C-710-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-710/12
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL VOCABLO
“MORAL” CONTENIDO EN EL ARTICULO 68 DEL CODIGO DE LA
INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Cargos carecen de certeza, pues se estructuran a partir de
una interpretación subjetiva del precepto demandado y no guardan relación con
su contenido
CODIGO DE LA
INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Requisitos para adoptar
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL VOCABLO
“MORAL” CONTENIDO EN EL ARTICULO 68 DEL CODIGO DE LA
INFANCIA Y LA
ADOLESCENCIA-Inhibición para proferir un pronunciamiento de fondo por
ineptitud sustantiva de la demanda
MORAL PUBLICA Y MORAL SOCIAL-Jurisprudencia
constitucional/IDONEIDAD MORAL-Jurisprudencia constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Características
que debe reunir el concepto de violación
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia para solicitar modificación
de sentencias de constitucionalidad/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No
procede para solicitar aclaración de sentencias
CORTE CONSTITUCIONAL-No es competente para conocer sobre la presunta
inconstitucionalidad de sus propios fallos cuando es demandada en sede de
acción pública de inconstitucionalidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos carecen de certeza porque se estructuran a
partir de una interpretación subjetiva
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos deben cumplirse materialmente
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Pretensión es un pronunciamiento de fondo sobre una
discusión ajena al objeto de la demanda y estructuran cargos a partir de una
interpretación subjetiva de la expresión acusada/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentación induce a la
Corte Constitucional a resolver una controversia que en nada se relaciona con
el objeto demandado/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentación
induce al error o conducta judici decipiendi intentio
Referencia: expediente D-8916
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 68 (parcial) de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código
de la Infancia y la Adolescencia”.
Demandantes: Sergio Estrada Vélez y otros.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de
dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, conformada
por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo -quien la preside, María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Adriana María Guillén Arango,
Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente sentencia con fundamento en los siguientes,
1. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Sergio Estrada Vélez, Karen Patricia
Ramírez Arcila, María Camila Soto Moreno, David José Hernández Hoyos y Allan
David Rodríguez Aristizabal, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, demandaron la expresión “moral” contenida en el inciso
primero del artículo 68 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código
de la Infancia y la Adolescencia”.
Mediante auto del 1° de febrero de 2012, la demanda fue inadmitida. Los demandantes la corrigieron en tiempo y,
por medio de auto del 2 de marzo de 2012, finalmente fue admitida. En
consecuencia, se dispuso su fijación en lista para que los ciudadanos pudiesen
defenderla o impugnarla; se comunicó a la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República, al Congreso de la
República, al Ministerio del Interior, al Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que participaran en la defensa o
impugnación de la disposición acusada; y se invito a las universidades del Rosario, de los Andes, Externado de
Colombia, Javeriana (facultades de Ciencias Jurídicas y Sicología), Nacional de
Colombia (facultad de Derecho y Escuela de Estudios de Género), Sergio
Arboleda, Pontificia Bolivariana sede Montería y del Sinú – Seccional Montería,
a la Academia
Colombiana de
Jurisprudencia, a la representación en Colombia de la
Unicef y a las organizaciones Colombia Diversa, DeJusticia y Women’s Link Worldwide, para que si lo estimaban conveniente,
participaran en el debate jurídico propiciado. También se dio traslado de la
demanda al Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su cargo en los términos que le
concede la ley.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
1.1.
NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de
la disposición acusada; se destacan la expresión contra la que se dirigen los
cargos:
“ARTÍCULO 68. REQUISITOS PARA ADOPTAR. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25
años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice
idoneidad física, mental, moral y social suficiente para
suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente. Estas
mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente. Podrán adoptar:
1. Las personas solteras.
2. Los cónyuges conjuntamente.
3. Conjuntamente los compañeros permanentes, que
demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. Este
término se contará a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a
quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un vínculo
matrimonial anterior.
4. El guardador al pupilo o ex pupilo una vez
aprobadas las cuentas de su administración.
5. El cónyuge o compañero permanente, al hijo del
cónyuge o compañero, que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo
menos dos (2) años.
Esta norma no se aplicará en cuanto a la edad en el
caso de adopción por parte del cónyuge o compañero permanente respecto del hijo
de su cónyuge o compañero permanente o de un pariente dentro del tercer grado
de consanguinidad y segundo de afinidad.
PARÁGRAFO 1o. La existencia de hijos no es obstáculo
para la adopción.
PARÁGRAFO 2o Si el niño, niña o adolescente tuviere
bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los
guardadores.”
1.2
LA DEMANDA
Los demandantes aseguran que la expresión
“moral” desconoce el artículo 44 de la
Constitución, así como las siguientes disposiciones que hacen parte del bloque
de constitucionalidad: el preámbulo y los artículos 2, 3, 4, 18, 21, 27 y 39 de
la Convención sobre los derechos del niño, el artículo 16-3 de la
Declaración universal de los derechos humanos, el artículo 10 del Pacto
internacional de derechos económicos, sociales y culturales, el artículo 19 de la
Convención americana sobre derechos humanos, el artículo 24 del Pacto internacional
de derechos civiles y políticos, y el artículo 1° del Convenio relativo a la
protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional.
Sus argumentos se resumen a continuación:
1.2.1
A juicio de los
demandantes, no existe cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia
C-814 de 2001, sino solamente una cosa juzgada material relativa, ya que
aunque es cierto que en la sentencia C-814 de 2001 también se analizó la
expresión “moral”, (i) han pasado más de 10 años desde que se profirió
dicha providencia, tiempo durante el cual se han presentado cambios sociales y
culturales que “(…)
exigen una revisión de la moral social que debe ser tenida en cuenta en un
nuevo control constitucional”; (ii) en la sentencia C-814 de 2001 “(…) no se realizó una interpretación de
la norma acusada a la luz de TODAS las normas del ordenamiento jurídico,
principalmente, las del bloque de constitucionalidad”; (iii) dicha providencia
solamente se basó en los métodos de interpretación histórico y gramatical “(…) pero el uso de otras directivas de
interpretación como son la teleológica y sistemática, arrojan un sentido no
sólo muy distinto al adoptado en su momento por esa Honorable Corporación, sino
más acorde con el deseo de hacer efectivo el derecho fundamental de los niños a
tener una familia”; y (iv)
el test de proporcionalidad estricto que aplicó la Corporación en ese fallo
se centró en la afectación del derecho de las parejas del mismo sexo a adoptar
como manifestación del libre desarrollo de la personalidad, y no en el derecho
de los niños a tener una familia.
1.2.2
A continuación,
los demandantes aseveran que su demanda se dirige “(…) contra una unidad [normativa] conformada por una
disposición y la interpretación que de la misma realizó la Corte Constitucional
mediante sentencia interpretativa C-814 de 2001”.
