C-704-17
Sentencia C-704/17
OBJECIONES GUBERNAMENTALES
A PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA
DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Faltas disciplinarias gravísimas
OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Procedimiento
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION GUBERNAMENTAL-Alcance respecto de texto rehecho e integrado por
el Congreso/RATIO DECIDENDI DE SENTENCIA DE OBJECION
GUBERNAMENTAL-Límite a la labor de
rehacer e integrar un proyecto de ley por el Congreso
Esta Corporación, en el estudio de las objeciones
gubernamentales presentadas por inconstitucionalidad, puede determinar la
exequibilidad, inexequibilidad o inexequibilidad parcial del proyecto de ley en
discusión. En caso de que se declare su exequibilidad, el fallo obliga al
Presidente a sancionar la ley y a promulgarla, pero si se declara su
inexequibilidad se archivará el proyecto. En el evento de que se declare su
inexequibilidad parcial, así se indicará a la Cámara en que tuvo origen el
proyecto para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las
disposiciones afectadas en términos concordantes con la Sentencia de la Corte.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE OBJECIONES
GUBERNAMENTALES-Análisis formal y material
Una vez cumplido el procedimiento legislativo, el Congreso
debe enviar nuevamente a esta Corporación el texto rehecho, para que esta
profiera un fallo definitivo. En el nuevo análisis constitucional se debe
considerar, por un lado, el procedimiento legislativo y, por otro, determinar
si las disposiciones rehechas e integradas se ajustan a los lineamientos
señalados en la providencia proferida. Sin embargo, este análisis material se
realiza una vez se constata que el procedimiento legislativo se desarrolló
acorde con la Constitución Política y los lineamientos jurisprudenciales de este
Tribunal.
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Alcance
de las facultades de rehacer e integrar proyecto de ley declarado parcialmente
inconstitucional/CONGRESO DE LA REPUBLICA EN PROYECTO
DE LEY REHECHO E INTEGRADO-Carencia de
competencia para reproducir, modificar o condicionar dentro del mismo trámite
una norma declarada inexequible
Cuando de conformidad con el inciso
4º del artículo 167 de la Constitución, la Corte encuentra fundada la objeción
presidencial respecto de una disposición y, en razón de ello, la declara
inexequible, el Congreso carece de competencia para reproducirla, modificarla o
condicionarla, dentro del mismo trámite y, por consiguiente, debe supeditarse a
eliminar la norma. Sin embargo, ello no implica que el legislativo pierda
competencia para regular el contenido normativo de que se trate la disposición
mediante un procedimiento legislativo ordinario, teniendo en cuenta el dictamen
de la Corte. Es decir, si el Congreso estima pertinente legislar sobre la norma
declarada inexequible, siguiendo la sentencia de la Corporación, deberá hacerlo
mediante un trámite legislativo independiente.
PROYECTO DE LEY-Existencia, validez,
vigencia, eficacia y promulgación
Referencia: Expediente OG-149
Objeciones Gubernamentales al Proyecto de Ley 055 de
2014 Senado – 195 de 2014 Cámara, “Por medio de la cual se expide el Código
General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones
de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario”
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus competencias
constitucionales y legales, en especial las establecidas en los artículos 167 y
241 numeral 8° de la Constitución Política, y 32 al 35 del Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El Proyecto de Ley 55 de 2014
Senado / 195 de 2014 Cámara, “por medio de la cual se expide el Código
General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones
de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”, conformado
por 265 artículos, fue objetado por el Gobierno Nacional en varios de ellos, en
algunos casos por inconstitucionalidad[1]
y en otros por inconveniencia[2].
Por inconstitucionalidad fueron objetados, entre otros, los artículos 55,
numerales 1º y 3º, y 58 numeral 1º, cuyo texto original era el siguiente:
“TÍTULO ÚNICO
LA DESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS
DISCIPLINARIAS EN PARTICULAR
CAPÍTULO I
Faltas Gravísimas
Artículo
55. Faltas relacionadas con el servicio o la función pública.
1.
Dar lugar a la configuración del silencio administrativo positivo.
(…)
3.
Consumir, en el sitio de trabajo o en lugares públicos, sustancias prohibidas
que produzcan dependencia física o síquica, asistir al trabajo en tres o más
ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Cuando
la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad señalada, será
calificada como grave.
(…)
Artículo
58. Falta relacionada con la acción de repetición.
1.
No decidir, por parte del Comité de Conciliación, la procedencia de la acción
de repetición dentro del término fijado en la ley.
(…)”
2.
Para el Gobierno Nacional
estas normas conducen a aplicar a los servidores públicos sanciones no
proporcionadas ni adecuadas, en contradicción con el principio y derecho
fundamental constitucional a la igualdad (artículo 13 Superior). Se precisó que
las disposiciones objetadas son de “naturaleza estrictamente administrativa”,
que regulan conductas que no tienen la entidad para ser sancionadas con el
rigor de una falta gravísima. Adicionalmente, se sancionan con la misma
gravedad que las conductas cometidas contra el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y la libertad personal,
faltas también catalogadas como gravísimas. Por consiguiente, el Ejecutivo
solicitó la eliminación de estas disposiciones del Proyecto de Ley[3].
3.
En el estudio de las
objeciones gubernamentales presentadas contra el Proyecto de Ley, la Corte
Constitucional, a través de la Sentencia C-284 del 1º de junio de 2016,
determinó:
“Primero.- Declarar
INFUNDADA la PRIMERA de las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por
el Gobierno Nacional al Proyecto de Ley 55 de 2014 Senado – 195 de 2014 Cámara,
“Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario y se derogan la
Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas
con el Derecho Disciplinario”, y por lo tanto, declarar la constitucionalidad
del artículo 67 de dicho proyecto, en relación con el aspecto analizado.
Segundo.- Declarar
INFUNDADA la SEGUNDA de las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por
el Gobierno Nacional, en relación con los numerales 2°, 7° y 11 del artículo
55, 4° del artículo 56 y 6°, 10 y 13 del artículo 57 del mismo proyecto de ley,
y por lo tanto, declarar la constitucionalidad de tales disposiciones en
relación con los aspectos analizados en esta providencia.
Tercero.- Declarar
parcialmente INFUNDADA la SEGUNDA objeción por inconstitucionalidad formulada
por el Gobierno Nacional, en relación con el numeral 3° del artículo 55 del
mismo proyecto de ley. En consecuencia, declarar la constitucionalidad parcial
del texto reproducido en el numeral 3º del artículo 55 de este
proyecto de ley, y parcialmente FUNDADA esta objeción, en lo relativo a
la expresión “o en lugares públicos”, en los términos de la sentencia
C-252 de 2003.
Cuarto.- Declarar FUNDADA
la SEGUNDA objeción por inconstitucionalidad formulada por el
Gobierno Nacional en relación con los numerales 1° del artículo 55 y 1º
del artículo 58 del mismo proyecto de ley, y por lo tanto, declarar la
inconstitucionalidad de tales disposiciones.
