Sentencia C-704 de 2010

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
C-704-10 Sentencia C-704/10 Sentencia C-704/10 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargo diferente y por contenido normativo y alcance distintos Si bien mediante sentencia C-375 de 2010 la Corte estudió una demanda de constitucionalidad dirigida contra los artículos 10 y 11 de la Ley 1324 de 2009 y realizó un pronunciamiento de fondo exclusivamente respecto de la supuesta vulneración del artículo 359 de la Constitución, que prohíbe las rentas de destinación específica, decisión con la que el problema jurídico resuelto por la Corte difiere del que se plantea en la presente demanda, en que las mismas disposiciones son acusadas pero ahora por desconocimiento del principio de autonomía financiera previsto en el artículo 69 Superior, por lo que resulta evidente, que con respecto a los cargos formulados en la presente causa contra los artículos 10 y 11 de la Ley 1324 de 2009, no se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. De igual manera, mediante sentencia C-162 de 2008 la Corte se ocupó de una demanda en la que se limitó a establecer sí el artículo 9 de la Ley 749 de 2002, sobre la definición de estándares mínimos de los programas de formación técnica profesional y tecnológica, infringían la reserva legal en materia educativa y la autonomía universitaria, concluyendo que dicho artículo era exequible de manera condicionada, de donde resulta que frente a la presente demanda contra los artículos 1 a 7 y 9 de la Ley 1324 de 2009 por el cargo de violación de la autonomía universitaria, las normas demandadas comparten una temática común pero tienen contenidos y alcances distintos, pues en la presente demanda, las normas acusadas corresponden a disposiciones en las que se fijan los parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados de la calidad de la educación, en tanto que la anterior, se otorgan facultades al Gobierno para regular los estándares mínimos de calidad de los programas de formación técnica profesional y tecnológica y los criterios para su evaluación sin establecer unas pautas y criterios mínimos que limiten tal potestad reglamentaria, por lo que tampoco se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Condiciones que impone/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Relación de conexidad/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Carga argumentativa para el demandante Por mandato de los artículos 158 y 169 de la Constitución el Congreso de la República, en el ejercicio de su función de hacer las leyes, se encuentra sometido al principio de unidad de materia que se orienta a la racionalización del proceso de producción de la ley en la instancia parlamentaria. El principio de unidad de materia, le impone al Congreso el cumplimiento de dos condiciones básicas: (i) definir con precisión desde el mismo título del proyecto cuales serán las materias centrales que se van a desarrollar a lo largo del articulado, y (ii) mantener una estricta relación interna entre las normas que harán parte del texto de la ley, de manera que exista coherencia temática entre ellas y una clara correspondencia con la materia general de la misma. Es de ahí que cuando una norma no guarda relación de conexidad con la materia de la ley de la cual hace parte, puede ser objeto de una demanda de inconstitucionalidad por violación del principio de unidad de materia previsto en el artículo 158 Superior, y en estos casos el actor tiene la carga de demostrar: (i) cual es el contenido material o temático de la ley; (ii) cuáles son las disposiciones de la ley que no guardan relación de conexidad con dicha materia; y (iii) las razones por las cuales considera que las normas señaladas no guardan relación con el tema de la ley. Sólo sí el actor satisface esta carga, la Corte podrá entrar a determinar efectivamente, sí existe una violación al principio de unidad de materia. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud del cargo por violación del principio de unidad de materia INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud del cargo por violación de la reserva legal en materia de educación superior INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud del cargo por vulneración de la autonomía universitaria El cargo por vulneración de la autonomía universitaria dirigido contra los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 1324 de 2009 carece de los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia necesarios para obtener un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que los señalamientos responden más a la apreciación subjetiva e interpretación particular de los actores sobre los posibles efectos de las normas cuestionadas que a una oposición objetiva y verificable entre las normas demandadas y el texto constitucional CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Alcance La jurisprudencia constitucional ha sostenido que por regla general corresponde al Congreso de la República, en virtud de la cláusula general de competencia legislativa, desarrollar la Constitución y dictar las leyes o normas con fuerza de ley, y sólo de manera excepcional, tal competencia estaría radicada en cabeza del Ejecutivo. De esta manera, cuando la Constitución señala en forma general la asignación de una competencia al Estado, se debe entender con tal manifestación, que le está entregando en principio dicha competencia al legislador, y a partir del ejercicio de la misma, los demás órganos podrán ejercer sus respectivas competencias. CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA Y RESERVA DE LEY-Diferencia En virtud de la cláusula general de competencia corresponde al legislador desarrollar la Constitución y dictar las leyes sin que necesariamente éstas tengan que desarrollar integralmente la materia, pues puede delimitar el tema y permitir su concreción por medio de reglamentos administrativos; en tanto que cuando se trate de un asunto que tenga reserva legal, por mandato específico de la Carta, corresponde exclusivamente al Legislador desarrollarla, pues la reserva de ley es una institución jurídica que obliga al legislador a regular aquellas materias que el constituyente decidió que fueran desarrolladas en una ley POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Alcance/POTESTAD REGLAMENTARIA-Carácter residual y subsidiario de competencias reglamentarias de otros funcionarios del Estado/POTESTAD REGLAMENTARIA-Requisitos para su ejercicio La jurisprudencia constitucional ha reconocido que corresponde al Presidente de la República como Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes, sin perjuicio de la competencia residual de otros funcionarios del Estado, en los casos en que así lo determine el legislador de manera expresa y en relación con materias de orden técnico o especializado, dentro del campo respectivo de competencia, caso en el cual su ejercicio estará siempre subordinado a la potestad presidencial, por tener ésta un fundamento constitucional. El ejercicio de la potestad reglamentaria, exige el cumplimiento de dos requisitos: (i) la existencia previa de un contenido o una materia legal que pueda ser reglamentado, cuya finalidad es garantizar