Sentencia C-714 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
C-714-06 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-714/06 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE CLAUSULA DEROGATORIA-Procedencia PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE O RELATIVA-Alcance PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Relación con los principios de identidad y consecutividad/TRAMITE LEGISLATIVO-Posibilidad de introducir artículos nuevos durante el segundo debate sin que proyecto vuelva a la comisión de donde proviene En síntesis, de la jurisprudencia relativa a la relación que existe entre los principios de identidad flexible, consecutividad y unidad de materia, es válido concluir que la Constitución permite modificar o adicionar un proyecto de ley en el segundo debate en cada cámara legislativa, sin necesidad de que el proyecto vuelva a la comisión de donde proviene, siempre y cuando la modificación o adición verse sobre temas tratados y aprobados en primer debate que, además, deben guardar relación estrecha con el contenido general del proyecto, es decir siempre y cuando respeten el principio de unidad de materia. LEY ANTITRAMITES-Materia, objeto y ámbito de aplicación LEY ANTITRAMITES-Derogatoria de norma para evitar pluralidad de competencias entre entidades del Estado/LEY ANTITRAMITES-Relación de conexidad entre norma acusada y ley a la que pertenece Aunque la derogatoria contenida en la disposición acusada pretende lograr el propósito que se acaba de comentar, lo cierto es que, al evitar la pluralidad de competencias señalada, la norma derogatoria facilita la también la relación de los particulares con la Administración, pues en lo sucesivo ellos no tendrán la obligación de acatar normatividades dispersas provenientes de la Comisión Nacional de Televisión, del Consejo Nacional de Estupefacientes o del Ministerio de Comunicaciones en lo relacionado con los horarios y la intensidad de la propaganda de licores, cigarrillo, o tabaco en televisión, radiodifusión sonora o cinematógrafos, sino que sabrán que si tal publicidad se exhibe en televisión, la competencia especial de la Comisión Nacional de Televisión determinará que la única reglamentación a acatar al respecto sea la que profiera dicho ente autónomo. Y si se trata de los otros dos medios de comunicación, la competencia general del Ministerio de Comunicaciones determinará que sus regulaciones sean las aplicables, sin que en lo sucesivo haya confusión con lo que, adicionalmente, podría llegar a establecer el Consejo Nacional de Estupefacientes, pues su competencia, por efectos de la derogatoria, se extingue. Así pues, la Corte encuentra que existe una relación de conexidad no sólo temática, sino también teleológica entre el artículo 78 aquí acusado, y la Ley 962 de 2005 a la cual pertenece. Ciertamente, de un lado versa sobre un tema al que se refiere la ley en varios de sus acápites (racionalización de la actividad administrativa y optimización del funcionamiento de la Administración mediante la definición clara de competencias regulatorias, evitando la multiplicidad de funciones sobre un mismo asunto), y de otro lado persigue el telos o finalidad general de toda la Ley, cual es el de facilitar la relación de los particulares con la Administración, al arrojar claridad sobre quiénes son los órganos encargados de regular la publicidad de licores, cigarrillos, y tabaco en ciertos medios de comunicación. PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No vulneración por introducción de artículo en segundo debate/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneración Aunque el actual artículo 78 de la Ley 962 de 2005 no se incluyó en el proyecto inicial que fue presentado ante el Congreso de la República por el Gobierno Nacional, como tampoco en aquel proyecto presentado por el senador Germán Vargas Lleras que se acumuló a aquel, y aunque tal norma sólo fue incorporada al trámite legislativo en la ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, siendo luego aprobada, tal y como finalmente quedó consagrada, tanto por la plenaria de esa Cámara como por la Comisión y la Plenaria del Senado de la República, lo cierto es que de manera general, la racionalización de la actividad administrativa y concretamente la reasignación o eliminación de algunas competencias administrativas sí fue un asunto tratado y aprobado desde el inicio del trámite del proyecto que se convirtió en la Ley 962 de 2005. Por todo lo anterior, la Corte concluye que la introducción del actual artículo 78 de la Ley 962 de 2005 en el proyecto de ley presentado para segundo debate en la Cámara de Representantes se ajustó a los artículos 160 de la Constitución y 178 de la Ley 5ª de 1992 que de manera concreta permiten que, durante el segundo debate a los proyectos de ley, cada cámara le introduzca a los mismos las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, sin necesidad de que el proyecto vuelva a la comisión de donde proviene y también respetó los requisitos jurisprudenciales que indican que “un proyecto de ley puede ser objeto de cambios y modificaciones en el transcurso de las diversas etapas parlamentarias, pero sólo en la medida en que dichos cambios y modificaciones se refieran a temas tratados y aprobados en primer debate, sin perjuicio de que también éstos deban guardar estrecha relación con el contenido del proyecto, es decir, respeten igualmente el principio de unidad de materia.” Por todo lo anterior, no prosperan los cargos relativos al desconocimiento de los principios de identidad, consecutividad y unidad de materia que informan el proceso de expedición de las leyes. VOTACION EN BLOQUE-Viabilidad/DEBATE PARLAMENTARIO-Se entiende satisfecho con la oportunidad que se otorga a los miembros del parlamento para hacer pública su opinión La jurisprudencia explica que lo que buscan las normas constitucionales y orgánicas que regulan el proceso de aprobación de las leyes es que se garantice la oportunidad de debatir. De esta manera, tales disposiciones obligan a permitir el debate, pero no a que el mismo materialmente se dé. Congruentemente, el artículo 94 de la Ley 5ª de 1992, Orgánica del Reglamento del Congreso, define el debate como “(e)l sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva Corporación”. Nótese que esta disposición no dice que el debate sea la discusión, sino “el sometimiento a discusión”. Por todo lo anterior, la Corte no encuentra que el hecho de que una disposición haya sido sometida a debate dentro de una comisión o cámara legislativa, y ésta lo haya aprobado sin discusión, origine un vicio de inconstitucionalidad por elusión del debate parlamentario. Adicionalmente, dicho sometimiento a debate y posterior aprobación puede hacerse artículo por artículo, o bien en bloque, como expresamente lo autoriza el artículo 159 del Reglamento del Congreso PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance PUBLICIDAD DE CIGARRILLOS Y BEBIDAS ALCOHOLICAS-Inexistencia de vacío normativo sobre competencia para regularla La derogatoria del artículo 19 de la Ley 30 de 1986 no produce el vacío que presume la demanda, pues, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 76 y 77 de la Constitución, el Congreso