C-712-12
Sentencia C-712/12
Sentencia
C-712/12
NORMAS
TRIBUTARIAS DE CONTROL Y PARA LA COMPETITIVIDAD -Sujetos
pasivos de los impuestos territoriales
ACCION
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caducidad
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Condiciones
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Concepto/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL APARENTE-Concepto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
IMPLICITA-Concepto
ESTABLECIMIENTO
DE SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO PREDIAL Y DE LA
CONTRIBUCION POR VALORIZACION-Inexistencia de cosa juzgada por
cargo
de inicio de trámite en Cámara de Representantes
TRATAMIENTO
LEGISLATIVO DE MATERIAS RELATIVAS A TRIBUTOS-Contenido
SUJETOS
PASIVOS DE LOS IMPUESTOS TERRITORIALES-Contenido
normativo/SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO PREDIAL Y DE CONTRIBUCION DE
VALORIZACION REPRESENTADO POR TENEDORES DE BIENES PUBLICOS A TITULO DE
CONCESION-Contenido
PROYECTO
DE LEY RELATIVO A TRIBUTOS-Excepciones a la regla de inicio de
trámite en Cámara de Representantes/TRAMITE
LEGISLATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA-Circunstancias
de flexibilización del procedimiento
No obstante el carácter imperativo de la
regla del inciso 4° del artículo 154 superior, la jurisprudencia ha precisado
que puede ser flexibilizada en casos excepcionales, como (i) cuando se presenta
un mensaje de urgencia del Presidente que da lugar a que las comisiones constitucionales
permanentes de una y otra cámara sesionen de forma conjunta, (ii) cuando el
Congreso convierte en legislación permanente preceptos adoptados durante los
estados de emergencia económica; o (iii) cuando las disposiciones de naturaleza
tributaria hacen parte de un código cuya finalidad es regular de manera
exhaustiva y sistemática otras materias. En los demás casos, el
desconocimiento de la regla aludida da lugar a un vicio de trámite insubsanable
que exige declarar inexequible la respectiva ley o preceptos.
PRINCIPIOS
DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Norma
acusada pertenece a un solo cuerpo normativo sin que deba dársele un
tratamiento legislativo separado
ADICION
DE PROYECTO DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA EN SEGUNDO DEBATE DE PLENARIA-Radicación
en Senado de la República no tiene la entidad de desvirtuar la regla del
artículo 154 de la
Constitución Política/MENSAJE DE URGENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Fundamento
ESTABLECIMIENTO
DE SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO PREDIAL Y DE LA
CONTRIBUCION POR VALORIZACION-Limitación del alcance de la
decisión al cargo formulado en la sentencia
Referencia:
expediente
D-8933
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 54 (Parcial) de la
Ley 1430 de 2010 “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de
control y para la competitividad”.
Actor: Clara
María
Plazas Moreno
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., doce (12) de Septiembre de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Egor Julio Estrada,
Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y Luis Ernesto
Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes:
1.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Clara María Plazas Moreno demandó el
artículo 54 (parcial) de la Ley 1430 de 2010, por considerar que vulnera los
artículos 154 inciso 4º, 157 numeral 2º y 161 inciso 2º de la
Constitución Política.
Por
medio de auto del dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), el Magistrado
Sustanciador inadmitió la demanda por cuanto habría operado el fenómeno de la
cosa juzgada formal. En efecto, se determinó que mediante la
Sentencia C-822 de 2011, esta Corporación efectuó un estudio del aparte
demandado del artículo 54 de la ley 1430 de 2010; no obstante, teniendo en
cuenta que en la mencionada Sentencia la
Corte no determinó los efectos de su decisión en la parte resolutiva de la
providencia, el demandante tiene una carga argumentativa adicional, y por
tanto, debe demostrar que las razones de inconstitucionalidad presentadas son
distintas a las anteriormente analizadas. En consecuencia, se concedió un
término de tres (3) días a la actora con el fin de que corrigiera la demanda,
advirtiéndole que si no la corregía dentro de ese término sería rechazada.
Teniendo
en cuenta que dentro del término de ejecutoria, la demandante presentó escrito
de corrección, a través del cual manifestó que reiteraba su argumento
relacionado con el inicio del trámite de la norma cuestionada en el Senado y no
en la Cámara de Representantes, tal y como lo exige la
Constitución dado la naturaleza de la misma, mediante auto del doce (12) de
marzo de dos mil doce (2012), se admitió la demanda presentada únicamente por
el cargo referente a la vulneración del inciso 4º del artículo 154 Superior.
De
igual manera, se dispuso fijar en lista la norma demandada para asegurar la
intervención ciudadana y corrió traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma
providencia comunicó la iniciación del presente proceso al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y a la
Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que
expresaran lo que estimaran conveniente. Además, invitó a la
Pontificia Universidad Bolivariana Sede de Montería, a la
Universidad del Rosario, a la Universidad del Sinú, a la
Universidad Externado de Colombia y a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que si lo consideraban
participaran en el debate jurídico planteado.
Por otra parte, mediante auto del veintiocho (28) de
junio de dos mil doce (2012), con el fin de contar con los elementos
probatorios para constatar el trámite legislativo de la norma demandada, el
Magistrado Sustanciador ordenó a los Secretarios Generales del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes remitir las Gacetas del Congreso en
las que consten los antecedentes legislativos de la
Ley 1430 de 2012, así como certificar la fecha de radicación del Proyecto de
Ley y las fechas de iniciación de los respectivos debates.
Cumplidos los
trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el
concepto del Procurador General de la Nación, procede la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
2. LA
DEMANDA
2.1.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada
de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 47.937 del 29 de
diciembre de 2010:
“ARTÍCULO 54. SUJETOS
PASIVOS DE LOS IMPUESTOS TERRITORIALES. Son
sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas
naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realicen el
hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios
autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto. En materia de impuesto predial y
valorización, igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de
inmuebles públicos a título de concesión.
PARÁGRAFO. Frente
al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o
beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales
del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.
En
los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la
obligación de declarar es el socio gestor; en los consorcios, socios o
participes de los consorcios, uniones temporales, los será el representante de
la forma contractual.
Todo
lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la administración tributaria
respectiva de señalar agentes de retención frente a tales ingresos.”
2.2.
LA DEMANDA
La
ciudadana Clara María Plazas Moreno considera que el artículo 54 de la
Ley 1430 de 2010 vulnera el inciso 4 del artículo 154 de la
Constitución Política con fundamento en lo siguiente:
2.2.1.
Inicialmente, plantea que al argumento
presentado en la demanda es claramente diferente a los cargos estudiados en la
Sentencia C-822 de 2011, por cuanto en aquella oportunidad se analizó la
identidad flexible de la norma, mientras que lo cuestionado ahora es que esta
disposición de carácter tributario inició su trámite en el Senado y no en la
Cámara de Representantes como lo exige la
Constitución.
