C-714-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-714/06
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE CLAUSULA DEROGATORIA-Procedencia
PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE O RELATIVA-Alcance
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Relación
con los principios de identidad y consecutividad/TRAMITE LEGISLATIVO-Posibilidad
de introducir artículos nuevos durante el segundo debate sin que proyecto
vuelva a la comisión de donde proviene
En síntesis, de la
jurisprudencia relativa a la relación que existe entre los principios de
identidad flexible, consecutividad y unidad de materia, es válido concluir que
la Constitución permite modificar o adicionar un proyecto de ley en el segundo
debate en cada cámara legislativa, sin necesidad de que el proyecto vuelva a la
comisión de donde proviene, siempre y cuando la modificación o adición verse
sobre temas tratados y aprobados en primer debate que, además, deben guardar
relación estrecha con el contenido general del proyecto, es decir siempre y
cuando respeten el principio de unidad de materia.
LEY ANTITRAMITES-Materia, objeto y
ámbito de aplicación
LEY ANTITRAMITES-Derogatoria de norma
para evitar pluralidad de competencias entre entidades del Estado/LEY
ANTITRAMITES-Relación de conexidad entre norma acusada y ley a la que
pertenece
Aunque la derogatoria contenida en la disposición acusada pretende
lograr el propósito que se acaba de comentar, lo cierto es que, al evitar la
pluralidad de competencias señalada, la norma derogatoria facilita la también
la relación de los particulares con la Administración, pues en lo sucesivo
ellos no tendrán la obligación de acatar normatividades dispersas provenientes
de la Comisión Nacional de Televisión, del Consejo Nacional de Estupefacientes
o del Ministerio de Comunicaciones en lo relacionado con los horarios y la
intensidad de la propaganda de licores, cigarrillo, o tabaco en televisión,
radiodifusión sonora o cinematógrafos, sino que sabrán que si tal publicidad se
exhibe en televisión, la competencia especial de la Comisión Nacional de
Televisión determinará que la única reglamentación a acatar al respecto sea la
que profiera dicho ente autónomo. Y si se trata de los otros dos medios de
comunicación, la competencia general del Ministerio de Comunicaciones
determinará que sus regulaciones sean las aplicables, sin que en lo sucesivo
haya confusión con lo que, adicionalmente, podría llegar a establecer el
Consejo Nacional de Estupefacientes, pues su competencia, por efectos de la
derogatoria, se extingue. Así pues, la Corte encuentra que existe una relación
de conexidad no sólo temática, sino también teleológica entre el artículo 78
aquí acusado, y la Ley 962 de 2005 a la cual pertenece. Ciertamente, de un lado
versa sobre un tema al que se refiere la ley en varios de sus acápites
(racionalización de la actividad administrativa y optimización del
funcionamiento de la Administración mediante la definición clara de
competencias regulatorias, evitando la multiplicidad de funciones sobre un
mismo asunto), y de otro lado persigue el telos o finalidad general de toda la
Ley, cual es el de facilitar la relación de los particulares con la
Administración, al arrojar claridad sobre quiénes son los órganos encargados de
regular la publicidad de licores, cigarrillos, y tabaco en ciertos medios de
comunicación.
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No vulneración por introducción de artículo en segundo debate/PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneración
Aunque el actual artículo 78 de la Ley 962 de 2005 no se incluyó en
el proyecto inicial que fue presentado ante el Congreso de la República por el
Gobierno Nacional, como tampoco en aquel proyecto presentado por el senador
Germán Vargas Lleras que se acumuló a aquel, y aunque tal norma sólo fue
incorporada al trámite legislativo en la ponencia para segundo debate en la
Plenaria de la Cámara de Representantes, siendo luego aprobada, tal y como
finalmente quedó consagrada, tanto por la plenaria de esa Cámara como por la
Comisión y la Plenaria del Senado de la República, lo cierto es que de manera
general, la racionalización de la actividad administrativa y concretamente la
reasignación o eliminación de algunas competencias administrativas sí fue un
asunto tratado y aprobado desde el inicio del trámite del proyecto que se
convirtió en la Ley 962 de 2005. Por todo lo anterior, la Corte concluye que la
introducción del actual artículo 78 de la Ley 962 de 2005 en el proyecto de ley
presentado para segundo debate en la Cámara de Representantes se ajustó a los
artículos 160 de la Constitución y 178 de la Ley 5ª de 1992 que de manera
concreta permiten que, durante el segundo debate a los proyectos de ley, cada
cámara le introduzca a los mismos las modificaciones, adiciones y supresiones
que juzgue necesarias, sin necesidad de que el proyecto vuelva a la comisión de
donde proviene y también respetó los requisitos jurisprudenciales que indican
que “un proyecto de ley puede ser objeto de cambios y modificaciones en el
transcurso de las diversas etapas parlamentarias, pero sólo en la medida en que
dichos cambios y modificaciones se refieran a temas tratados y aprobados en
primer debate, sin perjuicio de que también éstos deban guardar estrecha relación
con el contenido del proyecto, es decir, respeten igualmente el principio de
unidad de materia.” Por todo lo anterior, no prosperan los cargos relativos al
desconocimiento de los principios de identidad, consecutividad y unidad de
materia que informan el proceso de expedición de las leyes.
