C-714-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-714/03
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Sistema integrado
de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito “SIMIT”
DERECHO A LA IGUALDAD-Prerrogativas
especiales para conductores de transporte público
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Precisión
clara de disposición acusada y cargo concreto
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo
inhibitorio por ineptitud sustantiva
Referencia: expediente D-4451
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) y
contra el Capítulo IV del Título IV de la ley 769 de 2002.
Demandante: José Domingo Bernal.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de
dos mil tres (2003).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano JOSÉ DOMINGO BERNAL
demandó el artículo 10 (parcial) y el Capítulo IV del Título IV de la ley 769
de 2002.
Mediante auto de
10 de febrero de 2003 se inadmitió la demanda por cuanto el actor sólo formuló
algunos interrogantes y comentarios breves respecto del contenido de las normas
acusadas. De otra parte, no era claro si se demandaba todo el Capítulo IV del
Título IV de la citada ley, o sólo algunas de sus disposiciones.
El libelista
sólo corrigió la demanda en relación con el cargo planteado contra el artículo
10 de la ley 769 de 2002, ya que en lo tocante al Capítulo IV del Título IV
ibídem se limitó a decir que con el mismo se borró de un plumazo el principio
de igualdad, “(...) consagrando prerrogativas especiales para los
conductores del Transporte público en detrimento de los conductores
particulares”. Es decir, que por este aspecto no hay cargo.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMAS
ACUSADAS
A continuación
se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a la edición
oficial No. 44.893 de 7 de agosto de 2002.
“LEY 769 DE 2002
(agosto 6)
por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se
dictan otras disposiciones
DECRETA:
CAPÍTULO III
Registros de información
Artículo 10. Sistema integrado de información sobre
las multas y sanciones por infracciones de tránsito. Con el propósito de
contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, se autoriza a la
Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a
nivel nacional, un sistema integrado de información sobre las multas y
sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), por lo cual percibirá el
10% por la administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado. En
ningún caso podrá ser inferior a medio salario mínimo diario legal vigente.
Parágrafo. En todas las dependencias de los
organismos de tránsito y transportes de las entidades territoriales existirá
una sede del SIMIT o en aquellas donde la Federación lo considere necesario,
con el fin de obtener la información para el consolidado nacional y por
lo cual percibirá el 10% por la administración del sistema cuando se cancele
el valor adeudado. En ningún caso podrá ser inferior a medio salario mínimo
diario legal vigente.
T I T U L O I V
SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
CAPITULO IV
Actuación en caso de imposición
de comparendo al conductor para el transporte público
Artículo 136. Reducción de la sanción.
Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de
la infracción, podrá cancelar el cien por cien (100%) del valor de la multa
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la orden de comparendo, sin
necesidad de otra actuación administrativa. O podrá igualmente cancelar el
cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa al organismo de tránsito y un
veinticinco por ciento (25%) al centro integral de atención al cual estará
obligado a ir para tomar un curso en la escuela que allí funciona sobre las
normas de tránsito. Pero si, por el contrario, la rechaza, el inculpado deberá
comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las
pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere
útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este
tiempo, la autoridad de tránsito dentro de los diez (10) días siguientes
seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en
audiencia pública y notificándose en estrados.
En la misma audiencia, si
fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al
inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento
(100%) de la sanción prevista en el código.
Los organismos de tránsito
podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas. Los recursos generados
por el cobro de las contravenciones podrán ser distribuidos entre el organismo
de tránsito que ejecuta el recaudo, el organismo de tránsito donde se cometió
la infracción y por el tercero particular o público en quien éste delegue el
recaudo previo descuento del diez por ciento (10%) que se destinará
específicamente por el organismo de tránsito que conoció la infracción para
campañas de educación vial y peatonal. El pago de la multa podrá efectuarse en
cualquier lugar del país.
Parágrafo. En los lugares
donde existan inspecciones ambulantes de tránsito, los funcionarios competentes
podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde
se haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa.
Artículo 137. Información.
En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan
comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a
la dirección registrada del último propietario del vehículo.
La actuación se adelantará
en la forma prevista en el artículo precedente, con un plazo adicional de seis
(6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva,
para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo
necesario del comparendo.
