Sentencia C-713 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
C-713-08 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-713/08 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA A LA LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Características CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Asuntos objeto de control formal y material PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Trámite en el Congreso de la República PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos especiales para su aprobación/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Trámite en una sola legislatura/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Publicación del proyecto en la Gaceta del Congreso antes de su trámite, al igual que de las ponencias y los textos aprobados en cada cámara/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Aprobación en todos los debates con mayoría absoluta PROYECTO DE LEY-Modos de votación/PROYECTO DE LEY-Votación ordinaria La Corte ha explicado que para acreditar el cumplimiento de las mayorías en la aprobación de un proyecto, no se requiere la votación nominal sino la ordinaria, previa verificación del quórum deliberatorio, a menos que algún congresista solicite verificación del mismo. PROYECTO DE LEY-Imprecisión en certificaciones expedidas por Secretarios de cámaras legislativas no implican incumplimiento del requisito de mayoría exigidas para aprobación El hecho de que sean imprecisas algunas de las certificaciones expedidas por los Secretarios de las Comisiones y las Plenarias de las cámaras legislativas no es determinante para poder asegurar que en el trámite de un proyecto se incumplió el requisito de las mayorías exigidas para la aprobación del mismo. En estos casos, las respectivas certificaciones deberán ser analizadas en conjunto con las actas de las sesiones, consignadas en la Gaceta del Congreso PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Cumplimiento de los plazos constitucionales establecidos entre los debates COMISION DE CONCILIACION-Conformación dual respeta la pluralidad y simetría que exige la Constitución ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No toda regulación de la materia está sujeta al reserva de ley estatutaria/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Interpretación restrictiva La interpretación de los asuntos que tienen reserva de ley estatutaria debe hacerse en forma restrictiva, referente exclusivamente a la estructura orgánica esencial de la función pública de administración de justicia y a sus funciones generales. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Significado y alcance/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN REFORMA DE LEY ESTATUTARIA-No vulneración por el vínculo de conexidad con la temática dominante del proyecto Según el principio de unidad de materia, previsto en el artículo 158 de la Constitución, todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La jurisprudencia ha explicado que este principio pretende racionalizar y tecnificar el proceso legislativo, tanto en su fase de discusión como de elaboración del producto final, con el propósito de que los ciudadanos conozcan los distintos proyectos de ley que los pueden afectar y tengan oportunidad de expresarse acerca de ellos, evitando incongruencias temáticas y facilitando por esa vía el cumplimento de la ley, la identificación de sus destinatarios potenciales y la precisión de los comportamientos exigidos. En el proyecto de ley estatutaria, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, la Corte observa que en términos generales el articulado del proyecto conserva un vínculo de conexidad próxima, directa, teleológica y sistemática con la temática dominante del proyecto, la cual está relacionada con la administración de justicia, de modo que se satisface la exigencia del artículo 158 de la Constitución. PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Modificación por plenarias a lo aprobado en comisión PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Se vulneran cuando se introducen asuntos nuevos respecto de los cuales no se ha planteado debate alguno ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Postulados de justicia pronta, cumplida y eficaz armonizan con la constitución/ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Implantación de la oralidad en los procesos judiciales Los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia. La implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos, razones todas estas que avalan la constitucionalidad de la reforma en este aspecto puntual. Además, pone en evidencia la necesidad de adoptar nuevos estatutos legales para ajustar los actuales, que consagran procedimientos prevalentemente escritos, para señalar la forma como habrán de llevarse a cabo, en cada especialidad, las audiencias y demás diligencias dentro de un nuevo esquema. REGLAS Y PRINCIPIOS-Distinción conceptual Si bien tanto las reglas como los principios constituyen normas jurídicas, su grado de vinculación y eficacia varía en uno u otro caso. Así, mientras las reglas son normas que ordenan una consecuencia jurídica definitiva, los principios son mandatos de optimización que ordenan que algo se realice en la mayor medida posible según las posibilidades fácticas y jurídicas. ORALIDAD EN LOS PROCESOS JUDICIALES-Se proyecta como principio cuyo alcance debe ser definido por el legislador/ORALIDAD EN LOS PROCESOS JUDICIALES-Desarrollo e implementación gradual/PRINCIPIO DE ORALIDAD-No constituye referente o parámetro de control constitucional A manera de principio, la oralidad se proyecta como una norma cuyo alcance puntual debe ser definido por el Legislador de acuerdo con las características y necesidades de cada procedimiento en particular, lo que permite que su desarrollo e implementación pueda hacerse en forma gradual. Una consecuencia de lo anterior es que, hasta tanto se adopten las respectivas regulaciones para cada proceso, no será posible invocar la nulidad en desarrollo de una actuación judicial, aduciendo la falta de implementación de la oralidad. En este sentido, la oralidad sólo puede ser exigible de conformidad con las reglas procedimentales que fije el Legislador. