C-713-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-713/08
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA A LA LEY
ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Características
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Asuntos objeto de
control formal y material
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Trámite en el Congreso de la República
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos especiales para su aprobación/PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA-Trámite en una sola legislatura/PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Publicación del proyecto en la Gaceta del Congreso antes de su
trámite, al igual que de las ponencias y los textos aprobados en cada cámara/PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA-Aprobación en todos los debates con mayoría absoluta
PROYECTO DE LEY-Modos de votación/PROYECTO DE LEY-Votación ordinaria
La
Corte ha explicado que para acreditar el cumplimiento de las mayorías en la
aprobación de un proyecto, no se requiere la votación nominal sino la
ordinaria, previa verificación del quórum deliberatorio, a menos que algún
congresista solicite verificación del mismo.
PROYECTO DE LEY-Imprecisión en certificaciones expedidas por Secretarios de cámaras
legislativas no implican incumplimiento del requisito de mayoría exigidas para
aprobación
El
hecho de que sean imprecisas algunas de las certificaciones expedidas por los
Secretarios de las Comisiones y las Plenarias de las cámaras legislativas no es
determinante para poder asegurar que en el trámite de un proyecto se incumplió
el requisito de las mayorías exigidas para la aprobación del mismo. En estos
casos, las respectivas certificaciones deberán ser analizadas en conjunto con
las actas de las sesiones, consignadas en la Gaceta del Congreso
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Cumplimiento de los plazos constitucionales
establecidos entre los debates
COMISION DE CONCILIACION-Conformación dual respeta la pluralidad y simetría que
exige la Constitución
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No toda regulación de la materia está sujeta al
reserva de ley estatutaria/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Interpretación
restrictiva
La
interpretación de los asuntos que tienen reserva de ley estatutaria debe
hacerse en forma restrictiva, referente exclusivamente a la estructura orgánica
esencial de la función pública de administración de justicia y a sus funciones
generales.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Significado y alcance/PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA EN REFORMA DE LEY ESTATUTARIA-No vulneración por el vínculo de
conexidad con la temática dominante del proyecto
Según
el principio de unidad de materia, previsto en el artículo 158 de la
Constitución, todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán
inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella.
La jurisprudencia ha explicado que este principio pretende racionalizar y
tecnificar el proceso legislativo, tanto en su fase de discusión como de
elaboración del producto final, con el propósito de que los ciudadanos conozcan
los distintos proyectos de ley que los pueden afectar y tengan oportunidad de
expresarse acerca de ellos, evitando incongruencias temáticas y facilitando por
esa vía el cumplimento de la ley, la identificación de sus destinatarios potenciales
y la precisión de los comportamientos exigidos. En el proyecto de ley estatutaria,
“por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de
Justicia”, la Corte observa que en términos generales el articulado del
proyecto conserva un vínculo de conexidad próxima, directa, teleológica y
sistemática con la temática dominante del proyecto, la cual está relacionada
con la administración de justicia, de modo que se satisface la exigencia del
artículo 158 de la Constitución.
PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Modificación por plenarias a lo aprobado en comisión
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Se vulneran cuando se introducen asuntos nuevos
respecto de los cuales no se ha planteado debate alguno
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Postulados de justicia pronta, cumplida y eficaz
armonizan con la constitución/ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Implantación de
la oralidad en los procesos judiciales
Los postulados de una justicia pronta,
cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a
su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer
efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia. La
implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado
al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia,
favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando
condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos, razones
todas estas que avalan la constitucionalidad de la reforma en este aspecto
puntual. Además, pone en evidencia la necesidad de adoptar nuevos estatutos
legales para ajustar los actuales, que consagran procedimientos prevalentemente
escritos, para señalar la forma como habrán de llevarse a cabo, en cada
especialidad, las audiencias y demás diligencias dentro de un nuevo esquema.
REGLAS Y PRINCIPIOS-Distinción conceptual
Si bien tanto las reglas como los principios constituyen normas
jurídicas, su grado de vinculación y eficacia varía en uno u otro caso. Así,
mientras las reglas son normas que ordenan una consecuencia jurídica
definitiva, los principios son mandatos de optimización que ordenan que algo se
realice en la mayor medida posible según las posibilidades fácticas y jurídicas.
ORALIDAD EN LOS PROCESOS JUDICIALES-Se proyecta como principio cuyo alcance debe ser
definido por el legislador/ORALIDAD EN LOS PROCESOS JUDICIALES-Desarrollo
e implementación gradual/PRINCIPIO DE ORALIDAD-No constituye
referente o parámetro de control constitucional
A manera de principio, la oralidad se
proyecta como una norma cuyo alcance puntual debe ser definido por el
Legislador de acuerdo con las características y necesidades de cada
procedimiento en particular, lo que permite que su desarrollo e implementación
pueda hacerse en forma gradual. Una consecuencia de lo anterior es que, hasta
tanto se adopten las respectivas regulaciones para cada proceso, no será
posible invocar la nulidad en desarrollo de una actuación judicial, aduciendo
la falta de implementación de la oralidad. En este sentido, la oralidad sólo
puede ser exigible de conformidad con las reglas procedimentales que fije el
Legislador.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Competencias concurrentes
El principio de legalidad del gasto público supone que toda
erogación que se vaya a realizar con cargo al tesoro debe haber sido decretada
previamente en una ley e incluida en el Presupuesto General de la Nación, lo que implica la existencia de
competencias concurrentes, aunque separadas, por cuanto al Gobierno le compete la formulación
del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones (donde no puede incluir
partidas que no hayan sido previamente autorizadas por el Legislador), mientras
al Congreso de la República le compete decretar o autorizar gastos y aprobarlos
en el Presupuesto General de la Nación de cada anualidad (en el marco del proyecto presentado por el Gobierno).
GASTO PUBLICO-No
toda ley que lo implique requiere de la iniciativa gubernamental o el aval
ministerial
GASTO PUBLICO-Inclusión
de partida en el presupuesto para desarrollar la oralidad gradual de los
procesos y la descongestión judicial
La Sala encuentra que el mandato de que en los cuatro (4) años
siguientes se incluya una partida equivalente hasta el 0,5% del Producto
Interno Bruto en el presupuesto anual de gastos, para los fines allí previstos,
no resulta inconstitucional, pues se refleja como una medida idónea y razonable
para asegurar los recursos mínimos que permitan hacer efectivo el principio de
oralidad y diseñar estrategias de descongestión judicial, en el entendido de
que la partida allí prevista deberá ser cada año mayor, hasta que en el cuarto
año alcance como mínimo el 0,5% del PIB.
PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LA JUSTICIA
SISTEMA FISCAL-Clases
de gravámenes
En
el ordenamiento jurídico colombiano el sistema fiscal prevé la existencia de
tres clases de gravámenes: (i) los impuestos, (ii) las tasas y (iii) las
contribuciones. Aunque todos ellos se reflejan como expresión de la potestad
impositiva del Estado, cada uno presenta características especiales que no
permiten su asimilación jurídica
IMPUESTOS-Concepto/IMPUESTOS-Características
TASAS-Concepto/TASAS-Características
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Concepto/CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Características
ARANCEL JUDICIAL-Noción/ARANCEL JUDICIAL-Características/ARANCEL JUDICIAL-Excepción
al principio de gratuidad de la justicia
La noción de arancel judicial dadas sus
características se asimila a la noción de recurso parafiscal, aun cuando
presenta algunas deficiencias de orden conceptual. En efecto, los recursos por
concepto del arancel judicial no son una contraprestación directa por un
servicio prestado, no afectan a todo aquel que acude a la administración de
justicia, tienen una vocación de destino específico y se pretende su
administración por un Fondo creado para la administración de justicia. La existencia
de aranceles judiciales no resulta per se incompatible con la Constitución,
dado que corresponde a una suerte de excepción al principio general de
gratuidad de la justicia que no afecta el acceso a esa función pública.
ARANCEL JUDICIAL-Regulación no es materia de reserva de ley estatutaria
La
regulación del arancel judicial no es materia sometida a reserva de ley
estatuaria, en la medida en que su contenido no se refiere a la estructura
orgánica esencial de la administración de justicia. En consecuencia, nada obsta
para que se regule o modifique su configuración mediante ley ordinaria, desde
luego observando los parámetros formales y sustanciales para la expedición de
tales normas.
ARANCEL JUDICIAL-No es un impuesto
Por
los elementos de la obligación tributaria identificados dentro de la regulación
del arancel judicial, se observa, en primer lugar, que el arancel judicial no
puede ser considerado un impuesto. En efecto, los impuestos no deben guardar
relación directa ni inmediata con un bien o servicio prestado por el Estado,
así como tampoco deben tener una destinación específica.
ARANCEL JUDICIAL-No es una tasa
Dado que las tasas son prestaciones pecuniarias que
constituyen remuneraciones de los particulares por los servicios prestados por
el Estado en desarrollo de su actividad, que no tienen el carácter de
obligatoria toda vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio
que se presta, el arancel judicial tampoco puede ser considerado como una tasa.
Adicionalmente, en las tasas los valores que se establezcan como obligación
tributaria excluyen la utilidad que se deriva de la utilización del servicio,
circunstancia a la que tampoco se ajusta el arancel judicial. El arancel
judicial no consulta los costos ni los beneficios para razonar adecuadamente la
tarifa.
ARANCEL JUDICIAL-No se determina por los gastos del proceso
Los aranceles judiciales se diferencian de las
agencias en derecho, costas y expensas judiciales, en la medida en que su
determinación no se origina en los gastos directos de un proceso. Por eso los
recursos obtenidos no se destinan a cubrir las erogaciones surgidas con ocasión
del proceso, sino que se proyectan para su reinversión en la Rama Judicial.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Vulneración por indeterminación en norma que
regula el arancel judicial
La indeterminación normativa puede dar lugar a la
inconstitucionalidad de una regulación legal cuando su contenido y alcance sea
materialmente incomprensible y por esa vía resulta contrario al principio de
legalidad. La Corte encuentra que la regulación del arancel judicial no
establece con claridad cuáles son los procesos y asuntos que dan lugar al cobro
del tributo, ni los supuestos para su exigibilidad, ni la autoridad encargada
del recaudo, ni los eventos concretos de exención fiscal, todo lo cual genera
un alto grado de indeterminación que la torna inconstitucional por violación
del principio de legalidad tributaria
CLAUSULA DE RESERVA DE LEY-Improcedencia de delegación de la regulación en
materias con reserva de ley
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneración por cobro de arancel judicial en
los términos previstos en el proyecto
TASA Y CONTRIBUCION-Fijación de tarifas/TASA Y CONTRIBUCION-Fijación de tarifas por
autoridades/ARANCEL JUDICIAL-Regulación desconoce exigencias mínimas
para la fijación de la tarifa
En virtud del artículo 338 de la Carta se exige al
Legislador que defina directamente los elementos esenciales del tributo (sujeto
activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa). No obstante,
para el caso de las tasas y contribuciones parafiscales, la misma norma permite
que otras autoridades fijen la tarifa, con la condición de que el Legislador
haya señalado el sistema y el método para definir costos y beneficios, así como
la forma de hacer su reparto. La regulación del arancel judicial desconoce las
exigencias mínimas para que autoridades distintas al Legislador puedan fijar la
tarifa de gravámenes como el arancel judicial, toda vez que el Congreso indicó
simplemente un máximo en la tarifa, pero no fijó ni el método ni el sistema
para determinar la misma, lo que no permite ni la graduación ni el cálculo del
tributo para cada caso particular.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN MATERIA DE EXENCIONES TRIBUTARIAS-Posibilidad
de ejercitarla a partir de una justificación aceptable/EXCLUSIÓN DEL ARANCEL
JUDICIAL/Se apoya en razones de orden constitucional/EXCLUSION DEL
ARANCEL JUDICIAL EN PROCESOS EJECUTIVOS DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-No
corresponde a un propósito constitucional
La
exclusión del arancel judicial en procesos de índole penal, laboral, contencioso-laboral,
de familia, de menores, en los juicios de control constitucional o derivados
del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales, al igual que en
el caso de personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza
o en los demás asuntos que se determinen en la ley, corresponde al ejercicio de
la libertad de configuración legislativa, que se apoya en razones de orden
constitucional fincadas en la trascendencia de los procesos, en el principio de
solidaridad y en el deber de especial protección de sujetos en situación de
debilidad económica. Por su parte, la exclusión del cobro del arancel en los
procesos ejecutivos de viviendas de interés social, no corresponde a ningún fin
constitucionalmente válido y se refleja como contrario al derecho de igualdad.
RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Vulneración por norma que faculta a ciertas
autoridades para determinar la procedencia de la exclusión del arancel judicial
No
es posible que el Congreso delegue en otras autoridades la exclusión de sujetos
pasivos del pago del arancel judicial, por cuanto el principio de reserva de
ley en materia tributaria impide dejar en manos de otras autoridades decisiones
de esta índole, que comprometen además el principio de igualdad.