que por esta vía el Presidente de la República, u otro funcionario de la administración pública, ejerza funciones propias del legislador; y (ii) el respeto por parte de la autoridad que expide la reglamentación de tal contenido, de las demás leyes y de la Constitución. POTESTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA EDUCATIVA-Ejercicio supeditado a la ley/INSPECCION Y VIGILANCIA DE LA EDUCACION-Ejercicio supeditado a la ley En materia educativa existe una estricta vinculación del reglamento a La ley, es decir el papel del reglamento es desarrollar y precisar la ley y no llenar los vacíos legales, pues tal como ha dicho esta Corporación “el ejercicio de la potestad reglamentaria requiere la existencia previa de un contenido o una materia legal que pueda ser reglamentada”. En lo que tiene que ver con la función de inspección y vigilancia la Corte ha dicho que dicha función es en realidad de control, tiene un origen constitucional y un fundamento legal, puesto que su ejercicio sólo es procedente cuando la Constitución lo ordena y a partir de los parámetros y criterios generales determinados previamente por el legislador. En consecuencia, la Corte ha diferenciado entre el ejercicio de la potestad reglamentaria de la educación y el ejercicio de la inspección y vigilancia de la misma, entendiendo que ninguna de las dos habilitan al Gobierno para expedir reglamentos autónomos o independientes y que en ambos casos, sus competencias están subordinadas a la ley. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Finalidad/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Manifestación En relación con la autonomía universitaria, la Corte ha sostenido que se trata de una garantía institucional cuya finalidad es asegurar a las instituciones de educación superior un ámbito de actuación que no puede ser desdibujado por los poderes públicos, el cual tiene origen constitucional y se traduce en la libertad que tienen las universidades para (i) darse sus propios estatutos; (ii) fijar las pautas para el nombramiento y designación de sus profesores, autoridades académicas y administrativas; (iii) seleccionar sus alumnos; (iv) señalar sus programas académicos y los planes de estudio que regirán su actividad académica, conforme a los parámetros mínimos señalados en la ley; y (v) aprobar y manejar su presupuesto. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta La jurisprudencia de esta Corporación ha puesto de manifiesto que diversos preceptos constitucionales fijan límites a la autonomía universitaria, como por ejemplo: (i) la facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación; (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos; (iii) la facultad de configuración legislativa para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos; y (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales LEY QUE FIJA PARAMETROS Y CRITERIOS PARA ORGANIZAR SISTEMA DE EVALUACION DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION-Constituye la respuesta del Gobierno Nacional a la sentencia C-782 de 2007 La Ley 1324 de 2009 que establece los criterios y parámetros legales mínimos y esenciales exigidos por la jurisprudencia constitucional para que el Ejecutivo ejerza su potestad reglamentaria, es el resultado del trámite en el Congreso del Proyecto del Ministerio de Educación Nacional sustentado en la sentencia C-782 de 2007, en la que la Corte Constitucional encontró inexequible el aparte final del artículo 8 de la Ley 749 de 2002, pero difirió los efectos de la declaratoria de inexequibilidad hasta el 16 de diciembre del 2008, término dentro del cual el Congreso de la República debía establecer por medio de ley, parámetros y criterios mínimos para practicar los exámenes de calidad de los estudiantes de educación superior, requeridos para el ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia que compete al Gobierno Nacional y contiene, los parámetros y criterios mínimos que el Gobierno considera necesarios para reglamentar, a partir de ellos, las evaluaciones que hagan las entidades estatales sobre la calidad de la educación superior. La Ley desarrolla cuatro temas centrales: (i) fija los criterios y parámetros para organizar el sistema de evaluación de resultados de calidad de la educación; (ii) dicta normas para el fomento de una cultura de la evaluación, en procura de facilitar la inspección y vigilancia del Estado; (iii) transforma el Icfes en empresa social del Estado; y (iv) traslada funciones y recursos del Icfes al Ministerio de Educación Nacional. SISTEMA NACIONAL DE EVALUACION DE LA EDUCACION-Función de regulación por el Gobierno Nacional PRINCIPIOS RECTORES DE LA EVALUACION DE LA EDUCACION-Constituyen referentes para el ejercicio de la facultad regulatoria del Gobierno Nacional En lo referente a la práctica o realización de exámenes y pruebas, la Ley prevé que deberán respetarse los principios de independencia, igualdad, comparabilidad, periodicidad, reserva individual, pertinencia y relevancia; y que en el cumplimiento de la obligación de fomentar el mejoramiento continúo de la calidad de la educación y de las evaluaciones, se deberán respetar los principios de participación, equidad, descentralización, cualitativa, pertinencia y relevancia, principios con los cuales el legislador, pretende fijar parámetros mínimos que deben orientar el diseño, elaboración y práctica de los exámenes de Estado y demás evaluaciones externas, y que dado su contenido y alcance particular, sirven de referente para el ejercicio de la facultad regulatoria que compete al Gobierno Nacional, pues se trata de normas que establecen límites a la facultad regulatoria del Ejecutivo, y no de normas, que lo habilitan para excederse en su ejercicio sin que se pueda deducir de su contenido y alcance que constituyen mandatos imperativos que obligan a las instituciones educativas a redefinir sus programas de estudio de acuerdo con unos contenidos claramente preestablecidos por el Ejecutivo, haciendo nugatorio el principio de autonomía universitaria que prevé el ordenamiento superior. LEY QUE FIJA PARAMETROS Y CRITERIOS PARA ORGANIZAR SISTEMA DE EVALUACION DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION-No vulnera la reserva de ley en materia de autonomía universitaria ni excede el ámbito de la facultad de inspección y vigilancia del Gobierno Nacional Los artículos 1 a 7 de la Ley 1324 de 2009, establecen el marco general al cual deberá someterse el Gobierno Nacional para poner en marcha el sistema de evaluación de resultados de la calidad de la educación, instrumento a través del cual ejercerá la función de inspección y vigilancia que la Constitución le ha asignado sobre la educación con el fin de velar por su calidad y por el cumplimiento de sus fines, entre otros aspectos, contenidos en los que se evidencia que se trata de normas típicas de organización, es decir, parámetros que le permitirán al regulador desarrollar la materia con unos límites claros previamente definidos por el órgano competente, y habiéndose dictaminado por la Corte que la previsión de un Sistema Nacional de Evaluación de la Educación está comprendida dentro de la competencia atribuida por la Constitución al legislador en dicha materia