C-713-02
PROYECTO DE SENTENCIA
Sentencia C-713/02
COSA JUZGADA RELATIVA-Momento de la libertad bajo caución
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION
LEGISLATIVA-Formulación
directa contra norma de cuyo texto surge
LIBERTAD PROVISIONAL ANTE DETENCION
PREVENTIVA-Distinción
entre pago de multa y caución prendaria
Es claro, para la
Corte que es imposible equiparar estas dos figuras jurídicas, ya que tal como
lo afirmó el Procurador, la finalidad que se persigue con su imposición, así
como la destinación del dinero es diferente. La prenda, se constituye como
garantía, para que el sindicado cumpla determinadas obligaciones, y una vez
estas han sido satisfechas por el beneficiario, se procede a la devolución de
las sumas depositada, mientras que la multa se impone como una sanción derivada
precisamente del incumplimiento de algunas obligaciones y los dineros
recaudados a título de multa entran a ser parte del tesoro público.
PROCESO PENAL-Finalidad de la caución prendaria/LIBERTAD
PROVISIONAL ANTE DETENCION PREVENTIVA-Finalidad de la caución prendaria
En materia penal,
la caución prendaria se convierte en la obligación de prestar una garantía que
respalde el cumplimiento de las condiciones impuestas para que el sindicado
pueda gozar del beneficio de la libertad provisional, y si bien esta obligación
lleva consigo el pago de una suma de dinero, en ningún momento se cuestiona la
capacidad económica del sindicado, por lo que tampoco es viable afirmar que se
está frente a un derecho penal de autor y no de acto. La norma acusada es de
carácter estrictamente procedimental y en ningún momento se ocupa de la
culpabilidad del sindicado, simplemente, señala unos requisitos formales para
poder acceder al beneficio de la libertad provisional. No se trata entonces de
una valoración subjetiva del sindicado, sino que es la propia ley la que
establece unos topes mínimos y máximos a fin de asegurar el goce de la libertad
provisional, y garantizarla con el pago de una suma de dinero a título de
depósito, o a través de la constitución de una póliza de garantía.
LIBERTAD PROVISIONAL ANTE DETENCION
PREVENTIVA-Tope a caución
prendaria
Referencia: expediente D-3961
Demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 366 de la ley 600 de 2000 “Por el
cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Actora: Marcela
Patricia Jiménez Arango
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Bogotá, tres (3) de septiembre de dos mil
dos (2002).
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Marcela Patricia Jiménez
Arango, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6, y 241,
numeral 4, de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad parcial
del artículo 366 del Código de Procedimiento Penal.
Por auto del dieciocho (18) de marzo de dos
mil dos (2002), el Magistrado sustanciador, admitió la demanda y ordenó fijar
en lista la norma acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación
del asunto al señor Presidente del Congreso de la República, con el objeto de
que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de la
norma parcialmente demandada.
A. Norma acusada.
El siguiente es el texto de la norma
demandada, conforme a su publicación en el diario oficial número 44.097 de
julio 24 de 200. Con la advertencia de que se subraya lo acusado.
“Ley 600 de 2000
(julio 24)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
El Congreso de Colombia
DECRETA
(...)
Artículo 366. Momento de la libertad bajo
caución. Cuando exista detención preventiva, la libertad provisional se hará
efectiva después de otorgada la caución prendaria y una vez suscrita la
diligencia de compromiso”.
B. La demanda.
La actora estima que el aparte demandado
vulnera el preámbulo y los artículos 13, 28 y 29 de la Constitución Política.
Afirma que se desconoce el orden económico
social justo. Por cuanto, el legislador no tuvo en cuenta las grandes
diferencias económicas de las clases sociales en nuestro Estado de derecho y
precisamente, según su concepto, la “clientela” del sistema penal son los
pobres absolutos y marginados, quienes no están en capacidad de cancelar un
salario mínimo legal para obtener la libertad provisional.
De esta manera, la norma establece una
discriminación entre quien está en capacidad de cancelar o consignar el valor
de un salario mínimo legal y quienes no puedan efectuar tal consignación.
