C-706-01
Sentencia C-706/01
Sentencia C-706/01
SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Cumplimiento
Referencia: expediente OP-038 Objeciones
presidenciales al Proyecto de ley No. 234/00 Senado; acumulados 038/98, 065/98
y 081/98 Cámara - “POR LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 142 DE 1994”.
Magistrado Ponente :
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil
uno (2001).
I. ANTECEDENTES
El proyecto de ley No. 234/00 Senado; 038/98, 065/98 y 081/98
(acumulados) Cámara, se debatió en el Congreso de la República y el trámite
cumplido en ambas Cámaras fue el siguiente:
Los representantes a la Cámara ALVARO ASHTON GIRALDO, JESUS IGNACIO
GARCIA VALENCIA y MARIA ISABEL MEJIA MARULANDA presentaron ante la Secretaría
General de la Cámara de Representantes, respectivamente, los proyectos de ley
números 038/98, 065/98 y 081/98 (acumulados) Cámara -“POR LA CUAL SE MODIFICA
PARCIALMENTE LA LEY 142 DE 1994”, siendo acumulados y repartidos en la misma
fecha a la Comisión Sexta Constitucional Permanente de esa célula legislativa,
la cual designó como ponentes para primer debate a los representantes ALONSO
ACOSTA OSIO (coordinador de los ponentes), MARIA CLEMENTINA VELEZ G.,
MARIA ISABEL MEJIA MARULANDA, LIBARDO DE JESUS CRUZ, HERNANDO CARVALHO QUIGUA,
ERNESTO MESA ARANGO y JORGE GIRALDO SERNA.
· La ponencia para primer debate en Cámara fue publicada en la Gaceta
del Congreso No. 174 de junio 22 de 1999.
· El día 16 de junio de 1999, el proyecto acumulado fue debatido y
aprobado por la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de
Representantes; a los ponentes del primer. debate se sumó el representante
OSCAR SANCHEZ F., como ponente para segundo debate.
· La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del
Congreso No.538 de diciembre 10 de 1999.
· El día 14 de diciembre de la misma anualidad, el proyecto se debatió
y aprobó por la plenaria de la Cámara de Representantes.
· Mediante oficio del 11 de febrero de 2000, el presidente de la
Cámara de Representantes remitió al Senado de la República el proyecto de ley
número 038/98, 065/98 y 081/98 (acumulados) Cámara, para que dicha célula
completara el trámite legislativo exigido por el articulo 157 de la
Constitución Política. El 16 de febrero del mismo año, dicho proyecto fue
recibido y radicado por la Secretaria General del Senado, bajo el número
234/2000 Senado. El proyecto fue repartido a la Comisión Sexta Constitucional
Permanente que designó como ponentes a los h. senadores JUAN FERNANDO CRISTO y
ALFREDO MENDEZ ALZAMORA.
· La ponencia para primer debate y el pliego de modificaciones, fueron
publicados en la Gaceta del Congreso No. 186 de junio 2 de 2000
· El día 7 de junio de 2000, el proyecto de ley fue debatido y
aprobado por la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la
República, junto con el pliego de modificaciones propuesto por los ponentes.
· La ponencia para segundo debate, junto con el pliego de
modificaciones, fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 208 de junio 14
de 2000.
· El día 20 de junio de 2000, el proyecto de ley se debatió y aprobó
por la plenaria del Senado. Ese mismo día las plenarias del Senado y de la
Cámara aprobaron también el informe presentado por la comisión accidental de
conciliación conformada por los congresistas designados por las mesas directivas
de las dos cámaras.
· En cumplimiento de lo ordenado por los artículos 165 de la
Constitución Política y 196 de la Ley 5° de 1992, el día 5 de julio de 2000 la
presidente de la h. Cámara de Representantes envió al Presidente de la
República, para su respectiva sanción, el proyecto de ley No. 234/00 Senado;
Nos. 038/98, 065/98 y 081/98 (acumulados) Cámara. El 3 de agosto de 2000, el
Gobierno Nacional, aduciendo razones de inconstitucionalidad e inconveniencia,
procedió a devolver el referido proyecto sin la correspondiente sanción
ejecutiva.