VOTACION EN BLOQUE-Viabilidad/DEBATE
PARLAMENTARIO-Se entiende satisfecho con la oportunidad que se otorga a los
miembros del parlamento para hacer pública su opinión
La
jurisprudencia explica que lo que buscan las normas constitucionales y
orgánicas que regulan el proceso de aprobación de las leyes es que se garantice
la oportunidad de debatir. De esta manera, tales disposiciones obligan a
permitir el debate, pero no a que el mismo materialmente se dé. Congruentemente,
el artículo 94 de la Ley 5ª de 1992, Orgánica del Reglamento del Congreso,
define el debate como “(e)l sometimiento a discusión de cualquier proposición o
proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva Corporación”. Nótese
que esta disposición no dice que el debate sea la discusión, sino “el
sometimiento a discusión”. Por todo lo anterior, la Corte no encuentra que el
hecho de que una disposición haya sido sometida a debate dentro de una comisión
o cámara legislativa, y ésta lo haya aprobado sin discusión, origine un vicio
de inconstitucionalidad por elusión del debate parlamentario. Adicionalmente,
dicho sometimiento a debate y posterior aprobación puede hacerse artículo por
artículo, o bien en bloque, como expresamente lo autoriza el artículo 159 del
Reglamento del Congreso
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance
PUBLICIDAD DE CIGARRILLOS Y BEBIDAS ALCOHOLICAS-Inexistencia de vacío normativo sobre competencia para regularla
La
derogatoria del artículo 19 de la Ley 30 de 1986 no produce el vacío que
presume la demanda, pues, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 76 y
77 de la Constitución, el Congreso Nacional expidió la Ley 182 de 1995 que en
su artículo 4° señala que corresponde a la Comisión Nacional de Televisión
“regular el servicio de televisión”. Más concretamente, el literal c) del
artículo 5° señala que, entre otras funciones, a dicho ente le corresponde la
de regular las condiciones de operación y explotación del servicio de
televisión, particularmente en materia publicidad, entre otros asuntos. Además,
como también se hizo ver arriba, el inciso segundo del artículo 29 de la
mencionada Ley 182 dispone que los contenidos de la publicidad en televisión
podrán ser regulados por la Comisión Nacional de Televisión con miras a
proteger “a la familia, a los grupos vulnerables de la población, en especial
los niños y jóvenes, para garantizar su desarrollo armónico e integral y
fomentar la producción colombiana.” La anterior competencia, según se dijo, ha
sido recientemente ejercida por la Comisión Nacional de Televisión, con la
expedición del Acuerdo 004 de octubre 19 de 2005, expedido por su Junta
Directiva, “por el cual se reglamenta la publicidad de cigarrillo, tabaco y
bebidas con contenido alcohólico en televisión”, modificado por el Acuerdo 01
de 2006. Por su parte, la Ley 72 de 1989 asigna al Ministerio de Comunicaciones
la función de adoptar la política general del sector de comunicaciones y
ejercer “las funciones de planeación, regulación y control de todos los
servicios de dicho sector”; adicionalmente, los artículos 302 y 303 del Código
del Menor señalan respectivamente que “(p)or los medios de comunicación no
podrán realizarse transmisiones o publicaciones que inciten al menor al uso de
drogas o sustancias nocivas para la salud o estimulen su curiosidad por
consumirlas”, y que “(n)o podrán realizarse ni transmitirse producciones de
audiovisuales sonoras o impresas para cine o televisión, en los que un menor
interprete personajes o situaciones que atenten contra su integridad moral,
psíquica o física”; y el artículo 305 ibidem, asigna al Ministerio de
Comunicaciones la competencia para sancionar
a los responsables las infracciones a los artículos anteriores.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No
sustentación adecuada de cargos
Referencia: expediente D-6118
Demanda de inconstitucionalidad contra del
artículo 78 de la Ley 962 de 2005, “por la cual se dictan disposiciones sobre
racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos
y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o
prestan servicios públicos.”
Actor: Juan Felipe Araujo Calderón.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, veintitrés (23) de agosto de dos
mil seis (2006).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Felipe Araujo
Calderón demandó el artículo 78 de la Ley 962 de 2005, “por la cual se
dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos
administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares
que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación
se transcriben la norma acusada, tal como aparece publicada en el Diario
Oficial No. 46.023 de 6 de septiembre de 2005:
“LEY 962 DE 2005
(julio 8)
“Por la cual se dictan disposiciones
sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los
organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones
públicas o prestan servicios públicos
“El Congreso de Colombia
“DECRETA:
“...
“CAPITULO XV.
“REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR COMUNICACIONES.
“ARTÍCULO 78. Deróguese el
artículo 19 de la Ley 30 de 1986.”
III. LA DEMANDA
A juicio del
demandante, la norma que acusa desconoce los artículos 42, 44, 45, 49, 151,
157, 158, 160, y 169 de la Constitución Política, así como el artículo 25.2 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos y los principios de la Declaración de
los Derechos del Niño. Para explicar las razones por las cuales se produciría
esta violación de las citadas normas superiores, expone estas consideraciones:
1.
Violación del principio de unidad de materia. Artículos 158 y 169 de la
Constitución Política.
Dice aquí el
actor, que la libertad de configuración legislativa no es absoluta y que el
principio de unidad de materia constituye uno de los límites a tal potestad del
legislador. Este principio, recogido en los artículos 158 y 169 de la Carta,
exige que todo proyecto de ley se refiera a una misma materia y hace que
resulten inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen
con ella; así mismo, implica que el título de la ley corresponda a su
contenido. Agrega entonces la demanda, citando jurisprudencia de esta
Corporación[1], que el principio en
comento busca la tecnificación del trabajo legislativo, de manera que los
llamados a cumplir las leyes puedan consultarlas acudiendo a su clasificación
temática, bajo el entendido de que normas aisladas no serán recogidas en leyes
que regulan tópicos ajenos a su contenido particular. No obstante, recuerda
que la jurisprudencia ha explicado que, a fin de no obstaculizar el natural
desarrollo de la actividad legislativa, el principio de unidad de materia
significa que “solo aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley
respecto de las cuales razonable y objetivamente no sea posible establecer
conexidad causal, teleológica, temática o sistemática con la materia objeto de
la ley, deben ser retirados del ordenamiento jurídico”.[2]
En tal virtud, para establecer si se ha respetado o no el principio de unidad
de materia, es preciso determinar, como cuestión previa, cuál es el núcleo
temático de la ley, a fin de poder inferir si una disposición suya vulnera o no
dicho principio.[3]
Recordada así en
lo esencial la jurisprudencia constitucional entorno al principio de unidad de
materia, la demanda afirma que en el caso particular del artículo 78 de la Ley
962 de 2005, que deroga el artículo 19 de la Ley 30 de 1986, se está
quebrantando el referido principio, “ya que siendo el núcleo temático de la
ley 962 de 2005 (Ley Antitrámites) el de racionalizar los trámites y
procedimientos administrativos, no se vislumbra que en el hecho de derogar el
artículo 19 de la ley 30 de 1986 Estatuto Nacional de Estupefacientes, se esté
racionalizando o agilizando un trámite o procedimiento ante quienes cumplen
funciones administrativas, que en este caso sería ante el sector
comunicaciones, sino que, por el contrario se está sacando del sistema
normativo una disposición cuya materia y finalidad es totalmente distinta a lo
que pregona la ley 962, debido a que su importancia gravita en la publicidad o
propaganda de cigarrillos y bebidas alcohólicas para efectos de una adecuada
información con fines de prevención contra el consumo de alcohol o tabaco.”
Para ilustrar de mejor manera el
concepto de violación, la demanda cita el tenor literal del artículo derogado
por la norma acusada, el cual es el siguiente:
“Ley 30 de 1986
“Capítulo III
“Campañas de prevención contra el
consumo de alcohol y de tabaco”.
“Artículo 19: Las estaciones de
radiodifusión sonora, los programas de televisión y los cinematógrafos sólo
podrán trasmitir propaganda de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabaco en los
horarios y con la intensidad que determine el Consejo Nacional de
Estupefacientes, previo el concepto de su comité Técnico Asesor. El ministro de
Comunicaciones velará por el cumplimiento de esta disposición.”
Visto el anterior
texto legislativo, el demandante se pregunta qué tramite o procedimiento
administrativo se está agilizando o racionalizando al derogar el artículo
trascrito y, al no encontrar respuesta, concluye que la norma derogatoria no
guarda conexidad alguna con la temática de la Ley a que pertenece, que pretende
reducir costos operacionales, agilizar procesos y automatizar trámites; por lo
cual, afirma que “gravemente se está vulnerando el principio de unidad de
materia”.