Igualmente, para la actora, la expresión
prendaria infringe el postulado del artículo 28 de la Constitución, que ordena
que en “ningún caso podrá haber detención, prisión o arresto por deudas...”
pues, si la persona detenida a quien se le ha concedido libertad provisional no
puede consignar el valor del salario mínimo o en su caso el pago de la póliza,
entonces, en la práctica, realmente estaría en prisión por una deuda.
Por otra parte, se está imponiendo un
derecho penal no de acto sino de autor, ya que al impedirse la libertad por el
no pago de una caución prendaria e impedirse la caución juratoria se juzga a la
persona no por lo que hizo sino por lo que es, esto es, por ser una persona de
“condición miserable”.
Finalmente, considera que, el aparte
acusado, infringe el principio de razonabilidad, pues el Código Penal permite
que a los condenados se les reduzca e incluso exima del pago de la multa
atendiendo a sus condiciones económicas, beneficio al cual no pueden acceder
quienes sólo se encuentran procesados y afectados con detención preventiva,
pues no es posible examinar su situación financiera para eximirlos del pago de
la caución prendaria o para reducir su valor.
C. Intervenciones.
De conformidad con el informe secretarial
de abril 11 de 2002, en el término constitucional previsto para intervenir en
la defensa o impugnación de la norma acusada, no se presentó escrito alguno.
D. Concepto del Procurador General de la
Nación.
Por medio de oficio número 2875 del 9 de
mayo de 2002, el Procurador General de la Nación, doctor Edgardo Maya Villazón,
rindió el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional, declarar
exequible por los cargos estudiados el artículo 366 del Código de Procedimiento
Penal, parcialmente acusado.
Para el Ministerio Público, previa la
existencia de la cosa juzgada relativa que se presenta en contra del artículo
366, según la sentencia C-774 de 2001, los cargos formulados en esta demanda
guardan identidad con los examinados por la Corte Constitucional en sentencias
C-185 y C-284 de 2002, por ello reitera el criterio expresado en dichos
procesos, haciendo algunas precisiones en cuanto al principio de igualdad y el
derecho penal de autor.
Advierte que la normatividad procesal penal
establece presupuestos generales exigibles a todos los procesados afectados con
medida de aseguramiento para poder obtener la libertad provisional, por tanto
la distinción que señala la demanda no se halla en la norma, pues ésta no
excluye a algún grupo de su aplicación.
La situación económica, es un factor
externo que se suple cuando la misma norma permite que la caución prendaria se
constituya mediante póliza de garantía. Además, precisamente en aplicación del
principio constitucional de la igualdad, el legislador estableció topes mínimos
y máximos para la caución prendaria, que son fijados por el juez teniendo en
cuenta las condiciones económicas del sindicado junto con la gravedad de la
conducta punible.
Por otra parte, señala que la consagración
de la caución prendaria es diferente a la pena de multa, razón por la que no es
posible hacer un juicio de razonabilidad frente a figuras jurídicas de carácter
patrimonial totalmente diversas, no sólo por los sujetos obligados al pago,
sino por la finalidad que se persigue con su imposición y la destinación de
los dineros sufragados. Fijar el pago de un determinado monto con caución
prendaria para poder obtener la libertad provisional no constituye de ninguna
manera una sanción, tanto así que cumplidas las obligaciones por el beneficiado
procede la devolución de las sumas depositadas, a diferencia de lo que sucede
con la multa, pues no se trata de dineros que entren al tesoro público, sino
que son dados en garantía.
Finalmente, señala que la norma no consagra
un derecho penal de autor como lo afirma la demandante, pues simplemente
consagra la existencia de requisitos formales consagrados por el legislador
para conceder una medida provisional en el curso del proceso y en ella no va
inserta ninguna valoración sobre la culpabilidad del sindicado por lo que él
es.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra un artículo
que hace parte de una ley, es decir, del Código de Procedimiento Penal (numeral
4 del artículo 241 de la Constitución).
Segunda.- Lo que se debate.