Explican que la expresión demandada leída
en conjunto con la sentencia C-814 de 2001 vulnera las siguientes disposiciones
constitucionales: (i) el artículo 42 superior, ya que “[s]e puede concluir que el giro
jurisprudencial realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C.577 de
2011, representó la incorporación de una nueva forma de interpretar el artículo
42 de la C.P. que exige el reconocimiento de otros tipos de familia diferentes
a la conformada por parejas heterosexuales”; y (ii) el artículo 44 superior, toda vez que “[d]esconocen la prevalencia del derecho
fundamental del menor a tener una familia para dar paso a la defensa de su
integridad moral” y “(…) determinan que el particular modo de
vida homosexual se opone a criterios de moralidad pública y por ello no es
posible la adopción por parte de homosexuales”, interpretación que no corresponde a los cambios
jurisprudenciales ya resaltados.
También indican que dicha lectura
conjunta desconoce varias disposiciones del bloque de constitucionalidad, como
el Preámbulo y los artículos 2, 3, 4, 18, 21, 27 y 39 de la Convención de los
derechos del niño y el artículo 16 de la Declaración universal de los derechos
humanos, pues en este instrumento “(…) se impreca por una defensa de los derechos de los
niños al margen de los derechos de los padres”; además bajo su amparo, “(…) toda preocupación derivada de la condición
homosexual de los padres no debe superarse a través de la subordinación del interés
del menor a pautas de moralidad social, sino mediante la adopción de todo tipo
de medidas necesarias para evitar la discriminación por causa de la condición
de los mismos”; y
finalmente, por cuanto “(…)
la negación de los menores a tener una familia, así sea de padres homosexuales,
en concurrencia con la ausencia de políticas que promuevan la adopción, relega
al menor a vivir bajo medidas de protección que no garantizan el desarrollo
físico, mental, espiritual, moral y social que sí pueden ser garantizados bajo
el núcleo familiar”.
Sostienen además que la sentencia C-814
de 2001 presenta varias inconsistencias, puesto que, de un lado, señala que la
orientación sexual de quien solicita la adopción no es un limitante que se
derive del concepto de moral, pero a continuación sostiene que la familia que
protege la Constitución es la monogámica y heterosexual.
Agregan que la sentencia también parte de
un problema jurídico erróneo, pues plantea una tensión entre el libre
desarrollo de la personalidad de quien solicita la adopción y el derecho de los
niños a tener una familia, pero sin ningún tipo de ponderación, resuelve el
problema jurídico a favor del segundo interés y solamente con fundamento en una
interpretación literal del artículo 44 superior.
Finalmente, alegan que el supuesto juicio
de proporcionalidad efectuado en la sentencia citada fue insuficiente, ya que (i)
no analizó tres problemas cruciales: “(…) la adopción de los niños por parte de los
homosexuales como medida necesaria y útil para proteger el derecho de los
menores a tener una familia, la idoneidad de los homosexuales para adoptar, y
la definición de las tensiones entre moral social y el interés prevalente del
menor a tener una familia a través de la adopción por parte de parejas del mismo
sexo o padre o madre homosexuales”; (ii) condicionó el interés prevalente del
niño a la noción de moralidad pública; (iii) no indicó los criterios
para fijar la moralidad pública que será empleada como parámetro de
constitucionalidad; y (iv) la tensión planteada en la sentencia también
pudo ser resuelta a favor del derecho del niño a tener una familia.
1.3
INTERVENCIONES
1.3.1
Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)
Solicita que se declare la existencia de
cosa juzgada constitucional o, en su defecto, que la expresión demandada sea declarada exequible,
por las siguientes razones:
1.3.1.1
Afirma que en el
presente caso existe cosa juzgada material, ya que el artículo 68 de la ley
1098 de 2006 reprodujo textualmente el artículo 89 del decreto 2737 de 1989,
cuya expresión “moral” fue declarada exequible por la Corte Constitucional en
la sentencia C-814 de 2001.
Agrega que no ha operado un cambio en el
contexto social o jurídico que amerite un nuevo pronunciamiento constitucional,
pues “(…) el sentido
otorgado por la Corte a la palabra ‘moral’ en la sentencia C-814 de 2001 no
tiene ninguna relación con la orientación sexual de los adoptantes sino con el
criterio sostenido y reiterado de la Corporación acerca de la moral social,
moral pública o moral general y específicamente con la ‘idoneidad moral’ –en el
sentido antes anotado- que debe tener el adoptante”. Explica que, por tanto, el debate no se
debe “(…) centrar en la
posibilidad de adopción por parejas del mismo sexo, sino en analizar si existen
razones poderosas para pensar que el requisito de idoneidad moral en el
ordenamiento jurídico interno y conforme a los distintos Tratados Públicos
Internacionales sobre Derechos Humanos ya no guarda plena vigencia”.
1.3.1.2
De otro lado,
indica que en la sentencia C-814 de 2001, la Corte efectivamente se pronunció
sobre la posibilidad de que parejas del mismo sexo adopten, pero en virtud de
que se había demandado el artículo 90 del antiguo decreto 2737 de 1989, no al
examinar la constitucionalidad del artículo 89. Explica que el texto del
artículo 90 ibídem no fue reproducido por el nuevo Código de Infancia y
Adolescencia, de modo que no podría ser objeto de una nueva demanda.
También señala que no es acertada la
afirmación de los demandantes en el sentido que “(…) una de las principales razones de la declaratoria
de Constitucionalidad de la palabra moral en la sentencia C-814 de 2001 haya
sido que ‘la noción de familia contenida en el texto de la Constitución y en la
Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente no corresponde a la noción actual
de familia’.” En
criterio del ICBF, “(…)
las razones expresadas por la Corte sobre el alcance constitucional del término
‘familia’ en aquella oportunidad tenían relación directa con el análisis de
exequibilidad del artículo 90 num 2 y no con la palabra ‘moral’ que hace
referencia específica a una de las calidades que debe tener el adoptante
conforme al interés superior del niño”.
Además, asevera que no es posible afirmar
que la sentencia C-577 de 2011 representa la incorporación de una nueva forma
de interpretar el artículo 42 superior, pues a la fecha de presentación de la
demanda, aún no se conocía el texto del fallo.
Con base en las anteriores
consideraciones, concluye que no hay razones poderosas que hagan pensar en un
cambio en el contexto normativo y que habiliten a la Corte para efectuar un
nuevo análisis de constitucionalidad.
1.3.1.3
De forma
subsidiaria, afirma que la expresión acusada no se opone a la Carta y es una
exigencia proporcionada, por las siguientes razones:
Aduce que “(…) existe una interpretación frecuente y consistente
dada por la Honorable Corte acerca de la palabra ‘moral’ la cual (…) debe
entenderse referida a la ‘moral social’, ‘moral pública’ o ‘moral general’”. Con fundamento en esta exégesis,
asegura que la jurisprudencia constitucional ha encontrado justificada la
limitación de derechos por razones de moral social o pública, tesis que es
reforzada por instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad,
como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 12, 13, 15, 16 y
22), con mayor razón en los casos en los que está de por medio la protección de
los niños.
