C-710-01
Sentencia C-710/01
Sentencia
C-710/01
LEY-Remisión a
decreto reglamentario que fija procedimiento para sanciones
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Doble condición
El
principio constitucional de la legalidad tiene una doble condición de un lado
es el principio rector del ejercicio del poder y del otro, es el principio
rector del derecho sancionador. Como principio rector del ejercicio del poder
se entiende que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los
servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma
expresa, clara y precisa en la ley. Este principio exige que todos los
funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que
establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL ESTADO DE
DERECHO-Aspectos básicos y fundamentales
La
consagración constitucional del principio de legalidad se relaciona con dos
aspectos básicos y fundamentales del Estado de derecho: con el principio de
división de poderes en el que el legislador ostenta la condición de
representante de la sociedad como foro político al que concurren las diferentes
fuerzas sociales para el debate y definición de las leyes que han de regir a la
comunidad. Y de otro lado, define la relación entre el individuo y el Estado al
prescribir que el uso del poder de coerción será legítimo solamente si está
previamente autorizado por la ley. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las
leyes preexistentes al acto que se le imputa.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL ESTADO DE
DERECHO-Complejidad
Su
posición central en la configuración del Estado de derecho como principio
rector del ejercicio del poder y como principio rector del uso de las
facultades tanto para legislar -definir lo permitido y lo prohibido- como para
establecer las sanciones y las condiciones de su imposición, hacen del
principio de legalidad una institución jurídica compleja conforme a la variedad
de asuntos que adquieren relevancia jurídica y a la multiplicidad de formas de
control que genera la institucionalidad.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Graduación de las formas de coerción
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Significado de la palabra ley
CLAUSULA DE RESERVA DE LEY/DERECHO-Legalidad y legitimidad/LEY-Elaboración
La
cláusula de reserva de ley atiende al desarrollo del principio de división de
poderes unido a la necesidad de que el derecho además, de ser legal sea
legítimo. El significado de la legitimidad del derecho se encuentra
estrechamente vinculado al principio democrático de elaboración de las leyes.
SOCIEDAD-Normas
producto de un procedimiento/SOCIEDAD-Principios a garantizar
Las
normas que rigen una sociedad deben ser el producto de un procedimiento en el
que se garanticen en especial dos principios: el principio de soberanía popular
en virtud del cual los límites al ejercicio de las facultades de las personas
que hacen parte de una colectividad, tienen como único origen legitimo la
voluntad popular. Y el principio del pluralismo, como una garantía de
participación de la diversidad de los individuos y grupos que componen una
sociedad, que no es homogénea.
SOCIEDAD-Reglamentación/LEY-Resultado
de la reglamentación de la sociedad/LEY-Procedimiento democrático y
respeto de derechos fundamentales
El
resultado de la reglamentación -las leyes- debe ser el reflejo de un
procedimiento altamente democrático para que las normas no sean producto ni de
la imposición arbitraria por el uso de la fuerza, ni de la imposición de las
mayorías sobre las minorías y que además, sea un procedimiento sujeto al
dispositivo contramayoritario del respeto de los derechos fundamentales que no
pueden ser desconocidos en el devenir legislativo por el imperio de los
intereses de turno o al calor de las pasiones coyunturales.
CLAUSULA
DE RESERVA DE LEY-Prohibición
de concesión de facultades extraordinarias
La
cláusula de reserva de ley identifica constitucionalmente asuntos que deben ser
de exclusiva competencia del legislador ordinario y frente a los cuales le está
prohibido conceder facultades extraordinarias.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Casos de prohibición de concesión
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Expedición de normas sancionadoras
FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN DERECHO
SANCIONADOR-Límites y concesión
Frente
a las facultades extraordinarias es preciso aclarar que en la Constitución de
1991 además, de estar sujetas a la cláusula de reserva de ley estas facultades
cuando se confieren en especial para proferir normas relativas al derecho
sancionador, no son ilimitadas y además, frente a su concesión la Corte ha
dicho que la razón obedece a la distinción que se hace de la intensidad de
afectación de los derechos de las personas que varía entre el derecho penal y
las sanciones administrativas.
DERECHO SANCIONATORIO-Facultades del legislador ordinario y extraordinario
ACTIVIDAD LEGISLATIVA-No es absoluta/ESTADO DE DERECHO-Ningún poder es omnipotente
Si el principio de legalidad rige tanto el ejercicio de las
funciones de los servidores públicos y a su vez es principio rector del derecho
sancionador esto significa que el desarrollo de la actividad legislativa no es
ni omnímoda ni absoluta. Se considera como característica central, distintiva
del Estado de derecho que ningún poder puede ser omnipotente.
LEGISLADOR-Límites/LEGISLADOR
FRENTE AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Sujeción/CLAUSULA GENERAL DE
COMPETENCIA LEGISLATIVA-Sujeción a la Constitución
En el caso del legislador es un poder que está sujeto a lo dispuesto
por la Constitución y su función de legislar debe desarrollarse dentro de los
parámetros establecidos por la norma de normas. La sujeción del legislativo al
principio de legalidad es la razón para que exista control de
constitucionalidad de las leyes, porque a pesar de ser el órgano de
representación popular por excelencia, se considera un poder constituido. El
marco de referencia dentro del cual puede ejercer la cláusula general de competencia
es la Constitución, no puede en virtud de la representación popular, asumir
poderes de constituyente primario.
LEGISLADOR FRENTE AL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Límites constitucionales
CLAUSULA DE RESERVA DE LEY-Límites impuestos al legislador/CLAUSULA DE RESERVA DE LEY-Remisión
a otro texto
Conforme
a lo prescrito por la Constitución los límites impuestos al legislador bajo la
reserva de ley son de un lado la identificación de temas frente a los cuales no
puede conferir facultades extraordinarias y del otro, frente a los principios
que integran el contenido material del principio de legalidad como garantía
para el juzgamiento de personas. No es posible inferir de la reserva de ley que
una remisión o envío que el mismo legislador, en este caso el ordinario en
ejercicio de la cláusula general de competencia legislativa, hace a otro texto
sea de suyo inexequible. Tal consideración sin mayores precisiones impone al
debate político restricciones que no se derivan en estricto sentido de la Carta
Política.
