C-709-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-709/02
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Suspensión de ejecución de sentencia condenatoria
en materia penal militar
FUERZAS MILITARES-Finalidad primordial
FUERZAS MILITARES-Condiciones de disciplina, servicio y honor sancionadas como delitos
INSTITUCION CASTRENSE-Tipos penales relacionados con funciones propias de miembros
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Mayor relevancia de ciertos bienes
jurídicos aunque punibilidad sea menor/DELITO MILITAR-Mayor relevancia de ciertos bienes
jurídicos aunque punibilidad sea menor/DELITO MILITAR-Especialidad
El legislador dentro de su
órbita de libertad de configuración y atendiendo razones de política criminal
y, sin introducir distinciones arbitrarias e irrazonables, puede estimar que
existen unos bienes jurídicos de mayor relevancia que otros así la punibilidad
sea menor, atendiendo la naturaleza misma de la institución que se está
regulando y la especialidad de los delitos militares.
DERECHO
PENAL MILITAR-Carácter especial
El derecho penal militar es un
derecho especial en que la mayoría de los delitos comprendidos en el Código
Penal Militar, supone la infracción grave de los deberes especiales que se
encuentran relacionados con la disciplina a la cual se encuentran obligados los
militares y con los deberes especiales en relación con el servicio,
precisamente por ello, el legislador les ha otorgado un plus de antijuridicidad
excluyéndolos de los beneficios o subrogados penales.
JUSTICIA
PENAL MILITAR Y JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Tratamiento
diferenciador
Es importante recordar que
esta Corporación al analizar aspectos del principio de igualdad y las
diferencias de punibilidad entre hechos punibles en la justicia penal militar y
la justicia penal ordinaria, expresó que un tratamiento diferenciador puede
partir del supuesto de la mayor o menor entidad del hecho punible o del grado
de la lesión de los bienes jurídicos tutelados “también la alternativa puede
depender de la mayor o menor importancia que el legislador confiera a los bienes
que se busca proteger, o del grado de culpabilidad que denote la conducta
descrita. De cualquier manera, la opción mencionada dependerá del concepto
valorativo del legislador respecto de estos elementos, valoración que, a su
vez, estará condicionada por las circunstancias históricas, políticas y
sociales que pueden llevar al legislador, como en efecto ha sucedido, a
considerar que una conducta que hoy es delictiva, mañana pueda ser tenida como
contravencional o viceversa”.
LIBERTAD
CONDICIONAL EN CODIGO PENAL MILITAR-Exclusión de
ciertos delitos
MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO-Finalidad/DETENCION
PREVENTIVA-Finalidad
DETENCION
PREVENTIVA-No incompatibilidad con la
Constitución e instrumentos internacionales
LIBERTAD
PROVISIONAL EN CODIGO PENAL MILITAR-Exclusión de
delitos contra la disciplina y el servicio
PRINCIPIO
FAVOR LIBERTATIS-Restricción
LIBERTAD-No es absoluta
CODIGO
PENAL MILITAR-Delitos contra la disciplina, el
servicio y el honor
BENEFICIOS
O SUBROGADOS EN CODIGO PENAL MILITAR-Exclusión de
delitos contra la disciplina, el servicio y el honor
Sala Plena
Referencia: expedientes D-3931
Demanda de inconstitucionalidad contra
los artículos 71, numeral 3°, 527 parcial, 529, numeral 2° y 539, numeral 1°,
parcial, de la Ley 522 de 1999 “Por medio de la cual se expide el Código
Penal Militar”.
Demandante: Jorge Eliécer García Sandoval
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de
dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución
Política el ciudadano Jorge Eliécer García Sandoval, presentó demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 71, numeral 3°, 527 parcial, 529,
numeral 2° y 539, numeral 1° parcial, de la Ley 522 de 1999 “Por la cual se
expide el Código Penal Militar”.
Por auto de 1 de marzo del año 2002, el
magistrado sustanciador admitió la demanda, y ordenó fijar en lista las normas
acusadas. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto al
señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la misma
y al señor Ministro de Defensa, con el objeto que si lo estimaban oportuno
conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.
II.
NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial
No. 43.665 de 13 de agosto de 1999, en el cual se subraya la parte cuya
declaratoria de inexequibilidad se solicita.
Ley
522 de 1999
(agosto 12)
“ART. 71. Concepto. En la sentencia
condenatoria de primera, segunda o de única instancia, el juez podrá, de oficio
o a petición de interesado, suspender la ejecución por un período de prueba de
dos (2) a cinco (5) años, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de arresto o
no exceda de tres (3) años de prisión.
2. Que su personalidad, la naturaleza y
modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no
requiere tratamiento penitenciario.
3. Que no se trate de delitos contra
la disciplina, contra el servicio, contra el honor, en bienes del Estado
destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de la Fuerza
Pública o de inutilización voluntaria.
ART. 527. Caución. La caución es
juratoria o prendaria y se aplica con relación a los delitos cuya pena mínima
sea inferior a dos (2) años de prisión, excepto lo previsto en el artículo
que regula la detención.
La caución juratoria constará en acta, en
la cual el procesado bajo juramento promete cumplir las obligaciones que se le
hayan impuesto. Procederá cuando, a juicio del funcionario, el procesado
carezca de recursos económicos para constituir caución prendaria.
ART. 529. Detención preventiva. La
detención preventiva procede en los siguientes casos:
1. Cuando se proceda por delitos que
tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años.
2. Cuando se trate de delitos que
atenten contra el servicio o la disciplina, cualquiera que sea la sanción
privativa de la libertad.
3. Cuando se hubiere realizado la captura
en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de
prisión.
4. Cuando el procesado,
injustificadamente, se abstenga de otorgar la caución prendaria o juratoria
dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que la
disponga, o del que resuelva el recurso de reposición, o cuando incumpla
alguna de las obligaciones establecidas en el acta de caución, caso en el cual
perderá también la caución prendaria que hubiere prestado.
ART. 539. Causales de la libertad
provisional. Además de lo establecido en otras disposiciones, el procesado
tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria
o prendaria para asegurar su eventual comparecencia al proceso y a la ejecución
de la sentencia, si hubiere lugar a ella:
1. Cuando se profiera auto de detención
con base en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 529 de este código,
siempre que estén demostrados todos los requisitos establecidos para suspender
condicionalmente la ejecución de la sentencia.
En los demás casos, bastará con demostrar
el requisito previsto en el numeral 1° del artículo 71 de este código.
