Considerará la
contribución que el transporte aéreo puede proporcionar al desarrollo de los
flujos turísticos y promoverá ante las autoridades competentes, que los
transportistas de la otra Parte, ya sean públicos o privados, puedan abrir
agencias de ventas y designar representantes en su territorio para
comercializar sus servicios de conformidad con la legislación nacional
aplicable; y
b) Promoverá,
igualmente, ante las autoridades competentes, que los transportistas marítimos
y terrestres de la otra Parte, ya sean públicos o privados, puedan abrir
agencias de ventas en las condiciones mencionadas en el inciso anterior.
3. Las partes, a
través de sus organismos oficiales, intercambiarán funcionarios y expertos en
turismo, a fin de obtener un mayor conocimiento de la infraestructura turística
de cada país y estar en posibilidad de definir claramente los campos en que sea
benéfico recibir asesoría y transferencia de tecnología.
4. Para los
efectos del párrafo 3º, las Partes realizarán visitas recíprocas de funcionarios
y expertos, con el fin de dar a conocer el desarrollo alcanzado en cada país en
los diversos campos del turismo. El número de visitas, así como el de
funcionarios y expertos, será igual para ambas Partes. Los costos de
transportación internacional serán sufragados por la Parte que envía, en tanto
que los de hospedaje, serán cubiertos por la Parte receptora.
ARTICULO
III
FACILITACIÓN, PROMOCIÓN E INVERSIÓN
1) Dentro del marco de su legislación
interna, las Partes se concederán recíprocamente todas las facilidades para
intensificar y estructurar el movimiento turístico de las personas,
simplificando o eliminando, en la medida de lo posible, requerimientos de
procedimiento y documentales.
2) Las Partes se otorgarán las facilidades
a su alcance para el intercambio de documentación y material publicitario de
naturaleza turística.
3) Las Partes considerarán la ejecución de
iniciativas de promoción turística con el fin de incrementar el intercambio y
dar a conocer la imagen de sus respectivos países, participando en
manifestaciones turísticas, culturales y deportivas, organización de
exposiciones, seminarios, congresos, conferencias y ferias.
4) Las partes promoverán, en el marco de la
legislación aplicable, las inversiones en los respectivos sectores turísticos.
ARTICULO IV
FORMACIÓN
PROFESIONAL TURÍSTICA
1) Las partes alentarán a sus respectivos
expertos para intercambiar información técnica y/o documentación en los
siguientes campos:
a) Sistemas y métodos para la formación de
docentes, investigadores y capacitadores sobre asuntos técnicos relacionados
con todos los ámbitos del desarrollo del turismo;
b) Sistemas y métodos de investigación para
el desarrollo del turismo;
c) Sistemas y métodos de formación en la
práctica y de vinculación entre centros de enseñanza y empresas turísticas;
d) Currícula y programas de enseñanza en
todos los niveles educativos; y
e) Becas para docentes, investigadores,
capacitadores y estudiantes.
2) Las partes exhortarán a sus respectivos
docentes, investigadores, capacitadores y estudiantes para beneficiarse del
presente Acuerdo, establecer programas de desarrollo bilaterales y acrecentar
la cooperación entre centros de enseñanza e investigación y entre profesionales
y expertos de ambos países, a fin de elevar la calidad y el nivel técnico y
profesional de los servicios turísticos de ambas Partes.
ARTICULO V
INTERCAMBIO
DE INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICAS TURÍSTICAS
1) Ambas Partes intercambiarán información
sobre:
a) Sus recursos turísticos y los estudios
relacionados con el turismo;
b) La legislación vigente para la
reglamentación de las actividades turísticas y para la protección y
conservación de los recursos naturales y culturales de interés turístico, y
c) El volumen y características del
potencial real del mercado turístico de ambos países.
2) Las Partes examinarán la posibilidad de:
a) Prestar asesorías en el compendio de las
estadísticas.
b) Mejorar la confiabilidad y
compatibilidad de las estadísticas sobre turismo en los dos países, y
c) Acordar que los parámetros para elaborar
y presentar las estadísticas de turismo, domésticas e internacionales,
establecidas por la Organización Mundial del Turismo, sean requisitos para
dichos fines.
