C-707-05
Referencia: expediente D-5577
Sentencia
C-707/05
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS COMERCIALES-Aplicación del criterio de inconstitucionalidad manifiesta
Las
disposiciones comerciales, destinadas fundamentalmente a regular actividades
económicas que no afecten un derecho fundamental y que no comprometan derechos
de sujetos de especial protección constitucional o bienes o sectores
constitucionalmente protegidos, deben ser sometidas a un juicio regido por el
criterio de inconstitucionalidad manifiesta, en virtud del cual el juez debe
verificar si la norma viola claros mandatos constitucionales, o incurre en
regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS COMERCIALES-Aplicación de juicio estricto cuando se afectan derechos
fundamentales o se comprometen derechos de sujetos, bienes o sectores
constitucionalmente protegidos
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Amplitud
en regulación de relaciones económicas
SOCIO MINORITARIO DE SOCIEDAD COMERCIAL-Derechos
y deberes/SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Características
Los
accionistas minoritarios de una sociedad no son sujetos de especial protección
constitucional. En efecto, los sujetos de especial protección constitucional,
como los menores, la madres cabeza de familia o los discapacitados, son
aquellos que pertenecen a un sector de la población que, por cuestiones que
escapan a su control, se encuentran en circunstancias objetivas de marginalidad
o debilidad manifiesta a la hora de satisfacer ciertos derechos fundamentales.
Por esta razón, en cumplimiento del principio de igualdad material consagrado
en el artículo 13 de la Carta, las personas ubicadas en estos sectores son
acreedoras a una especial protección constitucional. Nada comparable con quien
ha decidido voluntariamente ser accionista de una sociedad comercial. El socio
– mayoritario o minoritario - hace parte de una sociedad a la que libremente
decidió unirse con conocimiento de las normas legales, reglamentarias y
estatutarias pertinentes, buscando, fundamentalmente, el lucro subjetivo. En
estas condiciones tiene, en principio y salvo autorización legal, los mismos
derechos y obligaciones que el resto de los socios. Ahora bien, nada de lo
anterior significa que el accionista minoritario no tenga derechos. Tiene por
el contrario la totalidad de sus derechos constitucionales así como los
derechos que le reconocen la ley, las disposiciones reglamentarias y los
estatutos de la propia sociedad. En particular, la ley le confiere una serie de
derechos especiales destinados, entre otros, a garantizar su derecho a
participar de las utilidades y a protegerse de decisiones arbitrarias de socios
mayoritarios. Sin embargo, el accionista minoritario tiene también los deberes
que le impone el hecho de haber decidido participar del contrato societal, uno
de los cuales es aceptar las decisiones de carácter general que por mayoría
imponga la asamblea general para beneficiar a la sociedad, en los términos y
dentro de las competencias que le asigna la ley y los estatutos de la sociedad.
DEMOCRACIA SOCIETARIA Y PRINCIPIO DEMOCRATICO-Alcance/SOCIO MINORITARIO DE SOCIEDAD COMERCIAL-No
vulneración del derecho a la igualdad por decisiones adoptadas por mayoría de
socios
El principio
democrático parte de la idea según la cual, ante la inexistencia de un consenso
pleno, la mejor regla para la adopción de decisiones generales, cuando ello
resulte necesario, es la regla de las mayorías. Esta regla se traslada al
ámbito societario adjudicando a la mayoría de acciones, cuotas o partes de
interés representadas en la Asamblea General, la facultad de adoptar las
decisiones más importantes para definir el rumbo pero también para controlar al
ente social. En virtud de la aplicación de la llamada “democracia societaria”
se configura entonces el interés colectivo y se adoptan las decisiones
generales más importantes para la sociedad. En este sentido, es razonable que
quien haya realizado mayores aportes tenga una mayor participación en la
decisión de las cuestiones societarias pues es quien mayor riesgo o beneficio
puede lograr a partir de las actividades mercantiles del ente societal. Como
resulta claro, nada en el procedimiento descrito vulnera el derecho a la
igualdad del socio minoritario, pues aunque evidentemente la mayoría tiene
mayores facultades decisorias, esto no es el resultado de un tratamiento
discriminatorio en contra del minoritario, sino la conclusión natural y obvia
de la llamada “democracia societaria”.
SOCIEDAD COMERCIAL Y SOCIEDAD SIN ANIMO DE LUCRO-Intervención por el legislador/SOCIO MINORITARIO DE SOCIEDAD
COMERCIAL-No vulneración del derecho de asociación por decisiones adoptadas
por mayoría en asamblea de socios
La doctrina y
la jurisprudencia nacional e internacional han reconocido ampliamente que la
sociedad mercantil o lucrativa, al ser más una sociedad de aportes económicos
que de personas, constituye un supuesto asociativo que no se soporta
fundamentalmente en el derecho de asociación, sino en derechos y libertades
económicas como el derecho a la propiedad y a la libre empresa. En este sentido,
este tipo de sociedades ofrece menor resistencia a la intervención del
legislador que la que ofrecen las asociaciones sin ánimo de lucro que se crean
como resultado del ejercicio de derechos fundamentales como el derecho de
pensamiento y expresión o los derechos de participación. En virtud de lo
anterior, debe sostenerse que en los aspectos de la sociedad mercantil en los
que domina el aspecto económico o la unión de capitales, la preocupación debe
centrarse más en la garantía de las libertades económicas en el contexto del
Estado Social que en la defensa del derecho fundamental de asociación. Las
disposiciones que estudia la Corte establecen reglas de mayorías para la
adopción de decisiones en la asamblea general de las sociedades comerciales.
Ninguna de estas normas compromete directa y objetivamente la posibilidad de
formar una sociedad, ingresar a una ya conformada, participar en la asamblea
general o retirarse de la empresa. En otras palabras, las reglas del juego
establecidas por la ley, que para algunas personas pueden resultar poco
apropiadas, atractivas o provechosas e, incluso, desincentivar la participación
del socio minoritario en la sociedad, no afectan sin embargo el contenido
constitucionalmente protegido del derecho de asociación en el ámbito mercantil.
