C-708-02
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
C-708/02
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Legitimación para presentación
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto
La
acción de inconstitucionalidad constituye un derecho político y ciudadano de
aplicación inmediata y mediante ella la Corte Constitucional en su condición de
guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Fundamental decide, con
fuerza erga omnes, si el contenido material de las disposiciones demandadas se
ajustan o no a la Lex Superior.
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Trámite por no ejecutoria de sentencia condenatoria que
suspende ciudadanía
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Regulación legal integral posterior y más favorable
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Permiso hasta de setenta y dos horas a condenados
COSA JUZGADA APARENTE-Inexistencia
desde la perspectiva del tema general de la Sentencia
Referencia: expediente D-3900
Demanda de inconstitucionalidad
contra el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el
artículo 29 de la Ley 504 de 1999.
Actor: Rodrigo Isaza Sánchez
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de
sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos
en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de
inconstitucionalidad que presentó el ciudadano Rodrigo Isaza Sánchez contra el
numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29
de la Ley 504 de 1999.
I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcribe el
texto de las disposiciones demandadas:
“LEY 65 DE 1993
(agosto
19)
Por
medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario.
El
Congreso de Colombia,
DECRETA:
...
ARTICULO 147-. Permiso hasta de setenta y dos horas. La
Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con
la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas,
para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los
siguientes requisitos:
1. Estar en la
fase de mediana seguridad.
2. Haber
descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener
requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No
registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la
ejecución de la sentencia condenatoria.
5. No estar
condenado por delitos de competencia de jueces regionales.
6. Haber
trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena
conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos
o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará
acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si
reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le
cancelarán definitivamente los permisos de este género.”
“LEY 504 DE 1999
(junio
25)
por
la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991,
y de los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de
1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 29. El numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de
1993 quedará así:
"Artículo 147. Permiso
hasta de setenta y dos (72) horas.
5º. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena
impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces
Penales de Circuito Especializados".
II. LA DEMANDA
1.
El demandante acusa de inconstitucional el numeral 5º del artículo 147 de la
Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, el cual
condiciona el otorgamiento, por parte de la Dirección del Instituto
Penitenciario y Carcelario, de permisos de salida hasta por 72 horas a los
condenados por la otrora Justicia Regional (hoy Justicia Especializada) que
hayan cumplido con el 70% de la pena impuesta. Fundamenta su acusación en que
“para acceder a la libertad condicional se exija el haber descontado el 60% de
la pena y para el beneficio administrativo de “permiso de salida hasta por 72
horas” consagrado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el
artículo de la Ley 504 de 1999, se exija el haber descontado el 70% de la
misma.” A su juicio “(e)sta contradicción viola de manera flagrante los
principios de Legalidad, Igualdad y Favorabilidad que se encuentran consagrados
en el texto de la Constitución”.
2.
La Corte en auto inadmisorio del catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002),
sostuvo que el demandante no daba razones para sustentar “por qué la diferente
regulación legal de la libertad condicional y del permiso administrativo de
salida hasta por 72 horas en materia del porcentaje de la pena cumplida, viola
“los principios de Legalidad, Igualdad y Favorabilidad que se encuentran
consagrados en el texto de la Constitución”, y agregó que “(d)ichas razones,
para ser suficientes, tendrían que mostrar por qué el subrogado penal de la
libertad condicional y el permiso administrativo de salida hasta por 72 horas
deberían constitucionalmente ser regulados de manera igual en materia de la
condición temporal.”
3.
El demandante en su escrito de corrección de la demanda fundamenta la
inconstitucionalidad de la norma demandada en que ella es violatoria del
principio de igualdad. Ello porque da un tratamiento diferente e injustificado,
en la regulación de los permisos administrativos de salida hasta por 72 horas,
a los condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de
Circuito Especializados, respecto de los condenados por delitos que no son de
competencia de dichos jueces. Afirma que la norma acusada priva a los primeros
del derecho a dicho beneficio al exigirles que para obtenerlo hayan cumplido el
70% de la pena impuesta, porque cumplido el 60% de la pena observando buena
conducta adquieren el derecho a disfrutar de la libertad condicional sin que
hubieran tenido oportunidad de gozar del beneficio administrativo que otros
condenados ya habrían gozado con anterioridad. Manifiesta que en materia de
derechos fundamentales todos los ciudadanos – incluso los condenados – gozan de
las mismas oportunidades y derechos sin que las normas puedan introducir
discriminación alguna. Estima que negarle el tratamiento penitenciario del
beneficio de establecimiento abierto “a ciertos condenados
con base en la gravedad de su delito o en la calidad de la justicia que los
juzgó y condenó, es abiertamente violatorio del derecho a la igualdad ...”.
Por lo tanto, considera que “el permiso de salida hasta por 72 horas, por
tratarse de un derecho consagrado en la ley y por ser uno de los aspectos
fundamentales del tratamiento penitenciario, debe ser otorgado en igualdad de
condiciones para todos los condenados, antes
(temporalmente hablando) del subrogado penal de la libertad condicional”
(resaltado y subrayado originales).
4.
Mediante auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002), fue
admitida la demanda de inconstitucionalidad presentada por Rodrigo Isaza
Sánchez contra el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado
por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, en lo que hace al cargo de
inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.),
como consecuencia de trato diverso e injustificado dado por el legislador a los
condenados por la justicia especializada (antes justicia regional) y a los
demás condenados con respecto a los requisitos para el otorgamiento del permiso
de salida hasta por 72 horas del establecimiento carcelario.
III. INTERVENCIONES
1. El
Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de apoderado intervino, en el
proceso de constitucionalidad de la referencia y solicitó a la Corte proferir
fallo inhibitorio por falta de legitimación del actor para accionar, “toda vez
que, dada su condición jurídica de condenado a pena de prisión, está
inhabilitado para el ejercicio de cualquier derecho político.” Cita en respaldo
de su concepto la sentencia de esta Corporación C-536 de 1998, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo. En subsidio de la solicitud principal, pide a la
Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia C-392 de 2000, que
declaró exequible la norma acusada.