· Las mesas directivas del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, ante la tacha de inconstitucionalidad del proyecto de ley por
parte del ejecutivo, nombraron sendas comisiones accidentales para que
rindieran el concepto de rigor. Así, en sesiones de los días 17 de octubre y 6
de diciembre de 2000, las plenarias de la Cámara y del Senado, respectivamente,
aprobaron los informes sobre las objeciones presidenciales en los que éstas se
acogieron parcialmente, pero se insistió también en la constitucionalidad de
algunas de las disposiciones objetadas.
· De esta manera, el presidente del Senado de la República puso a
disposición de esta Corporación el proyecto de ley No. 234/00 Senado; Nos. 038/98,
065/98 y 081/98 (acumulados) Cámara, para que éste organismo de control
constitucional el que decidiera sobre su exequibilidad.
- En Sentencia C-087/2001 MP Cristina Pardo Schlesinger, la Corte se
pronunció sobre las objeciones presidenciales, sobre las cuales resolvió:
“PRIMERO: Declarar EXEQUIBLES los
artículos 22, 24 y 25 y los incisos 1° y 2°, los numerales 1 a 8 y el parágrafo
1° del artículo 14 del Proyecto de ley No. 234/100 Senado; 038/98, 065/98 y
081/98 (acumulados) Cámara -“por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de
1994”, y por lo tanto INFUNDADAS las objeciones presidenciales
formuladas respecto de ellos.
SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE el
artículo 23 del Proyecto de ley No. 234/00 Senado; 038/98, 065/98 y 081/98
(acumulados) Cámara -“por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”,
salvo la expresión “(e)l Ministerio de Minas, y Energía, podrá autorizar el uso
de GLP como carburante en otra clase de vehículos en el territorio nacional, de
acuerdo con la disponibilidad del producto, ampliada con base en las
importaciones. En cualquier caso se requerirá la aprobación del Ministerio de
Minas y Energía a las normas técnicas y de seguridad establecidas.”, contenida
en el primer inciso del artículo, que se declara INEXEQUIBLE. En
consecuencia declarar PARCIALMENTE INFUNDADAS las objeciones presidenciales
formuladas respecto de esta disposición.
TERCERO: Declarar INEXEQUIBLES los
artículos 16, 26, 27, y 28 del Proyecto de ley No. 234100 Senado; 038198,
065198 y 081198 (acumulados) Cámara - "por la cual se modifica
parcialmente la Ley 142 de 1994”, y en consecuencia FUNDADAS las
objeciones presidenciales formuladas respecto de ellos.
CUARTO: De conformidad con lo
ordenado por los artículos 167 de la Constitución Política y 33 del Decreto
2067 de 1991, por intermedio de la Secretaría General remítase copia del
expediente legislativo y de esta Sentencia a la Cámara de origen para que, oído
el ministro del ramo, se rehagan e integren la disposiciones afectadas de
inexequibilidad, en los términos que sean concordantes con el dictamen de la
Corte Constitucional. Una vez cumplido este trámite, el Congreso remitirá a la
Corte el proyecto para fallo definitivo.”
- Con fecha 15 de febrero del presente año, la Secretaría de esta
corporación comunicó al Presidente de la Cámara de Representantes la decisión
adoptada por Sentencia C-87 de 2001 y remitió el expediente original para dar
cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 167 de la Constitución.
- El Ministro de Minas y Energía, mediante oficio del 29 de marzo
del año en curso remitido al Congreso de la República, emitió concepto en el
sentido de rehacer e integrar las disposiciones afectadas en términos
concordantes con la Sentencia C-087 de 2001, efectuando las correcciones que
surgieran en la numeración del articulado en mención.
III. TEXTO DE LAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO QUE FUERON
OBJETADAS:
(El texto subrayado corresponde a las
disposiciones declaradas inexequibles en sentencia C-087 de 2001)
"EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
“Ley No. de
“Por
la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”
ARTICULO 2°. Modificase el
numeral 20 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 el cual quedará así:
“14.20 Servicios Públicos. Son
todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica esta
ley”.
