C-715-98
Sentencia C-715/98
Sentencia C-715/98
JUNTA
ADMINISTRADORA LOCAL-Remuneración
de los miembros
En virtud de no haber establecido el
constituyente el carácter remunerado o ad-honorem de los ediles miembros de las
Juntas Administradoras Locales, ni en el artículo 318, para los demás
municipios; ni en los artículos 322, 323 y 324 de la Constitución para las
Juntas Administradoras Locales del Distrito Capital, el legislador, por
consideraciones de conveniencia se encontraba y se encuentra en libertad de
disponer que los ediles puedan desempeñar sus cargos de manera remunerada o en
forma ad-honorem, sin que ello signifique que se vulnera la Constitución Nacional
con una u otra decisión sobre el particular. Se observa por la Corte que el
artículo 320 de la Constitución Nacional, autoriza al legislador para
"establecer categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos
fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar distinto
régimen para su organización, gobierno y administración", norma ésta de la
cual no ha hecho utilización el Congreso Nacional para disponer que en algunos
municipios tengan remuneración los miembros de las Juntas Administradoras
Locales habida consideración de su número de habitantes, sus recursos
presupuestales y la complejidad de la labor que, entonces, surja para esos
entes de elección popular, posibilidad legislativa que queda abierta hacia el
futuro, sin que ahora pueda aducirse una inexequibilidad por omisión.
Referencia:
Expediente D-2092
Demanda
de inconstitucionalidad en contra del inciso final del artículo 119 de la ley
136 de 1994 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la
organización y funcionamiento de los municipios”.
Actor:
Luis Alejandro Alfonso Rodríguez
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá,
D.C., según consta en acta número cuarenta y ocho (48), a los veinticinco (25)
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
1.
El ciudadano Luis Alejandro
Alfonso Rodríguez, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 40,
numeral 6º de la Constitución Nacional, en escrito que obra a folios 1 a 5,
solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad del inciso
final del artículo 119 de la Ley 136 de 1994, cuyo texto es el siguiente:
Ley 136 de 1994
“Por la cual se dictan normas tendientes a
modernizar la organización y funcionamiento de los municipios”.
(…)
“Artículo 119:
Juntas Administradoras Locales. En cada una de las comunas o corregimientos
habrá una Junta Administradora Local, integrada por no menos de cinco (5) ni
más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para períodos de tres
(3) años que deben coincidir con el período de los Concejos Municipales.
“Los
miembros de las Juntas Administradoras Locales cumplirán sus funciones
ad-honorem”. (Lo subrayado es lo demandado como inexequible).
2. La demanda mencionada fue admitida por auto
de 16 de junio de 1998, en el cual se dispuso su fijación en lista para
permitir la intervención ciudadana conforme a lo dispuesto por los artículos
242, numeral 1º de la Constitución Nacional y 7º, inciso segundo, del Decreto
2067 de 1991.
Además, en ese auto se ordenó enviar el
expediente al señor Procurador General de la Nación, para que emita el concepto
de que tratan los artículos 242-2 y 287-5 de la Constitución, en el término
establecido por el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991.
Así mismo, se ordenó comunicar la
iniciación de este proceso al señor Presidente del Congreso de la República,
para los fines pertinentes.
3. Dentro del término legal, el señor
Procurador General de la Nación rindió el concepto visible a folios 14 a 21, en
el cual solicita que se declare la inexequibilidad de la norma demandada.
II. LA DEMANDA.
El demandante afirma que el inciso segundo
del artículo 119 de la Ley 136 de 1994, cuya declaración de inexequibilidad
impetra, es violatorio del preámbulo de la Constitución, así como de sus
artículos 1, 2, 4 y 13.
A juicio del actor quienes prestan sus
servicios como ediles de las Juntas Administradoras Locales, realizan un
trabajo de profunda repercusión para el desarrollo de las comunas o
corregimientos, dentro del marco jurídico trazado por la Constitución, el cual
ha de ser remunerado, en todos los municipios, para que no se vulnere el
principio de la igualdad, enunciado como uno de los valores a cuya efectividad
se encamina la actividad del Estado, conforme al preámbulo de la Carta
Política, principio éste que se concreta luego en el artículo 13 de la
Constitución.