2. El señor Fiscal General de la
Nación, solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para proferir
decisión de mérito porque el demandante “actualmente tiene suspendidos sus
derechos políticos”[1], lo que lo inhabilita
para incoar la acción pública de inconstitucionalidad a que se refieren los
artículos 40-6 y 241 de la Constitución. Considera además que la Corte no debe
pronunciarse nuevamente sobre los artículos acusados, porque ellos ya fueron
analizados en sentencias C-392 de 2000 y C-394 de 1995, encontrándose ajustados
al máximo Estatuto.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación, en concepto
del doce (12) de abril de dos mil dos (2002), solicita a la Corte declararse
inhibida para pronunciarse de fondo porque el demandante “en la actualidad no
puede ejercer sus derechos políticos, uno de ellos el consagrado en el artículo
40, numeral 6 constitucional y porque las normas por él acusadas ya fueron
analizadas y declaradas exequibles, es decir, existe cosa juzgada
constitucional”.
En respaldo de su solicitud aduce que en desarrollo
del artículo 98 de la Constitución, el cual permite que la ciudadanía sea
objeto de suspensión en los casos que determine la ley, el legislador establece
en el artículo 44 del Código Penal como pena accesoria a la pena privativa de
la libertad, la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas,
entre los que se encuentra el derecho de todo ciudadano de interponer acciones
públicas en defensa de la Constitución (art. 40 num. 6 C.P.).
Concluye entonces que cuando un ciudadano ha sido
suspendido en el ejercicio de sus derechos políticos por haber sido condenado a
una pena privativa de la libertad no puede presentar acciones públicas de
inconstitucionalidad, por lo que la Corte debe declararse inhibida para
pronunciarse de fondo. Adicionalmente, aduce que las normas demandadas ya
fueron declaradas exequibles en sentencias C-392 de 2000 y C-394 de 1995.
V. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problemas Jurídicos
A juicio del demandante, las normas acusadas son
violatorias del principio de igualdad por cuanto establecen una diferenciación
entre los condenados por delitos de competencia de los jueces penales
especializados y los condenados por delitos cuyo conocimiento no es competencia
de los jueces penales especializados para efectos del otorgamiento de permisos
administrativos de salida de la cárcel hasta por 72 horas.
Los intervinientes y el supremo director del Ministerio
Público, estiman en primer lugar que la Corte debe inhibirse de pronunciarse
sobre las normas demandas por cuanto el actor no estaba legitimado para
interponer la acción de inconstitucionalidad de la referencia al haber sido
condenado a una pena privativa de la libertad y consecuencialmente a la
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
(Art. 44 del Código Penal). En segundo lugar, consideran que en todo caso
existe cosa juzgada constitucional sobre las disposiciones acusadas.
Conforme con lo anterior, corresponde a la Corte
establecer: i) si el señor Rodrigo Isaza Sánchez estaba legitimado para iniciar este
proceso de constitucionalidad, ii) la vigencia de las normas demandadas y el
ámbito del control de constitucionalidad y iii) si operó la cosa juzgada constitucional
respecto de las normas objeto de control.
2.
Legitimación para interponer la acción de inconstitucionalidad
La acción de inconstitucionalidad constituye un derecho
político y ciudadano de aplicación inmediata y mediante ella la Corte Constitucional
en su condición de guardiana de la integridad y supremacía de la Carta
Fundamental decide, con fuerza erga omnes, si el contenido material de
las disposiciones demandadas se ajustan o no a la Lex Superior.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido
uniforme[2] en sostener que al
tratarse de un derecho político, son los ciudadanos en ejercicio los únicos
legitimados en la causa para interponer acciones de inconstitucionalidad. Sobre
el particular en la Sentencia C-536/98 se señaló:
Ahora bien, el artículo 40 de la Constitución reconoce a
todo ciudadano el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control
del poder político y manifiesta que, para hacer efectivo ese derecho, puede
"interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la
ley" (numeral 6), pero es evidente que tal derecho no puede ser ejercido
cuando, aun tratándose de un ciudadano, éste ha sido afectado por la pena
accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas según decisión
judicial, en los términos de las normas legales que se comentan.
No otra cosa surge del artículo 241 de la Constitución
cuando se refiere al ciudadano como sujeto activo único de las acciones de
inexequibilidad que ante la Corte Constitucional pueden intentarse.
El derecho político del que se trata no se concreta en su
ejercicio actual y efectivo sino bajo la condición indispensable de hallarse en
ejercicio de la ciudadanía, luego quien sufre la pena de interdicción de
derechos y funciones públicas está excluido de esa posibilidad, y si presenta
una demanda ante la Corte Constitucional, ésta no puede resolver por falta de
legitimación del accionante...”[3]
En el caso que ocupa la atención de la Corte, el Magistrado
Ponente advierte que la demanda de inconstitucionalidad fue presentada por el
actor, interno en la Penitenciaria Central de Colombia “La Picota”, el 13 de
diciembre de 2001 y remitida a esta Corporación el 18 de enero de 2002 por el
asesor jurídico del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
Además se constató que el once (11) de diciembre
de 2001 se profirió por parte del Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá
D.C. sentencia en contra del señor Rodrigo Isaza Sánchez mediante la cual se le
declaró penalmente responsable como autor del delito de estafa y en
consecuencia fue condenado a las penas principales de 56 meses de prisión y de
multa de $650.000. También se le impuso como accesoria la pena de interdicción
de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal.
Dicha providencia cobró ejecutoria material, según la
certificación del citado juzgado penal, el catorce (14) de marzo de 2002, fecha
en que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el sindicado
contra la sentencia condenatoria.[4]
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 y
248 de la Carta Política y el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal (Ley
600 de 2000) toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal
mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su
responsabilidad penal y únicamente las condenas proferidas en sentencias
judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales y
contravencionales.
En este orden de ideas, si bien es cierto para la fecha de
presentación de la demanda de inconstitucionalidad ya se había proferido
sentencia condenatoria en contra del actor, también lo es que ésta no se
encontraba ejecutoriada y en consecuencia los efectos de la misma no se habían
producido. Es decir, al no encontrarse en firme, para el 13 de diciembre de
2001, la sentencia condenatoria proferida en contra de Rodrigo Isaza Sánchez,
éste aún no había sido suspendido en el ejercicio de su ciudadanía, motivo por
el cual estaba legitimado en la causa para interponer la demanda de la
referencia.
Por lo anterior, se denegarán las solicitudes de inhibición
formuladas por los intervinientes y por el señor Procurador General de la
Nación y adoptará una decisión de fondo sobre el tema planteado.
