C-712-01
Sentencia C-712/01
Sentencia C-712/01
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Expedición de régimen disciplinario y ético para la Policía
Nacional
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reformas que no afectan estructura de Código
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Carácter restrictivo
REGIMEN DISCIPLINARIO-Establecimiento
CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Alcance
El Código Disciplinario Unico comprende el
conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador
pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado
comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos. El CDU
define las conductas que se consideran faltas disciplinarias, las sanciones en
las que se puede incurrir y el proceso que debe seguirse para establecer la
responsabilidad disciplinaria. Con la expedición del CDU se persigue la
instauración de un estatuto uniforme y comprensivo de todo el régimen
disciplinario aplicable a los servidores del Estado.
CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Destinatarios
FUERZA PUBLICA-Regímenes
disciplinarios especiales
FUERZAS MILITARES-Régimen disciplinario especial
FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN REGIMEN
DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Aspectos
sustanciales en relación con funciones propias del servicio
POLICIA NACIONAL EN CODIGO DISCIPLINARIO
UNICO-Demás actividades como servidores públicos
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Cláusula de reserva legal para expedición de códigos/LEGISLADOR
ORDINARIO-Reglamentación de determinada materia
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional en materia de facultades extraordinarias relacionada con la
cláusula de reserva legal para la expedición de códigos se ha caracterizado por
desarrollar una posición consistente y coherente para excluir toda posibilidad
de que el legislador ordinario renuncie a su función de reglamentar
sistemática, armónica y completamente en un cuerpo normativo las disposiciones
relativas a una determinada materia. Identificar cuándo la reglamentación de un
asunto compromete la expedición de un código no puede soslayarse con la fórmula
sacramental incluida en la ley que concede facultades, de que las normas
producto de las facultades extraordinarias no constituyen un código. Si bien, en
ejercicio de la facultad genérica de legislar le corresponde al Congreso
definir cuándo una determinada reglamentación constituye un cuerpo jurídico
susceptible de llamarse código, puede ocurrir que lo omita o mejor aún,
confiera facultades extraordinarias frente a un conjunto de aspectos de los
cuales resulta evidente la sistematicidad, armonía y plenitud reglamentaria.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS Y CODIGO-Función compiladora y de producción/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibición
de expedir códigos
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Expedición de regímenes sancionadores
FACULTADES EXTRAORDINARIAS FRENTE A CODIGO-No desconocimiento de reserva de ley
Las facultades extraordinarias pueden
conferirse siempre y cuando la regla general de reserva de ley para la expedición
de códigos no se desconozca y resulte de las facultades conferidas al Gobierno
una reglamentación creada de manera completa, metódica, sistemática y
coordinada, las instituciones constitutivas de una rama del Derecho o la
modificación sustancial de un código porque en tal sentido, se incurrirá en la
violación de la reserva de ley
FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN REGIMEN
DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Vulneración de
reserva de ley
FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN REGIMEN
DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Prohibición de
expedición de códigos
FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN REGIMEN
DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Prohibición de
reglamentar aspectos procesales distintos al C.D.U.
EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Expedición y modificación de códigos
Referencia: expediente D-3328
Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 1798 de 2000
Actor: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C, cinco (5) de julio de dos mil
uno (2001).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las previstas en el artículo 241, numeral 5 de la Constitución
Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de
inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó le ciudadano
Miguel Arcángel Villalobos Chavarro contra el Decreto Ley 1798 de 2000.
I. TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición objeto de proceso:
"DECRETO NUMERO 1798 DE 2000
(septiembre 14)
"por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para
la Policía Nacional"
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las
facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000,
DECRETA
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
T I T U L O I
PRINCIPIOS RECTORES
ARTICULO 1. TITULARIDAD DE LA POTESTAD
DISCIPLINARIA. El Estado es el titular de la
potestad disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la
Procuraduría General de la Nación, corresponde a los funcionarios de la Policía
Nacional con competencia, conocer de las conductas disciplinables de los
servidores públicos de sus unidades.
ARTICULO 2. PODER DISCIPLINARIO
PREFERENTE. En desarrollo del poder
disciplinario preferente, podrá el Procurador General de la Nación, por sí o
por medio de sus Delegados y Agentes, avocar mediante decisión motivada, de
oficio o a petición de parte, el conocimiento de aquellos asuntos que se
tramiten internamente en la Policía Nacional.
ARTICULO 3. AUTONOMIA. La acción disciplinaria es autónoma e
independiente de las acciones penales y/o administrativas.
ARTICULO 4. LEGALIDAD. El personal uniformado, será investigado y sancionado
disciplinariamente cuando incurra en las faltas establecidas en el presente
decreto.
Los estudiantes de las seccionales de
formación del personal uniformado de la Policía Nacional, deberán regirse por
el manual académico y disciplinario único expedido por el Director General de
la Policía Nacional.
ARTICULO 5. DEBIDO PROCESO. Todo el personal uniformado deberá ser investigado conforme a las
leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falta disciplinaria que se le
atribuya, ante funcionario competente previamente establecido y observando las
garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento
señalado en este decreto.
ARTICULO 6. RESOLUCION DE LA DUDA. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a
favor del disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla.
ARTICULO 7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Todo el personal uniformado a quien se le atribuya una falta
disciplinaria, se presume inocente mientras no se declare legalmente su
responsabilidad en fallo ejecutoriado.
ARTICULO 8. GRATUIDAD. Ninguna actuación procesal causará erogación a quienes intervengan
en el proceso, salvo las copias que solicite el investigado o disciplinado o su
apoderado.
ARTICULO 9. COSA JUZGADA. Nadie podrá ser investigado más de una vez por una misma acción u
omisión constitutiva de falta disciplinaria, aun cuando a ésta se le dé una
denominación diferente.
ARTICULO 10. APLICACIÓN INMEDIATA DE LA
LEY. La competencia es de aplicación
inmediata, por lo tanto, lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del
proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir esta disposición.
ARTICULO 11. CELERIDAD DEL PROCESO. El funcionario competente impulsará oficiosamente el proceso y
suprimirá los trámites y diligencias innecesarias.
ARTICULO 12. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad
objetiva y las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa.
ARTICULO 13. FAVORABILIDAD. En materia disciplinaria la ley favorable o permisiva se aplicará
de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
ARTICULO 14. IGUALDAD ANTE LA LEY DISCIPLINARIA. Las autoridades disciplinarias tratarán de modo igual a los
destinatarios de este decreto, sin establecer discriminación alguna por razones
de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica.
ARTICULO 15. FINALIDADES DE LA LEY Y DE
LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. El acatamiento a
la ley disciplinaria garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del
Estado, en relación con las conductas del personal uniformado.
La sanción disciplinaria, por su parte,
cumple esencialmente los fines de prevención y de garantía de la buena marcha
disciplinaria de la Institución.