En ese orden de ideas, expresa el
demandante que la igualdad, como uno de los principios fundamentales en el
estado social de derecho que nos rige (artículo 13 de la Constitución
Nacional), resulta ostensiblemente vulnerado por la norma acusada, pues a los
otros servidores públicos se les remuneran sus servicios, en tanto que a los ediles
de las Juntas Administradoras Locales se les impone prestarlos “ad-honorem”,
como regla general, al paso que por disponerlo así el Estatuto de Bogotá,
Distrito Capital, los ediles de las Juntas Administradoras Locales de la
Capital de la República, “reciben honorarios por cada sesión” a la que asistan.
Agrega el demandante que, por la razón
expuesta, se quebranta el artículo 1º de la Constitución, pues esa
discriminación constituye un irrespeto al trabajo, que trae, además, como
consecuencia que quienes desempeñan su cargo como ediles de las Juntas
Administradoras Locales, por ese solo hecho ven disminuida la posibilidad de
remuneración, además de la de obtener empleo diferente en la administración
pública.
Del mismo modo, se quebranta por ello el
artículo 2º de la Constitución, que ordena al Estado promover la prosperidad
general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de
todos los ciudadanos, ya que, la norma acusada como inexequible, desconoce los
principios a la igualdad, al trabajo remunerado en condiciones dignas y justas,
cuando él es desempeñado por los ediles de las Juntas Administradoras Locales.
III. CONCEPTO DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
El señor Procurador General de la Nación
solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad del artículo 119, inciso
segundo de la Ley 136 de 1994, en el cual se dispone que “los miembros Juntas
Administradoras Locales cumplirán sus funciones ad-honorem”.
Tras recordar que la creación de las Juntas
Administradoras Locales fue autorizada por el Acto Legislativo No. 1 de 1986,
norma constitucional a la cual se le dio desarrollo conforme a lo establecido
por los artículos 311 a 319 del Decreto-Ley 1.333 de 1986, expresa la
Procuraduría que en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, luego de
intenso debate sobre las funciones que a tales Juntas les serían asignadas, el
artículo 318 de la Carta les otorgó atribuciones de significación para la
administración de los asuntos locales, así como en lo que respecta a la
participación en la elaboración de planes y programas de desarrollo económico
social y de obras públicas, en el respectivo municipio, la vigilancia y control
de la prestación de los servicios públicos municipales, y de las inversiones
públicas, la formulación de propuestas de inversión ante las autoridades, y,
además, la atinente a la distribución de las partidas globales que les asigne
el presupuesto municipal.
Agrega el señor Procurador que, conforme
con lo dispuesto por los artículos 323 y 324 de la Carta, en el Distrito
Capital las Juntas Administradoras Locales funcionarán en cada una de sus
localidades, elegidas para períodos de tres años.
Dadas las atribuciones de que se encuentran
investidas las Juntas Administradoras Locales, sus integrantes son, entonces,
-continúa el Procurador-, “servidores públicos por pertenecer a una corporación
pública de elección popular”, calidad que encuentra su fundamento
constitucional en el artículo 123 de la Carta Política.
En cuanto hace relación a la remuneración o
no de los ediles integrantes de las Juntas Administradoras Locales, la
Procuraduría pone de presente que, según lo que aparece en las gacetas
constitucionales Nos. 132 y 144, la Asamblea Nacional Constituyente de 1991
denegó su aprobación a una proposición del delegatorio Raimundo Emiliani
Román, según la cual los integrantes de dichas juntas desempeñarían sus cargos
sin retribución alguna, es decir, ad-honorem. Por ello, en el texto definitivo
del artículo 318 de la Constitución Nacional, no se encuentra contenida tal
disposición.
A continuación expresa el señor Procurador
que mediante la Ley 136 de 1994 se dictaron por el Congreso Nacional las normas
tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios, ley
ésta cuyo Título VII (artículos 119 a 140), regula lo concerniente a las Juntas
Administradoras Locales de las comunas o corregimientos, con excepción del
Distrito Capital. Este, como se sabe, se rige por el Decreto-Ley 1421 de 1993,
conocido como Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, cuyo
capítulo segundo (artículos 64 a 83), establece el régimen de elección
organización y funcionamiento de las Juntas Administradoras Locales en la
Capital de la República.
