C-714-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-714/02
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA
DEROGADA-Pronunciamiento de
fondo por producción de efectos jurídicos
COSA JUZGADA RELATIVA-Incorporación mientras se realiza
homologación al régimen de carrera de la Fiscalía
CARRERA ADMINISTRATIVA-Mérito e igualdad/ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Mérito e igualdad
ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Garantía de derechos de trabajadores
ESTABILIDAD LABORAL-Alcance
CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Estructura y funcionamiento
REGIMEN DE CARRERA EN ESTATUTO ORGANICO DE
LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Regulación
CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulación anterior a Constitución
CARRERA JUDICIAL EN FISCALIA GENERAL DE LA
NACION-Incorporación de
servidores públicos de carrera a planta de personal en iguales condiciones por
vigencia de Constitución de 1991
CARRERA JUDICIAL EN FISCALIA GENERAL DE LA
NACION-Incorporación de
funcionarios y empleados de carrera en iguales condiciones mientras se realiza
homologación
CARRERA JUDICIAL EN FISCALIA GENERAL DE LA
NACION-Incorporación a
planta de personal de servidores de carrera consolidaron derecho de inscripción
Sala Plena
Referencia:
expedientes D-3969
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 65 parcial del Decreto 2699 de 1991 “Por
el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”.
OrO
Or
Demandante: Carlos
Mario Isaza Serrano
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Bogotá, D.C., tres
(3) de septiembre de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución
Política el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano, presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 65 parcial, del Decreto 2699 de 1991 “Por
el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”.
Por auto de 14 de
marzo del año 2002, el magistrado sustanciador admitió la demanda, y ordenó
fijar en lista la norma acusada. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor
Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la
iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente
del Congreso de la misma y al señor Fiscal General de la Nación, con el objeto
que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de las
normas demandadas.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se
transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación
en el Diario Oficial No. 40190 de 30 de noviembre de 1991, en el cual se
subraya la parte cuya declaratoria de inexequibilidad se solicita.
Decreto 2699 de 1991
(noviembre 30)
“Por el cual se expide el Estatuto
Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”
ARTICULO 65. La carrera de la
Fiscalía tiene por objeto garantizar la igualdad de oportunidades para el
ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados
que la conforman.
Los funcionarios y empleados
que conforman los Juzgados de Instrucción Criminal, de la Justicia Ordinaria,
Penal Aduanera y de Orden Público, de las direcciones seccionales y generales
de Instrucción Criminal, el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial que pasen a
la Fiscalía General de la Nación, serán incorporados en las mismas condiciones
en que se encuentren vinculados a sus actuales cargos, mientras el Consejo de
la Judicatura realiza la respectiva homologación al régimen de Carrera de la
Fiscalía.
Los Juzgados de Instrucción
Penal Aduanera se incorporarán a la Fiscalía General de la Nación a más tardar
el 1º de Mayo de 1992”.
III.
DEMANDA
A juicio del
demandante la norma acusada parcialmente, viola los artículos 13, 125 y 209 de
la Constitución Política.
Aduce que la Carta Política ha previsto
que corresponde al legislador determinar lo relativo a la estructura y
funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, así como todo lo
relacionado con el ingreso por carrera y el retiro del mismo. Sin embargo,
añade que ese poder de configuración del Congreso de la República,
particularmente en lo relacionado con la carrera de los empleados y
funcionarios, no lo autoriza para desconocer a través del desarrollo normativo,
la filosofía que orienta la carrera, la cual se encuentra sustentada en el
principio del mérito.
En efecto, considera que el aparte
demandado del artículo 65 del Decreto 2699 de 1991, al consagrar una
inscripción automática a la carrera judicial de los funcionarios y empleados
señalados en la norma, por el sólo hecho de encontrarse inscritos en la misma
en anterior entidad, exigiendo como único presupuesto para ello acreditar dicha
circunstancia, sin consideración alguna por el principio del mérito como
principio medular del sistema de carrera, vulnera la Constitución Política en
sus artículos 13, 125 y 209.