Quinto.- DESE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 167 de la Constitución Política” (Subrayas fuera de texto).
4.
En cumplimiento de lo ordenado
en el numeral 5º de esa Sentencia, la Secretaría General de esta Corporación,
por medio de oficio del 9 de junio de 2016[4], remitió al Presidente del Senado de la
República copia del fallo, así como el original del expediente legislativo, que
en su momento fue enviado a la Corte, con el fin de que, una vez oído el
Ministro del ramo, procediera a rehacer e integrar las disposiciones afectadas
en términos concordantes con la providencia.
El
16 de noviembre de 2016, el Secretario General del Senado envió de regreso a la
Corte el referido expediente, junto con algunos elementos probatorios que
darían cuenta del trámite adelantado en acatamiento de la Sentencia C-284 de
2016. Sin embargo, no fue allegada la totalidad de los documentos necesarios
para adoptar una decisión de fondo. Para obtenerlos se hizo necesario realizar
diferentes requerimientos a los Presidentes y Secretarios Generales del Senado
de la República y de la Cámara de representantes mediante Autos del 22[5] y
30 de noviembre de 2016[6],
del 29 de marzo de 2017[7]
y del 22 de septiembre de 2017[8].
Mediante el Auto 569 del 30 de noviembre de 2016, la Sala Plena de esta
Corporación decidió “abstenerse de decidir acerca del trámite cumplido en
ejecución de la Sentencia C-284 de 2016 con respecto a las objeciones
gubernamentales de la referencia, hasta tanto no se cumplan los presupuestos
constitucionales y legales requeridos para hacerlo” y advirtió que “(u)na
vez el Magistrado sustanciador verifique que las anteriores pruebas han sido
adecuadamente aportadas, continuará el trámite de las objeciones presidenciales
al proyecto de ley de la referencia”.
El
23 y 30 de octubre de 2017, se recibieron en la Secretaría General de la
Corporación las últimas pruebas faltantes remitidas por la Cámara de
Representantes y el Senado de la República, respectivamente, con las cuales se
complementó el acervo requerido para realizar el análisis constitucional
correspondiente y adoptar una decisión de fondo.
5.
Petición especial en torno a la vigencia de la Ley. En el transcurso del tiempo que ha requerido
la Corte para el trámite de las objeciones, por razón de la necesidad de
recaudar las pruebas completas solicitadas al Congreso, el señor Procurador
General de la Nación solicitó a esta Corporación, el 27 de enero de 2017, que
al emitir su fallo definitivo se hiciera claridad sobre la entrada en vigencia
de la ley aludida, esto es, sobre la fecha en que el nuevo código disciplinario
debe entrar a regir. Planteó al respecto la necesidad de diferir en el tiempo
la vigencia de la nueva normatividad para su adecuada y plena aplicación.
El
fundamento de su pretensión lo centró en los siguientes argumentos: (i) en el
Proyecto de Ley se previó un período de implementación y de transición para el
efectivo funcionamiento del estatuto, conforme se evidencia en la fecha de “presentación
del proyecto (6 de agosto de 2014) y la fecha formalmente prevista para la entrada
en vigencia del Código General Disciplinario (1º de enero de 2017)”; (ii)
el tiempo que ha transcurrido desde la aprobación inicial del Proyecto hasta el
momento, implica negar la opción de preparar a las instituciones para la
transición; particularmente, generaría inconvenientes económicos y logísticos
por la nueva estructura orgánica y tecnológica que exige la aplicación de la
norma y la correcta capacitación de los funcionarios; (iii) elementos estos de
los cuales depende la garantía de la seguridad jurídica, la institucionalidad,
la eficacia de la sanción disciplinaria, los principios de la función y
administración pública y la garantía del derecho fundamental al debido proceso.
En
concordancia con esta solicitud, 144 Personeros de Colombia, por medio de
oficio allegado a esta Corporación el 26 de enero de 2017, solicitaron
consagrar un régimen de transición de “al menos” un año para la vigencia
del nuevo Código Disciplinario Único. Lo anterior, puesto que, según afirman,
en la actualidad existe debilidad en la infraestructura, planta física,
tecnológica, administrativa y presupuestal de las Personerías, situación que
les impediría financiar las exigencias de la nueva norma al imponer el sistema
de oralidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer el
presente asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 167 y 241
numeral 8º de la Constitución Política, y el artículo 32 y siguientes del
Decreto 2067 de 1991.
2. Problema jurídico y metodología de la decisión
De acuerdo con los antecedentes previamente reseñados,
corresponde a esta Corte determinar si el Congreso de la República rehízo e
integró el Proyecto de Ley 055 de 2014 Senado – 195 de 2014 Cámara, “Por
medio de la cual se expide el Código General Disciplinario y se derogan la Ley
734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el
Derecho Disciplinario”, de conformidad con lo dispuesto por el inciso
4º del artículo 167 de la Constitución Política, y la Sentencia C-284 de 2016,
que decidió sobre las objeciones gubernamentales.
Para cumplir con este objetivo, la Sala asumirá el
estudio constitucional del procedimiento legislativo para rehacer e integrar
las normas afectadas con la Sentencia C-284 de 2016. En caso de que se constate
cumplido este procedimiento de acuerdo con lo determinado en el inciso 4º del
artículo 167 Superior, se analizará la exequibilidad material de estas normas.
Finalmente, dado que el inciso 2º del artículo 265 del Proyecto de Ley prevé
que algunas normas relativas al procedimiento entrarían a regir a partir del 1º
de enero de 2017[9],
la Sala se pronunciará respecto de la entrada en vigor de estas disposiciones.
Resulta necesario advertir que, conforme al artículo
167 Superior y el precedente de esta Corporación[10], los efectos
del presente fallo se restringen al examen de las normas objetadas por el
Ejecutivo, cuya constitucionalidad fue analizada y decidida en la Sentencia
C-284 de 2016. Por consiguiente, conviene aclarar que esta providencia no
impide que en el futuro se aleguen defectos procedimentales o sustanciales en
que hubiere incurrido el Congreso en el resto del Proyecto de Ley o respecto de
las mismas normas objeto de estudio pero por cargos de constitucionalidad
diferentes a los examinados en el mencionado fallo.
3.
Estudio constitucional del procedimiento legislativo relacionado con la
discusión y aprobación del texto rehecho e integrado del Proyecto de Ley
La
Constitución Política consagra en el Título VI, sobre la Rama Legislativa, Capitulo
III, el procedimiento legislativo de las leyes en el Congreso de la República. Según
el artículo 154 Constitucional, perteneciente a este acápite, las leyes tienen
origen en cualquiera de las Cámaras del órgano legislativo. El procedimiento
que debe surtirse para que un proyecto pueda ser ley, conforme al artículo 157
Superior, comprende los siguientes requisitos: “1. Haber sido publicado
oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva.
