C-714-09
SENTENCIA C-714/09
Sentencia C-714/09
IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Deducción por inversiones en activos fijos reales
productivos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por configurarse un cargo de
inconstitucionalidad
Si
bien mediante Sentencia C-1140 de 2008 la Corte se inhibió de pronunciarse
sobre el mérito de una demanda interpuesta por el actor, contra una de las
expresiones que en esta oportunidad también cuestiona, y por argumentos
similares a los ahora presentados, en aquella ocasión la demanda se dirigía
contra un enunciado que no contenía la proposición normativa a que el actor
hacía referencia, pero ese defecto podía ser satisfecho si el actor demandaba
además las palabras del inciso primero que estimaba indeterminadas. En efecto,
eso fue lo que hizo en el presente caso, pues en la demanda que ahora se
analiza, el ciudadano acusó las expresiones “reales productivos” -del inciso
primero- y “[e]l Gobierno Nacional reglamentará la deducción contemplada en
este artículo” -del inciso segundo-. Además, señaló claramente que los dos
primeros vocablos son lo suficientemente indeterminados como para permitir que
sea el Gobierno, en ejercicio de la facultad que la propia ley le confiere, el
que determine las condiciones de uso de esos términos y, por esa vía, delimite
un elemento esencial del tributo como es la base gravable, no siendo por tanto cierto
que el demandante presente una acción pública en el mismo sentido en que fue
estimado en la Sentencia C-1140 de 2008.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda respecto del cargo
por la supuesta violación del principio de igualdad
La Corte ha
determinado que para que se configure un cargo de inconstitucionalidad por
violación del principio de igualdad, no basta con que el actor manifieste que
las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado para ciertas
personas y que ello es contrario al artículo 13 de la Constitución, sino que
debe expresar, además, las razones por las cuales considera que tal diferencia
de trato resulta discriminatoria. Para ello, debe suministrar un principio
mínimo o indicativo de respuesta a tres preguntas básicas indispensables para
garantizar un debate racional en sede judicial de constitucionalidad: ¿igualdad
entre quiénes?, ¿igualdad en qué?, ¿igualdad con base en qué criterio?, lo cual
no ocurre en este caso. En primer lugar, porque sus argumentos no se dirigen a
cuestionar un contenido verificable de la ley sino de normas de carácter
reglamentario; en segundo lugar, el demandante se limita a procurar igualdad de
tratamiento entre inversionistas, pero no señala cuáles serían, ni con base en
qué criterios deben recibir un tratamiento igualitario. En definitiva, el
ciudadano no cuestiona la constitucionalidad de la ley, sino su inconveniencia
o incapacidad para evitar un eventual trato diferenciado -que no
discriminatorio- de parte de las autoridades administrativas encargadas de
reglamentar la ley o de ejecutar sus mandatos.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia por cuanto continúa produciendo efectos
jurídicos
INTEGRACION UNIDAD NORMATIVA-Procedencia
La integración de la unidad normativa es procedente: en primer
lugar, cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no
tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y
aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo
con el de otra disposición que no fue acusada; en segundo término, en aquellos
casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en
otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas; y, por último, cuando
pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada
se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera
vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En el presente caso, en que
se demandan disposiciones del
artículo 68 de la Ley 863 de 2003, derogado por el artículo 8 de la Ley 1111 de
2006 no demandado, en el que se reproduce en lo relevante las expresiones
acusadas del precepto cuestionado, configurándose la hipótesis prevista en la segunda
causal de integración normativa. En efecto, en ambos se emplean los términos
“reales productivos”, y las dos disposiciones se refieren a la reglamentación
que del artículo puede hacer el Gobierno Nacional, si bien bajo distintas
fórmulas lingüísticas.
UNIDAD NORMATIVA-Integración para evitar que el fallo sea inocuo
UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional de integración
PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Alcance
Según la jurisprudencia constitucional, el principio
de legalidad tributaria puede ser entendido, cuando menos, en tres sentidos
diversos. En primer término, como la atribución de competencia exclusiva a los
órganos de representación popular pluralistas, para decretar, modificar o
suprimir tributos. En segundo término, el principio de legalidad puede
entenderse como el deber, dirigido a los órganos de representación popular
facultados para establecer las contribuciones fiscales y parafiscales, de que
todo acto de imposición predetermine los elementos mínimos de la obligación
tributaria. Esta norma está expresada en la Carta en el artículo 338, en cuyo
texto se dispone que “[l]a ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar,
directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables,
y las tarifas de los impuestos”. En cuanto se refiere a la fijación de la
tarifa de los tributos no constitutivos de impuestos, la propia Constitución
prevé la posibilidad de que sea delegada a otras autoridades, siempre y cuando
el propio acto que los establezca defina debidamente el sistema y el método
para hacerlo. Finalmente, el principio de legalidad tributaria es entendido en
el contexto de un Estado unitario, como la prohibición de que las entidades
territoriales establezcan contribuciones en contravención a lo dispuesto en la
Constitución y la ley.
OBLIGACION TRIBUTARIA-Claridad y certeza en la predeterminación de los elementos
Según
el artículo 338 de la Constitución, hay algunos elementos esenciales de la
obligación tributaria, que deben ser fijados de forma directa por la ley, las
ordenanzas y los acuerdos. Esos elementos serían específicamente los sujetos
activos y pasivos, los hechos, las bases gravables, y las tarifas. Esta Corporación
ha sostenido que sólo la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden fijar los
elementos esenciales del tributo, y que deben hacerlo en términos claros y
ciertos. Empero, ha reiterado que no toda imprecisión normativa en materia
tributaria acarrea la inconstitucionalidad de la terminología demandada.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-No se vulnera por imprecisión de términos en los
elementos, siempre que no se tornen irresolubles/PRINCIPIO DE LEGALIDAD
TRIBUTARIA-Se vulnera por indeterminación insuperable en la
predeterminación de los elementos
De
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, aun cuando toda norma jurídica,
incluso tributaria, pueda ofrecer diversos problemas de entendimiento, sólo si
éstos se tornan irresolubles, por la oscuridad invencible del texto legal que
no hace posible encontrar una interpretación razonable sobre cuáles puedan en
definitiva ser los elementos esenciales del tributo, se impone concluir que los
mismos no fueron fijados y que, en consecuencia, la norma vulnera la
Constitución. Vale decir, que sólo violará el principio de predeterminación de
los tributos, aquella norma impositiva con carácter de ley, ordenanza o
acuerdo, que presente una indeterminación u oscuridad relevante e insuperable,
con tal magnitud, que ni la ayuda de cánones aceptables de interpretación
jurídica permita elucidar razonablemente su sentido.
