Sentencia C-707 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Jaime Córdoba Triviño · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
C-707-05 Referencia: expediente D-5577 Sentencia C-707/05 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS COMERCIALES-Aplicación del criterio de inconstitucionalidad manifiesta Las disposiciones comerciales, destinadas fundamentalmente a regular actividades económicas que no afecten un derecho fundamental y que no comprometan derechos de sujetos de especial protección constitucional o bienes o sectores constitucionalmente protegidos, deben ser sometidas a un juicio regido por el criterio de inconstitucionalidad manifiesta, en virtud del cual el juez debe verificar si la norma viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS COMERCIALES-Aplicación de juicio estricto cuando se afectan derechos fundamentales o se comprometen derechos de sujetos, bienes o sectores constitucionalmente protegidos LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Amplitud en regulación de relaciones económicas SOCIO MINORITARIO DE SOCIEDAD COMERCIAL-Derechos y deberes/SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Características Los accionistas minoritarios de una sociedad no son sujetos de especial protección constitucional. En efecto, los sujetos de especial protección constitucional, como los menores, la madres cabeza de familia o los discapacitados, son aquellos que pertenecen a un sector de la población que, por cuestiones que escapan a su control, se encuentran en circunstancias objetivas de marginalidad o debilidad manifiesta a la hora de satisfacer ciertos derechos fundamentales. Por esta razón, en cumplimiento del principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Carta, las personas ubicadas en estos sectores son acreedoras a una especial protección constitucional. Nada comparable con quien ha decidido voluntariamente ser accionista de una sociedad comercial. El socio – mayoritario o minoritario - hace parte de una sociedad a la que libremente decidió unirse con conocimiento de las normas legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes, buscando, fundamentalmente, el lucro subjetivo. En estas condiciones tiene, en principio y salvo autorización legal, los mismos derechos y obligaciones que el resto de los socios. Ahora bien, nada de lo anterior significa que el accionista minoritario no tenga derechos. Tiene por el contrario la totalidad de sus derechos constitucionales así como los derechos que le reconocen la ley, las disposiciones reglamentarias y los estatutos de la propia sociedad. En particular, la ley le confiere una serie de derechos especiales destinados, entre otros, a garantizar su derecho a participar de las utilidades y a protegerse de decisiones arbitrarias de socios mayoritarios. Sin embargo, el accionista minoritario tiene también los deberes que le impone el hecho de haber decidido participar del contrato societal, uno de los cuales es aceptar las decisiones de carácter general que por mayoría imponga la asamblea general para beneficiar a la sociedad, en los términos y dentro de las competencias que le asigna la ley y los estatutos de la sociedad. DEMOCRACIA SOCIETARIA Y PRINCIPIO DEMOCRATICO-Alcance/SOCIO MINORITARIO DE SOCIEDAD COMERCIAL-No vulneración del derecho a la igualdad por decisiones adoptadas por mayoría de socios El principio democrático parte de la idea según la cual, ante la inexistencia de un consenso pleno, la mejor regla para la adopción de decisiones generales, cuando ello resulte necesario, es la regla de las mayorías. Esta regla se traslada al ámbito societario adjudicando a la mayoría de acciones, cuotas o partes de interés representadas en la Asamblea General, la facultad de adoptar las decisiones más importantes para definir el rumbo pero también para controlar al ente social. En virtud de la aplicación de la llamada “democracia societaria” se configura entonces el interés colectivo y se adoptan las decisiones generales más importantes para la sociedad. En este sentido, es razonable que quien haya realizado mayores aportes tenga una mayor participación en la decisión de las cuestiones societarias pues es quien mayor riesgo o beneficio puede lograr a partir de las actividades mercantiles del ente societal. Como resulta claro, nada en el procedimiento descrito vulnera el derecho a la igualdad del socio minoritario, pues aunque evidentemente la mayoría tiene mayores facultades decisorias, esto no es el resultado de un tratamiento discriminatorio en contra del minoritario, sino la conclusión natural y obvia de la llamada “democracia societaria”. SOCIEDAD COMERCIAL Y SOCIEDAD SIN ANIMO DE LUCRO-Intervención por el legislador/SOCIO MINORITARIO DE SOCIEDAD COMERCIAL-No vulneración del derecho de asociación por decisiones adoptadas por mayoría en asamblea de socios La doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han reconocido ampliamente que la sociedad mercantil o lucrativa, al ser más una sociedad de aportes económicos que de personas, constituye un supuesto asociativo que no se soporta fundamentalmente en el derecho de asociación, sino en derechos y libertades económicas como el derecho a la propiedad y a la libre empresa. En este sentido, este tipo de sociedades ofrece menor resistencia a la intervención del legislador que la que ofrecen las asociaciones sin ánimo de lucro que se crean como resultado del ejercicio de derechos fundamentales como el derecho de pensamiento y expresión o los derechos de participación. En virtud de lo anterior, debe sostenerse que en los aspectos de la sociedad mercantil en los que domina el aspecto económico o la unión de capitales, la preocupación debe centrarse más en la garantía de las libertades económicas en el contexto del Estado Social que en la defensa del derecho fundamental de asociación. Las disposiciones que estudia la Corte establecen reglas de mayorías para la adopción de decisiones en la asamblea general de las sociedades comerciales. Ninguna de estas normas compromete directa y objetivamente la posibilidad de formar una sociedad, ingresar a una ya conformada, participar en la asamblea general o retirarse de la empresa. En otras palabras, las reglas del juego establecidas por la ley, que para algunas personas pueden resultar poco apropiadas, atractivas o provechosas e, incluso, desincentivar la participación del socio minoritario en la sociedad, no afectan sin embargo el contenido constitucionalmente protegido del derecho de asociación en el ámbito mercantil. SOCIO MINORITARIO DE SOCIEDAD COMERCIAL-No vulneración de los derechos de propiedad y de libertad de empresa por decisiones sobre reparto de utilidades adoptadas por la mayoría de socios El Código de Comercio protege el derecho del socio al reparto efectivo de utilidades liquidas. En particular, es necesario advertir que la ley comercial señala que, en principio, las sociedades deben repartir, cuando menos, el 50% de las utilidades líquidas del ejercicio (arts. 155 del C. De Co.). Sin embargo, el artículo 240 de la ley 222 de 1995, autoriza a una mayoría del 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión de la asamblea a disminuir el