Indica que no existe un derecho a adoptar
sino el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia, razón
por la cual la adopción es considerada una medida de protección a favor de
estos últimos que debe guiarse por el principio de interés superior del niño.
En este orden, el ICBF asevera que requisitos para la adopción como la
idoneidad moral del adoptante “(…) son lineamientos encaminados a garantizar su interés superior como
sujetos de especial protección constitucional” y que se justifican en tanto la adopción es
irreversible.
Afirma que “[l]a norma no prevé la orientación
sexual como factor a analizar en una solicitud de adopción, lo cual es claro
para los profesionales del ICBF que intervienen en el proceso de adopción en
sus diferentes etapas”.
Además, según la resolución 3748 de 2010 –lineamiento técnico del programa de
adopción- la idoneidad no se relaciona con la orientación sexual.
Explica que la idoneidad moral es un
criterio que debe examinarse junto con otros para establecer si hay lugar a la
adopción, “[d]e tal
manera que la exigencia de idoneidad moral establecida no puede ser
interpretada de manera discriminatoria, como requisito exclusivo para
fundamentar la idoneidad de una persona para adoptar un hijo”.
Finalmente, asevera que el concepto de
idoneidad moral no debe interpretarse de forma aislada sino en el contexto de
los instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En
particular, cita la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
el caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, en que sostiene que la Corte indicó que
para determinar el impacto negativo que una persona puede tener en el cuidado y
custodia de un niño, “(…)
no se puede tener en cuenta especulaciones, presunciones, estereotipos o
consideraciones generalizadas sobre características personales así como
preferencias culturales respecto a concepciones tradicionales de familia”, ni la orientación sexual del
solicitante.
1.3.2
Ministerio de
Justicia y del Derecho
Solicita a la Corte que se inhiba de emitir un
pronunciamiento de fondo o, en su defecto, que declare exequible la
expresión acusada, con fundamento en los argumentos que se resumen a
continuación:
1.3.2.1
Alega que existe
cosa juzgada constitucional, pues en la sentencia C-814 de 2001, la Corte
Constitucional ya se ocupó de la constitucionalidad de la expresión censurada.
Además, explica que si bien en el Código de Infancia y Adolescencia “(…) se introdujeron algunos cambios en
cuanto a la precisión del guardador, compañeros permanentes, personas solteras,
lo cierto es que la expresión ‘moral’ se sigue aplicando de la misma manera
como se exigía en el artículo 89 del Decreto 2737 de 1989, es decir, que el
test de razonabilidad y proporcionalidad que se aplicó en la sentencia C-814 de
2001, continúa siendo un argumento válido para asegurar que no se contraría el
ordenamiento constitucional”.
1.3.2.2
Por otra parte,
con fundamento en la sentencia T-503 de 1994, sostiene que los cargos de la
demanda son ineptos, ya que el contenido normativo del término “moral” “(…) no hace referencia a la condición
sexual del adoptante”.
En su sentir, la exigencia de idoneidad moral guarda relación con la moral
social o con la moral comúnmente aceptada, no con la orientación sexual.
1.3.2.3
De forma
subsidiaria, manifiesta que el contenido del nuevo artículo 68 del Código de
Infancia y Adolescencia “(…)
no priva a una persona de poder adoptar, por su condición sexual, pero tampoco
por su condición sexual, la exime de la idoneidad moral que debe acreditar para
poder adoptar”.
1.3.3
Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República
Solicita a la Corte que se inhiba de fallar de fondo, con fundamento en las
siguientes razones:
1.3.3.1
Explica que en el
escrito de corrección presentado por los demandantes después de que la demanda
fuera inadmitida, no se lograron corregir los defectos señalados en el
respectivo auto. En su criterio, “[l]as extensas disertaciones de la demanda se encaminan a demostrar
cómo la Corte estableció un nexo entre la moral social y el homosexualismo para
no autorizar la adopción de menores por parte de parejas del mismo sexo”. Sin embargo, a continuación resalta que
“(…) una lectura más
detenida de la Sentencia C-814 de 2001 permite concluir, como es correcto, que
la Corte Constitucional no señaló esa supuesta conexión entre los conceptos de
moralidad y homosexualismo, sino que, por el contrario, resaltó que en la
determinación de las conductas morales exigidas a los candidatos a padres
adoptantes no debía incluirse el componente sexual del aspirante y que incluso
si tal vinculación hubiese sido hecha, habría tenido que ser inadmitida por la
Corte sobre la base de que se trataría de un contenido regulatorio no expreso
en la norma o deducido por el demandante”.
1.3.3.2
Además, sostiene
que “(…) no existe en la
norma acusada en este proceso ningún elemento que permita inferir que para el
legislador de la Ley 1098 de 2006, el homosexualismo es una condición contraria
a la idoneidad moral del adoptante. De allí que el cargo de la demanda no se
estructure sobre la base del contenido normativo de la disposición atacada,
sino sobre un contenido inventado por el demandante, que no se desprende
directamente del texto legal”.
1.3.3.3
Por último,
asevera que “(…) pese a
que los demandantes pretendan derivar la inconstitucionalidad de la norma de la
transformación de la perspectiva constitucional sobre la composición de la
familia introducida por la Sentencia C-577 de 2011, es un hecho innegable que
esa nueva perspectiva no afecta el contenido normativo acusado o, dicho en
dirección contraria, al artículo demandado no le son predicables los argumentos
jurídicos que pueden extraerse del reciente fallo de la Corte Constitucional”.
1.3.4
Ciudadanos
Alejandro Badillo Rodríguez, Gilberto Lievano Jiménez y Laura Benavides Ángel
Solicitan a la Corte inhibirse de emitir
un pronunciamiento de fondo o, en su defecto, declarar exequible la expresión demandada; sus argumentos
se resumen a continuación:
1.3.4.1
Señalan que en el
presente caso existe cosa juzgada constitucional, ya que mediante la
sentencia C-814 de 2001, la Corte Constitucional se ocupó de la misma norma y,
además, no ha operado ningún cambio social que justifique un nuevo
pronunciamiento de la Corporación.
1.3.4.2
Aseveran que “(…) al analizarse el artículo 68° de la
ley 1098 de 2006 nada se dice sobre una moral heterosexual, como requisito para
adoptar”, así como
tampoco lo hacían los preceptos examinados en la sentencia C-814 de 2001.
Agregan que “[e]s
equívoco inferir que con la exigencia de un componente moral se está refiriendo
a una moral determinada (cristiana, protestante, liberal, heterosexual…) pues
lo que busca la ley es que el menor crezca en el seno de una familia que le
promueva modos de vida buena”.
