C-710-98
Sentencia C-710/98
Sentencia C-710/98
ACUERDOS SIMPLIFICADOS-Control constitucional/TRATADO INTERNACIONAL Y
SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Cambio de jurisprudencia
Anteriormente
esta Corporación no admitía su competencia para conocer acerca de la
constitucionalidad de los denominados "Acuerdos Simplificados", al
considerar que estos regían con la sola firma o el canje de los respectivos
instrumentos, razón por la cual no se encontraban sometidos a control
constitucional. A partir de lo expresado en la sentencia C-400 de 1998, dichos
Acuerdos simplificados están sometidos a la exigencia según la cual, para que
el consentimiento pueda ser prestado por el representante colombiano, debe
haberse aprobado el tratado por el Congreso y verificada su constitucionalidad
por la Corte Constitucional. Ahora bien, en esta oportunidad es preciso señalar
que aun cuando en el texto de la Constitución Política no se mencione sino a
los tratados para efectos de su aprobación o improbación, y del control
constitucional, ello no significa que los demás acuerdos internacionales, como
los simplificados, no requieran aprobación del Congreso mediante ley, sanción
ejecutiva y revisión constitucional, formal y material por la Corte
Constitucional, pues se trata de verdaderos tratados internacionales. En este
aspecto, se modifica por lo tanto, en esta providencia, la jurisprudencia de la
Corporación. Es preciso concluir que el Convenio que se revisa, celebrado entre
el Gobierno de Colombia y la Universidad para la Paz, crea un "centro
mundial de investigación y capacitación para la solución de conflictos",
el cual se constituye en sujeto de derecho internacional, y en consecuencia,
debe ser objeto del control constitucional por esta Corporación, de conformidad
con la nueva posición jurisprudencial aquí adoptada por la Corte
Constitucional.
CONVENIO INTERNACIONAL DE CREACION CENTRO MUNDIAL DE INVESTIGACION Y
CAPACITACION PARA SOLUCION DE CONFLICTOS
El convenio tiene
como finalidad contribuir a la ingente tarea universal de educar para la paz
por medio de la enseñanza, la investigación, los estudios postuniversitarios y
la divulgación de conocimientos fundamentales para el desarrollo integral del
ser humano y de las sociedades mediante el estudio interdisciplinario de todas
las cuestiones vinculadas con la paz. Los objetivos y finalidades enunciadas pueden
lograr, sin lugar a dudas, su real y verdadera concreción, por medio de la
creación del Centro Mundial de Investigación y Capacitación para la solución de
conflictos, con sede en Santa Fe de Bogotá, en desarrollo de lo dispuesto en
los artículos 4o. y 7o. del Convenio que creó la Universidad para la Paz, y
según el cual, ésta podrá suscribir convenios con gobiernos para la consecución
del fin propuesto.
CENTRO MUNDIAL DE
INVESTIGACION Y CAPACITACION PARA LA SOLUCION DE CONFLICTOS-Objetivos
El Centro Mundial
creado por el Convenio se constituye en una institución de educación superior
para la paz, cuyo objetivo es servir en la promoción del espíritu de
comprensión, tolerancia y coexistencia pacífica entre los seres humanos. Y su
objetivo es colaborar en la tarea de educar para la paz, a través de mecanismos
como la investigación y la capacitación, así como a través de los estudios de
postgrado y las labores de divulgación, todos los cuales contribuirán a
fomentar el respeto de los derechos ajenos, camino esencial para lograr la
convivencia pacífica entre los colombianos.
Referencia:
Expediente L.A.T.-118
Revisión de
constitucionalidad de la Ley 438 del 25 de marzo de 1998 “por medio de la
cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y la
Universidad para la paz para la creación de un centro mundial de investigación
y capacitación para la solución de conflictos”, suscrito en Bogotá, el 30 de
julio de 1986.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fe de Bogotá,
D.C, noviembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de
lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el
Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de
la República, remitió a esta Corporación el día 14 de abril de 1998, copia
auténtica de la Ley 438 del 25 de marzo de 1998 “por medio de la cual se
aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y la
Universidad para la paz para la creación de un centro mundial de investigación
y capacitación para la solución de conflictos”, suscrito en Bogotá, el 30 de
julio de 1986.
El Magistrado
Ponente, mediante auto del 30 de abril de 1998, avocó el examen de constitucionalidad
de la Ley 438 de 1998 y del Convenio aprobado por ésta, para lo cual ordenó
practicar las pruebas pertinentes, fijar el negocio en lista, correr traslado
al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor, y llevar a cabo las comunicaciones constitucional y legalmente exigidas.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos requeridos en la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991 para esta clase de procesos, procede la Corte
Constitucional a pronunciarse sobre los actos jurídicos objeto del presente
control de constitucionalidad.
II. TEXTO DE
LA LEY APROBATORIA QUE SE REVISA
Se transcribe a
continuación el texto de la Ley 438 del 25 de marzo de 1998, el cual fue tomado
del ejemplar cuya copia auténtica fue remitida a esta Corporación por la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
“EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto
del “CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA UNIVERSIDAD
PARA LA PAZ PARA LA CREACIÓN DE UN CENTRO MUNDIAL DE INVESTIGACIÓN Y
CAPACITACIÓN PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS”, suscrito en Bogotá, el treinta
(30) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986) que a la letra dice:
CONVENIO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA UNIVERSIDAD PARA LA PAZ PARA LA
CREACIÓN DE UN CENTRO MUNDIAL DE INVESTIGACIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA SOLUCIÓN
DE CONFLICTOS.
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
Y
LA UNIVERSIDAD PARA LA PAZ
CONSIDERANDO,
- Que Colombia
suscribió el Convenio Internacional para el establecimiento de la Universidad
para la Paz, su Anexo y la Carta de la Universidad para la Paz.
- Que el artículo
cuarto de la Carta prevé que la Universidad podrá suscribir Convenios con
Gobiernos.
- Que el artículo
séptimo de la Carta establece que el Consejo de la Universidad para la Paz,
órgano rector de la Universidad podrá crear los órganos y dependencias que sean
necesarios para la consecución de los propósitos de la Universidad en el marco
de la Carta.
RECORDANDO,
- Los principios
del Convenio Internacional para el establecimiento de la Universidad para la
Paz y los objetivos de la Carta de la Universidad.
- Los principios
formulados en la Resolución 24/11 de la Asamblea General de las Naciones
Unidas.
- Los objetivos
establecidos en la reunión del Comité de 23 de septiembre de 1983.