2.2.2.
Expone que aunque la
Corte determinó que la falta de discusión de la norma en las comisiones
conjuntas no viola el principio de identidad flexible, persiste el problema
jurídico referente a que materialmente el trámite del precepto demandado no se
inició en las comisiones conjuntas sino en los debates de plenaria del Senado y
de la Cámara, pues fue en ese momento en el que se incluyó la norma al proyecto
de ley.
Al respecto, resalta que la ponencia para segundo debate fue
radicada el día 6 de diciembre de 2011 en el Senado de la
República, mientras que su radicación en la
Cámara de Representantes se produjo el 7 de diciembre de 2011, lo que implica,
en consecuencia, que el trámite legislativo del artículo 54 de la
Ley 1430 de 2011 contraría el mandato contenido en el inciso 4º del artículo
154 Superior, según el cual “Los proyectos de ley relativos a los tributos
iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes (…)”
2.2.3.
De esta manera, el aparte normativo
demandado por tener en su contenido materia tributaria ha debido iniciar su
trámite en la Cámara de Representantes como lo señala el citado artículo
constitucional. Por lo anterior, asevera que en el trámite de la norma se
presentó un vicio procedimental que debe ser estudiado por la
Corte Constitucional.
3.
INTERVENCIONES DENTRO DEL PROCESO
3.1.
Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera que el
precepto impugnado debe ser declarado exequible.
3.1.1.
La Delegada del
Ministerio inicia su exposición haciendo referencia a la jurisprudencia
relativa a la excepción de la cosa juzgada constitucional. Al respecto, precisa
que en el presente caso, se presenta el fenómeno de la cosa juzgada formal
respecto a la identidad normativa, y se presenta el fenómeno de la cosa juzgada
relativa respecto de los cargos formulados por la actora.
3.1.2.
Menciona que no se trasgredió lo indicado en
el inciso 4º del artículo 154 de la
Constitución, puesto que el proyecto de ley que dio origen a la
Ley 1430 de 2010 tuvo su inició en la
Cámara de Representantes mediante sesión conjunta de las Comisiones Terceras
Constitucionales Permanentes del Congreso, según consta en el Acta No. 4,
publicada en la Gaceta No. 166 de 2011, en razón del mensaje de urgencia
enviado por el Presidente de la República.
Refiere que según la jurisprudencia constitucional el principio
consagrado en el inciso 4º del artículo 154 Superior, se flexibiliza al mediar
un mensaje de urgencia enviado por el Presidente de la
República, lo que posibilita el procedimiento de discusión conjunta en las
Comisiones Constitucionales respectivas del Senado y de la
Cámara.
3.1.3.
Finalmente, indica que el artículo 154 de la
Constitución hace referencia al inicio del proyecto de ley como tal y no al
trámite de una norma o aparte de norma en particular, y por lo tanto, al ser el
inicio del trámite legislativo único, se puede afirmar que éste correspondió a
la discusión conjunta del proyecto en las Comisiones Terceras Permanentes del
Senado y de la Cámara.
3.2.
Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales –DIAN-
La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas solicita a la
Corte estarse a lo dispuesto en lo decidido en la
Sentencia C-822 de 2011 y, subsidiariamente, declarar la exequibilidad de la
expresión demandada del artículo 54 de la
Ley 1430 de 2010.
3.2.1.
Afirma que tal como se consignó en el auto
inadmisorio del presente proceso, la
Corte Constitucional ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la
constitucionalidad de la norma demandada en la
Sentencia C-822 de 2011, por lo que debe aceptarse que se está en la presencia
de cosa juzgada formal.
3.2.2.
Frente a lo argumentado por la actora en
relación con que la norma cuestionada debió iniciar su trámite en la
Cámara de Representantes, conforme a lo establecido en el inciso 4 del
artículo 154 Superior, explica que en el proceso de formación de una ley se
distinguen varias etapas, a saber: iniciativa, discusión, aprobación, sanción
presidencial, promulgación, vacancia y comienzo de la obligatoriedad; indicando
que para el problema jurídico estudiado son importantes las dos primeras.
En consonancia con lo anterior, trae a colación apartes de la
Sentencia C-822 de 2011, referentes al recuento del trámite legislativo de la
Ley 1430 de 2010, destacando que la
Corte Constitucional, dando aplicación al principio de la identidad flexible,
determinó que los miembros del Congreso podían dentro de los límites
constitucionales, introducir en segundo debate cambios al texto aprobado en
Comisión, flexibilizando así el trámite parlamentario.
3.2.3.
Igualmente, señala que en virtud de lo
dispuesto en el inciso 2º del artículo 160 de la
Carta Política, si se conserva la unidad de materia y no se establece una
discrepancia seria con el texto ya aprobado, se puede enmendar el articulado en
el sentido de suprimir, modificar o adicionar algunos artículos o disposiciones
del proyecto que se juzguen necesarias.
3.2.4.
Alega que el artículo demandado fue
enunciado en los debates conjuntos de las Comisiones Terceras Permanentes, como
tema necesario a ser discutido, más no fue adicionado, tal como se consignó en
el Acta No. 4, publicada en la Gaceta No. 166 de 2011, en la cual haciendo uso
de la palabra el Representante León Darío Ramírez Valencia, expresó: “yo
creo que quede ahí en el acta a ver si para próximos debates consideramos que
es necesario dejar constancias que se deberían discutir el contenido
relacionado con impuestos territoriales, más exactamente de sujetos pasivos de
predial (…)”.
3.2.5.
Continúa mencionando que el tema de los
sujetos pasivos del impuesto predial contenido en el aparte de la norma
demanda, fue introducido durante el debate en la
Plenaria de la Cámara, luego de ser avalado por los ponentes y por el Ministro
de Hacienda, tal como consta en el Acta de Plenaria No. 41 de la sesión
ordinaria del 14 de diciembre de 2010.
Manifiesta que el mismo tema fue adicionado en la
Plenaria del Senado, que se adelantó el día 15 de diciembre de 2010, tal como
se consignó en el Acta No. 34 de 2010, publicada en la
Gaceta 80 de 2011.
3.2.6.
Reitera que contrario a lo afirmado por la
demandante, el trámite del proyecto de ley se inició en la
Cámara de Representantes el 15 de octubre de 2010, cuando por iniciativa del
Gobierno Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público radicó el texto
del proyecto en la Secretaría General de esa Corporación.
3.2.7.
Asegura que no es cierto que la adición
del texto del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 se haya efectuado en el
Senado, pues la adición se produjo el día en que se sometió a discusión y se
aprobó en la Cámara de Representantes, esto es el 14 de diciembre de 2010,
siendo aprobada en el Senado al día siguiente, 15 de diciembre de 2010.