De la comparación entre lo dispuesto por el
artículo 119 inciso segundo de la Ley 136 de 1994 y por el artículo 72 del
Decreto 1421 de 1993, aparece que mientras los ediles de las Juntas
Administradoras Locales de las comunas y corregimientos de los demás municipios
prestarán sus servicios ad-honorem, los integrantes de dichas juntas en las
localidades de Santafé de Bogotá, Distrito Capital., tienen derecho al pago de
honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias y a las comisiones
permanentes a las que concurran como ediles.
Siendo ello así, existe una violación al
derecho a la igualdad, pues si todos los ediles de los diferentes municipios
del país, incluidos los de la capital de la república, desempeñan funciones
similares, en punto a la remuneración por sus servicios el tratamiento legislativo
no puede ser desigual, para que unos deban desempeñar sus funciones ad-honorem
y otros reciban remuneración por ellas. Además, añade el Procurador, esa
situación de desigualdad “se hace más evidente si se tiene en cuenta que
diversos textos de la Carta Política consagran el reconocimiento de
remuneración para los miembros de otras corporaciones públicas de elección
popular”, que, precisamente por su condición de servidores oficiales tienen
derecho a percibir una remuneración, como ocurre con los congresistas, los
diputados y los concejales (artículos 187, 299 y 312 de la Constitución
Nacional).
Por las razones anteriores, la norma
acusada es violatoria no sólo del artículo 13 de la Constitución Nacional sino,
además, de los artículos 25 y 53 de la misma, pues la labor que cumplen los
ediles de las Juntas Administradoras Locales en las comunas y corregimientos
“constituye una forma de trabajo al servicio de la comunidad, que para su
efectiva realización requiere de una retribución económica que les permita
adelantar exitosamente sus gestiones en pro de los intereses comunitarios”.
IV. CONSIDERACIONES.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte Constitucional
decidir sobre la exequibilidad del artículo 119, inciso segundo de la Ley 136
de 1994, conforme a lo establecido por el artículo 241-4 de la Constitución
Nacional.
Segunda. La acusación y el concepto de la
Procuraduría General de la Nación.
En la demanda se acusa el inciso segundo
del artículo 119 de la Ley 136 de 1994, “por la cual se dictan normas
tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios”,
norma que preceptúa que “los miembros de las Juntas Administradoras Locales
cumplirán sus funciones ad-honorem”. El inciso acusado, al decir del actor,
resulta violatorio del preámbulo y los artículos 1, 2, 4 y 13 de la
Constitución Política, en razón de que el artículo 72 del Decreto-Ley 1421 de
1993 (Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, DISTRITO CAPITAL.), ordena que a
los ediles de las Juntas Administradoras Locales de la Capital de la República,
se les reconozcan honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias y de
comisiones permanentes, así como las primas de seguros a que tienen derecho los
concejales de la ciudad, lo que no ocurre con relación a los ediles de las
Juntas Administradoras Locales de los demás municipios del país, ya que a estos
se les impone por el artículo 119, inciso segundo de la Ley 136 de 1994, que
desempeñarán sus funciones “ad-honorem”.
Tercera. Análisis sobre la exequibilidad o
inexequibilidad de la norma acusada.
3.1. Como se desprende de la demanda con la cual se inició
este proceso y del concepto rendido por el señor Procurador General de la
Nación, en síntesis, la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 119 de
la Ley 136 de 1994, en cuanto dispone que “los miembros de las Juntas
Administradoras Locales cumplirán sus funciones ad-honorem,”, se apoya en que
esa disposición vulnera el derecho a la igualdad de los ediles de los demás
municipios de Colombia, en relación con los que integran las Juntas
administradoras en las localidades de la Capital de la República, pues el
decreto 1421 de 1993 les asigna a estos últimos el pago de honorarios y algunos
seguros a los cuales los primeros no tienen derecho. Además, se asevera que el
artículo 318 de la Constitución Nacional no ordena que los servicios de los
ediles de las Juntas Administradoras Locales de las comunas o corregimientos
deban ser prestados sin remuneración alguna.
