C-713-09
Sentencia C-713/09
Sentencia C-713/09
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad
En
reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que para que exista
realmente en la demanda un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que la
Corte pueda efectuar a partir de ellos una verdadera confrontación entre la
norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposición
constitucional supuestamente vulnerada, por lo que resulta necesario que los
razonamientos presentados contengan unos argumentos mínimos que puedan llevar a
esta Corporación a desconfiar de la constitucionalidad de la norma cuestionada,
y que sean capaces de generar una duda aunque sea mínima respecto de la armonía
de las disposiciones acusadas con los textos constitucionales que se consideran
infringidos. Es por ello que toda demanda de inconstitucionalidad debe exponer
razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de razones de inconstitucionalidad
INTEGRACION NORMATIVA-Presupuestos de procedencia
ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA-Competencia para expedición
ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA-No especial rango legal/CONTRATACION
ADMINISTRATIVA-Naturaleza de sus normas
LEY ESTATUTARIA Y ESTATUTO-Diferencias
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CONTRATACION
ADMINISTRATIVA-Alcance
ACTIVIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO-Sujeción a principios
CONTRATACION ESTATAL EN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Finalidad/INTERES GENERAL-Determina las
actuaciones de la administración, sus servidores y contratistas
El
fin de la contratación pública en el Estado Social de Derecho está directamente
asociado al cumplimiento del interés general, puesto que el contrato público es
uno de aquellos “instrumentos jurídicos de los que se vale el Estado para
cumplir sus finalidades, hacer efectivos los deberes públicos y prestar los
servicios a su cargo, con la colaboración de los particulares a quienes
corresponde ejecutar, a nombre de la administración, las tareas acordadas. El
interés general, además de guiar y explicar la manera como el legislador está
llamado a regular el régimen de contratación administrativa, determina las
actuaciones de la Administración, de los servidores que la representan y de los
contratistas, estos últimos vinculados al cumplimiento de las obligaciones
generales de todo contrato y por ende supeditados al cumplimiento de los fines
del Estado.
INTERES GENERAL-Defensa constituye finalidad de la contratación estatal
CONTRATO ESTATAL-Carácter instrumental
El
mandato otorgado al Congreso de la República, en el artículo 150 de la Carta,
para que dicte un estatuto general de contratación de la administración pública
y en especial de la administración nacional, implica el reconocimiento de una
amplia libertad de configuración del legislador para diseñar un régimen legal
cuya finalidad sea la de propender por el logro de los objetivos
constitucionales del Estado Social de Derecho, toda vez que el cumplimiento de
estas metas requiere del aprovisionamiento de bienes y servicios por parte de
los órganos públicos mediante la contratación. En este orden de ideas, es
innegable el carácter instrumental que ostenta el contrato estatal, puesto que
no es un fin en sí mismo sino un medio para la consecución de los altos
objetivos del Estado.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Sujeción
a principios de razonabilidad y proporcionalidad
En
virtud de la potestad de configuración el Congreso tiene libertad para regular
los aspectos más significativos de la contratación pública como son los
referentes a las cláusulas excepcionales, la clasificación de los contratos
estatales, los deberes y derechos de las partes contratantes, la competencia y
capacidad para contratar, principios fundamentales, nulidades, control de la
gestión contractual, responsabilidad contractual, liquidación de los contratos
y solución de las controversias contractuales, entre otros, todo dentro de los
límites de razonabilidad y proporcionalidad y con arreglo a los parámetros
constitucionales.
LIBERTAD DE CONCURRENCIA EN CONTRATACION
ADMINISTRATIVA-Concepto/LIBERTAD
DE CONCURRENCIA EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Aplicación del derecho a la
igualdad de oportunidades/LIBERTAD DE CONCURRENCIA EN CONTRATACION
ADMINISTRATIVA-Sujeta a principios de razonabilidad y proporcionalidad
La
jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho a la igualdad de
oportunidades, aplicado a la contratación de la administración pública, se
plasma en el derecho a la libre concurrencia u oposición, según el cual, se
garantiza la facultad de participar en el trámite concursal a todos los
posibles proponentes que tengan la real posibilidad de ofrecer lo que demanda
la administración. La libre concurrencia, entraña, la no discriminación para el
acceso en la participación dentro del proceso de selección, a la vez que
posibilita la competencia y oposición entre los interesados en la contratación.
Consecuencia de este principio es el deber de abstención para la administración
de imponer condiciones restrictivas que impidan el acceso al procedimiento de
selección, por lo que resulta inadmisible la inclusión en los pliegos de
condiciones de cláusulas limitativas que no se encuentren autorizadas por la
Constitución y la Ley, puesto que ellas impiden la más amplia oportunidad de
concurrencia y atentan contra los intereses económicos de la entidad
contratante, en razón a que no permiten la consecución de las ventajas
económicas que la libre competencia del mercado puede aparejar en la
celebración del contrato. Sin embargo, la libertad de concurrencia, admite
excepciones fijadas por el legislador, con sujeción a parámetros de
razonabilidad y proporcionalidad, que pueden tener como fundamento la necesidad
de asegurar la capacidad legal, la idoneidad moral o las calidades técnicas,
profesionales, económicas y financieras del contratista, además de la
posibilidad que tiene el Estado de establecer inhabilidades e
incompatibilidades para asegurar la transparencia en el proceso de contratación
estatal.
LICITACION PUBLICA-Oferta total o parcial de manera dinámica mediante subasta inversa no
vulnera principio de interés general ni fines del estado/SUBASTA INVERSA EN
LICITACION PUBLICA-Constituye una opción para la entidad estatal
En
la medida en que el legislador ha ejercido su competencia dentro de los
precisos términos que le confiere la Carta, la Sala entiende que la posibilidad
de presentar la oferta total o parcialmente de manera dinámica mediante subasta
inversa en los procesos licitatorios, no vulnera el principio de interés
general ni los fines del Estado, máxime cuando la utilización de este mecanismo
constituye una opción para la entidad estatal, que debe determinar si lo emplea
o no, habida cuenta que la posibilidad de conformar dinámicamente la oferta en
una etapa de la licitación pública, persigue reducir el costo total de la
propuesta presentada, siendo posible lograr mejores condiciones técnicas y
económicas y habilita un mecanismo de presentación de la oferta en el que la única
variable a utilizar no es necesariamente la del precio, pues pueden incluirse
otras variables dinámicas de conformidad con el pliego de condiciones.