PRINCIPIO DE CLARIDAD Y CERTEZA EN PREDETERMINACION
TRIBUTARIA-Verificación de su
cumplimiento a partir del contexto normativo y situacional de la norma que
precisa los elementos
El
análisis de precisión del lenguaje empleado por el acto que crea, modifica o
suprime elementos de la obligación tributaria, no debe ser efectuado palabra
por palabra, aisladamente. La interpretación de los términos en que se expresa
el legislador es de suma importancia para el esclarecimiento del sentido
normativo fijado en la ley. Pero si estos vocablos no se insertan en un
contexto normativo y situacional específico, difícilmente pueden ser
razonablemente interpretados. De modo que una norma tributaria de las que
inciden en la determinación de los elementos esenciales de la obligación
impositiva, sólo es contraria a la Carta Constitucional si los vocablos en que
fue expresada, por ejemplo, por el legislador, son insuperablemente imprecisos,
aunque se los ponga en contexto con las demás expresiones de la disposición en
que se encuentra, y con la situación en que fueron promulgados como partes de
un todo. Así, es la norma tributaria en su integridad, puesta en el contexto
normativo y situacional en el que está inserta cada ley, ordenanza o acuerdo,
la que debe satisfacer el principio de certeza y claridad en la
predeterminación de los elementos esenciales del tributo, y no cada palabra
tomada fragmentaria o aisladamente.
PRINCIPIO DE CLARIDAD Y CERTEZA EN PREDETERMINACION
TRIBUTARIA-No se vulnera por
expresiones indeterminadas que sean razonablemente determinables
PRINCIPIO DE CLARIDAD Y CERTEZA EN PREDETERMINACION
TRIBUTARIA-No se vulnera con
expresión “reales productivos” en norma que configura una deducción al impuesto
sobre la renta
Dado
que las deducciones tienen incidencia en la determinación de la base gravable
del impuesto de renta y complementarios, y reconocido que la norma demandada,
si bien contiene enunciados polisémicos (“reales productivos”), no por eso
puede ser declarada inconstitucional, ya que puesto el enunciado que los
contempla en el contexto de su creación, se advierte que los términos empleados
para configurar la deducción pueden recibir una interpretación razonable. Es
así como, de acuerdo con el contexto de creación de la norma, es posible
concluir que los activos fijos reales productivos son sólo los activos fijos
tangibles de capital, de modo que, como reposa en los antecedentes legislativos
que condujeron a la expedición de la Ley 863 de 2003, la deducción a que viene
refiriéndose estaba planteada originalmente de modo que beneficiara a los
inversionistas en activos reales productivos, entendiendo por estos últimos
aquellos que pudieran caracterizarse como bienes tangibles de capital.
POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO-Alcance
Referencia: expediente D-7688
Actor: Hugo Palacios Mejía.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68
(parcial) de la Ley 863 de 2003.
Magistrada Ponente
Dra. MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., siete (7) de
octubre de dos mil nueve (2009).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6 y 241 No. 4 de la
Constitución Política, el ciudadano Hugo Palacios Mejía demandó el artículo 68
(parcial) de la Ley 863 de 2003, por considerar que la norma acusada viola los
artículos 13, 113, 114, 150 numeral 12, 189 numeral 11, 209 y 338 de la
Constitución Política de 1991.
Mediante
Auto del tres (03) de abril de dos mil ocho (2008), la Magistrada sustanciadora
admitió la demanda, y ordenó comunicar la iniciación del proceso al señor
Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Facultad de
Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana y a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 11 y 13 del Decreto
2067 de 1991. Asimismo, ordenó correr traslado al señor Procurador General de la
Nación, dando cumplimiento a lo prescrito por el artículo 242.2 de la
Constitución y el 7° del Decreto 2067 de 1991. Finalmente, ordenó fijar en
lista las normas acusadas para efectos de la intervención ciudadana, cumpliendo
lo establecido en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II.
NORMAS
DEMANDADAS
Se trascribe el texto de la
norma, tal como aparece publicado en el Diario Oficial No. 45.415 de 29 de
diciembre de 2003, y se subraya el aparte demandado:
“Ley 863 de 2003
(diciembre
29)
Por
la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para
estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 68. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
"Artículo
158-3. Las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la
renta, podrán deducir el treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones
efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos
adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable
de compra, a partir del 1º de enero de 2004. Esta deducción solo podrá
utilizarse por los años gravables 2004 a 2007 inclusive. Los contribuyentes que
hagan uso de esta deducción no podrán acogerse al beneficio previsto en el
artículo 689-1. La DIAN deberá informar semestralmente al Congreso sobre los
resultados de este artículo.
El
Gobierno Nacional reglamentará la deducción contemplada en este artículo.”
III.
LA
DEMANDA
De acuerdo con los términos de la
acción pública presentada por el ciudadano Hugo Palacios Mejía, los adjetivos “reales
productivos” y la expresión “[e]l Gobierno Nacional reglamentará la
deducción contemplada en este artículo” del artículo 68 de la Ley 863 de
2003, violan los artículos 13 y 209 (igualdad), y 113, 114, 150 numeral 12, 189
numeral 11 y 338 (reserva legal de los tributos).
1. Según la interpretación del
demandante, el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, tal como fue introducido
por el artículo 68 de la Ley 863 de 2003, contempló una deducción a la renta
bruta, equivalente al 30% del valor de las inversiones efectivas realizadas en
activos fijos “reales productivos”, incluso bajo la modalidad de leasing
financiero con opción irrevocable. De ese modo, plasmó una deducción con
algunos términos que aparecen definidos en la propia ley, como los vocablos
‘activos fijos’ (art. 60 Estatuto Tributario) u ‘opción irrevocable’ (art.
127-1 Estatuto Tributario), pero también usó otros altamente indeterminados que
no se definen en la ley como ‘reales productivos’. Al no estar definidos
en la ley, afirma el ciudadano, su inclusión en una materia impositiva
desconoce el principio de certeza en la predeterminación de los elementos
esenciales de la obligación tributaria y, con ello, el principio de reserva
legal de los tributos (arts. 113, 114, 150 numeral 12, 189 numeral 11 y 338 de la
Constitución), pues en ese caso le correspondería al Gobierno Nacional o al
juez determinar el significado de cada palabra.
Para ilustrar el carácter impreciso
de estos términos, el demandante pone de presente que el Gobierno desarrolló la
deducción tributaria allí donde debió hacerlo el legislador: “en sólo tres
meses, y aún con diferencias de apenas dos días, (…) dio las siguientes tres
distintas definiciones sustanciales de ‘activo fijo real productivo’”:
Decreto 970 del 30 de
marzo de 2004
Decreto 1014 del 1 de
abril de 2004
Decreto 1766 del 2 de
junio de 2004
“Artículo 2. Definición de activo
fijo real productivo. Se entienden como activos fijos reales productivos, los
bienes de capital productores de bienes de uso, de consumo o de otros bienes,
que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera
directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y
se deprecian fiscalmente.”