Hay que aclarar previamente que la Corte,
en sentencia C-774 de 2001, se pronunció sobre la exequibilidad del artículo
demandado así:
“Noveno: Decláranse EXEQUIBLES los artículos
354, 355, 358, 359, 360, 361, 362, 364, 365, 366 y 367 de la Ley 600 de
2000 por los cargos formulados por el actor”.
Sin embargo, la citada sentencia limitó la
exequibilidad del artículo a criterios legales que determinan la procedencia de
la detención preventiva, por ello al admitir la demanda contra esta
disposición, el magistrado sustanciador advirtió que lo hacía en virtud de
existir cosa juzgada relativa, pues los cargos esgrimidos en esta oportunidad
son distintos.
Ahora, la pretensión de la demandante, es
que la expresión “prendaria” contenida en el artículo 366 de la ley 600
de 2000, sea declarada inexequible, por cuanto según su concepto, la norma no
tiene en cuenta las grandes diferencias económicas de las clases sociales en
nuestro Estado de Derecho y se dirige únicamente a un determinado grupo de la
población carcelaria: los que tienen capacidad de pago.
Esta situación, para la actora nos ubica
frente a un derecho penal de autor y no de acto, pues al impedirse la libertad
por el no pago de la caución prendaria y al no existir la caución juratoria, se
juzga a la persona no por lo que hizo, sino por su condición económica,
vulnerando también el principio de razonabilidad, por cuanto el Código Penal
permite reducir o incluso eximir del pago de la multa a los condenados,
beneficio al que no pueden acceder quienes sólo se encuentran procesados y
afectados con detención preventiva, pues no es posible examinar su situación
financiera para exonerarlos del pago.
Se examinarán, en consecuencia, estos
argumentos, y se analizará la norma acusada, en relación con las disposiciones
constitucionales invocadas por la demandante.
Tercera.- Análisis de los cargos
presentados en contra del artículo 366 del Código de Procedimiento Penal.
En este proceso no está únicamente en
discusión la supuesta omisión del legislador al establecer la caución prendaria
como única alternativa para hacer efectivo el beneficio de la libertad
provisional.
Sobre el particular, cabe reiterar que la
Corte en sentencias C-185 y C-284 de 2002, después de hacer un extenso análisis
sobre la existencia de la llamada omisión relativa del legislador, decidió
inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, precisando que aplicando los
criterios hermenéuticos que determinan los requisitos de procedibilidad de las demandas
de inconstitucionalidad, este tipo de acusaciones debe formularse directamente
contra la norma de cuyo texto surge la omisión alegada.
Las sentencias en mención afirmaron:
“Ciertamente,
revisado el texto de las normas acusadas, en el entendido de que previamente ha
sido dictada medida de aseguramiento de detención preventiva, se tiene que el
artículo 365 del C.P.P. establece las causales que dan derecho a la libertad
provisional, disponiendo que tal derecho debe garantizarse mediante caución prendaria,
al tiempo que el artículo 366 del mismo ordenamiento condiciona la efectividad
de la libertad al otorgamiento de dicha caución y a la suscripción de la
diligencia de compromiso. Para la Corte, es indiscutible que la institución de
la caución proyecta sus efectos sobre el contenido material de las preceptivas
acusadas, en cuanto la prendaria se exige como presupuesto de efectividad de la
libertad provisional. Pero en ningún caso, es allí donde el legislador se
detiene en su regulación, señalando en que consiste aquella, fijando los
límites mínimos y máximos de aplicación, estableciendo los criterios de
procedibilidad y, en últimas, excluyendo la posibilidad de que la caución
prendaria pueda eventualmente ser sustituida por la caución juratoria.
En realidad, bajo el
nuevo Código de Procedimiento Penal - Ley 600 de 2000-la figura procesal de la
caución encuentra su pleno desarrollo en el artículo 369 al definir éste la
caución prendaria como: (i) el depósito de dinero o la constitución de una
póliza de garantía, (ii) en cuantía que oscila entre uno y mil salarios mínimos
legales mensuales vigentes, (iii) la cual debe fijarse teniendo en cuenta las
condiciones económicas del sindicado y la gravedad de la conducta punible. Por
fuera de dicha norma, con excepción de aquellas que regulan lo atinente a la
devolución de las cauciones (art. 370), al pago de las mismas (art. 371) y a su
destino (art. 372), en el corpus del actual ordenamiento procesal penal
no existe ningún otro dispositivo que se ocupe de abordar el tema. En este
sentido, se tiene que el artículo 369 señala expresa:
“Art. 369.- De
la caución prendaria.