ARTICULO VI
ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DEL TURISMO
Las partes buscarán:
a) Cooperar en el marco de la Organización
Mundial del Turismo para desarrollar y fomentar la adopción de modelos
uniformes y prácticas recomendadas que, al ser aplicadas por los Gobiernos, facilitarán,
el desarrollo del turismo, y
b) Dar asistencia recíproca en cuestión de
cooperación y efectiva participación en la Organización Mundial del Turismo.
ARTICULO
VII
CONSULTAS
Para el seguimiento del desarrollo del
presente Acuerdo y la promoción y evaluación de sus resultados, las partes
establecerán un Grupo de Trabajo integrado por igual número de representantes,
que se reunirá alternadamente en México y en Colombia, con la frecuencia que
determine el propio Grupo, a efecto de evaluar las actividades realizadas al
amparo de este Acuerdo.
A las reuniones de este Grupo de Trabajo
podrán ser invitados miembros del sector turístico privado, con la finalidad de
coadyuvar al logro de los objetivos del presente Acuerdo.
ARTICULO
VIII
DISPOSICIONES
FINALES
1) El presente Acuerdo entrará en vigor en
la fecha en que ambas Partes se comuniquen, a través de la vía diplomática,
haber cumplido con los requisitos y procedimientos exigidos por su legislación
nacional.
2) El presente Acuerdo estará vigente por
un periodo de cinco años, renovable por periodos de igual duración, previa
evaluación.
3) No obstante lo dispuesto en el párrafo
precedente, las Partes podrán dar por terminado el presente Acuerdo, en
cualquier momento, mediante notificación escrita, cursada por la vía
diplomática, con noventa días de antelación.
4) La terminación del presente Acuerdo no
afectará la realización de los programas y proyectos que hayan sido
formalizados durante su vigencia, a menos que las Partes acuerden lo contrario.
5) Al entrar en vigor el presente Acuerdo
queda sin efecto el Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de la República de
Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito el ocho de
junio de mil novecientos setenta y nueve.
Suscrito en la Ciudad de México, el siete
de diciembre de mil novecientos noventa y ocho en dos ejemplares originales, en
idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el
Gobierno de la República de Colombia
(Fdo)
Guillermo Fernández de Soto
Ministro de
Relaciones Exteriores
Por el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos
(Fdo)
Rosario Green
Secretaria
de Relaciones Exteriores
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santafé de Bogotá D.C. 12 de mayo de 2000
APROBADO SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL
HONORABLE CONGRESO NACIONAL, PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.
(Fdo) ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo) GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO. Apruébase el “ACUERDO DE
COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL
GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, suscrito en la Ciudad de México el
siete (7) de diciembre de 1998.
ARTICULO SEGUNDO. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1994, el “ACUERDO DE COOPERACION
TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, suscrito en la Ciudad de México el siete (7) de
diciembre de 1998, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará
al País a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo.
ARTICULO TERCERO. La presente ley rige a
partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO D LA REPUBLICA
CARLOS GARCIA ORJULA
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA
REPUBLICA
MANUEL ENRIQUE ROSERO
EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE
REPRESENTANTES
GUILLERMO GAVIRIA ZAPARA
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE
REPRESENTANTES
ANGELINO LIZCANO RIVERA
REPUBLICA DE
COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y
CÚMPLASE
EJECÚTESE, previa revisión de la Corte
Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D.C. a los 21 de noviembre
de 2001.
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO
EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO
EDUARDO PIZANO DE NARVAEZ
III.
INTERVENCIONES
El
ciudadano Rafael Herrera Rodríguez, en representación del Ministerio de
Relaciones Exteriores, interviene en el proceso y solicita a la Corte declarar
la exequibilidad del presente Acuerdo
de Cooperación Turística entre Colombia y México, así como de su
ley aprobatoria. El ciudadano comienza por presentar el objetivo general del
acuerdo, que es promover el turismo entre los dos países, para luego describir
la estructura general del tratado y el contenido de sus distintos artículos.