3.3.
Universidad Externado de Colombia
El
grupo de investigación del Centro de Estudios Fiscales (CEF) del Departamento
de Derecho Fiscal de la
Universidad Externado de Colombia, interviene en el proceso solicitando la
declaratoria de exequibilidad del aparte demandado del artículo 54 de la
Ley 1430 de 2010.
3.3.1.
Advierte que el inciso 4º del artículo 154
Constitucional establece que el requisito del inicio del trámite en la
Cámara de Representantes es para los proyectos de ley, más no para cada norma
parte o incorporada del respectivo proyecto de ley.
Sostiene
que en la práctica, un proyecto de ley contiene muchas propuestas de normas,
por lo que mal podría pensarse que cada propuesta, modificación o adición de un
proyecto de ley tenga que iniciar su trámite nuevamente en la
Cámara de Representantes, lo cual llevaría al extremo absurdo de que ningún
proyecto de ley en materia tributaria pudiera ser modificado durante su trámite
legislativo, pues cada vez que ello ocurriera se debería presentar un nuevo
proyecto de ley.
3.3.2.
De conformidad con lo anterior, exalta que
la incorporación en un proyecto de ley en materia tributaria de apartados en el
trámite legislativo, no vulnera el principio de representación democrática,
pues contrario a ello, es con base en este principio de representación que en
el debate parlamentario se realizan supresiones, adiciones y modificaciones a
los proyectos de ley.
4.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El
Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, estando dentro el
término legalmente previsto, emitió el concepto de su competencia en el cual
pidió a la Corte declarar exequible el artículo demandado, lo cual sustentó con
los siguientes argumentos:
4.1.
Inicialmente, advierte la
Vista Fiscal que sobre la exequibilidad de la expresión demandada ya se
pronunció la Corte en la Sentencia C-822 de 2011. No obstante, como en aquella
oportunidad la Corte se ocupó del estudio de cargos diferentes al ahora
planteado, no se configura el fenómeno de la cosa juzgada.
4.2.
Relata que de conformidad con el inciso
final del artículo 154 Superior, los proyectos de ley relativos a los tributos,
como en el presente caso, deben iniciar su trámite en la
Cámara de Representantes; empero, en virtud de lo dispuesto en el artículo 160
Constitucional, una vez iniciado el trámite del proyecto, las cámaras pueden
introducirle modificaciones, tanto en primer como en segundo debate.
4.3.
Puntualiza que revisado el proceso de
formación de la Ley 1430 de 2010, se puede constatar que el proyecto de ley fue
radicado en la Cámara de Representantes el día 15 de octubre de 2010, según
aparece en la Gaceta del Congreso 779 de 2010.
4.4.
Por último, manifiesta que es errónea la
interpretación de la demandante en el sentido de considerar que el artículo 154
de la Carta Política no sólo dispone que el proyecto de ley relativo a tributos
deba iniciar su trámite en la Cámara de Representantes, sino que todas y cada
una de las modificaciones que se le introduzcan también deben proponerse
primero en la Cámara de Representantes.
5.
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
5.1. COMPETENCIA
Conforme
al artículo 241 ordinal 4º de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del
artículo 52 de la Ley 1430 de 2010, ya que se trata de
una demanda de inconstitucionalidad en contra de una expresión normativa
contenida en una ley.
5.2. OPORTUNIDAD DE LA
ACCIÓN
De conformidad con el numeral 3º del artículo 242 de la
Constitución Política, las acciones de inconstitucionalidad por vicios de
forma –como la que se examina- caducan en el término de un (1) año, contado
desde la publicación del respectivo acto.
En el caso objeto de examen, la
Ley 1430 de 2010 fue publicada en el Diario Oficial No. 47.937 del 29 de
diciembre de 2010 y la demanda de inconstitucionalidad fue presentada el 19 de
diciembre de 2011, es decir, dentro del término anteriormente señalado.
5.3.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO
Según
la demandante, la disposición acusada adolece de un vicio de procedimiento,
puesto que de conformidad con el inciso cuarto del artículo 154 Superior, los
proyectos de ley relativos a tributos deben iniciar su trámite en la
Cámara de Representantes, y el aparte del artículo demandado se empezó a
tramitar en la Plenaria del Senado de la
República.
Al respecto, explica que fue radicado para el segundo debate
surtido en las plenarias de la cámaras primero, en el Senado de la
República el día 6 de diciembre de 2011, y luego, en la
Cámara de Representantes el día 7 de diciembre de 2011, contrariando así lo
dispuesto en el inciso final del artículo 154 de la
Constitución Política.
En hilo de lo expuesto, corresponde a la
Sala Plena determinar, (i), si existe cosa juzgada constitucional
en el presente caso derivada de la sentencia C-822 de 2011; y (ii),
superado lo anterior, deberá la Sala establecer si en el proceso de formación
del aparte demandado se contrarió lo previsto en el inciso 4º del artículo 154
Superior, al haberse introducido en el segundo debate en la plenaria del Senado
de la República antes que en la Cámara de Representantes.
5.3.1.
INEXISTENCIA DE LA
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
5.3.1.1.
El fenómeno de
la cosa juzgada constitucional
5.3.1.2.
La administración de justicia
tiene la finalidad de contribuir a la resolución de conflictos sociales. Por
esta razón las decisiones que adoptan los jueces, en tanto buscan poner punto
final a una controversia, hacen tránsito a cosa juzgada, lo que significa que
los fallos son inmutables, vinculantes y definitivos. Con fundamento en estas
características, la Corte ha señalado que la institución de la cosa juzgada
cumple al menos dos funciones: una negativa, que consiste en prohibir a los
funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una
función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas.[1]
Como
dispone el artículo 243 de la Constitución, en concordancia con los artículos
46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 22 del Decreto 2067 de
1991, el efecto de cosa juzgada también se predica de las sentencias que
profiere la Corte Constitucional en cumplimiento de su misión de asegurar la
integridad y la supremacía de la Carta. En el contexto del control
constitucional de las leyes, la cosa juzgada propende por la seguridad jurídica
y el respecto de la confianza legítima, en la medida en que evita que se reabra
el juicio de constitucionalidad de una norma ya examinada y que una disposición
declarada inexequible sea reintroducida en el ordenamiento jurídico. Además,
contribuye a racionalizar las decisiones de la
Corporación, puesto que exige que sus decisiones sean consistentes y hagan
explícita la ratio decidendi, así como su fundamento constitucional.[2]
5.3.1.3.
La
existencia de cosa juzgada es fácil de identificar cuando un ciudadano, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demanda una disposición
que en una providencia previa fue declarada inexequible. En esta hipótesis la
disposición contraria a la Carta desaparece del ordenamiento jurídico y, en el
futuro, si se presentan demandas contra ella, no existe objeto sobre el cual
pronunciarse.