2. Vicios en el trámite de la Ley 962 de
2005. Violación de los artículos 151, 157 y 160 de la constitución Política.
Bajo este
título, la demanda sostiene que la norma acusada no cumplió con los requisitos
constitucionales para su expedición, por las siguientes razones: (i) porque el
proyecto de ley que inicialmente fue presentado por el Gobierno Nacional a
consideración del Congreso de la República, y que inició su trámite en la
Cámara de Representantes, no incluía el texto de la norma acusada, esto es, el
actual artículo 78; (ii) porque la ponencia para primer debate en la Cámara
baja tampoco consideró la inclusión de la norma; (iii) porque el texto aprobado
por la Comisión Primera en el primer debate en la Cámara no incluía la
disposición en cuestión; (iv) porque la norma solamente fue incluida como
proposición en la ponencia para segundo debate en la Cámara.
Agrega entonces
la demanda, que aunque el legislador goza de facultades constitucionales y
legales para incluir en los proyectos de ley modificaciones, supresiones o
adiciones, las mismas “no pueden darle un cambio sustancial al sentido del
proyecto”. Y en el artículo demandado, sostiene, “se incluye un artículo
que en su materia no tiene relación con la racionalización de trámites y
procedimientos.”
De otro lado,
sostiene que, conforme a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 178 de la
Ley 5ª de 1992, Orgánica del Reglamento del Congreso, cuando haya discrepancias
entre la iniciativa aprobada en la plenaria y la aprobada en comisión, podrá
determinarse que el proyecto regrese a la comisión para un reexamen definitivo,
siempre y tanto la discrepancia corresponda a un asunto nuevo. A su parecer, en
el caso de la norma que acusa, este trámite de devolución a la Comisión Primera
de la Cámara ha debido surtirse, por cuanto el artículo aprobado en Plenaria
era incongruente temáticamente hablando con el resto del proyecto, y además los
textos aprobados en la Plenaria y en Comisión eran así mismo incongruentes.
Dado que no se surtió tal procedimiento, se configuraría un nuevo vicio de
inconstitucionalidad formal.
Destaca
enseguida la demanda, que cuando se incluyó la norma como proposición aditiva
dentro del proyecto de ley, cosa que sucedió en la ponencia para segundo debate
en la Cámara, no se dio ninguna explicación respecto de las razones de la
inclusión; y que más adelante, tanto en la Plenaria de la Cámara de
Representantes, como posteriormente en la Comisión Primera y en la Plenaria del
Senado, la norma fue aprobada en bloque, sin que tampoco se hicieran
comentarios, explicaciones, o justificaciones sobre su adopción. Es decir, en
todo el trascurso del trámite legislativo, no se llevó a cabo ningún debate o
discusión de la norma acusada, lo cual, al parecer del actor, conlleva la
violación de los artículos 151, 157 y 160 de la Constitución Política, como
también de los artículos 157, 158, 174, 175, 178, y 183 de la Ley 5ª de 1992.
Adicionalmente,
el trámite descrito desconocería los principios de celeridad, identidad,
consecutividad y publicidad en los procedimientos legislativos, por cuanto al
haber sido aprobada en bloque, la disposición no gozó de una divulgación
suficiente para ser conocida por los parlamentarios; aparte de que el cambio
introducido al proyecto con la inclusión del artículo era uno de aquellos de
carácter sustancial, que son rechazados por los principios de identidad y
consecutividad.
Todos estos
vicios, señala, serían insubsanables, en cuanto vulneran las garantías
constitucionales.
3. Efectos de la derogación del artículo
19 de la Ley 30 de 1986. Violación del artículo 25.2 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos. Violación de los principios de la Declaración de
los Derechos del Niño. Violación de los artículos 42, 44, 45 y 49 de la Constitución
Política.
Por último, para
el demandante el artículo 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,
así como los principios de la Declaración de los Derechos del Niño y los
artículos 42, 44, 45 y 49 de la Constitución Política imponen al Estado la
obligación de velar por la salud de la población, especialmente de la niñez y
de la juventud, de manera preventiva. Esta obligación implica el exigir a los medios
de comunicación una conducta responsable en la transmisión de las pautas
publicitarias que puedan influir negativamente en la salud y en la formación de
la población joven. Por ello, la derogatoria del artículo 19 de la Ley 30 de
1986, por obra de la norma acusada, no contribuye al cumplimiento de estas
obligaciones constitucionales e internacionales del legislador, generándose así
su inconstitucionalidad.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
En representación
del Instituto de la referencia, intervino oportunamente dentro del proceso su
directora general, ciudadana Beatriz Londoño Soto, quien defendió la
exequibilidad de la norma acusada. En sustento de esa posición expuso las
siguientes razones:
En primer lugar,
arguye la interviniente que de conformidad con lo prescrito por el numeral 1°
del artículo 150 de la Carta, al Congreso de la República compete hacer las
leyes y mediante ellas interpretar, reformar y derogar otras leyes. Por lo
cual, mientras la norma derogatoria haya sido expedida según el procedimiento
constitucional previsto, la conveniencia u oportunidad de la derogatoria no
puede incidir en la constitucionalidad de la disposición. Ahora bien, en todo
caso la potestad derogatoria del Congreso no es absoluta, por lo cual la Corte
Constitucional ha aceptado demandas de inconstitucionalidad contra normas
derogatorias, y ha aclarado que de prosperar la acción, el efecto es que
reviven en el mundo jurídico las disposiciones derogadas.[4]
Manifiesta
entonces la interviniente, que al Instituto que dirige le fue imposible
verificar el trámite que llevó a la expedición de la norma acusada, pero que
“de comprobarse que en efecto se respetó el principio de consecutividad en el
proyecto de ley, no podrá por esta acción limitarse la facultad del Congreso de
derogar las leyes.”
Tras esta
aclaración, prosigue la intervención refiriéndose al cargo de la demanda
conforme al cual la disposición acusada sería inconstitucional por desconocer
el principio de unidad de materia. Al respecto sostiene que la derogatoria
contenida en el artículo impugnado sí se refiere a temas directamente
relacionados con la supresión de una función y un trámite que para el Estado se
había convertido en innecesario, por cuanto hoy en día se cuenta con otros mecanismos
jurídicos más expeditos a través de los cuales se consigue el mismo objetivo
que buscaba la norma derogada.
Más adelante el Instituto se
refiere a la presunta violación de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, de los principios de la Declaración de Derechos del Niño y de los
artículos 42, 44, 45 y 49 de la Constitución por parte de la norma demandada.
Al respecto, afirma que para estudiar si esta acusación es procedente o no, es
menester resolver varios problemas jurídicos, que son los siguientes:
a. El
alcance constitucional de la norma derogada.
Sobre este punto recuerda la intervención del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, en la Sentencia C- 524 de 1995[5],
la Corte explicó que el alcance del artículo 19 de la Ley 30 de 19986 no era
impedir la divulgación de propaganda por los medios de comunicación, sino
condicionar su emisión a los horarios que fueran fijados por el Consejo
Nacional de Estupefacientes; lo anterior por fines constitucionalmente
válidos, como la vida, la salud, la seguridad y los derechos de los niños.
