C-711-96
Sentencia C-711/96
Sentencia
C-711/96
JUNTA DIRECTIVA
DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Fijación de prohibiciones por legislador/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Regulación
ejercicio de funciones públicas
En tanto
funcionarios públicos que gozan de autoridad, cuyas decisiones afectan de
manera indiscriminada a los gobernados, si se tiene en cuenta que a través de
ellas determinan el modo de operación del más poderoso medio de comunicación de
nuestra era, a los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Televisión les están prohibidas las actuaciones a las que se refieren los
artículos 127, 128, y 129. El legislador, en el caso que ocupa a la Corte,
tenía plena competencia para regular el ejercicio de las funciones encomendadas
a los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en
tanto autoridades públicas encargadas de dirigir la aplicación de la política
determinada por la ley para la prestación de un servicio público de tanta
trascendencia como es la televisión, el cual por lo demás exige de sus
directores el máximo de prudencia y reserva en el manejo de los asuntos que les
competen; esa regulación podía incluir, como lo hizo, el establecimiento de
prohibiciones expresas y específicas para los mismos, distintas de las
consagradas en la Carta Política para los funcionarios públicos, siempre que
ellas no contradigan, vulneren o amenacen los derechos fundamentales de dichos
funcionarios, o cualquier otra norma del ordenamiento superior.
MIEMBROS JUNTA
DIRECTIVA DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-No tratamiento asuntos con interesado
La expresión que
señala que los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Televisión "...no podrán tratar en privado o con terceras personas los
asuntos que son competencia de la Junta", deberá entenderse en el sentido
de que dichos miembros estarán impedidos para tratar, con las personas
directamente interesadas, asuntos que sean de su competencia, pero que si
podrán hacerlo con otras personas o entidades, (gremios, comunidades
organizadas, expertos, académicos, etc.), mucho más si el objetivo de éstas es
ejercer la función de control que el Constituyente radicó en la comunidad; la
disposición, así entendida, la encuentra esta Corporación plenamente armónica
con el ordenamiento superior, que propende ante todo por el interés general, el
cual no puede exponerse a ser vulnerado, "tratando" o
"debatiendo" asuntos que interesan a la comunidad con los
particulares que tengan especial interés en los mismos.
MIEMBROS JUNTA
DIRECTIVA DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Prohibición decisión individual fuera de sesiones
La disposición
que señala dichos asuntos "sólo podrán ser tratados en sesión formal de la
Junta Directiva", se declarará conforme al ordenamiento superior, siempre
que se interprete en el sentido de que la prohibición implica la imposibilidad,
para cada uno de los miembros de la Junta, de tomar decisiones por fuera de las
sesiones formales del organismo, esto es en escenarios diferentes o con
personas ajenas al mismo. Y no podría ser de otra manera, pues la
responsabilidad de la dirección de la política del servicio público de la
televisión es colegiada, dado que el Constituyente la atribuyó a un organismo
plural y especializado, luego ninguno de sus miembros individualmente
considerado, tiene suficiente capacidad para adoptar decisiones que le
corresponden a la entidad, la cual encuentra su espacio natural para el debate
y las definiciones en las sesiones formales de la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión.
SERVIDOR PUBLICO-Prohibición suministro de información/DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACION/JUNTA DIRECTIVA DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Suministro
de información
El legislador
tiene facultades para imponer prohibiciones a los servidores del Estado y tales
prohibiciones pueden referirse al suministro de información que no esté
protegida con reserva legal, sin que ello implique que se les vulnere su
derecho a la libertad de expresión, pues éste se reivindica sin
condicionamientos respecto de la persona, pero admite limitaciones en tanto
dicha persona asume el carácter de funcionario público; ahora bien, tales
prohibiciones se aceptan legítimas en el entendido de que la prohibición recae
sobre el funcionario, por no tener éste competencia o autorización para
suministrarla, por lo menos en determinados momentos o bajo determinadas
circunstancias, y que al hacerlo aquel falta a su deber de discreción, pero no
sobre la información misma, la cual debe estar a disposición de los ciudadanos
en el momento oportuno, el cual será definido por las características mismas de
los procesos específicos que en cada caso adelante la administración, dicha
información deberán recibirla de las "autoridades públicas"
responsables en cada caso, salvo que la ley haya establecido su carácter de reservada.
Se trata de que los integrantes de la Junta Directiva, "autoridades
públicas", puedan suministrar, en la oportunidad correspondiente, la
información que requieren los gobernados para ejercer control sobre el curso de
los asuntos y actividades que como miembros de un organismo colegiado, que
dirige la prestación de un servicio público, ellos adelantan, información, solo
por excepción de carácter legal es reservada o secreta.
SERVICIO DE
TELEVISION POR CABLE-Operancia/LIBERTAD
DE EMPRESA
Quiso el legislador
permitir expresamente que aquellas personas, públicas o privadas,
licenciatarias de los servicios de valor agregado y telemáticos, que legalmente
autorizadas se encuentren prestando servicios de telecomunicaciones, puedan,
paralelamente, en concurrencia, operar el servicio de televisión por cable,
siempre y cuando llegaren a resultar favorecidas en los respectivos procesos de
licitación pública que para el efecto adelante la Comisión Nacional de
Televisión, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y
en los correspondientes procesos licitatorios, y del consignado en el artículo
impugnado, como también podrán hacerlo todas aquellas personas jurídicas
concesionarias de otros servicios de telecomunicaciones, las cuales podrán aspirar
a operar televisión por cable, en concurrencia con el servicio cuya concesión
hayan obtenido previamente, siempre y cuando ello no implique la conformación
de monopolios. No sólo se garantiza la igualdad de oportunidades para todas
aquellas personas públicas o privadas que aspiren a concesiones para operar
televisión por cable, sino que las características de ese tipo de procesos
garantiza la autonomía que la Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional
de Televisión, para definir este tipo de asuntos, además de que facilitan el
control que les corresponde ejercer no sólo a los órganos estatales
especializados, sino en general a la opinión pública. La concurrencia garantiza
la libertad de empresa.
CONTRATO DE
CONCESION-Naturaleza
Para la doctrina la
concesión tiene por objeto otorgar a una persona facultad legal suficiente para
la prestación, por su cuenta y riesgo, de un servicio que es responsabilidad de
la administración.
CONCESION DE
SERVICIOS PUBLICOS-Naturaleza
La concesión de
servicios públicos implica autorizar a un particular, para que éste satisfaga,
inmediata y permanentemente, una necesidad colectiva que es responsabilidad del
Estado. La concesión de servicios públicos es un acto complejo, en el cual el
concesionario se equipara a un agente público, cuyas obligaciones están
determinadas por disposiciones de carácter legal y reglamentario, pero cuyos
derechos y obligaciones se determinan contractualmente.