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Excepcionalidad y transitoriedad
FUNCION JURISDICCIONAL-Por excepción la pueden ejercer las autoridades
administrativas/FUNCION JUDICIAL POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-No
permisión para adelantar instrucción de sumarios ni juzgamiento de delitos/FUNCION
JUDICIAL POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Decisión susceptible de recursos ante
órganos de la rama judicial
El ejercicio de funciones
jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas hace parte de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos, por cuanto constituye una
modalidad de resolución asistida donde la adjudicación del derecho corresponde
a un tercero neutral que no hace parte del sistema tradicional de justicia. La
propia Carta reconoce la posibilidad, por supuesto excepcional, de atribuir
funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades
administrativas. Más aún, la norma precisa que esas funciones serán aquellas
que por su naturaleza y cuantía puedan ser resueltas por éstas de manera
adecuada y eficaz, siempre y cuando no implique la instrucción de sumarios o
investigación de delitos y el juzgamiento de los mismos, lo que armoniza
plenamente con la restricción prevista en el artículo 116 de la Constitución.
ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR
PARTICULARES-Función transitoria
El que transitoriamente
los particulares puedan ser investidos de la función de administrar justicia, se
encuentra acorde con la Constitución pues se trata de una habilitación
transitoria.
CONCILIACION-Características
CONCILIACION COMO MECANISMO
ALTERNATIVO DE SOLUCION ASISTIDA DE CONFLICTOS/ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR
PARTICULARES COMO CONCILIADORES-Intervención
meramente propositiva y no dispositiva
La conciliación es un
mecanismo alternativo de solución asistida de conflictos, donde la intervención
de un tercero es meramente propositiva y no dispositiva, pues el conciliador en
ningún momento puede dirimir la controversia, ya que son las partes en
conflicto quienes tienen la facultad de poner fin a una disputa que a ellos
concierne.
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Evaluación e informes al Congreso
Le corresponde al Consejo
Superior de la Judicatura, en coordinación con el Ministerio del Interior y de
Justicia, realizar el seguimiento y evaluación de las medidas que se adopten
respecto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y rendir
informes al congreso cada dos años.
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Función a cargo de autoridades de la rama judicial y
excepcionalmente de otras autoridades y particulares
RAMA JUDICIAL-Estructura
orgánica e integración por diversas jurisdicciones
JURISDICCION ORDINARIA-Estructura/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Organo
máximo de la jurisdicción ordinaria
La
jurisdicción ordinaria tiene como su órgano máximo a la Corte Suprema de
Justicia, de creación constitucional, además de los Tribunales Superiores de
distrito judicial y los diferentes juzgados según su especialidad. Se introduce
los jueces penales para adolescentes (creados por la Ley 1098 de 2006) y los
jueces de pequeñas causas y de competencia múltiple (creados los jueces de
pequeñas causas por Ley 1153 de 2007), y los demás jueces especializados o
promiscuos que se creen conforme a la ley. Se suprime la alusión a los jueces
agrarios.
JURISDICCION ORDINARIA-Los juzgados especializados forman parte de ella
La
jurisprudencia no ha reprochado la existencia de juzgados especializados dentro
de la jurisdicción ordinaria, toda vez que con ello se contribuye a la
eficacia en la administración de justicia, por cuanto la existencia de juzgados
especializados y el hecho de que se les adscriba el conocimiento de ciertos
asuntos, en razón de la especificidad o particularidad de la materia, no
implica que dejen de pertenecer a la jurisdicción ordinaria, ni mucho menos el
desconocimiento de las garantías procesales del debido proceso.
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Estructura se mantiene en los términos de la ley
estatutaria de administración de justicia/CONSEJO DE ESTADO-Tribunal
Supremo de lo Contencioso Administrativo/CONSEJO DE ESTADO-Integración y
composición
CONSEJO DE ESTADO-Sala de lo contencioso administrativo
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-División e integración/SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-Funciones
ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Competencia de la sala plena de lo contencioso
administrativo del Consejo de Estado
SALAS DE DECISION EN EL CONSEJO DE ESTADO-Imposibilidad de ser integradas de manera discrecional
y autónoma por la sala plena de lo contencioso administrativo/CLAUSULA DE
RESERVA DE LEY-Vulneración por omisión de parámetros mínimos para
funcionamiento de salas de decisión en el Consejo de Estado
ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO-Competencia de las secciones primera y tercera
REVISION EVENTUAL DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO POR
EL CONSEJO DE ESTADO-Sólo respecto de
decisiones de los Tribunales Administrativos y en su condición de tribunal
supremo de lo contencioso administrativo/REVISION EVENTUAL DE ACCIONES
POPULARES Y DE GRUPO POR EL CONSEJO DE ESTADO-No opera de manera oficiosa/REVISION
EVENTUAL DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO POR EL CONSEJO DE ESTADO-No
constituye una facultad discrecional del consejo de estado/REVISION EVENTUAL
DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO POR EL CONSEJO DE ESTADO-La decisión de
seleccionar o no los asuntos para revisión debe ser motivada
En
la medida en que se ha atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa
el conocimiento de ciertas acciones populares y de grupo (las que involucran
las actuaciones de autoridades públicas o de particulares que desempeñan
funciones administrativas), resulta igualmente válido que el Congreso haya
optado por atribuir al Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, la facultad para revisar las
sentencias y demás providencias que pongan fin a esos procesos, previéndose la
revisión eventual sólo para las decisiones de los tribunales administrativos,
siendo necesaria la intervención de las partes entre las que se encuentra el
Ministerio Público como garante de los intereses colectivos y de la sociedad en
general.
REVISION EVENTUAL DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO POR
EL CONSEJO DE ESTADO-Trámite
ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO-Efectos no supeditados a la decisión de selección o
revisión por el Consejo de Estado
No
resulta razonable supeditar el amparo de lo derechos involucrados en las
acciones constitucionales populares y de grupo a una decisión apenas eventual y
excepcional, que por tardía podría hacer nugatorio el disfrute legítimo de un
derecho cuya titularidad radica en cabeza de una colectividad.