SELECCION OBJETIVA EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Verificación de requisitos habilitantes de oferentes y
no evaluación, no implica vulneración de la libertad de empresa/LIBERTAD DE
EMPRESA EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-No se vulnera por verificación y no
evaluación de requisitos habilitantes de oferentes
De
conformidad con el alcance dado al principio de libre concurrencia, encuentra la
Sala que no vulnera el artículo 333 de la Carta, el no otorgamiento de puntaje
a las condiciones del oferente, previsto en el numeral 1 del artículo 5 de la
Ley 1150 de 2007, porque lo que garantiza la Constitución es la igualdad de
oportunidades de acceso a la participación en un proceso de selección
contractual, y la oposición y competencia en el mismo, de quienes tengan la
real posibilidad de ofrecer lo que demanda la administración, en el marco de
las prerrogativas de la libertad de empresa, además, que el legislador haya
previsto que las condiciones del oferente no son calificables sino verificables,
no hacen presumir la selección de un contratista no idóneo para el cumplimiento
satisfactorio del objeto del contrato, puesto que es obligación de las
entidades establecer en los pliegos las condiciones que en su concepto deben
cumplir quienes aspiren a suplir las necesidades de la administración.
Referencia: expediente D-7663
Demandante: Martín Bermúdez Muñoz
Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 2 (parcial) y 5 (parcial) de la Ley 1150 de 2007.
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve
(2009).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la
Constitución Política, el ciudadano Martín Bermúdez Muñoz, demandó los
artículos 2 (parcial) y 5 (parcial) de la Ley 1150 de 2007, “Por medio de la
cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80
de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con
Recursos Públicos”, por considerar que las normas acusadas vulneran los
artículos 1, 2, 209, 273, 333 y 365 de la Constitución Política.
Por auto del 26 de marzo de 2009, la magistrada
sustanciadora admitió la demanda, y ordenó fijar en lista las normas acusadas.
Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación
para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto al señor
Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de
Justicia, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al
Contralor General de la Nación, a la Corporación Transparencia por Colombia,
con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la
constitucionalidad de las normas demandadas.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir
acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
El
texto de las disposiciones demandadas es el siguiente:
LEY
1150 DE 2007
(julio
16)
Por medio de la cual se introducen
medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan
otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.
El
Congreso de la República
DECRETA:
“Artículo
2°. De las modalidades de selección. La escogencia del contratista
se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública,
selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en
las siguientes reglas:
1. Licitación
pública. La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través
de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3
y 4 del presente artículo.
Cuando la
entidad estatal así lo determine, la oferta en un proceso de la licitación
pública podrá ser presentada total o parcialmente de manera dinámica mediante
subasta inversa, en las condiciones que fije el reglamento.
2. Selección
abreviada. La Selección abreviada corresponde a la modalidad de
selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características
del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o
destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos
simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual.
El Gobierno
Nacional reglamentará la materia.
Serán causales
de selección abreviada las siguientes:
a) La
adquisición o suministro de bienes y servicios de características
técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades, que
corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con
independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten
patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos.
Para la
adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán,
siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de subasta
inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de
acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de
productos;
b) La
contratación de menor cuantía. Se entenderá por menor cuantía los valores que a
continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales
de las entidades públicas expresados en salarios mínimos legales mensuales.
Para las
entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios
mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos
legales mensuales.
Las que tengan
un presupuesto anual superior o igual a 850.000 salarios mínimos legales
mensuales e inferiores a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor
cuantía será hasta 850 salarios mínimos legales mensuales.
Las que tengan
un presupuesto anual superior o igual a 400.000 salarios mínimos legales
mensuales e inferior a 850.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor
cuantía será hasta 650 salarios mínimos legales mensuales.
Las que tengan
un presupuesto anual superior o igual a 120.000 salarios mínimos legales
mensuales e inferior a 400.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor
cuantía será hasta 450 salarios mínimos legales mensuales.
Las que tengan
un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la
menor cuantía será hasta 280 salarios mínimos legales mensuales;
c) Sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 1122 de 2007, la
celebración de contratos para la prestación de servicios de salud. El
reglamento interno correspondiente fijará las garantías a cargo de los
contratistas. Los pagos correspondientes se podrán hacer mediante encargos
fiduciarios;
d) La contratación
cuyo proceso de licitación pública haya sido declarado desierto; en cuyo caso
la entidad deberá iniciar la selección abreviada dentro de los cuatro meses
siguientes a la declaración de desierta del proceso inicial;
e) La
enajenación de bienes del Estado, con excepción de aquellos a que se refiere la
Ley 226 de 1995.
En los procesos
de enajenación de los bienes del Estado se podrán utilizar instrumentos de
subasta y en general de todos aquellos mecanismos autorizados por el derecho
privado, siempre y cuando en desarrollo del proceso de enajenación se garantice
la transparencia, la eficiencia y la selección objetiva.
En todo caso,
para la venta de los bienes se debe tener como base el valor del avalúo
comercial y ajustar dicho avalúo de acuerdo a los gastos asociados al tiempo de
comercialización esperada, administración, impuestos y mantenimiento, para
determinar el precio mínimo al que se debe enajenar el bien, de conformidad con
la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
La enajenación
de los bienes que formen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión
Social y Lucha contra el Crimen Organizado, Frisco, se hará por la Dirección
Nacional de Estupefacientes, observando los principios del artículo 209 de la
Constitución Política y la reglamentación que expida el Gobierno Nacional,
teniendo en cuenta las recomendaciones que para el efecto imparta el Consejo
Nacional de Estupefacientes.
