C-712-98
Sentencia C-712/98
Sentencia C-712/98
CREDITOS FISCALES
O PARAFISCALES-No se
admiten condonaciones o rebajas
Lo que dispone la norma acusada es que
tratándose de créditos fiscales o parafiscales, no se admiten condonaciones o
rebajas, "salvo en los casos en que lo permitan las disposiciones
fiscales". Sin embargo, encuentra la Corte que hoy en día las
disposiciones fiscales que menciona la norma, no permiten, dentro de los
procesos concursales, las mencionadas condonaciones o rebajas en relación con
créditos fiscales correspondientes a impuestos nacionales. Siendo ello así, las
acusaciones formuladas en la demanda, por lo que tiene que ver con esta
categoría de impuestos, carecen de fundamento, por cuanto ellas parten del
supuesto de que la norma autoriza lo que en realidad no autoriza, esto es la
condonación o rebaja referida. Es claro que en lo que tiene que ver con
impuestos nacionales, ni la norma acusada contenida en el artículo 135 sub
examine, ni las demás disposiciones fiscales, conceden condonaciones o rebajas
por impuestos. Y en lo que concierne a impuestos no nacionales y a las tasas o
contribuciones parafiscales, es claro que tampoco lo hacen, pues se limitan a
decir que en principio no las habrá, salvo en los casos en que lo permitan
otras disposiciones.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Es
requisito señalar normas acusadas como inconstitucionales
Es cierto que pueden estar vigentes otras
disposiciones que concedan rebajas o condonaciones respecto de alguna categoría
de créditos fiscales distintos de los impuestos nacionales. Y es cierto
también, que aun respecto de los impuestos nacionales nuevas leyes pueden en un
futuro autorizar rebajas o condonaciones. Sin embargo la Corte carece de
competencia para entrar a pronunciarse sobre otras normas vigentes que puedan
consagrar estos beneficios, pues ellas no han sido demandadas en esta
oportunidad y es sabido que para que la Corte pueda adelantar el juicio de inexequibilidad
por la vía de la acción pública de inconstitucionalidad es requisito que el
demandante señale las normas acusadas como inconstitucionales. Ya que el examen
de constitucionalidad de las leyes que permiten efectos exonerativos respecto
de obligaciones tributarias, debe hacerse a la luz de las particularidades de
cada caso.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo
inhibitorio por ineptitud sustantiva por falta de concepto de violación
No existe en la demanda concepto de
violación imputable a los artículos acusados, pues, la actora parte de una
deducción errada para solicitar la declaratoria de inexequibilidad, cual es la
de suponer que las normas autorizan por si mismas rebajas o condonaciones de
créditos fiscales dentro de los procesos concursales. De esta manera, a pesar
de que la demanda cumplió con los requisitos formales, hecho que motivó su
admisión, presenta una ineptitud sustantiva que llevará a esta Corporación a
declararse inhibida por cuanto no fueron señalados válidamente los motivos de
inconstitucionalidad del precepto acusado.
Referencia:
Expediente D-2091
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 135 y 211 (parciales) de la Ley 222
de 1995
Actor: Gladys
Martínez Mora
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25)
de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Gladys Martínez Mora, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de
algunos apartes de los artículos 135 y 211 de la Ley 222 de 1995.
Admitida la demanda, se fijó en lista el
negocio en la Secretaria General del Corporación para efectos de la
intervención ciudadana y se dio traslado al Procurador General de la Nación,
quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución y en Decreto 2067 de 1991, procede la Corte
a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS.
El siguiente es el tenor literal de las
normas acusadas con la advertencia de que se subraya lo demandado. (Tomado
del Diario Oficial No. 42156 de diciembre 20 de 1995)
Ley 222 de 1995
“Por la cual se modifica el Libro II del Código de
Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras
disposiciones”.
“Artículo 135.
Requisitos. Las
estipulaciones del acuerdo concordatario deberán tener carácter general, en
forma que no quede excluido ningún crédito reconocido o admitido, y respetarán
la prelación, los privilegios y las preferencias establecidas en la ley.