CONSEJO DE ESTADO-No es corte de casación administrativa
La
función asignada a un juez para actuar como Tribunal de Casación, implica un
análisis técnico-jurídico sobre la validez de una sentencia judicial. Esa
función fue prevista por el Constituyente de manera expresa y exclusiva para la
Corte Suprema de Justicia, en el marco de la jurisdicción ordinaria, pero no
para otras autoridades judiciales como el Consejo de Estado. En la tradición
jurídica nacional esta institución nunca ha sido concebida como Corte de
Casación, sino solamente como órgano consultivo del ejecutivo y como Tribunal Supremo
encargado de dirimir las controversias en las que está involucrada la
administración pública.
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA QUE RESUELVA
ACCIONES POPULARES O DE GRUPO-Procedencia/ACCION
DE TUTELA CONTRA DECISIÓN DE NO SELECCIÓN DE ACCION POPULAR O DE GRUPO-Procedencia/ACCION
DE TUTELA CONTRA DECISION QUE RESUELVA LA REVISION DE ACCION POPULAR O DE
GRUPO-Procedencia
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Resuelve conflictos de competencia entre las secciones
del Consejo de Estado
AUTORIDADES COMPETENTES PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE
COMPETENCIA EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Requisito
de procedibilidad en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de
reparación directa y en las de controversias contractuales/CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Intervención del
Ministerio Público y aprobación de las actas por el juez competente
JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Estructura/CORTE CONSTITUCIONAL-Organo de
cierre de la jurisdicción constitucional/JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Los
jueces y corporaciones que profieran decisiones de tutela forman parte de esta
jurisdicción, al igual que las que resuelvan acciones o recursos para la
aplicación de derechos constitucionales
Son
numerosos y reiterados los pronunciamientos en los que se ha dejado en claro
que los jueces de tutela forman parte de la jurisdicción constitucional (desde
el punto de vista funcional). En esa medida, los jueces de instancia no pueden
dejar de aplicar la Constitución, de acuerdo con el alcance que le ha dado su
intérprete autorizado, independientemente de cuál sea el objeto del debate, en
particular en lo que hace referencia a la tutela contra providencias
judiciales. Y es por ello que tampoco son órganos de cierre en materia
constitucional, de modo que en sede de tutela no pueden abstenerse de remitir a
esta Corporación, para su eventual revisión, todas las decisiones de cualquier
naturaleza que profieran al resolver este tipo de asuntos.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE
LOS ORGANOS MAXIMOS DE LAS DISTINTAS JURISDICCIONES-Procedencia
El
artículo 86 de la Constitución, dispone que los fallos de tutela deberán ser
remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y el artículo
241-9 del mismo estatuto, determina que corresponde a esta Corporación revisar,
en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la
acción de tutela de los derechos constitucionales. En este orden de ideas, se
llama la atención sobre la procedencia de la tutela contra todo tipo de
providencias judiciales, en particular contra las sentencias de los órganos
máximos de las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y
jurisdiccional disciplinaria.
JURISDICCION DE PAZ-Los jueces de paz resuelven en equidad/CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA-Funciones relacionadas con jueces de paz
El
artículo 247 de la Constitución se refiere a la creación de los jueces de paz,
para resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios, sujeta a la
voluntad y configuración del Legislador. Fue así como en su configuración
normativa (Ley 497 de 1999) el Congreso asignó al Consejo Superior de la
Judicatura varias funciones relacionadas con los jueces de paz. A dicha
autoridad corresponde incluir las partidas necesarias para la financiación de
la justicia de paz, diseñar programas de formación y capacitación permanente,
fijar las expensas y costas en los procesos, conformar bases de datos y ejercer
el control disciplinario, entre otras.
JURISDICCION DE PAZ-Especificidades/JURISDICCION DE PAZ-Forma parte de la Estructura
orgánica de la rama judicial
La
jurisdicción de paz tiene entre otras las siguientes especificidades: se trata
de particulares investidos por las partes de la autoridad para administrar
justicia y resolver ciertos conflictos en equidad; está animada por la búsqueda
de la concordia entre los ciudadanos, a partir de su esfuerzo participativo en
la solución de conflictos individuales y colectivos, mediante el empleo de
mecanismos de administración de justicia no tradicionales. Resulta plenamente
válido que dicha jurisdicción especial, autorizada directamente por la
Constitución pero cuyo desarrollo corresponde al Legislador, se inscriba en la
estructura orgánica de la rama judicial.
ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN COMUNIDADES INDIGENAS-Autoridades de las comunidades administran justicia y
ejercen jurisdicción en el ámbito de su territorio/FUNCION JURISDICCIONAL DE
AUTORIDAD INDIGENA-Circunscrita a su ámbito territorial
Las
autoridades de las comunidades indígenas están constitucionalmente avaladas
para administrar justicia, dado el reconocimiento de su autonomía para ejercer
funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, es decir, de
conformidad con sus propias normas y procedimientos, la diversidad étnica y
cultural y el respeto al pluralismo y la dignidad humana, por lo que desde el
punto de vista funcional la jurisdicción indígena hace parte de la rama
judicial
AUTORIDADES INDIGENAS-No forman parte de la estructura orgánica de la rama
judicial
COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS JUECES DE PEQUEÑAS
CAUSAS-A nivel municipal y local
COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS JUECES DE
DESCONGESTION-La que le señale el
acto de creación/ COMPETENCIA MATERIAL DE LOS JUECES DE DESCONGESTION-La
que le señale el acto de creación/JUECES DE DESCONGESTION-No son cargos
permanentes/JUECES DE DESCONGESTION-No forman parte de la estructura de
la administración de justicia
Los
jueces de descongestión no son cargos permanentes y por tanto no forman parte
de la estructura misma de la administración de justicia. Son cargos creados de
manera transitoria por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la
facultad prevista en el artículo 257-2 de la Constitución y de conformidad con
las políticas y programas de descongestión judicial establecidos por dicho
organismo.
FISCAL GENERAL DE LA NACION-Ámbito de competencia determinado en la ley
estatutaria de administración de justicia/FISCALES DELEGADOS-Ámbito de
competencia determinado en la ley estatutaria de administración de justicia
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Se garantiza con exigencia de al menos un despacho
judicial en cada municipio
La
exigencia de al menos un despacho judicial en cada municipio del territorio
colombiano, constituye una garantía de acceso real y efectivo a la
administración de justicia en condiciones mínimas de igualdad, pues se trata,
de asegurar la presencia mínima del aparato judicial del Estado en el
territorio nacional.