Nacional expidió la Ley 182 de 1995 que en su artículo 4° señala que corresponde a la Comisión Nacional de Televisión “regular el servicio de televisión”. Más concretamente, el literal c) del artículo 5° señala que, entre otras funciones, a dicho ente le corresponde la de regular las condiciones de operación y explotación del servicio de televisión, particularmente en materia publicidad, entre otros asuntos. Además, como también se hizo ver arriba, el inciso segundo del artículo 29 de la mencionada Ley 182 dispone que los contenidos de la publicidad en televisión podrán ser regulados por la Comisión Nacional de Televisión con miras a proteger “a la familia, a los grupos vulnerables de la población, en especial los niños y jóvenes, para garantizar su desarrollo armónico e integral y fomentar la producción colombiana.” La anterior competencia, según se dijo, ha sido recientemente ejercida por la Comisión Nacional de Televisión, con la expedición del Acuerdo 004 de octubre 19 de 2005, expedido por su Junta Directiva, “por el cual se reglamenta la publicidad de cigarrillo, tabaco y bebidas con contenido alcohólico en televisión”, modificado por el Acuerdo 01 de 2006. Por su parte, la Ley 72 de 1989 asigna al Ministerio de Comunicaciones la función de adoptar la política general del sector de comunicaciones y ejercer “las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios de dicho sector”; adicionalmente, los artículos 302 y 303 del Código del Menor señalan respectivamente que “(p)or los medios de comunicación no podrán realizarse transmisiones o publicaciones que inciten al menor al uso de drogas o sustancias nocivas para la salud o estimulen su curiosidad por consumirlas”, y que “(n)o podrán realizarse ni transmitirse producciones de audiovisuales sonoras o impresas para cine o televisión, en los que un menor interprete personajes o situaciones que atenten contra su integridad moral, psíquica o física”; y el artículo 305 ibidem, asigna al Ministerio de Comunicaciones la competencia para sancionar a los responsables las infracciones a los artículos anteriores. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No sustentación adecuada de cargos Referencia: expediente D-6118 Demanda de inconstitucionalidad contra del artículo 78 de la Ley 962 de 2005, “por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.” Actor: Juan Felipe Araujo Calderón. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá, veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Felipe Araujo Calderón demandó el artículo 78 de la Ley 962 de 2005, “por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcriben la norma acusada, tal como aparece publicada en el Diario Oficial No. 46.023 de 6 de septiembre de 2005: “LEY 962 DE 2005 (julio 8) “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos “El Congreso de Colombia “DECRETA: “... “CAPITULO XV. “REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR COMUNICACIONES. “ARTÍCULO 78. Deróguese el artículo 19 de la Ley 30 de 1986.” III. LA DEMANDA A juicio del demandante, la norma que acusa desconoce los artículos 42, 44, 45, 49, 151, 157, 158, 160, y 169 de la Constitución Política, así como el artículo 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los principios de la Declaración de los Derechos del Niño. Para explicar las razones por las cuales se produciría esta violación de las citadas normas superiores, expone estas consideraciones: 1. Violación del principio de unidad de materia. Artículos 158 y 169 de la Constitución Política. Dice aquí el actor, que la libertad de configuración legislativa no es absoluta y que el principio de unidad de materia constituye uno de los límites a tal potestad del legislador. Este principio, recogido en los artículos 158 y 169 de la Carta, exige que todo proyecto de ley se refiera a una misma materia y hace que resulten inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella; así mismo, implica que el título de la ley corresponda a su contenido. Agrega entonces la demanda, citando jurisprudencia de esta Corporación[1], que el principio en comento busca la tecnificación del trabajo legislativo, de manera que los llamados a cumplir las leyes puedan consultarlas acudiendo a su clasificación temática, bajo el entendido de que normas aisladas no serán recogidas en leyes que regulan tópicos ajenos a su contenido particular. No obstante, recuerda que la jurisprudencia ha explicado que, a fin de no obstaculizar el natural desarrollo de la actividad legislativa, el principio de unidad de materia significa que “solo aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de las cuales razonable y objetivamente no sea posible establecer conexidad causal, teleológica, temática o sistemática con la materia objeto de la ley, deben ser retirados del ordenamiento jurídico”.[2] En tal virtud, para establecer si se ha respetado o no el principio de unidad de materia, es preciso determinar, como cuestión previa, cuál es el núcleo temático de la ley, a fin de poder inferir si una disposición suya vulnera o no dicho principio.[3] Recordada así en lo esencial la jurisprudencia constitucional entorno al principio de unidad de materia, la demanda afirma que en el caso particular del artículo 78 de la Ley 962 de 2005, que deroga el artículo 19 de la Ley 30 de 1986, se está quebrantando el referido principio, “ya que siendo el núcleo temático de la ley 962 de 2005 (Ley Antitrámites) el de racionalizar los trámites y procedimientos administrativos, no se vislumbra que en el hecho de derogar el artículo 19 de la ley 30 de 1986 Estatuto Nacional de Estupefacientes, se esté racionalizando o agilizando un trámite o procedimiento ante quienes cumplen funciones administrativas, que en este caso sería ante el sector comunicaciones, sino que, por el contrario se está sacando del sistema normativo una disposición cuya materia y finalidad es totalmente distinta a lo que pregona la ley 962, debido a que su importancia gravita en la publicidad o propaganda de cigarrillos y bebidas alcohólicas para efectos de una adecuada información con fines de prevención contra el consumo de alcohol o tabaco.” Para ilustrar de mejor manera el concepto de violación, la demanda cita el tenor literal del artículo derogado por la norma acusada, el cual es el siguiente: “Ley 30 de 1986 “Capítulo III “Campañas de prevención contra el consumo de alcohol y de tabaco”. “Artículo 19: Las estaciones de radiodifusión sonora, los programas de televisión y los cinematógrafos sólo podrán trasmitir propaganda de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabaco en los horarios y con la intensidad que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, previo el concepto de su comité Técnico Asesor. El ministro de Comunicaciones velará por el cumplimiento de esta disposición.” Visto el anterior texto legislativo, el demandante se pregunta qué tramite o procedimiento administrativo se está agilizando o racionalizando al derogar el artículo trascrito y, al no encontrar respuesta, concluye que la norma derogatoria no guarda conexidad alguna con la temática de la Ley a que pertenece, que pretende reducir costos operacionales, agilizar procesos y automatizar trámites; por lo cual, afirma que “gravemente se está vulnerando el principio de unidad de materia”. 