C-705-15
Sentencia
C-705/15
ESTATUTO
DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Actos, títulos y
documentos sujetos a registro
ACTOS,
TITULOS Y DOCUMENTOS SUJETOS A REGISTRO-Carencia de
certeza en el cargo de inconstitucionalidad
Referencia:
expediente D-10852
Demanda
de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 1579
de 2012 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos
y se dictan otras disposiciones.”.
Demandante:
Jorge Hernán Gil Echeverry.
Magistrado
Ponente:
MYRIAM
ÁVILA ROLDAN
Bogotá,
D.C., 18 de noviembre de 2015.
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 4º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, el ciudadano Jorge Hernán Gil Echeverry presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º del artículo 4 de la Ley 1579 de
2012 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos
y se dictan otras disposiciones.”, por considerar que vulnera los
artículos 13, 116, 153, 158, 169 y 228 de la Constitución Política.
Mediante
providencia de fecha 22 de junio de 2015, el magistrado sustanciador dispuso
admitir la demanda al constatar que reunía los requisitos exigidos por el
artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
En la
misma providencia se corrió traslado al Procurador General de la Nación, a fin de
que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la
Constitución; se fijó en lista con el objeto de que cualquier ciudadano
impugnara o defendiera la norma, y se comunicó de la iniciación del proceso al
Presidente de la República, al Presidente del Congreso, para los fines
previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Ministerio de Justicia y
del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Minas y Energía, y a la
Superintendencia de Notariado y Registro.
Se
invitó a participar en el presente juicio a la Unión Colegiada del Notariado Colombiano, a la Confederación
Colombiana de Cámaras de Comercio, a la Sociedad Colombiana de Ingenieros, a
las Cámaras de Comercio de Bogotá, Medellín, Bucaramanga, Barranquilla y
Manizales, a la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho de la Universidad
Externado, a la Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana, a la Facultad de
Derecho de la Universidad del Norte, al Programa de Derecho de la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de
Derecho de la Universidad de la Sabana, a la Escuela de Derecho de la
Universidad EAFIT, a la Facultad de Derecho de la Universidad Sergio
Arboleda, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal para
que, si lo estimaban conveniente emitieran su opinión especializada sobre las
disposiciones que son materia de la impugnación.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda
de la referencia.
II. LA
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada,
subrayándolo, tal como fue publicado en el Diario Oficial 48570 del 1 de
octubre de 2015:
LEY 1579 DE 2012
(octubre 1o)
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide el estatuto de registro de
instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones.
ARTÍCULO
4o. ACTOS, TÍTULOS Y DOCUMENTOS SUJETOS AL REGISTRO. Están
sujetos a registro:
a)
Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia
judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración,
aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar,
traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio
sobre bienes inmuebles;
b)
Las escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas
que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y la caducidad
administrativa en los casos de ley;
c)
Los testamentos abiertos y cerrados, así como su revocatoria o reforma de
conformidad con la ley.
PARÁGRAFO
1o. Las
actas de conciliación en las que se acuerde enajenar, limitar, gravar o
desafectar derechos reales sobre inmuebles se cumplirá y perfeccionará por
escritura pública debidamente registrada conforme a la solemnidad consagrada en
el Código Civil Escritura Pública que será suscrita por el Conciliador y las
partes conciliadoras y en la que se protocolizará la respectiva acta y los
comprobantes fiscales para efecto del cobro de los derechos notariales y
registrales.
PARÁGRAFO
2o. El
Gobierno Nacional reglamentará el Registro Central de Testamentos cuyo
procedimiento e inscripciones corresponde a las Oficinas de Registro de
Instrumentos Públicos.
III. LA
DEMANDA
1.
Solicita el demandante la declaratoria de
inconstitucionalidad del parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 1579 de 2012.
Para fundamentar su solicitud formula cuatro cargos de inconstitucionalidad
2.
Afirma el demandante que la disposición acusada desconoce los artículos 158 y
169 de la Constitución. En efecto, a pesar de que la Ley 1579 de 2012 se ocupa
de regular el Estatuto de Instrumentos Públicos, la norma demandada disciplina lo
relativo al proceso de formalización y al contenido de una escritura pública,
correspondiendo este tipo de materias al Estatuto de Notariado. En efecto,
considerando la distinción entre título y modo, lo que corresponde y ha sido
tradición en Colombia es que los asuntos relativos al título se integren en el
denominado Estatuto de Notariado actualmente contenido en el Decreto Ley 960 de
1970. Así las cosas “el disponer la formalidad de la escritura pública con
respecto a las actas de conciliación, la obligatoriedad de la firma por parte
de las partes y del conciliador y la nueva formalidad de la protocolización del
acta en el instrumento notarial, en el estatuto de registro, rompe abiertamente
el principio de unidad de materia.”
En
atención a esa consideración, debe concluirse que no existe correspondencia
entre el título de la Ley 1579 de 2012 y la disposición acusada dado que dicho
título se refiere al “Registro de Instrumentos Públicos”, lo que
corresponde a los denominados modos de adquisición, materia no regulada en el
parágrafo que se acusa.
Dado
que el acta de conciliación corresponde a un documento expedido en ejercicio de
facultades jurisdiccionales, el parágrafo ha debido ser parte de la Ley
Estatutaria de Administración de Justicia y de la Ley 640 de 2001.
Adicionalmente, la disposición acusada asigna una nueva competencia a los
conciliadores, consistente en la obligación de comparecer a suscribir
escrituras públicas, sin que ello se encuentre dispuesto en las leyes referidas
anteriormente. Advierte que se trata de una “obligación de comparecer a la
notaría a suscribir escritura públicas relacionadas como actos de conciliación
por el aprobados”.
3.
Señala la demanda que la norma que se acusa vulnera también los artículos 116 y
228 de la Constitución. En esa dirección afirma que el acta de conciliación es
el resultado de un procedimiento previo que es manifestación de la
administración de justicia y, en consecuencia, “si el documento denominado
acta de conciliación en los términos del artículo 116 de la Constitución y el
artículo 1º de la Ley 640 de 2001 es un documento público por haber sido
elaborado y suscrito por el conciliador, en ejercicio de funciones
jurisdiccionales, se desconoce dicho precepto constitucional por la sencilla
razón que el parágrafo demandado, al no reconocer dicha condición de documento
público, exige que se convierta en “público” mediante escritura pública, lo que
ya cuenta con dicha naturaleza jurídica.”
El
establecimiento de una exigencia adicional para que el acta de conciliación
produzca efectos impone entonces una formalidad que afecta el acceso a la administración
de justicia al desconocer, se insiste, que el acta de conciliación es un
documento público que se asemeja a las sentencias judiciales, tal y como ello
ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional.
