C-710-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-710/02
COSA JUZGADA RELATIVA-Empleos de la
justicia penal militar/COSA JUZGADA RELATIVA-Expedición de la
normatividad
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Normas
relacionadas con Fuerzas Militares y Policía Nacional
CORTE MARCIAL O TRIBUNAL MILITAR-Integración
por militares en servicio activo o en retiro
CARGOS EN JURISDICCION PENAL MILITAR-Acceso
del personal civil
CARGOS JUDICIALES EN JURISDICCION PENAL MILITAR-Cualificación de miembros de la Fuerza Pública
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Periodo individual de magistrados y
prórroga/FISCAL PENAL MILITAR ANTE TRIBUNAL SUPERIOR
MILITAR-Periodo individual y
prórroga
FISCAL PENAL MILITAR ANTE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Desempeño por quienes no sean miembros activos de Fuerza Pública o
en uso de buen retiro
MINISTERIO PUBLICO ANTE JUSTICIA
PENAL MILITAR
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y FISCAL PENAL MILITAR DE TRIBUNAL-Factor temporal de competencia
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN REGIMEN DE ADMINISTRACION DEL
PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Magistrados
del Tribunal Militar referido a miembros de la Fuerza Pública en retiro
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Magistrado se
refiere a miembro de Fuerza Pública en retiro
JURISDICCION PENAL MILITAR-Acceso de personal civil en igualdad de
oportunidades
JURISDICCION PENAL MILITAR-Auxiliares
subalternos/JURISDICCION PENAL MILITAR-Poder decisorio y personal civil
CARGOS EN JURISDICCION PENAL MILITAR-Requisitos
para acceso atendiendo parámetros del Código Penal Militar y la Constitución
CORTE MARCIAL O TRIBUNAL MILITAR-Composición
no excluye colaboración de subalternos que no administran justicia/CORTE
MARCIAL O TRIBUNAL MILITAR-Colaboración de empleados subalternos en la
senda de la sustanciación y del debido proceso
ACCION DE NULIDAD SIMPLE
Referencia: expediente D-3938
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 108 y 109 del decreto-ley 1792 de 2000.
Demandante: Nancy Susana Gómez Quiroz.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., tres (3) septiembre de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana NANCY
SUSANA GÓMEZ QUIROZ demandó los artículos 108 y 109 del decreto ley 1792 de
2000.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II.
NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada,
conforme a su publicación en el Diario Oficial número 44.161 del 14 de
septiembre de 2000:
"Decreto ley
1792 de 2000
"(septiembre
14)
"por el cual
se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal
Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera
Administrativa Especial
"El
Presidente de la República de Colombia
"Decreta:
"...
"ARTÍCULO
108. CARGOS DE PERÍODO FIJO. Los cargos de Magistrado del Tribunal
Superior Militar y de Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar
son de período individual de cinco (5) años, prorrogables hasta por una sola
vez, previa evaluación del desempeño.
“PARÁGRAFO.
Los Magistrados del Tribunal Superior Militar, que ostenten la calidad de
miembros de la Fuerza Pública retirados continuarán en sus cargos hasta cumplir
el período para el cual fueron nombrados con anterioridad a la entrada en
vigencia de la ley 522 de 1999 y los Fiscales Penales Militares ante la misma
Corporación, hasta cumplir el período a que se refiere el presente artículo
contado a partir de la fecha de su designación”.
“ARTÍCULO
109. EMPLEADOS DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR. Los empleados civiles del
Ministerio que desempeñen cargos en las diferentes instancias y despachos de la
Justicia Penal Militar, que puedan ser desempeñados por civiles, se regirán por
lo dispuesto en el presente Decreto.
“Los requisitos para el desempeño de cargos que, de
conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y el Código Penal
Militar, puedan ser ocupados por personal civil serán los mismos exigidos
cuando tales cargos sean desempeñados por miembros de la Fuerza Pública, en lo
pertinente.
“PARÁGRAFO.
Para los efectos del presente artículo se entiende por civiles, quienes no sean
miembros de la Fuerza Pública o se encuentren en uso de buen retiro”.
III. LA DEMANDA
La ciudadana Nancy Susana Gómez Quiroz solicitó a esta Corporación
declarar inexequibles los artículos 108 y 109 del decreto ley 1792 de 2000,
puesto que, en su opinión, esos artículos vulneran lo establecido en los
artículos 29, 150-10, 152b, 158, 169 y 221 de la Constitución Política. A tal
efecto, en su libelo planteó el concepto de violación en los siguientes
términos:
Los artículos 108 y 109 quebrantan el artículo 221 constitucional
frente a su mandato superior de que las Cortes Marciales o Tribunales Militares
deben integrarse exclusivamente por miembros de la Fuerza Pública en servicio
activo o en retiro, “calidad que no acompaña al personal civil del
Ministerio de Defensa Nacional”. Por lo tanto no es aceptable ninguna
disposición que haga alusión a cargos que sólo pueden ser desempeñados por
abogados militares en servicio activo, siendo pertinente invocar la sentencia
C-473 de 1999 de la Corte Constitucional donde se reiteró el imperativo de que
las Cortes Marciales y los Tribunales Militares estén integrados por militares
activos o en situación de retiro, impidiéndose así el acceso del personal civil
a los cargos de dichas Cortes Marciales: Jueces de Primera Instancia y
Fiscales Penales Militares; Magistrados y Fiscales Penales Militares en
relación con el Tribunal Superior Militar. En sentido similar obra la
sentencia C-676 de 2001, según la cual, únicamente los oficiales de la Fuerza
Pública pueden acceder a los cargos de Magistrados, Jueces de Instancia,
Fiscales Penales Militares, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción
Militar, siempre que sean abogados titulados y cumplan los demás requisitos de
ley.
En la misma perspectiva la Sala de Consulta y Servicio Civil se
pronunció el 1 de julio de 1998 expresando que el personal civil está excluido
de la integración de las Cortes Marciales y de los Tribunales Militares que
conocen de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en
servicio activo, y en relación con el mismo servicio. Por lo mismo, en
relación con los requisitos para ejercer cargos en la Justicia Penal Militar
por parte de quienes son oficiales de las fuerzas militares y de la policía
nacional, deberá estarse a lo dispuesto en los artículos 75 a 81 del decreto
1790 y en los artículos 33 a 39 ibídem, relativas a la carrera profesional de
los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la policía nacional.