3.
Delimitación de las normas objeto de control
El actor acusa de inconstitucionales dos preceptos, 1) el
numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 por medio de la cual el
legislador expidió el Código Penitenciario y Carcelario; dicha disposición
excluía a los condenados por delitos de competencia de los jueces regionales[5]
del beneficio penitenciario de permiso hasta de 72 horas, norma que fue
declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-394/95[6]
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
2) El 25 de junio de 1999 fue expedida la Ley 504, la cual
en su artículo 29 derogó la prohibición que traía el numeral 5º del artículo
147 de la Ley 65 de 1993 e introdujo una nueva disposición en el sentido que a
partir de su entrada en vigencia[7] los condenados por los
delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, si
podían acceder al beneficio carcelario de permiso hasta de 72 horas, siempre y
cuando hayan descontado el 70% de la pena impuesta.
La Corte no puede hacer en este caso un pronunciamiento de
fondo sobre la exequibilidad del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de
1993, ya que existe una regulación legal integral posterior y más favorable, lo
cual indica además que no está produciendo efecto jurídico alguno. El control
de constitucionalidad se circunscribirá, en consecuencia, al artículo 29 de la
Ley 504 de 1999 que es la disposición que se encuentra vigente.
4. Cosa juzgada constitucional respecto del artículo
29 de la Ley 504 de 1999
La Corte Constitucional ya tuvo oportunidad de hacer
el juicio de constitucionalidad sobre el artículo 29 de la Ley 504 de 1999
mediante la Sentencia C-392/00[8] en la que sostuvo lo
siguiente:
2.2.14. Permiso hasta de 72 horas (art. 29).
Incumplimiento de las obligaciones (art. 30).
Las referidas normas, en su orden, se refieren al permiso por 72 horas
que pueden obtener los condenados por delitos de competencia de los jueces
penales del circuito especializado, cuando hayan descontado el 70% de la pena
impuesta, asi como a la circunstancia de que los condenados que se encuentren
sindicados o condenados por hechos punibles cometidos durante el tiempo de
reclusión no podrán gozar de los beneficios de establecimiento abierto.
No encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas mencionadas
y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas exequibles.
De esta manera, al haber operado el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional (Art. 243 C.P.), la cual en este evento es absoluta, ya
que la sentencia expresamente no limitó su alcance a ciertos cargos sino que
por el contrario, el análisis se realizó frente a toda la Constitución, no
puede la Corte hacer un nuevo pronunciamiento en torno a la norma que ya fue
materia de resolución definitiva y que produjo efectos erga omnes sobre
su constitucionalidad.[9]
Sin embargo, esta Corporación considera necesario
precisar que la cosa juzgada en este caso, hay que comprenderla no solamente en
relación con la parte resolutiva de la Sentencia C-392/00, sino también con la
parte motiva, con la que necesariamente forma una unidad de sentido.
Del análisis de dicho fallo se concluye que el estudio
de la Ley 504 de 1999 se realizó frente a normas constitucionales, entre ellas
el artículo 13 Superior, que es el fundamento del cargo que formula el actor en
su demanda.
Así, si bien en el apartado “2.2.14” de la Sentencia
C-392/00 no se hizo alusión específica al artículo 13 de la Carta, es claro que
la conclusión a la que en ella se llega en el sentido de no encontrar “contradicción
alguna entre las normas mencionadas y la Constitución” es producto del
análisis que se realizó en el contexto integral del fallo. Debe precisarse que
tanto uno de los ciudadanos demandantes como el Fiscal General de la Nación que
también actuó como interviniente en dicha ocasión, hicieron expresa referencia
al tema de la igualdad, aspecto que fue objeto del examen integral de la
Corte.
Una interpretación aislada del pasaje citado permitiría
inferir que hay ausencia de argumentación y que existe cosa juzgada aparente de
la decisión contenida en la Sentencia C-392/00, por ello se insiste que no
basta remitirse al apartado específico en el que se hace alusión a la
disposición objeto de demanda, sino que debe analizarse desde la perspectiva
del tema general de la sentencia.
En consecuencia, se dispondrá, en aplicación del artículo
243 de la Constitución Política, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-392/00
al haber operado la cosa juzgada constitucional respecto del artículo 29 de la
Ley 504 de 1999.
DECISION
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala
Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: Declararse INHIBIDA
para conocer de la inconstitucionalidad del numeral 5º del artículo 147 de la
Ley 65 de 1993 por haber sido derogado por el artículo 29 de la Ley 504 de
1999.
SEGUNDO: ESTESE A LO RESUELTO en
la Sentencia C-392 de 2000 respecto al artículo 29 de la Ley 504 de 1999.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Salvamento
de voto a la Sentencia C-708/02
COSA JUZGADA APARENTE-Falta
de examen específico aunque no exhaustivo (Salvamento de voto)
Referencia: expediente D-3900
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5 del artículo 147 de
la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Con
el debido respeto manifiesto las razones por las cuales me aparto de la
decisión contenida en la sentencia de la referencia, en cuanto la Corte
resolvió Estarse a lo Resuelto en la Sentencia C-392 de 2000, respecto al
artículo 29 de la Ley 504 de 1999.
Al respecto,
se expresa en la providencia que no comparto, “Del análisis de dicho fallo
se concluye que el estudio de la Ley 504 de 1999 se realizó frente a normas
constitucionales ,entre ellas el artículo 13 superior, que es el fundamento del
cargo que formula el actor en su demanda.
Así, si bien en el apartado “2.2.14 de
la Sentencia C-39200 no se hizo alusión específica al artículo 13 de la Carta,
es claro que la conclusión a la que en ella se llega en el sentido de no encontrar
“contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución” es
producto del análisis que se realizó en el contexto integral del fallo. Debe
precisarse que tanto uno de los ciudadanos demandantes como el fiscal general
de la Nación que también actuó como interviniente en dicha ocasión, hicieron
expresa referencia al tema de la igualdad, aspecto que fue objeto del examen
integral de la Corte.”