Pues si bien el consumo de ciertas substancias no estaba penalizado, ello no
significaba que fuera socialmente deseable.
b. La
obligación contenida en la norma derogada, que imponía al Consejo Nacional de
Estupefacientes el deber de fijar los horarios e intensidad con que se podría
trasmitir propaganda relativa a bebidas alcohólicas, cigarrillo y tabaco, no
constituye un deber constitucional. En este apartado, la intervención explica que si bien la
Constitución protege los derechos de los niños, los jóvenes y la familia, esto
no significa que necesariamente el legislador tenga que asignar al Consejo
Nacional de Estupefacientes la función de regular los horarios de transmisión
de propaganda sobre ciertas sustancias nocivas, pues el mencionado mandato
constitucional de protección puede verse reflejado en otras normas jurídicas.
Así, en virtud de la discrecionalidad del legislador, éste puede decidir a qué
entidad o autoridad corresponderá, y con qué procedimiento dispensa la referida
protección constitucional.
c. Otras
normas que protegen a los niños, adolescentes y en general a la familia, que
tienen relación con el objeto que perseguía el artículo 19 de la Ley 30 de
1986. Aquí la intervención menciona que en el
ordenamiento jurídico se halla vigente el Acuerdo 004 de octubre 19 de 2005,
expedido por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, CNTV,
“por el cual se reglamenta la publicidad de cigarrillo, tabaco y bebidas con
contenido alcohólico en televisión”. Recuerda entonces que constitucional y
legalmente dicha Comisión tiene competencia para regular los horarios e
intensidad de la publicidad en televisión de las referidas substancias, y que
el Acuerdo mencionado se expidió justamente para llenar el vació dejado por la
derogatoria del artículo 19 de la Ley 30 de 1986. Sobre este mismo punto
agrega que el Ministerio de Comunicaciones tiene similar competencia para
definir el tema de la publicidad del tabaco, el cigarrillo y las bebidas
alcohólicas en las estaciones de radiodifusión sonora y en los cinematógrafos.
Además, relaciona la existencia de más de doce (12) normas jurídicas (leyes y
decretos) referentes a la protección de los niños, los adolescentes y la
familia contra el peligro que reviste la publicidad desmedida de alcohol y
tabaco.
En conclusión,
el Instituto estima que si bien es válida la preocupación por la protección de
la población menor y juvenil y la familia, y que cualquier esfuerzo legislativo
en ese sentido es valioso, también es cierto que en virtud de amplia potestad
derogatoria de que goza el Congreso, y considerando que existen normas
jurídicas que suplen el vacío dejado por la norma derogada, el artículo 78 de
la Ley 962 de 2005 debe se declarado exequible.
2.
Intervención de la Comisión Nacional de Televisión.
En
representación de la Comisión Nacional de Televisión, intervino oportunamente
dentro del proceso el ciudadano Jorge Alirio Mancera Cortés, según poder que le
fuera conferido por el director y representante legal de esa Institución,
doctor Jorge Alberto Figueroa Clausen. En tal calidad solicitó a esta
Corporación declarar la exequibilidad de la norma demandada. Como soporte de
esta solicitud, expuso las siguientes razones:
En primer lugar,
recuerda el interviniente que según lo indicado por el artículo 1° de la Ley
962 de 2005, ésta tiene como propósito central facilitar las relaciones de los
particulares con la Administración Pública, a fin de que las mismas se
desarrollen de conformidad con lo establecido en los artículos 83, 84, 209 y
333 de la Carta Política. Frente a este propósito legislativo, recuerda
también que el artículo 19 de la Ley 30 de 1986 establecía restricciones a la
publicidad de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabaco en estaciones de
radiodifusión sonora, programadoras de televisión y cinematógrafos, al limitar
su trasmisión en los horarios e intensidad que determinara el Consejo Nacional
de Estupefacientes, previo concepto de su Comité Técnico Asesor, y al asignar
al ministerio de Comunicaciones velar por el cumplimiento de esta regulación.
Es decir, la norma derogada autorizaba al Consejo Nacional de Estupefacientes
para reglamentar el asunto de este tipo de publicidad, previo el concepto de
mencionado Comité Técnico Asesor.
Tras recordar
que la disposición comentada fue objeto de un pronunciamiento de exequibilidad
por esta Corporación[6], la intervención prosigue
poniendo de relieve que ella no contempla propiamente un trámite o
procedimiento administrativo, sino una restricción a cierto tipo de publicidad;
de lo cual podría concluirse que no existe unidad de materia entre el contenido
normativo del artículo 19 de la Ley 30 de 1986 y el objeto de la Ley 962 de
2005, cuyo artículo 78 deroga aquél. No obstante lo anterior, la intervención
del Comisión Nacional de Televisión dice que es necesario analizar la
disposición derogada desde el punto de vista de su contenido y vigencia, pues a
partir de este examen se llega a otra conclusión.
Al respecto
señala que, hoy en día, a quien compete expedir la reglamentación que
clasifique y regule la publicidad de tabaco, licores y cigarrillos que
transmitan las programadoras de televisión, incluidos los horarios e intensidad
de la misma, es a la Comisión Nacional de Televisión, conforme a los artículos
76 y 77 superiores y 4, 5, 12 y 29 de la Ley 182 de 1995. La última de estas
disposiciones, en particular, autoriza a la Comisión para clasificar y regular
los contenidos de la publicidad en televisión con miras a proteger la familia,
los niños y los jóvenes.
Destaca entonces
que la Ley 182 de 1995, que desarrolla los artículos 76 y 77 constitucionales,
en su artículo 64 ordenó la derogatoria general de aquellas normas que fueran
contrarias a esa Ley, de donde concluye el interviniente que efectivamente
ahora es la Comisión Nacional de Televisión, y no el Consejo Nacional de
Estupefacientes, la entidad investida por la ley de facultades para expedir
reglamentación sobre cualquier tipo de publicidad en televisión. Por lo cual,
el artículo 19 de la Ley 30 de 1986, que le asignaba tal facultad al Consejo
Nacional de Estupefacientes, estaría afectado de una inconstitucionalidad
sobreviniente, pues la Constitución había previsto en forma expresa que la
dirección y regulación del servicio de televisión estaría a cargo de un ente
autónomo, que hoy es la Comisión Nacional de Televisión. Aclara entonces la
intervención, que a pesar de que la Corte declaró exequible esta disposición
mediante la Sentencia C-524 de 1995, tal pronunciamiento no constituiría cosa
juzgada absoluta, pues entre los cargos estudiados no se incluía la causal de
inexequibilidad que se acaba de exponer.
De cualquier
manera, la intervención de la Comisión Nacional de Televisión considera que la
mencionada Sentencia de constitucionalidad no es obstáculo para considerar que
el artículo 19 de la Ley 30 de 1986 no subsiste en el ordenamiento, no sólo
porque el mismo había sido objeto de derogatoria implícita por medio de la Ley
182 de 1995, sino porque además resulta contrario a las normas superiores que
le asignan a la Comisión Nacional de Televisión la competencia que esa norma
radicaba en cabeza de del Consejo Nacional se Estupefacientes.