“ Todos los
créditos estatales, estarán sujetos a las reglas señaladas en el acuerdo para
los demás créditos y no se aplicaran respecto de los mismos las disposiciones
especiales existentes. Sin embargo, tratándose de créditos fiscales y
parafiscales, el acuerdo no podrá contener reglas que impliquen condonación o
rebajas por impuestos, tasas o contribuciones, salvo en los casos en que lo
permitan las disposiciones fiscales”.
“Artículo 211.
Facultades de los apoderados.
Los apoderados que designen el deudor y los acreedores que concurran al trámite
del concordato o de la liquidación obligatoria, deberán ser abogados y se entenderán
facultados para tomar toda clase de decisiones que correspondan a sus
mandantes, inclusive las de celebrar el concordato y obligarlos a las resultas
del mismo.
“Parágrafo.- De
conformidad con lo previsto en el presente artículo, el representante de la
entidad estatal acreedora, tendrá entre otras facultades, la posibilidad de
otorgar rebajas, disminuir intereses, conceder plazos, para lo cual deberá
contar con la autorización expresa del funcionario respectivo de la entidad
oficial. “
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran
infringidas
Estima el demandante que la disposición
acusada es violatoria de los artículos 2º, 13º, 95º numeral 9º y 230 de la
Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
En primer lugar, la actora estima que el
aparte demandado del artículo 211, al permitir las amnistías crediticias y la
condonación de intereses en los procesos concordatarios, coloca a este tipo de
deudores en situación ventajosa frente a los demás contribuyentes que han
cumplido con el pago de sus obligaciones fiscales.
Así mismo, el artículo 135, al permitir
respecto de los créditos fiscales y parafiscales condonaciones o rebajas por
impuestos, tasas o contribuciones, cuando así lo dispongan las disposiciones
fiscales, establece una ventaja en favor del contribuyente moroso que ingresa a
proceso concordatario, mientras desfavorece a los contribuyentes cumplidos en
el pago de sus obligaciones, o aquellos que aún encontrándose en concordato, no
cuentan con las mayorías exigidas para aprobar el acuerdo concordatario.
En este sentido agrega: “El que un
contribuyente moroso por el hecho que se encuentre en un concordato, sea objeto
de beneficios, tales como amnistías, en cuanto a rebajas, disminución o
condonación de intereses, concesión de plazos para pagos, demarca una
desigualdad, con el contribuyente que ha cumplido sus obligaciones fiscales, y
esta desigualdad carece a todas luces de una justificación, lo que conlleva a
la violación del concepto de justicia, ya que todo orden político-jurídico que
se pretende justo, relaciona estrechamente la idea de justicia al principio de
igualdad”.
Adicionalmente, para la demandante las
normas agreden el artículo 95 numeral 9° de la Carta, porque impiden que los
deudores morosos contribuyan al financiamiento de los gastos e inversiones del
Estado, como lo establece la norma constitucional.
Finalmente, aduce que no es posible que las
normas legales establezcan en favor de los representantes de las entidades
públicas la facultad de decretar amnistías, condonaciones de intereses y en
general, remisión de obligaciones fiscales, porque las cargas tributarias no
son de libre disposición, como sucede con los créditos privados, sino que su
nacimiento y extinción están sujetos a la reserva de ley.
IV. - INTERVENCIONES CIUDADANAS
1. Intervención del Ciudadano Alvaro Isaza
Upegui.
El ciudadano de la referencia se opuso a la
acción pública interpuesta por la demandante. Fundamenta la oposición en que
el proceso concursal, tal como se encuentra diseñado, tiene como objetivo
central lograr el cumplimiento de las obligaciones impagadas y permitir la
recuperación de la empresa. Señala que el Estado tiene el deber
constitucional de proteger a la empresa como polo de desarrollo y fuente de
empleo y que en esa medida, tiene plena facultad para facilitarle al empresario
el pago de sus saldos fiscales.