En efecto, si
bien allí se expresa que a pesar de que en el apartado “2.2.14” de la Sentencia
C-392 de 2000 no se hace alusión específica al artículo 13 de la Carta, es
claro que la conclusión a que se llega de no encontrar contradicción alguna
entre las normas mencionadas y la Constitución, es producto del análisis que
se realizó en el contexto general del fallo y por eso para la Corte sólo en una
interpretación aislada del pasaje citado permitiría inferir que hay ausencia de
argumentación y que existe cosa juzgada aparente de la decisión contenida en
la Sentencia C-392/00.
No obstante,
considero que las referencias excesivamente amplias que se derivan del texto de
la sentencia C-392 de 2000 (Desde la perspectiva de su tema general), en torno
del artículo 13 de la Carta, no permiten inferir el examen de la norma acusada
frente a la norma constitucional superior; y es evidente que con una mención
apenas tangencial de conformidad, no de la norma acusada, sino del conjunto de
normas de una ley con el texto Superior sino está precedida del examen
específico aunque no exhaustivo, de esa conformidad o disconformidad, no puede
llevar a la Corte a la conclusión de que en tales circunstancias pudo darse el
análisis que corresponde efectuar a la Corte en su función como encargada de
la suprema guarda de la integridad constitucional.
Por lo
anterior reitero mi posición expresada en la Sala Plena, en el sentido de que
en el presente caso se está ante una cosa juzgada aparente, y por lo tanto lo
procedente era efectuar el análisis de fondo de confrontación concreta del
texto acusado con la regla Superior del artículo 13, propio de control
constitucional encomendado a la Corporación.
Fecha ut supra
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
Salvamento de voto a la Sentencia
C-708/02
COSA
JUZGADA ABSOLUTA-Posibilidad de nuevo pronunciamiento (Salvamento de voto)
JUICIO
DE IGUALDAD-Omisión en Sentencia (Salvamento de voto)
CONCESION
DE BENEFICIOS PENITENCIARIOS-No vulneración de igualdad por diferenciación entre clase
de condenados (Salvamento de voto)
PERMISO
ADMINISTRATIVO DE SALIDA DE CARCEL-Diferenciación entre condenados
por delitos de competencia o no de jueces penales especializados (Salvamento de
voto)
BENEFICIO
ADMINISTRATIVO PENITENCIARIO-Igualdad de trato en distribución legislativa (Salvamento
de voto)
Referencia: expediente D-3900
Demanda de inconstitucionalidad
contra el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el
artículo 29 de la Ley 504 de 1999.
Actor: Rodrigo Isaza Sánchez
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dos
(2002).
Con
el debido respeto por el fallo de la mayoría procedo a dejar consignadas las
razones que me llevan a separarme de la decisión de estarse a lo resuelto en la
sentencia C-392 de 2000, consignada en el numeral segundo de la parte
resolutiva de la sentencia. Considero que respecto del artículo 29 de la Ley
504 de 1999, demandado en esta oportunidad por vulnerar el principio de
igualdad, no operaba el fenómeno de la cosa juzgada absoluta, ya que en la
mencionada sentencia si bien la Corte no limitó al alcance de su fallo a
ciertos cargos, lo cierto es que no analizó, ya sea en forma puntual o
globalmente, la constitucionalidad de la norma acusada respecto al cargo de
igualdad, objetivo central de la nueva demanda. En esta ocasión me veo entonces
en la necesidad de, por una parte, reiterar la tesis minoritaria en torno al
tema de la cosa juzgada y, por otra, exponer lo que considero ha debido ser el
juicio de igualdad respecto de la norma acusada para concluir sobre su
exequibilidad.
1.
Reiteración de la tesis minoritaria en materia de cosa juzgada constitucional
“Según doctrina mayoritaria de la
Corte Constitucional cuando la Corte no otorga a su decisión efectos de cosa
juzgada relativa a los cargos analizados en la sentencia, ni ésta es implícita
por deducirse claramente de la parte motiva de la sentencia, en virtud de la
presunción de control integral, y salvo la existencia de una cosa juzgada
aparente por carencia absoluta de análisis o motivación del fallo, se considera
que la decisión tiene el carácter de cosa juzgada absoluta.
(...)
Con respecto a la cosa juzgada absoluta me veo en la
necesidad de reiterar las razones que llevan a una minoría de magistrados a
separarnos de la tesis mayoritaria y que hemos venido exponiendo en anteriores
oportunidades para defender una doctrina diferente que, sin sacrificar la
seguridad jurídica, garantiza también el derecho a acceder a la justicia en el
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Hemos considerado que
‘la indiscutible necesidad de garantizar la seguridad jurídica y la certeza
sobre el significado y alcance de las determinaciones adoptadas por la Corte
Constitucional no debe llevar a la Corporación a dejar de analizar y estimar
de manera puntual, sea para aceptar o rechazar la posibilidad de un nuevo
pronunciamiento, el contenido de los cargos planteados en cada demanda. (...)
Es precisamente del detallado y riguroso análisis al que debe someterla la
Corte que se podrá establecer si la demanda plantea o no un asunto sobre el
cual ya se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional.’[10]
”[11]
2.
El juicio de igualdad omitido en la sentencia respecto del cargo por violación
del principio de igualdad
El proyecto de sentencia presentado a la Sala Plena para
discusión y que no fuera acogido por la mayoría abordaba el estudio del cargo
de inconstitucionalidad por violación del artículo 13 de la Constitución, para
lo cual llevaba a cabo el siguiente test de igualdad que, a mi parecer, debía
realizarse para justificar la exequibilidad de la norma acusada a la luz del
cargo planteado por la demanda. Este análisis de igualdad parte de la base de
que la Corte Constitucional declaró exequible la justicia penal especializada,
después de un amplio debate en la comunidad jurídica que después de ese fallo
no es pertinente revivir en esta oportunidad cuando se acusa una norma aislada
y específica. Decía al respecto el proyecto de fallo:
“5.
No vulneración del derecho a la igualdad por diferenciación legal entre clases
de condenados para efectos de la concesión de beneficios. Criterio de
diferenciación. Congruencia entre la medida adoptada y los fines perseguidos
por el legislador. Razonabilidad de la diferenciación.