CONCESION DEL
SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Prohibiciones e inhabilidades
La concesión a
particulares del servicio público de televisión, en cualquiera de sus
modalidades, está sujeta al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y
prohibiciones que establezca el legislador. Las inhabilidades que establece la
ley están dirigidas, esencialmente, a hacer prevalecer el interés superior del
Estado. No cabe duda respecto a la facultad que tenía el legislador para
establecer prohibiciones especiales con base en inhabilidades establecidas
específicamente para quienes aspiren a prestar el servicio público de
televisión, distintas de las consagradas en el estatuto general de contratación
de la administración pública, facultad que encuentra fundamento constitucional.
La condición de elegibilidad es acorde con el fundamento de las inhabilidades y
las prohibiciones, las cuales no tienen por objeto castigar o prolongar una
sanción impuesta a una persona por la comisión de un delito, sino velar porque
en la administración pública prevalezcan los principios de moralidad, idoneidad
y eficacia; no se trata de imponer penas imprescriptibles, pues las
inhabilidades y prohibiciones no son penas, luego "la prohibición de la
imprescriptibilidad de las penas, no cobija a las inhabilidades", pues
ellas no están dirigidas a castigar sino a preservar a la comunidad y a
garantizarle la óptima prestación de los servicios públicos.
CONCESION DEL
SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Inhabilidad para contratar
La prohibición
que establece que la Comisión Nacional de Televisión se abstendrá de contratar
la prestación del servicio público de televisión, con comunidades en las que
participen personas que hayan incurrido en conductas delictuosas, no obstante
ellas ya hayan cumplido sus penas, se traduce en una inhabilidad, circunstancia
que impide establecer relaciones contractuales con la administración pública,
que no está dirigida a sancionar o castigar a dichas personas, como tampoco a
la comunidad organizada a la que pertenecen, pues su verdadero objeto y sentido
es proteger el interés general, hacer prevalecer el interés superior del
Estado.
Referencia:
Expediente D-1379
Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 11, 44 y 58 (todos parcialmente), de
la Ley 182 de 1995, "Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y
se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se
conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y
actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los
servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras
disposiciones en materia de telecomunicaciones."
Actor: Alberto Pico
Arenas
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá,
D.C., diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano ALBERTO
PICO ARENAS, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241-4 de la Constitución Nacional, presentó ante la
Corte Constitucional la demanda de la referencia, contra los artículos 11, 44,
y 58 (éste último parcialmente) de la Ley 182 de 1995.
Admitida la demanda,
se ordenó practicar de las comunicaciones de rigor constitucional y legal, se
fijó en lista el negocio por la Secretaría general de la Corte y
simultáneamente se dió traslado al Despacho del Señor Procurador General de la
Nación, para que éste rindiera el concepto de su competencia. De igual modo se
ordenó hacer las comunicaciones de rigor constitucional y legal al señor
Presidente de la República, al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público y
al señor Ministro de Comunicaciones.
Una vez cumplidos
todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y
en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda
presentada.
II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se
transcriben los artículos 11, 44 y 58 de la Ley 182 de 1995, advirtiendo que se
subrayan y destacan las expresiones acusadas.
LEY 182 DE 1995
"Por el cual
se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su
desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional
de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se
establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran
entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de
telecomunicaciones"
El Congreso de la República de Colombia
Decreta
"Artículo 11
"Prohibiciones Especiales". Los miembros de la Junta Directiva
de la Comisión Nacional de Televisión no podrán tratar en privado o con
terceras personas, los asuntos que son de competencia de la Junta Directiva.
Dichos asuntos sólo
podrán ser tratados en sesión formal de la Junta Directiva.
La violación de esta
prohibición será causal de mala conducta y dará lugar a la destitución del
infractor.
"Artículo
44. El servicio de televisión por cable en concurrencia con otros servicios de
telecomunicaciones. Las
personas públicas o privadas que sean licenciatarios de los servicios de valor
agregado y telemáticos, y que se encuentren en consecuencia autorizados para
prestar legalmente servicios de telecomunicaciones, podrán operar, en
concurrencia, el servicio de televisión por cable, únicamente con la
autorización previa de la Comisión Nacional de Televisión, sujetándose a las
normas previstas en la presente ley, y deberán cancelar adicionalmente las
tasas y tarifas que fije la Comisión para los operadores de televisión por
suscripción por cable".
"Artículo
58. De algunas prohibiciones para prestar el servicio. La Comisión Nacional de Televisión se
abstendrá de adjudicar la correspondiente licitación u otorgar la licencia,
cuando la sociedad o en la comunidad organizada interesada en la
concesión tuviere participación, por sí o por interpuesta persona, una persona
que haya sido condenada en cualquier época a pena privativa de la libertad
excepto por los delitos políticos o culposos.
"El
incumplimiento de los dispuesto en este artículo es causal de nulidad absoluta
de la adjudicación de la licitación u otorgamiento de la licencia
correspondiente.
"Cuando uno de
los socios o partícipes de la sociedad o comunidad organizada
beneficiaria de la concesión, hubiere sido condenado por alguno de los delitos
mencionados en el inciso anterior, la sociedad o comunidad correspondiente perderá
el contrato y la Comisión Nacional de Televisión procederá a terminarlo
unilateralmente. Sí se tratare de licencia, la Comisión procederá a
revocarla, sin que en este último caso se requiera el consentimiento del
titular de la concesión; sin que en ninguno de los casos hubiere derecho a
indemnización alguna.
PARAGRAFO. La persona que hubiere sido favorecida
con amnistía, con indulto, cesación de procedimiento por delitos políticos o
culposos se exceptúa de esta prohibición"
IIl. LA DEMANDA
A. Normas
constitucionales que se consideran infringidas.
El demandante
considera que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en los artículos
1 al 6, 13, 18, 20, 23, 29, 40, 52, 54, 55, 78, 209, 241, 365, y 369 de la
Constitución Política.
B. Fundamentos de
la demanda.
La demanda
presentada por el actor se formula contra tres artículos de la Ley 182 de 1995,
publicada en el diario oficial No 41681 de 20 de enero 1995; dicha norma, de
carácter ordinario, regula el servicio público de televisión. A continuación se
sintetizan los cargos que presenta el actor contra cada uno de los artículos
impugnados.