TENIENDO EN CUENTA,
- La voluntad del Gobierno de Colombia de
servir de sede y dar apoyo a un Centro Mundial de Investigación y Capacitación
y la disposición de la Universidad para la Paz de las Naciones Unidas de
cooperar en la creación de ese Centro,
CONVIENEN :
CREACION Y SEDE DEL CENTRO
ARTICULO 1
Por el presente
Convenio créase el Centro Mundial de Investigación y Capacitación para la
solución de conflictos de la Universidad para la Paz de las Naciones Unidas.
El Centro tendrá
su sede en la ciudad de Bogotá y podrá realizar actividades en áreas diferentes
a su sede mediante acuerdo escrito con las autoridades competentes del
Gobierno.
DEFINICIONES
ARTICULO 2
A los efectos del
presente Convenio se entenderá:
a) Por
"Centro" el Centro Mundial de Investigación y capacitación para la
solución de conflictos de la Universidad para la Paz de las Naciones Unidas.
b) Por
"Gobierno" el Gobierno de la República de Colombia.
OBJETIVOS Y
PROPOSITOS
ARTICULO 3
El Centro se
establece con el decidido propósito de brindar a la humanidad una institución
internacional de enseñanza superior para la paz, con el objetivo de promover el
espíritu de comprensión, tolerancia y coexistencia pacífica entre los seres
humanos; estimular la cooperación entre los pueblos y ayudar a superar los
obstáculos y conjurar las amenazas a la paz y el progreso mundiales, de
conformidad con las nobles aspiraciones proclamadas en la Carta de las Naciones
Unidas. Con tal fin, el Centro contribuirá a la ingente tarea universal de
educar para la paz por medio de la enseñanza, la investigación, los estudios
postuniversitarios y la divulgación de conocimientos fundamentales para el
desarrollo integral del ser humano y de las sociedades mediante el estudio
interdisciplinario de todas las cuestiones vinculadas con la paz.
ORGANOS Y ADMINISTRACIÓN
ARTICULO 4
El Centro tendrá
un Consejo Directivo, su presidente, un Director Ejecutivo y el personal
administrativo y técnico que se requiera para el logro de los objetivos. El
Consejo tendrá como misión principal orientar y asesorar al Director en el
establecimiento de políticas que permitan desarrollar los objetivos del Centro.
ARTICULO 5
El Consejo
Directivo designará, por un período de dos años, prorrogables al Director
Ejecutivo del Centro, quien tendrá la responsabilidad técnica y administrativa
de las actividades del Centro.
ARTICULO 6
El Consejo
Directivo estará integrado por: Un representante del Gobierno Nacional, dos
Representantes de la Universidad para la Paz, dos Representantes de la
Fundación, dos Representantes del Sector Académico e Investigativo.
El Consejo
Directivo adoptará sus decisiones por mayoría de miembros votantes presentes y
se reunirá en períodos ordinarios de sesiones dos veces al año, por
convocatoria de su Director.
ARTICULO 7
El Consejo
Directivo y el Director elaborarán un reglamento administrativo que establezca
las modalidades de funcionamiento del Centro y su organización interna.
CONDICION JURIDICA, PRERROGATIVAS E
INMUNIDADES
ARTICULO 8
I. El Centro
tendrá personería jurídica y estará capacitado para:
a) Concertar
acuerdos con otras organizaciones internacionales y otros Estados.
b) Contratar.
c) Adquirir y
enajenar bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos.
d) Intervenir
judicialmente, caso en el cual quedará sujeto a las leyes colombianas, para los
efectos específicos de la acción judicial de que se trate.
II. El Centro
gozará de las mismas inmunidades, privilegios y exenciones que reciben los
organismos especializados de las Naciones Unidas establecidos en Colombia en lo
referente a sus bienes, fondos, haberes, locales, archivos, comunicaciones y
exención de impuestos y derechos de aduana, de conformidad con las
disposiciones de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de los
organismos especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 21 de noviembre de 1947.
FUNCIONARIOS
ARTICULO 9
Los funcionarios
de categoría internacional del Centro son: El Consejo Directivo, el Director
Ejecutivo del Centro y los Expertos Extranjeros. El Director Ejecutivo del
Centro se asimilará al Jefe de una Oficina Técnica o Representante de un
Organismo Internacional según lo contemplado en el literal d) del artículo 8
del Decreto Legislativo número 3135 de 1956. El número de expertos extranjeros
que simultáneamente podrán prestar sus servicios al Centro será de 5,
amparándose en lo dispuesto en el literal e) del artículo 8 del Decreto
Legislativo 3135 de 1956. Parágrafo. Los privilegios e inmunidades no son
aplicables en ningún caso a los ciudadanos de la República de Colombia o a los
funcionarios no colombianos contratados por períodos de tiempo menores de un
año.
FINANCIACION DEL CENTRO
ARTICULO 10
Los gastos del
Centro se sufragarán con contribuciones voluntarias tanto del Gobierno y
entidades de carácter privado de la República de Colombia, como de otros
Gobiernos, de organizaciones intergubernamentales y de fundaciones y otras
fuentes no gubernamentales en el campo internacional. Para lo cual el Centro
contará con el soporte de una Fundación sin ánimo de lucro según la legislación
y las normas vigentes en la República de Colombia. El Centro tiene autonomía para
decidir libremente la utilización de los recursos financieros de que disponga
para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el reglamento
financiero que formule y apruebe el Consejo Directivo.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 11
El Centro colaborará
con las autoridades de la República de Colombia para que se cumplan las leyes y
regulaciones de esta, en especial por parte de aquellos que gozan de las
inmunidades y privilegios señalados en este Convenio. Cada individuo que
disfruta de inmunidades y privilegios está obligado a cumplir las leyes y otras
regulaciones de la República de Colombia, y en ningún caso deben interferir en
los asuntos internos del país sede.
ARTICULO 12
El Consejo
Directivo del Centro y las autoridades de la República de Colombia podrán por
mutuo acuerdo determinar las formas de cooperación y desarrollo de este
Convenio.
ARTICULO 13
Cualquier disputa
entre el Centro y el Gobierno se solucionarán de conformidad con el artículo IX
sobre solución de controversias de la Convención sobre los privilegios e
inmunidades de los Organismos Especializados de las Naciones Unidas.
ARTICULO 14
El presente
Convenio entrará en vigor en la fecha que el Gobierno comunique a la
Universidad para la Paz que ha sido aprobado de conformidad con sus
disposiciones constitucionales. Tendrá una duración de tres años, prorrogables
por períodos iguales, salvo que una de las Partes avise a la Otra con una
antelación no menor de doce meses su intención de darlo por terminado.
