C-714-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-714/08
CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Vicios
de forma
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Disposición del Plan Nacional de Desarrollo
2006-2010 que faculta al Gobierno para establecer manual de tarifas mínimas de
servicios del plan obligatorio de salud
PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA-Objeto/PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia
Conforme principio de unidad normativa la Corte asume
competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas que no
fueron acusadas por el demandante y tiene como principal propósito evitar que
el fallo proferido por la Corte resulte inocuo por no abarcar todas las
disposiciones que, de acuerdo con los cargos formulados, resulte pertinente
analizar. La unidad
normativa procede cuando la proposición jurídica acusada, si bien tiene un
contenido propio, se encuentra tan íntimamente ligada con otros contenidos
jurídicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar
las otras disposiciones. En los otros casos, esto es, cuando la relación entre
las proposiciones jurídicas no es tan estrecha, la unidad normativa no procede,
salvo si la regulación de la cual forma parte la disposición acusada aparece
prima facie de una constitucionalidad discutible. (…) La unidad normativa es
excepcional, y sólo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo
sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de
fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un
ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la
proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que
sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el
problema planteado. Igualmente es legítimo que la Corte entre a estudiar la
regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación
aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad.
OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Trámite/OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO
DE LEY-Razones/OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Obligación de
publicación del proyecto objetado al estar las cámaras en receso/OBJECION
PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Publicación extemporánea
El poder ejecutivo puede objetar, en todo o
en parte, aquellos proyectos de ley que, a su criterio, resulten inconvenientes
o estén afectados de inconstitucionalidad, bien por razones de fondo, bien por
aspectos de procedimiento en el trámite seguido ante el Congreso de la
República, para lo cual dispone de un espacio de tiempo determinado por la
misma Constitución, que depende del número de artículos de que conste el
proyecto. El artículo 166 superior contempla una circunstancia especial
consistente en el hecho de que mientras transcurre el lapso de que el
Presidente dispone para sancionar u objetar, las cámaras legislativas hubieren
entrado en receso. En este caso, además de manifestar su decisión de sancionar
u objetar, existe el deber presidencial de proceder, dentro de los mismos
términos, a la publicación del texto sancionado u objetado. La diligencia
verdaderamente trascendente para el cumplimiento del requisito constitucional
de la publicación del documento de objeciones es la efectiva publicación del
proyecto, no así la entrega del documento a la Imprenta Nacional. En el
presente caso si bien la entrega del documento de objeciones se efectuó a las
18:30 de la fecha límite para sancionar u objetar (29 de junio de 2007), la
publicación a penas habría tenido lugar durante el siguiente día hábil, esto es
el martes 3 de julio, no obstante que la edición del Diario Oficial en que el
texto de las objeciones fue materialmente publicado tiene fecha 29 de junio de
2007, con lo que se concluye que la publicación fue extemporánea, ya que el
término para publicar habría expirado a la medianoche del viernes 29 de junio
de 2007.
OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Abstención de trámite por las cámaras
legislativas/OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Abstención en las
cámaras de trámite por publicación extemporánea de documento de objeciones
El Congreso no se equivocó al abstenerse de
tramitar las objeciones presidenciales formuladas en relación con el Proyecto
de Ley 199 de 2007 Senado – 201 de 2007 Cámara. Por el contrario, la Corte
entiende que las cámaras legislativas obraron correctamente.
SANCION DE LEY-Función del Presidente de la República
El Presidente de la República tiene, en
relación con los proyectos de ley que hayan concluido su trámite legislativo,
lo que por analogía con el derecho civil podría considerarse como una
obligación facultativa: su deber es sancionar la ley que le ha sido presentada,
pero puede también cumplir si, en cambio, decide objetar el proyecto,
posibilidad para la cual cuenta con el mismo lapso que, según la extensión del
texto, tenga para sancionar el proyecto recibido.
SANCION DE LEY POR PRESIDENTE DEL CONGRESO-Por renuencia del Presidente de la
República/SANCION DE LEY POR PRESIDENTE DEL CONGRESO-Procedencia
Con el fin de preservar la potestad legislativa
del Congreso y evitar que el Gobierno pueda obstruirla dejando de sancionar las
leyes ya aprobadas, incluso pretextando su complejidad o extensión, el artículo
168 establece que “Si el presidente no cumpliere el deber de sancionar las
leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece,
las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso”. De esta manera el
representante del poder legislativo tiene la posibilidad, y el deber, de
concluir el proceso legislativo poniendo en vigencia la ley que hubiere sido
aprobada por las cámaras, pese a la demora o renuencia del Presidente de la
República. En el presente caso se verificó el supuesto que habilitaba a la
Presidenta del Congreso para proceder a sancionar el aludido proyecto de ley,
de conformidad con lo establecido en el artículo 168 constitucional.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Objeto
El principio de unidad de materia, de que
trata el artículo 158 de la Constitución Política pretende asegurar que las
leyes tengan un contenido sistemático e integrado, referido a un solo tema, o
eventualmente, a varios temas relacionados entre sí. La importancia de este
principio radica en que a través de su aplicación se busca evitar que los
legisladores, y también los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobación
subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s) que
constituye(n) el eje temático de la ley aprobada, y que por ese mismo motivo,
pudieran no haber sido objeto del necesario debate democrático al interior de
las cámaras legislativas. La debida observancia de este principio contribuye a
la coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y aplicación al
evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que
en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de
disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la ley se
refiere.
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Contenido diverso y multitemático
En lo que se refiere al contenido de la ley
cuatrienal del Plan Nacional de Desarrollo, la Corte ha puesto de presente que,
por su misma naturaleza, ella tiene un contenido diverso y multitemático,
circunstancia que en principio excluye posibles reproches de constitucionalidad
a partir de lo previsto en el artículo 158 superior. Sin embargo, los proyectos
de inversión, programas, normas, o cualesquiera otras disposiciones que se
incorporen al Plan de Inversiones, deben necesariamente guardar una relación de
conexidad directa con uno o más de los objetivos propuestos en la Parte General
del plan, so pena de resultar inadmisibles.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Examen
de cumplimiento más riguroso
En lo que se refiere a la aplicación de
este principio a la ley del Plan de Desarrollo, la Corte ha sostenido que si
bien ella puede versar sobre distintas materias, al examinar el cumplimiento de
este precepto en relación con normas o proyectos específicos, el juez
constitucional debe proceder en forma un tanto más rigurosa que frente a las
leyes ordinarias, pues un entendimiento laxo de aquel principio podría conducir
a la desarticulación de este importante instrumento de planificación, el cual
por su misma naturaleza y propósito, debe ser sistemático y coherente.