Finalmente, señala que se contradijo el
tratamiento igualitario que en materia de oportunidades se le debe brindar a
todos los colombianos que aspiran ingresar al servicio de la administración de
justicia. Adicionalmente, a su juicio, la norma cuestionada confiere a los
directivos de la Fiscalía General atribuciones para que se privilegiara a los
funcionarios que menciona la norma, en detrimento del concurso público como
único procedimiento avalado constitucionalmente para examinar las calidades y
méritos de los aspirantes a formar parte de la planta de personal de una
institución del Estado.
IV.
Intervención de
la Fiscalía General de la Nación
La entidad interviniente solicita a esta
Corporación desestimar los cargos formulados por el actor y, en su lugar,
declarar la exequibilidad de la norma acusada, por encontrarse ajustada a los
cánones constitucionales.
Manifiesta que si bien es cierto el
artículo 65 del Decreto 2699 de 1999 fue objeto de pronunciamiento por parte de
esta Corporación, mediante sentencia C-370 de 2000, esa decisión no hizo
tránsito a cosa juzgada absoluta sino relativa, como quiera que solamente se
analizó un cargo contra el citado artículo, consistente en la falta de
competencia del ejecutivo para regular la carrera administrativa de la Fiscalía
General de la Nación, por ello, en la parte resolutiva de dicha providencia se
restringió el alcance de la cosa juzgada.
Señala que el constituyente de 1991, al
crear la Fiscalía como un organismo de la rama judicial, asignó a la ley la
determinación de su estructura y funcionamiento, así como todo lo relacionado
con el ingreso por carrera y el retiro del servicio. En ese orden de ideas, en
las disposiciones transitorias de la Carta de 1991, se revistió al Presidente
de la República de precisas facultades extraordinarias para expedir las normas
de organización de la Fiscalía General (arts. 5 y 27 transitorios C.P.). Así,
con fundamento en las facultades otorgadas, se expidió el Decreto 2699 de 1991,
cuya finalidad y propósito no era otro que conformar la entidad y garantizar la
estabilidad de los funcionarios y empleados que hacían parte de la rama
judicial y que pasarían a integrar su planta de personal.
Así las cosas, en el artículo demandado
se consagró la incorporación de los funcionarios que se encontraban vinculados,
en las mismas condiciones en que se encontraban, mientras el Consejo Superior
de la Judicatura realizaba la respectiva homologación, lo cual se realizó mediante
los Acuerdos 042 de marzo 14 y 189 de agosto 22, ambos de 1996, en los cuales
se establecieron los requisitos y condiciones para la procedencia de la
incorporación de los empleados a que hace referencia la norma acusada, pues en
los demás casos en que se proveyeron cargos de carrera, los nombramientos se
realizaron en provisionalidad hasta tanto se abriera el concurso para su
provisión en propiedad y escalafonamiento en carrera.
Manifiesta la entidad interviniente que
de todo el proceso de incorporación queda claro que no se actuó en forma
arbitraria, se cumplió con un régimen de transición en el cual se respetaron
los derechos adquiridos de los empleados que habían accedido legítimamente a la
carrera administrativa con anterioridad a la creación de la Fiscalía General de
la Nación. Concluye entonces, que una interpretación distinta implicaría el
desconocimiento de los postulados básicos de justicia distributiva, así como la
inoperancia de principios constitucionales como la dignidad humana, la estabilidad
laboral y la protección al trabajo.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
El Procurador General de la Nación,
solicita la declaratoria de exequibilidad del artículo 65 del Decreto 2699 de
1991.
Luego de hacer una breve reseña sobre la
carrera administrativa en la Constitución de 1991 en forma general, y sobre la
carrera en la Fiscalía General de la Nación, aduce el Ministerio Público que en
la rama judicial antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución, se
había establecido el sistema de carrera para el ingreso a ella, de la cual, la
mayoría de los funcionarios a que se refiere la norma acusada hacían parte.
En efecto, señala que con la expedición del
Decreto 052 de 1987, por el cual se implementó la carrera judicial, se
estableció que el nombramiento en carrera solamente podía recaer en las
personas seleccionadas mediante el concurso de méritos para garantizar el
ingreso y promoción en la administración de justicia, de las personas más
idóneas. En el mencionado decreto, se señaló que todos los cargos de la rama
judicial y de las fiscalías eran de carrera, por ello, los funcionarios y
empleados que cumplieran con las exigencias consagradas en el Decreto 052 de
1987, para el proceso de selección ingresaron al régimen de carrera judicial.
