C-710-96
Sentencia C-710/96
Sentencia
C-710/96
SALARIO-Descuentos
Sobre el salario
pueden realizarse algunos descuentos. Sin embargo, éstos deben responder a
criterios que no desconozcan el derecho del trabajador a gozar de una
remuneración que le permita satisfacer sus necesidades básicas y las de su
núcleo familiar. Pero no se desconoce precepto alguno de la Constitución,
cuando se le permite al trabajador concertar con su empleador, sobre los montos
que éste puede retener de su salario. Consentimiento que debe estar precedido
de una serie de requisitos, que se erigen para proteger al empleado de abusos
contra sus derechos. Mientras no medie el consentimiento por escrito del
trabajador o autorización judicial, el patrono no puede realizar descuento
alguno sobre el salario de éste. El empleador no puede deducir ni
retener suma alguna que el trabajador expresa y claramente no haya autorizado
o, frente a la cual no exista autorización legal o judicial.
SALARIO-Clases de descuentos
Existen tres
clases de descuentos que el patrono puede hacer sobre el salario de sus
trabajadores. La primera, todos los descuentos que autorice el juez laboral, pues
la intervención de este funcionario garantiza los derechos del trabajador. La
segunda, los autorizados por el trabajador, siempre y cuando no se afecte el
monto del salario mínimo legal o convencional ni la porción de éste considerada
inembargable, y cuando la deuda no exceda tres veces el monto de su salario.
Autorización que siempre debe constar por escrito. La tercera, los descuentos
autorizados por la ley.
CONTRATO DE
ENGANCHE-Pago gastos de
movilización
El patrono está
indefectiblemente obligado a pagar siempre a su trabajador, los gastos de
movilización, independientemente de la clase de contrato, del trabajo a
realizar y, obviamente, de la distancia, salvo si la terminación del contrato
es originada por culpa o voluntad del trabajador. Los contratos de enganche que
impliquen un desplazamiento igual o mayor al señalado en la norma, obligan al
patrono a suscribir un contrato, a solicitar la aprobación del inspector de
trabajo y a estipular que los gastos de ida y regreso correrán por su cuenta.
Es decir, para la celebración de esta clase de contratos, el legislador exige
unas formalidades y requisitos, que no se requieren para los contratos
laborales en general. Requisitos que no desconocen derecho alguno del patrono.
Los requisitos que consagra la norma en estudio no son excesivos, pues exigir
que el contrato conste por escrito, y que se estipule en él, que los gastos
de ida y vuelta correrán por su cuenta, en nada vulnera derecho alguno del
empleador. Además, esos requisitos obedecen a la naturaleza misma de los
contratos de enganche.
INMIGRACION DE
TRABAJADORES-Alcance
Si el Gobierno
nacional decide promover una inmigración, las restricciones que existan en la
legislación interna, para contratar mano de obra extranjera deben sufrir modificaciones,
de forma tal que se hagan compatibles los derechos tanto del trabajador
extranjero y como del nacional, de manera que el Estado pueda no sólo cumplir
las obligaciones adquiridas con la comunidad internacional, sino la de velar
por los derechos de sus nacionales. La existencia de normas que regulan las
migraciones de trabajadores, antes que desconocer los derechos de los
nacionales, permite la racionalización y manejo de la problemática social,
política y económica. Es decir, la falta de normatividad en esta materia, se
constituiría en un factor de desprotección de los derechos de los trabajadores
nativos. De esta manera, el aparte de la norma acusada no restringe los
derechos de los trabajadores nacionales sino que tiende a su protección, porque
la intervención del Ministerio de Trabajo asegura que, si a ello hay lugar,
se niegue la autorización que permita disminuir el porcentaje de la fuerza
laboral nacional en una empresa determinada.
CONTRATO DE
TRABAJO A DOMICILIO-Alcance
El contrato de
trabajo a domicilio, por sus características, presenta algunas diferencias con
el típico contrato de trabajo, sin que por ello pueda afirmarse que la relación
existente entre el empleador y el trabajador a domicilio no constituye un
verdadero contrato de trabajo. El elemento de la subordinación, elemento
esencial del vínculo laboral, no es el predominante en esta relación, sin que
por ello se desvirtué su naturaleza laboral. Si bien esta clase de contrato, es
fuente de generación de empleo, su uso, sin control alguno puede dar lugar a
conflictos, especialmente, en lo que hace a los derechos de las personas
contratadas bajo esta modalidad. Razón por la que se requiere de mecanismos que
permitan al Estado asegurar el reconocimiento de los derechos y garantías que
tiene esta clase de trabajadores, con el objeto de mantener cierta igualdad
entre éstos y los asalariados. La intervención del inspector de trabajo o de la
primera autoridad política, permite constatar las condiciones en que será
prestado el servicio, así como tomar las medidas que se consideren necesarias,
para velar por los derechos de estos trabajadores. La autorización que debe
solicitar todo empleador que desee celebrar un contrato de trabajo a domicilio,
no desconoce ninguno de sus derechos. Si bien nuestra Constitución reconoce que
la actividad económica y la iniciativa privada son libres, tal reconocimiento
no se opone a que el Estado establezca requisitos y limitantes, que redunden en
beneficio de ciertos sujetos activos del proceso económico, como lo son los
trabajadores.
SALARIO-Pagos que no lo constituyen
La definición de
lo que es factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo
laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre
o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como
contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación, es
salario. En esta materia, la realidad prima sobre las formalidades pactadas por
los sujetos que intervienen en la relación laboral. Por tanto, si determinado
pago no es considerado salario, a pesar de que por sus características es
retribución directa del servicio prestado, el juez laboral, una vez analizadas
las circunstancias propias del caso, hará la declaración correspondiente. El
artículo se limita a establecer que no constituyen salario las sumas que
ocasionalmente, y por mera liberalidad recibe el trabajador, y a señalar
algunos ejemplos de esos conceptos. Definición que no desconoce norma alguna de
la Constitución, ni impide que se pueda reclamar ante el juez competente, el
reconocimiento salarial de una suma o prestación excluída como tal, cuando, por
sus características, ella tiene por objeto retribuir el servicio prestado. En
caso de que los regímenes salariales desconozcan la norma, y, por ende, se cree
una desigualdad, lo lógico es demandar esos regímenes y, no el artículo que se
acaba de analizar, pues él se limita enunciativamente a determinar que sumas no
son salario. Sin que ello implique que, en casos concretos, el juez, una vez
analizadas las circunstancias que rodean el caso puesto a su consideración,
concluya que determinadas sumas de dinero que recibe el trabajador, a pesar de
estar excluídas como factor salarial lo son, en razón al carácter retributivo de
la labor prestada. Nada obsta para que el legislador, en relación con
determinadas prestaciones, establezca que ellas, a pesar de no ser salario, se
consideren como tal, para asignarle determinados efectos.