porcentaje mínimo de utilidades repartibles. Esta disposición tiende a proteger al socio minoritario, pues exige mayorías especiales para la adopción de una decisión que compromete su derecho a percibir dividendos o participaciones en los beneficios sociales. La norma estudiada tiene como finalidad fortalecer el patrimonio de la empresa pues a su amparo se pueden utilizar las utilidades para beneficio societal y constituir reservas ocasionales. Así las cosas, debe afirmarse que la finalidad de la norma demandada no sólo no es inconstitucional sino que se adecua perfectamente a la Constitución, pues la Carta expresamente establece que la empresa es la base del desarrollo económico (art. 333-3). En cuanto respecta a una eventual afectación del derecho de dominio, considera la Corte que la modalidad de pago de que trata la norma parcialmente demandada no supone una expropiación ilegítima o una afectación desproporcionada de dicho derecho. En cuanto a la presunta vulneración de la liberad de empresa, baste con señalar que la ley establece una regla clara en virtud de la cual se define el procedimiento para resolver el conflicto de intereses entre el socio interesado en recibir su participación en las utilidades y aquellos que prefieren capitalizarlas. El hecho de que estas reglas puedan desestimular la participación de algunas personas en el mercado de acciones no supone por ello que la misma vulnere la Constitución. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones para que se consolide cargo SOCIEDADES CONTROLADAS-Características SOCIEDADES CONTROLADAS-Pago de dividendos en acciones o cuotas SOCIO MINORITARIO DE SOCIEDAD CONTROLADA-Derecho a la igualdad en pago de dividendos en acciones o cuotas SOCIEDAD COMERCIAL-Establecimiento de mayorías especiales para la adopción de decisiones La Corte constata que no existe en la Constitución mandato alguno que establezca que las decisiones de las sociedades comerciales deban adoptarse por mayorías especiales. UNIDAD NORMATIVA-Casos en que procede integración UNIDAD NORMATIVA-No integración Referencia: expediente D-5577 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 455 parcial del Decreto 410 de 1971, y los artículos 33, 68 y 240, parciales de la Ley 222 de 1995. Actor: Humberto Longas Londoño Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241 numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Humberto Longas Londoño demandó, parcialmente, los artículos 455 del Decreto 410 de 1971, y 33, 68 y 240 de la Ley 222 de 1995. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia. I. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las disposiciones parcialmente cuestionadas subrayando los apartes demandados: DIARIO OFICIAL 33.339 DECRETO NÚMERO 410 DE 1971 Marzo 27 por el cual se expide el Código de Comercio. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la ley 16 de 1968, y cumpliendo el requisito allí establecido, DECRETA: (...) Artículo 455. Hechas las reservas a que se refieren los artículos anteriores, se distribuirá el remanente entre los accionistas. El pago del dividendo se hará en dinero en efectivo, en las épocas que acuerde la asamblea general al decretarlo y a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago. No obstante, podrá pagarse el dividendo en forma de acciones liberadas de la misma sociedad, si así lo dispone la asamblea con el voto del ochenta por ciento de las acciones representadas. A falta de esta mayoría, solo podrán entregarse tales acciones a título de dividendo a los accionistas que así lo acepten. (...) DIARIO OFICIAL 42.156 LEY 222 DE 1995 Diciembre 20 por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia, DECRETA: (...) Artículo 33.Pago del dividendo en acciones o cuotas. Al artículo 455 del Código de Comercio se adiciona el siguiente parágrafo: Parágrafo. En todo caso, cuando se configure una situación de control en los términos previstos en la ley, sólo podrá pagarse el dividendo en acciones o cuotas liberadas de la misma sociedad, a los socios que así lo acepten. (...) Artículo 68. Quórum y mayorías. La asamblea deliberará con un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum inferior. Con excepción de las mayorías decisorias señaladas en los artículos 155, 420 numeral 5° y 455 del Código de Comercio, las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes. En los estatutos de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores, podrá pactarse un quórum diferente o mayorías superiores a las indicadas. (...) Artículo 240. Mayoría para la distribución de utilidades. El artículo 155 del Código de Comercio quedará así: Salvo que en los estatutos se fijare una mayoría decisoria superior, la distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios con el voto favorable de un número plural de socios que representen, cuando menos, el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión. Cuando no se obtenga la mayoría prevista en el inciso anterior, deberá distribuirse por lo menos el 50% de las utilidades líquidas o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores. II. LA DEMANDA El actor solicita a la Corte declarar inexequibles los apartes demandados del artículo 455 del Decreto 410 de 1971, y de los artículos 33, 68 y 240 de la Ley 222 de 1995. En su criterio tales disposiciones vulneran los artículos 1, 13, 38, 58 y 333 de la Constitución. Los cargos planteados en la demanda se resumen como sigue: 1. La expresión demandada del artículo 455 del Código de Comercio, atribuye a una mayoría del 80% de las acciones representadas en la asamblea general, la facultad de ordenar el pago de dividendos en forma de acciones liberadas de la sociedad y no en dinero. En el mismo sentido, la expresión demandada del artículo 240 inciso 2 de la ley 222 de 1995, faculta a una mayoría integrada por el 78% de las acciones representadas en la reunión de la asamblea societaria, para distribuir utilidades en porcentajes inferiores al mínimo previsto por la ley (50%). El actor considera que tales disposiciones vulneran los derechos de los accionistas minoritarios, colocados por virtud de la ley en circunstancia de “debilidad manifiesta” frente a la “dictadura de las mayorías”. Respecto al aparte demandado del artículo 455 del Código de Comercio, considera que “al dejar desprotegidos a los socios minoritarios al exigírseles obligatoriamente el recibir dividendos en acciones cuando así lo dispone la asamblea de accionistas con el voto del ochenta por ciento de las acciones representadas (...) se vulneran los derechos a la igualdad, de asociación, de propiedad y de libertad de empresa de las minorías en las sociedades anónimas”. Afirma que si se obtienen las mayorías de que trata el artículo 240 citado podría disminuir el porcentaje de distribución de utilidades, “perjudicando a los socios minoritarios que no estén a favor, violando el derecho de igualdad, de asociación, de propiedad, y de libertad económica o de empresa e iniciativa privada”. En criterio del demandante las normas cuestionadas vulneran el derecho a la igualdad de los accionistas minoritarios, frente a los accionistas mayoritarios, puesto que no tienen otra alternativa que aceptar la