2. Vicios en el trámite de la Ley 962 de 2005. Violación de los artículos 151, 157 y 160 de la constitución Política. Bajo este título, la demanda sostiene que la norma acusada no cumplió con los requisitos constitucionales para su expedición, por las siguientes razones: (i) porque el proyecto de ley que inicialmente fue presentado por el Gobierno Nacional a consideración del Congreso de la República, y que inició su trámite en la Cámara de Representantes, no incluía el texto de la norma acusada, esto es, el actual artículo 78; (ii) porque la ponencia para primer debate en la Cámara baja tampoco consideró la inclusión de la norma; (iii) porque el texto aprobado por la Comisión Primera en el primer debate en la Cámara no incluía la disposición en cuestión; (iv) porque la norma solamente fue incluida como proposición en la ponencia para segundo debate en la Cámara. Agrega entonces la demanda, que aunque el legislador goza de facultades constitucionales y legales para incluir en los proyectos de ley modificaciones, supresiones o adiciones, las mismas “no pueden darle un cambio sustancial al sentido del proyecto”. Y en el artículo demandado, sostiene, “se incluye un artículo que en su materia no tiene relación con la racionalización de trámites y procedimientos.” De otro lado, sostiene que, conforme a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 178 de la Ley 5ª de 1992, Orgánica del Reglamento del Congreso, cuando haya discrepancias entre la iniciativa aprobada en la plenaria y la aprobada en comisión, podrá determinarse que el proyecto regrese a la comisión para un reexamen definitivo, siempre y tanto la discrepancia corresponda a un asunto nuevo. A su parecer, en el caso de la norma que acusa, este trámite de devolución a la Comisión Primera de la Cámara ha debido surtirse, por cuanto el artículo aprobado en Plenaria era incongruente temáticamente hablando con el resto del proyecto, y además los textos aprobados en la Plenaria y en Comisión eran así mismo incongruentes. Dado que no se surtió tal procedimiento, se configuraría un nuevo vicio de inconstitucionalidad formal. Destaca enseguida la demanda, que cuando se incluyó la norma como proposición aditiva dentro del proyecto de ley, cosa que sucedió en la ponencia para segundo debate en la Cámara, no se dio ninguna explicación respecto de las razones de la inclusión; y que más adelante, tanto en la Plenaria de la Cámara de Representantes, como posteriormente en la Comisión Primera y en la Plenaria del Senado, la norma fue aprobada en bloque, sin que tampoco se hicieran comentarios, explicaciones, o justificaciones sobre su adopción. Es decir, en todo el trascurso del trámite legislativo, no se llevó a cabo ningún debate o discusión de la norma acusada, lo cual, al parecer del actor, conlleva la violación de los artículos 151, 157 y 160 de la Constitución Política, como también de los artículos 157, 158, 174, 175, 178, y 183 de la Ley 5ª de 1992. Adicionalmente, el trámite descrito desconocería los principios de celeridad, identidad, consecutividad y publicidad en los procedimientos legislativos, por cuanto al haber sido aprobada en bloque, la disposición no gozó de una divulgación suficiente para ser conocida por los parlamentarios; aparte de que el cambio introducido al proyecto con la inclusión del artículo era uno de aquellos de carácter sustancial, que son rechazados por los principios de identidad y consecutividad. Todos estos vicios, señala, serían insubsanables, en cuanto vulneran las garantías constitucionales. 3. Efectos de la derogación del artículo 19 de la Ley 30 de 1986. Violación del artículo 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Violación de los principios de la Declaración de los Derechos del Niño. Violación de los artículos 42, 44, 45 y 49 de la Constitución Política. Por último, para el demandante el artículo 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los principios de la Declaración de los Derechos del Niño y los artículos 42, 44, 45 y 49 de la Constitución Política imponen al Estado la obligación de velar por la salud de la población, especialmente de la niñez y de la juventud, de manera preventiva. Esta obligación implica el exigir a los medios de comunicación una conducta responsable en la transmisión de las pautas publicitarias que puedan influir negativamente en la salud y en la formación de la población joven. Por ello, la derogatoria del artículo 19 de la Ley 30 de 1986, por obra de la norma acusada, no contribuye al cumplimiento de estas obligaciones constitucionales e internacionales del legislador, generándose así su inconstitucionalidad. IV. INTERVENCIONES 1. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En representación del Instituto de la referencia, intervino oportunamente dentro del proceso su directora general, ciudadana Beatriz Londoño Soto, quien defendió la exequibilidad de la norma acusada. En sustento de esa posición expuso las siguientes razones: En primer lugar, arguye la interviniente que de conformidad con lo prescrito por el numeral 1° del artículo 150 de la Carta, al Congreso de la República compete hacer las leyes y mediante ellas interpretar, reformar y derogar otras leyes. Por lo cual, mientras la norma derogatoria haya sido expedida según el procedimiento constitucional previsto, la conveniencia u oportunidad de la derogatoria no puede incidir en la constitucionalidad de la disposición. Ahora bien, en todo caso la potestad derogatoria del Congreso no es absoluta, por lo cual la Corte Constitucional ha aceptado demandas de inconstitucionalidad contra normas derogatorias, y ha aclarado que de prosperar la acción, el efecto es que reviven en el mundo jurídico las disposiciones derogadas.[4] Manifiesta entonces la interviniente, que al Instituto que dirige le fue imposible verificar el trámite que llevó a la expedición de la norma acusada, pero que “de comprobarse que en efecto se respetó el principio de consecutividad en el proyecto de ley, no podrá por esta acción limitarse la facultad del Congreso de derogar las leyes.” Tras esta aclaración, prosigue la intervención refiriéndose al cargo de la demanda conforme al cual la disposición acusada sería inconstitucional por desconocer el principio de unidad de materia. Al respecto sostiene que la derogatoria contenida en el artículo impugnado sí se refiere a temas directamente relacionados con la supresión de una función y un trámite que para el Estado se había convertido en innecesario, por cuanto hoy en día se cuenta con otros mecanismos jurídicos más expeditos a través de los cuales se consigue el mismo objetivo que buscaba la norma derogada. Más adelante el Instituto se refiere a la presunta violación de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de los principios de la Declaración de Derechos del Niño y de los artículos 42, 44, 45 y 49 de la Constitución por parte de la norma demandada. Al respecto, afirma que para estudiar si esta acusación es procedente o no, es menester resolver varios problemas jurídicos, que son los siguientes: a. El alcance constitucional de la norma derogada. Sobre este punto recuerda la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, en la