ARTICULO 16. RECONOCIMIENTO DE LA
DIGNIDAD HUMANA. Los destinatarios de este
decreto, a quienes se les atribuya la comisión de una falta disciplinaria
tienen derecho a ser tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al
ser humano.
ARTICULO 17. CONTRADICCION. Quien fuere objeto de investigación, tendrá derecho a conocer las
diligencias tanto en la indagación preliminar como en la investigación
disciplinaria, para controvertir y solicitar la práctica de pruebas.
ARTICULO 18. PROPORCIONALIDAD. La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta
cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija
este decreto.
ARTICULO 19. INTEGRACION NORMATIVA. En la aplicación del presente decreto, prevalecerán los principios
rectores establecidos en la Constitución Política, los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia, este decreto y los códigos
Contencioso Administrativo, Penal y de Procedimiento Penal.
T I T U L O II
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTICULO 20. DESTINATARIOS. El personal uniformado es destinatario de las normas de disciplina.
ARTICULO 21. AUTORES. Es autor quien realiza o induce a cometer a otro la conducta
descrita en este decreto como falta disciplinaria, cualquiera sea su forma o
modo de intervención.
T I T U L O III
DE LA DISCIPLINA
ARTICULO 22. NOCION. La disciplina es la condición esencial para la existencia de la
institución policial e implica la observancia de las disposiciones
constitucionales, legales, reglamentarias y órdenes que consagran el deber
profesional.
ARTICULO 23. MANTENIMIENTO DE LA
DISCIPLINA. La disciplina se mantendrá con
el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, coadyuvando
a los demás a conservarla. Del mantenimiento de la disciplina son responsables
todos los servidores de la Institución.
ARTICULO 24. MEDIOS PARA ENCAUZARLA. Los medios para encauzar la disciplina pueden ser preventivos o
correctivos; los primeros se utilizan para mantenerla y fortalecerla y los
segundos para restablecerla cuando ha sido quebrantada.
T I T U L O IV
DE LAS ORDENES
ARTICULO 25. NOCION. Orden es la manifestación externa del superior con autoridad que se
debe obedecer, observar y ejecutar. La orden debe ser legítima, lógica,
oportuna, clara, precisa y relacionada con la actividad institucional.
ARTICULO 26. ORDEN ILEGITIMA. La orden es ilegítima cuando excede los límites de la competencia o
conduce manifiestamente a la comisión de un hecho punible, a la violación de la
ley, las normas institucionales u órdenes legítimas superiores.
ARTICULO 27. OBLIGATORIEDAD DE LA
ORDEN. El cumplimiento de la orden es
obligatorio. Cuando el subalterno tenga duda sobre la inconveniencia de la
orden, debe advertirlo al superior en forma respetuosa. Si hubiere insistencia,
previa información escrita, la orden debe cumplirse sin dilación.
ARTICULO 28. ORDEN QUE ENTRAÑA HECHO
PUNIBLE. Si la orden conduce manifiestamente
a la comisión de un hecho punible, el subalterno no está obligado a obedecerla;
en caso de hacerlo, la responsabilidad recaerá sobre el superior que emite la
orden y el subalterno que la cumple o ejecuta.
ARTICULO 29. NOCION DE CONDUCTO
REGULAR. El conducto regular es un
procedimiento que permite transmitir en forma ágil entre las líneas jerárquicas
de la Institución, órdenes, instructivos y consignas relativas al servicio.
ARTICULO 30. PRETERMISION DEL CONDUCTO
REGULAR. El conducto regular podrá
pretermitirse ante hechos o circunstancias especiales, cuando de observarlo, en
razón del tiempo o exigencia del caso, se deriven resultados perjudiciales.
PARAGRAFO. En los aspectos relacionados con asuntos disciplinarios y Justicia
Penal Militar, no existe el conducto regular.
T I T U L O V
EXTINCIÓN DE LA ACCION DISCIPLINARIA
CAPITULO I
CAUSALES DE EXTINCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA
ARTICULO 31. CAUSALES DE EXTINCION DE
LA ACCION DISCIPLINARIA. Son causales de
extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción
disciplinaria.
CAPITULO II
PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA
ARTICULO 32. TERMINO DE PRESCRIPCIÓN DE
LA ACCIÓN. La acción disciplinaria prescribe
en el término de cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a
contarse, para las faltas instantáneas, desde el día de la consumación y desde
la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado.
ARTICULO 33. PRESCRIPCION DE VARIAS
ACCIONES. Cuando fueren varias las conductas
juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple
independientemente para cada una de ellas.
ARTICULO 34. RENUNCIA Y OFICIOSIDAD. El disciplinado podrá renunciar a la prescripción de la acción
disciplinaria. En este caso la acción solo podrá proseguirse por un término
máximo de un (1) año, contado a partir de la presentación personal de la
solicitud, vencido el cual sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el
respectivo fallo, no procede decisión distinta de la declaratoria de
prescripción.
CAPITULO III
PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
ARTICULO 35. TERMINO DE PRESCRIPCION DE
LA SANCION DISCIPLINARIA. La sanción
disciplinaria prescribe en un término de dos (2) años contados a partir de la
ejecutoria del fallo.
PARAGRAFO. Cuando la sanción impuesta fuere la destitución e inhabilidad o la
suspensión e inhabilidad, una vez cumplidas se producirá la rehabilitación en
forma automática.
T I T U L O VI
DE LAS FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS
CAPITULO I
CLASIFICACION Y DESCRIPCION DE LAS FALTAS
ARTICULO 36. CLASIFICACIÓN. Las faltas disciplinarias son:
1. Gravísimas.
2. Graves.
3. Leves.
ARTICULO 37. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas, sancionables con destitución las
siguientes:
1. Afectar con su conducta las personas y
bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, según lo
establecido en los convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949, sus protocolos
adicionales I y II y en los demás tratados internacionales que Colombia
ratifique.
2. Violar con su conducta los derechos
fundamentales constitucionales y aquellos que por su naturaleza se consideren
de tal categoría.
3. Realizar una conducta tipificada en la
ley como delito sancionado a título doloso, cuando se cometa en razón, con
ocasión o como consecuencia de la función o cargo.
4. Brindar en forma incompleta o falsa o
negar u omitir información, sobre el paradero de persona o personas a las que
se haya privado de la libertad.
5. Realizar cualquier acto que menoscabe
la integridad de un grupo nacional, étnico, racial, político, cultural o
religioso.
6. Expulsar, trasladar o desplazar por la
fuerza a personas de la zona en que habiten, sin motivos autorizados por el
derecho interno o el internacional.
7. Privar ilegalmente de la libertad a una
persona.
8. Elaborar, cultivar, suministrar,
traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar o consumir
cualquier tipo de sustancias que produzcan dependencia física o síquica o sus
precursores.
