C-707-01
Sentencia C-707/01
Sentencia C-707/01
SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Exclusión de disposiciones/FONDO DE REPOSICION Y RENOVACION DEL
PARQUE AUTOMOTOR-Exclusión de disposiciones
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN
OBJECION PRESIDENCIAL-Procedencia una vez
sancionado el proyecto de ley
Referencia:
expediente OP-041
Objeciones presidenciales al
proyecto de ley No. 016/99 Senado y 006/98 Cámara “Por medio de la cual se crea
el Fondo Nacional para la Reposición del parque automotor del servicio público
de transporte terrestre y se dictan otras disposiciones”
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil
uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial la contemplada en
los artículos 167 y 241-8 de la Constitución, profiere la siguiente
S
E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
1. Mediante oficio recibido en este
despacho el 15 de junio de 2001, el Presidente del Senado de la República
remitió a esta corporación, el expediente legislativo relacionado con el
proyecto de ley 006/98 Cámara y 016/99 Senado “Por medio de la cual se crea el
Fondo Nacional para la Reposición del parque automotor del servicio público de
transporte terrestre y se dictan otras disposiciones”, para los efectos
relacionados con el cumplimiento de la sentencia C-090/2001, proferida por esta
corporación el 31 de enero del presente año.
2. La Corte Constitucional en la sentencia
antes citada resolvió las objeciones presentadas por el Presidente de la
República contra el mencionado proyecto de ley, algunas de las cuales encontró
fundadas, procediendo a declarar exequibles unas disposiciones e inexequibles
otras.
Las declaradas inexequibles fueron las
siguientes:
a. El artículo 3 en su totalidad;
b. El aparte del artículo 4 que dice: “… de
conformidad con el reglamento que expida el Ministerio de Transporte…”;
c. Los apartes del artículo 6 que dicen: “…
y estarán exentos del impuesto de renta y complementarios” , y “…dentro del
reglamento establecido por el Ministerio de Transporte….”;
d. El artículo 25 en su totalidad.
Las razones que expuso la Corte para retirar del ordenamiento
positivo tales disposiciones fueron las que se resumen a continuación:
- Reiterando la jurisprudencia contenida en la sentencia C-066/99,
señaló la Corte que la facultad de reglamentación en materia de transporte,
salvo los aspectos de carácter eminentemente técnico u operativo es una función
privativa y exclusiva del Presidente de la República y, por consiguiente, no
podía ser atribuida al Ministerio de Transporte ni a ningún otro organismo del
Estado como se hizo en las normas objetadas. Igualmente, consideró que es
inconstitucional fijar un plazo o término para que el Presidente pueda ejercer
la potestad reglamentaria. Con fundamento en estas razones declaró inexequibles
los apartes normativos antes transcritos de los artículos 4 y 6, y el 25 en su
totalidad del proyecto de ley materia de objeciones, por violar el artículo
189-11 del Estatuto Superior.
- Respecto de la exención del impuesto de renta y complementarios
consagrada en el artículo 6 del proyecto expresó la Corte que, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 154 de la Constitución, las leyes que decreten
exenciones de impuestos deben ser de iniciativa gubernamental y requieren de la
participación directa del Ministro de Hacienda y Crédito Público, como se establece
en el artículo 40 de la ley orgánica del Presupuesto. Dado que en el presente
caso estas exigencias no se cumplieron, se procedió a declarar inexequible la
expresión “…y estarán exentos del impuesto de renta y complementarios”.
- El artículo 3 del proyecto de ley fue declarado inexequible por
que los asuntos que el Ministerio de Transporte debía reglamentar habían sido
regulados en una ley orgánica y, en consecuencia, una norma de inferior
categoría como lo es el reglamento, no podía modificar tal ordenamiento.
Corresponde ahora a la Corte determinar si el Congreso de la
República dio estricto cumplimiento a la sentencia 090/2001.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución,
corresponde a esta corporación dictar la sentencia definitiva en el presente
proceso.
2. Trámite en el Congreso
Con fundamento en el artículo 167 de la Constitución, la Corte
Constitucional remitió a la Cámara de Representantes, corporación en la que se
originó el proyecto de ley parcialmente declarado inexequible, copia de la
sentencia C-090 de 2001, para los fines pertinentes.