SALARIO MINIMO-Inembargabilidad
Según el estatuto
laboral, el salario mínimo "es el que todo trabajador tiene derecho a
percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el
orden material, moral y cultural". Así entendido, es esta parte del
salario la que no puede embargarse en ninguna proporción. Por tanto, la norma
es del todo ajustada a la Constitución, no sólo en lo que hace al artículo 53,
el cual garantiza una remuneración mínima, vital y móvil (salario mínimo), sino
en relación con el artículo 42, pues la protección del salario no sólo se erige
como una garantía para el trabajador, sino para su núcleo familiar. El salario
mínimo, por disposición del artículo 154, es inembargable.
DERECHO
FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Alcance
para el trabajador
Uno de los
derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de
todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como
fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad
que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con
mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su
desarrollo integral como persona. El descanso está consagrado como uno de los
principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y,
por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del
trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación
de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores.
Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar
sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o
faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del
empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales,
la remuneración de su descanso, es proporcional al tiempo laborado. Cuando no
se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador
pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho
fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral.
DESCANSO
COMPENSATORIO-Protección
Si el descanso
obligatorio a que tiene derecho todo trabajador, busca otorgar protección a la
salud de éste y permitirle la ejecución de otras actividades que le
proporcionen un desarrollo integral de su ser, fines éstos que priman sobre
intereses netamente económicos, no es constitucional una norma que quebrante el
derecho que tiene todo trabajador a cesar en su actividad, por determinado lapso.
La mayor remuneración que recibe el trabajador por laborar en días establecidos
como de descanso obligatorio, no suple los fines que el descanso cumple.
VACACIONES-Determinación de la época
Es cierto que el
trabajador tiene derecho a gozar de un período de tiempo durante cada año
laboral, para descansar y emplear ese tiempo en lo que él considere apropiado.
Pero también es lógico que el empleador pueda decidir que, por razón de la
labor que desempeña el trabajador o por intereses de la empresa, como el
aumento de la productividad durante determinada época del año, el trabajador
disfrute sus vacaciones en un período del año en que empleador y sus intereses
no se vean afectados. Por ello no se desconoce el derecho que tiene todo
trabajador a gozar de vacaciones anuales. En este caso, se hace necesario
establecer un equilibrio entre los derechos del trabajador y los del empleador,
de tal forma, que unos y otros no se vean afectados.
VACACIONES-Compensación en dinero
Es razonable que
el patrono deba solicitar la autorización para compensar las vacaciones, pero
sólo en una proporción que no exceda la mitad de éstas. Es decir, el trabajador
siempre debe gozar efectivamente de un período en el que pueda descansar.
PRESTACION DE
CALZADO Y VESTIDO DE LABOR-Prohibición
compensación
Las prestaciones
a las que hace referencia la norma son el calzado y vestido de labor. Se
entiende que en el cumplimiento de esta obligación, el empleador debe respetar
la dignidad del trabajador, suministrando elementos que no sólo le permitan
desarrollar en forma idónea su labor, sino que no pongan en ridículo su imagen.
Por tanto, el calzado y vestido que se entregan, han de ser adecuados a la
naturaleza del trabajo ejecutado, al medio ambiente en que éste se desarrolla.
Así, por la naturaleza de esta prestación, es obvio que ella no pueda ser
compensada en dinero. Cosa distinta es que el trabajador decida no utilizar la
dotación entregada, caso en el cual, el empleador se exime, en el período
siguiente, de entregar vestido y calzado. La prohibición que consagra la norma
rige sólo durante la vigencia de la relación laboral, puesto que finalizada
ésta, el trabajador podrá solicitar al juez correspondiente, el pago de la
misma, si demuestra que durante la vigencia de su contrato, el empleador no
cumplió con ella. En este caso, la prestación incumplida, se pagará en dinero,
pues es un derecho que el trabajador tiene, y que no puede renunciar.
MUJER EMBARAZADA-Protección laboral/DESPIDO DE MUJER
EMBARAZADA-Permiso del inspector de trabajo
La Constitución
obliga al Estado a brindar la protección a la mujer en estado de embarazo. Y
uno de los campos donde esa protección se hace altamente necesaria, es el
laboral. El legislador ha considerado ilegal todo despido que tenga lugar
durante este período y los tres meses siguientes al parto. La intervención del
inspector en ningún momento desplaza al juez, quien asumirá, si a ello hay
lugar, el conocimiento del litigio que se trabe para determinar si realmente
hubo la justa causa invocada por el patrono. El permiso que otorga el inspector
del trabajo, si bien se constituye en una presunción de la existencia de un
despido justo, es una presunción legal que puede ser desvirtuada ante el juez
correspondiente. De todas formas, las actuaciones de estos funcionarios, deben
ajustarse a los principios del debido proceso. Así, este funcionario al momento
de calificar la justa causa para despedir a una trabajadora en estado de
embarazo, deberá permitir la participación de las partes, y valorar las pruebas
recaudadas con fundamento en los principios de la sana crítica, permitiendo la
publicidad y contradicción de las mismas. Entendida así la intervención del
inspector de trabajo, el permiso que éste otorga, se convierte en un mecanismo
eficaz de protección para la trabajadora en estado de gestación. Recuérdese que
la principal labor de estos funcionarios, es velar por el respeto de los
derechos de los trabajadores.
FUERO SINDICAL-Protección
Para los
trabajadores que gozan de fuero sindical, la protección se otorga en razón a su
pertenencia a un sindicato y como protección a sus derechos de asociación y
sindicalización. Por tanto, cualquier decisión del patrono que modifique las
condiciones de su contrato de trabajo, debe ser autorizada por el juez. El
reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, son las sanciones que
se imponen al empleador que ha despedido o desmejorado las condiciones del
trabajador amparado con fuero.
AUXILIO DE
CESANTIA-Alcance
El auxilio de
cesantía consiste en una especie de ahorro que el patrono está obligado a
cancelarle por ley al trabajador, a la terminación del vínculo laboral, como
una forma de ayuda, mientras permanece cesante. Sólo cuando se abre investigación
formal en contra del trabajador, puede el patrono ejercer la facultad de
retener. No antes, pues la sola apreciación del empleador sobre unos hechos,
no le permite asumir competencias que no le corresponden. Una vez el juez penal
dicte la correspondiente sentencia condenatoria, el trabajador pierde
definitivamente este derecho. Si se absuelve al trabajador, el patrono está
obligado a pagar la suma correspondiente y, sólo desde la fecha en que quede
ejecutoriado el fallo, empezará a estar en mora por el no pago de este
beneficio. Nada impide que el patrono se constituya en parte civil dentro del
correspondiente proceso penal, o inicie ante la justicia ordinaria el
correspondiente proceso, para el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados
por la conducta del trabajador. Es necesario aclarar que el auxilio de
cesantía, en razón a su naturaleza, no es factor que constituya salario. Por
esta razón, la retención que hace el empleador de esta prestación, no desconoce
el derecho fundamental que tiene todo trabajador a recibir remuneración por la
prestación de sus servicios.