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Competencias concurrentes El principio de legalidad del gasto público supone que toda erogación que se vaya a realizar con cargo al tesoro debe haber sido decretada previamente en una ley e incluida en el Presupuesto General de la Nación, lo que implica la existencia de competencias concurrentes, aunque separadas, por cuanto al Gobierno le compete la formulación del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones (donde no puede incluir partidas que no hayan sido previamente autorizadas por el Legislador), mientras al Congreso de la República le compete decretar o autorizar gastos y aprobarlos en el Presupuesto General de la Nación de cada anualidad (en el marco del proyecto presentado por el Gobierno). GASTO PUBLICO-No toda ley que lo implique requiere de la iniciativa gubernamental o el aval ministerial GASTO PUBLICO-Inclusión de partida en el presupuesto para desarrollar la oralidad gradual de los procesos y la descongestión judicial La Sala encuentra que el mandato de que en los cuatro (4) años siguientes se incluya una partida equivalente hasta el 0,5% del Producto Interno Bruto en el presupuesto anual de gastos, para los fines allí previstos, no resulta inconstitucional, pues se refleja como una medida idónea y razonable para asegurar los recursos mínimos que permitan hacer efectivo el principio de oralidad y diseñar estrategias de descongestión judicial, en el entendido de que la partida allí prevista deberá ser cada año mayor, hasta que en el cuarto año alcance como mínimo el 0,5% del PIB. PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LA JUSTICIA SISTEMA FISCAL-Clases de gravámenes En el ordenamiento jurídico colombiano el sistema fiscal prevé la existencia de tres clases de gravámenes: (i) los impuestos, (ii) las tasas y (iii) las contribuciones. Aunque todos ellos se reflejan como expresión de la potestad impositiva del Estado, cada uno presenta características especiales que no permiten su asimilación jurídica IMPUESTOS-Concepto/IMPUESTOS-Características TASAS-Concepto/TASAS-Características CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Concepto/CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Características ARANCEL JUDICIAL-Noción/ARANCEL JUDICIAL-Características/ARANCEL JUDICIAL-Excepción al principio de gratuidad de la justicia La noción de arancel judicial dadas sus características se asimila a la noción de recurso parafiscal, aun cuando presenta algunas deficiencias de orden conceptual. En efecto, los recursos por concepto del arancel judicial no son una contraprestación directa por un servicio prestado, no afectan a todo aquel que acude a la administración de justicia, tienen una vocación de destino específico y se pretende su administración por un Fondo creado para la administración de justicia. La existencia de aranceles judiciales no resulta per se incompatible con la Constitución, dado que corresponde a una suerte de excepción al principio general de gratuidad de la justicia que no afecta el acceso a esa función pública. ARANCEL JUDICIAL-Regulación no es materia de reserva de ley estatutaria La regulación del arancel judicial no es materia sometida a reserva de ley estatuaria, en la medida en que su contenido no se refiere a la estructura orgánica esencial de la administración de justicia. En consecuencia, nada obsta para que se regule o modifique su configuración mediante ley ordinaria, desde luego observando los parámetros formales y sustanciales para la expedición de tales normas. ARANCEL JUDICIAL-No es un impuesto Por los elementos de la obligación tributaria identificados dentro de la regulación del arancel judicial, se observa, en primer lugar, que el arancel judicial no puede ser considerado un impuesto. En efecto, los impuestos no deben guardar relación directa ni inmediata con un bien o servicio prestado por el Estado, así como tampoco deben tener una destinación específica. ARANCEL JUDICIAL-No es una tasa Dado que las tasas son prestaciones pecuniarias que constituyen remuneraciones de los particulares por los servicios prestados por el Estado en desarrollo de su actividad, que no tienen el carácter de obligatoria toda vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que se presta, el arancel judicial tampoco puede ser considerado como una tasa. Adicionalmente, en las tasas los valores que se establezcan como obligación tributaria excluyen la utilidad que se deriva de la utilización del servicio, circunstancia a la que tampoco se ajusta el arancel judicial. El arancel judicial no consulta los costos ni los beneficios para razonar adecuadamente la tarifa. ARANCEL JUDICIAL-No se determina por los gastos del proceso Los aranceles judiciales se diferencian de las agencias en derecho, costas y expensas judiciales, en la medida en que su determinación no se origina en los gastos directos de un proceso. Por eso los recursos obtenidos no se destinan a cubrir las erogaciones surgidas con ocasión del proceso, sino que se proyectan para su reinversión en la Rama Judicial. PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Vulneración por indeterminación en norma que regula el arancel judicial La indeterminación normativa puede dar lugar a la inconstitucionalidad de una regulación legal cuando su contenido y alcance sea materialmente incomprensible y por esa vía resulta contrario al principio de legalidad. La Corte encuentra que la regulación del arancel judicial no establece con claridad cuáles son los procesos y asuntos que dan lugar al cobro del tributo, ni los supuestos para su exigibilidad, ni la autoridad encargada del recaudo, ni los eventos concretos de exención fiscal, todo lo cual genera un alto grado de indeterminación que la torna inconstitucional por violación del principio de legalidad tributaria CLAUSULA DE RESERVA DE LEY-Improcedencia de delegación de la regulación en materias con reserva de ley PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneración por cobro de arancel judicial en los términos previstos en el proyecto TASA Y CONTRIBUCION-Fijación de tarifas/TASA Y CONTRIBUCION-Fijación de tarifas por autoridades/ARANCEL JUDICIAL-Regulación desconoce exigencias mínimas para la fijación de la tarifa En virtud del artículo 338 de la Carta se exige al Legislador que defina directamente los elementos esenciales del tributo (sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa). No obstante, para el caso de las tasas y contribuciones parafiscales, la misma norma permite que otras autoridades fijen la tarifa, con la condición de que el Legislador haya señalado el sistema y el método para definir costos y beneficios, así como la forma de hacer su reparto. La regulación del arancel judicial desconoce las exigencias mínimas para que autoridades distintas al Legislador puedan fijar la tarifa de gravámenes como el arancel judicial, toda vez que el Congreso indicó simplemente un máximo en la tarifa, pero no fijó ni el método ni el sistema para determinar la misma, lo que no permite ni la graduación ni el cálculo del tributo para cada caso particular. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES TRIBUTARIAS-Posibilidad de ejercitarla a partir de una justificación aceptable/EXCLUSIÓN DEL ARANCEL JUDICIAL/Se apoya en razones de orden constitucional/EXCLUSION DEL ARANCEL JUDICIAL EN PROCESOS EJECUTIVOS DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-No corresponde a un propósito constitucional La exclusión del arancel judicial en procesos de índole penal, laboral, contencioso-laboral, de familia, de menores, en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales, al igual que en el caso de personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en los demás asuntos que se determinen en la ley, corresponde al ejercicio de la libertad de configuración legislativa, que se apoya en razones de orden constitucional fincadas en la trascendencia de los procesos, en el principio de solidaridad y en el deber de especial protección de sujetos en situación de debilidad económica. Por su parte, la exclusión del cobro del arancel en los procesos ejecutivos de viviendas de interés social, no corresponde a ningún fin constitucionalmente válido y se refleja como contrario al derecho de igualdad. RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Vulneración por norma que faculta a ciertas autoridades para determinar la procedencia de la exclusión del arancel judicial No es posible que el Congreso delegue en otras autoridades la exclusión de sujetos pasivos del pago del arancel judicial, por cuanto el principio de reserva de ley en materia tributaria impide dejar en manos de otras autoridades decisiones de esta índole, que comprometen además el principio de igualdad. MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Excepcionalidad y transitoriedad FUNCION JURISDICCIONAL-Por excepción la pueden ejercer las autoridades administrativas/FUNCION JUDICIAL POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-No permisión para adelantar instrucción de sumarios ni juzgamiento de delitos/FUNCION JUDICIAL POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Decisión susceptible de recursos ante órganos de la rama judicial El ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas hace parte de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, por cuanto constituye una modalidad de resolución asistida donde la adjudicación del derecho corresponde a un tercero neutral que no hace parte del sistema tradicional de justicia. La propia Carta reconoce la posibilidad, por supuesto excepcional, de atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas. Más aún, la norma precisa que esas funciones serán aquellas que por su naturaleza y cuantía puedan ser resueltas por éstas de manera adecuada y eficaz, siempre y cuando no implique la instrucción de sumarios o investigación de delitos y el juzgamiento de los mismos, lo que armoniza plenamente con la restricción prevista en el artículo 116 de la Constitución. ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES-Función transitoria El que transitoriamente los particulares puedan ser investidos de la función de administrar justicia, se encuentra acorde con la Constitución pues se trata de una habilitación transitoria. CONCILIACION-Características CONCILIACION COMO MECANISMO ALTERNATIVO DE SOLUCION ASISTIDA DE CONFLICTOS/ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES COMO CONCILIADORES-Intervención meramente propositiva y no dispositiva La conciliación es un mecanismo alternativo de solución asistida de conflictos, donde la intervención de un tercero es meramente propositiva y no dispositiva, pues el conciliador en ningún momento puede dirimir la controversia, ya que son las partes en conflicto quienes tienen la facultad de poner fin a una disputa que a ellos concierne. MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Evaluación e informes al Congreso Le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en coordinación con el Ministerio del Interior y de Justicia, realizar el seguimiento y evaluación de las medidas que se adopten respecto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y rendir informes al congreso cada dos años. ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Función a cargo de autoridades de la rama judicial y excepcionalmente de otras autoridades y particulares RAMA JUDICIAL-Estructura orgánica e integración por diversas jurisdicciones JURISDICCION ORDINARIA-Estructura/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Organo máximo de la jurisdicción ordinaria La jurisdicción ordinaria tiene como su órgano máximo a la Corte Suprema de Justicia, de creación constitucional, además de los Tribunales Superiores de distrito judicial y los diferentes juzgados según su especialidad. Se introduce los jueces penales para adolescentes (creados por la Ley 1098 de 2006) y los jueces de pequeñas causas y de competencia múltiple (creados los jueces de pequeñas causas por Ley 1153 de 2007), y los demás jueces especializados o promiscuos que se creen conforme a la ley. Se suprime la alusión a los jueces agrarios. JURISDICCION ORDINARIA-Los juzgados especializados forman parte de ella La jurisprudencia no ha reprochado la existencia de juzgados especializados dentro de la jurisdicción ordinaria, toda vez que con ello se contribuye a la eficacia en la administración de justicia, por cuanto la existencia de juzgados especializados y el hecho de que se les adscriba el conocimiento de ciertos asuntos, en razón de la especificidad o particularidad de la materia, no implica que dejen de pertenecer a la jurisdicción ordinaria, ni mucho menos el desconocimiento de las garantías procesales del debido proceso. JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Estructura se mantiene en los términos de la ley estatutaria de administración de justicia/CONSEJO DE ESTADO-Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo/CONSEJO DE ESTADO-Integración y composición CONSEJO DE ESTADO-Sala de lo contencioso administrativo SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-División e integración/SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Funciones ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado SALAS DE DECISION EN EL CONSEJO DE ESTADO-Imposibilidad de ser integradas de manera discrecional y autónoma por la sala plena de lo contencioso administrativo/CLAUSULA DE RESERVA DE LEY-Vulneración por omisión de parámetros mínimos para funcionamiento de salas de decisión en el Consejo de Estado ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO-Competencia de las secciones primera y tercera REVISION EVENTUAL DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO POR EL CONSEJO DE ESTADO-Sólo respecto de decisiones de los Tribunales Administrativos y en su condición de tribunal supremo de lo contencioso administrativo/REVISION EVENTUAL DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO POR EL CONSEJO DE ESTADO-No opera de manera oficiosa/REVISION EVENTUAL DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO POR EL CONSEJO DE ESTADO-No constituye una facultad discrecional del consejo de estado/REVISION EVENTUAL DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO POR EL CONSEJO DE ESTADO-La decisión de seleccionar o no los asuntos para revisión debe ser motivada En la medida en que se ha atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de ciertas acciones populares y de grupo (las que involucran las actuaciones de autoridades públicas o de particulares que desempeñan funciones administrativas), resulta igualmente válido que el Congreso haya optado por atribuir al Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la facultad para revisar las sentencias y demás providencias que pongan fin a esos procesos, previéndose la revisión eventual sólo para las decisiones de los tribunales administrativos, siendo necesaria la intervención de las partes entre las que se encuentra el Ministerio Público como garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general. REVISION EVENTUAL DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO POR EL CONSEJO