Sentencia C- 524 de 1995[5], la Corte explicó que el alcance del artículo 19 de la Ley 30 de 19986 no era impedir la divulgación de propaganda por los medios de comunicación, sino condicionar su emisión a los horarios que fueran fijados por el Consejo Nacional de Estupefacientes; lo anterior por fines constitucionalmente válidos, como la vida, la salud, la seguridad y los derechos de los niños. Pues si bien el consumo de ciertas substancias no estaba penalizado, ello no significaba que fuera socialmente deseable. b. La obligación contenida en la norma derogada, que imponía al Consejo Nacional de Estupefacientes el deber de fijar los horarios e intensidad con que se podría trasmitir propaganda relativa a bebidas alcohólicas, cigarrillo y tabaco, no constituye un deber constitucional. En este apartado, la intervención explica que si bien la Constitución protege los derechos de los niños, los jóvenes y la familia, esto no significa que necesariamente el legislador tenga que asignar al Consejo Nacional de Estupefacientes la función de regular los horarios de transmisión de propaganda sobre ciertas sustancias nocivas, pues el mencionado mandato constitucional de protección puede verse reflejado en otras normas jurídicas. Así, en virtud de la discrecionalidad del legislador, éste puede decidir a qué entidad o autoridad corresponderá, y con qué procedimiento dispensa la referida protección constitucional. c. Otras normas que protegen a los niños, adolescentes y en general a la familia, que tienen relación con el objeto que perseguía el artículo 19 de la Ley 30 de 1986. Aquí la intervención menciona que en el ordenamiento jurídico se halla vigente el Acuerdo 004 de octubre 19 de 2005, expedido por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, “por el cual se reglamenta la publicidad de cigarrillo, tabaco y bebidas con contenido alcohólico en televisión”. Recuerda entonces que constitucional y legalmente dicha Comisión tiene competencia para regular los horarios e intensidad de la publicidad en televisión de las referidas substancias, y que el Acuerdo mencionado se expidió justamente para llenar el vació dejado por la derogatoria del artículo 19 de la Ley 30 de 1986. Sobre este mismo punto agrega que el Ministerio de Comunicaciones tiene similar competencia para definir el tema de la publicidad del tabaco, el cigarrillo y las bebidas alcohólicas en las estaciones de radiodifusión sonora y en los cinematógrafos. Además, relaciona la existencia de más de doce (12) normas jurídicas (leyes y decretos) referentes a la protección de los niños, los adolescentes y la familia contra el peligro que reviste la publicidad desmedida de alcohol y tabaco. En conclusión, el Instituto estima que si bien es válida la preocupación por la protección de la población menor y juvenil y la familia, y que cualquier esfuerzo legislativo en ese sentido es valioso, también es cierto que en virtud de amplia potestad derogatoria de que goza el Congreso, y considerando que existen normas jurídicas que suplen el vacío dejado por la norma derogada, el artículo 78 de la Ley 962 de 2005 debe se declarado exequible. 2. Intervención de la Comisión Nacional de Televisión. En representación de la Comisión Nacional de Televisión, intervino oportunamente dentro del proceso el ciudadano Jorge Alirio Mancera Cortés, según poder que le fuera conferido por el director y representante legal de esa Institución, doctor Jorge Alberto Figueroa Clausen. En tal calidad solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad de la norma demandada. Como soporte de esta solicitud, expuso las siguientes razones: En primer lugar, recuerda el interviniente que según lo indicado por el artículo 1° de la Ley 962 de 2005, ésta tiene como propósito central facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública, a fin de que las mismas se desarrollen de conformidad con lo establecido en los artículos 83, 84, 209 y 333 de la Carta Política. Frente a este propósito legislativo, recuerda también que el artículo 19 de la Ley 30 de 1986 establecía restricciones a la publicidad de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabaco en estaciones de radiodifusión sonora, programadoras de televisión y cinematógrafos, al limitar su trasmisión en los horarios e intensidad que determinara el Consejo Nacional de Estupefacientes, previo concepto de su Comité Técnico Asesor, y al asignar al ministerio de Comunicaciones velar por el cumplimiento de esta regulación. Es decir, la norma derogada autorizaba al Consejo Nacional de Estupefacientes para reglamentar el asunto de este tipo de publicidad, previo el concepto de mencionado Comité Técnico Asesor. Tras recordar que la disposición comentada fue objeto de un pronunciamiento de exequibilidad por esta Corporación[6], la intervención prosigue poniendo de relieve que ella no contempla propiamente un trámite o procedimiento administrativo, sino una restricción a cierto tipo de publicidad; de lo cual podría concluirse que no existe unidad de materia entre el contenido normativo del artículo 19 de la Ley 30 de 1986 y el objeto de la Ley 962 de 2005, cuyo artículo 78 deroga aquél. No obstante lo anterior, la intervención del Comisión Nacional de Televisión dice que es necesario analizar la disposición derogada desde el punto de vista de su contenido y vigencia, pues a partir de este examen se llega a otra conclusión. Al respecto señala que, hoy en día, a quien compete expedir la reglamentación que clasifique y regule la publicidad de tabaco, licores y cigarrillos que transmitan las programadoras de televisión, incluidos los horarios e intensidad de la misma, es a la Comisión Nacional de Televisión, conforme a los artículos 76 y 77 superiores y 4, 5, 12 y 29 de la Ley 182 de 1995. La última de estas disposiciones, en particular, autoriza a la Comisión para clasificar y regular los contenidos de la publicidad en televisión con miras a proteger la familia, los niños y los jóvenes. Destaca entonces que la Ley 182 de 1995, que desarrolla los artículos 76 y 77 constitucionales, en su artículo 64 ordenó la derogatoria general de aquellas normas que fueran contrarias a esa Ley, de donde concluye el interviniente que efectivamente ahora es la Comisión Nacional de Televisión, y no el Consejo Nacional de Estupefacientes, la entidad investida por la ley de facultades para expedir reglamentación sobre cualquier tipo de publicidad en televisión. Por lo cual, el artículo 19 de la Ley 30 de 1986, que le asignaba tal facultad al Consejo Nacional de Estupefacientes, estaría afectado de una inconstitucionalidad sobreviniente, pues la Constitución había previsto en forma expresa que la dirección y regulación del servicio de televisión estaría a cargo de un ente autónomo, que hoy es la Comisión Nacional de Televisión. Aclara entonces la intervención, que a pesar de que la Corte declaró exequible esta disposición mediante la Sentencia C-524 de 1995, tal pronunciamiento no constituiría cosa juzgada absoluta, pues entre los cargos estudiados no se incluía la causal de inexequibilidad que se acaba de exponer. De cualquier manera, la intervención de la Comisión Nacional de Televisión considera que la mencionada Sentencia de constitucionalidad no es obstáculo para considerar que el artículo 19 de la Ley 30 de 1986 no subsiste en el ordenamiento, no sólo porque el mismo había sido objeto de derogatoria implícita por medio de la Ley 182 de 1995, sino porque además resulta contrario a las normas superiores que le asignan a la Comisión Nacional de Televisión la competencia que esa norma radicaba en cabeza de del Consejo Nacional se Estupefacientes. Por último, señala la intervención que la Comisión Nacional de Televisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha cumplido con reglamentar la publicidad de cigarrillos, licores y tabaco en televisión, mediante la expedición del Acuerdo 04 de 2005. De manera que no es posible afirmar, como lo hace la demanda, que la derogatoria de la norma pre constitucional que asignaba tal competencia al Consejo Nacional de Estupefacientes implique un desconocimiento de las normas superiores e internacionales que le asignan al Estado la responsabilidad de velar por la salud de los niños y los adolescentes. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Dentro del término procesal establecido, el señor Procurador de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, rindió el concepto de su competencia solicitando a la Corte que declare inexequible el artículo 78 de la Ley 962 de 2005, por las siguientes razones: En primer lugar, dice la Procuraduría que “la supresión de las funciones relacionadas con la determinación de los horarios e intensidad en que las estaciones de radiodifusión, las programadoras de televisión y los cinematógrafos pueden transmitir propagandas de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabaco, no se asimila a la unidad de materia que corresponde a la Ley 962 de 2005, cual es la racionalización de trámites y de procedimientos administrativos.” Explicando este argumento, la vista fiscal sostiene que la Ley 962 de 2005 fue expedida básicamente con el fin de racionalizar trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, y que se trata de un desarrollo legal “en función de la protección de los administrados... y del cumplimiento de la función pública administrativa con base en los principios de moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”. Por tal razón, “lo regulado abarca básicamente la racionalización en la solicitud de permisos, licencias o requisitos que se exigen a los administrados, y de los procedimientos administrativos que se adelantan para satisfacer sus solicitudes”. Frente a este núcleo temático, prosigue el Procurador, artículo 78 de la Ley 962 de 2005 es el único de ese cuerpo normativo que trata “de las regulaciones, procedimientos y trámites del sector comunicaciones”, limitándose a derogar el artículo 19 de la Ley 30 de 1996, norma del Estatuto Nacional de Estupefacientes cuyos artículos 16 a 19, se refieren a las campañas de prevención contra el consumo del alcohol y del tabaco. Entre éstos, el artículo 19 asigna una función a un órgano adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, cuyo cumplimiento compete vigilar al Ministerio de Comunicaciones. Por lo tanto, dice el Ministerio Público, el contenido de la norma derogada “no es un simple trámite o procedimiento administrativo del sector comunicaciones.” Agrega entonces que la función asignada por la norma derogada al Consejo Nacional de Estupefacientes, en vez de hacer exigencias injustificadas a los administrados, estaba “encaminada a cumplir con una labor trascendental de interés general para la preservación de los derechos a la salud y la vida de toda la población, y a la educación y a la cultura de niños y adolescentes”. De otro lado, el señor Procurador examina el trámite dado a la norma demandada en el Congreso de la República, y al respecto señala que dicho artículo no fue objeto de iniciativa legislativa, ni de ponencia para primer debate en Cámara de Representantes, ni de aprobación en éste, sino que su texto fue incluido como artículo nuevo en la ponencia para segundo debate en Cámara de Representantes, siendo aprobado por la plenaria de esta Corporación legislativa sin justificación alguna. Posteriormente, en el primero y el segundo debate en el Senado el artículo fue incluido y aprobado, sin que tampoco se hubiera producido discusión sobre su contenido. Explicado lo anterior, la vista fiscal conceptúa que aunque no hay un vicio de trámite en la aprobación de la norma, sí se presenta una vulneración del principio de unidad de materia, ya que el artículo 78 “no fue objeto de iniciativa legislativa primaria, sino que fue incluido en la ponencia rendida para segundo debate en plenaria de la Cámara de Representantes y sin justificación alguna en relación con la racionalización de trámites o procedimientos administrativos, materia sobre la que se pretendía legislar.” Por todo lo anterior, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar inexequible el artículo 78 de la Ley 962 de 2005. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia Por dirigirse la demanda contra una norma que forma parte de una Ley de la República, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Carta, corresponde a esta Corporación decidir sobre su constitucionalidad. 2. El problema jurídico que plantea la demanda. 2.1. Según se relató anteriormente, la demanda plantea los siguientes cargos de inconstitucionalidad: En primer lugar, sostiene que el artículo 78 de la Ley 962 de 2005 quebranta el principio de unidad de materia, básicamente porque el núcleo temático de dicha Ley es el de racionalizar los trámites y procedimientos administrativos, y en cambio el alcance normativo de la disposición acusada, que deroga el artículo 19 de la Ley 30 de 1986, no tiene ninguna conexidad o relación con tal núcleo temático, toda vez que la norma derogada no regulaba ningún trámite o procedimiento ante quienes cumplen funciones administrativas, sino que asignaba una competencia al Consejo Nacional de Estupefacientes, para la regulación de la intensidad y los horarios en que puede ser transmitida propaganda sobre cigarrillos, licores y tabaco en la televisión, las estaciones de radiodifusión sonora y los cinematógrafos. En segundo lugar, la demanda afirma que la norma acusada está afectada de vicios formales, porque habiendo iniciado su trámite en la Cámara de Representantes, solamente fue incluida dentro del proyecto en la ponencia para segundo debate en dicha Corporación, sin ninguna explicación sobre tal inclusión, y sin que se surtiera el trámite de devolución a la Comisión para ser reexaminada, trámite que se imponía dada la discrepancia que se presentaba entre lo aprobado en la Comisión y en la Plenaria. Adicionalmente el demandante afirma que en todas las ocasiones el artículo 78 fue aprobado en bloque, sin que se hicieran comentarios, explicaciones, o justificaciones sobre su adopción. Es decir, denuncia que en todo el trascurso del trámite legislativo, no se llevó a cabo ningún debate o discusión respecto de la norma acusada. Esta misma circunstancia de su aprobación en bloque haría que la norma no hubiera gozado de una divulgación suficiente para ser conocida por los parlamentarios, por lo que se desconocería el principio de publicidad del trámite legislativo. Por último, para el actor la derogatoria del artículo 19 de la Ley 30 de 1986, dispuesta en la norma que acusa, origina un vacío legislativo que significa la violación del artículo 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Preámbulo y los principios de la Declaración de los Derechos del Niño, y de los artículos 42, 44, 45 y 49 de la Constitución Política, toda vez que el Estado deja de cumplir su obligación de velar por la salud de la población, especialmente de la niñez y de la juventud, de manera especialmente preventiva. 