5.3.1.4.
La
situación es más compleja cuando en un pronunciamiento previo la
Corte declaró exequible la disposición acusada. En estos casos, como ha
indicado esta Corte, para que pueda hablarse de la existencia de cosa juzgada
en estricto sentido, es preciso que la nueva controversia verse (i)
sobre el mismo contenido normativo de la misma disposición examinada en
oportunidad previa por la
Corte Constitucional, y (ii) sobre cargos idénticos a los analizados en
ocasión anterior.[3]
La identidad de cargos implica un examen tanto de los contenidos normativos
constitucionales frente a los cuales se llevó a cabo la confrontación, como de
la argumentación empleada por el demandante para fundamentar la presunta
vulneración de la Carta; mientras la identidad de contenidos normativos
acusados demanda revisar el contexto normativo en el que se aplica la
disposición desde el punto de vista de la doctrina de la
Constitución viviente.
5.3.1.5.
Existen
eventos en los que en apariencia una controversia constitucional es similar a
otra ya analizada por la Corte, pero que examinada más a fondo contiene
diferencias desde alguna o las dos perspectivas anteriores, que hacen imposible
hablar de la presencia de cosa juzgada en sentido estricto. Ejemplo de esos
casos son los que la Corte ha clasificado bajo doctrinas como la de la cosa
juzgada relativa y la cosa juzgada aparente, entre otras.
Según
la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada relativa se presenta
cuando una declaración de exequibilidad se circunscribe exclusivamente a los
cargos analizados en la respectiva sentencia, razón por la cual en el futuro
pueden analizarse nuevas demandas por cargos distintos contra la misma
disposición e, incluso, contra el mismo contenido normativo.[4] No
siempre esta limitación se hace explícita en la parte resolutiva del fallo,
como ocurre en el caso de la cosa juzgada relativa explícita. Puede
ocurrir que por errores de técnica, la Corte no limite el alcance de su
declaración de manera expresa, pero tal restricción se desprenda de la ratio
decidendi de la respectiva providencia. Esta hipótesis ha sido categorizada
por la Corte bajo el nombre de la cosa juzgada relativa implícita.[5]
Los
casos en los que la Corte ha empleado la expresión cosa juzgada aparente
son aquellos en los que pese a que la Corte ha declarado exequible sin
condicionamiento una disposición en una sentencia previa, en realidad en ese
fallo no se examinó la constitucionalidad del respectivo contenido normativo,
de modo que la Corte puede volver a ocuparse de su juicio de
constitucionalidad.[6]
No abocar conocimiento, como se indicó en la sentencia C-397 de 1995, “(…)
implicaría simplemente tener por fallado lo que en realidad no se falló,
implicaría desconocimiento de la verdad procesal, voluntaria renuncia de la
Corte a su deber de velar por la prevalencia del derecho sustancial sobre
aspectos puramente formales (artículo 228
C.P.), y, por contera, inexplicable elusión de la responsabilidad primordial
que le ha sido confiada por el Constituyente (artículo 241
C.P.)”.[7]
Por
último, existen casos en los que aunque la
Corte se enfrenta a demandas contra una disposición examinada previamente
frente a cargos idénticos a los antes examinados, tanto desde el punto de vista
del concepto de violación como de los contenidos constitucionales considerados
vulnerados, ha concluido que no existe cosa juzgada en estricto sentido, toda
vez que un cambio en el contexto de aplicación de la disposición impide hablar
de identidad de contenidos normativos.[8]
5.3.1.6.
En
resumen, cuando la Corte se enfrenta a una demanda contra una norma declarada
exequible en oportunidad previa, solamente podrá declarar la existencia de cosa
juzgada constitucional cuando exista: (i) identidad de contenido
normativo y de disposición acusada, lo que exige un análisis del contexto de
aplicación de la norma, e (ii) identidad de cargos tanto desde el punto
de vista de la norma constitucional que se considera desconocida, como del hilo
argumentativo que sigue el concepto de violación.
5.3.2.
Cosa juzgada relativa implícita en
relación con el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010.
Encuentra la Sala que la Corte mediante Sentencia C-822 de 2011,
con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, ya se pronunció en
relación con el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, sin dar efectos relativos a
su decisión en la parte resolutiva de la sentencia. Así, en su numeral 1°, esta
providencia dispuso:
“Primero.
Declarar EXEQUIBLE la expresión “En materia de impuesto predial y
valorización, igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de
inmuebles públicos a título de concesión”, del artículo 54 de la
Ley 1430 de 2011.”
La
falta de una restricción expresa en la parte resolutiva daría lugar a sostener
que sobre tal disposición recae el fenómeno de la cosa juzgada constitucional
absoluta. Sin embargo, se observa que aunque en la parte resolutiva no se
restringió el alcance de la decisión a los asuntos examinados en aquella
oportunidad, de la ratio decidendi de la providencia se deduce que la
Sentencia C-822 de 2011 solamente estudió, y por lo tanto tiene alcances de
cosa juzgada relativa los cargos de vulneración (i) del artículo 157
Superior, referente al principio de consecutividad; (ii) del artículo
158, que hace relación al principio de unidad de materia; (iii), del
artículo 160, que consagra la regla de identidad flexible de identidad; y (iv),
del artículo161 y 162 de la
Constitución Política.
De
lo anterior, se colige que el cargo formulado en esta ocasión difiere de los
que dieron lugar a la Sentencia C-822 de 2011, toda vez que lo cuestionado en
esta oportunidad por la actora, es el hecho de que la iniciación del trámite
del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, se haya efectuado sin acatamiento a lo
establecido en el inciso 4° del artículo 154 de la
Constitución Política, en la medida en que la norma no fue mencionada y menos
discutida en los primeros debates realizados por las comisiones conjuntas,
siendo incluida tan sólo en los debates de plenaria del Senado y de la
Cámara, cuya radicación se efectuó primero en el Senado y posteriormente, en la
Cámara de Representantes.
Por
estas razones, no puede afirmarse que existe cosa juzgada en estricto sentido,
pues lo que ocurre en esta oportunidad es una cosa juzgada implícita. En esta
medida, la Corte tiene competencia para pronunciarse en relación con el vicio
de procedimiento alegado en contra del artículo 54 de la
Ley 1430 de 2010, referente a que la inclusión de esta norma se realizó
primero en la Plenaria del Senado de la
República y no en la Cámara de Representantes como lo exige el articulo 154 de
la Carta Política.
A
la luz de las conclusiones obtenidas la
Corte determinará si en el trámite del precepto demandado se acató el artículo
154 de la Constitución en cuanto impone que “los proyectos de ley relativos
a los tributos iniciarán su trámite en la cámara de representantes” o si
este mandato fue quebrantado.