Recibido en dicha corporación el expediente y la sentencia, la
Cámara de Representantes comunicó la decisión adoptada por esta Corte a los
Ministros de Transporte y de Hacienda y Crédito Público, enviándoles copia de
los documentos correspondientes.
Cumplido lo anterior, el Presidente de la Cámara procedió a designar
una Comisión integrada por los representantes María Isabel Mejía Marulanda y
Ernesto Mesa Arango, para adecuar el proyecto a lo ordenado por la Corte en el
fallo citado.
Dichos representantes presentaron un nuevo proyecto de ley, en el
que se suprimen las disposiciones declaradas inexequibles por la Corte, el cual
fue sometido a consideración de la Cámara, siendo aprobado en la sesión
Plenaria del día 3 de abril del presente año, por la unanimidad de los miembros
de esa corporación (150), según la certificación expedida por el Secretario
General de esa corporación, que obra en el expediente.
Luego pasó el expediente al Senado de la República quien designó a
los Senadores Mauricio Jaramillo Martínez y Juan Fernando Cristo Bustos, para
los mismos efectos, quienes presentaron su informe señalando que el nuevo
proyecto de ley se adecuaba a la sentencia C-090/01, pues se habían excluido
las disposiciones declaradas inexequibles.
La Plenaria del Senado de la República en sesión llevada a cabo el
13 de junio del presente año, aprobó por unanimidad de los miembros de esa
corporación el proyecto respectivo, como aparece en la certificación expedida
por el Presidente de esa cámara legislativa que obra en el expediente.
Igualmente, aparece en el expediente la intervención del Ministro de
Hacienda y Crédito Público, para los efectos contenidos en el artículo 167 de
la Constitución, en la que solicita al Congreso de la República suprimir del
proyecto de ley los textos que la Corte declaró inexequibles.
3. Cumplimiento de la sentencia C-090/2001
Ante la declaración de inexequibilidad
por parte de la Corte Constitucional de los artículos 3 y 25 y algunos apartes
de los artículos 4 y 6 del proyecto de ley, la labor que tenía que cumplir el
Congreso de la República se limitaba simplemente, a excluir tales disposiciones
del texto del proyecto de ley, pues como se podrá observar en la transcripción
que se hará a continuación, en nada se afectaba la redacción ni el contenido
normativo de los artículos respectivos. Lo único que varió fue la numeración de
algunos artículos como consecuencia de la exclusión de los artículos 3 y 25 del
proyecto de ley objetado.
Para mayor ilustración, se transcribirá en la primera columna el
texto del proyecto de ley objetado por el Presidente de la República,
subrayando los apartes que fueron declarados inexequibles por esta corporación,
y en la segunda columna el texto del proyecto de ley corregido por el Congreso.
"POR MEDIO DE LA CUAL SE CREA EL FONDO NACIONAL PARA LA
REPOSICION DEL PARQUE AUTOMOTOR DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE
Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
D E C R E T A:
CAPITUTLO I
CREACION DEL FONDO Y ADMINISTRACION
ARTICULO 1. Creación. Créase un fondo
nacional con personería jurídica, denominado "Fondo de Reposición y
Renovación del Parque Automotor de Servicio Público de Transporte Terrestre
de Pasajero", para atender los requerimientos de la reposición y
renovación del parque automotor de los vehículos de transporte público
colectivo terrestre de pasajeros con radio de acción metropolitano y/o urbano
en el territorio nacional.
PARAGRAFO. El fondo estará conformado
por los aportes, que a través de las empresas de transporte o en forma
individual, haga cada uno de los propietarios de los vehículos de transporte
público colectivo terrestre de pasajeros con radio de acción metropolitana
y/o urbana.
ARTICULO 2º. Renovación y reposición.
La renovación consiste en la venta de un vehículo de transporte público para
adquirir un vehículo de un modelo posterior, dentro de la vida útil
determinada por ley.
La reposición consiste en sustituir un vehículo que ha alcanzado
el termino de su vida útil por otro nuevo o de menor edad, dentro de la vida
útil determinada por ley.
PARAGRAFO. El proceso de renovación y
reposición del parque automotor en ningún caso implica un incremento de la
capacidad transportadora de la empresa.
ARTICULO 3. Vehículo objeto de reposición. El Ministerio de Transporte definirá las características y
modelos de los vehículos de servicio público colectivo de pasajeros de radio
metropolitano y/o urbano, que deberán ser objeto de reposición y las fechas
límites en que deba surtirse dicha reposición.