En fe de lo cual
se suscribe en Bogotá a los 30 días del mes de julio de 1986, en tres
originales, en español, siendo ambos textos igualmente válidos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
POR LA UNIVERSIDAD PARA LA PAZ CREADA POR
LAS NACIONES UNIDAS"
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SANTA FE DE BOGOTA D.C.
APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACION DEL
HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
(Fdo.) MARIA EMMA MEJIA VELEZ
D E C R E T A :
ARTICULO
PRIMERO: Apruébase
el “CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA UNIVERSIDAD
PARA LA PAZ PARA LA CREACIÓN DE UN CENTRO MUNDIAL DE INVESTIGACIÓN Y
CAPACITACIÓN PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS”, suscrito en Bogotá, el 30 de
julio de 1986.
ARTICULO
SEGUNDO: De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el
“CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA UNIVERSIDAD PARA
LA PAZ PARA LA CREACIÓN DE UN CENTRO MUNDIAL DE INVESTIGACIÓN Y CAPACITACIÓN
PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS”, suscrito en Bogotá, el 30 de julio de 1986,
que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir
de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTICULO
TERCERO: La
presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
(...)"
(siguen firmas).
III. INTERVENCIONES
Según informe de la
Secretaría General de esta Corporación, dentro del término de fijación en
lista, el representante del Ministerio de Relaciones Exteriores intervino
justificando la constitucionalidad del instrumento internacional bajo estudio y
de su ley aprobatoria, en los siguientes términos:
Manifiesta que el
Convenio materia de revisión, y su ley aprobatoria no quebrantan precepto
alguno de la Carta Política; por el contrario, estima constituye pleno
desarrollo del artículo 2o., en especial lo referente a los fines del Estado
como lo es asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. En
este orden de ideas, la creación de un Centro Mundial de Investigaciones para
la solución de conflictos, contribuirá, siguiendo el espíritu de la Carta de
las Naciones Unidas, a la ingente tarea universal de educar para la paz por
medio de la enseñanza, la investigación, los estudios postuniversitarios y la
divulgación de conocimientos fundamentales para el desarrollo integral del ser
humano, mediante el estudio interdisciplinario de las cuestiones vinculadas con
la paz.
Así mismo, estima
que la creación en Colombia de un Centro Mundial de Investigaciones y
Capacitación para la solución de conflictos traerá amplias posibilidades de
desarrollo, por cuanto la erradicación de la violencia y de los conflictos que
caracterizan las relaciones cotidianas de los colombianos sólo será posible por
la vía del autoconocimiento, que contribuirá a la creación de una cultura de
convivencia y respeto por los derechos ajenos.
Finalmente, señala
el citado funcionario que este Convenio se inspira en la necesidad de brindar a
las personas una institución internacional de enseñanza a nivel superior para
la paz, la que tendrá como objetivo promover el espíritu de tolerancia.
Por su parte, el
Ministerio del Interior a través de apoderada, intervino dentro del mismo
término, en orden a justificar la constitucionalidad del Convenio y de su ley
aprobatoria. A su juicio, estos desarrollan normas superiores (artículos 9, 69
150-16, 226 y 227), que entre otras contemplan el fortalecimiento de la
investigación científica en las universidades oficiales y privada y el
ofrecimiento de condiciones especiales para su desarrollo.
En criterio de la
interviniente, el Convenio es útil y oportuno para la situación actual que vive
el país, ya que son muchas las ventajas que traerá su ejecución en la forma más
eficaz como es la educación, la investigación y la divulgación de conocimientos
fundamentales para el desarrollo integral del ser humano. Y agrega, que el
tratado respeta el mandato constitucional contenido en el artículo 9o. de la
Carta Política, pues las disposiciones del mismo no atentan contra la soberanía
nacional y reconoce los principios del derecho internacional aceptados por
Colombia como fundamentos esenciales de las relaciones exteriores del Estado.
Igualmente, dentro
del término legal, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior -ICFES-, a través de apoderado, presentó escrito justificando la
constitucionalidad del instrumento internacional materia de revisión, ya que en
su criterio el Convenio no contradice ningún precepto constitucional, ni
adolece de vicios formales ni materiales, sino que por el contrario, encuentra
su fundamento en las normas superiores que se refieren al derecho a la
educación.
Sostiene que
mediante esta ley se pretende una formación educativa que profundice en el
respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, dentro de un
contexto internacional y con criterios y políticas expresadas por las Naciones
Unidas, que se encuentran reconocidas por Colombia. La creación de un centro de
investigaciones como instrumento para concretar los objetivos de la Universidad
de la Paz, está orientada a brindar a la humanidad una institución
internacional de enseñanza superior para la paz, y con el fin de promover el
espíritu de comprensión, tolerancia y coexistencia pacífica entre los seres
humanos, así como estimular la cooperación entre los pueblos.
Agrega el
interviniente, que el Estado colombiano al celebrar el Tratado contenido en la
Ley 438 de 1998 expresa su compromiso por lograr la realización del derecho a
la paz, entendido no solo en su dimensión subjetiva, sino en el plano general
que lo considera como una situación ideal que solo puede darse si se producen
unas condiciones que tengan origen en el Estado y en la sociedad.
Por ende, afirma que
la creación del Centro Mundial de Investigación y Capacitación para la Solución
de Conflictos supone el aporte de una de las condiciones necesarias para que
prevalezca el derecho a la paz en el Estado Colombiano.
IV. CONCEPTO
DEL MINISTERIO PUBLICO
Mediante oficio del
14 de julio del año en curso, el señor Procurador General de la Nación (e)
solicitó a esta Corporación declarar la constitucionalidad del Convenio bajo
estudio, así como su ley aprobatoria, con fundamento en las siguientes
consideraciones.
En primer término,
después de verificar que la suscripción del Convenio por parte del Gobierno
Nacional y el trámite de la ley aprobatoria de dicho instrumento internacional
en el Congreso fueron cumplidos y se ajustan a la Constitución Política,
analiza su contenido material, haciendo algunas precisiones en torno a los
antecedentes del mismo, relacionados con la creación de la Universidad para la
Paz.