El Reglamento
deberá determinar la forma de selección, a través de invitación pública de los
profesionales inmobiliarios, que actuarán como promotores de las ventas, que a
su vez, a efecto de avalúos de los bienes, se servirán de avaluadores
debidamente inscritos en el Registro Nacional de Avaluadores y quienes
responderán por sus actos solidariamente con los promotores.
Las reglas y
procedimientos que deberán atender la administración y los promotores y la
publicidad del proceso deberán garantizar la libre concurrencia y oportunidad
de quienes participen en el mismo.
Los bienes
serán enajenados a través de venta directa en sobre cerrado o en pública
subasta. La adjudicación para la venta directa deberá hacerse en audiencia
pública, en donde se conozcan las ofertas iniciales y se efectúe un segundo
ofrecimiento, frente al cual se adjudicará el bien a quien oferte el mejor
precio. En la subasta pública, de acuerdo con el reglamento definido para su
realización, el bien será adjudicado al mejor postor.
La venta
implica la publicación previa de los bienes en un diario de amplia circulación
nacional, con la determinación del precio base. El interesado en adquirir
bienes deberá consignar al menos el 20% del valor base de venta para participar
en la oferta;
f) Productos de
origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos
legalmente constituidas;
g) Los actos y
contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e
industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales Estatales y de
las Sociedades de Economía Mixta, con excepción de los contratos que a título
enunciativo identifica el artículo 32 de la Ley 80 de 1993;
h) Los
contratos de las entidades, a cuyo cargo se encuentre la ejecución de los
programas de protección de personas amenazadas, programas de desmovilización y
reincorporación a la vida civil de personas y grupos al margen de la ley,
incluida la atención de los respectivos grupos familiares, programas de
atención a población desplazada por la violencia, programas de protección de
derechos humanos de grupos de personas habitantes de la calle, niños y niñas o
jóvenes involucrados en grupos juveniles que hayan incurrido en conductas
contra el patrimonio económico y sostengan enfrentamientos violentos de
diferente tipo, y población en alto grado de vulnerabilidad con reconocido
estado de exclusión que requieran capacitación, resocialización y preparación para
el trabajo, incluidos los contratos fiduciarios que demanden;
i) La
contratación de bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad
nacional.
3. Concurso de
méritos. Corresponde a la modalidad prevista para la selección de
consultores o proyectos, en la que se podrán utilizar sistemas de concurso
abierto o de precalificación. En este último caso, la conformación de la lista
de precalificados se hará mediante convocatoria pública, permitiéndose
establecer listas limitadas de oferentes utilizando para el efecto, entre
otros, criterios de experiencia, capacidad intelectual y de organización de los
proponentes, según sea el caso.
De conformidad
con las condiciones que señale el reglamento, en desarrollo de estos procesos
de selección, las propuestas técnicas o de proyectos podrán ser presentadas en
forma anónima ante un jurado plural, impar deliberante y calificado.
4. Contratación
directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente
procederá en los siguientes casos:
a) Urgencia
manifiesta;
b) Contratación
de empréstitos;
c) Contratos
interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas de los mismos
tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la
ley o en sus reglamentos. Se exceptúan los contratos de obra, suministro,
encargo fiduciario y fiducia pública cuando las instituciones de educación
superior públicas sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados
por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o de
selección abreviada de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del
presente artículo.
En aquellos
eventos en que el régimen de la ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la
ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a los principios de
la función administrativa a que se refiere el artículo 209 de la Constitución
Política, al deber de selección objetiva y al régimen de inhabilidades e
incompatibilidades de la Ley 80 de 1993 salvo que se trate de Instituciones de
Educación Superior Públicas, caso en el cual la celebración y ejecución podrán
realizarse de acuerdo con las normas específicas de contratación de tales
entidades, en concordancia con el respeto por la autonomía universitaria
consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política.
En aquellos
casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de las
actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el
subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que
hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que
tengan relación directa con el objeto del contrato principal.
Estarán exceptuados
de la figura del contrato interadministrativo, los contratos de seguro de las
entidades estatales;
d) La
contratación de bienes y servicios en el sector Defensa y en el Departamento
Administrativo de Seguridad, DAS, que necesiten reserva para su adquisición;
e) Los
contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas;
f) Los
contratos de encargo fiduciario que celebren las entidades territoriales cuando
inician el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos a que se refieren las Leyes
550 de 1999, 617 de 2000 y las normas que las modifiquen o adicionen, siempre y
cuando los celebren con entidades financieras del sector público;
g) Cuando no
exista pluralidad de oferentes en el mercado;
h) Para la
prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la
ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas
personas naturales;
i) El
arrendamiento o adquisición de inmuebles.
Parágrafo 1°.
La entidad deberá justificar de manera previa a la apertura del proceso de
selección de que se trate, los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad
de selección que se propone adelantar.
Parágrafo 2°.
El procedimiento aplicable para la ejecución de cada una de las causales a que
se refiere el numeral 2° del presente artículo, deberá observar los principios
de transparencia, economía, responsabilidad y las siguientes reglas:
1. Se dará
publicidad a todos los procedimientos y actos.
2. Para la
selección a la que se refiere el literal b) del numeral 2° del presente
artículo, será principio general la convocatoria pública y se podrán utilizar
mecanismos de sorteo en audiencia pública, para definir el número de
participantes en el proceso de selección correspondiente cuando el número de
manifestaciones de interés sea superior a diez (10). Será responsabilidad del
representante legal de la entidad estatal, adoptar las medidas necesarias con
el propósito de garantizar la pulcritud del respectivo sorteo.
3. Sin
excepción, las ofertas presentadas dentro de cada uno de los procesos de
selección, deberán ser evaluadas de manera objetiva, aplicando en forma
exclusiva las reglas contenidas en los pliegos de condiciones o sus
equivalentes. Para la selección a la que se refiere el literal a) del numeral
2° del presente artículo, no serán aplicables los artículos 2° y 3° de la Ley
816 de 2003.
Parágrafo 3º.