disminución del reparto de utilidades o el dividendo en acciones impuesto arbitrariamente por la mayoría. Adicionalmente violan el derecho a la libertad de asociación porque, a su juicio, nadie querrá mantenerse como accionista minoritario ante la perspectiva de que no se distribuyan las utilidades o de recibir permanentemente dividendos en acciones en forma obligatoria. Así mismo, considera que dichas disposiciones vulneran el derecho a la propiedad privada, porque ante la debilidad manifiesta frente a las “mayorías apabullantes” los minoritarios se ven “obligados a vender sus acciones a precios irrisorios”. Considera que se vulnera el derecho a la libertad económica debido a que el socio minoritario no tiene derecho a ejercer dicha libertad porque su ejercicio se lo imponen las mayorías. Finalmente encuentra que las disposiciones demandadas conducen a la concentración del poder y del capital en manos de unos pocos accionistas que despliegan su poder económico y evitan la democratización de la empresa privada, “en perjuicio del bien común y de la función social exigida por la Constitución”. En consecuencia, solicita a la Corte declarar inexequibles los apartes demandados de los artículos 240 inciso 2 de la ley 222 de 1995 y 455 del Código de Comercio, de forma tal que necesariamente – sin que las mayorías puedan adoptar una decisión contraria -, se distribuya en dinero, por lo menos, el 50% de las utilidades líquidas o del saldo de las mismas si la sociedad tuviere que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores. 2. Por razones similares el demandante impugna parcialmente el artículo 33 de la ley 222 de 1995. En su criterio, la disposición parcialmente demandada establece una excepción exclusivamente respecto de las sociedades controladas, al señalar que en estas podrá pagarse el dividendo en acciones o cuotas liberadas solamente a los socios que así lo aceptaren. En este sentido, considera que dicha disposición, al establecer una excepción aplicable solamente al caso de las sociedades controladas, afirma la regla general según la cual en las sociedades anónimas no controladas una mayoría del 80% de las acciones representadas en la asamblea puede imponer a la minoría el pago de dividendo en acciones. Al afirmar la regla, dicha disposición incurre en los vicios de constitucionalidad ya mencionados. Adicionalmente, considera que la regulación diferenciada entre sociedades controladas y no controladas viola el principio de igualdad. Al respecto entiende que tal diferenciación crea dos tipos de accionistas minoritarios, unos de “primera categoría”: los que hacen parte de sociedades controladas y pueden aceptar o no el dividendo en acciones, y unos accionistas de “segunda”, que no son socios de sociedades controladas y, por tanto, deben recibir el dividendo en acciones sin alternativa cuando así lo dispone la mayoría del 80% de las acciones representadas en la asamblea. En su criterio “todos los accionistas minoritarios son iguales ante la ley independientemente de la situación de control, porque todos los accionistas minoritarios tienen el derecho a percibir el dividendo en efectivo y aceptar libremente los dividendos en acciones”. 3. Finalmente, el actor considera que la disposición demandada del artículo 68 inciso 2 de la ley 222 de 1995 “ocasiona perjuicios irremediables y responsabilidades mayores para los socios minoritarios”, al reducir el quórum decisorio excepto para decidir las cuestiones de que tratan los artículos 155, 420 numeral 5° y 455 del Código de Comercio. A juicio del actor, dicha disposición apareja una derogatoria tácita de los quórum especiales de los artículos 132 (avalúo de aportes en especie), 161 (mayorías para aprobar reformas), 223 (decisiones de la junta de socios o de la asamblea), 248 (distribución de remanentes y aprobación de cuotas), 425 (deliberación y decisiones en reuniones extraordinarias), 429 (reuniones por derecho propio) y 430 (suspensión de las deliberaciones) del Código de Comercio. En su criterio, por virtud de tal derogatoria los accionistas minoritarios: “se encuentran en debilidad manifiesta frente a los accionistas mayoritarios que pueden imponerle por simple mayoría cargas y responsabilidades superiores, implicando abusos y maltratos que la ley no está sancionando ni protegiendo”, todo lo cual viola el derecho a la libertad económica, la libertad de asociación y la propiedad privada de los accionistas minoritarios, en los términos que han sido descritos con anterioridad. Por las razones expuestas solicita a la Corte declarar inconstitucionales los apartes demandados de los artículos 455 del Decreto 410 de 1971, y 33, 68 y 240 de la Ley 222 de 1995. III. INTERVENCIONES 1. Intervención de la Superintendencia de Sociedades La Superintendencia de Sociedades le solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes demandados del artículo 455 del Decreto 410 de 1971, y de los artículos 33, 68 y 240 de la Ley 222 de 1995. Para sustentar su solicitud expone los argumentos que adelante se resumen. En primer lugar, la Superintendencia señala que el demandante incurre en una “incongruencia”, pues “los cargos y las razones de la violación de los preceptos constitucionales por él invocados, nada tienen que ver con las expresiones de las normas demandadas”. En criterio de la Superintendencia, las normas demandadas en lugar de afectar los derechos de los socios minoritarios tienden a su defensa y garantía. La Superintendencia señala que la demanda parcial del inciso tercero del artículo 455 del Código de Comercio carece de fundamento jurídico. Al respecto afirma que las leyes comerciales consagran el derecho de todas las personas, en igualdad de condiciones, de constituir o entrar a formar parte de sociedades comerciales. Quien en uso de este derecho adquiere la calidad de socio o accionista tiene así los mismos deberes y obligaciones que los restantes socios y accionistas y debe someterse a las leyes comerciales, los estatutos y las decisiones de la asamblea que es el órgano más importante de la sociedad. A este respecto, señala que la ley establece quórum y mayorías ordinarias para que la asamblea adopte decisiones rutinarias y especiales o cualificadas para la adopción de decisiones particularmente importantes como las que se refieren al reparto de utilidades. En estos casos, la mayoría calificada tiene la función de proteger los derechos de la mayor cantidad de accionistas sin que la aplicación del principio democrático suponga vulneración de los derechos de quienes no estuvieron de acuerdo con la decisión adoptada. Según la intervención reseñada: “contrario a la opinión del demandante, la mayoría del 80% de las acciones representadas en una reunión del máximo órgano social, de que trata el artículo demandado, es una de las normas consagradas por el legislador para proteger los intereses de quienes no están interesados en capitalizar la compañía, contrario a ser violatorio del derecho de los minoritarios es una norma que protege el derecho a percibir utilidades en dinero en efectivo”. Respecto del Artículo 33 de la Ley 222 de 1995, indica que en el contexto de sociedades controladas resulta probable que quien ejerce