Con base en esas consideraciones, el interviniente concluye que el presente
convenio desarrolla los principios constitucionales contenidos en los artículos
2°, 9°, 226 y 227 de la Carta, pues permite el florecimiento de la industria
turística y promueve las relaciones económicas con otros países
latinoamericanos, como México. Según su parecer, el acuerdo también desarrolla
el derecho a la recreación al favorecer el turismo, así como los derechos a la
educación y a la cultura, ya que por medio del turismo se pueden conocer otras
culturas. Finalmente, el interviniente añade que este convenio representa un
impulso a la libre empresa y promueve así la prosperidad general. Por todo lo
anterior, el ciudadano concluye que el presente tratado se ajusta a la Carta.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, mediante concepto No.
2874, recibido el 08 de mayo de 2002, solicita a la Corte que declare exequible
el tratado bajo revisión y su ley aprobatoria
La
Vista Fiscal comienza por revisar la regularidad de la suscripción del acuerdo
y de la aprobación del proyecto de ley, y concluye que ambos cumplieron con las
exigencias constitucionales y legales, “aspecto éste por el cual no se
encuentra reparo alguno a su exequibilidad”.
Luego
el Procurador procede a analizar el contenido material del tratado, y concluye
que el mismo, al fortalecer los lazos turísticos entre Colombia y México,
desarrolla los artículos 2°, y 227 de la Carta, pues favorece la prosperidad
general y promueve los lazos económicos con los países de América Latina. Por
ello concluye que el tratado debe ser declarado exequible.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.-
De conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta,
esta Corte es competente para ejercer un control constitucional integral,
previo y automático sobre los tratados internacionales y las leyes que los
aprueben. Tal es el caso del “Acuerdo
de Cooperación Turística entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos”,
suscrito en la ciudad de México el siete (7) de diciembre de 1998, y de la Ley
705 de 2001, por medio de la cual se aprueba dicho tratado.
La
suscripción del Acuerdo
2.- Según constancia expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 18), el presente tratado fue
suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores, señor Guillermo Fernández de
Soto. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 7º,
numeral 2, literal b) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados de 1969, incorporada a nuestro ordenamiento mediante la Ley 32 de
1985, no se requería la presentación de plenos poderes para la suscripción del
mencionado tratado. En todo caso, el señor Presidente de la República impartió
aprobación ejecutiva al Convenio, con lo cual se subsana cualquier eventual
vicio de representación del Estado (artículo 8º de la Convención de Viena de
1969).
El
trámite de la Ley
3.-
Una ley aprobatoria de un tratado debe seguir, en términos generales, el mismo
trámite que una ley ordinaria. Sin embargo, reviste dos particularidades en su
formación, a saber: (i) como se trata de asuntos referidos a relaciones
internacionales, tiene reserva de cámara y debe iniciar en el Senado (artículo
154 C.P.) y, (ii) el Gobierno debe remitirla a la Corte Constitucional, dentro
de los seis días siguientes a la sanción, a efectos de su revisión previa y
definitiva por esta Corporación (artículo 241-10 C.P.) En este orden de ideas
procede la Corte a revisar el procedimiento en la formación de la Ley 705 de
2001.
4- El proyecto de
ley fue presentado al Senado de la República por los señores Guillermo
Fernández de Soto, Ministro de Relaciones Exteriores, y Augusto Ramírez Ocampo,
Ministro de Desarrollo Económico. El texto original, junto con la respectiva
exposición de motivos, aparecen publicados en la Gaceta del Congreso 344 del 25
de agosto de 2000. El trámite respetó entonces la reserva de iniciativa en el
Senado de la República (CP art. 154), así como la publicación del proyecto de
ley antes de darle curso en la comisión respectiva (CP art. 157 numeral 1°).
5- La ponencia para
primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso 470 del 24 de noviembre
de 2000 y presentada por el Senador Eladio Mosquera Borja. De conformidad con
la certificación del Secretario General de la Comisión Segunda del Senado (folio
14), el 7° de diciembre de 2000 fue aprobado en primer debate el proyecto, por
nueve votos a favor y ninguno en contra. Esta comisión cuenta con 13 miembros,
lo cual muestra que fueron respetados los requisitos sobre quórum deliberatorio
y decisorio exigido por la Carta. La ponencia para segundo debate fue
presentada por el Senador Eladio Mosquera Borja y publicada en la Gaceta del
Congreso 498 del 11 de diciembre de 2000 (folios 282). Según constancia
expedida por el Secretario General del Senado (folio 23), el proyecto fue
aprobado en segundo debate de la plenaria del Senado por 93 Senadores de los
102 que integran esa cámara, en la sesión ordinaria del día 18 de abril de
2001. Esto muestra que el trámite se ajustó no sólo a los requisito sobre
quórum sino que además respetó el término de ocho días que debe mediar entre la
aprobación de un proyecto de ley en la comisión constitucional respectiva y la
plenaria correspondiente.