Si no se presentare el
citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión
de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en el Registro de
Conductores e infractores, en concordancia con lo dispuesto por el presente
código.
Parágrafo 1°. El respeto
al derecho a defensa será materializado y garantizado por los organismos de
tránsito, adoptando para uso de sus inculpados y autoridad, herramientas técnicas
de comunicación y representación de hechos sucedidos en el tránsito, que se
constituyan en medios probatorios, para que en audiencia pública estos permitan
sancionar o absolver al inculpado bajo claros principios de oportunidad,
transparencia y equidad.
Artículo 138.
Comparecencia. El inculpado podrá comparecer por sí mismo, pero si designa
apoderado éste deberá ser abogado en ejercicio. El Ministerio Público podrá
intervenir en los procesos, de acuerdo con las funciones que le sean propias.
Parágrafo. Si resultare
involucrado un menor de edad en la actuación contravencional, deberá estar
asistido por su representante legal, o por un apoderado designado por éste, o
por un defensor de familia.
Artículo 139.
Notificación. La notificación de las providencias que se dicten dentro del
proceso se hará en estrados.
Artículo 140. Cobro
coactivo. Los organismos de tránsito podrán hacer efectivas las multas por
razón de las infracciones a este código, a través de la jurisdicción coactiva,
con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca el Código de
Procedimiento Civil. En todo caso será procedente la inmovilización del
vehículo o preferiblemente la retención de la licencia de conducción si pasados
treinta (30) días de la imposición de la multa, ésta no haya sido debidamente
cancelada.
Artículo 141. En aquellos
municipios ribereños o conurbados cuyos cascos urbanos se encuentren separados
por un río y unidos por un puente, podrá prestarse el servicio público de
transporte terrestre automotor individual de pasajeros entre ellos, en zona
urbana o rural, por los vehículos automotores que cuenten con los permisos y
autorizaciones correspondientes expedidos por las autoridades de tránsito de
los municipios involucrados; únicamente para los viajes que tengan origen en el
municipio donde esté matriculado el vehículo.
III. LA
DEMANDA
Considera el
demandante que el artículo 10 (parcial) quebranta el artículo 355 de la
Constitución, por las siguientes razones:
El Constituyente primario fue enfático al disponer que
“Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o
donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado” y así
lo plasmó en el artículo 355 de la Carta Fundamental. No obstante esta perentoria
prohibición, la Rama Legislativa consagró en el artículo 10 de la ley 769 de
2002 una PARTICIPACIÓN del 10% sobre multas y sanciones por infracciones de
tránsito a favor de la Federación Colombiana de Municipios, persona jurídica de
derecho privado inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 6 de marzo de
1997 bajo el número 00002898 del Libro I de las entidades sin ánimo de lucro.
En el caso del artículo 13 de la Constitución
Nacional, se consagra la igualdad de las personas sin distingo de ninguna naturaleza
e impone a las autoridades dar igual protección a las personas. Sin embargo
este principio constitucional se borra de un plumazo con el Capítulo IV
(Actuación en caso de imposición de comparendo al conductor para el Transporte
Público) del Título IV de la ley 769 de 2002, consagrando prerrogativas
especiales para los conductores del Transporte público en detrimento de los
conductores particulares.
IV.
INTERVENCIONES
1. Ministerio
del Interior y de Justicia
La ciudadana Ana
Lucía Gutiérrez Guingue, en representación del Ministerio del Interior y de
Justicia solicitó la exequibilidad del artículo 10 de la ley 769 de 2002 y la
exequibilidad condicionada de los artículos 136 a 141 ibídem. Sus argumentos se
resumen así:
- El artículo 10
acusado debe interpretarse dentro del contexto que le corresponde, el cual
vincula el Registro Único Nacional de Tránsito, del que también hace parte el
Registro Nacional de Infracciones de Tránsito que se integrará con la
información remitida por la Federación Colombiana de Municipios sobre las
multas y las sanciones por infracciones de tránsito.