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA
LEGISLATIVA-Competencia reglada
TECNICA LEGISLATIVA-Falta no implica inexequibilidad
LEY-Remisión
constituye falta de técnica por legislador
LEY-Remisión/LEY-Remisión
a decreto reglamentario
La
remisión constituye una forma por medio de la cual el legislador incorpora a la
ley un texto diferente, esto significa que tal y como los otros asuntos que
trata la ley, el texto al que se remite es el que en el presente existe y el
legislador ha considerado apropiado para incorporar a la ley y por ende los
cambios al mencionado texto deberán hacerse por cuenta del mismo legislador tal
y como se modifica, deroga o se crea otra ley. En ningún momento es posible
considerar que por hacer la remisión a un determinado decreto reglamentario,
este envío concede al ejecutivo facultades para cambiar el procedimiento en uso
de facultades reglamentarias.
LEY EN
DERECHO SANCIONADOR-Remisión
a decreto reglamentario en procedimiento
LEGISLADOR EN DERECHO SANCIONADOR-Modificación de procedimiento por remisión
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE-Remisión a decreto para procedimiento de imposición de medidas y
sanciones/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Remisión a decreto para
procedimiento de imposición de medidas y sanciones
Referencia: expediente D-3287
Demanda de inconstitucionalidad contra el
parágrafo 3 del artículo 85 de la Ley 99 de 1993
Actor: Ernesto Rey Cantor
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil
uno (2001).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de
inconstitucionalidad que presentó, en uso de su derecho político el ciudadano
Ernesto Rey Cantor, contra el parágrafo 3 del artículo 85 de la Ley 99 de 1993.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe,
subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de proceso:
"Ley 99 de 1993
(Diciembre 22)
Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el
sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los
recursos naturales renovables, se organiza el sistema nacional ambiental, SINA
y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 85.- Tipos de sanciones. El Ministerio del Medio Ambiente y las corporaciones autónomas
regionales impondrán al infractor de las normas sobre protección ambiental o
sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables, mediante
resolución motivada y según la gravedad de la infracción, los siguientes tipos
de sanciones y medidas preventivas:
1. Sanciones:
a) Multas diarias hasta por una suma
equivalente a 300 salarios mínimos mensuales, liquidados al momento de dictarse
la respectiva resolución;
b) Suspensión del registro o de la
licencia, la concesión, permiso o autorización;
c) Cierre temporal o definitivo del
establecimiento, edificación o servicio respectivo y revocatoria o caducidad
del permiso o concesión;
d) Demolición de obra, a costa del
infractor, cuando habiéndose adelantado sin permiso o licencia, y no habiendo
sido suspendida, cause daño evidente al medio ambiente o a los recursos
naturales renovables, y
e) Decomiso definitivo de individuos o
especímenes de fauna o flora o de productos o implementos utilizados para
cometer la infracción.
2. Medidas preventivas:
a) Amonestación verbal o escrita;
b) Decomiso preventivo de individuos o
especímenes de fauna o flora o de productos e implementos utilizados para
cometer la infracción;
c) Suspensión de obra o actividad, cuando
de su prosecución pueda derivarse daño o peligro para los recursos naturales
renovables o la salud humana, o cuando la obra o actividad se haya iniciado sin
el respectivo permiso, concesión, licencia o autorización, y
d) Realización dentro de un término
perentorio, los estudios y evaluaciones requeridas para establecer la
naturaleza y características de los daños, efectos e impactos causados por la
infracción, así como las medidas necesarias para mitigarlas o compensarlas.
Parágrafo 1. El pago de las multas no
exime al infractor de la ejecución de las obras o medidas que hayan sido
ordenadas por la entidad responsable dentro del control, ni de la obligación de
restaurar el medio ambiente y los recursos naturales renovables afectados.
Parágrafo 2. Las sanciones establecidas
por el presente artículo se aplicarán sin perjuicio del ejercicio de las
acciones civiles y penales a que haya lugar.
Parágrafo 3. Para la imposición de las
medidas y sanciones a que se refiere este artículo se estará al procedimiento
previsto por el Decreto 1594 de 1984 o al estatuto que lo modifique o sustituya.
Parágrafo 4. En el caso del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las sanciones
contempladas en los artículos 28, 29 y 35 de la Ley 47 de 1993, se aplicarán,
sin perjuicio de las previstas en este artículo".
II. LA DEMANDA
Considera el doctor Rey Cantor que la
disposición acusada vulnera el artículo 29 de la Constitución Política porque
el legislador omitió reglamentar integralmente el debido proceso administrativo
que debía seguirse para imponer las sanciones previstas en la Ley 99 de 1993.
Sostiene el actor que el Congreso en el
aparte demandado, remitió a un procedimiento establecido en un decreto de naturaleza
administrativa, toda vez que fue proferido por el Presidente de la República en
uso de facultades reglamentarias que no tienen fuerza de ley.
Manifiesta el demandante que en materia de
proceso administrativo sancionatorio, el legislador debió establecer las reglas
que debían seguirse para la investigación y aplicación de sanciones, con
observancia del principio de legalidad y no como lo señaló en el parágrafo
demandado con una remisión a un procedimiento creado por un decreto
reglamentario, toda vez que tal procedimiento desconoce el imperativo
constitucional previsto en el artículo 29 de la Carta Política al prescribir
que "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto
que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la
plenitud de las formas propias de cada juicio".
Concluye por tanto su demanda afirmando que
es a través de ley que se debió reglamentar el procedimiento administrativo
sancionatorio y no en un acto administrativo como lo es el Decreto 1594 de
1984.
III. INTERVENCIONES
El ciudadano Arturo Arboleda García, quien
obra en representación del Ministerio del Medio Ambiente, presenta escrito
mediante el cual solicita a la Corte declarar exequible la disposición acusada.
Afirma que no es cierto como lo sostiene el
actor, que el parágrafo 3 del artículo 85 de la Ley 99 de 1993 viola el debido
proceso administrativo y el principio de legalidad, toda vez que el legislador
en uso de su cláusula general de competencia determinó con la expedición de la
legislación en referencia que en caso de aplicarse las sanciones contempladas
en el artículo demandado, se acudiría a un procedimiento claro, expedito y
completo como lo es el establecido en el Decreto 1594 de 1984.