Por último,
señala la intervención que la Comisión Nacional de Televisión, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha cumplido con reglamentar la
publicidad de cigarrillos, licores y tabaco en televisión, mediante la
expedición del Acuerdo 04 de 2005. De manera que no es posible afirmar, como lo
hace la demanda, que la derogatoria de la norma pre constitucional que asignaba
tal competencia al Consejo Nacional de Estupefacientes implique un
desconocimiento de las normas superiores e internacionales que le asignan al
Estado la responsabilidad de velar por la salud de los niños y los
adolescentes.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Dentro del
término procesal establecido, el señor Procurador de la Nación, Edgardo José
Maya Villazón, rindió el concepto de su competencia solicitando a la Corte que
declare inexequible el artículo 78 de la Ley 962 de 2005, por las siguientes
razones:
En primer lugar,
dice la Procuraduría que “la supresión de las funciones relacionadas con
la determinación de los horarios e intensidad en que las estaciones de
radiodifusión, las programadoras de televisión y los cinematógrafos pueden
transmitir propagandas de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabaco, no se
asimila a la unidad de materia que corresponde a la Ley 962 de 2005, cual es la
racionalización de trámites y de procedimientos administrativos.” Explicando
este argumento, la vista fiscal sostiene que la Ley 962 de 2005 fue expedida
básicamente con el fin de racionalizar trámites y procedimientos administrativos
de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen
funciones públicas o prestan servicios públicos, y que se trata de un
desarrollo legal “en función de la protección de los administrados... y del
cumplimiento de la función pública administrativa con base en los principios de
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”. Por tal
razón, “lo regulado abarca básicamente la racionalización en la solicitud de
permisos, licencias o requisitos que se exigen a los administrados, y de los
procedimientos administrativos que se adelantan para satisfacer sus
solicitudes”.
Frente a este
núcleo temático, prosigue el Procurador, artículo 78 de la Ley 962 de 2005 es
el único de ese cuerpo normativo que trata “de las regulaciones, procedimientos
y trámites del sector comunicaciones”, limitándose a derogar el artículo
19 de la Ley 30 de 1996, norma del Estatuto Nacional de Estupefacientes cuyos
artículos 16 a 19, se refieren a las campañas de prevención contra el consumo
del alcohol y del tabaco. Entre éstos, el artículo 19 asigna una función a un
órgano adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, cuyo cumplimiento
compete vigilar al Ministerio de Comunicaciones. Por lo tanto, dice el
Ministerio Público, el contenido de la norma derogada “no es un simple trámite
o procedimiento administrativo del sector comunicaciones.” Agrega entonces que
la función asignada por la norma derogada al Consejo Nacional de
Estupefacientes, en vez de hacer exigencias injustificadas a los administrados,
estaba “encaminada a cumplir con una labor trascendental de interés general
para la preservación de los derechos a la salud y la vida de toda la población,
y a la educación y a la cultura de niños y adolescentes”.
De otro lado, el señor Procurador
examina el trámite dado a la norma demandada en el Congreso de la República, y
al respecto señala que dicho artículo no fue objeto de iniciativa legislativa,
ni de ponencia para primer debate en Cámara de Representantes, ni de aprobación
en éste, sino que su texto fue incluido como artículo nuevo en la ponencia para
segundo debate en Cámara de Representantes, siendo aprobado por la plenaria de
esta Corporación legislativa sin justificación alguna. Posteriormente, en el
primero y el segundo debate en el Senado el artículo fue incluido y aprobado,
sin que tampoco se hubiera producido discusión sobre su contenido.
Explicado lo anterior, la vista
fiscal conceptúa que aunque no hay un vicio de trámite en la aprobación de la
norma, sí se presenta una vulneración del principio de unidad de materia, ya
que el artículo 78 “no fue objeto de iniciativa legislativa primaria, sino que
fue incluido en la ponencia rendida para segundo debate en plenaria de la
Cámara de Representantes y sin justificación alguna en relación con la
racionalización de trámites o procedimientos administrativos, materia sobre la
que se pretendía legislar.”
Por todo lo
anterior, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar inexequible el
artículo 78 de la Ley 962 de 2005.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Por dirigirse la
demanda contra una norma que forma parte de una Ley de la República, al tenor
de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Carta, corresponde a esta
Corporación decidir sobre su constitucionalidad.
2. El
problema jurídico que plantea la demanda.
2.1. Según se
relató anteriormente, la demanda plantea los siguientes cargos de
inconstitucionalidad:
En primer lugar,
sostiene que el artículo 78 de la Ley 962 de 2005 quebranta el principio de
unidad de materia, básicamente porque el núcleo temático de dicha Ley es el de
racionalizar los trámites y procedimientos administrativos, y en cambio el
alcance normativo de la disposición acusada, que deroga el artículo 19 de la
Ley 30 de 1986, no tiene ninguna conexidad o relación con tal núcleo temático,
toda vez que la norma derogada no regulaba ningún trámite o procedimiento ante
quienes cumplen funciones administrativas, sino que asignaba una competencia al
Consejo Nacional de Estupefacientes, para la regulación de la intensidad y los
horarios en que puede ser transmitida propaganda sobre cigarrillos, licores y
tabaco en la televisión, las estaciones de radiodifusión sonora y los
cinematógrafos.
En segundo
lugar, la demanda afirma que la norma acusada está afectada de vicios formales,
porque habiendo iniciado su trámite en la Cámara de Representantes, solamente
fue incluida dentro del proyecto en la ponencia para segundo debate en dicha
Corporación, sin ninguna explicación sobre tal inclusión, y sin que se surtiera
el trámite de devolución a la Comisión para ser reexaminada, trámite que se
imponía dada la discrepancia que se presentaba entre lo aprobado en la Comisión
y en la Plenaria.
Adicionalmente
el demandante afirma que en todas las ocasiones el artículo 78 fue aprobado en
bloque, sin que se hicieran comentarios, explicaciones, o justificaciones sobre
su adopción. Es decir, denuncia que en todo el trascurso del trámite
legislativo, no se llevó a cabo ningún debate o discusión respecto de la norma
acusada. Esta misma circunstancia de su aprobación en bloque haría que la norma
no hubiera gozado de una divulgación suficiente para ser conocida por los
parlamentarios, por lo que se desconocería el principio de publicidad del
trámite legislativo.
Por último, para
el actor la derogatoria del artículo 19 de la Ley 30 de 1986, dispuesta en la
norma que acusa, origina un vacío legislativo que significa la violación del
artículo 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Preámbulo y
los principios de la Declaración de los Derechos del Niño, y de los artículos
42, 44, 45 y 49 de la Constitución Política, toda vez que el Estado deja de
cumplir su obligación de velar por la salud de la población, especialmente de
la niñez y de la juventud, de manera especialmente preventiva.