Advierte el
interviniente que para tratar académica y científicamente el flagelo de la
violencia, es necesario formar expertos en la resolución de conflictos, que con
una perspectiva internacional ofrecida por las experiencias de otros países que
hayan logrado establecer la paz interior, tengan los conocimientos de los procesos
de negociación, de los mecanismos que faciliten esa resolución y de los
elementos teóricos que los habiliten para transmitir los contenidos educativos
de la paz.
Así entonces, estima
que la creación del Centro de Investigación y Capacitación, se convierte en la
oficialización internacional de una aspiración sentida por los diversos
sectores de la sociedad, como también en una medida gubernamental y legislativa
de especial pertinencia histórica, sobretodo cuando la superación de ese
problema estructural y endémico que es la violencia, se ha convertido en un
imperativo para la supervivencia de Colombia como una nación.
Finalmente, agrega
el Jefe del Ministerio Público (e), que siendo la paz un derecho fundamental y
un deber de obligatorio cumplimiento, la puesta en vigencia de un Convenio que
tiene como objetivo educar para la paz, no significa otra cosa que cumplir con
la obligación constitucional impuesta al Estado y a los ciudadanos.
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De conformidad con
el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es
competente para pronunciarse en forma definitiva acerca de la exequibilidad de
la Ley 438 del 25 de marzo de 1998, así como del “Convenio entre el
Gobierno de la República de Colombia y la Universidad para la paz para la
creación de un centro mundial de investigación y capacitación para la solución
de conflictos”, suscrito en Bogotá el 30 de julio de 1986.
2.
Examen de constitucionalidad del Convenio y de su Ley Aprobatoria
Esta Corporación ha
señalado en forma reiterada, que el control de constitucionalidad que ejerce
respecto de los Tratados y de sus leyes aprobatorias, en virtud del artículo
241-10 de Constitución, comprende la totalidad del contenido material del
instrumento internacional y de la ley que lo aprueba, tanto en sus aspectos de
forma como de fondo.
2.1 Revisión
formal de constitucionalidad del Convenio y de su ley aprobatoria
Es preciso señalar,
que el estudio se hace en relación con la facultad de representación del Estado
Colombiano para la celebración y firma del respectivo instrumento
internacional, así como del trámite legislativo surtido ante el Congreso de la
República de la Ley Aprobatoria del Convenio, con sujeción a las requisitos
constitucionales y legales.
2.1.1 La suscripción del Convenio
Mediante
comunicación enviada por el Secretario Jurídico del Ministerio de Relaciones
Exteriores, se certificó que el presente convenio fue suscrito por el Ministro
de Relaciones Exteriores (de la época), doctor Augusto Ramírez Ocampo, quien de
acuerdo con el artículo 7º de la Convención de Viena sobre Derechos de los
Tratados de 1969, no requería la presentación de plenos poderes, pues se trata
de un funcionario facultado para representar a nuestro país. En todo caso, obra
también en el expediente confirmación presidencial del texto del convenio bajo
examen, efectuada el día 20 de diciembre de 1996 (folio 418).
En consecuencia, la
Corte encuentra que no existe reparo alguno frente a la facultad de
representación legítima del Estado colombiano en la negociación y celebración
del mencionado instrumento internacional.
2.1.2 Trámite legislativo para la formación de la
Ley 438 del 25 de marzo de 1998
Con fundamento en
las pruebas allegadas al proceso, a saber, las certificaciones, los
antecedentes legislativos y las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de
la República, se pudo determinar que el trámite surtido para la expedición de
la Ley No. 438 de 1998, fue el siguiente:
1.- El día 24 de abril de 1997, el Gobierno
Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores, Dra. María Emma
Mejía Vélez y del Ministro del Interior, Dr. Horacio Serpa Uribe, presentó ante
la Secretaría General del Senado de la República el proyecto de ley por medio
del cual se aprueba el Convenio en estudio, cuyo texto original y la respectiva
exposición de motivos obra en la Gaceta del Congreso No. 107 del 25 de abril de
1997 (Fl. 279).
2.- Ese mismo día, el Presidente del Senado de
la República lo repartió y lo remitió a la Comisión Segunda Constitucional
Permanente, con el fin de que se iniciara su trámite en los términos del
Reglamento del Congreso de la República (Ley 5a. de 1992).
3.- La ponencia para dar curso al primer debate
ante la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República,
al proyecto de ley No. 224 de 1997 Senado, fue presentada por el Senador Jairo
Clopatofsky Ghisays y publicada en la Gaceta del Congreso No. 154 del 23 de
mayo de 1997 (Fl. 211).
El proyecto de ley
fue considerado y aprobado por unanimidad en la mencionada Comisión el día 21
de mayo de 1997, con el quórum deliberatorio y decisorio requerido (integrado
por once de los trece senadores miembros de la Comisión), según consta en la
certificación expedida por su Secretario General (folio 120 del cuaderno anexo)
y en el Acta No. 23 de esa misma fecha.
4.- La ponencia para segundo debate presentada
por el mismo parlamentario ante la Plenaria del Senado de la República, fue
publicada en la Gaceta del Congreso No. 156 del 26 de mayo de 1997 (Fl. 219),
siendo aprobado debidamente el proyecto de ley el día 3 de junio de 1997, según
consta en el Acta No. 47 de esa fecha, la cual fue publicada en la Gaceta del
Congreso No. 198 del 11 de junio de 1997, y según consta en la certificación
remitida por el Secretario General de dicha célula legislativa (Fl. 1 del
cuaderno anexo).
5.- Posteriormente, el proyecto de ley fue
radicado en la Cámara de Representantes con el número 330 de 1997,
correspondiéndole a la Comisión Segunda Constitucional Permanente adelantar el
primer debate; ponencia que fue elaborada por los Representantes Benjamín
Higuita Rivera y José Maya García, y que fue publicada en la Gaceta No. 485 del
jueves 20 de noviembre de 1997 (fl. 366), siendo aprobada por unanimidad con el
quórum deliberatorio y decisorio reglamentario, en sesión ordinaria, según acta
No. 08 del 19 de noviembre del mismo año.
6.- La ponencia para segundo debate ante la
Plenaria de la Cámara fue rendida por los mismos Representantes, y publicada en
la Gaceta No. 525 del jueves 11 de diciembre de 1997, siendo aprobada por
unanimidad en sesión plenaria el día 16 de diciembre de 1997, según
consta en la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de
Representantes (Gaceta 579 de 1997, pags. 17-20).
7.- Posteriormente, el día 25 de marzo de 1998
el Presidente de la República, doctor Ernesto Samper Pizano sancionó la ley
aprobatoria del Convenio objeto de revisión, bajo el número 438 de 1998.
