C-705-01
Sentencia C-705/01
Sentencia
C-705/01
OBJECION PRESIDENCIAL EN BENEFICIOS A
VETERANOS DE GUERRA-Subsidio alimentario por
indigencia
SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Nuevo texto
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Subsidio alimentario para veterano por indigencia
Referencia: OP-033
Objeciones presidenciales sobre el
proyecto de ley No.114 de 1997 -Cámara de Representantes- y No.04 de 1998
-Senado de la República- "Por la cual el Gobierno Nacional adjudica un
inmueble con destino a la casa sede de los veteranos de guerra de Corea y el
conflicto militar con el Perú y se dictan otras disposiciones".
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil
uno (2001).
Resuelve la Corte Constitucional sobre la
constitucionalidad del proyecto de ley No.114 de 1997 -Cámara de
Representantes- y No.04 de 1998 -Senado de la República- “Por la cual el
Gobierno Nacional adjudica un inmueble con destino a la casa sede de los
veteranos de guerra de Corea y el conflicto militar con el Perú y se dictan
otras disposiciones”, objetado por el Presidente de la República, remitido a
esta Corporación para examen de constitucionalidad y posteriormente corregido
por el Congreso de la República en los términos de la Sentencia C-923 de 2000,
en cumplimiento del artículo 167 de la Constitución Política.
I. ANTECEDENTES
1. El Congreso de la República aprobó el
proyecto de ley No.114 de 1997 -Cámara de Representantes- y No.04 de 1998
-Senado de la República-, "Por la cual el Gobierno Nacional adjudica un
inmueble con destino a la casa sede los veteranos de guerra de Corea y el
conflicto militar con el Perú y se dictan otras disposiciones", cuyo texto
inicial era el siguiente:
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
Artículo 1.- La presente Ley tiene por
objeto establecer unos beneficios, en los términos y condiciones que más
adelante se indican, a favor de los veteranos supervivientes de la guerra de
Corea y el conflicto con el Perú.
Artículo 2.- Adjudícase, a título de
usufructo, a la Asociación de Veteranos de Servicio en Guerra Internacional,
Ascove, con personería jurídica número 2.989 del 30 de septiembre de 1959 el
inmueble ubicado en la carrera 4ª número 4-44, Barrio la Candelaria, de la
ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., de propiedad de la Nación y transferido a
título gratuito por el Instituto Nacional de Vías al Ministerio de Defensa
Nacional, según Acuerdo número 048 del 24 de septiembre de 1996, inmueble del
cual ha venido disfrutando Ascove, en virtud del contrato número 367 de 1974,
celebrado con el Fondo Nacional de Inmuebles Nacionales del Ministerio de Obras
Públicas.
PARAGRAFO. En el momento en que Ascove
deje de existir o haya desaparecido la totalidad de los veteranos de la Guerra
de Corea o del conflicto con el Perú, acreedores de los beneficios de que trata
esta Ley, el inmueble en referencia retornará a manos del Estado y
específicamente a su último propietario.
Artículo 3.- El Gobierno incluirá en el
presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional la suma de cien millones de
pesos ($1000.000.000.oo) moneda corriente para la reparación del citado
inmueble, que deberá ser efectuada por el mismo Ministerio.
Artículo 4.- Destínase anualmente la
suma de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales vigentes del presupuesto
del Ministerio de Defensa Nacional para atender los costos de funcionamiento y
operación de dicha casa sede de ASCOVE. Esta suma le será entregada por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del Ministerio de Defensa
Nacional, a la Asociación de Veteranos del Servicio de Guerra Internacional,
ASCOVE.
Artículo 5.- La Contraloría de la
República, a través de su Delegada para el Ministerio de Defensa Nacional,
ejercerá el auditaje respectivo, sin perjuicio de que el Ministerio de Defensa
Nacional ejerza la vigilancia y supervisión del caso sobre el manejo y
funcionamiento de Ascove.
Artículo 6.- Créase un subsidio mensual
equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con destino
a cada veterano de que trata esta Ley, que no perciba pensión, asignación de
retiro o prestación económica alguna, pagadera por el erario público.
Artículo 7.- El subsidio o mensualidad
de que trata el artículo anterior, se pagará por el Ministerio de Defensa
Nacional por mensualidades vencidas. Si la persona falleciere sin haber
completado el mes, de todas maneras el pago se hará a quien corresponda como
mes completo. Si tuviere familiares o beneficiarios legalmente reconocidos a
quiénes hacer el pago de este último mes, dicho pago podrá hacerse a favor de
Ascove con destino a un Fondo para el pago de servicios funerarios de los
veteranos asociados, carentes de recursos.