el control imponga con facilidad el pago de utilidades en forma de acciones liberadas. Por esta razón, para proteger a los socios que no pueden participar en la adopción de la decisión en condiciones de igualdad, la ley establece que en estas circunstancias el pago de dividendos en acciones sólo se hará respecto del socio que así lo acepte. Considera que esta disposición es necesaria para garantizar el derecho a la igualdad del socio minoritario pues, “no hacer tal distinción, si podría ser violatorio del derecho a la igualdad por cuanto el socio minoritario (de la sociedad controlada) estaría invariablemente sujeto a la decisión de la sociedad controlante”. De la misma manera la Superintendencia desestima los cargos contra el aparte demandado del artículo 68 inciso 2° de la Ley 222 de 1995 que deroga las mayorías especiales previstas en varios artículos del ordenamiento mercantil. En criterio de la entidad, dicha reforma no sólo no vulnera la Constitución sino que adicionalmente facilita el giro ordinario de los negocios de las sociedades con la participación efectiva de la mayoría de los socios. Al respecto señala que lo pretendido por el legislador con la adopción de este quórum reducido fue agilizar el funcionamiento de las asambleas, pues la exigencia de mayorías especiales, particularmente en sociedades con gran cantidad de acciones suscritas e igual número de socios, dificulta enormemente el normal funcionamiento de las sociedades por acciones, circunstancia perjudicial para los intereses de la compañía, los socios y los terceros. Finalmente, en criterio de la Superintendencia, el artículo 240 de la Ley 222 de 1995 consagró, contrario a lo expresado por el actor, una norma que establece la obligación de repartir por lo menos el 50% de las utilidades obtenidas del ejercicio social, a menos que otra cosa decida el 78% de las acciones representadas en la reunión. En este último caso, la ley permitió que el interés societario primara sobre el individual. Señala que la mencionada ley aumentó el porcentaje del 70% al 78% de las acciones presentes en la reunión para votar la distribución de utilidades por debajo del 50% del total de las mismas, haciendo más difícil la obtención de mayorías para tales propósitos. Añade que dicha ley dejó intacto el artículo 454 del Código de Comercio, que aumenta el porcentaje obligatorio a distribuir entre los asociados, cuando la suma de las reservas legal, estatutaria y ocasional exceda del cien por ciento del capital suscrito. En estos casos, según la ley, la sociedad anónima debe distribuir como mínimo el 70% de las utilidades líquidas. Por las razones expuestas, la Superintendencia considera que las normas citadas consagran una garantía reforzada a favor de los accionistas minoritarios y no una restricción a sus derechos. Sin embargo, indica que, en todo caso, debe tenerse en cuenta que “frente a situaciones de necesidad o conveniencia, el interés del accionista o socio individualmente considerado debe ceder frente al interés de la sociedad, circunstancia que no vulnera ni desconoce los derechos de los socios minoritarios, como pretende demostrar el demandante.”. 2. Concepto de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI – Luis Carlos Villegas Echeverri, en su calidad de representante legal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE COLOMBIA – ANDI, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones parcialmente demandadas. En primer lugar, la ANDI señala que “según acertada doctrina de la Corte Constitucional, en lo que a la regulación de la actividad económica se refiere el control constitucional es restringido”. Al respecto cita las sentencias C-265 de 1994 y C-624 de 1998, en las cuales la Corte indicó que, en materia de regulación económica, se impone el llamado criterio de la inconstitucionalidad manifiesta, por lo cual, sólo si de manera directa la norma vulnera derechos fundamentales o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, podrá el juez declarar la inconstitucionalidad de la norma. A juicio del interviniente las disposiciones parcialmente demandadas no incurren en un vicio de inconstitucionalidad evidente y, por lo tanto, deben ser declaradas exequibles. Concretamente respecto del Artículo 455 del Código de Comercio, inciso tercero -parcial-, considera que el legislador está plenamente autorizado para “determinar la conveniencia, los parámetros respecto de los cuales se ejerce la actividad económica por parte de las sociedades, y las relaciones entre ésta con terceros, así como con las personas que la conforman.”. En ejercicio de esta libertad, el legislador otorgó a la asamblea de accionistas el carácter de máximo órgano de la empresa, del cual emerge la voluntad colectiva como manifestación de la denominada democracia societaria. Así mismo, en ejercicio de su amplia facultad regulativa, el legislador estableció el quórum y mayorías necesarios para que el máximo órgano social determine la forma y época del pago de los dividendos, sin que esta regulación parezca manifiestamente arbitraria o inconstitucional. Por el contrario, como se explica adelante, para la ANDI las normas son razonables y ajustada a derecho constitucional. En efecto, en criterio del interviniente, no es cierto que las normas que se impugnan conculquen el derecho de propiedad, expresado mediante la libertad accionaria, pues los minoritarios conocen los presupuestos legales para la adopción de decisiones y para el reparto de utilidades y tienen la libertad para unirse o no a la sociedad bajo estos presupuestos. Afirmar lo contrario equivaldría a sostener que existe un derecho absoluto a recibir dividendos en dinero, derecho que a juicio del interviniente no existe. Sostiene sin embargo que una adecuada interpretación de la norma demandada finalmente permite llegar a la conclusión contraria a la manifestada por el actor. En su criterio fue precisamente para proteger a los minoritarios que el legislador estableció una mayoría reforzada para poder pagar dividendos en acciones. De otra parte, indica que suponer que la posibilidad de pagar dividendos en acciones dará lugar al abuso de parte de las mayorías, es presumir el abuso del derecho, per se, de la calidad de socio mayoritario. Con respecto al parágrafo del artículo 455 del Código de Comercio, adicionado por el Artículo 33 de la Ley 222 de 1995, señala que el legislador simplemente dio un tratamiento razonablemente diferenciado a quienes tienen la calidad de socios en sociedades que están en situación de control respecto de quien es socio de una compañía que no se encuentra en tales circunstancias. Afirma que para el legislador la especial composición accionaria de las sociedades controladas, merece dejar en libertad al accionista de aceptar o no el pago de dividendo en acciones. Respecto a la parte acusada del inciso segundo del artículo 68 de la Ley 222 de 1995, señala el representante de la ANDI que existe una contradicción en la demanda, pues mientras el primer cargo se funda en la existencia de una mayoría especial para adoptar una decisión, en éste lo que se cuestiona es la no existencia de dichas mayorías a la hora de tomar otro tipo de decisiones