1.3.4.3
Sostienen que la
demanda “(…) fue
estructurada sobre el supuesto de regulaciones no contenidas en las
disposiciones acusadas, esto en razón de que el accionante debate la
exequibilidad de la expresión moral como requisito para adoptar, pero su
verdadera pretensión es que con la supresión se permita la adopción de menores
a personas con orientaciones sexuales homosexuales”. Afirman que si esta es la pretensión de
los demandantes, incurren en una falacia argumentativa, “(…) pues no es por la exigencia de
cumplimiento de reglas axiológicas de modos de vida buena lo que no permite a
personas que eligieron una orientación sexual determinada adoptar menores”; en su criterio, “(…) lo inmoral no depende de la
orientación sexual, sino en la forma conductual en que determina la forma de
vida que en términos pragmáticos es todo lo que el derecho considere ilegal
evitando así poner en riesgo al menor en su integridad física y mental”. En este orden, indican que “(…) si la acción pública de
inconstitucionalidad busca el reconocimiento por parte del tribunal
constitucional para que personas con orientaciones homosexuales puedan adoptar
no debieron demandar la expresión moral sino el concepto de familia inserto en
el sistema de derecho”.
1.3.4.4
Por último,
afirma que “(…) buscar la
inexequibilidad de la expresión moral es atribuirle una función impropia a la
Corte Constitucional, pues el único que puede fijar los parámetros de
autogobierno así como los modos de vida buena es la sociedad” mediante el Congreso.
1.3.5
Academia
Colombiana de Jurisprudencia
Por intermedio de Carlos Fradique Méndez,
solicita a la Corte declarar la ineptitud de la demanda o, en su defecto,
declarar exequible la expresión acusada. Sus argumentos se resumen a
continuación:
1.3.5.1
Sostiene que la
demanda es inepta, ya que:
“(…) no hay claridad sobre si la
pretensión es que se reconozca a las parejas del mismo sexo el derecho a la
adopción de menores de edad o el derecho a los menores de edad (se excluye a
los mayores de edad) a ser adoptados por parejas homosexuales, o si lo que se
pretende es que los adoptantes no se les exija requisito de idoneidad moral o
si lo que se pretende es que se declare inconstitucional la expresión moral y
al tiempo la de la sentencia C-814 de 2001.
Y debe tenerse en cuenta que no se
demandan todas las normas que directa o indirectamente se refieren a la
expresión moral y menos al requisito de idoneidad moral para adoptar”.
Agrega que “(…) por vía de la acción de inconstitucionalidad no
es posible ventilar situaciones jurídicas particulares”, como pretenden los demandantes.
Por último, asegura que “[p]retender que haciendo un juicio de
constitucionalidad a la expresión moral contenida en el Art. 68 del CIA, puede
llegar la Corte a legislar para autorizar la adopción de parejas del mismo sexo
no tiene sentido, porque la restricción legal no la origina la expresión moral,
sino las diferentes normas que sólo autorizan la adopción por parejas
heterosexuales”, normas
que no son demandadas.
1.3.5.2
Por otra parte,
alega la existencia de cosa juzgada constitucional, toda vez que la
misma expresión fue examinada en la sentencia C-814 de 2001. Además, explica lo
siguiente:
“Si todos los cambios sociales o
políticos en una sociedad fueran causa para pedir nuevos juicios a las normas
ya juzgadas constitucionalmente, la COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL dejaría de
existir.
Y más, si esos cambios son alegados por
quienes tengan intereses específicos en el cambio de interpretación
constitucional. Y lo más grave sería que con el paso del tiempo, una norma
declarada inconstitucional o constitucionalmente condicionada, podría ser
puesta a un nuevo juicio para que se reversara esa decisión. Un país serio no
puede estar cada año revisando la constitucionalidad de las normas ya juzgadas”.
1.3.5.3
Para respaldar la
exequibilidad de la expresión acusada, (i) manifiesta que “[l]a Constitución consagra la moral como
fundamento para lograr fines del Estado y de manera puntual para garantizar los
derechos de los niños, niñas y adolescentes”. (ii) Agrega que el matrimonio sigue siendo un
contrato que solamente se puede celebrar entre hombre y mujer, y que la Corte
no ha declarado que las parejas del mismo sexo sean familia. (iii) Indica
que aunque eventualmente la convivencia de personas del mismo sexo pueda ser
considerada familia, “(…)
no obliga a que la ley las autorice para adoptar”, pues el derecho a la adopción no es fundamental y su
finalidad es brindar protección al menor de 18 años. (iv) Afirma que “[s]i el Estado obliga a la protección de
la integridad física y moral de las personas, mal podría declararse contraria a
la Constitución la exigencia de la idoneidad moral por parte de los padres como
requisito para que cumplan sus roles de progenitores responsables”.
1.3.5.4
Finalmente, aduce
que en este caso la presunta violación de las disposiciones constitucionales no
es evidente. En criterio del interviniente, “[l]o que los demandantes pretenden es que se legisle,
por vía jurisprudencial, para que las parejas del mismo sexo puedan adoptar y
además sin que cumplan con el requisito de idoneidad moral”, lo cual es competencia del Congreso y
no de la Corte Constitucional.
1.3.6
Universidad
Externado de Colombia
Ingrid Duque Martínez, docente del
departamento de Derecho Civil, sostiene que en este caso “(…) opera la COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
material en sentido amplio, (…) por cuanto no existen razones poderosas ni
contextos diferentes que den un alcance o efecto diferente a la disposición y
que justifique un fallo de fondo diferente al inicialmente pronunciado” (negrilla fuera del texto). Los
argumentos con los que respalda esta conclusión son los siguientes:
1.3.6.1
Afirma que si
bien es cierto con la sentencia C-577 de 2011 se amplía el concepto de familia,
ello no afecta la interpretación sobre idoneidad moral realizada en la
sentencia C-814 de 2001 “(…)
y no constituye una razón poderosa o suficiente que justifique un cambio de
decisión”, pues la
idoneidad moral no tiene que ver con la “condición sexual”.
1.3.6.2
Asegura que no es
cierto que deba hacerse un nuevo juicio de proporcionalidad en el que se tengan
en cuenta aspectos como “(…)
la adopción de niños por homosexuales como medida necesaria para proteger el
derecho de los menores a tener una familia, la idoneidad de los homosexuales
para adoptar, y la tensión entre la moral social y el interés prevalente de los
menores a tener una familia por parejas homosexuales”. En su sentir, no existe un
enfrentamiento entre los derechos de los niños a la integridad moral o física y
a tener una familia, ya que la idoneidad moral para adoptar “(…) no se refiere exclusivamente a la
condición sexual de los adoptantes, sino que envuelve aspectos más amplios”. Agrega que en caso de que se efectuara
un nuevo escrutinio, “(…)
la conclusión a la que llegan los actores de privilegiar el derecho a tener una
familia por encima de la integridad de los menores no sería correcta, por
cuanto la integridad de los menores da lugar en la mayoría de los casos y según
el grado de lesión física y moral, a privilegiar este último, por cuanto daría
lugar incluso al retiro o privación del medio familiar agresor como medida de
protección y restablecimiento de derechos”. En este orden, concluye que el requisito de
idoneidad moral para adoptar no se opone al derecho de los menores de 18 años a
tener una familia; por el contrario, garantiza que los niños tengan las mejores
familias posibles.