El artículo 108 demandado también infringe el artículo 29 superior
en lo atinente al juez natural. Esto es: para los miembros de la fuerza
pública en servicio activo que cometan delitos en relación con el servicio, sus
jueces naturales son, por supuesto, los competentes falladores de primera y
segunda instancia, es decir, quienes integran el Tribunal Superior Militar, que
en obedecimiento al principio de jerarquía, al cual alude el artículo 215 del
Código Penal Militar, deben ser militares o policías de grado o antigüedad
superior a la de quien se juzga. Principio que es coherente con el de
independencia y autonomía contenido en el artículo 214 del mismo Código.
Los Jueces y Tribunales competentes no pueden ser servidores
públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional, pues el derecho al juez
natural excluye a quienes por Constitución o Ley no tienen la calidad de
militares o de policías en servicio activo o en retiro, para ello: artículo
221 constitucional y artículos 77 y 35 de los decretos-ley 1790 y 1791 de
2000. Adicionalmente se tiene que la ley de facultades no se refirió a lo que
el capítulo II del decreto 1792 de 2000 denomina “Empleos de la Justicia Penal
Militar”, desarrollado en los artículos 108 y 109 como cargos de período
individual y empleados de la justicia penal militar. Tales conceptos no
encajan en la materia denominada “estatuto de personal civil del Ministerio de
Defensa Nacional y de la Policía Nacional”, una de las materias para la cual
fue revestido de facultades extraordinarias el Presidente de la República.
Sobre este aspecto los decretos 589 de 1974, 610 de 1976 y 2247 de 1984 no
contienen ninguna norma concerniente a requisitos para desempeñar cargos en la
justicia penal militar. Pues las condiciones para ejercer tales cargos se
estipularon en el Código Penal Militar –decreto ley 2550 de 1988 y artículo 2
del decreto 1513 de 2000.
Los artículos acusados vulneran el artículo 158 superior por cuanto
el decreto 1792 de 2000 no se refiere a una misma materia, pues hizo alusión a
los cargos de período fijo de Magistrados del Tribunal Superior Militar y de
Fiscales ante dicho Tribunal, así como a los requisitos para el desempeño de
cargos en la Justicia Penal Militar, al indicar en el segundo inciso del
artículo 109 que éstos serán los mismos que se exigen para los miembros de la
fuerza pública. El estatuto de personal civil del Ministerio de Defensa y de
la Policía Nacional no tiene relación con el contenido del artículo 108 del decreto
ley 1792 de 2000 referente a cargos que según lo manda el artículo 221 superior
sólo pueden ocupar miembros de la fuerza pública. Por otra parte, los
artículos impugnados corresponden a materias propias del Legislador mediante
ley estatutaria, según el literal b) del artículo 152 de la Carta, y no al
Presidente.
Asimismo las normas atacadas violan el artículo 169 de la
Constitución por cuanto su contenido no corresponde al título.
Ambos artículos no solo quiebran la unidad de materia que compone el
decreto ley 1792 de 2000, sino que infringen el artículo 150-10 de la Carta,
por cuanto la ley habilitadora no facultó al Presidente para legislar sobre
estas materias, que ya fueron reguladas a través del artículo 2 del decreto
1513 de 2000. Con referencia a lo expuesto obran las sentencias C-390 de 1996
y C-725 de 2000.
IV. INTERVENCIONES
A. Intervención institucional.
-Departamento Administrativo de la Función Pública
El ciudadano Ramón González González en ejercicio del poder
conferido por el Director de la Función Pública presentó escrito defendiendo la
constitucionalidad de las normas demandadas. Al respecto afirmó:
Mediante sentencia C-757 de 2001 la Corte Constitucional declaró
exequibles, por los cargos analizados en la providencia, los artículos 1 y 2, 3
a 56, 103 a 109 y 110 a 114 del decreto 1792 de 2000, con excepción de las
expresiones “y establece la Carrera Administrativa Especial” contenida
en el artículo 27, “de conformidad con el presente decreto” contenida en
el artículo 47, “y la Comisión Administradora de Carrera” contenida en
el artículo 110, así como de los artículos 112 y 113 que se declaran
inexequibles. También se declararon inexequibles los artículos 57 a 102 del
mismo decreto. Como este fallo hace tránsito a cosa juzgada constitucional no
es necesario que la Corte se pronuncie nuevamente.
Frente al cargo por supuesta violación del artículo 221 de la
Constitución debe entenderse que esta norma recae sobre quienes tienen la
facultad de decidir dentro de la Jurisdicción Penal Militar en relación con los
delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública con ocasión del servicio,
como serían los Magistrados del Tribunal Superior Militar, Fiscal Penal Militar
ante el Tribunal Superior Militar, y en general, todos los jueces penales
militares o los miembros que integran las Cortes Marciales. Pero esta norma no
puede cobijar rígidamente a otros servidores, como sería el caso de una
secretaria o un auxiliar judicial, que prestan apoyo a los Magistrados del
Tribunal Superior Militar, y en general, a los jueces penales militares.
Colaboradores que bien pueden ser de extracto civil. Además, un militar o
miembro de la policía nacional, después de retirado de la Fuerza Pública es
considerado genéricamente como un civil, pues la ley no distingue entre civiles
propiamente dichos y civiles que fueron miembros de la Fuerza Pública y ahora
se encuentran en uso de buen retiro.
Los artículos 108 y 109 del decreto 1792 de 2000 no exceden las
facultades otorgadas al Presidente de la República mediante la ley 578 de 2000,
pues tales artículos no están creando cargos, contrario a lo erróneamente
afirmado por la actora. Lo que hacen tales normas es determinar la permanencia
de los funcionarios en los respectivos cargos, siendo claro que el artículo 109
está referido al personal de apoyo. Por tanto, las disposiciones censuradas no
violan los artículos 29, 150-10, 152 b, 158, 169 y 221 de la Norma Superior.
- Ministerio de Defensa Nacional
La ciudadana Martha Cecilia Cruz Gordillo obrando en representación
del Ministerio de Defensa Nacional argumentó a favor de la constitucionalidad
de las reglas acusadas. En tal sentido expresó:
El artículo 221 superior constitucionalizó el concepto de fuero
penal militar garantizando el principio del juez natural, el cual fue
desarrollado por el decreto 1792 al tenor de los artículos demandados. Por
ello el artículo 75 ibídem establece como requisito para ser Magistrado del
Tribunal Superior Militar, el ser miembro activo o en retiro de la Fuerza
Pública. Asimismo, los miembros de la Fuerza Pública en uso de buen retiro se
consideran parte del personal civil conforme al parágrafo del artículo 109 del
decreto 1792 de 2000.
