C-714-12
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Sentencia C-714/12
MEMORANDO
DE ENTENDIMIENTO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS DE LA ASOCIACION
EUROPEA DE LIBRE COMERCIO-Es compatible con la Constitución Política
Agotado el
análisis del instrumento aprobado mediante Ley 1513 de 2012, tanto en su
aspecto formal como material, considera la Corte que aquél se ajusta
integralmente a los preceptos constitucionales. Ello es así por cuanto, de una
parte, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por la
Constitución y la ley para que el referido tratado pueda integrarse al
ordenamiento jurídico interno. Y de otra, porque los objetivos y el contenido
de este Memorando de Entendimiento apuntan al logro de objetivos compatibles
con el texto superior, como son los de internacionalización de las relaciones
económicas y la búsqueda de la prosperidad general que persigue el Acuerdo de
Libre Comercio al que accede.
CONTROL
CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia
de la Corte Constitucional/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE
TRATADO-Características/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA
DE TRATADO-Alcance
De conformidad con lo
establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política,
corresponde a la Corte el examen de constitucionalidad de los tratados
internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la doctrina
pacíficamente sostenida por esta Corte, dicho control se caracteriza por: (i)
ser previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del
Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) ser automático, pues la ley
aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la
Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción
gubernamental; (iii) ser integral, en la medida en que la Corte debe analizar
tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado,
confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tener fuerza de cosa
juzgada; (v) ser una condición sine qua non para la ratificación del
correspondiente acuerdo; y (vi) cumplir una función preventiva, en cuanto tiene
la finalidad de detectar previamente a la vigencia del tratado, los eventuales
quebrantamientos a la preceptiva superior del Estado colombiano. En cuanto al
control por eventuales vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los
tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el
artículo 241 numeral 10 superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de
la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y
celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la
negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas relativas
al trámite legislativo durante el estudio y
aprobación del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República. Este
tribunal ha señalado que dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias
de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos
introduciendo nuevas cláusulas, ya que su función consiste en aprobar o
improbar la totalidad del tratado, no pudiendo fraccionar dicha aceptación.
Empero, si el tratado es multilateral, sería posible formular declaraciones
interpretativas y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden
introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado. En cuanto al examen de fondo, éste consiste en juzgar las
disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley
aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento
Superior, para determinar si aquéllas se ajustan o no a la Constitución
Política.
PROYECTO DE
LEY SOBRE MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS
ESTADOS DE LA ASOCIACION EUROPEA DE LIBRE COMERCIO-Trámite legislativo
MEMORANDO
DE ENTENDIMIENTO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS DE LA ASOCIACION
EUROPEA DE LIBRE COMERCIO-Contenido
El texto
de este instrumento consta de cinco (5) distintas precisiones en relación con
igual número de disposiciones del ALC que le antecede y al cual accede este
Memorando de Entendimiento. La primera aclaración se realiza frente al artículo
4.2 del ALC (Definiciones), determinándose el alcance de las condiciones que
debe tener una persona jurídica de una Parte, para que califique como tal, en
la definición del subpárrafo (p)(i) del citado artículo. Se indica en el
Memorando que (i) una persona jurídica debe “estar constituida o de otra forma
organizada bajo la ley de esa Parte”, aclarando que aunque se cumplan otros
criterios del párrafo, esa condición es esencial. Igualmente, se expresa que
(ii) la persona jurídica debe estar dedicada a operaciones comerciales
substanciales, indicando que las operaciones comerciales pueden ser realizadas
en el Estado Parte o en cualquier otro Estado sin importar si es o no Miembro
de la OMC. Como segunda cláusula aclaratoria, se establece que las Partes
tienen la posibilidad de adoptar impuestos indirectos o de otra clase, sobre
los servicios transfronterizos, siempre que éstos sean compatibles con los
artículos 4.3 (Trato de Nación Más Favorecida) y 4.5 (Trato Nacional) del ALC.
La tercera disposición establece que el párrafo 4 del artículo 4.7 (Reglamento
Nacional), tiene los mismos efectos que los párrafos 4 y 5 del artículo VI del
Acuerdo General de Comercio de Servicios de la OMC, AGCS, implicando ello que
la reglamentación nacional se debe orientar hacia el reconocimiento o
aceptación de los títulos de aptitud, el establecimiento de normas técnicas y
el otorgamiento de licencias para suministrar algún servicio, de acuerdo a
criterios objetivos, transparentes y no restrictivos. En cuarto lugar, el
Memorando de Entendimiento indica que nada bajo el párrafo 3 del artículo 1°
del Anexo XVI sobre Servicios Financieros, impide a una Parte tomar en
consideración el hecho de que un nuevo servicio financiero sea suministrado en
los principales mercados de los Miembros de la OMC, para permitir suministrar
tal servicio bajo el artículo 2 de dicho Anexo. Finalmente, la última cláusula
de este instrumento delimita el alcance hermenéutico del artículo 6 del ya
referido Anexo XVI, indicando que el Banco Central, la autoridad monetaria o
cualquier entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias o cambiarias
de una Parte, debe adoptar medidas no discriminatorias y de aplicación general,
sin afectar las obligaciones de las Partes contenidas en el artículo 4.13 del
ALC (Pagos y Transferencias). Señala el Memorando, que en virtud y en
concordancia con ese artículo 6, una Parte puede aplicar regulaciones
cambiarias a la adquisición por parte de sus residentes de servicios
financieros ofrecidos por proveedores transfronterizos. Así mismo, faculta a las
Partes para impedir o limitar las transferencias financieras de un proveedor
transfronterizo de servicios financieros, a través de la aplicación
“equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con el
mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad
financiera de las instituciones”.
Referencia: expediente LAT 381
Revisión de la Ley 1513 de febrero 6 de 2012, “Por
medio de la cual se aprueba el ‘Memorando de entendimiento relativo al acuerdo
de libre comercio entre la República de Colombia y los Estados del AELC’,
suscrito en Ginebra, Confederación Suiza, en noviembre 25 de 2008”.
Magistrado
Ponente: NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C.,
(12) de septiembre de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En febrero 8 de 2012 la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República hizo llegar a esta corporación, en cumplimiento de
lo ordenado en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, copia
auténtica de la Ley 1513 de febrero 6 de 2012, “Por medio de la cual se
aprueba el ‘Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio
entre la República de Colombia y los Estados del AELC’, suscrito en Ginebra,
Confederación Suiza, en noviembre 25 de 2008”.