y que la competencia para fijar estándares mínimos de calidad de los programas de formación y los criterios para la evaluación de los mismos no hace parte integral de la potestad que la Constitución ha reconocido a los establecimientos de educación superior para establecer sus planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación, en virtud del principio de autonomía universitaria, estos artículos de la Ley al permitir la reglamentación de tales aspectos por parte del Ejecutivo, dentro de los parámetros y criterios generales fijados por la misma ley para organizar el Sistema de Evaluación de Resultados de Calidad de la Educación y fomentar la cultura de la evaluación, no vulneran la reserva de ley en materia de educación superior, no desconocen la autonomía universitaria, no habilitan al Ejecutivo para el ejercicio excesivo de la potestad reglamentaria, ni de la facultad de inspección y vigilancia que la Constitución le ha asignado sobre el servicio público de educación. PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Alcance El principio de legalidad tributaria puede ser entendido, según la jurisprudencia constitucional, al menos en tres sentidos diversos: en primer lugar, como la exigencia de respetar la reserva competencial de los órganos de representación popular pluralistas para decretar, modificar o suprimir tributos; en segundo lugar, como una orden, dirigida a los órganos de representación popular facultados para establecer las contribuciones fiscales y parafiscales, enderezada a garantizar que todo acto de imposición predetermine debidamente los elementos mínimos de la obligación tributaria, orden con variantes en sus alcances materiales, dependiendo de la especie tributaria que pretenda crearse; y en tercer lugar, es entendido en el contexto de un Estado unitario, como la prohibición de que las entidades territoriales establezcan contribuciones en contravención a lo dispuesto en la Constitución y la ley. TRIBUTO-Concepto Los tributos han sido reconocidos por la jurisprudencia constitucional como aquellas prestaciones que se establecen por el Estado en virtud de la ley, en ejercicio de su poder de imperio, destinados a contribuir con el financiamiento de sus gastos e inversiones en desarrollo de los conceptos de justicia, solidaridad y equidad TRIBUTO-Clases/TRIBUTO-Elementos esenciales En el Constitucionalismo Colombiano se han identificado tres clases de gravámenes: los impuestos, las tasas y las contribuciones. La Constitución dispone que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables de todos los tributos, y además las tarifas de los impuestos, definidos éstos como elementos esenciales del tributo. Pero, cuando se trata de tasas o de contribuciones, la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa […] que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen, siempre y cuando el correspondiente acto de creación tributaria establezca el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto. La jurisprudencia de esta Corte ha interpretado, que sólo cuando se trata de impuestos, y si ese es el cometido del órgano de representación popular pluralista, y deliberativo, es obligación de quien crea el tributo fijar directamente la tarifa con los elementos inherentes a la misma, y por lo mismo, cuando la normatividad se refiera a tasas y contribuciones, la obligación de los órganos populares pluralistas no se extiende hasta la fijación precisa y clara de la tarifa, sino hasta la determinación del sistema y el método, en virtud de los cuales otras autoridades habrán de fijar la tarifa de esas especies tributarias. IMPUESTOS-Características TASA-Características CONTRIBUCION-Características TRIBUTO-Sujeto activo TRIBUTO-Sujeto pasivo TRIBUTO-Hecho gravado TRIBUTO-Base gravable y tarifa TRIBUTO-Definición clara y precisa en la ley de método y sistema para fijar la tarifa cuando se trate de tasas y contribuciones parafiscales Si bien la Constitución autoriza al Congreso, las asambleas y los concejos, en materia de tasas y contribuciones especiales, para que deleguen en las autoridades administrativas la determinación de la tarifa, si exige a las mismas corporaciones el señalamiento previo del sistema y el método para definir los costos y beneficios, así como la forma de hacer el reparto, y en este sentido la Corte Constitucional ha reconocido que se debe analizar caso por caso si el legislador ha establecido los criterios que permitan determinar cuándo se entiende cumplido el deber constitucional, por parte del Congreso de la República, de establecer el sistema y el método para fijar la tarifa de una tasa o de una contribución parafiscal, en los casos en que tal función es delegada a la administración, aplicando los parámetros jurisprudenciales sobre lo que ha de entenderse por sistema y método, sin que ese deber del legislador de fijar método y sistema se viole por no hacerlo de manera detallada y rigurosamente. La Corte ha precisado que el legislador desconoce tal obligación cuando guarda absoluto silencio al respecto, y no fija ningún parámetro con relación a dichos elementos de la obligación tributara (sistema y método), así aluda al concepto genérico de recuperación de costos PRECIO PUBLICO-Concepto PRECIO PUBLICO Y TASAS-Diferencias TARIFA POR SERVICIOS DEL ICFES-Naturaleza jurídica/TARIFA POR SERVICIOS DEL ICFES-Contribución parafiscal En relación con el carácter de las tarifas previstas en el artículo 12-11 de la Ley 1324 de 2009, correspondientes a los costos de los servicios prestados por el Icfes en el ejercicio de sus funciones, la Corte encuentra que su naturaleza jurídica responde a la de las tasas, porque se trata de ingresos tributarios establecidos unilateralmente por el Estado, exigibles cuando la persona natural o jurídica decide utilizar los servicios prestado por el Icfes, con el propósito de recuperar total o parcial los costos que genera la prestación de los mismos, de manera que tales servicios se autofinancian mediante la remuneración que se paga a la entidad administrativa que los presta. TARIFA POR SERVICIOS DEL ICFES-No vulnera principio de legalidad tributaria Las tarifas que puede cobrar el Icfes por la prestación de sus servicios a que hace referencia el numeral 11 del artículo 12 de la Ley 1324 de 2009, están reguladas en dos leyes distintas: la Ley 1324 de 2009 y la Ley 635 de 2000, en las que se fijan los elementos esenciales del tributo, al igual que el método y sistema para la fijación de la tarifa y definir los costos y la forma de hacer el reparto Referencia: expediente D-8071 Actor: Arnoldo Antonio Goez Medina y otros. Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1324 de 2009, “por la cual se fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados de la calidad de la educación, se dictan normas para el fomento de una cultura de la evaluación, en procura de facilitar la inspección y vigilancia del Estado y se transforma el ICFES.” Magistrada ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Arnoldo Antonio Goez Medina y Santiago Alejandro Jiménez Campiño, solicitaron a esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley 1324 de 2009, “por la cual se fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados de la calidad de la educación, se dictan normas para el fomento de una cultura de la evaluación, en procura de facilitar la inspección y vigilancia del Estado y se transforma el ICFES.” Mediante providencia del 16 de abril de 2010, se admitió la demanda e invitó a participar en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, a los rectores de las universidades de Antioquia, de Medellín, de Los Andes, Nacional, del Norte, del Atlántico, Icesi, del Valle, Industrial de Santander, de Nariño, y de Caldas. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA El texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 47.409 del 13 de julio de 2009, es el siguiente: “LEY 1324 DE 2009 (julio 13) Por la cual se fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados de la calidad de la educación, se dictan normas para el fomento de una cultura de la evaluación, en procura de facilitar la inspección y vigilancia del Estado y se transforma el ICFES. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. PARÁMETROS Y CRITERIOS. El Estado en el ejercicio de su función suprema de inspección y vigilancia de la educación tiene el deber de valerse de exámenes de Estado y otras pruebas externas, para medir el nivel de cumplimiento de sus objetivos y buscar el mejoramiento continuo de la educación. La evaluación realizada a través de los exámenes de Estado y otras pruebas externas será practicada bajo los siguientes principios: independencia, igualdad, comparabilidad, periodicidad, reserva individual, pertinencia y relevancia. Es deber del Estado y de todos los miembros de la comunidad educativa propiciar y facilitar las evaluaciones pertinentes, con respeto a los mismos principios enunciados en el inciso anterior y a las garantías y límites previstos en la Constitución y esta ley. ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Es evaluación “externa” e independiente la que se realiza por pares académicos coordinados por el ICFES, a los establecimientos educativos o las instituciones de educación superior, a los cuales, o a cuyos estudiantes, ha de practicarse la evaluación, bajo el ejercicio de la libertad y la responsabilidad. Es evaluación “comparable” y “periódica” la que se realiza con metodologías uniformes, con regularidad a varias instituciones o personas de varias regiones en el país, o de varios países. Es evaluación “igualitaria”, la que garantiza a las personas e instituciones la misma protección y trato al practicarla y al producir y dar a conocer sus resultados, sin perjuicio de la obligación de que los informes agregados den cuenta del contexto particular de las poblaciones e instituciones evaluadas, como condición de equidad. ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS RECTORES DE LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN. Es responsabilidad del Estado fomentar el mejoramiento continuo de la calidad de la educación y de las evaluaciones y su desarrollo en función de los siguientes principios: Participación. Corresponde al ente rector de la política de evaluación promover la participación creciente de la comunidad educativa en el diseño de los instrumentos y estrategias de evaluación. Equidad. La evaluación de la calidad de la educación supone reconocer las desigualdades existentes en los contextos de aprendizaje y asumir un compromiso proactivo por garantizar la igualdad de oportunidades para acceder a una educación de calidad. Descentralización. Es responsabilidad del Ministerio de Educación con el apoyo del ICFES la realización de las evaluaciones de que trata esta ley, promover la formación del recurso humano en el nivel territorial y local. Tal compromiso deberá ser monitoreado en cada ocasión. Cualitativa. De acuerdo con las exigencias y requerimientos de cada experiencia, el Ministerio de Educación Nacional promoverá la realización de ejercicios cualitativos, de forma paralela a las pruebas de carácter cuantitativo, que contribuyan a la construcción de explicaciones de los resultados en materia de calidad. Pertinencia. Las evaluaciones deben ser pertinentes; deben valorar de manera integral los contenidos académicos, los requerimientos del mercado laboral y la formación humanística del estudiante. Relevancia. Evaluar el grado de asimilación de un conjunto básico de conocimientos que sean exigibles no sólo en el contexto nacional, sino en el contexto internacional, de tal manera que un estudiante pueda desempeñarse en un ámbito global competitivo. ARTÍCULO 4o. DE LA PUBLICIDAD Y RESERVA. Los resultados agregados de las evaluaciones externas de que trata esta ley serán públicos. Los resultados individuales podrán comunicarse a terceros que los requieran con el fin exclusivo de adelantar investigaciones sobre educación, si garantizan que el dato individual no será divulgado sin consentimiento previo de la persona evaluada. Sin perjuicio de la comunicación de datos agregados, o para investigaciones, los datos relativos a cada persona pertenecerán a aquella y no podrán ser divulgados sino con su autorización. La persona evaluada tendrá derecho a conocer el resultado de su evaluación, a exigir y obtener la corrección que sea del caso si comprueba que está errada, en los términos que defina el reglamento. Gozarán del privilegio de la reserva los bancos de preguntas que se utilicen en las evaluaciones externas. ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA LA EVALUACIÓN PROFESIONAL DE LA EDUCACIÓN. El ICFES deberá mantener disponible para el público a través de Internet, lo siguiente: a) Una relación de la capacitación profesional y de la experiencia de quienes hayan de realizar tales evaluaciones; b) Los procedimientos que adoptarán para garantizar la independencia, periodicidad, comparabilidad, igualdad y reserva individual en sus evaluaciones; c) La metodología que aplicarán en cada evaluación para cumplir los parámetros generales a los que se refiere el artículo 1o de esta ley, y; d) Las demás informaciones que disponga el reglamento para que el público pueda formarse una opinión acerca de la confiabilidad y pertinencia de las evaluaciones que esa entidad practica. ARTÍCULO 6o. PROTECCIÓN DE LA CONFIANZA DE LAS EVALUACIONES EDUCATIVAS. Cuando mediante auditorías especializadas externas se compruebe que el ICFES ha incurrido en conductas contrarias a los principios establecidos en el artículo 2o de esta ley, o que se utilizaron los resultados de las evaluaciones para propósitos distintos de los señalados por el Ministerio al ordenar la realización de cada tipo de “exámenes de Estado”; o cuando se compruebe que el ICFES ha realizado un acto dirigido a alterar irregularmente las condiciones establecidas para practicar las evaluaciones o sus resultados, el Ministerio de Educación podrá tomar las medidas conducentes a restablecer la aplicación de los principios y criterios establecidos en la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias a que haya lugar, en relación con las personas responsables. ARTÍCULO 7o. LOS EXÁMENES DE ESTADO. Para cumplir con sus deberes de inspección y vigilancia y proporcionar información para el mejoramiento de la calidad de la educación, el Ministerio de Educación debe conseguir que, con sujeción a los parámetros y reglas de esta