- La
autorización concedida a la Federación no vulnera el principio de igualdad,
pues mediante dicho sistema tan sólo se va a canalizar la información de los
diferentes municipios que luego se incluye en el Registro Único Nacional, cuyo
funcionamiento puede hacerse directamente a Través del Ministerio de
Transporte, o a través de entidades públicas o particulares, al amparo de la
licitación pública. Además, el artículo 160 del Código abre la misma
posibilidad, tanto a favor de la Federación de Municipios como de quienes
demuestren capacidad para el efecto.
- El porcentaje
que establece la ley a favor de la Federación no constituye auxilio o donación,
sino contraprestación por el servicio que presta el particular, el cual implica
gastos que no está en obligación de soportar.
- En relación
con la actuación relativa a la imposición de comparendos, los artículos 135 a
137 de la ley de tránsito prevén un procedimiento especial para la hipótesis de
conductores de transporte público, otorgándoles ciertas prerrogativas en torno
a las multas y su pago. Por contraste, el tratamiento para los particulares
resulta más gravoso, lo cual no tiene justificación aparente si se tiene en cuenta
que las infracciones de tránsito son igualmente predicables de unos y otros,
ocurriendo lo propio con el riesgo. Por tanto, los beneficios y prerrogativas
dispuestos en las normas para el caso de comparendos contra conductores de
transporte público, deben ser igualmente aplicables a los conductores
particulares, bajo cuyo condicionamiento es dable la constitucionalidad de la
norma demandada.
2.
Universidad Santo Tomás
La Corte observa
que el escrito de intervención de esta universidad fue recibido por la
Secretaría General el 9 de abril de 2003, esto es, en forma extemporánea, razón
por la cual no será tenido en cuenta.[1]
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación rinde el concepto correspondiente solicitando a la Corte
declarar la inexequibilidad del artículo 10 y de los tres últimos párrafos del
primer inciso del artículo 136 de la ley 769 de 2002.
En relación con
el artículo 10 expresó que si bien no se está en presencia de un auxilio o de
una donación, por haber una contraprestación de por medio, resulta pertinente
reiterar el concepto emitido por ese Despacho dentro del expediente No. 4305,
mediante el cual se solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad
del artículo en mención. Dicho concepto se resume así:
- Tal como la
definen sus estatutos, la Federación Colombiana de Municipios es una persona
jurídica sin ánimo de lucro, de naturaleza asociativa y carácter gremial,
regida por el derecho privado, a la cual pertenecen por derecho propio todos
los municipios, distritos y asociaciones de municipios del país, que tiene como
finalidad la defensa de sus intereses comunes. Su personería jurídica es
propia y diferente de la de sus asociados, con autonomía administrativa y
patrimonio propio. Sus bienes no pertenecen en forma individual a ninguno de
sus asociados, y los mismos más sus rendimientos deben destinarse al apoyo de
la labor que cumple a favor de sus asociados; por lo tanto, sus excedentes y
utilidades no son susceptibles de distribución. El capital proviene de cuotas
de sostenimiento, extraordinarias, convenios con diferentes tipos de entidades,
patrocinios, donaciones, etc. En caso de disolución y liquidación la
Federación seguirá el procedimiento establecido en la ley para las entidades
sin ánimo de lucro. Ese carácter privado fue reafirmado por la Corte en
sentencia C-671 de 1999.
- Con apoyo en
la ley 33 de 1986 las multas constituían una renta de carácter nacional cedida
a las distintas entidades territoriales, tal como lo señaló la Corte en
sentencia C-495 de 1998, cuando al referirse a la destinación específica de las
multas en materia de tránsito, expresó: “(..) si bien la ley puede autorizar
que estas multas se cobren por los organismos territoriales en donde se comete
la infracción, no por ello se desnaturaliza la fuente de su origen que sigue
siendo el Código Nacional de Tránsito Terrestre. En estos casos es aplicable
el criterio jurisprudencial en el sentido de que cuando se trata de rentas
nacionales cedidas por la nación a los organismos territoriales, la ley puede
intervenir en la destinación de dichas inversiones”.