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO
2006-2010-Objetivos
Generales
El Plan de Desarrollo persigue el logro de
siete (7) objetivos fundamentales, a saber: (i) Un Estado comunitario; (ii) Una
política de defensa y seguridad democrática; (iii) Una política de promoción de
reducción de la pobreza y promoción del empleo y la equidad; (iv) Una política
encaminada al crecimiento económico alto y sostenido; (v) Una gestión ambiental
y del riesgo que promueva el desarrollo sostenible; (vi) Un mejor Estado al
servicio del ciudadano; y, (vii) Una política que tenga en cuenta las
dimensiones especiales del desarrollo.
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO
2006-2010-Relación directa
entre el desarrollo y consolidación de los servicios de telemedicina y
transporte aéreo medicalizado con uno de los objetivos del plan
Es evidente que el desarrollo y la
consolidación de los servicios de telemedicina y transporte aéreo medicalizado
a que se refieren los apartes normativos demandados tiene relación directa con
el logro del tercer objetivo planteado en el artículo 1° de esta ley, como es
“una política de promoción de reducción de la pobreza y promoción del empleo y
la equidad”, y con la superación de varios de los problemas que la ley planteó
como antecedente y justificación de este objetivo. En efecto, considera esta
corporación que resulta innegable la directa relación existente entre problemas
como las deficiencias en cobertura de la seguridad social, particularmente en
lo que se refiere a los servicios de salud, y la posibilidad de potenciar la
prestación y cobertura de estos servicios a través de propuestas como la
telemedicina, ya mencionada en leyes anteriores, o mediante el oportuno traslado
y acceso a los centros médicos de los pacientes residentes en áreas rurales
alejadas e inaccesibles, quienes de otro modo no podrían beneficiarse de tales
servicios.
TELEMEDICINA-Concepto
La telemedicina consiste en la provisión de
servicios de salud a distancia, en los componentes de promoción, prevención,
diagnóstico, tratamiento o rehabilitación, por profesionales de la salud que
utilizan tecnologías de la información y la comunicación, que les permiten
intercambiar datos con el propósito de facilitar el acceso de la población a
servicios que presentan limitaciones de oferta, de acceso a los servicios o de
ambos en su área geográfica.
TRANSPORTE AEREO MEDICALIZADO-Concepto
Transporte aéreo medicalizado puede
definirse a partir de las actividades que comprende, entre otras, el servicio
de ambulancias aéreas medicalizadas para el traslado de pacientes críticos
según evaluación y remisión por el sistema de salud, la realización de brigadas
de salud en zonas de difícil acceso, el soporte helico-transportado a
emergencias derivadas de accidentes de tránsito, y el apoyo en la fase de
impacto de emergencias causadas por desastres naturales.
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO
2006-2010-Disposición
sobre desarrollo y consolidación de los servicios de telemedicina y transporte
aéreo medicalizado no vulnera el principio de unidad de materia
Considera la Corte que los apartes del
artículo 6° sobre cuya exequibilidad ahora se decide no vulneran el principio
de unidad de materia de que trata el artículo 158 superior, ni tampoco el
contenido del artículo 339 ibídem. Por el contrario, observa que los servicios
y actividades a que estas normas se refieren son pertinentes, y por lo tanto,
se insertan sin dificultad, en la superación de varios de los problemas
explícitamente planteados por el legislador en relación con los temas de
pobreza, empleo y equidad, por lo que este cargo no estaría llamado a
prosperar.
UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Carácter parafiscal/UNIDAD DE PAGO POR
CAPITACION-Recursos no pueden ser objeto de ningún gravamen/UNIDAD DE
PAGO POR CAPITACION-Asignación de un porcentaje a la financiación de los
servicios telemedicina y transporte aéreo medicalizado no constituyen acto
prohibido al legislador
Sin perjuicio de reiterar el carácter de
contribuciones parafiscales que en efecto tienen estos recursos, así como la
imposibilidad de gravarlos con impuestos, la Corte debe resaltar que la
asignación de estos porcentajes de la UPC a la financiación de los antes
indicados servicios no constituye un acto prohibido al legislador, que por lo
demás es el órgano de cuya decisión depende la creación de este tipo de
contribuciones, y teniendo en cuenta la ya subrayada importancia de estos
servicios y su evidente relación con el cumplimiento de uno de los principales
objetivos del Plan de Desarrollo, no considera la Corte que estos preceptos
resulten extraños a los objetivos del plan, ya que al referirse a los
mecanismos de financiación y a la entidad responsable de implementarlos, esas
medidas son positivas y conducentes al logro del objetivo antes reseñado.
INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Materias reservadas/INICIATIVA
LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Aval del gobierno en precepto de origen
parlamentario sanea la inconstitucionalidad
El aval del Gobierno en relación con un
precepto de origen parlamentario, pero que por su naturaleza debería haber sido
propuesto por el propio Gobierno, tiene por efecto sanear la
inconstitucionalidad que de otro modo se generaría por no haber tenido esa
norma origen gubernamental. Para tener por observada esta exigencia constitucional,
no es indispensable que las normas de que se trata hayan hecho parte de un
proyecto de ley que hubiere sido presentado a las cámaras por el Gobierno
Nacional, pudiendo ocurrir que sean incluidas durante una etapa posterior del
trámite legislativo, por iniciativa parlamentaria, siempre y cuando conste que
dicha inclusión tuvo la aquiescencia del poder ejecutivo.
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA
LEGISLATIVA-Regulación de
actividades específicas que hacen parte del servicio de salud
Los servicios relacionados con la
telemedicina y el transporte aéreo medicalizado, cuya efectiva prestación
persiguen las normas demandadas, están llamados a tener un efecto multiplicador
en la equitativa disponibilidad de servicios de salud por parte de toda la
población, a partir de la superación de las dificultades, muchas veces
insalvables, que se derivan de la necesidad de desplazarse desde lugares de
difícil acceso y escasa oferta de servicios médicos, hasta los centros urbanos
y/o lugares específicos donde existe la disponibilidad de tales servicios,
desde los más elementales hasta los más especializados, que los habitantes del
territorio colombiano pudieren llegar a requerir, resultando irrelevante que
las personas beneficiadas por estos servicios sean o no afiliados al sistema de
seguridad social, ya que se trata de un derecho de todos los colombianos, y la
cobertura universal es precisamente una de las aspiraciones a cuyo logro debe
encaminarse el Estado de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del
artículo 48 superior, mediante la progresiva ampliación de aquélla. Para la
Corte resulta palmario que estos servicios y actividades deben considerarse
entonces como parte integrante del concepto de seguridad social en salud
previsto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la desarrollan, complementan y
reglamentan.
RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Financiación de servicios de telemedicina y
transporte aéreo medicalizado con recursos de la seguridad social
En razón a su contenido la financiación de
estos servicios no resulta ajena al concepto de seguridad social, y por tanto
no se configura por este hecho la violación del artículo 48 constitucional.
CONTRIBUCION PARAFISCAL-Administración de recursos públicos por
parte de los particulares
Ninguna objeción cabe por el hecho de que
estos recursos, que como se ha aceptado, tienen el carácter de una contribución
parafiscal, sean administrados por una entidad privada. A este respecto,
recuerda la Corte que lo usual en la tradición jurídica colombiana es que estas
contribuciones sean administradas por organizaciones que representen a la
comunidad de beneficiarios de los servicios que a través del establecimiento de
la contribución se pretende financiar, por lo que en realidad resulta frecuente
que se trate de entidades de carácter privado.
CONTRIBUCION PARAFISCAL-Administración por entidad que agremia
nacionalmente a los municipios colombianos
No resulta cuestionable, frente al
contenido del artículo 48 superior, el hecho de que las normas demandadas
encomienden a la entidad que agremia nacionalmente a los municipios
colombianos, la responsabilidad de organizar y poner en funcionamiento los
servicio de transporte aéreo medicalizado y de telemedicina.
EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Control y vigilancia por tratarse de
recursos parafiscales y el carácter y responsabilidad de los servicios
En atención al carácter especializado y de
alta responsabilidad de estos servicios, y a que serán administrados recursos
parafiscales, la Corte considera necesario condicionar la exequibilidad de
estas normas, advirtiendo que estas actividades deberán cumplirse por conducto
de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o de empresas especializadas
en la provisión de las mismas, todas las cuales estarán sujetas a los
respectivos control y vigilancia previstos normativamente al efecto,
particularmente, los que conforme a las normas vigentes ejercen la
Superintendencia Nacional de Salud, la Contraloría General de la República y el
Ministerio Público.
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Norma cuya proposición corresponde
privativamente al Gobierno
La ley contentiva del Plan de Desarrollo es
una de las normas cuya proposición corresponde privativamente al Gobierno, por
lo que le son entonces aplicables a este caso las reglas sobre el aval, que la
jurisprudencia de esta Corte ha admitido de manera general como una forma
válida de cumplir el requisito superior relativo a la iniciativa gubernamental.
PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS-Modificaciones por el Congreso siempre que
se mantenga el equilibrio financiero no requieren aval del gobierno
Los miembros del Congreso tienen la
posibilidad de introducir modificaciones a lo inicialmente planteado por el
Gobierno Nacional, incluso en relación con el contenido del Plan de Inversiones
Públicas, siempre y cuando tengan el cuidado de no afectar el equilibrio
financiero del mismo, exigencia que busca salvaguardar la potestad que la
Constitución le atribuye al poder ejecutivo de mantener control sobre el volumen
de las responsabilidades financieras que deberá asumir para la ejecución del
Plan de Desarrollo durante su cuatrienio. Frente a la introducción de
proposiciones que alteren el equilibrio del Plan de Inversiones, deben los
congresistas necesariamente contar con el visto bueno o aval de parte del
Gobierno Nacional.
Referencia: expediente D-7007
Demandante:
Eduardo Cifuentes Muñoz
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 6° (parcial) y 146 de la Ley 1151 de 2007, “Por la cual se expide
el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de
dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública prevista en el
artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Eduardo Cifuentes Muñoz solicitó
a esta corporación la declaratoria de inexequibilidad de algunos apartes del
artículo 6° y de la totalidad del artículo 146 de la Ley 1151 de 2007, “Por
la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”.
Mediante auto de noviembre 20 de 2007, el
Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra las referidas normas y ordenó
el acopio de algunas pruebas relacionadas con el trámite cumplido ante el
Congreso de la República por el proyecto que vino a convertirse en Ley 1151 de
2007. En la misma providencia dispuso que una vez allegadas dichas pruebas, se fijara
en lista el presente proceso y se corriera traslado del mismo al señor
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.
También se ordenó comunicar la iniciación de
este proceso al Presidente de la República, a la Presidenta del Congreso, a la
Directora del Departamento Nacional de Planeación y a los Ministros de la Protección
Social, del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público. Igualmente,
se extendió invitación al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la
Asociación Nacional de Industriales ANDI, a la Asociación Colombiana de
Empresas de Medicina Integral ACEMI, a la Federación de Aseguradores
Colombianos FASECOLDA, a la Asociación Nacional de Cajas de Compensación
Familiar ASOCAJAS, a la Federación Colombiana de Municipios y a las facultades
de derecho de las Universidades Javeriana, Externado de Colombia, Industrial de
Santander, de Antioquia, del Rosario y Nacional de Colombia, para que, si lo
consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de los preceptos demandados.
Cumplidos los trámites propios de esta
clase de procesos, pasa la Corte a proveer en relación con la demanda de la
referencia.
II. LAS NORMAS DEMANDADAS
El siguiente es el texto de las normas acusadas:
“Ley 1151 de 2007
(julio 24)
Diario Oficial No 46.700 de 25 de julio de 2007
Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2006-2010.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…..)
“Artículo 6° Descripción de los principales
programas de inversión
(…..)
3. Reducción de la pobreza y promoción del empleo y la equidad
(…..)
3.3 Sistema de Protección Social
(…..)
Inciso 23:
Para garantizar lo establecido en el
parágrafo 2o del artículo 26 de la Ley 1122 de 2007, las Empresas Promotoras de
Salud, EPS, del Régimen Subsidiado y Contributivo, dedicarán el 0.3% de la
Unidad de Pago por Capitación a la coordinación y financiación de los servicios
de Telemedicina con cobertura nacional, tanto para promoción de la salud como
para atención de sus afiliados; los municipios y distritos, a través de la
entidad nacional que los agremia, harán posible la prestación de este servicio.
Asimismo, la Superintendencia Nacional de Salud verificará el cumplimiento de
lo dispuesto en este artículo para autorizar o renovar el funcionamiento de las
EPS, en particular al momento de verificar sus redes de servicios.”
(…..)
“3.3.1 Mejorar la accesibilidad a
servicios de salud y la capacidad de respuesta del Estado a las emergencias y
desastres
Desarrollar un sistema integral de
transporte aéreo medicalizado como parte de la estrategia nacional del
mejoramiento y garantía de accesibilidad a los servicios de salud de todos los
colombianos que se encuentran en el territorio nacional. Este sistema
garantizará:
1. Ambulancias áreas medicalizadas y
certificadas por la autoridad competente en Salud y la Aerocivil, en lo de su
competencia, para el traslado de pacientes críticos con exigencia de traslado
aéreo según evaluación y remisión por el sistema de salud.
2. Rutas aéreas saludables desde los
centros de alta complejidad en la atención en salud para cubrir a los
habitantes de municipios lejanos.