3.2 Ante todo, ha de precisarse que si bien es verdad que
los ediles de las Juntas Administradoras Locales, como integrantes de estas
Corporaciones Públicas son servidores públicos conforme a lo dispuesto por el
artículo 123 de la Constitución Nacional , no tienen, sin embargo, la categoría
de empleados públicos, a los que se refiere el artículo 122 de la Carta
Política, pues estos últimos son vinculados por una relación legal o
reglamentaria, al paso que aquellos ostentan su investidura en virtud de una
elección popular, aun cuando tienen en común que, unos y otros están al
servicio del Estado y de la comunidad. Es decir, los empleados públicos son una
de las categorías de servidores públicos, así como también lo son los
trabajadores oficiales, los de las entidades descentralizadas territoriales y por
servicios y los miembros de las corporaciones públicas.
3.3. En cuanto hace relación a las Juntas Administradoras
Locales, ha de recordarse que, si bien es verdad que en el derecho público
colombiano aparece la autorización para su creación, por primera vez en el
artículo 61 del acto legislativo No. 1 de 1968, en virtud del cual los concejos
municipales fueron facultados para crearlas asignándoles algunas de sus
funciones, la existencia de tales Juntas Administradoras Locales, a partir de
la vigencia de la Constitución de 1991, conforme a lo preceptuado por el
artículo 318 de la Carta, se facultó a los Concejos para “dividir sus
municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en
el caso de las zonas rurales”, en cada uno de los cuales “habrá una Junta
Administradora Local de elección popular, integrada por el número de miembros
que determine la ley”, juntas estas que tendrán a su cargo el desempeño de las
funciones que se les asignan por la citada norma constitucional.
3.4. Como se sabe, el Título XI de la Constitución
Nacional, fue destinado por el constituyente a regular lo atinente a la
“Organización Territorial”, a cuyo objeto se destinan los cuatro capítulos que
lo integran, a saber: el primero, en el que se fijan las disposiciones
generales, el segundo que regula el régimen departamental, el tercero que atañe
al régimen municipal, y el cuarto, en el que se establece un régimen especial
para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, los Distritos Especiales de
Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, los Resguardos y Territorios Indígenas y
la Corporación del Río Grande de la Magdalena.
3.5. Es decir que, en punto a las normas constitucionales
de carácter territorial para los municipios, existen, además de las normas
generales algunas específicas, como ocurre, en concreto, respecto del Distrito
Capital de Santafé de Bogotá. Así, el régimen general, es el establecido en el
Capitulo 3 del Título XI, y el especial de la Capital de la República, el
contenido sobre el particular en el Capitulo 4 del mismo título.
3.6. En lo que respecta a los concejales de los
municipios, se observa que en la sesión plenaria de la asamblea constituyente
del 2 de julio de 1991 fue presentado el proyecto de lo que hoy es el artículo
312 de la Carta, en el cual se decía que: “los concejales no tendrán la calidad
de empleados públicos. Con las limitaciones que establezca la ley tendrán
derecho a honorarios por su asistencia a sesiones”, asunto éste con respecto al
cual, el constituyente Alfonso Palacios Rudas, luego de hacer referencia a la
penuria de algunos municipios del país, presentó como sustitutiva una
proposición cuyo texto fue el siguiente: “la ley podrá determinar los casos en
que los concejales tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones”,
que finalmente fue aprobada y que constituye el inciso tercero del artículo 312
de la Carta (Presidencia de la República - Consejería para el Desarrollo de la
Constitución - Asamblea Nacional Constituyente, artículo 312, sesión plenaria 2
de julio de 1991).
3.7. Por lo que hace a la remuneración de
los miembros de las Juntas Administradoras Locales, el asunto fue objeto de
discusión en la Comisión Primera de la Asamblea Nacional Constituyente, en
sesión del 4 de mayo de 1991, en la cual se propuso por el delegatario Raimundo
Emiliani Román que los ediles de las mismas prestaran sus servicios
“ad-honorem”; y, con posterioridad, en la sesión plenaria de 21 de junio de ese
año, en la que se discutió lo atinente a tales juntas, se decidió sobre su
denominación, modo de elección, integración por el número de miembros que
determine la ley y sus funciones, pero nada se dijo en relación con su
remuneración, como aparece en el texto definitivamente aprobado y que es hoy el
artículo 318 de la Carta.