1.3.7
Organización
Colombia Diversa
Solicita que se declare la
inconstitucionalidad del
aparte acusado, “(…) pues
con base en él los operadores jurídicos impiden que las parejas del mismo sexo
puedan adoptar niños en Colombia lo cual afecta los derechos fundamentales de
los niños y de las personas con orientación sexual o identidades de género
diversas”. Sus
argumentos son los siguientes:
1.3.7.1
Para comenzar,
asegura que el artículo 68 de la ley 1098 “(…) es interpretado por los operadores jurídicos
estatales en el sentido que tal impide que las parejas del mismo sexo tengan la
posibilidad de adoptar niños en Colombia”. Afirma que “[l]os operadores jurídicos hacen uso del término
idoneidad moral para significar la falta de la misma en las personas con
orientación sexual diversa”.
En respaldo, cita la intervención del ICBF en el proceso que dio lugar a la
sentencia C-802 de 2009, el concepto jurídico 18006 de 2011 elaborado por una
funcionaria de la entidad y el comunicado de prensa expedido por la
Procuraduría con ocasión de la sentencia C-577 de 2011.
1.3.7.2
Luego señala que
desde la expedición de la sentencia C-814 de 2001 “(…) ha habido un cambio en el contexto normativo,
tanto legislativo como jurisprudencial, a nivela nacional e internacional, en
asuntos que transitan por la idoneidad moral de las personas lesbianas, gay,
bisexuales y transgeneristas para adoptar”, lo que justifica un cambio del precedente. En
concreto, cita los siguientes cambios:
A nivel jurisprudencial, trae a colación
las sentencias C-075 de 2007, en la que asegura la Corte reconoció que las
parejas del mismo sexo conforman una unión marital de hecho; C-811 de 2007 y
T-856 de 2007, en las que indica se reconocen derechos en materia de seguridad
social; C-336 de 2008, por medio de la cual afirma “(…) se otorgó a la pareja del mismo sexo
el derecho a acceder a la sustitución pensional del compañero permanente
fallecido”; C-789 de
2008, mediante la que explica “(…) se determinó que el tipo penal de inasistencia alimentaria también
se aplica cuando la relación de alimentos incumplida vincula a dos compañeros
permanentes del mismo sexo”;
C-029 de 2009, en al que afirma “(…) se declaró al exequibilidad condicionada de un amplio grupo de
disposiciones normativas bajo el entendido que su régimen de protección
jurídico aplicaba también para las parejas del mismo sexo”; C-577 de 2011, con la que asevera
comienza un nuevo hito en el proceso de reconocimiento de ciudadanía plena a
las personas LGBT, por cuanto la Corte reconoció que las parejas del mismo sexo
pueden constituir una familia; y C-238 de 2011, por media de la cual estima se
reconoció el derecho de los compañeros permanentes del mismo sexo a heredar los
bienes de su pareja.
A nivel de legislación y políticas
públicas, cita, entre otros, la ley 1448 en la que se cobija bajo la definición
de víctimas a las parejas del mismo sexo; las leyes 1257 y 1482 en la que se
penaliza la discriminación por razones de orientación sexual; la ley 1475,
estatutaria de partidos y movimientos políticos; y los acuerdos 371 de 2009 del
Consejo de Bogotá y 08 de 2011 del Concejo de Medellín, por medio de los cuales
se adopta una política pública para la garantía de las personas LGBT.
A nivel de derecho internacional,
resalta, entre otras, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, en la que se condenó al
estado chileno por dar un trato discriminatorio a una madre lesbiana y a sus
hijas, y las siguientes sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos:
S.L. v. Austria, Karner v. Austria, Schalk y Kopf v. Austria, y E.B. v.
Francia. También cita la Declaración sobre derechos humanos, orientación sexual
e identidad de género adoptada por la Asamblea General de las Naciones unidas
en 2008.
1.3.7.3
A continuación,
somete el artículo 68 de la ley 1098 a un juicio estricto de proporcionalidad y
concluye que (i) si bien la medida supera el examen de importancia de la
finalidad –la protección del interés superior de los niños, (ii) no se
vale de un medio adecuado para el efecto, pues “[m]últiples conceptos y estudios psicológicos y
psiquiátricos de renombradas entidades, tanto nacionales como extranjeras han
señalado que la orientación de los padres, por sí sola, no afecta el normal
desarrollo de los menores bajo su cuidado. Es por ello que la exclusión que se
hace de las parejas del mismo sexo de la figura de adopción no resulta adecuada
para conseguir que se logre en mayor medida el interés superior del menor”; (iii) no es necesaria, ya que “(…) si lo que se busca es que los
adoptantes tengan (…) idoneidad moral para dar un buen ambiente de desarrollo a
los menores adoptados, esto puede lograrse por medio de los controles que hacen
de las solicitudes y los procesos de adopción”; y (iv) no es proporcionada en estricto
sentido, puesto que “(…)
el efecto de la exclusión de las parejas del mismo sexo del ámbito de la
adopción lo que termina por hacer es sacrificar la posibilidad de que muchos
niños y niñas encuentren una familia adecuada al ser dados en adopción a una
pareja del mismo sexo”.
1.3.7.4
Para terminar,
concluye: “(…) es
necesario recalcar que el principio de interés superior del menor es un macro
principio que engloba además el derecho del niño a crecer en una sociedad tolerante
y respetuosa de la diferencia, por lo que negar la posibilidad de adoptar sólo
con base en la orientación sexual del solicitante es vulnerar por esta vía este
principio constitucional y de derechos (sic) internacional de los derechos
humanos”.
1.3.8
Universidad
del Rosario
La Universidad del Rosario solicita se declarare la existencia de cosa juzgada constitucional absoluta o, en su
defecto, que la expresión demandada sea declarada exequible, aduciendo
lo siguiente:
1.3.8.1.
Afirma que la expresión
demandada del artículo 68 de la ley 1098 de 2006, ya fue declarada exequible
mediante la sentencia C-814 de 2001 y, por tanto, la Corte debe aplicar el
artículo 243 de la Carta que dispone que los fallos que dicta la Corporación
hacen tránsito a cosa juzgada.
1.3.8.2.
Agrega que a pesar que los
demandantes invocan la sentencia C-393 de 2011 para sustentar que “no existe cosa juzgada material en sentido estricto”, en su opinión, “las manifestaciones realizadas
por los accionantes para solicitar un nuevo control constitucional del artículo
68 y especialmente sobre la palabra ‘moral’ y su retiro de la normatividad, no
da a lugar”.
1.3.8.3.
