C-704-10
Sentencia C-704/10
Sentencia C-704/10
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargo diferente y por contenido normativo y
alcance distintos
Si bien mediante sentencia C-375
de 2010 la Corte estudió una demanda de constitucionalidad dirigida contra los
artículos 10 y 11 de la Ley 1324 de 2009 y realizó un pronunciamiento de fondo
exclusivamente respecto de la supuesta vulneración del artículo 359 de la
Constitución, que prohíbe las rentas de destinación específica, decisión con la
que el problema jurídico resuelto por la Corte difiere del que se plantea en la
presente demanda, en que las mismas disposiciones son acusadas pero ahora por
desconocimiento del principio de autonomía financiera previsto en el artículo
69 Superior, por lo que resulta evidente, que con respecto a los cargos
formulados en la presente causa contra los artículos 10 y 11 de la Ley 1324 de
2009, no se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. De
igual manera, mediante sentencia C-162 de 2008 la Corte se ocupó de una
demanda en la que se limitó a establecer sí el artículo 9 de la Ley 749 de
2002, sobre la definición de estándares mínimos de los programas de formación
técnica profesional y tecnológica, infringían la reserva legal en materia
educativa y la autonomía universitaria, concluyendo que dicho artículo era
exequible de manera condicionada, de donde resulta que frente a la presente
demanda contra los artículos 1 a 7 y 9 de la Ley 1324 de 2009 por el cargo de
violación de la autonomía universitaria, las normas demandadas comparten una
temática común pero tienen contenidos y alcances distintos, pues en la presente
demanda, las normas acusadas corresponden a disposiciones en las que se fijan
los parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de
resultados de la calidad de la educación, en tanto que la anterior, se otorgan
facultades al Gobierno para regular los estándares mínimos de calidad de los
programas de formación técnica profesional y tecnológica y los criterios para
su evaluación sin establecer unas pautas y criterios mínimos que limiten tal
potestad reglamentaria, por lo que tampoco se ha configurado el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Finalidad/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Condiciones
que impone/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Relación de conexidad/PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Carga argumentativa para el demandante
Por mandato de los artículos
158 y 169 de la Constitución el Congreso de la República, en el ejercicio de su
función de hacer las leyes, se encuentra sometido al principio de unidad de
materia que se orienta a la racionalización del proceso de producción de la ley
en la instancia parlamentaria. El principio de unidad de materia, le impone al
Congreso el cumplimiento de dos condiciones básicas: (i) definir con precisión
desde el mismo título del proyecto cuales serán las materias centrales que se
van a desarrollar a lo largo del articulado, y (ii) mantener una estricta
relación interna entre las normas que harán parte del texto de la ley, de
manera que exista coherencia temática entre ellas y una clara correspondencia
con la materia general de la misma. Es de ahí que cuando una norma no guarda
relación de conexidad con la materia de la ley de la cual hace parte, puede ser
objeto de una demanda de inconstitucionalidad por violación del principio de
unidad de materia previsto en el artículo 158 Superior, y en estos casos el
actor tiene la carga de demostrar: (i) cual es el contenido material o temático
de la ley; (ii) cuáles son las disposiciones de la ley que no guardan relación
de conexidad con dicha materia; y (iii) las razones por las cuales considera
que las normas señaladas no guardan relación con el tema de la ley. Sólo sí el
actor satisface esta carga, la Corte podrá entrar a determinar efectivamente,
sí existe una violación al principio de unidad de materia.
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud del cargo por violación del principio
de unidad de materia
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud del cargo por violación de la reserva
legal en materia de educación superior
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud del cargo por vulneración de la
autonomía universitaria
El cargo por vulneración de la
autonomía universitaria dirigido contra los artículos 10, 11 y 12 de la Ley
1324 de 2009 carece de los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia
necesarios para obtener un pronunciamiento de fondo por parte de esta
Corporación, toda vez que los señalamientos responden más a la apreciación
subjetiva e interpretación particular de los actores sobre los posibles efectos
de las normas cuestionadas que a una oposición objetiva y verificable entre
las normas demandadas y el texto constitucional
CLAUSULA
GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Alcance
La jurisprudencia
constitucional ha sostenido que por regla general corresponde al Congreso de la
República, en virtud de la cláusula general de competencia legislativa,
desarrollar la Constitución y dictar las leyes o normas con fuerza de ley, y
sólo de manera excepcional, tal competencia estaría radicada en cabeza del
Ejecutivo. De esta manera, cuando la Constitución señala en forma general la
asignación de una competencia al Estado, se debe entender con tal
manifestación, que le está entregando en principio dicha competencia al
legislador, y a partir del ejercicio de la misma, los demás órganos podrán
ejercer sus respectivas competencias.