SENTENCIA
INHIBITORIA-Inexistencia
de proposición jurídica completa
PRIMA DE
SERVICIOS-Alcance
La prima de
servicios se introdujo para sustituir la obligación que tenían los patronos de
dar a sus trabajadores una participación en las utilidades de la empresa. El
pago de utilidades se había convertido en uno de los conflictos constantes
entre patronos y trabajadores, de manera que el legislador se ideó una forma
alternativa de permitir al trabajador recibir una suma determinada de dinero,
que, en cierta forma, represente su participación en las utilidades de la
empresa. La misma génesis de esta prima especial, explica porque ella no puede
ser considerada como salario. Primero, porque no todo patrono está obligado a
pagarla. Sólo lo están, aquellos que tenga el carácter de empresa. Segundo,
porque su monto no representa una retribución directa del servicio del
trabajador. El valor de esta prima, está determinado por el capital de la
empresa. El elemento esencial para determinar la naturaleza salarial de ciertas
sumas que recibe el trabajador, es si ellas tienen por fin retribuir la labor
prestada por el trabajador. Carácter retributivo del que carece la prima anual
de servicios, pues su creación por parte del legislador, tuvo una finalidad
distinta a la señalada.
COOPERATIVA-Embargo prestaciones de trabajadores
Las cooperativas,
como otro sujeto activo del mercado, pueden realizar actos de intermediación y
de promoción de bienes y servicios, sin desbordar su propia naturaleza. Al
tiempo que corresponde al Estado no sólo su protección sino su vigilancia, para
que cumplan efectivamente sus fines. Por tanto, si la razón que se alegan para
que las cooperativas no puedan embargar las prestaciones de los trabajadores,
es la forma como éstas vienen desempeñando sus fines, la declaración de
inconstitucionalidad no es la solución. El control y vigilancia efectiva por
parte del Estado, es lo que puede garantizarle, no sólo a los trabajadores sino
a la comunidad en general, que esta clase de asociaciones cumplan adecuadamente
sus funciones dentro del mercado, de manera que se justifique la protección y
prerrogativas de las que gozan.
CONVENCION
COLECTIVA-Alcance/PACTO
COLECTIVO-Alcance
La norma se
limita a establecer el campo de aplicación de la convención colectiva de
trabajo, cuando el número de trabajadores sindicalizados es minoritario, en
relación con los trabajadores de la empresa. Los demandantes no tienen en
cuenta que, en esta materia, el derecho a pertenecer a un sindicato, como el
derecho a no ser parte de él, son igualmente importantes, no existe
preeminencia entre ellos, y gozan de la misma protección. Si la mayoría de
trabajadores de una empresa ha decidido no sindicalizarse, ese derecho debe
respetársele. Una manifestación de esa protección, consiste, precisamente, en
que el acuerdo suscrito entre el patrono y el sindicato no se les aplique,
teniendo en cuenta que los trabajadores no sindicalizados cuentan con un
mecanismo de negociación para regir las relaciones con su empleador: el pacto
colectivo. Cuando en una misma empresa coexistan un pacto colectivo y una
convención colectiva de trabajo, los derechos de los trabajadores, sin importar
si son sindicalizados o no, deben ser respetados. En especial, el derecho a la
igualdad, pues bajo el ropaje de un acuerdo, cualquiera que él sea, no puede el
patrono ofrecer prerrogativas o concesiones que mejoren las condiciones de
unos trabajadores en desmedro de los otros, si no existe razón objetiva para la
diferenciación.
Referencia:
Expediente D-1292
Demanda de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 65 (parcial); 73 (parcial);
75 (parcial); 90; 91; 92; 93; 128, modificado por el artículo 15 de la ley 50
de 1990, 147 (parcial), modificado por el artículo 19 de la ley 50 de 1990;
155, modificado por el artículo 4o. de la ley 11 de 1984; 162 (parcial); 182;
187 (parcial); 189 (parcial), modificado por el artículo 14 del decreto 2351 de
1965; 234; 240 (parcial); 250; 267 (parcial), modificado por el artículo 133 de
la ley 100 de 1993; 279 (parcial), modificado por el artículo 2o. de la ley 71
de 1988; 307; 344 (parcial); 470 del Código Sustantivo del Trabajo.
Actores:
Claudia Mercedes Penagos
Luis Antonio Vargas
Correa.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número cincuenta y nueve (59),
a los nueve (9) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis
(1996).
I. Antecedentes.
Los ciudadanos
Claudia Mercedes Penagos Correa y Luis Antonio Vargas Alvarez, en uso del
derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6, y 241, numerales 4o. y 5o.,
de la Constitución, presentaron ante esta Corporación demanda de
inconstitucionalidad, en contra de varios de los artículos que conforman el
Código Sustantivo del Trabajo.
Por auto del siete
(7) de mayo de 1996, el Magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenó la
fijación del negocio en lista para asegurar la intervención ciudadana. Según
informe secretarial del treinta y uno (31) de mayo, no se presentó ninguna
intervención.
En el mismo auto, se
dispuso el envío de copia de la demanda al señor Presidente de la República, y
al señor Presidente del Congreso de la República, que no intervinieron dentro
de este proceso.
De esta manera,
cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el
concepto del señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Por la extensión de
la demanda, se presentarán las normas demandadas, los cargos expuestos por los
demandantes, el concepto del Procurador General de la Nación y las
consideraciones de la Corte, en bloque.
Varios de los cargos
serán analizados no sólo en relación con el aparte acusado, sino con el texto
íntegro de la norma de que hacen parte, pues su estudio aislado haría
incongruente la decisión.
Así mismo, es
necesario aclarar que en su mayoría, los cargos expuestos por los demandantes
encuentran respuesta en las normas del mismo Código Sustantivo Laboral, que no
fueron tenidas en cuenta por los demandantes al presentar esta demanda. Por
esta razón, las consideraciones de esta Corporación, se fundamentan no sólo en
la Constitución, sino en normas de este Código.
Primera.-
A. Norma acusada.
"Artículo 65.-
Indemnización por falta de pago.