- Situación
diferente es la estipulada en la ley 769 de 2002, dado que en el parágrafo 2º
de su artículo 159 determinó que “las multas serán de propiedad exclusiva de
los organismos de tránsito en donde se cometió la infracción de acuerdo con su
jurisdicción”. Entendiéndose por organismos de tránsito las unidades administrativas
municipales, distritales o departamentales, de suyo adscritas a cada una de las
respectivas entidades territoriales. Consecuentemente, las susodichas multas
son de propiedad exclusiva de las entidades territoriales, “apareciendo un
designio del legislador de crear una renta propia a favor de aquéllas”.
Por lo cual le corresponde a sus organismos de tránsito imponer las multas y
sanciones de esa naturaleza, y el recaudo de los mismos deberá ingresar a las
respectivas arcas territoriales. Se trata entonces de rentas de fuente
endógena de financiación porque el producto recaudado dentro de la jurisdicción
de las respectivas autoridades de tránsito entra directamente al presupuesto de
las entidades territoriales de las cuales forman parte, y no al presupuesto
general de la nación.
- Como ya se
anotó, uno de los derechos mínimos de las entidades territoriales, es el
derecho a establecer y administrar los recursos necesarios para el cumplimiento
de sus funciones. La autonomía financiera no hace relación a la capacidad de
esas entidades para establecer su sistema de ingresos, sino a la facultad de
definir su presupuesto de gastos e inversiones. Por ello, cuando el legislador
dispuso de ese 10% del recaudo de multas, quebrantó la autonomía de las mencionadas
entidades. Y téngase en cuenta que esa disposición se expresó a pesar de que
el artículo 159 del nuevo Código de Tránsito señaló que los recursos en
cuestión son de su propiedad exclusiva.
- Sobre el
respeto debido a la autonomía territorial obran también las sentencias C-219 de
1997 y C-495 de 1998. La primera a propósito de la inexequibilidad del
artículo 236 de la ley 223 de 1995, relativo a la destinación de un porcentaje
del impuesto de registro al Servicio Seccional de Salud y a los Fondos
Territoriales de Pensiones Públicas para el pago del pasivo pensional. La
segunda sentencia, concerniente a las multas por infracción a las normas sobre
urbanización de terrenos sin licencia. En esta misma sentencia, al referirse a
los recursos de vivienda de interés social y reforma urbana, expresó que la
destinación del porcentaje de los ingresos corrientes de los municipios a los
fondos de vivienda vulnera la autonomía de las entidades territoriales, por
tratarse de recursos o rentas propias incorporados a su patrimonio por ley,
sobre los cuales no puede disponer el legislador.
- Así, con
arreglo a la jurisprudencia el legislador no puede limitar la autonomía de las
entidades territoriales cuando expresamente la misma ley le ha otorgado la
propiedad sobre esos tributos, salvo que ello resulte indispensable para
proteger la estabilidad económica de la Nación, particularmente en lo tocante
al presupuesto nacional, no siendo este el caso que nos ocupa.
- En
concordancia con el artículo 362 de la Carta no puede el legislador destinar
parte de los susodichos ingresos corrientes a una entidad de carácter privado
como lo es la Federación Colombiana de Municipios. Por lo que es una violación
flagrante el disponer que una corporación de carácter privado reciba parte de
los ingresos no tributarios de propiedad exclusiva de los entes territoriales.
- Las normas
acusadas no tienen relación con la estabilidad económica de la Nación, toda vez
que la intención del legislador fue la de implementar un sistema de información
sobre infracciones de tránsito, esto es, se trata de un asunto que no tiene la
virtualidad de poner en peligro la estabilidad económica de la Nación en caso
de no ser implantado.
- De acuerdo con
lo anterior, la designación de manera directa de una entidad de carácter
privado como la Federación Colombiana de Municipios, para que administre el
sistema de información de multas y sanciones por infracciones de tránsito,
viola el principio de igualdad. En la concepción del Estado de Derecho el
Congreso dicta las leyes contractuales sin indicar el mecanismo o la forma como
se debe contratar en un caso concreto o con quién. Por donde las reglas
atacadas privilegian a la Federación en detrimento de la facultad que tienen
otras organizaciones y personas con apoyo en las disposiciones superiores que
estipulan el derecho a la participación democrática y a manejar dicho sistema.
Vulnerándose por esta vía el derecho a la igualdad, pues entraña una
descalificación de otras entidades o personas públicas o privadas.