Artículo 8.- Los veteranos a que se
refiere esta Ley que por servicios prestados al Estado, se encuentren
percibiendo pensión proveniente del Erario Público, que no sea pagada por el
Ministerio de Defensa Nacional, no serán favorecidos con el subsidio de que
trata el artículo 6 y únicamente tendrán derecho a que se les pague por una
sola vez una bonificación equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos
mensuales vigentes en el momento del pago, la que será pagadera a través del
Ministerio de Defensa Nacional, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.
Artículo 9.- Los veteranos de la guerra
de Corea y del conflicto con el Perú que en la actualidad perciban ingresos del
erario público como pensión o asignación de retiro que sea inferior a dos (2)
salarios mínimos legales mensuales, a partir de la fecha de vigencia de la
presente Ley tendrá derecho a que su ingreso de ajuste a no menos de dos (2)
salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 10.- Los beneficios de
usufructo del inmueble adjudicado, consagrados en la presente Ley, lo extenderá
la asociación de Veteranos de Servicio en Guerra Internacional ASCOVE a la
corporación casa del Soldado excombatiente en la Guerra de Corea, con
personería jurídica Nº 0197 del 18 de abril de 1989 y exclusivamente a las
organizaciones que existan en Colombia de excombatientes de la guerra de Corea
y de los que participaron en combate en el conflicto militar con el Perú.
Artículo 11.- Autorízase al Gobierno
para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestales necesarios para
el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 12.- La presente Ley rige a
partir de su promulgación".
2. El Presidente de la República objetó el
proyecto de ley por considerar que los artículos 2, 3, 4 y 10 del proyecto vulneran
los artículos 136-1, 150-9 y 154 de la Constitución Nacional; que los artículos
6 y 7 violan los artículos 46 y 355; que los artículos 8 y 9 desconocen el
artículo 13; que el artículo 11 vulnera el artículo 345 y que los artículos 1,
5 y 12 incurrían en los mismos vicios por conformar una unidad inescindible con
aquellos.
En ese sentido indicó que el proyecto de ley,
al ordenar directamente la adjudicación, a título de usufructo, de un bien
inmueble de propiedad de la Nación a favor de una asociación de carácter
privado, contraría el artículo 136 de la Carta que prohíbe al Congreso invadir
la competencia de otras autoridades en determinados asuntos.
Expuso que se desconocía también el artículo
154 del Texto Superior pues las leyes que tienen por finalidad disponer de los
bienes públicos sólo pueden dictarse a iniciativa del Gobierno Nacional y que
el beneficio establecido para los veteranos de guerra sin establecer distinción
alguna respecto de su naturaleza, ni de la situación económica de los beneficiados,
contraría el artículo 46 de la Carta.
De igual manera indicó que al establecer una
bonificación a favor de los pensionados que ostenten la calidad de veteranos de
las guerras de Corea y del Perú, se incurre en una discriminación injustificada
pues se genera un tratamiento diferenciado con respecto a las demás personas de
la tercera edad que se encuentran en precaria condición económica y que están
devengando pensiones de baja cuantía.
3. La Sala Plena de la Corte
Constitucional en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 241-8 de
la Constitución Política, teniendo en cuenta que el Congreso de la República
acogió las objeciones formuladas contra los artículos 8 y 9 y que ajustó los
artículos 6, 7 y 11 para armonizarlos con la Carta, consideró las objeciones
formuladas contra los artículos 2, 3, 4 y 10 y mediante Sentencia C-923 de
2000, resolvió:
Decláranse FUNDADAS las objeciones formuladas por el
Presidente de la República contra los artículos 2, 3, 4 y 10 del proyecto de
ley 114/97 Cámara-04/98 Senado "Por la cual el Gobierno Nacional adjudica
un inmueble con destino a la casa sede de los veteranos de guerra de Corea y el
conflicto militar con el Perú y se dictan otras disposiciones".
4. El 2 de octubre de 2000 el
Presidente del Senado de la República informó a la Corte que en cumplimiento de
esa sentencia remitió el proyecto a sanción presidencial y que ese día le fue
devuelto por cuanto el título del proyecto no guardaba armonía con su
contenido. Ante ello, mediante auto de 2 de noviembre de 2000, teniendo en
cuenta que el Presidente del Senado de la República remitió el expediente para
que esta Corporación señalara el título que correspondía al proyecto, se ordenó
que el Congreso diera estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final
del artículo 167 de la Carta. El 21 de febrero de 2001 nuevamente se requirió
al Congreso para que rehaga e integre el proyecto de ley teniendo en cuenta lo
señalado por esta Corporación en la Sentencia C-923 de 2000.