El Gobierno Nacional tendrá la facultad de estandarizar las condiciones
generales de los pliegos de condiciones y los contratos de las entidades
estatales, cuando se trate de la adquisición o suministro de bienes y
servicios de características técnicas uniformes y de común utilización
por parte de las entidades.
Parágrafo 4°.
Las entidades estatales no podrán exigir el pago de valor alguno por el derecho
a participar en un proceso de selección, razón por la cual no podrán ser objeto
de cobro los pliegos de condiciones correspondientes.
Respecto de la
expedición de copias de estos documentos se seguirá lo dispuesto en el artículo
24 del Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo 5°.
Los acuerdos marco de precios a que se refiere el inciso 2° del literal a) del
numeral 2° del presente artículo, permitirán fijar las condiciones de oferta
para la adquisición o suministro de bienes y servicios de
características técnicas uniformes y de común utilización a las entidades
estatales durante un período de tiempo determinado, en la forma, plazo y
condiciones de entrega, calidad y garantía establecidas en el acuerdo.
La selección de
proveedores como consecuencia de la realización de un acuerdo marco de precios,
le dará a las entidades estatales que suscriban el acuerdo, la posibilidad que
mediante órdenes de compra directa, adquieran los bienes y servicios
ofrecidos.
En
consecuencia, entre cada una de las entidades que formulen órdenes directas de
compra y el respectivo proveedor se formará un contrato en los términos y
condiciones previstos en el respectivo acuerdo.
El Gobierno
Nacional señalará la entidad o entidades que tendrán a su cargo el diseño,
organización y celebración de los acuerdos marco de precios. El reglamento
establecerá las condiciones bajo las cuales el uso de acuerdos marco de precios
se hará obligatorio para las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público
en el Orden Nacional, sometidas al Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública.
En el caso de
los Organismos Autónomos y de las Ramas Legislativa y Judicial, así como las
Entidades Territoriales, las mismas podrán diseñar, organizar y celebrar
acuerdos marco de precios propios, sin perjuicio de que puedan adherirse a los
acuerdos marco a que se refiere el inciso anterior.
Parágrafo
Transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional no expidiere el reglamento
respectivo, no se podrá hacer uso de la selección abreviada como modalidad de
selección.
Artículo 5°.
De la selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual la
escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que
ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en
general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores
de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de
condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. La capacidad
jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de
organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento
como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y
no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente
artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y
proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La
verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por
las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de
la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva
certificación.
2. La oferta
más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y
económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos,
contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más
ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores
diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra
pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad
efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos
recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y
deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados
para ello.
3. Sin
perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en los pliegos
de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o
suministro de bienes y servicios de características técnicas
uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único
factor de evaluación el menor precio ofrecido.
4. En los
procesos para la selección de consultores se hará uso de factores de
calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o
proyecto. De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, se
podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo
de trabajo, en el campo de que se trate.
En ningún caso
se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la selección de
consultores.
Parágrafo 1°.
La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura
contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las
propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los
ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la
propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por
las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante lo
anterior, en aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo
de subasta, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización.
Parágrafo 2°.
Las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de
calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar
en licitaciones o concursos.”
III. LA DEMANDA
El demandante considera que los
artículos 2 (parcial) y 5 (parcial) de la Ley 1150 de 2007, vulneran los
artículos 1 (prevalencia del interés general), 2 (fines esenciales del Estado),
209 (función administrativa), 273 (adjudicación licitación en audiencia
pública), 333 (libre competencia económica), 365 (prestación eficiente de los
servicios públicos) y 366 (finalidades sociales del Estado) de la Constitución
Política.
El
actor efectúa tres cuestionamientos centrales a las normas demandadas que
pueden sintetizarse en los siguientes términos que se presentan a continuación.
1.
El primer cargo consiste en señalar que el inciso 2, del numeral 1, del
artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 es inconstitucional porque permite que en las
licitaciones públicas, procedimiento por el cual se adjudican los contratos más
importantes y más cuantiosos de la administración, se acuda al sistema de
subasta inversa (donde lo único que cuenta es el precio) sin ninguna
restricción, con lo cual se vulnera el principio general que desarrolló el
legislador de conservar la licitación pública como modo general de adjudicación
de los contratos y la prevalencia del interés general que debe guiar todas las
actuaciones estatales.
Dentro
de este contexto, el demandante hace referencia al caso español, en el que la
procedencia de la subasta está regulada de manera excepcional y las restricciones
que se establecen en relación con el tipo de contrato y la cuantía tienen como
propósito exponer al Estado y a los ciudadanos al menor riesgo.
2.
El segundo cargo recae sobre el aparte demandado del numeral 1 del artículo 5
de la Ley 1150 de 2007, que desarrolla el principio de selección objetiva,
cuestiona la circunstancia de no otorgar puntajes a los factores relativos al
proponente, capacidad jurídica, experiencia, capacidad financiera, y de
organización, porque conduce a que la libre competencia para adjudicar el
contrato (art. 333 CP) sólo pueda darse en relación con las condiciones de la
oferta y no en relación con las condiciones de los proponentes. Según el
demandante, la Corte concluyó en la sentencia C-400 de 1999 que el sistema
previsto en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993 era el ajustado a la
Constitución porque permitía el logro de los dos objetivos del proceso de
selección: mejor propuesta y mejor proponente. Al respecto sostuvo:
“En muchos eventos las condiciones relativas a la
propuesta, que son las únicas respecto de las cuales puede adjudicársele
puntaje de acuerdo con las normas demandadas, son tan limitadas (precio, plazo,
calidad), que para las entidades resultará esencial incluir como factores de
adjudicación los relativos al proponente (experiencia, cumplimiento de
contratos anteriores, capacidad financiera, organización y equipos), para
adjudicar la licitación al proponente que ofrezca las condiciones que mejor se
acomoden al interés público que ella persigue con la celebración del contrato.