Consiste en el depósito de dinero o la constitución de una póliza de garantía,
en cuantía de uno (1) hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, que se fijara de acuerdo a las condiciones económicas del sindicado y
la gravedad de la conducta punible.
Como puede
advertirse, en cuanto la preceptiva citada se limita a definir la caución prendaria,
a estipular los topes mínimos y máximos de la cuantía a imponer y a determinar
sus condiciones de aplicación, es allí donde eventualmente tendría cabida la
abstención del legislador en lo que toca con la fijación de la caución
juratoria y la imposibilidad de que ésta sustituya la caución prendaria. Esto
es así, si se repara en el hecho de que, en contraste con lo expuesto, el
artículo 393 del antiguo Código de Procedimiento Penal - Decreto 2700 de 1991,
que trataba el tema de las cauciones y que fue derogado por el artículo 369 de
la nueva regulación, (i) sí consagraban los dos tipos de cauciones - la
prendaria y la juratoria -, (ii) no establecía una cuantía mínima a la fijación
de la caución prendaria (lo que permitía a la autoridad fijarla por debajo del
salario mínimo) y, de contera, (iii) también preveía la posibilidad de que esta
última fuera sustituida por la juratoria cuando se demostrara que el sindicado
carecía de recursos económicos. La norma contemplaba:
“393.- De la
caución. La caución es juratoria o prendaria y se aplicará en
relación con los delitos cuya pena mínima sea inferior a dos años de prisión,
excepto lo previsto en el numeral tercero del artículo 397 de este código.
La caución
juratoria constará en acta en donde el sindicado bajo juramento, prometa
cumplir las obligaciones que le hayan sido impuestas. Procederá, cuando a
juicio del funcionario, el sindicado carezca de recursos económicos para
constituir caución prendaria.
La caución
prendaria consiste en el depósito de dinero o constitución de póliza de
garantía, en cuantía de hasta mil salarios mínimos mensuales legales
y se fijará teniendo en cuanta las condiciones económicas del sindicado y
la gravedad del hecho.
(Negrillas y subrayas fuera de texto).
En consecuencia, una
lectura juiciosa del artículo 369 de la Ley 600 de 2000, a la luz de la figura
de la caución en los términos en que ésta había sido regulada por el régimen
procesal anterior - artículo 393 del Decreto 2700 de 1991-, le permite a esta
Sala concluir que, de existir la omisión legislativa relativa alegada por el
demandante, la misma devendría del precitado artículo 369 y en ningún caso de
los artículos 365 y 366 parcialmente demandados. Si en gracia de discusión la
Corte accediera al pedimento del demandante y optara por declarar la
inexequibilidad de la expresión “prendaria”, de forma tal que se
entendiera que, en adelante, “el sindicado tendrá derecho a la libertad
provisional mediante caución...” (art. 365) y que la libertad se haría
efectiva “después de otorgada la caución...” (art. 366), la decisión
resultaría inoficiosa y no estaría llamada a producir el efecto querido en la
acusación toda vez que, como ya se dijo, por expresa disposición del artículo
369, dentro del nuevo esquema procedimental la única caución aplicable es la
prendaria, y lo es en los términos prescritos por el citado artículo 369 que no
fue demandado en la presente causa.”
Ahora bien, dentro de esta acción pública
de inconstitucionalidad, la ciudadana Jiménez Arango, advierte en su demanda
que la expresión prendaria contenida en el artículo 366, desconoce el principio
de razonabilidad, al equiparar la necesidad de la prenda para obtener la
libertad, al pago de una multa que según su afirmación, es más beneficiosa ya
que ésta puede ser disminuida o incluso perdonada, cuando de condenados se
trata, no así la prenda, pues se priva del beneficio de la libertad
provisional, a quien no tienen capacidad de pago para constituirla.
