C-711-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-711/05
DERECHO DE REUNION-Exigencia de aviso previo para la
realización de reuniones y desfiles públicos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia: expediente D-5583
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 105 del Decreto ley 1355 de 1970 “por el cual se dictan normas sobre
policía.”
Actor: Néstor Mario Herrera Loaiza
Magistrado
Ponente :
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil
cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, el ciudadano Néstor Mario Herrera Loaiza demandó el artículo 105 del
Decreto ley 1355 de 1970 “por el cual se dictan normas sobre policía”.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación, se transcribe el texto de
la disposición acusada.
“Artículo 105. La policía podrá
impedir la realización de reuniones y desfiles públicos que no hayan sido
anunciados con la debida anticipación.
Igualmente podrá tomar la misma
medida cuando la reunión o desfile no cumplan los objetivos señalados en el
aviso.”
III.
LA DEMANDA.
El demandante considera que esta
norma viola el artículo 20 de la Constitución, pues mientras la disposición
constitucional no establece requisitos para expresar las opiniones, la norma
legal consagra unas condiciones como son la falta de anuncio previo y cuando no
cumpla con los objetivos señalados en el aviso, lo que limita los derechos de
reunión y de opinión. Afirma que estas limitaciones legales no le dan las
suficientes garantías constitucionales a la libertad de opinión, al derecho de
expresar y difundir las ideas, de manera respetuosa y pacifica. Estima que si
un grupo de personas se reúne, expresa y difunde su pensamiento, forma una
reunión o desfile, con las garantías de las instituciones, no debería ser
disuelta tal manifestación por las autoridades de policía sólo por no cumplir
el requisito que a la postre no garantiza el normal funcionamiento de dicha
manifestación o reunión.
Reitera que en el artículo 20 de la
Carta, la libertad de expresarse no tiene más limitaciones que el de la
responsabilidad social y en condiciones de equidad.
IV. INTERVENCIONES.
Los Ministerios del Interior y de Justicia,
y de Defensa, a través de apoderados, intervinieron para solicitar a la Corte
declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
a) El doctor Fernando Gómez Mejía,
apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia señaló que el artículo 37
de la Carta faculta al legislador para limitar el derecho que tiene la
comunidad de reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Por lo tanto, el
artículo demandado hace uso de esta atribución para encausar y preservar la
convivencia social.
Manifestó que en la sentencia C-024 de
1994, la Corte declaró la exequibilidad del primer inciso de la disposición
acusada, por lo que pide que se declare inhibida la Corte por existir cosa
juzgada. Y en cuanto al segundo inciso, considera que los mismos argumentos
utilizados en esa ocasión se extienden para apoyar la exequibilidad del
segundo, pues el orden público se puede ver menoscabado tanto por la
realización de reuniones y desfiles públicos imprevistos y desconocidos, como
por la modificación de sus objetivos. Por ello, cuando las autoridades conocen
previamente los objetivos de la manifestación, dispone de los operativos
necesarios y pertinentes para brindar seguridad tanto a los manifestantes como
al resto de la comunidad, medidas que pueden ser inocuas ante unos objetivos
distintos.
Sobre la libertad de expresión y la
limitación al derecho de reunión, recuerda que la Corte Constitucional ha
explicado que los derechos fundamentales no son absolutos y que el legislador
puede reglamentar el ejercicio por razones de interés general o para proteger
otros derechos o libertades de igual o superior entidad constitucional. Esto lo
expuso en la sentencia C-475 de 1997. Además, las limitaciones del artículo
acusado se refieren a un determinado tiempo y lugar, es decir, la limitación
ocurre en un breve y determinado lapso de tiempo.
b) La doctora Sandra Marcela Parada Aceros,
apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, señaló que dentro de los
cometidos estatales están el poder y las facultades del Estado para mantener el
orden, para crear, actualizar y modificar las herramientas jurídicas necesarias
con el fin de brindar y garantizar a la sociedad la protección de sus derechos,
la tranquilidad, la paz y la armonía que le han sido arrebatados o que se ven
amenazados por los actos que atentan contra ella. Por ello, las instituciones
deben contar con los elementos jurídicos, y el Código Nacional de Policía es
una herramienta ágil para prevenir, controlar y atacar aquellas conductas que
atentan contra la seguridad y estabilidad de la comunidad.