Ahora bien, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional
el personal civil o no uniformado adscrito al Ministerio de Defensa Nacional
puede acceder a los diversos cargos de la jurisdicción penal militar que no
impliquen juzgamiento. Siendo también patente que los jueces de instrucción
penal militar, auditores de guerra y fiscales penales militares no realizan
funciones de juzgamiento, diferente a los Fiscales Penales Militares ante el
Tribunal Superior Militar que controlan la calificación sumarial y las
decisiones del a quo.
La demandante le otorga a la sentencia C-676 de 2001 un alcance que
no tiene, esto es, dando a entender que según la Corte Constitucional el
personal civil no podría desempeñar cargos de la Justicia Penal Militar, lo
cual no corresponde a lo dicho en esa sentencia. La actora parece confundir la
creación de una especialidad aplicable a las fuerzas cual es la de oficiales de
la Justicia Penal Militar, con la conformación de la organización penal
castrense cuyo concepto es de mayor amplitud por cuanto se refiere a todos los
que integran la jurisdicción, es decir, tanto el personal civil como el
personal uniformado.
No es cierto que los Fiscales Penales Militares compongan la Corte
Marcial y los Tribunales Militares por cuanto ellos no son jueces de los
miembros de la Fuerza Pública, mejor aún, su función es de calificación del
sumario, ya sea dictando cesación de procedimiento o resolución de acusación.
Por esta razón los cargos de Fiscales Penales Militares ante el Tribunal
Superior Militar pueden ser desempeñados por funcionarios civiles del
Ministerio de Defensa.
En cuanto a los cargos de Jueces de Instrucción Penal Militar –con
la antitécnica denominación de jueces- debe recordarse que corresponden a
funciones de instrucción que pueden ser ejercidas por uniformados y civiles del
Ministerio de Defensa. Por su parte los Auditores de Guerra tienen como
función la de asesorar jurídicamente a los juzgados de primera instancia,
siendo evidente que sus proyectos y conceptos no son de forzosa aceptación. Es
decir, su labor no es la de juzgar a miembros de la Fuerza Pública, y por
tanto, al no hacer parte de la Corte Marcial ni de los Tribunales Militares no
se ve la razón para que los funcionarios civiles no puedan ocupar tales
cargos. Al mismo tiempo la actora desconoce la sentencia C-368 de 1999 donde
se dijo respecto de los Jueces de Instrucción Penal Militar, que desempeñan
cargos de carrera administrativa.
“La accionante
(sic) parece confundir la creación de una especialidad aplicable a las Fuerzas
(sic) cual es la de Oficiales de la Justicia Penal Militar, con la conformación
de la organización penal castrense cuyo concepto es de mayor amplitud, por
cuanto se refiere a todos los que integran la jurisdicción es decir tanto el
personal civil como el personal uniformado”.
Finalmente no se atenta contra la unidad de materia, toda vez que se
procura legislar sobre el Régimen de Administración del personal civil que
preste sus servicios en la Justicia Penal Militar, régimen que en modo alguno
podría establecerse dentro del Código Penal Militar.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Jefe del Ministerio Público solicitó a la Corte declarar la
exequibilidad del artículo 108 del decreto 1792 de 2000, salvo la expresión
“Magistrado del Tribunal Superior Militar” del inciso primero, que es
inexequible. Asimismo, que se declare exequible el artículo 109 del mismo
decreto. Su pronunciamiento se resume así:
Considerando que el decreto 1792 de 2000 fue declarado exequible por
cargos diferentes a los de la presente demanda corresponde examinar los nuevos
cuestionamientos.
En desarrollo de las facultades otorgadas por la ley 578 de 2000 el
Presidente expidió el decreto 1792 del mismo año, modificando el régimen de
administración de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de
carrera administrativa especial.
Ahora bien, el artículo 108 no debe
hacer parte del decreto 1792 de 2000 que debe limitarse a fijar el estatuto
aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y establecer su
régimen de carrera según lo enuncia su título. Y ello por cuanto el artículo
108 tiene por destinatarios no solo al personal civil que ocupa el cargo de
Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior sino también a los miembros de
la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro que se desempeñan como
Magistrados del Tribunal Superior Militar. Lo cual no es de recibo a la luz
del artículo 221 superior, que impide la participación de personal civil en la
integración de los Tribunales Superiores Militares. Y siendo esto así, el
Presidente no podía incluir a los miembros de la Fuerza Pública en servicio
activo o en retiro en el decreto 1792 de 2000, estatuto específicamente
dirigido al personal civil señalado en su artículo 1º.
Considerando que la norma constitucional no exige ser miembro de la
Fuerza Pública para acceder a los cargos de fiscal penal militar ante los
Tribunales Superiores Militares, y los decretos de requisitos tampoco lo
señalan, para el Ministerio Público resulta claro que el personal civil, como
quienes ejercen el cargo de Fiscal Penal Militar ante los Tribunales, podían
estar regulados por el decreto 1792 de 2000, fijando al efecto su período,
cuando tal desempeño lo haga personal civil.
El artículo 221 superior está referido exclusivamente a la Fuerza Pública
en servicio activo o en retiro, esto es, delimitando dentro de todo el personal
que conforma la justicia penal militar los cargos que deben ser
obligatoriamente ocupados por miembros activos o en servicio. Por tanto, no es
acertado afirmar que para ocupar cualquier cargo en la Justicia Penal Militar
se requiera ser miembro activo o en retiro de la Fuerza Pública. Vale decir,
el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional
pueden ser fiscales penales militares siempre que cumplan con los requisitos
para desempeñar tal función. Al efecto el artículo 76 del decreto 1790 de 2000
señala los requisitos para ser Fiscal Penal Militar, sin que en modo alguno se
privilegie con exclusividad al miembro activo o en retiro de la Fuerza Pública.
De igual modo, para la Justicia Penal
Militar de la Policía Nacional el artículo 34 ibídem consagra los requisitos
para ser Fiscal Penal Militar, siendo del caso advertir el carácter
inconstitucional de la expresión “Magistrado del Tribunal Superior Militar”,
contenida en su inciso primero y en el parágrafo del artículo 108 del decreto
1792 de 2000, toda vez que resulta violatoria del principio de unidad de
materia, a tiempo que no corresponde al título del decreto.