ARTICULO 4. Administración. El Fondo
será manejado mediante una fiducia administración, o un mecanismo bancario
similar, en una entidad bancaria vigilada por la Superintendencia Bancaria, de
conformidad con el reglamento que expida el Ministerio de Transporte.
Junta Administrativa. Estará conformada por cinco (5) integrantes
designados de la siguiente manera:
1. Un (l) representante del Ministerio de Transporte.
2. Cuatro (4) representantes elegidos por los aportantes al Fondo.
Serán funciones de la junta directiva:
1. Trazar las orientaciones políticas generales del Fondo.
2. Aprobar los convenios de administración del Fondo.
3. Las demás que establezcan en la reglamentación y que sean
necesarias para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 5. Composición. El recurso
del fondo será proveniente del rubro de la tarifa denominado
"Recuperación de Capital", y de los aportes voluntarios que podrá
hacer le propietario del vehículo de servicio público colectivo de pasajeros
de radio de acción metropolitano y/o urbano.
CAPITULO II
FUNCIONAMIENTO DEL FONDO
ARTICULO 6. Cuenta. Todo vehículo
tendrá una cuenta en el Fondo, cuyos recursos podrán ser utilizados por el
propietario del vehículo para reponer, renovar o transformar dentro del
reglamento establecido por el Ministerio de Transporte. Los recursos
del Fondo estarán a disposición de todos los aportantes para efectos del
crédito. Estos recursos no podrán ser embargados bajo ninguna circunstancia y
estarán exentos del impuesto de renta y complementarios.
ARTICULO 7. Beneficiarios. Los recursos
del Fondo sólo podrán ser utilizados por los propietarios de los vehículos
que aporten a dicho fondo.
ARTICULO 8. Tradición. La tradición
del vehículo conllevará la tradición de la cuenta del vehículo en el Fondo
respectivo. En consecuencia cualquier hecho o negocio que afecte la
propiedad del vehículo deberá incluir los dineros que figuren en la cuenta
del automotor.
ARTICULO 9. Retiros. La cuenta de
cada vehículo solo podrá ser retirada del Fondo para efectuar el proceso de
reposición. En este caso se le entregara al propietario los recursos de los
que disponga en su cuenta individual, luego de que efectúe el proceso de
desintegración física que será reglamentado y controlado por las autoridades
competentes.
CAPITULO III
CREDITOS
ARTICULO 10. Préstamos. Los
propietarios de vehículos que aporten al Fondo podrán acceder de a estos
recursos por medio de prestamos individuales, los cuales serán otorgados por
la entidad financiera que lo administre, según los lineamientos previstos en
el reglamento establecido por el Ministerio de Transporte, en un plazo
improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la sanción de la
presente ley.
ARTICULO 11. Tasa de Remuneración.
Para garantizar el acceso al crédito, a una baja tasa de colocación que
estimule la renovación y reposición, el Fondo reconocerá una tasa moderada de
captación por los aportes de los propietarios de los vehículos de transporte
público colectivo de pasajeros de radio de acción metropolitano y/o urbano.
Esta tasa de captación tendrá como parámetro el Indice de Precios
al Consumidor establecido por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, DANE, o la entidad que haga sus veces, y la tasa de colocación
será máximo cinco (5) puntos por encima de la misma, según lo establezca la
junta directiva del Fondo.
ARTICULO 12. Compra del Vehículo a Reponer. La tasa de colocación de los prestamos que haga el Fondo a los
propietarios de vehículos será concertada mensualmente entre el Ministerio de
Transporte y la entidad financiera encargada de su administración.
Un porcentaje de los intereses pagados por los usuarios del
crédito otorgado por el Fondo, fijado por el Ministerio de Transporte, se
destinará exclusivamente a generar los recursos que permitan la adquisición de
los vehículos objeto de reposición. Dicha medida solo beneficiará a aquellos
propietarios de los vehículos que hayan aportado al Fondo por un término
mínimo de tres (3) años.
CAPITULO IV
MANEJO TARIFARIO
ARTICULO 13. Tarifas. A partir de la
expedición de la presente ley, la tarifa de los vehículos de servicio público
de pasajeros colectivo y/o mixto tendrá un componente de recuperación de
capital el cual se destinará única y exclusivamente a la renovación y
reposición del parque automotor. El Ministerio de Transporte reglamentará lo
referente al porcentaje de este componente de recuperación de capital, así
como el procedimiento para su determinación.