“No se trata pues - agrega - de amnistías
ni mucho menos de saneamientos fiscales. Se trata ni más ni menos de la
obligación constitucional del Estado Colombiano de contribuir, en un plano de
igualdad con el acreedor privado, al desarrollo de la empresa proporcionando y
participando, conjuntamente con los demás acreedores, a la solución de la
crisis cuando ella atente contra la fuente de empleo y peligre la existencia
misma de la empresa.”
2. Intervención de Superintendencia de
Sociedades.
En representación de la entidad de la
referencia, intervino en el proceso el ciudadano Nelsón Alberto Quintero Barbosa,
quien solicitó a la Corte declarar exequibles las normas acusadas luego de
adentrarse en un profundo y extenso estudio sobre el tema del concordato y los
principios que lo inspiran.
En opinión de la entidad interviniente, la
liquidación de una empresa conlleva un perjuicio innegable para a sociedad, que
el Estado está en la obligación de prevenir. Por ello, dice, no tendría
sentido que la Carta diseñara una serie de imposiciones en exceso gravosas
para las empresas que han ingresado a un proceso concordatario y dejara de
buscar soluciones que aminoran la crisis. Las normas acusadas no quebrantan
preceptos constitucionales porque buscan hacer efectiva la protección estatal
de las empresas y, de paso, del sector productivo y del pleno empleo. Para
ello es necesario que se adopten medidas distintas y especiales pues “las
previstas por el Estatuto Tributario resultan del todo incompatibles con el fin
que se persigue a través del concordato, cual es la recuperación de la empresa.
Por ello, no puede tampoco argüirse que se lesionan los derechos de las
empresas que no están en dificultades, pues estas a diferencia de aquellas no
requieren de un tratamiento preferencial.”
3. Intervención del ciudadano Humberto Antonio
Sierra Porto.
El ciudadano de la referencia, dentro del
término legal, solicitó a la Corte declarar exequibles las normas acusadas.
Según el interviniente, los procesos
concursales son excepcionales en tanto suponen formas de actuación por parte de
la Administración que difieren de aquellas que de ordinario despliega con los
asociados. La intervención del Estado en estos procedimientos tiene como fin
la conciliación de los intereses en juego, de tal forma que se busque una
solución efectiva a la crisis de la empresa que impida su desaparición,
finalidad esta que se inscribe dentro de los principios constitucionales.
En este contexto, las normas acusadas no
vulneran los preceptos constitucionales, porque antes que estimular la
desigualdad, propugnan por el mantenimiento de la estabilidad general: el
establecimiento de regímenes excepcionales no significa per-se, la constitución
de prebendas en favor de unos pocos, ni el desconocimiento de la obligación de
los ciudadanos de contribuir al sostenimiento del Estado, la cual no es absoluta.
Por último, el libelista señala que las
normas no quebrantan el principio de legalidad de las deudas fiscales, porque
es justamente la ley la que en el presente caso dispone sobre su extinción.
4. Intervención del Ministerio de Justicia y del
Derecho.
En representación del Ministerio de la
referencia intervino en el proceso la doctora Mónica Fonseca Jaramillo, quien
solicitó a la Corte la declaración de exequibilidad de las normas acusadas.
En concepto del Ministerio, la premisa
inicial de la discusión debe ser el que el proceso concordatario busca, además
del pago de las acreencias, la recuperación de la empresa. En esa medida, las
normas acusadas no aparejan una remisión de las deudas fiscales porque éstas
continuarán siendo las mismas en tanto la empresa siga funcionando
normalmente. En este sentido, la interviniente aduce que, contrario a lo
sostenido por los demandantes, el concordato no es un medio para obtener
rebajas o exenciones tributarias.
Pero, agrega, las empresas sometidas a este
procedimiento, no se encuentran en situación de igualdad frente a las que no lo
están y por eso el trato diferente está plenamente justificado. “En el evento
en que haya lugar
a adelantar un trámite concordatario, la situación no puede equipararse a los
supuestos relacionados en el párrafo anterior, esto es, no puede pretenderse
que una compañía en pleno y productivo desarrollo de su objeto social esté en
igualdad de condiciones que otra con dificultades para atender sus deudas o
haya entrado en una crisis que pueda acarrear su liquidación”.