5.1 El cargo elevado por el accionante se reduce a la
violación del principio de igualdad, porque la norma demandada trata
diferentemente a los condenados cuando establece los requisitos que deben
verificarse para que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –
pueda otorgarles permisos administrativos de salida de la cárcel, sin
vigilancia, hasta por 72 horas. En efecto, a las personas condenadas por
delitos de competencia de los jueces penales especializados les exige, entre
otros requisitos, “haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena
impuesta” (artículo 29 de la Ley 504 de 1999), mientras que a los demás
condenados sólo les exige, entre otros requisitos, “haber descontado una
tercera parte de la pena impuesta” (numeral 2 del artículo 147 de la Ley 65 de
1993). A juicio del demandante ello viola el derecho a la igualdad de los
condenados por la justicia especializada, ya que todos los condenados deben
tener “los mismos derechos y oportunidades”. Considera el actor que el criterio
de diferenciación acogido por el legislador, o sea, la gravedad del delito o la
calidad de la justicia que lo juzga, “es abiertamente violatorio del derecho a
la igualdad”.
5.2 El anterior cuestionamiento lleva a la Corte a establecer
si la diferenciación hecha por el legislador – entre condenados por delitos de
competencia de los jueces penales especializados y condenados por delitos cuyo
conocimiento no es de competencia de los jueces penales especializados –, en la
regulación de uno de los requisitos establecidos para el otorgamiento de
permisos administrativos de salida de la cárcel hasta por 72 horas, es
violatoria del principio de igualdad (artículo 13 C.P.).
5.3 Es importante anotar que el artículo 147 de la Ley 65
de 1993 no reconoce un derecho de los condenados sino que faculta a la
dirección del INPEC para concederles permisos hasta de 72 horas para salir, sin
vigilancia, del establecimiento carcelario. Por eso el inciso 1º del mencionado
artículo dice: “La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá
conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de
setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los
condenados que reúnan los siguientes requisitos (...).” (subrayado fuera de
texto). Dicha facultad sólo se puede ejercer siempre y cuando se reúnan los
siguientes requisitos: estar en fase de mediana seguridad; no tener requerimientos de ninguna autoridad judicial; no
registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la
ejecución de la sentencia condenatoria; haber trabajado, estudiado o enseñado
durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de
Disciplina. Además de estos cuatro requisitos, a los condenados por delitos de
competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados se les exige
“haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta”, mientras
que a los demás condenados sólo se les exige “haber descontado una tercera
parte de la pena impuesta”. Es claro entonces que la única distinción entre las
subclases de condenados versa sobre el requisito temporal de permanencia mínima
en la cárcel para poder ser beneficiario del permiso administrativo. No acierta
el accionante cuando califica de “derecho” al permiso administrativo de salida
del establecimiento carcelario, beneficio éste cuya concesión es facultativa de
la autoridad competente, previa verificación de que se han cumplido los
requisitos exigidos por la ley.
De tal manera que el problema relativo al
principio de igualdad aquí planteado no versa sobre la llamada “igualdad de
derechos”, ya que lo dispuesto por el legislador no es el reconocimiento de un
derecho sino el establecimiento de una de las condiciones para el ejercicio de una
facultad administrativa. Tampoco se refiere a la llamada “igualdad de
protección”, puesto que el legislador no deja de brindar igual protección a
unos y otros condenados, con independencia del delito que hayan cometido; ni a
la denominada “igualdad de oportunidades” porque la materia regulada no versa
sobre la asignación de bienes, ventajas, recursos etc. a personas o grupos de
personas sino una condición necesaria para el ejercicio de una facultad
administrativa. La cuestión a resolver concierne a la “igualdad de trato
legislativo en la asignación de un beneficio”,[12]
ya que la norma objeto de examen versa sobre la concesión de permisos
administrativos de salida de la cárcel con base en la diferenciación dispuesta
por el legislador, diferenciación que es precisamente rechazada por el
accionante como contraria a la igualdad.
5.4 Una vez precisado que el problema a analizar versa
sobre la igualdad de trato en la distribución legislativa de un beneficio
administrativo, la Corte subraya que el concepto de igualdad es relacional y
siempre presupone una comparación entre personas o grupos de personas. La
jurisprudencia constitucional se ha remitido en esta materia a la clásica
formulación de Aristóteles según la cual debe tratarse igual a los iguales y en
forma desigual a los desiguales. Pero, ¿iguales o diferentes respecto de qué?
Como en abstracto todos somos personas iguales y en concreto todos somos
individuos diferentes, es preciso identificar un parámetro para valorar
semejanzas relevantes y descartar diferencias irrelevantes. Esto porque no todo
criterio para diferenciar entre personas o grupos de personas para efectos de
otorgarles diverso tratamiento es constitucional. Así, la propia Constitución
prohibe, incluso al legislador, discriminar por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica con
respecto al reconocimiento y protección de derechos, libertades y oportunidades
(art. 13 inciso 1º C.P.). Pasa la Corte a sintetizar el contenido de la norma
acusada para luego responder al cargo del actor.
5.5 El artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que modificó el
numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, divide en dos grupos los
condenados para efectos de la concesión de permisos de salida: los condenados
por los delitos de competencia de los Jueces Penales
de Circuito Especializados y los condenados por delitos diferentes a los
anteriores. Previa la expedición de la ley 504 de 1999, los condenados por los
delitos de competencia de los jueces regionales (luego denominados
especializados) carecían de la posibilidad de hacerse acreedores a tales
permisos administrativos y la norma correspondiente de la Ley 65 de 1995 fue
declarada exequible por la Corte.[13] El artículo 29 en comento vino, por lo tanto, a mejorar la
situación de dichos condenados, pero mantuvo una diferencia de trato respecto
de la exigencia temporal entre ambos grupos de condenados.
En la práctica la diferencia de trato se manifiesta en que,
además de los requisitos comunes a ambos grupos, los condenados por la justicia
especializada tienen que haber cumplido el 70% de la pena impuesta, mientras
que los demás condenados sólo el 33.33%, para que la autoridad administrativa
pueda conceder el permiso a unos y a otros. Se cuestiona por el demandante que
dicho beneficio se conceda o niegue únicamente con base en “la gravedad de su
delito o en la calidad de la justicia que los juzgó o condenó”. La primera
cuestión a analizar es si el criterio de diferenciación empleado por el
legislador es el señalado por el actor o si en realidad el universo de los
condenados penalmente fue dividido en dos grupos diferentes en razón a otro
criterio de clasificación. Para ello será necesario identificar el criterio de
diferenciación empleado por el legislador (5.6.1). Así se podrá establecer si
los dos grupos de condenados fueron distinguidos a partir de factores
relevantes que el legislador podía legítimamente valorar. Además, así se
constate que el criterio de diferenciación escogido por el legislador es
racional, será necesario establecer si dentro de las dos clases de condenados
fueron ubicados los que realmente pertenecen a cada grupo o si, por el
contrario, la dimensión de cada clase de condenados es equivocada por incluir a
quienes no debían pertenecer a ella o por excluir a quienes si debían estar en
ella.