ARTICULO 14. Autoridades Municipales y Distritales. Los alcaldes, o las autoridades municipales en quienes estos
deleguen la coordinación del transporte terrestre de pasajeros, tienen la
obligación de incluir dentro de las tarifas que se cobraran a los usuarios en
los diferentes niveles de servicio un porcentaje destinado a la reposición y
renovación de los vehículos, el cual se calculara de acuerdo con el
procedimiento y porcentajes establecidos por el Ministerio de Transporte. El
incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta.
ARTICULO 15. Control. El Ministerio de
Transporte solicitará informes sobre las medidas adoptadas por las
respectivas autoridades municipales y/o distritales e informará de su
incumplimiento a la Procuraduría General de la Nación para que esta adopte
las medidas disciplinarias correspondientes.
CAPITULO V
OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS
ARTICULO 16. Aporte al Fondo. Los
propietarios de los vehículos de servicio público de transporte colectivo de
pasajeros de radio de acción metropolitano y/o urbano están obligados a
entregar diariamente ya sea a la empresa a la que tengan afiliado el vehículo
o en forma individual directamente al Fondo de reposición y en este evento
deberá presentar diariamente su recibo de consignación, el porcentaje del
producido diario correspondiente a la recuperación de capital del día
anterior. Su incumplimiento dará lugar a la no entrega de la orden de
despacho por parte de la empresa, hasta tanto no se cumpla con esta
obligación.
CAPITULO VI
OBLIGACIONES DE LA EMPRESA
ARTICULO 17. Recolección de los aportes. Las empresas de servicio público de pasajeros están obligadas a
recaudar diariamente el monto del producido del día anterior correspondiente
al rubro de recuperación de capital, recaudo que se hará contra la orden de
despacho que debe expedir a los conductores de los vehículos.
ARTICULO 18. Consignación. La empresa
deberá consignar el total del monto recaudado durante el mes, el primer día
hábil del mes siguiente en la cuenta del Fondo que se abrirá para tal fin.
Su incumplimiento dará lugar a la imposición de una sanción de cien (100)
salarios mínimos diarios legales vigentes por cada día de mora en hacer dicha
consignación.
ARTICULO 19. Sanciones. El
incumplimiento por parte de la empresa a cualquiera de las obligaciones
prescritas en la presente ley, acarreará una sanción de cien (100) salarios
mínimos legales diarios vigentes por cada vez que incurran en tal
incumplimiento.
CAPITULO VII
CONTROL SOBRE LAS EMPRESAS
ARTICULO 20. Control. El Ministerio
de Transporte y la Superintendencia Bancaria, ejercerán el control y las
facultades sancionatorias consagradas por la ley para la vigilancia de estos
fondos, de las empresas a fin de verificar el cumplimiento de sus
obligaciones según lo dispuesto en la presente ley, para lo cual podrá
solicitar los informes que estime pertinentes.
ARTICULO 21. Revisor Fiscal. El
revisor fiscal de cada empresa certificara semestralmente los pagos
efectuados por la empresa al Fondo, por medio de una comunicación escrita y
dirigida al alcalde de la localidad respectiva con copia al Ministerio de
Transporte.
CAPITULO VIII
DESINTEGRACION FISICA
ARTICULO 22. Desintegración Física.
Todo vehículo que cumpla su ciclo de vida útil de acuerdo con lo dispuesto en
la ley, deberá ser sometido a un proceso de desintegración física. Este será
reglamentado por el Ministerio de Transporte y controlado por las autoridades
competentes.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
ARITUCLO 23. Con relación a los
vehículos de transporte público colectivo de pasajeros con radio de acción
metropolitano y/o urbano, modelo 1970 a 1974, que en vigencia de la Ley 105
de 1993 y bajo los parámetros de la Resolución 1919 de 1995, se sometieron al
proceso de transformación, antes de entrar en vigencia la Ley 336 de 1996, se
procederá así:
·
Estos vehículos deberán ser sometidos a un
proceso de revisión técnico-mecánica.
·
Siempre y cuando en este proceso se determine
que cumplen con las condiciones técnico-mecánicas exigidas, sean de modelo
1970 y cumplan con lo estipulado en el párrafo anterior, se le reconocerá la
ampliación de la vida útil por tres (3) años.