"1. Si a la
terminación del contrato el patrono no paga al trabajador los salarios y
prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o
convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización,
una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
"2. Si no
hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a
recibir, el patrono cumple con sus obligaciones consignando ante el juez del
trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma
que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia.
"3. En la
misma sanción incurre el patrono cuando no haga practicar al trabajador el
examen médico y no le expida el correspondiente certificado de salud de que
trata el ordinal 7o. del artículo 57."
B. Cargo.
Permitir al patrono
deducir o retener parte del salario del trabajador, implica el desplazamiento
de la autoridad judicial, pues el trabajador tiene derecho a que sea el juez, y
no el empleador, quien decida si se puede hacer alguna deducción o retención
sobre el salario. De manera que se desconocen derechos como el debido proceso y
el acceso a la administración de justicia.
C. Concepto del
Procurador.
El derecho de
retención que ejerce el patrono, es una forma legítima de obtener el pago de la
cosa debida, razón por la que no es procedente ninguna indemnización por mora,
cuando el patrono realiza una retención autorizada por el trabajador o por la
ley.
D.
Consideraciones de la Corte.
La protección del
salario, ha sido una de las mayores preocupaciones en las distintas
regulaciones sobre la materia. Así, por ejemplo, en la recomendación 85 de la
OIT, relativa a la protección del salario, se aconseja fijar una política que
limite, entre otros, los descuentos sobre el salario con el fin de garantizar
la manutención del trabajador y la de su familia.
Se reconoce,
entonces, que sobre el salario pueden realizarse algunos descuentos. Sin
embargo, éstos deben responder a criterios que no desconozcan el derecho del
trabajador a gozar de una remuneración que le permita satisfacer sus
necesidades básicas y las de su núcleo familiar.
Es cierto que en la
relación laboral existe un vínculo donde el empleador ejerce una posición
dominante, y el trabajador se haya en situación de subordinación y debilidad
económica, pero ello no implica que esté despojado de todo poder decisorio,
sobre la forma como ha de desarrollarse su relación contractual.
Obviamente, esa
autonomía no le permite renunciar a derechos que por su naturaleza tienen la
calidad de irrenunciables, o que no concuerden con la realidad de su relación
(artículo 53 de la Constitución).
Pero no se desconoce
precepto alguno de la Constitución, cuando se le permite al trabajador
concertar con su empleador, sobre los montos que éste puede retener de su
salario. Consentimiento que debe estar precedido de una serie de requisitos,
que se erigen para proteger al empleado de abusos contra sus derechos.
Nuestra legislación
laboral, como principio general (artículo 59), prohibe al patrono deducir,
retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en
dinero que correspondan al trabajador, sin autorización judicial o del mismo
trabajador, esta última previa y escrita. Es decir, mientras no medie el
consentimiento por escrito del trabajador o autorización judicial, el patrono
no puede realizar descuento alguno sobre el salario de éste. Prohibición
que se reitera en el artículo 149 de la misma normatividad, que prohibe,
expresamente, retener aun con autorización del trabajador, un monto tal
que afecte el salario mínimo legal o convencional, la porción de éste
considerada inembargable, o cuando el total de la deuda supere el monto del
salario del trabajador en tres meses. En estos casos, la retención sólo opera
si media autorización judicial.
No se ve, entonces,
cómo la norma parcialmente acusada, desconozca precepto alguno de la
Constitución, pues ésta, interpretada sistemáticamente con otras de su misma
naturaleza, brinda protección al trabajador frente a los abusos y prácticas
ilegales de los empleadores, que podrían deducir y retener sumas que, si bien
adeuda el trabajador, no puede compensar, en razón
de la protección especial de que gozan el salario y las
prestaciones.
En esta materia, la
Corte Suprema de Justicia ha mantenido una posición constante, al prohibir a
los empleadores compensar deudas que los trabajadores tengan con éstos, sin
autorización judicial previa. Ha dicho la Corte:
"Ya en
sentencia de casación de junio 10 de 1965, tras hacer el recuento de
sentencias anteriores contradictorias, pues unas aceptaban la procedencia de la
compensación civil en materia laboral, y otras la rechazaban, se opta en firme
por la admisión de ese mecanismo para la mutua y simultánea solución de
obligaciones, como es apenas natural y lógico conforme lo enseñó el Derecho
Romano. Empero, atendiendo a las categóricas prohibiciones vigentes en el
estatuto laboral, se hizo énfasis en la necesidad de un pronunciamiento,
mandato o resolución judiciales para que la compensación fuera admisible en el
Derecho al Trabajo, tratándose de salarios o de prestaciones (...).
" Y no podría
ser de otro modo, para no incurrir en el grave error de desconocer la
prohibición expresa y categórica de las normas citadas, o hacerla nugatoria,
cuando de otra parte tal limitación corresponde a la esencia misma de derecho
laboral, que protege la integridad de la remuneración debida al trabajador, que
para él es medio indispensable de subsistencia vital. Sería a todas luces
equivocado aceptar que el patrono pueda imponer válidamente la compensación en
tales casos, con base en la legislación civil orientada por los principios de
libertad e igualdad en los contratos, que no rigen el derecho del trabajo.
Quedarían así sin piso las normas especiales que protegen al trabajador, garantizándoles
la percepción oportuna y efectiva de su remuneración, que es irrenunciable,
inembargable, y constituye además ingreso exento y crédito privilegiado, como
lo disponen las normas y lo exige la justicia." (Cfr. Corte Suprema de
Justicia, sala laboral. Magistrado ponente, doctor Fernando Uribe Restrepo,
enero 17 de 1985.)
Finalizada la
relación laboral, la protección a los salarios y prestaciones del trabajador
subsiste. Por tanto, el empleador no puede deducir ni retener suma alguna que
el trabajador expresa y claramente no haya autorizado o, frente a la cual no
exista autorización legal o judicial. Al respecto, la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, ha dicho:
" Como los
artículos 59 y 149 del Código no establecen ninguna distinción sobre la
oportunidad de la prohibición al empresario de descontar unilateralmente sumas
de dinero, debe entenderse que ella abarca no sólo la vigencia del contrato de
trabajo, sino también su terminación, y protege tanto los salarios como las
prestaciones sociales. Lo anterior es una manifestación de la especial
protección de que goza el trabajo, y particularmente el derecho a la
retribución de los servicios del trabajador, cuya eficacia quedaría desamparada
si se prohijara la procedencia de estipulaciones genéricas preimpresas en los
contratos laborales que probablemente suscribirían algunos empleados al
comenzar su relación laboral en razón de su inferioridad económica y que
eventualmente podrían facultar a una de las partes para hacerse justicia por
sí y ante sí anticipadamente, a pesar de que su presunto derecho sea
controvertible judicialmente." (Cfr. Corte Suprema de Justicia, sala
laboral. Magistrado ponente, doctor José Roberto Herrera Vergara, julio 5 de
1995.)