5.6 Para poder responder a lo anterior, la Corte sigue una
estructura de análisis en dos pasos: busca primero identificar el criterio de
diferenciación (5.6.1) y luego el ámbito de cada grupo a la luz de dicho
criterio de diferenciación (5.6.2) empleado por el legislador para regular la
materia, es decir, la dimensión de cada grupo. Este paso previo es necesario
para determinar si los dos grupos son diferentes y, por lo tanto, al trato
diferente que a ellos les dio el legislador no es necesario aplicarle el test
de igualdad, porque el principio de la igualdad no exige tratar igual a los
diferentes, como lo ha dicho la Corte reiteradamente.
5.6.1 Identificación del criterio de diferenciación
empleado por el legislador. La norma acusada no señala expresamente cuál es
el criterio de diferenciación empleado por el legislador puesto que no enuncia
cuáles son los delitos de competencia de los jueces especializados ni hace
explícita la razón por la cual éstos fueron atribuidos a tales jueces. En desarrollo
de su política criminal, penitenciaria y carcelaria, el legislador puede
identificar los criterios de diferenciación entre condenados que son relevantes
para efectos del diseño y de la ejecución de la política carcelaria y
penitenciaria: comportamiento de los condenados, modalidad de la pena, duración
de la pena, clase de delito, gravedad del delito, impacto social, político,
económico o cultural del delito, forma de criminalidad, impacto o trascendencia
social del crimen, etc. Para efectos de la regulación de los requisitos que
deben reunir los condenados para que les pueda ser otorgado el permiso de
salida hasta de 72 horas, la Ley 504 de 1993 identificó la modalidad de
criminalidad en razón del impacto social del delito como criterio de diferenciación
entre condenados.
El trato diverso dado a los grupos de condenados arriba
reseñados fue una más de las medidas adoptadas por la Ley 504 de 1999 en un
proceso de transición. Esta ley fue expedida para “moderar el impacto social
que, de otra manera, produciría la desaparición abrupta de la justicia
regional”. A juicio del Consejo Superior de la Judicatura que presentó el
respectivo proyecto de ley antes de que se cumpliera el plazo perentorio dado
por el artículo 205 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia para
que la justicia regional dejara de funcionar (30 de junio de 1999), la
existencia o extinción de la llamada justicia de orden público era motivo de
preocupación tanto para sus detractores como para sus defensores. Mientras que
para los primeros se imponía la eliminación de las disposiciones de tal
justicia – ocultamiento de la identidad de jueces y fiscales, la reserva de la
identidad de los testigos, etc. – por ser contrarias a las garantías
constitucionales, para los segundos algunas de dichas disposiciones debían
conservarse, ya que el aparato judicial “tiene que enfrentarse a organizaciones
criminales dotadas de los medios económicos y bélicos capaces de enervar su
acción, a través de la corrupción y del amedrantamiento”.[14]
Es así como en la exposición de motivos del proyecto de ley
se dejó plasmado su propósito, a saber “que se suprima de la normatividad
procesal penal aquellas previsiones que ponen en peligro los postulados
constitucionales y que se mantengan las que permiten luchar eficazmente contra la
delincuencia organizada”.[15] (subrayado fuera de
texto)
Por su parte, en el informe ponencia para primer debate en
el Senado de la República, los ponentes al referirse a la abolición de la
justicia regional y su transformación en la justicia penal especializada
expresaron:
“La razón de ser de la justicia paralela fue la de hacerle
frente a uno de los grandes retos que tiene el derecho penal contemporáneo: la
lucha contra el crimen organizado, por las graves perturbaciones que éste causa
dentro de la sociedad, pues se revela a través de verdaderas empresas, con
estructuras organizacionales complejas, haciendo uso de la más moderna
tecnología, con ramificaciones internacionales insospechadas y, por supuesto,
con una capacidad financiera consolidada.
En los orígenes de esta justicia se decía que ella debería
corresponder a nuestra realidad nacional. En los últimos tiempos la
delincuencia en nuestro país ha comenzado a caracterizarse por actuar dentro de
un marco de organización, aplicable tanto a la subversión como al narcotráfico
(...)
En Colombia esos grupos de delincuencia organizada se
pueden agrupar en los grupos armados subversivos, las bandas y las mafias.
(...)
Si bien existe la modalidad de la delincuencia individual,
para los efectos de los fines del Estado, de su estabilidad y de los de la
sociedad, tiene mayores repercusiones la delincuencia organizada o
profesionalizada. Para luchar contra ella, el Estado debe profesionalizar y
especializar a sus investigadores y juzgadores.”[16]
(subrayado fuera de texto)
En concepto de la Corte, en principio, el criterio escogido
por el legislador para diferenciar en el tratamiento penitenciario a los
condenados, según la modalidad y el impacto del delito cometido, no es
inconstitucional, ya que tal criterio no está prohibido en la Carta Política.
Pero el que no esté expresamente prohibido no basta para admitir su legitimidad
constitucional. La Constitución también prohibe el empleo de criterios
arbitrarios, caprichosos o carentes de racionalidad.
La facultad del legislador de identificar el criterio
relevante para diferenciar entre grupos de destinatarios de un beneficio no es,
como ya se ha dicho, ilimitada. Por el contrario, dada la vinculación de las
autoridades a la Constitución (artículo 6 C.P.) y, en particular, el respecto
que ellas le deben a los derechos inalienables de la persona humana (artículo 5
C.P.), el ejercicio de la potestad de configuración jurídica en esta materia no
puede carecer de una racionalidad mínima de tal forma que los destinatarios de
la ley hayan sido agrupados en clases realmente diferentes, lo cual explicaría
a primera vista el trato diferente. Dicha racionalidad se aprecia a la luz de
los fines de la clasificación. Tales fines son en el caso de la Ley 504 de 1999
la supresión de la justicia regional y el mantenimiento de instrumentos
jurídicos eficaces contra la delincuencia organizada de mayor impacto social.