- Artículo 11 de
la ley 182 de 1995
Considera el actor,
que el contenido de este artículo vulnera el principio de democracia
participativa que consagra la Constitución, y la libertad de expresión e
información de que trata el artículo 20 de la misma, si se tiene en cuenta que
tres de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Televisión, "son voceros" o representantes de los gremios o sectores
sociales que propusieron su elección; la norma impugnada, señala, impide que
se produzca, como es debido, una continua y constante comunicación entre los
integrantes de la Junta y sus representados, pues se les impone a los primeros,
so pena de incurrir en causal de mala conducta, que los temas que son de su
competencia sólo los podrán tratar en sesiones formales de ese organismo; tal disposición
a su entender propicia que a quienes conforman la Junta Directiva de la CNT,
solo tengan acceso las personas ligadas a ellos por razones políticas,
comerciales o de amistad, lo cual a su juicio va en contra de las gentes del
común, a quienes se les coarta su derecho a estar informados de la gestión de
la administración pública, y se les impide ejercer el control que sobre la
prestación de los servicios públicos le corresponde a la comunidad.
- Artículo 44
acusado
Considera el
demandante, que el contenido de este artículo atenta contra el derecho a la
igualdad de oportunidades que garantiza la Constitución para el acceso a la
prestación de los servicios públicos, a tiempo que propicia el monopolio de las
telecomunicaciones en cabeza del Estado, a través de entidades como Telecom e
Inravisión, y de los grandes grupos económicos, que siendo licenciatarios de
servicios de valor agregado y telemáticos, pueden operar en concurrencia, y sin
más requisito que la autorización de la CNT, el servicio de televisión por
cable; esa prerrogativa, señala, va en contra de las comunidades organizadas y
de los particulares que aspiran, en desarrollo del principio de participación
ciudadana, a participar en las licitaciones públicas que se realicen para el
efecto, pues estarían en desventaja manifiesta.
- Artículo 58
acusado (parcialmente)
Afirma el actor, que
al someter a las comunidades organizadas al mismo régimen de
inhabilidades que la norma impugnada establece para las sociedades, se
vulneran los derechos que él mismo Constituyente les otorgó a través del
artículo 365 de la Carta Política; así mismo, el derecho de todas las personas
a la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre que consagra el artículo
52 de la Carta, el cual encuentra un espacio propicio para su realización en la
televisión a través de dichas comunidades; en su concepto además, con lo
dispuesto en la norma acusada se está imponiendo una pena de carácter
"perpetuo" prohibida por la Constitución, a las personas que hayan
cometido delitos, negándoles el derecho a la reinserción productiva a la
sociedad, en la medida en que se les impide participar, a través de las
comunidades, en la prestación de un servicio público.
De otra parte,
considera que la obligación que se le impone a la CNT, de que cuando constante
que alguno de los miembros de la comunidad a la que se le concedió licencia
para prestar el servicio, "hubiere" sido condenado a pena privativa
de la libertad por la comisión de delitos diferentes a los culposos y a los políticos,
deberá terminar unilateralmente el contrato o cancelar la licencia, sin que
medie autorización del beneficiario y sin que haya lugar a indemnización, es
inconstitucional, pues desconoce el derecho al debido proceso de que trata el
artículo 29 superior y contradice las disposiciones del artículo 365, que
establece la obligación del Estado de indemnizar a las personas que queden
privadas del ejercicio de una actividad lícita.
IV. EL CONCEPTO FISCAL
El señor Procurador
General de la Nación (E), rindió en la oportunidad correspondiente el concepto
de su competencia, solicitando a esta Corporación que se declaren exequibles
los artículos 11 y 44 de la ley 182 de 1993; así mismo, que se declaren
inexequibles las disposiciones acusadas del artículo 58 de la misma ley.
El despacho del
Procurador General de la Nación, fundamenta sus solicitudes en las
consideraciones que se resumen a continuación:
Defiende el artículo
11 de la ley 182 de 1995, señalando que la regulación que éste contiene
desarrolla claramente las disposiciones constitucionales que le atribuyeron
plena autonomía al organismo creado para el manejo de la televisión. Con
fundamento en ellas, agrega el Ministerio Público, la integración de la Junta
Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, se diseñó desarrollando el
principio de democracia participativa, que garantiza la intervención de la
comunidad en la toma de decisiones, y que en el caso concreto se tradujo en la
posibilidad que se le dió a los gremios relacionados y a algunos sectores de la
sociedad, de nombrar a sus "voceros o representantes"; no obstante,
ello no significa que la comunidad adquiera el derecho a intervenir
directamente en la ejecución de las políticas y la toma de decisiones.
En esa perspectiva,
y teniendo en cuenta que las funciones que le competen a la Junta Directiva de
la CNT, no pueden escindirse de la finalidad del servicio público cuya
prestación dirigen, encuentra el Despacho del Procurador, que con miras a
evitar que se involucren intereses particulares en decisiones que son de
interés general, es necesaria y legítima la disposición que se impugna, la cual
en su criterio no viola ninguna norma del ordenamiento superior.
En lo relativo a las
acusaciones que el actor formula contra el artículo 44 de la ley 182 de 1995,
manifiesta que la norma se inspiró en dos consideraciones fundamentales: una,
la necesidad de desarrollar el mandato constitucional que propende por eliminar
los requisitos innecesarios de la actividad económica, y otra, la que establece
la obligación del Estado de velar por la efectiva prestación de los servicios
públicos.
En este sentido,
dice el Procurador, el legislador, con el objeto de propiciar la realización en
la actividad administrativa de la Comisión Nacional de Televisión, de los
principios de economía y celeridad que para la administración pública ordena la
Constitución, consideró innecesario exigir a los concesionarios y
licenciatarios de servicios de valor agregado y telemáticos, que tuvieren interés
en operar televisión por cable, requisitos distintos a la autorización previa
de la Comisión para el efecto, en el entendido de que éstos ya habían
acreditado sus calidades y capacidad al acceder a la prestación de los
servicios que vienen prestando. No encuentra entonces el Procurador, motivo
alguno que respalde la solicitud de inexequibilidad del actor.
En lo que se refiere
al artículo 58 de la ley 182 de 1995, el Ministerio Público considera que éste
debe ser retirado del ordenamiento superior, por cuanto su contenido desconoce
el principio fundamental del derecho penal, que señala que la responsabilidad
del acto punible es atribuible a la persona, sin que bajo ninguna circunstancia
sea admisible extender las sanciones a que haya lugar a un colectivo totalmente
ajeno a la conducta castigada.