Así, las cosas, es
necesario concluir que existen tres clases de descuentos que el patrono puede
hacer sobre el salario de sus trabajadores.
La primera, todos
los descuentos que autorice el juez laboral, pues la intervención de este
funcionario garantiza los derechos del trabajador. La segunda, los autorizados
por el trabajador, siempre y cuando no se afecte el monto del salario mínimo
legal o convencional ni la porción de éste considerada inembargable, y cuando
la deuda no exceda tres veces el monto de su salario. Autorización que siempre
debe constar por escrito. La tercera, los descuentos autorizados por la ley.
En relación con
estos últimos, que incluyen entre otros, conceptos como cuotas sindicales y de
cooperativas, el pago de multas, préstamos para vivienda, retención en la
fuente, etc., consagrados, entre otras normas, en los artículos 113, 150,
151, 152, 156, 440, del Código Sustantivo del Trabajo, como no fueron objeto
de acusación alguna, la Corte se abstendrá de hacer cualquier pronunciamiento
en relación con su constitucionalidad.
La mención que hace
el artículo 65, en relación con los descuentos autorizados legalmente, en
términos generales, no desconoce derecho alguno del trabajador. Sin embargo, la
Corte, en caso de presentarse demandas en contra de una o varias de las norma
que específicamente consagran éstos, analizará su conformidad con el
ordenamiento constitucional.
Teniendo en cuenta
las anteriores consideraciones, la Corte desechará el cargo presentado en
contra del aparte acusado del numeral primero del artículo 65 del Código
Sustantivo del Trabajo, pues toda retención que el patrono haga del salario,
debe estar autorizada por el trabajador o por el juez. En cuanto a las
autorización legal, cada norma que consagra ese facultad debe ser objeto de
acusación.
Por tanto, la
violación al debido proceso y acceso a la justicia que alegan los demandantes
no existe.
Finalmente, se
advierte que los demandantes no presentaron cargo alguno en contra del numeral
segundo del artículo 65, razón por la que la Corte se declarará inhibida para
fallar en relación con él.
Segunda.-
A. Norma acusada.
"Artículo
73.- Gastos de movilización.
Cuando los enganches
se hagan para prestar servicio dentro del país, que implique movilización de
los trabajadores a distancias mayores de doscientos (200) kilómetros de su
domicilio, los contratos deben constar por escrito, estipular que los
gastos de ida y regreso de los trabajadores serán exclusivamente a cargo del
patrono y llevar la aprobación del correspondiente funcionario del trabajo o
de la primera autoridad política del lugar en donde se realice el enganche."
B. Cargo.
El primer aparte
acusado, desconoce el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la
Constitución, al no reconocer a todos los trabajadores, sin importar la
distancia recorrida, los gastos de movilización en que éstos incurran por el
desplazamiento de su domicilio habitual al lugar de trabajo.
La aprobación del
funcionario del trabajo a que alude el inciso final, vulnera el derecho al
libre desarrollo de la personalidad el empleador, "puesto que su
iniciativa de emplear personas que deban desplazarse largas distancias se ve
claramente disminuida."
C. Concepto del
Procurador.
Los demandantes
parten de un supuesto equivocado, al confundir dos situaciones que son
diversas: la primera, la obligación que adquiere el patrono de sufragar los
gastos de movilización de los trabajadores, en los llamados contratos de
enganche, y la segunda, la de los trabajadores que deben desplazarse
permanentemente de su domicilio a su lugar habitual de trabajo. En el primer
caso, es justo que el patrono esté obligado a pagar los costos de transporte.
Para el segundo, el legislador creó el auxilio de transporte como una forma de
sufragar esos gastos. Por tanto, no existe la vulneración alegada en la
demanda.
En relación con el
segundo cargo, el Ministerio público no hizo pronunciamiento alguno.
D.
Consideraciones de la Corte.
En este caso, se
estudiará el texto de la norma íntegramente.
El enganche, tal
como lo define el artículo 71 del Código Sustantivo del Trabajo, "es la
contratación conjunta de diez (10) o más trabajadores para que se trasladen de
una región a otra a prestar servicios a un patrono".
Esta forma de
contratación implica, para el trabajador, el traslado temporal de su lugar de
domicilio o residencia, hecho que le genera una serie de gastos que, por ser
consecuencia de la prestación del servicio, deben ser asumidos por el
empleador. Uno de esos gastos es el de movilización.
Ahora bien, la
referencia que hace la norma acusada a la distancia, debe entenderse en forma
distinta a como la plantean los actores. Una interpretación sistemática de esta
norma con otras del estatuto laboral, conduce a la siguiente conclusión: los
contratos de enganche, en los que el desplazamiento sea igual o mayor a 200
kilómetros, no son los únicos eventos en que el patrono está obligado a pagar los
gastos por la movilización de sus trabajadores. Para arribar en esta
conclusión, basta leer el numeral 8o. del artículo 57, que prevé como
obligación especial del patrono, la siguiente:
"Pagar al
trabajador los gastos razonables de venida y regreso, si para prestar sus
servicios lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato
se origina por culpa o voluntad del trabajador. Si el trabajador prefiere
radicarse en otro lugar, el patrono le debe costear su traslado hasta la concurrencia
de los gastos que demandaría su regreso al lugar donde residía anteriormente.
En los gastos de traslado del trabajador se entienden comprendidos los de los
familiares que con él convivieren."
En síntesis, el
patrono está indefectiblemente obligado a pagar siempre a su trabajador, los
gastos de movilización, independientemente de la clase de contrato, del
trabajo a realizar y, obviamente, de la distancia, salvo si la terminación del
contrato es originada por culpa o voluntad del trabajador.
Así las cosas, la
referencia a la distancia que hace la norma acusada, tiene efectos distintos a
los señalados por los demandantes, pues si ella se lee cuidadosamente, la
alusión debe entenderse así: los contratos de enganche que impliquen un
desplazamiento igual o mayor al señalado en la norma, obligan al patrono a
suscribir un contrato, a solicitar la aprobación del inspector de trabajo y a
estipular que los gastos de ida y regreso correrán por su cuenta.
Es decir, para la
celebración de esta clase de contratos, el legislador exige unas formalidades y
requisitos, que no se requieren para los contratos laborales en general.
Requisitos que no desconocen derecho alguno del patrono, como se pasa a
demostrar.