ARTÍCULO 14°. Adiciónase el
siguiente nuevo a la Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO NUEVO. Del Sistema
Unico de Información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia,
establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que
surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos
sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al
público sea contable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142
de 1994.
El sistema de información que desarrolle la Superintendencia de
Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos,
actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes
142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos:
1. Evitar la duplicidad defunciones en materia de información
relativa a los servicios públicos.
2. Servir de base a la Superintendencia de Servicios Públicos
cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia.
3. Apoyar las funciones que deben desarrollar los agentes o personas
encargadas de efectuar el control interno, el control fiscal, el control
social, la revisoría fiscal y la auditoria externa.
4. Apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulación.
5. Servir de base a las funciones asignadas a los Ministerios y
demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios
públicos de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.
6. Facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener
información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y
operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los
servicios públicos, conforme a lo establecido en el articulo 9.4 de la ley 142
de 1994.
7. Apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social
de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 80.1 de la Ley 142 de 1994, y servir de apoyo técnico a las funciones
de los departamentos, distritos y municipios en sus funciones de promoción de
la participación de la comunidad en las tareas de vigilancia de los servicios públicos.
8. Mantener un registro actualizado de las personas que presten
servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la
Superintendencia de Servicios Públicos.
PARÁGRAFO 1. Los sistemas
de información que deben organizar y mantener actualizados las personas que
presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la
Superintendencia de Servicios Públicos de acuerdo con lo establecido en el
articulo 53 de la Ley 142 de 1994, deben servir de base de información y ser
concordantes con el Sistema Unico de Información de que trata el presente
articulo.
PARÁGRAFO 2. Las disposiciones
referidas al sistema único de información y al formato único de información no
aplican (sic) a los servicios y actividades de telecomunicaciones. La Comisión
de Regulación de Telecomunicaciones es la entidad responsable del sistema único
de información de conformidad con las normas especiales sobre la materia
".
…
ARTICULO 16. Modificase
el artículo 101 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:
"Artículo 101. Régimen
de Estratificación. La estratificación se someterá a las siguientes reglas.
101.1 Es deber de cada
municipio y distrito clasificar en estratos los inmuebles residenciales que
deben recibir servicios 12úblicos domiciliarios. Y es deber indelegable del
Alcalde realizar los estudios de estratificación emp1eando las metodologías que
le suministre el Departamento Nacional de Planeación y mantenerlos
actualizados, adoptar los resultados por Decreto, y ordenar a las empresas que
prestan servicios públicos domiciliarios en su jurisdicción la aplicación de
los mismos.
Los municipios y distritos que, en cumplimiento de mandatos legales
anteriores a ésta Ley, hayan adelantado estratificaciones urbanas y de centros
poblados rurales que tengan más de 20 viviendas concentradas, deberán volver a
realizarlas, de manera general, y a
ado¿2tarlas, máximo en las siguientes fechas: el 28 de marzo de 2002, los
clasificados en las categorías especial y primera y segunda con menos de
200.000 habitantes; el 28 de septiembre de 2002 los clasificados en las
categorías primera y segunda con menos de 200.000 habitantes, tercera, cuarta y
quinta; el 28 de marzo de 2003, los clasificados en la categoría sexta y
todos los centros poblados rurales del país.
Los municipios y distritos deberán realizar
y adoptar las
estratificaciones de fincas y viviendas dispersas rurales, máximo el 28 de
junio de 2001. Para tal fin, el 28 de noviembre de 2000, todos los municipios y
distritos del país que dispongan de formación predial catastral rural con
vigencia posterior a 1989 deberán contar con el estudio del cálculo de la
Unidad Agrícola Familiar, UAF. promedio municipal, avalado por el
Departamento Nacional de Planeación.
101.2. Los Alcaldes pueden contratar las
tareas de estratificación con entidades públicas nacionales o locales, o
privadas de reconocida capacidad técnica.