Salvo que se
compruebe complicidad, coparticipación, o encubrimiento, la imputación de la
responsabilidad se hace en forma individual, siendo imposible, desde un punto
de vista ontológico, considerar un fenómeno de solidaridad similar al que opera
en el terreno civil.
Por lo anterior,
considera que las prohibiciones previstas en la norma demandada son contrarias
a derecho, injustas y desproporcionadas, en la medida en que de la conducta
delictuosa de una determinada persona natural, deriva consecuencias para un
grupo social coartándole a ésta y a sus integrantes derechos fundamentales
consagrados en la Carta Política y transgrediendo principios esenciales del
derecho penal, por ello, por la clara violación al ordenamiento superior, se
hace necesario que se declare inexequible.
V. OTRAS INTERVENCIONES OFICIALES
MINISTERIO DE
COMUNICACIONES
En la oportunidad
correspondiente, la abogada MARTHA CONSTANZA GUERRA RODRIGUEZ, en
representación del Ministerio de Comunicaciones, intervino ante esta
Corporación para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas y
solicitar que se declaren exequibles; respalda su solicitud en los siguientes
argumentos:
Manifiesta que el
artículo 11, acusado por el actor, lo que hace es exigir de los miembros de la
Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, una actitud prudente,
que evite "atentados" al interés general y el consecuente
desconocimiento del bien común; señala que la prohibición no cobija las decisiones
de carácter general que la Junta debe adoptar, para las cuales el artículo 13
de la misma ley 182 de 1995 estipuló un procedimiento excepcional, que
garantiza la participación en las mismas y su divulgación.
Advierte, que no
existe norma que estipule que los miembros de la Junta Directiva de la
Comisión, sean "voceros o representantes" de los gremios o
asociaciones de las cuales son escogidos. El procedimiento de designación que
se estableció con fundamento en el artículo 77 de la C.P. y el artículo 6 de la
misma Ley 182 de 1995, simplemente pretende asegurar que las personas elegidas
tengan el suficiente conocimiento y la experiencia necesaria para desempeñar
eficazmente el cargo.
Respecto al artículo
44, también acusado por el actor, sostiene que no es cierto que se viole el
principio de igualdad de oportunidades que garantiza la Constitución a las
comunidades organizadas y a los particulares que quieran operar televisión por
cable, pues a aquellas personas concesionarias de servicios de valor agregado y
telemáticos, lo único que se les garantiza, con la sola autorización de la
Comisión, es la posibilidad de operar dichos servicios, previa sujeción a todas
las normas que sobre el particular contiene la misma ley, en concurrencia con
los otros.
Señala que el
otorgamiento de las concesiones y licencias se realiza de manera objetiva,
previo el lleno de los requisitos de carácter formal enumerados en las normas
legales vigentes, al tenor de las cuales no es posible hacer las
consideraciones de carácter subjetivo que sustentan la pretensión del
demandante.
Respecto a la
constitucionalidad del artículo 58 de la ley 182 de 1995, advierte que la
concesión del servicio de televisión, en absoluto constituye un derecho
adquirido a favor del concesionario. Afirma que el espectro electromagnético
es un bien público inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gestión y
control del Estado, el cual puede, ante una infracción y con el fin de
satisfacer las finalidades sociales que le son propias, privar del acceso a su
uso a los particulares que aspiren a prestarlo o que lo estén haciendo.
Sostiene que la
norma atacada además de ser expresión de la facultad que le asiste al Congreso
de expedir leyes que regulen la prestación de los servicios públicos, es una inhabilidad
que como condición se incorpora a las concesiones; a través de ellas, dice, el
legislador quiso asegurarse de que el servicio de televisión será utilizado
como instrumento para el desarrollo político, económico y social, y para la
promoción y progreso de personas, entidades y organizaciones licitas que se
constituyan para prestarlo.
MINISTERIO DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
El abogado MANUEL
AVILA OLARTE, en la oportunidad correspondiente, presentó a la Corte
Constitucional, en su condición de apoderado del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, escrito en el que defiende la constitucionalidad de las
disposiciones acusadas por el demandante, por los siguientes motivos:
Destaca que el cargo
formulado por el actor contra el artículo 11 de la ley 182 de 1995 es
infundado, en razón a que éste se enmarca dentro de los postulados del artículo
209 de la Constitución Política, que señalan como principios obligatorios para
la función administrativa, los de moralidad, imparcialidad y publicidad.
En cuanto al
artículo 44 también acusado, manifiesta que el objeto de éste es bien distinto
al que entiende el actor. Señala que la autorización a la que se refiere este
artículo impugnado, no significa la autorización automática para los
concesionarios de servicios de valor agregado y telemáticos, para operar
televisión por cable, toda vez que en el mismo artículo se establece que tal
concurrencia se sujetará las normas de la ley 182 de 1995.
No se refiere el
representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al artículo 58 de la
Ley 182 de 1995.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera: La
competencia
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política, esta Corporación
es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada
contra los artículos 11, 44 y 58, este último parcialmente, de la Ley 182 de
1995, por ser ellas parte de una ley de la República.
SEGUNDA: La
materia de la demanda
La demanda
presentada por el actor se dirige contra tres artículos de la Ley 182 de 1995,
publicada en el diario oficial No 41681 de 20 de enero de 1995, dicha norma, de
carácter ordinario, desarrolla entre otros, los artículos 75, 76, 77 y 365 de
la Constitución Política. Teniendo en cuenta que los argumentos que sirven de
sustento a la solicitud de inexequibilidad de las disposiciones impugnadas para
cada caso son diferentes, la Corte procederá al análisis independiente de cada
una de ellas, con base en el cual determinará si su contenido viola o no el
ordenamiento superior vigente.
A. Análisis del
artículo 11 de la ley 182 de 1995
Dice la norma
acusada:
"Artículo
11. Prohibiciones Especiales. Los miembros de la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión no podrán tratar en privado o con terceras
personas, los asuntos que son de competencia de la Junta Directiva.
"Dichos asuntos
sólo podrán ser tratados en sesión formal de la Junta Directiva.