Mediante
providencia de febrero 27 de 2012, el Magistrado sustanciador avocó el
conocimiento del presente asunto y solicitó oficiar a los Secretarios Generales
del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que enviaran
los antecedentes legislativos correspondientes.
Cumplido lo
anterior, mediante auto de marzo 30 de 2012 se dispuso comunicar el inicio del
proceso de control constitucional al Presidente de la República, al Presidente
del Congreso y a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio,
Industria y Turismo para los efectos legales pertinentes. En la misma
providencia se dispuso que por la Secretaría General se procediera a la
fijación en lista del proceso y se surtiera el traslado al Procurador General
de la Nación, para el concepto correspondiente.
Cumplidos los
trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir
sobre la exequibilidad del Memorando y de la ley que lo aprueba.
II. TEXTO
DE LA NORMA REVISADA
El texto del “Memorando de entendimiento
relativo al acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y los
Estados del AELC” suscrito en Ginebra, Confederación Suiza, en noviembre 25
de 2008, y de la ley aprobatoria objeto de revisión son los siguientes, según
la publicación efectuada en el Diario Oficial N° 48.335, de febrero 6 de 2012:
“LEY
1513 DE 2012
(febrero
6)
Diario
Oficial No. 48.335 de 6 de julio de 2009
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba
el ‘Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la
República de Colombia y los Estados del AELC’, suscrito en Ginebra,
Confederación Suiza, en noviembre 25 de 2008.
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el
texto del ‘Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio
entre la República de Colombia y los Estados del AELC’, suscrito en
Ginebra, Confederación Suiza, en noviembre 25 de 2008, que a la letra dice:
(Para ser
transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los Instrumentos
Internacionales mencionados).
MEMORANDO
DE ENTENDIMIENTO RELATIVO AL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA Y LOS ESTADOS DEL AELC
Las Partes
confirman los siguientes entendimientos comunes, y confirman que estos
entendimientos constituyen una parte integral del Acuerdo. Para mayor certeza:
En relación
con el subpárrafo (p) (i) del Artículo 4.2 (Definiciones)
Una condición necesaria par que una persona jurídica
califique como ‘persona jurídica de una Parte’ de conformidad con el subpárrafo
(p) (i) del Artículo 4.2 (Definiciones) es estar constituida o de otra forma
organizada bajo la ley de esa Parte. Las personas jurídicas que no cumplan con
esa condición no están cubiertas por la definición del subpárrafo (p)(i),
incluso si ellas cumplen con otros criterios de tal párrafo, por ejemplo, la
subsidiaria en una no parte de una compañía establecida en una Parte no está
cubierta por la definición del subpárrafo (p)(i).
Otra condición necesaria requerida de conformidad con
el subpárrafo (p)(i) es ‘estar dedicada a operaciones comerciales
substanciales'. Una persona jurídica puede cumplir esta condición desarrollando
operaciones comerciales en el territorio de cualquier Parte. Una persona
jurídica puede también cumplir con esta condición desarrollando operaciones
comerciales en el territorio de una no parte Miembro de la OMC en la medida que
esa persona jurídica es propiedad o controlada por personas de esa Parte que
cumplen con las condiciones del subpárrafo (i)(A), por ejemplo aquellas que
están constituidas o de otra forma organizadas bajo la ley de aquella otra
Parte y están dedicadas a operaciones comerciales substanciales en el
territorio de cualquier Parte.
En relación
con los Artículos 4.3 (Trato de Nación Más Favorecida) y 4.5 (Trato Nacional)
Una Parte podrá adoptar un impuesto indirecto u otros
impuestos a los servicios transfronterizos en la medida que dichos impuestos
sean compatibles con los Artículos 4.3 (Trato de Nación Más Favorecida) y 4.5
(Trato Nacional) del Capítulo 4.
En relación
con el párrafo 4 del Artículo 4.7 (Reglamentación Nacional)
Con respecto a la aplicación de los criterios
señalados en los subpárrafos (i), (ii) y (iii) del párrafo 4 del Artículo 4.7
(Reglamentación Nacional) del Capítulo 4 (Services), el párrafo 4 del Artículo
4.7 (Reglamentación Nacional) tiene el mismo efecto que los párrafos 4 y 5 del
Artículo VI del AGCS.
En relación
con el párrafo 3 del Artículo 1 del Anexo XVI
Nada bajo el párrafo 3 del Artículo 1 del Anexo de Servicios
Financieros impide a una Parte tomar en consideración el hecho de que un nuevo
servicio financiero es suministrado en los principales mercados de los Miembros
de la OMC para permitir suministrar tal servicio bajo el Artículo 2 del Anexo.
En relación
con el Artículo 6 del Anexo XVI
El Artículo 6 del Anexo de Servicios Financieros cubre
la adopción o exigibilidad de medidas de medidas (sic) no discriminatorias de aplicación general
tomadas por un banco central o una autoridad monetaria o por cualquier otra
entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias y políticas conexas de
crédito o cambiarias. Este párrafo no afectará a las obligaciones de una Parte
de conformidad con el Artículo 4.13 (Pagos y Transferencias).
Sin limitar las otras aplicaciones o significados del
párrafo previo, incluyendo su oración final, el párrafo previo permite a una
Parte aplicar regulaciones cambiarlas no discriminatorias de aplicación general
a la adquisición, por parte de sus residentes, de servicios financieros de
proveedores transfronterizos de servicios financieros. Una Parte podrá, bajo
las provisiones del Artículo 6 del Anexo de Servicios Financieros, impedir o
limitar las transferencias de una institución financiera o de un proveedor
transfronterizo de servicios financieros a, o en beneficio de, una persona
afiliada o relacionada a dicha institución o proveedor, a través de la
aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas
con el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad
financiera de las instituciones financieras o de los proveedores
transfronterizos de servicios financieros. Este párrafo no prejuzga respecto de
cualquier otra disposición de este Acuerdo que permita a la Parte restringir
las transferencias.
EN TESTIMONIO DE LO ANTERIOR., los abajo firmantes, siendo debidamente
autorizados para ello, han firmado este Memorando de Entendimiento.
Suscrito en Ginebra, el 25 del mes de noviembre de dos mil ocho, en dos
originales en los idiomas inglés y castellano. Un original será depositado por
los Estados de la AELC bajo la custodia del Reino de Noruega, quien actuará
como Depositario y Colombia tendrá el otro original.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
BOGOTÁ, D. C., 31 de marzo de 2009
AUTORIZADO. SOMÉTANSE A LA CONSIDERACIÓN
DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo.) JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO: Apruébase el ‘Memorando de entendimiento
relativo al acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y los
Estados de la AELC’, suscrito en Ginebra, Confederación Suiza, a los 25 días
del mes de noviembre de 2008.
ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el ‘Memorando de entendimiento relativo al
acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y los Estados de la
AELC’, suscrito en Ginebra, Confederación Suiza, a los 25 días del mes de
noviembre de 2008, que por el Artículo 1° de esta Ley se aprueba, obligará al
país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto de los mismos.
ARTÍCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
Presentado al honorable Congreso de la
República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio,
Industria y Turismo.
Dada en Bogotá, D. C., a los
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR
Ministra de Relaciones Exteriores
SERGIO DÍAZ GRANADOS GUIDA
Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
BOGOTÁ, D. C., 31 de marzo de 2009
AUTORIZADO. SOMÉTANSE A LA CONSIDERACIÓN
DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
(Fdo.) JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO: Apruébase el ‘Memorando de entendimiento
relativo al acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y los
Estados de la AELC’, suscrito en Ginebra, Confederación Suiza, a los 25 días
del mes de noviembre de 2008.
ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el ‘Memorando de entendimiento relativo al
acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y los Estados de la
AELC’, suscrito en Ginebra, Confederación Suiza, a los 25 días del mes de
noviembre de 2008, que por el Artículo 1° de esta Ley se aprueba, obligará al
país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto de los mismos.
ARTÍCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA
REPÚBLICA
Juan Manuel CORZO ROMÁN
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA
REPÚBLICA
Emilio Ramón OTERO DAJUD.
EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE
REPRESENTANTES
Simón GAVIRIA MUÑOZ.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE
REPRESENTANTES
Jesús Alfonso RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
EJECÚTESE, previa revisión de la Corte
Constitucional, conforme al Artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a los 6 de febrero
de 2012
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUELLAR
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
SERGIO DÍAZ-GRANADOS GUIDA”
III. INTERVENCIONES
Del Ministerio de Relaciones
Exteriores
Dentro del vencimiento del
término de fijación en lista, este Ministerio presentó, por conducto del
Director de Asuntos Jurídicos Internacionales, un documento en el que se
pronuncia a favor de la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1513 de 2012 y
del Memorando de Entendimiento por ella aprobada.
El interviniente presenta un
breve relato sobre el objeto y contenido de este instrumento, con ocasión del
cual explica la finalidad de algunas de sus cláusulas. También se refiere al
trámite cumplido por los poderes ejecutivo y legislativo nacionales, que
concluyó con la aprobación y sanción de la Ley 1513 de 2012, resaltando que en
él se dio plena observancia a todos los requerimientos constitucionales
aplicables.
Del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Este Ministerio presentó, dentro
de la oportunidad correspondiente, un extenso escrito por conducto del Jefe de la
Oficina de Asuntos Legales Internacionales, quien solicitó a la Corte declarar
la exequibilidad de este instrumento y la de su ley aprobatoria.
El
interviniente comienza efectuando un recuento de las diligencias realizadas
durante el trámite de negociación y firma de este Memorando de Entendimiento,
la cual tuvo lugar de manera paralela y simultánea a la del Acuerdo de Libre
Comercio al que accede, documentos todos que fueron suscritos por el entonces
Ministro de Comercio, Industria y Turismo, quien fue facultado para el efecto
por el Presidente de la República. Se refiere también al trámite de aprobación
en el Congreso de la República de este Acuerdo de Libre Comercio y de los otros
documentos accesorios al mismo[1], así como a las
circunstancias que hicieron necesaria la posterior aprobación de su Memorando
de Entendimiento mediante la Ley 1513 de 2012, que ahora se revisa. Sobre esto
último señala que el proyecto que condujo a la expedición de ésta cumplió todos
los requerimientos aplicables conforme a la Constitución Política y el
Reglamento del Congreso.
Posteriormente realiza un estudio
sobre las estipulaciones de este Memorando, las cuales considera exequibles, en
cuanto a través del mismo se contribuye al cumplimiento de los fines esenciales
del Estado Social de Derecho, al promover la expansión comercial del sector
servicios y el aprovechamiento de tales oportunidades por parte de
profesionales colombianos.
Finalmente hace referencia a que
la suscripción de este Memorando es una manifestación expresa de la soberanía
nacional, de la capacidad de dirigir las relaciones exteriores del Estado y de
celebrar acuerdos internacionales conforme a los principios de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional.
Por su parte, el apoderado
especial de este Ministerio, en escrito separado presentado en la misma fecha,
solicita declarar exequible la Ley 1513 de 2012, al considerar que tanto el
desarrollo de la negociación como el trámite de la ley en el Congreso
cumplieron con todas las formalidades legales y constitucionales.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
En concepto número 5361 recibido
en la Secretaría de la Corte Constitucional en mayo 23 de 2012, la Procuradora
General de la Nación (encargada) solicitó a esta corporación devolver al
Congreso de la República la Ley 1513 del 6 de febrero de 2012, para que se
subsane el vicio de forma en que el Congreso habría incurrido en su aprobación.
Previamente y como sustento de
esa solicitud, la Jefe del Ministerio Público examina de manera prolija y
detallada el proceso legislativo cumplido ante el Congreso de la República por
el proyecto de Ley 234 de 2011 Senado – 276 de 2011 Cámara, que vino a
convertirse en la Ley 1513 de 2012, cuya exequibilidad ahora se revisa. Como
resultado de este análisis, señala que en la aprobación de este proyecto en
primer debate en la Cámara de Representantes no se siguió el procedimiento
establecido en el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003, por cuanto el
anuncio, según aparece en el acta 8 de septiembre 28 de 2011, omitió indicar
una fecha determinada o al menos determinable para llevar a cabo el debate en
el cual se estudiaría la aprobación del proyecto, cumplido en octubre 11 de
2011, sin anuncio previo.
Al margen de esta circunstancia,
destaca la importancia que este Memorando de Entendimiento tendría para el
fomento del empleo y el desarrollo sostenible, y su posible efecto en la
prosperidad general y la calidad de vida de la población.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia de
la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de
tratados
De conformidad con lo establecido
en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la
Corte el examen de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las
leyes aprobatorias de los mismos.