4. Indica
el ciudadano que la disposición acusada también se opone al derecho a la
igualdad reconocido en el artículo 13 dado que introduce una distinción
injustificada entre las decisiones que en ejercicio de funciones
jurisdiccionales adopta un juez estatal y las decisiones o actuaciones de un
conciliador. En esa medida, no obstante que las decisiones referidas a
inmuebles adoptadas por los jueces pueden ser objeto de registro en las
oficinas de registro de instrumentos públicos sin ningún tipo de requerimiento
adicional, las actas de conciliación se encuentran sometidas a un requisito
relacionado con su formalización en escritura pública lo que, además, suscita
gastos adicionales.
La
regulación adoptada es inaceptable dado que no considera que el acta de conciliación
es un documento público. Planteado de otra forma, la norma acusada es tan
absurda, innecesaria e irrazonable que implicaría la posibilidad de que “el
legislador dispusiera que una sentencia judicial que decreta la resolución de
un contrato de compraventa sobre inmuebles, debe ser elevada a escritura
pública por el juez, el demandante y el demandado, para que dicha sentencia
tenga efectos ante el registro inmobiliario.”
5.
Finalmente, sostiene que se vulnera el artículo 153 de la Carta. En esa
dirección empieza por señalar que el artículo 2º de la Ley 1285 de 2009 prevé
como principio general de la administración de justicia la gratuidad, al paso
que el artículo 3 de la misma Ley dispone que con respecto a los métodos
alternos se podrán cobrar honorarios por los servicios. Siendo ello así, la
exigencia establecida en el parágrafo acusado impone la obligación de asumir un
nuevo pago no previsto en la Ley Estatutaria, consistente en los honorarios del
notario y los restantes gastos notariales. Se modifica entonces la Ley
estatutaria, previamente juzgada por la Corte Constitucional en la sentencia
C-713 de 2008.
IV.
INTERVENCIONES.
1. De
entidades públicas.
1.1.
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
Juan
Carlos Puerto Acosta, actuando como mandatario judicial del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de
la disposición acusada y que, en relación con el cargo de igualdad, se inhiba
de emitir un pronunciamiento de fondo.
Destaca
que la disposición acusada no desconoce el principio de unidad de materia. En
efecto, teniendo en cuenta el alcance de tal principio a la luz de la
jurisprudencia constitucional, puede constatarse que entre la disposición acusada
y la materia de la ley se presenta una conexidad temática, sistemática y
teleológica. Así, las regulaciones relativas al derecho de propiedad suponen
una conexión estrecha entre el título y el modo y, en esa medida, la
incorporación de esa regla en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos
respeta el principio invocado.
Advierte
que el parágrafo demandado no se opone al derecho de acceso a la administración
de justicia dado que la escritura pública no supone una restricción o límite
para acudir ante los jueces o ante los centros de conciliación. El trámite de
la elevación a escritura pública es un momento diferente al de la conciliación.
Se trata de una exigencia común a todos los actos que se refieren a bienes
inmuebles. La disposición en modo alguno afecta la validez del acuerdo
alcanzado en virtud del acta de conciliación.
Sostiene,
finalmente, que el cargo por la infracción del principio de igualdad no cumple
las exigencias para propiciar un pronunciamiento de fondo por parte de esta
Corporación. El demandante, a juicio del interviniente, se limitó a enunciar
los grupos involucrados y el trato introducido, sin justificar por qué la
obligación de elevar el acta a escritura pública conlleva un trato
injustificado o desproporcionado.
1.2.
Ministerio
de Minas y Energía
María
Angélica Ramírez, actuando como apoderada especial del Ministerio de Minas y
Energía, le solicita a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo
y, subsidiariamente, declarar la exequibilidad de la norma acusada.
Precisa
que el demandante no formula de manera clara y concreta las razones por las
cuales las disposiciones acusadas son contrarias a la Constitución. En esa
dirección se limita “a leer superficialmente la norma acusada, transcribirla
y compararla formalmente, emitiendo juicios de valor y efectuando imprecisas
consideraciones que no permiten confrontar las normas acusadas con el texto
constitucional invocado.”
No
obstante lo anterior, la interviniente argumenta que la disposición acusada no
desconoce el principio de unidad de materia dado que su contenido no es ajeno a
la materia de la ley y, adicionalmente, no tiene como propósito proteger
intereses opuestos al tema de la Ley 1579 de 2012. Conforme a ello, de forma
alguna se desconocen los artículos 116 y 228 de la Constitución puesto que no “se
ha transgredido el derecho a poner en funcionamiento el ordenamiento jurídico.”
Indica,
finalmente, que el demandante no ofrece una fundamentación suficiente de la
posible infracción del derecho a la igualdad. El tratamiento diferenciado que
establece la norma no es desproporcionado y, en esa medida, tampoco
discriminatorio. De acuerdo con ello, no cumple la acusación las exigencias
propias de tal tipo de cargo tal y como han sido establecidas, entre otras, en
las sentencias C-427 y C-508 de 2009.
1.3.
Ministerio de Agricultura
Sebastián
Fausto Méndez Toloza, en su condición de apoderado del Ministerio de
Agricultura, solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas.
Indica,
en primer lugar, que la norma que se cuestiona no desconoce el principio de
unidad de materia dado que ella guarda relación con la materia registral.
Adicionalmente, la exigencia que se impone tiene por objeto ofrecer publicidad
y garantizar la seguridad jurídica respecto de aquellas actuaciones que afectan
la propiedad de bienes inmuebles.
Precisa
que tampoco se desconoce el acceso a la administración de justicia en tanto la
medida tiene por objeto rodear de una mayor garantía la conciliación que afecte
un bien inmueble. No es suficiente el acta de conciliación para que exista un
título que permita la disposición de bienes inmuebles, siendo necesario cumplir
el requisito de la escritura pública, momento en el cual el notario puede examinar
si la conciliación, por ejemplo, recae sobre un bien baldío que no ha sido
objeto de adjudicación por parte del Incoder. Esto último reviste gran
importancia considerando que “es un hecho notorio, el cúmulo de
adjudicaciones y ventas fraudulentas de predios y de muchas conciliaciones
sobre los mismos (…)”.
Según
el interviniente el parágrafo acusado no viola el derecho a la igualdad. En
efecto, prever la escritura pública en estos casos encuentra fundamento en el
carácter temporal de los conciliadores -a diferencia de los jueces- y en la
improcedencia de una segunda instancia en esos casos, lo que justifica, en su
opinión, que exista un filtro garantista.