SOCIO MINORITARIO DE SOCIEDAD COMERCIAL-No
vulneración de los derechos de propiedad y de libertad de empresa por
decisiones sobre reparto de utilidades adoptadas por la mayoría de socios
El Código de
Comercio protege el derecho del socio al reparto efectivo de utilidades
liquidas. En particular, es necesario advertir que la ley comercial señala que,
en principio, las sociedades deben repartir, cuando menos, el 50% de las
utilidades líquidas del ejercicio (arts. 155 del C. De Co.). Sin embargo, el
artículo 240 de la ley 222 de 1995, autoriza a una mayoría del 78% de las
acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión de la asamblea
a disminuir el porcentaje mínimo de utilidades repartibles. Esta disposición
tiende a proteger al socio minoritario, pues exige mayorías especiales para la
adopción de una decisión que compromete su derecho a percibir dividendos o
participaciones en los beneficios sociales. La norma estudiada tiene como
finalidad fortalecer el patrimonio de la empresa pues a su amparo se pueden
utilizar las utilidades para beneficio societal y constituir reservas
ocasionales. Así las cosas, debe afirmarse que la finalidad de la norma
demandada no sólo no es inconstitucional sino que se adecua perfectamente a la
Constitución, pues la Carta expresamente establece que la empresa es la base
del desarrollo económico (art. 333-3). En cuanto respecta a una eventual
afectación del derecho de dominio, considera la Corte que la modalidad de pago
de que trata la norma parcialmente demandada no supone una expropiación
ilegítima o una afectación desproporcionada de dicho derecho. En cuanto a la
presunta vulneración de la liberad de empresa, baste con señalar que la ley
establece una regla clara en virtud de la cual se define el procedimiento para
resolver el conflicto de intereses entre el socio interesado en recibir su
participación en las utilidades y aquellos que prefieren capitalizarlas. El
hecho de que estas reglas puedan desestimular la participación de algunas
personas en el mercado de acciones no supone por ello que la misma vulnere la
Constitución.
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A
LA IGUALDAD-Condiciones para que se consolide
cargo
SOCIEDADES CONTROLADAS-Características
SOCIEDADES CONTROLADAS-Pago de
dividendos en acciones o cuotas
SOCIO MINORITARIO DE SOCIEDAD CONTROLADA-Derecho a la igualdad en pago de dividendos en acciones o cuotas
SOCIEDAD COMERCIAL-Establecimiento de
mayorías especiales para la adopción de decisiones
La Corte
constata que no existe en la Constitución mandato alguno que establezca que las
decisiones de las sociedades comerciales deban adoptarse por mayorías
especiales.
UNIDAD NORMATIVA-Casos en que procede
integración
UNIDAD NORMATIVA-No integración
Referencia: expediente D-5577
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 455 parcial del
Decreto 410 de 1971, y los artículos 33, 68 y 240, parciales de la Ley 222 de
1995.
Actor: Humberto Longas Londoño
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
seis (6) de julio de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241 numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Humberto Longas Londoño
demandó, parcialmente, los artículos 455 del Decreto 410 de 1971, y 33, 68 y
240 de la Ley 222 de 1995. Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a decidir
sobre la demanda de la referencia.
I.
TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcriben las disposiciones
parcialmente cuestionadas subrayando los apartes demandados:
DIARIO OFICIAL 33.339
DECRETO NÚMERO 410 DE 1971
Marzo 27
por el cual se expide el Código de Comercio.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las
facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la
ley 16 de 1968, y cumpliendo el requisito allí establecido,
DECRETA:
(...)
Artículo 455. Hechas las reservas a que se refieren los
artículos anteriores, se distribuirá el remanente entre los accionistas.
El pago del
dividendo se hará en dinero en efectivo, en las épocas que acuerde la asamblea
general al decretarlo y a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de
hacerse exigible cada pago.
No obstante,
podrá pagarse el dividendo en forma de acciones liberadas de la misma sociedad,
si así lo dispone la asamblea con el voto del ochenta por ciento de las
acciones representadas. A falta de esta mayoría, solo
podrán entregarse tales acciones a título de dividendo a los accionistas que
así lo acepten.
(...)
DIARIO OFICIAL 42.156
LEY 222 DE 1995
Diciembre 20
por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se
expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
Artículo
33.Pago del dividendo en acciones o cuotas. Al artículo 455 del Código de Comercio se adiciona el
siguiente parágrafo:
Parágrafo. En
todo caso, cuando se configure una situación de control en los
términos previstos en la ley, sólo podrá pagarse el dividendo en
acciones o cuotas liberadas de la misma sociedad, a los socios que así lo
acepten.
(...)
Artículo 68. Quórum y mayorías. La asamblea
deliberará con un número plural de socios que represente, por lo menos, la
mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un
quórum inferior.
Con excepción
de las mayorías decisorias señaladas en los artículos 155, 420 numeral
5° y 455 del Código de Comercio, las decisiones se tomarán por
mayoría de los votos presentes. En los estatutos de las sociedades que no
negocien sus acciones en el mercado público de valores, podrá pactarse un
quórum diferente o mayorías superiores a las indicadas.
(...)
Artículo 240. Mayoría para la distribución de
utilidades. El artículo 155 del Código de Comercio quedará así:
Salvo que en
los estatutos se fijare una mayoría decisoria superior, la distribución de
utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios con el voto favorable de
un número plural de socios que representen, cuando menos, el 78% de las
acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión.
Cuando
no se obtenga la mayoría prevista en el inciso anterior, deberá distribuirse por lo menos el 50%
de las utilidades líquidas o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar
pérdidas de ejercicios anteriores.
II.
LA DEMANDA
El actor
solicita a la Corte declarar inexequibles los apartes demandados del artículo
455 del Decreto 410 de 1971, y de los artículos 33, 68 y 240 de la Ley 222 de
1995. En su criterio tales disposiciones vulneran los artículos 1, 13, 38, 58 y
333 de la Constitución. Los cargos planteados en la demanda se resumen como
sigue:
1. La expresión
demandada del artículo 455 del Código de Comercio, atribuye a una mayoría del
80% de las acciones representadas en la asamblea general, la facultad de
ordenar el pago de dividendos en forma de acciones liberadas de la sociedad y
no en dinero. En el mismo sentido, la expresión demandada del artículo 240
inciso 2 de la ley 222 de 1995, faculta a una mayoría integrada por el 78% de
las acciones representadas en la reunión de la asamblea societaria, para
distribuir utilidades en porcentajes inferiores al mínimo previsto por la ley
(50%).
El actor
considera que tales disposiciones vulneran los derechos de los accionistas
minoritarios, colocados por virtud de la ley en circunstancia de “debilidad
manifiesta” frente a la “dictadura de las mayorías”. Respecto al aparte
demandado del artículo 455 del Código de Comercio, considera que “al dejar
desprotegidos a los socios minoritarios al exigírseles obligatoriamente el
recibir dividendos en acciones cuando así lo dispone la asamblea de accionistas
con el voto del ochenta por ciento de las acciones representadas (...) se
vulneran los derechos a la igualdad, de asociación, de propiedad y de libertad
de empresa de las minorías en las sociedades anónimas”. Afirma que si se
obtienen las mayorías de que trata el artículo 240 citado podría disminuir el
porcentaje de distribución de utilidades, “perjudicando a los socios
minoritarios que no estén a favor, violando el derecho de igualdad, de
asociación, de propiedad, y de libertad económica o de empresa e iniciativa privada”.