La imposibilidad de incluir estos últimos requisitos
determinará que las entidades terminen adjudicando los contratos bajo la
consideración de un solo factor: el menor precio. (…)
En los antecedentes de la ley esta medida se justifica
en la necesidad de introducirle eficacia y transparencia al proceso de
contratación pública (…). El argumento de la eficacia en el proceso de
selección no nos parece convincente. Creemos que vale la pena introducir algo
más de trabajo o de esfuerzo a los evaluadores (inclusive examinar más resmas
de papel) si con ello se logra, por ejemplo, determinar cuál de los proponentes
tiene mayor experiencia en relación con el objeto preciso del contrato.
(…) Se trata de que las entidades tengan la
posibilidad de establecer unos criterios mínimos de admisibilidad y otros de
evaluación sin que exista dificultad en que versen sobre los mismos aspectos.
La doctrina se refiere en este punto a un umbral mínimo que permite participar
y a una libre concurrencia sobre las condiciones relativas al mismo aspecto que
le permite a la entidad escoger al mejor proponente. Ese era el procedimiento
previsto en la Ley 80 de 1993, el cual permitía la competencia sobre los dos
aspectos y le otorgaba discrecionalidad a las entidades para darle peso
específico a cada uno de ellos, atendiendo el tipo de contrato a celebrar.”
En
la medida en que las entidades públicas están obligadas a que la competencia
verse única y exclusivamente respecto de la oferta, la adjudicación de los
contratos se realiza bajo la consideración de un solo factor: el menor precio,
con lo cual la actuación de la administración termina siendo regida por el
exclusivo principio de lograr ahorros o economías para el Estado, desconociendo
que además debe estar orientada a lograr la inversión eficaz de los recursos y,
sobre todo, a buscar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de
vida de la población.
3. El tercer cargo hace
referencia a que el sistema de subasta inversa, en el que el menor precio
determina en forma exclusiva la adjudicación del contrato, sólo es admisible,
por no afectar el interés general, cuando el Estado adquiere bienes de
condiciones técnicas uniformes y común utilización. En el caso de la
contratación de servicios es necesario garantizar que se celebrará el contrato
con quien ofrezca prestar el servicio de mejor manera, situación en la cual
tanto las condiciones de la oferta como las condiciones del oferente son
relevantes.
Para
el actor en la contratación de bienes de condiciones técnicas uniformes y común
utilización, el interés general no se ve afectado cuando se contrata con quien
ofrece el menor precio porque una vez definidas todas las condiciones
específicas de lo que requiere adquirir, al Estado le resultan indiferentes las
condiciones de ejecución del contrato y el interés general se favorece cuando
le compra a quien ofrece vender por el menor precio. Por el contrario, cuando
de lo que se trata es de contratar un servicio, las condiciones de ejecución
del contrato no resultan irrelevantes para el Estado y el interés general
impone que las entidades busquen que el servicio que se contrata sea prestado
de la mejor manera.
En
la contratación de servicios las entidades deberían tener en consecuencia la
posibilidad de proceder en ciertos eventos como lo ordenaba el artículo 29 de la
Ley 80 de 1993, con el fin de obtener la mejor propuesta y el mejor proponente
(asignando puntaje a las condiciones del proponente y a la oferta); y en otros
como lo establece el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, para lograr la mejor
oferta (asignando puntaje sólo a la oferta). Por esta razón, el menor precio no
puede ser el único factor que determine la adjudicación de este tipo de
contratos.
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervención del Departamento
Nacional de Planeación
La
intervención del apoderado del Departamento Nacional de Planeación (DNP) identifica
dos aspectos centrales: i) Consideraciones respecto de la admisión de la
demanda y ii) Razones de la defensa.
Respecto
del primer punto, referente a la admisión de la demanda, señala el DNP que no
ha debido proceder porque el auto admisorio reconoce que no cumple de manera
efectiva y eficaz con los requisitos mínimos exigidos para su admisión, y que
la magistrada sustanciadora en aplicación del principio pro actione
decidió omitir tal situación y dejó a la Sala la decisión final sobre si
procede o no un pronunciamiento de fondo sobre el conflicto jurídico planteado.
Específicamente
advierte que “los argumentos de la demanda no son claros, ni específicos, ni suficientes”,[1] porque la presunta inconstitucionalidad de los
apartes demandados está basada en esquemas legales derogados que fueron
entendidos ajustados a la Carta dentro de un contexto normativo distinto, sin
que se realice una verdadera confrontación de la norma vigente con las
disposiciones constitucionales que se entienden vulneradas. Al respecto
sostiene:
“No basta
con que, a lo largo de su argumentación se incluyan, de forma resaltada, frases
o palabras que provienen de la norma que se acusa, para que con ello se
entienda hecho un argumento de inconstitucionalidad, ni tampoco resulta
pertinente que una demanda de inconstitucionalidad se fundamente en la
comparación de dos esquemas de contratación fundados en normas distintas, por
el hecho que uno de ellos fue objeto de revisión constitucional, cuando el
segundo es el resultado del cambio normativo del soporte legal del primero. El
cargo debe basarse en la objetiva comparación de la norma legal con el
ordenamiento superior, y no en el anhelo de un sistema contractual anterior que
el actor considera mejor que el resultante de la voluntad del legislador
expresada por la Ley 1150 de 2007.”
En
consecuencia solicita el DNP a la Corte que se declare inhibida para
pronunciarse por ineptitud sustancial de la demanda, pero que en el evento de
que no acceda a lo pedido, le ruega considerar:
i)
Ajustado a la Constitución, el aparte demandado del artículo 5-1 de la Ley 1150
de 2007, porque el hecho de señalar que los requisitos habilitantes de los
oferentes son verificados, pero no objeto de una calificación, salvo en el concurso
de méritos, no contraría la Carta, ni rompe el principio de igualdad, ni afecta
la libre competencia, ni deja de lado el interés general que prima en las
actuaciones del Estado a través de sus agencias, sino que se limita a inscribir
el principio de selección objetiva en dos momentos diferentes: a) la escogencia
del proponente, de acuerdo con sus condiciones, y b) la evaluación de las
ofertas de los proponentes previamente habilitados para ello.
ii)
Conforme a la Carta el aparte cuestionado del artículo 2 de la Ley 1150 de
2007, porque establece la figura de conformación dinámica de la oferta y no la
de adjudicación al menor precio. Es decir, la ley no consagra la subasta
inversa como un método autónomo de selección para adjudicar una licitación
pública, lo que en nuestro medio sólo ocurre como causal de selección
abreviada, sino como posible fase del proceso licitatorio.