101.3. El Alcalde adoptará mediante Decreto los resultados de las
estratificaciones y las difundirá ampliamente, informándole a la ciudadanía los
aspectos técnicos generales que se tuvieron en cuenta para la obtención de los
resultados v los derechos que les asisten para solicitar revisión del estrato
asignado por la Alcaldía, a más tardar un (1) mes después de la adopción,
también mediante Decreto, ordenará la aplicación de los resultados al cobro de
las tarifas de los servicios públicos domiciliarios.
En un p1azo que no supere un (1) mes desde
la debida publicación de los Decretos, enviará copia de los mismos, copia de
las constancias de divulgación y de publicación, y copia de los listados de
predios estratificados a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios.
Parágrafo 1. Cuando las
empresas de servicios públicos domiciliarios no apliquen los resultados en los
plazos ordenados por los Alcaldes serán sancionadas, a más tardar cuatro (4)
meses después de vencidos dichos plazos, como lo determine la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios.
Parágrafo 2. Los
resultados de las estratificaciones adoptadas en cumplimiento de los p1azos
previstos en ésta ley se deberán ap1icar al cobro de las tarifas de los
servicios públicos domiciliarios, a más tardar cuatro 4 meses después de
vencido el plazo de adopción.
101.4. Cada inmueble residencial de un municipio o distrito, tendrá
un único estrato aplicable a todos y cada uno de los servicios públicos
domiciliarios. La asignación del estrato a cada inmueble, o aplicación de la
estratificación tomando en cuenta los resultados adoptados por el Alcalde, es
responsabilidad de cada una de las empresas de servicios públicos
domiciliarios, quienes deberán adelantarla en un período comprendido entre la
adopción y fecha máxima de aplicación.
101.5. Antes de iniciar los estudios
conducentes a la adopción, el Alcalde deberá conformar un Comité Permanente de
Estratificación Socioeconómica, quien de manera permanente, velará y apoyará la
realización, adopción, ap1icací'ón y actualización de las estratificaciones,
acorde con las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de
Planeación.
Harán parte del Comité Permanente de
Estratificación, en igualdad numérica, representantes de la comunidad
escogidos por el Concejo Municipal de las Juntas Administradoras Locales cuando
éstas existan, y un representante de cada una de las empresas que presten
servicios públicos domiciliarios en la jurisdicción. También con voz pero sin
voto, funcionarios de los departamentos administrativos o de las secretarías de
planeación municipal o distrital, y de la personería.
En armonía con las funciones asignadas
por la presente ley, el Comité establecerá de manera autónoma, su propio
reglamento de funcionamiento.
101.6. Los Alcaldes de los municipios que conforman áreas
metropolitanas o aquellos que tengan áreas en situación de conurbación, podrán
hacer convenios para que la estratificación se haga como un todo.
101.7. Las Gobernaciones y las áreas metropolitanas prestarán el
apoyo técnico que requieran los municipios y distritos para la puesta en
práctica de las metodologías de estratificación y para la aplicación de las
mismas al cobro tarifario de los servicios públicos domiciliarios, en
coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y, principalmente, en
los municipios clasificados en categorías quinta y sexta.
101.8. Las estratificaciones que los municipios y distritos hayan
realizado o realicen con el propósito de determinar la tarifa del impuesto
predial unificado de que trata la Ley 44 de 1990 serán admisibles para los
propósitos de esta Ley, siempre y cuando se ajusten a las metodologías de
estratificación definidas por el Departamento Nacional de Planeación. Las
estratificaciones que trata esta ley podrán, a su vez, aplicarse al cobro del
impuesto unificado o a cualquier otro cobro asociado al inmueble residencial.