Según la doctrina pacíficamente
sostenida por esta Corte[2], dicho control se
caracteriza por: (i) ser previo al perfeccionamiento del tratado, pero
posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) ser
automático, pues la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el
Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6)
días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) ser integral, en la medida en
que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de
la ley y del tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv)
tener fuerza de cosa juzgada; (v) ser una condición sine qua non para la
ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumplir una función
preventiva, en cuanto tiene la finalidad de detectar previamente a la vigencia
del tratado, los eventuales quebrantamientos a la preceptiva superior del
Estado colombiano.
En cuanto al control por
eventuales vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados
internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo
241 numeral 10 superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la
representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y
celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la
negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas relativas
al trámite legislativo durante el estudio y
aprobación del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República.
Este tribunal ha señalado que
dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el
legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas
cláusulas, ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del
tratado, no pudiendo fraccionar dicha aceptación. Empero, si el tratado es
multilateral, sería posible formular declaraciones interpretativas y, a menos
que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no
afecten el objeto y fin del tratado.
En
cuanto al examen de fondo, éste consiste en juzgar las disposiciones del texto
del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de
la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para
determinar si aquéllas se ajustan o no a la Constitución Política.
Precisado y reiterado el alcance
del control constitucional, entra la Corte a examinar la ley aprobatoria y el
instrumento internacional de la referencia.
2. La revisión
formal de la Ley aprobatoria
2.1. Remisión de la ley aprobatoria y del
acuerdo aprobado por parte del Gobierno Nacional
El Gobierno Nacional remitió a esta corporación en
febrero 8 de 2012, copia auténtica de la Ley 1513 de febrero 6 de 2012, “Por
medio de la cual se aprueba el ‘Memorando de entendimiento relativo al acuerdo
de libre comercio entre la República de Colombia y los Estados del AELC’,
suscrito en Ginebra, Confederación Suiza, en noviembre 25 de 2008”, para su control constitucional de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Carta,
dentro del término de los seis (6) días siguientes a su sanción, previsto en la
citada disposición constitucional.
2.2. Negociación y celebración de estos
acuerdos
De manera
reiterada la Corte Constitucional ha señalado que el trámite de revisión de los
tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye el examen de las
facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento
internacional respectivo.
Según lo
informó a esta corporación el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Memorando
de Entendimiento que se aprueba mediante la Ley 1513 de 2012 fue suscrito en
noviembre 25 de 2008 por Luis Guillermo Plata Páez, quien para esa fecha se
desempeñaba como Ministro de Comercio, Industria y Turismo, a quien el entonces
Presidente de la República confirió plenos poderes para el efecto. Por ello, de
conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados[3], es claro que resulta
válida la suscripción de este instrumento a nombre del Estado colombiano.
2.3. Aprobación presidencial
En marzo 31 de 2009 el Presidente de la República
impartió su aprobación ejecutiva al ya referido memorando y ordenó someterlo a
consideración del Congreso de la República, para su aprobación, de conformidad
con lo previsto en el artículo 150, numeral 16 superior.
2.4. Trámite realizado en el Congreso de la
República para la formación de la Ley 1513 de 2012
Tal como la Corte lo ha
mencionado al realizar este tipo de análisis en ocasiones anteriores, salvo por
la exigencia de iniciar el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de
tratados internacionales en el Senado de la República (art. 154), la
Constitución Política no estableció un procedimiento especial para la
expedición de este tipo de leyes. De allí que a ellas les corresponda entonces
el proceso de formación previsto para las leyes ordinarias, regulado por los
artículos 157 a 165 de la Carta, entre otros. Tampoco el reglamento del
Congreso, contenido en la Ley 5ª de 1992, prevé reglas especiales, salvo las contenidas
en su artículo 217.
De conformidad con la
documentación que obra en el expediente, el proyecto de ley agotó el siguiente
trámite en el Congreso de la República:
2.4.1. El trámite en el Senado del proyecto de
Ley 234 de 2011 Senado:
El proyecto fue presentado a
consideración del Senado de la República por los Ministros de Relaciones
Exteriores, María Ángela Holguín Cuellar y de Comercio, Industria y Turismo,
Sergio Díaz-Granados Guida, el día 31 de marzo de 2011.
El texto original junto con la
respectiva exposición de motivos aparece publicado en la Gaceta del Congreso Nº
148 de abril 1° de 2011, en las páginas 21 a 28. De esta manera, se cumplieron los requisitos de iniciación del trámite en el Senado de la República previsto
en el artículo 154 constitucional, y de publicación previa a la iniciación del
trámite legislativo en la comisión respectiva, conforme al artículo 157,
numeral 1° ibídem.
2.4.1.1. Trámite ante la
Comisión Segunda Constitucional del Senado:
La ponencia para primer debate,
fue presentada por el Senador Juan Francisco Lozano Ramírez y publicada en la
Gaceta del Congreso Nº 242 de mayo 9 de 2011, páginas 22 a 29. En lo que tiene que ver con el anuncio previo del proyecto, la comunicación de marzo 5 de
2012 enviada por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado
informa que este proyecto fue anunciado en la sesión de mayo 11 de 2011, según
consta en el acta 32 de esa fecha, la cual aparece publicada en la Gaceta N°
755 de octubre 11 de 2011.
En lo que tiene que ver con los
términos de este anuncio, según se observa en la referida acta 32, el proyecto
fue mencionado junto con todos sus datos identificadores, en el tercer lugar de
una lista de cinco proyectos, leída poco antes del levantamiento de la
respectiva sesión, previamente a la cual el Secretario de la Comisión informó: “que
el siguiente punto del orden del día es: anuncio de discusión y votación de
proyectos de ley para la próxima sesión”.
De otra parte, agotada la lista
de proyectos, y después de haberse sometido a votación varias proposiciones, se
anunció por el Señor Presidente, Senador Guillermo García Realpe que “se
levanta la sesión y se convoca para el día martes a las 10:00 a. m.”.
Se observa entonces que el
anuncio constitucionalmente requerido se hizo en términos suficientemente
claros y explícitos, lo que a juicio de la Corte permitió que sus destinatarios
(los miembros de la comisión) se enteraran de manera clara y precisa del objeto
de tal anuncio, conforme a lo reiteradamente planteado por la jurisprudencia de
esta corporación. De otra parte, y en lo que atañe a la fecha en la que debería
tener lugar la votación anunciada, se hizo alusión a “la próxima sesión”,
fórmula de determinabilidad igualmente aceptada por la Corte por cuanto,
además, la convocatoria realizada antes de levantarse la sesión precisó la
fecha de esta última.