3. Dar soporte aéreo para realizar Brigadas
de Salud en las zonas de más difícil acceso del territorio nacional con
frecuencia mínima de tres veces año.
4. Dar soporte helico-transportado para la
respuesta a emergencias por accidentes de tránsito en las 5 regiones: costa
caribe; centro del país, occidente y eje cafetero, Antioquia Chocó, Oriente
Colombiano y Amazonia.
5. Apoyo en la fase de impacto en caso de
emergencias por desastres naturales en el país.
La entidad que agremia nacionalmente los
municipios colombianos desarrollará, organizará y pondrá en funcionamiento este
servicio dentro de los seis meses siguientes a partir de la sanción de la
presente ley. Para ello, elaborará un plan cuatrienal que se presentará a la
entidad reguladora en salud y su desarrollo estará bajo la supervisión del
Ministerio de la Protección Social y será vigilada por los organismos de
control del sector salud y la Aeronáutica Civil en lo de su competencia. Este
servicio se financiará mensualmente con un 2% de la UPC del Régimen Subsidiado
y Contributivo que reciben las EPS y las administradoras de regímenes
especiales con excepción de Fuerzas Militares.
A la financiación de este sistema
concurrirán los sectores que demanden este servicio y que tengan cubierto este
tipo de riesgos.
PARÁGRAFO. Para garantizar la operación de
este sistema, la Aeronáutica Civil ajustará la operación aeroportuaria y las
demás autoridades concurrirán privilegiando el funcionamiento de este
servicio.”
(…..)
“ARTÍCULO 146. El Gobierno Nacional establecerá un manual de tarifas
mínimas de obligatoria aplicación para las empresas administradoras de planes
de beneficios y los prestadores de servicios de salud públicos y privados, para
la compra y venta de actividades, intervenciones, procedimientos en salud y
servicios hospitalarios, contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen
Contributivo y el Régimen Subsidiado.
PARÁGRAFO. Las tarifas mínimas serán
fijadas en salarios mínimos diarios vigentes, y deberán ser expedidas a más
tardar a los 6 meses de expedida la presente ley.”
III. LA DEMANDA
A lo largo de su libelo, el actor formula
cinco diferentes cargos contra las normas demandadas, los cuales se explican a
continuación:
Primer cargo: La incompetencia de la Presidenta
del Congreso para sancionar esta ley
El demandante llama la atención sobre el
hecho de que la Ley 1151 de 2007 fue sancionada por la Senadora Nancy Patricia
Gutiérrez Castañeda, Presidenta del Congreso de la República, por haberse
presentado, en concepto del órgano legislativo, las circunstancias de que trata
el artículo 168 de la Constitución Política, esto es, el incumplimiento por parte
del Presidente de la República del deber de sancionar las leyes, o en su defecto
objetarlas debidamente, dentro de los plazos previstos en el artículo 166 superior.
En el presente caso, y teniendo en cuenta que para la fecha en que vencía el
plazo para sancionar u objetar (junio 29 de 2007) el Congreso de la República
se encontraba en receso, el Presidente de la República tenía entonces el deber
de publicar el proyecto sancionado u objetado, dentro de dichos términos.
Por el contrario, el actor entiende que el
Presidente de la República objetó oportunamente varias de las disposiciones
contenidas en el proyecto de ley sobre Plan de Desarrollo 2006-2010 que en su
momento se remitió para su sanción, por lo que, de una parte, aquél no incumplió
su deber de sancionar u objetar dentro de los plazos constitucionalmente previstos,
y de otra, no se dio el supuesto que, excepcionalmente, habilita al Presidente
del Congreso para sancionar las leyes con respecto a las cuales el jefe del
poder ejecutivo hubiere incumplido este deber. Así, considera que la sanción
impartida en este caso por la Presidenta del órgano legislativo vicia de
inconstitucionalidad el trámite de este proyecto de ley.
A este respecto resalta que la sanción
ejecutiva es un paso que hace parte del proceso legislativo (art. 157 num. 4°
de la Constitución Política), por lo que la Corte Constitucional es plenamente
competente para estudiar y pronunciarse sobre el problema planteado, respecto
de lo cual cita la sentencia C-925 de 2005 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).
Consta en el expediente que a las 18:30
horas del día 29 de junio de 2007, fecha del vencimiento del plazo para sancionar
u objetar, y en este caso para publicar, bien la ley sancionada, bien el
proyecto objetado, el Presidente de la República envió a la Imprenta Nacional
para su publicación, el texto de las objeciones formuladas por el Gobierno
Nacional con respecto al Proyecto de Ley 199 de 2007 Senado – 201 de 2007
Cámara, previamente remitido para su sanción. Este documento fue publicado a
continuación en el Diario Oficial 46.674, que lleva fecha del mismo día, 29 de
junio de 2007.
En relación con estos hechos, el demandante
explica que, de conformidad con las reglas de interpretación aplicables al
conteo de los términos establecidos en las normas jurídicas[1],
cuando se trata de un término de días éstos se entienden hábiles, y que el
plazo para cumplir o ejecutar el acto de que se trata va hasta la medianoche del
respetivo día. De otra parte, indica que el deber presidencial de publicar debe
entenderse como la obligación de ordenar a la persona o entidad competente[2]
que se proceda a realizar la correspondiente publicación, poniendo el
respectivo texto a su disposición, ya que el Presidente por sí mismo carece de
facultades para llevar a cabo tal publicación.
En sustento de esta interpretación, señala
el demandante que en caso de entenderse que los plazos previstos en el último
inciso del artículo 166 superior incluyen la efectiva publicación de la ley
sancionada o del proyecto objetado, ello significaría que el Presidente de la
República tendría que decidir si sanciona u objeta el proyecto recibido, y
hacer pública su decisión en tal sentido, con suficiente anticipación para
hacer posible la oportuna publicación de la decisión adoptada, lo que en
realidad implicaría la efectiva reducción de los términos previstos en la
Constitución, de 6, 10 o 20 días, dependiendo del número de artículos contenidos
en el proyecto.
Como razón adicional para descartar la
posibilidad de acoger esta interpretación resalta el demandante que de
conformidad con lo previsto en el inciso 3° en comento, el deber de publicar
las objeciones o la ley sancionada sólo existe en los casos en que al momento
de vencerse el término constitucional que se viene comentando, el Congreso haya
entrado en receso legislativo. Agrega que en caso de acogerse la interpretación
que cuestiona, esa sola circunstancia tendría entonces el efecto de acortar, en
mayor o menor medida, el término previsto por el Constituyente para el análisis
presidencial del proyecto de ley remitido por el Congreso, lo que no resulta
lógico ni razonable.