El interviniente cita apartes
de la sentencia C-814 de 2001, en la que la Corte consideró que la noción de
“moral” contenida en el artículo 89 del anterior Código del Menor, se refiere a
la moral pública, y no a una particular e individual. Sostiene que la
Corporación no fundamentó su decisión en determinar si los homosexuales son
moralmente aptos, y por el contrario, “no se viola el artículo 44 de la Constitución
Nacional y las demás normas del bloque de Constitucionalidad”
1.3.8.4.
Por último, se refiere a la
sentencia C-224 del 1994, en la cual la Corporación dijo no era posible negar
la relación entre la moral y el derecho “y menos desconocer que las normas
jurídicas en algunos casos tienen en cuenta la moral vigente, para deducir
consecuencias sobre la validez de un acto jurídico”. Finalmente, se
pregunta qué pasaría si se eliminara la exigencia de la idoneidad moral del
adoptante, concluyendo que ¿Todas las personas podrían adoptar
independientemente que hayan sido objeto de un hecho ilegal o inmoral
debidamente comprobado? ¿Qué pasa si el guardador decide adoptar a un menor
pero no cumple con los requisitos exigidos para los guardadores y se comprueba
una conducta inmoral?
1.4
CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
La Procuraduría General de la Nación
solicita a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo o, en su
defecto, estarse a lo resuelto en la sentencia C-814 de 2001.
1.4.1.
En concepto de la
Vista Fiscal, en el asunto puesto a consideración de la Sala, tal y como se
advirtió en el auto inadmisorio, no cumple con los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991, pues
(i) “(…) los cargos formulados ‘no se
dirigen contra la expresión ‘moral’ del artículo 68 de la Ley 1098, sino contra
la Sentencia C-814 de 2001”; (ii) “(…) los
actores formulan varios argumentos de conveniencia y no de constitucionalidad,
como los relacionados con los altos índices de orfandad derivados del conflicto
armado”; (iii) los cargos no son claros en razón a que
no es posible establecer cuál son su contenido y sus fundamentos; y (iv) tampoco son específicos, ya que recaen sobre
proposiciones jurídicas subjetivas, deducidas de manera injustificada por los
actores tanto de las normas constitucionales invocadas como de la norma
demandada, como por ejemplo, pretender que el legislador tiene una obligación
constitucional de otorgar la adopción a las parejas del mismo sexo.
De igual manera, aduce que aunque los
actores dicen demandar la expresión “moral” del artículo 68 del C.I.A., pero
“(…) su inconformidad en realidad no es con la expresión demandada sino con la
interpretación que de la misma hizo esta Corporación en la Sentencia C-841 de
2001 ─que en un primer momento dicen que no constituye cosa juzgada pero
que posteriormente reconocen, al final de la corrección de su demanda, que es
una ‘sentencia interpretativa’ que constituye una ‘cosa juzgada […que] ampara
el aparte demandado’─ y, al mismo tiempo, al final de su escrito sorpresivamente
solicitan no una nueva interpretación de la expresión demandada que se
materialice a través de una sentencia de exequibilidad condicionada, sino una
sentencia de ‘inexequibilidad diferida o exhortativa’ pues consideran: (i) que
existe ‘una laguna en el ordenamiento jurídico que impone la creación de una
nueva norma o conjunto de normas’, es decir, una omisión legislativa absoluta y
(ii) que el órgano competente para resolver esta omisión en realidad es el
Congreso de la República.”
1.4.2.
Sobre los
alcances de la cosa juzgada, la Procuraduría trae a colación el concepto
emitido en la sentencia C-577 de 2011. Allí se consideró que “(…) la existencia de cosa juzgada
constitucional es un fenómeno objetivo que […] no depende de la voluntad del actor ni del paso
del tiempo o del cambio de los jueces constitucionales”. Por esta razón,
así como la cosa juzgada constitucional “(a) ‘no está supeditada a que la
norma analizada se reproduzca en un mismo cuerpo normativo’ ─como los
mismos actores lo reconocen cuando señalan que, a la luz de la misma
jurisprudencia constitucional ‘resultaría fácil arribar a la conclusión de que
si la ley [1098] reproduce textualmente el contenido del decreto [2737 de 1897,
respecto del que se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C-814 de
2001], entonces la cosa juzgada operaría de manera clara’ ─; así tampoco
puede decirse que la misma (b) no opera cuando el actor constitucional
considere que ésta deba ‘modificarse’, como lo exigen los accionantes al final
de la corrección de su demanda, o (c) que ‘desaparezca’ por el simple paso del
tiempo o por un ‘cambio de contexto social’ determinado por la mera expedición
de una nueva sentencia de constitucionalidad, como es el caso de la Sentencia
C-577 de 2011 (cuyo objeto no fue la norma demandada, el Código de la Infancia
o la Adolescencia o ni siquiera el tema de la adopción y de la que, en todo
caso, hasta la fecha no se conoce más que un comunicado de prensa).”
1.4.3.
De otro lado, aduce
el Ministerio Público que el actor no explica las razones por las cuales se
desconoce la Constitución al exigirse idoneidad moral para conceder o permitir adoptar. En efecto, el hecho
que la moral y el derecho tengan objetos distintos, ello no obsta para que el
legislador acuda a ciertos conceptos para regular las conductas. Sobre el
particular aduce que “(…) no es extraño, novedoso ni mucho menos
problemático que detrás de las normas jurídicas el Legislador y, en nuestro
ordenamiento político, el Congreso de la República como constituyente derivado,
plasme los principios o valores morales de la sociedad, ya sea como los valores
o principios de las mayorías, en atención al principio democrático o, por lo
menos, como aquellos valores o principios que tanto las mayorías como las
minorías entienden como los mínimos necesarios para hacer posible la
convivencia social en lo que se ha denominado un Estado Social y Democrático de
Derecho. Por el contrario […] lo esencial es que el ordenamiento
jurídico positivo, aun cuando incluya valores morales, lo haga atendiendo a
criterios racionales”.
Sostiene que en el caso de los niños, el
artículo 44 de la Constitución señala que los niños deben verse libres de toda
forma de violencia moral. Ello persigue proteger a los ciudadanos más débiles e
indefensos, como es el caso de los niños, niñas y adolescentes. Esta misma
protección se otorga en la Ley de Infancia y Adolescencia en donde se establece
que es obligación del Estado, de los establecimientos educativos, proteger la integridad
moral de los niños, niñas y adolescentes, cuyo desarrollo moral incluso también
se reconoce como un derecho en sí mismo (artículo 24).
No obstante todo lo anteriormente
expuesto, la Vista Fiscal señala que si se “(…) admitiese la postura sui generis
de los actores de acuerdo con la cual es posible demandar la ‘unidad normativa’
que configura una norma legal y la sentencia de constitucionalidad
interpretativa que la cobija ─lo que llevaría a permitir que toda norma
sobre la que se pronuncie la Corte Constitucional en el ejercicio del control
constitucional pueda ser nuevamente objeto de una demanda de
constitucionalidad─ es claro que en la demanda sub examine se hace una
interpretación equivocada de los artículos 42 y 44 constitucionales, en donde
en ningún momento se dice absolutamente nada sobre la adopción por parte de las
parejas homosexuales e incluso se reproduce la expresión demandada cuando se
señala expresamente que los niños deben ser protegidos “contra toda forma de
violencia […] moral” (artículo 44 constitucional).”