A continuación, en cumplimiento
de lo anunciado, el debate y aprobación de este proyecto se produjeron en la
siguiente sesión, esto es mayo 17 de 2011, diligencia que contó con la
participación y voto favorable de 9 de los 13 senadores que conforman dicha
célula legislativa, de todo lo cual da cuenta el acta Nº 33 de ese año,
publicada en la Gaceta del Congreso Nº 755 de octubre 6 de 2011, páginas 13, 14
y 24 a 26.
Así, concluye
la Sala que la aprobación del proyecto por parte de esa comisión legislativa
cumplió la totalidad de los requisitos aplicables y que el anuncio previo tuvo
las condiciones necesarias para amparar válidamente esa votación.
2.4.1.2. Trámite ante la
Plenaria del Senado de la República:
La ponencia para segundo debate,
fue presentada por el mismo Senador Juan Lozano Ramírez, siendo publicada en la
Gaceta del Congreso Nº 358 de junio 2 de 2011, en las páginas 1 a 8. El anuncio previo del proyecto tuvo lugar durante la sesión de junio 8 de 2011, según consta
en el acta 60 de esa fecha, publicada en la Gaceta Nº 485 de julio 6 de 2011.
En esta última acta se observa
que también este anuncio se hizo en términos suficientemente claros, ya que, de
una parte, se hizo expresa alusión al Acto Legislativo 01 de 2003 (por el cual
se introdujo este requisito), se habló de “proyectos que se discutirán y
aprobarán para la próxima sesión”, se identificó claramente el proyecto en
cuestión (en el último lugar de una lista de 6 proyectos para segundo debate)
y, finalmente, al concluir la sesión se convocó de manera inequívoca para el
martes 14 de junio. Por ello se
considera que este anuncio es concordante con la votación posteriormente
realizada en la fecha anunciada.
De otra parte, según lo informó
en marzo 6 de 2012 el Secretario General del Senado, este proyecto fue
discutido y aprobado en segundo debate con la asistencia de 95 de los senadores
que conforman esa cámara legislativa en la sesión plenaria realizada en junio
14 de 2011. Información que es concordante con lo que consta en el acta 61 de
la plenaria del Senado, publicada en la Gaceta N° 486, de julio 6 de 2011.
Se concluye
entonces que también en este caso se cumplieron conforme a la Constitución las
diligencias relacionadas con el anuncio y votación de este proyecto de ley.
2.4.2.1. Trámite ante la
Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes:
La ponencia para primer debate
fue presentada por el Representante Telésforo Pedraza Ortega, a quien fue
repartido el proyecto, siendo publicada en la Gaceta del Congreso Nº 668 de
septiembre 8 de 2011, páginas 4 a 7.
Según puede comprobarse en el
acta N° 8 de esa comisión, publicada en la Gaceta N° 869 de noviembre 21 de
2011 (págs. 39 a 43), el anuncio de votación de este proyecto en esa célula
legislativa se produjo en septiembre 28 de 2011.
De la lectura
de esta acta se concluye que, también en este caso, el anuncio cumplió los
requisitos necesarios, ya que estuvo enmarcado por la reiterada prevención de
que se hacía “para la próxima sesión en donde haya aprobación de proyectos
de ley”, y de la advertencia en el sentido de que “estos proyectos son
anunciados para dar cumplimiento al Acto Legislativo número 1 de 2003”. Cabe anotar que la primera de estas precisiones se dio, incluso, en dos oportunidades
enteramente concordantes, en primer lugar por parte de quien presidía la
Comisión, el representante José Ignacio Mesa Betancur, y luego por parte de la
Secretaria de la misma, Pilar Rodríguez Arias.
Seguidamente, el proyecto fue
discutido y aprobado en primer debate en octubre 11 de 2011 con diez votos por
el SI y dos votos por el NO del total de 18 representantes que conforman esa
comisión, todo lo cual consta en el acta Nº 9 de la misma fecha, que fuera
publicada en la Gaceta N° 1011 de diciembre 23 de 2011 (páginas 31 a 39).
Ahora bien, a pesar de la
anotación realizada por la Procuraduría General de la Nación frente al supuesto
incumplimiento de este requisito, se puede constatar que el mismo se observó en
debida forma, pues pese al tiempo transcurrido entre una y otra reunión, la
sesión del día 11 de octubre de 2011 efectivamente fue la siguiente en la
que hubo aprobación de proyectos de ley, que fue justamente el criterio de
determinabilidad con base en el cual se especificó, el día del anuncio, cuándo
tendría lugar la votación de los proyectos anunciados. Y luego, para mayor
claridad y certeza, el orden del día de esta última fecha (según se constata en
la referida acta N° 9) se refirió a la discusión y aprobación de proyectos “anunciados
en sesión del día miércoles 28 de septiembre de 2011”, con lo que no queda duda posible sobre el cumplimiento de esta exigencia constitucional.
Para la Sala es claro que no
existe entonces, en este punto, un defecto procedimental que pudiera ocasionar
la parcial invalidez del trámite legislativo. Sin embargo, frente a la objeción
formulada por el Ministerio Público, conviene recordar el principio de
instrumentalidad de las formas, conforme al cual debe tenerse en cuenta que “las
formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse
teleológicamente al servicio de un fin sustantivo.”[4].
Así, en aplicación de ese principio, estima la Sala que las circunstancias en que
se observó en este caso el requisito del anuncio previo permiten constatar que
éste cumplió su finalidad de prevenir a los miembros de esta comisión sobre la
futura aprobación de este proyecto, tal como lo demuestra la activa
participación de aquéllos durante la sesión en que se realizó el debate y
aprobación del mismo.
Por todo lo anterior, la Sala
concluye que el aviso efectuado es válido, ya que fue suficientemente preciso y
se refirió a una fecha claramente determinable, como de manera reiterada lo ha
aceptado la jurisprudencia de esta Corte, fecha en la que, conforme a lo
anunciado, se produjeron el debate, votación y aprobación de este proyecto en
la respectiva comisión.
2.4.2.2. Trámite ante la
Plenaria de la Cámara de Representantes:
La ponencia para segundo debate,
fue presentada también por el Representante Telésforo Pedraza y fue publicada
en la Gaceta Nº 862 de noviembre 18 de 2011, en las páginas 20 a 24.
En relación con el anuncio del
proyecto previo a su votación, la certificación de marzo 7 de 2012, suscrita
por el Secretario General de la Cámara de Representantes, informa que éste se
produjo el 29 de noviembre de 2011, según consta en el acta 103 de esa fecha,
que fuera luego publicada en la Gaceta del Congreso Nº 29 de febrero 14 de
2012.