5. Intervención del Ministerio de Desarrollo
Económico.
En nombre del Ministerio señalado intervino
en tiempo el doctor Carlos Eduardo Serna Barbosa, para pedir la declaración de
exequibilidad de los preceptos acusados porque, a su parecer, el artículo 94
del Decreto 222 de 1995 establecen claramente que uno de los objetivos de los
procesos concursales es la adecuada protección del crédito, y su fin último, la
satisfacción de todos los créditos, respetando la prelación, privilegios y
preferencias establecidas por la ley.
Para el libelista, lo que persiguen las
normas atacadas es clarificar la prelación de los créditos a cargo de la
empresa concursada para permitir, finalmente, su adecuada cancelación. Además,
las posibles concesiones a nivel fiscal que se hagan sobre las deudas del
procesado deberán estar expresa y previamente permitidas por las normas
fiscales, por lo que no vislumbra tampoco una vulneración del principio de
legalidad.
6. Intervención de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.
La ciudadana Nohora Inés Matiz Santos, en
representación de la institución aludida, intervino en el proceso de la
referencia para pedir la exequibilidad de las normas acusadas.
En lo fundamental, la intervención de la
DIAN coincide con la precedente y recaba en el hecho de que, interpretadas
armónicamente y a la luz del ordenamiento constitucional, las normas acusadas
buscan garantizar el pago efectivo de las deudas fiscales y que dichos créditos
deben satisfacerse en calidad de créditos privilegiados.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
El señor Procurador General de la Nación,
dentro de la oportunidad legal prevista, emitió el concepto de su competencia y
solicitó a esta corporación declarar inconstitucionales los apartes acusados
de los artículos 135 y 211 del Decreto 222 de 1995.
En concepto del Ministerio Público, el
artículo 135 acusado tiene implicaciones tributarias en la medida en que
prohibe que en los acuerdos concordatarios se establezcan reglas “que
impliquen condonación de rebajas o de impuestos, tasas o contribuciones, salvo
expresa autorización de normas de normas fiscales, pero permite que en dichos
acuerdos se establezcan condonaciones, rebajas, concesiones o plazos
relacionados con intereses y sanciones derivadas de los mismos.” En estas
condiciones, la norma quebranta el principio de legalidad tributaria porque
otorga a los particulares la facultad de decidir sobre asuntos que
exclusivamente le corresponde regular a la ley. Adicionalmente, según la
vista fiscal, la Corte Constitucional ha censurado las prácticas tendientes a
otorgar amnistías y beneficios tributarios.
Por su parte, el artículo 211 es
inconstitucional porque también quebranta el artículo 338 superior, el del
principio de legalidad, ya que la Administración Pública no puede ceder la
facultad de recaudar las obligaciones fiscales, conceder exenciones o condonar
deudas, si el legislador no le ha impuesto el respectivo límite cuantitativo.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
1. Competencia
Por dirigirse la demanda contra una
disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte
Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo
241 de la Carta Fundamental.
2. Como se dijo en el acápite de
Antecedentes, la actora estima que las normas demandadas son inexequibles en
cuanto permiten que los representantes de las entidades oficiales acepten
condonaciones o rebajas respecto de créditos fiscales o parafiscales dentro del
proceso concursal, lo cual, a su juicio, desconoce el principio constitucional
de igualdad, la obligación general de contribuir al financiamiento de los
gastos e inversiones del Estado, y el principio de legalidad tributaria según
el cual sólo al Congreso compete definir lo relativo al nacimiento y a la
extinción de la obligación tributaria.
3. Estima la Corte que los cargos de
inconstitucionalidad referidos no pueden ser estudiados sin precisar primero el
verdadero sentido y alcance de las normas impugnadas. Para la Corte, tales
normas no tienen los efectos que les atribuye la demanda, lo cual hace que los
cargos esgrimidos carezcan de fundamento.
En efecto, a partir de una lectura literal
de las normas acusadas se llega a concluir que ellas no tienen la virtualidad
que les atribuye la demanda. Es decir no autorizan de manera directa que
quienes apoderan a las entidades oficiales dentro de los procesos concursales,
concedan, respecto de créditos fiscales o parafiscales, condonaciones o
rebajas.