Así las cosas, el artículo 65 del Decreto 2699 de 1991, como una forma de
garantizar las situaciones individuales consolidadas en ese momento, dispuso
que esos funcionarios que pasaran a formar parte de la Fiscalía General de la
Nación, serían incorporados en las mismas condiciones en que se encontraban
vinculados a sus actuales cargos, mientras se realizaba la respectiva
homologación al régimen de carrera de la Fiscalía por parte del Consejo
Superior de la Judicatura. Esta entidad expidió los Acuerdos 042 y 189 de 1996,
fijando los parámetros de esa incorporación, en los cuales se determinó con
claridad que los funcionarios y empleados debían hacer parte del sistema de
carrera judicial.
En ese orden de ideas, no se presentó una
incorporación automática a la carrera de la Fiscalía, toda vez que la
inscripción en el escalafón de carrera administrativa de esa entidad sólo se
verificó previa la acreditación de la inscripción en la carrera judicial. Por
ello, no resulta inconstitucional la norma demandada, como quiera que la
incorporación se sujetó a la regla constitucional del concurso público “y el
funcionario tenía derecho a que esa situación fuese respetada ante su tránsito
a otra entidad perteneciente al Estado”. Así, el artículo demandado no es
contrario a la Constitución Política, no obstante, aduce, que si se considera
necesario se puede declarar la exequibilidad condicionada de esa norma, en el
sentido de que la única interpretación válida de dicho precepto es aquella que
resulta conforme a lo dispuesto por el artículo 125 superior, es decir, que la
incorporación a que hace referencia la norma es sólo para funcionarios y
empleados que accedieron a su cargo mediante el concurso público regulado por
el Decreto 052 de 1987.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la
demanda que se estudia.
2. Asunto preliminar
2.1. Los efectos de la disposición
acusada
Esta Corporación en reiteradas
providencias ha sostenido que a pesar de que una norma se encuentre derogada
por otra de igual o superior jerarquía, es procedente una decisión de fondo
cuando, la norma derogada, a pesar de ello, sigue produciendo efectos en el
mundo jurídico, caso en el cual, es deber de la Corte Constitucional
pronunciarse sobre ella pues, “la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución, que ordena el artículo 241 superior, conlleva a disponer de fondo
sobre normas cuyos efectos jurídicos eventualmente pueden dilatarse en el
tiempo”.
El Decreto 261 de 2000 “por el cual
se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras
disposiciones”, derogó el Decreto-ley 2699 de 1991, del cual hace parte el
artículo 65 demandado. Con todo, teniendo en cuenta que los funcionarios
enunciados en la norma acusada fueron incorporados a la planta de personal de
la Fiscalía General de la Nación, se impone a la Corte pronunciarse de fondo
sobre dicha incorporación, a fin de determinar si la misma se ajustó a los
parámetros constitucionales establecidos en el artículo 125 superior, o si por
el contrario, esa incorporación se hizo contrariando dicha disposición
constitucional, vulnerado, adicionalmente, el derecho a la igualdad de
oportunidades de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos.
Así las cosas, teniendo en cuenta que,
como lo afirma el ciudadano demandante, el artículo 65 del Decreto 2699 de
1991, continúa proyectando sus efectos en la actualidad, compete a la Corte
pronunciarse sobre su constitucionalidad.