Concluye
además, que no se desconoce tampoco la gratuidad de la justicia. En efecto,
debe diferenciarse claramente entre los gastos propios del trámite de la
conciliación y los gastos posteriores relacionados con la elevación a escritura
pública que, insiste el apoderado del Ministerio, es importante “en aras del
principio de publicidad, transparencia y seguridad jurídica en el tráfico de
los bienes inmuebles.”
1.4.
Superintendencia de Notariado y Registro
Marcos
Jaher Parra Oviedo en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica de la
Superintendencia de Notariado y Registro interviene en el proceso para
solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del parágrafo demandado.
Destaca
que los cargos formulados no resultan claros, específicos y pertinentes. Para
fundamentar este aserto indica que la disposición constituye un desarrollo del
artículo 58 que prevé que el interés privado debe ceder siempre al interés
público o social, puesto que la norma acusada pretende que el público pueda
acceder y obtener beneficios del sistema de registro.
Aduce
que el parágrafo demandado no viola el principio de unidad de materia
indicando, para el efecto, que la disposición acusada fue objeto de
deliberación y debate durante el trámite del proyecto de ley. Adicionalmente
aduce que podía el legislador en el Estatuto de Registro establecer los
títulos, actos o documentos sujetos a registro, disponiendo que no era
procedente que ello ocurriera respecto de las actas de conciliación.
Plantea
el interviniente, que la norma no vulnera el derecho de acceder a la
administración de justicia. En efecto, tal y como lo reconoció el Consejo de
Estado en sentencia de fecha 19 de marzo de 2009, las actas de conciliación,
pese a los efectos que producen, no constituyen una providencia judicial. Esa
decisión, así como otras disposiciones de la Ley 1579 de 2012 en las que se prevé
la improcedencia de registrar en el folio de matrícula inmobiliaria las actas
de conciliación relativas a la liquidación de las sociedades conyugales o
patrimoniales, permite concluir que tales actas deben estar provistas de la
solemnidad correspondiente.
Complementando
su intervención, advierte que del artículo 90 del Decreto 019 de 2012 y de las
reglas que rigen la aplicación de la ley en el tiempo se concluye “que el
acta de conciliación no se debe elevar a escritura pública, lo que debe
revestirse de dicha solemnidad es el acto de compraventa o transferencia del
dominio por decirlo de alguna manera, de una parte convocante a la otra, para
solo citar un ejemplo. Dicho acto debe celebrarse por escritura pública, como
lo dispone nuestro ordenamiento civil.”
2.
De
entidades universitarias y organizaciones sociales y académicas.
2.1
Facultad de Derecho de la Universidad Libre
Jorge
Kenneth Burbano Villamarín, Director del Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá y
Nelson Enrique Rueda Rodríguez profesor del Área de Derecho Procesal de la
misma Facultad, intervienen en el proceso solicitando la inexequibilidad del
parágrafo acusado.
Plantean,
inicialmente, que la disposición acusada no viola la unidad de materia ni la
gratuidad de la justicia. Así, la regulación de la inscripción de los títulos
que afectan o modifican el dominio de bienes sujetos a registro se relacionan
con la materia de la ley y no tienen por objeto modificar materias propias de
la ley estatutaria de administración de justicia. Se refieren más a la
regulación correspondiente a los mecanismos alternativos de solución de
conflictos contenida en la Ley 640 de 2001. En adición a ello, sostienen, es
posible que el legislador prevea cargas económicas para los actos contractuales
que afectan el dominio de los bienes sujetos a registro.
No
obstante lo anterior, consideran que la norma acusada sí desconoce el derecho a
la igualdad y el acceso a la administración de justicia. En efecto, el acta de
conciliación se asimila para todos los efectos a una sentencia judicial y su
naturaleza jurisdiccional se desprende del artículo 116 de la Constitución, de
la Ley 640 de 2001 y de las sentencia C-893 de 2001 y C-598 de 2011. Establecer
una exigencia como la prevista en la disposición cuestionada, comporta una
desventaja frente al proceso judicial y al trámite arbitral. Igualmente, la
norma cuya inexequibilidad se pretende, vulnera el acceso a la administración
de justicia y a la tutela judicial efectiva al establecer costos económicos a
un acto jurisdiccional, cuando ello no ocurre también con las sentencias
judiciales o los laudos arbitrales. En este caso no resulta admisible que la
medida termine solo por afectar uno de los instrumentos. Así las cosas “en
un afán tal vez presupuestal se limitan las posibilidades de elección y de
eficacia de mecanismos menos controversiales y más rápidos para los solución de
conflictos lo que se traduce en un retroceso abismal de la medida.”
2.2.
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas.
Oscar
Fernando Betancur, Carlos Alberto Agudelo Agudelo, Juan Pablo Rodríguez y
Gustavo Mejía Chávez señalan que la disposición acusada resulta conforme a la
Constitución. Empiezan destacando que el parágrafo demandado derogó tácitamente
el artículo 90 del Decreto 019 de 2012 en el que se preveía que cuando se
tratara de acuerdos que versaran sobre derechos reales de inmuebles, debía
suscribirse un documento público entre las partes y validado por el
conciliador. Ahora, en la nueva disposición se prevé la necesidad de otorgar la
escritura pública ante el notario.
Puede
afirmarse que la ley, en efecto, atribuye al conciliador funciones transitorias
para la administración de justicia. Sin embargo, dicha asignación no implica
que ostente la condición de juez quien, se afirma en la intervención, no tiene
potestad. No puede tampoco afirmarse que esta disposición hubiere desconocido
la reserva de Ley 270 de 1996 dado que dicha ley, de manera general, señala en
el artículo 13 que los particulares actuando como conciliadores administran
justicia en los términos que establezca la ley.
Sostienen
los intervinientes que el parágrafo cuestionado no desconoce el principio de
unidad de materia. A su juicio al incluirse en un estatuto los actos jurídicos
sometidos a registro “de ninguna manera debe considerarse ajeno a él que el
legislador previese las formalidades que habrían de seguirse para que el
registro de un acuerdo contenido en un acta de conciliación que recaiga sobre
derechos reales de bienes inmuebles fuese válido.”
No es
admisible tampoco llevar a cabo una triple asimilación entre conciliador y
juez, proceso de conciliación y proceso judicial y, finalmente, sentencia
judicial y acta de conciliación. No obstante que pueden existir similitudes
entre las figuras ellas no pueden igualarse. En esa dirección, cabe señalar que
a diferencia del juez que tiene la capacidad para decidir y poner fin al
conflicto, el conciliador no tiene facultades para decidir la manera en que
debe solucionarse el conflicto. Se limita a ejercer algunas funciones
relacionadas con el control y con la proposición de fórmulas de arreglo.