2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión
permanente de cada Cámara (…). 3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo
debate; 4. Haber obtenido la sanción del Gobierno”.
Respecto
de la sanción presidencial, el artículo 165 Superior especifica que, una vez un
proyecto de ley sea aprobado por ambas Cámaras, este pasa al Gobierno para su
sanción. En este escenario, el Ejecutivo se encarga de “atestiguar la idoneidad del acto y la regularidad en
cuanto al cumplimiento de los trámites cumplidos en su expedición”[11].
Como consecuencia de este estudio,
pueden presentarse dos situaciones, la primera que el Ejecutivo se encuentre de
acuerdo con el proyecto y disponga que se promulgue como ley; la segunda se
genera ante su desacuerdo, evento en el cual podrá objetar total o parcialmente
el proyecto de ley y este “volverá a las cámaras a segundo debate”[12].
Las
objeciones gubernamentales, de acuerdo con el artículo 167 Superior, pueden
presentarse por inconveniencia o inconstitucionalidad. En el primer caso, el
proyecto debe ser reconsiderado por el Congreso y, una vez aprobado por la
mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara, el Ejecutivo lo debe
sancionar. Sin embargo, cuando las objeciones son por inconstitucionalidad y si,
después de ser reconsideradas, las Cámaras insisten en el proyecto o en las
normas objetadas, estas deben pasar a revisión de la Corte Constitucional para
que determine si las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad se
encuentran fundadas.
Esta
Corporación, en el estudio de las objeciones gubernamentales presentadas por
inconstitucionalidad, puede determinar la exequibilidad, inexequibilidad o
inexequibilidad parcial del proyecto de ley en discusión. En caso de que se
declare su exequibilidad, el fallo obliga al Presidente a sancionar la ley y a
promulgarla[13],
pero si se declara su inexequibilidad se archivará el proyecto[14]. En el
evento de que se declare su inexequibilidad parcial, así se indicará a la
Cámara en que tuvo origen el proyecto para que, oído el Ministro del ramo,
rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con la
Sentencia de la Corte.
En
este último evento, una vez cumplido el procedimiento legislativo, el Congreso
debe enviar nuevamente a esta Corporación el texto rehecho, para que esta profiera
un fallo definitivo. En el nuevo análisis constitucional se debe considerar,
por un lado, el procedimiento legislativo y, por otro, determinar si las
disposiciones rehechas e integradas se ajustan a los lineamientos señalados en
la providencia proferida. Sin embargo, este análisis material se realiza una
vez se constata que el procedimiento legislativo se desarrolló acorde con la
Constitución Política y los
lineamientos jurisprudenciales de este Tribunal.
En
cuanto al procedimiento legislativo, la Corte Constitucional ha centrado su
control judicial, especialmente, en los siguientes requisitos[15]: (i) la Cámara donde tuvo origen el proyecto de ley
declarado parcialmente inconstitucional será aquella en la que se inicie el
proceso de revisión y reforma; (ii) antes de rehacer e integrar las
disposiciones afectadas, se debe oír al Ministro del ramo; (iii)
el nuevo texto debe ser publicado[16],
anunciado[17]
y aprobado[18]; y (iv) el proyecto no debe ser
considerado en más de dos legislaturas[19].
3.1.
El trámite legislativo del proyecto rehecho
Después
de proferida la Sentencia C-284 de 2016 la Secretaría General de esta
Corporación remitió, el 9 de junio de 2016, al Presidente del Senado de la
República, Cámara en la que tuvo origen el proyecto objetado, copia de esta
decisión y el original del expediente legislativo, que en su momento había sido
enviado a la Corte. Lo anterior para que se surtiera el procedimiento
legislativo correspondiente.
El
Senado de la República designó la Comisión Accidental[20] para rehacer
e integrar el texto mediante oficio del 13 de junio de 2016. Igualmente, citó
al Ministro del ramo, inicialmente al Ministerio de Justicia y del Derecho,
quien advirtió, por medio de
oficio del 16 de agosto de 2016, que:
“Revisado el escrito de objeciones, se observa que el
mismo fue suscrito por el Presidente de la República y la Directora del
Departamento Administrativo de la Función Pública, quien en este caso sería “el
Ministro del ramo” dado que dicho Departamento Administrativo es el organismo
rector en materia Disciplinaria, por ser un tema laboral de los servidores
públicos. Por esta razón será dicha directora quien hará gobierno (sic) con el
Presidente al sancionar la ley que resultará de este proyecto”.
Por
consiguiente, con el fin de cumplir lo dispuesto en el inciso 4º del artículo
167 Superior, quien rindió el correspondiente concepto fue el Departamento
Administrativo de la Función Pública[21].
El
informe preparado por la Comisión Accidental para rehacer e integrar el
texto del proyecto de ley, así como el texto rehecho fueron publicados
en las Gacetas 665 del 25 de agosto de 2016, Senado, y 733 del 12 de
septiembre de 2016, Cámara[22].
De conformidad con el informe, para acatar la Sentencia C-284 de 2016 se
propuso eliminar el numeral 1º del artículo 55 y el 1º del artículo 58 del
Proyecto, por haber sido declarados inconstitucionales mediante esta
providencia. Igualmente, dispuso eliminar la expresión “o en lugares
públicos” del numeral 3º del artículo 55, expresión declarada parcialmente
inexequible por esta Corporación.
En
consecuencia, en el texto rehecho, “texto reajustado del proyecto de ley”,
las disposiciones objeto de control de constitucionalidad fueron redactadas de
la siguiente manera:
“Artículo
55. Faltas relacionadas con el servicio o la función pública.
1. Violar la reserva de la investigación y de las
demás actuaciones sometidas a la misma restricción.
2. Consumir, en el sitio de trabajo, sustancias
prohibidas que produzcan dependencia física o síquica, asistir al trabajo en
tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de
estupefacientes. Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad
señalada, será calificada como grave.
(…)
Artículo 58. Falta relacionada con la acción de
repetición. No instaurarse en forma oportuna por parte del Representante
Legal de la entidad, en el evento de proceder, la acción de repetición contra
el funcionario, exfuncionario o particular en ejercicio de funciones públicas cuya
conducta haya generado conciliación o condena de responsabilidad contra el
Estado.
(…)”.
Después
de publicado el informe y el texto rehecho, el Departamento Administrativo de
la Función Pública, para dar cumplimiento al inciso 4º del artículo 167
Constitucional, presentó concepto escrito el 6 de septiembre de 2016.
Esta
entidad manifestó que “(r)evisado el proyecto remitido para estudio
encontramos que fue acogida la objeción y ajustado el texto de los artículos 55
sobre Faltas relacionadas con el servicio o la función pública y 58 sobre
Faltas relacionadas con la acción de repetición”[23]. Este
concepto consta en las Gacetas 733 del 12 de septiembre de 2016, Cámara, y 1087
del 5 de diciembre de 2016, Senado.