8.- Finalmente, tanto el Convenio como su ley
aprobatoria fueron remitidos a la Corte Constitucional por el Gobierno
Nacional, el 14 de abril de 1998, de conformidad con lo dispuesto por el
numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política.
Con base en lo
expuesto, no existe para la Corte Constitucional reparo alguno en cuanto al
trámite legislativo otorgado a la Ley 438 de 1998, toda vez que cumplió con los
requisitos exigidos por el ordenamiento constitucional y legal, razón por la
cual éste se encuentra ajustado en los aspectos formales a los preceptos de la
Carta Política.
2.2
Cambio de jurisprudencia en relación al control constitucional a que deben ser
sometidos los denominados "Acuerdos Simplificados"
Anteriormente esta
Corporación no admitía su competencia para conocer acerca de la
constitucionalidad de los denominados "Acuerdos Simplificados", al
considerar que estos regían con la sola firma o el canje de los respectivos
instrumentos, razón por la cual no se encontraban sometidos a control
constitucional. A partir de lo expresado en la sentencia C-400 de 1998 (MP. Dr.
Alejandro Martínez Caballero), dichos Acuerdos están sometidos a la exigencia
según la cual, para que el consentimiento pueda ser prestado por el
representante colombiano, debe haberse aprobado el tratado por el Congreso y
verificada su constitucionalidad por la Corte Constitucional.
Ahora bien, resulta
oportuno expresar que los Acuerdos Simplificados están previstos en los
artículos 12 y 13 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones
Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986, de los cuales puede
inferirse que tienen tanta validez los tratados formales como los acuerdos en
forma simplificada.
Con respecto a la
constitucionalidad de estos preceptos, la Corte en la sentencia No. C-400 de
1998, expresó lo siguiente:
"Sin
embargo, el Estado colombiano sólo puede legítimamente obligarse a nivel
internacional una vez se hayan surtido los trámites internos de aprobación del
tratado, tal y como lo ordena la Carta. Por ello esta Corporación había
señalado al respecto:
"(El derecho
constitucional colombiano) establece unos pasos que garantizan la formación
plena de la voluntad del Estado, manifestada por las tres ramas del poder
público, que es expresión de la voluntad del Estado para comprometerse a nivel
internacional. Por tanto, la voluntad de celebrar un tratado se expresa en
primer término, en la iniciativa y la negociación por parte del Presidente de
la República como Jefe de Estado y director de las relaciones internacionales;
en segundo término, en la aprobación o improbación por parte del Congreso
Nacional, y en tercer término, en la revisión automática por parte de la Corte
Constitucional, paso este último que es previo al perfeccionamiento del
Tratado. Con posterioridad vendrán la ratificación, el canje de instrumentos y
demás formalidades a través de las cuales el tratado es perfeccionado y, por
ende, puesto en vigencia.[1]"
Por consiguiente,
el jefe de Estado, o su representante, sólo podrá recurrir a los
mecanismos previstos por los artículos 11 a 17 de la presente convención, una
vez surtidos los trámites internos previstos por la Constitución, a saber, que
el tratado sea aprobado por el Congreso por medio de una ley y que ésta sea
sometida a la revisión de la Corte Constitucional. Por ende, se entiende que el
Presidente sólo tendrá competencia para manifestar el consentimiento
internacional del país, una vez que se hayan agotado esas fases, pues de lo
contrario, estaríamos en presencia de una violación manifiesta de normas
constitucionales, que viciaría ese consentimiento.
26- A pesar de lo
anterior, uno de los intervinientes considera que Colombia no debe efectuar una
reserva o declaración en relación con estos artículos por cuanto se entiende
que la Convención enuncia distintos caminos para la expresión del
consentimiento de los sujetos del derecho internacional, opciones que éstos
pueden usar o no, de común acuerdo, y sin que ninguna parte pueda ser obligada
a adoptar alguna de ellas. La Corte no comparte esa tesis, puesto que, conforme
al artículo 46 de Viena I y Viena II, un Estado sólo puede alegar una
disposición interna concerniente a la competencia para celebrar tratados como
vicio de su consentimiento, si ésta es manifiesta y afecta a una norma de
importancia fundamental de su derecho interno. Así las cosas, la Corte
considera que es una norma fundamental sobre competencia de nuestro
ordenamiento que debe haber previamente aprobación del Congreso y revisión
constitucional por esta Corte para que el Ejecutivo pueda manifestar internacionalmente
el consentimiento de Colombia. Sin embargo, mal podría nuestro país invocar
eventualmente una infracción a esa norma si Colombia, al ratificar la presente
Convención, que precisamente codifica las reglas relativas a la manifestación
del consentimiento por medio de un tratado, no precisa que el Gobierno no puede
obligar internacionalmente al Estado colombiano sin previa aprobación del
Congreso y revisión constitucional de esta Corte. En efecto, la propia
convención precisa que una violación es manifiesta si resulta objetivamente
evidente para cualquier Estado o cualquier organización internacional que
proceda en la materia de buena fe y conforme a la práctica internacional usual.
Por ende, es necesario que el Estado colombiano, precisamente para poder
comprometerse internacionalmente de buena fe y garantizar una mayor seguridad
jurídica en las relaciones internacionales, precise que estos pasos internos
son esenciales para que el representante internacional pueda manifestar
válidamente el consentimiento internacional del Estado colombiano. Por
todo lo anterior, la Corte declarará la constitucionalidad condicionada de esos
artículos a fin de que el Gobierno, al ratificar la presente Convención,
efectúe la correspondiente reserva, precisando que el consentimiento sólo podrá
ser prestado por el representante colombiano, una vez aprobado el tratado por
el Congreso y verificada su constitucionalidad por la Corte
Constitucional" (negrillas y subrayas fuera de texto).
Ahora bien, en esta
oportunidad es preciso señalar que aun cuando en el texto de la Constitución
Política (artículos 150-16 y 241-10) no se mencione sino a los tratados para
efectos de su aprobación o improbación, y del control constitucional, ello no
significa que los demás acuerdos internacionales, como los simplificados, no
requieran aprobación del Congreso mediante ley, sanción ejecutiva y revisión
constitucional, formal y material por la Corte Constitucional, pues, como ya se
anotó, se trata de verdaderos tratados internacionales. En tal virtud, deben
cumplir los requisitos exigidos constitucionalmente (artículos 150, 189 y 241):
negociación, adopción y autenticación; aprobación interna por parte de los
Estados, lo cual incluye, la intervención del Congreso, del Ejecutivo y de la
Corte Constitucional; y la manifestación internacional de los sujetos del
consentimiento de obligarse por medio del tratado. En este aspecto, se modifica
por lo tanto, en esta providencia, la jurisprudencia de la Corporación.