En lo referente a la legalidad del Decreto
1594 sostiene el interviniente que esta reglamentación se encuentra vigente,
que goza de la presunción de legalidad y que se aplica hasta tanto no sea
modificada, sea derogada o sea declarada inconstitucional mediante fallo
judicial. Incluso menciona que en el artículo 197 se establece claramente el
procedimiento sancionatorio a seguir, de tal manera que al presunto infractor
se le garantiza el ejercicio de su derecho de defensa
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación ha
presentado escrito en el cual solicita a la Corte declarar, en relación con el
parágrafo tercero del artículo 85 de la Ley 99 de 1993, su inexequibilidad,
pero con efectos diferidos hasta tanto el Congreso de la República expida la
norma que determine el procedimiento a seguir en el juzgamiento de las
infracciones contra el Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, contenidas
en la Ley 99 de 1993.
Manifiesta que corresponde al legislador bien
el ordinario (Congreso de la República) o el extraordinario (Presidente en uso
de facultades extraordinarias), dar vigencia al principio de legalidad,
obligación que la puede ejercer haciendo remisiones a otras regulaciones que en
todo caso deben tener fuerza de ley.
Considera el Jefe del Ministerio Público que
el parágrafo demandado es contrario a la Constitución, toda vez que la remisión
que en éste se ordena, se refiere a un precepto que carece de rango legal.
Aprecia que el procedimiento contenido en el
Decreto 1594 de 1984 al que se refiere el parágrafo 3 del artículo 85, fue
proferido en ejercicio de la facultad reglamentaria reconocida al Presidente de
la República en el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución de 1886
(actual artículo 189, numeral 11 de la Carta de 1991), facultad que en ningún
caso habilitaba al Jefe del Estado, para diseñar procedimiento alguno que
permita la aplicación de las sanciones contempladas por el legislador a las
conductas señaladas en el artículo 85.
Con fundamento en lo anterior, el alto
funcionario público considera que el parágrafo demandado es inconstitucional,
por remitir a un procedimiento contenido en un decreto sin fuerza de ley y, por
ende, contrario al principio de legalidad al que hace referencia el artículo 29
del Texto Fundamental.
Sin embargo solicita el Procurador que la
Corte declare inexequible el parágrafo acusado pero que los efectos del fallo
se difieran a un término prudencial en el que el legislador deba regular el
procedimiento aplicable a las infracciones contempladas en la Ley 99 de 1993,
en atención a que el procedimiento enjuiciado es el que en la actualidad se
aplica a los procesos que cursan ante las autoridades ambientales resultando
afectado con tales decisiones el interés público que caracteriza a los derechos
colectivos, y teniendo de presente el contenido del artículo 79 de la
Constitución según el cual constituye un deber del Estado la protección e
integridad del ambiente.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El demandante considera que el parágrafo 3°
del artículo 85 de la Ley 99 de 1993 viola el principio de legalidad consagrado
en el artículo 29 de la Constitución, porque hace una remisión a un decreto
reglamentario en el que se estableció el procedimiento a seguir para imponer
las sanciones previstas en el mencionado artículo[1]. Asunto que según su
consideración está sujeto a la reserva de ley y no podía establecerse por medio
de una reglamentación elaborada por el ejecutivo.
En las intervenciones el representante del
Ministerio del Medio Ambiente considera que el demandante olvida que el
procedimiento previsto en el Decreto 1594 de 1984 o el estatuto que lo
modifique o sustituya, fue asumido por el Congreso en uso de sus facultades y
que tal procedimiento cumple con las principales garantías procesales del
derecho a la defensa, la solicitud de pruebas y la interposición de recursos.
A su turno el señor Procurador General de la
Nación considera que la remisión hecha por el legislador al Decreto
reglamentario, viola el principio de legalidad porque este principio exige que
el señalamiento tanto de las conductas reprochables, la sanción por incurrir en
ellas, como el procedimiento para su imposición, lo fije directamente el
legislador, bien sea el ordinario o el extraordinario. De otra parte afirma que
el legislador está facultado para hacer una remisión a una ley específica que
si bien puede ser considerado un error de técnica legislativa no es por sí
mismo un vicio que afecte la constitucionalidad de la norma remitente, salvo
que la norma a la que se remite o envía no tenga la naturaleza de una ley, pues
se violaría el principio de legalidad que no se subsana por el hecho mismo de
la remisión.
El problema jurídico que debe
entrar a resolver la Corte se refiere a la necesidad de esclarecer si la
remisión que hace el Congreso, en uso de su facultad legislativa, a un decreto
reglamentario en el que se fija un procedimiento administrativo para la
imposición de sanciones a quienes incurran en las conductas antijurídicas
previstas por la Ley 99 de 1993, viola el principio de legalidad contemplado en
el artículo 29 de la Constitución Política.
En qué consiste el principio de
legalidad
1. El principio constitucional de la
legalidad tiene una doble condición de un lado es el principio rector del
ejercicio del poder y del otro, es el principio rector del derecho sancionador.
Como principio rector del
ejercicio del poder se entiende que no existe facultad, función o acto que
puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o
establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley. Este principio exige
que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al
ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás
reglas jurídicas.
La consagración constitucional del principio
de legalidad se relaciona con dos aspectos básicos y fundamentales del Estado
de derecho: con el principio de división de poderes en el que el legislador
ostenta la condición de representante de la sociedad como foro político al que
concurren las diferentes fuerzas sociales para el debate y definición de las
leyes que han de regir a la comunidad. Y de otro lado, define la relación entre
el individuo y el Estado al prescribir que el uso del poder de coerción será
legítimo solamente si está previamente autorizado por la ley. Nadie podrá
ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.
Su posición central en la configuración del
Estado de derecho como principio rector del ejercicio del poder y como
principio rector del uso de las facultades tanto para legislar -definir lo
permitido y lo prohibido- como para establecer las sanciones y las condiciones
de su imposición, hacen del principio de legalidad una institución jurídica
compleja conforme a la variedad de asuntos que adquieren relevancia jurídica y
a la multiplicidad de formas de control que genera la institucionalidad.