En criterio del
demandante las normas cuestionadas vulneran el derecho a la igualdad de los
accionistas minoritarios, frente a los accionistas mayoritarios, puesto que no
tienen otra alternativa que aceptar la disminución del reparto de utilidades o
el dividendo en acciones impuesto arbitrariamente por la mayoría.
Adicionalmente violan el derecho a la libertad de asociación porque, a su
juicio, nadie querrá mantenerse como accionista minoritario ante la perspectiva
de que no se distribuyan las utilidades o de recibir permanentemente dividendos
en acciones en forma obligatoria. Así mismo, considera que dichas disposiciones
vulneran el derecho a la propiedad privada, porque ante la debilidad manifiesta
frente a las “mayorías apabullantes” los minoritarios se ven “obligados a
vender sus acciones a precios irrisorios”. Considera que se vulnera el derecho
a la libertad económica debido a que el socio minoritario no tiene derecho a
ejercer dicha libertad porque su ejercicio se lo imponen las mayorías. Finalmente
encuentra que las disposiciones demandadas conducen a la concentración del
poder y del capital en manos de unos pocos accionistas que despliegan su poder
económico y evitan la democratización de la empresa privada, “en perjuicio del
bien común y de la función social exigida por la Constitución”.
En consecuencia,
solicita a la Corte declarar inexequibles los apartes demandados de los
artículos 240 inciso 2 de la ley 222 de 1995 y 455 del Código de Comercio, de
forma tal que necesariamente – sin que las mayorías puedan adoptar una decisión
contraria -, se distribuya en dinero, por lo menos, el 50% de las utilidades
líquidas o del saldo de las mismas si la sociedad tuviere que enjugar pérdidas
de ejercicios anteriores.
2. Por razones
similares el demandante impugna parcialmente el artículo 33 de la ley 222 de
1995. En su criterio, la disposición parcialmente demandada establece una
excepción exclusivamente respecto de las sociedades controladas, al
señalar que en estas podrá pagarse el dividendo en acciones o cuotas liberadas
solamente a los socios que así lo aceptaren. En este sentido, considera que
dicha disposición, al establecer una excepción aplicable solamente al caso de
las sociedades controladas, afirma la regla general según la cual en las sociedades
anónimas no controladas una mayoría del 80% de las acciones representadas en la
asamblea puede imponer a la minoría el pago de dividendo en acciones. Al
afirmar la regla, dicha disposición incurre en los vicios de constitucionalidad
ya mencionados.
Adicionalmente,
considera que la regulación diferenciada entre sociedades controladas y no
controladas viola el principio de igualdad. Al respecto entiende que tal
diferenciación crea dos tipos de accionistas minoritarios, unos de “primera
categoría”: los que hacen parte de sociedades controladas y pueden aceptar o no
el dividendo en acciones, y unos accionistas de “segunda”, que no son socios de
sociedades controladas y, por tanto, deben recibir el dividendo en acciones sin
alternativa cuando así lo dispone la mayoría del 80% de las acciones
representadas en la asamblea. En su criterio “todos los accionistas
minoritarios son iguales ante la ley independientemente de la situación de
control, porque todos los accionistas minoritarios tienen el derecho a percibir
el dividendo en efectivo y aceptar libremente los dividendos en acciones”.
3. Finalmente,
el actor considera que la disposición demandada del artículo 68 inciso 2 de la
ley 222 de 1995 “ocasiona perjuicios irremediables y responsabilidades mayores
para los socios minoritarios”, al reducir el quórum decisorio excepto para
decidir las cuestiones de que tratan los artículos 155, 420 numeral 5° y 455
del Código de Comercio. A juicio del actor, dicha disposición apareja una
derogatoria tácita de los quórum especiales de los artículos 132 (avalúo de
aportes en especie), 161 (mayorías para aprobar reformas), 223 (decisiones de
la junta de socios o de la asamblea), 248 (distribución de remanentes y
aprobación de cuotas), 425 (deliberación y decisiones en reuniones
extraordinarias), 429 (reuniones por derecho propio) y 430 (suspensión de las
deliberaciones) del Código de Comercio. En su criterio, por virtud de tal
derogatoria los accionistas minoritarios: “se encuentran en debilidad
manifiesta frente a los accionistas mayoritarios que pueden imponerle por
simple mayoría cargas y responsabilidades superiores, implicando abusos y
maltratos que la ley no está sancionando ni protegiendo”, todo lo cual viola el
derecho a la libertad económica, la libertad de asociación y la propiedad
privada de los accionistas minoritarios, en los términos que han sido descritos
con anterioridad.
Por las razones expuestas solicita a la Corte
declarar inconstitucionales los apartes demandados de los artículos 455 del
Decreto 410 de 1971, y 33, 68 y 240 de la Ley 222 de 1995.
III.
INTERVENCIONES
1.
Intervención de la Superintendencia de Sociedades
La
Superintendencia de Sociedades le solicita a la Corte declarar la exequibilidad
de los apartes demandados del artículo 455 del Decreto 410 de 1971, y de los
artículos 33, 68 y 240 de la Ley 222 de 1995. Para sustentar su solicitud
expone los argumentos que adelante se resumen.
En primer lugar,
la Superintendencia señala que el demandante incurre en una “incongruencia”,
pues “los cargos y las razones de la violación de los preceptos
constitucionales por él invocados, nada tienen que ver con las expresiones de
las normas demandadas”. En criterio de la Superintendencia, las normas
demandadas en lugar de afectar los derechos de los socios minoritarios tienden
a su defensa y garantía.
La
Superintendencia señala que la demanda parcial del inciso tercero del artículo
455 del Código de Comercio carece de fundamento jurídico. Al respecto afirma
que las leyes comerciales consagran el derecho de todas las personas, en
igualdad de condiciones, de constituir o entrar a formar parte de sociedades
comerciales. Quien en uso de este derecho adquiere la calidad de socio o
accionista tiene así los mismos deberes y obligaciones que los restantes socios
y accionistas y debe someterse a las leyes comerciales, los estatutos y las
decisiones de la asamblea que es el órgano más importante de la sociedad. A
este respecto, señala que la ley establece quórum y mayorías ordinarias para
que la asamblea adopte decisiones rutinarias y especiales o cualificadas para
la adopción de decisiones particularmente importantes como las que se refieren
al reparto de utilidades. En estos casos, la mayoría calificada tiene la
función de proteger los derechos de la mayor cantidad de accionistas sin que la
aplicación del principio democrático suponga vulneración de los derechos de
quienes no estuvieron de acuerdo con la decisión adoptada.
Según la
intervención reseñada: “contrario a la opinión del demandante, la mayoría del
80% de las acciones representadas en una reunión del máximo órgano social, de
que trata el artículo demandado, es una de las normas consagradas por el
legislador para proteger los intereses de quienes no están interesados en
capitalizar la compañía, contrario a ser violatorio del derecho de los
minoritarios es una norma que protege el derecho a percibir utilidades en
dinero en efectivo”.