El artículo 135 de la Ley 222 de 1995, es
del siguiente tenor :
“Artículo 135. Requisitos. Las estipulaciones del
acuerdo concordatario deberán tener carácter general, en forma que no quede
excluido ningún crédito reconocido o admitido, y respetarán la prelación, los
privilegios y las preferencias establecidas en la ley.
“Todos los créditos
estatales, estarán sujetos a las reglas señaladas en el acuerdo para los demás
créditos y no se aplicarán respecto de los mismos las disposiciones especiales
existentes. Sin embargo, tratándose de créditos fiscales y parafiscales, el
acuerdo no podrá contener reglas que impliquen condonación o rebajas por
impuestos, tasas o contribuciones, salvo en los casos en que lo permitan las
disposiciones fiscales”.
El inciso segundo de la norma anteriormente
transcrita, contiene dos oraciones gramaticales. La primera de ellas, se
refiere en términos generales a los créditos estatales, y señala que los mismos
no tendrán un tratamiento especial, sino que estarán sujetos a las reglas
generales que cobijen los demás créditos admitidos al concurso. Dichas reglas,
como es sabido, pueden considerar la rebaja, o condonación de los créditos o de
los intereses, como mecanismos para proteger a la empresa y asegurar su
supervivencia. La segunda oración gramatical introduce una excepción a la regla
anteriormente consagrada, aplicable tan sólo a los créditos fiscales y
parafiscales, respecto de los cuales “el acuerdo no podrá contener rebajas que
impliquen condonaciones o rebajas por impuestos tasas o contribuciones, salvo
en los casos en que lo permitan las disposiciones fiscales”.
Así las cosas, lo que dispone la norma
acusada es que tratándose de créditos fiscales o parafiscales, no se admiten
condonaciones o rebajas, “salvo en los casos en que lo permitan las
disposiciones fiscales”. Sin embargo, encuentra la Corte que hoy en día las
disposiciones fiscales que menciona la norma, no permiten, dentro de los
procesos concursales, las mencionadas condonaciones o rebajas en relación con
créditos fiscales correspondientes a impuestos nacionales. Siendo ello así, las
acusaciones formuladas en la demanda, por lo que tiene que ver con esta
categoría de impuestos, carecen de fundamento, por cuanto ellas parten del
supuesto de que la norma autoriza lo que en realidad no autoriza, esto es la
condonación o rebaja referida.
4. En efecto, en relación con los tributos
del orden nacional, las disposiciones fiscales relativas a la intervención de
la Administración dentro del proceso concursal están contenidas en los
artículos 845 y 814 del Estatuto Tributario, las cuales no prevén mecanismos de
condonación o rebaja tributaria. La primera de las normas mencionadas, en sus
incisos 3° y 4°, señala lo siguiente :
“Artículo 845. Modificado por la Ley 6a de 1992, art. 103.
Concordatos :
...
“El representante de
la administración tributaria intervendrá en las deliberaciones o asambleas de
acreedores concordatarios, para garantizar el pago de las acreencias originadas
por los diferentes conceptos administrados por la Dirección de Impuestos
Nacionales.
“Las decisiones
tomadas con ocasión del concordato, no modifican ni afectan el monto de la
deudas fiscales ni el de los intereses correspondientes. Igualmente, el
plazo concedido en la fórmula concordataria para la cancelación de los créditos
fiscales no podrá ser superior al estipulado por este estatuto para las
facilidades de pago. (Subraya la Corte)
Por su parte, el artículo 814 del estatuto
Tributario, relativo a las facilidades de pago a las que se refiere la última
frase del inciso anteriormente transcrito, a su tenor literal prescribe :
“Artículo 814. Modificado por la Ley 6a de 1992 art.91. Facilidades
para el pago. El subdirector de cobranzas y los administradores de
impuestos nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el
pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco años, para pago de
los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la
retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la
Dirección de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los
intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un
tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su
embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de
seguros, o cualquier otra garantía que respalde suficientemente la deuda a
satisfacción de la administración. “
“...”