2. Cuando en cualquier estado del proceso
hubiere sufrido el procesado en detención preventiva un tiempo igual al que
mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, de
conformidad con la calificación provisional que debe dársele a los hechos.
Se considerará que ha cumplido la pena el
que lleva en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad
condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
La rebaja de pena por trabajo o estudio se
tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción.
La libertad provisional a que se refiere
este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo del proceso al
momento de presentarse la causal aquí prevista.
3. Cuando se dicte en primera instancia
cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.
4. Cuando vencido el término de ciento
veinte días 120 días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere
dictado resolución de acusación.
Este término se ampliará a ciento ochenta
(180) días cuando sean tres o más los procesados contra quienes estuviere
vigente medida de aseguramiento, de detención preventiva. Proferida la
resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda
causal diferente.
Cuando se trate del procedimiento especial
y no se hubiere dictado el auto de iniciación del juicio, los términos
previstos en el presente numeral se reducirán a la mitad.
5. Cuando haya transcurrido más de un (1)
año a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiere
celebrado la respectiva audiencia.
No habrá lugar a la libertad provisional
cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por
cualquier causa, habiéndose fijado fecha para su celebración, no se hubiere
podido realizar por causa atribuida al procesado o a su defensor.
6. Cuando el hecho punible se hubiere
realizado en exceso de las causales de justificación.
7. En los delitos contra el patrimonio
económico, cuando el procesado, antes de dictarse sentencia, restituya el
objeto material del delito o su valor”.
III.
DEMANDA
Considera el ciudadano demandante
que las disposiciones acusadas vulneran el artículo 13 de la Constitución
Política, concretamente contrarían la racionabilidad y la proporcionalidad,
pilares implícitos en el derecho a la igualdad, por cuanto, el Código Penal
Militar en su artículo 71, numeral 3°, excluye del beneficio de la condena de
ejecución condicional los delitos contra la disciplina, contra el servicio, el
honor, en bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional,
contra la seguridad de la fuerza pública o de inutilización voluntaria,
mientras que delitos de mayor entidad y mayor lesión de los bienes jurídicos
tutelados, contenidos en la misma codificación, si tienen la posibilidad de
condena condicional, como acontece con delitos como la devastación, el saqueo o
el peculado.
Lo mismo
sucede con las demás normas demandadas pues se consagra en el artículo 529 como
medida de aseguramiento la detención preventiva para los delitos mencionados en
el párrafo precedente, dejando para otros más graves o de mayor entidad la
posibilidad de aplicar otras medidas de aseguramiento como la caución o la
conminación, de la cual excluye los delitos contra la disciplina y el servicio,
violando de esa forma el derecho a la igualdad. Así mismo, en el artículo 539,
numeral 1°, se prohíbe la libertad provisional para los delitos mencionados,
desconociendo además del derecho a la igualdad el principio del favor
libertatis.
IV.
INTERVENCIÓN
DEL MINISTERIO DE DEFENSA
La apoderada de la entidad
interviniente solicita la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
Los argumentos expuestos se resumen de la siguiente manera:
Dentro de toda fuerza militar el honor, la disciplina
y el servicio, son condiciones esenciales para su existencia, que consisten en
mandar y obedecer dentro de las atribuciones del superior y obligaciones y
deberes del subalterno. Aduce que el legislador establece abiertamente que
tipos penales como la insubordinación, la desobediencia en distintas
modalidades, el ataque y amenazas a superiores e inferiores, el abandono de
comandos y puestos y del servicio, la deserción, el delito del centinela, etc.,
son tipos penales que por su condición esencial no pueden ser comparados con
otros bienes jurídicos, pues, considera el Congreso que al otorgar beneficios a
los sindicados y condenados en delitos contra la disciplina en cualquiera de
las actuaciones militares, atentaría contra la columna vertebral sobre la que
se edifica la institución armada, cual es la disciplina. Así lo entendió el
legislador, de ahí que jamás podrían asimilarse el honor y la disciplina con
otros bienes jurídicos como la administración pública o la población y, agrega
que mucho menos podría afirmarse que esos bienes son de menor entidad como lo
pretende hacer ver el demandante.
No comparte el argumento esgrimido por el accionante
en relación con la violación del principio de igualdad, porque la justicia
penal militar por su especialidad tiende a proteger con igual celo todos los
bienes jurídicos tutelados, pero si el legislador consideró que los delitos
contra el servicio y la disciplina no quedaran cobijados con el beneficio de la
condena de ejecución condicional, lo hizo bajo la consideración que esos
delitos son la razón de ser de cualquier cuerpo armado, su esencia, que es
precisamente la de salvaguardar esos bienes jurídicos, sin los cuales la
institución castrense o policial no tendría razón de ser. Agrega, que si se
parte de la base que al contemplar penas mayores el delito es más grave, el
raciocinio del actor es parcialmente cierto, sin embargo, señala que el
legislador por razones de política criminal, puede, sin desmedro del derecho a
la igualdad, estimar que otros bienes jurídicos salvaguardados son más
importantes que otros así la pena sea menor.
Indica que los mismos argumentos son válidos en
relación con los otros artículos demandados, en tanto imponen medida de
aseguramiento de detención preventiva para los delitos que atenten contra la
disciplina o el servicio, y sobre la norma que excluye esos delitos de la
libertad provisional, pero agrega que la posibilidad que tiene la ley de
imprimir un tratamiento diferenciador a aquellos condenados por conductas
punibles que atenten contra el servicio y la disciplina, obedece a que el
legislador tiene una órbita de libertad para configurar las normas, siempre y
cuando ello no conlleve discriminación o desigualdad.
Finalmente, aduce la apoderada de la entidad
interviniente que la constitucionalidad o no de las normas demandadas debe
confrontarse con la naturaleza propia de la institución militar, es decir, debe
circunscribirse a la función que cumplen en el ámbito castrense, como por
ejemplo, el delito del centinela, con el cual se busca proteger no sólo la vida
y seguridad de una o dos personas sino la de todas las que se encuentren en la
unidad militar, de ahí la pena impuesta y el hecho de que no sea objeto de
beneficios que se otorgan para otro tipo de delitos.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la Nación solicita la declaratoria
de exequibilidad de los artículos 71, numeral 3°, 527 parcial y 529 numeral 2°.
El Ministerio Público no se pronuncia sobre la acusación en contra del artículo
539, numeral 1° parcial.