Es de destacar que la inexequibilidad
parcial del artículo 108 no proviene del quebrantamiento del artículo 221
superior, dado que ninguna de las normas demandadas desestima la condición de
miembro activo o en retiro de la Fuerza Pública para ocupar el cargo de
Magistrado del Tribunal Superior Militar. Antes bien, con arreglo al mandato
superior el artículo 109 precisa su aplicación únicamente a los empleados que
de acuerdo con la Constitución y el Código Penal Militar “puedan ser
desempeñados por civiles”
En relación con el artículo 109 del decreto 1792 de 2000 se tiene
que el mismo no vulnera la Constitución, toda vez que el artículo 221 superior
no impide que cargos distintos a los que (de conformidad con el Código Penal
Militar), integran los Tribunales Superiores Militares y las cortes marciales
dentro de la Justicia Penal Militar sean ocupados por personal civil.
De acuerdo con la Carta, si bien la justicia penal militar no hace
parte de la rama judicial (C-036 de 1997) sí administra justicia frente a los
integrantes de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo
servicio. A su turno, de conformidad con el artículo 235 del Código Penal
Militar el Tribunal Superior Militar está integrado por un miembro de la Fuerza
Pública en servicio activo –que es el presidente- y por otros que pueden
hallarse en servicio activo o en retiro, que son los Magistrados, pero a su
lado aparecen otros empleados que conforman el personal subalterno, que en
términos del decreto 1514 de 2000 no necesariamente deben pertenecer a la Fuerza
Pública.
Asimismo la Corte Marcial cuenta con los auditores de guerra,
quienes pueden tener la condición de civiles. A este respecto la Corte
reconoció que “(...) los civiles pueden acceder a los diferentes cargos
existentes en dicha jurisdicción, con excepción de aquellos que integran los
tribunales y cortes”. (C-473 de 1999).
En este contexto es claro que la alusión que el ordenamiento hace a
los institutos Tribunal Superior Militar y Corte Marcial implica a los
servidores que los integran, sin incluir al grupo de servidores que hallándose
adscritos a tales entes no administran justicia, pues desarrollan labores de
apoyo operativo para el funcionamiento de esta jurisdicción. Por ello el mismo
artículo 109 acusado es cuidadoso al precisar que dentro de la justicia penal
militar únicamente se regirán por el decreto 1792 de 2000 “Los empleados
civiles del Ministerio que desempeñen cargos en las diferentes instancias y
despachos de la Justicia Penal Militar, que puedan ser desempeñados por
civiles”, y en el segundo inciso enfatiza su pretensión de regular
únicamente los cargos que puedan ser ocupados por personal civil, al indicar
que “Los requisitos para el desempeño de cargos que, de conformidad con lo
dispuesto en la Constitución Política y el Código Penal Militar, puedan ser
ocupados por personal civil serán los mismos exigidos cuando tales cargos sean
desempeñados por miembros de la Fuerza Pública, en lo pertinente”.
No hay duda pues de que cuando el artículo 109 se refiere a los
requisitos para ser empleados de la justicia penal militar, lo hace respecto de
los cargos que constitucional y legalmente pueden desempeñar los civiles.
Ahora bien, en lo tocante a la determinación del período y los
requisitos para ocupar ciertos empleos dentro de la justicia penal militar,
debe observarse que en modo alguno se está ante una materia propia de ley
estatutaria, pues como claramente resulta, tal asunto puede asumirse mediante
legislación ordinaria. De suerte que si bien los artículos 108 y 109 acusados
aluden al personal civil que labora en la Justicia Penal Militar, se trata de
una norma laboral administrativa no propia de un aspecto de la función
administradora de justicia, que por tanto puede ser parte del régimen general
del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Tal
como lo advirtió la Corte Constitucional en sentencias C-473 de 1999 y C-676 de
2000, en el sentido de que “(...) mediante legislación complementaria,
entiéndase leyes ordinarias, el legislador puede incluir modificaciones e
introducir regulaciones a la Jurisdicción Penal Militar”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para decidir sobre la demanda presentada, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 241- 4 de la Constitución Política.
2. Planteamiento del problema.
La actora demanda la inconstitucionalidad de los artículos 108 y 109
del decreto ley 1792 de 2000, puesto que, en su opinión, esos artículos
vulneran lo establecido en los artículos 29, 150-10, 152b, 158, 169 y 221 de la
Constitución Política. Esto es, “la ley que facultó al Presidente de la
República para derogar, modificar o adicionar el decreto-ley 1214 de 1990 no
incluyó expresamente facultad alguna para referirse a lo que el capítulo II del
decreto-ley 1792 de 2000 denomina Empleos de la Justicia Penal Militar, y
desarrolla en los artículos 108 y 109 como cargos de período individual y
empleados de la justicia penal militar”. Agregando que “las condiciones
para ejercer empleos en la Justicia Penal Militar se establecieron
anteriormente, en el Código Penal Militar expedido mediante decreto-ley 2550 de
1988 y en el artículo 2 del decreto ejecutivo 1513 de 2000, norma posterior al
decreto-ley 1792 de 2000”.
Tal como lo observó el Magistrado Ponente mediante auto del 5 de
marzo de 2002, en relación con el presente asunto la Corte Constitucional
profirió la sentencia C-757 de 2001 sobre la constitucionalidad de todo el
decreto-ley 1792 de 2000, con referencia a los cargos por presunta violación de
los artículos 40, 55, 103, 150-10 y 158 de la Constitución Política, en virtud
de los cuales la ley habilitante no otorgó facultades expresas para derogar,
modificar o adicionar la ley 200 de 1995, la ley 443 de 1998 ni los decretos-leyes
1567 y 1568 de 1998. En dicha sentencia se indicó que una parte de las
disposiciones acusadas, entre ellas los artículos 108 y 109 del decreto, se
declararía exequible en relación con los cargos examinados.
Por lo tanto, aunque existe cosa juzgada, ésta es solamente relativa
por cuanto los cargos de la nueva demanda son diferentes. Por donde, para una
mejor inteligencia del asunto la Sala acometerá su estudio bajo los siguientes
títulos: a) facultades otorgadas al Presidente de la República por la ley 578
de 2000; b) ámbito material del decreto-ley 1792 de 2000; c) confrontación
constitucional de los artículos acusados.
a. Facultades otorgadas al Presidente de
la República por la ley 578 de 2000.