Respecto del
Artículo 33 de la Ley 222 de 1995, indica que en el contexto de sociedades
controladas resulta probable que quien ejerce el control imponga con facilidad
el pago de utilidades en forma de acciones liberadas. Por esta razón, para proteger
a los socios que no pueden participar en la adopción de la decisión en
condiciones de igualdad, la ley establece que en estas circunstancias el pago
de dividendos en acciones sólo se hará respecto del socio que así lo acepte.
Considera que esta disposición es necesaria para garantizar el derecho a la
igualdad del socio minoritario pues, “no hacer tal distinción, si podría ser
violatorio del derecho a la igualdad por cuanto el socio minoritario (de la
sociedad controlada) estaría invariablemente sujeto a la decisión de la
sociedad controlante”.
De la misma
manera la Superintendencia desestima los cargos contra el aparte demandado del
artículo 68 inciso 2° de la Ley 222 de 1995 que deroga las mayorías especiales
previstas en varios artículos del ordenamiento mercantil. En criterio de la
entidad, dicha reforma no sólo no vulnera la Constitución sino que
adicionalmente facilita el giro ordinario de los negocios de las sociedades con
la participación efectiva de la mayoría de los socios. Al respecto señala que
lo pretendido por el legislador con la adopción de este quórum reducido fue
agilizar el funcionamiento de las asambleas, pues la exigencia de mayorías
especiales, particularmente en sociedades con gran cantidad de acciones
suscritas e igual número de socios, dificulta enormemente el normal
funcionamiento de las sociedades por acciones, circunstancia perjudicial para
los intereses de la compañía, los socios y los terceros.
Finalmente, en
criterio de la Superintendencia, el artículo 240 de la Ley 222 de 1995
consagró, contrario a lo expresado por el actor, una norma que establece la
obligación de repartir por lo menos el 50% de las utilidades obtenidas del
ejercicio social, a menos que otra cosa decida el 78% de las acciones
representadas en la reunión. En este último caso, la ley permitió que el
interés societario primara sobre el individual. Señala que la mencionada ley
aumentó el porcentaje del 70% al 78% de las acciones presentes en la reunión
para votar la distribución de utilidades por debajo del 50% del total de las
mismas, haciendo más difícil la obtención de mayorías para tales propósitos.
Añade que dicha
ley dejó intacto el artículo 454 del Código de Comercio, que aumenta el
porcentaje obligatorio a distribuir entre los asociados, cuando la suma de las
reservas legal, estatutaria y ocasional exceda del cien por ciento del capital
suscrito. En estos casos, según la ley, la sociedad anónima debe distribuir
como mínimo el 70% de las utilidades líquidas.
Por las razones
expuestas, la Superintendencia considera que las normas citadas consagran una
garantía reforzada a favor de los accionistas minoritarios y no una restricción
a sus derechos. Sin embargo, indica que, en todo caso, debe tenerse en cuenta
que “frente a situaciones de necesidad o conveniencia, el interés del
accionista o socio individualmente considerado debe ceder frente al interés de
la sociedad, circunstancia que no vulnera ni desconoce los derechos de los
socios minoritarios, como pretende demostrar el demandante.”.
2. Concepto
de la Asociación Nacional de Empresarios de
Colombia – ANDI –
Luis Carlos
Villegas Echeverri, en su calidad de representante legal de la ASOCIACIÓN
NACIONAL DE EMPRESARIOS DE COLOMBIA – ANDI, interviene en el presente proceso
para solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones
parcialmente demandadas.
En primer lugar,
la ANDI señala que “según acertada doctrina de la Corte Constitucional, en lo
que a la regulación de la actividad económica se refiere el control
constitucional es restringido”. Al respecto cita las sentencias C-265 de 1994
y C-624 de 1998, en las cuales la Corte indicó que, en materia de regulación
económica, se impone el llamado criterio de la inconstitucionalidad manifiesta,
por lo cual, sólo si de manera directa la norma vulnera derechos fundamentales
o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones
manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, podrá el juez declarar la
inconstitucionalidad de la norma.
A juicio del
interviniente las disposiciones parcialmente demandadas no incurren en un vicio
de inconstitucionalidad evidente y, por lo tanto, deben ser declaradas
exequibles.
Concretamente
respecto del Artículo 455 del Código de Comercio, inciso tercero -parcial-,
considera que el legislador está plenamente autorizado para “determinar la
conveniencia, los parámetros respecto de los cuales se ejerce la actividad
económica por parte de las sociedades, y las relaciones entre ésta con
terceros, así como con las personas que la conforman.”. En ejercicio de esta
libertad, el legislador otorgó a la asamblea de accionistas el carácter de
máximo órgano de la empresa, del cual emerge la voluntad colectiva como
manifestación de la denominada democracia societaria. Así mismo, en ejercicio
de su amplia facultad regulativa, el legislador estableció el quórum y mayorías
necesarios para que el máximo órgano social determine la forma y época del pago
de los dividendos, sin que esta regulación parezca manifiestamente arbitraria o
inconstitucional. Por el contrario, como se explica adelante, para la ANDI las
normas son razonables y ajustada a derecho constitucional.
En efecto, en
criterio del interviniente, no es cierto que las normas que se impugnan conculquen
el derecho de propiedad, expresado mediante la libertad accionaria, pues los
minoritarios conocen los presupuestos legales para la adopción de decisiones y
para el reparto de utilidades y tienen la libertad para unirse o no a la
sociedad bajo estos presupuestos. Afirmar lo contrario equivaldría a sostener
que existe un derecho absoluto a recibir dividendos en dinero, derecho que a
juicio del interviniente no existe.
Sostiene sin
embargo que una adecuada interpretación de la norma demandada finalmente
permite llegar a la conclusión contraria a la manifestada por el actor. En su
criterio fue precisamente para proteger a los minoritarios que el legislador
estableció una mayoría reforzada para poder pagar dividendos en acciones. De
otra parte, indica que suponer que la posibilidad de pagar dividendos en
acciones dará lugar al abuso de parte de las mayorías, es presumir el abuso del
derecho, per se, de la calidad de socio mayoritario.
Con respecto al
parágrafo del artículo 455 del Código de Comercio, adicionado por el Artículo
33 de la Ley 222 de 1995, señala que el legislador simplemente dio un
tratamiento razonablemente diferenciado a quienes tienen la calidad de socios
en sociedades que están en situación de control respecto de quien es socio de una
compañía que no se encuentra en tales circunstancias.
Afirma que para
el legislador la especial composición accionaria de las sociedades controladas,
merece dejar en libertad al accionista de aceptar o no el pago de dividendo en
acciones.