5.3.3.
EL PRECEPTO DEMANDADO NO DESCONOCE EL
ARTÍCULO 154 DE LA CONSTITUCIÓN
5.3.3.1.
El tratamiento legislativo de las materias relativas a tributos y
el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010
El
inciso 4° del artículo 154 de la
Constitución dispone que los proyectos de ley relativos a tributos deben
iniciar su trámite en la Cámara de Representantes.
Esta
Corporación ha explicado que este mandato constitucional es aplicable a
cualquier proyecto de ley que contenga disposiciones de naturaleza tributaria,
independientemente del título que le hayan dado sus autores o de que los
asuntos tributarios sean minoritarios o marginales dentro del proyecto[9].
Así, si un proyecto contiene algunas disposiciones tributarias, debe iniciar su
trámite en la Cámara o los preceptos de naturaleza tributaria deben desglosarse
y ser tramitados de manera separada comenzando en la
Cámara.[10]
Para
determinar qué disposiciones son de naturaleza tributaria, la
Corporación ha señalado que debe atenderse a su contenido sustantivo –no al
título dado por los autores del proyecto[11], y en
particular, a las repercusiones de sus contenidos normativos sobre el alcance y
contenido de las obligaciones tributarias, de modo que un precepto será de
naturaleza tributaria cuando modifique los elementos de un tributo o aspectos
relacionados con las obligaciones tributarias de carácter instrumental[12].
En
este contexto, se tiene que el contenido de la
Ley 1430 de 2010 es muy variado y modifica, suprime y adiciona algunas
disposiciones del Estatuto Tributario y artículos de las leyes 14 de 1983, 488
de 1998, 633 de 2000, 643 y 681 de 2001, 789 de 2002, 1111 y 1106 de 2006, 1328
de 2009 y 1380 de 2010. Contiene disposiciones relativas a tributos de orden
nacional y territorial. Se incluyen entre otros, temas referidos al gravamen a
los movimientos financieros (GMF), al IVA, al impuesto de renta, el impuesto al
patrimonio, retención en la fuente, los impuestos pagados en el exterior, a las
contribuciones a los contratos de obra pública y a las concesiones, al impuesto
predial y la contribución de valorización; el sistema de facturación de los
tributos distritales; se establecen sanciones, contribuciones, mecanismos de
devolución; regula la intervención de tarifas y precios, se suprimen algunas
exenciones; regula la distribución de combustibles líquidos en zonas de
frontera; aborda el tema de recursos del Fondo para el subsidio de vivienda de
interés social y la reactivación agropecuaria nacional, así como mecanismos
para la promoción de la competitividad en las regiones.
Por
su parte, el artículo 54 de la
Ley 1430 de 2010, se refiere a los sujetos pasivos de los impuestos
territoriales. De esta forma, agrega un nuevo sujeto pasivo del impuesto
predial y de la contribución de valorización, representado por los tenedores de
bienes públicos a título de concesión.
5.3.4.
Análisis de la iniciación del trámite legislativo del proyecto
que luego se convirtió en la Ley 1430 de 2010,
a la luz de la regla contenida en el artículo 154 de la
Constitución Política.
De
acuerdo con la jurisprudencia de la
Corte Constitucional la aplicación de la regla contenida en el artículo 154 de
la Constitución, de conformidad con la cual los proyectos de ley relativos a
tributos deben iniciar su trámite en la
Cámara de Representantes, es rigurosa y aun cuando esa aplicación puede
tornarse flexible, las excepciones a su estricta observancia “operan
únicamente cuando existan circunstancias concretas a partir de las cuales se
pueda fundamentar constitucionalmente la flexibilización del procedimiento
legislativo”[13].
No
obstante el carácter imperativo de la regla del inciso 4° del artículo 154
superior, la jurisprudencia ha precisado que puede ser flexibilizada en casos
excepcionales, como (i) cuando se presenta un mensaje de urgencia del
Presidente que da lugar a que las comisiones constitucionales permanentes de
una y otra cámara sesionen de forma conjunta[14], (ii)
cuando el Congreso convierte en legislación permanente preceptos adoptados
durante los estados de emergencia económica[15]; o (iii) cuando
las disposiciones de naturaleza tributaria hacen parte de un código cuya finalidad
es regular de manera exhaustiva y sistemática otras materias[16].
En los demás casos, el desconocimiento de la regla aludida da lugar a un vicio
de trámite insubsanable que exige declarar inexequible la respectiva ley o
preceptos.[17]
El
estudio del trámite surtido por el proyecto de ley 124 Cámara y 174 Senado, que
se convirtió en la Ley 1430 de 2010, teniendo en cuenta la naturaleza
tributaria de su normativa y las condiciones de flexibilización en su trámite,
fue debidamente estudiado por la
Corte Constitucional en la sentencia C-822 de 2011, la cual declaró la
constitucionalidad de la norma legal citada.
Tal
como se consignó en la precitada Sentencia, la iniciativa del proyecto de ley, fue presentado por
el Gobierno a la Cámara de Representantes, por conducto del Ministro de
Hacienda y Crédito Público, y tenía como fin aumentar las condiciones de
productividad y competitividad, agilizar la labor de fiscalización de la
DIAN y aumentar el recaudo tributario de la
Nación sin afectar la generalidad de la población. El proyecto fue presentado
con mensaje de urgencia, el 15 de octubre de 2010, en la
Secretaría General de la Cámara de Representantes por el Ministro de Hacienda
y Crédito Público, razón por la cual se
configuró en este caso la excepción a la regla de los cuatro debates
reglamentarios dispuesta por los artículos 157
C.P. y 169 de la Ley 5ª de 1992 – Reglamento del Congreso. Su publicación se
hizo en la Gaceta del Congreso No 779 del 15 de octubre de 2010.
En
aquella oportunidad, frente al artículo 54 cuya constitucionalidad ahora se
discute, determinó la Corte que el mismo se ajusta a los principios de
consecutividad e identidad flexible. Concretamente, señaló esta Corporación:
“(…)
se desvirtúa el
primer cargo por vicios de forma esgrimido por la demandante relativo al
desconocimiento del principio de consecutividad, ya que se realizaron los
debates sucesivos al proyecto de ley, en la secuencia prescrita para las
iniciativas legislativas con mensaje de urgencia, siguiendo las formalidades de
trámite.”