Para el Procurador, cuando el legislador establece que
no procede la condena condicional, ni la aplicación de la caución, en relación
con los delitos contra la disciplina, el honor, bienes del Estado destinados a
la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de la fuerza pública o de
inutilización voluntaria, susceptibles de ser cometidos por miembros de la
fuerza pública y relacionados directamente con la función que cumplen, en tanto
si proceden frente a otros delitos que no son propios del servicio, la
diferencia de trato es razonable y justificada, como quiera que son dos los
supuestos de hecho que se están regulando, razón por la cual la distinción es
aceptable.
Considera la entidad interviniente que si bien esta
Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 71, numeral
3° de la Ley 522 de 1999, declarando su exequibilidad, en el presente caso no
opera el fenómeno de la cosa juzgada absoluta, sino relativa, como quiera que
los cargos aducidos en dicha oportunidad difieren de los ahora planteados, por
cuanto aquí el parámetro de comparación no es la legislación ordinaria sino la
especial militar.
En efecto, considera que la restricción contenida en
el numeral 3° del artículo 71, en cuanto los miembros de la fuerza pública que
sean juzgados por los delitos allí mencionados no cuentan con el beneficio de
la ejecución condicional de la sentencia, no es desproporcionada ni irrazonable
pues, esos delitos se encuentran relacionados directamente con la función
asignada a los miembros de la fuerza pública, mientras que los que cita el
actor como parámetros de comparación (saqueo, devastamiento, peculado), si bien
requieren la cualificación del “sujeto pasivo” de la conducta, no se
encuentran directamente relacionados con la función asignada a los miembros de
la fuerza pública. Agrega el Ministerio Público que en las conductas que cita
el actor como referencia para demostrar el principio de igualdad, resulta
cierto que para ellas procede el beneficio de la ejecución condicional de la
pena, siempre y cuando la sanción impuesta no sea de arresto o sobrepase el
término de tres años, de lo contrario el procesado no tiene derecho a ese
beneficio.
Después de presentar unas breves consideraciones sobre
las medidas de aseguramiento y la detención preventiva en el Código Penal
ordinario y, luego de citar apartes de las sentencias C-774/01 y C-549/97,
proferidas por esta Corporación, aduce el Procurador que respecto de la
inviabilidad de la aplicación de la caución en los casos de la comisión de
delitos en los que procede la detención, así como la procedencia de la
detención preventiva en las conductas delictivas contempladas en el artículo
529, se puede aplicar lo dicho en relación con la suspensión de la condena
condicional, es decir, que la decisión del legislador se justifica en la
especialísima función asignada a los miembros de la fuerza pública.
Por último, el Ministerio Público manifiesta que
sometido al examen de constitucionalidad el criterio de diferenciación definido
por el Código Penal Militar, que se refleja en las disposiciones demandadas, él
es aceptable porque existe una justificación objetiva y razonable para
establecer ese tratamiento de diferenciación entre unos delitos y los otros,
dada la gravedad y magnitud de la conducta punitiva al interior de las Fuerzas
Militares. Así las cosas, considera que la finalidad buscada por el legislador
mediante la determinación de no conceder beneficios dentro de los procesos
penales militares que se adelanten por la comisión de los delitos contra el
honor, la disciplina o el servicio, pretende hacer énfasis en el vínculo de
sujeción que existe entre los miembros de las fuerzas militares y el Estado,
frente a los demás servidores públicos.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la
Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la
demanda que se estudia.
2. El problema jurídico que se plantea
Corresponde a la Corte en esta
oportunidad establecer si el legislador desconoció el artículo 13 de la
Constitución Política, al haber excluido del beneficio de la condena de
ejecución condicional y de la libertad provisional, y no permitir la aplicación
de la caución juratoria o prendaria como medida de aseguramiento y, por el
contrario, consagrar la detención preventiva para los delitos contra la
disciplina, el servicio, el honor, en bienes destinados a la seguridad y
defensa nacional, contra la seguridad de la fuerza pública y de inutilización voluntaria,
dando un tratamiento diverso en relación con otros delitos tipificados en el
Código Penal Militar en los cuales pueden incurrir los miembros de la Fuerza
Pública con ocasión del servicio, como son el de devastación, saqueo y
peculado, en los que sí sería viable el otorgamiento de los beneficios penales.
3. Cosa juzgada en relación
con el artículo 71, numeral 3°, de la Ley 522 de 1999.
Conforme a lo dispuesto por el
artículo 243 de la Constitución Política, los fallos que se dicten por la Corte
“en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional”.
En este caso, encuentra la Corte
que en sentencia C-368 de 29 de marzo de 2000, se declaró la constitucionalidad
del artículo 71, numeral 3°, de la Ley 522 de 1999, sentencia esta en la cual,
se expresó que:
“Así, debe concluirse que el
legislador no violó el derecho a la igualdad en este caso, y que el inciso 3
del artículo 71 de la Ley 522 de 1999, todo lo que hace es desestimular la
comisión de delitos propios de los miembros de la fuerza pública, que atentan
contra bienes jurídicos especialmente valorados, por lo cual procede declarar
que el inciso demandado es exequible”.
Siendo ello así, encuentra ahora
la Sala que “los bienes jurídicos especialmente valorados” a que se
refiere la sentencia aludida, son precisamente los que llevaron al legislador a
instituir algunas conductas como delitos, contra la disciplina, contra el
servicio, contra el honor militar, o, respecto de bienes del Estado
especialmente destinados a la seguridad y defensa nacional, y contra la
seguridad de la Fuerza Pública o de inutilización voluntaria, como expresamente
se mencionan en el numeral 3° del artículo 71 de la Ley 522 de 1999, razón esta
por la cual las razones expresadas por la Corte en la sentencia C-368 de 29 de
marzo de 2000, así como la declaración de exequibilidad de esa norma en la
sentencia citada, llevan ahora a la Corporación a abstenerse de nuevo
pronunciamiento pues la norma acusada ya fue objeto de cuestionamiento constitucional.
4. Constitucionalidad de los
artículos, 527 parcial, 529, numeral 2° y 539, numeral 1°, parcial.
4.1. El artículo 71, numeral 3°
de la Ley 522 de 1999, consagra los requisitos para la procedencia de la
condena de ejecución condicional. El primer requisito que contempla la norma,
se encuentra estructurado bajo el criterio de graduación punitiva (aspecto
objetivo), el segundo hace relación a un aspecto subjetivo cual es el análisis
del juez sobre la personalidad, la naturaleza y las modalidades del hecho
punible, de suerte que le permitan al fallador suponer que el condenado no
requiere de tratamiento penitenciario. El tercer requisito que contempla la
norma para que sea procedente el beneficio de la ejecución condicional, y sobre
el cual recae el reparo de inconstitucionalidad, se refiere a que no se trate
de delitos contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor, en bienes
del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de
la fuerza pública o de inutilización voluntaria.