ley, se practiquen “Exámenes de Estado”. Serán “Exámenes de Estado” los siguientes: a) Exámenes para evaluar oficialmente la educación formal impartida a quienes terminan el nivel de educación media; o a quienes deseen acreditar que han obtenido los conocimientos y competencias esperados de quienes terminaron dicho nivel. b) Exámenes para evaluar oficialmente la educación formal impartida a quienes terminan los programas de pregrado en las instituciones de educación superior. La práctica de los “Exámenes de Estado” a los que se refieren los literales anteriores es obligatoria en cada institución que imparta educación media y superior. Salvo circunstancias excepcionales, previamente definidas por los reglamentos, cada institución presentará tales exámenes a todos los alumnos que se encuentren registrados exclusivamente en el nivel o programa respectivo. Los “Exámenes de Estado” a los que se refieren los literales anteriores tendrán como propósito evaluar si se han alcanzado o no, y en qué grado, objetivos específicos que para cada nivel o programa, según el caso, señalan las Leyes 115 de 1994 y 30 de 1992 y sus reglamentos, las que las modifiquen o complementen. Los exámenes se efectuarán de acuerdo con los criterios y parámetros que establece el artículo 1o de esta ley. La estructura de los exámenes deberá mantenerse por períodos no menores a 12 años, sin perjuicio de que se incluyan áreas o estudios particulares que no alteren su comparabilidad en el tiempo. La presentación de los “Exámenes de Estado” es requisito para ingresar a los programas de pregrado y obtener el título respectivo. El ICFES administrará en forma independiente la información resultante de los “Exámenes de Estado”, y reportará los resultados a los evaluados, así como al Ministerio de Educación Nacional, a las entidades territoriales, a las instituciones educativas y el público general, en los términos previstos en esta ley. Con base en estos resultados, el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales establecerán bancos de proyectos de mejoramiento de la calidad de la educación, y podrán destinar recursos para financiarlos, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional en cuanto a las prioridades para la asignación de recursos y los incentivos a las instituciones de educación básica y media que muestren mejoras. El Ministerio de Educación deberá implementar planes de mejoramiento en las instituciones educativas de nivel de educación media, con calificaciones en los exámenes de Estado por debajo de la media nacional; serán coordinados por las secretarías de educación territoriales. El Gobierno Nacional reglamentará la materia dentro de los 12 meses siguientes a la promulgación de la presente ley. La comunidad educativa y en especial las universidades, tienen derecho a conocer las características de los “Exámenes de Estado” y metodología con la que se preparan. El ICFES, en la realización de los “Exámenes de Estado”, debe hacerlo en condiciones que cubran todos sus costos, según criterios de contabilidad generalmente aceptados. Los costos se establecerán de acuerdo con la Ley 635 de 2000. Una parte o todos esos costos se recuperarán con precios que se cobren a los evaluados, según su capacidad de pago. El recaudo se hará siempre por cuenta y riesgo del ICFES e ingresará a su patrimonio. ARTÍCULO 8o. Procedimiento básico para organizar cada tipo de “Exámenes de Estado”. El Ministerio de Educación Nacional indicará al ICFES qué es lo que desea evaluar en los “Exámenes de Estado”. indicación (sic) de lo que se pretende evaluar se hará previa consulta con el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) en cuanto a los “Exámenes de Estado” necesarios para ingresar a ese nivel de educación o al terminar estudios de pregrado. Los docentes de instituciones educativas oficiales y privadas de distintas regiones del país participarán en la formulación de marcos teóricos y la construcción de los instrumentos de evaluación, en los términos que señale el reglamento. ARTÍCULO 9o. SANCIONES PARA LOS EVALUADOS. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, cuando en la aplicación de los Exámenes de Estado se compruebe suplantación, fraude, copia o sustracción del material de examen, quienes incurran en esas faltas, y de acuerdo con la gravedad de las mismas, serán sancionados por el ICFES, previo un procedimiento que respete las reglas del Código Contencioso Administrativo para las actuaciones administrativas, con la anulación de los resultados, invalidación de los mismos o inhabilidad para la presentación del examen por un período entre 1 y 5 años. El ingreso a programas de educación superior con base en resultados adulterados, podrá dar lugar a la expulsión del estudiante, decisión que adoptará la correspondiente Institución de Educación Superior. ARTÍCULO 10. FUNCIONES Y RECURSOS PARA EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. El Ministerio de Educación Nacional asumirá todas las funciones de fomento de la educación superior que ejerció en el pasado el ICFES y que no le hayan sido trasladadas. En particular, las que le atribuían el Decreto 2232 de 2003, en los numerales 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, y 3.6, el artículo 38 de la Ley 30 de 1992, salvo el literal “k” del mismo artículo. Igualmente el Ministerio de Educación Nacional asumirá la función asignada al ICFES por el artículo 88 de la Ley 30 de 1992, cuyo ejercicio se encuentra reglamentado por el Decreto 2786 de 2001, modificado por el Decreto 1700 de 2002. El monto de los recursos a los que se refiere el literal “d” del artículo 43 de la Ley 30 de 1992, una vez apropiadas las partidas que por este concepto deben presupuestar las instituciones de educación superior estatales u oficiales, será deducido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o por el Ministerio de Educación Nacional, según el caso, al ordenar y efectuar el pago a las mencionadas instituciones, y girado al Ministerio de Educación Nacional para inversión social en educación superior. A partir de la vigencia de esta ley, cesarán todas las responsabilidades existentes para el ICFES por razón del uso de las transferencias hechas al Ministerio de Educación con los recursos del literal “d” del artículo 43 de la Ley 30 de 1992 y sus correspondientes normas reglamentarias. ARTÍCULO 11. Los recursos de que trata el artículo 10 de esta ley serán destinados exclusivamente a actividades de Fomento de la Educación en Universidades Públicas, dichos recursos serán administrados por el Ministerio de Educación Nacional de manera concertada con el Sistema Universitario Estatal SUE, de acuerdo con criterios de equidad y lo establecido en el artículo 87 de la Ley 30 de 1992. ARTÍCULO 12. Transfórmese el Instituto Colombiano de Fomento a la Educación Superior, ICFES, en una Empresa estatal de carácter social del sector Educación Nacional, entidad pública descentralizada del orden nacional, de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional. El Gobierno podrá modificar el nombre de la entidad, y podrá disponer, sin embargo, que use la denominación “ICFES”, para efectos tales como otorgar sellos de calidad o distinguir los exámenes que se realicen bajo