6- La ponencia para
primer debate en la Cámara de Representantes fue publicada en la Gaceta del
Congreso 436 del 5 de septiembre de 2001. Según la certificación expedida por
el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el
proyecto fue aprobado en primer debate, por unanimidad, con un quórum de 17 Representantes
que integran esta célula, en la sesión del 5 de septiembre de 2001. La
aprobación del proyecto respetó entonces el quórum exigido por la Carta, así
como el plazo de 15 días, que debe mediar entre la aprobación entre una cámara
y su aprobación en la otra (CP art. 160).
7- La ponencia para
segundo debate fue presentada también por el Representante Carlos Eduardo
Acosta Lozano y aparece publicada en la Gaceta del Congreso 492 del 26 de
septiembre de 2001 (página 16). De conformidad con la certificación expedida
por el Secretario General de la Cámara de Representantes, el proyecto fue
aprobado sin modificaciones, en la sesión plenaria del 16 de octubre de 2001,
por 136 de sus miembros. De esta manera no sólo se cumplió el requisito del
quórum decisorio, sino el término de ocho días que debe mediar entre la
aprobación de un proyecto de ley en la comisión constitucional respectiva y la
plenaria correspondiente.
8- El 21 de
noviembre de 2001, el Presidente de la República sancionó la ley y la remitió a
la Corte el 26 de noviembre de 2001, dentro de los términos que señala el
artículo 241, numeral 10 de la Carta Política.
9- La Corte concluye
entonces que la aprobación de la Ley 705 de 2001 cumplió con las exigencias
constitucionales y legales pues el proyecto (i) tuvo origen en el
Senado, (ii) fue publicado previamente a cada uno de los debates, (iii) surtió
los debates correspondientes en las comisiones y plenarias de las cámaras, (iv)
respetó los plazos previstos según lo dispuesto en el artículo 160 de la Carta,
(v) fue sancionado por el Presidente de la República y, finalmente, (vi) fue
remitido oportunamente a esta Corte para su revisión constitucional. Entra pues
la Corte a examinar la constitucionalidad del contenido material del tratado.
La
promoción del turismo y la constitucionalidad de la finalidad del tratado bajo
revisión.
10-
El presente acuerdo busca estimular las relaciones turísticas entre Colombia y
México, por medio de diversos mecanismos, como el establecimiento de oficinas
turísticas en ambos países o el intercambio de información turística y
estadística entre las dos naciones. Este propósito encuentra amplio sustento
constitucional, pues el estímulo del turismo entre países latinoamericanos es
no sólo una forma de favorecer la internacionalización de las relaciones
políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional (CP art. 226) sino que además promueve la
integración de América Latina, que es uno de los principios que orienta constitucionalmente
la política exterior colombiana (CP arts 9º y 227). Por ello, en anteriores
ocasiones, esta Corte ha declarado la constitucionalidad de tratados
semejantes, que han promovido el turismo con otras naciones, en especial
latinoamericanas[1],
y había señalado al respecto lo siguiente:
“Es
indudable que la celebración de tratados y convenios internacionales en materia
de turismo busca hacer efectivas las finalidades propias de la
internacionalización de las relaciones económicas, e igualmente, pretende
asegurar una mayor cooperación cultural, económica, social y política entre los
pueblos, logrando así garantizar el cumplimiento del objetivo de promover y
comercializar el producto turístico colombiano, que requiere para ello avanzar
en el conocimiento de los mercados internacionales, mejorar los productos que
se ofrecen en materia turística, fortalecer el proceso de elaboración de planes
de mercadeo y promoción y diseñar una política comercial estratégica”[2].