Así pues, concluye el demandante que no se dieron
los supuestos que por excepción habilitan al Presidente del Congreso para
sancionar la ley previamente enviada al Presidente de la República, por lo que
la sanción impartida en este caso carece de validez. De allí que se justifique,
en su criterio, la declaratoria de inconstitucionalidad de esta diligencia, y
la consiguiente orden al Congreso de la República para que proceda a tramitar
las objeciones presidenciales que a la fecha se encuentran pendientes de ser
analizadas.
Segundo cargo: Violación al principio de unidad
de materia en relación con los objetivos del Plan de Desarrollo
Previamente a la explicación y sustentación
de este cargo, el demandante hace un recuento de la jurisprudencia de esta Corte
en lo referente a cómo se interpreta y aplica el principio de unidad de materia
en relación con la ley contentiva del Plan Nacional de Desarrollo.
A este respecto plantea que si bien se ha
reconocido que por su misma naturaleza la ley del plan de desarrollo es multitemática,
lo que implica una aplicación flexible del principio de unidad de materia, ello
se refiere a la diversidad de los propósitos y objetivos de largo plazo que
allí deberán consignarse, y por ende, a las estrategias e inversiones que al
respecto deban realizarse, las cuales deberán, en todos los casos, guardar una
clara relación de instrumentalidad con los objetivos que pretenden alcanzar o
conseguir.
En la misma línea, resalta que esta Corte
se ha mostrado exigente en lo que atañe a dicha relación de medios a fines,
indicando que la ley del plan de desarrollo no puede ser usada como un vehículo
para introducir cambios indiscriminados a la legislación preexistente, que
excedan el ya mencionado propósito instrumental en relación con uno o más de
las metas u objetivos generales recogidos por la respectiva ley cuatrienal. A
este respecto presenta varios ejemplos de normas que en el pasado fueron
incluidas en los planes de desarrollo y que han sido declaradas inexequibles
por faltar al ya referido criterio de la unidad de materia.
A continuación expone de qué manera las
normas demandadas vulneran el principio de unidad de materia a que se ha hecho
referencia:
En relación con los apartes demandados del
artículo 6° del Plan de Desarrollo explica el actor (f. 25 cd. principal) que los
numerales 3.3. inciso 23 y 3.3.1. de dicha norma “introducen modificaciones
al destino de un porcentaje (2,3 %) en total de las Unidades de Pago por
Capitación (UPC) que reciben las EPS del régimen contributivo y subsidiado, al
obligarlas a financiar la actividad de la telemedicina (numeral 3.3. inciso 23)
y ambulancias aéreas (numeral 3.3.1.) a la vez que asignan funciones de prestación
de estos servicios a la entidad que agremia nacionalmente a los municipios y distritos”.
Afirma el demandante que, bajo el supuesto
de que con la detracción de estos recursos pueda en efecto financiarse total o
parcialmente los indicados servicios (relación de causalidad), debe tenerse en
cuenta que las Unidades de Pago por Capitación (UPC) son recursos de naturaleza
parafiscal, y por lo tanto ajenos al presupuesto nacional, que es la única
fuente de la que el legislador puede apropiar recursos para financiar los
planes y programas incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo. Así las cosas,
prosigue el demandante, no solamente se violaría el contenido del artículo 339
constitucional, sino que la inclusión de este tema dentro de la ley contentiva
del plan cuatrienal va en contravía del principio de unidad de materia que se
viene comentando.
En lo que atañe al artículo 146 de la Ley
1151, demandado en su integridad, afirma el accionante que el establecimiento
de este manual de tarifas por parte del Gobierno Nacional no tiene relación de
causalidad con ninguno de los planes y programas definidos por la misma ley,
por lo que la inclusión de este precepto en la Ley del Plan viola también el principio
de unidad de materia.
A este respecto indica que uno de los
objetivos del Plan de Desarrollo es superar las falencias aun existentes en lo
que se refiere a la cobertura y calidad de los servicios de la seguridad social,
y que una norma como esta, lejos de contribuir a tal propósito, podría resultar
opuesta a él, en cuanto el establecimiento de tarifas mínimas aplicables a los
contratos en los que sean parte una EPS y una IPS trae consigo mayor dificultad
para el acceso a los servicios de salud por parte de algunas personas y además restringe
la competencia entre prestadores del servicio.
De otra parte expone que, según lo ha reconocido
la Corte Constitucional, el sistema de seguridad social en salud establecido en
la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias se basa en la libre competencia
como uno de sus elementos esenciales. Por ello, y si bien ciertamente es posible
alterar este importante factor, ello implicaría un acto de intervención del
Estado en relación con el sistema de seguridad social, el cual debería hacerse
a través de una ley ordinaria, previo el suficiente debate y deliberación, y no
de manera subrepticia mediante una modificación legal inadvertida para muchos
de los actores interesados en el tema como, en su opinión, es la que en este caso
se ha incluido en el Plan Nacional de Desarrollo. En su concepto, esta
circunstancia, unida a la ausencia de relación clara entre los objetivos
plasmados en dicho plan y el mandato contenido en este precepto implica el
desconocimiento del principio de unidad de materia, y justifican entonces su
declaratoria de inexequibilidad.
Tercer cargo: Ausencia de aval
gubernamental, necesario para realizar cambios por iniciativa del Congreso en determinados
contenidos del proyecto de Plan de Desarrollo inicialmente propuesto por el
Gobierno
Este cargo se refiere a los dos apartes del
artículo 6° que el actor acusa como inconstitucionales y se sustenta en el inciso
4° del artículo 341 superior, que al regular el trámite del plan cuatrienal de
desarrollo en el Congreso de la República advierte que se requerirá el visto
bueno del Gobierno Nacional cuando quiera que por iniciativa del poder legislativo
se incrementen las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto
original o se incluyan nuevos proyectos de inversión no contemplados en él.
A este respecto el demandante se remite al
contenido del documento de objeciones emitido por el Gobierno Nacional el 29 de
junio de 2007 en el cual consta la manifestación de aquél en el sentido de que
los proyectos a que estas normas hacen referencia no contaron con su
beneplácito, siendo precisamente ese hecho una de las razones que sustentan las
correspondientes objeciones por inconstitucionalidad.
De manera complementaria señala que, revisada
la versión original del proyecto de ley sometido por el Gobierno Nacional a
consideración del Congreso, contenida en la Gaceta Nº 32 de febrero 8 de 2007,
puede constatarse la ausencia de las disposiciones cuya constitucionalidad ahora
se demanda, lo que refrenda la necesidad de que aquél las hubiere respaldado al
momento de ser incluidas por los miembros del poder legislativo.