“Artículo 1. Modifícase el
artículo 2° del Decreto 970 del 30 de marzo de 2004, el cual quedará así:
Artículo 2°. Definición de activo
fijo real productivo. Para efectos de la deducción de que trata el presente
decreto, se entiende como activos fijos reales productivos, los bienes que se
adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y
permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se
deprecian fiscalmente.”
“Artículo 2. Definición de activo
fijo real productivo. Para efectos de la deducción de que trata el presente
decreto, son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que se
adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y
permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se
deprecian o amortizan fiscalmente.”
A juicio del demandante, la
indeterminación de los adjetivos “reales productivos” puede ponerse de
manifiesto si se hace un análisis de cada término. Frente al término “reales”
dice:
“El adjetivo ‘real’, aplicado al
concepto de ‘activo fijo’, no tiene un alcance cierto.
En efecto, según el artículo 60 del
Estatuto Tributario, los ‘activos fijos’ son bienes corporales e incorporales.
De modo que para averiguar qué cosa es un activo fijo ‘real’, sería preciso
indagar qué clase de bienes corporales e incorporales pueden calificarse como
‘reales’.
Pero no existe en el Código Civil
una definición de ‘bienes reales’. De modo que, contra lo que dispone el
artículo 338 de la Constitución, el artículo 68 de la ley 863 del 2003 exige
que, para desentrañar el alcance de ese adjetivo, se acuda al reglamento… o a
la jurisprudencia y la doctrina. Pero, en materia tributaria, debió ser la ley
misma, quien precisara el alcance del adjetivo.
El Consejo de Estado sostiene, en
una nota a pie de página de una sentencia reciente, que los bienes ‘reales’ son
sólo las cosas corporales. Se funda en el artículo 653 del Código Civil, cuyo
inciso segundo, sin definir los ‘bienes reales’, asocia el adjetivo ‘reales’
con las cosas corporales.
Pero, en contraste con la tesis del
Consejo de Estado, podría observarse que, de acuerdo con los artículos 664 y
665 del mismo Código, el adjetivo real también se predica de los bienes
incorporales, como son los derechos; y por eso, según el Código, un activo fijo
‘real’ también puede consistir en un ‘derecho real’, sobre una cosa
‘incorporal’ e ‘intangible’, como una patente, una marca, un nombre, o una
hipoteca (…).
De modo que, como el concepto de
‘bienes reales’ no ha sido definido en el Código Civil, ni existe un argumento
legal para asignarle un significado excluyente –entre bienes corporales e
incorporales- al adjetivo ‘reales’, este adjetivo, en el artículo 68 de la ley
resulta con un alcance incierto. No es ‘un referente legal debidamente
desarrollado’ sino, en el mejor de los casos, un ‘tenue referente legislativo’.
No se aviene esa indeterminación con el artículo 338 Constitucional, ni se
puede esperar que sea el decreto reglamentario, o la jurisprudencia y la
doctrina, quienes completen las normas del Código Civil sobre el derecho de
bienes, para aplicarlas en asuntos impositivos.”
En cuanto se refiere al vocablo ‘productivos’,
el actor expresa lo siguiente:
“En el contexto específico del
artículo 68 de la ley 863 del 2003, el adjetivo ‘productivos’, aplicado a las
‘inversiones en activos fijos’ es fuente de incertidumbre en cuanto al alcance
de la norma.
En primer término, porque el
legislador no proporcionó criterios para determinar, qué deben producir los
activos fijos reales para ser calificados de ‘productivos’. ¿Es suficiente que
produzcan ‘dinero’? La adquisición del derecho de propiedad sobre un título
hipotecario, que produce intereses y que debe mantenerse por un plazo largo
antes de su redención, ¿es una inversión en un activo fijo real productivo? O,
por el contrario, sólo son ‘activos fijos reales productivos’ los que producen
‘cosas corporales’, como ciertas máquinas, o ciertos cultivos, o un semoviente?
¿O serían admisibles las inversiones en bienes corporales pero que producen
cosas incorporales, como, por ejemplo, los que sirven para prestar servicios?
Tampoco es suficiente el adjetivo
‘productivos’ para saber, qué tan ‘productivos’ deben ser los activos fijos
para que el inversionista adquiera el derecho a la deducción fiscal. ¿Basta
cualquier producción, así sea mínima comparada con el monto de la inversión y
de la deducción que se solicita, para que el activo se considere ‘productivo’
para efectos tributarios? ¿Es razonable y acorde con los principios fiscales
constitucionales obtener una deducción fiscal por una inversión en un activo
fijo que tiene una producción insignificante? ¿No debía la ley precisar el
adjetivo ‘productivos’ añadiendo algún criterio sobre la ‘productividad’
necesaria para que la inversión ameritara deducción fiscal?
(…)
Pero, además, el adjetivo ‘productivos’
es fuente de incertidumbre porque el artículo 68 señala que la deducción que él
autoriza solo puede invocarse en los ‘años gravables’ 2004 a 2007. Hay, en el
artículo 68, unos límites temporales, que exigen una correspondencia con el
adjetivo ‘productivos’ que el mismo artículo emplea. Pero el artículo 68 no
proporciona elementos suficientes para definir esa correspondencia.
En efecto, para determinar el
alcance del adjetivo ‘productivos’, dentro del preciso contexto temporal que
contiene el artículo 68 (2004 a 2007), cabe preguntar: ¿En qué año debe ser
‘productivo’ el ‘activo fijo real’ parta que la inversión a la que se refiere
el artículo 68 permita al contribuyente invocar una deducción? Si el activo
tiene la capacidad intrínseca de producir algo –poco o mucho-, pero no ha de
ser realmente productivo sino a los diez años de adquirido, ¿puede el
inversionista beneficiarse de la deducción en cualquiera de los años 2004 a
2007 aunque sea claro que el activo no ha de ser productivo sino en el año
2010? La respuesta a estas preguntas, obligadas por el uso del adjetivo
‘productivos’, y fundamentales para determinar el efecto fiscal de la norma,
dentro de su contexto temporal, no consta en la ley.”
El demandante concluye que los
apartes acusados del artículo 68 de la Ley 863 de 2003 le atribuyen al Gobierno
una facultad reglamentaria que no tiene la función de facilitar la cumplida ejecución
de la ley, sino la de complementar elementos determinantes de la base de un
tributo.
2. El actor considera que el
artículo 68, en los apartes acusados, por su falta de certeza creó condiciones
que facilitan por vía reglamentaria el trato desigual entre contribuyentes
desconociendo con tal proceder el principio de igualdad previsto en los
artículos 13 y 209 de la Carta. Estima que cualquier desarrollo reglamentario
de dichos apartes está llamado a excluir de los beneficios de esa deducción a
unos contribuyentes inversionistas, y a favorecer a otros, según el alcance que
el Gobierno decida darles y sin una precisa y razonable justificación legal.