Es claro, para la Corte que este cargo debe
ser desvirtuado, por cuanto es imposible equiparar estas dos figuras jurídicas,
ya que tal como lo afirmó el Procurador en su concepto, la finalidad que se
persigue con su imposición, así como la destinación del dinero es diferente. La
prenda, se constituye como garantía, para que el sindicado cumpla determinadas
obligaciones, y una vez estas han sido satisfechas por el beneficiario, se
procede a la devolución de las sumas depositada, mientras que la multa se
impone como una sanción derivada precisamente del incumplimiento de algunas
obligaciones y los dineros recaudados a título de multa entran a ser parte del
tesoro público.
En materia penal, la caución prendaria se
convierte en la obligación de prestar una garantía que respalde el cumplimiento
de las condiciones impuestas para que el sindicado pueda gozar del beneficio de
la libertad provisional, y si bien esta obligación lleva consigo el pago de una
suma de dinero, en ningún momento se cuestiona la capacidad económica del
sindicado, por lo que tampoco es viable afirmar como lo señala la demandante
que se está frente a un derecho penal de autor y no de acto.
La norma acusada es de carácter
estrictamente procedimental y en ningún momento se ocupa de la culpabilidad del
sindicado, simplemente, señala unos requisitos formales para poder acceder al
beneficio de la libertad provisional.
No se trata entonces de una valoración
subjetiva del sindicado, sino que es la propia ley la que establece unos topes
mínimos y máximos a fin de asegurar el goce de la libertad provisional, y
garantizarla con el pago de una suma de dinero a título de depósito, o a través
de la constitución de una póliza de garantía.
Y, en cuanto al
tope mínimo impuesto en la caución prendaria, el artículo 369 del Código de
Procedimiento Penal, señalaba una cuantía de uno (1) hasta mil (1000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes que se fijará de acuerdo a las condiciones
económicas del sindicado y la gravedad de la conducta punible.
Al respecto, y en relación con la caución prendaria
a que se refiere la norma acusada, la Corte reitera que para su prestación ha
de tenerse en cuenta lo dicho por esta Corporación en sentencia C-316 de abril
treinta (30) de 2002, en la cual se declaró inexequible la expresión uno (1)
contenida en el artículo 369 de la Ley 600 de 2000, al considerar que por las
circunstancias en las que se encuentra el país, señalar específicamente el
monto mínimo de la caución, se constituye en una medida desproporcionada que va
en contra de la igualdad real y efectiva de los asociados. A este efecto y para
garantizar la libertad del procesado cuando a ello hubiere lugar, sin que para
obtenerla su situación económica se convierta en un obstáculo, en la referida
se sentencia se expresó por la Corte:
“La medida específica
del monto mínimo impone un sacrificio más gravoso al sindicado que el beneficio
que por su intermedio se obtiene. Ello, porque si se hace énfasis en que las
condiciones personales del procesado han sido cumplidas, y sólo resta suscribir
la caución prendaria, la única razón para no conceder la excarcelación pasa a
ser el nivel de pobreza del sindicado. Recuérdese que en el análisis normativo
pertinente se dijo que la tendencia del nuevo Código de Procedimiento Penal es
la de privilegiar el derecho a la libertad por encima de la potestad que
legítimamente ejerce el Estado para imponer restricciones de tipo personal a
los individuos. Pues bien, de lo expuesto es claro que la filosofía de este
nuevo régimen procesal queda en entredicho con una norma como la demandada, que
invierte la prioridad prefiriendo el nivel económico del acusado al derecho a
gozar de su libertad.
La pregunta obvia
que sigue a esta reflexión es, entonces, ¿por qué si se consulta la capacidad
económica de quienes pueden pagar desde uno a mil salarios mínimos legales
mensuales, no se hace lo propio con quienes sólo pueden sufragar una cantidad
menor? La forma en que ha sido planteado este interrogante deja al descubierto
la desigualdad que subyace a la norma. A través suyo se llega a la paradoja de
que para los más necesitados no se aplica el principio de la proporcionalidad y
de que por esa vía, además, se desconoce también su derecho a la libertad
personal, pues, como quedó establecido en la primera parte de la providencia, la
ausencia de una alternativa no económica, como en el régimen anterior lo era la
caución juratoria, hace imposible conservar en condiciones de igualdad los
derechos procesales de los menos favorecidos.