Afirman los actores
que la autorización que debe otorgar el funcionario de trabajo o la primera
autoridad política del lugar donde el enganche se realice, vulnera el derecho
al libre desarrollo de la personalidad del empleador, pues lo somete a trámites
innecesarios, y restringe su iniciativa de contratación.
No encuentra esta
Corporación por qué la intervención de un inspector de trabajo, cuya función,
entre otras, consiste en velar por la protección de los trabajadores y por la
correcta aplicación de las normas laborales, pueda desconocer derecho alguno
del empleador.
El empleador como
sujeto activo del proceso económico tiene determinadas cargas que implican la
restricción de algunos de sus derechos, no como persona, en si misma, sino
como sujeto activo del sistema económico. En este caso, el Estado tiene la
obligación de promover mecanismos para proteger y hacer cumplir los deberes y
derechos de todos los que resultan involucrados en el mercado: trabajadores,
consumidores, empresarios, etc. Por esta razón, mal hacen los demandantes al
referirse al derecho al libre desarrollo de la personalidad del empleador y a
su vulneración, cuando el legislador establece determinados requisitos para
organizar la intervención de los distintos sujetos que participan en el mercado
( artículo 333 de la C.P).
En este evento, los
actores podrían argumentar no la vulneración del derecho al libre desarrollo de
la personalidad del empleador, sino la restricción de su libertad económica,
frente a la cual, la propia Constitución permite establecer límites, y cuyo objetivo
consiste en amparar el bien común y el interés social.
Así las cosas, no es
fundado el cargo, cuando en esta materia se afirma que existe vulneración del
derecho al libre desarrollo de la personalidad del empleador.
Por otra parte, y en
relación con la norma acusada, si partimos del supuesto, de que el trabajador
debe gozar de protección en razón a la posición que ocupa en la relación
laboral, la intervención de un funcionario encargado de velar por el respeto de
los derechos de ese trabajador, no puede entenderse como una limitante al
derecho de libre empresa, pues, en este caso, el empleador sólo debe cumplir
algunas exigencias para poder llevar acabo sus objetivos. Los requisitos que
consagra la norma en estudio no son excesivos, pues exigir que el contrato
conste por escrito, y que se estipule en él, que los gastos de ida y vuelta
correrán por su cuenta, en nada vulnera derecho alguno del empleador. Además,
esos requisitos obedecen a la naturaleza misma de los contratos de enganche.
En razón a lo
expuesto, se declarará la exequibilidad del texto íntegro del artículo 73, pues
no desconoce norma alguna de la Constitución.
Tercera.-
A. Norma acusada.
"Artículo 75.- Autorización
para variar la proporción.
"1. El
Ministerio de Trabajo puede disminuir la proporción anterior.
"a) Cuando se
trate de personal estrictamente técnico e indispensable y sólo por el tiempo
necesario para preparar personal colombiano, y
"b) Cuando
se trate de inmigraciones promovidas o fomentadas por el gobierno.
"2. Los
patronos que necesiten ocupar trabajadores extranjeros en una proporción mayor
a la autorizada por el artículo anterior, acompañarán a su solicitud los
documentos en que la funden. El Ministerio la dará a conocer con el fin de que
el público, y en especial el personal colombiano del patrono peticionario,
pueda ofrecer sus servicios.
"3. La
autorización sólo se concederá por el tiempo necesario, a juicio del
Ministerio, para preparar personal colombiano y mediante la obligación del
peticionario de dar la enseñanza completa que se requiera con tal fin.
B. Cargo.
Para los
demandantes, permitirle al gobierno promover inmigraciones que impliquen el
desplazamiento de la fuerza laboral nacional, desconoce los artículos 25 y 53
de la Constitución Política. ¿Por qué? sencillamente porque el trabajador
nacional debe ser protegido contra cualquier discriminación que haga nugatorio
su derecho de acceder a las distintas fuentes de trabajo.
C. Concepto del
Procurador.
Es obvio que si el
Gobierno promueve inmigraciones, tiene el deber correlativo de proteger los
derechos del inmigrante, por tanto, debe proporcionarle los medios necesarios
para su subsistencia (artículo 100 de la Constitución). Así mismo, la norma
encuentra fundamento, en el marco de globalización e internacionalización de
las relaciones internacionales.
D.
Consideraciones de la Corte.
El artículo 74 del
Código Sustantivo del Trabajo obliga a todo patrono que tenga a su servicio más
de 10 trabajadores, a ocupar colombianos, en una proporción no inferior al
noventa por ciento (90%) de trabajadores ordinarios y no menos de un ochenta
por ciento (80%) del personal calificado, especialistas, o de dirección
confianza y manejo.
Ahora bien, el
aparte acusado del artículo 75 permite al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, variar ese porcentaje, cuando el gobierno así lo solicite, como parte
de una política de inmigración promovida por él.
Para determinar si
esta variación es inconstitucional, se considera:
La Constitución
garantiza al trabajador el derecho a la igualdad de oportunidades y a su
especial protección (artículo 25). Así mismo, consagra el derecho de los
extranjeros a gozar de las misma garantías concedidas a los nacionales
(artículo 100). Por tanto, corresponde al Estado buscar la coexistencia entre
los derechos de los unos y de los otros.
En materia de
inmigraciones, es necesario recordar que nuestro país, por medio de la ley 146
de 1994, aprobó la Convención Internacional sobre la protección de los
derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familias, elaborada en
Nueva York, el 18 de diciembre de 1990, y cuya adhesión realizó Colombia, el
18 de mayo de 1996.
Esta Corporación, al
realizar el estudio de constitucionalidad del mencionado tratado y de su ley
aprobatoria (Sentencia C-106 de 1995, Magistrado ponente, doctor Eduardo
Cifuentes Muñoz), estableció que el pilar fundamental donde se erigen los
derechos de los trabajadores migratorios, está en el reconocimiento de la
igualdad de trato y oportunidades para éstos, frente al trabajador nativo.
Garantía que el Estado colombiano se obligó a reconocer y aplicar, cuando
adhirió al mencionado instrumento público. Por tanto, el Estado colombiano está
en el deber de establecer mecanismos tendientes a garantizar los derechos de
estos trabajadores.
Así las cosas, si el
Gobierno nacional decide promover una inmigración, las restricciones que
existan en la legislación interna, para contratar mano de obra extranjera deben
sufrir modificaciones, de forma tal que se hagan compatibles los derechos tanto
del trabajador extranjero y como del nacional, de manera que el Estado pueda no
sólo cumplir las obligaciones adquiridas con la comunidad internacional, sino
la de velar por los derechos de sus nacionales.
La existencia de
normas que regulan las migraciones de trabajadores, antes que desconocer los
derechos de los nacionales, permite la racionalización y manejo de la
problemática social, política y económica. Es decir, la falta de normatividad
en esta materia, se constituiría en un factor de desprotección de los derechos
de los trabajadores nativos.