DE ESTADO-Trámite ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO-Efectos no supeditados a la decisión de selección o revisión por el Consejo de Estado No resulta razonable supeditar el amparo de lo derechos involucrados en las acciones constitucionales populares y de grupo a una decisión apenas eventual y excepcional, que por tardía podría hacer nugatorio el disfrute legítimo de un derecho cuya titularidad radica en cabeza de una colectividad. CONSEJO DE ESTADO-No es corte de casación administrativa La función asignada a un juez para actuar como Tribunal de Casación, implica un análisis técnico-jurídico sobre la validez de una sentencia judicial. Esa función fue prevista por el Constituyente de manera expresa y exclusiva para la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la jurisdicción ordinaria, pero no para otras autoridades judiciales como el Consejo de Estado. En la tradición jurídica nacional esta institución nunca ha sido concebida como Corte de Casación, sino solamente como órgano consultivo del ejecutivo y como Tribunal Supremo encargado de dirimir las controversias en las que está involucrada la administración pública. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA QUE RESUELVA ACCIONES POPULARES O DE GRUPO-Procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIÓN DE NO SELECCIÓN DE ACCION POPULAR O DE GRUPO-Procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION QUE RESUELVA LA REVISION DE ACCION POPULAR O DE GRUPO-Procedencia SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Resuelve conflictos de competencia entre las secciones del Consejo de Estado AUTORIDADES COMPETENTES PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Requisito de procedibilidad en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y en las de controversias contractuales/CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Intervención del Ministerio Público y aprobación de las actas por el juez competente JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Estructura/CORTE CONSTITUCIONAL-Organo de cierre de la jurisdicción constitucional/JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Los jueces y corporaciones que profieran decisiones de tutela forman parte de esta jurisdicción, al igual que las que resuelvan acciones o recursos para la aplicación de derechos constitucionales Son numerosos y reiterados los pronunciamientos en los que se ha dejado en claro que los jueces de tutela forman parte de la jurisdicción constitucional (desde el punto de vista funcional). En esa medida, los jueces de instancia no pueden dejar de aplicar la Constitución, de acuerdo con el alcance que le ha dado su intérprete autorizado, independientemente de cuál sea el objeto del debate, en particular en lo que hace referencia a la tutela contra providencias judiciales. Y es por ello que tampoco son órganos de cierre en materia constitucional, de modo que en sede de tutela no pueden abstenerse de remitir a esta Corporación, para su eventual revisión, todas las decisiones de cualquier naturaleza que profieran al resolver este tipo de asuntos. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE LOS ORGANOS MAXIMOS DE LAS DISTINTAS JURISDICCIONES-Procedencia El artículo 86 de la Constitución, dispone que los fallos de tutela deberán ser remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y el artículo 241-9 del mismo estatuto, determina que corresponde a esta Corporación revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. En este orden de ideas, se llama la atención sobre la procedencia de la tutela contra todo tipo de providencias judiciales, en particular contra las sentencias de los órganos máximos de las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria. JURISDICCION DE PAZ-Los jueces de paz resuelven en equidad/CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Funciones relacionadas con jueces de paz El artículo 247 de la Constitución se refiere a la creación de los jueces de paz, para resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios, sujeta a la voluntad y configuración del Legislador. Fue así como en su configuración normativa (Ley 497 de 1999) el Congreso asignó al Consejo Superior de la Judicatura varias funciones relacionadas con los jueces de paz. A dicha autoridad corresponde incluir las partidas necesarias para la financiación de la justicia de paz, diseñar programas de formación y capacitación permanente, fijar las expensas y costas en los procesos, conformar bases de datos y ejercer el control disciplinario, entre otras. JURISDICCION DE PAZ-Especificidades/JURISDICCION DE PAZ-Forma parte de la Estructura orgánica de la rama judicial La jurisdicción de paz tiene entre otras las siguientes especificidades: se trata de particulares investidos por las partes de la autoridad para administrar justicia y resolver ciertos conflictos en equidad; está animada por la búsqueda de la concordia entre los ciudadanos, a partir de su esfuerzo participativo en la solución de conflictos individuales y colectivos, mediante el empleo de mecanismos de administración de justicia no tradicionales. Resulta plenamente válido que dicha jurisdicción especial, autorizada directamente por la Constitución pero cuyo desarrollo corresponde al Legislador, se inscriba en la estructura orgánica de la rama judicial. ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN COMUNIDADES INDIGENAS-Autoridades de las comunidades administran justicia y ejercen jurisdicción en el ámbito de su territorio/FUNCION JURISDICCIONAL DE AUTORIDAD INDIGENA-Circunscrita a su ámbito territorial Las autoridades de las comunidades indígenas están constitucionalmente avaladas para administrar justicia, dado el reconocimiento de su autonomía para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, es decir, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, la diversidad étnica y cultural y el respeto al pluralismo y la dignidad humana, por lo que desde el punto de vista funcional la jurisdicción indígena hace parte de la rama judicial AUTORIDADES INDIGENAS-No forman parte de la estructura orgánica de la rama judicial COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS JUECES DE PEQUEÑAS CAUSAS-A nivel municipal y local COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS JUECES DE DESCONGESTION-La que le señale el acto de creación/ COMPETENCIA MATERIAL DE LOS JUECES DE DESCONGESTION-La que le señale el acto de creación/JUECES DE DESCONGESTION-No son cargos permanentes/JUECES DE DESCONGESTION-No forman parte de la estructura de la administración de justicia Los jueces de descongestión no son cargos permanentes y por tanto no forman parte de la estructura misma de la administración de justicia. Son cargos creados de manera transitoria por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la facultad prevista en el artículo 257-2 de la Constitución y de conformidad con las políticas y programas de descongestión judicial establecidos por dicho organismo. FISCAL GENERAL DE LA NACION-Ámbito de competencia determinado en la ley estatutaria de administración de justicia/FISCALES DELEGADOS-Ámbito de competencia determinado en la ley estatutaria de administración de justicia DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Se garantiza con exigencia de al menos un despacho judicial en cada municipio La exigencia de al menos un despacho judicial en cada municipio del territorio colombiano, constituye una garantía de acceso real y efectivo a la administración de justicia en condiciones mínimas de igualdad, pues se trata, de asegurar la presencia mínima del aparato judicial del Estado en el territorio nacional. ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Funcionamiento desconcentrado REFORMA DE LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Reitera la pertenencia de la Fiscalía General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura a la rama judicial/RAMA JUDICIAL-Integrada también por la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura/RAMA JUDICIAL-Los Consejos Seccionales de la Judicatura hacen parte de la estructura orgánica En la norma se mantiene la regulación originaria prevista en la Ley 270 de 1996, relativa a la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura como órganos pertenecientes a la Rama Judicial, regulación que se ajusta a lo previsto en el Título VIII de la Carta Política, precisándose, solamente, que los Consejos Seccionales de la Judicatura también hacen parte de la estructura orgánica de la Rama, en virtud de su dependencia funcional frente al Consejo Superior de la Judicatura. FUNCION JURISDICCIONAL-Concepto/FUNCION JURISDICCIONAL EN LA RAMA JUDICIAL-Ejercicio Se entiende por función jurisdiccional, la facultad de administrar justicia por parte de un órgano del Estado, con el fin de declarar o reconocer el derecho mediante la aplicación de la Constitución y la ley. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo FUNCION JURISDICCIONAL POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Reservada a su sala disciplinaria/FUNCION JURISDICCIONAL POR LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA-Reservada a sus salas disciplinarias/ACCIONES DE TUTELA-Habilitación para resolverlas a las salas disciplinarias del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura El Consejo Superior de la Judicatura administra justicia, es decir, ejerce función jurisdiccional propia, habitual y permanente a través de su Sala Disciplinaria, así como también la ejercen las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en cuanto les corresponde examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial y de los abogados en el ejercicio de su profesión en la instancia que señale la ley, como cuando dirimen los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones. Esta misma circunstancia las habilita constitucionalmente para resolver sobre acciones de tutela, conforme a los parámetros definidos por el Legislador. FUNCION JURISDICCIONAL-Ejercicio excepcional por la jurisdicción indígena/FUNCION JURISDICCIONAL-Ejercicio excepcional por la justicia penal militar/JURISDICCION PENAL MILITAR-No forma parte de la rama judicial/JURISDICCION INDIGENA-No forma parte de la rama judicial La justicia penal militar y la jurisdicción indígena se encuentran autorizadas constitucional y legalmente para administrar justicia de manera excepcional, pero, dichas autoridades no hacen parte de la estructura orgánica de la Rama Judicial del Poder Público. JURISDICCION ORDINARIA-Competencia residual no puede involucrar asuntos constitucionales/CORTE CONSTITUCIONAL-Garante de la supremacía e integridad de la constitución El hecho de que el Congreso haya asignado a la jurisdicción ordinaria una suerte de competencia residual, exige en todo caso respetar las atribuciones inherentes a cada jurisdicción y en particular a la constitucional, teniendo presente que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley, por lo que la competencia residual de la justicia ordinaria no puede involucrar asuntos de orden constitucional que por su naturaleza corresponden a la Corte Constitucional. FUNCION JURISDICCIONAL POR LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Ejercicio excepcional Las funciones judiciales que excepcionalmente ejerce la Fiscalía General de la Nación se encuentran señaladas en el artículo 250 de la Constitución. Entre ellas se destacan la facultad de realizar capturas, adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y en general las que por su naturaleza involucran la restricción de derechos fundamentales y por lo mismo están sujetas a control de garantías. En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación ejerce excepcionalmente función jurisdiccional. FUNCION JURISDICCIONAL POR EL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Ejercicio en los casos taxativamente establecidos en la constitución política FUNCION JURISDICCIONAL POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Atribución excepcional y en materias precisas/FUNCION JURISDICCIONAL POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Se exceptúan asuntos de índole penal/FUNCION JURISDICCIONAL POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Decisiones susceptibles de impugnación ante autoridades judiciales y a través de la acción de tutela contra providencias judiciales La atribución de competencia jurisdiccional a las autoridades administrativas hace parte de la libertad de configuración del Congreso en esta materia, siempre bajo el supuesto de su carácter excepcional y al margen de los asuntos de índole penal. Se hace necesario que en cada caso en particular el Legislador fije las condiciones bajo las cuales se garantiza la autonomía e imparcialidad para la toma de decisiones, que podrán ser susceptibles de impugnación ante las autoridades judiciales, y que en todo caso pueden ser impugnadas a través de la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan los requisitos para tal fin. FUNCION JURISDICCIONAL POR PARTICULARES-La ejercen cuando actúan como conciliadores o árbitros habilitados por las partes/ARBITRAJE-Eventos en que los árbitros pueden acordar reglas de procedimiento a seguir/ARBITROS-Tienen facultad para decidir una controversia En los casos en que no sea parte el Estado o alguna de sus entidades, los árbitros pueden acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, a condición de respetar los principios constitucionales que integran el debido proceso y a lo dispuesto por el legislador en las normas especiales que regulan los procedimientos arbitrales. ARBITRAMENTO-Concepto/ARBITRAMENTO-Características El arbitramento constituye un mecanismo jurídico en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisión de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que allí se adopte. Sus características centrales son las siguientes: (i) Es un mecanismo alternativo de solución de conflictos autorizado por la Constitución, a través del cual, previa autorización del Legislador, las partes pueden investir a los particulares de la función de administrar justicia; (ii) Se rige por el principio de voluntariedad o libre habilitación que tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar; (iii) Es un mecanismo de