9. Permitir, facilitar o suministrar
información o los medios técnicos de la Institución, para cualquier fin
particular ilegal en beneficio propio o de terceros.
10. Violar las normas del régimen de
contratación, fiscal o contable y las demás disposiciones sobre la materia.
11. Solicitar o recibir dádivas o
cualquier otra clase de lucro proveniente directa o indirectamente del usuario
del servicio, del funcionario, empleado de su dependencia o de cualquier
persona que tenga interés en el resultado de su gestión.
12. Realizar o promover actividades
tendientes a paralizar total o parcialmente la prestación del servicio que
corresponde a la Institución.
13. Violar la reserva profesional en
asuntos de que se tenga conocimiento por razón del cargo o función; divulgar o
facilitar por cualquier medio el conocimiento de información confidencial o
documentos clasificados, sin la debida autorización, que ponga en peligro la
seguridad nacional o institucional.
14. Permitir o dar lugar intencionalmente,
por negligencia o imprevisión, a la fuga de persona capturada, retenida,
detenida o condenada, de cuya vigilancia o custodia haya sido encargado;
demorar injustificadamente la conducción de la misma a su lugar de destino o no
ponerla a órdenes de la autoridad judicial competente dentro del término legal.
15. Utilizar el cargo o el grado para
inducir al subalterno o a particulares, a respaldar una campaña política o
participar en eventos de la misma naturaleza.
16. Obstaculizar en forma grave las
investigaciones o decisiones que realicen o profieran las autoridades
administrativas o judiciales.
17. Fomentar o ejecutar actos tendientes a
la formación o permanencia de grupos armados al margen de la ley; promoverlos,
auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos, tolerarlos o
colaborar con ellos.
18. Atentar, con cualquier propósito,
contra la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación;
obtener información o recaudar pruebas con desconocimiento de los derechos y
garantías constitucionales y legales.
19. Ejercer o propiciar la prostitución.
20. Ejecutar actos sexuales en áreas o
lugares de trabajo.
21. Respecto de documentos:
a. Omitir la verdad
b. Consignar hechos contrarios a la misma.
c. Sustituir, alterar, mutilar, destruir,
ocultar, desaparecer o falsificar los mismos.
d. Utilizarlos ilegalmente para realizar
actos en contra de la Institución o de sus miembros.
e. Utilizarlos fraudulentamente para
ingresar o permanecer dentro de la Institución.
f. Causar o dar motivo a la pérdida de los
expedientes disciplinarios, administrativos o prestacionales bajo su
responsabilidad.
g. Destruir, sustraer o alterar, a través
de medios magnéticos o técnicos, información de la Policía Nacional.
ARTICULO 38. FALTAS GRAVES. Son faltas graves:
1. Coaccionar al servidor público sobre
sus decisiones para obtener provecho personal o de terceros.
2. Apropiarse, ocultar, desaparecer o
destruir bienes, elementos, documentos y pertenencias de superiores,
subalternos, compañeros o particulares.
3. Permitir la prescripción o no ejercer
con el debido celo y oportunidad las atribuciones en los procesos
disciplinarios, penales o administrativos.
4. Dar lugar a justificadas quejas o
informes por parte de los ciudadanos, superiores, subalternos o compañeros por
su comportamiento negligente o arbitrario dentro o fuera del servicio.
5. Ejecutar actos de violencia o malos
tratos contra el público, superiores, subalternos o compañeros.
6. Proferir públicamente expresiones que
afecten el buen nombre de la Institución o de sus servidores.
7. Despojarse, con manifestaciones de
menosprecio, del uniforme, las insignias o condecoraciones.
8. Abusar de la ingestión de bebidas
embriagantes.
9. No prestar la colaboración necesaria o
irrespetar a los servidores del Estado a los cuales se les deba asistencia o
apoyo en el ejercicio de sus funciones.
10. Causar daño intencionalmente a su
integridad personal o fingir dolencias para no ejercer las actividades propias
de su cargo o función.
11. Conocido el hecho, no presentarse
dentro del término de la distancia cuando ocurran alteraciones graves de orden
público, en cuyo restablecimiento deba participar de acuerdo con órdenes,
planes o convocatoria pública por parte de los superiores.
12. No asistir al servicio sin justa
causa.
13. Ausentarse sin permiso del lugar de
facción o sitio donde preste su servicio o adelante su formación académica.
14. Tener en forma estable o transitoria,
para actividades del servicio, personas ajenas a la Institución sin la
autorización debida.
15. Imponer a sus subalternos trabajos
ajenos al servicio o impedirles el cumplimiento de sus deberes.
16. Prestar a título particular servicios
de asistencia o asesoría, en asuntos relacionados con funciones propias de su
cargo.
17. Causar daño a la integridad de las
personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas,
de la fuerza o de los demás medios coercitivos legalmente autorizados.
18. Omitir el control administrativo de
los dineros, material o equipo a su cargo; incumplir los plazos establecidos
para la rendición de cuentas fiscales y contables o retardar injustificadamente
la tramitación y el pago de cuentas administrativas.
19. Vincular, incorporar o permitir la
incorporación a la Institución, de personas sin el lleno de los requisitos o
incurriendo en negligencia en el proceso de selección e incorporación.
20. Eludir el cumplimiento de las tareas
que deba realizar de manera personal o la ejecución de las órdenes que se le
impartan, lo mismo que no responder por el uso de la autoridad que se le
delegue.
21. Inducir, por cualquier medio, a otras
personas a error u omitir información, declaraciones, conceptos o datos que se
hagan necesarios para esclarecer la verdad, acerca de un hecho relacionado con
el servicio.
22. Constreñir, comprometer o inducir al
subalterno, superior o compañero para que oculte una falta.
23. Omitir, retardar o no suministrar
oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o
solicitudes de las autoridades o enviarlas a destinatario diferente al que
corresponda.
24. Aceptar sin permiso de la autoridad
correspondiente, cargos, honores o recompensas provenientes de organismos
internacionales o gobiernos extranjeros.
25. Incumplir, modificar, desautorizar o
introducir cambios sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones
relativas al servicio.
26. Ejecutar con negligencia o tardanza
las órdenes o actividades relacionadas con el servicio.
27. No informar los hechos que deben ser
llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio o hacerlo
con retardo.
28. No cumplir con las obligaciones como
evaluador o revisor de acuerdo con el Decreto de Evaluación y Clasificación del
Desempeño.
29. Eludir la prestación del servicio.
30. Manipular imprudentemente las armas de
fuego.
31. Incurrir en despreocupación o abandono
por el bienestar del personal bajo su mando.
32. Utilizar distintivos o condecoraciones
no otorgadas legalmente.
33. Omitir las medidas necesarias a que
están obligados los Comandantes de las unidades correspondientes, para asegurar
la comparecencia a diligencias o la notificación de las decisiones del mando y
demás autoridades.