Para el demandante la forma en que
fue reglamentado el tema en los tres decretos reglamentarios a los que ya se
hizo referencia, pone de presente que gracias a la indeterminación de los
adjetivos que contiene el artículo 68 y a la inusual orden reglamentaria que se
dio al Gobierno, en cada una de ellos modificó uno de los hechos que
contribuyen sustancialmente a determinar la base del tributo, alterando el
hecho que da lugar a la deducción.
En el primer decreto (D. 970 de
2004), los activos reales productivos son únicamente los bienes de capital que
sirven para producir otros bienes. Quedan excluidas de la posibilidad de
generar una deducción las inversiones que se hicieran en bienes que no producen
otros bienes pero que sirven para prestar servicios a cambio de dinero, tales
como los activos de las empresas de transporte, los inmuebles destinados a
arrendamientos y los bienes de las empresas de telecomunicaciones.
En el segundo decreto (D. 1014 de
2004), el Gobierno amplió la definición de activos fijos reales productivos
para incluir cualquier clase de bienes productivos, abandonando la tesis
implícita según la cual la deducción era sólo para propósitos de reconversión
industrial. Así se beneficiaron los sectores que hacen inversiones para prestar
servicios, pero fue el reglamento no la ley, quien definió el alcance de la deducción.
En el tercer decreto (D. 1766 de
2004), el Gobierno restringió otra vez la definición para excluir los bienes
intangibles, tales como patentes, licencias, software y similares, así como los
sectores que invierten en tecnología.
El actor considera que estos
vaivenes reglamentarios han generado que las personas vinculadas a los sectores
favorecidos o perjudicados con los cambios no sean tratadas igualitariamente.
Advierte además, que no se trata de acusar los decretos, sino de mostrar como
por la indeterminación de las reglas básicas, abrieron la puerta al reglamento
para crear reglas sustanciales en materia tributaria y se creó la posibilidad
de expedir decretos discriminatorios en asuntos de enorme importancia
económica.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, DIAN
1.1.
Mediante apoderada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- intervienen en el presente proceso
para solicitarle a la Corte Constitucional, principalmente, que se inhiba de
emitir un pronunciamiento de fondo por considerar que la Corte ya se inhibió en
la Sentencia C-1140 de 2008 de pronunciarse de fondo sobre una demanda idéntica
del mismo ciudadano. En esa ocasión -asegura- la Corte emitió un
pronunciamiento inhibitorio frente a las peticiones del actor, basada en que
éste “no fue preciso en demostrar que el contenido de la Ley era objetiva y
verificablemente contrario a la Constitución Política”. La acción pública
que ahora se presenta es, a juicio de la interviniente, igualmente inepta,
porque de una parte “cita una serie de normas de carácter constitucional
supuestamente vulneradas con la expedición del artículo 68 de la Ley 863 de
2003, pero no se encuentra que al realizarse una comparación con la norma
constitucional sea clara la inconstitucionalidad verificable”; y, de otra, “porque
no es posible hacer una integración normativa entre los preceptos ‘reales’ y
‘productivos’ del artículo 68 de la Ley 863 de 2003 y la Constitución.”
Sin
embargo, en caso de que se acepte como apta la demanda para provocar un
pronunciamiento de fondo, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, considera
que la decisión de la Corte debe ser de exequibilidad. En primer lugar, porque
el legislador tiene libertad de configuración normativa en la determinación de
las normas de carácter fiscal “en aras de reactivar la economía del Estado,
incentivando actividades económicas, fomentando la inversión en ciertos bienes
y motivando el uso de medios a través de los cuales se puedan adquirir estos
bienes”. En ejercicio de esa libertad, el Congreso expidió la Ley 863 de
2003, mediante la cual creó una “deducción especial, para que los
contribuyentes que deseen invertir en la adquisición de activos fijos reales
productivos, puedan deducir de su renta un 30% de esa inversión”. No
obstante, la interviniente sostiene que el legislador tuvo cuidado de fijar “los
elementos básicos de la obligación tributaria, lo que confirma aún más que la
norma materia de litis, se encuentra ajustada a la Ley y la Constitución.”
1.2.
En segundo lugar, a juicio de las entidades defensoras de su
constitucionalidad, la norma es ajustada a la Constitución porque no es cierto
que los términos cuestionados sean indeterminados. Así defiende su aserto la
apoderada de las entidades intervinientes:
“No es
cierto como lo quiere hacer ver el actor, que el legislador no definió los
conceptos de ‘reales productivos’, su definición se encuentra dentro de la
misma norma.
En el
artículo 60 del estatuto tributario se define que es un activo fijo. Por su
parte el código civil en su artículo 653 define las cosas corporales y no
corporales.
El vocablo
‘productivos’ hacer (sic) relación directa a esos activos que directamente
afectan la producción, que son provechosos para la actividad que se ejerce.
En
resumen, el concepto ‘reales productivos’ está decantado en la legislación
positiva colombiana.”
En apoyo de esta interpretación, cita las Sentencias
del Consejo de Estado del 24 de mayo de 2005, expediente 14898, y del 15 de
julio de 2007, expediente 15400, en las cuales aquella Corporación le atribuyó
un sentido similar al que ella le asigna, a las expresiones ‘activos fijos
reales productivos’. De ahí concluye que la cuestionada no es “una figura
legal innovadora o exótica que aparezca repentinamente en el universo
colombiano. Por tanto, no resultan afortunados los argumentos del demandante
para construir la inexistente falta de certeza en la tarea legislativa.”
1.3. Por lo demás, en lo que se refiere a la potestad
reglamentaria de la ley que tiene el Presidente de la República, la apoderada
afirma que la disposición acusada “no fue extensa y los decretos
reglamentarios asumieron el desarrollo de la figura en detalle, sin que con
esto se vulnere precepto constitucional alguno.” En otras palabras -dice- “el
Gobierno expide un conjunto de disposiciones jurídicas de carácter general y
abstracto para la debida ejecución de la ley, a través de las cuales desarrolla
las reglas y principios en ella fijados y la completa en aquellos detalles y
pormenores necesarios que permiten su aplicación, pero que en ningún caso puede
modificar, ampliar o restringir en cuanto a su contenido o alcance.”
Finalmente, asegura que no es exacta la aseveración
del demandante, de acuerdo con la cual “el legislador no dio certeza sobre
su vigencia y períodos a aplicar, pues de manera textual se indicó que hasta el
año 2007 inclusive se podía hacer uso de esta deducción especial, por ende la
deducción no puede aplicarse para los años siguientes, porque así lo estableció
la Ley.”
2.