2.2. La cosa juzgada relativa
En sentencia C-370 de 2000, Magistrado
Ponente, Alejandro Martínez Caballero, esta Corporación se pronunció sobre la
constitucionalidad del artículo 65 del Decreto 2699 de 1991. No obstante, en
esa oportunidad la Corte restringió su pronunciamiento a la competencia del
Ejecutivo para regular la carrera administrativa en la Fiscalía General de la
Nación. En efecto, dijo esta Corporación :
“[C]omo se observa en los
antecedentes de esta sentencia, la demanda plantea un solo cargo en contra de
los artículos 65, 67 a 75 del Decreto 2699 de 1991 y, con base en la misma
argumentación también solicita la inexequibilidad del artículo 84 de la Ley 443
de 1998. Pues bien, en razón a que la Corte desvirtuó el único cargo y que el
presente estudio estuvo limitado únicamente al reproche de la demanda, esta
Corporación considera pertinente restringir el alcance de la cosa juzgada al
tema resuelto en esta sentencia, como quiera que subsisten aspectos no
considerados en este fallo que admiten posterior examen del juez
constitucional. En efecto, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha
sostenido que en situaciones en las cuales no existen ataques individualizados
contra los textos normativos o que existiendo sólo un reproche general, éste es
desvirtuado por la Corte, resulta procedente limitar la cosa juzgada
constitucional, como quiera que no le corresponde a la Corte “efectuar una revisión oficiosa de las
leyes ordinarias, sino un control de aquellas normas que han sido expresamente
demandadas por un ciudadano. Esto significa que las decisiones de la Corte
deben recaer sobre aquellas disposiciones frente a las cuales el ciudadano ha
sustentado de manera específica el concepto de violación ya que, presentar en
debida forma una demanda implica no sólo transcribir la norma legal acusada
sino también que el actor formule las razones por las cuales dichos textos se
estiman violados”.
(...)
DECLARAR EXEQUIBLES los artículos 65, 67 a 75 del Decreto 2699 de 1991 y 84 de la Ley
443 de 1998, pero únicamente por el cargo estudiado en esta sentencia”.
Visto lo anterior, resulta claro que en
el presente caso existe cosa juzgada relativa explícita, razón por la cual es
procedente el análisis de constitucionalidad planteado en la presente demanda
en contra del artículo 65 del Decreto 2699 de 1991.
3. El asunto que se debate
A juicio del ciudadano demandante la
incorporación a la Fiscalía General de la Nación de los funcionarios y
empleados que conformaban los Juzgados de Instrucción Criminal, de la Justicia
Ordinaria, Penal Aduanera, Fiscalías de los Juzgados Superiores, Penales del
Circuito, Superiores de Aduanas y de Orden Público, las direcciones seccionales
y generales de Instrucción Criminal, el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial,
en las mismas condiciones en que se encontraban vinculados a sus cargos,
mientras el Consejo Superior de la Judicatura realiza la respectiva
homologación, resulta inconstitucional, como quiera que implica una inscripción
automática a la carrera judicial, vulnerando los artículos 13, 125 y 209 de la
Constitución Política.
4. La incorporación a la Fiscalía
General de la Nación, de los funcionarios y empleados mencionados en la norma
acusada no desconoció el mérito como requisito de acceso a los cargos públicos,
ni los fines que se persiguen con el régimen de carrera.
4.1. La filosofía que orienta la Carta
Política en el ingreso de los aspirantes a los cargos públicos, es el mérito y
la igualdad entre ellos, a fin de obtener una eficiente y eficaz prestación de
los servicios del Estado. En efecto, el artículo 13 superior consagra que todas
las personas gozan de igualdad de oportunidades sin discriminación alguna. Así
las cosas, el Constituyente de 1991, consagró como regla general que los
empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera (art. 125 C.P.), y
defirió al legislador el señalamiento de los requisitos y condiciones para el
ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos “para determinar
los méritos y calidades de los aspirantes”.
Si bien, el ingreso a los cargos
públicos por el sistema de méritos, busca lograr el pleno desarrollo de los principios
que orientan la función administrativa, de igualdad, eficacia, eficiencia, en
el desarrollo de las funciones públicas, pretende también garantizar los
derechos de los trabajadores, entre ellos, el de igualdad de oportunidades y
estabilidad en el empleo (art. 53 C.P.), pues, como lo ha sostenido esta
Corporación desde sus primeras providencias:
“(...) el principio general en
materia laboral para los trabajadores públicos es la estabilidad, entendida
como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras
de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relación
con su desempeño, no será removido del empleo.
(...)
Ahora bien, esa estabilidad resulta
ser esencial en lo que toca con los empleos de carrera, ya que los trabajadores
inscritos en ella tan sólo pueden ser separados de sus cargos por causas
objetivas, derivadas de la evaluación acerca del rendimiento o de la disciplina
del empleado (art. 125 inc. 2° C.N.), al paso que en los empleos de libre nombramiento
y remoción, por su propia naturaleza, la permanencia del empleado está
supeditada a la discrecionalidad del nominador, siempre y cuando en el
ejercicio de esta facultad no se incurra en arbitrariedad mediante desviación
de poder (arts. 125 y 189, numeral 1° C.N.)”[1].