Respecto a la
parte acusada del inciso segundo del artículo 68 de la Ley 222 de 1995, señala
el representante de la ANDI que existe una contradicción en la demanda, pues
mientras el primer cargo se funda en la existencia de una mayoría especial para
adoptar una decisión, en éste lo que se cuestiona es la no existencia de dichas
mayorías a la hora de tomar otro tipo de decisiones societarias. Al respecto,
el interviniente indica que en este tipo de asuntos cobra una marcada
importancia la amplia facultad de configuración del legislador en materia
económica. Es al legislador a quien corresponde definir en que tipo de
decisiones estima conveniente que existan mayorías especiales y en cuales cree
razonable que existan mayorías simples, sin que esto afecte en absoluto la
Constitución. Por el contrario, es la propia Constitución, a través del
artículo 333, la que le asigna al congreso esta función regulatoria. Ahora
bien, frente a la hipótesis planteada por el demandante según la cual
esta regulación puede dar lugar al abuso del derecho, lo cierto es que la
misma no deriva del texto demandado sino de eventuales comportamientos ilícitos
de particulares que deben ser adecuadamente sancionados.
Finalmente, para
defender la constitucionalidad de la parte acusada del inciso 2 del artículo
155 del Código de Comercio, el interviniente sigue la misma argumentación
expuesta para defender el artículo 455 parcialmente demandado. En efecto, a
este respecto considera que la disposición que establece una mayoría calificada
para definir el reparto de utilidades es una decisión razonable y proporcional.
Agrega en todo
caso que el derecho a recibir utilidades no puede clasificarse como un derecho
absoluto y – citando a la doctrina nacional – señala que el affectio
societatis, como principio fundante de las sociedades, implica que éstas
constituyen “un estado de derecho buscado por los asociados y éstos de antemano
convienen en someterse a la decisión del mayor número, vale decir, impera la
ley de la mayoría”. Finalmente afirma que la protección de las minorías dentro
del modelo societario no se alcanza con la declaración de inconstitucionalidad
de las normas parcialmente demandadas, pues, por el contrario, los dejaría en
situación de indefensión dado que las decisiones de que tratan dichas normas se
adoptarían sin una mayoría calificada. Esto, salvo que cayéramos “en el absurdo
de considerar que para el debido desarrollo del ejercicio societario, dichas
decisiones deberían tomarse por unanimidad”.
Por todo lo
anterior solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones parcialmente
demandadas.
3. Intervención del Colegio de Abogados
Comercialistas
Edgar Augusto
Ramírez Baquero, en representación del Colegio de Abogados Comercialistas de
Bogotá (C.A.C.), interviene ante la Corte Constitucional para solicitar la
exequibilidad de las normas parcialmente acusadas.
Considera el
interviniente que el artículo 155 del Código de Comercio, “subrogado por el
Artículo 240 de la Ley 222 de 1995”, regula de manera razonable el tema
referente al reparto de utilidades en todo tipo de sociedades. Al respecto
considera que dicha norma parte de la regla general según la cual, en
principio, el socio tiene derecho al reparto mínimo del 50% de las utilidades
líquidas que resulten del ejercicio comercial. Sin embargo, en casos
excepcionales con mayorías especiales, la asamblea puede optar por el
fortalecimiento patrimonial de la sociedad ordenando el reparto de un
porcentaje menor de utilidades. Indica que lo que hace esta norma es establecer,
en defensa de los socios minoritarios, una mayoría especial compuesta por el
78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la asamblea,
mayoría que puede ser aumentada pero nunca reducida por los estatutos de la
sociedad. Añade que según el artículo 454 del Código de Comercio, cuando quiera
que la suma de la reserva legal, estatutaria u ocasionales de la sociedad
excediere del ciento por ciento del capital suscrito, el porcentaje obligatorio
de utilidades líquidas que deberá repartir la sociedad debe ser del 70%. Señala
que según interpretación de la Superintendencia de Sociedades, en este caso la
mayoría del 78% no puede disminuir este porcentaje. Sostiene que si prospera la
solicitud del demandante la regulación comercial respecto a este tema quedará
sumida en una enorme ambigüedad que si podría dar lugar a la vulneración de los
derechos de los asociados.
En criterio del
interviniente, los apartes acusados del artículo 455 del Código de Comercio
resultan razonables para proteger de forma armoniosa los distintos intereses
que se encuentran en juego al momento de definir la distribución de utilidades
de la sociedad. En efecto, según las normas comerciales, por regla general el
dividendo se paga en dinero y sólo ante una decisión excepcional de mayorías
especiales, destinada al fortalecimiento de la empresa, puede optarse por el
pago en acciones liberadas de la misma empresa. Considera que este balance “es
sin duda equilibrado, pues al establecer un porcentaje tan elevado para la
eficacia de la decisión vinculante para todo accionista, en el sentido de que
se pague el dividendo en acciones, claramente hace prevalecer el dinero como
contenido de la prestación por dividendos, superponiéndose a las acciones como
contenido de esta prestación; pero tampoco se sacrifica de tajo la aspiración
de fortalecimiento patrimonial de la compañía”.
Estima que
aunque puede darse que la mayoría calificada abuse de su poder y sin motivo que
lo justifique decrete el pago de dividendo en acciones, dicha situación “es de
corte patológico” y no una autorización que surja de la norma parcialmente
demandada. Al respecto considera que situaciones como esta deben controlarse
con apoyo en otros instrumentos jurídicos, pero no con el retiro de la norma
demandada del ordenamiento jurídico.
En idéntico
sentido se pronunció respecto al aparte demandado del artículo 455 del Código
de Comercio, adicionado por el Artículo 33 de la Ley 222 de 1995. A juicio del
interviniente, en los casos de sociedades sometidas a control es razonable que
el pago de dividendos de la subordinada no sea definido por la subordinante,
pues con ello se afectaría de manera desproporcionada los intereses de los
minoritarios. Así las cosas, en aplicación de la regla jurisprudencial según la
cual un trato diferencial no está reñido con el texto constitucional cuando en
su favor existen razones suficientes que lo justifican y siempre que con este
trato distintivo no se desconozcan valores fundamentales del régimen
constitucional, concluye que el trato disímil se encuentra justificado y, por
lo tanto, no vulnera la Constitución.
De otra parte,
el interviniente estima que la crítica contra el inciso segundo del artículo 68
de la Ley 222 de 1995 tampoco tiene asidero constitucional. A este respecto,
considera que el legislador resolvió que solamente en los tres casos de que
trata la disposición parcialmente demandada se encuentra justificada la
aplicación de los quórum calificados, decisión que es expresión de la capacidad
de configuración legislativa de la que es titular el Congreso de la República.