Instituto Colombiano de Derecho Tributario
El Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT)
interviene en el proceso para solicitar que se declare la exequibilidad de la
disposición demandada. En su concepto, si bien las expresiones cuestionadas son
indeterminadas, ellas pueden ser determinadas razonablemente si se atiende a la
finalidad de la misma y al contexto en el cual se insertan. Por otra parte, un
miembro del Instituto aclara que los términos acusados por el ciudadano pueden
ser determinados por referencia bien sea a otras definiciones legales o al uso
común de las mismas.
2.1. En primer lugar, el Instituto pone de presente
que el precepto acusado fue reformado por el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006.[1]
No obstante, aún en esta nueva versión “conserva
sustancialmente el mismo contenido de la disposición demandada por el actor,
razón por la cual [se] considera que la Corte debe proceder a proferir el fallo
de fondo, en virtud de la unidad normativa existente entre la norma demandada y
la norma que la sustituye.”
2.2. En segundo lugar, en cuanto se refiere a una
supuesta violación del artículo 189 numeral 11, la entidad interviniente hace
valer que “si bien la ley reitera una facultad constitucional otorgada al
Gobierno Nacional para regular aspectos necesarios su aplicación (sic),
de ninguna manera se puede concluir que tal remisión pretenda ordenar al
ejecutivo la trasgresión del ordenamiento constitucional, es más, si tal fuera
el propósito de la ley, tampoco este hecho otorgaría ‘patente de corzo’ al
Gobierno para sobrepasar los ámbitos de su competencia por ser la materia
objeto de reserva de ley.”
2.3. En tercer lugar, el ICDT plantea que la reserva
legal en materia impositiva está referida a la determinación de los elementos
de la obligación tributaria. Por lo tanto, “corresponde a la facultad
reglamentaria lo que no toque con materia de reserva, donde el Gobierno puede
desarrollar los aspectos de la ley que permitan su debida aplicación”. Es
decir, que “en los términos de la reserva de ley establecida por el Art. 338
de la C.P. son de exclusivo resorte del poder legislativo fijar, directamente,
los elementos de la obligación tributaria, por ser atribuciones
constitucionales propias e incompatibles con la facultad reglamentaria y qué
ésta última facultad por virtud del principio de legalidad debe circunscribirse
en esta materia a lo que corresponde exclusivamente con la aplicación de la
ley, no obstante lo cual, no considera que la remisión expresa contenida en la
ley a la facultad reglamentaria sea por sí misma violatoria de norma
constitucional alguna, si se entiende referida a lo que en derecho
corresponda.”
2.4. En cuarto lugar, el Instituto opina que la
fijación de la base gravable de los tributos es un elemento estructurante de la
obligación tributaria reservada al legislador. Por consiguiente, “debe ser
proscrita del ordenamiento jurídico cualquier referencia indeterminada que no
permita establecer en forma precisa los elementos de la deducción,
necesarios para determinar la base gravable, por constituir objeto de la
‘reserva de ley’ en los términos del 338 constitucional.” Ahora bien, a su
juicio los términos “activos fijos reales productivos” no son tan
indeterminados como para atentar contra el principio de reserva de ley en la
tributación. Para demostrarlo expresa las siguientes consideraciones:
“[l]a cuestión de los beneficios tributarios
incentivadores de la inversión no es nueva para el derecho tributario, puesto
que el legislador puede establecer ciertos beneficios para lograr el desarrollo
económico del país, y con ello alcanzar determinadas metas de productividad,
siempre a través de ley, que es la que delimita los contornos positivos y
negativos del tributo y define los beneficios que inciden en la base gravable.
No puede, por esa razón afirmarse que el legislador debe amparar a todos los activos
en condiciones de igualdad para todos los contribuyentes, ya que los beneficios
siempre buscan la realización de un fin extrafiscal compatible con la justicia
en el tributo. Si el beneficio incentiva la inversión efectiva en activos
fijos, para mantener un factor de productividad asociado al objeto del negocio,
que corresponde con la definición legal de activos fijos, basta que la ley
diga, como en este caso lo hizo, que la inversión protegida es aquella
‘efectiva’, en activos fijos, que sean reales o ciertos, lo que puede sugerir
una redundancia con la expresión ‘efectiva’ que siempre es real, pero no
plantea cuestión alguna de inconstitucionalidad.
El ICDT comparte con la demanda que se han presentado
diversas interpretaciones gubernativas y jurisdiccionales sobre las expresiones
demandadas que califican los ‘activos fijos’ como ‘reales productivos’,
asimilándolos a tangibles y depreciables, pero de ello no concluye que tales
adjetivos sean inconstitucionales por indeterminación, debido a que existe un
horizonte interpretativo que permite entender que realmente el beneficio está
concebido para que se reinviertan en la empresa sus excedentes en ciertos
bienes que permanecen en el patrimonio como activos. El telos de la norma está
en incrementar la productividad empresarial fortaleciendo con ello el sistema
económico, lo cual se traduce en un mayor nivel de bienestar social. En cada
caso concreto, y en fase aplicativa de la ley, será necesario establecer si la
inversión fue efectiva o real y si se vincula a la producción.”
2.5. En quinto lugar, se refiere el ICDT a la supuesta
violación de los artículos 13 y 209 de la Carta. En su concepto, “no sería
la ley el origen de tal trasgresión del principio de igualdad establecido por
nuestro ordenamiento constitucional, sino la interpretación desigual de un
beneficio que tiene su propia historia y finalidad.”
En cualquier caso el ICDT considera que el problema no
es de violación del principio de legalidad ni de la reserva de ley respecto de
los elementos fundamentales del tributo: (8I9 sujeto, (ii) hecho generador,
(iii) base gravable y (iv) tarifa, sino de deficiente calidad en la producción
legislativa, circunstancia que no tiene la sanción extrema de la
inconstitucionalidad sino de la pedagogía.
2.6. Por otra parte, al concepto emitido por el
Instituto Colombiano de Derecho Tributario se anexa una ‘aclaración de voto’ de
uno de sus integrantes, quien estima que la norma es exequible, pero por
razones parcialmente diversas a las expuestas por el Instituto. Según su
interpretación, la norma demandada contempla la posibilidad de sustraer de la
base gravable un valor a título de deducción especial, cuando se acrediten
inversiones “(i) efectivas, (ii) realizadas, en (iii) activos fijos, (iv)
reales, (v) productivos, (vi) adquiridos”. Pasa a definir cada uno de estos
vocablos, de la siguiente manera:
“A falta de definición legal del sentido de la palabra
(i) ‘efectivas’, el natural y obvio, que el DRAE recoge, es que las inversiones
sean reales y verdaderas, y no aparentes, nominales, simuladas.