Como puede observarse, las normas transcritas
no autorizan en manera alguna condonaciones o rebajas en relación con impuestos
nacionales, limitándose a autorizar prorrogas del plazo bajo ciertas
condiciones.
De esta manera es claro que en lo que tiene
que ver con impuestos nacionales, ni la norma acusada contenida en el artículo
135 sub examine, ni las demás disposiciones fiscales, conceden condonaciones o
rebajas por impuestos. Y en lo que concierne a impuestos no nacionales y a las
tasas o contribuciones parafiscales, es claro que tampoco lo hacen, pues se
limitan a decir que en principio no las habrá, salvo en los casos en que lo
permitan otras disposiciones.
5. Es cierto que pueden estar vigentes
otras disposiciones que concedan rebajas o condonaciones respecto de alguna
categoría de créditos fiscales distintos de los impuestos nacionales. Y es
cierto también, que aun respecto de los impuestos nacionales nuevas leyes
pueden en un futuro autorizar rebajas o condonaciones. Sin embargo la Corte
carece de competencia para entrar a pronunciarse sobre otras normas vigentes
que puedan consagrar estos beneficios, pues ellas no han sido demandadas en
esta oportunidad y es sabido que para que la Corte pueda adelantar el juicio de
inexequibilidad por la vía de la acción pública de inconstitucionalidad a la
que se refiere el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, es
requisito que el demandante señale las normas acusadas como inconstitucionales,
según lo dispone el numeral 1° del artículo 2° del decreto 2067 de 1991, que
contiene el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten
ante la Corte Constitucional.
La Corte carece de competencia para llevar
a cabo una revisión exhaustiva de toda la normatividad tributaria vigente, a
fin de detectar normas que autoricen rebajas o condonaciones de créditos
fiscales, y proceder luego a adelantar un examen particular de
constitucionalidad sobre ellas, pues no tiene al respecto atribuciones para
actuar de oficio.
De otra parte, el examen de las posibles
normas que concedieran los referidos beneficios, tendría que hacerse teniendo
en cuenta las particularidades de cada caso, pues una rebaja o condonación
puede resultar ajustada o no al texto constitucional y al espíritu del
constituyente, dependiendo de muchos factores, como la finalidad que persiga, o
como la proporcionalidad entre el fin conseguido con la medida y el costo de
introducir excepciones al principio de igualdad, etc. Examen que tendría que
hacerse en relación con los cargos concretos formulados contra las mencionadas
normas, cosa que en el presente caso no se da, pues la demanda no se dirige
contra ellas.
Ya en oportunidad anterior la Corte ha
expresado que el examen de constitucionalidad de las leyes que permiten efectos
exonerativos respecto de obligaciones tributarias, debe hacerse a la luz de las
particularidades de cada caso. En la Sentencia que definió la
inconstitucionalidad de las amnistías o los saneamientos genéricos, se dijo lo
siguiente :
“Al lado de las
amnistías o saneamientos genéricos del tipo que se ha analizado y que, por los
motivos expresados, violan la Constitución, pueden presentarse otros que
adopten la forma de descuentos o exenciones, o que tengan en últimas un efecto
exonerativo semejante, y que se ajusten a la Constitución. En este caso, deberá
poder deducirse del propio texto de las normas y de su exposición de motivos
respectiva, lo mismo que de las intervenciones del Gobierno y del Congreso, que
tengan lugar con ocasión del proceso de constitucionalidad, la causa
excepcional, que justifique la medida exonerativa y que la haga razonable y
proporcionada respecto de los hechos concretos que la motivan.”[1]
6. En lo que tiene que ver con el parágrafo
del artículo 211 de la Ley 222 de 1995, también demandado en esta causa, la
Corte entiende que dicha norma tampoco tiene el alcance de autorizar por si
misma la condonación o rebaja de créditos fiscales. Aunque una lectura aislada
y literal del referido parágrafo conduciría a concluir que si autoriza los
mencionados beneficios, en cambio su interpretación armónica con lo prescrito
en artículo 135 antes estudiado, llevan a la conclusión contraria. En efecto,
si bien es cierto que el parágrafo bajo examen otorga facultades al
representante de la entidad oficial acreedora para “otorgar rebajas, disminuir
intereses, conceder plazos”, también es cierto que esta facultad debe
entenderse referida a los créditos estatales distintos de los fiscales, pues de
lo contrario carecería de sentido la prohibición consignada en el artículo 135,
según la cual “tratándose de créditos fiscales y parafiscales, el acuerdo no
podrá contener condonación o rebajas por impuestos, tasas o contribuciones...