“(…) queda
desvirtuado el cargo de forma contra el aparte del artículo 54 de la
Ley 1430 de 2010 relativo al desconocimiento del principio de identidad
flexible, por constar en el acta del primer debate que el tema referido a los
impuestos territoriales y a los sujetos pasivos de dichos impuestos, fue objeto
de ilustración y materia de deliberación en la sesión de las comisiones
conjuntas, no obstante dichas consideraciones no se hubieren plasmado en un
artículo.”[18]
A las
anteriores conclusiones se llegó luego de estudiado el trámite legislativo del
artículo 54 de la Ley 1430 de 2010. Sobre el particular, advirtió la
Corte:
“Si bien ni en el proyecto original presentado por el
gobierno, ni en las ponencias para primer debate, aparece el texto de la
disposición demandada, durante el primer debate en las comisiones conjuntas se
proponen nuevos artículos y se deja constancia en el acta de la necesidad de
expedir normas sobre los impuestos territoriales, y más específicamente, sobre
los sujetos pasivos del impuesto predial.
4.2.4.2. Como se anotó anteriormente, en la
Sesión Conjunta de las Comisiones Terceras Constitucionales Permanentes de la
Cámara de Representantes y Senado de la
República (Acta No 4 publicada en la Gaceta 166 de 2011), el Representante León Darío Ramírez Valencia hizo uso de la palabra, haciendo referencia a esta materia, resaltando la importancia de que en futuros debates se tratara el tema de
“los impuestos territoriales y más exactamente de sujetos pasivos del predial”.
4.2.4.3. El
haber puesto sobre la mesa la necesidad de discutir dichos temas en futuros
debates, es suficiente para establecer que en este caso se respetó el principio
de identidad flexible: se excluye con ello la hipótesis, sin duda
inconstitucional, de que un tema enteramente nuevo y completamente ajeno al
proceso de deliberación, fuera incorporado en sucesivas etapas del trámite
legislativo. Precisamente la identidad flexible en el proceso de formación de
las leyes refleja, como se anotó arriba, la voluntad de la
Constitución de 1991 que hizo prevalecer el principio democrático, y en ese
orden de ideas flexibilizó los criterios para el trámite de las leyes
concediendo mayor libertad al Legislador representado en el Pleno de la
Cámara correspondiente.
(…)
Por lo anterior, queda desvirtuado el cargo de
forma contra el aparte del artículo 54 de la
Ley 1430 de 2010 relativo al desconocimiento del principio de identidad
flexible, por constar en el acta del primer debate que el tema referido a los
impuestos territoriales y a los sujetos pasivos de dichos impuestos, fue objeto
de ilustración y materia de deliberación en la sesión de las comisiones
conjuntas, no obstante dichas consideraciones no se hubieren plasmado en un
artículo.”[19]
Ahora bien, la declaratoria de que la norma
acusada no vulneró los principios de consecutividad e identidad flexible,
implica la irrefutable conclusión de que dicha norma pertenece a un solo cuerpo
normativo, esto es, a la Ley 1430 de 2010, sin que deba dársele un tratamiento
legislativo separado.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta
que lo preceptuado por el inciso final del artículo 54 Constitucional, es que
los proyectos de ley relativos a los tributos inicien su trámite en la
Cámara de Representantes, sin que puede extenderse esta regla a todos y cada
uno de los preceptos que integran o son agregados al proyecto de ley.
Sobre este punto, es menester recordar que
el artículo 160 Superior, autoriza a las Plenarias de las respectivas Cámaras
para que introduzcan las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren
necesarias. El ejercicio de la anterior facultad, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 178 de la Ley 5 de 1992[20]
no implica que el proyecto de ley tenga que ser discutido nuevamente en la
Comisión Permanente en la cual tuvo su origen.
A la
luz de lo expuesto, no es suficiente entonces que la demandante alegue que el
artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 sólo se incluyó en el segundo debate de las
plenarias, pues como se dijo, el legislador está facultado para hacerlo.
Además,
el hecho de que la adición cuestionada del proyecto de ley se haya radicado en
el Senado de la Republica no tiene la entidad de desvirtuar la regla del
artículo 154 Superior. Sobre este particular, en la
Sentencia C-930 de 2007[21],
la Corporación explicó:
“La
anterior conclusión no resulta desvirtuada por el hecho de que el Ministro del
Interior y de Justicia haya presentado el proyecto en la
Secretaría del Senado de la República, porque la simple radicación de un
proyecto en la Secretaría de una o de otra Cámara no tiene incidencia en la
facultad que el artículo 163 de la Carta otorga al Presidente de la
República para solicitar el trámite de urgencia ‘de cualquier proyecto de ley’
y, por lo tanto, tampoco impide la deliberación conjunta de las comisiones ni
la flexibilización del trámite a que, por excepción, da lugar esa deliberación
conjunta originada en el mensaje de urgencia.
Sostener
que la presentación del proyecto de ley en la
Secretaría del Senado de la República es suficiente para tener por incumplida
la regla establecida en el artículo 154 de la
Constitución, implica conferirle a la radicación una exagerada importancia y
hacer nugatoria la posibilidad de que la sesión conjunta de las respectivas
comisiones permanentes de ambas cámaras causada por el mensaje de urgencia tenga
la idoneidad para flexibilizar el procedimiento.
En
otras palabras, si la radicación del proyecto de ley en la
Secretaría del Senado de la República comportara, por sí misma, la violación
definitiva del artículo 154 superior, de nada serviría afirmar que el mensaje
de urgencia puede dar lugar a la flexibilización de la regla en él contenida,
pues la solicitud del trámite de urgencia necesariamente es posterior a la
radicación del proyecto y, aún cuando se puede presentar en “cualquiera de las
etapas constitucionales del proyecto”, es obvio que no cabe respecto de
iniciativas no presentadas.”
En
armonía con lo dicho, se concluye que el inciso final del artículo 154 de la
Constitución no ha sido desconocido por el artículo 54 de la
Ley 1430 de 2010 y, en consecuencia, la
Corte declarará la exequibilidad de la disposición demandada, pero limitará el
alcance de la decisión al cargo examinado en la presente sentencia.
6.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
Declarar
EXEQUIBLE el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, por el cargo analizado.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrada
Magistrado
Con aclaración de voto
Con aclaración de voto
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA
Magistrado
Con aclaración de voto
Magistrado (E)
Con aclaración de voto
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
ACLARACION DE VOTO DE LA
MAGISTRADA
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
A LA
SENTENCIA C-712 DE 2012
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Concepto
(Aclaración de voto)/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Concepto
(Aclaración de voto)
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción
(Aclaración de voto)
Esta Corporación
diferenció el carácter absoluto y relativo de la cosa juzgada. El primero, que
es la regla general, supone la confrontación de la norma acusada con toda la
Constitución. Por su parte, la cosa juzgada relativa implica un control de
constitucionalidad parcial de la norma acusada en tanto que únicamente fue confrontada
con algunas disposiciones superiores. Este tipo de pronunciamientos se
presentan cuando la decisión hubiere sido únicamente respecto de vicios de
forma o, como ha sido interpretado por la jurisprudencia, cuando se pretende
evitar el control oficioso de la ley. En esta última situación, queda abierta
la posibilidad de plantear una nueva controversia, obviamente por razones o
cargos distintos a los analizados en la sentencia precedente.