Así,
en el Senado de la República la votación del informe de la Comisión Accidental
del texto rehecho fue anunciado el 6 de septiembre de 2016 y aprobado el 7 de
septiembre siguiente, con votación de 55 Senadores en favor y 3 en contra, para
un total de 58 votos. Lo anterior, según Actas de Plenaria 16 y 17, registradas
en las Gacetas del Congreso 1086 y 1087 de 2016.
A
continuación, el 8 de septiembre de 2016, el Senado de la República remitió a
la Cámara de Representantes el informe del texto rehecho para que fuese
considerado. Sin embargo, la Comisión Accidental reportó errores en el informe
publicado y en el texto rehecho, motivo por el cual la Cámara de Representantes
devolvió al Senado el 4 de octubre de 2016 estos documentos para su corrección.
La
Comisión Accidental presentó un segundo informe y “texto rehecho definitivo”
corregido, el cual fue publicado en las Gacetas del Congreso 898, Senado, y
927, Cámara, del 20 y 26 de octubre de 2016[24], respectivamente.
Específicamente,
las normas que fueron objetadas y declaradas total o parcialmente inexequibles
quedaron redactadas de la siguiente manera en el texto rehecho definitivo:
“Artículo
55. Faltas relacionadas con el servicio o la función pública.
1.
Dar lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, siempre y
cuando con dicha conducta se cause un perjuicio a los intereses de la
administración o entidad, dependencia o similares, con la que se tenga relación
por el cargo, función o servicio.
(…).
3.
Consumir, en el sitio de trabajo, sustancias prohibidas que produzcan dependencia
física o síquica, asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de
embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no fuere
reiterada conforme a la modalidad señalada, será calificada como grave. En
el evento de que esta conducta fuere cometida en lugares públicos ella será
calificada como grave, siempre y cuando se verifique que ella incidió en el
correcto ejercicio del cargo, función o servicio.
(…)
Artículo
58. Falta relacionada con la acción de repetición. No instaurarse en
forma oportuna por parte del representante legal de la entidad, en el evento de
proceder, la acción de repetición contra el funcionario, exfuncionario o
particular en ejercicio de funciones públicas, cuya conducta haya generado
conciliación o condena de responsabilidad contra el Estado” (Resaltado propio).
3.1.1.
Trámite en el Senado de la República
En
el Senado de la República, el primer y segundo informe fueron publicados en las
Gaceta 655 del 25 de agosto y 898 del 20 de octubre de 2016. En esta última se
publicó, el texto rehecho definitivo y corregido del Proyecto de Ley.
La
votación para la aprobación del texto rehecho definitivo fue anunciada el 25 de
octubre de 2016 y realizada el 26 de octubre siguiente, conforme consta en las
Actas 28 y 29 de 2017, insertadas en las Gacetas del Congreso 44 y 45 de 2017[25].
De acuerdo con esta última, la votación se realizó de manera nominal y pública,
votando 54 Senadores a favor y 2 en contra, para un total de 56 votos[26].
A
continuación, el Senado de la República puso en consideración de la Cámara de
Representantes el texto rehecho corregido mediante oficio remisorio
fechado el 26 de octubre de 2016.
3.1.2.
Trámite en la Cámara de Representantes
En
la Cámara de Representantes, el primer y segundo informe fueron publicados en
las Gacetas 733 del 12 de septiembre y 927 del 26 de octubre de 2016, en esta
última se publicó el texto rehecho definitivo y corregido del Proyecto
de Ley.
La
votación para la aprobación del texto rehecho fue anunciada el 1º de
noviembre de 2016 y realizada el 2 de noviembre siguiente. Lo anterior, según
consta en las Actas de Sesión Plenaria 176 y 177 de 2016, registradas en las
Gacetas del Congreso 1127 y 1144 de 2016.
De
acuerdo con esta última Gaceta y certificación emitida por la Cámara de
Representantes el 19 de octubre de 2017, el texto rehecho corregido del
Proyecto de Ley “fue aprobado el a través (sic) de votación ordinaria con
las mayorías exigidas por la Constitución y la Ley, conforme a lo dispuesto
en el numeral 12, artículo 1º de la Ley 1437 de 2011, según consta en el Acta
de Plenaria No. 177 del día 2 de noviembre de 2017, a la cual se hicieron
presentes ciento cincuenta y tres (153) H. Representantes a la Cámara”[27].
(Negrillas fuera de texto).
3.2. Análisis constitucional del trámite legislativo del
texto rehecho
El procedimiento legislativo que debe desarrollarse
cuando la Corte Constitucional declara parcialmente inexequible un
proyecto de ley, se encuentra definido por el inciso 4º del artículo 167 de la
Constitución Política en los siguientes términos:
“Si la Corte considera que el proyecto es
parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen
para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones
afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez
cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.”
(Resaltado propio).
En concordancia con esta disposición, esta Corporación
ha centrado su control constitucional, especialmente, en los siguientes
requisitos[28]:
(i) la Cámara donde tuvo origen el
proyecto de ley declarado parcialmente inconstitucional será aquella en la que
se inicie el proceso de revisión y reforma; (ii) antes de rehacer e
integrar las disposiciones afectadas, se debe oír al Ministro del ramo; (iii)
el nuevo texto debe ser publicado[29],
anunciado[30]
y aprobado[31]; y (iv) el proyecto no debe ser
considerado en más de dos legislaturas[32].
El incumplimiento de uno de estos requisitos implica
el desconocimiento del procedimiento legislativo y, en consecuencia, no resulta
posible un fallo definitivo. La Sala constata que no se cumple con el
procedimiento legislativo para rehacer e integrar el Proyecto de Ley,
debido a que el Congreso no acató lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 167
de la Constitución Política, en cuanto a la participación del Ministro del ramo
antes de rehacer e integrar el proyecto. En efecto, la Corte evidencia que en
el presente caso el servidor público que rindió concepto no fue el Ministro del
ramo, sino la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
quien, en criterio de la Corporación, carecía de competencia para realizar
dicho pronunciamiento. No obstante que en ocasiones anteriores la Corte ha
admitido que el Ministro del ramo delegue la manifestación de su concepto[33], resulta necesario puntualizar que
el perentorio mandato del inciso 4º del artículo 167 Superior busca que sea el
jefe de la cartera respectiva el que se pronuncie sobre el proyecto objetado
por el Gobierno y que, por esa vía, emita una opinión autorizada sobre el
sentido del trámite que debe surtirse en el Congreso, para acomodarse a las
objeciones en los términos del dictamen de la Corte.