De esta manera, el
aparte de la norma acusada no restringe los derechos de los trabajadores
nacionales sino que tiende a su protección, porque la intervención del
Ministerio de Trabajo asegura que, si a ello hay lugar, se niegue la
autorización que permita disminuir el porcentaje de la fuerza laboral nacional
en una empresa determinada.
Por las anteriores
razones, se declarará la exequibilidad del literal b) del artículo 75.
Cuarta.-
A. Normas
acusadas.
"Artículo 90.- Autorización
previa.
"Todo patrono
que quiera contratar trabajos a domicilio debe previamente obtener la
autorización del respectivo inspector del trabajo o, en su defecto, del alcalde
del lugar.
"Artículo 91.- Libro
de trabajadores.
"Los patronos que den trabajo a domicilio
deben llevar un libro autorizado y rubricado por el respectivo inspector del
trabajo, o por la primera autoridad política donde no existiere este
funcionario, en el que conste:
"1. Nombre y
apellido de los trabajadores y domicilio en donde se ejecuta el trabajo.
"2. Cantidad y
características del trabajo que se encargue cada vez.
"3. Forma y
monto de la retribución o salario.
"4. Motivos o
causas de la reducción o suspensión del trabajo.
"Artículo 92.- Libreta
de salario.
"El patrono
debe entregar gratuitamente al trabajador a domicilio que ocupe una “libreta de
salario” foliada y rubricada por el inspector del trabajo de su jurisdicción y
en su defecto por la primera autoridad política del lugar. En esta libreta,
además de las anotaciones a que se refieren los numerales del artículo
anterior, se harán las siguientes:
"a) Valor y
clase de los materiales que en cada ocasión se entreguen al trabajador y la
fecha de la entrega;
"b) Fecha en
que el trabajador entregue la obra terminada, y
"c) Cuantía de
los anticipos y salarios pagados.
"Artículo 93.- Informes.
"Los patronos
que ocupen trabajadores a domicilio están obligados a suministrar a las
autoridades administrativas del trabajo todos los informes que les soliciten y
en particular aquéllos que se refieren a las condiciones de trabajo y a las
tarifas de salario pagadas al personal a su servicio."
B. Cargo.
Consideran los
demandantes que estas normas desconocen el derecho de la libre personalidad del
empleador, al exigírsele los requisitos y permisos allí consagrados, para
contratar trabajadores a domicilio.
C. Concepto del
Procurador.
Las normas acusadas
otorgan la debida protección a quienes desempeñan la labor desde su propio
domicilio, para que los patronos, en uso de esta modalidad de contrato de
trabajo, no realicen actos como la explotación abusiva de los trabajadores,
fraccionamiento de los capitales de la empresa y reducción de nóminas, entre
otros, que resultan violatorios de la Constitución.
D.
Consideraciones de la Corte.
El contrato de
trabajo a domicilio, por sus características, presenta algunas diferencias con
el típico contrato de trabajo, sin que por ello pueda afirmarse que la relación
existente entre el empleador y el trabajador a domicilio no constituye un
verdadero contrato de trabajo.
En principio, el
elemento de la subordinación, elemento esencial del vínculo laboral, no es el
predominante en esta relación, sin que por ello se desvirtué su naturaleza
laboral. El artículo 89 del Código Sustantivo del Trabajo define este contrato
de la siguiente forma:
"Hay contrato
de trabajo [a domicilio] con las personas que prestan habitualmente servicios
remunerados en su propio domicilio, solas o con la ayuda de miembros de la
familia, por cuenta de un patrono."
Las características
de esta clase de contratos son, entre otras, la prestación del servicio en el
domicilio del trabajador o en lugares distintos a los que utiliza el
empleador; el objeto, que consiste en elaborar un producto o prestar un
servicio conforme a las indicaciones dadas por éste, a cambio de una
remuneración.
Si bien esta clase
de contrato, es fuente de generación de empleo, su uso, sin control alguno
puede dar lugar a conflictos, especialmente, en lo que hace a los derechos de
las personas contratadas bajo esta modalidad. Razón por la que se requiere de
mecanismos que permitan al Estado asegurar el reconocimiento de los derechos y
garantías que tiene esta clase de trabajadores, con el objeto de mantener
cierta igualdad entre éstos y los asalariados.
La intervención del
inspector de trabajo o de la primera autoridad política, permite constatar las
condiciones en que será prestado el servicio, así como tomar las medidas que se
consideren necesarias, para velar por los derechos de estos trabajadores.
Recuérdese que entre
las funciones de los inspectores de trabajo, están la protección de los
trabajadores en el ejercicio de su profesión, y el velar por el cumplimiento de
las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo, tales como
salario, seguridad, higiene, entre otras ( artículo 3o. del Convenio 81, relativo
a la inspección del trabajo en la industria y comercio, adoptado por Colombia
por medio de la ley 23 de 1967). Entonces, la intervención de este funcionario
busca cumplir con una de las obligaciones que tiene el Estado, y que hace
referencia a la protección especial que éste debe otorgar a las distintas
modalidades de trabajo (artículo 25 de la Constitución).
La autorización que
debe solicitar todo empleador que desee celebrar un contrato de trabajo a
domicilio, no desconoce ninguno de sus derechos. Si bien nuestra Constitución
reconoce que la actividad económica y la iniciativa privada son libres
(artículo 333), tal reconocimiento no se opone a que el Estado establezca
requisitos y limitantes, que redunden en beneficio de ciertos sujetos activos del
proceso económico, como lo son los trabajadores.
El argumento de los
demandantes de que la intervención de los inspectores de trabajo es inútil e
innecesaria, es un juicio de conveniencia y eficacia de la norma, que no puede
analizar la Corte, pues escapa a su competencia y, en nada afecta el estudio de
constitucionalidad.
Igualmente, los
requisitos que se exigen al empleador, de llevar un libro donde se
especifiquen los nombres y domicilio del trabajador, las características del
trabajo encargado, el salario a pagar, etc., no desconocen los derechos de los
trabajadores ni de los empleadores. El registro que debe realizar el
empleador, permite ejercer, por parte de los funcionarios competentes, un
control sobre los trabajadores a domicilio, así como de sus condiciones de
trabajo.
En razón a lo
expuesto, se declararán exequibles los artículos 90, 91, 92 y 93 demandados.
Quinta.-
A. Norma
acusada.
"Artículo 128.-
Subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990. Pagos que no constituyen
salario.