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL IMPLICITA-Alcance
(Aclaración de voto)
SENTENCIA
DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Restricción de los efectos en la parte motiva tiene que surgir
más allá de toda duda (Aclaración de voto)/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL IMPLICITA-No puede colegirse de una sola
frase tomada fuera de contexto, ni de expresiones que sólo pretendan acentuar
la forma gradual como la Corte va analizando la constitucionalidad de una
disposición a lo largo del texto de la sentencia (Aclaración de voto)
ESTABLECIMIENTO
DE SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO PREDIAL Y CONTRIBUCION POR VALORIZACION-Control
de constitucionalidad parcial que permite la interposición de nuevas demandas
por cargos distintos (Aclaración de voto)
Referencia:
expediente D-8933
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 54 (parcial) de la
Ley 1430 de 2010, “por medio de la cual se dictan normas tributarias de
control y para la competitividad.”
Actor: Clara
María Plazas Moreno
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Con el acostumbrado respecto por las
decisiones de la Sala, considero oportuno precisar que en materia de cosa
juzgada existe una consolidada línea jurisprudencial, de acuerdo con la cual, y
por regla general, las
sentencias que la Corte Constitucional profiere hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional absoluta, a menos que en la respectiva sentencia, haya limitado
el alcance de la misma, caso en el cual se está en presencia de una cosa
juzgada relativa.
En efecto, de conformidad con el
artículo 243 de la Constitución,[22]
las decisiones adoptadas por la
Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad tienen fuerza
de cosa juzgada constitucional. Al respecto se ha sostenido: “[…] las
decisiones judiciales adoptadas por la
Corporación en cumplimiento de su misión de
asegurar la integridad y la supremacía de la
Carta, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e
inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en
procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir
un nuevo pronunciamiento de fondo.”[23]
Además de salvaguardar la supremacía
normativa de la Constitución, la cosa juzgada constitucional, garantiza la
efectiva aplicación de los principios de igualdad y seguridad jurídica,
principios axiales dentro del ordenamiento jurídico, puesto que a través de
ella, casos iguales o semejantes estudiados y resueltos por el mismo juez en
oportunidad diferente se deciden en forma igual.[24]
Ahora bien, la jurisprudencia de esta
Corporación ha precisado que la cosa juzgada constitucional se predica tanto de
las sentencias que declaran la exequibilidad de la norma objeto de estudio como
de las que resuelven su inexequibilidad, pero sus efectos no siempre son
iguales.[25]
Cuando se trata de decisiones de
exequibilidad, la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa. Existe cosa
juzgada absoluta, en aquellos casos en los que la
Corte declara la exequibilidad de una disposición, sin limitar en la sentencia
el alcance de su decisión, de manera que se entiende que el análisis de
constitucionalidad se realizó frente a toda la
Constitución.[26]
La cosa juzgada relativa, por el contrario, se presenta cuando el juez
constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando
abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen
nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de
examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado.[27]
A su vez, la cosa juzgada relativa puede ser explícita o implícita: “explícita,
en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisión se limitan
directamente en la parte resolutiva, e implícita cuando tal hecho tiene
ocurrencia en forma clara e inequívoca en la parte motiva o considerativa de la
providencia, sin que se exprese en el resuelve.”[28]
En
este mismo sentido, en la sentencia C-034 de 2009,[29] se dijo: “[…]
esta Corporación diferenció el carácter absoluto y relativo de la cosa juzgada.
El primero, que es la regla general, supone la confrontación de la norma
acusada con toda la Constitución. Por su parte, la cosa juzgada relativa
implica un control de constitucionalidad parcial de la norma acusada en tanto
que únicamente fue confrontada con algunas disposiciones superiores. Este tipo
de pronunciamientos se presentan cuando la decisión hubiere sido únicamente
respecto de vicios de forma o, como ha sido interpretado por la jurisprudencia,
cuando se pretende evitar el control oficioso de la ley. En esta última
situación, queda abierta la posibilidad de plantear una nueva controversia,
obviamente por razones o cargos distintos a los analizados en la sentencia precedente.”
Se debe precisar respecto de la cosa
juzgada relativa implícita, que la restricción de los efectos de la decisión en
la parte motiva tienen que surgir más allá de toda duda, circunstancia que no
puede colegirse de una sola frase tomada fuera de contexto, ni de expresiones
que sólo pretendan acentuar la forma gradual como la
Corte va analizando la constitucionalidad de una disposición a lo largo del
texto de la sentencia.[30]
Así,
cuando se demandan disposiciones que han sido objeto de un previo
pronunciamiento de exequibilidad, para establecer si existe cosa juzgada
constitucional, es preciso examinar si la correspondiente sentencia ha hecho
tránsito a cosa juzgada absoluta, o si, por el contrario, se está ante una cosa
juzgada relativa, bien sea explícita o implícita.
En
el presente proceso de constitucionalidad se analizó si respecto de los cargos
formulados por el demandante se había configurado el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional, puesto que la
Corte
mediante Sentencia C-822 de 2011, con ponencia del Magistrado Mauricio González
Cuervo, ya se había pronunciado en relación con el aparte ahora demandado del
artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, declarando exequible la expresión
“En materia de impuesto predial y valorización, igualmente son sujetos
pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión.
A pesar de que en la parte resolutiva de
la providencia C-822 de 2011, no se limitó de manera explícita su alcance a los
cargos estudiados, debe entenderse que la constitucionalidad de la norma
demandada
fue estudiada sólo en relación con los cargos analizados como se constata en la
parte considerativa, razón por la cual, hizo tránsito a cosa juzgada relativa
implícita, sin que de ello pueda inferirse que ésta sea la regla general en
materia de cosa juzgada constitucional. Claramente en dicha sentencia se
efectúo un control de constitucionalidad parcial de la norma cuestionada,
circunstancia que permite la interposición de nuevas demandadas por cargos
distintos a los abordados en esa oportunidad.
Dejo así expuestas las razones que me llevan a aclarar
mi voto frente a la decisión adoptada por esta Corporación en el asunto de la
referencia.