Según se comprueba con la lectura
de la citada acta, el referido anuncio fue suficientemente claro, pues antes de
concluir la respectiva sesión, y a solicitud de quien la presidía, la
Subsecretaria (en ejercicio de la función secretarial) expresó: “se anuncian
los siguientes proyectos, para la sesión Plenaria del día 30 de noviembre del
2011, o para la siguiente sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de
ley o de actos legislativos”. A continuación, se leyeron un total de 18
proyectos de ley para segundo debate, mencionándose en 4° lugar el Proyecto 276
de 2011 – Cámara, que es aquel que una vez aprobado vino a convertirse en Ley
1513 de 2012.
Finalmente, de acuerdo con la
misma certificación y con el contenido del acta 104 de la Cámara de
Representantes publicada en la Gaceta Nº 15 de febrero 3 de 2012, este proyecto
fue discutido y aprobado en segundo debate por unanimidad de los representantes
asistentes durante la sesión realizada en diciembre 5 de 2011.
Según se
concluye entonces, la aprobación del proyecto en este último debate cumplió los
requisitos constitucionales y reglamentarios, y el anuncio previo a dicha
votación tuvo también las características que conforme a la jurisprudencia son
necesarias para cumplir válidamente su objetivo constitucional.
2.4.3.
Resumen sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales aplicables al
trámite legislativo surtido por este proyecto:
Frente al
trámite cumplido en las cámaras legislativas por el Proyecto de Ley 234 de 2011
– Senado / 276 de 2011 Cámara, que posteriormente vino a convertirse en Ley
1513 de 2012, la Corte observa lo siguiente:
El proyecto
de ley surtió de manera satisfactoria la totalidad de las diligencias previstas
en la Constitución y en el reglamento del Congreso para el trámite de una
iniciativa de esta naturaleza, pues el mismo: (i) comenzó su tránsito en el
Senado de la República (art. 154); (ii) fue publicado previamente al inicio del
proceso legislativo; (iii) fue aprobado tanto en primero como en segundo debate
en cada una de las dos cámaras que conforman el órgano legislativo, con el
quórum y las mayorías exigidas por la Constitución y el reglamento; (iv) las
ponencias, tanto en comisiones como en plenaria fueron publicadas antes de
iniciarse los respectivos debates; (v) entre el primero y segundo debate
realizado en cada cámara, así como entre la aprobación del proyecto en la
plenaria del Senado y la iniciación del trámite en la Cámara de Representantes
transcurrieron los lapsos mínimos previstos en el texto constitucional (art.
160); (vi) fue sancionado por el Presidente de la República una vez concluido
el trámite legislativo; (vii) fue enviado para su revisión a conocimiento de
esta Corte dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción presidencial.
En
consecuencia, bajo todos estos respectos, la Ley 1513 de 2012 debe ser
considerada exequible, en lo que se refiere a la validez de su trámite
legislativo.
3.
Análisis material sobre el contenido y estipulaciones del instrumento
internacional aprobado mediante Ley 1513 de 2012.
3.1. Del
propósito de este tratado y de su adecuación constitucional
Tal como
anteriormente se mencionó, este breve Memorando de Entendimiento hace parte
integrante del Acuerdo de Libre Comercio (en adelante ALC) suscrito entre la
República de Colombia y los Estados del AELC, que junto con sus anexos y
apéndices, fueron todos suscritos simultáneamente en noviembre de 2008. En esa
medida el instrumento en revisión tiene el mismo propósito del tratado
principal al que accede, que fue en su momento analizado y encontrado exequible
por este tribunal[5], y que consiste en
fortalecer los lazos de amistad y cooperación entre el país y los Estados
miembros del AELC, así como remover los obstáculos que pudieran existir para la
expansión del comercio mundial, contribuyendo al desarrollo económico y social
de los Estados Partes, en el marco del respeto por la democracia, el Estado de
derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales[6].
Este
Memorando de Entendimiento tiene como objetivo particular fijar el alcance de
algunas estipulaciones del Acuerdo principal, con el ánimo de evitar
dificultades hermenéuticas en su aplicación. Específicamente, hace referencia
al Capítulo 4 de aquel sobre “Comercio de Servicios” y al Anexo XVI,
sobre “Servicios Financieros”.
Así, según
consta en la exposición de motivos del proyecto de ley aprobatoria que se
revisa, este Memorando “resulta necesario para darle aplicación e
interpretación integral a ciertas disposiciones contenidas en el acápite de
Servicios Financieros del ALC, en tanto precisa cómo las partes entienden
ciertos derechos y obligaciones en esta materia”.
Esas
finalidades, tanto la de carácter general que anima el Acuerdo de Libre
Comercio como la específica que justifica la firma de este Memorando, son
compatibles con la Constitución de 1991, pues contribuyen al logro de varios de
sus objetivos, entre ellos la internacionalización de las relaciones económicas
y comerciales del país (art. 226 Const.), así como al cumplimiento de los fines
esenciales del Estado social de derecho, al impulsar la prosperidad general
(art. 2° ídem) y el mejoramiento de la calidad de vida de la población
(art. 366 íd.).
3.2. Del
contenido de este instrumento
El texto de
este instrumento consta de cinco (5) distintas precisiones en relación con
igual número de disposiciones del ALC que le antecede y al cual accede este
Memorando de Entendimiento.
La primera
aclaración se realiza frente al artículo 4.2 del ALC (Definiciones),
determinándose el alcance de las condiciones que debe tener una persona
jurídica de una Parte, para que califique como tal, en la definición del
subpárrafo (p)(i) del citado artículo.
Se indica en
el Memorando que (i) una persona jurídica debe “estar constituida o de otra
forma organizada bajo la ley de esa Parte”, aclarando que aunque se cumplan
otros criterios del párrafo, esa condición es esencial. Igualmente, se expresa
que (ii) la persona jurídica debe estar dedicada a operaciones comerciales
substanciales, indicando que las operaciones comerciales pueden ser realizadas
en el Estado Parte o en cualquier otro Estado sin importar si es o no Miembro de
la OMC.
Como segunda
cláusula aclaratoria, se establece que las Partes tienen la posibilidad de
adoptar impuestos indirectos o de otra clase, sobre los servicios
transfronterizos, siempre que éstos sean compatibles con los artículos 4.3
(Trato de Nación Más Favorecida) y 4.5 (Trato Nacional) del ALC.