Agrega que avalar la interpretación del
actor sería casi como admitir que los niños, niñas y adolescentes deben ser
dados en adopción sin hacer reparo alguno de las condiciones personales de los
adoptantes, en consecuencia, no sólo el requisito acusado serían
inconstitucional sino también lo sería “(…) todos los requisitos exigidos
para la adopción por el artículo 68 del C.I.A., y no sólo la idoneidad moral,
serían inconstitucionales en la medida en que vulnerarían el derecho a la
familia de los niños, niñas y adolescentes en condiciones de adoptabilidad, lo
que carece totalmente de sentido.”
1.4.4.
De otro lado,
señala que no existe ninguna norma del bloque de constitucionalidad invocadas
por los accionantes, que ordene al estado colombiano a consagrar el derecho a
adoptar o el derecho a adoptar de las parejas conformadas por personas del
mismo sexo, así como tampoco el derecho de los niños, niñas y adolescentes a
ser adoptados por cualquier persona o “modelo de familia”, incluidas las
“familias” conformadas por parejas conformadas por personas del mismo sexo.
Ello ni siquiera ha sido interpretado por los tribunales internacionales de
Derechos Humanos en relación con el matrimonio. Sobre el particular el
Procurador cita el caso “Kopf y Shalk v. Austria y, más recientemente, en el
caso Gas y Dubois v. Francia: “la Convención Europea de Derechos Humanos no
exige a los Gobiernos de los Estados miembros conceder a las parejas del mismo
sexo [ni siquiera] acceso al matrimonio. Si un Estado elige proveer a las
parejas del mismo sexo un medio alternativo de reconocimiento, goza de un
cierto margen de apreciación con respecto al status exacto conferido”
(Comunicado de Prensa ECH 108 (2012), 15.03.2012, traducción libre).”
En estos mismos términos, señala la
sentencia C-577 de 2011 no se estableció ninguna orden en relación con la
adopción y, por el contrario, “declaró exequible las definiciones legal
contenida en el artículo 113 del Código Civil de matrimonio, se declaró
inhibida para pronunciarse sobre el artículo 2° de la Ley 294 de 1996 y de la
ley 1361 de 2009 y
exhortó al Congreso “para que antes del 20 de junio de 2013 legisle, de manera
sistemática y organizada, sobre los derechos de las parejas del mismo sexo con
la finalidad de eliminar el déficit de protección que, según los términos de
esta sentencia, afecta a las mencionadas parejas”, tal y como ya lo había hecho
en la Sentencia C-823 de 2011, cuando le exhortó “para que legisle de manera
sistemática y ordenada sobre las materias relacionadas con las uniones
maritales de hecho y las parejas del mismo sexo”.
Agrega además que lo planteado por los
actores se traduciría, en gracia de discusión, en una omisión legislativa
absoluta, frente a la cual no existe competencia por parte de la Corte
Constitucional. De igual manera señala que no existe ningún derecho
constitucional “es claro que ni la Constitución ni la Ley permiten la
adopción por parte de parejas homosexuales y mucho menos contemplan la
posibilidad, como pretenden los accionantes, de que alguna autoridad pública
intente, aplicando la teoría del mal menor, o simplemente experimentando con
los niños, las niñas y adolescentes en condición de adoptabilidad, conceder la
adopción a la adopción de los mismos a estas parejas con el único fundamento de
que no se encuentra probado que esto pueda perjudicarles y de que existe un
nuevo concepto de familia, distinto al acordado por el constituyente primario.”
En este mismo orden de ideas, tampoco podría “la Corte Constitucional
abrogarse la competencia para evaluar si la adopción por parte de parejas
homosexuales representa un riesgo para los niños, las niñas y los adolescentes
pues, como se demuestra con las intervenciones que se han hecho en el
transcurso del presente proceso [(Demandas D-8367 y D-8376, acumuladas y
resueltas en la Sentencia C-577 de 2011)], a este asunto no sólo se han dado
distintas respuestas y desde muy diferentes perspectivas, sino que incluso, como
los mismos accionantes lo sostienen, existen ‘estudios científicos acerca de
los efectos que puede ocasionar en un menor el hecho de ser criado en un
ambiente homoparental [que] coinciden en que no se evidencia una afectación
negativa del desarrollo del menor […] como estudios que discrepan de la
posición mayoritaria’, es decir, que ‘existe controversia científica respecto
de la materia’” (Concepto
5110 de 2011).”
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la
demanda de la referencia, pues las expresiones acusadas hacen parte de una ley
de la República.
2.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
2.2.1.
En primer lugar,
los demandantes reconocen que la expresión acusada en el contexto del artículo
89 del antiguo Código del Menor -disposición cuyo texto es reproducido por el
artículo 68 de la ley 1098, fue declarada exequible en la sentencia C-814 de
2001, frente a cargos similares a los que formulan. No obstante, aseguran que
no existe cosa juzgada constitucional y que es necesario un nuevo
pronunciamiento de la Corporación, por las siguientes razones: (i) ha
cambiado el contexto social y político de aplicación de la exigencia a la que
hace referencia la expresión acusada; (ii) en la referida providencia,
la expresión demandada no se estudió a la
luz de todas las normas pertinentes del ordenamiento constitucional,
principalmente del bloque de constitucionalidad; (iii) en la sentencia C-814 de 2001 solamente se emplearon los
métodos de interpretación histórico y gramatical, y no los métodos sistemático
y teleológico, los cuales –aseguran- podrían llevar a otra conclusión; (iv) no
se fijaron los criterios para entender qué es moralidad pública; (v) en
el juicio de proporcionalidad que se efectuó (a) no se ponderó el
derecho de los niños a tener una familia, y (b) no se resolvieron los
siguientes problemas: “(…)
la adopción de los niños por parte de los homosexuales como medida necesaria y
útil para proteger el derecho de los menores a tener una familia, la idoneidad
de los homosexuales para adoptar, y la definición de las tensiones entre moral
social y el interés prevalente del menor a tener una familia a través de la
adopción por parte de parejas del mismo sexo o padre o madre homosexuales”.