Afirman en su escrito que la distinción fundamental se encuentra en el
instrumento en el que se concreta la conciliación y el proceso judicial puesto
que el acta proviene de la voluntad de las partes y su fuerza vinculante tiene
origen en su autonomía. De esta manera en tanto “acto jurídico volitivo”
“no basta para alcanzar la solemnidad exigida por la ley para ciertos actos:
no satisface un requisito ab sustancian actus.” Una de tales exigencias se
encuentra establecida en la Ley Civil para el caso de los actos que afectan
derechos reales sobre inmuebles.
Es
imprescindible, para entender la disposición acusada, diferenciar entre la
suscripción del acta de conciliación de la que se desprende la obligación de
hacer -consistente en otorgar la escritura pública- y la suscripción de esta
última cuando es condición para el perfeccionamiento del correspondiente
negocio jurídico. No se trata de una exigencia excesiva y, de hecho, existe ya
para diversos actos y contratos. En adición a ello, la norma acusada lo prevé
para actos específicos sin extenderlo a todos los casos en los cuales se
suscribe un acta de conciliación.
La
exigencia establecida en la norma hace posible establecer un trato igual entre
todos los actos jurídicos de la misma naturaleza, sometiéndolos a las mismas
exigencias. Se trata de una igualación en virtud del carácter esencial de esta
exigencia para el perfeccionamiento y registro de determinados actos.
2.3. Facultad
de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana
Joaquín
Emilio Acosta Rodríguez, profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad de la Sabana, interviene indicando que la norma
demandada debe ser declarada inexequible. Inicia señalando que la ausencia del
requisito establecido en dicha disposición conduce a la inexistencia del acto o
contrato correspondiente.
Luego
de referirse al alcance del principio de unidad de materia en la Constitución,
en la ley 5ª de 1992 y en la jurisprudencia constitucional, concluye que la
regulación en un mismo texto legislativo lo referente a los instrumentos
públicos y a su registro resulta plenamente compatible con la Constitución.
Ahora
bien, la disposición acusada a juicio del interviniente sí desconoce el derecho
de acceso a la justicia. En efecto, la medida legislativa “genera como
consecuencia que la persona que accedió a tal mecanismo alternativo de solución
de conflictos se vea no solo dificultada, sino ante todo impedida para acceder
a la justicia o realización del acto conciliatorio, al ser éste inexistente.”
Además de defraudar la expectativa de poder solucionar el conflicto, esta
medida podría dar lugar a que personas de mala fe celebren este tipo de
acuerdos conciliatorios y posteriormente, de forma contraria al artículo 83 de
la Constitución, aleguen su inexistencia.
Es
cierto que la disposición que se acusa desconoce el principio de igualdad. Ello
es así, sostiene el interviniente, dado que según el artículo 116 de la
Constitución, el acto conciliatorio equivale a una sentencia judicial y a un
laudo arbitral. No resulta posible asimilar conciliación al contrato dado que
en la conciliación debe intervenir un tercero y en ocasiones es un
prerrequisito de procedibilidad. En adición a ello los contratos son en
principios consensuales, a diferencia de la conciliación que debe constar en el
acta respectiva, cumpliendo los requisitos que fija la ley 640 de 2001.
También
desconoce el principio de gratuidad el parágrafo demandado dado que “impone
a los sujetos de derecho el deber de asumir una serie de gastos y costas
notariales que son desde todo punto de vista innecesarios e irracionales, al
ser propios de una gestión contractual pero no conciliatoria (…) “
2.4.
Unión Colegiada del Notariado Colombiano
Álvaro
Rojas Charry, actuando en su condición de Presidente y Representante Legal de
la Unión Colegiada del Notariado Colombiano, interviene solicitando que la
Corte declare la exequibilidad de la disposición acusada. Sin embargo, señala
que podría examinar la regla según la cual el conciliador debe concurrir al
acto de protocolización de la escritura pública, puesto que esa regla resulta
extraña.
El
demandante incurre en un sofisma cuando indica que cualquier referencia a la
escritura pública exige su inclusión en el Estatuto de Notariado al paso que si
se trata de su registro debe ser objeto de regulación en el Estatuto de
Registro de Instrumentos Públicos. Ello, señala el interviniente, “desconoce
la relación inescindible entre los actos y contratos contenidos en escritura
pública que deben registrarse y las decisiones de autoridad jurisdiccional,
administrativa y arbitral que son objeto también del registro, tal como lo
enseña y ordena el artículo 4º, en su integridad, de la ley 1579 de 2012.”
Afirma que existe una inescindibilidad, lógica, ontológica y jurídica entre
aquellos actos objetos de registro y el registro mismo.
El
parágrafo acusado guarda relación directa con los literales a) y b) del
artículo 4º si se considera que en ninguno de ellos se refieren las actas de
conciliación como actos sujeto a registro. Ello obedece a que tales actas no se
corresponden propiamente con una providencia judicial, administrativa o
arbitral en tanto se trata de un mecanismo auto-compositivo de solución de conflictos
que depende de la voluntad de las partes y, adicionalmente, son documentos
privados. En este caso la exigencia establecida de elevar a escritura pública
las actas de conciliación que se ocupen de derechos reales sobre inmuebles así
como la fijación de este requisito como una condición para el registro, se
explica en la necesidad de respetar normas que tienen naturaleza de orden
público y que tienen como propósito salvaguardar la seguridad jurídica y dotar
de estabilidad a los derechos que afectan la propiedad inmueble.
La
obligación de elevar a escritura pública diferentes documentos encuentra
fundamento no solo en lo dispuesto por algunas normas generales y específicas
que así lo disponen, sino también en la necesidad de intervención del notario a
efectos de depurar la validez de los diferentes actos y contratos. Ello
demanda, por ejemplo, la verificación del pago de impuestos o la debida
representación de las partes, actuación que no adelanta el conciliador.
Según
el interviniente, el planteamiento del demandante resulta equivocado al afirmar
que la materia relativa al contenido, firmas y protocolización del título, debe
encontrarse regulado en el Estatuto Notarial. Tal postura desconoce la estrecha
relación que existe entre el título y el modo, en tanto el segundo no puede
existir sin el primero. La disposición acusada no establece las reglas que
deben ser seguidas por el notario para el cumplimiento de la función notarial.
No
resulta correcto el argumento según el cual la norma acusada desconoce el
derecho de acceder a la justicia. En efecto el acta de conciliación (i) no
puede asimilarse a una escritura pública, (ii) no se trata de un documento
público dado que no emana del conciliador, (iii) no se expide después de la
culminación de un proceso judicial y (iv) la suscripción por parte del
conciliador no es efectuada en ejercicio de funciones jurisdiccionales por
parte del conciliador.