2.2. Frente a
estas acusaciones, las intervenciones públicas del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar y de la Comisión Nacional de Televisión rebaten el argumento
según el cual no se presenta conexidad temática entre el artículo demandado y
la Ley dentro de la cual se inserta. Al parecer de la primera de estas
entidades, la derogatoria contenida en el artículo impugnado sí se refiere a
temas directamente relacionados con la supresión de una función y un trámite
que para el Estado se convirtió en innecesario, por cuanto hoy en día se cuenta
con otros mecanismos jurídicos constitucionalmente más adecuados, a través de
los cuales se consigue el mismo objetivo que buscaba la norma derogada. Por su
parte, la Comisión Nacional de Televisión arguye que, a partir de la expedición
de la Constitución Política de 1991, por previsión contenida en sus artículos
76 y 77, es ella la entidad encargada regular los contenidos de todo tipo de
publicidad en televisión con miras a proteger la familia, los niños y los
jóvenes. Con lo anterior justifica la derogatoria expresa del artículo 19 de la
Ley 30 de 1986, pues esta norma asignaba una competencia en contradicción con
lo dispuesto en el nuevo ordenamiento constitucional. En este sentido, el
artículo 78 de la Ley 962 de 2005, ahora acusado, y que dispuso tal
derogatoria, tendría una relación de conexidad con el resto de la Ley a la que
pertenece, toda vez que evitaría la permanencia en el ordenamiento de una
competencia regulativa del Consejo Nacional de Estupefacientes, que hoy en día
claramente compete a la mencionada Comisión de televisión. De esta manera,
implícitamente afirma que se reordena el tema de facultades de regulación en materia
de publicidad de tabaco, licores y cigarrillos en televisión, evitando
duplicidades y confusiones.
De otro lado,
las dos entidades publicas intervinientes coinciden en afirmar que la
derogatoria del artículo 19 de la Ley 30 de 1986, producida por la norma
demandada, no implica el incumplimiento del deber estatal de velar por la
niñez, la juventud y la familia, ni el desconocimiento de las disposiciones
constitucionales o internacionales que imponen al Estado tal obligación.
2.3 Por su
parte, la vista fiscal coadyuva la demanda, pues encuentra que entre la materia
de la Ley 962 de 2005 y la derogatoria de la competencia del Consejo Nacional
Electoral en materia de publicidad sobre cigarrillo, tabaco y licores no se da
ninguna relación de conexidad. En tal virtud, la inclusión de dicho artículo
derogatorio en el segundo debate en la Cámara, resulta violatorio del principio
de unidad de materia.
2.4 Así las
cosas, de la demanda, las intervenciones y el concepto del señor Procurador, se
concluye que corresponde a la Corte, en su orden, estudiar cuál fue el trámite
legislativo surtido por el artículo 78 de la Ley 962 de 2005 para su
aprobación en el Congreso Nacional, en especial el momento en el que esta
propuesta normativa fue incorporada al proyecto que hacía curso en esa entidad.
Si de este estudio se concluye que la norma fue incluida por la plenaria de la
Cámara de Representantes, es necesario estudiar si la misma, por su contenido
sustancial, tiene una relación de conexidad con el núcleo temático del proyecto
que venía tramitándose, y con el título de dicha ley. Para este estudio se
tendrá en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación relativa a la facultad
de las plenarias de las Cámaras de incluir en los proyectos de ley nuevos
artículos no aprobados en la comisión respectiva. Finalmente, si se
estableciera que la disposición impugnada, a pesar de haber sido incluida por
la Plenaria de la Cámara de Representantes, sí respeta el principio de unidad
de materia, sería necesario estudiar si la derogatoria que en ella se prevé no
genera un vació normativo y competencial que lleve a que el Estado incumpla sus
obligaciones constitucionales e internacionales en materia de protección de la
salud de los niños, los adolescentes y la familia.
2.5 No obstante
lo anterior, visto que el alcance normativo de la disposición acusada es el de
derogar el artículo 19 de la Ley 30 de 1986, como cuestión previa debe la Corte
recordar su jurisprudencia relativa a su propia competencia para pronunciarse
sobre disposiciones legislativas de carácter derogatorio. En efecto, tal asunto
ha sido objeto de estudio por la Corporación, que al respecto ha vertido, entre
otros, los siguientes conceptos:
“... en el constitucionalismo colombiano, la potestad derogatoria
del Congreso, que es amplia y dinámica, no es absoluta, puesto que nuestro
ordenamiento no establece el principio de soberanía parlamentaria, como si lo
han hecho otros países, como Inglaterra. El Legislador se encuentra entonces
vinculado a la Constitución, que es norma de normas (CP art. 4), y por
consiguiente, al derogar una disposición, debe respetar los preceptos
constitucionales.
“En ese orden de ideas, si el Congreso, al ejercer su potestad
derogatoria, se encuentra vinculado a los principios y mandatos constitucionales,
entonces es claro que las disposiciones derogatorias contenidas en las leyes se
encuentran sometidas al control ejercido por esta Corte Constitucional, cuando
sean demandadas por un ciudadano (CP art. 241). Y es obvio que esas cláusulas derogatorias
deben ser controladas ya que ellas tienen un efecto normativo preciso, que es
restar vigencia a la norma derogada, y por ello modifican materialmente el
ordenamiento jurídico. Es más, esta Corporación ya había analizado
específicamente si procedía o no un control constitucional sobre cláusulas
derogatorias, al desestimar una intervención ciudadana que solicitaba a la
Corte inhibirse de conocer de una demanda dirigida contra una disposición de
tal naturaleza. El ciudadano argumentaba que el control constitucional sobre un
artículo que se limitaba a derogar otros artículos era inocuo, porque en
realidad esas disposiciones habían agotado su papel, al expulsar del
ordenamiento a las disposiciones derogadas, por lo que, en sentido estricto
debía concluirse que las cláusulas derogatorias carecían de un contenido
normativo propio. La sentencia C-055 de 1996, MP Alejandro Martínez Caballero,
rechazó los argumentos del interviniente, pues consideró que las disposiciones derogatorias
tenían un contenido propio, que era eliminar la vigencia de una disposición
específica, y que en esa medida modificaban el ordenamiento. Dijo entonces la
Corte, en el fundamento 6 de esa sentencia:
“En efecto, ¿cuál es la función y el contenido normativo de una
norma derogatoria? Como bien lo señala Hans Kelsen, una disposición de este
tipo tiene como función "dejar sin efecto la validez, es decir, el deber
ser, de otra norma, aniquilando su existencia" (Hans Kelsen, Ulrich Klug. Normas
jurídicas y análisis lógico. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1988,
p 71). Esto significa que el efecto de una norma derogatoria es negar el deber
ser de otra norma, esto es, expulsarla del ordenamiento. Por consiguiente, a
pesar de que la norma derogatoria agote su objeto una vez promulgada, los
efectos de su contenido normativo subsisten, pues la expulsión de las normas
derogadas se mantiene en el tiempo, siempre y cuando, obviamente, que la norma
derogatoria se ajuste al ordenamiento constitucional.