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Funcionamiento desconcentrado
REFORMA DE LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Reitera la pertenencia de la
Fiscalía General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura a la rama
judicial/RAMA JUDICIAL-Integrada también por la Fiscalía General de la
Nación y el Consejo Superior de la Judicatura/RAMA JUDICIAL-Los Consejos
Seccionales de la Judicatura hacen parte de la estructura orgánica
En
la norma se mantiene la regulación originaria prevista en la Ley 270 de 1996,
relativa a la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la
Judicatura como órganos pertenecientes a la Rama Judicial, regulación que se
ajusta a lo previsto en el Título VIII de la Carta Política, precisándose,
solamente, que los Consejos Seccionales de la Judicatura también hacen parte de
la estructura orgánica de la Rama, en virtud de su dependencia funcional frente
al Consejo Superior de la Judicatura.
FUNCION JURISDICCIONAL-Concepto/FUNCION JURISDICCIONAL EN LA RAMA
JUDICIAL-Ejercicio
Se
entiende por función jurisdiccional, la facultad de administrar justicia por
parte de un órgano del Estado, con el fin de declarar o reconocer el derecho
mediante la aplicación de la Constitución y la ley. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por
las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo
FUNCION JURISDICCIONAL POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA-Reservada a su sala
disciplinaria/FUNCION JURISDICCIONAL POR LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA
JUDICATURA-Reservada a sus salas disciplinarias/ACCIONES DE TUTELA-Habilitación
para resolverlas a las salas disciplinarias del Consejo Superior y Seccionales
de la Judicatura
El Consejo Superior de la Judicatura
administra justicia, es decir, ejerce función jurisdiccional propia, habitual y
permanente a través de su Sala Disciplinaria, así como también la ejercen las
Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en cuanto
les corresponde examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios
de la rama judicial y de los abogados en el ejercicio de su profesión en la
instancia que señale la ley, como cuando dirimen los conflictos de competencia
entre las distintas jurisdicciones. Esta misma circunstancia las habilita
constitucionalmente para resolver sobre acciones de tutela, conforme a los
parámetros definidos por el Legislador.
FUNCION JURISDICCIONAL-Ejercicio excepcional por la jurisdicción indígena/FUNCION
JURISDICCIONAL-Ejercicio excepcional por la justicia penal militar/JURISDICCION
PENAL MILITAR-No forma parte de la rama judicial/JURISDICCION INDIGENA-No
forma parte de la rama judicial
La justicia penal militar y la jurisdicción indígena se encuentran
autorizadas constitucional y legalmente para administrar justicia de manera
excepcional, pero, dichas autoridades no hacen parte de la estructura orgánica
de la Rama Judicial del Poder Público.
JURISDICCION ORDINARIA-Competencia residual no puede involucrar asuntos
constitucionales/CORTE CONSTITUCIONAL-Garante
de la supremacía e integridad de la constitución
El hecho de que el Congreso haya asignado
a la jurisdicción ordinaria una suerte de competencia residual, exige en todo
caso respetar las atribuciones inherentes a cada jurisdicción y en particular a
la constitucional, teniendo presente que ninguna autoridad del Estado puede
ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley,
por lo que la competencia residual
de la justicia ordinaria no puede involucrar asuntos de orden constitucional
que por su naturaleza corresponden a la Corte Constitucional.
FUNCION JURISDICCIONAL POR LA
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Ejercicio
excepcional
Las funciones judiciales que excepcionalmente ejerce la
Fiscalía General de la Nación se encuentran señaladas en el artículo 250 de la
Constitución. Entre ellas se destacan la facultad de realizar capturas,
adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones,
y en general las que por su naturaleza involucran la restricción de derechos
fundamentales y por lo mismo están sujetas a control de garantías. En
consecuencia, la Fiscalía General de la Nación ejerce excepcionalmente función
jurisdiccional.
FUNCION JURISDICCIONAL POR EL
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Ejercicio en los
casos taxativamente establecidos en la constitución política
FUNCION JURISDICCIONAL POR AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS-Atribución
excepcional y en materias precisas/FUNCION JURISDICCIONAL POR AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS-Se exceptúan asuntos de índole penal/FUNCION
JURISDICCIONAL POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Decisiones susceptibles de
impugnación ante autoridades judiciales y a través de la acción de tutela
contra providencias judiciales
La
atribución de competencia jurisdiccional a las autoridades administrativas hace
parte de la libertad de configuración del Congreso en esta materia, siempre
bajo el supuesto de su carácter excepcional y al margen de los asuntos de
índole penal. Se hace necesario que en cada caso en particular el Legislador
fije las condiciones bajo las cuales se garantiza la autonomía e imparcialidad
para la toma de decisiones, que podrán ser susceptibles de impugnación ante las
autoridades judiciales, y que en todo caso pueden ser impugnadas a través de la
acción de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan los
requisitos para tal fin.
FUNCION JURISDICCIONAL POR PARTICULARES-La ejercen cuando actúan como conciliadores o árbitros
habilitados por las partes/ARBITRAJE-Eventos en que los árbitros pueden
acordar reglas de procedimiento a seguir/ARBITROS-Tienen facultad para
decidir una controversia
En los casos en que no sea parte el Estado
o alguna de sus entidades, los árbitros pueden acordar las reglas de
procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de
Arbitraje, a condición de respetar los principios constitucionales que integran
el debido proceso y a lo dispuesto por el legislador en las normas especiales
que regulan los procedimientos arbitrales.
ARBITRAMENTO-Concepto/ARBITRAMENTO-Características
El arbitramento constituye un mecanismo
jurídico en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus
diferencias a la decisión de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a
lo que allí se adopte. Sus características centrales son las siguientes: (i) Es
un mecanismo alternativo de solución de conflictos autorizado por la
Constitución, a través del cual, previa autorización del Legislador, las partes
pueden investir a los particulares de la función de administrar justicia; (ii)
Se rige por el principio de voluntariedad o libre habilitación que tiene que
partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o
actual, la que habilita a los árbitros para actuar; (iii) Es un mecanismo de
carácter temporal, porque su existencia se da solamente para la resolución del
caso específico sometido a consideración de los árbitros; (iv) Es excepcional,
característica que se explica si se tiene en cuenta que existen bienes
jurídicos cuya disposición no puede dejarse al arbitrio de un particular, así
haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas; (v) Es una
institución de orden procesal, lo cual significa que el arbitramento garantiza
los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y
oportunidades para la discusión de los argumentos, la valoración de las pruebas
aportadas y, aún, la propia revisión de los pronunciamientos hechos por los
árbitros.
ARBITRAJE-Modalidades
En la Ley 446 de 1998, se reconocieron tres (3) modalidades de
arbitraje según la mayor o menor discrecionalidad de las partes para fijar las
reglas de procedimiento, a saber: a) el arbitraje independiente, b) el
arbitraje institucional y c) el arbitraje legal.