2.2. Frente a estas acusaciones, las intervenciones públicas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la Comisión Nacional de Televisión rebaten el argumento según el cual no se presenta conexidad temática entre el artículo demandado y la Ley dentro de la cual se inserta. Al parecer de la primera de estas entidades, la derogatoria contenida en el artículo impugnado sí se refiere a temas directamente relacionados con la supresión de una función y un trámite que para el Estado se convirtió en innecesario, por cuanto hoy en día se cuenta con otros mecanismos jurídicos constitucionalmente más adecuados, a través de los cuales se consigue el mismo objetivo que buscaba la norma derogada. Por su parte, la Comisión Nacional de Televisión arguye que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, por previsión contenida en sus artículos 76 y 77, es ella la entidad encargada regular los contenidos de todo tipo de publicidad en televisión con miras a proteger la familia, los niños y los jóvenes. Con lo anterior justifica la derogatoria expresa del artículo 19 de la Ley 30 de 1986, pues esta norma asignaba una competencia en contradicción con lo dispuesto en el nuevo ordenamiento constitucional. En este sentido, el artículo 78 de la Ley 962 de 2005, ahora acusado, y que dispuso tal derogatoria, tendría una relación de conexidad con el resto de la Ley a la que pertenece, toda vez que evitaría la permanencia en el ordenamiento de una competencia regulativa del Consejo Nacional de Estupefacientes, que hoy en día claramente compete a la mencionada Comisión de televisión. De esta manera, implícitamente afirma que se reordena el tema de facultades de regulación en materia de publicidad de tabaco, licores y cigarrillos en televisión, evitando duplicidades y confusiones. De otro lado, las dos entidades publicas intervinientes coinciden en afirmar que la derogatoria del artículo 19 de la Ley 30 de 1986, producida por la norma demandada, no implica el incumplimiento del deber estatal de velar por la niñez, la juventud y la familia, ni el desconocimiento de las disposiciones constitucionales o internacionales que imponen al Estado tal obligación. 2.3 Por su parte, la vista fiscal coadyuva la demanda, pues encuentra que entre la materia de la Ley 962 de 2005 y la derogatoria de la competencia del Consejo Nacional Electoral en materia de publicidad sobre cigarrillo, tabaco y licores no se da ninguna relación de conexidad. En tal virtud, la inclusión de dicho artículo derogatorio en el segundo debate en la Cámara, resulta violatorio del principio de unidad de materia. 2.4 Así las cosas, de la demanda, las intervenciones y el concepto del señor Procurador, se concluye que corresponde a la Corte, en su orden, estudiar cuál fue el trámite legislativo surtido por el artículo 78 de la Ley 962 de 2005 para su aprobación en el Congreso Nacional, en especial el momento en el que esta propuesta normativa fue incorporada al proyecto que hacía curso en esa entidad. Si de este estudio se concluye que la norma fue incluida por la plenaria de la Cámara de Representantes, es necesario estudiar si la misma, por su contenido sustancial, tiene una relación de conexidad con el núcleo temático del proyecto que venía tramitándose, y con el título de dicha ley. Para este estudio se tendrá en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación relativa a la facultad de las plenarias de las Cámaras de incluir en los proyectos de ley nuevos artículos no aprobados en la comisión respectiva. Finalmente, si se estableciera que la disposición impugnada, a pesar de haber sido incluida por la Plenaria de la Cámara de Representantes, sí respeta el principio de unidad de materia, sería necesario estudiar si la derogatoria que en ella se prevé no genera un vació normativo y competencial que lleve a que el Estado incumpla sus obligaciones constitucionales e internacionales en materia de protección de la salud de los niños, los adolescentes y la familia. 2.5 No obstante lo anterior, visto que el alcance normativo de la disposición acusada es el de derogar el artículo 19 de la Ley 30 de 1986, como cuestión previa debe la Corte recordar su jurisprudencia relativa a su propia competencia para pronunciarse sobre disposiciones legislativas de carácter derogatorio. En efecto, tal asunto ha sido objeto de estudio por la Corporación, que al respecto ha vertido, entre otros, los siguientes conceptos: “... en el constitucionalismo colombiano, la potestad derogatoria del Congreso, que es amplia y dinámica, no es absoluta, puesto que nuestro ordenamiento no establece el principio de soberanía parlamentaria, como si lo han hecho otros países, como Inglaterra. El Legislador se encuentra entonces vinculado a la Constitución, que es norma de normas (CP art. 4), y por consiguiente, al derogar una disposición, debe respetar los preceptos constitucionales. “En ese orden de ideas, si el Congreso, al ejercer su potestad derogatoria, se encuentra vinculado a los principios y mandatos constitucionales, entonces es claro que las disposiciones derogatorias contenidas en las leyes se encuentran sometidas al control ejercido por esta Corte Constitucional, cuando sean demandadas por un ciudadano (CP art. 241). Y es obvio que esas cláusulas derogatorias deben ser controladas ya que ellas tienen un efecto normativo preciso, que es restar vigencia a la norma derogada, y por ello modifican materialmente el ordenamiento jurídico. Es más, esta Corporación ya había analizado específicamente si procedía o no un control constitucional sobre cláusulas derogatorias, al desestimar una intervención ciudadana que solicitaba a la Corte inhibirse de conocer de una demanda dirigida contra una disposición de tal naturaleza. El ciudadano argumentaba que el control constitucional sobre un artículo que se limitaba a derogar otros artículos era inocuo, porque en realidad esas disposiciones habían agotado su papel, al expulsar del ordenamiento a las disposiciones derogadas, por lo que, en sentido estricto debía concluirse que las cláusulas derogatorias carecían de un contenido normativo propio. La sentencia C-055 de 1996, MP Alejandro Martínez Caballero, rechazó los argumentos del interviniente, pues consideró que las disposiciones derogatorias tenían un contenido propio, que era eliminar la vigencia de una disposición específica, y que en esa medida modificaban el ordenamiento. Dijo entonces la Corte, en el fundamento 6 de esa sentencia: “En efecto, ¿cuál es la función y el contenido normativo de una norma derogatoria? Como bien lo señala Hans Kelsen, una disposición de este tipo tiene como función "dejar sin efecto la validez, es decir, el deber ser, de otra norma, aniquilando su existencia" (Hans Kelsen, Ulrich Klug. Normas jurídicas y análisis lógico. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1988, p 71). Esto significa que el efecto de una norma derogatoria es negar el deber ser de otra norma, esto es, expulsarla del ordenamiento. Por consiguiente, a pesar de que la norma derogatoria agote su objeto una vez promulgada, los efectos de su contenido normativo subsisten, pues la expulsión de las normas derogadas se mantiene en el tiempo, siempre y cuando, obviamente, que la norma derogatoria se ajuste al ordenamiento constitucional. “No es pues cierto que una norma derogatoria cese de producir efectos una vez promulgada ya que ella, al eliminar otras disposiciones, ha producido una transformación del orden normativo. Por eso, como dicen Alchourrón y Bulygin, "el acto de derogar provoca un cambio del sistema: después de la derogación tenemos un nuevo sistema, distinto del anterior (aun cuando ambos pertenezcan a la misma secuencia, es decir, al mismo orden jurídico)" (Carlos Alchourrón. Eugenio Bulygin. Análisis lógico y derecho. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1991, p 401)”. “Es pues procedente un control constitucional de las disposiciones derogatorias, no sólo por cuanto el Congreso, al ejercer esa potestad, debe acatar los mandatos constitucionales, sino además porque la declaración de inexequibilidad de un cláusula derogatoria tiene un efecto preciso, que consiste en reincorporar al ordenamiento aquellos contenidos normativos que habían sido derogados. En efecto, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia[7] y en armonía con una sólida tradición del derecho público colombiano[8], ha indicado que en principio la declaratoria de inexequibilidad de una norma, que había derogado o subrogado otras disposiciones, tiene como efecto revivir los artículos que habían perdido vigencia, como consecuencia de la cláusula derogatoria. En desarrollo de esa doctrina, esta Corte no sólo ha analizado si determinadas disposiciones derogatorias desconocían o no el principio de unidad de materia, sino que incluso ha declarado la inexequibilidad de algunas de ellas. Por ejemplo, la sentencia C-659 de 2000, MP Fabio Morón Díaz, declaró la inconstitucionalidad parcial del artículo 3º de la ley 54 de 1983, por violar el artículo 158 de la Carta sobre unidad de materia, ya que concluyó que no existía ninguna relación directa, causal o conexa, entre las normas derogadas, y la materia general de la ley 54 de 1983[9]. “El examen precedente ha mostrado que es perfectamente válido que un ciudadano demande una cláusula derogatoria.”[10] Precisando la doctrina anterior, en la Sentencia C-706 de 2005[11] la Corte explicó lo siguiente respecto a la pertinencia del examen constitucional de disposiciones derogatorias, cuando ellas han sido acusadas por desconocimiento de los principios de unidad de materia o de identidad: “Es pues procedente un control constitucional de las disposiciones derogatorias, no sólo por cuanto el Congreso, al ejercer esa potestad, debe acatar los mandatos constitucionales, sino además porque la declaración de inexequibilidad de un cláusula derogatoria tiene un efecto preciso, que consiste en reincorporar al ordenamiento aquellos contenidos normativos que habían sido derogados[12]. En efecto, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia[13] y en armonía con una sólida tradición del derecho público colombiano[14], ha indicado que en principio la declaratoria de inexequibilidad de una norma, que había derogado o subrogado otras disposiciones, tiene como efecto revivir los artículos que habían perdido vigencia, como consecuencia de la cláusula derogatoria[15]. “En desarrollo de esa doctrina, esta Corte no sólo ha analizado por ejemplo si determinadas disposiciones derogatorias desconocían o no el principio de unidad de materia, o el principio de identidad[16], sino que incluso ha declarado la inexequibilidad de algunas de ellas. “Así por ejemplo, la sentencia C-659 de 2000[17], declaró la inconstitucionalidad parcial del artículo 3º de la ley 54 de 1983, por violar el artículo 158 de la Carta sobre unidad de materia, ya que concluyó que no existía ninguna relación directa, causal o conexa, entre las normas derogadas, y la materia general de la ley 54 de 1983[18]. “Para efectos de la presente sentencia resulta pertinente recordar que cuando se trata de analizar el respeto de los referidos principios de unidad de materia y de identidad -que como más adelante se recuerda no son lo mismo- por normas de carácter derogatorio, el examen que corresponde hacer a la Corte no se circunscribe a la mecánica verificación de si los artículos respectivos estaban o no incluidos en el proyecto inicialmente presentado o si precisamente esos artículos fueron sometidos a los debates en las Comisiones y en las Plenarias de las Cámaras, sino que lo que es preciso establecer es si esas derogatorias constituyen desarrollo de las unidades temáticas sobre las que versaron los debates[19].”[20] Establecida así la competencia de la Corte para el examen de normas derogatorias, prosigue con el estudio de la que aquí ha sido demandada. 3. El trámite de aprobación del artículo 78 de la Ley 962 de 2005 en el Congreso de la República. 3.1 El proyecto de ley N° 14 de 2003 -Cámara-, 238 de 2005 –Senado “por la cual se dictan disposiciones sobre Racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos” fue presentado el 20 de julio de 2003 por el Gobierno Nacional ante el Congreso de la República, por intermedio del Ministro del Interior y de Justicia. El texto de dicho proyecto, junto con la exposición de motivos correspondiente, fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 342 del 23 de julio de 2003. Este proyecto fue acumulado con el proyecto de ley N° 037 Cámara, presentado el 24 de julio de 2003 por el senador Germán Vargas Lleras, y publicado, junto con su exposición de motivos en la Gaceta del Congreso N° 357 del 25 de julio de 2003. En estos proyectos no se incluye la propuesta normativa correspondiente al actual artículo 78 de la Ley 962 de 2005. 3.2 El proyecto acumulado inició su curso en la Cámara de Representantes. La ponencia para primer debate en la Comisión Primera de esa Corporación, junto con el nuevo texto legal propuesto, fue presentada por los representantes Germán Varón Cotrino, Jaime Amín Hernández, Telésforo Pedraza Ortega, Adalberto Jaimes Ochoa e Iván Díaz Matéus, y publicada en la Gaceta del Congreso N° 678 del 12 de diciembre de 2003. En el nuevo texto propuesto por los ponentes no se incluye la propuesta normativa correspondiente al artículo 78 de la Ley 962 de 2005. 3.3 El proyecto acumulado fue discutido y aprobado en la Comisión Primera de la Cámara de Representante durante los días 5, 25, 26 y 27 de mayo de 2004 y 8 y 18 de junio del mismo año. El proyecto aprobado por esta Comisión aparece publicado en la Gaceta del Congreso N° 550 del 16 de septiembre de 2004, páginas 17 a 28. En él no se incluye ninguna propuesta normativa correspondiente al actual contenido del artículo 78 de la Ley 962 de 2005. 