Debido
al incumplimiento de este requisito, esta Sala se abstendrá de realizar el
análisis de los demás requisitos procedimentales, puesto que tal falencia
implica per se el desconocimiento del trámite que el Congreso debía
adelantar. Así entonces, este Tribunal declarará no cumplida la exigencia constitucional del inciso 4º
del artículo 167 de la Constitución Política, para rehacer e integrar el
Proyecto de Ley 055 de 2014 Senado – 195 de 2014 Cámara, “Por medio de la
cual se expide el Código General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002
y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho
Disciplinario”. En consecuencia, una vez realizado el procedimiento
legislativo, con sujeción estricta a la Constitución Política, el Congreso
deberá remitirlo a esta Corporación para fallo definitivo.
No obstante lo anterior, la Sala procederá a realizar algunas
precisiones que resultan relevantes para el estudio de constitucionalidad, en
torno a las modificaciones realizadas por el Congreso sobre los artículos
afectados por el fallo de la Corte, conforme se procede a continuación.
4. Texto rehecho al artículo 55, numeral 1º
En
el texto inicial de esta norma se establecía como falta gravísima “(d)ar
lugar a la configuración del silencio administrativo positivo”. La Corte
Constitucional mediante la Sentencia C-284 de 2016 declaró fundada la objeción
gubernamental presentada contra esta disposición y, por ende, determinó su
inexequibilidad. El Congreso, al rehacer e integrar este enunciado normativo,
estableció que constituye falta gravísima “1. Dar lugar a la configuración
del silencio administrativo positivo, siempre y cuando con dicha conducta se
cause un perjuicio a los intereses de la administración o entidad, dependencia
o similares, con la que se tenga relación por el cargo, función o servicio”
(Texto en negrilla modificado por el Congreso).
Para
avizorar los cambios realizados por el Congreso sobre la norma de la referencia
se pone en consideración el siguiente cuadro Comparativo
Proyecto
de Ley original
Proyecto
de Ley modificado
“Artículo
55. Faltas relacionadas con el servicio o la función pública.
1.
Dar lugar a la configuración del silencio administrativo positivo.
(…)”.
Artículo
55. Faltas relacionadas con el servicio o la función pública.
1.
Dar lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, siempre
y cuando con dicha conducta se cause un perjuicio a los intereses de la
administración o entidad, dependencia o similares, con la que se tenga
relación por el cargo, función o servicio”. (Negrillas fuera de texto).
(El
texto resaltado fue adicionado por el Congreso).
En consideración de esta Sala, cuando la Corte encuentra fundadas las objeciones
presidenciales caben diversas posibilidades: a) que se declare la
inexequibilidad de la disposición objetada; b) que se declare la inexequibilidad
parcial de la disposición objetada, en los términos de la parte motiva; o c)
que se declaren fundadas las objeciones, pero sin declarar la inexequibilidad
de lo objetado y con orden de adecuación.
En el primer caso, es decir, cuando de conformidad con
el inciso 4º del artículo 167 de la Constitución, la Corte encuentra fundada la
objeción presidencial respecto de una disposición y, en razón de ello, la
declara inexequible, el Congreso carece de competencia para reproducirla,
modificarla o condicionarla, dentro del mismo trámite y, por consiguiente, debe
supeditarse a eliminar la norma. Sin embargo, ello no implica que el legislativo
pierda competencia para regular el contenido normativo de que se trate la
disposición mediante un procedimiento legislativo ordinario, teniendo en cuenta
el dictamen de la Corte. Es decir, si el Congreso estima pertinente legislar sobre la norma declarada
inexequible, siguiendo la sentencia de la Corporación, deberá hacerlo mediante
un trámite legislativo independiente.
El numeral 1º del artículo 55 del Proyecto
de Ley fue declarado inexequible en su totalidad mediante la Sentencia C-284 de
2016 y, a pesar de ello, esta disposición fue reintegrada al Proyecto de Ley
con adiciones de carácter condicional. En consecuencia, la Sala reiterará su
inexequibilidad, puesto que el Congreso carecía de competencia para
reintegrarla con modificaciones o condicionamientos y solo podía suprimirla.
5. Texto rehecho al artículo 55, numeral 3º, y 58,
numeral 1º
Inicialmente
el artículo 55, numeral 3º del Proyecto de Ley determinaba como falta
gravísima “3. Consumir, en el sitio de trabajo o en lugares públicos,
sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o síquica, asistir al
trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de
estupefacientes. Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad
señalada, será calificada como grave”. La Corte declaró la “constitucionalidad
parcial del texto reproducido en el numeral 3º del artículo 55 de este proyecto
de ley, y parcialmente FUNDADA esta objeción, en lo relativo a la expresión “o
en lugares públicos”, en los términos de la Sentencia C-252 de 2003”.
El
Congreso para rehacer e integrar la norma, eliminó la expresión “o en
lugares públicos” y agregó el siguiente condicionamiento “(c)uando la
conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad señalada, será calificada
como grave. En el evento de que esta conducta fuere cometida en lugares
públicos ella será calificada como grave, siempre y cuando se verifique que
ella incidió en el correcto ejercicio del cargo, función o servicio.” Para mayor claridad, se ponen de
presente a continuación las modificaciones realizadas por el Congreso respecto
de estos numerales:
Proyecto
de Ley original
Proyecto
de Ley modificado
“Artículo 55. Faltas relacionadas con
el servicio o la función pública.
(…)
3. Consumir, en el sitio de trabajo o
en lugares públicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia
física o síquica, asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de
embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no fuere
reiterada conforme a la modalidad señalada, será calificada como grave.
(…)”.
(El segmento en negrillas y tachado fue
declarado inexequible)
“Artículo
55. Faltas relacionadas con el servicio o la función pública.
(…)
3.
Consumir, en el sitio de trabajo, sustancias prohibidas que produzcan
dependencia física o síquica, asistir al trabajo en tres o más ocasiones en
estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta
no fuere reiterada conforme a la modalidad señalada, será calificada como
grave. En el evento de que esta conducta fuere cometida en lugares
públicos ella será calificada como grave, siempre y cuando se verifique que
ella incidió en el correcto ejercicio del cargo, función o servicio.
(…)”.
(El
texto en negrillas fue agregado por el legislador )
Respecto del Artículo 58, numeral 1º, en el
proyecto de ley original se establecía como falta gravísima “1. No decidir, por
parte del Comité de Conciliación, la procedencia de la acción de repetición
dentro del término fijado en la ley”. Esta Corporación declaró la inconstitucionalidad
de esta norma y, en acatamiento de ello, esta disposición fue suprimida
totalmente por el Congreso. Las modificaciones realizadas por el Congreso se
ponen de presente a continuación:
Proyecto
de Ley original
Proyecto
de Ley modificado
“Artículo 58. Falta relacionada con la
acción de repetición.
1. No decidir, por parte del
Comité de Conciliación, la procedencia de la acción de repetición dentro del
término fijado en la ley.