Con respecto a la primera finalidad, el suprimir la
justicia regional y sus disposiciones contrarias a las garantías
constitucionales,[17] se tiene que la medida
de diferenciación entre condenados, en materia del requisito temporal para
acceder al permiso de salida sin vigilancia de la cárcel, no carece de
racionalidad ni atenta, prima facie, contra las garantías
constitucionales. Ello porque si bien la Corte ha declarado inexequible la
diferencia de trato entre sindicados o procesados en razón exclusivamente de la
calidad del investigador o juzgador en materia del beneficio de la detención en
el lugar de trabajo o en el domicilio,[18] tratándose ya
no de procesados sino de condenados, no puede ser igual la conclusión, ya que
procesados y condenados están colocados en situaciones diversas para efectos
del derecho penal. En efecto, en el caso de los sindicados o procesados, al no
estar demostrada su responsabilidad, es irrelevante la calidad de la autoridad
judicial que los juzga para efectos del reconocimiento de beneficios, puesto
que todavía están amparados por la presunción de inocencia; a diferencia de los
condenados respecto de los cuales dicha presunción ya les fue desvirtuada
conforme a derecho. De otro lado, y por el contrario, las diferencias entre los
condenados según la modalidad y el impacto social de los delitos cometidos sí
son factores relevantes a la hora de conceder determinados beneficios en el
tratamiento penitenciario, puesto que mediante una sentencia judicial en firme
se ha definido con certeza qué delito cometieron.
En relación con la segunda finalidad de la ley – el
mantenimiento de instrumentos jurídicos eficaces contra la delincuencia
organizada –, la Corte observa que el legislador, en desarrollo de las
políticas criminal y penitenciaria, goza de una suficiente potestad de configuración,
la cual incluye la facultad de diferenciar entre los condenados según la
modalidad y el impacto social del delito cometido para efectos de la regulación
de los permisos administrativos. En el presente caso, la clasificación adoptada
sólo sería irracional si fuera ajena a la finalidad constitucionalmente
legítima de luchar eficazmente contra la delincuencia organizada. Es claro que
al hacer más exigente la concesión del beneficio de cárcel abierta a los
condenados por la justicia especializada, el legislador es congruente con la
finalidad de luchar eficazmente contra la crimen organizado, porque la pena
podría tornarse en inocua si luego de un largo y dificultoso proceso penal
concluido con sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, el legislador
permitiera, al poco tiempo, la concesión de permisos administrativos a estos
condenados vinculados a organizaciones criminales de alto impacto social.
5.6.2 Alcance del criterio de diferenciación. Una
vez identificado el criterio de diferenciación y apreciada su racionalidad a la
luz de los fines de la Ley 504 de 1999, la Corte pasa a analizar la manera como
se delimitó el ámbito o la dimensión del grupo de condenados por la justicia
especializada. Para ello procede a establecer si al diferenciar entre grupos de
condenados para efectos de alcanzar uno de los fines buscados por la Ley 504 de
1999, el legislador incluyó en el grupo más condenados de los que están
colocados en situación similar respecto de los fines de la ley, es decir, si la
clasificación es sobre-inclusiva,[19] para luego, en caso
afirmativo, evaluar si hay lugar a condicionar la constitucionalidad de la
norma acusada mediante la exclusión de los injustificadamente incluidos en
ella. El análisis de los alcances del criterio de diferenciación[20]
– al igual que el análisis de su identificación – sirve para examinar si la
clasificación del legislador agrupa realmente a personas diferentes a la luz de
la norma acusada, en otras palabras, si las clases fueron racionalmente
configuradas o si lo fueron caprichosamente. La racionalidad de la medida
diferenciadora obedece al grado de acierto en incluir a todas las personas
similarmente situadas para los fines de la ley. Una clasificación es claramente
racional si incluye a todas las personas en similar situación, y es totalmente
irracional si ninguna de las personas incluidas tiene relación alguna con tales
fines. Los casos intermedios, donde la racionalidad de la clasificación es
discutible, se refieren a los casos en que la ley no incluye a todas las
personas colocadas en similar situación (infra-inclusiva) – p.ej.
garantiza la educación gratuita a los niños de baja estatura y no a los de alta
estatura –, incluye personas colocadas en situación diferente (sobre-inclusiva)
– p.ej. garantiza la educación gratuita a niños de padres adinerados – o, al
mismo tiempo, excluye a unas colocadas en situación similar e incluye a otras
no colocadas en situación semejante (sobre-inclusiva e infra-inclusiva)
– p.ej. garantiza la educación gratuita a todos los niños de baja estatura sean
ricos o pobres y no a los altos –. En los casos intermedios, donde la
racionalidad de la clasificación es discutible, el control ejercido por el juez
constitucional reconoce que, a la luz de los principios materiales en juego –
democracia y separación de poderes –, no es posible exigir al legislador una
congruencia perfecta entre el criterio de diferenciación y la delimitación del
ámbito de las clases resultantes de dicho criterio. Esto porque en una
democracia fundada en el principio de separación del poder público debe haber
una distribución de funciones y un sistema de controles que permitan a la vez
el cumplimiento efectivo de los fines del Estado, así como el respeto y la
realización de principios, derechos y valores materiales. En este marco el
legislador goza de un suficiente margen de configuración legislativa en materia
del diseño de las políticas públicas, sin que le sea exigible jurídica ni
prácticamente, dada la creciente complejidad social, una racionalidad máxima,
es decir, una congruencia perfecta entre el criterio de diferenciación y la
delimitación de las clases resultantes de aplicar dicho criterio. El control
judicial en este caso es, en principio, un control de racionalidad suficiente
para distinguir entre grupos de personas, aquí de condenados. El problema del
control de la congruencia entre el criterio de diferenciación y la delimitación
de clases de personas se convierte entonces en un problema de grado, el cual es
resuelto dando razones de conformidad con las reglas de la argumentación y
prueba que muestren la racionalidad de la medida.