En segundo lugar, sostienen que la
“unidad” conformada por la expresión “moral” y
“la interpretación que de la misma realizó la Corte Constitucional mediante
sentencia interpretativa C-814 de 2001”, según la cual “(…) el particular modo de vida homosexual se opone a
criterios de moralidad pública y por ello no es posible la adopción por parte
de homosexuales”,
desconoce el artículo 44 de la Constitución, así
como las siguientes disposiciones que hacen parte del bloque de
constitucionalidad: el preámbulo y los artículos 2, 3, 4, 18, 21, 27 y 39 de la
Convención sobre los derechos del niño, el artículo 16-3 de la Declaración
universal de los derechos humanos, el artículo 10 del Pacto internacional de
derechos económicos, sociales y culturales, el artículo 19 de la Convención
americana sobre derechos humanos, el artículo 24 del Pacto internacional de
derechos civiles y políticos, y el artículo 1° del Convenio relativo a la
protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional. En
síntesis, los demandantes aseguran que dicha “unidad”: (i) contiene una visión restringida de la
familia, concepto que la Corte reconoció en la sentencia C-577 de 2011 se
extiende más allá de las parejas heterosexuales; (ii) se opone al
interés superior de niño en tener una familia, especialmente en ausencia de
políticas que promuevan la adopción de los niños abandonados, lo cual “relega al menor a vivir bajo medidas de
protección que no garantizan el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y
social que sí pueden ser garantizados bajo el núcleo familiar”; y (iii) subordina el interés
superior del niño a pautas de moralidad social.
2.2.2.
El Ministerio de
Justicia, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, la Academia
Colombiana de Jurisprudencia y los ciudadanos Alejandro Badillo Rodríguez,
Gilberto Lievano Jiménez y Laura Benavides Ángel solicitan que la Corte se inhiba
por ineptitud sustantiva de la demanda, pues aseguran que (i) la interpretación
que hacen los demandantes es errada, ya que la idoneidad moral no se relaciona
con la orientación sexual; (ii) no es cierto que en la sentencia C-814
de 2001 se haya establecido un nexo entre moralidad y homosexualismo; (iii) el
precepto demandado no prevé la consecuencia que cuestionan los demandantes: la
imposibilidad de que las parejas del mismo sexo puedan adoptar; y (iv) si
la pretensión de los demandantes es que las parejas del mismo sexo puedan
adoptar, debieron demandar otras disposiciones, como las que definen la
familia.
La Procuraduría también solicita la
inhibición, pero por considerar que (i) las demandas de
inconstitucionalidad no pueden versar sobre sentencias de la Corte
Constitucional –en este caso la sentencia C-814 de 2001, como pretenden los
actores; (ii) los argumentos formulados en la demanda son de
conveniencia; (iii) los cargos no son claros en razón a que
no es posible establecer cuál son su contenido y sus fundamentos; y (iv) los cargos tampoco son específicos, ya que recaen
sobre proposiciones jurídicas subjetivas, deducidas de manera injustificada por
los actores tanto de las normas constitucionales invocadas como de la
disposición demandada.
Colombia Diversa, por el contrario,
asegura que la interpretación que señalan los demandantes es la que le
atribuyen los operadores jurídicos al artículo 68 de la ley 1098. Aduce que con
fundamento en tal exégesis, se niega a las parejas del mimo sexo la posibilidad
de adoptar; en otras palabras, alega que el cargo sí recae sobre una
interpretación posible del precepto, de modo que sí cumple el requisito de
certeza.
2.2.3.
De otro lado, el
ICBF, el Ministerio de Justicia, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la
Universidad Externado, la Universidad del Rosario y los ciudadanos Alejandro
Badillo Rodríguez, Gilberto Lievano Jiménez y Laura Benavides Ángel aseguran
que existe cosa juzgada, ya que el artículo 68 de la ley 1098 reprodujo
textualmente el artículo 89 del decreto 2737 de 1989, cuya expresión “moral”
fue declarada exequible en la sentencia C-814 de 2001. Precisan que en ese
fallo la Corte interpretó que el término “moral” no tiene ninguna relación con la orientación sexual de
quienes solicitan una adopción, sino que relaciona con la moral social, pública
o general. Explican que no se ha producido ningún cambio en el contexto social
o jurídico, ni existen razones poderosas de otra naturaleza que justifiquen
apartarse del precedente.
La Procuraduría también asegura que
existe cosa juzgada y agrega que ésta no puede ser desconocida por voluntad de
los demandantes ni por el simple paso del tiempo.
Por el contrario, Colombia Diversa
asegura que sí se han producido cambios de tipo jurídico y político que
justifican un cambio de la jurisprudencia. Entre otros, citan fallos de la
Corte Constitucional que han reconocido derechos a las parejas del mismo sexo
como las sentencias C-075 de 2007, C-811 de 2007, T-856 de 2007, C-336 de 2008,
C-029 de 2009, C-238 de 2011 y C-577 de 2011, la sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, y
las leyes 1448, 1257 y 1482 que penalizan la discriminación por razones de
orientación sexual y reconocen la calidad de víctimas del conflicto a las
parejas del mismo sexo de las víctimas directas.
2.2.4.
De forma subsidiaria,
el ICBF y la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicitan que la expresión
acusada sea declarada exequible. La primera entidad argumenta que (i)
es razonable la limitación de derechos por razones de moral social o
pública, con mayor razón en los casos en los que está de por medio la
protección de los niños; (ii) el requisito de idoneidad moral para
adoptar busca garantizar el interés superior del niño, especialmente teniendo
en cuenta que la adopción es irreversible; (iii) la idoneidad moral del
candidato no se relaciona con su orientación sexual, como se puede apreciar en
la resolución 3748 de 2010 –lineamiento técnico del programa de adopciones.
La Academia Colombiana de Jurisprudencia
agrega que (a) la jurisprudencia constitucional no ha declarado que las
parejas del mismo sean familia, (b) incluso si se consideraran familia,
ello no significa que la ley les deba autorizar adoptar, pues debe prevalecer
el interés superior del niño.
La Procuraduría también solicita que la
expresión se declare exequible, pero por estimar que (i) nada obsta en
la Constitución para que el legislador acuda al concepto de moral para permitir
o negar la adopción; (ii) no hay ninguna disposición del bloque de
constitucionalidad que ordene a Colombia permitir la adopción por parejas del
mismo sexo o que cree un derecho de los niños a ser adoptados por cualquier
persona o por cualquier modelo de familia; (iii) en la sentencia C-577
de 2011 no se emitió ninguna orden relacionada con la adopción por parejas del
mismo sexo; y (iv) lo que resaltan los demandantes es una omisión
legislativa absoluta respecto de la cual la Corte no tiene competencia.
Por el contrario, Colombia Diversa
asegura que la expresión es inconstitucional, toda vez que la
diferenciación que conlleva -basada en un criterio sospechoso como la
orientación sexual- no supera el juicio estricto de proporcionalidad al que
debe ser sometida. En su criterio, la medida persigue una finalidad importante
-la garantía del interés superior del niño, pero no es adecuada, necesaria ni
proporcionada en estricto sentido.
2.2.5.
En este orden de
ideas, corresponde a la Sala determinar (i) si la demanda reúne los
exigidos por el decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional para
dar lugar a un pronunciamiento de fondo de esta Corporación; (ii) en
caso de la demanda sea apta, si efectivamente existe cosa juzgada
constitucional derivada de la sentencia C-814 de 2001, y (iii) en caso
de que no sea así, si la expresión a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.