Si bien todas las conductas no son objeto de
reglamentación y mucho menos objeto de sanciones sino sólo aquellas en las que
se identifican actos u omisiones que atentan gravemente contra los derechos de
las personas, la respuesta jurídica no es la misma. La graduación de las formas
de coerción o administración de la fuerza atienden al daño causado y al impacto
del mismo en la sociedad. Pero también existen otro tipo de reglamentos,
sanciones y procedimientos encaminados a garantizar el cumplimiento de deberes
que los ciudadanos tienen como miembros de una comunidad y así, el pago de
impuestos, el uso de los recursos naturales, el desempeño de actividades de
riesgo, la prestación de servicios públicos y el ejercicio de profesiones u
oficios que impliquen un riesgo social, son aspectos que también son objeto de
reglamentación estatal para exigir un determinado comportamiento y para imponer
sanciones a quienes faltan a estos deberes.
La primera pregunta que surge respecto del
sentido del principio de legalidad y de su consagración constitucional en el
artículo 29 de la Carta Política es sobre cuál es el significado la palabra ley
prescrito en la norma superior.
2. El uso constitucional de la palabra ley
puede entenderse en dos sentidos, bien como la norma que emana del órgano
competente -el legislador- ordinario, en estricto sentido el Congreso; o bien,
como toda norma jurídica esto es todo el derecho vigente. En este último sentido,
la proposición jurídica vinculante de obligatorio cumplimiento no atiende al
órgano competente sino a la condición de obligatoriedad en su observancia. En
la Constitución encontramos menciones de la voz ley que no pueden reducirse a
la cláusula de competencia porque si no cómo entender la afirmación del
artículo 13 cuando se prescribe que toda persona nace libre e igual ante la
ley. ¿Es posible entender que sólo la igualdad se exige de la ley producida
por el legislador? O lo previsto en el artículo 6º Los particulares sólo son
responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por la omisión y
extralimitación de sus funciones. ¿Se infiere correctamente que sólo se es
responsable por la infracción a las leyes emitidas por el legislador? O la
prescripción hecha por el artículo 4º inciso 2 Es deber de los nacionales y
extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes...¿Se refiere
sólo a las leyes proferidas por el legislador? Desde luego que no es esa la
intención del Constituyente.
Si la palabra ley no la utiliza la
Constitución Política de una manera unívoca entonces la pregunta obligada se
relaciona con el significado que dicha expresión adquiere en el artículo 29.
¿Le es dable al intérprete deducir automáticamente de la prescripción del
artículo constitucional que la referencia hecha se relaciona de forma exclusiva
con el uso de la palabra ley en sentido formal, se referiere el artículo sólo a
las normas producidas únicamente por el Congreso?
La respuesta al interrogante planteado parte
por reconocer la necesidad de complementar la proposición jurídica prevista en
el artículo 29 de la Carta Política, con la cláusula de reserva de ley
establecida en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución.
La reserva de ley y la facultad de
legislar
3. La cláusula de reserva de ley
atiende al desarrollo del principio de división de poderes unido a la necesidad
de que el derecho además, de ser legal sea legítimo. El significado de la
legitimidad del derecho se encuentra estrechamente vinculado al principio
democrático de elaboración de las leyes. Las normas que rigen una sociedad
deben ser el producto de un procedimiento en el que se garanticen en especial
dos principios: el principio de soberanía popular en virtud del cual los
límites al ejercicio de las facultades de las personas que hacen parte de una
colectividad, tienen como único origen legitimo la voluntad popular. Y el
principio del pluralismo, como una garantía de participación de la diversidad
de los individuos y grupos que componen una sociedad, que no es homogénea.
El resultado de la reglamentación -las leyes-
debe ser el reflejo de un procedimiento altamente democrático para que las
normas no sean producto ni de la imposición arbitraria por el uso de la fuerza,
ni de la imposición de las mayorías sobre las minorías y que además, sea un
procedimiento sujeto al dispositivo contramayoritario del respeto de los
derechos fundamentales que no pueden ser desconocidos en el devenir legislativo
por el imperio de los intereses de turno o al calor de las pasiones
coyunturales.
La cláusula de reserva de ley identifica
constitucionalmente asuntos que deben ser de exclusiva competencia del
legislador ordinario y frente a los cuales le está prohibido conceder
facultades extraordinarias. El artículo 150 numeral 10º de la Constitución
establece que el poder legislativo no podrá conceder facultades extraordinarias
para expedir:
-
Códigos. La doctrina entiende por código el
conjunto de disposiciones sustantivas o procesales pertenecientes a una rama de
la legislación. La acción de codificar consiste en reunir y ordenar de modo
sistemático y metodológico, normas que integran un cuerpo prescriptivo [2]
-
Leyes Estatutarias. Se regularán por medio de
leyes estatutarias los derechos y deberes fundamentales de las personas, los
procedimientos y los recursos para proteger esos derechos, la administración de
justicia, la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, el
estatuto de la oposición, las funciones electorales, las instituciones y los
mecanismos de participación ciudadana y los estados de excepción.
-
Leyes orgánicas. Las leyes orgánicas son las que
dicta el Congreso para establecer las normas a las cuales deberá sujetarse la
actividad legislativa. Hacen parte de estas leyes las normas que definen el
reglamento del Congreso y de cada una de sus Cámaras, las que fijan y adoptan
el presupuesto y el plan de desarrollo, y las que asignan competencias a las
entidades territoriales.
-
Las normas por medio de las cuales se crean
servicios administrativos y técnicos de las Cámaras.
-
Y según jurisprudencia de la Corte
Constitucional [3]
las leyes marco a las que hace referencia el numeral 19 del artículo 150 de la
Constitución Política. Estas leyes establecen las normas de carácter general a
las que debe sujetarse el Gobierno para ejercer sus funciones constitucionales
de inspección y vigilancia, organización del crédito público, regulación del
comercio exterior, señalar el régimen de cambio internacional, modificar las disposiciones
del régimen de aduanas, regular la actividad financiera, bursátil y
aseguradora, regular cualquier actividad relacionada con el manejo, el
aprovechamiento y la intervención de recursos captados del público, fijar el
régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, establecer el
régimen de prestaciones sociales mínimas para los trabajadores oficiales y
modificar la estructura de ministerios, departamentos administrativos y demás
organismos de la administración nacional.
En este sentido si se considera que la
palabra ley utilizada en el artículo 29 de la Constitución atiende
exclusivamente a las normas proferidas por el Congreso sería preciso afirmar
que en la enumeración, previamente descrita, se encuentra prohibida la
concesión de facultades extraordinarias al ejecutivo para expedir normas
relacionadas con todas las formas del poder sancionador que puede ser punitivo,
policivo, tributario, disciplinario y correctivo. Esta conclusión no se deriva
de la reserva de ley prevista para el legislador ordinario en el numeral 10°
del artículo 150.