34. Formular acusaciones tendenciosas o
temerarias contra cualquier miembro de la Fuerza Pública.
35. Respecto de documentos:
a. Proporcionar datos inexactos u omitir
información que tenga incidencia en su vinculación al cargo o a la carrera, sus
promociones o ascensos.
b. Permitir el acceso o exhibir
expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas.
c. No registrar en los libros o documentos
los hechos y novedades a que se esté obligado por razón del servicio, cargo o
función.
36. Respecto de los bienes y equipos de la
Policía Nacional o de los de carácter particular puestos bajo su
responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante
las siguientes conductas:
a. Retenerlos o apropiárselos.
b. Incurrir en negligencia o actuar con
impericia o imprudencia en su manejo o control.
c. Usarlos en beneficio propio o de
terceros.
d. Darles aplicación o uso diferente.
e. Extraviarlos, perderlos, dañarlos o
desguazarlos.
f. Entregarlos a personas distintas a su
verdadero dueño.
g. Demorar injustificadamente su entrega a
la autoridad competente o la devolución a su dueño.
h. Conducirlos u operarlos sin el debido
permiso o autorización.
i. Malversarlos o permitir que otros lo
hagan.
37. Respecto del personal en comisión de
estudios, también son faltas:
a. Dejar de asistir sin justificación a
las clases o llegar frecuentemente retardado a ellas.
b. No cumplir las tareas o los trabajos
impuestos o no hacerlo con la oportunidad debida.
c. Emplear medios o ejercitar actos para
conocer previamente los temas de exámenes.
d. Utilizar durante los exámenes cualquier
medio fraudulento.
e. Suministrar datos escritos o verbales a
otros alumnos, durante las pruebas o exámenes.
ARTICULO 39. FALTAS LEVES. Son faltas leves las siguientes:
1. Usar de forma indebida o
irreglamentaria el uniforme o descuidar su correcta presentación o concurrir en
traje de uniforme, fuera de los actos académicos o del servicio, a lugares que
no estén de acuerdo con la categoría policial.
2. No entregar o retardar la entrega de
los elementos necesarios para el mantenimiento de los equipos de la Policía
Nacional o de aquellos puestos bajo su responsabilidad para el servicio.
3. Nombrar en el servicio personas que por
prescripción médica se encuentren impedidas para prestarlo.
4. No instruir debida y oportunamente a
los subalternos, acerca de la observancia de los reglamentos y órdenes
relacionadas con la prestación del servicio, cuando se está obligado a ello por
razón del cargo o función.
5. Proceder con negligencia o parcialidad
en la aplicación de los estímulos o correctivos.
6. Incumplir sus obligaciones civiles,
familiares o personales que afecten la buena imagen institucional.
7. Conceder declaraciones, provocar o dar
lugar a publicaciones sin causa justificada o autorización.
8. No asistir con puntualidad al servicio
o a las presentaciones a que se esté obligado.
9. Presionar al subalterno para que no
reclame cuando le asiste derecho para ello.
10. Omitir o retardar la legalización de
los dineros recibidos por concepto de avances.
ARTICULO 40. OTRAS FALTAS. Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen
falta disciplinaria la violación al régimen de inhabilidades e
incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el
incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los
tratados públicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las leyes y en los
diferentes actos administrativos.
La calificación de la falta será
determinada por el funcionario que adelante la respectiva investigación.
CAPITULO II
CLASIFICACION Y LIMITES DE LAS SANCIONES
ARTICULO 41. SANCIONES PRINCIPALES. Son sanciones principales las siguientes:
1. Destitución: Consiste en la cesación
definitiva de funciones.
2. Suspensión: Consiste en la cesación de
funciones en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración de uno (1) hasta
sesenta (60) días.
3. Multa: Consiste en imponer al infractor
el pago de una suma de dinero de uno (1) hasta treinta (30) días de sueldo
básico mensual, devengado al momento de la comisión de la falta, el cual se
hará efectivo por la tesorería de la respectiva Unidad por medio de descuentos
que se realicen al disciplinado a favor de la Dirección de Bienestar Social de
la Policía Nacional.
Cuando la sanción de multa exceda de diez
(10) días de sueldo, el descuento podrá hacerse proporcionalmente durante los
seis (6) meses inmediatamente siguientes a su imposición.
Si el sancionado se encuentra retirado de
la Institución, deberá consignar el valor de la multa en la cuenta que para el efecto
se le indique, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del
fallo. Si no lo hiciere, se recurrirá de inmediato por intermedio de la
Jurisdicción Coactiva de la Policía Nacional.
4. Amonestación Escrita: Consiste en la
desaprobación por escrito de la conducta o proceder del infractor.
PARAGRAFO. Las faltas gravísimas serán sancionadas siempre con la destitución;
las graves y leves con cualquiera de las sanciones a que se refiere el presente
artículo.
ARTICULO 42. SANCIONES ACCESORIAS. Es sanción accesoria la inhabilidad para ejercer funciones públicas
por un término entre uno (1) y cinco (5) años, la cual será fijada en el mismo
fallo que disponga la destitución. La inhabilidad también procede cuando se
imponga la sanción de suspensión, por un término igual al de ésta.
PARAGRAFO: En aquellos casos en que la conducta haya originado sanción penal,
la inhabilidad procede siempre y cuando no hubiere sido impuesta en el
respectivo proceso.
Cuando el servidor o disciplinado
sancionado preste sus servicios en otra entidad oficial, deberá comunicarse al
representante legal de ésta para que proceda a hacer efectiva la inhabilidad.
CAPITULO III
CRITERIOS PARA LA GRADUACION DE LAS SANCIONES
ARTICULO 43. GRADUACION DE LA SANCION. Para la graduación de la sanción se tendrán en cuenta, entre otros,
los siguientes criterios:
1. Grado de culpabilidad.
2. Grado de perturbación del servicio.
3. La naturaleza esencial del servicio.
4. La naturaleza, los efectos de la falta,
las circunstancias del hecho y los perjuicios que se hayan causado en relación
con el servicio.
5. El grado de participación en el hecho.
6. Las condiciones personales del
infractor, tales como la categoría del cargo, la naturaleza de sus funciones y
el grado de instrucción para el desempeño de su cargo.
ARTICULO 44. CIRCUNSTANCIAS DE
AGRAVACION. Son circunstancias de agravación
de la falta:
1. La reiteración de la conducta.
2. La complicidad con los demás miembros
de la Institución.
3. La ostensible preparación de la falta.
4. Cometer la falta, bajo la influencia de
bebidas embriagantes o de sustancias que produzcan dependencia física o
síquica.
5. El móvil de la falta cuando busca
manifiestamente el provecho personal.
6. Cometer la falta para ocultar otra.
7. Violar varias disposiciones con una
misma acción.