La
posibilidad de conformar dinámicamente una oferta, apunta a reducir el costo
total de la oferta presentada y no el precio. Lo que se pretende es lograr
mejores condiciones técnicas y económicas, que redunden en menores costos para
la entidad y en ofertas más favorables, y no como lo entiende erróneamente el
demandante, en buscar exclusivamente un menor precio. Esta lectura de la norma
demandada es la única posible, si se la mira en conjunto con lo dispuesto en el
numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, que establece como regla
general aplicable a toda licitación pública la ponderación de factores técnicos
y económicos de escogencia. En este sentido, el demandante parece hacer “una
lectura errada de las normas, al no reparar que en el contexto de la reforma la
única posibilidad de tener al precio como único factor de escogencia está dada
para los bienes y servicios de condiciones técnicas uniformes y de común
utilización (num. 3 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007).”
iii)
Ajustados a la Constitución los apartes demandados de los artículos 2 y 5 de la
Ley 1150 de 2007, referentes a la expresión servicios, interpretados de
manera errada por el actor. En efecto, el legislador establece nueve causales
de selección abreviada, una de ellas, la adquisición de bienes y servicios de
características técnicas uniformes y de común utilización, causal sobre la que
el demandante pretende la declaración de inexequibilidad de la inclusión de los
servicios como objeto contratable por tal modalidad de selección, a través del
instrumento de subasta inversa. En este caso, la subasta es la que opera como
método de selección.
Frente
a este cargo estima el DNP que los argumentos de violación no se concretan en
la demanda, sino que se alimenta de la ya explicada necesidad de las entidades
de poder evaluar las condiciones del proponente en un proceso de selección, que
a juicio del demandante es de resorte constitucional.
Además,
considera que el corresponder a unas características técnicas uniformes y de
común utilización, conduce a que el servicio que se solicita es el mismo
servicio que cualquiera de los oferentes habilitados está en condiciones de
prestar, sin detrimento alguno en las condiciones de calidad del mismo, toda
vez que estas fueron definidas previamente. De manera que al interior del
proceso no hay discusión alguna, ni ventaja o desventaja comparativa entre los
ofrecimientos técnicos, lo que justifica que la contienda verse exclusivamente
sobre el precio, ya que las demás condiciones del servicio a contratar han sido
definidas por la entidad de manera estandarizada y no están sujetas a cambios
en su ofrecimiento.
Por
último, estima que el principio de prevalencia del interés general sobre el
particular no se viola porque, lo importante no son las características
subjetivas del proponente (necesarias para participar en el proceso de
contratación) sino que la oferta se ajuste a los requerimientos de la
Administración. El interés general se protegerá escogiendo la oferta que más se
acerque a dichas exigencias.
2.
Intervención del Ministerio del
Interior y de justicia
El
Ministerio solicitó a la Corporación declarar la exequibilidad de las normas
acusadas, con fundamento en los siguientes argumentos:
i)
No puede aducirse válidamente, como lo hace la demanda, que la norma
cuestionada al excluir las condiciones del proponente como factor de
adjudicación, restringe la posibilidad de que las entidades intenten contratar
con el mejor proponente y se desaprovechen las ventajas de la libre competencia
para adjudicar el contrato, pues las condiciones del proponente constituyen
requisitos habilitantes para participar. Y no deben otorgar puntaje porque se
trata de participar en condiciones de igualdad con los demás proponentes, de
manera que condiciones especiales de experiencia o capacidad financiera, de
algunos proponentes, no determinen la adjudicación del contrato, salvo la
excepción contemplada en la ley respecto de los procesos para la selección de
los consultores, en los cuales la calidad del contratante es determinante.
ii)
En los contratos que deben celebrarse mediante licitación, los proponentes
deben presentar su oferta económica teniendo en cuenta el presupuesto oficial
del contrato, que debe estar incluido en el pliego y que se elabora con
anterioridad al proceso licitatorio. De manera tal que, al Estado no le
interesa un proponente que ofrezca un precio que se encuentra por debajo del
presupuesto oficial, como tampoco los ofrecimientos que sobrepasen dicho
presupuesto, razón por la cual la entidad contratante establecerá como
admisibles las propuestas que se encuentren en determinado rango. Caso en el cual,
el precio es un factor de adjudicación pero dentro de los rangos establecidos
por la entidad. Así las cosas, el interés general se garantiza cuando se
adjudica a quien ofrece celebrar el contrato en las condiciones que mejor
favorezcan a la administración y en los términos previstos en el pliego, dentro
de los cuales el menor precio, es solo uno de los factores de evaluación.
iii)
Tratándose de la adquisición o suministro de bienes y servicios de
características técnicas uniformes, es lógico que el factor determinante lo
constituya el precio, sobre la base de los requerimientos mínimos exigidos por
la entidad, pues entre todos los posibles oferentes que cumplen tales
requerimientos, el que ofrece el precio más bajo sería favorable a la entidad,
lo cual en lugar de ser contrario al interés general, garantiza la protección
del patrimonio público y la prestación eficiente de los servicios.
3.
Intervención de la Contraloría
General de la República
Solicita
a la Corte la declaración de constitucionalidad de las disposiciones acusadas,
de acuerdo con las siguientes razones:
3.1.
El hecho de que el legislador varíe las condiciones que deben tener en cuenta
las entidades estatales para seleccionar el ofrecimiento más favorable en los
procesos de selección de contratistas, no implica una transgresión
constitucional.
3.2.
El artículo 2, numeral 1, inciso 2 de la Ley 1150 de 2007, no establece que el
único factor de evaluación en las subastas inversas que realicen las entidades
públicas en los procesos licitatorios será el precio, salvo que se trate de
procesos de selección abreviada para la contratación de la adquisición de
bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común
utilización.