En repetidas ocasiones la Corte ha reconocido
la constitucionalidad de las facultades extraordinarias otorgadas al ejecutivo
para proferir normas que establecen sanciones y de los decretos ley con contenido
sancionador[4].
“Corresponde entonces, al legislador
ordinario, en ejercicio de la cláusula general de competencia (art. 150 C.N.),
o al legislador extraordinario, debidamente facultado para ello, dictar
regímenes penales de cualquier índole (disciplinaria, contravencional,
administrativa, penal etc.) señalando el procedimiento para la aplicación de
las sanciones que allí se contemplen. Sin embargo, no sobra recordar que el
Congreso no puede otorgar facultades al Presidente de la República, para
expedir códigos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150-10 del Estatuto
Superior.
Así las cosas, bien podía el Congreso, sin
violar disposición constitucional alguna, otorgarle facultades extraordinarias
al Presidente para expedir el régimen sancionatorio aplicable a las
infracciones cambiarias y el procedimiento para su aplicación, en los asuntos
de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como se
contempla en la norma impugnada [5].”
El uso de la palabra ley en el artículo 29 en
primer lugar no puede entenderse exclusivamente como las normas proferidas por
el legislador ordinario. Pero frente a las facultades extraordinarias es
preciso aclarar que en la Constitución de 1991 además, de estar sujetas a la
cláusula de reserva de ley estas facultades cuando se confieren en especial
para proferir normas relativas al derecho sancionador, no son ilimitadas [6] y además, frente a su
concesión la Corte ha dicho que la razón obedece a la distinción que se hace de
la intensidad de afectación de los derechos de las personas que varía entre el
derecho penal y las sanciones administrativas.
“El derecho administrativo, a diferencia
de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada
una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por
establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar
subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador
señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados
de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la
proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho
que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al
administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco
de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto[7] .”
La Corte Constitucional ha hecho
la distinción de la intensidad de la aplicación de los principios rectores del
derecho sancionador para distinguir las facultades del legislador ordinario y
del extraordinario:
Esta
Corporación tiene bien establecido que si bien el derecho penal no es más que
una de las especies del derecho sancionador, sin embargo los principios penales
se aplican, mutatus mutandi, a los distintos ámbitos en donde opera el derecho
sancionador. En efecto, en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha
establecido que los principios del derecho penal -como forma paradigmática de
control de la potestad punitiva- se aplican, con ciertos matices, a todas
las formas de actividad sancionadora del Estado[8].
Y es que la Constitución es clara en señalar que el debido proceso se aplica a
toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP art. 29). Por
consiguiente, el actor tiene razón en que la definición de un infracción debe
respetar los principios de legalidad y proporcionalidad que gobiernan la
actividad sancionadora del Estado.
10- Uno de los
principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad, según el
cual las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa
(tipicidad) sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su
definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa[9].
Además, es claro que el principio de legalidad implica también que la sanción
debe estar predeterminada ya que debe haber certidumbre normativa previa sobre
la sanción a ser impuesta pues, como esta Corporación ya lo había señalado, las
normas que consagran las faltas deben estatuir "también con carácter
previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en
aquéllas"[10]
11-
Las sanciones administrativas deben entonces estar fundamentadas en la ley, por
lo cual, no puede transferírsele al Gobierno una facultad abierta en esta
materia...[11]”
Frente a la definición de la
reserva de ley y conforme al doble sentido del principio de legalidad la
pregunta siguiente consiste en interrogarse sobre la constitucionalidad de las
remisiones que hace el legislador en ejercicio de su facultad de expedir las
leyes (Artículo 150).
¿Es la remisión
legislativa un acto contrario a la Constitución?
4. Si el principio de legalidad
rige tanto el ejercicio de las funciones de los servidores públicos (artículo
6º) y a su vez es principio rector del derecho sancionador (artículo 29) esto
significa que el desarrollo de la actividad legislativa no es ni omnímoda ni
absoluta. Se considera como característica central, distintiva del Estado de
derecho que ningún poder puede ser omnipotente.
En el caso del legislador es un
poder que está sujeto a lo dispuesto por la Constitución y su función de
legislar debe desarrollarse dentro de los parámetros establecidos por la norma
de normas. La sujeción del legislativo al principio de legalidad es la razón
para que exista control de constitucionalidad de las leyes, porque a pesar de
ser el órgano de representación popular por excelencia, se considera un poder
constituido. El marco de referencia dentro del cual puede ejercer la cláusula
general de competencia es la Constitución, no puede en virtud de la
representación popular, asumir poderes de constituyente primario.
Conforme a lo expuesto si el
principio de legalidad es tan estricto incluso para limitar el ejercicio del
poder político del órgano de representación popular la pregunta necesaria es
saber cuáles son los límites del legislador respecto a la expedición de leyes
relativas al derecho sancionador.
El legislador y el
principio de legalidad
5. Frente al punto el artículo 29 de la
Constitución resulta claro y expreso: Nadie podrá ser juzgado sino frente a
leyes preexistententes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio.
Del principio de legalidad se infiere que los
límites impuestos al legislador por parte del constituyente hacen referencia a
un contenido material de las garantías fundamentales que deben respetarse para
poder legítimamente aplicar sanciones: Nullum crimen sine lege No
existe delito sin ley, Nulla poena sine praevia lege no existe
pena sin ley previa, Nemo iudex sine lege la persona sólo puede
ser juzgada por sus actos por el juez previamente establecido y Nemo
damnetur nisi per legale indicum nadie puede ser castigado sino en
virtud de un juicio legal, con el pleno respeto de la presunción de inocencia,
del derecho a la defensa, la controversia probatoria, la asistencia técnica y a
las formas propias del juicio.
Además de los principios fundamentales que
rodean el principio de legitimidad que rige el juzgamiento, se ha mencionado la
reserva de ley establecida en el numeral 10º del artículo 150 de la
Constitución como los límites establecidos por el constituyente al legislador
para ejercer su facultad de legislar.