8. Cometer la falta en circunstancias de
perturbación del orden público, de calamidad pública o peligro común.
9. Cometer la falta en presencia de
personal reunido para el servicio.
10. Lesionar derechos fundamentales
constitucionales.
11. Cometer la falta contra menor de edad,
ancianos, discapacitado o persona con trastorno mental o contra un miembro del
núcleo familiar.
12. Cometer la falta aprovechando el
estado de necesidad o depósito necesario de bienes o personas.
13. Evadir la responsabilidad o atribuirla
sin fundamento a un tercero.
14. Cometer la falta encontrándose en el
exterior.
15. Cometer la falta hallándose el
personal en vuelo, navegando o en misión de transporte terrestre.
ARTICULO 45. CIRCUNSTANCIAS DE
ATENUACION. Son circunstancias de atenuación
de la falta:
1. La buena conducta anterior del
inculpado.
2. Haber sido inducido por un superior,
subalterno o compañero a cometerla.
3. Confesarla espontáneamente sin rehuir
la responsabilidad.
4. Procurar por iniciativa propia resarcir
los daños causados antes de que sea impuesta la sanción.
5. Obrar por motivos nobles o altruistas.
6. Demostrar diligencia y eficiencia en el
desempeño del servicio.
7. La no trascendencia social de la falta.
8. Cometerla en el desempeño de funciones
que ordinariamente corresponden a un superior, si la falta consiste en el
incumplimiento de deberes inherentes a dichas funciones.
ARTICULO 46. EXCLUSIÓN DE
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Está exento
de responsabilidad disciplinaria, quien obre amparado por alguna de las
causales de inculpabilidad consagradas en los códigos Penal y Penal Militar.
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
T I T U L O I
LA ACCION DISCIPLINARIA
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 47. NATURALEZA. La acción disciplinaria es obligatoria, oficiosa y pública. Iniciada
la investigación debe terminar con fallo de responsabilidad, absolución o
archivo definitivo.
Si al culminar el proceso, el inculpado se
hallare en situación de retiro, el informativo se remitirá a su hoja de vida
para que obre como antecedente, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar
para el cumplimiento de la sanción.
ARTICULO 48. IMPULSO DE LA ACCION. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, por
información proveniente de servidor público o queja formulada por cualquier
persona o por otro medio, siempre y cuando amerite credibilidad
PARAGRAFO. Cuando se proceda en virtud de queja o informe, no es requisito
indispensable su ratificación.
ARTICULO 49. OBLIGATORIEDAD Y
PUBLICIDAD. El servidor público que tenga
conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere
competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere,
pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las
pruebas que tuviere.
PARAGRAFO. Si los hechos materia de investigación disciplinaria pudieren
constituir delitos investigables de oficio, deberán ser puestos en conocimiento
de la autoridad competente, enviándole las pruebas de la posible conducta
delictiva.
La acción disciplinaria es pública, salvo
lo dispuesto en el artículo 58 de este decreto.
ARTICULO 50. EXONERACIÓN DEL DEBER DE
FORMULAR QUEJAS. No se está obligado a
formular quejas contra sí mismo o contra con su cónyuge, compañero (a)
permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil, ni por hechos que se hayan conocido por causa o con
ocasión del ejercicio de actividades que imponga legalmente el secreto
profesional.
ARTICULO 51. ACCION CONTRA SERVIDOR
RETIRADO DEL SERVICIO. La acción
disciplinaria es procedente aunque el servidor ya no esté ejerciendo funciones
públicas. Cuando la acción no pudiere cumplirse porque el infractor se encuentra
retirado del servicio, se registrará en la Procuraduría General de la Nación y
en la hoja de vida del sancionado de conformidad con lo previsto en este
decreto.
ARTICULO 52. TERMINACIÓN DEL PROCESO
DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la
actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho
atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta
disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de
exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o
proseguirse, el funcionario con atribución disciplinaria, mediante resolución
motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.
CAPITULO II
SUJETOS PROCESALES
ARTICULO 53. SUJETOS PROCESALES EN LA
ACTUACION DISCIPLINARIA. Son sujetos
procesales en la actuación disciplinaria, el investigado o disciplinado y su
apoderado, sin perjuicio de la intervención que en razón de la vigilancia
superior pueda realizar la Procuraduría General de la Nación.
Ni el informador ni el quejoso son parte
en el proceso disciplinario. Su actuación se limita a presentar y ampliar la
queja bajo la gravedad del juramento con el deber de aportar las pruebas que
tenga en su poder.
ARTICULO 54. CALIDAD DE INVESTIGADO O
DISCIPLINADO. La calidad de investigado se
adquiere a partir del auto que ordena la indagación preliminar o la
investigación formal. La de disciplinado se adquiere a partir de la
notificación del pliego de cargos.
ARTICULO 55. FACULTADES DE LOS SUJETOS
PROCESALES. Son facultades de los sujetos
procesales las siguientes:
1. Acceder a la investigación.
2. Designar defensor si lo considera
necesario.
3. Ser oído en versión libre, en cualquier
etapa de la actuación hasta antes del fallo de primera instancia.
4. Solicitar, aportar y controvertir
pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
4. Para el disciplinado, rendir descargos.
5. Presentar las solicitudes que
consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación
disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma.
6. Impugnar las decisiones a través de los
recursos de ley.
7. Obtener copias de la actuación, salvo
que por mandato legal esta tenga carácter reservado, impedimento que en ningún
momento opera cuando se obtiene la calidad de disciplinado.
PARAGRAFO. Como sujeto procesal, el defensor tiene las mismas facultades del
investigado o disciplinado.
T I T U L O II
ACTUACION PROCESAL
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 56. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA
ACTUACION PROCESAL. La actuación
disciplinaria se desarrollará conforme a los principios rectores consagrados en
la Constitución Política, en el presente decreto y en el artículo 3 del Código
Contencioso Administrativo o normas que lo modifiquen o adicionen. Así mismo,
se observarán los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción.
ARTICULO 57. FINALIDAD DEL
PROCEDIMIENTO. En la interpretación de la
ley procesal, el funcionario competente debe tener en cuenta, además de la
prevalencia de los principios rectores, que la finalidad del procedimiento es
el logro de los fines y funciones del Estado y el cumplimiento de las garantías
debidas a las personas que en él intervienen.
ARTICULO 58. RESERVA DE LA ACTUACION
DISCIPLINARIA. En el procedimiento ordinario
las actuaciones serán reservadas hasta que se notifique el pliego de cargos o
hasta que quede ejecutoriada la providencia que ordene el archivo definitivo,
sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales.
El investigado o disciplinado estará
obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la
Constitución o la ley tengan dicha condición.