Se refirió al poder de policía y a las
sentencias C-024 de 1994, C-366 de 1996.
Sobre el artículo acusado señala que la
facultad que la disposición les otorgó a las autoridades de policía para
impedir la realización de reuniones y desfiles públicos no es absoluta, pues
existen mecanismos legales de control, a través de los cuales los asociados
pueden acudir para que se investigue lo pertinente. La norma equilibra el
derecho la reunión con los derechos de los asociados.
Concluye así :
“… el Estado debe obrar con imperio, cuando
se presenta un abuso del derecho, para restablecer la tranquilidad de los
afectados, si es del caso, coercitivamente e imponiendo las sanciones
respectivas, porque el legislador quiso que se mantuviera la armonía en el
ejercicio de los derechos defendiendo o protegiendo los intereses comunes, sin
afectar los derechos particulares y sin desconocer los límites que corresponden
a la finalidad protectora del Estado Social de Derecho. Porque el fin es
garantizar los derechos fundamentales de la sociedad preservando la
tranquilidad, quienes no pueden ser obligados a soportar alteración o
perturbación y al presentarse, el Estado debe restablecerla, porque es producto
de un comportamiento negativo derivado de una conducta que vulnera los derechos
de los asociados, interviniendo por medio de las autoridades de policía,
quienes son los competentes para este efecto, porque la sociedad no debe estar
indefensa ante estos comportamientos, que afectan la convivencia pacífica y
ponen en riesgo la integridad y tranquilidad de la comunidad.” (fl. 42 y 43)
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor
Procurador General de la Nación, en concepto Nro. 3788 de fecha 4 de abril de
2005, le solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma sólo por los
cargos analizados.
El señor
Procurador se refirió al carácter de la Policía en un régimen democrático en la
protección de los derechos humanos, asunto analizado por la Corte en la
sentencia C-024 de 1994, que declaró exequible el primer inciso del artículo
acusado. Por lo que toma lo dicho en tal providencia.
Sobre la
potestad policial para impedir la realización de reuniones y desfiles públicos
no anunciados previamente o por no cumplir los objetivos indicados en el aviso,
señala que el artículo 218 de la Constitución establece que la Policía es un
cuerpo armado permanente de naturaleza civil, cuyo fin primordial es el
mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y
libertades públicas, y para asegurar que los habitantes del país convivan en
paz, lo que representa la finalidad de la actividad de la policía de preservar
el orden público que garantice el libre ejercicio de los derechos humanos.
La potestad
de impedir la realización de reuniones y desfiles públicos no anunciados o por
no cumplir con los objetivos señalados en el aviso “antes que una presunta
limitación del derecho de opinión por no permitir el de reunión, constituye un
asunto de trascendencia para la preservación del orden público en cuanto que
los requisitos incumplidos, más que formales, comprometen derechos
fundamentales no sólo de quienes pretenden expresar sus opiniones públicas de
manera directa y colectiva, sino del resto del colectivo.” (fl. 53)
Señala que el
ejercicio de los derechos no es absoluto e implica responsabilidades en
relación con los derechos ajenos. El derecho de opinión no se ve comprometido
pues la norma sólo exige el aviso previo, no autorización o permiso. El hecho
de no avisar sobre la realización de marchas o concentraciones públicas puede
implicar la invasión de vías y lugares públicos, la afectación de derechos de
terceros, como el de la libre circulación y pueden verse afectados otros
derechos de los manifestantes, por ejemplo, ver comprometida su integridad
física.
De igual
manera y con base en el deber de actuación razonable y proporcional, la
potestad de la policía de actuar frente a situaciones concretas, indica la
necesidad o no de impedir la realización de las marchas o desfiles.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numeral 5, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra una disposición
contenida en un decreto ley.
2. Lo que se debate. Cosa juzgada e
inhibición.