6. En atención a lo expuesto, desconoce el
legislador los límites constitucionales al hacer una remisión? Al parecer el
simple acto de remitir que consiste en indicar en el texto de la ley proferida
otro lugar distinto, que puede ser dentro de la misma norma u otro texto
cualquiera, donde consta lo que atañe al punto tratado, no constituye por sí
mismo una vulneración a lo previsto por la Carta Política.
Al señor Procurador General le
asiste toda la razón al calificar el acto de la remisión como un mecanismo
contrario a la técnica legislativa. Si la legislación debe ser especialmente
clara, lo cual redunda en seguridad jurídica al tener los destinatarios de las
normas certeza sobre lo reglado, muchos son los asuntos que atentan contra la
claridad: estos van desde el inadecuado uso del lenguaje, pasan por la
deficiente puntuación, continúan con la confusa titulación, numeración o
división de las leyes, hasta con el uso de remisiones que dispersan, dificultan
y hacen de la interpretación de la ley un laberinto. Aspectos que en su
conjunto atentan gravemente contra la claridad, armonía y coherencia del
sistema jurídico. Pero afirmar que la falta de técnica legislativa constituye
por si misma una inexequibilidad convertiría el debate político de elaboración
de las leyes en un mero acto de redacción.
El Jefe del Ministerio Público considera que
la remisión hecha por el legislador, en el parágrafo 3º del artículo 85 de la
Ley 99 de 1993, no sólo es un acto de falta de técnica legislativa sino que
constituye una violación al debido proceso porque se remite a un procedimiento
administrativo prescrito por un decreto reglamentario. El señor Procurador
afirma que las remisiones en el asunto tratado, sólo son válidas si el envío se
hace a otra norma que tenga el carácter de ley conforme al principio de reserva
legal. Considerar que la remisión en materia de derecho sancionador es válida
sólo cuando se hace frente a otra ley en sentido formal es decir, cuando se
remite a un texto normativo prescrito por el legislador ordinario o
extraordinario, es una inferencia que no se deduce de la reserva legal y por el
contrario es una afirmación que establece un límite adicional al legislador no
previsto en la Constitución Política.
7. Conforme a lo prescrito por la
Constitución los límites impuestos al legislador bajo la reserva de ley son de
un lado la identificación de temas frente a los cuales no puede conferir
facultades extraordinarias y del otro, frente a los principios que integran el
contenido material del principio de legalidad como garantía para el juzgamiento
de personas. No es posible inferir de la reserva de ley que una remisión o
envío que el mismo legislador, en este caso el ordinario en ejercicio de la
cláusula general de competencia legislativa, hace a otro texto sea de suyo
inexequible. Tal consideración sin mayores precisiones impone al debate
político restricciones que no se derivan en estricto sentido de la Carta
Política. Al respecto la Corte ha sostenido que:
“La
Constitución de 1991 ha mantenido tal cláusula general de competencia en el
Congreso, por lo cual esta rama del poder tiene la facultad de desarrollar la
Constitución y regular legislativamente la vida del país, no sólo en ejercicio
de las atribuciones que expresamente le confiere la Carta, sino también en
aquellas materias que no hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos del
Estado. Se trata pues de una competencia amplia pero que no por ello deja de
ser reglada, porque está limitada por la Constitución. Así, el Congreso no puede
vulnerar los derechos de las personas, ni los principios y valores
constitucionales. Tampoco puede el Congreso desconocer las restricciones que
le ha establecido la Constitución, ya sea de manera expresa, como sucede con
las prohibicione del artículo 136 superior, ya sea de manera tácita, al haber
reservado ciertas materias a otras ramas del poder o a otros órganos del Estado[12].”
En sentencia C- 1335 de 2000 la Corte al
estudiar la constitucionalidad del artículo 1° del Decreto Ley 2282, en las que
el legislador extraordinario hace dos remisiones para establecer condiciones de
procedimiento consideró:
La Corte
Constitucional ha sostenido, al interpretar el alcance del mandato
constitucional del artículo 150.2, que el legislador tiene un amplio margen de
discrecionalidad en su facultad de expedir códigos, para establecer todos los
elementos de cada una de las actuaciones que se adelantan en la jurisdicción:
es libre en la configuración de los procesos con todas sus etapas, instancias y
recursos, siempre y cuando - y este es su único límite - respete los postulados
de la Carta Política[13]. Entonces es la ley la que
consagra los presupuestos, requisitos, características y efectos de las
instituciones procesales, cuyo contenido, en tanto que en desarrollo de la
Constitución y concreción de los derechos sustanciales, no puede contradecir
los postulados de aquélla ni limitar de modo irrazonable o desproporcionado
éstos.
La remisión que hace el legislador sí es una
falta a la técnica legislativa pero no corresponde a un acto inexequible por
desconocer el principio de legalidad[14].
La remisión consagrada en el parágrafo 3 del artículo 85 de la Ley 99 de 1993,
no constituye en sí misma una violación al principio de legalidad porque es
producto del debate político en el que el legislador decidió incluir en la ley
un procedimiento que responde al principio de legalidad, al establecer conforme
a la exigencia del la lex certa, un procedimiento previo y específico
para aplicar las sanciones administrativas de multas, suspensión de actividades
o cierre de las empresas a quienes incurran en las conductas prohibidas por la
ley mediante la cual se diseñó el Sistema de Protección del Ambiente. Igual el
legislador habría podido remitir a cualquier otro texto en el que se consagrará
un procedimiento que él considerara, dentro del correspondiente debate
democrático, adecuado para los fines que persigue la legislación por aprobar.
El uso de la remisión en sí misma no constituiría la inexequibilidad, sólo si
del estudio del contenido del texto al que se remite se establece una
vulneración al aspecto material del debido proceso, si existirían razones para
la declaratoria de inconstitucionalidad por desconocer los límites prescritos
para el legislador.
"Se debe
partir de la base de que el legislador, mientras al consagrar las disposiciones
que rigen los procesos no ignore ni contraríe las garantías básicas previstas
por el Constituyente, goza de discreción para señalar las formas de cada
juicio, que habrán de servir como puntos de referencia indispensables para
saber si en la práctica, en cada asunto particular, ha sido acatada la garantía
fundamental [15]."