A
juicio del interviniente y por las diferencias existentes entre las
providencias judiciales y el acta de conciliación, no resulta posible la
prosperidad del cargo fundado en la posible infracción de la igualdad protegida
por el artículo 13 constitucional. Tampoco se desconoce el principio de
gratuidad de la justicia dado que (i) la escritura pública es una condición
esencial para que la afectación de derechos reales sobre inmuebles, cumpla los
propósitos que persigue y (ii) la conciliación tiene una naturaleza no
jurisdiccional sino, como se ha dejado dicho, autocompositiva.
Según
lo señala la intervención, existen argumentos adicionales que fundamentan la
constitucionalidad de la disposición. En efecto, la regulación adoptada por el
legislador en esta materia (i) se encuentra comprendida por la libertad de
configuración que en esta materia tiene; (ii) no pretende dilatar sin
justificación el procedimiento, sino cumplir una condición requerida para la
existencia de un acto; (iii) la condición de justo título traslaticio de
dominio de una providencia judicial o una providencia administrativa se
explica, en buena medida, en el hecho de que se trata de actos unilaterales
expresión de la función pública, lo que no ocurre con la conciliación,
resultado del acuerdo entre las partes; (iv) el acuerdo establecido por las
partes en un acta de conciliación referido, por ejemplo, a la transferencia de
la propiedad de un inmueble, impone el deber de transferencia que solo resulta
posible, según las normas vigentes, cumpliendo el requisito de elevar el
documento a escritura pública, obligación esta impuesta en virtud del acuerdo conciliatorio;
(v) de aceptar el planteamiento del demandante esto implicaría una radical
modificación de la regulación que en materia de actos y contratos solemnes se
encuentra contenida en el Código Civil afectando, entre otras cosas, la
seguridad de determinadas operaciones y el cumplimiento de obligaciones
tributarias; (vi) si bien el acta de conciliación y la sentencia judicial
tienen algunos efectos similares, el proceso de formación de una y otra son
diferentes. Aceptar la solicitud planteada por el demandante (vii) podría dar
lugar a la realización de actos simulados a efectos de eludir las
responsabilidades asociadas a la celebración del acto mediante el otorgamiento
de la escritura pública.
2.5.
Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio.
Julián
Domínguez Rivera, actuando en nombre y representación de la Confederación
Colombiana de Cámaras de Comercio – Confecámaras y de las 57 Cámaras agremiadas
que constituyen la Red de Cámaras de Comercio de Colombia, solicita a la Corte
que se declare la inexequibilidad de la norma demandada.
Tal y
como lo advierte el demandante, la materia regulada por el artículo acusado no
se corresponde con la materia propia del Estatuto de Registro de Instrumentos
Públicos sino con el Estatuto de Notariado. No es posible entender que esta
disposición hubiere sido allí incluida, a pesar de lo dispuesto en el artículo
1º del Decreto 2148 de 1983 respecto de la función notarial. En adición a ello,
no puede comprenderse que se imponga al conciliador la obligación de suscribir
la escritura pública a pesar de no ser este parte ni en el conflicto ni en el
negocio finalmente perfeccionado. Es importante advertir, adicionalmente, que
el artículo 51 de la Ley 1395 de 2010 previó de manera clara que, en ningún caso,
las actas de conciliación requerirían ser elevadas a escritura pública,
cumpliendo esta sí con el principio de unidad legislativa.
El
interviniente advierte que la disposición que se cuestiona afecta gravemente la
gratuidad de la justicia. Para el efecto señala que la jurisprudencia
constitucional ha indicado que la conciliación tiene como propósito resolver un
conflicto con la inversión de menores costos que la justicia formal (C-1195 de
2001 y C-893 de 2001). La obligación de elevar el acta de conciliación a
escritura pública supone incrementar los gastos lo que podría o bien reducir la
eficacia de este mecanismo, o suscitar nuevos conflictos en caso de que una de
las partes no cumpla el acuerdo debido a la necesidad de realizar un pago
adicional.
La
confederación comparte también la opinión del demandante cuando sostiene que la
disposición acusada vulnera el principio de igualdad. En efecto, el artículo 66
de la Ley 446 de 1998 estableció que el acuerdo conciliatorio tiene los mismos
efectos que una sentencia judicial de manera que no solo hace tránsito a cosa
juzgada sino que presta mérito ejecutivo.
Afirma,
adicionalmente, que la obligación de correr con los gastos de la escritura
pública comporta un desconocimiento del principio de gratuidad de la
administración de justicia y afecta gravemente a las personas que carecen de
recursos. En complemento de tal argumentación, indica que la medida acusada
tiene como efecto, de una parte, un desestimulo al uso de la conciliación y, de
otra, afecta la credibilidad en el trámite conciliatorio a pesar de que en su desarrollo
intervienen abogados con las habilidades necesarias para propiciar la suscripción
de acuerdos viables y válidos desde un punto de vista jurídico.
2.6.
Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de
Comercio de Manizales por Caldas.
Sandra
María Salazar Arias, en su condición de Directora del Centro de Conciliación,
Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Manizales, solicita
a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposición acusada. Sostiene que
la norma hace una diferenciación incoherente si se considera que el
ordenamiento jurídico ha previsto que el acuerdo conciliatorio hace tránsito a
cosa juzgada, prestando merito ejecutivo el acta de conciliación. Esta
disposición desconoce que la conciliación, tal y como ello ha sido señalado en
la jurisprudencia constitucional, constituye un mecanismo estrechamente relacionado
con la consecución de la paz. Así las cosas, desde una perspectiva
constitucional el parágrafo acusado desconoce el artículo 116 de la
Carta.
2.7.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal (Dr. Edgardo Villamil Portilla).
Jairo
Parra Quijano, Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, remite
el concepto suscrito por el Dr. Edgardo Villamil Portilla, concluyendo que la
disposición acusada es inexequible.
Sostiene
la intervención que la disposición acusada desconoce el principio de unidad de
materia dado que “no hay ninguna conexidad entre la norma demandada y el
resto de las instituciones del corpus en el que fue inserida artificialmente.”
La regulación de las formalidades del acta de conciliación es un asunto que no
se corresponde con la materia propia de un Estatuto de Registro dado que se
trata de un asunto referido a la administración de justicia. Incluso debe
destacarse que la expresión acusada no es concordante con lo dispuesto en el
artículo del que hace parte, si se considera que dicha disposición se ocupa,
inicialmente, de los actos, títulos y documentos que deben ser objeto de
registro y luego termina irrumpiendo en la disciplina de los actos objeto de
registro.