"La violación
de esta prohibición será causal de mala conducta y dará lugar a la destitución
del infractor"
Los cargos que
contra dicha norma formula el demandante se pueden sintetizar de la siguiente
manera: en su opinión, la prohibición que se le impone a los miembros de la
Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión viola, de una parte el
derecho a la libre expresión y a la información de dichos funcionarios y de los
miembros de la comunidad en general, consagrado en el artículo 20 de la Carta
Política; y de otra, el principio de democracia participativa consagrado en el
artículo 3 de la misma, por cuanto si se tiene en cuenta que tres de los
miembros de dicho organismo, tienen el carácter de "voceros" de los
gremios o sectores sociales que propusieron su elección, ellos [los miembros de
la Junta Directiva], deberían tener plena capacidad para tratar con sus
representados los asuntos propios de sus funciones, los cuales son de
primordial interés para los últimos; la prohibición, dice el actor, lo único
que logra es que mientras esos gremios y sectores, cuya intervención en el
manejo de la televisión es esencial para hacer realidad el principio de
democracia participativa que establece la Constitución, no pueden comentar los
asuntos que debe conocer y resolver la Junta Directiva de la CNT, otras personas,
ligadas a los miembros de dicho organismo por razones políticas, comerciales o
de amistad, si puedan hacerlo, poniéndolos en evidente desventaja y
desconociendo su derecho a participar en la toma de decisiones en las que
tienen legítimo interés.
1. La televisión
un bien social al servicio de las libertades públicas, la democracia y el
pluralismo.
Ya en varias
oportunidades esta Corporación ha destacado las especiales características del
servicio público de la televisión[1],
dado el impacto y la capacidad de penetración de ese medio de comunicación y su
incidencia, según sea el uso que se le de al mismo, incluso en los procesos de
consolidación o debilitamiento de las democracias; ello explica por qué dicha
materia fue abordada directamente por el Constituyente, el cual otorgó el
diseño de la correspondiente política al legislador, a la ley, y la regulación
y ejecución de la misma a una entidad autónoma del orden nacional (art.76
C.P.). Ha dicho la Corte:
"...La
televisión, sobra decirlo, ocupa, un lugar central en el proceso comunicativo
social. La libertad de expresión y el derecho a informar y ser informado, en
una escala masiva, dependen del soporte que les brinda el medio de
comunicación. La opinión pública, no es ajena a las ideas e intereses que se
movilizan a través de la televisión. Por consiguiente, el tamaño y la
profundidad de la democracia, en cierta medida resultan afectados por la
libertad de acceso y el pluralismo que caracterice la televisión y ellas, sin
lugar a dudas, pueden resentirse cuando el medio se convierte en canal
propagandístico de la mayoría política, o más grave aún de los grupos
económicos dominantes. En otro campo, la televisión despliega efectos positivos
o negativos, según sea su manejo, para la conservación y difusión de las
diferentes culturas que convergen en una sociedad compleja. Los efectos de las
políticas y regulaciones en esta materia, unido al poder que envuelve la
intervención en el principal y más penetrante medio de comunicación social,
exige, que su manejo se guíe en todo momento por el más alto interés público y
que ningún sector o grupo por sí solo, así disponga de la mayoría electoral,
pueda controlarlo directa o indirectamente." (Corte Constitucional,
Sentencia C-497 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
Esa singular y
significativa influencia del servicio público de la televisión en la sociedad
contemporánea, en la cual el desarrollo integral del individuo y su
fortalecimiento como ser autónomo e independiente dependen, en gran medida, de
la capacidad que tenga éste como receptor y emisor de información, además del
manifiesto interés de esa misma sociedad, en el sentido de que el manejo del
medio masivo de comunicación más importante de nuestra era, en nuestro país se
sustrajera del dominio de los más fuertes grupos políticos y económicos, y en
cambio se diseñaran e implementaran mecanismos que permitieran la
democratización del mismo, constituyeron el fundamento de la decisión plasmada
en la Carta Política de 1991, de que fuera un organismo autónomo (art. 77
C.P.), sujeto a un régimen legal propio, el encargado de dirigir el desarrollo
de la política que en materia de televisión determine la ley.
"La autonomía
de la Comisión Nacional de Televisión no es, pues, un simple rasgo fisonómico
de una entidad pública descentralizada. En dicha autonomía se cifra un
verdadero derecho social a que la televisión no sea controlada por ningún grupo
político o económico y, por el contrario, se conserve siempre como un bien
social, de modo que su inmenso poder sea el instrumento, sustrato y soporte
de las libertades públicas, la democracia, el pluralismo y las culturas. (Corte
Constitucional, Sentencia C-497 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
Ahora bien, ese
organismo autónomo, que tiene como función principal la dirección de la
política que en materia de televisión determine la ley, denominado por el
legislador Comisión Nacional de Televisión, debe entenderse incurso en la
estructura misma del Estado y por lo tanto sometido a las limitaciones y
restricciones que determinen la Constitución y la ley:
"...vale la
pena aclarar que la autonomía entregada por la Carta a la entidad encargada del
manejo de la televisión, no le da el carácter de órgano superior del Estado ni
le concede un ámbito ilimitado de competencias, pues cualquier entidad pública
por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta a
límites y restricciones determinados por la Constitución y la ley." (Corte
Constitucional, Sentencia C-310 de 1996, M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
En esa perspectiva,
quienes integren la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión,
entidad pública encargada de dirigir la implementación de la política que sobre
la materia produzca el legislador, tienen el carácter de funcionarios públicos,
y más específicamente de "autoridades públicas"[2], luego a ellos les son
aplicables las normas generales sobre inhabilidades, impedimentos y prohibiciones
que rigen para los funcionarios públicos, y aquellas que de manera especial
determine la ley para los mismos, siempre que su contenido no amenace,
desvirtúe o vulnere sus derechos fundamentales, los cuales en el Estado Social
de Derecho prevalecen, o cualquier otra disposición del ordenamiento superior.
Sobre el anterior
presupuesto es viable concluir que en tanto funcionarios públicos que gozan de
autoridad, cuyas decisiones afectan de manera indiscriminada a los gobernados,
si se tiene en cuenta que a través de ellas determinan el modo de operación del
más poderoso medio de comunicación de nuestra era, a los miembros de la Junta
Directiva de la Comisión Nacional de Televisión les están prohibidas las
actuaciones a las que se refieren los artículos 127, 128, y 129; ahora bien, la
prohibición que consagra el artículo 11 de la ley 182 de 1995, acusado por
el actor, es distinta de las actuaciones que prohiben las normas superiores
citadas, por lo que el primer interrogante que se debe resolver para establecer
si dicha norma es contraria o no al ordenamiento superior, es si el legislador
podía, como en efecto lo hizo, a través de la norma impugnada, establecer una prohibición
especial y específica para los miembros de la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión.