Fecha ut
supra,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO DEL
MAGISTRADO
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
A LA
SENTENCIA C-712/12
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Siempre es
relativa, por circunscribirse a los cargos que analiza la
Corte Constitucional en cada caso (Aclaración de voto)/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL RELATIVA-No es necesario establecer clasificaciones
que pueden resultar confusas y que diferencian entre cosa juzgada relativa
implícita o explícita (Aclaración de voto)
Referencia:
expediente D-8933
Demanda de
inconstitucionalidad: contra el artículo 54 (parcial) de la
Ley 1430 de 2010 “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de
control y para la competitividad”
Magistrado
Ponente:
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
Si bien comparto la decisión tomada por
la mayoría consistente en declarar exequible el artículo 54 de la
Ley 1430 de 2010, me permito discernir en relación con las consideraciones de la ponencia respecto de la línea
jurisprudencial en materia de cosa juzgada constitucional.
En primer
lugar, considero que el fenómeno de la cosa juzgada siempre es relativo, por
circunscribirse a los cargos que analiza la
Corte en cada caso. Así, no es necesario establecer clasificaciones que pueden
resultar confusas y que diferencian entre cosa jugada relativa implícita o
explícita.
Al margen
de lo anterior, habría bastado, en esta ocasión, señalar que no operaba el
fenómeno de la cosa juzgada relativa con respecto de la sentencia C-822 de
2011, porque los cargos analizados en la misma no coincidían con los propuestos
en la presente demanda. En efecto, si bien se referían a la misma norma, en el
primer caso, se alegaba la vulneración del principio de consecutividad, unidad
de materia, identidad flexible y en el trámite de conciliación, mientras que en
el segundo, el demandante consideró violado el inciso 4º del artículo 154
Superior, ya que, de acuerdo con su argumentación, el trámite legislativo
inició en el Senado cuando debía comenzar en la
Cámara de Representantes.
Es claro
entonces, que no se produce el fenómeno de la cosa juzgada relativa, y que no
era necesario plantear las diferentes clasificaciones, para llegar a esa
conclusión.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
A LA SENTENCIA C-712/12
Magistrado
Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
Referencia:
Expediente D-8933
Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el
voto en relación con el fallo adoptado mayoritariamente por esta Corporación en
la sentencia de la referencia, en el sentido de estar de acuerdo con la
decisión proferida consistente en declarar la exequibilidad del precepto legal
demandado, en cuanto no desconoció lo previsto en el artículo 154 de la
Constitución Política, referente al deber de iniciar por la
Cámara de Representantes la aprobación de proyectos relativos a tributos, en
la medida en que se aplicó uno de los criterios de flexibilización
identificados por la jurisprudencia de la
Corte, relativo a la hipótesis en la que se presenta un mensaje de urgencia
que da lugar a que las comisiones constitucionales permanentes de una y otra
cámara sesionen de forma conjunta.
Sin embargo, no comparto algunas de las
consideraciones expuestas en relación con el alcance de la cosa juzgada
constitucional, conforme a las razones que brevemente expondré:
1.-
La jurisprudencia reiterada de la Corte ha establecido que, por regla general, las sentencias de constitucionalidad hacen
tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta, entre otras, por las
siguientes razones[31]: (i) porque el artículo 22 del Decreto
2067 de 1991 le impone a este Tribunal la obligación de adelantar un control
integral, o lo que es lo mismo, frente a la totalidad de los preceptos de la
Constitución y del bloque de constitucionalidad[32]; y (ii) porque la ocurrencia de las otras
modalidades de cosa juzgada debe acreditarse a partir del contenido de la
sentencia, ya sea de la parte resolutiva o si es del caso de la motiva, para
que se entienda que existe la posibilidad de formular nuevas demandas contra la
misma disposición, por otros motivos o con fundamento en nuevas razones.
Así las cosas, se presenta la cosa juzgada absoluta
cuando, (i) al pronunciarse sobre la constitucionalidad de una disposición,
la Corte no limita los alcances de su fallo, ni a los cargos propuestos en la
demanda, ni a su confrontación con determinadas disposiciones constitucionales;
(ii) o cuando este mismo Tribunal expresamente señala, con fundamento en las
razones expuestas en la parte motiva, que su control se extiende a la totalidad
de la Carta Política, pues no encuentra en el precepto acusado algún
ingrediente, supuesto o condición jurídica que resulte contraria u opuesta al
orden jurídico constitucional. En la práctica, como se deriva de lo expuesto,
se realiza un examen integral de la disposición censurada, conforme lo prevé el
artículo 46 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en los siguientes términos: “En desarrollo del artículo 241 de la
Constitución Política, la
Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su
control con la totalidad de los preceptos de la Constitución.”
Las otras modalidades de cosa juzgada constitucional
que se refieren al alcance de la decisión, como lo son la cosa juzgada relativa
o la cosa juzgada aparente, constituyen una excepción a la regla general. Por
esta razón, es deber del demandante demostrar que un fallo no hizo tránsito a
cosa juzgada constitucional absoluta y, a partir de allí, promover un nuevo
pronunciamiento sobre una materia que previamente fue objeto de control.
2.- Con
fundamento en lo expuesto, no comparto el cambio que se ha venido realizando en
algunas providencias, como ocurre con la
Sentencia C-712 de 2012, en la que a través de un examen distinto al alcance
de la cosa juzgada constitucional, paulatinamente está convirtiendo a la cosa
juzgada relativa en regla general, frente al reconocimiento expreso ya
realizado por esta Corporación, en el que le otorga dicha condición a la cosa
juzgada constitucional absoluta.
Desde esta perspectiva, se observa que pese a los
reiterados pronunciamientos de la Corte, se sugiere que la existencia de la
cosa juzgada “en estricto sentido”, implica la obligación de examinar “si la
nueva controversia versa (i) sobre el mismo contenido normativo de la misma
disposición examinada en oportunidad previa por la
Corte Constitucional, y (iii) sobre cargos idénticos a los analizados en
ocasión anterior”.
Por esta razón, es claro que si cada vez que se
presenta una nueva demanda de inconstitucionalidad debe examinarse la
“identidad de cargos”, la regla que se está tratando de imponer, es la que le
otorga el carácter relativo a todas las decisiones de exequibilidad adoptadas
por esta Corporación. Esto supone un cambio de jurisprudencia, el cual todavía
no se ha propuesto expresamente en ninguna providencia, ni tampoco ha sido objeto
de debate por la Sala Plena.
No me opongo a que la
Corte examine el tema, pero sí considero que en caso de existir un cambio, el
mismo debe proponerse de forma expresa, previo examen deliberativo de las
distintas opciones y posturas, y no como obiter dicta, el cual bajo la
lógica de la reiteración –así no sea el propósito de esta providencia, ni de
otras sobre la materia– terminan sirviendo para cambiar las reglas que rigen el
proceso de constitucionalidad previsto en el Decreto 2067 de 1991, en contravía
de los principios de seguridad y certeza jurídica.
Fecha ut supra,
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ACLARACIÓN
DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALEXEI
JULIO ESTRADA
A LA
SENTENCIA C-712/12
COSA
JUZGADA RELATIVA...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.