La
disposición desconoce la condición de cosa juzgada del acta de conciliación al
someterla a una condición que afecta su eficacia. En efecto, ahora será
necesario, en contra de los diferentes antecedentes legislativos, adelantar un
trámite posterior cuya realización dependerá de la asistencia de las partes
para cumplir la formalidad establecida. Ello implica “negar la esencia y
naturaleza de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.” La
regulación acusada, al amparar un excesivo formalismo se opone además a la
orientación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que se
encuentre expresada, por ejemplo, en la sentencia de casación de fecha 26 de
mayo de 2006.
2.8.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
Juan
Bautista Parada Caicedo, Secretario General de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, remite el concepto elaborado por el académico Alfonso Guarín
Ariza en el que se presentan los argumentos que justifican la exequibilidad de
la disposición. En la intervención, luego de referirse al contenido de la
demanda, destaca que el denominado modo “es la forma legal por medio
de la cual ser cumple o se realiza un derecho real documentalmente expresado en
un “título” (…).” De esta manera es posible afirmar que entre título y modo
existe una cabal integración. Si ello es así no se desconoce el artículo 158 de
la Carta. Además de ello, la norma acusada no vulnera el artículo 169 puesto
que el título de la Ley 1579 indica que ella comprende no solo la adopción del
Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos sino también de otras
disposiciones.
V.
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El
Procurador General de la Nación presenta intervención en la que solicita a la
Corte declarar la exequibilidad de la disposición acusada. Para fundamentar su
posición, presenta los siguientes argumentos.
No se
desconoce el principio de igualdad. No es cierto que las actas de conciliación,
según lo afirma el demandante, pierdan su valor cuando se refieren a bienes
inmuebles. No resulta tampoco cierto afirmar que las actas de conciliación solo
sirven como documento público cuando se suscribe la escritura correspondiente.
En efecto “el perfeccionamiento a través de la escritura pública se logra
cuando las partes precisamente solicitan y acuerdan la realización de la
conciliación (…) ante un conciliador (…) quien no interviene para imponer
la solución de un conflicto, es decir, cuando ya se ha tramitado y practicado
esta solicitud y, por ende, se tiene como resultado “un acta de conciliación”.”
De no
resultar posible resolver las controversias mediante la conciliación, los
intervinientes pueden acudir ante las autoridades judiciales a efectos de que
previo agotamiento del proceso se adopte una sentencia. Ello implica que se
trata de dos figuras diferentes y, dado que la conciliación es el resultado de
un acuerdo, cuando recae sobre inmuebles exige la elevación a escritura pública
según lo prevé la regulación civil. Los supuestos que el demandante pretende
comparar son entonces claramente diferenciables lo que justifica, a su turno,
que se establezca un tratamiento diferente.
Tampoco
se desconoce el principio de unidad de materia. La disposición acusada guarda
conexidad temática con la ley. Se trata de la regulación del título y del modo
como forma de protección de la propiedad reconocida en el artículo 58 de la
Constitución. En esa dirección se encuentra la jurisprudencia constitucional
que ha señalado, por ejemplo en la sentencia C-260 de 2015, “que las
funciones de registro y las notariales se encuentran vinculadas a dar seguridad
a los actos jurídicos a través de la fe pública y el registro (…)”.
En la
misma dirección no se vulnera el derecho de acceder a la administración de
justicia ni tampoco la función pública de los conciliadores. La exigencia de
protocolización del acta de conciliación correspondiente no afecta de ninguna
forma el ejercicio de las atribuciones de los conciliadores, ni tiene por
objeto entorpecer las funciones que asumen. Se ajusta a la Constitución que se
prevea la referida protocolización, si se toma en consideración que el acta de
conciliación es un acuerdo que versa sobre derechos reales de inmuebles y, en
esa medida, se encuentra sometida a las leyes civiles.
VI.
CONSIDERACIONES.
Competencia.
1. La
Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del parágrafo
1º del artículo 4º de la Ley 1579 de 2012 en virtud de lo establecido en el
numeral 4º del artículo 241 de la Constitución.
Cuestión
preliminar: la falta de certeza del cargo.
2. El
planteamiento del demandante ha consistido en señalar que la disposición
acusada impone la obligación de elevar a escritura pública el acta de
conciliación. En efecto (i) al fundamentar el cargo por violación de unidad de
materia supone que el parágrafo que se acusa dispone “la formalidad de la
escritura pública con respecto a las actas de conciliación, la obligatoriedad
de la firma por parte de las partes y del conciliador y la nueva formalidad de
la protocolización del acta en el instrumento notarial”. En esa misma
dirección (ii) al formular el cargo por la infracción del derecho de acceder a
la administración de justicia, advierte que si el acta de conciliación
constituye un documento público, es innecesario “obligar a que su contenido
sea elevado a escritura pública, tal como lo pretende la norma demandada.”
Seguidamente advierte (iii) al referirse a la infracción del artículo 116 de la
Carta, que “se desconoce dicho precepto constitucional por la sencilla razón
que el parágrafo demandado, al no reconocer dicha condición de documento
público, exige que se convierta en “público” mediante escritura pública, lo que
ya cuenta con dicha naturaleza jurídica.” Más adelante el demandante (iv)
indica que “la nueva formalidad de la escritura pública, como condición para
que el acuerdo adquiera eficacia, no corresponde a un procedimiento idóneo y
adecuado, por cuanto desconoce el valor de documento público, de las actas de
conciliación”. Finalmente, al ocuparse del cargo de igualdad (v) sostiene
que no se justifica que pese a los atributos generales del acta de conciliación
ella “pierda su valor cuando se trate de inmuebles y solamente sirva como
documento público cuando suscriba la respectiva escritura pública entre el
conciliador y las partes.”
3. Las intervenciones
plantean diferentes perspectivas. Así el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, el Ministerio de Agricultura, la Superintendencia de Notariado y
Registro, la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de
Caldas, la Unión
Colegiada del Notariado Colombiano, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y
el Procurador General de la Nación consideran que el texto normativo demandado
resulta exequible. A su vez la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, la
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana, la
Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, el Centro de Conciliación,
Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Manizales, el
Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicitan a la Corte declarar la
inexequibilidad de la disposición acusada. Finalmente el Ministerio de Minas y
Energía solicita a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo y,
subsidiariamente, declarar la exequibilidad.
4. Para
la Corte, el contenido normativo que el demandante adscribe al parágrafo 1º del
artículo 4º de la Ley 1579 de 2012 no se deriva del texto de dicha disposición
y, en esa medida, su acusación carece de certeza al dirigirse en contra de una
norma que no hace parte del ordenamiento jurídico. En efecto, tal y como se
desprende de los apartes antes citados de la demanda, el cargo de
inconstitucionalidad se fundamenta en el hecho de que la disposición demandada
consagró la elevación a escritura pública del acta de conciliación como una condición
para la producción de sus efectos.