“No es pues cierto que una norma derogatoria cese de producir
efectos una vez promulgada ya que ella, al eliminar otras disposiciones, ha
producido una transformación del orden normativo. Por eso, como dicen
Alchourrón y Bulygin, "el acto de derogar provoca un cambio del sistema:
después de la derogación tenemos un nuevo sistema, distinto del anterior (aun
cuando ambos pertenezcan a la misma secuencia, es decir, al mismo orden
jurídico)" (Carlos Alchourrón. Eugenio Bulygin. Análisis lógico y
derecho. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1991, p 401)”.
“Es pues procedente un control constitucional de las disposiciones
derogatorias, no sólo por cuanto el Congreso, al ejercer esa potestad, debe
acatar los mandatos constitucionales, sino además porque la declaración de
inexequibilidad de un cláusula derogatoria tiene un efecto preciso, que
consiste en reincorporar al ordenamiento aquellos contenidos normativos que
habían sido derogados. En efecto, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia[7]
y en armonía con una sólida tradición del derecho público colombiano[8],
ha indicado que en principio la declaratoria de inexequibilidad de una norma,
que había derogado o subrogado otras disposiciones, tiene como efecto revivir los
artículos que habían perdido vigencia, como consecuencia de la cláusula
derogatoria. En desarrollo de esa doctrina, esta Corte no sólo ha analizado si
determinadas disposiciones derogatorias desconocían o no el principio de unidad
de materia, sino que incluso ha declarado la inexequibilidad de algunas de
ellas. Por ejemplo, la sentencia C-659 de 2000, MP Fabio Morón Díaz, declaró la
inconstitucionalidad parcial del artículo 3º de la ley 54 de 1983, por violar
el artículo 158 de la Carta sobre unidad de materia, ya que concluyó que no
existía ninguna relación directa, causal o conexa, entre las normas derogadas,
y la materia general de la ley 54 de 1983[9].
“El
examen precedente ha mostrado que es perfectamente válido que un ciudadano
demande una cláusula derogatoria.”[10]
Precisando la
doctrina anterior, en la Sentencia C-706 de 2005[11]
la Corte explicó lo siguiente respecto a la pertinencia del examen
constitucional de disposiciones derogatorias, cuando ellas han sido acusadas
por desconocimiento de los principios de unidad de materia o de identidad:
“Es pues procedente un control constitucional de las disposiciones
derogatorias, no sólo por cuanto el Congreso, al ejercer esa potestad, debe
acatar los mandatos constitucionales, sino además porque la declaración de
inexequibilidad de un cláusula derogatoria tiene un efecto preciso, que
consiste en reincorporar al ordenamiento aquellos contenidos normativos que
habían sido derogados[12]. En efecto, esta
Corporación, en reiterada jurisprudencia[13] y en armonía
con una sólida tradición del derecho público colombiano[14],
ha indicado que en principio la declaratoria de inexequibilidad de una norma,
que había derogado o subrogado otras disposiciones, tiene como efecto revivir
los artículos que habían perdido vigencia, como consecuencia de la cláusula
derogatoria[15].
“En desarrollo de esa doctrina, esta Corte no sólo ha analizado por
ejemplo si determinadas disposiciones derogatorias desconocían o no el
principio de unidad de materia, o el principio de identidad[16],
sino que incluso ha declarado la inexequibilidad de algunas de ellas.
“Así por ejemplo, la sentencia C-659 de 2000[17],
declaró la inconstitucionalidad parcial del artículo 3º de la ley 54 de 1983,
por violar el artículo 158 de la Carta sobre unidad de materia, ya que concluyó
que no existía ninguna relación directa, causal o conexa, entre las normas
derogadas, y la materia general de la ley 54 de 1983[18].
“Para efectos de la presente sentencia resulta pertinente recordar
que cuando se trata de analizar el respeto de los referidos principios de
unidad de materia y de identidad -que como más adelante se recuerda no son lo
mismo- por normas de carácter derogatorio, el examen que corresponde hacer a
la Corte no se circunscribe a la mecánica verificación de si los artículos
respectivos estaban o no incluidos en el proyecto inicialmente presentado o si
precisamente esos artículos fueron sometidos a los debates en las Comisiones y
en las Plenarias de las Cámaras, sino que lo que es preciso establecer es si
esas derogatorias constituyen desarrollo de las unidades temáticas sobre las
que versaron los debates[19].”[20]
Establecida así
la competencia de la Corte para el examen de normas derogatorias, prosigue con
el estudio de la que aquí ha sido demandada.
3. El trámite
de aprobación del artículo 78 de la Ley 962 de 2005 en el Congreso de la
República.
3.1 El proyecto
de ley N° 14 de 2003 -Cámara-, 238 de 2005 –Senado “por la cual se dictan
disposiciones sobre Racionalización de trámites y procedimientos administrativos
de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen
funciones públicas o prestan servicios públicos” fue presentado el 20 de julio
de 2003 por el Gobierno Nacional ante el Congreso de la República, por
intermedio del Ministro del Interior y de Justicia. El texto de dicho proyecto,
junto con la exposición de motivos correspondiente, fue publicado en la Gaceta
del Congreso N° 342 del 23 de julio de 2003. Este proyecto fue acumulado con el
proyecto de ley N° 037 Cámara, presentado el 24 de julio de 2003 por el senador
Germán Vargas Lleras, y publicado, junto con su exposición de motivos en la
Gaceta del Congreso N° 357 del 25 de julio de 2003.
En estos
proyectos no se incluye la propuesta normativa correspondiente al actual artículo
78 de la Ley 962 de 2005.
3.2 El proyecto
acumulado inició su curso en la Cámara de Representantes. La ponencia para
primer debate en la Comisión Primera de esa Corporación, junto con el nuevo
texto legal propuesto, fue presentada por los representantes Germán Varón
Cotrino, Jaime Amín Hernández, Telésforo Pedraza Ortega, Adalberto Jaimes Ochoa
e Iván Díaz Matéus, y publicada en la Gaceta del Congreso N° 678 del 12 de
diciembre de 2003.
En el nuevo
texto propuesto por los ponentes no se incluye la propuesta normativa
correspondiente al artículo 78 de la Ley 962 de 2005.
3.3 El proyecto
acumulado fue discutido y aprobado en la Comisión Primera de la Cámara de
Representante durante los días 5, 25, 26 y 27 de mayo de 2004 y 8 y 18 de junio
del mismo año. El proyecto aprobado por esta Comisión aparece publicado en la
Gaceta del Congreso N° 550 del 16 de septiembre de 2004, páginas 17 a 28. En él
no se incluye ninguna propuesta normativa correspondiente al actual contenido
del artículo 78 de la Ley 962 de 2005.
3.4 La ponencia
para segundo debate en la Cámara de Representantes fue presentada el 31 de
agosto de 2004 por los representantes Germán Varón Cotrino, Lucio Muñoz
Meneses, Adalberto Jaimes, Telésforo Pedraza Ortega, Zamir Silva Amín, Clara
Isabel Pinillos, Carlos Arturo Piedrahíta C., Jaime Alejandro Amín e Iván Díaz
Matéus y publicada en la Gaceta del Congreso N° 550 del 16 de septiembre de
2004, junto con el nuevo texto del proyecto de ley presentado para
consideración.