Aplicados los
anteriores razonamientos al asunto materia de examen constitucional, es preciso
concluir que el Convenio que se revisa, celebrado entre el Gobierno de Colombia
y la Universidad para la Paz, crea un "centro mundial de investigación y
capacitación para la solución de conflictos", el cual se constituye en
sujeto de derecho internacional, y en consecuencia, debe ser objeto del control
constitucional por esta Corporación, de conformidad con la nueva posición
jurisprudencial aquí adoptada por la Corte Constitucional.
Sobre la materia
mencionada, se expresó en la sentencia No. C-400 de 1998 ya citada:
"Las
organizaciones internacionales son entonces hoy sujetos de derecho
internacional distintos de los Estados. Es cierto que las
organizaciones reguladas por la Convención bajo revisión nacen por acuerdos
entre los Estados, ya que el artículo 2º de Viena I y Viena II definen una
"organización internacional" como una "organización
intergubernamental”. Sin embargo, la organización adquiere una
subjetividad internacional propia, diversa de aquella de los Estados que le
dieron nacimiento, por lo cual su voluntad es autónoma y jurídicamente distinta
de la de los Estados que la integran.
Ahora bien, el
reconocimiento de la personalidad jurídica a las organizaciones internacionales
no significa que éstas gocen de un estatuto jurídico idéntico al de los
Estados. En efecto, mientras que todos los Estados son iguales ante el derecho
internacional y tienen todos capacidad plena para celebrar tratados, una
organización internacional es el resultado de un acto de voluntad de los
Estados, acto que modela su figura jurídica y le confiere caracteres
individuales muy marcados que limitan su parecido con cualquiera otra
organización internacional. Esto ha sido señalado con claridad por el Tribunal
Internacional de Justicia, quien precisó que "mientras un Estado posee la
totalidad de derechos y deberes internacionales, los derechos y deberes de una
entidad como la Organización de Naciones Unidas han de depender de los
propósitos de ésta, tal como son enunciados o están implicados en sus textos
constitutivos y desarrollados en la práctica"[2].
Las reglas que
regulan la celebración y ejecución de los tratados en los que participan dichas
organizaciones son entonces en parte diferentes a aquellas que gobiernan los
tratados entre Estados, diferencias que derivan precisamente de las propias
especificidades de las organizaciones internacionales: capacidad, formación de
la voluntad, expresión del consentimiento, etc. Así, el convenio constitutivo,
carta o constitución de las organizaciones internacionales determina sus
funciones y competencias y, en particular, es el instrumento que les confiere
personería jurídica y determina su capacidad jurídica para establecer tratados
con otros sujetos de derecho internacional, la cual es más o menos amplia en
función de los propósitos y ámbito competencial de la organización. Esta
capacidad puede ser muy reducida para instancias de índole técnica pero puede
ser muy importante en otras organizaciones, como la ONU, por lo cual resulta
perfectamente comprensible que el artículo 6º de Viena II establezca que
"la capacidad de una organización internacional para celebrar tratados se
rige por las reglas de esa organización" mientras que el mismo artículo de
Viena I señala que "todo Estado tiene capacidad para celebrar
tratados" (negrillas y subrayas fuera de texto).
2.3. Examen
material del Convenio y de la ley aprobatoria
a) Antecedentes
del Convenio
En virtud de la
Resolución 34/111 del 14 de diciembre de 1979, la Asamblea General de las
Naciones Unidas creó una comisión internacional a la que se pidió que, en
colaboración con el Gobierno de Costa Rica, preparara la estructura,
organización y puesta en marcha de la Universidad para la Paz.
Como principio
general formulados por la Comisión de la Universidad para la Paz, establecida
por la Asamblea General de conformidad con su Resolución 24/111 del 14 de
diciembre de 1979, se consagran los siguientes:
"1. La
persistencia de la guerra en la historia de la humanidad y las amenazas
crecientes contra la paz en los últimos decenios ponen en peligro la existencia
misma de la especie humana y obligan a concebir la paz no ya como un concepto
negativo, como finalización de un conflicto, o como simple compromiso
diplomático, sino como algo que debe conquistarse y asegurarse mediante el
recurso más valioso y eficaz que posee la humanidad: la educación.
2. La paz es la
obligación primaria e irrenunciable de cada nación y el objetivo fundamental de
las Naciones Unidas, la razón de ser de su existencia. No se ha utilizado, sin
embargo, para la consecución de ese bien supremo de la humanidad su instrumento
más idóneo: la educación.
3. Muchas
naciones y organizaciones internacionales se han empeñado en lograr la paz por
medio del desarme. Es preciso proseguir en esa vía; más los hechos demuestran
que no deben forjarse al respecto muchas ilusiones mientras la idea de paz no
se haya posesionado de las conciencias humanas desde una edad temprana. Es
preciso romper el círculo vicioso de un esfuerzo por la paz sin fundamento
educativo.
4. Esta es la
tarea ingente que se les presenta a todas las naciones y a la humanidad entera
en vísperas del inicio del siglo XXI. Se ha de tomar la decisión de salvar a la
especie humana, amenazada por la guerra, mediante la educación para la paz. Si
la educación ha sido el vínculo de la ciencia y la tecnología, ha de serlo con
mayor razón para lograr éste que es el primer derecho del ser humano".
Con fundamento en el
informe emitido por la comisión creada por las Naciones Unidas en el año de
1979, el 5 de diciembre de 1980 mediante Resolución 35/55, se adoptó por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, el Convenio Internacional para el
establecimiento de la Universidad de la Paz y la Carta de la Universidad para
la Paz, el cual fue aprobado por Colombia mediante la Ley 59 de 1989, y el
instrumento de adhesión tiene fecha 29 de diciembre de 1991.
Se dispuso en dicho
Convenio que la Universidad para la Paz, institución internacional de enseñanza
superior para la paz, se establecería en Costa Rica, y funcionaría de
conformidad con la Carta de la Universidad, cuyo texto se reprodujo en el
citado instrumento.