2. No instaurarse en forma oportuna por parte del
representante legal de la entidad, en el evento de proceder, la acción de
repetición contra el funcionario, exfuncionario o particular en ejercicio de
funciones públicas, cuya conducta haya generado conciliación o condena de
responsabilidad contra el Estado”.
(El segmento en negrillas y tachado fue
declarado inexequible)
“Artículo
58. Falta relacionada con la acción de repetición. No instaurarse en forma
oportuna por parte del representante legal de la entidad, en el evento de
proceder, la acción de repetición contra el funcionario, exfuncionario o
particular en ejercicio de funciones públicas, cuya conducta haya generado
conciliación o condena de responsabilidad contra el Estado”.
(Se
eliminó el primer numeral declarado inexequible)
La Corte no encontró, en principio, objeción
constitucional alguna frente a los cambios sustanciales de los textos rehechos
de estas normas. Sin embargo, debe realizarse nuevamente el procedimiento
legislativo, de conformidad con el inciso 4º del artículo 167 CP y lo dispuesto
en la Sentencia C-284 de 2016, en virtud de la no participación del Ministro
del ramo en el trámite correspondiente.
6. Vigencia
La vigencia del Proyecto de Ley se determinó
en el artículo 265, en los siguientes términos:
“TÍTULO XII
TRANSITORIEDAD, VIGENCIA Y DEROGATORIA
(…)
Artículo
265. Vigencia y derogatoria. La presente ley entrará a regir cuatro
meses después de su sanción y publicación y deroga las siguientes
disposiciones: Ley 734 de 2002 y los artículos 3°, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47,
48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 132 de la
Ley 1474 de 2011 y los numerales 21, 22, 23 y 24 del artículo 7º del
Decreto-ley 262 de 2000. Los regímenes especiales en materia disciplinaria
conservarán su vigencia.
Los artículos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215,
216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231,
232, 233, 234, 235 y 254, relativos al procedimiento reflejado en este Código, entrarán
a regir a partir del 1° de enero de 2017” (Negrillas fuera
de texto).
Para la fecha prevista en el inciso 2º
del artículo 265 del Proyecto de Ley, 1º de enero de 2017, el presente proyecto
se encontraba todavía en estudio constitucional, dado el tiempo transcurrido
entre la declaratoria de objeciones fundadas y parcialmente fundadas por medio
de la Sentencia C-284 de 2016, la devolución correspondiente al Congreso para
que rehiciera o reintegrara el texto del proyecto de ley, el reenvío a esta
Corporación del texto rehecho del nuevo proyecto y el recaudo y análisis de las
pruebas reiteradamente solicitadas por esta Corporación al Congreso (última de
las cuales fue allegada el 30 de octubre pasado por el Senado, tal como consta
en los antecedentes) respecto del trámite legislativo surtido y el cumplimiento
tanto formal como sustancial de lo ordenado por el artículo 167 Superior y la
Sentencia C-284 de 2016.
Es
de recordar, como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, que
estando en trámite las objeciones gubernamentales objeto de estudio, el 27 de
enero de 2017, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte
pronunciarse sobre la fecha en que las normas mencionadas deben entrar a regir.
Esta petición fue respaldada por diferentes Personeros del país, quienes se
unieron a lo deprecado bajo similares argumentos.
En
procura de resolver esta cuestión que plantea la fecha ya superada de entrada
en vigencia de las normas procedimentales de que trata el inciso 2º del
artículo 265 del Proyecto de Ley y, responder la solicitud del Ministerio
Público, la Sala pasará a realizar las siguientes consideraciones:
6.1.
El trámite legislativo de una ley,
conforme con la Constitución Política, Título IV, Capitulo III, Artículos 150 a
170 CP, culmina con la sanción presidencial –Art. 165 CP-, a menos que le
corresponda hacerlo al Presidente del Congreso –Art.168 CP- en los casos en que
el Ejecutivo no cumpla con este deber, en los términos y según las condiciones
que la Carta Política establece. Sin embargo, en cuanto a la determinación de
la vigencia de una ley, la Constitución Política no previó ninguna disposición
expresa, de manera que esta Corporación ha interpretado sistemática e
integralmente las normas constitucionales respecto de la formación de las leyes
y ha entendido que es el Congreso de la República quien tiene la competencia
para definirla, como titular de la función de “hacer la leyes”.
En
este orden de ideas, la vigencia de una ley y, por ende, su eficacia
y oponibilidad, dependerá de su legalidad y
publicidad, esta última dependiente de su promulgación.
Lo anterior debido a que con la publicidad de las normas los destinatarios
conocen de las mismas y, en consecuencia, están obligados a cumplirlas. En
criterio de este Tribunal, resulta conveniente, para efectos del presente
estudio de constitucionalidad, diferenciar entre la existencia, validez,
eficacia, vigencia y promulgación de las leyes, que constituyen conceptos
diferentes pero interrelacionados entre sí. A continuación procede la Sala a
referirse brevemente a cada uno de ellos[34]:
(i)
Existencia: refiere a la introducción de la
norma al ordenamiento jurídico, lo que se produce una vez cumplidas las
condiciones y requisitos establecidos por la Constitución Política. En
nuestro ordenamiento jurídico para que un proyecto pueda ser ley, conforme al
artículo 157 Superior, debe cumplir con los siguientes requisitos: “1. Haber
sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la
comisión respectiva. 2. Haber sido aprobado en primer debate en la
correspondiente comisión permanente de cada Cámara (…). 3. Haber sido aprobado
en cada Cámara en segundo debate; 4. Haber obtenido la sanción del Gobierno”.
La
Sanción Presidencial es un elemento sine qua non para la existencia. Motivo por el cual jurisprudencialmente se
ha sostenido reiteradamente que cuando un proyecto de ley es aprobado por el
Congreso y es sancionado gubernamentalmente se convierte en ley de la República
y existe dentro del ordenamiento jurídico[35].
(ii) Validez: se ha comprendido como “el modo
particular de existencia”[36] de la ley. Atañe a la conformidad
de la norma con el marco jurídico Superior[37], es decir, se
desprende del respeto por la estructura
piramidal y jerárquica que caracteriza los ordenamientos jurídicos. De
conformidad con este concepto existe la necesidad de inaplicar aquellas
disposiciones que por ser contrarias a otras de las que derivan su validez, dan
lugar a la ruptura de la armonía normativa[38]. De otra parte existe un concepto
normativo de validez jurídica, según el cual la validez de una norma aislada,
así como del conjunto del derecho, depende de su “corrección normativa”
o “pretensión de corrección”[39],
o de la diferenciación entre “validez formal y sustancial”[40],
conceptos de validez que se derivan no solo respecto de su pertenencia a un
determinado ordenamiento jurídico y de la conformidad con la competencia para la
producción de normas, sino de que una norma o
sistema normativo no contradiga los principios, valores y derechos
constitucionales[41], que, a su vez, deben tener un
fundamento en la moral crítica o en la sustancialidad o materialidad de la
misma.