"No constituyen
salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el
trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones
ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de
economía solidaria y lo que recibe en dinero, o en especie no para su
beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad
sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos
de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan
los títulos VII y IX , ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales
acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por
el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen
salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o
vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
B. Cargo.
La norma acusada
vulnera el derecho a la igualdad, pues existen regímenes laborales, que
consagran como factor salarial, conceptos que la norma acusada excluye como
tal. Se hace especial referencia al régimen salarial de los congresistas.
Todo beneficio
laboral que reciba un trabajador debe considerarse como factor salarial,
afirman los demandantes.
Igualmente, la
exclusión de ciertas prestaciones para efectos de determinar el salario de un
trabajador, incide negativamente en sus ingresos, lo que le impide mantener una
remuneración que le permita tener una vida digna.
C. Concepto del
Procurador.
La norma acusada no
desconoce el derecho a la igualdad, pues se limita a establecer qué conceptos
tienen carácter salarial. Del texto de la norma no se deduce una violación del
derecho a la igualdad de los trabajadores, pues ella no establece excepciones
en cuanto a los sujetos que están obligados a observarla.
D.
Consideraciones de la Corte.
El cargo expuesto
en la demanda, hace referencia a que existen empleos cuya remuneración incluye,
como factor salarial, conceptos que expresamente ha excluído el legislador como
tal. Razón por la que se solicita declarar la inexequibilidad del artículo 128,
para que exista igualdad de trato entre todos los trabajadores.
Al respecto, es necesario
aclarar que no corresponde a esta Corporación analizar cada uno de los
regímenes salariales que rigen en nuestro país, para establecer en cuáles de
ellos, se han incluído como factor salarial, conceptos que por su naturaleza no
lo son. Esa competencia está radicada en los jueces laborales, que tienen la
delicada labor de decidir si un determinado pago, por sus características, es
salario.
En esta materia, es
necesario recordar que la definición de lo que es factor salarial, corresponde
a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un
texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal, pues todo
aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio,
sin importar su denominación, es salario. En esta materia, tal como lo
establece el artículo 53 de la Constitución, la realidad prima sobre las
formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral.
Por tanto, si determinado pago no es considerado salario, a pesar de que por
sus características es retribución directa del servicio prestado, el juez
laboral, una vez analizadas las circunstancias propias del caso, hará la
declaración correspondiente.
Así las cosas, debe
entenderse que el artículo 128 se limita a establecer que no constituyen
salario las sumas que ocasionalmente, y por mera liberalidad recibe el
trabajador, y a señalar algunos ejemplos de esos conceptos. Definición que no
desconoce norma alguna de la Constitución, ni impide que se pueda reclamar ante
el juez competente, el reconocimiento salarial de una suma o prestación
excluída como tal, cuando, por sus características, ella tiene por objeto
retribuir el servicio prestado. Por tanto, la norma, así entendida, es
constitucional.
El artículo 128,
como norma de carácter general, no es contraria a la Constitución. En caso de
que los regímenes salariales a que hacen referencia los actores, desconozcan
esta norma, y, por ende, se cree una desigualdad, lo lógico es demandar esos
regímenes y, no el artículo que se acaba de analizar, pues él, como se ha
explicado, se limita enunciativamente a determinar que sumas no son salario.
Sin que ello implique que, en casos concretos, el juez, una vez analizadas las
circunstancias que rodean el caso puesto a su consideración, concluya que
determinadas sumas de dinero que recibe el trabajador, a pesar de estar
excluídas como factor salarial lo son, en razón al carácter retributivo de la
labor prestada.
Igualmente, se
aclara que, en relación con el aparte final del artículo 128, que se
transcribirá a continuación, no se hace ningún pronunciamiento, por la
existencia de cosa juzgada constitucional, toda vez que en sentencia C-521 de
1995, la Corte declaró su exequibilidad.
"...
"Tampoco las
prestaciones sociales de que tratan los títulos VII y IX , ni los beneficios o
auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u
otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan
dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales
como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de
vacaciones, de servicios o de navidad."
Finalmente, nada
obsta para que el legislador, en relación con determinadas prestaciones,
establezca que ellas, a pesar de no ser salario, se consideren como tal, para
asignarle determinados efectos. Así, por ejemplo, el auxilio de transporte a
pesar de no ser salario, debe considerarse como tal, para efectos
prestacionales.
Por lo expuesto, se
declarará exequible el artículo 128, salvo el aparte final de este artículo,
frente al cual, existe cosa juzgada constitucional, que originó el rechazo de
la demanda en este aspecto.
Sexta.-
A. Norma acusada.
"Artículo 147. Procedimiento
de fijación.
"1. El salario
mínimo puede fijarse en pacto o convención colectiva o en fallo arbitral.
"2. El consejo
nacional laboral, por consenso fijará salarios mínimos de carácter general o
para cualquier región o actividad profesional, industrial, comercial, ganadera,
agrícola o forestal de una región determinada. En caso de que no haya
consenso en el consejo nacional laboral, el gobierno, por medio de decretos que
regirán por el término que en ellos se indique puede fijar dichos salarios.
"3. Para
quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y devenguen el
salario mínimo legal o el convencional, éste regirá en proporción al número de
horas efectivamente trabajadas, con excepción de la jornada especial de treinta
y seis horas prevista en el artículo siguiente.
El Congreso
Nacional, expidió, el 30 de abril de 1996, la ley 278 de 1996, en desarrollo
del artículo 56 de la Constitución. Ley que determina la integración de la
Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, sus
funciones y otros aspectos relacionados con su funcionamiento. El artículo 8o.
de esta ley subrogó el numeral 2o. del artículo 147, acusado. Por esta razón,
la Corte se inhibirá para conocer de la constitucionalidad de esta norma, pues
la misma no hace parte del ordenamiento jurídico.
Séptima.-
A. Norma acusada.
"Artículo 155.-
Embargo parcial del excedente. Modificado por el artículo 4o. de la ley
11 de 1984.
"El excedente
del salario mínimo mensual sólo es embargable en una quinta parte."
B. Cargo.
El salario mínimo
como parte fundamental del sustento de la familia no puede ser embargado,
porque ello desconoce el artículo 42 de la Constitución que ordena al Estado
proteger integralmente al núcleo familiar.
C. Concepto del
Procurador.
La norma concilia
los derechos de los trabajadores y los de sus acreedores. La prohibición que
contiene la norma acusada, garantiza al trabajador una remuneración mínima
vital (artículo 53 de la Constitución), permitiendo que la remuneración que
exceda ese mínimo, quede a disposición de los acreedores.
D.
Consideraciones de la Corte.
El salario,
entendido como la retribución que recibe el trabajador por el trabajo o
servicio prestado, está protegido contra toda clase de embargo o cesión, en
aquella proporción que se considera nec...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.