Como objetivos y
propósitos de la Universidad, se fijaron, entre otros: "brindar a la
humanidad una institución internacional de enseñanza superior para la paz y con
el objetivo de promover el espíritu de comprensión, tolerancia y coexistencia
pacífica entre los seres humanos, estimular la cooperación entre los pueblos y
ayudar a superar los obstáculos y conjurar las amenazas a la paz y el progreso
mundiales, de conformidad con las nobles aspiraciones proclamadas en la Carta
de las Naciones Unidas. Por ello, la Universidad contribuirá a la tarea
universal de educar para la paz por medio de conocimientos fundamentales para
el desarrollo integral del ser humano y de las sociedades mediante el estudio
interdisciplinario de todas las cuestiones vinculadas con la paz".
Adicionalmente, en
el artículo 4o. del anexo, se dispuso que "La Universidad podrá asociarse
o suscribir convenios con gobierno, organizaciones intergubernamentales y otras
instituciones y organizaciones en la esfera de la educación".
Pues bien, en virtud
de lo dispuesto en el precepto anterior, el Gobierno de Colombia firmó el 30 de
julio de 1986, el Convenio con la Universidad de la Paz para la creación de un
Centro Mundial de Investigación y Capacitación para la solución de conflictos,
el cual tan solo hasta el 20 de diciembre de 1996, recibió sanción ejecutiva, y
posteriormente, previa aprobación del Congreso, se convirtió en la Ley 438 de
1998, materia de examen constitucional.
b) Objetivos y
finalidades del Convenio
El Instrumento
materia de revisión se inspira, de un lado, en los principios del Convenio
Internacional para el establecimiento de la Universidad para la Paz y los
objetivos de la Carta de la Universidad, a los cuales se hizo alusión con
anterioridad, así como en los principios formulados en la Resolución 24/11 de
la Asamblea General de las Naciones Unidas y en los objetivos establecidos en
la Reunión del Comité de 23 de septiembre de 1983.
Sus objetivos
fundamentales están enunciados en el artículo 3o., los cuales se derivan de lo
señalado en el anexo del Convenio Internacional para el establecimiento de la
Universidad para la Paz, a saber: brindar a la humanidad una institución
internacional de enseñanza superior para la paz y con el objetivo de promover el
espíritu de comprensión, tolerancia y coexistencia pacífica entre los seres
humanos, estimular la cooperación entre los pueblos y ayudar a superar los
obstáculos y conjurar las amenazas a la paz y el progreso mundiales, de
conformidad con las nobles aspiraciones proclamadas en la Carta de las Naciones
Unidas.
Todo ello tiene como
finalidad contribuir a la ingente tarea universal de educar para la paz por
medio de la enseñanza, la investigación, los estudios postuniversitarios y la
divulgación de conocimientos fundamentales para el desarrollo integral del ser
humano y de las sociedades mediante el estudio interdisciplinario de todas las
cuestiones vinculadas con la paz.
Los objetivos y
finalidades enunciadas pueden lograr, sin lugar a dudas, su real y verdadera
concreción, por medio de la creación del Centro Mundial de Investigación y
Capacitación para la solución de conflictos, con sede en Santa Fé de Bogotá, en
desarrollo de lo dispuesto en los artículos 4o. y 7o. del Convenio que creó la
Universidad para la Paz, y según el cual, ésta podrá suscribir convenios con
gobiernos para la consecución del fin propuesto.
Finalmente, fue el
mismo Gobierno de la República de Colombia el que expresó su voluntad de servir
de sede y dar apoyo a la creación y puesta en marcha de un Centro Mundial de
Investigación y Capacitación, con la colaboración para su creación, de la
Universidad para la Paz de las Naciones Unidas.
c) Descripción
del contenido del Convenio
El Convenio consta
de 14 artículos, los cuales se ocupan de los siguientes aspectos:
El artículo 1o.
determina la creación del Centro Mundial de Investigación y Capacitación para
la solución de conflictos de la Universidad de la Paz, y señala como sede la
ciudad de Bogotá.
Por su parte, el
artículo 2o. define lo que se entiende por "Centro" y por
"Gobierno", para efectos de la debida interpretación del Convenio.
Los artículos 4o.,
5o., 6o. y 7o. del Convenio, se refieren a los Órganos y a la Administración
del Centro Mundial, destacándose dentro de ellos el Consejo Directivo, como
máximo órgano, del cual hacen parte el presidente, el director ejecutivo y el
personal administrativo y técnico. Dentro de los citados preceptos, se
determina la integración, así como la forma de designación de los mencionados
funcionarios, su período, y el mecanismo de adopción de decisiones. Igualmente,
en el artículo 9o. del Convenio se clasifican los funcionarios de categoría
internacional del Centro, y se hace referencia a los privilegios e inmunidades
de estos.
Por su parte, el
artículo 8o. establece que el Centro tendrá personería jurídica con capacidad
para concertar acuerdos, contratar, adquirir y enajenar bienes e intervenir
judicialmente, y que igualmente, gozará de las mismas inmunidades, privilegios
y exenciones que reciben los organismos especializados de las Naciones Unidas
establecidos en Colombia respecto a sus fondos, bienes, comunicaciones,
exenciones de impuestos, etc.
En el artículo 10 se
establecen los mecanismos de financiación del Centro para sufragar sus gastos,
a través de contribuciones voluntarias públicas y privadas, gozando para ello
de plena autonomía. Para tales efectos, contará con el soporte de una Fundación
sin ánimo de lucro, que se creará de conformidad con la legislación interna
colombiana.
De otro lado, los
artículos 11 a 13 del instrumento materia de examen, consagran las
disposiciones generales del mismo, y se ocupan de establecer, de una parte, que
el Centro colaborará con las autoridades colombianas para que se cumplan las
leyes y regulaciones de esta, especialmente por parte de quienes gozan de las
inmunidades y privilegios señalados en el Convenio; de la otra, la facultad del
Consejo Directivo y de las autoridades de Colombia para determinar las formas
de cooperación y desarrollo de este Convenio; y finalmente, que las disputas
entre el Centro y el Gobierno de Colombia se solucionarán de conformidad con lo
dispuesto en el artículo IX sobre solución de controversias de la Convención
sobre los privilegios e inmunidades de los organismos especializados de las
Naciones Unidas.
Por último, el
artículo 14 establece lo relacionado con la entrada en vigor del Convenio, el
término de duración del mismo y la fecha de suscripción.
d) Examen
material del Convenio y de su ley aprobatoria
Revisado el
contenido del Convenio materia de examen por parte de esta Corporación, no sólo
no se encuentra que sus preceptos sean opuestos a la Constitución Política,
sino que, por el contrario, la desarrollan y hacen efectivos sus postulados
fundamentales.