LAUDO ARBITRAL-Procedencia de la tutela para su
impugnación
Los laudos arbitrales se asimilan a
sentencias judiciales, lo cual implica que también son susceptibles de ser
impugnados a través de la acción de tutela, bajo las reglas de procedencia
excepcional que ha fijado la jurisprudencia de esta Corporación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Número, integración y funciones de sus salas
SALAS DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia como tribunal de casación según su
especialidad/SALAS DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia
para dirimir conflictos de competencia en el ámbito de sus especialidades
SALAS DE DECISION EN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Imposibilidad de ser integradas de manera discrecional
y autónoma por la misma corporación/CLAUSULA DE RESERVA DE LEY-Vulneración
por omisión de parámetros mínimos para funcionamiento de salas de decisión en la
Corte Suprema de Justicia
En virtud de la cláusula de reserva de ley, la
autorización para crear salas de decisión exige, cuando menos, (i) que sea la
ley quien fije directamente los parámetros objetivos mínimos en cuanto a su funcionamiento
y (ii) que no se altere la estructura básica de la Corte Suprema de Justicia.
En otras palabras, es menester que la ley defina los elementos básicos de su
estructura y funcionamiento (número de integrantes, funciones, etc.), pues una regulación
de orden legal no puede consistir en la simple delegación a otra autoridad para
que determine en forma completamente discrecional y autónoma la estructura o la
conformación de Salas de decisión, sino que debe ser definida en sus elementos
centrales directamente por el Congreso de la República, cosa que no ocurrió en
el caso de la norma bajo examen.
CASACION-Naturaleza/CASACION-Fines
CASACION-Propósitos
se ajustan a la constitución
La Corte considera que los propósitos para los cuales
se prevé la casación se ajustan al ordenamiento Superior, en la medida en que
armonizan con los fines que por su naturaleza corresponden a esa institución,
habida cuenta que la casación apunta a la salvaguarda de los derechos
reconocidos en el ordenamiento constitucional y no solo de los fundamentales,
atendiendo criterios de justicia material.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Selección de asuntos de casación no corresponde a criterios
de discrecionalidad
El artículo 235 de la Carta Política atribuye a la
Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación,
potestad que no le confiere discrecionalidad en la materia, derivado del número
reducido de procesos que son remitidos para el trámite de casación en virtud de
los requisitos previstos para hacer uso de este recurso extraordinario, por lo
que muchas de las sentencias de instancia no son susceptibles de ser impugnadas
a través de la casación, especialmente en asuntos civiles y laborales, donde
existen límites objetivos como la naturaleza del asunto o la cuantía de las
pretensiones, y que haciendo la casación parte de los recursos principales
(aunque extraordinarios) para controvertir una sentencia, una vez el Legislador
ha definido los criterios de procedencia de la casación, es cuando menos
razonable que la persona tenga derecho a obtener una decisión judicial en la
que conozca debidamente los motivos por los cuales su caso va o no a ser
examinado a fondo.
RECHAZO DE DEMANDA DE CASACION-Motivada y tramitada conforme las reglas y requisitos
que establezca la ley/INADMISION DE RECURSO DE CASACION-Motivada
y tramitada conforme las reglas y requisitos que establezca la ley
A juicio de la Corte, la decisión de no selección
adoptada al momento de decidir sobre la admisión del recurso de casación,
deberá ser motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos específicos
que establezca la ley, pues podrían afectarse los derechos de acceso efectivo a
la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y el
debido proceso.
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE CASACION-Procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIÓN DE
INADMISION DEL RECURSO DE CASACION/Procedencia
JURISDICCION ORDINARIA-Integración
JUZGADO AGRARIO-Eliminación de su mención en la reforma a la ley estatutaria de la
administración de justicia
JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS-Se incorpora en la reforma a la ley estatutaria de la
administración de justicia/JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS-Actuación
sumarial, oral y en lo posible de única audiencia
La
Corte precisa que el hecho de que la actuación de los juzgados de pequeñas
causas sea sumaria, oral y en lo posible de única audiencia, se acompasa con
los principios trazados en el proyecto para dinamizar la administración de
justicia. Sin embargo, la noción de única audiencia no puede confundirse con la
de única instancia, pues mientras la primera se refiere al desarrollo de la
diligencia en un estadio temporal, la segunda concierne a la posibilidad de
impugnar la sentencia, cuestión ésta ajena a la norma analizada.
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Funciones en relación con la organización para efectos
judiciales no requieren ser concertadas/COMISION INTERINSTITUCIONAL DE LA
RAMA JUDICIAL-Funciones
El
artículo 257 de la Constitución le otorga al Consejo Superior de la Judicatura
la potestad exclusiva para fijar la división del territorio para efectos
judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales al igual que las
demás decisiones relacionadas con la creación, supresión y traslado de cargos
en la administración de justicia, lo que no significa que las demás
instituciones de la Rama Judicial no puedan comunicar sus inquietudes y
necesidades al Consejo Superior de la Judicatura, con miras a una adecuada
determinación de lo que convenga hacer para el mejoramiento del servicio de la
administración de justicia.
FACULTADES Y PODERES DEL JUEZ/FACULTAD CORRECCIONAL-Se proyecta como una manifestación legítima del poder
punitivo del Estado
PLAN NACIONAL DE DESCONGESTION JUDICIAL-Estrategia de carácter transitorio/PLAN NACIONAL DE
DESCONGESTION JUDICIAL-A cargo del Consejo Superior de la Judicatura – Sala
Administrativa con carácter incluyente
Para
el diseño del Plan de Descongestión Judicial la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura deberá tomar atenta nota de las intervenciones y
sugerencias de los diversos sujetos involucrados en la problemática relacionada
con la administración de justicia en Colombia.
JUECES DE APOYO ITINERANTES-Cargos que pueden crearse para atender las mayores
cargas de congestión/JUECES DE APOYO ITINERANTES-Están facultados para
dictar sentencias/JUECES DE APOYO ITINERANTES-Nombramientos deben
realizarse de la lista de elegibles integradas en los concursos de méritos para
acceder a la carrera judicial y respetando el orden de prelación
La norma autoriza al Consejo Superior de la
Judicatura a crear cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada
jurisdicción para atender las mayores cargas de congestión en los despachos
judiciales, y su existencia exige que tengan atribuida la función de dictar
sentencias.