- Asimismo, las
disposiciones acusadas quebrantan las atribuciones conferidas por la
Constitución a los concejos municipales y a los alcaldes en materia tributaria,
al propio tiempo que se le limita a éstos la capacidad para dirigir la acción
administrativa, dado que bien pueden los alcaldes ejercer la cuestionada
competencia a través de sus organismos de tránsito, o mediante la selección a
través de un proceso de contratación de una entidad que se encargue de dicha
gestión, la cual puede recaer en la misma Federación.
- La expresión
“con el propósito de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los
municipios” del artículo 10 de la ley 769 de 2002, vulnera el principio de
unidad de materia en tanto no tiene relación con el objetivo primordial de garantizar
la seguridad ciudadana con el control del tránsito terrestre.
Ahora bien, en
torno al Capítulo IV del Título IV de la ley 769 de 2002 la Vista Fiscal
censuró la presencia de una serie de prerrogativas, injustificadamente
otorgadas a los conductores de transporte público, en detrimento de los
conductores de transporte particular, violándose así el artículo 13 superior.
Sus argumentos se resumen así.
- En relación
con la orden de comparendo el Capítulo IV del Título IV de la ley 769 de 2002
establece unas actuaciones relativas a la aceptación de la comisión de la
infracción por parte del conductor de transporte público, al pago de la multa
dentro del respectivo plazo y a la rebaja del 25% de la misma, siempre y cuanto
el infractor se comprometa a realizar un curso en una escuela de tránsito.
Oportunidades que al conductor de transporte particular no se le dan, en
desmedro de su derecho a la igualdad.
- Frente a la
renuencia del contraventor de transporte público la autoridad de tránsito
adelantará un proceso, con fallo en audiencia pública y notificación en
estrados. Por el contrario, en el caso de los conductores de transporte
particular la renuencia a comparecer sin justa causa comprobada -en el término
de 10 días- implicará el incremento de la multa hasta el doble de su cuantía.
De lo cual se deduce la mayor severidad y drasticidad del tratamiento dado a
los conductores de transporte particular en la hipótesis del comparendo, que el
otorgado a los conductores de transporte público; discriminación que no tiene
razón de ser por cuanto ambos deben cumplir de similar forma las reglas de
tránsito. Siendo del caso advertir que en razón de su profesión los
conductores de transporte público deben tener un conocimiento superior de las
normas de tránsito, y por ende, les cabe una mayor exigencia frente al
cumplimiento de las mismas. Profesión ésa que en tanto relación con la
comunidad implica importantes responsabilidades que no son inferiores a las del
conductor de transporte particular. Como que en su diario ejercicio los
conductores de transporte público ponen en mayor riesgo los bienes jurídicos de
la vida, la integridad personal y la salud de los pasajeros, no existiendo
entonces razón alguna para que ellos disfruten de un mejor tratamiento en el
evento del comparendo.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corporación
es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las
normas acusadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la
Carta Política, toda vez que ellas forman parte integrante de un decreto con
fuerza de ley.
2. Planteamiento del problema
Considera el
demandante que el artículo 10 de la ley 769 de 2002 quebranta el artículo 355
de la Constitución, por cuanto con él se crea un auxilio o donación a favor de
la Federación Colombiana de Municipios, que es una persona jurídica de derecho
privado. En relación con el Capítulo IV del Título IV de la misma ley, el
actor alega violación del artículo 13 superior sin llegar a construir cargos
concretos que sustenten su pedimento de inexequibilidad.
3. Cosa
juzgada absoluta frente al artículo 10 de la ley 769 de 2002
La Corporación
advierte que mediante sentencia C-385 de 2003, la Corte declaró exequibles los
artículos 10 y 11 de la ley 769 de 2002, sin relativizar los efectos de la
decisión; dándose por entendido que la Corte Constitucional examinó estos
artículos contra la totalidad de la Constitución Política. Por consiguiente,
para efectos del asunto bajo examen la Corporación concluye que ha operado la
cosa juzgada absoluta, razón por la cual, frente al artículo 10 de la ley 769
de 2002 se hará un pronunciamiento inhibitorio.