·
Siempre y cuando en este proceso se determine
que cumplen con las condiciones técnico-mecánicas exigidas, sean de modelo
1971 a 1974 y cumplan con lo estipulado en el párrafo anterior, se le
reconocerá la ampliación de la vida útil por dos (2) años.
ARTICULO 24. Fondos de reposición de las empresas. Los propietarios de vehículos de transporte público colectivo de
pasajeros de radio de acción metropolitano y/o urbano que, bajo lo estipulado
en las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, hayan contribuido a un Fondo de
reposición creado por la empresa a la que estén vinculados podrán continuar
voluntariamente en ese Fondo o acogerse al Fondo creado por medio de la
presente ley. Si deciden acogerse al nuevo Fondo los recursos que tiene el
vehículo en un Fondo de las empresas deberá ser trasladado directamente de un
fondo al otro, ya sea por medio de un bono equivalente o ya sea en moneda
corriente.
ARTICULO 25. Reglamentación de los Fondos de Reposición de las
Empresas. El Ministerio de Transporte
replanteara los Fondos de Reposición de las Empresas en un plazo de seis (6)
meses a partir de la fecha de la sanción de la presente ley siguiendo
lineamientos generales:
1. Es prohibido a la empresa de transporte ejercer algún tipo de
presión dirigida a obtener que el propietario permanezca o se traslade al
Fondo de reposición. Cualquier acto violatorio a esta norma será sancionado
con una multa equivalente entre cien (100) y quinientos (500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
2. Cada vehículo tendrá una cuenta en el Fondo. Esta cuenta se
alimentará de los aportes de los propietarios, de los vehículos y por lo
tanto no podrán ser embargados en el evento de que la empresa enfrente
problemas financieros.
3. Cualquier hecho o negocio que afecte la propiedad del vehículo
deberá incluir los dineros que figuren en la cuenta del automotor.
4. Tanto el capital como, los intereses derivados de cada cuenta son
propiedad del propietario actual del vehículo. Por lo tanto, estos no
constituyen ganancia susceptible del cobro de impuestos para la empresa.
Estos recursos no pueden ser utilizados por las empresas para ningún fin que
no sea reposición, renovación o transformación de vehículos de propiedad de
los aportantes.
5. Los recursos disponibles en el Fondo podrán ser utilizados por el
propietario del vehículo para reponer, renovar o transformar el vehículo dentro
del marco legal establecido al respecto por el Ministerio de Transporte.
PARAGRAFO. Los recursos
existentes en los fondos de las empresas podrán incorporarse a los nuevos
fondos.
ARTICULO 26. Multas. Las multas que
se recauden por concepto de las sanciones que se establecen en la presente
ley, deberán ser consignadas en el Fondo Nacional para la Reposición del
Parque Automotor del Servicio Público de Transporte Terrestre, las cuales
serán manejadas en una cuenta especial que se denominará de "Desarrollo
Social de Transporte", cuyo objeto será el de contribuir a desarrollar
políticas de protección social para los conductores de los vehículos a
reponer. El Gobierno Nacional asignará recursos al Fondo con destino a esta
cuenta para el mejoramiento de los aspectos sociales del transporte.
ARTICULO 27. Vigencia y derogatorias.
La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las
disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 59 de la Ley
336 de 1996.
"POR MEDIO DE LA CUAL SE CREA EL FONDO NACIONAL PARA LA
REPOSICION DEL PARQUE AUTOMOTOR DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE
Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
D E C R E T A:
CAPITULO I
CREACION DEL FONDO Y ADMINISTRACION
ARTICULO 1. Creación. Créase un Fondo
Nacional con personería jurídica, denominado "Fondo de Reposición y
Renovación del Parque Automotor de Servicio Público de Transporte Terrestre
de Pasajeros", para atender los requerimientos de la reposición y
renovación del parque automotor de los vehículos de transporte público
colectivo terrestre de pasajeros con radio de acción metropolitano y/o urbano
en el territorio nacional.
PARAGRAFO. El Fondo estará conformado
por los aportes, que a través de las empresas de transporte o en forma
individual, haga cada uno de los propietarios de los vehículos de transporte
público colectivo terrestre de pasajeros con radio de acción metropolitana
y/o urbana.
ARTICULO 2º. Renovación y reposición.