La tercera
disposición establece que el párrafo 4 del artículo 4.7 (Reglamento Nacional),
tiene los mismos efectos que los párrafos 4 y 5 del artículo VI[7]
del Acuerdo General de Comercio de Servicios de la OMC, AGCS, implicando ello
que la reglamentación nacional se debe orientar hacia el reconocimiento o
aceptación de los títulos de aptitud, el establecimiento de normas técnicas y
el otorgamiento de licencias para suministrar algún servicio, de acuerdo a criterios
objetivos, transparentes y no restrictivos.
En cuarto
lugar, el Memorando de Entendimiento indica que nada bajo el párrafo 3 del
artículo 1° del Anexo XVI sobre Servicios Financieros[8],
impide a una Parte tomar en consideración el hecho de que un nuevo servicio
financiero sea suministrado en los principales mercados de los Miembros de la
OMC, para permitir suministrar tal servicio bajo el artículo 2 de dicho Anexo[9].
Finalmente,
la última cláusula de este instrumento delimita el alcance hermenéutico del
artículo 6 del ya referido Anexo XVI, indicando que el Banco Central, la
autoridad monetaria o cualquier entidad pública en cumplimiento de políticas
monetarias o cambiarias de una Parte, debe adoptar medidas no discriminatorias
y de aplicación general, sin afectar las obligaciones de las Partes contenidas
en el artículo 4.13 del ALC (Pagos y Transferencias).
Señala el
Memorando, que en virtud y en concordancia con ese artículo 6, una Parte puede
aplicar regulaciones cambiarias a la adquisición por parte de sus residentes de
servicios financieros ofrecidos por proveedores transfronterizos. Así mismo,
faculta a las Partes para impedir o limitar las transferencias financieras de
un proveedor transfronterizo de servicios financieros, a través de la
aplicación “equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas
relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o
responsabilidad financiera de las instituciones”.
3.3. De la
exequibilidad material de las estipulaciones de esta Convención
Teniendo en
cuenta la circunstancia de que el acuerdo cuya constitucionalidad se revisa
tiene carácter estrictamente accesorio, en cuanto mecanismo de interpretación y
aplicación de otro instrumento principal, ya analizado y declarado exequible
por esta corporación, surge evidente que el contenido de este Memorando sería
así mismo exequible.
Sin embargo,
más allá de esta relación, examinado directamente el contenido material de sus
estipulaciones, encuentra la Sala que nada en ellas contraviene la Constitución
Política, y que por el contrario, ciertamente cumplen su objetivo de contribuir
al mejor entendimiento y claridad en la aplicación y ejecución del ALC
simultáneamente suscrito, a partir de lo cual se facilitan los procesos
conducentes a contrarrestar las distorsiones del mercado, obtener la efectiva
liberación comercial frente a los Estados de la AELC y hacer efectivo el trato
igualitario entre los inversionistas y las naciones.
Todo esto
permite llevar a la práctica objetivos superiores tan importantes como la
internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas (Art. 226 Const.) y el cumplimiento de los fines esenciales del
Estado Social de Derecho, fomentando la prosperidad general (Art. 2° ídem)
y el mejoramiento de la calidad de vida de la población (Art. 366 íd.), lo cual
conduce también a aceptar que el referido clausulado es plenamente exequible.
Por las
mismas razones encuentra igualmente la Corte que ninguna de las disposiciones
del Memorando de Entendimiento estudiado justifica ni requiere la
formulación de reservas por parte del Estado colombiano al momento de proceder
al depósito de su ratificación.
3.4. Conclusión
Agotado el
análisis del instrumento aprobado mediante Ley 1513 de 2012, tanto en su
aspecto formal como material, considera la Corte que aquél se ajusta
integralmente a los preceptos constitucionales.
Ello es así
por cuanto, de una parte, se han cumplido los requisitos procedimentales
exigidos por la Constitución y la ley para que el referido tratado pueda
integrarse al ordenamiento jurídico interno. Y de otra, porque los objetivos y
el contenido de este Memorando de Entendimiento apuntan al logro de
objetivos compatibles con el texto superior, como son los de
internacionalización de las relaciones económicas y la búsqueda de la
prosperidad general que persigue el Acuerdo de Libre Comercio al que accede.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Memorando
de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la República de
Colombia y los Estados del AELC’ suscrito en la ciudad de Ginebra,
Confederación Suiza, el 25 de noviembre de 2008.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley
1513 de febrero 6 de 2012“Por medio de la cual se aprueba el ‘Memorando de
entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la Republica de
Colombia y los Estados del AELC’, suscrito en Ginebra, Confederación Suiza, en
noviembre 25 de 2008”.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrada
Magistrado
Con salvamento de voto
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado Magistrado
ALEXEI
JULIO ESTRADA LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO PARCIAL
DE VOTO DE LA MAGISTRADA
MARIA VICTORIA
CALLE CORREA
A LA SENTENCIA
C-714/12
LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento de requisito de anuncio
previo de votación en su trámite legislativo (Salvamento parcial de voto)
Si bien la posición
mayoritaria de la cual me aparto a pesar de que reconoce un patrón irregular en
la forma como se realizó el anuncio previo que exige el artículo 8 del Acto
Legislativo 01 de 2003 para la votación del proyecto de ley, en mi opinión la
interpretación dada a la irregularidad presentada desconoce la finalidad
constitucional del anuncio previo y lo vuelve inocuo, ya que el uso de la
expresión “o para la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan proyectos
de ley o de actos legislativos” no ofrece certeza acerca de la sesión
determinada o determinable en la que se consideraría el respectivo proyecto de
ley, incumpliéndose en debida forma con el requisito constitucional de aviso
previo de discusión y votación del respectivo proyecto de ley exigido en el inciso
final del artículo 160 de la C.P.
REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Condiciones para su
validez (Salvamento parcial de voto)
REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Objeto (Salvamento
parcial de voto)
REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Uso de la expresión
“próxima sesión” resulta indeterminado e incumple requisitos constitucionales
(Salvamento parcial de voto)
En varias sentencias de esta
Corporación se ha entendido que se cumple con el requisito constitucional
cuando a pesar de no efectuarse la votación por la no realización de la sesión
en la fecha prevista, finalmente ésta ocurre en la primera ocasión en que vuelve
a sesionarse, es decir, en la próxima sesión, para lo cual se examina el orden
sucesivo de las actas. Sin embargo, la evolución jurisprudencial frente a tal
interpretación ha ido permitiendo que se entienda como “fecha determinable”,
cualquier fórmula en la que se emplee la expresión “próxima sesión”, sin
verificar si del contexto esa expresión permite obtener el grado de certeza
sobre cuándo se realizará la sesión de votación del proyecto exigido hasta
ahora por la jurisprudencia, y siendo la finalidad del anuncio la de alertar a
los Congresistas y a la ciudadanía sobre los proyectos que habrán de debatirse
y votarse en una sesión determinada o determinable, es claro que cualquier
expresión verbal que inequívocamente transmita dicha idea garantiza el cumplimiento
de la exigencia constitucional, pero no obstante, el hecho de que no exista una
expresión específica diseñada para cumplir con el requisito del artículo 160
constitucional no significa que cualquier expresión verbal vinculada con éste
tema supla la exigencia de anuncio impuesta por la Carta. En el caso examinado
en la sentencia de la cual me aparto, ni el empleo de la expresión “próxima
sesión” ni el contexto permitían realmente tener certeza sobre cuándo se
produciría la votación.
Referencia:
expediente LAT-381
Revisión de la Ley 1513 de febrero 6 de 2012, “Por medio de la cual
se aprueba el ‘Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio
entre la República de Colombia y los Estados del AELC’, suscrito en Ginebra,
Confederación Suiza, en noviembre 25 de 2008”.
Magistrado
Ponente:
NILSON PINILLA
PINILLA
1. Con el acostumbrado respeto, a
continuación expongo las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto
en la presente sentencia. La posición mayoritaria de la cual me aparto a pesar
de que reconoce un patrón irregular en la forma como se realizó el anuncio
previo que exige el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 para la votación
del proyecto de ley en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la
Cámara de Representantes, consideró que tal irregularidad no implicaba un
desconocimiento de dicho requisito constitucional.
En efecto, a pesar de que el
proyecto de ley fue anunciado para votación en una fecha determinable un mes
antes de que se realizara la sesión en la cual efectivamente fue aprobado, y
entre la sesión en que se realizó el anuncio y aquella en que fue votado, no se
llevaron a cabo sesiones, en opinión de la mayoría tal situación no contrariaba
el artículo 160 de la Carta porque se había empleado la fórmula de la “próxima
sesión donde haya aprobación de proyectos de ley”, que aseguraba que el
anuncio ocurriera en una fecha determinable, de tal manera que los congresistas
no fueran sorprendidos con una votación intempestiva. Según la tesis
mayoritaria, la concreción de esa fecha determinable, se hacía al revisar el
consecutivo de las actas de sesión.
En mi opinión, tal como lo he
señalado en otras oportunidades, esta interpretación desconoce la finalidad
constitucional del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 y la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, y vuelve inocuo la
exigencia del aviso previo y determinado de votación de los proyectos de ley.
2. Acerca del cumplimiento del requisito del anuncio
previo de que trata el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó
el artículo 160 de la Carta,[10] la Corte
Constitucional ha señalado en varias oportunidades que esta disposición ordena
(1) que la fecha de votación de los proyectos de ley sea previamente anunciada;
(2) que el anuncio de tal votación se realice en sesión distinta a la de la
sesión en que es sometido a su aprobación; y, (3) que la votación debe surtirse
el día en que se anuncie.[11]
La Corte ha señalado además como
requisitos mínimos que debe cumplir ese anuncio previo, el que sea realizado
por el Presidente de la respectiva célula legislativa, o cuando menos, por el
Secretario por instrucciones del Presidente de la Comisión o de la Plenaria.[12]
Dado que el texto constitucional no exige una fórmula sacramental específica
que emplee los términos votación o aprobación, se ha aceptado que se utilicen
expresiones análogas, de las cuales sea posible inferir para qué están siendo
convocados los congresistas y que se está dando cumplimiento a lo ordenado en
el Acto Legislativo 01 de 2003. Finalmente, el anuncio para la votación de un
proyecto de ley debe hacerse para una sesión posterior a aquella en la que se
hace el anuncio, “siempre y cuando se convoque para (…) una fecha futura
prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”.[13]
3. Este requisito consagrado en
el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, no sólo fue un tema sobre el
cual existió un amplísimo consenso en el Congreso de la República durante el
trámite de esta reforma constitucional en el Congreso, sino que además, fue
considerado como uno de los instrumentos necesarios para alcanzar uno de los
objetivos principales de dicha reforma: el fortalecimiento y la racionalización
de la actividad del Congreso de la República, mediante la introducción de
mecanismos que, como el del aviso previo, garantizaran una mayor transparencia,
publicidad y respeto de los derechos de las minorías políticas en el proceso de
formación de las leyes en Colombia.[14]
Por otra
parte, la Corte ha dicho que el anuncio citado “facilita a los ciudadanos y
organizaciones sociales que tengan interés en influir en la formación de la
ley y en la suerte de ésta, ejercer sus derechos de participación política
(Artículo 40 CP) con el fin de incidir en el resultado de la votación, lo cual
es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa
(Artículos 1 y 3 CP.)”.[15]
4. Desde la aprobación del Acto
Legislativo 01 de 2003, la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en
numerosos fallos sobre el cumplimiento del requisito del anuncio previo. Así en
la sentencia C-533 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), la Corte señaló que la
finalidad del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 consistía en que los
congresistas pudiesen conocer previamente cuáles proyectos de ley serían
sometidos a votación “sin que pueda sorprendérseles con votaciones
intempestivas”. Igualmente señaló que tal requisito implicaba que aunque no
se determinase con exactitud la fecha para adelantar la votación, ésta debía
ser en todo caso un término cierto y determinable. De igual manera, en
Auto 038 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), esta Corporación consideró
que el requisito de procedimiento legislativo previsto en el Acto Legislativo
No. 01 de 2003, se acreditaba con “anunciar en sesión previa que se
convocará para votación en una fecha futura prefijada”.
En sentencia C-644 de 2004 (MP.
Rodrigo Escobar Gil) esta Corporación reiteró que la finalidad pretendida por
la citada norma constitucional, se cumple “cuando en una sesión inicial se
ordena la lectura y se deja constancia de los proyectos que serán discutidos y
votados en una sesión diferente, siempre y cuando se convoque para su
aprobación en una fecha futura prefijada, la cual resulte al menos determinable.”
En la sentencia
C-780 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño), esta Corporación encontró que aun
cuando el anuncio para la votación del proyecto en el primer debate en la
Cámara de Representantes no indicaba una fecha cierta y precisa, había sido
hecho para una fecha determinable al indicar que el mismo sería votado “la
próxima semana”, por lo cual no se había desconocido lo ordenado en el A...
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