”. Otra interpretación dejaría sin sentido esta norma especial y es sabido que
las normas deben ser interpretadas en el sentido en el que producen efectos y
no en el que no los producen.
7. Estima la Corte que la petición de
inexequibilidad solicitada sería válida y daría lugar a un pronunciamiento de
fondo, si, como lo afirma la impugnante, los supuestos normativos regulados en
las dos disposiciones acusadas autorizaran por si mismos la rebaja o
condonación de créditos fiscales o parafiscales. No obstante, como ello no es
así ya que las normas acusadas no tienen en si mismas esa virtualidad, la Corte
no puede llevar a cabo el juicio de conformidad con la Constitución desde el
supuesto de los cargos que esgrime la demanda. La comparación entre el texto
legal y el constitucional no puede llevase a cabo a partir de disposiciones no
contenidas en las normas inferiores.
Ya en ocasiones anteriores, en las cuales
los cargos formulados contra otras leyes partían de la existencia de alcances
normativos que realmente no estaban contenidos en las normas acusadas, la Corte
optó por declararse inhibida para proferir cualquier pronunciamiento. En este
sentido en la Sentencia C-509 de 1996[2],
sostuvo lo siguiente :
“...la declaratoria
de inexequibilidad total o parcial de una norma legal exige, como requisito
sine qua non, determinar si realmente existe una oposición objetiva y
verificable entre el contenido de la norma acusada y el texto de la
Constitución Política, ya que no resulta admisible que el juez constitucional
deba resolver sobre su inexequibilidad, partiendo de proposiciones inexistentes
no establecidas por el precepto legal demandado ni coincidentes con la
intención legislativa.”
Y en la Sentencia C-504 de 1995 [3], la Corte sentó los
siguientes criterios :
“Para que la Corte
Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jurídica, la
inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda
recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o
implícito.”
“...
“Pero esa técnica
de control difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones
inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender
deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se
desprenden. Esta es la
circunstancia del caso en estudio, en el cual los demandantes piden que no se
declare inexequible ninguna parte de la norma vigente sino una hipótesis
arbitrariamente inferida de ella.
“No resulta posible
resolver sobre cada uno de los casos particulares hipotéticamente cobijados por
un precepto legal, introduciendo comparaciones con otros casos igualmente
particulares no previstos en él.
“Para llegar a la
declaración de inexequibilidad total o parcial de una disposición de la ley es
menester definir si existe una oposición objetiva y verificable entre lo que
dispone el precepto acusado y lo que manda la Constitución.” (Negrillas fuera de texto).
En este orden de ideas, no existe en la
demanda concepto de violación imputable a los artículos acusados, pues, como se
anotó, la actora parte de una deducción errada para solicitar la declaratoria
de inexequibilidad, cual es la de suponer que las normas autorizan por si
mismas rebajas o condonaciones de créditos fiscales dentro de los procesos
concursales. De esta manera, a pesar de que la demanda cumplió con los
requisitos formales, hecho que motivó su admisión, presenta una ineptitud
sustantiva que llevará a esta Corporación a declararse inhibida por cuanto no
fueron señalados válidamente los motivos de inconstitucionalidad del precepto
acusado (art. 2o.-3 del decreto 2067 de 1991).
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la
Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
INHIBIRSE en relación con la constitucionalidad de los artículos
135 y 211 del Decreto 222 de 1995, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Cópiese, notifíquese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia C- 511 de 1996, M. P. dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
[2] M.P. dr. Vladimiro Naranjo Mesa
[3] M.P. dr. José Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.