carácter temporal, porque su existencia se da solamente para la resolución del caso específico sometido a consideración de los árbitros; (iv) Es excepcional, característica que se explica si se tiene en cuenta que existen bienes jurídicos cuya disposición no puede dejarse al arbitrio de un particular, así haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas; (v) Es una institución de orden procesal, lo cual significa que el arbitramento garantiza los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusión de los argumentos, la valoración de las pruebas aportadas y, aún, la propia revisión de los pronunciamientos hechos por los árbitros. ARBITRAJE-Modalidades En la Ley 446 de 1998, se reconocieron tres (3) modalidades de arbitraje según la mayor o menor discrecionalidad de las partes para fijar las reglas de procedimiento, a saber: a) el arbitraje independiente, b) el arbitraje institucional y c) el arbitraje legal. LAUDO ARBITRAL-Procedencia de la tutela para su impugnación Los laudos arbitrales se asimilan a sentencias judiciales, lo cual implica que también son susceptibles de ser impugnados a través de la acción de tutela, bajo las reglas de procedencia excepcional que ha fijado la jurisprudencia de esta Corporación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Número, integración y funciones de sus salas SALAS DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia como tribunal de casación según su especialidad/SALAS DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia para dirimir conflictos de competencia en el ámbito de sus especialidades SALAS DE DECISION EN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Imposibilidad de ser integradas de manera discrecional y autónoma por la misma corporación/CLAUSULA DE RESERVA DE LEY-Vulneración por omisión de parámetros mínimos para funcionamiento de salas de decisión en la Corte Suprema de Justicia En virtud de la cláusula de reserva de ley, la autorización para crear salas de decisión exige, cuando menos, (i) que sea la ley quien fije directamente los parámetros objetivos mínimos en cuanto a su funcionamiento y (ii) que no se altere la estructura básica de la Corte Suprema de Justicia. En otras palabras, es menester que la ley defina los elementos básicos de su estructura y funcionamiento (número de integrantes, funciones, etc.), pues una regulación de orden legal no puede consistir en la simple delegación a otra autoridad para que determine en forma completamente discrecional y autónoma la estructura o la conformación de Salas de decisión, sino que debe ser definida en sus elementos centrales directamente por el Congreso de la República, cosa que no ocurrió en el caso de la norma bajo examen. CASACION-Naturaleza/CASACION-Fines CASACION-Propósitos se ajustan a la constitución La Corte considera que los propósitos para los cuales se prevé la casación se ajustan al ordenamiento Superior, en la medida en que armonizan con los fines que por su naturaleza corresponden a esa institución, habida cuenta que la casación apunta a la salvaguarda de los derechos reconocidos en el ordenamiento constitucional y no solo de los fundamentales, atendiendo criterios de justicia material. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Selección de asuntos de casación no corresponde a criterios de discrecionalidad El artículo 235 de la Carta Política atribuye a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación, potestad que no le confiere discrecionalidad en la materia, derivado del número reducido de procesos que son remitidos para el trámite de casación en virtud de los requisitos previstos para hacer uso de este recurso extraordinario, por lo que muchas de las sentencias de instancia no son susceptibles de ser impugnadas a través de la casación, especialmente en asuntos civiles y laborales, donde existen límites objetivos como la naturaleza del asunto o la cuantía de las pretensiones, y que haciendo la casación parte de los recursos principales (aunque extraordinarios) para controvertir una sentencia, una vez el Legislador ha definido los criterios de procedencia de la casación, es cuando menos razonable que la persona tenga derecho a obtener una decisión judicial en la que conozca debidamente los motivos por los cuales su caso va o no a ser examinado a fondo. RECHAZO DE DEMANDA DE CASACION-Motivada y tramitada conforme las reglas y requisitos que establezca la ley/INADMISION DE RECURSO DE CASACION-Motivada y tramitada conforme las reglas y requisitos que establezca la ley A juicio de la Corte, la decisión de no selección adoptada al momento de decidir sobre la admisión del recurso de casación, deberá ser motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos específicos que establezca la ley, pues podrían afectarse los derechos de acceso efectivo a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE CASACION-Procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIÓN DE INADMISION DEL RECURSO DE CASACION/Procedencia JURISDICCION ORDINARIA-Integración JUZGADO AGRARIO-Eliminación de su mención en la reforma a la ley estatutaria de la administración de justicia JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS-Se incorpora en la reforma a la ley estatutaria de la administración de justicia/JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS-Actuación sumarial, oral y en lo posible de única audiencia La Corte precisa que el hecho de que la actuación de los juzgados de pequeñas causas sea sumaria, oral y en lo posible de única audiencia, se acompasa con los principios trazados en el proyecto para dinamizar la administración de justicia. Sin embargo, la noción de única audiencia no puede confundirse con la de única instancia, pues mientras la primera se refiere al desarrollo de la diligencia en un estadio temporal, la segunda concierne a la posibilidad de impugnar la sentencia, cuestión ésta ajena a la norma analizada. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Funciones en relación con la organización para efectos judiciales no requieren ser concertadas/COMISION INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL-Funciones El artículo 257 de la Constitución le otorga al Consejo Superior de la Judicatura la potestad exclusiva para fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales al igual que las demás decisiones relacionadas con la creación, supresión y traslado de cargos en la administración de justicia, lo que no significa que las demás instituciones de la Rama Judicial no puedan comunicar sus inquietudes y necesidades al Consejo Superior de la Judicatura, con miras a una adecuada determinación de lo que convenga hacer para el mejoramiento del servicio de la administración de justicia. FACULTADES Y PODERES DEL JUEZ/FACULTAD CORRECCIONAL-Se proyecta como una manifestación legítima del poder punitivo del Estado PLAN NACIONAL DE DESCONGESTION JUDICIAL-Estrategia de carácter transitorio/PLAN NACIONAL DE DESCONGESTION JUDICIAL-A cargo del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa con carácter incluyente Para el diseño del Plan de Descongestión Judicial la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura deberá tomar atenta nota de las intervenciones y sugerencias de los diversos sujetos involucrados en la problemática relacionada con la administración de justicia en Colombia. JUECES DE APOYO ITINERANTES-Cargos que pueden crearse para atender las mayores cargas de congestión/JUECES DE APOYO ITINERANTES-Están facultados para dictar sentencias/JUECES DE APOYO ITINERANTES-Nombramientos deben realizarse de la lista de elegibles integradas en los concursos de méritos para acceder a la carrera judicial y respetando el orden de prelación La norma autoriza al Consejo Superior de la Judicatura a crear cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción para atender las mayores cargas de congestión en los despachos judiciales, y su existencia exige que tengan atribuida la función de dictar sentencias. JUECES SUSTANCIADORES-Cargos transitorios y excepcionales PLAN DE DESCONGESTION-Contratación a término fijo de abogados, profesionales expertos y personal auxiliar para funciones de apoyo SENTENCIAS-Orden para proferirlas/SENTENCIAS-Regla de orden para proferirlas no es absoluta Por regla general las sentencias deben proferirse en el mismo orden en el que entraron los asuntos al despacho; no obstante, la Corte considera que dicha regla no es absoluta, de manera que bajo circunstancias extraordinarias el Legislador puede establecer excepciones, siempre y cuando las mismas se encuentren debidamente justificadas y se reflejen como razonables. PRELACION DE TURNOS PARA FALLAR EN INSTANCIAS JUDICIALES-Razones en que puede ampararse/PRELACION DE TURNOS PARA FALLAR EN INSTANCIAS JUDICIALES-Trámite puede ser solicitado por el Procurador General de la Nación Las siguientes son las razones especiales, que permiten que algunos procesos sean tramitados y fallados preferentemente por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional: (i) la seguridad nacional, (ii) prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, (iii) resolver procesos que involucren a graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, y, (iv) los asuntos de especial trascendencia social. SENTENCIAS-Orden para proferirlas puede basarse en el carácter temático de los proyectos fijados mediante acuerdo PRELACION DE TURNOS PARA FALLAR EN INSTANCIAS JUDICIALES-Imposibilidad de ser señaladas por los órganos máximos en relación con despachos de inferior jerarquía de la jurisdicción Resulta contrario a la Constitución, que en aplicación de tales circunstancias excepcionales se permita a los máximos órganos de cada jurisdicción señalar, en relación con otros despachos judiciales de inferior jerarquía en sus respectivas jurisdicciones, los procesos que habrán de ser resueltos de manera preferente. Ello implicaría una intromisión ilegítima en detrimento de los principios de autonomía e independencia que deben caracterizar al juez en la toma de decisiones sobre los asuntos a su cargo. RECURSOS EN REITERACION DE JURISPRUDENCIA-Decisión anticipada sin sujeción al orden cronológico de turnos Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura cuya resolución involucre reiteración de la jurisprudencia podrán ser resueltos anticipadamente, sin sujeción al orden cronológico de turnos SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Funciones EXPENSAS-Fijación por el juez para el impulso del proceso FUNCIONARIO JUDICIAL Y EMPLEADO JUDICIAL-Diferencia Los funcionarios judiciales son aquellos servidores que tienen a su cargo la labor de administrar justicia, en tanto los demás servidores de la rama judicial tienen la categoría de empleados. En concordancia con ello, el artículo 125 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia precisa que tienen la calidad de funcionarios judiciales los magistrados de las Corporaciones Judiciales, los jueces de la República y los fiscales, mientras que son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos de las entidades administrativas de la Rama Judicial. LEGISLADOR-No podrá disponer que a través de delegación un funcionario judicial invista de jurisdicción a empleados de su despacho Los magistrados auxiliares cumplen importantes tareas de colaboración al interior del despacho, en su calidad de empleados de la Rama Judicial, pero como no son autoridades administrativas el Legislador no puede asignarles el ejercicio excepcional de funciones judiciales previstas en el artículo 116 de la Carta Política. COMISION A MAGISTRADOS AUXILIARES DE ALTAS CORTES-Funciones que pueden desarrollar Los magistrados auxiliares cumplen importantes tareas de colaboración al interior del despacho, en su calidad de empleados de la Rama Judicial, pero como no son autoridades administrativas el Legislador no puede asignarles el ejercicio excepcional de funciones judiciales previstas en el artículo 116 de la Carta Política, constituyendo su labor de apoyo a la gestión de los magistrados titulares, pero no tienen investidura judicial ni están formalmente habilitados para administrar justicia. En tal sentido la facultad de ser comisionados comprende (i) practicar pruebas y (ii) adoptar decisiones de trámite o sustanciación para resolver los recursos presentados en relación con dichas pruebas, es decir los actos dirigidos al cumplimiento de la prueba ya decretada y directamente vinculados a ella COMISION A MAGISTRADOS AUXILIARES DE ALTAS CORTES-No puede comprender funciones de dirección de diligencias de conciliación La conciliación es una forma alternativa para la solución de conflictos, donde son las partes las que deciden autónoma y libremente si llegan a un acuerdo para superar sus diferencias. Pero lo cierto es que en los eventos de conciliación judicial el titular del despacho está llamado a cumplir un rol particularmente activo, al propiciar fórmulas de acuerdo y analizar los términos en que éste se define para efecto de su posterior aprobación, actividades que en razón de su naturaleza y la trascendencia de la decisión, competen al titular de la función de administrar justicia, de modo que el desarrollo de esa actividad involucra el ejercicio de una potestad jurisdiccional que por su naturaleza está reservada sólo a quien ostenta la calidad de funcionario. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Sistemas de información BANCO AGRARIO DE COLOMBIA-Consignación de depósitos judiciales FONDO PARA LA MODERNIZACION, DESCONGESTION Y BIENESTAR DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Creación/FONDO PARA LA MODERNIZACION, DESCONGESTION Y BIENESTAR DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Fondo cuenta en cuya configuración no debería contemplar reconocimiento de personería jurídica La Corte considera que el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia responde a las características propias de un fondo-cuenta, y no a las de un fondo-entidad, que como una nueva entidad conduciría a la modificación de la estructura de la administración pública. En efecto, entre sus componentes esenciales se destacan: (i) la creación del Fondo como una cuenta y no como una entidad en sí misma considerada; (ii) el Fondo estará adscrito al Consejo Superior de la Judicatura, con lo cual se busca optimizar el manejo de los recursos para descongestionar la Rama Judicial; (iii) el Fondo no contará con personal diferente al asignado a la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, de modo que no demanda afectación presupuestal en ese aspecto. De esta manera, el Fondo para la Modernización constituye un sistema de manejo de cuentas, conforme a los cuales se destinan los bienes y recursos allí indicados para su administración bajo las reglas previstas por el Legislador y la consecución de los objetivos por éste señalados. Esto responde a una opción legítima y constitucionalmente válida dentro del marco de libertad que el Congreso tiene para regular esa materia, por lo que la Corte declarará la exequibilidad del artículo examinado. Sin embargo, dado que los componentes de la norma estudiada corresponden a un fondo-cuenta, su configuración no debería contemplar el reconocimiento de personería jurídica. Como en este caso particular el Legislador le atribuyó al Fondo personería jurídica, ello exigiría el cumplimiento de unos elementos esenciales que no se encuentran presentes en la disposición examinada. PLAN NACIONAL DE DESCONGESTION JUDICIAL-Gradualidad en su aplicación justificada por razones de orden presupuestal El objetivo de la norma es señalar que la implementación de las medidas para superar los problemas de congestión judicial será de manera gradual en todo el territorio nacional, según las directrices trazadas por el Consejo Superior de la Judicatura, gradualidad justificada por las limitaciones de orden presupuestal que hacen imperioso acompasar las diferentes actividades con la disponibilidad de los recursos necesarios para financiarlas. PERENCION EN PROCESOS EJECUTIVOS-Medida transitoria de descongestión/PERENCION EN PROCESOS EJECUTIVOS-Operancia por inactividad del ejecutante durante nueve (9) meses o más/PERENCION EN PROCESOS EJECUTIVOS-Decretada de oficio o a petición de parte La Corte ha tenido ocasión de explicar que la perención constituye una forma de terminación anormal del proceso, de la instancia o de la actuación, que opera de oficio o a petición de parte, como sanción a la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte a cuyo cargo esté la actuación. También ha destacado su armonización con los preceptos constitucionales, en virtud de importancia como institución sancionatoria para hacer efectivos los principios de celeridad, economía, eficiencia y efectividad en el desarrollo de los procesos ante la administración de justicia. Ante esta circunstancia, considera la Corte que el restablecimiento de la perención en los procesos ejecutivos, como medida derivada de la injustificada inactividad de la parte actora, constituye un mecanismo idóneo y constitucionalmente admisible para contribuir eficazmente a la descongestión del aparato judicial, dentro del margen de configuración propio del Legislador. COMISION DEL PROCESO ORAL Y JUSTICIA PRONTA-Creación/COMISION DEL PROCESO ORAL Y JUSTICIA PRONTA-Integración y funciones CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Asignación de competencias sobre asuntos que no correspondan a su naturaleza y diseño constitucional afectan el debido proceso y las garantías de independencia y autonomía judicial/CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA-Asignación de competencias sobre asuntos que no correspondan a su naturaleza y diseño constitucional afectan el debido proceso y las garantías de independencia y autonomía judicial Referencia: expediente P.E. 030 Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES Mediante oficio del 21 de junio de 2007, la Presidenta del Senado de la República, Dilian Francisca Toro Torres, remitió a la Corte Constitucional el expediente correspondiente al trámite surtido en el Congreso de la República en relación con el proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara, "Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, para que respecto de él se surta la revisión previa sobre su exequibilidad, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. Una vez repartido el expediente, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991, la Magistrada sustanciadora (E) Catalina Botero Marino, asumió mediante auto del 13 de agosto de 2007 el conocimiento del presente asunto y ordenó, previo el recaudo de algunas pruebas solicitadas a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, fijar en lista el proceso de revisión, correr traslado por treinta días al señor Procurador General de la Nación y comunicar la iniciación al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Habiendo tomado posesión el Dr. Mauricio González Cuervo como magistrado titular de la Corte Constitucional, manifestó encontrarse impedido para actuar como ponente e intervenir en el estudio y decisión que corresponde al presente expediente, en razón de las funciones que ejerció como director de la Corporación Excelencia en la Justicia, entidad que participó en el proceso de formación del proyecto de ley estatutaria en revisión. El impedimento presentado por el magistrado Mauricio González Cuervo fue aceptado por la Sala Plena el 24 de octubre de 2007, pasando entonces el expediente al despacho de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández para efectos de continuar con el trámite respectivo. El ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán formuló recusación del magistrado Mauricio González Cuervo, para el evento de que el aludido funcionario no se declarara voluntariamente impedido. Sin embargo, en razón de la aceptación del impedimento al cual se ha hecho referencia, no se dio trámite a la recusación, por sustracción de materia. II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY QUE SE EXAMINA A continuación se transcribe en su integridad el texto del proyecto de ley cuyo examen adelanta en esta oportunidad la Corte Constitucional, tomado de la versión que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No 293 del día 15 de junio del año 2007. Cabe advertir que la trascripción es fiel copia de la fuente. TEXTO CONCILIADO DEL PROYECTO DE LEY NUMERO 286 DE 2007 CAMARA, 023 DE 2006 SENADO por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. El Congreso de la República DECRETA: Artículo 1°. Modifíquese el artículo 4° de la Ley 270 de 1996: Artículo 4°. Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos. Parágrafo transitorio. Autorizase al Gobierno Nacional para que durante los próximos cuatro años incluya en el presupuesto de rentas y gastos una partida equivalente hasta el 0.5% del Producto Interno Bruto de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos, para desarrollar gradualmente la oralidad en todos los procesos judiciales que determine la ley y para la ejecución de los planes de descongestión. Artículo 2°. Modifíquese el artículo 6° de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Artículo 6°. Gratuidad. La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley. En los procesos contenciosos administrativo...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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