En el presente caso, los condenados que se incluyen en el
grupo que recibe un trato más restrictivo para poder gozar del permiso
administrativo de salida de la cárcel, lo son por diferentes delitos de
competencia de los jueces penales del circuito especializados. Tales delitos,
de conformidad con el artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 (Código de
Procedimiento Penal), son: 1. Del delito de tortura (artículo 178 del Código
Penal); 2. Del delito de homicidio agravado según el numeral 8, 9 y 10 del
artículo 104 del Código Penal; 3. De las lesiones personales con fines
terroristas (artículo 111 conforme a las causales 8, 9 y 10 del artículo 104
del Código Penal); 4. Del delito de secuestro extorsivo (artículo 168 del
Código Penal) o agravado en virtud de los numerales 6, 9 y 11 del artículo 170
del Código Penal y apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte
colectivo (artículo 173 del Código Penal); 5. De los delitos de fabricación y
tráfico de municiones o explosivos (artículo 365 del Código Penal); fabricación
y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas
armadas (artículo 366 del Código Penal); 6. De los delitos de entrenamiento para
actividades ilícitas (artículos 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo
(artículos 343 y 344 del Código Penal), de administración de recursos
relacionados con actividades terroristas (artículo 345 del Código Penal), de la
instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2°), del
empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas
(artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos
o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4°), y del
constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1); 7. Del
concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro
extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de
justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control
(artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal);
extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos
mensuales; 8. De los delitos señalados en el artículo 375 del Código Penal,
cuando la cantidad de plantas exceda de ocho mil (8.000) unidades o la de
semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos; 9. De los delitos señalados en
el artículo 376 del Código Penal, cuando la droga o sustancia exceda de mil
(1.000) kilos si se trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata hachís,
cinco (5) kilos si se trata de metacualona, cocaína o sustancias a base de ella
o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado; 10. De los procesos
por delitos descritos en el artículo 377 del Código Penal cuando se trate de
laboratorios o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o
usada sea igual a las cantidades a que se refiere el numeral anterior; 11. De
los delitos descritos en el artículo 382 del Código Penal y de los que se
deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de la
heroína en cantidad igual o superior a doscientos cincuenta (250) gramos o de
la amapola o su látex; 12. Del delito contenido en el artículo 385 del Código
Penal; 13. Del hurto agravado según el artículo 241 numeral 14 del Código
Penal; 14. Lavado de activos (artículos 323 y 324 del Código Penal) y
enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 326 del Código Penal) cuando
el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las
actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea
o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.
De la lectura de los delitos que se atribuyen por el
legislador al conocimiento de los jueces penales de circuito especializados se
observa que todos ellos tienen relación con la segunda finalidad de la Ley 504
de 1999, a saber, luchar eficazmente contra el crimen organizado de alto
impacto social, puesto que se refieren al narcotráfico, al terrorismo, así como
a la acción de grupos que practican el secuestro extorsivo y el tráfico de
armas, entre otros.
No obstante, la congruencia entre el criterio de
diferenciación y el ámbito de la clase de condenados por delitos de competencia
de los jueces especializados no es perfecta. En efecto, otros condenados por
delitos cometidos por organizaciones criminales de alto impacto social no están
cobijados por la norma así como algunos de los que han sido condenados por
dicha justicia especializada pueden no pertenecer a una organización criminal.
Sin embargo, como se anotó, la Constitución no exige que el legislador adopte
decisiones con una racionalidad máxima, a tal punto que la clasificación por él
adoptada sea perfecta. En este caso, como se mostró, el grado de congruencia
entre el criterio de diferenciación – crimen organizado de alto impacto social
– y la delimitación de la clase de condenados – los sancionados por delitos de
competencia de la justicia especializada – es suficiente para efectos de
establecer condiciones más exigentes para acceder, no a un derecho, a la
protección estatal, ni a una oportunidad, sino a un beneficio temporal. Además,
el margen de configuración que tiene el legislador en una democracia le permite
fijar prioridades y avanzar gradualmente en el logro de las metas que orientan
las políticas públicas por él diseñadas.
Luego del análisis de la identificación del criterio de
diferenciación y de su alcance para efectos de la asignación del beneficio
legal de permiso temporal de salida de la cárcel a los condenados, se concluye
que los diferentes son tratados diferentemente y, por lo tanto, no hay lugar a
proseguir con los demás pasos del test de igualdad. En conclusión, la Corte
procederá a declarar la exequibilidad de la norma acusada.”
Dejo así consignadas las razones que me impiden compartir
la presente sentencia, al igual que el análisis de constitucionalidad en torno
al cargo por violación del principio de igualdad que considero justifica la
exequibilidad de la norma acusada.
Fecha ut supra,
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
[1] En el oficio 7103-APE-4438,
del 12 de marzo de 2002 dirigido al despacho del Fiscal General de la Nación
por el Jefe de Asuntos Penitenciarios del INPEC, se informa que Rodrigo Isaza
Sánchez se encuentra recluido en la Penitenciaria Central de Colombia por la
condena a cinco años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas
que le impuso el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá D.C.
[2] Sobre la necesidad
de ostentar la condición de ciudadano en ejercicio para ser sujeto activo de la
acción de inconstitucionalidad pueden estudiarse las sentencia de la Corte
Constitucional C-003/93 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-275/96 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, C-536/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo,
C-592/98 M.P. Fabio Morón Díaz, C-113/00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo,
C-366/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-562/00 M.P.Vladimiro Naranjo Mesa y C-1647/00
M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras.
[3] M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[4] Folio 73 del
expediente.
[5] Por mandato del
artículo 205 transitorio de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración
de Justicia, la Justicia Regional dejó de funcionar el 30 de junio de 1999.
[6] Esta decisión tuvo
un salvamento de voto por parte del Magistrado Alejandro Martínez Caballero.
[7] Según lo dispuesto
en el artículo 53 de la Ley 504, ésta inició su vigencia el 1º de julio de
1999.
[8] M.P. Antonio
Barrera Carbonell.
[9]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-397/95 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[10] Salvamento de voto de los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa
y Alvaro Tafur Galvis a la sentencia C-153 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[11] Salvamento parcial y aclaración de voto del magistrado Manuel José
Cepeda Espinosa a la Sentencia C-709 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[12] La igualdad de trato en la asignación de un beneficio puede
referirse a dos formas de distribución: la distribución general que se hace con
base en la ley misma – que prescribe las condiciones para poder acceder a un
beneficio –, o la asignación a individuos específicos del goce de un beneficio
luego de que las condiciones para acceder a él han sido satisfechas. Ver sobre el tema, Bayefsky, Anne F./Ebert...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.