Finalmente, el
interviniente sostiene que en el presente caso es necesario integrar la unidad
normativa con el inciso tercero del artículo 455 del Código de Comercio que
establece: “si así lo dispone la asamblea con el voto del ochenta por ciento
de las acciones representadas”. Afirma que el eventual retiro del
ordenamiento jurídico del aparte acusado del artículo 455, sin que la misma
suerte corra el segmento propuesto del inciso tercero, generaría un texto
contradictorio. En un primer enunciado – el contenido en la primera parte del
inciso tercero – se autorizaría a la mayoría del 80% a imponer a todos los
accionistas el pago de dividendo en acciones liberadas. Sin embargo, en la
segunda parte de dicho inciso, previa la exclusión de las expresiones acusadas,
se daría a entender que sólo podrán entregarse tales acciones a título de
dividendos a los accionistas que sí lo aceptaren.
IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte Constitucional la exequibilidad de los
apartes demandados de los artículos 455 del Decreto 410 de 1971, y 33, 68 y 240
de la Ley 222 de 1995, pero únicamente por los cargos formulados. Fundamenta su
concepto en las siguientes consideraciones:
En primer lugar
el Ministerio Público solicita a la Corte la integración de la unidad
normativa. Al respecto señala que algunos de los apartes demandados presentan
correspondencia temática inescindible con otras disposiciones no demandadas
respecto de las cuales es necesario integrar la unidad normativa con el fin de
evitar “potenciales fallos contradictorios”. Al respecto, transcribe, como
sigue, las normas que considera que deben integrar tal unidad (se subraya la
parte demandada):
DECRETO NÚMERO 410 DE 1971, por el cual se expide el Código de Comercio.
Artículo 455. (...) No obstante, podrá pagarse el dividendo en
forma de acciones liberadas de la misma sociedad, si así lo dispone la asamblea
con el voto del ochenta por ciento de las acciones representadas. (...)
LEY 222 DE 1995
Artículo 68. Quórum y mayorías. (...) Con excepción de las
mayorías decisorias señaladas en los artículos 155, 420 numeral 5° y
455 del Código de Comercio, las decisiones se tomarán por mayoría
de los votos presentes. En los estatutos de las sociedades que no negocien sus
acciones en el mercado público de valores, podrá pactarse un quórum diferente o
mayorías superiores a las indicadas. (...)
Artículo 240. Mayoría para la distribución de utilidades.
El artículo 155 del Código de Comercio quedará así:
Salvo que en los estatutos se fijare una mayoría decisoria superior, la
distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios con el
voto favorable de un número plural de socios que representen, cuando menos, el
78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión.
(...)
En cuanto al
estudio de fondo de la demanda, la Vista Fiscal señala que según la
Constitución la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro
de los límites del bien común. Considera que es el legislador quien debe
definir las normas que regulan estas libertades. En ejercicio de esta tarea el
legislador tiene amplias facultades de forma tal que al juez constitucional, en
estas materias, se le impone el criterio de la inconstitucionalidad manifiesta.
En consecuencia, sólo podrá declarar la inconstitucionalidad de una norma si de
manera manifiesta resulta claro que esta vulnera derechos fundamentales o
mandatos constitucionales o incurre en regulaciones manifiestamente
irrazonables o desproporcionadas.
En criterio del
Procurador General las normas parcialmente demandadas se limitan a regular
algunos aspectos de la vida societaria, en particular la adopción de las
decisiones de la asamblea en aplicación del principio de la democracia
societaria. Dichas normas tienen la clara intención de defender los derechos de
los accionistas minoritarios, pues para ello establecen mayorías especiales, de
forma tal que el consenso societario para adoptar las decisiones de que tratan
las normas demandadas tenga que ser mayor.
En particular
señala que todos los socios gozan, en igualdad de condiciones, de la libertad
de vincularse o desvincularse de la sociedad y, correlativamente, de adquirir
los derechos y las obligaciones que esta decisión apareja. A este respecto,
afirma que uno de los deberes que pueden ser impuestos a los socios es el de
sacrificar algunos de sus beneficios individuales para fortalecer al ente
societario. Señala que las normas parcialmente demandadas se limitan a regular
estos asuntos sin que ninguna de tales regulaciones pueda ser considerada
inconstitucional.
Considera que al
establecer mayorías especiales para la adopción de ciertas decisiones referidas
al reparto de utilidades “se busca proteger el interés de ánimo de lucro de los
accionistas minoritarios que consiste en recibir el pago de sus dividendos en
efectivo”.
De otra parte,
sostiene que el tratamiento que la ley da a socios de sociedades controladas y
accionistas de sociedades no controladas no vulnera la igualdad. Al respecto
entiende que no se viola el artículo 13 de la Carta en la medida en que dichos
socios no se encuentran en las mismas circunstancia y, en consecuencia, no
tienen derecho a un trato similar. El hecho de que en uno de los supuestos la
sociedad se encuentre en situación de control marca una importante diferencia
que justifica plenamente el tratamiento diferenciado que les confiere el
legislador.
Finalmente, el
Procurador considera que la derogatoria implícita de algunas mayorías
especiales se explica por la necesidad de permitirle a la sociedad adoptar
decisiones corporativas mas eficientes, pues “muchas empresas han visto
comprometida su capacidad competitiva por falta de decisiones trascendentales
inmediatas”.
En suma, para el
Procurador las disposiciones parcialmente demandadas no vulneran los derechos
de los accionistas minoritarios y, en consecuencia, deben ser declaradas
exequibles pero únicamente respecto de los cargos formulados.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer del proceso de
la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 numeral 4 de la
Constitución Política.
Problemas
jurídicos planteados
2. En el
presente proceso se cuestionan dos tipos de normas del estatuto comercial. En
primer lugar, aquellas que establecen mayorías especiales para adoptar
decisiones en materia de reparto de utilidades en la sociedad comercial
(artículos 455 del Código de Comercio y 240 de la Ley 222 de 1995); Y, en
segundo término, aquella que deroga las mayorías especiales para la adopción de
ciertas decisiones de la asamblea de la sociedad anónima (artículo 68 de la Ley
222 de 1995).
El primer tipo
de normas descrito resulta impugnado por presunta vulneración de los derechos
de los socios minoritarios. Para el demandante es inconstitucional que el 78%
de las acciones cuotas o partes de interés representadas en la asamblea de la
sociedad comercial tenga, por virtud de las normas demandadas, la facultad de
disminuir el porcentaje de utilidades a repartir. Adicionalmente, considera
inconstitucional que el 80% de las acciones representadas en la
asamblea de la sociedad anónima pueda decidir que los dividendos no se pagarán
en dinero sino en acciones liberadas de la sociedad. El actor parece considerar
que los socios de sociedades comerciales tienen el derecho absoluto, no
disponible por mayorías representadas en la asamblea general, de recibir, en
dinero, el porcentaje que, según la ley, les corresponde de las utilidades
liquidas de la sociedad. Sostiene que la violación de este derecho por las mayorías
especiales, en virtud de la autorización que les confieren las normas
parcialmente demandadas, compromete el derecho a la igualdad del socio
minoritario así como sus derechos de asociación, propiedad privada, libertad
económica o de empresa e iniciativa privada.