4.2. Ahora bien, la Constitución
Política consagra la carrera administrativa, como régimen general de ingreso a
los cargos públicos cuya administración y vigilancia corresponde a la Comisión
Nacional del Servicio Civil (art. 130 C.N.); y, regímenes especiales de carrera
para ciertas entidades, previstos en la Carta, a saber: la Contraloría General
de la República (art. 268, numeral 10°); la Procuraduría General de la Nación
(art. 279); la Rama Judicial (art. 256, num. 1°); la Fiscalía General de la
Nación (art. 253); las Fuerzas Militares (art. 217); y, la Policía Nacional
(art. 218). En todos estos casos, el Constituyente de 1991 otorgó al legislador
la atribución de dictar las normas correspondientes tendientes a regular la
carrera en esas entidades.
La Constitución de 1991, al crear la
Fiscalía General de la Nación como una entidad que forma parte de la rama
judicial, con autonomía administrativa y presupuestal, para investigar los
delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales
competentes (arts. 259, 260 C.P.), asignó a la ley lo relativo a su estructura
y funcionamiento “al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las
inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración,
prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados
de su dependencia” (art. 253).
La Carta, en el artículo 5° transitorio
revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias
para “Expedir normas que organicen la Fiscalía General...” y, en el
artículo 27, también de las disposiciones transitorias, dispuso que pasarían a
integrar la Fiscalía General de la Nación : “(...) Las actuales fiscalías de
los juzgados superiores, penales del circuito y superiores de aduana, y de
orden público.
(...)
Igualmente pasarán a la Fiscalía
General de la Nación, la dirección nacional y las direcciones seccionales de
instrucción criminal, el cuerpo técnico de policía judicial, y los juzgados de
instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal
aduanera.
(...)
Las dependencias que se integren a la
Fiscalía General pasarán a ella con todos sus recursos humanos y materiales, en
los términos que señale la ley que la organice”
En virtud de las disposiciones
constitucionales transitorias, acabadas de citar, que, como se sabe, permiten
el tránsito de legislación y facilitan la implementación de las nuevas
disposiciones constitucionales[2],
se expidió el Decreto 2699 de 1991 Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de
la Nación, regulando en el capítulo segundo el régimen de carrera de esa
entidad. Así las cosas se dispuso en el artículo 65 que la carrera de la
Fiscalía tiene por objeto garantizar la igualdad de oportunidades para el
ingreso, permanencia y ascenso en el servicio, tanto de funcionarios como
empleados, y dispuso su incorporación a la planta de personal de esa entidad,
de los funcionarios mencionados en la norma, en las mismas condiciones en que
se encontraran vinculados en sus actuales cargos.
Adicionalmente, el artículo 2°
transitorio del Estatuto Orgánico de la Fiscalía, en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 27 transitorio de la Constitución Política, facultó al
Fiscal General, para incorporar a los servidores allí señalados, a cargos
equivalentes determinados por series o niveles.
4.3. Ahora bien, antes de la entrada en
vigencia de la Constitución de 1991, también fue preocupación del legislador
garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos, y
el derecho a la estabilidad del trabajador una vez se había logrado el acceso a
uno de dichos cargos mediante el sistema de selección por méritos. Así lo
señaló esta Corporación desde sus inicios, en los siguientes términos:
“Como es bien sabido, el plebiscito
de 1957 fue la primera manifestación directa, en materia de Reforma
Constitucional, del constituyente primario en la historia de Colombia. Lo que
movió a elevar la carrera administrativa a canon constitucional, fue, dentro
del espíritu que inspiró ese trascendental proceso, garantizar la estabilidad
en los cargos públicos, con base en la experiencia, la eficiencia y la
honestidad en el desempeño de los mismos, sustrayéndolos a los vaivenes,
manipulaciones y contingencias de la lucha político-partidista, que hasta
entonces había llevado a que cada vez que se producía un cambio de gobierno y
el poder político era conquistado por uno de los partidos tradicionales,
sistemáticamente excluía a los miembros del otro partido de la participación en
los cargos públicos, aun en los niveles más bajos. Posteriormente, con base en
la reforma plebiscitaria, el Decreto Ley 1732 de 1960 distribuyó en dos sectores
los empleos públicos: los de carrera administrativa, como regla general, y los
de libre nombramiento y remoción”.[3]
En la rama judicial, antes de la entrada
en vigencia de la Constitución de 1991, la carrera judicial encontraba su
fundamento constitucional en el artículo 12 del Plebiscito de diciembre 1° de
1957, recogido en la Constitución de 1886, en el artículo 136 que en su inciso
final preceptuaba “La ley reglamentará la presente disposición y organizará
la carrera judicial (art. 12 del plebiscito de 1° de diciembre de 1957) [decr.