101.9. Cuando cualquier persona natural o jurídica manifieste dudas
sobre la correcta realización de las estratificaciones, es decir, sobre la
manera como fueron aplicadas de manera general las metodologías, el
Departamento Nacional de Planeación emitirá un concepto técnico y si lo
considera necesario, ordenará al Alcalde la revisión general o parcial de las
estratificaciones fijando los p1azos para la realización, adopción y aplicación
e informando al Gobernador respectivo, a la Superintendencia de servicios
Públicos Domiciliarios y a la Procuraduría General de la Nación. También
deberán volverse a realizar, adoptar y aplicar estratificaciones cuando el
Departamento Nacional de Planeación cambie las metodologías nacionales, cada
cinco (5) años, o cuando por razones de orden natural y social dicha entidad
considere que se amerita, para lo cual dicho Departamento fijará los plazos
respectivos
Unicamente por las circunstancias previstas en este artículo, el
Alcalde podrá dejar sin efectos los Decretos de adopción o aplicación de las
estratificaciones.
101.10 Los Gobernadores deberán informar al Departamento Nacional de
Planeación y a la Procuraduría General de la Nación el estado de avance de la
realización de las estratificaciones, por lo menos una (1) vez durante cada
proceso, urbano o rural, en la fecha que establezca la Procuraduría General de
la Nación, a fin de que se tomen las medidas de apoyo técnico requeridas.
Igualmente deberán establecer qué Alcaldes fueron renuentes en el
cumplimiento de las fechas establecidas e informar a la Procuraduría General de
la nación a más tardar dos (2) meses después de vencidas las fechas para
adoptar el estudio de UAF promedio municipal, para adoptar y ap1icar, con el
propósito de que dicha entidad proceda a investigarlos y a sancionarlos a más
tardar un (1) año después de vencidas dichas fechas.
101.11 Ante la renuencia de las autoridades municil2ales, el
Gobernador deberá realizar las estratificaciones del caso y repetirá contra el
municipio o distrito los costos de la(s) misma(s). El Alcalde respectivo
adoptará los resultados y ordenará su aplicación en el término máximo de un (1)
mes. El Departamento Nacional de Planeación fijará los plazos para tal fin, tomando
en cuenta el reporte que la Procuraduría General de la Nación le suministre
como máximo dos (2) meses después de vencido el p1azo para que los Gobernadores
le reporten la lista de los Alcaldes renuentes a realizarlas y a adoptarlas.
101. 12 La Procuraduría General de la Nación investigará v
sancionará a los Gobernadores que no tomen las medidas tendientes a suplir la
omisión de las autoridades municipales en cuanto a la realización de las
estratificaciones, para lo cual tendrá como p1azo máximo, un (1) año después de
vencida la fecha fijada para tal fin por el Departamento Nacional de
Planeación.
101.13 La Procuraduría General de la Nación también investigará y
sancionará a los Alcaldes cuando no procedan a realizar, adoptar y aplicar las
estratificaciones ordenadas por revisión general o 2arcial, por cambio de las
metodologías nacionales, o por razones de orden natural y social, en las
fechas señaladas por el Departamento Nacional de Planeación. También, cuando
los municipios v distritos no mantengan actualizadas las estratificaciones y
cuando no atiendan debidamente las reclamaciones por el estrato asignado a los
usuarios ".
ARTICULO 17 Adicionase un inciso
al artículo 102 de la Ley 142 de 1994 el cual quedará así:
"Artículo 102. Estratos y
metodología. Los inmuebles residenciales se clasificarán máximo en seis (6)
estratos socioeconómicos (1, bajo - bajo; 2, bajo; 3, medio - bajo; 4, medio;
5, medio - alto; 6, alto) dependiendo de las características particulares de
los municipios y distritos en atención, exclusivamente, a la puesta en práctica
de las metodologías de estratificación de que trata esta ley.
Para tal efecto se emplearán las metodologías que elabore el
Departamento Nacional de Planeación, las cuales deberán ser suministradas
directamente a los Alcaldes con seis (6) meses de antelación a las fechas
previstas por esta ley para la adopción de la estratificación urbana y de
centros poblados rurales, y con tres (3) meses de antelación a la adopción de
la estratificación delincas Y viviendas dispersas rurales. Dichas metodologias
contendrán las variables, factores, ponderaciones y método estadístico,
teniendo en cuenta la dotación de servicios públicos domiciliarios. Ninguna
zona residencial urbana que carezca de la prestación de por lo menos dos (2)
servicios públicos domiciliarios básicos podrá ser clasificada en un estrato
superior al cuatro (4).