ARTICULO 59. REQUISITOS FORMALES DE LA
ACTUACION. La actuación disciplinaria debe
consignarse por escrito, en idioma castellano y en duplicado, salvo las
excepciones previstas en este decreto.
ARTICULO 60. ADUCCION DE DOCUMENTOS. Los documentos que se aporten a las investigaciones disciplinarias
lo serán en original, copia o fotocopia, de conformidad con las disposiciones
legales que regulen la materia.
ARTICULO 61. ACTAS. Toda acta de diligencia practicada, indicará el lugar y la fecha de
su realización y deberá suscribirse por las personas que en ella intervinieron.
ARTICULO 62. DECLARACIONES BAJO
JURAMENTO. Las declaraciones que rindan los
testigos en los informativos disciplinarios, se producirán bajo la gravedad del
juramento en los términos que señala la ley.
PARAGRAFO. El investigado rendirá versión libre de todo apremio o juramento.
CAPITULO II
AUTOS Y FALLOS
ARTICULO 63. CLASIFICACION. Las providencias que se dicten en el proceso disciplinario serán:
1. Fallos, si deciden el objeto del
proceso, previo el agotamiento del trámite de instancia.
2. Autos interlocutorios, si resuelven
algún aspecto sustancial de la actuación.
3. Autos de sustanciación, cuando disponen
el trámite que la ley establece para dar curso a la actuación.
ARTICULO 64. CORRECCION, ACLARACION Y
ADICION DE LOS FALLOS. En los casos de error
aritmético, en el nombre o identidad del investigado, de la dependencia donde
labora o laboraba, en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba,
de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser
corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de
parte, por el mismo funcionario que lo profirió.
La aclaración del fallo solo procede a
petición de parte dentro del término de ejecutoria del mismo.
El fallo corregido, aclarado o adicionado,
será notificado conforme a lo previsto en este decreto.
CAPITULO III
EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS
ARTICULO 65. EJECUTORIA DE LAS
PROVIDENCIAS. Las providencias quedarán
ejecutoriadas cinco (5) días después de la última notificación, si contra ellas
no procede o no se interpone recurso.
Las providencias que se dicten en
audiencia pública quedarán en firme al finalizar ésta, a menos que procedan y
se interpongan los recursos en forma legal.
CAPITULO IV
NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES
ARTICULO 66. NOTIFICACIONES. La notificación puede ser personal, por estrado, por edicto, por
conducta concluyente o por estado.
ARTICULO 67. NOTIFICACION PERSONAL. Se notificarán personalmente al investigado o disciplinado o a su
apoderado, las siguientes decisiones:
1. El pliego de cargos.
2. El que niega la práctica de pruebas.
3. El que niega el recurso de apelación.
4. Las que resuelven sobre la acumulación
y expedición de copias.
5. Los fallos.
ARTICULO 68. NOTIFICACION POR ESTRADOS.
Las providencias que se dicten en las
audiencias públicas o en el curso de cualquier diligencia, se consideran
notificadas cuando el investigado o disciplinado o su apoderado estén
presentes.
ARTICULO 69. NOTIFICACION POR EDICTO. Si dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de ejecutoria
de la providencia, no fuere posible efectuar la notificación personal,
se citará al investigado o disciplinado o a su apoderado, mediante comunicación
enviada a la última dirección domiciliaria o laboral que aparezca registrada en
el expediente, para que comparezca dentro de los cinco (5) días siguientes. Si
no lo hiciere, se notificarán por edicto, que permanecerá fijado por el término
de cinco (5) días hábiles, en lugar visible de la secretaría del despacho que
lo hubiere proferido o del comisionado para tal efecto.
Tratándose de la notificación del pliego
de cargos, vencido el término de la notificación por edicto, el funcionario
investigador procederá a la designación de apoderado de oficio y se continuará
el trámite de la actuación.
ARTICULO 70. NOTIFICACION POR CONDUCTA
CONCLUYENTE. Cuando no se haya hecho
notificación personal o se haya notificado irregularmente el auto o el fallo
emitido en un proceso disciplinario, la exigencia legal se entiende satisfecha
para todos los efectos, si el procesado no reclama y actúa en diligencias
posteriores o interponga recursos contra ellos.
ARTICULO 71. NOTIFICACION POR
FUNCIONARIO COMISIONADO. Si la notificación
personal debe realizarse en unidad diferente a la del funcionario con atribución
disciplinaria o investigador, éste podrá remitir copia de la providencia al
Jefe de Recursos Humanos de la Unidad en la que se encuentre el disciplinado o
su apoderado, para que la surta. En este evento, el término será de veinte (20)
días hábiles y las formalidades serán las señaladas en este decreto.
ARTICULO 72. COMUNICACIONES. Se debe comunicar al investigado la decisión de apertura de
indagación preliminar o formal investigación y al quejoso la del archivo. En
este último caso se entenderá cumplida la comunicación, cuando hayan
transcurrido ocho (8) días después de la fecha de entrega a la oficina de
correo.
ARTICULO 73. NOTIFICACION POR ESTADO. Las demás decisiones que se adopten dentro de la actuación
disciplinaria se notificarán por estado, incluida la que niega el recurso de
apelación.
CAPITULO V
RECURSOS
ARTICULO 74. RECURSOS Y SU FORMALIDAD. Contra las decisiones disciplinarias, en los casos, términos y
condiciones establecidos en este decreto, proceden los recursos de reposición,
apelación y queja, los cuales deberán interponerse por escrito, salvo
disposición en contrario.
PARAGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.
ARTICULO 75. OPORTUNIDAD PARA
INTERPONERLOS. Los recursos se podrán interponer
y deberán sustentarse, desde la fecha en que se dictó la providencia hasta el
término de cinco (5) días, contados a partir de la última notificación. Si esta
se hizo en estrados la impugnación y sustentación sólo procederá en el mismo
acto.
Quien interponga un recurso deberá
expresar por escrito las razones que lo sustentan ante el funcionario que
profirió la correspondiente decisión. En caso contrario se rechazará.
ARTICULO 76. RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra las siguientes decisiones:
1. Los fallos de única instancia.
2. La que niega la solicitud de copias al
investigado o disciplinado o a su apoderado.
3. La que niega la acumulación de la
actuación disciplinaria.
ARTICULO 77. TRAMITE DEL RECURSO DE
REPOSICION. Cuando el recurso de reposición
se formule por escrito, vencido el término para impugnar la decisión, se
mantendrá en la secretaría por dos (2) días en traslado a los sujetos
procesales; de lo anterior se dejará constancia en el expediente. Surtido el
traslado, se decidirá el recurso.
ARTICULO 78. INIMPUGNABILIDAD. La providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso
alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en el auto
impugnado, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos
nuevos.
También podrá recurrirse en reposición
cuando alguno de los intervinientes, a consecuencia de la reposición, adquiera
interés jurídico para ello.