La renovación consiste en la venta de un vehículo de transporte público para
adquirir un vehículo de un modelo posterior, dentro de la vida útil
determinada por ley.
La reposición consiste en sustituir un vehículo que ha alcanzado
el término de su vida útil por otro nuevo o de menor edad, dentro de la vida
útil determinada por ley.
PARAGRAFO. El proceso de renovación y
reposición del parque automotor en ningún caso implica un incremento de la
capacidad transportadora de la empresa.
ARTICULO 3. Administración. El Fondo
será manejado mediante una fiducia administración, o un mecanismo bancario
similar, en una entidad bancaria vigilada por la Superintendencia Bancaria.
Junta Administrativa. Estará conformada por cinco (5) integrantes
designados de la siguiente manera:
1. Un (1) representante del Ministerio de Transporte
2. Cuatro (4) representantes elegidos por los aportantes al Fondo.
Serán funciones de la Junta Directiva:
1. Trazar las orientaciones políticas generales del Fondo.
2. Aprobar los convenios de administración del Fondo.
3. Las demás que establezcan en la reglamentación y que sean
necesarias para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 4. Composición. El recurso
del Fondo será proveniente del rubro de la tarifa denominado
"Recuperación de Capital", y de los aportes voluntarios que podrá
hacer el propietario del vehículo de servicio público colectivo de pasajeros
de radio de acción metropolitano y/o urbano.
CAPITULO II
FUNCIONAMIENTO DEL FONDO
ARTICULO 5. Cuenta. Todo vehículo
tendrá una cuenta en el Fondo, cuyos recursos podrán ser utilizados por el
propietario del vehículo para reponer, renovar o transformar. Los recursos
del Fondo estarán a disposición de todos los aportantes para efectos del
crédito. Estos recursos no podrán ser embargados bajo ninguna circunstancia.
ARTICULO 6. Beneficiarios. Los
recursos del Fondo solo podrán ser utilizados por los propietarios de los
vehículos que aporten a dicho Fondo.
ARTICULO 7. Tradición. La tradición
del vehículo conllevará la tradición de la cuenta del vehículo en el Fondo
respectivo. En consecuencia cualquier hecho o negocio que afecte la
propiedad del vehículo deberá incluir los dineros que figuren en la cuenta
del automotor.
ARTICULO 8. Retiros. La cuenta de
cada vehículo solo podrá ser retirada del Fondo para efectuar el proceso de
reposición. En este caso se le entregará al propietario los recursos de los
que disponga en su cuenta individual, luego de que efectúe el proceso de
desintegración física que será reglamentado y controlado por las autoridades
competentes.
CAPITULO III
CREDITOS
ARTICULO 9. Préstamos. Los
propietarios de vehículos que aporten al Fondo podrán acceder de a estos
recursos por medio de préstamos individuales, los cuales serán otorgados por
la entidad financiera que lo administre, según los lineamientos previstos en
el reglamento establecido por el Ministerio de Transporte, en un plazo
improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la sanción de la
presente ley.
ARTICULO 10. Tasa de remuneración.
Para garantizar el acceso al crédito, a una baja tasa de colocación que
estimule la renovación y reposición, el Fondo reconocerá una tasa moderada de
captación por los aportes de los propietarios de los vehículos de transporte
público colectivo de pasajeros de radio de acción metropolitano y/o urbano.
Esta tasa de captación tendrá como parámetro el Indice de Precios
al Consumidor establecido por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, DANE, o la entidad que haga sus veces, y la tasa de colocación
será máximo cinco (5) puntos por encima de la misma, según lo establezca la
Junta Directiva del Fondo.
ARTICULO 11. Compra del Vehículo a Reponer. La tasa de colocación de los prestamos que haga el Fondo a los
propietarios de vehículos será concertada mensualmente entre el Ministerio de
Transporte y la entidad financiera encargada de su administración.
Un porcentaje de los intereses pagados por los usuarios del
crédito otorgado por el Fondo, fijado por el Ministerio de Transporte, se destinará
exclusivamente a generar los recursos que permitan la adquisición de los
vehículos objeto de reposición. Dicha medida solo beneficiará a aquellos
propietarios de los vehículos que hayan aportado al Fondo por un término
mínimo de tres (3) años.