"Es indudable que corresponde al
legislador determinar cuáles son las formas procedimentales que debe regir la
tramitación de los respectivos procesos, ante las distintas jurisdicciones. La
Corte reiteradamente ha reconocido cierta autonomía y libertad del legislador
para regular las formas y formalidades del debido proceso, que sólo encuentran
su limite en los mandatos constitucionales que consagran los derechos, deberes
y garantías, en los que constituyen principios y valores esenciales del orden
constitucional, y en el respeto por la racionalidad y razonabilidad de las
normas en cuanto ellas se encaminen a alcanzar fines constitucionales legítimos
[16]."
8. La remisión constituye una
forma por medio de la cual el legislador incorpora a la ley un texto diferente,
esto significa que tal y como los otros asuntos que trata la ley, el texto al
que se remite es el que en el presente existe y el legislador ha considerado
apropiado para incorporar a la ley y por ende los cambios al mencionado texto
deberán hacerse por cuenta del mismo legislador tal y como se modifica, deroga
o se crea otra ley. En ningún momento es posible considerar que por hacer la
remisión a un determinado decreto reglamentario, este envío concede al
ejecutivo facultades para cambiar el procedimiento en uso de facultades
reglamentarias. La remisión que se hace al procedimiento establecido en el
Decreto 1594 de 1984 significa justamente lo que el término remisión indica, se
entiende que el envío querido por el legislador es frente al procedimiento
establecido por el mencionado Decreto, plenamente identificable, de manera
clara e inequívoca tal y como fue reglamentado en su oportunidad y no cualquier
procedimiento que pueda el ejecutivo en uso de facultades reglamentarias
expedir. Considerar que la remisión habilita al ejecutivo para cambiar el
procedimiento sí constituye una violación al principio de legalidad y a la
reserva de ley porque el legislador ordinario habría hecho un traslado
indefinido e ilimitado de la potestad legislativa frente al juzgamiento
administrativo de los ciudadanos en materia ambiental. Acto que desconocería el
principio de legalidad y la facultad de legislar conferida por el artículo 150
y los requisitos exigidos para conferir facultades extraordinarias previstos en
el numeral 10º de mismo artículo.
Para modificar, adicionar, cambiar o derogar
el procedimiento establecido en la remisión del parágrafo 3º del artículo 85 de
la Ley 99 de 1993 sólo puede hacerlo el legislador, como corresponde al cambio
de una ley ordinaria conforme lo establece la Constitución. Si para cambiarlo,
modificarlo o sustituirlo el legislador decide nuevamente remitir a otro texto,
ese es un asunto propio del poder de legislar, no se considera una práctica
ajustada a la técnica legislativa, pero el debate sobre la conveniencia o no
del contenido de la respectiva remisión será objeto de discusión política que
es en propiedad, lo que prescribe el principio de legalidad cuando requiere el
origen legislativo de las normas preexistentes para juzgar a las personas.
La remisión hecha por el Congreso, en uso de
la cláusula general de facultades, en el parágrafo 3° del artículo 85 de la Ley
99 de 1993, prescribe que el procedimiento para la imposición de sanciones
previstas en la Ley, será el definido en el Decreto 1594 de 1984, luego la
referencia final, hecha en la norma, respecto al estatuto que lo modifique o
sustituya no admite otra interpretación que la de entenderse como una
expresión que a futuro sólo puede ejercer el legislador, en ningún momento
constituye una concesión de facultades indefinidas e indeterminadas al ejecutivo.
DECISIÓN
En consideración de lo expuesto la Corte
declara la constitucionalidad del parágrafo 3º del artículo 85 de la Ley 99 de
1993.
Con fundamento en las precedentes
motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 3° del
artículo 85 de la Ley 99 de 1993 respecto a los cargos formulados y siempre que
se entienda la expresión al estatuto que lo modifique o sustituya como
una facultad que a futuro sólo puede ejercer el legislador.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Magistrado
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Para una mejor ilustración sobre la remisión se
hace un resumen del procedimiento establecido en el capítulo XVI del Decreto
1594. el proceso se iniciara de oficio, a solicitud o información de
funcionario público, por denuncia o queja, presentada por cualquier persona o
como consecuencia de haberse tomado una medida preventiva o de seguridad.
En el caso de que exista un proceso penal o de otra
índole, no se dará lugar a la suspensión del proceso sancionatorio.
Conocido el hecho o la denuncia, el Ministerio de
Salud, o su entidad delegada, ordenara la correspondiente investigación, para
verificar los hechos o las omisiones constitutivas de la infracción para ello,
se podrán realizar todas las diligencias que se consideren necesarias, tales
como visitas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, pruebas
químicas o de otra índole.
En caso de que el Ministerio de Salud o su entidad
encargada, compruebe que el hecho investigado no ha existido, que el presunto
infractor no lo cometió, o que las normas previstas en la ley no lo consideren
como infracción o lo permitan, así como que el proceso sancionatorio no podía
iniciarse o proseguirse, deberá declarar la cesación de procedimiento. Tal
decisión deberá ser notificada personalmente al presunto infractor.
En el caso de continuar con el proceso mediante
notificación personal se pondrán en conocimiento del infractor, los cargos que
se le imputan y éste tendrá acceso al expediente. Si no se puede notificar
personalmente, se dejara una citación escrita con un empleado o dependiente
responsable del establecimiento, para que la persona indicada, proceda a
notificarse dentro de los 5 días siguientes. Si no, se notificará por edicto,
durante los siguientes 5 días calendario, al vencimiento de los cuales se
entenderá surtida la notificación.
El presunto infractor, directamente o por intermedio
de apoderado tendrá 10 días para presentar sus descargos, y para aportar todas
las pruebas que considere pertinentes y conducentes. Los costos que demande la
práctica de las pruebas quedaran a cargo de la parte que las solicite. El
Ministerio de Salud o su entidad encargada, decretará la práctica de la pruebas
que considere conducentes, las que se llevaran a cabo dentro de los 30 días
siguientes, término que se podrá prorrogar por otros 30 días, si en el término
inicial no se hubieran podido practicar las decretadas.
Vencido el anterior término y dentro de los 10 días
hábiles posteriores al mismo, el Ministerio de Salud o su entidad delegada,
procederá a calificar la falta y a imponer la sanción que considere del caso,
de acuerdo con dicha calificación. Dentro del decreto se establecieron causales
de agravación y de atenuación de la conducta sancionada, que deben ser
aplicadas por el Ministerio al momento de la imposición de la sanción.