Al momento de admitir esta demanda, el
magistrado sustanciador hizo la advertencia de que si bien existía un
pronunciamiento previo de la Corte sobre el artículo 105 del Código de Policía
en la sentencia C-024 de 1994, éste se dio en lo concerniente al artículo 37 de
la Constitución y respecto del inciso primero del artículo 105. Por
consiguiente, admitió la acusación contra todo el artículo 105, por
supuestamente infringir el artículo 20 de la Carta
Sin embargo, en esta etapa procesal, la
Corte al examinar detenidamente la acusación, llega a la conclusión de que, por
una parte, existe cosa juzgada respecto del primer inciso, e ineptitud
sustancial de la demanda, sobre el inciso segundo, como pasa a explicarse.
El artículo acusado dice :
“Artículo 105. La policía podrá
impedir la realización de reuniones y desfiles públicos que no hayan sido
anunciados con la debida anticipación.
Igualmente podrá tomar la misma
medida cuando la reunión o desfile no cumplan los objetivos señalados en el
aviso.”
Y las explicaciones que suministró el actor
para impugnar su constitucionalidad, son las siguientes :
“Es así como debemos entender que dicha
norma [art. 105] esta limitando este derecho de reunión y por ende de opinión,
a unas condiciones como son : falta de anuncio con la debida anticipación y
cuando no cumpla con los objetivos señalados en ella.
Así pues, respetuosamente, considero que
estas limitantes no le dan las suficientes garantías a lo consagrado del
derecho de libertad de opinión, puesto que un formalidad como esta, no puede
suspender la expresión de las ideas y conceptos del que gozan todas las
personas, ni el hecho de difundirlas o criticarlas de una manera respetuosa y
pacífica, es decir, si un grupo de personas se reúnen (sic), expresan (sic) y
difunden (sic) su pensamiento, forman (sic) una reunión o desfile para
protestar, expresar, opinar o informar y lo hacen (sic) con todas las garantías
de las instituciones y normas superiores consagradas para mantener la paz y el
buen funcionamiento del orden público, no debería ser dispersas por las
autoridades de policía solamente por no cumplir con un requisito que a la
postre tampoco garantiza el normal funcionamiento de dicha reunión o
manifestación.
En virtud de lo anterior, encontramos que
existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma de carácter superior que
garantiza a todas las personas estas libertades, sin más limitantes que el de
una responsabilidad social y en condiciones de equidad; de esta manera tenemos
que nuestra carta política consagra en su artículo 20 la libertad de OPINION,
PRENSA E INFORMACION, garantizando cualquier forma de difusión de esta y sin
contemplar una serie de requisitos que en el caso concreto y sin tener
problemas de orden público, no dan pié (sic) para impedir por parte de la
policía, la realización de reuniones o desfiles públicos que no hayan subsanado
el requisito más que absurdo de cumplir con los objetivos señalados en un aviso
que de una u otra manera no garantiza el normal funcionamiento respecto a la
seguridad, tranquilidad y moralidad que constituyen en síntesis, los elementos
de orden público.
(…)
En definitiva, dicha norma se encuentra
violando un precepto constitucional, puesto que la norma superior no establece
ningún tipo de requisitos para el ejercicio del derecho de opinión, cualquiera
que sea la forma de hacerlo o expresarlo, que para el caso concreto es la
reunión el desfile.” (fls. 3 y 4)
De lo transcrito, resulta a todas luces
claro que el actor incurrió en un error de interpretación, al invocar como
disposición presumiblemente infringida la norma constitucional que no es
pertinente, y, en cambio, omitir la disposición constitucional que sí es
pertinente. Además, a partir de tal equivocación, le dio a la norma legal un
alcance que la disposición constitucional no tiene.
En efecto : el artículo 20 de la
Constitución garantiza la libertad de expresión, opinión, la garantía de
informar y ser informado, de fundar medios de comunicación. Así mismo, señala
que los medios son libres, con responsabilidad social. Y que no habrá censura.
Es decir, el artículo 20 de la Carta garantiza la libertad de pensamiento y de
expresión, y, como lo afirma el actor, no establece más exigencias que la
responsabilidad social.
Todo lo contrario sucede en el artículo 37
de la Constitución, en el cual se delega precisamente en la ley lo concerniente
a la posibilidad de limitar el ejercicio del derecho de reunión y de
manifestación pública y pacifica.