societarias. Al respecto, el interviniente indica que en este tipo de asuntos cobra una marcada importancia la amplia facultad de configuración del legislador en materia económica. Es al legislador a quien corresponde definir en que tipo de decisiones estima conveniente que existan mayorías especiales y en cuales cree razonable que existan mayorías simples, sin que esto afecte en absoluto la Constitución. Por el contrario, es la propia Constitución, a través del artículo 333, la que le asigna al congreso esta función regulatoria. Ahora bien, frente a la hipótesis planteada por el demandante según la cual esta regulación puede dar lugar al abuso del derecho, lo cierto es que la misma no deriva del texto demandado sino de eventuales comportamientos ilícitos de particulares que deben ser adecuadamente sancionados. Finalmente, para defender la constitucionalidad de la parte acusada del inciso 2 del artículo 155 del Código de Comercio, el interviniente sigue la misma argumentación expuesta para defender el artículo 455 parcialmente demandado. En efecto, a este respecto considera que la disposición que establece una mayoría calificada para definir el reparto de utilidades es una decisión razonable y proporcional. Agrega en todo caso que el derecho a recibir utilidades no puede clasificarse como un derecho absoluto y – citando a la doctrina nacional – señala que el affectio societatis, como principio fundante de las sociedades, implica que éstas constituyen “un estado de derecho buscado por los asociados y éstos de antemano convienen en someterse a la decisión del mayor número, vale decir, impera la ley de la mayoría”. Finalmente afirma que la protección de las minorías dentro del modelo societario no se alcanza con la declaración de inconstitucionalidad de las normas parcialmente demandadas, pues, por el contrario, los dejaría en situación de indefensión dado que las decisiones de que tratan dichas normas se adoptarían sin una mayoría calificada. Esto, salvo que cayéramos “en el absurdo de considerar que para el debido desarrollo del ejercicio societario, dichas decisiones deberían tomarse por unanimidad”. Por todo lo anterior solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones parcialmente demandadas. 3. Intervención del Colegio de Abogados Comercialistas Edgar Augusto Ramírez Baquero, en representación del Colegio de Abogados Comercialistas de Bogotá (C.A.C.), interviene ante la Corte Constitucional para solicitar la exequibilidad de las normas parcialmente acusadas. Considera el interviniente que el artículo 155 del Código de Comercio, “subrogado por el Artículo 240 de la Ley 222 de 1995”, regula de manera razonable el tema referente al reparto de utilidades en todo tipo de sociedades. Al respecto considera que dicha norma parte de la regla general según la cual, en principio, el socio tiene derecho al reparto mínimo del 50% de las utilidades líquidas que resulten del ejercicio comercial. Sin embargo, en casos excepcionales con mayorías especiales, la asamblea puede optar por el fortalecimiento patrimonial de la sociedad ordenando el reparto de un porcentaje menor de utilidades. Indica que lo que hace esta norma es establecer, en defensa de los socios minoritarios, una mayoría especial compuesta por el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la asamblea, mayoría que puede ser aumentada pero nunca reducida por los estatutos de la sociedad. Añade que según el artículo 454 del Código de Comercio, cuando quiera que la suma de la reserva legal, estatutaria u ocasionales de la sociedad excediere del ciento por ciento del capital suscrito, el porcentaje obligatorio de utilidades líquidas que deberá repartir la sociedad debe ser del 70%. Señala que según interpretación de la Superintendencia de Sociedades, en este caso la mayoría del 78% no puede disminuir este porcentaje. Sostiene que si prospera la solicitud del demandante la regulación comercial respecto a este tema quedará sumida en una enorme ambigüedad que si podría dar lugar a la vulneración de los derechos de los asociados. En criterio del interviniente, los apartes acusados del artículo 455 del Código de Comercio resultan razonables para proteger de forma armoniosa los distintos intereses que se encuentran en juego al momento de definir la distribución de utilidades de la sociedad. En efecto, según las normas comerciales, por regla general el dividendo se paga en dinero y sólo ante una decisión excepcional de mayorías especiales, destinada al fortalecimiento de la empresa, puede optarse por el pago en acciones liberadas de la misma empresa. Considera que este balance “es sin duda equilibrado, pues al establecer un porcentaje tan elevado para la eficacia de la decisión vinculante para todo accionista, en el sentido de que se pague el dividendo en acciones, claramente hace prevalecer el dinero como contenido de la prestación por dividendos, superponiéndose a las acciones como contenido de esta prestación; pero tampoco se sacrifica de tajo la aspiración de fortalecimiento patrimonial de la compañía”. Estima que aunque puede darse que la mayoría calificada abuse de su poder y sin motivo que lo justifique decrete el pago de dividendo en acciones, dicha situación “es de corte patológico” y no una autorización que surja de la norma parcialmente demandada. Al respecto considera que situaciones como esta deben controlarse con apoyo en otros instrumentos jurídicos, pero no con el retiro de la norma demandada del ordenamiento jurídico. En idéntico sentido se pronunció respecto al aparte demandado del artículo 455 del Código de Comercio, adicionado por el Artículo 33 de la Ley 222 de 1995. A juicio del interviniente, en los casos de sociedades sometidas a control es razonable que el pago de dividendos de la subordinada no sea definido por la subordinante, pues con ello se afectaría de manera desproporcionada los intereses de los minoritarios. Así las cosas, en aplicación de la regla jurisprudencial según la cual un trato diferencial no está reñido con el texto constitucional cuando en su favor existen razones suficientes que lo justifican y siempre que con este trato distintivo no se desconozcan valores fundamentales del régimen constitucional, concluye que el trato disímil se encuentra justificado y, por lo tanto, no vulnera la Constitución. De otra parte, el interviniente estima que la crítica contra el inciso segundo del artículo 68 de la Ley 222 de 1995 tampoco tiene asidero constitucional. A este respecto, considera que el legislador resolvió que solamente en los tres casos de que trata la disposición parcialmente demandada se encuentra justificada la aplicación de los quórum calificados, decisión que es expresión de la capacidad de configuración legislativa de la que es titular el Congreso de la República. Finalmente, el interviniente sostiene que en el presente caso es necesario integrar la unidad normativa con el inciso tercero del artículo 455 del Código de Comercio que establece: “si así lo dispone la asamblea con el voto del ochenta por ciento de las acciones representadas”. Afirma que el eventual retiro del ordenamiento jurídico del aparte acusado del artículo 455, sin que la misma suerte corra el segmento propuesto del inciso tercero, generaría un texto contradictorio. En un primer enunciado – el contenido en la primera parte del inciso tercero – se autorizaría a la mayoría del 80% a imponer a todos los accionistas el pago de dividendo en acciones liberadas. Sin embargo, en la segunda parte de dicho inciso, previa la exclusión de las expresiones acusadas, se daría a entender que sólo podrán entregarse tales acciones a título de dividendos a los accionistas que sí lo aceptaren. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional la exequibilidad de los apartes demandados de los artículos 455 del Decreto 410 de 1971, y 33, 68 y 240 de la Ley 222 de 1995, pero únicamente por los cargos formulados. Fundamenta su concepto en las siguientes consideraciones: En primer lugar el Ministerio Público solicita a la Corte la integración de la unidad normativa. Al respecto señala que algunos de los apartes demandados presentan correspondencia temática inescindible con otras disposiciones no demandadas respecto de las cuales es necesario integrar la unidad normativa con el fin de evitar “potenciales fallos contradictorios”. Al respecto, transcribe, como sigue, las normas que considera que deben integrar tal unidad (se subraya la parte demandada): DECRETO NÚMERO 410 DE 1971, por el cual se expide el Código de Comercio. Artículo 455. (...) No obstante, podrá pagarse el dividendo en forma de acciones liberadas de la misma sociedad, si así lo dispone la asamblea con el voto del ochenta por ciento de las acciones representadas. (...) LEY 222 DE 1995 Artículo 68. Quórum y mayorías. (...) Con excepción de las mayorías decisorias señaladas en los artículos 155, 420 numeral 5° y 455 del Código de Comercio, las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes. En los estatutos de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores, podrá pactarse un quórum diferente o mayorías superiores a las indicadas. (...) Artículo 240. Mayoría para la distribución de utilidades. El artículo 155 del Código de Comercio quedará así: Salvo que en los estatutos se fijare una mayoría decisoria superior, la distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios con el voto favorable de un número plural de socios que representen, cuando menos, el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión. (...) En cuanto al estudio de fondo de la demanda, la Vista Fiscal señala que según la Constitución la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común. Considera que es el legislador quien debe definir las normas que regulan estas libertades. En ejercicio de esta tarea el legislador tiene amplias facultades de forma tal que al juez constitucional, en estas materias, se le impone el criterio de la inconstitucionalidad manifiesta. En consecuencia, sólo podrá declarar la inconstitucionalidad de una norma si de manera manifiesta resulta claro que esta vulnera derechos fundamentales o mandatos constitucionales o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas. En criterio del Procurador General las normas parcialmente demandadas se limitan a regular algunos aspectos de la vida societaria, en particular la adopción de las decisiones de la asamblea en aplicación del principio de la democracia societaria. Dichas normas tienen la clara intención de defender los derechos de los accionistas minoritarios, pues para ello establecen mayorías especiales, de forma tal que el consenso societario para adoptar las decisiones de que tratan las normas demandadas tenga que ser mayor. En particular señala que todos los socios gozan, en igualdad de condiciones, de la libertad de vincularse o desvincularse de la sociedad y, correlativamente, de adquirir los derechos y las obligaciones que esta decisión apareja. A este respecto, afirma que uno de los deberes que pueden ser impuestos a los socios es el de sacrificar algunos de sus beneficios individuales para fortalecer al ente societario. Señala que las normas parcialmente demandadas se limitan a regular estos asuntos sin que ninguna de tales regulaciones pueda ser considerada inconstitucional. Considera que al establecer mayorías especiales para la adopción de ciertas decisiones referidas al reparto de utilidades “se busca proteger el interés de ánimo de lucro de los accionistas minoritarios que consiste en recibir el pago de sus dividendos en efectivo”. De otra parte, sostiene que el tratamiento que la ley da a socios de sociedades controladas y accionistas de sociedades no controladas no vulnera la igualdad. Al respecto entiende que no se viola el artículo 13 de la Carta en la medida en que dichos socios no se encuentran en las mismas circunstancia y, en consecuencia, no tienen derecho a un trato similar. El hecho de que en uno de los supuestos la sociedad se encuentre en situación de control marca una importante diferencia que justifica plenamente el tratamiento diferenciado que les confiere el legislador. Finalmente, el Procurador considera que la derogatoria implícita de algunas mayorías especiales se explica por la necesidad de permitirle a la sociedad adoptar decisiones corporativas mas eficientes, pues “muchas empresas han visto comprometida su capacidad competitiva por falta de decisiones trascendentales inmediatas”. En suma, para el Procurador las disposiciones parcialmente demandadas no vulneran los derechos de los accionistas minoritarios y, en consecuencia, deben ser declaradas exequibles pero únicamente respecto de los cargos formulados. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política. Problemas jurídicos planteados 2. En el presente proceso se cuestionan dos tipos de normas del estatuto comercial. En primer lugar, aquellas que establecen mayorías especiales para adoptar decisiones en materia de reparto de utilidades en la sociedad comercial (artículos 455 del Código de Comercio y 240 de la Ley 222 de 1995); Y, en segundo término, aquella que deroga las mayorías especiales para la adopción de ciertas decisiones de la asamblea de la sociedad anónima (artículo 68 de la Ley 222 de 1995). El primer tipo de normas descrito resulta impugnado por presunta vulneración de los derechos de los socios minoritarios. Para el demandante es inconstitucional que el 78% de las acciones cuotas o partes de interés representadas en la asamblea de la sociedad comercial tenga, por virtud de las normas demandadas, la facultad de disminuir el porcentaje de utilidades a repartir. Adicionalmente, considera inconstitucional que el 80% de las acciones representadas en la asamblea de la sociedad anónima pueda decidir que los dividendos no se pagarán en dinero sino en acciones liberadas de la sociedad. El actor parece considerar que los socios de sociedades comerciales tienen el derecho absoluto, no disponible por mayorías representadas en la asamblea general, de recibir, en dinero, el porcentaje que, según la ley, les corresponde de las utilidades liquidas de la sociedad. Sostiene que la violación de este derecho por las mayorías especiales, en virtud de la autorización que les confieren las normas parcialmente demandadas, compromete el derecho a la igualdad del socio minoritario así como sus derechos de asociación, propiedad privada, libertad económica o de empresa e iniciativa privada. Considera adicionalmente que la norma que establece que en las sociedades controladas solo se podrá pagar el dividendo en forma de acciones liberadas al socio que así lo acepte, consagra una excepción exclusivamente para ese caso y, por lo tanto, confirma la regla general según la cual, en las sociedades no controladas, una mayoría del 80% puede obligar al 20% restante a recibir, a título de dividendo, acciones en lugar de dinero. Con ello, esta disposición incurre en los vicios de constitucionalidad denunciados y adicionalmente compromete el derecho a la igualdad de los accionistas de sociedades no controladas. Finalmente, en cuanto al segundo tipo de normas arriba mencionado, el demandante considera que la norma legal que deroga las reglas sobre mayorías especiales para la adopción de ciertas decisiones en la asamblea societaria, vulnera la Constitución, al dejar a los socios minoritarios en situación de indefensión frente a las mayorías simples. 