JUECES SUSTANCIADORES-Cargos transitorios y excepcionales
PLAN DE DESCONGESTION-Contratación a término fijo de abogados, profesionales
expertos y personal auxiliar para funciones de apoyo
SENTENCIAS-Orden
para proferirlas/SENTENCIAS-Regla de orden para proferirlas no es
absoluta
Por
regla general las sentencias deben proferirse en el mismo orden en el que
entraron los asuntos al despacho; no obstante, la Corte considera que dicha
regla no es absoluta, de manera que bajo circunstancias extraordinarias el
Legislador puede establecer excepciones, siempre y cuando las mismas se
encuentren debidamente justificadas y se reflejen como razonables.
PRELACION DE TURNOS PARA FALLAR EN INSTANCIAS
JUDICIALES-Razones en que puede
ampararse/PRELACION DE TURNOS PARA FALLAR EN INSTANCIAS JUDICIALES-Trámite
puede ser solicitado por el Procurador General de la Nación
Las
siguientes son las razones especiales, que permiten que algunos procesos sean
tramitados y fallados preferentemente por las Salas Especializadas
de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del
Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura
o la Corte Constitucional: (i) la seguridad nacional, (ii) prevenir la
afectación grave del patrimonio nacional, (iii) resolver procesos que
involucren a graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa
humanidad, y, (iv) los asuntos de especial trascendencia social.
SENTENCIAS-Orden
para proferirlas puede basarse en el carácter temático de los proyectos fijados
mediante acuerdo
PRELACION DE TURNOS PARA FALLAR EN INSTANCIAS JUDICIALES-Imposibilidad de ser señaladas por los órganos máximos
en relación con despachos de inferior jerarquía de la jurisdicción
Resulta contrario a la Constitución, que en aplicación de tales
circunstancias excepcionales se permita a los máximos órganos de cada
jurisdicción señalar, en relación con otros despachos judiciales de inferior
jerarquía en sus respectivas jurisdicciones, los procesos que habrán de ser
resueltos de manera preferente. Ello implicaría una intromisión ilegítima en
detrimento de los principios de autonomía e independencia que deben
caracterizar al juez en la toma de decisiones sobre los asuntos a su cargo.
RECURSOS EN REITERACION DE JURISPRUDENCIA-Decisión anticipada sin sujeción al orden cronológico
de turnos
Los
recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o
el Consejo Superior de la Judicatura cuya resolución involucre reiteración de
la jurisprudencia podrán ser resueltos anticipadamente, sin sujeción al orden
cronológico de turnos
SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA-Funciones
EXPENSAS-Fijación
por el juez para el impulso del proceso
FUNCIONARIO JUDICIAL Y EMPLEADO JUDICIAL-Diferencia
Los funcionarios judiciales son aquellos servidores
que tienen a su cargo la labor de administrar justicia, en tanto los demás
servidores de la rama judicial tienen la categoría de empleados. En
concordancia con ello, el artículo 125 de la Ley Estatutaria de Administración
de Justicia precisa que tienen la calidad de funcionarios judiciales los
magistrados de las Corporaciones Judiciales, los jueces de la República y los
fiscales, mientras que son empleados las demás personas que ocupen cargos en
las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos de las entidades
administrativas de la Rama Judicial.
LEGISLADOR-No
podrá disponer que a través de delegación un funcionario judicial invista de
jurisdicción a empleados de su despacho
Los magistrados auxiliares cumplen importantes tareas
de colaboración al interior del despacho, en su calidad de empleados de la Rama
Judicial, pero como no son autoridades administrativas el Legislador no puede
asignarles el ejercicio excepcional de funciones judiciales previstas en el artículo
116 de la Carta Política.
COMISION A MAGISTRADOS AUXILIARES DE ALTAS CORTES-Funciones que pueden desarrollar
Los magistrados auxiliares cumplen importantes tareas
de colaboración al interior del despacho, en su calidad de empleados de la Rama
Judicial, pero como no son autoridades administrativas el Legislador no puede
asignarles el ejercicio excepcional de funciones judiciales previstas en el
artículo 116 de la Carta Política, constituyendo su labor de apoyo a la gestión
de los magistrados titulares, pero no tienen investidura judicial ni están
formalmente habilitados para administrar justicia. En tal sentido la facultad
de ser comisionados comprende (i) practicar pruebas y (ii) adoptar decisiones
de trámite o sustanciación para resolver los recursos presentados en relación
con dichas pruebas, es decir los actos dirigidos al cumplimiento de la prueba
ya decretada y directamente vinculados a ella
COMISION A MAGISTRADOS AUXILIARES DE ALTAS CORTES-No puede comprender funciones de dirección de
diligencias de conciliación
La conciliación es una forma alternativa para la
solución de conflictos, donde son las partes las que deciden autónoma y
libremente si llegan a un acuerdo para superar sus diferencias. Pero lo cierto
es que en los eventos de conciliación judicial el titular del despacho está
llamado a cumplir un rol particularmente activo, al propiciar fórmulas de
acuerdo y analizar los términos en que éste se define para efecto de su
posterior aprobación, actividades que en razón de su naturaleza y la
trascendencia de la decisión, competen al titular de la función de administrar
justicia, de modo que el desarrollo de esa actividad involucra el ejercicio de
una potestad jurisdiccional que por su naturaleza está reservada sólo a quien
ostenta la calidad de funcionario.
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Sistemas de información
BANCO AGRARIO DE COLOMBIA-Consignación de depósitos judiciales
FONDO PARA LA MODERNIZACION, DESCONGESTION Y BIENESTAR
DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Creación/FONDO
PARA LA MODERNIZACION, DESCONGESTION Y BIENESTAR DE LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Fondo cuenta en cuya configuración no debería contemplar
reconocimiento de personería jurídica
La Corte considera que el Fondo para la Modernización,
Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia responde a las
características propias de un fondo-cuenta, y no a las de un fondo-entidad, que
como una nueva entidad conduciría a la modificación de la estructura de la
administración pública. En efecto, entre sus componentes esenciales se
destacan: (i) la creación del Fondo como una cuenta y no como una entidad en sí
misma considerada; (ii) el Fondo estará adscrito al Consejo Superior de la
Judicatura, con lo cual se busca optimizar el manejo de los recursos para
descongestionar la Rama Judicial; (iii) el Fondo no contará con personal
diferente al asignado a la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la
Judicatura, de modo que no demanda afectación presupuestal en ese aspecto. De
esta manera, el Fondo para la Modernización constituye un sistema de manejo de
cuentas, conforme a los cuales se destinan los bienes y recursos allí indicados
para su administración bajo las reglas previstas por el Legislador y la
consecución de los objetivos por éste señalados. Esto responde a una opción
legítima y constitucionalmente válida dentro del marco de libertad que el
Congreso tiene para regular esa materia, por lo que la Corte declarará la
exequibilidad del artículo examinado. Sin embargo, dado que los componentes de
la norma estudiada corresponden a un fondo-cuenta, su configuración no debería
contemplar el reconocimiento de personería jurídica. Como en este caso
particular el Legislador le atribuyó al Fondo personería jurídica, ello
exigiría el cumplimiento de unos elementos esenciales que no se encuentran
presentes en la disposición examinada.