Dice el artículo 37 :
“Toda parte del pueblo puede reunirse y
manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera
expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.”
(se subraya)
Entonces, el argumento único y central del
que parte el actor - que la norma legal acusada al establecer limitaciones en
el ejercicio del derecho de reunión y de manifestación, viola una norma
constitucional que no permite que se introduzcan exigencias legales -, no es
cierto y, por consiguiente, la demanda sub exámine carece del mínimo
sustento constitucional que permitiera realizar el respectivo examen de
inexequibilidad.
Aunado a lo anterior, como se advirtió, en
la sentencia C-024 de 1994, la Corte examinó los artículos relativos al derecho
de reunión y manifestación pacífica : artículos 102 y 105 del Decreto 1355 de
1970, y declaró la exequibilidad, con base en las siguientes consideraciones :
“8.3. Artículos relativos al derecho de
reunión y manifestación pacífica.
A continuación se analizarán las
disposiciones acusadas que tienen relación con el derecho de reunión:
a) Artículos 102 y 105 del Decreto
Legislativo 1355 de 1970.
Estos artículos en las partes acusadas
disponen:
“Artículo 102. Toda persona puede reunirse con otras o
desfilar en sitio público con el fin de exponer ideas e intereses colectivos de
carácter político, económico, religioso, social o de cualquier otro fin lícito.
Con tales fines debe darse aviso por
escrito presentado personalmente ante la primera autoridad política del lugar.
Tal comunicación debe ser suscrita por lo menos por tres personas.
Tal aviso deberá expresar día, hora y sitio
de la proyectada reunión y se presentará con 48 horas de anticipación. Cuando
se trate de desfiles se indicará el recorrido prospectado.
Inciso 4º Modificado. Decrt. 522 de 1971,
art. 188. Dentro de las 24 horas siguientes al recibo del aviso la autoridad
podrá, por razones de orden público y mediante resolución motivada, modificar
el recorrido del desfile, la fecha, el sitio y la hora de su realización.
Si dentro de ese término no se hiciere
observación por la respectiva autoridad, se entenderá cumplido el requisito
exigido por la reunión o desfile.
Artículo 105. La policía podrá impedir la realización
de reuniones y desfiles públicos que no hayan sido enunciados con la debida
anticipación.
Igualmente podrá tomar la misma medida
cuando la reunión o desfile no cumplan los objetivos señalados en el aviso.”
La Corte Constitucional considera que las
disposiciones anteriores no limitan ni restringen el derecho fundamental de
reunión consagrado en el artículo 37 de la Constitución y que las disposiciones
acusadas son normas razonables establecidas para el mantenimiento del orden
público. Así pues, la Corte comparte el concepto tanto de los ministros de
Gobierno y Defensa y del Procurador, en el sentido que las normas acusadas no
contravienen la Constitución, pues no contienen cosa distinta que mecanismos
para hacer efectivos los derechos fundamentales, en aras de la convivencia
pacífica, teniendo en cuenta la función eminentemente preventiva y persuasiva,
que por mandato constitucional corresponde ejercitar a la Policía Nacional.
Ahora bien, la Corte desea aclarar el sentido del concepto "orden público",
utilizada por el inciso cuarto de esta norma, con el fin de que las autoridades
políticas hagan un correcto uso de la misma. En este sentido, García de
Enterría nos dice que "el orden público es hoy en todos los países
occidentales el ejemplo más claro de lo que más atrás hemos llamado un concepto
jurídico indeterminado: no puede ser una facultad discrecional de la
administración determinar a su arbitrio si existe o no perturbación del orden
público, o amenaza de la misma, o incluir el más inicuo de los actos de la vida
privada entre los actos contrarios al orden. Y por ello por razones muy
simples: porque el criterium central que hemos utilizado para separar la
discrecionalidad de los conceptos jurídicos indeterminados, la unidad de
solución justa, se cumple en el caso con fácil evidencia: una misma situación
no puede ser a la vez conforme y contraria al orden, como un mismo señor puede
ser designado Alcalde o no designado, sin perjuicio de que la vida social
reserve necesariamente un "margen de apreciación" de cierta holgura
-nunca en todo caso una discrecionalidad a la Administración para su
calificación-".[1] Por tanto la norma será
declarada exequible.” (MP, doctor Alejandro Martínez Caballero)
De acuerdo con lo dicho en esta sentencia,
la Corte examinó que la exigencia legal del anuncio previo a la realización de
reuniones y desfiles públicos es constitucional. Es de señalar que tal anuncio
previo no sólo está previsto en el artículo 105 ahora acusado, sino también en
el 102 del mismo Código de Policía, y que fue examinado en la misma providencia
y declarado, a su vez, constitucional.