3.3.
El procedimiento de la subasta inversa total o parcial en los procesos
licitatorios, no vulnera el interés general; no es contrario a los principios
de la función pública; no vulnera la facultad que tiene cualquiera de los
proponentes de solicitar al Contralor General de la República y demás
autoridades de control fiscal que ordenen que el acto de adjudicación tenga
lugar en audiencia pública, y tampoco vulnera el derecho a la libre competencia
económica, ni el deber que tiene el Estado de asegurar que los servicios
públicos se presten en forma eficiente a todos los habitantes del territorio
nacional.
3.4.
Respecto de la utilización de la subasta inversa para la adquisición de
servicios de características técnicas uniformes, considera que si todos los
proveedores en el mercado, están en igualdad de condiciones para prestar el
servicio, resulta favorable para las entidades públicas la contratación con
aquellos que ofrecen el mejor precio. La contratación en estas condiciones no
vulnera la Constitución y cumple los principios de la función administrativa
por las siguientes razones: los proponentes están en igualdad de condiciones
para participar y el contrato se adjudica al proveedor, que en igualdad de
condiciones, ofrece el menor precio, observándose así el principio de
moralidad, economía e imparcialidad, porque se trata de un criterio de
calificación objetivo que no depende de la valoración del evaluador.
3.5.
El hecho de que el legislador varíe las condiciones que deben tener en cuenta
las entidades estatales para seleccionar el ofrecimiento más favorable en los
procesos de selección de contratistas, no implica una transgresión
constitucional. Los requisitos que deben acreditar los proponentes para poder
participar en los procesos de selección son objeto de verificación y las
ofertas son objeto de calificación y de asignación de puntaje, diferenciación
que en nada contradice la Constitución.
4.
Intervención del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó a la Corporación declarar
exequibles los apartes de los artículos 2 y 5 de la Ley 1150 de 2007, de
conformidad con los siguientes argumentos:
4.1.
Frente al cargo de vulneración del interés general señala que no se ve afectado
porque las modalidades demandadas generan un ahorro considerable que
materializa los principios de economía y eficiencia que por mandato de la ley
de contratación le son propios, al igual que el respeto de los postulados de la
Ley 489 de 1998, imperativos en la gestión pública y que conducen a reconocer
una mayor capacidad del Estado en el número y/o volumen superior de bienes y
servicios que suministra a los administrados, lo que en otras palabras se
traduce en unas finanzas eficientes para atender las múltiples necesidades de
la comunidad.
Afirma
la entidad que si con los mismos recursos la Administración obtiene un mayor
número de bienes, o frente al número de bienes se identifica menor compromiso
de recursos, o con menos recursos se puede contar con un servicio de mayores
condiciones de cobertura y calidad, el resultado es la satisfacción óptima de
las necesidades de la administración y de los administrados, en momentos en que
se identifican limitaciones presupuestales para la ejecución de los programas y
proyectos de todo orden que deben ser atendidos por el Estado.
Así
las cosas, para el Ministerio de Hacienda la Ley 1150 de 2007, no hizo otra
cosa que recurrir a esquemas de negocio que se identifican en el mercado y
flexibilizar el escenario, a partir de la identificación de ciertos requisitos
mínimos habilitantes que dan fe de las calidades de la persona que está en
condiciones de ofertar y sostener el menor precio, con el propósito de
garantizar los fines de la contratación. Con la implementación de las nuevas
modalidades de contratación, se han identificado ahorros significativos a la
administración Pública, que garantizan una mayor cobertura en la contratación
de obras, bienes y servicios requeridos por el Estado para cumplir sus cometidos.
Por
otra parte, se ha dado una mayor concurrencia de particulares que se encuentran
en capacidad de prestar el servicio y/o proveer los bienes, que por “el
apretado sistema anterior de experiencia como factor de ponderación”, había
marcado un derrotero restrictivo en la participación en la que “los cerrados
círculos de prestadores del servicio o proveedores no les permitía una abierta
y democrática participación.”
En consecuencia, y dado que
la contratación de la Administración Pública es una manifestación concreta del
desarrollo de la función administrativa, y que ésta se encuentra acorde con los
fines del Estado en desarrollo de los artículos 2 y 5 de la Ley 1150 de 2007,
el cargo no está llamado a prosperar.
4.2. El legislador no ha
afectado la libre competencia por dos razones: (i) no desconoce de plano las
calidades de orden jurídico, financiero, organizacional y técnico del oferente,
las cuales se identifican plenamente de manera previa a la realización de la
subasta. Una vez verificados los aspectos propios del sujeto y sobre la
estructura de una propuesta económica inicial que resulte cotejable para los
fines de mejorar el ofrecimiento económico, se garantiza la libre concurrencia,
con la previa acreditación de requisitos señalados en los pliegos. Y (ii)
permite de manera más clara que los componentes de la contratación se alcancen:
el de la libre competencia porque es el mercado el que regula la mayor parte de
los precios de los bienes y servicios utilizados por parte del Estado; y el de
la libre concurrencia porque le da una mayor participación a posibles oferentes
que demuestren unas condiciones mínimas para participar.
Esas condiciones mínimas,
implican que quien pretenda contratar con la Administración Pública debe
cumplir unos requisitos básicos que la administración dosificará de acuerdo con
lo especializado del objeto del contrato, sin que por ello desvirtúe la libre
competencia.
4.3. Dadas las condiciones
mínimas del objeto a contratar, la administración puede tomar el precio como el
factor determinante en la adjudicación de la licitación. Lo que la administración
busca con la aplicación de este mecanismos es la estructuración de la oferta,
bajo el entendido de que los oferentes habilitados para intervenir en la
subasta inversa cumplen de manera estricta con un mínimo de requisitos
(jurídicos, financieros, técnicos y organizacionales, más un precio de mercado
sostenible) que les permite desarrollar el contrato en los términos
establecidos por la administración, términos que lo único que no han
determinado de manera absoluta es el precio -sólo se ha determinado el
presupuesto oficial-, el cual será definido en franca lid por los oferentes
habilitados en desarrollo de la subasta.