El de (ii) ‘realizadas’, término que tampoco tiene
definición legal, pues el ETN [Estatuto Tributario Nacional] lo emplea es para
los ingresos en su artículo 27, es que las inversiones tampoco sean irreales,
aparentes, nominales, simuladas.
El de (iii) ‘activos fijos’ o inmovilizados, ese sí lo
define el ETN en el artículo 61, por oposición a las mercancías o activos
movibles: son los ‘bienes corporales’, ‘muebles o inmuebles’, y los
‘incorporales’, que ‘no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios
del contribuyente.’ Es entonces en este sentido, atendida esta definición
legal, como creo que tiene que interpretarse y aplicarse el texto objetado.
Se refiere, pues, a bienes, cosas, activos o elementos
que constituyen el patrimonio que el artículo 261 define, con el que el deudor
del impuesto desarrolla los negocios de los que logra el resultado que el ETN
toma como base gravable, determinada por el procedimiento del artículo 26.
Son, por la definición del artículo 263, sobre los que
el deudor ejerce un aprovechamiento, ‘potencial o real’, en su beneficio, esto
es, que son o están en potencia de ser para él ‘productivos’. Por oposición a
los ‘improductivos’ que el artículo 189 enumera en sus ordinales b) y c), y
que por serlo, por no ser susceptibles de aprovechárseles, de poseérseles como
está definido en el 263, tienen que excluirse de la base sobre la que se determina
la renta ‘presuntiva’ o mínima.
Respecto del sentido de (iv) ‘reales’, como no los
define el ETN son, según el DRAE, los que tienen ‘existencia verdadera y
efectiva’, o sea, que no son aparentes, nominales, simulados.
En relación con el de (v) ‘productivos’, su definición
en el ETN es la contenida en los textos de sus artículos 189, 261 y 263
mencionados al examinar antes la noción de (iii) ‘activos fijos.
El de (vi) ‘adquiridos’ resulta de este (sic) última
noción: son los que integran el patrimonio del que el deudor hace o puede
hacer un aprovechamiento económico, ‘potencial o real’, en su beneficio.”
De esa elucidación, el miembro del ICDT deduce que la
norma demandada “peca por redundancia”. A su juicio, los términos
‘reales productivos’ son reiterativos y expresan la misma idea que las palabras
“efectiva, real, verdadera”. Eso implicaría que no es dable hacer la
deducción a que se refiere el precepto, cuando “el organismo recaudador se
persuada de que se trata de inversión irreal o que no se realizó, aparente,
nominal, simulada, que no es posible que el deudor la aproveche o posea en su
beneficio y por eso, que es parte de su patrimonio fiscal.” En su concepto,
interpretar los términos como una mera reiteración de la idea central del texto
tiene sentido ya que “mientras rigieron anteriores disposiciones similares a
la acusada, se abusó de ellas, (…) se solicitaron deducciones sin haber
ocurrido el supuesto para adquirir el derecho a ellas”. Por ende, si bien
los reglamentos del Ejecutivo debieron haberse ocupado “de señalar las más
convincentes pruebas de la realidad de la inversión”, lo que hicieron fue “definir
de otra forma lo que, como tiene que ser según el Artículo 338 de la
Constitución Política, ya estaba definido ‘directamente’ en la ley”. Con
todo, estima que una redundancia terminológica no es causal de
inconstitucionalidad de las leyes.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El
Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, mediante
concepto Nº 4788 del dos (02) de junio de dos mil nueve (2009), solicita a esta
Corte que declare exequibles las expresiones demandadas, porque la
indeterminación de que adolecen dichos términos no es imposible de vencer. Por
otra parte, señala que en ocasiones es legítima la atribución a la
administración de facultades para concretar los elementos tributarios.
En
concepto del Ministerio Público, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que en los tributos de carácter nacional como el impuesto sobre la
renta “el Congreso está obligado a definir todos sus elementos en forma
‘clara e inequívoca’, concretamente: el sujeto activo, el sujeto pasivo, el
hecho generador, la base gravable y la tarifa, lo mismo el sistema y método
para calcularlos, so pena de atentar contra la seguridad jurídica y alentar la
evasión, favoreciendo a su vez la configuración de abusos y arbitrariedades de
las autoridades judiciales y administrativas encargadas de exigirlos.”
Sin
embargo, no cualquier indeterminación en la regulación legal de un tributo es
suficiente para declararla inconstitucional. En ese sentido, el Procurador cita
el siguiente fragmento de la Sentencia C-690 de 2003,[2] en la cual la Corte habría afirmado que existen:
“(…) unas
limitaciones a la extensión del mismo [del principio de certeza y claridad del
tributo] que, en general, pueden encuadrarse dentro de consideraciones de
razonabilidad y proporcionalidad en su interpretación, y conforme a las cuales,
por un lado, no toda dificultad interpretativa de las normas que crean un
tributo conduce a su inconstitucionalidad, y por otro, resultan admisibles a la
luz de la Constitución, determinadas remisiones al reglamento en las leyes que
crean tributos.”
De ello deduce el jefe del Ministerio Público que “ante
ciertas imprecisiones o aspectos no determinados pero susceptibles de
determinación, de conformidad con las reglas generales de interpretación de las
leyes, queda incólume la constitucionalidad del tributo.”
Por otra parte, la Vista Fiscal hace valer que -a su
juicio- la Corte Constitucional “ha aceptado que se respeta el principio de
legalidad de los tributos aunque se presente una remisión a la Administración
para su concreción en aquellos eventos en que existan razones de orden técnico
o administrativo que lo hagan indispensable, o cuando se trate de las variables
económicas que influyen en los elementos del tributo.” Para demostrarlo,
cita el siguiente apartado de la misma Sentencia C-690 de 2003:
“[e]ntre
tales remisiones, la Corte se ha pronunciado acerca de la constitucionalidad de
las que se refieren a la certificación de precios, a la fijación de parámetros
para la valoración de activos, al avalúo catastral, al índice de bursatilidad
de las acciones. Estas hipótesis de remisión a la administración tienen como
denominador común que se refieren a elementos variables, que no es posible
predeterminar en la ley, pero que responden a realidades técnicas susceptibles
de concreción con un alto nivel de certeza.”
VI.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución
Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.
2.
Asuntos previos
2.1. Sobre la solicitud de inhibición para emitir un
pronunciamiento de fondo acerca de todos los cargos, porque en esta ocasión la
demanda es idéntica a la que fue decidida en la Sentencia C-1140 de 2008
La apoderada del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) solicita a la Corte Constitucional que se inhiba de
emitir un pronunciamiento de fondo sobre las acusaciones formuladas en este
caso. Para lo cual argumenta que la acción pública presentada en esta
oportunidad por el ciudadano Hugo Palacios Mejía tiene las mismas deficiencias
que una anterior del mismo actor, dirigida contra la norma con iguales
argumentos, frente a la que la Corporación decidió inhibirse (Sentencia C-1140
de 2008. MP. Jaime Córdoba Triviño).