La respuesta es
afirmativa, pues con fundamento en el numeral 23 del artículo 150 de la
Constitución, le corresponde al Congreso "Expedir las leyes que regirán el
ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios
públicos", lo que quiere decir, que con base en esa facultad el legislador,
en el caso que ocupa a la Corte, tenía plena competencia para regular el
ejercicio de las funciones encomendadas a los miembros de la Junta Directiva de
la Comisión Nacional de Televisión, en tanto autoridades públicas encargadas de
dirigir la aplicación de la política determinada por la ley para la prestación
de un servicio público de tanta trascendencia como es la televisión, el cual
por lo demás exige de sus directores el máximo de prudencia y reserva en el
manejo de los asuntos que les competen; esa regulación podía incluir, como lo
hizo, el establecimiento de prohibiciones expresas y específicas para
los mismos, distintas de las consagradas en la Carta Política para los
funcionarios públicos, siempre que ellas no contradigan, vulneren o amenacen
los derechos fundamentales de dichos funcionarios, o cualquier otra norma del
ordenamiento superior.
2. La prohibición
consagrada para los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Televisión, en el artículo 11 de la ley 182 de 1995, no vulnera el derecho a la
libertad de expresión e información que consagra para todas las personas el
artículo 20 de la Carta Política.
Anota el actor, que
el artículo 11 de la ley 182 de 1995, que prohibe a los miembros de la Junta
Directiva de la Comisión Nacional de Televisión "...tratar en privado o
con terceras personas, los asuntos que son competencia de la Junta", viola
la libertad de expresión e información que para todas las personas garantiza el
artículo 20 de la Carta; si bien el demandante no se detiene en las razones que
sustentan su afirmación, considera la Corte que es procedente analizar el cargo
que formula.
El artículo 6 de la
C.P. establece:
"Los
particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la
Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y
por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones."
Al interpretar el
alcance del artículo 6 de la C.P., esta Corporación ha señalado que
"...mientras los particulares pueden hacer todo aquello que no les esté
expresamente prohibido por la Constitución y la ley, los funcionarios del
Estado tan sólo pueden hacer lo que estrictamente les está permitido por ellas.
Y es natural que así suceda, pues quien está detentando el poder necesita estar
legitimado en sus actos, y esto opera por medio de la autorización legal...Los
servidores públicos tan solo pueden realizar los actos previstos por la
Constitución, las leyes o los reglamentos, y no pueden, bajo ningún pretexto,
improvisar funciones ajenas a su competencia. Esto como una garantía que la
sociedad civil tiene contra el abuso del poder por parte de aquellos
servidores".[3]
Ya esta Corporación
ha manifestado, que el legislador está facultado para prohibir a los servidores
públicos divulgar informes sobre la administración cuando no estén facultados
para hacerlo, prohibición que ratifica la obligación de prudencia y reserva que
respecto de los asuntos que son de su competencia, tiene cualquier funcionario
público, lo hizo al pronunciarse sobre la constitucionalidad del numeral 28 del
artículo 41 de la Ley 200 de 1995, Código Disciplinario Unico, que establece lo
siguiente:
"Artículo
41. PROHIBICIONES (...)
"28.
Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración cuando no
estén facultados para hacerlo"
Dijo la Corte en esa
oportunidad:
"...uno de los
actores impugna la prohibición del numeral 28 de ese mismo artículo 41, según
el cual los servidores públicos no pueden "proporcionar noticias o
informes sobre asuntos de la administración cuando no estén facultados para
hacerlo". Este cargo se encuentra íntimamente ligado al ataque contra la
expresión "...por quien tenga la facultad legal de hacerlo" del
ordinal 9 del artículo 25, según el cual es falta gravísima "la
publicación o utilización indebida de secretos oficiales, así declarados por la
ley o por quien tenga facultad legal para hacerlo". El actor considera que
ambas disposiciones son violatorias del derecho al acceso a documentos públicos
y la información, pues la ley es la única que puede establecer excepciones a
dicho derecho, y en este caso tal decisión sería potestativa de autoridades
diferentes.
"La Corte
considera que el ciudadano tiene en parte razón, pues es cierto que el artículo
74 de la Carta establece una reserva de ley en materia de excepciones al acceso
a documentos públicos, por lo cual sólo el legislador puede señalar aquellos
documentos públicos que quedan por fuera del derecho de las personas a
examinarlos. Por ello la expresión "por quien tenga la facultad legal de
hacerlo" del ordinal 9 del artículo 25 será declarada inexequible.
"Sin embargo,
esa reserva legal, no hace inexequible el numeral 28 del artículo 41, por
cuanto esta norma prohibe a los servidores divulgar informes sobre la
administración "cuando no estén facultados para hacerlo". Ahora bien,
es claro que responden no solo por la infracción a la Constitución y a la ley,
sino también por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (C.P. art.6).
En ese orden de ideas, si un servidor no está facultado para proporcionar un
informe relativo a la marcha de la administración y, a pesar de ello, lo
divulga, se trata de una extralimitación que es susceptible de sanción
disciplinaria pues se está violando un deber de discreción, que puede afectar
el buen desarrollo de la administración pública." (Corte Constitucional,
Sentencia C-280 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)
La Corte distinguió
entonces entre la información protegida con reserva, la cual debe ser objeto de
previsión legal (art. 74 C.P.), y la prohibición a los servidores públicos de
suministrar información "cuando no estén facultados para hacerlo",
entendiendo que se trata de información sobre procesos de la administración,
que al ser divulgada por funcionarios no autorizados para el efecto, puede
ocasionar perjuicio a la respectiva entidad, o impedir u obstaculizar la
prestación de los servicios a cargo de la misma.
Una y otra
constituyen excepciones al derecho a la información de que goza todo ciudadano,
consagrado en el artículo 20 de la Carta Política, el cual para su realización
incluye la obligación de la administración pública de emitir información veraz
e imparcial sobre sus actuaciones, dirigida al ciudadano que la solicite,
siempre que no esté protegida con reserva legal, o se le solicite a un
funcionario al que le esté prohibido suministrarla.
Esas dos
excepciones, sin embargo, interpretadas equivocadamente pueden dar lugar a la
negación absoluta de la posibilidad de acceso a la información que provenga de
la administración pública, y por ende a la violación del derecho a la
información, pues bien puede darse el caso de que en aquellos eventos en que la
misma no esté protegida con reserva legal, le sea vedada a los ciudadanos
mediante la imposición a todos los funcionarios públicos de la prohibición, so
pena de sanción disciplinaria, de suministrarla.