Considera
adicionalmente que la norma que establece que en las sociedades controladas
solo se podrá pagar el dividendo en forma de acciones liberadas al socio que
así lo acepte, consagra una excepción exclusivamente para ese caso y, por lo
tanto, confirma la regla general según la cual, en las sociedades no
controladas, una mayoría del 80% puede obligar al 20% restante a recibir, a
título de dividendo, acciones en lugar de dinero. Con ello, esta disposición
incurre en los vicios de constitucionalidad denunciados y adicionalmente
compromete el derecho a la igualdad de los accionistas de sociedades no
controladas.
Finalmente, en
cuanto al segundo tipo de normas arriba mencionado, el demandante considera que
la norma legal que deroga las reglas sobre mayorías especiales para la adopción
de ciertas decisiones en la asamblea societaria, vulnera la Constitución, al
dejar a los socios minoritarios en situación de indefensión frente a las
mayorías simples.
3. Tanto el
Procurador General de la Nación como algunos de los intervinientes señalan que,
en virtud de la amplia facultad que la Constitución confiere al legislador en
materias económicas, a la hora de enjuiciar la legislación comercial el juez
constitucional debe limitarse a verificar que las disposiciones no resulten
manifiestamente inconstitucionales.
Así las cosas,
en aplicación del criterio de inconstitucionalidad manifiesta consideran que
las normas demandadas son el resultado legítimo de la libertad de configuración
legislativa del Congreso. Sostienen que aquellas normas que establecen mayorías
especiales para adoptar decisiones en materia de reparto de utilidades tienden
a la defensa del socio minoritario. Señalan que las disposiciones que protegen
de mayor manera al socio minoritario en las sociedades controladas se
justifican justamente por el hecho del control y, en consecuencia, no vulneran
el derecho a la igualdad del socio minoritario de sociedades no controladas.
Afirman de otra
parte que la disposición que deroga algunas reglas sobre mayorías especiales
para la adopción de decisiones en la asamblea de la sociedad, tiene el
propósito de agilizar la adopción de decisiones comerciales facilitando las
actividades propias de la empresa. Consideran, finalmente, que dado que las
normas parcialmente demandadas no sólo no resultan manifiestamente
inconstitucionales sino que, por el contrario, persiguen fines razonables, la
Corte debe proceder a declarar su exequibilidad.
El Procurador,
sin embargo, solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las
disposiciones parcialmente demandadas pero exclusivamente por los cargos
formulados en la demanda.
4. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado
que, en principio, el legislador goza de un amplio margen de configuración
legislativa a la hora de definir las normas de regulación de las relaciones
económicas. En consecuencia, dada la amplia facultad constitucional del
legislador en estas materias, el juez constitucional, en principio, debe
aplicar el llamado criterio de inconstitucionalidad manifiesta a la hora
de juzgar las normas que expida el Congreso en ejercicio de esta función[1].
Al respecto la Corte ha señalado:
"El juez constitucional debe actuar de manera prudente al
analizar la legitimidad constitucional de una determinada regulación de las
libertades económicas, por cuanto la Constitución consagra la dirección de la
economía por el Estado. El juez constitucional deberá entonces respetar en
general las razones de conveniencia invocadas por los órganos de representación
política. La Corte considera que en esta materia se impone el llamado criterio
de la inconstitucionalidad manifiesta, por lo cual, sólo si de manera directa
la norma vulnera derechos fundamentales, o viola claros mandatos
constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o
desproporcionadas, deberá el juez declarar la inconstitucionalidad de la norma”[2].
Ahora bien, como
ha sido expuesto, el juicio constitucional se torna mucho más estricto si se
trata de una norma que, a pesar de tener naturaleza comercial o económica,
afecta derechos fundamentales – como el derecho a la libertad de expresión[3],
al trabajo o al libre desarrollo de la personalidad[4]
-, bienes o sectores constitucionalmente protegidos – como el medio ambiente
sano, los servicios públicos o la sostenibilidad alimentaria - o sujetos de
especial protección constitucional – como los menores, los indígenas[5],
las madres cabeza de familia[6] o, en general, grupos
marginados sin acceso a los procesos decisorios relevantes[7].
En estos casos se aplica la excepción consagrada en la regla antes transcrita según
la cual el juez debe intensificar el control siempre que de manera directa
la norma vulnere derechos fundamentales, o viole claros mandatos
constitucionales.
En consecuencia,
las disposiciones comerciales, destinadas fundamentalmente a regular actividades
económicas que no afecten un derecho fundamental y que no comprometan derechos
de sujetos de especial protección constitucional o bienes o sectores
constitucionalmente protegidos, deben ser sometidas a un juicio regido por el
criterio de inconstitucionalidad manifiesta, en virtud del cual el juez debe
verificar si la norma viola claros mandatos constitucionales, o incurre en
regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas.
5. En los
términos planteados en el fundamento anterior, compete a la Corte resolver, en
primer lugar, si las normas que autorizan a una mayoría calificada de la
asamblea de socios de la sociedad comercial para realizar reservas ocasionales,
disminuyendo así la cuantía de utilidades a repartir, o para pagar los dividendos
en forma de acciones liberadas, vulneran los derechos a la igualdad, de
asociación, de propiedad y a la libertad de empresa de los socios minoritarios
que pese a no estar de acuerdo con dichas decisiones deben acatarlas y aceptar
sus consecuencias.
Adicionalmente,
la Corte deberá establecer si viola el derecho a la igualdad de los socios de
sociedades anónimas no controladas, la ley que confiere a una mayoría
calificada de acciones representadas en la asamblea general, la atribución para
decidir el pago de dividendos en acciones a todos los socios, mientras que en
las sociedades controladas sólo puede pagarse el dividendo en acciones al socio
que así lo acepte.
En tercer lugar,
la Corte deberá definir si la norma que establece como regla para la adopción
de decisiones de la asamblea general de la sociedad comercial la mayoría simple
de acciones representadas en la reunión – derogando mayorías especiales para la
adopción de ciertas decisiones – vulnera los derechos a la igualdad, de
asociación, de propiedad y a la libertad de empresa de los socios minoritarios.
La facultad
de las mayorías especiales de la asamblea de socios para adoptar decisiones
sobre el reparto de utilidades frente a los derechos fundamentales de los
accionistas minoritarios. Una cuestión previa: la presunta condición de
debilidad manifiesta del accionista minoritario
6. Según el
demandante las normas parcialmente demandadas violan los derechos de los
accionistas minoritarios que, en su condición de minoría, merecen “especial protección”
frente a la mayoría que arbitrariamente puede adoptar decisiones nocivas para
sus intereses. Considera que el hecho de ser minoría los sitúa en condición de
“debilidad manifiesta” razón por la cual merecen especial protección del
Estado.