En este nuevo texto presentado a
consideración de la plenaria de la Cámara, se incluyó el siguiente artículo:
“CAPITULO XV
“Regulaciones, procedimientos
y trámites del sector Comunicaciones
“Artículo 81. Deróguese el
artículo 19 de la Ley 30 de 1986.
Sobre la justificación de la
inclusión de este nuevo artículo, la ponencia para segundo debate en la Cámara
no incluye ningún comentario.
3.5 El artículo
trascrito fue aprobado en bloque en segundo debate en la Cámara de
Representantes el día 15 de diciembre de 2004, según consta en el Acta N° 155,
correspondiente a esa fecha, que aparece publicada en la Gaceta del Congreso N°
51 del 15 de febrero de 2005. La aprobación se surtió en los siguientes
términos:
“Señora
Presidenta, Su Señoría constituyó una comisión con los ponentes y los
proponentes de proposiciones, frente a este proyecto y el informe es el
siguiente, los ponentes hacen unas propuestas que están en el siguiente informe
y los artículos que no tienen discusión, porque no hay propuestas radicadas por
ningún Congresista en esta Secretaría, entonces me permito leer los artículos
que no tienen ninguna propuesta en la Secretaría y que se podrían votar
en bloque, el 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,
21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44,
46, 47, 50, 51, 53, 55, 57, 58, 56, 59, 60. 62, 64, 65, 66, 69, 74, 76, 77, 78,
79, 80, 81, 82, 83, 84, 73, 52, 1, 67, 25 y 29; esos los puede
someter con la Propuesta de los Ponentes en bloque, señora Presidente.
“...
“Dirección
de la sesión por la Presidencia:
En
consideración el bloque de artículos leídos por Secretaría, se abre su
discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, ¿aprueba la Plenaria el
bloque de articulado?
“El
Secretario General informa:
Han sido
aprobados los artículos de la Propuesta de los Ponentes.” (Negrillas y subrayas fuera del original)
3.6 El texto
definitivo aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes aparece
publicado en la Gaceta del Congreso N° 138 de 2005, en donde el actual artículo
78 de la Ley 962 de 2005 aparece como artículo 74 del proyecto.
3.7 Posteriormente el proyecto fue
enviado al Senado de la República, en donde fue radicado con el N° 238 de 2005
–Senado -. La ponencia para primer debate fue presentada por el senador
Mauricio Pimiento Barrera y publicada en la Gaceta del Congreso N° 242 del 10
de mayo de 2005. Dentro del texto propuesto, se incluyó nuevamente la siguiente
disposición:
“CAPITULO XV
“Regulaciones, Procedimientos
y Trámites del Sector Comunicaciones
“Artículo 97. Deróguese el
artículo 19 de la Ley 30 de 1986.”
En esta ponencia para primer
debate, tampoco se hicieron consideraciones especiales respecto de la
justificación de la anterior propuesta normativa.
3.8 En sesión del día 25 de mayo de 2005 la Comisión Primera del
Senado de la República dio primer debate y aprobó dentro de un bloque el
artículo trascrito. Así consta el Acta N° 44 correspondiente a tal sesión,
publicada en la Gaceta del Congreso N° 504 del 8 de agosto de 2005. La
aprobación correspondiente se surtió en los siguientes términos:
“La
Secretaría informa que acorde con lo expresado por los Senadores que
intervinieron anteriormente, el bloque de artículos que se someterá a votación
y en los cuales hay consenso entre los Senadores de la Comisión Primera son:
1º, 2º, 3º, 4º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 20, 22, 23, 24, 25, 27, 28,
31, 32, 33, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57,
59, 60, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 69, 71, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 82, 83, 84, 88,
89, 90, 91, 92, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 101, 102, 104.
“La
Presidencia a petición de varios Senadores, pregunta a la Comisión si autoriza
la omisión de la lectura de los artículos relacionados por la Secretaría y por
contestar en forma afirmativa así procedió la Comisión.
“La
Presidencia abre la discusión del bloque de artículos señalados por la
Secretaría, cerrada esta y sometidos a votación son aprobados por unanimidad en
el texto que presenta el pliego de modificaciones de la ponencia, con
constancia de la Secretaría de obtener 11 Votos afirmativos.” (Negrillas y subrayas fuera del original)
3.9 La ponencia
para segundo debate en el Senado de la República fue presentada por los
senadores Mauricio Pimiento Barrera, Héctor Helí Rojas, Andrés González, y
publicada en la Gaceta del Congreso N° 335 del 8 de junio de 2005 2004. Dentro
del texto propuesto para aprobación del Senado de la República, el actual
artículo 78 de la Ley 962 de 2005 aparece idéntico como artículo 82 del
proyecto.
3.10 El proyecto
fue aprobado durante la sesión plenaria del Senado de la República del 8 de
junio de 2005, según consta el Acta N° 47 correspondiente a dicha reunión, que
aparece publicada en la Gaceta del Congreso N° 428 del 15 de julio de 2005.
Dicha aprobación se surtió en bloque en los siguientes términos:
“Se abre el segundo debate
La
Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador José Renán
Trujillo García.
Palabras del
honorable Senador José Renán Trujillo García.
Con la venia
de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador José Renán
Trujillo García:
Gracias señor
Presidente, comparto plenamente lo expresado por el Senador Héctor Helí Rojas,
este es un proyecto que no solamente ha tenido una excelente conducción en
cuanto a sus ponentes se refiere, sino que posee un articulado absolutamente
necesario para garantizar la diligencia y viabilidad de la administración pública
en los trámites a que se ha venido sometiendo a la ciudadanía en Colombia.
Espero no
equivocarme señor Presidente, pero observo en el ambiente que la Plenaria del
Senado estaría de acuerdo en darle trámite a un proyecto de tanta necesidad
como este que ha venido siendo aplazado en el curso del tiempo, por esa razón
teniendo el proyecto 90 artículos señor Presidente, solicitaría que nos
abstengamos de la lectura del articulado y solicito la votación en bloque.
La
Presidencia somete a consideración de la plenaria omitir la lectura del
articulado del proyecto y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.
“...
“La
Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado del proyecto,
excepto el artículo 62, y cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la plenaria el
articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente.”
3.11 Después de haber revisado minuciosamente el proceso de
aprobación legislativa del artículo 78 de la Ley 962 de
2005, la Corte extrae las siguientes conclusiones parciales: Es cierto, como
lo afirma el demandante, que la propuesta legislativa correspondiente a ese
artículo no se incluía en el proyecto que fue presentado ante el Congreso de la
República por el Gobierno Nacional, como tampoco en aquel proyecto presentado
por el senador Germán Vargas Lleras, que fue acumulado a aquél. Así mismo, es
cierto que el artículo no fue considerado ni aprobado en el primer debate...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.