Los asentamientos indígenas ubicados en la zona rural dispersa
recibirán un tratamiento especial en cuanto a subsidios y contribuciones, que
dependa de su clasificación según condiciones socioeconómicas y culturales,
aspectos que definirá el Departamento Nacional de Planeación a Más tardar doce
(12) meses contados a partir de la vigencia de esta ley”.
…
ARTICULO 22. Responsabilidades.
Las empresas productoras, distribuidores, comercializadoras y transportadoras
del GLP serán responsables por la calidad y seguridad del servicio al
consumidor final.
ARTICULO 23. Utilización del GLP
como carburante. Autorizase a las empresas distribuidores (sic) la utilización
de GLP para consumo interno operativo, como carburante de los vehículos
destinados exclusivamente al reparto de gas. El Ministerio de Minas y
Energía, podrá autorizar el uso de GLP como carburante en otra clase de
vehículos en el territorio nacional, de acuerdo con la disponibilidad del
producto, ampliada con base en las importaciones. En cualquier caso se
requerirá la aprobación del Ministerio de Minas y Energía a las normas técnicas
y de seguridad establecidas.
ARTICULO 24. Margen de Seguridad. Por razones de seguridad dentro del precio de venta del GLP la
Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) incluirá un rubro denominado
"Margen de Seguridad", con destino exclusivo al mantenimiento y
reposición de los cilindros y tanques estacionarios utilizados en la
comercialización del GLP. El recaudo y administración de dicho rubro será
reglamentado por la comisión de regulación de energía y gas dentro de los seis
(6) meses siguientes a la expedición de la presente ley y será reajustado
anualmente de acuerdo con el IPC. En cualquier caso, la CREG deberá otorgar
participación a los distribuidores de GLP en la reglamentación que expida. En
dicha reglamentación se buscará en forma concertada un mecanismo que permita que
los distribuidores tengan participación en el recaudo y administración de los
recursos, estableciendo todos los controles necesarios.
La reposición de los cilindros serán realizados de acuerdo con la
regulación que al efecto expida la Comisión Reguladora de Energía y Gas (CREG),
dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente
ley, para garantizar el buen estado de los cilindros en el tiempo y la
seguridad para el usuario.
ARTICULO 25. Comité de Seguridad GLP. Créase el comité de Seguridad GLP presidido por el Superintendente
de Servicios Públicos Domiciliarios, del cual formarán parte un delegado del
Ministerio de Minas y Energía, un delegado de la Comisión de Energía y Gas, un
delegado del Superintendente de Industria y Comercio, un delegado del Instituto
Colombiano de Normas Técnicas (ICONTEC), un representante del Consejo de Normas
y Calidades, un representante por cada una de las agremiaciones de los
distribuidores con una participación en el mercado del GLP mayor al veinte por
ciento (20%), otro de los comercializadores mayoristas y otro de los
fabricantes de cilindros.
ARTICULO 26. Pólizas de Responsabilidad. Las Empresas de Servicios
Públicos Domiciliarios, de cualquier naturaleza podrán contratar con cualquier
compañía de seguros, las pólizas de responsabilidad civil de Directores y
Administradores o de responsabilidad civil para servidores públicos que existan
en el mercado.
ARTICULO 27. Los costos
por conceptos de tasas por uso del agua retributivas por contaminación, que
deban pagar las empresas de servicios del sector de agua potable y saneamiento
básico serán incorporadas como costos especiales, en concordancia con el
artículo 164 de la Ley 142 de 1994. Hasta tanto estas tasas se incorporen en
las fórmulas tarifarias no se podrán cobrar al usuario ni pagar a la autoridad
ambiental para cuyo efecto la Comisión de Regulación de Agua Potable y
Saneamiento Básico tiene un plazo de un (1) año a partir de la promulgación de
la presente ley.
A,RTICULO 28° La tarifa
de la tasa por uso de agua para la prestación del servicio público domiciliario
de acueducto será la que establezca como mínima el Gobierno Nacional, de
acuerdo con el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, siempre y cuando la entidad
prestados del servicio implemente un programa de ahorro y uso eficiente del
recurso aprobado por la autoridad ambiental competente en el territorio donde
presta el servicio.