En la medida en que la
administración genera un filtro inicial con el cual se determinan los oferentes
hábiles que se encuentran en capacidad de desarrollar el objeto del contrato,
los fines del Estado, entre ellos el interés general, se encuentran
salvaguardados.
4.4. Respecto de la subasta
inversa para la contratación de servicios de condiciones uniformes, las
condiciones de ejecución del contrato no resultan irrelevantes y por eso la
Administración, en virtud del conocimiento que le asiste frente al servicio a
contratar, como resultado de la experiencia en anteriores contrataciones y/o
por el profundo estudio que la ley le ordena realizar antes de adelantar
cualquier contratación, ha definido las condiciones mínimas habilitantes, lo
que requiere para cubrir la necesidad que da lugar a la contratación, dejando a
las fuerzas del mercado la definición del precio, sin que esto vulnere los
principios que rigen la gestión de la Administración Pública, de la
contratación misma, al igual que el interés general.
5.
Intervención de la Federación de
Aseguradores Colombianos, Fasecolda.
En su intervención
Fasecolda solicitó a la Corte, declarar la inexequibilidad del inciso 2 del
numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, por vulnerar el artículo 209
de la Carta, con fundamento en las siguientes razones: (i) la imposibilidad de
acompasar la esencia del proceso de licitación pública en la cual se debe
seleccionar la mejor oferta de acuerdo con parámetros de calidad y precio, con
un procedimiento en el que se persigue obtener el menor precio ofertado; (ii)
no existe discusión sobre la posibilidad de estandarizar bienes, pero si
respecto de los servicios. Cuando se afirma que un servicio es estandarizable,
en el fondo se renuncia a la obtención de la mejor relación costo-beneficio a
que hace referencia el Decreto 2474 de 2008.
Afirma que en materia de
seguros es muy difícil la estandarización, puesto que el servicio varía de
asegurador en asegurador, e incluso, en la oferta de productos al interior de
una misma aseguradora. Además, estima que la calidad y oportunidad en su
prestación depende de las características intrínsecas de cada asegurador y no del
valor de la prima (precio).
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la
Nación, mediante concepto 4775 del 26 de mayo de 2009, solicita a la Corte
Constitucional:
1. Declarar la
exequibilidad de la expresión “Cuando la entidad estatal así lo determine,
la oferta en un proceso de licitación pública podrá ser presentada total o
parcialmente de manera dinámica mediante subasta inversa, en las condiciones
que fije el reglamento”, contenida en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007,
por las siguientes razones:
1.1. El legislador es libre
de establecer el procedimiento de subasta inversa cuando lo considere fácil o
rápido, de conformidad con el tipo de servicios que la administración intenta
contratar (art. 150 CP). En los procesos de licitación pública es sólo una
posibilidad porque la entidad estatal tiene la libertad de determinar si lo
emplea o no y respecto de qué tipo de contratos.
1.2. La finalidad de la
subasta inversa es seleccionar la proposición más ventajosa a través de un
mecanismo ágil y dinámico que se utiliza comúnmente en las transacciones
económicas. Permite la libre competencia y hace posible que sea la demanda
quien exponga sus necesidades, provocando que la oferta compita entre ellas
para satisfacerlas.
1.3. Por regla general el
precio más bajo no puede ser el criterio único determinante de la selección de
la propuesta más favorable, pues no garantiza la mejor elección. Sin embargo,
ante propuestas que se encuentran en igualdad de condiciones de favorabilidad,
resulta razonable que la mejor sea aquella que ofrezca un mejor precio. En
situaciones como éstas la utilización del precio como único criterio de
comparación de las ofertas se ajusta a la Constitución.
2. Declarar la
exequibilidad de la frase “y no otorgará puntaje, con excepción de lo
previsto en el numeral 4 del presente artículo”, consagrada en el numeral 1
del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, de acuerdo con los argumentos que a
continuación se presentan:
2.1. El legislador, en
ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 150 de la Constitución,
consagró en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, una distinción en relación
con la forma en que se deben evaluar las propuestas. Así, estableció una
diferencia entre las circunstancias del oferente (capacidad jurídica,
condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización), las cuales
deben ser objeto de verificación como requisitos habilitantes (de admisión o de
rechazo), y las condiciones de la oferta, que debe ser evaluada con puntos
considerando los factores técnicos y económicos.
2.2. El hecho de que la
capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, lo mismo que la capacidad
financiera y de organización de los proponentes no otorgue puntaje, salvo
cuando se trata de la selección de consultores, no implica que tales aspectos
no sean objeto de comprobación y menos aún no sean tenidos en cuenta para la
elección de la oferta más favorable a los intereses de la administración
pública. “Por el contrario, quien tenga mejores requisitos habilitantes,
presentará la mejor oferta, pues en los aspectos técnicos y económicos de la
misma se verán reflejadas la experiencia, la capacidad financiera y la organización
de los oferentes, razón por la cual no puede afirmarse, como lo hace el
demandante, que el hecho de que tales aspectos no otorguen puntaje restringe la
posibilidad de que las entidades estatales puedan contratar con el mejor
proponente.”
2.3. El objetivo de la
norma acusada, según la exposición de motivos del proyecto que dio lugar a la
Ley 1150 de 2007, es garantizar la transparencia y la eficiencia en los
procesos de contratación que lleven a cabo las entidades estatales, evitando el
direccionamiento de los mismos desde los pliegos de condiciones. Se propone así
en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, un nuevo contenido para el deber de
selección objetiva que tiene como finalidad principal la depuración de los
factores de escogencia en los procesos de selección, de tal manera que se
privilegien las condiciones técnicas y económicas de la oferta y la valoración
de las ofertas se concentre en dichos aspectos.
Al no poder ser utilizadas
las condiciones del oferente referidas a su capacidad administrativa y
financiera, así como su experiencia, para darle un mayor puntaje, puesto que
son factores habilitadores para la participación en un determinado proceso de
selección, se limit...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.