La
Corte advierte que, efectivamente, en la Sentencia C-1140 de 2008 se inhibió de
pronunciarse sobre el mérito de una demanda interpuesta por el actor, contra
una de las expresiones que en esta oportunidad también cuestiona, y por
argumentos similares a los ahora presentados. Pero precisa que existe una
diferencia clara entre esta demanda y la que fue decidida en la Sentencia
C-1140 de 2008. En la anterior ocasión, el cargo no se dirigía contra las
mismas expresiones que ahora se demandan. En aquella oportunidad, el ciudadano
sólo cuestionaba la expresión “[e]l Gobierno Nacional reglamentará la
deducción contemplada en este artículo”, mas no los vocablos “reales
productivos”. Sin embargo, la razones de la inconstitucionalidad eran
prácticamente las que ahora se aducen, pues según el ciudadano la expresión
entonces demandada violaba el principio de certeza propio de la legalidad
tributaria, al conferirle al Gobierno Nacional la facultad de reglamentar el
inciso primero, que consagraba términos altamente imprecisos como “inversiones
efectivas”, “año gravable” y “activos fijos reales productivos”.[3]
Nótese,
que el actor en realidad cuestionaba una proposición que no coincidía con el
texto por él demandado y que no contenía los, por él acusados, términos
imprecisos. La Corte lo advirtió, y estimó que la demanda, tal y como estaba
configurada, no proponía cargos ciertos de inconstitucionalidad, pues
los argumentos estaban enderezados a desvirtuar la constitucionalidad de la
expresión “[e]l Gobierno Nacional reglamentará la deducción contemplada en
este artículo”, pero porque empleaba vocablos indeterminados que violaban
el principio de predeterminación de los tributos. En otras palabras, a juicio
de la Corte, en esa ocasión el actor no configuró de un modo completo la
proposición jurídica contra la cual dirigía sus cuestionamientos:
“la
demanda se propone exclusivamente en contra del apartado normativo que prevé
que el Ejecutivo deberá reglamentar la deducción contemplada en el artículo 68
de la Ley 863/03. En ese sentido, el cargo de inconstitucionalidad está
dirigido en contra de una proposición normativa contenida no sólo en el
precepto acusado, sino en los preceptos que integran el inciso primero del
artículo mencionado. Así, se está ante la inexistencia de un proposición
jurídica completa, que permita a la Corte pronunciarse sobre el problema
constitucional planteado por el demandante.”
Por
ese motivo, la Corporación concluyó que no estaban dadas las condiciones para
emitir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, clarificó en qué medida era
subsanable ese defecto:
“la Corte
advierte que la solución del problema jurídico planteado en el asunto de la
referencia, relativo a la presunta violación del principio de legalidad
tributaria en razón a la transferencia ilegítima al Gobierno de la definición
de los conceptos que integran la base gravable de la deducción, requiere de la
acusación no sólo del precepto que dispone la competencia de reglamentación,
sino también de las acepciones que se estiman indeterminadas. El
incumplimiento de esta condición involucra la falta de integración de la
proposición jurídica completa.”
En síntesis, en la Sentencia C-1140 de 2008, la Corte
se inhibió de hacer un juicio de mérito porque la demanda se dirigía contra un
enunciado que no contenía la proposición normativa a que el actor hacía
referencia. Pero ese defecto podía ser satisfecho si el actor demandaba además
las palabras del inciso primero que estimaba indeterminadas. Y, en efecto, eso
fue lo que hizo en el presente caso.
En la demanda que ahora se analiza, el ciudadano acusó
las expresiones “reales productivos” -del inciso primero- y “[e]l
Gobierno Nacional reglamentará la deducción contemplada en este artículo”
-del inciso segundo-. Además, señaló claramente que los dos primeros vocablos
son lo suficientemente indeterminados como para permitir que sea el Gobierno,
en ejercicio de la facultad que la propia ley le confiere, el que determine las
condiciones de uso de esos términos y, por esa vía, delimite un elemento
esencial del tributo como es la base gravable. Por lo tanto, no es cierto que
ahora el demandante presente una acción pública en el mismo sentido en que fue
estimado en la Sentencia C-1140 de 2008.
En consecuencia, la Corte considera que están dadas
las condiciones mínimas para emitir un pronunciamiento de fondo por los cargos
relacionados con la violación del principio de predeterminación legal de los
tributos.
2.2. Inhibición de la Corte para pronunciarse de fondo sobre
las acusaciones por violación de los artículos 13 y 209 de la Constitución
Toda
acción de inconstitucionalidad, por su carácter popular, debe ser analizada a
la luz del principio pro actione. No obstante, en cualquier caso la
acción pública debe satisfacer unos requisitos mínimos indispensables, que
permitan orientar un debate racional en sede judicial. Al respecto, el Decreto
2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios
y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional’, en su
artículo 2 dispone que toda demanda debe contener: (i) el señalamiento de las
normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por
cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial; (ii) el
señalamiento de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que
sustentan la acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos
constitucionales; (iv) si se acusa quebrantamiento del debido trámite
legislativo, entonces debe señalarse cuál es el trámite que debió haberse
observado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente.
Como
se ve, el numeral 3 estatuye como condición de una demanda en forma, la
formulación de las razones que sustentan una acusación de inconstitucionalidad.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esa exigencia sólo
está debidamente satisfecha si los argumentos que soportan una solicitud de
inexequibilidad son claros,[4] ciertos,[5] específicos,[6] pertinentes[7] y suficientes.[8]
El
actor considera que las expresiones demandadas desconocen el principio de
igualdad previsto en los artículos 13 y 209 de la Carta, porque los adjetivos “reales productivos” empleados
por el legislador en esa norma, conducen a que “cualquier desarrollo
reglamentario que el gobierno hiciera de ellos estaba llamado a excluir de los
beneficios de esa deducción a unos contribuyentes inversionistas, y a favorecer
a otros, según el alcance que el gobierno quisiera dar a los adjetivos
acusados, y sin una precisa y razonable justificación legal. El artículo 68, en
las partes que acuso, por su falta de certeza, creó condiciones que
facilitaban, por la vía reglamentaria, el trato desigual de los
contribuyentes.”
Frente a este argumento, la Corte
considera que el demandante no ofrece argumentos
ciertos, específicos ni pertinentes.
En primer lugar sus argumentos no son ciertos porque no se dirigen a cuestionar un contenido verificable de la ley
sino de normas de carácter reglamentario y por esta vía pretende invalidar
cualquier desarrollo hipotético que el Gobierno pudiese efectuar en desarrollo
de la facultad reglamentaria.