A través de la ley 578 de 2000 se revistió al Presidente de la
República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con
las fuerzas militares y de policía nacional. Al respecto se concretaron tales
poderes en orden a la expedición de “las normas de carrera, los reglamentos
de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las
Fuerzas Militares, (...) los estatutos del personal civil del Ministerio de
Defensa y la Policía Nacional, (...)”. En relación con esta ley recayeron
las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-1493 de 2000 y C-1713
de 2000. Las cuales, en lo tocante a inexequibilidades no tienen trascendencia
en el caso bajo estudio.
b) Ámbito material del decreto-ley 1792
de 2000.
Mediante este decreto se modifica el Estatuto que regula el Régimen
de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional y se
establece la Carrera Administrativa Especial. Estipulando en el Capítulo II
del Título IV (Trabajadores Oficiales y Empleados de la Justicia Penal Militar)
lo concerniente los EMPLEOS DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR.
A propósito de este decreto se pronunció la Corte Constitucional en
sentencia C-757 de 2001, expresando:
“Examinados por
esta Corporación cada uno de los artículos del Decreto Ley 1792 de 2000 atacado
a la luz de las consideraciones anteriores, se ha de concluir que deben ser
declarados inexequibles aquellos preceptos que fueron dictados en relación con
el régimen especial de carrera para el personal civil del Ministerio de
Defensa, para lo cual no fueron conferidas facultades extraordinarias por el
artículo 2° de la Ley 578 de 2000, al no figurar expresamente dentro de los
decretos que podían ser objeto de derogatoria, modificación o adición, la Ley
443 de 1998 ni los decretos que la desarrollaron.
“Respecto de las
demás disposiciones del decreto atacado, cuyas materias formaban parte del
Decreto 1214 de 1990, incluidos los derechos, deberes y obligaciones del
“personal civil del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía
Nacional” a que este alude y que figuraba en el listado contenido en el
artículo 2° de la Ley 578 de 2000, esta Corporación declarará su exequibilidad
en relación con los cargos examinados en esta sentencia”.
Consecuentemente se resolvió:
“Primero.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta
Sentencia, los Títulos I
(artículos 1º y 2º), II (artículos 3º a 56), IV (artículos 103 a 109) y V (artículos 110 a 114) del
Decreto 1792 de 2000, con excepción de las expresiones “y establece la Carrera
Administrativa Especial” contenida en el artículo 1º, “de estas novedades se
informará a la Comisión Administradora de Carrera” contenida en el artículo 27,
“de conformidad con el presente decreto” contenida en el artículo 47, “y la
Comisión Administradora de carrera” contenida en el artículo 110, así como de
los artículos 112 y 113 que se declaran INEXEQUIBLES.
“Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el Título III (artículos 57 a 102) del
Decreto 1792 de 2000”.
c) Confrontación constitucional de los
artículos acusados.
En sentir de la demandante los artículos 108 y 109 del decreto-ley
1792 de 2000 violan el artículo 221 superior por cuanto las Cortes Marciales o
Tribunales Militares deben integrarse únicamente con miembros de la Fuerza
Pública en servicio activo o en retiro, calidad que no acompaña al personal
civil del Ministerio de Defensa Nacional.
Pues bien, en lo atinente al artículo 221 de la Constitución
Política dijo esta Corte en sentencia C-473 de 1999:
“3.1. No
le asiste razón a la demandante, cuando sostiene que el artículo 221 de la
Constitución con la reforma introducida por el referido Acto Legislativo, no
impide que los civiles puedan acceder al cargo de magistrado del Tribunal
Militar. En efecto, antes de la reforma constitucional, el artículo 323 del Código
Penal Militar no limitaba la posibilidad de que personas civiles pudieran
integrar el Tribunal Superior Militar en calidad de magistrados, pues la norma,
luego de señalar los requisitos generales para ser magistrado de dicho
Tribunal, establecía que además debía llenarse “por lo menos uno” de los tres
requisitos previstos en ella, a saber: "1. Haber sido magistrado o fiscal
del Tribunal Superior Militar o de distrito judicial - sala penal - por un
tiempo no menor de dos (2) años ....” o “2. Haber sido auditor superior o
auditor principal de guerra por más de cuatro (4) años, o auditor auxiliar o
juez de instrucción penal militar por un tiempo no menor de seis (6)
años”, o “3. Ser oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía en servicio
activo con título de abogado, obtenido por lo menos cuatro (4) años antes de la
elección y haber desempeñado cargos de juez de instrucción o auditor de guerra
dentro de la organización de la justicia castrense, por un tiempo no menor de
cinco (5) años”.
“De esta manera,
el personal civil que se encontraba dentro de las dos primeras hipótesis, podía
de acuerdo con el artículo 323 parcialmente acusado, acceder al cargo de
magistrado del Tribunal Superior Militar.
“Sin embargo, se
reitera que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 2 de 1995, es
imperativo que las cortes marciales y los tribunales militares estén integrados
por militares en servicio activo o en retiro, lo cual consecuentemente, impide
que el personal civil pueda acceder a dichos cargos.
“Sin bien resulta
evidente, que las calidades para ser magistrado del Tribunal Militar deberían
estar referidas a factores objetivos fundados esencialmente en las condiciones
morales y profesionales de los aspirantes y que el carácter de militar en
servicio activo o en retiro no debería ser una condición esencial para acceder
a dicho cargo, lo cierto es que actualmente, en virtud del Acto Legislativo 2
de 1995, tal condición se convirtió en relevante. Por consiguiente, es
ineludible considerar que el Constituyente introdujo en esta materia, una
excepción al principio general de la igualdad en el acceso al desempeño de
funciones y cargos públicos, gobernado por los artículos 13, 40 y 125 de la
Constitución.
“Adicionalmente,
hay que tener en cuenta que una de las razones por las cuales se estableció una
jurisdicción penal especial conformada por miembros de la Fuerza Pública, es la
de que además del criterio jurídico que exigen las decisiones judiciales, esos
jueces y magistrados tengan conocimiento de la estructura, procedimientos y
demás circunstancias propias de la organización armada, de suyo complejas y
que justifican evidentemente la especificidad de esa justicia.