ARTICULO 79. RECURSO DE APELACION. Este recurso es procedente contra el auto que niega pruebas dentro
de la investigación disciplinaria y contra los fallos de primera instancia.
ARTICULO 80. CONCESION DEL RECURSO DE
APELACION. Contra el auto que niega la
totalidad de pruebas en la investigación disciplinaria, el recurso de apelación
se concederá en el efecto suspensivo; si la negativa es parcial se concederá en
el efecto devolutivo. El fallo de primera instancia es apelable en el efecto
suspensivo.
En el proceso disciplinario el investigado
es sujeto procesal, pero aún existiendo pluralidad de disciplinados habrá lugar
a la figura del apelante único, excepto que el objeto de la apelación sea
diferente.
ARTICULO 81. RECURSO DE QUEJA. Procederá el recurso de queja cuando se rechace el de apelación.
ARTICULO 82. INTERPOSICION. Dentro del término de ejecutoria del auto que deniega el recurso de
apelación se interpondrá y sustentará el recurso de queja, se solicitará la
expedición de las copias pertinentes, las cuales se expedirán en un término no mayor
de dos (2) días y se enviarán por el funcionario con atribución disciplinaria
al superior funcional para que lo decida.
Si quien conoce del recurso necesitare
copias de otras actuaciones procesales, ordenará al funcionario con atribución
disciplinaria que las remita a la mayor brevedad posible.
ARTICULO 83. PROCEDENCIA DE LOS
RECURSOS. Para efectos de determinar la
procedencia de los recursos en relación con los fallos disciplinarios, se
tendrá en cuenta que los procesos que se adelanten por faltas gravísimas y
graves serán siempre de dos instancias, al igual que todos aquellos en los que
se impongan las sanciones de destitución y suspensión.
ARTICULO 84. DESISTIMIENTO DE LOS
RECURSOS. Podrá desistirse de los recursos
antes que el funcionario competente los decida.
CAPITULO VI
REVOCATORIA DIRECTA
ARTICULO 85. CAUSALES DE REVOCACION. Los fallos disciplinarios serán revocables en los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la
Constitución Política o a la Ley.
2. Cuando con ellos se vulneren o amenacen
manifiestamente los derechos fundamentales del investigado o disciplinado.
ARTICULO 86. COMPETENCIA. Conocerá de la revocación directa, de oficio o a petición del
sancionado, quien profirió el fallo o el superior funcional de éste.
ARTICULO 87. IMPROCEDENCIA. No procederá la revocación directa prevista en este Decreto, a
petición de parte, cuando el sancionado haya ejercido cualquiera de los
recursos ordinarios.
La revocación directa prevista en este
Decreto no procederá cuando se haya notificado el auto admisorio de la demanda
proferido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
ARTICULO 88. EFECTOS. Ni la petición de la revocación del fallo, ni la decisión que sobre
ella se tome, revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones
contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio
administrativo.
CAPITULO VII
PRUEBAS
ARTICULO 89. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda providencia disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente
producidas, allegadas o aportadas al proceso, por petición de cualquier sujeto
procesal o en forma oficiosa.
ARTICULO 90. IMPARCIALIDAD DEL
FUNCIONARIO EN LA BUSQUEDA Y APRECIACION DE LA PRUEBA. El funcionario buscará la verdad . Para ello deberá investigar con igual
rigor, los hechos y circunstancias que demuestran la existencia de la falta
disciplinaria y la responsabilidad del investigado, lo mismo que los que
tiendan a mostrar su inexistencia o le eximan de responsabilidad. Para tal
efecto, el funcionario podrá decretar y practicar pruebas de oficio.
ARTICULO 91. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, el dictamen
pericial, la inspección y los documentos, los cuales se apreciarán conforme a
las normas del Código del Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con
la naturaleza y las reglas del procedimiento disciplinario.
Los indicios se tendrán en cuenta al
momento de apreciar las pruebas, siguiendo las normas de la sana crítica.
Los demás medios de prueba se practicarán
de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los
derechos fundamentales.
ARTICULO 92. PRUEBA PARA SANCIONAR. El fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que
conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado.
ARTICULO 93. PETICION DE PRUEBAS. El disciplinado o quien haya rendido versión, podrá pedir la
práctica de pruebas o aportar las que estime conducentes.
Cuando las pruebas sean allegadas o
aportadas por el disciplinado o quien haya rendido versión, sólo se
incorporarán al proceso previo auto que estime su conducencia o pertinencia. La
denegación total o parcial de las solicitadas o allegadas antes de que se abra
investigación disciplinaria, deberá ser motivada y comunicarse por escrito al
peticionario.
ARTICULO 94. LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del disciplinado podrán demostrarse
con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.
ARTICULO 95. PRACTICA DE PRUEBAS POR
COMISIONADO. El funcionario con atribución
disciplinaria o el investigador, podrán comisionar para la práctica de
pruebas a otro funcionario idóneo.
En la decisión que ordene la comisión se
deben establecer las diligencias objeto de la misma y el término para
practicarlas.
No obstante, el comisionado podrá
practicar aquellas pruebas que surjan directamente de las que son objeto de la
comisión, si así lo autoriza expresamente el comitente.
Se remitirán al comisionado las copias de
la actuación disciplinaria que sean necesarias para la práctica de las pruebas.
ARTICULO 96. UTILIZACION DE MEDIOS
TECNICOS. Para la práctica de cualquier
prueba, se podrán utilizar los medios técnicos adecuados y autorizados.
ARTICULO 97. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas obrantes válidamente en un proceso judicial o
administrativo, podrán trasladarse al proceso disciplinario en copia
autenticada y se apreciarán de acuerdo con las reglas preexistentes, según la
naturaleza de cada medio probatorio.
ARTICULO 98. INEXISTENCIA DE LA PRUEBA.
La prueba recaudada sin el lleno de las
formalidades sustanciales o en forma tal que afecte los derechos fundamentales
del disciplinado, se tendrá como inexistente.
CAPITULO VIII
NULIDADES
ARTICULO 99. CAUSALES. Son causales de nulidad del proceso las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario
para fallar.
2. La violación al debido proceso.
3. La ostensible vaguedad o ambigüedad de
los cargos y la imprecisión de las normas en que se fundamenten.
ARTICULO 100. DECLARATORIA DE OFICIO. En cualquier etapa del proceso en que el funcionario investigador o
el funcionario con atribución disciplinaria, advierta que existe alguna de las
causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad total o
parcial de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenará
que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se
subsane lo afectado. Las pruebas practicadas legalmente conservarán su plena
validez.
ARTICULO 101. SOLICITUD DE NULIDAD. La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el
fallo definitivo y deberá indicar la causal o causales invocadas y expresar las
razones que la sustenten. Unicamente se podrá formular otra solicitud de
nulidad por causal diferente o por hechos posteriores.