Por su parte, el artículo 527
exceptúa los delitos citados de la medida de aseguramiento de caución prendaria
o juratoria, procediendo sólo para ellos la de detención preventiva contemplada
en el artículo 529, numeral 2°. De otro lado, el artículo 539, numeral 1°,
excluye de la libertad provisional los delitos contra la disciplina y el
servicio.
Estima el demandante que estas
disposiciones atentan contra el derecho a la igualdad, porque delitos
contenidos en el mismo código, de mayor entidad y que causan mayor lesión a los
bienes jurídicos tutelados, como son, la devastación y el saqueo, si cuentan
con los beneficios penales.
4.2. La Constitución Política en
su artículo 217 dispone que la finalidad primordial de las Fuerzas Militares es
la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio
nacional y del orden constitucional. El papel de las Fuerzas Militares
entonces, como lo establece la Carta no es otro que garantizar la defensa del
poder constitucional legítimamente constituido.
La institución castrense se
encuentra estructurada jerárquicamente y, tiene como soporte inmodificable e
insustituible de la vida militar aspectos como la disciplina, el servicio y el
honor, entendidos, como condiciones esenciales de toda fuerza militar que le
permiten actuar como garante para la defensa de las instituciones. Estas condiciones
han sido reprimidas por la ley como delitos, es así, como el Código Penal
Militar consagra como hechos punibles, la insubordinación, la desobediencia en
sus distintas modalidades, los ataques o amenazas a superiores e inferiores, el
abandono del comando y del puesto, el abandono del servicio, la deserción, el
delito del centinela, la inutilización voluntaria, la cobardía, entre otros.
Respecto de los delitos citados,
consideró el legislador que dada su condición de elemento esencial sobre la
cual se estructura toda la institución castrense, y, bajo la consideración de
que trata de tipos penales que se encuentran directamente relacionados con las
funciones propias de los miembros de la Fuerza Pública, gozaran de una especial
protección al bien jurídico tutelado, negando “con un propósito disuasivo y
merced a la importancia del bien protegido”[1], la
procedencia del beneficio de la condena de ejecución condicional.
Ahora bien, el único término de
comparación utilizado por el actor para concluir que existe violación de la
igualdad es el aspecto punitivo, del cual deduce que el menor grado de punición
de los delitos intrínsicamente militares implica una menor importancia al bien
jurídico protegido, es decir, que se trata a su juicio de tipos penales de
menor entidad que los hechos punibles comunes que pueden ser cometidos por
militares en relación con el servicio.
Contrario a lo que afirma el
actor, no se puede predicar que los delitos de devastación o saqueo que utiliza
como término de comparación, son de mayor entidad y de mayor lesión de los
bienes jurídicos tutelados por el hecho de que contemplen penas mayores, pues
el legislador dentro de su órbita de libertad de configuración y atendiendo
razones de política criminal y, sin introducir distinciones arbitrarias e
irrazonables, puede estimar que existen unos bienes jurídicos de mayor
relevancia que otros así la punibilidad sea menor, atendiendo la naturaleza
misma de la institución que se está regulando y la especialidad de los delitos
militares.
El derecho penal militar es un
derecho especial en que la mayoría de los delitos comprendidos en el Código
Penal Militar, supone la infracción grave de los deberes especiales que se
encuentran relacionados con la disciplina a la cual se encuentran obligados los
militares y con los deberes especiales en relación con el servicio,
precisamente por ello, el legislador les ha otorgado un plus de
antijuridicidad excluyéndolos de los beneficios o subrogados penales.
Al respecto es importante
recordar que esta Corporación al analizar aspectos del principio de igualdad y
las diferencias de punibilidad entre hechos punibles en la justicia penal
militar y la justicia penal ordinaria, expresó que un tratamiento diferenciador
puede partir del supuesto de la mayor o menor entidad del hecho punible o del
grado de la lesión de los bienes jurídicos tutelados “también la alternativa
puede depender de la mayor o menor importancia que el legislador confiera a los
bienes que se busca proteger, o del grado de culpabilidad que denote la
conducta descrita. De cualquier manera, la opción mencionada dependerá del
concepto valorativo del legislador respecto de estos elementos, valoración que,
a su vez, estará condicionada por las circunstancias históricas, políticas y
sociales que pueden llevar al legislador, como en efecto ha sucedido, a
considerar que una conducta que hoy es delictiva, mañana pueda ser tenida como
contravencional o viceversa”[2].
Así las cosas, el legislador al
excluir del beneficio de la ejecución condicional de la sentencia, de la
libertad provisional, de exceptuar de la posibilidad de prestar caución
juratoria o prendaria y de establecer la procedencia de la detención preventiva
para los delitos contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor, en
bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional y contra la
seguridad de la Fuerza Pública o de inutilización voluntaria, buscó como
finalidad desestimular la comisión de estos delitos en los miembros de la
Fuerza Pública, dada la misión constitucionalmente otorgada a las Fuerzas
Militares, la cual exige una alta calidad operativa, de suerte que se puedan
verificar los fines esenciales del Estado como son, entre otros, defender la
independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
No encuentra la Corte que las
normas acusadas resulten discriminatorias, ni que se violen los principios de
proporcionalidad y racionalidad, como lo afirma el actor, como quiera que los
objetivos de las normas cuestionadas se encuentran ajustados plenamente a los
fines constitucionales para cuya efectividad se encuentran instituidas las
autoridades de la República (art. 2 C.P.).
La diferencia de trato entre los
delitos intrínsicamente militares y los tipos penales comunes que también
pueden ser cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en relación con el
servicio, no puede ser analizada solamente desde el aspecto punitivo como lo
hace el demandante, pues dada la complejidad que pueden alcanzar los asuntos de
la defensa nacional, imponen al legislador la observancia de otros aspectos o
circunstancias como lo señaló la Corte en la sentencia C-361 de 2001, ya
citada. Adicionalmente, hay que tener en cuenta que la procedencia de los
beneficios penales en los delitos comunes en que pueden incurrir los militares,
requiere que la sanción impuesta sea de arresto o bien que no supere
determinado tiempo de prisión (2 o 3 años), lo que significa que el legislador
atendiendo precisamente la gravedad de la lesión al bien jurídico protegido,
restringe la procedencia de los subrogados penales también para esta clase de
delitos.