En
esas decisiones, la Corte también destacó los beneficios del turismo, en los
siguientes términos:
“i.) en materia de educación, dado que el
impulso esperado para la industria turística del país con el Convenio,
asegurará el acceso a bienes y valores de las culturas de ambos países, cuya
promoción y fomento es deber del Estado; ii.) en el área del
conocimiento, la ciencia y la técnica, gracias al intercambio de información,
de expertos y de científicos previsto en el instrumento objeto de estudio, para
reforzar la consecución de los programas y proyectos de cooperación previstos y
así mismo el fin perseguido por las partes; iii.) en el desarrollo
integral de las personas, ya que sin duda el Convenio facilita la efectividad del
derecho a la recreación y aprovechamiento del tiempo libre; iv.) en el
campo laboral, en cuanto configura un fuente de trabajo y v.) en
el de la actividad económica y la iniciativa privada, así como de la libre
competencia, en la medida en que las acciones de promoción de la actividad
turística requieren de una vigorosa participación del sector privado, de manera
que el sector pueda consolidarse con una oferta de productos importante y en
forma competitiva (C.P., arts. 67, 70, 71, 52, 53 y 333).[3]”
Las
consideraciones precedentes son entonces suficientes para concluir que el
propósito del tratado bajo revisión se ajusta a la Carta, por lo que la Corte
entra a estudiar la constitucionalidad de los diversos mecanismos previstos por
el convenio para fomentar el turismo entre Colombia y México.
Oficinas
turísticas, desarrollo de la infraestructura turística y promoción de la
inversión. (Arts I y II).
11- Conforme al artículo I, cada uno de
los países se compromete a estudiar la posibilidad de establecer y abrir
representaciones de turismo en el territorio de la otra nación, con el fin de
promover el intercambio turístico. Esas oficinas ejercerán sus funciones de
acuerdo al ordenamiento jurídico de la Parte receptora.
Por
su parte, el artículo II estipula que los dos países cooperarán para
desarrollar las relaciones turísticas, y para ello, entre otras cosas,
facilitarán las actividades de prestadores de servicios turísticos como las
agencias de viajes y las empresas de transporte. En particular, los dos Estados
promoverán que los transportistas aéreos, marítimos y terrestres puedan abrir
agencias de ventas y designar representantes en su territorio para
comercializar sus servicios de conformidad con la legislación nacional
aplicable. Igualmente, Colombia y México, a través de sus organismos oficiales,
intercambiarán funcionarios y expertos en turismo, a fin de obtener un mayor
conocimiento de la infraestructura turística de cada país y estar en
posibilidad de definir claramente los campos en que sea benéfico recibir
asesoría y transferencia de tecnología. Y para cumplir esos propósitos, las
Partes realizarán visitas recíprocas de funcionarios y expertos, con el fin de
dar a conocer el desarrollo alcanzado en cada país en los diversos campos del
turismo. El número de visitas, así como el de funcionarios y expertos, será
igual para ambas Partes. Los costos de transporte internacional serán
sufragados por la Parte que envía, en tanto que los de hospedaje, serán
cubiertos por la Parte receptora.
El
artículo III busca promover la inversión de los dos países en el campo
turístico y para ello prevé que, dentro del marco de su legislación interna,
las Partes se concedan todas las facilidades para intensificar y estructurar el
movimiento turístico de las personas, simplificando o eliminando, en la medida
de lo posible, requerimientos de procedimiento y documentales. Igualmente Colombia
y México promoverán iniciativas de promoción turística con el fin de
incrementar el intercambio y dar a conocer la imagen de sus respectivos países.
Además, en el marco de la legislación aplicable, los dos países promoverán las
inversiones en los respectivos sectores turísticos.
12- La Corte no encuentra ningún reparo
constitucional a estas disposiciones, que simplemente desarrollan, dentro del
respeto de la soberanía nacional de ambos países (CP art. 9º) la finalidad del
tratado, que es promover el desarrollo turístico entre Colombia y México.