PLAN NACIONAL DE DESCONGESTION JUDICIAL-Gradualidad en su aplicación justificada por razones
de orden presupuestal
El objetivo de la norma es señalar que la
implementación de las medidas para superar los problemas de congestión judicial
será de manera gradual en todo el territorio nacional, según las directrices
trazadas por el Consejo Superior de la Judicatura, gradualidad justificada por
las limitaciones de orden presupuestal que hacen imperioso acompasar las
diferentes actividades con la disponibilidad de los recursos necesarios para
financiarlas.
PERENCION EN PROCESOS EJECUTIVOS-Medida transitoria de descongestión/PERENCION EN
PROCESOS EJECUTIVOS-Operancia por inactividad del ejecutante durante nueve
(9) meses o más/PERENCION EN PROCESOS EJECUTIVOS-Decretada de oficio o a
petición de parte
La
Corte ha tenido ocasión de explicar que la perención constituye una forma de
terminación anormal del proceso, de la instancia o de la actuación, que opera
de oficio o a petición de parte, como sanción a la negligencia, omisión,
descuido o inactividad de la parte a cuyo cargo esté la actuación. También ha
destacado su armonización con los preceptos constitucionales, en virtud de
importancia como institución sancionatoria para hacer efectivos los principios
de celeridad, economía, eficiencia y efectividad en el desarrollo de los
procesos ante la administración de justicia. Ante esta circunstancia, considera
la Corte que el restablecimiento de la perención en los procesos ejecutivos,
como medida derivada de la injustificada inactividad de la parte actora,
constituye un mecanismo idóneo y constitucionalmente admisible para contribuir
eficazmente a la descongestión del aparato judicial, dentro del margen de
configuración propio del Legislador.
COMISION DEL PROCESO ORAL Y JUSTICIA PRONTA-Creación/COMISION DEL PROCESO ORAL Y JUSTICIA
PRONTA-Integración y funciones
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Asignación de competencias sobre asuntos que no
correspondan a su naturaleza y diseño constitucional afectan el debido proceso
y las garantías de independencia y autonomía judicial/CONSEJOS SECCIONALES
DE LA JUDICATURA-Asignación de competencias sobre asuntos que no
correspondan a su naturaleza y diseño constitucional afectan el debido proceso
y las garantías de independencia y autonomía judicial
Referencia: expediente P.E. 030
Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No.
023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la
cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos
mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Mediante oficio del 21 de junio de 2007, la
Presidenta del Senado de la República, Dilian Francisca Toro Torres, remitió a la
Corte Constitucional el expediente correspondiente al trámite surtido en el
Congreso de la República en relación con el proyecto de ley estatutaria No.
023/06 Senado y No. 286/07 Cámara, "Por medio de la cual se reforma la
Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, para que
respecto de él se surta la revisión previa sobre su exequibilidad, de acuerdo
con el artículo 153 de la Constitución Política.
Una vez repartido el expediente, de
conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991, la Magistrada
sustanciadora (E) Catalina Botero Marino, asumió mediante auto del 13 de agosto
de 2007 el conocimiento del presente asunto y ordenó, previo el recaudo de
algunas pruebas solicitadas a los secretarios generales del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes, fijar en lista el proceso de
revisión, correr traslado por treinta días al señor Procurador General de la
Nación y comunicar la iniciación al Presidente de la República, al Presidente
del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia y al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Habiendo tomado posesión el Dr. Mauricio
González Cuervo como magistrado titular de la Corte Constitucional, manifestó
encontrarse impedido para actuar como ponente e intervenir en el estudio y
decisión que corresponde al presente expediente, en razón de las funciones que
ejerció como director de la Corporación Excelencia en la Justicia, entidad que
participó en el proceso de formación del proyecto de ley estatutaria en
revisión.
El impedimento presentado por el
magistrado Mauricio González Cuervo fue aceptado por la Sala Plena el 24 de
octubre de 2007, pasando entonces el expediente al despacho de la magistrada
Clara Inés Vargas Hernández para efectos de continuar con el trámite
respectivo.
El ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán
formuló recusación del magistrado Mauricio González Cuervo, para el evento de
que el aludido funcionario no se declarara voluntariamente impedido. Sin
embargo, en razón de la aceptación del impedimento al cual se ha hecho
referencia, no se dio trámite a la recusación, por sustracción de materia.
II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY QUE SE
EXAMINA
A continuación se transcribe en su integridad el texto del
proyecto de ley cuyo examen adelanta en esta oportunidad la Corte
Constitucional, tomado de la versión que aparece publicada en la Gaceta del
Congreso No 293 del día 15 de junio del año 2007. Cabe advertir que la
trascripción es fiel copia de la fuente.
TEXTO CONCILIADO DEL
PROYECTO DE LEY NUMERO 286 DE 2007 CAMARA, 023 DE 2006 SENADO
por la cual se reforma la
Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.
El Congreso de la
República
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese
el artículo 4° de la Ley 270 de 1996:
Artículo 4°. Celeridad y
Oralidad.
La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución
de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos
procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los
funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala
conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se
aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.
Las actuaciones que se
realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que
establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias
orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales,
y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos.
Parágrafo transitorio. Autorizase al Gobierno
Nacional para que durante los próximos cuatro años incluya en el presupuesto de
rentas y gastos una partida equivalente hasta el 0.5% del Producto Interno
Bruto de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de
Mediano Plazo y el Marco de Gastos, para desarrollar gradualmente la oralidad
en todos los procesos judiciales que determine la ley y para la ejecución de
los planes de descongestión.
Artículo 2°. Modifíquese
el artículo 6° de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
Artículo 6°. Gratuidad. La administración de
justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin
perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales
que se fijen de conformidad con la ley.
En los procesos
contenciosos administrativo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.