4. Carencia
de cargo frente al Capítulo IV del Título IV de la ley 769 de 2002
En lo tocante al
Capítulo IV del Título IV de la ley 769 de 2002 arguye el actor:
En el caso del artículo 13 de la Constitución
Nacional, se consagra la igualdad de las personas sin distingo de ninguna
naturaleza e impone a las autoridades dar igual protección a las personas. Sin
embargo este principio constitucional se borra de un plumazo con el Capítulo IV
(Actuación en caso de imposición de comparendo al conductor para el Transporte
Público) del Título IV de la ley 769 de 2002, consagrando prerrogativas
especiales para los conductores del Transporte público en detrimento de los
conductores particulares.
El
demandante ataca globalmente el Capítulo IV del Título
IV de la ley 769 de 2002, esto es, sin señalar concretamente los contenidos
normativos que en su sentir vulneran el artículo 13 superior, ni la forma en
que los mismos configuran un tal quebranto. Quedándose por tanto al margen de
la necesaria comparación que debe hacerse entre una norma, específicamente
considerada, y uno o más preceptos constitucionales. Así, al no precisarse las
disposiciones acusadas, ni la forma en que ocurre la violación del orden
superior, por este aspecto la demanda
incumple los requisitos básicos que debe llenar, y por ende, se hace imposible
que la Corte confronte el conglomerado acusado con la Constitución. Como que
resulta improcedente un examen de constitucionalidad sobre la base de la
globalidad, la vaguedad y la indeterminación conceptual de los dispositivos
censurados. Al respecto dijo esta Corporación en sentencia C-1168 de 2001:
4. En numerosas oportunidades, esta Corte ha señalado que si bien la
acción de inconstitucionalidad es pública y no está sometida a formalidades
especiales, sin embargo los demandantes tienen unas cargas mínimas que cumplir
para que la Corte pueda pronunciarse de fondo. En particular, corresponde a los
actores precisar con claridad la disposición acusada y formular una acusación
susceptible de ser debatida “mediante el trámite propio del control constitucional
abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto,
de naturaleza constitucional, contra una norma legal”[2]. Y esta
Corte ha precisado que el actor no cumple ese requisito “si se limita a
efectuar una formulación vaga, abstracta y global de los motivos de
inconstitucionalidad, sin acusar específicamente la disposición, pues su
omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia
del juicio de constitucionalidad”[3].
Así las cosas, por este aspecto la deficiencia comentada implica que la
demanda no cumple con los requisitos básicos que deben observarse para acceder
a un fallo de mérito, imponiéndose por tanto una decisión inhibitoria frente al
Capítulo IV del Título IV de
la ley 769 de 2002.
Consecuentemente
la Sala hará las declaraciones que pasan a verse.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del
Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites y requisitos que
contempla el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
1.
Estar a lo resuelto en sentencia C-385 de 2003, mediante la cual esta
Corporación declaró EXEQUIBLES los artículos 10 y 11 de la ley 769 de
2002, en forma absoluta.
2. Declararse INHIBIDA para decidir en
torno al Capítulo IV del Título IV de la ley 769 de 2002, por ineptitud
sustantiva de la demanda.
3. Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
LA
SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente
sentencia por encontrarse en comisión debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
LA SUSCRITA
SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente
sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena.
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
LA
SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, no firma la presente sentencia
por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
Aclaración de
voto a la Sentencia C-714/03
Referencia: expediente D-4451
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) y
contra el Capítulo IV del Título IV de la ley 769 de 2002.
Demandante: José Domingo Bernal.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
Con el respeto
acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, el suscrito magistrado
aclara el voto; dado que en al sentencia C-385 del 13 de mayo de 2003 a la cual
se remite el presente fallo, salvé mi voto, los argumentos allí expuestos
también son aplicables en esta oportunidad y a ellos me remito.
Fecha ut supra.
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
[1] La Decanatura de la Facultad de Derecho de la universidad Santo
Tomás recibió el 6 de marzo de 2003 el oficio 295, por el cual esta Corporación
la invitó a emitir concepto frente a la norma demandada. Pero la respuesta la
entregó la universidad el 9 de abril del mismo año.
[2] Sentencia C-447 de 1997. Fundamento 3.
[3] Ibídem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.