A
juicio de este Tribunal, una interpretación literal, sistemática e histórica
del parágrafo acusado permite afirmar, a diferencia de lo que sugiere el
demandante, que lo prescrito no es que el acta de conciliación en la que se
incluyan el tipo de acuerdos que enuncia el parágrafo demandado deba elevarse a
escritura pública, ni mucho menos que su eficacia dependa de que así se
proceda. Para este Tribunal el texto demandado prescribe, en una dirección
diferente a la propuesta por el ciudadano, que el cumplimiento de los acuerdos relacionados
con derechos reales relativos a bienes inmuebles y que se encuentren contenidos
en un acta de conciliación, exige la observancia de la solemnidad establecida
en el ordenamiento vigente, en este caso, la escritura pública. Esta conclusión
se apoya en las consideraciones que a continuación se exponen.
4.1. El
artículo 4º de la Ley 1579 de 2012, del cual hace parte el artículo demandado,
se ocupa de establecer los actos, títulos y documentos que se sujetan al
registro de la propiedad inmueble. Este registro, que constituye un servicio
público (art. 1. Ley 1579 de 2012), tiene tres propósitos centrales. En primer
lugar, cumple una función constitutiva al erigirse en el medio de tradición de
los bienes inmuebles y todos aquellos otros derechos reales que sobre tal tipo
de bienes se constituyen. En segundo lugar, es un instrumento de publicidad y
por ello de oponibilidad de los diferentes actos o contratos que trasladan,
transmiten, mudan, gravan, limitan, declaran, afectan, modifican o extinguen
derechos reales sobre bienes raíces. En tercer lugar, tiene una función
probatoria al establecerse que en virtud del mismo los instrumentos públicos
sometidos a inscripción quedan revestidos de la condición de medios de prueba
(art. 2. Ley 1579 de 2012).
4.2.
En el citado artículo 4º se establecen tres grupos de instrumentos objeto de
registro. El primero comprende cualquier acto, contrato, decisión contenida en
una escritura pública, o providencia judicial, administrativa o arbitral que
implique la constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación,
limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u
otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles (art. 4.a). El
segundo grupo abarca las escrituras públicas así como las providencias
judiciales, arbitrales y administrativas que impliquen la cancelación de las
inscripciones a las que se refiere el primer grupo, así como la caducidad administrativa,
cuando quiera que ello se encuentre previsto en la ley (art. 4.b). El tercer
grupo se refiere a los testamentos abiertos y cerrados así como su revocatoria
o reforma según lo dispuesto en la ley (art. 4.c).
4.3.
La lectura del parágrafo acusado permite identificar que este se refiere (i) a las
actas de conciliación que reflejen acuerdos relativos a derechos reales sobre
inmuebles y (ii) a las escrituras públicas cuyo otorgamiento es necesario para
perfeccionar y cumplir dichos acuerdos. Las actas no son objeto de registro, al
paso que las escrituras públicas, siguiendo lo dispuesto en los literales a) y
b), si son objeto de registro. Es pertinente reproducir, en lo relevante, la
disposición:
“Están sujetos a
registro:
a)
Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia
judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración,
aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar,
traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio
sobre bienes inmuebles;
b)
Las escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas
que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y la caducidad
administrativa en los casos de ley;
c)
Los testamentos abiertos y cerrados, así como su revocatoria o reforma de
conformidad con la ley.
PARÁGRAFO
1o. Las
actas de conciliación en las que se acuerde enajenar, limitar, gravar o
desafectar derechos reales sobre inmuebles se cumplirá y perfeccionará por
escritura pública debidamente registrada conforme a la solemnidad consagrada en
el Código Civil Escritura Pública que será suscrita por el Conciliador y las
partes conciliadoras y en la que se protocolizará la respectiva acta y los
comprobantes fiscales para efecto del cobro de los derechos notariales y
registrales. (…)”
El
contenido normativo de esta disposición y en particular del parágrafo
cuestionado, puede precisarse aludiendo a la naturaleza de las actuaciones
relacionadas directa o indirectamente con lo que allí se prescribe. En efecto,
de esta disposición se desprenden tres momentos principales: (i) el proceso
conciliatorio, (ii) la suscripción del acta de conciliación y, finalmente, (iii)
el cumplimiento y perfeccionamiento de los acuerdos reflejados en el acta.
En
primer lugar y ante la ocurrencia de un conflicto, las partes involucradas
recurren al procedimiento conciliatorio a efectos de encontrar una fórmula de
arreglo. Para el efecto, el conciliador promueve el diálogo entre los
interesados y explora con ellos posibilidades o fórmulas de arreglo. Su
función, dada la naturaleza autocompositiva de este mecanismo, no consiste en
decidir el asunto en la forma en que lo hace un juez o árbitro, sino en
acompañar a las partes a efectos de orientar la discusión y establecer
alternativas que permitan, en cuanto sea voluntad de aquellas, evitar o superar
un conflicto[1].
En
segundo lugar, encontrada una fórmula de arreglo bajo la orientación del
conciliador, las partes incorporan en el acta el acuerdo alcanzado[2]. En el caso
del parágrafo demandado, dicho documento refleja, entre otras cosas, el compromiso
de enajenar, limitar, establecer un gravamen o desafectar derechos reales sobre
bienes inmuebles. Sobre el particular, es imprescindible destacar que la
disposición que se acusa no prevé que por virtud del acuerdo conciliatorio se
enajenen, limiten, desafecten o graven derechos reales sobre inmuebles sino, en
una dirección diferente, establece que el acta contiene un acuerdo para
proceder en esa dirección. Surge entonces, una vez es ella suscrita, la
obligación de cumplir lo acordado, lo que supone que desde ese momento es
válida y por ello plenamente exigible.
En
tercer lugar, en atención a que como requisito ad substantiam actus o ad
solemnitatem los actos que afectan derechos reales sobre inmuebles exigen
el otorgamiento de escritura pública según lo prevé de manera general el
Estatuto del Notariado[3]
y de manera específica algunas otras disposiciones del ordenamiento jurídico[4] deben las
partes, en cumplimiento de la obligación de hacer que se desprende del
contenido del acta de conciliación, concurrir ante el notario para otorgar la
escritura respectiva[5].
Solo cuando ello ocurre se produce el perfeccionamiento del título que enajena,
limita, impone el gravamen o desafecta derechos reales sobre un bien inmueble. Luego,
una vez existe jurídicamente el título, procede su registro en la oficina de
instrumentos públicos, a fin de perfeccionar el modo y de esta manera asegurar
frente a las partes y terceros el nacimiento, modificación o extinción de los
derechos reales.