Observa la Corte, que la
disparidad de trato en cuanto a la procedencia de los subrogados penales se
encuentra ajustada a fines constitucionalmente válidos, porque los delitos en
los que se excluyen los beneficios penales, son aquellos que se encuentran
directamente relacionados con la función asignada a los miembros de la Fuerza
Pública, en tanto que los delitos que el actor cita como parámetros de
comparación, a saber, el devastamiento, el saqueo y el peculado, si bien
requieren la cualificación del sujeto activo de la conducta, no se encuentran
directamente relacionados con las funciones asignadas a la Fuerza Pública.
Es claro para la Corte que el
legislador, en ejercicio de la potestad configurativa de la ley puede diseñar y
establecer la política criminal del Estado. Así, para erigir ciertas conductas
en delitos, para determinar las penas que a ellos correspondan, para establecer
subrogados penales, beneficios de carácter administrativo en el cumplimiento de
las penas, así como para indicar cuando es procedente la detención preventiva,
o cuando se puede exceptuar esa medida de aseguramiento con la prestación de
cauciones juratoria o prendaria, respecto de cuáles delitos y con qué
requisitos puede concederse por el juez en algunos casos la libertad
provisional o la condena de ejecución condicional, sin que por ello se viole la
Constitución Política.
Nada tiene entonces de contrario
a la Carta que a algunos delitos contemplados en el Código Penal Militar, por
su trascendencia para la función propia de la Fuerzas Militares y de Policía,
el legislador, habida consideración de esas circunstancias, decida que la única
medida de aseguramiento es la detención preventiva, o que no es procedente en
ciertos casos la libertad provisional o la condena de ejecución condicional,
aun sin tener en cuenta la pena señalada por la ley a esos delitos, como ocurre
con las normas acusadas. Por ello, sin entrar a discutir ahora si las normas
objeto de acusación son demasiado drásticas, es lo cierto que la supuesta
drasticidad que podría predicarse de ellas, el legislador la encontró
justificada y esa valoración realizada por el Congreso de la República, no
afecta de inconstitucionalidad las disposiciones acusadas.
4.3. Ahora bien, el hecho de que
contra los delitos contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor,
en bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la
seguridad de la fuerza pública o de inutilización voluntaria, sólo sea
procedente como medida de aseguramiento de detención preventiva, y se excluya
la posibilidad de libertad condicional, no viola la Constitución, pues el
legislador dentro de su amplia potestad de configuración legislativa podía
optar por establecer una sola medida de aseguramiento para esa clase de
delitos, así como excluir los mismos del beneficio de la libertad condicional,
siempre y cuando en la aplicación de dichas medidas y en la exclusión de
beneficios penales, se respeten y protejan los derechos constitucionales del
sindicado, a los cuales no son ajenos los miembros de la Fuerza Pública, teniendo
en cuenta que se trata de una restricción a la libertad personal tan cara a
nuestro Estado social de Derecho.
Es así, como el artículo 530 del
Código Penal Militar, dispone que si dentro de las doce horas siguientes a la
privación de la libertad, no llegare la orden de detención con las formalidades
exigidas por la ley, esto es, indicación de la fecha del auto y del hecho
punible que la motivó, se pondrá en libertad al encarcelado “si no existiere
orden de captura o detención proferida en otra actuación”. Además, el
artículo 536 íbidem consagra los derechos del aprehendido o detenido, acordes
con el respeto a la dignidad humana, los cuales deberán ser garantizados
durante todo el tiempo de privación de su libertad.
En reiterada jurisprudencia,
recientemente condensada en la C-774/01, magistrado ponente Rodrigo Escobar
Gil, se expresó que la finalidad de las medidas de aseguramiento, concretamente
de la detención preventiva, consiste en asegurar el cabal cumplimiento de las
decisiones adoptadas en el proceso a fin de garantizar la comparecencia de los
sujetos procesales “y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la
comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su
realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión
judicial”. Así mismo, se señaló que la medida de detención preventiva no es
incompatible con la Constitución ni con los instrumentos internacionales que
determinan su alcance, por cuanto se trata de una medida de carácter preventivo
y excepcional y, siempre y cuando su procedencia este previamente definida en
la ley.
Dijo la Corte en esa oportunidad:
“[L]a procedencia de la detención preventiva, tiene como sustento legal, el
cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento
impone, estructurados bajo un criterio de graduación punitiva, situación de
flagrancia, y en ciertos casos vinculados a delitos taxativamente
reconocidos por el legislador (Artículo 397 C.P.P. y Artículo 357 del nuevo
C.P.P.).
La detención preventiva
procede de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución Política, siempre y
cuando se cumplan los siguientes requisitos: mandamiento escrito de autoridad
judicial competente, con la observancia de las formalidades legales y por
motivos previamente definidos en la ley.
(...)
No obstante lo anterior, la
detención preventiva dentro de un Estado social de derecho, no puede
convertirse en un mecanismo de privación de la libertad personal
indiscriminado, general y automático, es decir que, su aplicación o práctica
ocurra siempre que una persona se encuentra dentro de los estrictos límites que
señala la ley, toda vez que la Constitución ordena a las autoridades públicas
velar por la efectividad de los derechos y libertades de las personas,
garantizar la vigencia de los principios constitucionales (la presunción de
inocencia), y promover el respeto de la dignidad humana (preámbulo, artículos
1° y 2°).
Bajo esta consideración, para
que proceda la detención preventiva no sólo es necesario que se cumplan los
requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que se
requiere, además, y con un ineludible alcance de garantía, que quien haya de
decretarla sustente su decisión en la consideración de las finalidades
constitucionalmente admisibles para la misma”.
(Negrillas fuera de texto).
De otro lado, el artículo 529,
numeral 1°, del Código Penal Militar, establece las causales de procedencia de
la libertad provisional, pero excluye de ese beneficio los delitos contra la
disciplina y el servicio, lo que a juicio del actor además de violar el derecho
a la igualdad como sucede con las otras disposiciones demandadas, atenta contra
el principio favor libertatis.