CAPITULO IV
MANEJO TARIFARIO
ARTICULO 12. Tarifas. A partir de la
expedición de la presente ley, la tarifa de los vehículos de servicio público
de pasajeros colectivo y/o mixto tendrá un componente de recuperación de
capital el cual se destinará única y exclusivamente a la renovación y
reposición del parque automotor. El Ministerio de Transporte reglamentará lo
referente al porcentaje de este componente de recuperación de capital, así
como el procedimiento para su determinación.
ARTICULO 13. Autoridades Municipales y Distritales. Los alcaldes, o las autoridades municipales en quienes estos
deleguen la coordinación del transporte terrestre de pasajeros, tienen la
obligación de incluir dentro de las tarifas que se cobraran a los usuarios en
los diferentes niveles de servicio un porcentaje destinado a la reposición y
renovación de los vehículos, el cual se calculará de acuerdo con el
procedimiento y porcentajes establecidos por el Ministerio de Transporte. El
cumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta.
ARTICULO 14. Control. El Ministerio
del Transporte solicitará informes sobre las medidas adoptadas por las
respectivas autoridades municipales y/o distritales e informará de su
incumplimiento a la Procuraduría General de la Nación para que esta adopte
las medidas disciplinarias correspondientes.
CAPITULO V
OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS
ARTICULO 15. Aporte al Fondo. Los
propietarios de los vehículos de servicio público de transporte colectivo de
pasajeros de radio de acción metropolitano y/o urbano están obligados a
entregar diariamente ya sea a la empresa a la que tengan afiliado el vehículo
o en forma individual directamente al Fondo de reposición y en éste evento
deberá presentar diariamente su recibo de consignación, el porcentaje del
producido diario correspondiente a la recuperación de capital del día
anterior. Su incumplimiento dará lugar a la no entrega de la orden de
despacho por parte de la empresa, hasta tanto no se cumpla con esta
obligación.
CAPITULO VI
OBLIGACIONES DE LA EMPRESA
ARTICULO 16. Recolección de los aportes. Las empresas del servicio público de pasajeros están obligadas a
recaudar diariamente el monto del producido del día anterior correspondiente
al rubro de recuperación de capital, recaudo que se hará contra la orden de
despacho que debe expedir a los conductores de los vehículos.
ARTICULO 17. Consignación. La empresa
deberá consignar el total del monto recaudado durante el mes, el primer día
hábil del mes siguiente en la cuenta del Fondo que se abrirá para tal fin.
Su incumplimiento dará lugar a la imposición de una sanción de cien (100)
salarios mínimos diarios legales vigentes por cada día de mora en hacer dicha
consignación.
ARTICULO 18. Sanciones. El
incumplimiento por parte de la empresa a cualquiera de las obligaciones
prescritas en la presente ley, acarreara una sanción de cien (100) salarios
mínimos legales diarios vigentes por cada vez que incurran en tal
incumplimiento.
CAPITULO VII
CONTROL SOBRE LAS EMPRESAS
ARTICULO 19. Control. El Ministerio
de Transporte y la Superintendencia Bancaria, ejercerán el control y las
facultades sancionatorias consagradas por la ley para la vigilancia de estos
fondos, de las empresas a fin de verificar el cumplimiento de sus
obligaciones según lo dispuesto en la presente ley, para lo cual podrá
solicitar los informes que estime pertinentes.
ARTICULO 20. Revisor Fiscal. El
revisor fiscal de cada empresa certificará semestralmente los pagos
efectuados por la empresa al Fondo, por medio de una comunicación escrita y
dirigida al alcalde de la localidad respectiva con copia al Ministerio de
Transporte.
CAPITULO VIII
DESINTEGRACION FISICA
ARTICULO 21. Desintegración Física.
Todo vehículo que cumpla su ciclo de vida útil de acuerdo con lo dispuesto en
la ley, deberá ser sometido a un proceso de desintegración física. Este será
reglamentado por el Ministerio de Transporte y controlado por las autoridades
competentes.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 22. Con relación a los
vehículos de transporte público colectivo de pasajeros con radio de acción
metropolitano y/o urbano, modelo 1970 a 1974, que en vigencia de la Ley 105
de 1993 y bajo los parámetros de la Resolución 1919 de 1995, se sometieron al
proceso de transformación, antes de entrar en vigencia la Ley 336 de 1996, se
procederá así:
·
Estos vehículos deberán ser sometidos a un
proceso de revisión técnico-mecánica.