PARAGRAFO. Las autoridades
ambientales no podrán cobrar esta tasa hasta tanto el Gobierno Nacional fije la
tarifa mínima de la misma en un plazo máximo de un año.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El trámite de las Objeciones
Presidenciales
De acuerdo con el inciso 4 del artículo 167 de la Constitución, el
proyecto de ley revisado y considerado parcialmente inexequible por la Corte,
debe ser remitido a la Cámara de origen, para que una vez se escuche el
concepto del Ministro del ramo, se rehagan las disposiciones afectadas de
acuerdo con lo preceptuado en el fallo de constitucionalidad, cumplido lo cual
debe remitirse nuevamente al Corte para que se verifique su conformidad,
verificación que procede la Corte a efectuar en este fallo.
2. Cumplimiento de la Sentencia C-087 de 2001
- La Corte mediante oficio del 15 de febrero del año en curso,
remitió el original del expediente junto con el fallo de constitucionalidad con
el objeto de dar estricto cumplimiento al mandato del articulo 167 superior.
- El 29 de marzo el Sr. Ministro de Minas y Energía Dr. Ramiro
Valencia Cossio, emitió concepto sobre las disposiciones objetadas, solicitando
rehacer las normas afectadas, en concordancia con el fallo de la Corte.
n El 24 de
abril del año en curso, los Representantes a la Cámara ALONSO ACOSTA OSIO,
MAURO ANTONIO TAPIAS, MARIA CLEMENTINA VELEZ, MARIA ISABEL MEJIA y ERNESTO MESA
ARANGO, presentaron informe ante la Plenaria de la Cámara del texto del
Proyecto integrado y rehecho; en el cual se suprimieron los artículos 16, 26,
27 y 28, y se modificó el articulo 23 de acuerdo con lo dispuesto por esta
Corte, eliminando el siguiente aparte: El Ministerio de Minas y Energía,
podrá autorizar el uso de GLP como carburante en otra clase de vehículos en el
territorio nacional, de acuerdo con la disponibiloidad del producto, ampliada
con base en las importaciones. En cualquier caso se requerirá la aprobación
del Ministerio de Minas y Energía a las normas técnicas y de seguridad
establecidas.
- Los senadores SAMUEL MORENO ROJAS Y JUAN FERNANDO CRISTO con fecha
12 de junio de 2001 presentaron informe a la plenaria del Senado, con el
objeto de que dicha corporación integrara y rehiciera las disposiciones del
proyecto en concordancia con el fallo C-087 de 2001.
- En sesión Plenaria de la Cámara de Representantes del 16 de mayo
del año en curso, fue considerado y aprobado por unanimidad el informe
presentado por los representantes ponentes.
- El 13 de junio del presente año la Plenaria del Senado aprobó el
informe presentado por la Comisión accidental en cumplimiento de la sentencia
C-87 de 2001.
De acuerdo con lo anterior, esta Corte considera conforme el trámite
surtido y las modificaciones efectuadas al proyecto de ley No. 234/00 Senado;
acumulados 038/198, 065/98 y 081/98 Cámara -“POR LA CUAL SE MODIFICA
PARCIALMENTE LA LEY 142 DE 1994”, razón por la cual procederá a declarar
su conformidad.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la conformidad del
proyecto de ley No. 234/00 Senado; acumulados 038/98, 065/98 y 081/98 Cámara
-“POR LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 142 DE 1994”, con lo ordenado en
la parte resolutiva de la Sentencia C-087 de 2001 en cumplimiento de lo
preceptuado por el artículo 167 de la Constitución.
SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE el
artículo 23 del proyecto de ley No. 234/00 Senado; acumulados 038/98, 065/98 y
081/98 Cámara -“POR LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 142 DE 1994”,
limitado a los aspectos analizados en la sentencia C-087 de 2001
Cópiese, comuníquese, y notifíquese al Presidente de la
República y al Presidente del Congreso, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
LUIS
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.