Considera ahora la Corte pertinente hacer
la siguiente distinción : la exigencia legal del anuncio previo declarada
constitucional por esta Corporación en la sentencia C-024 de 1994, se
circunscribe a las reuniones públicas y a los desfiles que se realicen en
sitios públicos o de uso público, lo que implica que requisitos de tal índole
no pueden exigirse tratándose de reuniones privadas, ni para manifestaciones o
desfiles que se lleven a cabo dentro de espacios que no son públicos o de uso
público, o en recintos privados.
Respecto del inciso segundo del artículo
105 demandado, la Corte no se pronunciará porque el actor no suministró las
mínimas explicaciones requeridas para determinar la supuesta violación del
artículo 20 de la Carta, pues, como se vio, este artículo no es el pertinente
en relación con el derecho de reunión o de manifestación y asuntos relativos a
la modificación de los objetivos de tales reuniones.
En conclusión : el actor, en la demanda sub
exámine, no cumplió dos de los requisitos para el examen de
constitucionalidad respectivo : (i) señalar las normas constitucionales que se
estiman infringidas y (ii) exponer las razones por las cuales dichos textos
constitucionales se estiman violados (Decreto 2067 de 1991, artículo 2), pues,
basó la acusación en una norma constitucional que no sólo no es la pertinente,
sino que omitió referirse a la que sí es pertinente y que establece
precisamente que el legislador puede consagrar las limitaciones legales que
reprocha. A su vez, estas limitaciones fueron objeto de pronunciamiento
anterior de la Corte (sentencia C-024 de 1994), que las encontró exequibles,
cuando se trata de reuniones públicas o de desfiles públicos. No hay tal
exigencia previa cuando se trata de reuniones privadas o desfiles en recintos
privados.
Por consiguiente, en cuanto al inciso
primero del artículo 105 del Decreto 1355 de 1970, se estará a lo resuelto en
la sentencia C-024 de 1994, y sobre el inciso segundo del mismo artículo, se
inhibirá de pronunciarse de fondo, por inepta demanda.
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Estarse a lo resuelto en la sentencia C-024 de 1994,
en cuanto al inciso primero del artículo 105 del Decreto 1355 de 1970 “por el
cual se dictan normas sobre policía”. Sobre el inciso segundo del mismo
artículo, se inhibe de pronunciarse de fondo, por inepta demanda.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CON ACLARACIÓN DE VOTO
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia C-711/05 del
Magistrado Jaime Araujo Rentería
DERECHO DE REUNION-Exigencia de aviso previo para la
realización de reuniones y desfiles públicos/DERECHO DE REUNION-Celebración
en lugares abiertos al público o privados (Aclaración de voto)
La Corte debió aclarar que en los casos en que las
reuniones establecidas en la norma demandada se realicen en lugares abiertos al
público o en lugares privados, su celebración no tendrá que ser anunciada a las
autoridades de policía a fin de que no sean impedidas. Así mismo, se omitió
expresar claramente que el anuncio para la realización de reuniones y desfiles
públicos no puede ser asimilado a la solicitud de permiso ante la
administración.
Referencia: expediente D-5583
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 105 del Decreto ley 1355 de 1970 “por el cual se dictan normas sobre
policía.”
Magistrado
Ponente :
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Con el respeto de siempre por las decisiones de esta
Corte, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, realizando para ello
algunas observaciones que considero necesarias respecto del derecho de reunión
pública y privada.
El artículo 37 Superior consagra que “Toda parte
del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley
podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el
ejercicio de este derecho”. Considero que el derecho de reunión y manifestación
pública es un derecho de carácter fundamental, expresión y desarrollo del
principio del libertad en que se funda nuestro Estado y Constitución, y
constituye un desarrollo especialmente del principio de soberanía del pueblo.