·
Siempre y cuando en este proceso se determine
que cumplen con las condiciones técnico-mecánicas exigidas, sean de modelo
1970 y cumplan con lo estipulado en el párrafo anterior, se le reconocerá la
ampliación de la vida útil por tres (3) años.
·
Siempre y cuando en este proceso se determine
que cumplen con las condiciones técnico-mecánicas exigidas, sean de modelo
1971 a 1974 y cumplan con lo estipulado en el párrafo anterior, se le
reconocerá la ampliación de la vida útil por dos (2) años.
ARTICULO 23. Fondos de reposición de las empresas. Los propietarios de vehículos de transporte público colectivo de
pasajeros de radio de acción metropolitano y/o urbano que, bajo lo estipulado
en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, hayan contribuido a un Fondo de
reposición creado por la empresa a la que estén vinculados podrán continuar
voluntariamente en ese Fondo o acogerse al Fondo creado por medio de la
presente ley. Si deciden acogerse al nuevo Fondo los recursos que tiene el
vehículo en el Fondo de las empresas deberá ser trasladado directamente de un
fondo al otro, ya sea por medio de un bono equivalente o ya sea en moneda
corriente.
ARTICULO 24. Multas. Las multas que
se recauden por concepto de las sanciones que se establecen en la presente
ley, deberán ser consignadas en el Fondo Nacional para la Reposición del
Parque Automotor del Servicio Público de Transporte Terrestre, las cuales
serán manejadas en una cuenta especial que se denominará de "Desarrollo
Social de Transporte", cuyo objetivo será el de contribuir a desarrollar
políticas de protección social para los conductores de los vehículos a
reponer. El Gobierno Nacional asignará recursos al Fondo con destino a esta
cuenta para el mejoramiento de los aspectos sociales del transporte.
ARTICULO 25. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga
las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 59 de la
Ley 336 de 1996.
Como se puede observar, el Congreso de la
República dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por esta corporación en la
sentencia C-090/2001 y al artículo 167 del estatuto superior, retirando del
proyecto de ley las disposiciones declaradas inexequibles.
En efecto, como ya se ha anotado, la
Corte declaró inexequible la exención del impuesto de renta y complementarios
contenida en el artículo 6 del proyecto de ley pues, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 154 de la Constitución, requería de la iniciativa
gubernamental y de la participación del Ministro de Hacienda quien es el
encargado de los asuntos fiscales.
Igualmente, consideró la corporación que
la reglamentación de las leyes es una función privativa y exclusiva del
Presidente de la República y, por consiguiente, no podía ser trasladada esa
facultad al Ministerio de Transporte, como ocurrió en las normas objetadas. Por
ello ordenó retirar del proyecto los apartes que dicen: “…de conformidad con el
reglamento que expida el Ministerio de Transporte contenida en el artículo 4,
“…dentro del reglamento establecido por el Ministerio de Transporte…” del
artículo 6, y el artículo 25 en su integridad.
Finalmente, señaló la Corte que la
materia que se autorizaba reglamentar al Ministerio de Transporte en el
artículo 3 del proyecto de ley, había sido objeto de regulación mediante ley
orgánica y, por tanto, no podía ser modificada por una norma de inferior
categoría, como lo era en este caso, el reglamento. Por este motivo dicha
disposición fue declarada inexequible.
Ante esta circunstancia, la Corte
procederá a declarar cumplida la exigencia constitucional establecida en el
último inciso del artículo 167 de la Constitución, y a ordenar el envío del
proyecto de ley al Presidente de la República, para la sanción correspondiente.
No sin antes anotar que una vez éste se convierta en ley de la República, puede
ser objeto de la acción pública de inconstitucionalidad por parte de cualquier
ciudadano, por aspectos distintos a los analizados por la Corte en la sentencia
C-090/01 (art. 241-4 C.P.).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R
E S U E L V E :
Primero: Declarar cumplida la exigencia
constitucional contenida en el artículo 167 superior, en relación con el
proyecto de ley 006/98 Cámara y 016/99 Senado “Por medio del cual se crea el
Fondo para la Reposición del Parque Automotor del Servicio público de
Transporte Terrestre y se dictan otras disposiciones”, en cuanto al
cumplimiento de la sentencia C-090/2001 proferida por la Corte
Constitucional.
Segundo: Enviar el citado proyecto de
ley al señor Presidente de la República para su sanción.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.