Ahora bien, en lo concerniente al derecho que
tienen los civiles para acceder a cargos en la jurisdicción penal militar
puntualizó la Corte en líneas posteriores:
“3.3. Así
mismo, la Corte encuentra que el artículo 323 no viola los artículos 25 y 53
de la Carta Política, puesto que esta disposición no restringe la posibilidad
de que el personal civil pueda acceder, en igualdad de oportunidades a cargos
en la jurisdicción militar, ya que la limitación que establece la reforma
efectuada al artículo 221 constitucional, se refiere única y exclusivamente a
la conformación de los tribunales militares y las cortes marciales, los cuales
obligatoriamente deben estar integrados por personal de la Fuerza Pública en
servicio activo o retiro. Es decir, los civiles pueden acceder a los diferentes
cargos existentes en dicha jurisdicción, con excepción de aquellos que integran
dichos tribunales y cortes”.
En la misma perspectiva, en sentencia C-676 de 2001 dijo la Corte:
“La Justicia
Penal Militar constituye una excepción a la regla general que otorga la
competencia del juzgamiento de los delitos a la jurisdicción ordinaria. Este
tratamiento particular, que se despliega tanto a nivel sustancial como
procedimental, encuentra justificación en el hecho de que las conductas
ilícitas sometidas a su consideración están estrechamente vinculadas con el
manejo de la fuerza; y a que los sujetos activos que incurren en ellas están
subordinados a reglas de comportamiento extrañas a las de la vida civil, todo
lo cual marca una abierta incompatibilidad con el sistema punitivo a cargo de
la jurisdicción ordinaria”.[1]
En cuanto a la cualificación de los miembros de la Fuerza Pública
que aspiren a desempeñar cargos de estirpe judicial en la Jurisdicción Militar,
destacó la Corte en párrafos posteriores:
“Para la Corte,
la competencia legislativa que se ha venido justificando a lo largo de esta
providencia, incluye la potestad de definir cuáles miembros de la fuerza
pública, de acuerdo con su jerarquía, deben ocupar los cargos de estirpe
judicial en la Jurisdicción Militar. Sería absurdo suponer que el
constituyente, sin criterio alguno ni consideración a la preparación académica
o militar del aspirante, concedió la posibilidad de aplicar justicia a todos
los miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía, pues ello sí estaría en
abierta desproporción con los fines de la administración de justicia e iría en
detrimento de la responsabilidad implícita a dicha función pública. Sin
pretender demeritar su rectitud moral y su capacidad intelectual, es apenas
entendible que un soldado o un agente de la policía no tendrían la misma
capacidad para administrar los procesos judiciales que se ponen a consideración
de esta jurisdicción, que los oficiales que han acreditado sus conocimientos en
derecho mediante un título universitario y, además, han sido “entrenados y capacitados con la
finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de los elementos de
combate y apoyo de combate del Ejército en todos los escalones de la jerarquía
militar.”
De cara al artículo 221 superior el artículo 108 del decreto ley
1792 de 2000 se refiere en su primer apartado al factor temporal de los cargos
de Magistrado del Tribunal Superior Militar y de Fiscal Penal Militar ante el
Tribunal Superior Militar, sin que al respecto se haga alusión alguna a los
requisitos, calidades o condiciones exigidos para acceder a tales cargos. Es
decir, en el entendido de que las Cortes Marciales o los Tribunales Militares
estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en
retiro, el período individual de los prenotados cargos es de cinco años,
prorrogables hasta por una sola vez, previa evaluación del desempeño. De
suerte tal que la prórroga contemplada, lejos de ser automática sienta sus
reales en la calidad del desempeño judicial mostrado por el respectivo
Magistrado o Fiscal. Advirtiendo a la vez que, dadas las funciones de agente
del Ministerio Público que apareja el cargo de Fiscal Penal Militar ante el
Tribunal Superior Militar, el mismo sólo puede ser desempeñado por quienes no
sean miembros activos de la Fuerza Pública o se encuentren en uso de buen
retiro. Pues según lo ha sostenido esta Corporación:
“3. (...), es
pertinente señalar que la Ley 201 de 1995 ha establecido que los militares en
servicio activo no pueden ocupar cargos en la Procuraduría o en la Defensoría
del Pueblo. En efecto, el artículo 175 precisa en su numeral d) - el cual fue
declarado exequible por esta Corporación en su sentencia C-196 de 1997, M.P.
Carmenza Isaza de Gómez - lo siguiente:
“Artículo
175. Incompatibilidades. Los cargos y empleos de la Procuraduría General de la
Nación y de la Defensoría del Pueblo son incompatibles:
“(...)
“d)
Con la condición de miembro activo de la fuerza pública”.
“4. Con todo, se
pregunta la Corte si constitucionalmente resulta admisible que un miembro
activo de la fuerza pública desempeñe el cargo de procurador judicial penal
ante el Tribunal Superior Militar. Sobre este particular es importante tener en
cuenta que el artículo 362 del Código Penal Militar expresa que los Fiscales
ante el Tribunal Superior Militar cumplen la función de agentes del ministerio
público, función esta que la Constitución le asignó de manera clara y
exclusiva a los miembros de la Procuraduría General de la Nación, en los
términos que indique la ley (C.P. art. 277-7). Es decir, los citados servidores
públicos deben pertenecer a la estructura orgánica de la Procuraduría General
de la Nación y estar sometidos, exclusivamente, al poder de dirección que
ejerce el Procurador General. En este sentido se manifestó la Corte, en la
sentencia C-283 de 1997, al indicar:
“Por la razón
mencionada, el artículo 277 de la Constitución Política, al establecer las
funciones de la Procuraduría General de la Nación, señala que estas podrán ser
ejercidas por el Procurador General de la Nación directamente o a través de sus
delegados y agentes. Sin embargo, no sobra advertir, que resultará
inexequible la disposición que asigne a un servidor público, que no exhiba la
calidad de agente o delegado del Procurador General, alguna de las funciones
que constitucionalmente le pertenecen a la Procuraduría. En efecto, de la
calidad de “supremo director” se deriva la facultad de coordinar, orientar y
controlar a los servidores públicos que actúen bajo su dirección, así como la
de revisar sus actuaciones. En estas circunstancias, un funcionario excluido
del poder de dirección que ostenta el Procurador General no puede, sin que con
ello se comprometan los artículos 275 y 277 de la Carta, ser titular de
aquellas funciones que, por orden de la Constitución, le compete cumplir a la
Procuraduría General de la Nación” (subrayas no originales).