3.8. Como puede advertirse, entonces, el
legislador, al expedir la ley 136 de 1994 “por la cual se dictan normas
tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios”,
estableció el régimen municipal de carácter general; y, el Presidente de la
República, en ejercicio de las facultades de que fue envestido por el artículo
transitorio 41 de la Carta Política, mediante la expedición del decreto 1421 de
1993 -conocido como el Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, Distrito
Capital-, dictó las normas a que se refieren los artículos 322, 323 y 324 de la
Constitución, sobre régimen especial para el Distrito Capital.
3.9. Siendo ello así, se trata de dos
estatutos diferentes, uno general y otro especial, razón ésta por la cual, en
virtud de no haber establecido el constituyente el carácter remunerado o
ad-honorem de los ediles miembros de las Juntas Administradoras Locales, ni en
el artículo 318, para los demás municipios; ni en los artículos 322, 323 y 324
de la Constitución para las Juntas Administradoras Locales del Distrito
Capital, el legislador, por consideraciones de conveniencia se encontraba y se
encuentra en libertad de disponer que los ediles puedan desempeñar sus cargos
de manera remunerada o en forma ad-honorem, sin que ello signifique que se
vulnera la Constitución Nacional con una u otra decisión sobre el particular.
3.10. Por otra parte, se observa por la
Corte que el artículo 320 de la Constitución Nacional, autoriza al legislador
para “establecer categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos
fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar distinto
régimen para su organización, gobierno y administración”, norma ésta de la cual
no ha hecho utilización el Congreso Nacional para disponer que en algunos
municipios tengan remuneración los miembros de las Juntas Administradoras
Locales habida consideración de su número de habitantes, sus recursos
presupuestales y la complejidad de la labor que, entonces, surja para esos
entes de elección popular, posibilidad legislativa que queda abierta hacia el
futuro, sin que ahora pueda aducirse una inexequibilidad por omisión.
3.11. Agrégase a lo anteriormente dicho
que, de acuerdo con el “Convenio 29” adoptado por la “Conferencia Internacional
del Trabajo”, aprobado por la Ley 23 de 1967 (14 de junio), la labor que
desempeñan los miembros de las entidades de carácter cívico, como es el caso de
las Juntas Administradoras Locales, ni es un trabajo forzoso, ni, tampoco,
requiere ser remunerado
3.12. Así las cosas, fuerza es concluir
entonces que no existe ninguna violación del artículo 13 de la Constitución
Nacional al establecer que los ediles de las Juntas Administradoras Locales
distintas a las de Santafé de Bogotá Distrito Capital desempeñen sus cargos sin
ninguna remuneración, como lo dispone el artículo 119, inciso segundo, de la
ley 136 de 1994 “por las cuales se dictan normas tendientes a modernizar la
organización y funcionamiento de los municipios”, como tampoco resulta
quebrantado el artículo 1º de la Carta Política, pues la norma acusada no
irroga ninguna lesión o irrespeto a la dignidad humana ni al trabajo; ni,
tampoco el artículo 2º de la Constitución que ordena garantizar la efectividad
de los principios consagrados en la Carta Política; ni, mucho menos el artículo
4º de la misma, que consagra la primacía de sus normas sobre todas las demás.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE el inciso
segundo del artículo 119 de la Ley 136 de 1994 “por la cual se dictan normas
tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios”,
cuyo texto es el siguiente: “los miembros de las Juntas Administradoras Locales
cumplirán sus funciones ad-honorem”.