En relación con la presunta
violación del derecho a la igualdad, son suficientes las razones expuestas
anteriormente. En cuanto a la violación del principio favor libertatis, es
indiscutible la relevancia de la libertad en un Estado social de derecho,
reconocido en nuestra Carta Política en el artículo 28 que consagra claramente
que “Toda persona es libre”. Con todo, no se trata de un derecho
absoluto que no pueda ser restringido siempre y cuando se cumplan los
presupuestos establecidos en la misma disposición constitucional: que provenga
de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades
legales y por motivo previamente definido en la ley. Del mismo texto
constitucional surge con nitidez que el Constituyente no concibió este derecho
fundamental en forma absoluta e ilimitada, pues como lo dijo la Corte “...Se
deduce de lo expuesto que el constituyente no concibió la libertad individual a
la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo
lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados casos en que
tal limitación tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro en
consecuencia, que tratándose de la libertad personal la Constitución Política
establece una estricta reserva legal.
(...)
Así pues, aun cuando el
derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de
tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en
los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de
razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar
adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el
necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los
límites del mismo”[3]
En el caso sub examine, como se
ha visto no resulta irrazonable ni desproporcionada la restricción a la
libertad de los miembros de la Fuerza Pública que han incurrido en los hechos
punibles que se encuentran excluidos de este beneficio (art. 71, numeral 3° Ley
522/99), dada la especialísima relevancia que el legislador le ha otorgado a
esa clase de delitos, habida consideración de que la disciplina, el servicio y
el honor, son considerados piedras basilares sobre las cuales se estructura la
institución castrense. Sin embargo, como lo ha sostenido esta Corporación, a
pesar de que el legislador goza de una amplio margen de apreciación inscrito
dentro de la llamada libertad de configuración, y puede por ende fijar
condiciones en las que resulte posible la privación de la libertad, esa
libertad encuentra su límite en la propia Constitución “en virtud de los
contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se
debe asegurar a los integrantes de la Nación; del artículo 2º que en la
categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad
de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez
que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone
que toda persona “se presume inocente mientras no se le haya declarado
judicialmente culpable”y que quien sea sindicado tiene derecho “a un debido
proceso público sin dilaciones injustificadas”[4].
De las consideraciones expuestas,
para la Corte Constitucional el reparo de inexequibidad en contra de los
artículos, 527 parcial, 529, numeral 2° y 539, numeral 1°, parcial, no se
encuentra llamada a prosperar, pues las razones que tuvo el legislador para
excluir los delitos contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor,
en bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la
seguridad de la fuerza pública o de inutilización voluntaria, de los beneficios
o subrogados penales, se encuentran constitucionalmente soportadas dada la
finalidad buscada por las normas acusadas, cual es la de garantizar la
estructura de la institución militar, manteniendo un nivel de exigencia
superior en la conducta y comportamiento de los miembros de las Fuerzas
Militares, para que puedan cumplir adecuadamente su función constitucional de
garantizar la subsistencia del ordenamiento constitucional.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia
C-368 de 29 de marzo de 2000, en relación con el artículo 71, numeral 3°, de la
Ley 522 de 1999, en la cual se declaró la exequibilidad de dicha disposición.
Segundo: Declarar EXEQUIBLES los artículos,
527, parcial, 529, numeral 2° y 539, numeral 1°, parcial, de la Ley 522 de 1999
“Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar”, en lo acusado.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA
SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Jaime
Córdoba Triviño, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue
aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-709/02
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DELITO MILITAR-Mantenimiento
de calidad operativa e imposición de tratamiento riguroso (Salvamento parcial
de voto)
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DELITO MILITAR-Sujeción a la
Constitución (Salvamento parcial de voto)
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA MILITAR-Amplitud
no equivalente a libertad absoluta (Salvamento parcial de voto)
FUERZAS ARMADAS-Jerarquía
y disciplina (Salvamento parcial de voto)
DIGNIDAD HUMANA-Importancia
(Salvamento parcial de voto)
En una democracia constitucional como la
colombiana, la dignidad humana no es sólo un principio cardinal del
ordenamiento jurídico, sino que se erige en un valor supremo del sistema que
define y condiciona todo accionar estatal que se repute válido y legítimo. Como
tal, constituye herramienta hermenéutica para establecer el alcance de los
principios, derechos y reglas contenidas en la Constitución y el resto del
ordenamiento. Toda actividad estatal –y no en pocas ocasiones, la privada-
tiene que dirigirse a asegurar el máximo respeto posible por la dignidad del ser
humano.
DIGNIDAD HUMANA EN EL AMBITO MILITAR-Implicaciones/GUERRA-Humanización
(Salvamento parcial de voto)
DIGNIDAD HUMANA-Uso proporcionado de la fuerza
(Salvamento parcial de voto)
CONSTITUCION POLITICA EN ASUNTOS
MILITARES-No es neutral/DEBER
DE HUMANIZAR LA GUERRA/DIGNIDAD HUMANA EN ASUNTOS MILITARES-Repudio de
conductas que la desconozcan/DIGNIDAD HUMANA EN LAS FUERZAS ARMADAS-Restauración
de orden constitucional y protección de soberanía nacional (Salvamento parcial
de voto)
La Constitución no es neutral frente a
los asuntos militares, sino que ha definido un orden axiológico que impone la
obligación al Estado de repudiar las conductas de los integrantes de las
Fuerzas Armadas que desconozcan el deber de humanizar la guerra. No quiere ello
decir que la Carta propugne por unas Fuerzas Armadas dóciles e incapaces de
actuar frente a los agentes violadores del orden constitucional y que atenten
contra la soberanía nacional. Por el contrario, exige que las Fuerzas Armadas
estén en capacidad y disposición absoluta de lograr la restauración de dicho
orden constitucional y la efectiva protección de la soberanía nacional, pero de
manera compatible con un orden respetuoso de la dignidad humana. Exige, pues,
unas Fuerzas Armadas donde el exceso de paso a un uso racional de la fuerza.
POLITICA CRIMINAL-Desestimulación de conductas que afecten
el marco axiológico definido por la Constitución/POLITICA CRIMINAL-Desestimulación
de conductas que no invierta sistema de valores constitucionales (Salvamento
parcial de voto)
La política criminal tiene que asegurar
que, al igual que se desestimulan, inclusive mediante instrumentos fuertemente
restrictivos de la libertad, la realización de conductas que afectan, por
ejemplo, la disciplina militar, también deben desestimularse de manera similar
la realización de las conductas que afectan, de manera directa y palpable, el
marco axiológico definido por la Constitución. No significa, claro está, que se
deba dar idéntico tratamiento jurídico-penal, pero demanda que el mensaje desestimulante
no invierta el sistema de valores constitucionales.