su responsabilidad. El ICFES tendrá por objeto ofrecer el servicio de evaluación de la educación en todos sus niveles y adelantar investigación sobre los factores que inciden en la calidad educativa, con la finalidad de ofrecer información para mejorar la calidad de la educación. De la misma manera el ICFES podrá realizar otras evaluaciones que le sean encargadas por entidades públicas o privadas y derivar de ellas ingresos, conforme a lo establecido en la Ley 635 de 2000. El ICFES tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá, D. C. Los órganos de dirección y administración serán la Junta Directiva y el representante legal. La composición y funciones de la Junta Directiva así como la elección o designación de sus miembros, se establecerán en el reglamento que para este efecto expida el Gobierno Nacional. La representación legal del ICFES estará a cargo de un director, quien será agente del Presidente de la República, y de libre nombramiento y remoción. Sus funciones serán las fijadas en la ley y en los estatutos de la entidad. Régimen jurídico. Los actos que realice el ICFES para el desarrollo de sus actividades, estarán sujetos a las disposiciones del derecho público. Los contratos que deba celebrar y otorgar el ICFES como entidad de naturaleza especial, en desarrollo de su objeto, se sujetarán a las disposiciones del derecho privado. Los contratos que se encuentren actualmente en ejecución seguirán rigiéndose, hasta su terminación, por las normas vigentes en el momento de su celebración. Régimen laboral. Los servidores públicos vinculados a la planta de personal del ICFES serán empleados públicos sujetos al régimen que regula el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública. Patrimonio y fuentes de recursos. El patrimonio del ICFES está integrado por todos los activos que posea al publicarse esta ley, y por los que adquiera luego en ejercicio de las actividades propias de su objeto y su naturaleza. El ICFES seguirá respondiendo por todos los pasivos existentes al publicarse esta ley, pero la deuda externa será asumida por la Nación. El ICFES establecerá las tarifas necesarias para que las evaluaciones que se le encomienden cubran en forma completa los costos y gastos que ocasionen, según principios de contabilidad generalmente aceptados, salvo las excepciones contempladas en la Ley 635 de 2000. El ICFES tendrá, por lo menos las funciones a las que se refiere esta ley y las que a continuación se describen: 1. Establecer las metodologías y procedimientos que guían la evaluación externa de la calidad de la educación. 2. Desarrollar la fundamentación teórica, diseñar, elaborar y aplicar instrumentos de evaluación de la calidad de la educación, dirigidos a los estudiantes de los niveles de educación básica, media y superior, de acuerdo con las orientaciones que para el efecto defina el Ministerio de Educación Nacional. 3. Diseñar, implementar, administrar y mantener actualizadas las bases de datos con la información de los resultados alcanzados en las pruebas aplicadas y los factores asociados, de acuerdo con prácticas internacionalmente aceptadas. 4. Organizar y administrar el banco de pruebas y preguntas, según niveles educativos y programas, el cual tendrá carácter reservado. 5. Diseñar, implementar y controlar el procesamiento de información y la producción y divulgación de resultados de las evaluaciones realizadas, según las necesidades identificadas en cada nivel educativo. 6. Prestar asistencia técnica al Ministerio de Educación Nacional y a las Secretarías de Educación, en temas relacionados con la evaluación de la calidad de la educación que son de su competencia. 7. Realizar estudios e investigaciones en el campo de la evaluación de la calidad de la educación que contemplen aspectos cuantitativos y cualitativos. 8. Impulsar y fortalecer la cultura de la evaluación mediante la difusión de los resultados de los análisis y el desarrollo de actividades de formación en los temas que son de su competencia, en los niveles local, regional y nacional. 9. Desarrollar la fundamentación teórica, diseñar, elaborar y aplicar instrumentos de evaluación complementarios, que sean solicitados por entidades oficiales o privadas. 10. Propiciar la participación del país en programas y proyectos internacionales en materia de evaluación y establecer relaciones de cooperación con organismos pares, localizados en otros países o regiones. 11. Definir y recaudar las tarifas correspondientes a los costos de los servicios prestados en lo concerniente a las funciones señaladas para el ICFES. 12. Participar en el diseño, implementación y orientación del sistema de evaluación de la calidad de la educación en sus distintos niveles. 13. Las demás funciones que le fijen las leyes y los reglamentos, de acuerdo con su naturaleza. El ICFES destinará en forma íntegra los beneficios y utilidades que obtenga a fortalecer el sistema de evaluación educativa, expandiendo la cobertura y calidad de servicios de evaluación. Son fuentes de recursos del ICFES las siguientes: 1. Las partidas que con destino al ICFES se incluyan en el Presupuesto General de la Nación. 2. Los ingresos provenientes de la prestación de sus servicios. 3. Los bienes e ingresos que como persona jurídica adquiera a cualquier título para el desarrollo de su objeto. 4. Las donaciones que reciba de entidades públicas y de los particulares. 5. Los demás bienes y recursos que determine el ordenamiento jurídico. Régimen de transición. El ICFES dispondrá de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para adecuarse normativamente a su nueva naturaleza jurídica y estructura administrativa. PARÁGRAFO. En ningún caso podrá privatizarse o enajenarse el ICFES. ARTÍCULO 13. TRANSITORIO. Crease una Comisión de Seguimiento del Congreso de la República, en cabeza de 3 Senadores de la Comisión Sexta y 3 Representantes de la Comisión Sexta, que verificará durante los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley el estricto cumplimiento de lo aquí dispuesto. El Ministerio de Educación y el ICFES deberán rendir a esta Comisión informes mensuales sobre el desarrollo de esta ley. ARTÍCULO 14. TRANSITORIO. El Gobierno Nacional reglamentará la implementación gradual de los ECAES en los términos de la presente ley. ARTÍCULO 15. APLICACIÓN, VIGENCIA Y DEROGACIONES. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias”. III. LA DEMANDA Los actores consideran que la totalidad de la Ley 1324 de 2009 es inconstitucional por desconocer los artículos 1, 7, 16, 27, 67, 68, 69, 70, 71, 113, 150-23, 158, 169, 189-11, 21 y 22, 338, 345, 365, 366 y 367 de la Constitución Política, con fundamento en los argumentos que en seguida se presentan. 