Cópiese, publíquese, notifíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia C-715/98
JUNTA
ADMINISTRADORA LOCAL-Remuneración
de los miembros/DERECHO A LA IGUALDAD-Sólo cobija a las personas
(Aclaración de voto)
La Corte ha
debido precisar, en primer término, si el derecho a la igualdad se extiende no
solamente a las personas, sino, además, a la estructura del Estado y a las
características de los cargos y empleos. En el evento de haber admitido la
procedencia de lo anterior, el paso siguiente habría tenido que ser el de
precisar el tipo de escrutinio - fuerte, débil o intermedio -, a ser aplicado a
la situación. Estimo que el derecho a la igualdad sólo cobija a las
"personas", como lo señala el texto del artículo 13 de la Constitución
Política. La Constitución no ampara como derecho fundamental la pretensión de
que el Legislador regule de manera semejante todos los cargos o empleos
públicos o mantenga uniformidad en las estructuras de gobierno y
administración. Las regulaciones en las materias indicadas, pueden
evidentemente encontrar diversos límites constitucionales - como, por ejemplo,
el de la autonomía territorial que ha debido analizarse -, pero no originados
en la aplicación del "derecho a la igualdad", puesto que de lo
contrario esta duplicación antropomórfica aparte de desvirtuar el derecho
fundamental mencionado le restaría toda libertad al Legislador, que terminaría
convertido en prisionero de un imperativo universal consistente en lograr la
armonía universal. Hasta allá no llega el derecho a la igualdad.
Referencia:
Expediente D-2092
Norma Demandada:
Demanda de
inconstitucionalidad en contra del inciso final del artículo 119 de la Ley 136
de 1994 "por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la
organización y funcionamiento de los municipios".
Actor: Luis
Alejandro Alfonso Rodríguez
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN
SIERRA
No obstante
coincidir con la parte resolutiva de la sentencia, creo que el cargo
relacionado con la violación del derecho a la igualdad, merece un análisis más
detenido. No considero que el fundamento constitucional del régimen
diferenciado que se impugna, pueda asociarse a la existencia de una norma
especial en lo concerniente con el Distrito Capital y, general, en lo que se
refiere a la organización y funcionamiento de los municipios.
En los dos casos, la
reserva de ley - que se predica tanto para dictar la norma especial como la
general - no justificaría la introducción de medidas arbitrarias. La ausencia
de prescripción constitucional en la materia, permite proclamar la libertad
configurativa del legislador, que sin embargo no puede ejercitarse por fuera
del marco constitucional.
Las razones de
conveniencia o la consideración del carácter cívico del cargo de edil, aducidas
para negar toda posibilidad de remuneración con excepción del Distrito Capital,
podrían, en gracia de discusión, resultar arbitrarias, si se tiene presente
que la relativa mayor complejidad del desempeño de este servidor o la
existencia de recursos para abonar honorarios, lo mismo que la naturaleza del
servicio, no cabe afirmar como pertinentes únicamente en este último caso. De
este modo pretendo simplemente describir la complejidad del problema que se
vislumbra cuando se decide dar aplicación a los criterios de igualdad. La
empresa intelectual de afrontar el tema de la igualdad, si se emprende, no
puede soslayarse ni sustraerse a su lógica.
Estimo, por
consiguiente, que la Corte ha debido precisar, en primer término, si el derecho
a la igualdad se extiende no solamente a las personas, sino, además, a la
estructura del Estado y a las características de los cargos y empleos. En el
evento de haber admitido la procedencia de lo anterior, el paso siguiente
habría tenido que ser el de precisar el tipo de escrutinio - fuerte, débil o
intermedio -, a ser aplicado a la situación.
Estimo que el
derecho a la igualdad sólo cobija a las "personas", como lo señala el
texto del artículo 13 de la Constitución Política. La Constitución no ampara como
derecho fundamental la pretensión de que el Legislador regule de manera
semejante todos los cargos o empleos públicos o mantenga uniformidad en las
estructuras de gobierno y administración. Las regulaciones en las materias
indicadas, pueden evidentemente encontrar diversos límites constitucionales -
como, por ejemplo, el de la autonomía territorial que ha debido analizarse -,
pero no originados en la aplicación del "derecho a la igualdad",
puesto que de lo contrario esta duplicación antropomórfica aparte de desvirtuar
el derecho fundamental mencionado le restaría toda libertad al Legislador, que
terminaría convertido en prisionero de un imperativo universal consistente en
lograr la armonía universal. Hasta allá no llega el derecho a la
igualdad.
Fecha ut supra,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.