Es por eso que en el
caso de la norma impugnada, la expresión que señala que los miembros de la
Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión "...no podrán tratar
en privado o con terceras personas los asuntos que son competencia de la Junta",
deberá entenderse en el sentido de que dichos miembros estarán impedidos para
tratar, con las personas directamente interesadas, asuntos que sean de su
competencia, pero que si podrán hacerlo con otras personas o entidades,
(gremios, comunidades organizadas, expertos, académicos, etc.), mucho más si el
objetivo de éstas es ejercer la función de control que el Constituyente radicó
en la comunidad; la disposición, así entendida, la encuentra esta Corporación
plenamente armónica con el ordenamiento superior, que propende ante todo por el
interés general, el cual no puede exponerse a ser vulnerado,
"tratando" o "debatiendo" asuntos que interesan a la
comunidad con los particulares que tengan especial interés en los mismos, por
eso la declarará exequible pero condicionada a la interpretación referida[4].
En el mismo sentido,
la disposición del inciso tercero de la norma el cual señala que "dichos
asuntos "sólo podrán ser tratados en sesión formal de la Junta
Directiva", se declarará conforme al ordenamiento superior, siempre que se
interprete en el sentido de que la prohibición implica la imposibilidad, para
cada uno de los miembros de la Junta, de tomar decisiones por fuera de las
sesiones formales del organismo, esto es en escenarios diferentes o con
personas ajenas al mismo, lo cual se ajusta plenamente a las disposiciones
constitucionales, en especial a las contenidas en el artículo 209 de la Carta
Política. Y no podría ser de otra manera, pues la responsabilidad de la
dirección de la política del servicio público de la televisión es colegiada,
dado que el Constituyente la atribuyó a un organismo plural y especializado,
luego ninguno de sus miembros individualmente considerado, tiene suficiente
capacidad para adoptar decisiones que le corresponden a la entidad, la cual
encuentra su espacio natural para el debate y las definiciones en las sesiones
formales de la Junta Directiva de la CNT.
El legislador tiene
facultades para imponer prohibiciones a los servidores del Estado y tales
prohibiciones pueden referirse al suministro de información que no esté
protegida con reserva legal, sin que ello implique que se les vulnere su
derecho a la libertad de expresión, pues éste se reivindica sin
condicionamientos respecto de la persona, pero admite limitaciones en tanto
dicha persona asume el carácter de funcionario público; ahora bien, tales
prohibiciones se aceptan legítimas en el entendido de que la prohibición
recae sobre el funcionario, por no tener éste competencia o autorización
para suministrarla, por lo menos en determinados momentos o bajo determinadas
circunstancias, y que al hacerlo aquel falta a su deber de discreción, pero
no sobre la información misma, la cual debe estar a disposición de los
ciudadanos en el momento oportuno, el cual será definido por las
características mismas de los procesos específicos que en cada caso adelante la
administración[5],
dicha información deberán recibirla de las "autoridades públicas"
responsables en cada caso, salvo que la ley haya establecido su carácter de
reservada.
La Sala no comparte
el argumento esgrimido por el demandante, en el sentido de que tres de los miembros
de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, son
"voceros" o "representantes" de los gremios o sectores que
originaron su designación, y que por lo tanto tienen la obligación de compartir
con sus representados las decisiones que como funcionarios les corresponde
adoptar, pues como lo señaló esta Corporación en anterior oportunidad, al
referirse al carácter de este tipo de organismos colegiados, sus miembros, al
asumir sus respectivos cargos se despojan de cualquier representación y se
erigen como funcionarios públicos con autoridad, que conforman un organismo de
carácter técnico y administrativo, no político, conformado por personas cuyas
calidades se presume contribuirán al óptimo desarrollo de la política que
defina el legislador para la prestación de un servicio público, en este caso el
de la televisión; no siendo éstos voceros de ningún sector específico de la
comunidad, mal podría pensarse que tienen la obligación de
"consultar" o "rendir cuentas" de sus actuaciones a
determinados grupos, lo que no significa que no deban permitir y garantizar
el ejercicio de control que la Carta radicó en cabeza de la comunidad y de los
organismos del Estado especializados.
Para el efecto, es
imprescindible propiciar el desarrollo del principio de publicidad en el que se
ubica la posibilidad de realización de la democracia participativa, que también
como principio consagra el artículo 3 de nuestra Constitución, el cual, para
ser efectivo, requiere de una eficaz garantía para que los gobernados, titulares
del derecho y el deber de ejercer control sobre las autoridades públicas
investidas de poder para adoptar decisiones en temas de interés general, lo
ejerzan.
Dice el mencionado
artículo:
"Artículo 3.
Democracia directa y democracia participativa. La soberanía reside
exclusivamente en el pueblo, del cual emana el pode público. El pueblo la
ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que
la Constitución establece."
La norma superior
transcrita plasma una de las características esenciales del Estado Social de
Derecho, que reconoce en la Constitución, "...un modo de la ordenación de
la vida social en el que la titularidad de la soberanía corresponde a las
generaciones vivas y en el que, por consiguiente, las relaciones entre
gobernantes y gobernados están reguladas de tal modo que éstos disponen de unos
ámbitos reales de libertad que les permiten el control efectivo de los
titulares ocasionales del poder.."[6].
Esos ámbitos reales
de libertad, en los cuales la comunidad ejercerá el control que le corresponde,
pasan por la efectiva y real posibilidad que tengan los ciudadanos de acceder a
la información que necesitan para el efecto, la cual deberá ser suministrada
por las autoridades competentes y responsables del servicio, a las cuales les
asiste el deber de prudencia y discreción razonable, siempre que al
suministrarla no obstaculicen, impidan o desvirtúen la prestación misma del
servicio, o lo interfieran en desmedro de los intereses generales.
No se trata de
concertar las decisiones, o de viabilizar el suministro de información
reservada de acuerdo con la ley, se trata de que los integrantes de la Junta
Directiva, "autoridades públicas", puedan suministrar, en la
oportunidad correspondiente, la información que requieren los gobernados para
ejercer control sobre el curso de los asuntos y actividades que como miembros
de un organismo colegiado, que dirige la prestación de un servicio público,
ellos adelantan, información que se reitera, solo por excepción de carácter
legal es reservada o secreta; así las cosas, la prohibición, del artículo 11 de
la Ley 182 de 1995, no viola el principio de publicidad que consagra para la
administración pública el artículo 209 de la Carta Política, tampoco impide el
ejercicio de control que la Carta le atribuye a la comunidad, ni transgrede
ningún otro precepto superior, siempre que sus disposiciones se interpreten
conforme a lo expuesto en esta providencia; por lo mismo el artículo 11 de la
ley 182 de 1995 se declarará exequible, pero condicionado a la interpretación
que se consigna en la presente sentencia.