1. Vulneración del principio de unidad de materia Los demandantes sostienen que la Ley 1324 de 2009, al regular el sistema de evaluación de resultados de calidad de la educación en sus niveles medio y superior, y al incluir dentro de este último las modalidades técnica, tecnológica y universitaria, incurre en un vicio de procedimiento en su formación, que desconoce el principio de unidad de materia previsto en los artículos 158 y 169 de la Constitución. En su concepto, todo lo relativo a la educación superior debe ser regulado por una ley especial y distinta de la que pretenda disciplinar los diversos asuntos que atañen a los niveles de educación básica y media, en tanto el derecho a la educación adquiere un carácter dual y diferencial, dependiendo del nivel de que se trate. Así, la educación básica primaria y la secundaria, hasta noveno grado, alcanza la connotación de derecho fundamental (sentencia T-533 de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto), en cambio la educación superior se inscribe en el catálogo de derechos económicos, sociales y culturales, siendo a su vez un servicio público. Argumentan, que por mandato del artículo 69 Superior es necesaria la expedición de una ley especial para regular el servicio público de educación superior con el propósito de que las instituciones que la prestan se rijan por normas específicas distintas a las aplicables a otras instituciones educativas. Por eso, no le está permitido al legislador regular los asuntos universitarios en normas genéricas que terminan por desconocer su grado de complejidad, responsabilidad y conocimiento. Siendo así, la ley demandada es contraria al principio de unidad de materia, porque en ella el legislador “regul[ó] la educación básica y media, junto con la superior, y en ésta, la técnica y tecnológica con las instrucción universitaria, [lo cual] implica desconocer los rasgos que a cada uno de éstos niveles ha reconocido la Constitución, circunstancia que afecta el principio de unidad de materia legislativa, pues desconoce que la universidad en su unicidad posee unas características especiales, una misión singular y un grado de autonomía superior respecto de las demás instituciones de educación, que ameritan un tratamiento jurídico diferencial que garantice una especial protección a su autonomía”. 2. Vulneración de la autonomía universitaria Los ciudadanos demandantes aducen el desconocimiento del núcleo esencial de la autonomía universitaria, con el consecuente menoscabo de los derechos consagrados en los artículos 7, 27, 69 y 71 de la Constitución, porque en su concepto los artículos 1 al 7 y 9 de la Ley 1324 de 2009 desarrollan parámetros y criterios uniformes de evaluación de la educación superior, “que desconocen las particularidades del quehacer científico efectuado por las distintas Universidades en razón del perfil profesional que cada ente educativo quiere para sus educandos.” Específicamente, advierten que la evaluación de la educación superior tal y como está prevista en la ley supone una interferencia indebida en la autonomía de las universidades para definir sus planes y programas de estudio, y para fijar la forma en que habrán de buscar el conocimiento. Los actores censuran particularmente los principios de pertinencia y relevancia establecidos en el artículo 3 de la Ley 1324 de 2009, los cuales en su concepto suponen una violación de la autonomía universitaria porque de algún modo “comporta[n] la homogeneización del proceso de enseñanza aprendizaje, con graves consecuencias como la pérdida del perfil ideológico de la universidad y de su misión y visión educativa”. Consideran que criterios y fines de evaluación, como los que establece la ley acusada, constituyen una “intromisión indebida” de las autoridades en “el ejercicio de la búsqueda libre y permanente del conocimiento”. Aceptan que la ley misma está orientada por los principios de “participación” y “equidad”, pero estiman que su mera inclusión “no garantiza el respeto por dichas libertades que implican concebir la singularidad del acceso al conocimiento por cada ente educativo, estos es, el reconocimiento de la posibilidad de encontrar distintos caminos en el aprendizaje, a través del ejercicio libre de la investigación.” En consecuencia, advierten los demandantes que la Ley 1324 de 2009 desarrolla todo un compendio normativo sobre la evaluación de la educación superior, que se encuentra viciado de inconstitucionalidad porque desconoce el pluralismo y la diversidad que exige la labor científica, conduciendo a una estandarización de los procesos científicos, investigativos y docentes que menoscaban los derechos previstos en los artículos 7, 27, 69 y 71 Superiores. Por otra parte, apuntan los actores que la autonomía universitaria se encuentra igualmente afectada con la transformación del ICFES en empresa estatal de carácter social del sector de educación nacional, porque el carácter de empresa le imprime a sus actividades una “significación comercial” en la que interviene el Estado sin que sea de su exclusiva competencia, de manera que la organización, administración y aplicación del sistema de evaluación de los resultados de la calidad de la educación, se somete tanto al derecho público como al derecho privado con una marcada propensión, al ser una empresa vinculada del orden nacional, a que sea reputada como actividad de carácter privado, que bien puede llegar a ser prestada por particulares, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 1324 de 2009. 3. Vulneración de la reserva legal en materia de educación superior Los accionantes observan el desconocimiento de la reserva legal en materia de educación superior por haber sido habilitado el Ejecutivo para el ejercicio excesivo de la potestad reglamentaria, situación que genera la violación de los artículos 67, 69, 113, 150-23, 189-11 y 365 de la Constitución. La que consideran una habilitación al ejecutivo para ejercer excesivamente su potestad reglamentaria, se fundamenta en que la Ley 1324 de 2009 le confiere una serie de facultades en todos los niveles de las pruebas: en su “concepción, elaboración, aplicación y manejo”. Entienden los actores que al Ejecutivo se le “conceden mediante autorización legislativa, amplias potestades discrecionales para el diseño, aplicación y modificación de los exámenes de Estado, circunstancia que genera un grave riesgo para la autonomía universitaria, si se tiene en cuenta que es en razón de dicha garantía institucional como las universidades definen de manera autónoma las prioridades de su formación, los programas académicos que van a ofrecer y los planes de estudio que los compondrán, las metodologías de enseñanza y aprendizaje que utilizarán y, fundamentalmente, los objetivos que pretenden.” Asimismo, indican que el artículo 7 de la ley demandada contempla como propósito de los exámenes de Estado establecer si “se han alcanzado o no, y en qué grado, objetivos específicos que para cada nivel o programa, según el caso, señalan las leyes 115 de 1994 y 30 de 1992 y sus reglamentos, las que las modifiquen o complementen”, empero, dicen, esa remisión para la evaluación de la calidad, a los objetivos definidos en la Ley 115 de 1994, deja un amplio margen de discrecionalidad a los reglamentos del Ejecutivo, dado que ésta ley no define objetivos específicos para la formación en los distintos niveles o programas, lo cual a la luz de la autonomía universitaria resulta inadmisible, si se considera además, que la Constitución consagra la existencia de una reserva de ley especial para la definición de límites a la aludida autonomía y que las universidades, según la Ley 30 de 1992, son entes vinculados al Ministerio de educación nacional, pero sólo en cuanto se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.” Los