Al respecto cabe
afirmar que los accionistas minoritarios de una sociedad no son sujetos de
especial protección constitucional. En efecto, los sujetos de especial
protección constitucional, como los menores, la madres cabeza de familia o los
discapacitados, son aquellos que pertenecen a un sector de la población que,
por cuestiones que escapan a su control, se encuentran en circunstancias
objetivas de marginalidad o debilidad manifiesta a la hora de satisfacer
ciertos derechos fundamentales. Por esta razón, en cumplimiento del principio
de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Carta, las personas
ubicadas en estos sectores son acreedoras a una especial protección
constitucional. Nada comparable con quien ha decidido voluntariamente ser
accionista de una sociedad comercial.
El socio –
mayoritario o minoritario - hace parte de una sociedad a la que libremente
decidió unirse con conocimiento de las normas legales, reglamentarias y
estatutarias pertinentes, buscando, fundamentalmente, el lucro subjetivo. En
estas condiciones tiene, en principio y salvo autorización legal, los mismos
derechos y obligaciones que el resto de los socios. Adicionalmente, el hecho de
ser accionista minoritario es, cuando menos, una eventualidad que el socio
conoce desde antes de ingresar a la sociedad y que hace parte del normal
desenvolvimiento de la actividad mercantil. Finalmente, en las sociedades no
controladas, la circunstancia de ser minoría en las decisiones de la asamblea
es el resultado previsible de la aplicación de la llamada democracia societaria
de la que mas adelante de hablará.
Ahora bien, nada
de lo anterior significa que el accionista minoritario no tenga derechos. Tiene
por el contrario la totalidad de sus derechos constitucionales así como los
derechos que le reconocen la ley, las disposiciones reglamentarias y los
estatutos de la propia sociedad. En particular, como se verá adelante, la ley
le confiere una serie de derechos especiales destinados, entre otros, a
garantizar su derecho a participar de las utilidades y a protegerse de
decisiones arbitrarias de socios mayoritarios. De la misma forma, las
autoridades administrativas y judiciales tienen el deber de hacer cumplir
eficientemente dichas normas proteccionistas. Sin embargo, el accionista
minoritario tiene también los deberes que le impone el hecho de haber decidido
participar del contrato societal, uno de los cuales es aceptar las decisiones
de carácter general que por mayoría imponga la asamblea general para beneficiar
a la sociedad, en los términos y dentro de las competencias que le asigna la
ley y los estatutos de la sociedad.
Es cierto sin
embargo, que la ley no puede autorizar a la asamblea a vulnerar los derechos
constitucionales de los socios minoritarios. Así por ejemplo, en principio, no
podría el legislador autorizar a la asamblea de una sociedad mercantil a
extinguir, directamente y sin mediación judicial, el dominio que un socio tenga
sobre acciones, cuotas o partes de interés de la sociedad. Tampoco podría
autorizarla para imponer sanciones que constituyan tratos crueles, inhumanos o
degradantes o que den lugar a una situación de esclavitud. Naturalmente, los
derechos fundamentales se oponen a las decisiones de las mayorías con
independencia del ámbito – público o privado – en el cual éstas se manifiesten.
Veamos entonces
si, como lo afirma el demandante, las normas parcialmente cuestionadas
autorizan a la asamblea a vulnerar los derechos fundamentales del accionista
minoritario. Según el demandante las disposiciones cuestionadas vulneran los
derechos fundamentales de igualdad y de asociación de los socios minoritarios.
Pasa la Corte a estudiar estos cargos.
La presunta vulneración del derecho a la igualdad del
socio minoritario a causa de las decisiones adoptadas por mayoría en la
asamblea de socios
7. Afirma el
actor que las normas parcialmente demandadas vulneran la igualdad del socio
minoritario dado que la ley le asigna a la mayoría de la asamblea facultades
especiales que le permiten adoptar decisiones en contra de los intereses de los
minoritarios. En su criterio, “Es la violación flagrante del derecho de
igualdad del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, donde la
misma ley, en lugar de proteger a todos los accionistas por igual, discrimina y
margina a los accionistas minoritarios y los coloca en circunstancia de
debilidad manifiesta” frente a las mayorías establecidas en la ley. Expone este
argumento para sustentar la inconstitucionalidad de los artículos 455 del
Código de Comercio y 68 y 240 de la ley 222 de 1995.
8. Como quedó
explicado en el Fundamento anterior de esta providencia, la distribución de
facultades entre mayorías y minorías es el resultado natural de la llamada
“democracia societaria” dentro de la asamblea de socios. En estos términos,
aceptar el argumento del demandante equivaldría a sostener que en todos los
casos en los cuales se aplique la regla de mayorías para adoptar decisiones
generales, se estaría discriminando a la minoría respecto de quienes adoptan la
decisión vinculante para todos. En este caso, todas las decisiones generales
deberían adoptarse por unanimidad pues de otra manera existiría siempre una
minoría a la que se estaría vulnerando sus derechos. Esta tesis resulta
constitucionalmente insostenible.
El principio
democrático - ampliamente respaldado por la Constitución - parte de la idea
según la cual, ante la inexistencia de un consenso pleno, la mejor regla para
la adopción de decisiones generales, cuando ello resulte necesario, es la regla
de las mayorías. Esta regla se traslada al ámbito societario adjudicando a la
mayoría de acciones, cuotas o partes de interés representadas en la Asamblea
General, la facultad de adoptar las decisiones más importantes para definir el
rumbo pero también para controlar al ente social. Así las cosas, corresponde al
órgano mas importante de la sociedad, aquel en el cual pueden estar
representados todos los socios, resolver, por mayoría de las acciones, cuotas o
partes de interés representadas en la correspondiente reunión, los conflictos
que puedan existir entre los intereses individuales de los distintos socios y
los del órgano social. En virtud de la aplicación de la llamada “democracia
societaria” se configura entonces el interés colectivo y se adoptan las
decisiones generales más importantes para la sociedad.
Ahora bien, en
principio, el hecho de que el socio que tenga un mayor número de acciones,
cuotas o partes de interés tenga mayor poder de decisión que el socio
minoritario es perfectamente razonable en el ámbito societario. En efecto, al
participar del contrato social el socio persigue fundamentalmente un ánimo de
lucro y, en consecuencia, tendrá mayor interés entre mayor haya sido su aporte
– representado en acciones, cuotas o partes de interés – a la sociedad.
Adicionalmente, la doctrina ha entendido que las sociedades mercantiles y, en
particular, las sociedad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.