902 de 1969]”, esta disposición constitucional, se encontraba en
concordancia con el artículo 162 que disponía: “La ley establecerá la
carrera judicial y reglamentará los sistemas de concurso para la selección de
los candidatos que hayan de desempeñar los cargos judiciales y los del
ministerio público...”.
Consagrada constitucionalmente la
carrera judicial, tuvo un desarrollo legislativo en varios decretos leyes, a
saber: el Decreto 1698 de 1964, expedido en uso de las facultades otorgadas al
Ejecutivo mediante la Ley 27 de 1963; el Decreto 250 de 1970, en ejercicio de
las facultades del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, su decreto reglamentario
1660 de 1978; los decretos expedidos por las facultades de la Ley 52 de 1984,
como son los decretos 1190, 2464, 1768 y 2400 de 1986; y, finalmente, el
Decreto 052 de 1987 que se encontraba en vigencia hasta la expedición de la
actual Carta Política[4].
En el Decreto 052 de 1987, artículo 1°,
se dispuso que la carrera judicial tenía por objeto “garantizar la eficiente
administración de justicia y, con base en el sistema de méritos, asegurar en
igualdad de oportunidades el ingreso y ascenso en el servicio de funcionarios y
empleados con estabilidad e independencia”. A su vez, el artículo 4°
estableció que el nombramiento en carrera judicial, solamente podía recaer en
personas seleccionadas mediante el sistema de méritos y, señaló en el artículo
7° que “Todos los cargos de la Rama Jurisdiccional y de las Fiscalías
son de Carrera y deberán ser provistos por el sistema de méritos contemplado en
este decreto”. (Negrillas fuera de texto.).
Con fundamento en lo establecido en el
Estatuto de la Carrera Judicial, los aspirantes a cargos en la rama judicial y
en las fiscalías, una vez cumplieran con el proceso de selección e ingreso
consagrado en el título III del Decreto 052 de 1987, adquirieron su derecho a
ser inscritos en el régimen de carrera judicial. Siendo ello así, el
Constituyente de 1991, en sus disposiciones transitorias (art. 5° y 27),
dispuso la incorporación de los servidores públicos que laboraban en cargos de
carrera de la rama judicial y de las fiscalías a la planta de personal de la
Fiscalía General de la Nación, en las mismas condiciones en que se encontraban
vinculados a sus cargos, con la intención, como lo señaló esta Corporación, “de
poner en funcionamiento un nuevo ente que, obviamente, no contaba con un
régimen de personal asignado ni existía un estatuto de carrera judicial o
especial que pudiere organizar el acceso a la función pública de la Fiscalía.
Por lo tanto, la regulación del personal en esa entidad era una necesidad
inmediata e inherente a la iniciación de actividades en ese nuevo órgano”.
En desarrollo del mandato del
Constituyente, el artículo 65 del Decreto 2699 de 1991, dispuso que todos los
funcionarios que pasaran a integrar la Fiscalía General de la Nación, lo harían
en las mismas condiciones en que se encontraban vinculados a sus cargos,
mientras el Consejo Superior de la Judicatura realizaba la respectiva
homologación al régimen de carrera de la Fiscalía. Así las cosas, dicha entidad
expidió los Acuerdos 042 de marzo 4 de 1996 y 189 de 22 de agosto del mismo
año. En el primero de los citados Acuerdos, se hizo referencia a los
funcionarios y empleados que laboraban en la rama judicial y que pasaron a
formar parte de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación; y,
en el segundo, a los funcionarios y empleados que laboraban en cargos de
carrera de las Fiscalías delegadas de la Procuraduría General de la Nación, que
pasaron a ser parte de la planta de personal del ente acusador. A dichos servidores
se les reconoció su derecho a ser inscritos en la carrera de la Fiscalía, si a
la fecha de la incorporación se encontraban inscritos en carrera judicial o en
carrera en las Fiscalías delegadas de la Procuraduría.