DEBER DE HUMANIZAR LA GUERRA-Devastación (Salvamento parcial de voto)
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
DELITO MILITAR-Régimen
severo frente a devastación u otros delitos contra la población civil
(Salvamento parcial de voto)
PENA Y CONDUCTA SANCIONADA-Relación de proporcionalidad (Salvamento
parcial de voto)
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA-Alcance (Salvamento parcial de voto)
El principio de proporcionalidad de las
penas rige en un sentido mas amplio. Debe existir una relación de
proporcionalidad entre la severidad de la pena imponible y el tratamiento del
procesado durante el proceso.
DETENCION
PREVENTIVA EN CODIGO PENAL MILITAR-Trato desigual
por no admisión en conductas de mayor entidad (Salvamento parcial de voto)
JUICIO DE
IGUALDAD-Patrón de comparación e intensidad (Salvamento parcial de
voto)
DETENCION
PREVENTIVA EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Excepcionalidad
(Salvamento parcial de voto)
DETENCION
PREVENTIVA EN CODIGO PENAL MILITAR-Trato
diferencial en delitos contra la disciplina o el servicio (Salvamento parcial
de voto)
JUICIO DE
IGUALDAD-Abstención de realización y adopción de uno levísimo
(Salvamento parcial de voto)
DEMOCRACIA
CONSTITUCIONAL-Fin no justifica los medios (Salvamento parcial de voto)
Referencia:
expediente D-3931
1. Presento las consideraciones
por las cuales me aparto, de manera parcial, de la sentencia. En concepto de la
mayoría, el numeral 2 del artículo 529, relativo a la medida de aseguramiento
para quienes sean sindicados de delitos que atenten contra el servicio o la
disciplina militar, es exequible por las siguientes razones: (i) el legislador
goza de amplia libertad de configuración normativa para establecer en cuales
casos procede la detención preventiva, (ii) de manera que resulta legítimo que
haya adoptado un mecanismo idóneo “con un propósito disuasivo y merced a la
importancia del bien protegido”, que (iii), por lo mismo, excluye cualquier
asomo de trato desigual injustificado, pues la medida no se apoya en
“distinciones arbitrarias e irrazonables”. En suma, la mayoría considera
admisible el régimen especial que regula las medidas de aseguramiento contra
quienes incurran en los tipos penales relativos a los bienes jurídicos
tutelados en los delitos contra el servicio y la disciplina militar, “dada la
misión constitucionalmente otorgada a las Fuerzas Militares, la cual exige una
alta calidad operativa, de suerte que puedan verificar los fines esenciales del
Estado como son, entre otros, defender la independencia nacional, mantener la
integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un
orden justo”.
Comparto plenamente con la mayoría, la
facultad del legislador para considerar de importancia singular el
mantenimiento de la “calidad operativa” de las Fuerzas Armadas de Colombia e
imponer, en consecuencia, un tratamiento riguroso a quienes incurran en hechos
punibles que afecten tales valores. Empero, considero que la disposición ha
debido declararse inexequible, pues el tratamiento al cual deben someterse
quienes incurran en los delitos previstos en la disposición debe ser respetuoso
de la Constitución, cosa que no ocurre, ya que existen razones sistémicas que
demuestran la desproporcionalidad y el trato discriminatorio introducido por la
norma objeto de censura.
Orden axiológico de la Constitución en
materia punitiva militar
2. En el argumento apoyado por la mayoría
se revela la idea de que la Constitución es neutra en materia punitiva militar.
Dicha neutralidad se deriva de la apreciación de que el legislador es
completamente libre para establecer tipos penales y las medidas necesarias para
disuadir la comisión de hechos punibles.
La libertad de configuración normativa
del legislador es, en esta materia, en extremo amplia. Unicamente a éste le
corresponde establecer cuales son las conductas que merecen reproche y, así
mismo, el tipo de medidas de aseguramiento que caben contra las personas que
incurran en tales conductas. Sin embargo, dicha amplitud no equivale a libertad
absoluta. Existen elementos constitucionales por ejemplo, provenientes del
bloque de constitucionalidad, que imponen el reproche hacia determinadas
conductas.
3. La realización de las funciones
constitucionales asignadas a los órganos estatales, exige la protección de los
bienes jurídicos necesarios para asegurar que dicha realización sea posible. En
materia militar, la Corte Constitucional ha destacado cómo la jerarquía y la
disciplina constituyen elementos modulares dentro de la correcta ejecución de
la misión encomendada a las Fuerzas Armadas[5]. Lo mismo
puede decirse en relación con la protección del debido funcionamiento del
“servicio” brindado por dicha institución[6].
Esta necesidad impone, reconocer al
legislador una amplia autonomía para establecer los mecanismos idóneos que
permitían asegurar la protección del aspecto funcional de las Fuerzas Armadas,
como lo ha hecho al tipificar conductas que afectan la disciplina y el
servicio. Con ello, el legislador ha rodeado la “operatividad” de las Fuerzas
Armadas de especiales garantías.
Dicha operatividad, o lo que es lo mismo,
su capacidad de realización de los fines constitucionales encomendados, no se
limita a “defender la independencia nacional, mantener la integridad
territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”
de manera abstracta y a cualquier costa, sino que están condicionados a que se
realicen de acuerdo a condiciones cualitativas fijadas por la Constitución.
En una democracia constitucional como la
colombiana, la dignidad humana no es sólo un principio cardinal del
ordenamiento jurídico, sino que se erige en un valor supremo del sistema que
define y condiciona todo accionar estatal que se repute válido y legítimo. Como
tal, constituye herramienta hermenéutica para establecer el alcance de los
principios, derechos y reglas contenidas en la Constitución y el resto del
ordenamiento. Toda actividad estatal –y no en pocas ocasiones, la privada-
tiene que dirigirse a asegurar el máximo respeto posible por la dignidad del
ser humano.
En el ámbito militar, esta supremacía de
la dignidad humana como valor fundante de la sociedad colombiana tiene hondas
implicaciones, que se ven reflejadas normativamente. En numerosas sentencias[7]
la Corte ha destacado la obligación del Estado colombiano por humanizar los
rigores de la guerra. Dicha obligación afecta directamente la escala de valores
que debe apropiar la estructura militar y policial colombiana. En tanto que
monopolizan el uso de la fuerza física –y como tal, encarnan algunos elementos
de la soberanía nacional-[8], el uso de dicha fuerza
física debe estar guiada por la protección de la dignidad del ser humano y, en
caso de combate, por el respeto absoluto a la humanización del conflicto.