3. Tanto el Procurador General de la Nación como algunos de los intervinientes señalan que, en virtud de la amplia facultad que la Constitución confiere al legislador en materias económicas, a la hora de enjuiciar la legislación comercial el juez constitucional debe limitarse a verificar que las disposiciones no resulten manifiestamente inconstitucionales. Así las cosas, en aplicación del criterio de inconstitucionalidad manifiesta consideran que las normas demandadas son el resultado legítimo de la libertad de configuración legislativa del Congreso. Sostienen que aquellas normas que establecen mayorías especiales para adoptar decisiones en materia de reparto de utilidades tienden a la defensa del socio minoritario. Señalan que las disposiciones que protegen de mayor manera al socio minoritario en las sociedades controladas se justifican justamente por el hecho del control y, en consecuencia, no vulneran el derecho a la igualdad del socio minoritario de sociedades no controladas. Afirman de otra parte que la disposición que deroga algunas reglas sobre mayorías especiales para la adopción de decisiones en la asamblea de la sociedad, tiene el propósito de agilizar la adopción de decisiones comerciales facilitando las actividades propias de la empresa. Consideran, finalmente, que dado que las normas parcialmente demandadas no sólo no resultan manifiestamente inconstitucionales sino que, por el contrario, persiguen fines razonables, la Corte debe proceder a declarar su exequibilidad. El Procurador, sin embargo, solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones parcialmente demandadas pero exclusivamente por los cargos formulados en la demanda. 4. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que, en principio, el legislador goza de un amplio margen de configuración legislativa a la hora de definir las normas de regulación de las relaciones económicas. En consecuencia, dada la amplia facultad constitucional del legislador en estas materias, el juez constitucional, en principio, debe aplicar el llamado criterio de inconstitucionalidad manifiesta a la hora de juzgar las normas que expida el Congreso en ejercicio de esta función[1]. Al respecto la Corte ha señalado: "El juez constitucional debe actuar de manera prudente al analizar la legitimidad constitucional de una determinada regulación de las libertades económicas, por cuanto la Constitución consagra la dirección de la economía por el Estado. El juez constitucional deberá entonces respetar en general las razones de conveniencia invocadas por los órganos de representación política. La Corte considera que en esta materia se impone el llamado criterio de la inconstitucionalidad manifiesta, por lo cual, sólo si de manera directa la norma vulnera derechos fundamentales, o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, deberá el juez declarar la inconstitucionalidad de la norma”[2]. Ahora bien, como ha sido expuesto, el juicio constitucional se torna mucho más estricto si se trata de una norma que, a pesar de tener naturaleza comercial o económica, afecta derechos fundamentales – como el derecho a la libertad de expresión[3], al trabajo o al libre desarrollo de la personalidad[4] -, bienes o sectores constitucionalmente protegidos – como el medio ambiente sano, los servicios públicos o la sostenibilidad alimentaria - o sujetos de especial protección constitucional – como los menores, los indígenas[5], las madres cabeza de familia[6] o, en general, grupos marginados sin acceso a los procesos decisorios relevantes[7]. En estos casos se aplica la excepción consagrada en la regla antes transcrita según la cual el juez debe intensificar el control siempre que de manera directa la norma vulnere derechos fundamentales, o viole claros mandatos constitucionales. En consecuencia, las disposiciones comerciales, destinadas fundamentalmente a regular actividades económicas que no afecten un derecho fundamental y que no comprometan derechos de sujetos de especial protección constitucional o bienes o sectores constitucionalmente protegidos, deben ser sometidas a un juicio regido por el criterio de inconstitucionalidad manifiesta, en virtud del cual el juez debe verificar si la norma viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas. 5. En los términos planteados en el fundamento anterior, compete a la Corte resolver, en primer lugar, si las normas que autorizan a una mayoría calificada de la asamblea de socios de la sociedad comercial para realizar reservas ocasionales, disminuyendo así la cuantía de utilidades a repartir, o para pagar los dividendos en forma de acciones liberadas, vulneran los derechos a la igualdad, de asociación, de propiedad y a la libertad de empresa de los socios minoritarios que pese a no estar de acuerdo con dichas decisiones deben acatarlas y aceptar sus consecuencias. Adicionalmente, la Corte deberá establecer si viola el derecho a la igualdad de los socios de sociedades anónimas no controladas, la ley que confiere a una mayoría calificada de acciones representadas en la asamblea general, la atribución para decidir el pago de dividendos en acciones a todos los socios, mientras que en las sociedades controladas sólo puede pagarse el dividendo en acciones al socio que así lo acepte. En tercer lugar, la Corte deberá definir si la norma que establece como regla para la adopción de decisiones de la asamblea general de la sociedad comercial la mayoría simple de acciones representadas en la reunión – derogando mayorías especiales para la adopción de ciertas decisiones – vulnera los derechos a la igualdad, de asociación, de propiedad y a la libertad de empresa de los socios minoritarios. La facultad de las mayorías especiales de la asamblea de socios para adoptar decisiones sobre el reparto de utilidades frente a los derechos fundamentales de los accionistas minoritarios. Una cuestión previa: la presunta condición de debilidad manifiesta del accionista minoritario 6. Según el demandante las normas parcialmente demandadas violan los derechos de los accionistas minoritarios que, en su condición de minoría, merecen “especial protección” frente a la mayoría que arbitrariamente puede adoptar decisiones