4.4. Se observa por la Corte, que contrario
a lo afirmado por el ciudadano demandante, la incorporación a la planta de
personal de la Fiscalía General de la Nación, de los servidores mencionados en
el artículo 65 acusado, no se hizo en forma automática, con desconocimiento del
factor mérito para el ingreso al servicio de la rama judicial o de las
fiscalías. Por el contrario, se respetaron las situaciones individuales
consolidadas en el régimen de carrera anterior, con lo cual se garantizó la
estabilidad de los servidores que luego de haber superado el proceso de
selección e ingreso habían adquirido su derecho a ser inscritos en carrera, o
cuyo proceso se encontraba en trámite con miras a obtener el escalafonamiento
en la misma, como lo disponen los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de
la Judicatura citados.
En ese orden de ideas, el artículo 65
del Decreto 2699 de 1991, no es contrario a la Constitución Política pues, la
incorporación de los servidores públicos allí mencionados se realizó con
sujeción a los postulados constitucionales que rigen el ingreso a los órganos y
entidades del Estado, permitiendo preservar el derecho a la estabilidad en el
cargo de los servidores públicos que vinculados mediante carrera judicial,
entraron a formar parte de la planta de personal de la Fiscalía General de la
Nación.
Precisamente, esta Corporación al
analizar la constitucionalidad de las disposiciones sobre carrera judicial del
proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, manifestó lo
siguiente:
“[P]or los motivos expuestos, resulta
constitucionalmente reprochable que el inciso primero del artículo bajo examen [se refiere al 193] , sin justificación o razonamiento alguno,
determine indistintamente que todo aquel que, salvo los casos de vinculación
por concurso –los cuales se explicarán más adelante-, hubiese sido nombrado
en propiedad en un cargo para un período fijo o a término indefinido, quede
automáticamente incorporado al sistema de carrera judicial de que trata el
presente proyecto, sin necesidad de providencia que así lo determine. Con esta
medida, se estaría permitiendo que las personas que señala la disposición gocen
de los beneficios y de la estabilidad que conlleva el sistema de carrera, sin
haber tenido necesidad de concursar o de demostrar frente a otros candidatos sus
aptitudes, conocimientos y preparación profesional.
Repárese además, en que una cosa es
haber sido nombrado en un cargo y otra ingresar al sistema de carrera, pues lo
primero no implica necesariamente lo segundo. Lo anterior, constituye para la
Corte una palmaria violación del derecho a la igualdad y se convierte en una
excepción que desconoce flagrantemente el propósito esencial del artículo 125
superior, al determinar como regla general para vincularse a los empleos
estatales, el concurso público.
Claro está, y así se hará saber en
la parte resolutiva de esta providencia, que las consideraciones precedentes se
refieren solamente a las vinculaciones realizadas mediante nombramientos
directos, pues en el caso de las personas que hubiesen sido nombradas en propiedad
como consecuencia de un concurso público, resulta constitucionalmente viable
–además de justo- que ellas ingresen al sistema de carrera con el lleno de los
demás requisitos legales, como se explicará más adelante”.[5] (Negrillas fuera de texto).
Así las cosas, teniendo en cuenta que
los funcionarios y empleados de que trata el artículo 65 demandado, habían
ingresado al servicio por el sistema de méritos consagrado en el Decreto 052 de
1987, consolidaron su derecho a ser inscritos en la carrera de la Fiscalía
General de la Nación, quedando sin fundamento el cargo hecho en la presente
demanda, según el cual a los empleados y funcionarios que menciona la norma
acusada, se les había otorgado un tratamiento privilegiado, contrario a los
postulados constitucionales.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE el aparte
demandado del artículo 65 del Decreto 2699 de 1991 “Por el cual se expide el
Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sent. C-479/92 José Gregorio Hernández y
Alejandro Martínez Caballero
[2] Sent. C-544/92 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[3] Sent. C-195/94 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[4] Cfr. Legislación y jurisprudencia sobre la Carrera Judicial.
Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”
[5] Sent. C-037/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.