En segundo lugar, sus argumentos carecen
de especificidad. Como ha dicho la Corte, “para que se configure un cargo de inconstitucionalidad por
violación del principio de igualdad, no basta con que el actor manifieste que
las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado para ciertas
personas y que ello es contrario al artículo 13 de la Constitución, sino que
debe expresar, además, las razones por las cuales considera que tal diferencia
de trato resulta discriminatoria.”[9] Para ello, debe suministrar un principio mínimo o indicativo de
respuesta a tres preguntas básicas indispensables para garantizar un debate
racional en sede judicial de constitucionalidad: ¿igualdad entre quiénes?,
¿igualdad en qué?, ¿igualdad con base en qué criterio?[10], lo cual no ocurre en este caso. Claramente puede leerse en su escrito,
que el demandante se limita a procurar igualdad de tratamiento entre
inversionistas, pero no señala cuáles serían, ni con base en qué criterios
deben recibir un tratamiento igualitario.
En definitiva, el ciudadano no cuestiona
la constitucionalidad de la ley, sino su inconveniencia o incapacidad para
evitar un eventual trato diferenciado -que no discriminatorio- de parte de las
autoridades administrativas encargadas de reglamentar la ley o de ejecutar sus
mandatos. En ese sentido, sus razones no son pertinentes. Por consiguiente, la Corte se inhibirá de emitir un pronunciamiento
de fondo sobre este cuestionamiento.
Debe
aclarar la Corte que la inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo
sobre este cargo, no tiene como propósito limitar ilegítimamente el derecho
ciudadano a interponer acciones en defensa de la Constitución. A diferencia de
un pronunciamiento de fondo, la inhibición no protege a las normas enjuiciadas
con la cosa juzgada constitucional. Por ese motivo, el mismo ciudadano u otro
distinto puede demandar, en el futuro, las mismas disposiciones, si se cumplen
los demás requisitos constitucionales y legales para ello. Por lo que la
inhibición puede resultar, desde ese punto de vista, aún más provechosa para
quien persigue una defensa de la Constitución, que un pronunciamiento de fondo
instado por argumentos superfluos o deleznables. Un pronunciamiento expreso de
la Corte Constitucional, que le señale al ciudadano las falencias de sus
cuestionamientos, persigue hacia el futuro, brindarle “la oportunidad para
invocar razones constitucionales suficientes que hagan ineludible un estudio
material.”[11]
2.3. Viabilidad de un pronunciamiento de constitucionalidad
sobre normas derogadas
Por
otra parte, como lo puso de presente el Instituto Colombiano de Derecho
Tributario en este proceso, y como lo manifestó el actor en una demanda
anterior contra expresiones de la misma disposición[12], el artículo 68
de la Ley 863 de 2003, que modificó el artículo 158 del Estatuto Tributario,
fue derogado por el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006. Dado que, en esta
ocasión, el ciudadano accionante sólo demanda el artículo 68 de la Ley 863 de
2003, le corresponde a la Corte decidir si están dadas las condiciones para
adelantar un juicio de constitucionalidad sobre una norma derogada.
La
jurisprudencia Constitucional ha reconocido que carece de justificación un
pronunciamiento de mérito en sede judicial de constitucionalidad, cuando recae
sobre una norma que ha perdido vigencia. No obstante, como la Corte tiene entre
sus funciones la de guardar la integridad y supremacía de la Constitución
frente a los efectos emanados de las leyes que le sean contrarios, no pierde
competencia para emitir un pronunciamiento de fondo sobre su conformidad con la
Carta, aunque dichos efectos provengan de una disposición derogada.[13] En ese sentido, un enjuiciamiento material del
artículo 68 de la Ley 863 de 2003 sólo estaría justificado si éste último sigue
produciendo efectos jurídicos.
Al
respecto, conviene precisar que en la Sentencia C-1140 del diecinueve (19) de
noviembre de 2008, la Corte resolvió una demanda dirigida también contra una de
las expresiones de esta misma norma. En ese caso, la Corporación consideró que,
en efecto, aún para esa época estaba justificado un pronunciamiento de fondo
sobre la referida disposición, pese a estar derogada por el artículo 8 de la
Ley 1111 de 2006, pues “la deducción tributaria prevista por la disposición
resulta aplicable para los años gravables de 2004 a 2007, situación que implica
la posibilidad actual que sea utilizada en la revisión administrativa y
judicial de las declaraciones correspondientes a esos periodos. En
consecuencia, se encuentran para el asunto de la referencia reunidas las
condiciones para el ejercicio del control de constitucionalidad respecto de
normas derogadas, pero que continúan surtiendo efectos jurídicos.”
En
definitiva, la Corte no adoptó en aquella ocasión un fallo de fondo, pero sólo
porque el demandante no integró la proposición jurídica completa, ni le era
dado a la Corporación hacerlo en su lugar. Sin embargo, dejó establecido que la
posibilidad de que las declaraciones de renta correspondientes a los años
gravables 2004 a 2007 estuvieran sujetas a reclamaciones administrativas o
judiciales, era suficientemente indicativa de que la norma derogada estaba
llamada a seguir produciendo efectos en el futuro. Estas razones no han perdido
fuerza, pues las reclamaciones administrativas y judiciales por declaraciones
correspondientes a los años gravables 2004 a 2007 pueden estar actualmente en
trámite, y el origen de los reclamos puede muy bien ser el derogado artículo 68
de la Ley 863 de 2003. En consecuencia, está justificado un enjuiciamiento de
fondo sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
2.4.
Integración de la unidad normativa
Ahora
bien, queda por decidir si la Corte puede entrar a confrontar las disposiciones
acusadas del artículo 68 de la Ley 863 de 2003 con el texto de la Constitución,
siendo claro que el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006 no fue demandado, pero
reproduce en lo relevante las expresiones acusadas del precepto cuestionado. En
efecto, en ambos se emplean los términos “reales productivos”, y las dos
disposiciones se refieren a la reglamentación que del artículo puede hacer el
Gobierno Nacional, si bien bajo distintas fórmulas lingüísticas.[14]
Esta
advertencia pone de presente que un enjuiciamiento estrictamente congruente con
la demanda, podría conducir a la expedición de un fallo inocuo, pues en la
hipotética eventualidad de que la disposición demandada fuera declarada
inexequible, subsistiría el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006, que reproduce en
lo relevante las expresiones cuestionadas. Pero la emisión de un fallo inocuo
debe evitarse en la medida de las posibilidades que le ofrecen a la Corte, la
Constitución y la ley. Una de las formas para hacerlo, está expresada en el
artículo 6 del Decreto 2067 de 2001, que faculta al magistrado sustanciador
para inadmitir “la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas
que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo.”
Otra es la integración de la unidad normativa llevada a cabo, de oficio, por la
Corte Constitucional.
Este
segundo método debe tener lugar en hipótesis muy precisas,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.