B. Análisis del
artículo 44 de la Ley 182 de 1995
Dice la norma
acusada:
" Artículo
44. El servicio de televisión por cable en concurrencia con otros servicios de
telecomunicaciones. Las
personas públicas o privadas que sean licenciatarios de los servicios de valor
agregado y telemáticos, y que se encuentren en consecuencia autorizados (sic)
para prestar legalmente servicios de telecomunicaciones, podrán operar, en
concurrencia, el servicio de televisión por cable, únicamente con la
autorización previa de la Comisión Nacional de Televisión, sujetándose a las
normas previstas en la presente ley, y deberán cancelar adicionalmente las
tasas y tarifas que fije la Comisión para los operadores de televisión por
suscripción por cable."
El actor considera
que esta disposición es contraria al ordenamiento superior, por cuanto en su
opinión vulnera el principio de igualdad de oportunidades para el acceso a la
prestación de un servicio público como la televisión, consagrado en el artículo
75 de la Carta Política, y propicia el monopolio de las telecomunicaciones por
parte de entidades públicas especializadas (Telecom, Inravisión), y de empresas
pertenecientes a los grupos económicos licenciatarios de servicios de valor
agregado y telemáticos, lo cual dice, va en contravía de los intereses de los
particulares y de las comunidades organizadas que aspiren a la asignación de
concesiones de televisión por suscripción, a los cuales se les coloca en
manifiesta situación de desventaja, transgrediendo también los 76, 77 y 365 de
la C.P.
De los términos de
la demanda se concluye que el actor, equivocadamente, entiende de la redacción
del precepto impugnado, que las personas públicas o privadas que sean
licenciatarias de servicios de valor agregado y telemáticos, autorizadas para
prestar legalmente servicios de telecomunicaciones, pueden, paralelamente y con
la sola autorización de la Comisión Nacional de Televisión, proceder a operar
el servicio de televisión por cable, sin someterse al proceso de licitación
pública a que se refiere el artículo 42 de la ley 182 de 1995.
Si se analiza el
contenido de la disposición acusada, no obstante las evidentes deficiencias en
su redacción, se puede concluir sin lugar a equívocos que ella establece lo
siguiente:
- Que las personas
públicas y privadas, que autorizadas como licenciatarias de servicios de valor
agregado y telemáticos, se encuentren prestando servicios de
telecomunicaciones, pueden aspirar a operar, como podrán hacerlo también los
demás concesionarios de servicios de telecomunicaciones, en concurrencia con
dichos servicios, esto es paralelamente, el servicio de televisión por cable.
- Que para hacerlo,
esto es para aspirar a obtener las respectivas concesiones, deberán participar
en los procesos a los que se refiere el artículo 41 de la ley 182 de 1995,
requiriendo para el efecto, "únicamente la autorización previa de la
Comisión Nacional de Televisión", lo que quiere decir que no necesitan de
ninguna otra autorización o permiso proferido por otro organismo o entidad
pública, valga decir, a manera de ejemplo, del Ministerio de Comunicaciones.
- Que obtenida la
autorización de la Comisión Nacional de Televisión, esas personas, públicas o
privadas, podrán participar en los procesos licitatorios que establece la misma
ley, sujetándose, esto es sometiéndose en todo, a las normas previstas en el
Capítulo IV de la ley 182 de 1995, denominado "De la Televisión por
Suscripción", el cual establece de manera precisa en el artículo 42, que
"...con independencia de las tecnología que se utilice [las concesiones
para operar televisión por suscripción], se otorgarán mediante procedimiento de
licitación pública...", sin que establezca ningún tipo de excepción.
- Que en
consecuencia, los licenciatarios de los servicios de valor agregado y
telemáticos, que se encuentren legalmente autorizados para prestar servicios de
telecomunicaciones, y lo estén haciendo, si quieren participar en los procesos
de licitación pública que tengan por objeto la adjudicación de concesiones para
operar televisión por cable, además de cumplir con todos los requisitos que
para el efecto señala la Ley 182 de 1995, y el respectivo pliego de
condiciones, deberán allegar la autorización de que trata el artículo 44 de la citada
norma; es decir, que antes que liberarlos de los trámites y documentación
exigida para cualquier aspirante, como parece entenderlo el demandante, se les
agrega uno, obtener la mencionada autorización de la CNT.
- Que esos
licenciatarios, en el evento de que sean favorecidos en los procesos
licitatorios a través de los cuales se otorguen concesiones para operar
televisión por cable, deberán pagar, además de las tasas y tarifas que cancelan
como licenciatarios de servicios de valor agregado y telemáticos, o de otros
servicios de telecomunicaciones de los que sean concesionarios, las que les
corresponda, de acuerdo con la ley, en su calidad de operadores de televisión
por suscripción.
En síntesis, lo que
quiso el legislador a través del artículo 44 de la Ley 182 de 1995, impugnado
por el actor, fue permitir expresamente que aquellas personas, públicas o
privadas, licenciatarias de los servicios de valor agregado y telemáticos, que
legalmente autorizadas se encuentren prestando servicios de telecomunicaciones,
puedan, paralelamente, en concurrencia, operar el servicio de televisión por
cable, siempre y cuando llegaren a resultar favorecidas en los respectivos
procesos de licitación pública que para el efecto adelante la Comisión Nacional
de Televisión, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley
y en los correspondientes procesos licitatorios, y del consignado en el
artículo impugnado, como también, se reitera, podrán hacerlo todas aquellas
personas jurídicas concesionarias de otros servicios de telecomunicaciones, las
cuales podrán aspirar a operar televisión por cable, en concurrencia con el
servicio cuya concesión hayan obtenido previamente, siempre y cuando ello no
implique la conformación de monopolios, prohibidos expresamente por el
Constituyente a través del artículo 75 de la C.P.:
"Artículo 75.
El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible
sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de
oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley.
" Para
garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá
por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso
espectro electromagnético"
El objetivo de la
norma acusada antes que contrariar las disposiciones que señala el actor, es
coincidente con las mismas, pues no sólo se garantiza la igualdad de
oportunidades para todas aquellas personas públicas o privadas que aspiren a
concesiones para operar televisión por cable, pues todas deben participar en
los procesos de licitación pública que para el efecto adelante la Comisión
Nacional de Televisión, sino que las características de ese tipo de procesos
garantiza, más que ninguno otro, la autonomía que la Constitución le atribuyó a
la CNT, para definir este tipo de asuntos, además de que facilitan el control
que les corresponde ejercer no sólo a los órganos estatales especializados,
sino en general a la opinión pública.
De otra parte, la
concurrencia a la que se refiere la disposición impugnada garantiza la libertad
de empresa que consagra el artículo 333 de la Carta Política, la cual se vería
afectada en aquellas perso...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.