ARTICULO 102. TERMINO PARA RESOLVER. El funcionario investigador o el funcionario con atribuciones
disciplinarias resolverá la solicitud de nulidad, a más tardar dentro de los
diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo.
CAPITULO IX
DE LA SUSPENSION PROVISIONAL
ARTICULO 103. SUSPENSION PROVISIONAL. El Director General de la Policía Nacional, a solicitud del
funcionario competente, podrá ordenar la suspensión provisional del investigado
por el término de tres (3) meses, prorrogable hasta por otro tanto, siempre y cuando
existan serios elementos de juicio, que permitan establecer que la permanencia
en el cargo o servicio, facilita la interferencia del presunto autor de la
falta en el trámite normal de la investigación o ante la posibilidad de la
continuidad o reiteración de la falta.
El auto que ordene o solicite la
suspensión provisional será motivado, tendrá vigencia inmediata y contra él no
procede recurso alguno.
ARTICULO 104. REINTEGRO DEL SUSPENDIDO.
El disciplinado suspendido provisionalmente,
será reintegrado a su cargo o servicio y tendrá derecho al reconocimiento y
pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión en
los siguientes casos:
a) Cuando la investigación termine porque
el hecho investigado no existió, la ley no lo considera como falta
disciplinaria, se justifica, el acusado no lo cometió, la acción no puede
proseguirse; también, por haberse declarado la nulidad de lo actuado, incluido
el auto que decretó la suspensión provisional;
b) Por la expiración del término de suspensión
sin que hubiere terminado la investigación, salvo que esta circunstancia haya
sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o su
apoderado.
PARAGRAFO. La determinación del comportamiento dilatorio, se efectuará
mediante providencia motivada por el funcionario con atribuciones
disciplinarias para fallar.
c) Cuando la sanción impuesta fuere de
amonestación, multa o suspensión.
PARAGRAFO. Cuando la sanción impuesta fuere la multa, se ordenará descontar de
la cuantía de la remuneración correspondiente al término de suspensión, el
valor de la multa hasta su concurrencia.
Cuando el disciplinado fuere sancionado
con suspensión de funciones en el fallo se ordenarán las compensaciones que
correspondan, según lo dejado de percibir durante el lapso de la suspensión
provisional.
ARTICULO 105. DESTITUCION DEL
SUSPENDIDO. Si el suspendido resultare
responsable de haber cometido la falta, la sanción de destitución que se le
imponga se hará efectiva a partir de la fecha de la suspensión disciplinaria
dictada como medida cautelar.
T I T U L O III
COMPETENCIA
CAPITULO I
GENERALIDADES DE LA COMPETENCIA
ARTICULO 106. NOCION. Es la atribución disciplinaria que tienen los miembros uniformados
de la Policía Nacional, que ejercen mando o autoridad respecto de los
subalternos, para aplicar sanciones disciplinarias.
ARTICULO 107. FACTORES DETERMINANTES DE
LA COMPETENCIA. La competencia se
determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza
del hecho, el territorio en donde se cometió la falta, el factor funcional y el
de conexidad.
ARTICULO 108. COMPETENCIA POR LA
CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE.
Corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional enunciados en el artículo
122 de este decreto, disciplinar al personal de la Institución.
PARAGRAFO. El personal no uniformado de la Policía Nacional, no podrá
disciplinar al personal uniformado de la Institución.
ARTICULO 109. FACTOR TERRITORIAL. Es competente en materia disciplinaria, el funcionario de la
Policía Nacional del territorio donde se realizó la conducta y, en los casos de
omisión, donde debió realizarse la acción.
ARTICULO 110. COMPETENCIA POR RAZON DE
LA CONEXIDAD. Cuando un funcionario de la
Institución cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y
decidirán en un solo proceso.
Cuando varios servidores de la Policía
Nacional participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas,
se investigarán y decidirán en el mismo proceso por quien tenga la competencia
para disciplinar al de mayor jerarquía.
ARTICULO 111. COMPETENCIA FUNCIONAL. Corresponde a las autoridades con atribuciones disciplinarias,
imponer las sanciones dentro de los límites y condiciones que este decreto
establece.
ARTICULO 112. CONCURRENCIA DE
COMPETENCIAS. Cuando se presente
concurrencia de competencia entre falladores, por haberse cometido la falta por
personal perteneciente a diferentes unidades u organismos policiales, será
competente para investigar y sancionar el superior con atribuciones
disciplinarias comunes a todos ellos.
PARAGRAFO. Cuando existan dudas sobre la autoridad que deba asumir la
investigación disciplinaria, el Director General de la Policía Nacional la
designará mediante auto motivado contra el cual no procede recurso alguno.
ARTICULO 113. COMPETENCIA A PREVENCION. Cuando un servidor de la Institución cometa una falta en
jurisdicción de una unidad policial distinta a la que pertenece, el Comandante
del Departamento donde se cometió la falta iniciará la investigación
disciplinaria, debiendo remitirla al superior funcional del investigado dentro
de los quince (15) días siguientes.
ARTICULO 114. ACUMULACION DE
INVESTIGACIONES. La acumulación de las
investigaciones disciplinarias que se adelanten contra un mismo investigado,
podrá ordenarse de oficio o a solicitud del mismo a partir de la notificación
del auto de cargos, siempre que no se haya proferido fallo de primera
instancia.
Si se niega, deberá expedirse auto
motivado contra el cual procede el recurso de reposición.
ARTICULO 115. CONFLICTO DE
COMPETENCIAS. El funcionario con
atribuciones disciplinarias que se considere incompetente para conocer de una
actuación disciplinaria, deberá expresarlo remitiendo el expediente en el
estado en que se encuentre, dentro de los diez (10) días siguientes, a quien de
conformidad con lo dispuesto en este decreto tenga atribuida la competencia.
Si el funcionario a quien se remite la
actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso
contrario, lo remitirá al superior común inmediato con el objeto de que este
dirima el conflicto. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
El funcionario de inferior nivel, no podrá
promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones
que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.
Este mismo procedimiento se aplicará
cuando existan dos o más funcionarios que se consideren competentes.
ARTICULO 116. OTRAS ATRIBUCIONES. Cuando se produzcan cambios en la denominación de los organismos o
dependencias, el Director General de la Policía Nacional, mediante resolución,
fijará la atribución disciplinaria conforme a las pautas establecidas en el
presente decreto, siempre que la norma que disponga el cambio o denominación no
la contemple.
ARTICULO 117. TRASLADO O COMISION DEL
INVESTIGADO O DISCIPLINADO. Si el
investigado o disciplinado cambia de unidad por traslado o comisión del
servicio, la atribución disciplinaria para investigar y sancionar la falta
continuará siendo del superior que fuere competente en el momento en que
ocurrieron los hechos.
CAPITULO II
IMPEDIMENTOS Y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.