5 La Cámara de Representantes, habiendo oído
el concepto presentado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público el 22 de
enero de 2001, en sesión plenaria de 2 de abril, aprobó el informe presentado
por la Comisión Accidental, según consta en la certificación remitida a esta
Corporación por el Secretario General. Por su parte, el Senado de la
República, en sesión de 13 de junio de 2001, aprobó también el informe
presentado por la Comisión Accidental pues así se infiere de la constancia que
a esta Corporación hizo llegar el Presidente de esa Cámara. En esas
condiciones, entonces, se rehizo e integró el proyecto de ley de acuerdo con lo
indicado en la Sentencia C-923 de 2000.
De este modo, advierte la Corte que se
encuentra surtido el trámite previsto en el artículo 167 de la Constitución
Política, por lo cual procede a dictar fallo definitivo.
II. CONSIDERACIONES
1. Teniendo en cuenta lo dispuesto por esta
Corporación en Sentencia C-923 de 2000, el Congreso Nacional aprobó un nuevo
texto del proyecto de ley No.114 de 1997 -Cámara de Representantes- y No.04 de
1998 -Senado de la República-, “Por la cual se establecen unos beneficios a
favor de los veteranos sobrevivientes de la guerra de Corea y el conflicto con
el Perú y se dictaron otras disposiciones”, cuyo tenor es el siguiente:
“El Congreso de Colombia,
DECRETA
ARTÍCULO 1. La presente Ley tiene por objeto establecer unos
beneficios, en los términos y condiciones que más adelante se indican, a favor
de los veteranos supervivientes de la guerra de Corea y el conflicto con el
Perú.
ARTÍCULO 2. La Contraloría General de la República, a través de su
Delegada para el Ministerio de Defensa Nacional, ejercerá el auditaje respectivo,
sin perjuicio de que el Ministerio de Defensa Nacional ejerza la vigilancia y
supervisión del caso sobre el manejo y funcionamiento de Ascove.
ARTÍCULO 3. Créase un subsidio mensual equivalente a dos (2)
salarios mínimos mensuales legales vigentes, con destino a cada veterano de que
trata esta ley, que se encuentre en estado de indigencia.
ARTÍCULO 4. El subsidio de que trata el artículo anterior se pagará
por el Ministerio de Defensa Nacional por mensualidades vencidas. Si la
persona fallece, el último pago no reclamado será destinado al pago de los
servicios funerarios y si hubiere un remanente se destinará a Ascove para éste
mismo fin.
ARTÍCULO 5. En la ley de presupuesto se incluirán las partidas
necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 6. La presente Ley rige a partir de su promulgación.
2. El Congreso de la República, a
través del proyecto de ley que fue objetado por el Gobierno Nacional adjudicó
un inmueble con destino a la casa sede de los veteranos de la guerra de Corea y
el conflicto militar con el Perú.
La Corte, al pronunciarse sobre las
objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la
República, advirtió lo siguiente:
- El legislador dejó inaplicado el
artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política que supedita la suscripción
de contratos a la autorización que el Congreso imparta al Ejecutivo.
- Con ese proceder, desconoció también
el artículo 113 del Texto Fundamental en cuanto el Congreso se inmiscuyó en
asuntos de competencia privativa de otras autoridades.
- Además, vulneró el artículo 136
numeral 4 de la Carta que prohíbe decretar, a favor de personas o entidades,
donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras
erogaciones no destinados a reconocer derechos reconocidos con arreglo a leyes
preexistentes.
- Quebrantó también el artículo 355 ya
que constituyó un auxilio a favor de personas naturales.
- Finalmente, vulneró el artículo 13
de la Constitución al establecer un beneficio para personas en concreto,
incurriendo así en una discriminación injustificada pues existen grupos
poblacionales que se encuentran en condiciones similares y que sin embargo
fueron excluidos de la cobertura de la disposición.
Con base en esas consideraciones, la Corte
declaró fundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la República
contra los artículos 2, 3, 4 y 10 del proyecto de ley No.114 de 1997 -Cámara de
Representantes- y No.04 de 1998 -Senado de la República-.
3. En este momento, si se realiza una
confrontación entre las consideraciones expuestas en la Sentencia C-923 de 2000
y el nuevo texto del proyecto, se advierte que se han superado las situaciones
puestas de presente por la Corte.