La medida por la
cual se establece una cuantía mínima a la caución prendaria no consulta las
condiciones sociales y económicas del país y se erige en institución que
desconoce la igualdad real y efectiva de los asociados. Por esa vía, la norma
contraría el artículo 13 de la Constitución que prescribe que “el Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados.”
Por su conducto, la
norma acusada desconoce uno de los fines esenciales del Estado Social de
Derecho cual es la consecución de la vigencia de un orden justo, orden cuya
consecución resulta imposible si se acude a criterios de estricto orden
material -como el nivel económico de las personas- para condicionar el goce de
derechos de rango constitucional que tienen categoría de fundamentales.
La evidente
desigualdad económica que impera en esta sociedad impone al Estado la adopción
de medidas que tiendan a su nivelación, bien reconociendo derechos especiales a
los menos favorecidos, ya imponiendo sacrificios adicionales a quienes se
encuentran en posición de privilegio. El juez constitucional, como garante de
los principios que inspiran la estructura del Estado Social de Derecho, debe
entonces intervenir en la consecución de dicha igualdad, a efectos de que las
normas constitucionales imperen plenamente y en beneficio del conglomerado.
Adicionalmente, es
necesario advertir que el trato diferenciado que se da a la población
económicamente menos favorecida carece de razón suficiente, pues no existe
motivo alguno que permita afirmar que quien se encuentra incurso en una de las
8 causales previstas en el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, no
va a cumplir con los compromisos impuestos por una caución proporcional a su
capacidad de pago, o va a cumplirlos con menos empeño, que quien tuvo necesidad
de cancelar sumas superiores, también proporcionales a su capacidad económica. Es
claro que si la razón para conceder la libertad provisional es que se ha
cumplido una de las causales del artículo 365 C. de P.P., y que la caución sólo
opera como medida de garantía, negar la libertad por motivos económicos implica
desconocer la verdadera razón que motiva la libertad provisional”. (Se
subraya).
Como se ve, con la declaración de
inexequibilidad de la expresión uno (1) contenida en el artículo 369 de la ley
600 de 2000, los cargos que cuestionan la exequibilidad de la expresión
“prendaria” del artículo 366 quedan, ahora sin fundamento, por cuanto la
prestación de esa caución en adelante ha de sujetarse a lo expresado por la
Corte en la sentencia aludida.
Igualmente, aunque en principio en esta
demanda no se habla específicamente de una omisión legislativa, en cierto
momento la ciudadana Jiménez Arango, consideró que al desaparecer del
ordenamiento la llamada caución juratoria, miles de colombianos que no alcanzan
a recibir un salario mínimo legal, ni siquiera para suplir sus necesidades
básicas, al ser sindicados de algún delito se verían discriminados, pues no
podrían obtener por falta de recursos económicos la libertad provisional.
Empero, como antes de proferirse este
fallo, ya existe un pronunciamiento de fondo sobre el artículo 369 de la ley
600 de 2000 que regula el instituto jurídico de la caución, la decisión en el
caso sub examine, no puede ser otra vez inhibitoria -sentencias C-185 y C-284
de 2002- sino que por el contrario, al ser un asunto suficientemente
desarrollado por esta Corporación (ver también sentencia C-620 de 2001), lo
único que resta por decir es que la expresión prendaria contenida en el artículo
366 de la Ley 600 de 2000, no vulnera precepto alguno de la Constitución, y así
se declarará en esta sentencia.
III.- Decisión.
Por lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE la expresión “prendaria” contenida
en el artículo 366 de la ley 600 de 2000 por los cargos presentados y conforme
a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H.
Magistrado doctor Jaime Córdoba Triviño, no firma la presente sentencia por
cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente
decisión.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.