5. Así, pues,
dado que los fiscales ante el Tribunal Superior Militar cumplen las funciones
de agentes del Ministerio Público es claro que ellos deben ser funcionarios de
la Procuraduría General de la Nación (C.P. art. 277-7). Cabe aún preguntar si,
a la luz de la Constitución, un miembro de la fuerza pública podría al mismo
tiempo ser funcionario de la Procuraduría, de manera que pudiera también ser
designado como agente del ministerio público ante la justicia penal militar.
Esta Corporación considera que la respuesta debe ser negativa. Ciertamente, una
tal dualidad de funciones afectaría ostensiblemente la independencia y la
autonomía de los miembros de la Procuraduría (C.P. arts. 113, 117, 118, 275,
277)”.[2]
Lo cual no admite objeción alguna si se considera que la función de
ministerio público debe sujetarse a los principios de independencia,
imparcialidad y objetividad, inherentes al debido proceso y al ejercicio de la
función jurisdiccional.[3]
Por su parte el parágrafo del artículo 108 se erige como una regla
de mera transición normativa en tanto dispone que los Magistrados del Tribunal
Superior Militar –que ostenten la calidad de miembros de la Fuerza Pública en
retiro- continuarán en el ejercicio de sus cargos sin solución de continuidad
hasta cumplir el período para el cual fueron nombrados con anterioridad a la
ley 522 de 1999. En el mismo sentido, los Fiscales Penales Militares ante
dicho Tribunal continuarán desempeñando sus cargos sin solución de continuidad
hasta cumplir el período de cinco años, contados a partir de la fecha de su
designación, entendida ésta como la de su posesión. Y como en el caso de la
primera parte del artículo 108, el parágrafo en cuestión, lejos de hacer
alusión alguna a los requisitos, calidades o condiciones exigidos para ser
Magistrado o Fiscal, se contrae literalmente al fenómeno de la aplicación de la
ley en el tiempo.
Es de observar también que el contenido del primer apartado del
artículo 108 constituye una reiteración textual del artículo 4 del mismo
decreto 1792 que dice: "EMPLEOS DE PERÍODO FIJO. Los cargos de
Magistrado del Tribunal Superior Militar y Fiscal Penal Militar ante este
Tribunal son de período individual de cinco (5) años, prorrogable hasta por una
sola vez, previa evaluación del desempeño", razón por la cual esta
Corporación hará unidad normativa con este último a efectos de resolver bajo la
comprensión y coherencia que precisa todo examen de constitucionalidad.
Se pregunta la Sala entonces, ¿dónde podría residir la inexequibilidad
que alega el demandante con cargo al artículo 108 del decreto-ley 1792 de 2000?
Veamos pues. En lo que hace al artículo 221 superior, según se ha
visto, la norma cuestionada no entraña quebrantamiento alguno frente a la
conformación de las Cortes Marciales o Tribunales Militares; antes bien, a
instancias del artículo 108 se precisa el factor temporal de
competencia que rige para los cargos de Magistrado del Tribunal Superior
Militar y de Fiscal Penal Militar ante el mismo Tribunal, de fundamental
importancia para la investidura y ejercicio de unos y otros. Por donde además,
la disposición acusada se acompasa nítidamente con el principio del debido
proceso que condensa el artículo 29 de la Constitución Política.
En lo relativo al principio de unidad de materia la
norma examinada corre con la misma suerte, pues, advirtiendo que el decreto-ley
1792 de 2000 ostenta como preceptiva dominante el “Régimen de Administración
del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional”, la pertinencia del
dispositivo impugnado no ofrece duda a la luz de las siguientes razones:
En efecto, el artículo 108 del decreto-ley 1792 de 2000 exhibe la
pertinencia legislativa exigida por la Constitución para con el tema central y
predominante que en el presente caso corresponde al Régimen de
Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, por
cuanto, siendo claro que conforme al parágrafo del artículo 109 del decreto
1792 de 2000 los miembros de la Fuerza Pública en retiro se consideran civiles,
fuerza reconocer su pertenencia jurídica al ámbito material del decreto
acusado, preservándose al punto la unidad de materia que reclama la
Constitución Política.
Por consiguiente, las menciones que el artículo 108 del decreto-ley
1792 de 2000 hace sobre “Magistrados del Tribunal Superior Militar”
resultan propias del Régimen del Personal Civil en comento, en el entendido de
que se trate de miembros de la Fuerza Pública en retiro. Así, al resolver se
declarará la exequibilidad de la expresión “Magistrado del Tribunal Superior
Militar”, del primer apartado del artículo 108 cuestionado, bajo el
condicionamiento visto. Por unidad normativa, y bajo el mismo condicionamiento,
también se declarará exequible la expresión “Magistrado del Tribunal
Superior Militar”, contenida en el artículo 4 del decreto-ley 1792 de 2000.
Por las mismas razones el parágrafo del artículo 108 ibídem se
declarará exequible, máxime si se considera que en sus dictados se hace expresa
referencia a los Magistrados del Tribunal Superior Militar, que ostenten la
calidad de miembros de la Fuerza Pública retirados.
De otro lado debe registrarse que el decreto-ley 1792 de 2000 no
quebranta el artículo 169 constitucional por cuanto su título corresponde
precisamente al contenido de su cuerpo normativo.
Prosiguiendo ahora con el examen del artículo 109 del decreto-ley
1792 de 2000, la Corte encuentra que su primer inciso está referido a los
cargos que pueden ser ejercidos por los empleados civiles del Ministerio de
Defensa Nacional en las diferentes instancias y despachos de la Justicia Penal
Militar, indicando que se regirán por lo dispuesto en este mismo decreto. Lo
cual se atempera al artículo 221 constitucional si se tiene en cuenta que,
según lo ha pregonado esta Corte, el personal civil puede acceder en igualdad
de oportunidades a cargos de la jurisdicción militar, por cuanto:
“(...) la
limitación que establece la reforma efectuada al artículo 221 constitucional,
se refiere única y exclusivamente a la conformación de los tribunales militares
y las cortes marciales, los cuales obligatoriamente deben estar integrados por
personal de la Fuerza Pública en servicio activo o retiro. Es decir, los
civiles pueden acceder a los diferentes cargos existentes en dicha
jurisdicción, con excepción de aquellos que integran dichos tribunales y
cortes”.