nocivas para sus intereses. Considera que el hecho de ser minoría los sitúa en condición de “debilidad manifiesta” razón por la cual merecen especial protección del Estado. Al respecto cabe afirmar que los accionistas minoritarios de una sociedad no son sujetos de especial protección constitucional. En efecto, los sujetos de especial protección constitucional, como los menores, la madres cabeza de familia o los discapacitados, son aquellos que pertenecen a un sector de la población que, por cuestiones que escapan a su control, se encuentran en circunstancias objetivas de marginalidad o debilidad manifiesta a la hora de satisfacer ciertos derechos fundamentales. Por esta razón, en cumplimiento del principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Carta, las personas ubicadas en estos sectores son acreedoras a una especial protección constitucional. Nada comparable con quien ha decidido voluntariamente ser accionista de una sociedad comercial. El socio – mayoritario o minoritario - hace parte de una sociedad a la que libremente decidió unirse con conocimiento de las normas legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes, buscando, fundamentalmente, el lucro subjetivo. En estas condiciones tiene, en principio y salvo autorización legal, los mismos derechos y obligaciones que el resto de los socios. Adicionalmente, el hecho de ser accionista minoritario es, cuando menos, una eventualidad que el socio conoce desde antes de ingresar a la sociedad y que hace parte del normal desenvolvimiento de la actividad mercantil. Finalmente, en las sociedades no controladas, la circunstancia de ser minoría en las decisiones de la asamblea es el resultado previsible de la aplicación de la llamada democracia societaria de la que mas adelante de hablará. Ahora bien, nada de lo anterior significa que el accionista minoritario no tenga derechos. Tiene por el contrario la totalidad de sus derechos constitucionales así como los derechos que le reconocen la ley, las disposiciones reglamentarias y los estatutos de la propia sociedad. En particular, como se verá adelante, la ley le confiere una serie de derechos especiales destinados, entre otros, a garantizar su derecho a participar de las utilidades y a protegerse de decisiones arbitrarias de socios mayoritarios. De la misma forma, las autoridades administrativas y judiciales tienen el deber de hacer cumplir eficientemente dichas normas proteccionistas. Sin embargo, el accionista minoritario tiene también los deberes que le impone el hecho de haber decidido participar del contrato societal, uno de los cuales es aceptar las decisiones de carácter general que por mayoría imponga la asamblea general para beneficiar a la sociedad, en los términos y dentro de las competencias que le asigna la ley y los estatutos de la sociedad. Es cierto sin embargo, que la ley no puede autorizar a la asamblea a vulnerar los derechos constitucionales de los socios minoritarios. Así por ejemplo, en principio, no podría el legislador autorizar a la asamblea de una sociedad mercantil a extinguir, directamente y sin mediación judicial, el dominio que un socio tenga sobre acciones, cuotas o partes de interés de la sociedad. Tampoco podría autorizarla para imponer sanciones que constituyan tratos crueles, inhumanos o degradantes o que den lugar a una situación de esclavitud. Naturalmente, los derechos fundamentales se oponen a las decisiones de las mayorías con independencia del ámbito – público o privado – en el cual éstas se manifiesten. Veamos entonces si, como lo afirma el demandante, las normas parcialmente cuestionadas autorizan a la asamblea a vulnerar los derechos fundamentales del accionista minoritario. Según el demandante las disposiciones cuestionadas vulneran los derechos fundamentales de igualdad y de asociación de los socios minoritarios. Pasa la Corte a estudiar estos cargos. La presunta vulneración del derecho a la igualdad del socio minoritario a causa de las decisiones adoptadas por mayoría en la asamblea de socios 7. Afirma el actor que las normas parcialmente demandadas vulneran la igualdad del socio minoritario dado que la ley le asigna a la mayoría de la asamblea facultades especiales que le permiten adoptar decisiones en contra de los intereses de los minoritarios. En su criterio, “Es la violación flagrante del derecho de igualdad del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, donde la misma ley, en lugar de proteger a todos los accionistas por igual, discrimina y margina a los accionistas minoritarios y los coloca en circunstancia de debilidad manifiesta” frente a las mayorías establecidas en la ley. Expone este argumento para sustentar la inconstitucionalidad de los artículos 455 del Código de Comercio y 68 y 240 de la ley 222 de 1995. 8. Como quedó explicado en el Fundamento anterior de esta providencia, la distribución de facultades entre mayorías y minorías es el resultado natural de la llamada “democracia societaria” dentro de la asamblea de socios. En estos términos, aceptar el argumento del demandante equivaldría a sostener que en todos los casos en los cuales se aplique la regla de mayorías para adoptar decisiones generales, se estaría discriminando a la minoría respecto de quienes adoptan la decisión vinculante para todos. En este caso, todas las decisiones generales deberían adoptarse por unanimidad pues de otra manera existiría siempre una minoría a la que se estaría vulnerando sus derechos. Esta tesis resulta constitucionalmente insostenible. El principio democrático - ampliamente respaldado por la Constitución - parte de la idea según la cual, ante la inexistencia de un consenso pleno, la mejor regla para la adopción de decisiones generales, cuando ello resulte necesario, es la regla de las mayorías. Esta regla se traslada al ámbito societario adjudicando a la mayoría de acciones, cuotas o partes de interés representadas en la Asamblea General, la facultad de adoptar las decisiones más importantes para definir el rumbo pero también para controlar al ente social. Así las cosas, corresponde al órgano mas importante de la sociedad, aquel en el cual pueden estar representados todos los socios, resolver, por mayoría de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la correspondiente reunión, los conflictos que puedan existir entre los intereses individuales de los distintos socios y los del órgano social. En virtud de la aplicación de la llamada “democracia societaria” se configura entonces el interés colectivo y se adoptan las decisiones generales más importantes para la sociedad. Ahora bien, en principio, el hecho de que el socio que tenga un mayor número de acciones, cuotas o partes de interés tenga mayor poder de decisión que el socio minoritario es perfectamente razonable en el ámbito societario. En efecto, al participar del contrato social el socio persigue fundamentalmente un ánimo de lucro y, en consecuencia, tendrá mayor interés entre mayor haya sido su aporte – representado en acciones, cuotas o partes de interés – a la sociedad. Adicionalmente, la doctrina ha entendido que las sociedades mercantiles y, en particular, las sociedad...

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