Cuarto cargo: Violación del principio sobre
destinación específica de los recursos de la seguridad social contenida en el
artículo 48 constitucional
Para explicar y sustentar este cargo el
demandante comienza por recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta
Corte, los recursos de las instituciones de la seguridad social son recursos parafiscales,
cuya destinación no puede ser variada por el legislador. En el mismo sentido advierte
que la Corte ha precisado que los recursos de la llamada Unidad de Pago por
Capitación (UPC) tienen ese carácter, por lo que la ley no puede gravarlos ni
afectarlos de ninguna otra manera[3].
A continuación señala que el numeral 3.3.1.
del artículo 6° de la Ley 1151 de 2007 en cuanto dispone la destinación del 2 %
de la UPC de los regímenes subsidiado y contributivo a la financiación de “un
sistema integral de transporte aéreo medicalizado” implica la destinación
de “recursos de las instituciones de la seguridad social” a propósitos
distintos a ella. Ello por cuanto, si bien reconoce que se trata de apoyar la
prestación de servicios de salud, la norma en comento no limitó el disfrute de
estos servicios a las personas afiliadas al sistema de la seguridad social, por
lo que los recursos detraídos de la UPC acabarán financiando, al menos
parcialmente, servicios que no hacen parte del sistema de la seguridad social,
lo que va en directo perjuicio de dicho sistema, además de lo cual viola la prohibición
contenida en el inciso 4° del artículo 48 superior.
También entiende el demandante que se viola
el precepto constitucional en cita por cuanto la prestación de este servicio se
encomienda a “La entidad que agremia nacionalmente los municipios colombianos”,
con lo que se entrega a una entidad privada no perteneciente al sistema de la
seguridad social la administración de recursos que hacen parte de dicho
sistema.
Por su parte, en lo que se refiere al
inciso 23 del numeral 3 del artículo 6° de la ley parcialmente demandada,
resalta que la orden de destinar el 0,3 % de la UPC “a la coordinación y
financiación de los servicios de telemedicina[4]
con cobertura nacional” viola igualmente el precepto constitucional a que
se viene haciendo referencia, por razones similares a las explicadas en el caso
anterior. Así mismo, en relación con la frase “los municipios y distritos, a
través de la entidad nacional que los agremia, harán posible la prestación de este
servicio”, entiende que este mandato podría implicar la necesidad de que
dicha entidad (la Federación Colombiana de Municipios) se transforme en una IPS
de cobertura nacional y/o que los municipios colombianos deban constituir una
nueva entidad de este tipo, lo que además de lesionar el derecho de asociación
de aquéllos (art. 38 constitucional) también traería consigo la asignación de
recursos de la seguridad social a una institución no perteneciente a dicho sistema,
situación que desconoce la prohibición contenida en el artículo 48 constitucional
que se viene comentando.
Quinto cargo: Violación de los artículos
49, 150 numeral 21, 189 numeral 11, 333 y 334 de la Constitución Política por
el artículo 146 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo)
El demandante explica que en razón a su
efecto práctico (previsible reducción de la competencia), un mandato como el
contenido en el artículo 146 aquí demandado debe adoptarse a través de una ley
de intervención económica que haga explícitos los propósitos de racionalización
de la economía que dicha acción persigue y que cumpla con los demás requisitos
establecidos en los artículos 333 y 334 superiores. A este respecto señala que
el artículo 42 de la Ley 812 de 2003 (anterior Plan de Desarrollo), de
contenido muy semejante al del precepto ahora demandado, fue declarado
inexequible por esta Corte mediante sentencia C-137 de 2007 a partir de estas
mismas consideraciones. También indica que para la fecha de presentación de su
demanda se encontraba en curso el expediente D-6842 en el que se cuestionaba el
numeral 7° del artículo 7° de la Ley 1122 de 2007, de contenido así mismo
semejante al de la norma demandada, bajo razonamientos también similares[5].
En relación con este asunto el demandante
hace referencia a algunos pronunciamientos de la Corte sobre el tema del control
de precios, resaltando que lo usual frente a productos y servicios necesarios
para el bienestar de la población es la imposición de techos tarifarios, pero no
de pisos, como ocurre en este caso. Señala que la existencia de precios mínimos
puede producir traumatismos que afecten el equilibrio financiero del sistema de
la seguridad social, cuidadosamente diseñado a partir de la Ley 100 de 1993 y
sus normas complementarias, lo que implica un cambio sustancial al que sólo
debería procederse dentro del marco de una ley de intervención económica
adoptada con los cuidados y formalidades que la jurisprudencia constitucional
ha tenido ocasión de señalar[6].
También reprocha el hecho de que, precisamente
por la falta de criterios y parámetros que se ha señalado, esta norma implica
un traslado de competencia legislativa al poder ejecutivo, pues “en realidad
se está estableciendo la posibilidad de que el Gobierno intervenga a su antojo,
y sin restricción alguna, en el establecimiento de los precios; es decir, la
medida supone una abierta interferencia en el proceso central de asignación
privada de recursos”, lo que resulta constitucionalmente cuestionable.
Finalmente señala que las distorsiones al
equilibrio financiero del sistema que este sistema de precios mínimos podría
generar, especialmente la restricción a la oferta de servicios, van en
contravía de los principios de universalidad y progresividad, que por mandato
constitucional (art. 48) deben caracterizar el sistema de la seguridad social.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Instituto Colombiano de Derecho
Tributario
El Presidente de dicho instituto intervino
dentro de este proceso haciendo diversos pronunciamientos sobre los cargos
propuestos por el demandante, a partir de los cuales solicitó a la Corte
declarar la inexequibilidad de los apartes normativos demandados.
En primer término advirtió que el instituto
que representa se abstiene de pronunciarse sobre los cargos primero y tercero
de la demanda, ya que ellos se refieren a aspectos eminentemente probatorios,
sobre los cuales dicha entidad no puede emitir concepto a partir del análisis
del contenido de este expediente.
De otra parte, discrepa de lo planteado por
el actor en el cargo cuarto, referente a la eventual vulneración del artículo
48 constitucional a partir del contenido de los segmentos del artículo 6° que
han sido demandados. Sustenta lo anterior en el hecho de que los servicios cuya
financiación se pretende lograr a partir de la destinación de un porcentaje de la
Unidad de Pago por Capitación (UPC) son evidentemente servicios de salud, por
lo que en su concepto, no existe la alegada desviación de recursos de la
seguridad social a actividades ajenas a ella.
Agrega que debe entenderse que todas las
personas residentes en Colombia son beneficiarios potenciales del sistema de
seguridad social, sin que quepa hacer distinciones como la propuesta por el
actor.