4.4.
El entendimiento del parágrafo acusado en los términos expuestos encuentra
apoyo en una interpretación literal de sus expresiones. Tres razones apoyan
esta conclusión. En primer lugar, el artículo emplea el singular al aludir al cumplimiento
y perfeccionamiento (“se cumplirá y perfeccionará”) lo que indica que no
se refiere a la locución plural “actas de conciliación”, sino al acuerdo que en
el acta se encuentra contenido, de manera tal que la existencia, validez y
efectos de dichas actas no depende del otorgamiento de una escritura pública.
En
segundo lugar, la frase en la que se hace referencia al Código Civil al indicar
que “se cumplirá y perfeccionará por escritura pública debidamente
registrada conforme a la solemnidad consagrada en el Código Civil” debe
interpretarse como la remisión a los actos para los cuales dicho estatuto o las
normas que lo modifican, han previsto la escritura pública y el registro como
forma de perfeccionar, respectivamente, el título y el modo. En esa dirección,
no siendo las actas de conciliación uno de los instrumentos a los que se
refiere dicha codificación, debe entonces concluirse que la solemnidad se
predica de los actos que afectan derechos reales sobre inmuebles y que deben
cumplirse en atención al acuerdo conciliatorio.
Finalmente,
en tercer lugar, la segunda parte del parágrafo indica que en la escritura
pública se protocolizará la respectiva acta así como los comprobantes
fiscales requeridos para efecto del cobro de los derechos notariales y
registrales. Pues bien, el acto de protocolizar consiste, según el artículo 56
del Decreto 960 de 1970 en la incorporación en el protocolo por medio de
escritura pública de las actuaciones, expedientes o documentos que la Ley o el
Juez ordenen insertar en él para su guarda y conservación, o que cualquiera
persona le presente al Notario con los mismos fines. A su vez, según lo prevé
el artículo 57 del mismo Decreto, en virtud de la protocolización no adquiere
el documento protocolizado mayor fuerza o firmeza de la que originalmente
tenga. De esta manera, dado que la protocolización consiste en la inserción de
documentos o actuaciones para su guarda y conservación, y no equivale a su
elevación a escritura pública en tanto siguen teniendo la naturaleza que les
confiere el ordenamiento, cuando la disposición se refiere a la obligación de
protocolizar el acta, no está indicando que ella se eleve a escritura pública.
Únicamente se conserva como documento directamente relacionado con el acto
solemne –escritura pública- por medio del cual se cumplen las obligaciones
adquiridas en la conciliación. Este último requisito entonces –la escritura pública-
se aplica únicamente al acto de enajenación, limitación, gravamen o
desafectación de los derechos reales sobre inmuebles.
4.5.
Una interpretación sistemática, apoyada en cuatro razones, conduce también a la
misma conclusión. En ese sentido, en primer lugar, la Corte encuentra acertado
sostener que el parágrafo acusado tiene por objeto disciplinar no la forma o
contenido de las actas de conciliación, materia ya regulada detalladamente en
otros cuerpos normativos[6],
sino la manera de cumplir los acuerdos contenidos en ellas cuando versan sobre
derechos reales de inmuebles. No resulta adecuado afirmar “que se cumple un
acta de conciliación” tal y como tampoco tiene sentido sostener “que se
cumple el papel que contiene las estipulaciones de un contrato”. En esa
dirección la alusión al cumplimiento y perfeccionamiento comprende las
actuaciones relativas a la enajenación, afectación, limitación o gravamen de
derechos reales sobre inmuebles establecidas por las partes, como deber de
hacer, en el acuerdo conciliatorio.
De
lo indicado se desprende, en segundo lugar, que el parágrafo demandado regula el
contenido obligacional del acta de conciliación, que se concreta en una
obligación de hacer consistente en suscribir la escritura pública para
perfeccionar de esta manera el título y hacer posible que, posteriormente, se
proceda a su registro en la oficina de instrumentos públicos[7]. Solamente
cuando el título –mediante la escritura pública- y el modo –por virtud de su
registro- quedan perfeccionados se habrá cumplido el acuerdo contenido en el
acta.
Así
por ejemplo, si en un acuerdo conciliatorio una de las partes adquiere la
obligación de efectuar la transferencia de un bien inmueble a fin de solucionar
un conflicto vigente, ello supone la obligación de perfeccionar el título y el
modo que, conjuntamente, conforman la enajenación. En esa medida, en un primer
paso debe elevarse a escritura pública, no el acta de conciliación, sino el documento
que instrumenta el acto traslaticio del dominio (título) que queda así
perfeccionado. Esa obligación se desprende de lo señalado por el artículo 12
del Decreto 960 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado”,
conforme al cual deben celebrarse por escritura pública todos los actos y
contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles. A continuación y para
perfeccionar el modo y cumplir así la obligación de transferir, la escritura
pública debe registrarse en la oficina de instrumentos públicos.
En
tercer lugar, la existencia y validez del acuerdo conciliatorio nunca ha
dependido, en el ordenamiento jurídico, de que el acta de conciliación se eleve
a escritura pública tal y como expresamente lo dispuso el artículo 51 de la Ley
1395 de 2010 al adicionar el artículo 1º de la Ley 640 de 2001[8]. El acta y
naturalmente el acuerdo de que ella es reflejo, produce todos sus efectos, hace
tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, una vez es suscrita (art. 66
de la Ley 446 de 1998). Si una de las partes involucradas no suscribe la
escritura pública y, en esa medida, impide el perfeccionamiento del título, el
acreedor se encontrará habilitado para acudir ante los jueces a fin de que en
un proceso ejecutivo se imponga forzadamente el cumplimiento de la obligación
de hacer[9].
De esta manera, aunque relacionados, el acuerdo conciliatorio y el acta que de
él da cuenta, adquieren una vida independiente de la enajenación, limitación o
gravamen efectivos que solo ocurrirá cuando concurran, perfeccionados, el título
y el modo[10].
En
adición a ello, en cuarto lugar, si en realidad el legislador hubiere dispuesto
que para la validez del acta de conciliación fuera necesaria su elevación a escritura
pública, no resultaría necesario el parágrafo en tanto el acto quedaría ya comprendido
por los literales a) y b) del artículo 4º de la Ley 1579. En efecto, lo que
pretende hacer la disposición es justamente (i) precisar que bajo ninguna
circunstancia la validez de los acuerdos conciliatorios y de las actas de
conciliación que los instrumentan, depende del otorgamiento de la escritura
pública y (ii) prescribir que cuando los acuerdos alcanzados supongan la
afectación de derechos reales sobre inmuebles, su perfeccionamiento y
cumplimiento demandan el otorgamiento de la escritura pública y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.