El título del proyecto ha variado y guarda
correspondencia con el nuevo articulado, el cual establece unos beneficios a
favor de los veteranos supervivientes de la guerra de Corea y del conflicto con
el Perú. Tales beneficios consisten en un subsidio mensual equivalente a dos
salarios mínimos mensuales legales vigentes con destino a cada veterano que se
encuentre en estado de indigencia.
Ese subsidio será auditado por la Contraloría
General de la República y la asociación de tales veteranos será vigilada y
supervisada, en relación con ese subsidio, por el Ministerio de Defensa
Nacional. Tal subsidio será pagado por mensualidades vencidas y si el
beneficiario fallece, el pago no reclamado será destinado a los servicios
funerarios. Finalmente, el proyecto ordena que en la ley de presupuesto se
incluyan las partidas necesarias para el cumplimiento de la ley.
De la confrontación se infiere que el nuevo
texto cuenta únicamente con seis artículos y que se han suprimido todas
aquellas disposiciones que, a juicio de esta Corporación, evidenciaban
múltiples desconocimientos del Texto Fundamental. Así, el nuevo articulado no
incurre en ninguna de las falencias que se advirtieron en el texto original
pues no se desconocen los imperativos constitucionales relativos a la
suscripción de contratos, a la separación de los poderes públicos, a la
prohibición de donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones,
pensiones u otras erogaciones; a la proscripción de auxilios y al derecho de
igualdad.
Por el contrario, el nuevo articulado es
coherente con el artículo 46 de la Carta, que impone al Estado el deber de
concurrir a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y de
garantizar los servicios de seguridad social integral y el subsidio alimentario
en caso de indigencia. Adviértase cómo el texto definitivo del proyecto de ley
guarda armonía con el subsidio alimentario referido expresamente en el inciso segundo
de esa disposición; cómo se ha constituido a favor de personas de la tercera
edad como lo son los veteranos supervivientes de la guerra de Corea y del
conflicto con el Perú y cómo se ha condicionado su reconocimiento al hecho de
que el beneficiario se encuentre en estado de indigencia.
En ese orden de ideas, la Corte advierte que
el nuevo articulado cumple con las consideraciones expuestas por en la
Sentencia C-923 de 2000. Ante ello, se declarará cumplida la exigencia
constitucional a que se refiere el inciso final del artículo 167 de la Carta,
con la expresa indicación de que los efectos de este fallo se circunscriben al
examen de constitucionalidad vinculado al análisis de las objeciones
presidenciales que fueron objeto de estudio.
DECISIÓN
Con fundamento en las precedentes
consideraciones, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución, la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO.
Declárase cumplida la exigencia constitucional del artículo 167 de la Carta, en
relación con la Sentencia C-923 de 2000, en cuanto al proyecto de ley No.114 de
1997 -Cámara de Representantes- y No.04 de 1998 -Senado de la República.
SEGUNDO.
Declárase exequible el proyecto de ley No.114 de 1997 -Cámara de Representantes-
y No.04 de 1998 -Senado de la República- cuyo texto definitivo es el
siguiente:
“El Congreso de Colombia,
DECRETA
ARTÍCULO 1. La presente Ley tiene por objeto establecer unos
beneficios, en los términos y condiciones que más adelante se indican, a favor
de los veteranos supervivientes de la guerra de Corea y el conflicto con el
Perú.
ARTÍCULO 2. La Contraloría General de la República, a través de su
Delegada para el Ministerio de Defensa Nacional, ejercerá el auditaje
respectivo, sin perjuicio de que el Ministerio de Defensa Nacional ejerza la
vigilancia y supervisión del caso sobre el manejo y funcionamiento de Ascove.
ARTÍCULO 3. Créase un subsidio mensual equivalente a dos (2)
salarios mínimos mensuales legales vigentes, con destino a cada veterano de que
trata esta ley, que se encuentre en estado de indigencia.
ARTÍCULO 4. El subsidio de que trata el artículo anterior se pagará
por el Ministerio de Defensa Nacional por mensualidades vencidas. Si la
persona fallece, el último pago no reclamado será destinado al pago de los
servicios funerarios y si hubiere un remanente se destinará a Ascove para éste
mismo fin.
ARTÍCULO 5. En la ley de presupuesto se incluirán las partidas
necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 6. La presente Ley rige a partir de su promulgación.
Envíese al señor Presidente de la República
para su sanción.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Magistrado
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Magistrado
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.