Considera en cambio que debe prosperar el
cargo segundo, relacionado con el principio de unidad de materia, que al decir
del demandante habría sido violado por todas las normas demandadas. En lo que
atañe a los apartes del artículo 6°, coincide con el demandante en considerar que
siendo las Unidades de Pago por Capitación (UPS) recursos parafiscales, como la
jurisprudencia constitucional lo tiene suficientemente esclarecido, no puede la
Ley del Plan disponer de ellos, ni aún en forma parcial, para financiar uno o
más de sus programas, ya que para ello sólo pueden tenerse en cuenta los recursos
del presupuesto nacional. Así, coincide en entender que estas disposiciones
violan el principio de unidad de materia, tal como lo asevera el demandante.
Igualmente entiende que desconoce el
referido principio el hecho de que esta ley incluya una disposición como el
artículo 146, ya que el establecimiento de tarifas mínimas para los servicios
que las IPS prestan a las EPS no tiene relación causal clara con el logro de
los objetivos plasmados en el Plan de Desarrollo contenido en esta ley.
Coincide también en considerar que el susodicho manual de tarifas mínimas puede
ocasionar el encarecimiento de los servicios y crear restricciones a la
competencia, situaciones que afectan sensiblemente los supuestos del sistema de
seguridad social, pues en cualquier caso tales cambios deberían incorporarse en
una ley ordinaria de intervención económica.
Finalmente, y por las mismas razones, respalda
también el último cargo de la demanda, relativo a la eventual vulneración de
los artículos 49, 150 numeral 21, 189 numeral 11, 333 y 334 de la Constitución
Política, ya que la existencia de tarifas mínimas afecta la iniciativa privada al
crear restricciones a la oferta de servicios que se prestan dentro del marco de
una relación de derecho civil. Por ello, el mandato contenido en el artículo
146 de la ley demandada es típico de una ley de intervención económica, sin que
para su adopción se hayan llenado los requisitos constitucionalmente exigidos
para ello, particularmente la debida delimitación de sus fines y alcances, lo
que hace evidente la improcedencia de su regulación en la forma en que lo hace
este precepto.
4.2. Ministerio de la Protección Social
Este Ministerio intervino mediante apoderada
para expresar su posición en relación con los cargos de la demanda.
Acerca del primero de ellos, referente a la
presunta indebida sanción de la ley por parte de la Presidenta del Congreso, considera
que en caso de prosperar este cargo el problema afectaría la totalidad de la
ley y no únicamente las disposiciones demandadas. En ese evento, observa el
interviniente, debería considerarse inexistente como ley la norma hoy
denominada Ley 1151 de 2007. Sin embargo, agrega que esta hipótesis debe
entenderse descartada por el hecho de que la Corte Constitucional haya admitido
esta y otras demandas dirigidas contra dicha preceptiva, ya que no podrían
haberse admitido demandas contra una ley inexistente. A partir de lo anterior, concluye
que este tema debe entenderse superado, de lo cual puede deducirse que la Corte
debería declarar impróspero este cargo.
A continuación discurre sobre la naturaleza
del Plan Nacional de Desarrollo, destacando la importancia social y política
que la Constitución le atribuye, cuál debe ser su contenido y la sujeción que
su proceso de expedición debe tener a la correspondiente ley orgánica, contenida
en la Ley 152 de 1994, reformada parcialmente por la Ley 819 de 2003.
Más adelante explica el alcance específico que
esta Corte le ha atribuido al principio de unidad de materia en relación con la
ley contentiva del Plan de Desarrollo, conforme al cual debe existir relación
suficiente entre los temas incluidos en el Plan de Inversiones y los proyectos
incluidos en la parte general del plan, y sobre este aspecto cita la sentencia
C-305 de 2004 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
Se refiere luego al tema relacionado con el
aval del Gobierno o su ausencia, en relación con disposiciones que afecten el
plan de inversiones originalmente propuesto, sobre lo cual menciona, entre
otras, las sentencias C-1707 de 2000 (M. P. Cristina Pardo Schlesinger) y C-737
de 2001 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett), que tienden a que la falta de aval
gubernamental impide hacer adiciones legislativas al Plan de Inversiones
originalmente propuesto.
A partir de estas reflexiones, aboga por la
inexequibilidad de los segmentos del artículo 6° que han sido demandados en
este caso, ya que comparte la percepción de que los temas tratados no tienen
una relación clara y suficiente con los proyectos consignados en la parte inicial
del plan, y también considera que la no aceptación del Gobierno sobre la
inclusión de estos temas vicia irremediablemente la exequibilidad de tales preceptos.
Adicionalmente, la interviniente plantea que estas disposiciones, en cuanto
prevén la entrega de recursos de la seguridad social a una institución privada
para su administración, resultan contrarias a los artículos 48, 355 y 365 de la
Constitución Política.
Por el contrario, estima que el artículo
146 del Plan de Desarrollo que le atribuye al Gobierno la obligación de establecer
un manual de tarifas mínimas aplicables a los servicios incluidos en Plan
Obligatorio de Salud, es exequible, por las siguientes razones:
En primer lugar, señala que esta norma
observa el principio de unidad de materia con respecto al contenido del Plan de
Desarrollo, ya que en el artículo 3° de la Ley 1151 de 2007 se incluyeron propósitos
como el de la ampliación de la cobertura en seguridad social, para cuyo logro resulta
claramente pertinente el establecimiento de precios mínimos.
Seguidamente hace una amplia exposición
sobre el alcance de las facultades de intervención del Estado en la economía en
lo que respecta al servicio público de la seguridad social a partir del
contenido del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, y ofrece gran número de ejemplos
en los que la Corte Constitucional ha considerado exequibles diversas formas de
intervención del Estado en relación con este servicio.
También ilustra la forma como, en su
concepto, la posibilidad de asignar precios extremadamente bajos a los
servicios prestados por las IPS, facilitada por otras situaciones tales como la
llamada integración vertical entre EPS e IPS, constituyen prácticas restrictivas
de la competencia que pueden conducir a una progresiva reducción en la calidad
y oportunidad de los servicios y a una mayor pérdida de bienestar por parte de
los profesionales de la salud, consideraciones todas que avalan la necesidad de
intervenir el mercado de estos servicios mediante el señalamiento de precios
mínimos. Por estas razones, contrario a lo que sostiene el demandante, plantea
que el piso tarifario puede favorecer la libre competencia al interior del
mercado de la salud.
De otra parte, a efectos de señalar que el
artículo 146 aquí demandado sí contiene los criterios y parámetros propios de
una norma de intervención del Estado en la economía, la interviniente hace
referencia a las razones a partir de las cuales mediante sentencia C-955 de
2007, esta Corte declaró exequible la norma del artículo 7° de la Ley 1122 de
2007, que estableció una competencia semejante a esta en cabeza de la Comisión
de Regulación en Salud. Resalta, por ejemplo, que tanto en ese caso como en
este, no se trata de tarifas mínimas que deban cancelar los usuarios, lo que impediría
la posibilidad de prestar servicios en forma gratuita en los casos que la preservación
de los derechos fundamentales así lo exige, sino de los precios que las IPS
recibirán de las EPS que las hayan contratado para prestar a sus usuarios los
servicios de salud.