demandantes, con fundamento en la sentencia C-782 de 2007 (MP. Jaime Araújo Rentería), argumentan que la Ley 1324 de 2009 desconoce los artículos 67, 69 y 365 de la Constitución porque el servicio público de educación debe ser regulado por el legislador, no sólo en virtud de la cláusula general de competencia legislativa que posee de conformidad con el artículo 113 Superior, sino también en razón de su carácter de servicio público. “Por consiguiente, no le es jurídicamente dable al poder ejecutivo regular el servicio público de educación y sólo podrá reglamentarlo con base en el contenido legislativo que exista al respecto. (…)” 4. Extralimitación en el ejercicio de la función de inspección y vigilancia que debe ejercer el poder Ejecutivo sobre la educación superior Los demandantes señalan que la Ley 1324 de 2009 viola los artículos 67 y 189, numerales 21 y 22, de la Constitución, referentes a la facultad del Presidente de la República de ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, porque en realidad le confiere al Gobierno Nacional la facultad de regular la educación, bajo el pretexto de estarla inspeccionando y vigilando. A juicio de los ciudadanos, la ley acusada, al establecer que los criterios de evaluación de la calidad de la educación superior deben ser diseñados por el Gobierno Nacional, le confiere competencia para regular el objeto de vigilancia y control, es decir, para señalar la pertinencia y relevancia de los programas y planes de estudio, interferencia que a la luz del principio de autonomía universitaria no es viable. Estiman en consecuencia, que la facultad de inspección y vigilancia debe atenerse a la verificación del cumplimiento de la ley y no puede extenderse a la regulación del objeto controlado. En este sentido, afirman los accionantes, la corte ha sostenido enfáticamente que “el Legislador no puede trasladar su función regulativa en materia de educación, ni el ejecutivo puede usurpar dicha función, alegando para ello, o bien el ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia, o bien la potestad reglamentaria.”[1] Así las cosas, cuando el Presidente de la República ejerce funciones de inspección y vigilancia debe hacerlo siempre con fundamento en la regulación legal previamente existente, por cuanto la finalidad de la inspección y vigilancia es la de evaluar si se ha cumplido o no a cabalidad la ley, de donde se sigue con claridad que dicha facultad se ejerce a posteriori y no a priori como se pretende con la ley acusada. Concluyen que los parámetros para el ejercicio de la función estatal de inspección y vigilancia de la educación superior, deben ser fijados por el legislador de manera clara y bajo el entendido de que tal función se encuentra dirigida a “velar por el estricto cumplimiento de los criterios y parámetros prefijados por el legislador”. 5. Vulneración del principio de autonomía financiera de las universidades Los ciudadanos manifiestan que los artículos 7, 10, 11 y 12 de la Ley 1324 de 2009 violan el principio de autonomía financiera de las universidades previsto en el artículo 69 de la Carta, al transferir la casi totalidad de funciones de un organismo técnico como el Icfes, a un organismo político como el Ministerio de Educación Nacional, esto es, las funciones señaladas en el Decreto 2232 de 2003 (numerales 3.2, 3.3, 3.4, 3.5 y 3.6), las relacionadas como actividades de fomento de la educación superior que se enuncian en el artículo 38 de la Ley 30 de 1992 (excepto las del literal k), las mencionadas en el artículo 88, las relativas a la evaluación de los pasivos y cesantías de las universidades estatales contempladas en el artículo 88 y las correspondientes a la administración del 2% de los aportes que por cualquier concepto reciban del presupuesto nacional que les serán apropiadas con destino a las labores de fomento conforme reza el artículo 43 literal d. de la Ley 30 de 1992. Por otra parte, anotan los actores, que el artículo 11 demandado hace nugatoria la autonomía financiera de las universidades al asignar al Gobierno Nacional la administración de recursos considerables destinados a actividades de fomento de la educación en universidades públicas. 6. Vulneración del principio de reserva legal en materia tributaria Los demandantes cuestionan el artículo 12, numeral 11, de la Ley 1324 de 2009, porque en ella se le confiere al Icfes la facultad de definir elementos esenciales de un tributo, con lo cual se violan los artículos 338 y 345 de la Constitución. Consideran los ciudadanos que la norma demandada sólo determinó el sujeto activo de la tarifa prevista en el numeral 11, sin que sea constitucionalmente viable, la atribución de competencia al Icfes para “Definir y recaudar las tarifas correspondientes a los costos de los servicios prestados”, es decir, para establecer los demás elementos esenciales del tributo: sujeto pasivo, base gravable, hecho generador y tarifa. 7. Cosa juzgada constitucional Finalmente, sostienen los actores que la Ley 1324 de 2009 desconoció el principio de cosa juzgada constitucional, al regular aspectos académicos de las universidades, conducta que por lo demás fue proscrita por la Corte Constitucional en la sentencia C-162 de 2008 al ordenar en su parte resolutiva la exequibilidad del artículo 9 de la Ley 749 de 2002, respecto de los cargos examinados, “en el entendido que los estándares de calidad se circunscriben a los aspectos físicos e instrumentales objetivamente medibles, que hacen referencia a las materias específicas previstas en la misma Ley 749 de 2002 y en el literal c) del artículo 6º de la Ley 30 de 1992 y que en todo caso, la definición de los estándares mínimos de calidad y los criterios de evaluación de los mismos, no podrán versar sobre los contenidos académicos, orientación filosófica de los docentes, ni procesos de enseñanza y no se podrá afectar el contenido de la autonomía universitaria ni el derecho fundamental a la educación.” IV. INTERVENCIONES 1. Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, Icfes En representación de la entidad se pronunció la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, con el objeto de solicitar la exequibilidad de la ley demandada, con fundamento en los argumentos que a continuación se presenta respecto de los cargos formulados por los accionantes. 1.1. Vulneración del principio de unidad de materia Para sustentar su concepto sobre la constitucionalidad de la norma demandada, la apoderada del Icfes afirma que aunque el artículo 69 de la Carta efectivamente se limita a establecer un régimen especial para las universidades del Estado y a prever que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, en parte alguna dice que todos los temas relativos a la educación universitaria deben ser objeto de leyes especiales y distintas. Precisa que el legislador de acuerdo con su facultad de configuración legislativa y el propósito específico de la ley, puede incluir en ella normas que se refieran a diversos grados y tipos de educación y que resulta contrario al principio de economía legislativa pretender que el Congreso dicte leyes especiales para cada uno de los aspectos diversos...

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