Las sanciones deberán imponerse mediante resolución
motivada expedida por el Ministerio de Salud o su entidad encargada, deberán
notificarse personalmente al afectado dentro de los 5 días hábiles siguientes a
su expedición. Si no se pudiese realizar dicha notificación, se hará por edicto
de conformidad con el Decreto 01 de 1984.
Si se encuentra que el presunto infractor, no ha
incurrido en violación de las entidades sanitarias, se expedirá una resolución
por la cual se declare al presunto infractor como exonerado de responsabilidad
y se ordenará archivar el respectivo expediente. El funcionario que no defina
la situación bajo su estudio, incurrirá en causal de mala conducta.
Ante la decisión de sancionar o exonerar al presunto
infractor, procederán los recursos de reposición y de apelación, según el caso,
dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación del fallo y deberán
interponerse y sustentarse por escrito.
Las sentencias serán susceptibles únicamente del
recurso de reposición cuando sean expedidas por el Ministerio de Salud, las
demás serán susceptibles de los recursos de reposición y de apelación este
último ante el Ministerio mencionado. El recurso de apelación se concederá en
efecto devolutivo.
Las sanciones podrán consistir en amonestación,
multas, decomiso de productos o artículos, suspensión y cancelación de los
registros de los permisos de vertimiento o de la autorización sanitaria de
funcionamiento y cierre temporal o definitiva del establecimiento, edificación,
o servicio.
Cuando sea del caso iniciar o adelantar un
procedimiento sancionatorio o una investigación para la cual es competente el
Ministerio de Salud, éste podrá comisionar a los servicios Seccionales de
Salud, para que adelanten la investigación o el procedimiento pero la sanción o
la exoneración de responsabilidad será decidida por el Ministerio. Igualmente
cuando se deban practicar pruebas fuera de la jurisdicción de un Servicio
Nacional de Salud, el jefe del mismo deberá solicitar al Ministerio de Salud la
comisión para el servicio que debe practicarlo, caso en el cual el Ministerio
señalara los términos apropiados.
Cuando una entidad diferente a las que integran el
Sistema Nacional de Salud, tenga pruebas en relación de conducta, hecho o
omisión que este investigando autoridad sanitaria, tales pruebas deberán ser
puestas de oficio a disposición de la misma para que formen parte de la
investigación o procedimiento.
Cuando una sanción se imponga por un
determinado período, éste empezara a contarse desde el momento de ejecutoria de
la resolución que la imponga y se computara para efecto de la misma, el tiempo
transcurrido bajo una medida de seguridad o preventiva.
[2] Ver entre otras sentencias C-252 de 1994, C-296 de 1995, C-046 de
1998, C-1111, C-1164 y C-1713 de 2000.
[3] Ver entre otras C-021 de 1994, C-1161 de 2000
[4] Ver entre otras sentencias C-559 de 1992, C-059 de 1997C-564 y
C-1161 de 2000
[5] Sentencia C-052 de 1997.
[6] Al respecto la Sentencia C-1316 de 2000 considera: Dado que la cláusula general de competencia legislativa
está radicada en el Congreso de la República, el traslado temporal de esa
actividad al Presidente de la República mediante la concesión de facultades
extraordinarias, es de carácter excepcional y está sujeta a una serie de
requisitos y condicionamientos, que quedaron codificados en el artículo 150-10
del Estatuto Supremo, a saber: 1. Solamente se pueden conferir cuando la
necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje, 2. Deben ser
solicitadas expresamente por el Gobierno, 3. No se pueden otorgar sino por un
término máximo de seis (6) meses, y 4. No se pueden conceder para decretar impuestos,
expedir códigos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, ni las previstas en el
numeral 20 del mismo artículo, esto es, para crear los servicios
administrativos y técnicos de las Cámaras.
A más de lo anterior, las facultades deben
ser claras y precisas, es decir, individualizadas, pormenorizadas y
determinadas. Al respecto ha dicho la Corte:
"El que
las facultades extraordinarias deban ser "precisas", significa que,
además de necesarias e indispensables para el logro de determinado fin, han de
ser también puntuales, ciertas, exactas. Ello es explicable, pues son la
excepción a la regla general que enseña que de ordinario la elaboración de las
leyes "corresponde al Congreso". Así, pues, en tratándose de la
competencia para el ejercicio de facultades extraordinarias, no cabe duda de
que el Presidente de la República debe discurrir bajo estrictos criterios
restrictivos."Sent.
C-050/97 M.P. Jorge Arango Mejía.
[7] Sentencia 564 de 2000.
[8]Al respecto pueden consultarse las sentencias C-599 de 1992, C-390
de 1993, C-259 de 1995, C-244 de 1996 y C-690 de 1996, entre otras.
[9] Ver, entre otras, las sentencia C-597 de 1996. MP Alejandro
Martínez Caballero. Fundamento 12.
[10]Sentencia C-417/93. MP José Gregorio Hernández Galindo. Consideración
de la Corte No 3. En el mismo sentido, ver sentencia C-280 de 1996.
[11] Sentencia C-1161 de 2000.
[12] Sentencia C-527 de 1994.
[13] Sentencias C-005 de 1993, C-222 de 1995, C-005 de 1996, C-619 y
C-742 de 1999 MP Jose Gregorio Hernández Galindo; C-384 de 2000 MP Vladimiro Naranjo
Mesa; C-430 de 1996 y C-547 de 1997 MP Carlos Gaviria Díaz; C-657 de 1996 y
C-135 de 1999 MP Fabio Morón Díaz; C-038 y 109 de 1995, C-081 de 1996 y C-429
de 1997 MP Alejandro Martínez Caballero.
[14] Ver entre otras sentencias la C-564 de 2000 en la que se reconoce
la constitucionalidad de las tipificaciones de infracciones administrativas en
las que el legislador -incluso extraordinario- hace uso de remisiones
normativas que completen o determinen el contenido de la tipificación sin
entrar a calificar qué tipo de norma puede ser objeto del envío incluso hace
referencia a las resoluciones del Banco de la República como normas que
integran la tipificación de las conductas definidas como infracción cambiaría.
[15] Sentencia C-095 de 2000.
[16] Sentencia C-5599 de 2000. Frente al mismo tema se puede consultar
la sentencia C-742 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.