Indica que la norma ahora demandada “define
claramente los sujetos a los cuales se dirige la medida, las actividades que producen
los pagos, el hecho que las genera (compra-venta), y sobre los cuales se adoptan
las tarifas y su manera de fijarlos (salarios mínimos diarios vigentes)”,
lo que en su concepto “elimina cualquier sesgo de indeterminación”.
En suma, concluye señalando que la existencia
del manual de tarifas mínimas es justificable e incluso necesaria para el logro
de los objetivos de la seguridad social en salud, y que esta norma, a diferencia
de otras de contenido similar[7], contiene todos los
elementos que deben caracterizar las leyes de intervención económica, por lo
que en su concepto, debe ser declarada exequible.
4.3. Asociación Colombiana de Empresas de
Medicina Integral, ACEMI
Esta agremiación intervino por conducto de
su representante legal para coadyuvar la demanda y solicitar a la Corte declarar
la inexequibilidad de todas las disposiciones acusadas.
En primer lugar, y con respecto a los
apartes demandados del artículo 6° del Plan de Desarrollo, adhiere al contenido
de las objeciones presidenciales, conforme a las cuales la destinación de un porcentaje
de las UPC a la financiación de los servicios de transporte aéreo medicalizado
y telemedicina es contraria al principio de eficiencia, previsto en los
artículos 48 y 49 de la Constitución Política. Agrega que la detracción de
estos recursos del sistema de la seguridad social podría significar un aumento importante
de las cotizaciones y/o la reducción de los servicios incluidos en el POS.
También señala que la entrega de estas
sumas a la institución que agremia a los municipios colombianos desconoce la
prohibición contenida en el artículo 48 superior, en el sentido de destinar recursos
de la seguridad social para fines diferentes a ella. Indica que dicha entidad
no tiene la preparación para prestar competentemente los servicios que por esta
ley se le encomiendan y que no se encuentra vigilada por la Superintendencia Nacional
de Salud.
Afirma que estas normas violan el principio
de universalidad a que se refieren los artículos 48 y 49 antes citados, ya que
implican la destinación de un volumen importante de recursos a un solo tipo de
necesidades, en perjuicio de los afiliados y usuarios del sistema y de la
progresiva ampliación de cobertura ordenada por la Constitución.
Acerca del artículo 146, explica que la
existencia de tarifas mínimas atenta contra el principio de eficiencia, al
afectar el nivel de ingresos de las EPS, y consecuentemente el valor de la UPC
y el contenido del POS, de tal modo que el efecto del piso tarifario recaerá
sobre los usuarios del servicio de salud. Dice que en los años recientes la UPC
ha crecido a un ritmo inferior al del costo de vida y, por lo antes explicado,
la existencia de tarifas mínimas agudizará este fenómeno, generando un efecto
inflacionario o la bancarrota de las EPS.
Se adhiere también a lo dicho por el actor
en torno a la ausencia de criterios adecuados para ejercer por parte del
Gobierno la intervención ordenada por esta ley, lo que implicaría la
vulneración del numeral 21 del artículo 150 superior, y para ilustrar este aspecto
plantea ejemplos de muy diversos sistemas de tarifa mínima que bien podrían ser
adoptados por el Gobierno en desarrollo de esta norma. Agrega además que todos ellos
tendrían, en su concepto, efectos perniciosos sobre el sistema de seguridad social
en salud, lo que es contrario al logro de los objetivos constitucionales sobre
la materia.
Afirma que esta norma es también contraria
a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución, ya que para que la
intervención del Estado resulte válida no ha de sacrificar el núcleo esencial
de la libertad de empresa, que según entiende el interviniente, ocurre en este
caso, cuando se impide a un prestador ofrecer los precios que su estructura de
costos le permita manejar, imponiéndole en cambio unos mínimos, privando a las
EPS de uno de los pocos instrumentos a través de los cuales pueden marcar
diferencias con sus competidores, y frente al alegado propósito de esta norma,
sostiene que la Constitución no proscribe en sí misma la existencia de
posiciones dominantes, sino únicamente el abuso que de dichas posiciones hagan
los agentes del mercado.
En relación con el cargo referente al
principio de unidad de materia, afirma que los apartes demandados del artículo
6° violan este principio, ya que son normas incorporadas dentro del Plan de Inversiones
respecto de las cuales no existe una relación clara con los objetivos del Plan
de Desarrollo[8]. A este respecto explica
que resulta discutible si el señalamiento de pisos tarifarios puede contribuir
a la ampliación de cobertura de servicios en un caso como el presente. Similares
glosas hace en relación con el contenido del artículo 146, también demandado.
Finalmente, adhiere a los cargos primero y
tercero de la demanda, ya que considera que el Gobierno objetó oportunamente el
proyecto de ley que fuera sancionado como Ley 1151 de 2007, por lo que la Presidenta
del Congreso carecía de competencia para realizar esta diligencia. También
resalta el hecho de que el Gobierno no avaló la incorporación al Plan de Inversiones
de las dos disposiciones aquí demandadas que hacen parte del artículo 6° de
dicha ley.
4.4. Federación Colombiana de Municipios
Esta entidad intervino a través de su
Director Ejecutivo para oponerse a la demanda y solicitar a la Corte que declare
la exequibilidad de todas las disposiciones acusadas. Para ello ofrece los siguientes
argumentos:
En primer término descarta la hipótesis
sobre incompetencia de la Presidenta del Congreso para sancionar la ley en el
presente caso, puesto que entiende que el deber de publicar que el artículo 168
superior le atribuye al Presidente de la República constituye una obligación de
resultado, ya que aquél detenta la totalidad de las facultades necesarias para
hacerse obedecer al interior de la Imprenta Nacional y lograr la efectiva publicación
del documento enviado, dentro del plazo exigido por la Constitución Política. Por
ello, entiende que la Senadora Gutiérrez Castañeda estaba claramente facultada
para proceder a sancionar esta ley en la forma en que lo hizo.
Con respecto al segundo cargo, relativo a
la eventual vulneración del principio sobre unidad de materia, señala que los
apartes del artículo 6° aquí demandados sí guardan relación directa con los
objetivos del Plan de Desarrollo adoptado mediante Ley 1151 de 2007, en
particular los relativos a la ampliación de cobertura de los servicios de salud
y la atención a la población más pobre y vulnerable. Resalta que los servicios
de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.