(iii)
Vigencia: este concepto de origen positivista comprende el lapso a partir y durante el cual una ley rige
en el sistema de derecho produciendo efectos jurídicos. En consecuencia, la
vigencia es, en principio, condición de la eficacia, de esta depende la
generación de las consecuencias jurídicas respectivas. Esta regla general
presenta algunas excepciones consistentes en que, por ejemplo, una disposición
a pesar de estar vigente, no se encuentre produciendo efectos jurídicos, porque
esté en desuso o suspendida. Igualmente, puede suceder que una norma, aun sin
encontrarse vigente, produzca efectos jurídicos, como ocurre con las normas que
aún no han entrado en vigencia porque el legislador así lo dispuso[42].
El término para que una ley entre en vigencia dependerá de lo
definido por el legislativo, como titular
de la función de “hacer la leyes”, así como de la aplicación del
principio de publicidad, esto es, de su promulgación.
(iv) Eficacia: este concepto comprende la posibilidad
de proyectar los mandatos imperativos de una disposición normativa en un caso
concreto. Tiene una dimensión jurídica y sociológica. La primera refiere a la “producción
de efectos en el ordenamiento jurídico”[43], lo cual se genera
cuando la norma tiene consecuencias jurídicas como ordenar, permitir o prohibir
algo. La segunda dimensión refiere al cumplimiento social de la norma, esto es,
la norma es eficaz en cuanto se traduce en un hecho socialmente observable. En
consecuencia, una norma es eficaz socialmente cuando es acatada por sus
destinatarios, quienes modifican u orientan su proceder conforme con la
directriz legal correspondiente[44].
(v)
Promulgación: el principio de
publicidad se concreta en la promulgación de la ley, que se comprende como el punto de partida para la
entrada en vigencia de la ley y en consecuencia para la obligatoriedad y
oponibilidad de la misma. La autoridad competente para realizarla, de acuerdo
con el artículo 165 Superior es el Presidente de la República y, en caso de que
este no lo haga, procede de conformidad el Presidente del Congreso. Consiste en
la operación administrativa material de su publicación o inserción en el Diario
Oficial[45].
Respecto
del desarrollo legislativo de esta disposición de orden Superior, es de
recordar que por medio de la Ley 4ª de 1913, “Sobre régimen político y
municipal”, se reguló el Título II, disposiciones atientes al Congreso y,
en el Capítulo VI, se hizo referencia a la promulgación y
observancia de las leyes. Conforme con esta normativa, la ley es
obligatoria a partir de su promulgación. Y, su observancia, comienza 2
meses después de ello, a menos que la misma ley fije la fecha en que entre a
regir o autorice al Gobierno para definirla. Igualmente se determinó que la
promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial y se entiende
consumada en la “fecha del número en que termine la inserción”, se debe
procurar que las leyes se publiquen e inserten en el periódico oficial dentro
de los diez días después de sancionadas.
En
la Ley 57 de 1985, “por la cual se ordena la publicidad de los actos y
documentos oficiales”, se dispuso, nuevamente, la obligación de la
publicación para la vigencia de las leyes y que las mismas debían ser
publicadas en el Diario Oficial[46].
Requisito posteriormente reiterado en la Ley 489 de 1998, “por la cual se
dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden
nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el
ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo
189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.
Atendiendo
este marco jurídico constitucional y legal, la jurisprudencia de esta
Corporación ha concluido que la vigencia de una ley se determina
expresamente o de manera supletiva, conforme con la aplicación de la Ley 4 de
1913. Y, en todo caso, la promulgación de la ley es un requisito
intrínseco para su vigencia. Esta, se realiza por medio de su publicación o
inserción en el Diario Oficial[47].
6.2.
Vigencia del Proyecto de Ley bajo estudio
Descendiendo
al asunto relativo a la entrada en vigencia del Proyecto de Ley que regula el
nuevo Código General Disciplinario, debe precisarse que el Legislador empleó diferentes
técnicas legislativas para definir la entrada en vigencia de dicha ley, en
cuanto determinó, en primer lugar, y de manera general, la entrada en vigencia
de la normatividad en un término posterior a su promulgación; y, en segundo
lugar, estableció la entrada en vigencia con efectos diferidos en el tiempo
para ciertas disposiciones de contenido procedimental.
En
este sentido, el legislador empleó dos modalidades para regular la vigencia del
Proyecto de Ley: la primera determinada en el primer inciso del artículo 265,
en el sentido de que la vigencia del nuevo Código Disciplinario iniciaría
dentro de los 4 meses siguientes a la sanción presidencial, su promulgación y,
por ende, su publicación:
“Artículo
265. Vigencia y derogatoria. La presente ley entrará a regir cuatro
meses después de su sanción y publicación y deroga las siguientes
disposiciones: Ley 734 de 2002 y los artículos 3°, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47,
48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 132 de la
Ley 1474 de 2011 y los numerales 21, 22, 23 y 24 del artículo 7º del
Decreto-ley 262 de 2000. Los regímenes especiales en materia disciplinaria conservarán
su vigencia.
(…)”.
Esta
norma de vigencia no presenta problema alguno, teniendo en cuenta que la
promulgación del Proyecto de Ley es una obligación del Presidente una vez
proferida la sentencia definitiva de esta Corporación, conforme al artículo 167
CP, de acuerdo con el cual “(e)l fallo de la Corte obliga al Presidente a
sancionar la ley (…)”.
La
segunda modalidad para regular la vigencia, contenida en el inciso 2º del
artículo 265, referido a normas sobre el procedimiento de la normatividad
disciplinaria, fue supeditada por el legislador a un término diferido en el
tiempo. A este respecto, se estableció que la vigencia iniciaría a partir del
1º de enero de 2017:
“(…)
Los artículos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212,
213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228,
229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 254, relativos al procedimiento reflejado
en este Código, entrarán a regir a partir del 1° de enero de 2017”. (Negrillas fuera de texto).
No
obstante lo anterior, el trámite de las objeciones gubernamentales y su estudio
por parte de esta Corte sobrepasaron este límite temporal, en cuanto este Tribunal
en Sentencia C-284 de 2016 encontró fundadas total y parcialmente algunas
objeciones y declaró las inexequibilidades respectivas; el proyecto de ley tuvo
que ser devuelto al Congreso para ser rehecho o reintegrado; y, fue remitido
nuevamente a esta Corporación para ser estudiado de nuevo en sus aspectos
formales y sustanciales de los textos rehechos, trámite en el cual la Corte recaudó
y analizó todo el acervo probatorio correspondiente. Las últimas pruebas fueron
allegadas el 30 de octubre del presente año.