3.4 La ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes fue presentada el 31 de agosto de 2004 por los representantes Germán Varón Cotrino, Lucio Muñoz Meneses, Adalberto Jaimes, Telésforo Pedraza Ortega, Zamir Silva Amín, Clara Isabel Pinillos, Carlos Arturo Piedrahíta C., Jaime Alejandro Amín e Iván Díaz Matéus y publicada en la Gaceta del Congreso N° 550 del 16 de septiembre de 2004, junto con el nuevo texto del proyecto de ley presentado para consideración. En este nuevo texto presentado a consideración de la plenaria de la Cámara, se incluyó el siguiente artículo: “CAPITULO XV “Regulaciones, procedimientos y trámites del sector Comunicaciones “Artículo 81. Deróguese el artículo 19 de la Ley 30 de 1986. Sobre la justificación de la inclusión de este nuevo artículo, la ponencia para segundo debate en la Cámara no incluye ningún comentario. 3.5 El artículo trascrito fue aprobado en bloque en segundo debate en la Cámara de Representantes el día 15 de diciembre de 2004, según consta en el Acta N° 155, correspondiente a esa fecha, que aparece publicada en la Gaceta del Congreso N° 51 del 15 de febrero de 2005. La aprobación se surtió en los siguientes términos: “Señora Presidenta, Su Señoría constituyó una comisión con los ponentes y los proponentes de proposiciones, frente a este proyecto y el informe es el siguiente, los ponentes hacen unas propuestas que están en el siguiente informe y los artículos que no tienen discusión, porque no hay propuestas radicadas por ningún Congresista en esta Secretaría, entonces me permito leer los artículos que no tienen ninguna propuesta en la Secretaría y que se podrían votar en bloque, el 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 50, 51, 53, 55, 57, 58, 56, 59, 60. 62, 64, 65, 66, 69, 74, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 73, 52, 1, 67, 25 y 29; esos los puede someter con la Propuesta de los Ponentes en bloque, señora Presidente. “... “Dirección de la sesión por la Presidencia: En consideración el bloque de artículos leídos por Secretaría, se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, ¿aprueba la Plenaria el bloque de articulado? “El Secretario General informa: Han sido aprobados los artículos de la Propuesta de los Ponentes.” (Negrillas y subrayas fuera del original) 3.6 El texto definitivo aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes aparece publicado en la Gaceta del Congreso N° 138 de 2005, en donde el actual artículo 78 de la Ley 962 de 2005 aparece como artículo 74 del proyecto. 3.7 Posteriormente el proyecto fue enviado al Senado de la República, en donde fue radicado con el N° 238 de 2005 –Senado -. La ponencia para primer debate fue presentada por el senador Mauricio Pimiento Barrera y publicada en la Gaceta del Congreso N° 242 del 10 de mayo de 2005. Dentro del texto propuesto, se incluyó nuevamente la siguiente disposición: “CAPITULO XV “Regulaciones, Procedimientos y Trámites del Sector Comunicaciones “Artículo 97. Deróguese el artículo 19 de la Ley 30 de 1986.” En esta ponencia para primer debate, tampoco se hicieron consideraciones especiales respecto de la justificación de la anterior propuesta normativa. 3.8 En sesión del día 25 de mayo de 2005 la Comisión Primera del Senado de la República dio primer debate y aprobó dentro de un bloque el artículo trascrito. Así consta el Acta N° 44 correspondiente a tal sesión, publicada en la Gaceta del Congreso N° 504 del 8 de agosto de 2005. La aprobación correspondiente se surtió en los siguientes términos: “La Secretaría informa que acorde con lo expresado por los Senadores que intervinieron anteriormente, el bloque de artículos que se someterá a votación y en los cuales hay consenso entre los Senadores de la Comisión Primera son: 1º, 2º, 3º, 4º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 20, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 31, 32, 33, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 69, 71, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 82, 83, 84, 88, 89, 90, 91, 92, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 101, 102, 104. “La Presidencia a petición de varios Senadores, pregunta a la Comisión si autoriza la omisión de la lectura de los artículos relacionados por la Secretaría y por contestar en forma afirmativa así procedió la Comisión. “La Presidencia abre la discusión del bloque de artículos señalados por la Secretaría, cerrada esta y sometidos a votación son aprobados por unanimidad en el texto que presenta el pliego de modificaciones de la ponencia, con constancia de la Secretaría de obtener 11 Votos afirmativos.” (Negrillas y subrayas fuera del original) 3.9 La ponencia para segundo debate en el Senado de la República fue presentada por los senadores Mauricio Pimiento Barrera, Héctor Helí Rojas, Andrés González, y publicada en la Gaceta del Congreso N° 335 del 8 de junio de 2005 2004. Dentro del texto propuesto para aprobación del Senado de la República, el actual artículo 78 de la Ley 962 de 2005 aparece idéntico como artículo 82 del proyecto. 3.10 El proyecto fue aprobado durante la sesión plenaria del Senado de la República del 8 de junio de 2005, según consta el Acta N° 47 correspondiente a dicha reunión, que aparece publicada en la Gaceta del Congreso N° 428 del 15 de julio de 2005. Dicha aprobación se surtió en bloque en los siguientes términos: “Se abre el segundo debate La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador José Renán Trujillo García. Palabras del honorable Senador José Renán Trujillo García. Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador José Renán Trujillo García: Gracias señor Presidente, comparto plenamente lo expresado por el Senador Héctor Helí Rojas, este es un proyecto que no solamente ha tenido una excelente conducción en cuanto a sus ponentes se refiere, sino que posee un articulado absolutamente necesario para garantizar la diligencia y viabilidad de la administración pública en los trámites a que se ha venido sometiendo a la ciudadanía en Colombia. Espero no equivocarme señor Presidente, pero observo en el ambiente que la Plenaria del Senado estaría de acuerdo en darle trámite a un proyecto de tanta necesidad como este que ha venido siendo aplazado en el curso del tiempo, por esa razón teniendo el proyecto 90 artículos señor Presidente, solicitaría que nos abstengamos de la lectura del articulado y solicito la votación en bloque. La Presidencia somete a consideración de la plenaria omitir la lectura del articulado del proyecto y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación. “... “La Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado del proyecto, excepto el artículo 62, y cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la plenaria el articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente.” 3.11 Después de haber revisado minuciosamente el proceso de aprobación legislativa del artículo 78 de la Ley 962 de 2005, la Corte extrae las siguientes conclusiones parciales: Es cierto, como lo afirma el demandante, que la propuesta legislativa correspondiente a ese artículo no se incluía en el proyecto que fue presentado ante el Congreso de la República por el Gobierno Nacional, como tampoco en aquel proyecto presentado por el senador Germán Vargas Lleras, que fue acumulado a aquél. Así mismo, es cierto que el artículo no fue considerado ni aprobado en el primer debate...

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