Formación de profesionales en turismo, intercambio de información y
cooperación en el ámbito de la OMC. (Arts IV, V y VI)
13-
Las normas ulteriores del convenio bajo revisión también constituyen
instrumentos para concretar el propósito del tratado. Así, el artículo IV
indica que Colombia y México alentarán a sus respectivos expertos para que
intercambien información en campos, como la formación de docentes e
investigadores sobre desarrollo turístico, o los sistemas y métodos de
investigación para el desarrollo del turismo. De esa manera, los dos países
pretenden cooperar para cualificar la mano de obra vinculada al sector
turístico, y por ello el convenio busca establecer programas de desarrollo
bilaterales y acrecentar la cooperación entre centros de enseñanza e
investigación y entre profesionales y expertos de ambos países, a fin de elevar
la calidad y el nivel técnico y profesional de los servicios turísticos de
ambas naciones.
Por
su parte, el artículo V promueve el intercambio de información entre los dos
países sobre recursos turísticos, legislación en ese sector y potencial real
del mercado turístico de ambos países. Para tal efecto, los dos países
cooperarán en el compendio de las estadísticas, a fin de mejorar la
confiabilidad y compatibilidad de las estadísticas sobre turismo en los dos
países.
Estas
normas también prevén que los dos países cooperarán en el fomento del turismo
en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Por ello acuerdan
que los parámetros para elaborar y presentar las estadísticas de turismo sean
aquellos establecidos por la OMC. Igualmente las partes cooperarán en el marco
de la OMC para que se adopten modelos uniformes, que faciliten el desarrollo
turístico.
14-
La Corte tampoco encuentra reparos de constitucionalidad a estas disposiciones.
Ellas también representan mecanismos que, dentro del respeto de la soberanía
nacional de ambos países (CP art. 9º), buscan concretar el propósito del tratado,
a saber, la promoción del turismo entre Colombia y México.
Disposiciones
instrumentales del tratado (Arts VII y VIII)
15-
El artículo VII prevé que las partes establecerán un Grupo de Trabajo, que
evaluará el desarrollo del presente Acuerdo. Por su parte el artículo VIII
regula la entrada en vigor del convenio, su período de vigencia, las formas de
terminación del mismo y sus efectos. Igualmente, esa disposición precisa que
este tratado deja sin efecto el Convenio de Cooperación Turística entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de la
República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito
el ocho de junio de mil novecientos setenta y nueve. Estos dos últimos
artículos del convenio bajo revisión tampoco suscitan ningún interrogante
constitucional, pues son normas que, dentro del respeto de los principios del
derecho de los tratados, que Colombia ha tradicionalmente aceptado (CP art.
9º), regulan la evolución y la fuerza jurídica de este instrumento
internacional.
Decisión a
tomar
16-
Conforme a lo anterior, la Corte concluye que el presente “Acuerdo de Cooperación Turística
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México el siete (7) de
diciembre de 1998, es exequible. En ese mismo orden de ideas, esta Corporación
considera que también es constitucional la Ley 705 de 2001 bajo revisión, la
cual se limita a aprobar el texto de ese instrumento internacional (art. 1º) y
a señalar que sus normas sólo obligarán al país cuando se perfeccione el
respectivo vínculo internacional (art. 2º), lo cual concuerda perfectamente con
los principios generales del derecho de los tratados (CP art. 9º).
VI.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo
de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República
de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos”,
suscrito en la ciudad de México el siete (7) de diciembre de 1998.
Segundo.-
Declarar EXEQUIBLE la Ley 705 de 2001, por medio de la cual se aprueba
el “Acuerdo de Cooperación Turística
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México el siete (7) de
diciembre de 1998.
Tercero.- COMUNÍQUESE
esta decisión al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretaría General de
la Presidencia de la República, y envíesele copia auténtica de la misma para
los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del artículo 241 de la
Carta Política.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver, entre otras, las sentencias C-421
de 1997, que estudió el acuerdo con España, C-254 de 1999, que revisó el
acuerdo con Jamaica, C-363 de 2000, que analizó el convenio con Cuba, y C-247-A
de 2001, relativa al convenio con Rumania.
[2] Sentencia C-363 de 2000. MP Alvaro Tafur
Galvis, Fundamento 2.2.3.
[3] Sentencia C-254 de 1999. MP Martha
Victoria Sachica de Moncaleano, Consideración 2.2.3. En el mismo sentido, ver
sentencia C-247 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.