Este derecho de reunión pública sólo puede restringirse de manera excepcional
por el Legislador, siempre y cuando no se vea afectado su núcleo esencial. En
este sentido, el Legislador en su facultad regulativa, se encuentra también
limitado en su ejercicio por el respeto del núcleo esencial de este derecho
fundamental.
En este caso, la Corte ha decidido estarse a lo
resuelto mediante la sentencia C-024 de 1994, que declaró exequible el artículo
105 del Decreto Legislativo 1355 de 1970 o Código de Policía, en cuanto regula
la realización de reuniones y desfiles públicos exigiendo para ello el anuncio
con la debida anticipación y el cumplimiento de los objetivos presentados en el
anuncio. La Corte encontró en su momento ajustados a la Constitución estas
regulaciones, como normas establecidas para mantener el orden público, concepto
que no comparto y cuya interpretación queda, a mi juicio, a discreción de la
administración.
Conforme a la citada sentencia, la Corte
Constitucional estimó que los artículos 102 y 105 del Decreto ley 1355 de 1970
“Por el cual se dictan normas sobre policía” se encuentran ajustados a
la Constitución porque “[n]o limitan ni restringen el derecho fundamental de
reunión consagrado en el artículo 37 de la Constitución [pues] son
normas razonables establecidas para el mantenimiento del orden público, [dado
que] no contienen cosa distinta que mecanismos para hacer efectivos los
derechos fundamentales, en aras de la convivencia pacífica, teniendo en cuenta
la función eminentemente preventiva y persuasiva, que por mandato
constitucional corresponde ejercitar a la Policía Nacional”
A este respecto, considero que la Corte omitió
precisar que la norma demandada hace alusión de manera exclusiva a la facultad
de la Policía Nacional para impedir la realización de reuniones en la vía
pública –en los casos en que aquellas no hayan sido anunciadas con la debida
anticipación o que no cumplan los objetivos manifestados en el aviso-, y no,
cuando dichas reuniones se llevan a cabo en lugares abiertos al público o en
lugares privados.
Así mismo, en concordancia con lo indicado, estimo que
la Corte debió señalar que en virtud de la norma acusada, el deber de anunciar
con anticipación a las autoridades de policía la realización de reuniones o
desfiles en la vía pública, no puede ser entendido como la necesidad de
solicitar permiso o autorización a dichas autoridades para que las reuniones en
cuestión puedan ser llevadas a cabo.
En este sentido, considero necesario precisar que
aunque existan estas limitaciones de orden legal, el derecho de reunión pública
constituye un derecho fundamental de orden constitucional que no puede verse
limitado en su núcleo esencial y menos ser limitado por actos administrativos.
Igualmente, me permito aclarar que las disposiciones
legales que mediante esta sentencia han sido objeto de estudio abstracto de
constitucionalidad no limitan en absoluto el derecho de reunión privada, el
cual es expresión y manifestación del principio de libertad, especialmente en
su forma de autonomía privada, principios que constituyen los pilares
esenciales de nuestro ordenamiento constitucional de origen liberal.
En este orden de ideas, considero que en esta
sentencia, la Corte debió aclarar que en los casos en que las reuniones
establecidas en la norma demandada se realicen en lugares abiertos al público o
en lugares privados, su celebración no tendrá que ser anunciada a las
autoridades de policía a fin de que no sean impedidas. Así mismo, se omitió
expresar claramente que el anuncio para la realización de reuniones y desfiles
públicos no puede ser asimilado a la solicitud de permiso ante la
administración.
Con base en las razones expuestas, aclaro mi voto a la
presente sentencia.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
[1]García de Enterría,
Eduardo. La lucha contra las inmunidades del poder. Tercera edición. Cuadernos
Civitas. Madrid, 1983. pag 63. Véase igualmente al respecto la jurisprudencia
contenciosa francesa de principios de siglo, en la que se anularon actos
locales que prohibían tocar las campanas de las iglesias, por considerar que
tales conductas no alteran por sí mismas el orden público. EN: Waline, Droit
Administratif. 7a. edición, París, 1957, pag 578.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.