O como lo dice la vista fiscal en el presente
caso:
“(...), es claro
que cuando el ordenamiento alude al Tribunal Superior Militar y a la Corte
Marcial hace referencia a los servidores que los integran (sic) según
las normas anteriormente citadas, sin incluir en este concepto al grupo de
personas que han sido asignadas para trabajar en la Justicia Penal Militar pero
que no cumplen la función de administrar justicia y especialmente la de juzgar
a los miembros de la Fuerza Pública, sino que desarrollan labores de apoyo
operativo para el funcionamiento de esta jurisdicción”.
Desde luego: el correcto entendimiento del
artículo 221 de la Constitución Política impone una desagregación distintiva
entre quienes integran las Cortes Marciales o Tribunales Militares con entero
poder dispositivo para el juzgamiento de los miembros de la Fuerza Pública en
servicio activo, y en relación con el mismo servicio; y aquellos que, a la
manera de auxiliares subalternos, prestan su concurso en labores que pueden
abarcar desde las tareas meramente operativas hasta su colaboración en la
redacción de proyectos de providencias. Por donde, en la medida en que se
trata de atribuciones desprovistas de todo poder decisorio, su ejercicio bien
puede recaer en el personal civil señalado en el artículo acusado, rigiéndose
al efecto por los cánones del decreto-ley 1792 de 2000. Más aún, nótese cómo
el legislador fue previsivo al condicionar la participación de los civiles
aludiendo a los cargos “que puedan ser desempeñados por civiles”, es
decir, con arreglo a la preceptiva vigente sobre la materia. Descartándose de
plano cualquier conato nominador que pudiera afectar la esfera especial y
preferente reservada con exclusividad a los miembros de la Fuerza Pública en
servicio activo o en retiro para integrar en sentido estricto las Cortes
Marciales o Tribunales Militares.
Ahora bien, a través del segundo inciso del
prenotado artículo 109 se pone de presente la uniformidad de los requisitos
–para civiles y miembros de la Fuerza Pública, en lo pertinente- exigidos al
personal civil cuando quiera que pretenda desempeñar cargos en la Justicia
Penal Militar. Sometiendo al efecto la participación de los civiles a las
prescripciones establecidas en la Constitución Política y en el Código Penal
Militar.
Compendiando tenemos que, mientras el primer
inciso del artículo 109 establece como regla general la sujeción del personal
civil al decreto-ley 1792 de 2000, en tanto empleados adscritos a las diferentes
instancias y despachos de la Justicia Penal Militar; por su parte el segundo
inciso del mismo artículo se focaliza y concreta en los requisitos exigidos
para acceder a tales destinos, destacando al respecto la Constitución Política
y el Código Penal Militar. De lo cual se sigue que, sin perjuicio de los
lineamientos básicos establecidos en el decreto-ley 1792 de 2000 para el
personal civil en el marco de la Justicia Penal Militar, en lo atinente a
requisitos para su acceso a los respectivos empleos de esta jurisdicción se
deberán privilegiar siempre los parámetros estipulados en la Constitución
Política y en el Código Penal Militar. Predicado al que concurre lo dispuesto
en el artículo 6 del decreto-ley 1792 de 2000.
De manera complementaria el parágrafo del
artículo 109 define lo que debe entenderse por civiles, asunto que de suyo
corresponde al resorte del legislador primario o secundario.
En esta perspectiva el artículo 109 del
decreto-ley 1792 de 2000 se ajusta al mandato del artículo 221 constitucional,
en orden a la composición de las Cortes Marciales o Tribunales Militares que en
modo alguno excluyen la necesaria colaboración de empleados subalternos que si
bien no administran justicia, en la práctica le prestan un invaluable servicio
a la Justicia Penal Militar en la senda de la sustanciación y del debido
proceso mismo (art. 29 C.P.).
El principio de unidad de materia resulta
igualmente correspondido por cuanto el contenido del artículo 109 se ensambla
adecuadamente dentro del cuerpo temático predominante del decreto acusado: el
Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa
Nacional. Como que el dispositivo impugnado se refiere precisamente a los
empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional.
Finalmente, y ya mirando de conjunto los artículos 108 y 109, en lo
que dice relación a la supuesta vulneración del artículo 150-10 de la
Constitución Política la demandante construye una glosa que la margina de la
acción de inconstitucionalidad, a tiempo que la ubica en los dominios de la
acción de nulidad simple, propia del Consejo de Estado, que no de la Corte
Constitucional. Consecuentemente, por ausencia de cargo no podrá haber
pronunciamiento de fondo sobre este particular.
En el mismo sentido, la supuesta violación del literal b) del
artículo 152 superior destaca por la carencia de sustentación del cargo, pues
según se observa, la actora se limitó a decir en forma abstracta que “(...)
lo concerniente a la administración de justicia y a sus servidores compete
exclusivamente al Congreso Nacional mediante ley estatutaria (...)”. Por
lo mismo, ante dicha falencia tampoco podrá haber pronunciamiento de fondo en
este punto.
Así, pues, con arreglo a las consideraciones expuestas
esta Corporación declarará la exequibilidad condicionada del artículo 108 y la
exequibilidad total del artículo 109 del decreto-ley 1792 de 2000, por los
cargos examinados, en la forma que pasa a verse.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el
concepto del Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites y
requisitos que contempla el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
1.
Declárase EXEQUIBLE el primer apartado del artículo 108 del decreto-ley
1792 de 2000, por los cargos examinados, en el entendido de que la expresión “Magistrado
del Tribunal Superior Militar” se halla referida a los miembros de la
Fuerza Pública en uso de buen retiro. Por unidad normativa y bajo el mismo
condicionamiento declárase también EXEQUIBLE la expresión “Magistrado
del Tribunal Superior Militar”, contenida en el artículo 4 del mismo
decreto-ley.
2.
Declárase EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 108 del decreto-ley 1792
de 2000, por los cargos examinados.
3.
Declárase EXEQUIBLE el artículo 109 de decreto-ley 1792 de 2000.
4.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
MARCO
GERARDOMONROY CABRA
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Véase también el salvamento de voto presentado por el Magistrado Jaime Araujo
Rentería.
2 Corte Constitucional, C-358 de 1997.
[3]
Corte Constitucional, C-141 de 1995.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.