Conviene recordar,
en primer lugar, que el Centro Mundial creado por el Convenio se constituye en
una institución de educación superior para la paz, cuyo objetivo es servir en
la promoción del espíritu de comprensión, tolerancia y coexistencia pacífica
entre los seres humanos. Y su objetivo es colaborar en la tarea de educar para
la paz, a través de mecanismos como la investigación y la capacitación, así
como a través de los estudios de postgrado y las labores de divulgación, todos
los cuales contribuirán a fomentar el respeto de los derechos ajenos, camino
esencial para lograr la convivencia pacífica entre los colombianos.
Y es que a juicio de
la Corte, la educación para la paz debe convertirse en prioridad fundamental
para el Estado y la sociedad colombiana, como lo han reconocido el actual
gobierno y los distintos estamentos sociales. Y esa educación implica, la
instrucción y formación en habilidades de diálogo, tolerancia y respeto por el
otro, así como el desarrollo de una cultura social, sustentada en la paz, todo
lo cual hace efectivo el mandato superior de garantizar los derechos
fundamentales de las personas a la vida y a la paz (arts. 11 y 22 CP.).
En efecto, el
derecho a la vida comporta la dimensión integral del hombre como ser digno; la
dignidad hace relación, a su vez, a un merecimiento que a la persona le
corresponde esencialmente, en virtud de su racionalidad; con base en ello, es
forzoso concluir que el derecho a la vida digna exige un mínimo de bienestar
interno, garantizado por el respeto social hacia la interioridad vital de todo
ser humano, es decir, que toda persona tiene derecho a vivir en condiciones de
paz y tranquilidad.
Un ordenamiento
constitucional, por naturaleza, mira el interés general (artículo 1o. de la
CP.). De ahí que la paz, como derecho, supone la relación social, y se
manifiesta como la ordenada convivencia bajo la aplicación de la justicia.
Ahora bien, en la
Constitución se contemplan distintas normas que establecen que la obtención de
la paz es uno de los fines que debe guiar la actividad estatal. En el preámbulo
y en el artículo 2° se obliga a los organismos estatales a asegurar la
convivencia pacífica; en el artículo 22 se establece la paz como un derecho y
un deber ciudadano, y en el 95 se compromete a todos los asociados a defender y
difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica. E
igualmente, conscientes los constituyentes de la situación de violencia
política por la que atraviesa el país y de la necesidad de facilitar la
solución de conflictos en las zonas de violencia, se crearon por el artículo
247, los denominados jueces de paz.
En efecto, como
derecho que pertenece a toda persona, según lo ha expresado esta Corporación[3], la paz implica para
cada miembro de la comunidad, entre otros derechos, el de vivir en una sociedad
que excluya la violencia como medio de solución de conflictos; el de impedir o
denunciar la ejecución de hechos violatorios de los derechos humanos y el de
estar protegido contra todo acto de arbitrariedad, violencia o terrorismo. La
convivencia pacífica es un fin básico del Estado y ha de ser el móvil último de
las fuerzas del orden constitucional. La paz es, además, presupuesto del
proceso democrático, libre y abierto, y condición necesaria para el goce
efectivo de los derechos fundamentales. Si en todo momento es deber fundamental
del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución, el cumplimiento de ese deber resulta
fundamental en circunstancias de grave perturbación del orden público, como las
actuales.
Como se puede
observar, en la Constitución se manifiesta un profundo compromiso con la
búsqueda de la paz, que en últimas, pretende garantizar el derecho a la vida,
el cual incluye en su núcleo esencial, la protección contra todo acto que
amenace dicho derecho, no importa la magnitud o el grado de probabilidad de la
amenaza, con tal de que ella sea cierta.
Ahora bien, debe
manifestar la Corte que la búsqueda de la paz y la creación de las condiciones
materiales sobre la que se asienta este propósito, vinculan a todas las
instituciones públicas, incluidas las universidades. Aún más, estas últimas
tienen un compromiso especial con la paz, pues dentro de sus fines
institucionales se encuentra la promoción de valores como la tolerancia, el
entendimiento y la confrontación pacífica de ideas, así como la investigación
acerca de los problemas del país y de las mejores fórmulas para su solución.
En efecto, es la
misma Constitución en su artículo 67 la que establece que será finalidad
esencial de la educación, formar "al colombiano en el respeto a los
derechos humanos, a la paz y a la democracia". Así pues, existe una
correlación entre la educación y la paz, que como se ha dicho, se hacen
indispensables mútuamente, en la medida en que la educación es uno de los
principales instrumentos para lograr la paz.
En consecuencia,
como se infiere del contenido normativo del Convenio, este constituye en cabal
desarrollo de los mandatos constitucionales, que obligan al Estado a procurar y
garantizar la vida y la paz de los colombianos, la que debe lograrse mediante
acuerdos y procedimientos concertados, al igual que a través de métodos que
lleven a la reflexión y al diálogo, para dinamizar así la solución de los
conflictos por la vía pacífica. Y todos estos medios, requieren de la
investigación académica y científica, y del estudio en general de la paz, que
creen una cultura de paz y concordia nacional, la que efectivamente se puede
lograr, o al menos colaborar en su gestación, mediante la creación del Centro
Mundial de Investigación y Capacitación para la Solución de Conflictos, la cual
hace parte de la Universidad para la Paz creada por las Naciones Unidas.
Debe resaltar la
Corte para reafirmar la constitucionalidad de los actos sujetos de revisión
constitucional, que la paz, como lo afirmó el constituyente de 1991, es no sólo
un derecho y deber de obligatorio cumplimiento, sino en especial, un bien
supremo al que toda la humanidad aspira, legítimo e inalienable de todos los
pueblos, y que se constituye en fundamento de la vida, del desarrollo y de la
dignidad humana.
En tal virtud, esta
Corporación declarará la exequibilidad del Convenio materia de revisión así
como su ley aprobatoria, como así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta
providencia.
VI. DECISION
La Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLES
el Convenio suscrito entre el Gobierno de la República de Colombia y la
Universidad para la Paz "para la Creación de un Centro Mundial de
Investigación y Capacitación para la Solución de Conflictos”, suscrito en
Bogotá, el 30 de julio de 1986, así como la Ley 438 del 25 de marzo de 1998 por
medio de la cual se aprueba dicho Convenio.
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Sentencia
C-267/93. MP Vladimiro Naranjo Mesa.
[2]Dictamen de la
CIJ sobre reparación por daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas,
Recueil 1949, p 180.
[3]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-441 de 1997, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.