En
procura de definir la vigencia a futuro de los artículos señalados en el inciso
2º del artículo 265 del Proyecto de Ley, la Sala tendrá en cuenta que el Senado
de la República, mediante oficio del 22 de junio de 2015, recibido el 30 del
mismo mes, remitió el proyecto de ley al Presidente de la República para su
sanción. En ese momento, faltaban 18 meses para la entrada en vigencia de las
normas relativas al procedimiento del nuevo Código General Disciplinario,
vigencia que como se mencionó estaba prevista a partir del 1º de enero de 2017.
Debido a que este límite temporal se encuentra vencido y, en aras de respetar la
voluntad, el thelos y la finalidad del legislador al establecer el
término para la entrada en vigor de la Ley, la Sala dispondrá que dichas normas
del Código General Disciplinario entren a regir a partir de los 18 meses
siguientes a la fecha en que sea promulgada la ley por el Presidente de la
República.
III.
DECISION
Por
lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
LEVANTAR los términos suspendidos
mediante el Auto 569 del 30 de noviembre de 2016.
SEGUNDO.-
DECLARAR no cumplida la exigencia del
artículo 167 de la Constitución Política, en relación con la participación del
Ministro del ramo dentro del trámite consistente en rehacer e integrar el
Proyecto de Ley 055 de 2014 Senado – 195 de 2014 Cámara, “Por medio de la
cual se expide el Código General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002
y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho
Disciplinario”.
TERCERO.-
DEVOLVER el expediente contentivo del
Proyecto de Ley 055 de 2014 Senado – 195 de 2014 Cámara, al Congreso de la
República -Senado-, con el fin de que rehaga e integre el proyecto de
conformidad con la Sentencia C-284 de 2016, en los términos del inciso 4º del
artículo 167 de la Constitución. En consecuencia, una vez realizado el
procedimiento legislativo, con sujeción estricta a esta norma, el Congreso debe
remitirlo nuevamente a esta Corporación para fallo definitivo.
CUARTO.-
REITERAR que el numeral 1º del
artículo 55 del mencionado proyecto de ley es INEXEQUIBLE tal como fue
declarado en la sentencia C-284 del 2016 y por la misma razón, no puede hacer
parte del texto del proyecto de ley mencionado en el numeral primero.
QUINTO.-
DECLARAR que los artículos 33, 101,
102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222,
223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 254, a que se
refiere el inciso 2º del artículo 265, relativos al procedimiento reflejado en
el nuevo Código General Disciplinario, entrarán en vigencia dieciocho (18)
meses después de la Promulgación del Proyecto de Ley 055 de 2014 Senado – 195
de 2014 Cámara, “Por medio de la cual se expide el Código General
Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley
1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario”.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Impedimento aceptado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
ROCIO LOAIZA MILLIÁN
Secretaria General (e)
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL
MAGISTRADO
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
A LA SENTENCIA C-704/17
OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO
GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Alcance
respecto de texto rehecho e integrado por el Congreso (Salvamento parcial de voto)
OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO
GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Competencia
prevalente del Congreso de la República para definir la vigencia de las leyes
(Salvamento parcial de voto)
Referencia: Expediente OG-149
Objeciones Gubernamentales
al Proyecto de Ley 055 de 2014 Senado – 195 de 2014 Cámara, “Por medio del
cual se expide el Código General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002
y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho
Disciplinario”
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Con el debido respeto por las
decisiones de esta Corporación me permito presentar salvamento parcial de voto
frente a la Sentencia C-704 de 2017, mediante la cual se decidieron las
Objeciones Gubernamentales al Proyecto de Ley por el cual se expide el nuevo
Código General Disciplinario.
Preliminarmente debo aclarar que al
suscrito Magistrado le correspondió la sustanciación del asunto de cuya
decisión me aparto parcialmente en esta ocasión, de manera que en su momento
presenté proyecto de sentencia en el cual proponía a esta Corporación, en
primer lugar, declarar cumplido el procedimiento legislativo mediante el cual
el legislador realizó las modificaciones a efectos de rehacer e integrar
el Proyecto de Ley mencionado, particularmente respecto de las normas frente a
las cuales prosperaron las objeciones gubernamentales y que en consecuencia
fueron declaradas total o parcialmente inexequibles por este Tribunal. Lo
anterior, con fundamento en el inciso 4º del artículo 167 de la Constitución
Política y el precedente jurisprudencial respecto del alcance normativo de esta
disposición constitucional.
En segundo lugar, propuse el
pronunciamiento definitivo de fondo respecto del Texto rehecho del artículo 55,
numeral 1º, y del artículo 55, numeral 3º, y artículo 58, numeral 1º, respecto
de los cuales sustenté la declaratoria de exequibilidad.
En tercer lugar, respecto del inciso
2º del artículo 265 del Proyecto de Ley, en el que se determina que algunas
normas sobre el procedimiento disciplinario entrarían en vigencia el 1º de
enero de 2017, fecha excedida al momento de dictar sentencia[48], propuse en
el proyecto original presentado a Sala Plena, que se exhortara al Congreso para
actualizar la vigencia de dicha norma por ser el órgano competente para ello.
Sin embargo, con fundamento en
argumentos que no comparto, la Sala Plena declaró la inexequibilidad del
numeral 1º del artículo 55 (relativo al silencio administrativo positivo); y
asumió la competencia para definir la entrada en vigencia de las normas procedimentales
del Código General Disciplinario contenidas en el inciso 2º del artículo 265
del Proyecto de Ley.
Por consiguiente, las razones de mi
disenso frente a la decisión mayoritaria las expongo a continuación en el
siguiente orden:
(i) el alcance de la obligación de
rehacer e integrar disposiciones declaradas inexequibles y parcialmente
inexequibles y la consecuente exequibilidad del texto rehecho del numeral 1º
del artículo 55 del Proyecto de Ley; (ii) improcedencia de un
pronunciamiento de fondo ante el incumplimiento del procedimiento legislativo y
las funciones de rehacer e integrar las normas; y, finalmente, (iii) la
competencia prevalente del Congreso de la República para definir la vigencia de
las leyes.
(i) Alcance de la facultad
para rehacer e integrar (inciso 4º, artículo 167 CP) y la consecuente
exequibilidad del texto rehecho del numeral 1º del artículo 55 del Proyecto de
Ley
El alcance de las expresiones “rehacer
e integrar” ha sido analizado por esta Corporación en diferentes
oportunidades, considerando, en esencia, que corresponde al Congreso “reconfigurar
materialmente el proyecto de ley”[49]
acatando la ratio decidendi y la parte resolutiva del pronunciamiento
jurisprudencial y no simplemente eliminar las normas cuya objeción se declaró
fundada.
Esta función implica, entre otros, la
labor de “confeccionar” y “armonizar” un nuevo texto compatible
con la Sentencia de la Corte[50];
de reformular o suprimir los apartes o disposiciones declarados
inconstitucionales o agregar expresiones necesarias para armonizar el Proyecto
con el pronunciamiento de esta Corpo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.