En claro desarrollo de este postulado, la
Constitución, en el artículo 214, impone la obligación del Estado colombiano
(y, en particular, a la fuerza pública) de respetar, aún bajo condiciones de
excepción, las prescripciones del derecho internacional humanitario. Ello
significa que el Constituyente quiso que la dignidad humana y su desarrollo
–humanización de la guerra-, se proyectaran sobre las contiendas y se asegurara
el uso proporcionado de la fuerza. De ahí que todo uso de dicha fuerza que
desborde las condiciones definidas por el derecho internacional humanitario,
además de resultar inválidas –y, por ende absolutamente contrarias al
ordenamiento-, se reputan ilegítimas.
De lo anterior se desprende que la
Constitución no es neutral frente a los asuntos militares, sino que ha definido
un orden axiológico que impone la obligación al Estado de repudiar las
conductas de los integrantes de las Fuerzas Armadas que desconozcan el deber de
humanizar la guerra. No quiere ello decir que la Carta propugne por unas
Fuerzas Armadas dóciles e incapaces de actuar frente a los agentes violadores
del orden constitucional y que atenten contra la soberanía nacional. Por el
contrario, exige[9] que las
Fuerzas Armadas estén en capacidad y disposición absoluta de lograr la
restauración de dicho orden constitucional y la efectiva protección de la
soberanía nacional, pero de manera compatible con un orden respetuoso de la
dignidad humana. Exige, pues, unas Fuerzas Armadas donde el exceso de paso
a un uso racional de la fuerza.
4. Para el caso que ocupa a la Corte,
ello implica que al armonizar la libertad de configuración del legislador y los
deberes de humanizar la guerra y garantizar el uso racional de la fuerza, tiene
que asegurarse que exista una relación de equilibrio entre la sanción de las conductas
que desconozcan los deberes mencionados y otras conductas que se estimen
merecen tratamiento punitivo. Así, la política criminal tiene que asegurar que,
al igual que se desestimulan, inclusive mediante instrumentos fuertemente
restrictivos de la libertad, la realización de conductas que afectan, por
ejemplo, la disciplina militar, también deben desestimularse de manera similar
la realización de las conductas que afectan, de manera directa y palpable, el
marco axiológico definido por la Constitución[10]. No
significa, claro está, que se deba dar idéntico tratamiento jurídico-penal,
pero demanda que el mensaje desestimulante no invierta el sistema de valores
constitucionales.
5. Teniendo presente lo anterior, resulta
inadmisible que se considere que el legislador está en absoluta libertad para
establecer, merced al régimen punitivo y del tratamiento brindado al imputado,
que ciertos bienes jurídicos –como el servicio y la disciplina- son de mayor
relevancia que la devastación u otros delitos contra la población civil, cuando
su conducta, en especial el caso de la devastación, implican un absoluto
abandono del deber de humanizar la guerra. No se comprende, dentro del sistema
de valores de la Constitución, que se desestimule (imponiendo como única medida
de aseguramiento la detención preventiva, como lo señala la mayoría) la
realización de hechos punibles contra la disciplina y el servicio, como la
deserción que tiene pena de arresto de 6 meses a 2 años y no se desestimule
(debido a la posibilidad de la no detención preventiva) a quienes por ejemplo,
sin justa causa, ataquen a la población en la más absoluta indefensión en
“hospitales o asilos de beneficencia señalados con signos convencionales”, que
tiene como pena prisión de 1 a 8 años. O bien el tratamiento punitivo a la
devastación se convierte en un patrón de comparación –en los términos indicados
antes-, o se acepta la alteración del orden constitucional.
Se podría sostener que el análisis es
equivocado, por cuanto la Corte se enfrenta a una eventual omisión consistente
en que el legislador no advirtió que tenía el deber de establecer un régimen
severo frente a la devastación u otros delitos contra la población civil. Este
argumento puede resultar válido si la Corte Constitucional fuese legislador. Puede
resultar conveniente que se hubiera adoptado un régimen severo en la materia.
Pero a la Corte Constitucional no le compete imponer restricciones más gravosas
de los derechos fundamentales de los que ha impuesto el legislador.
Punibilidad y proporcionalidad.
6. Es principio propio del derecho penal
que, debe existir una relación de proporcionalidad entre las penas y las
conductas sancionadas. Mientras que la sanción impuesta por el legislador se
mantenga dentro de los límites de lo razonable y racional, no le corresponde al
juez constitucional, en principio, entrar a modificar la gradación punitiva
fijada legislativamente.
De otra parte, el principio de
proporcionalidad de las penas rige en un sentido mas amplio. Debe existir una
relación de proporcionalidad entre la severidad de la pena imponible y el
tratamiento del procesado durante el proceso. Así, resultaría evidentemente
desproporcionado que, frente a una conducta sancionable con pena de multa,
durante la investigación la única medida de aseguramiento fuera la detención
preventiva.
En este orden de ideas, el principio de
proporcionalidad se aplica a partir de las decisiones legislativas. Es decir,
el legislador fija un patrón que indica la gravedad del hecho punible y, de
acuerdo a éste, establece el tratamiento que el imputado debe recibir durante
la investigación. Dicho tratamiento debe ser –se repite-, además de respetuoso
de los derechos fundamentales de la persona, en particular la libertad y la
igualdad, proporcionado frente a la pena imponible.
7. El legislador
ha señalado que, en materia militar, las penas principales son la prisión, el
arresto y la multa (Ley 522 de 1999, art. 44). La pena de prisión puede
alcanzar hasta 60 años y el arresto hasta 8 años (Ley 522 de 1999, art. 47).
Además del término de duración de la privación de la libertad, el legislador ha
señalado que la prisión implica que al condenado se le somete a tratamiento
penitenciario (Ley 522 de 1999, art. 48) (reclusión en un establecimiento
carcelario militar o policial), mientras que el arresto se cumple en “las salas
de arresto de las respectivas unidades militares o policiales” (Ley 522 de
1999, art. 49). Lo anterior significa que la pena de arresto es mas leve que la
prisión y, por lo mismo, la sanción de una conducta con una u otra pena,
respetando el principio de proporcionalidad, supone que la conducta sancionada
con arresto se estima menos gravosa que aquella sancionada con prisión[11].
8. Las medidas de aseguramiento han de
responder al tratamiento punitivo fijado en la ley. Así, si el legislador ha
estimado que cierta conducta no admite pena privativa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.