CLAUSULA
GENERAL DE COMPETENCIA Y RESERVA DE LEY-Diferencia
En virtud de la cláusula
general de competencia corresponde al legislador desarrollar la Constitución y
dictar las leyes sin que necesariamente éstas tengan que desarrollar
integralmente la materia, pues puede delimitar el tema y permitir su concreción
por medio de reglamentos administrativos; en tanto que cuando se trate de un
asunto que tenga reserva legal, por mandato específico de la Carta, corresponde
exclusivamente al Legislador desarrollarla, pues la reserva de ley es una
institución jurídica que obliga al legislador a regular aquellas materias que
el constituyente decidió que fueran desarrolladas en una ley
POTESTAD
REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Alcance/POTESTAD
REGLAMENTARIA-Carácter residual y subsidiario de competencias
reglamentarias de otros funcionarios del Estado/POTESTAD REGLAMENTARIA-Requisitos
para su ejercicio
La jurisprudencia
constitucional ha reconocido que corresponde al Presidente de la República como
Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la potestad
reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes
necesarios para la cumplida ejecución de las leyes, sin perjuicio de la
competencia residual de otros funcionarios del Estado, en los casos en que así
lo determine el legislador de manera expresa y en relación con materias de
orden técnico o especializado, dentro del campo respectivo de competencia, caso
en el cual su ejercicio estará siempre subordinado a la potestad presidencial,
por tener ésta un fundamento constitucional. El ejercicio de la potestad
reglamentaria, exige el cumplimiento de dos requisitos: (i) la existencia
previa de un contenido o una materia legal que pueda ser reglamentado, cuya
finalidad es garantizar que por esta vía el Presidente de la República, u otro
funcionario de la administración pública, ejerza funciones propias del
legislador; y (ii) el respeto por parte de la autoridad que expide la
reglamentación de tal contenido, de las demás leyes y de la Constitución.
POTESTAD
REGLAMENTARIA EN MATERIA EDUCATIVA-Ejercicio supeditado a la ley/INSPECCION
Y VIGILANCIA DE LA EDUCACION-Ejercicio supeditado a la ley
En materia educativa existe
una estricta vinculación del reglamento a La ley, es decir el papel del
reglamento es desarrollar y precisar la ley y no llenar los vacíos legales,
pues tal como ha dicho esta Corporación “el ejercicio de la potestad
reglamentaria requiere la existencia previa de un contenido o una materia legal
que pueda ser reglamentada”. En lo que tiene que ver con la función de
inspección y vigilancia la Corte ha dicho que dicha función es en realidad de
control, tiene un origen constitucional y un fundamento legal, puesto que su
ejercicio sólo es procedente cuando la Constitución lo ordena y a partir de los
parámetros y criterios generales determinados previamente por el legislador. En
consecuencia, la Corte ha diferenciado entre el ejercicio de la potestad
reglamentaria de la educación y el ejercicio de la inspección y vigilancia de
la misma, entendiendo que ninguna de las dos habilitan al Gobierno para expedir
reglamentos autónomos o independientes y que en ambos casos, sus competencias
están subordinadas a la ley.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Finalidad/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Manifestación
En relación con la autonomía universitaria, la Corte ha sostenido que
se trata de una garantía institucional cuya finalidad es asegurar a las
instituciones de educación superior un ámbito de actuación que no puede ser
desdibujado por los poderes públicos, el cual tiene origen constitucional y se
traduce en la libertad que tienen las universidades para (i) darse sus propios
estatutos; (ii) fijar las pautas para el nombramiento y designación de sus
profesores, autoridades académicas y administrativas; (iii) seleccionar sus
alumnos; (iv) señalar sus programas académicos y los planes de estudio que
regirán su actividad académica, conforme a los parámetros mínimos señalados en
la ley; y (v) aprobar y manejar su presupuesto.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-No es absoluta
La jurisprudencia de esta Corporación ha puesto de
manifiesto que diversos preceptos constitucionales fijan límites a la autonomía
universitaria, como por ejemplo: (i) la facultad reconocida al Estado para
regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación; (ii) la
competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales
con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y
regirse por sus propios estatutos; (iii) la facultad de configuración
legislativa para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los
servicios públicos; y (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos
fundamentales
LEY QUE FIJA
PARAMETROS Y CRITERIOS PARA ORGANIZAR SISTEMA DE EVALUACION DE LA CALIDAD DE LA
EDUCACION-Constituye la respuesta del Gobierno
Nacional a la sentencia C-782 de 2007
La Ley 1324 de 2009 que establece los criterios y parámetros legales mínimos
y esenciales exigidos por la jurisprudencia constitucional para que el
Ejecutivo ejerza su potestad reglamentaria, es el resultado
del trámite en el Congreso del Proyecto del Ministerio de Educación Nacional
sustentado en la sentencia C-782 de 2007, en la que la Corte Constitucional
encontró inexequible el aparte final del artículo 8 de la Ley 749 de 2002, pero
difirió los efectos de la declaratoria de inexequibilidad hasta el 16 de
diciembre del 2008, término dentro del cual el Congreso de la República debía
establecer por medio de ley, parámetros y criterios mínimos para practicar los
exámenes de calidad de los estudiantes de educación superior, requeridos para
el ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia que compete al Gobierno
Nacional y contiene, los parámetros y criterios mínimos que el Gobierno
considera necesarios para reglamentar, a partir de ellos, las evaluaciones que
hagan las entidades estatales sobre la calidad de la educación superior. La Ley
desarrolla cuatro temas centrales: (i) fija los criterios y parámetros para
organizar el sistema de evaluación de resultados de calidad de la educación;
(ii) dicta normas para el fomento de una cultura de la evaluación, en procura
de facilitar la inspección y vigilancia del Estado; (iii) transforma el Icfes
en empresa social del Estado; y (iv) traslada funciones y recursos del Icfes al
Ministerio de Educación Nacional.
SISTEMA
NACIONAL DE EVALUACION DE LA EDUCACION-Función de regulación por el Gobierno
Nacional
PRINCIPIOS
RECTORES DE LA EVALUACION DE LA EDUCACION-Constituyen referentes para el ejercicio de la
facultad regulatoria del Gobierno Nacional
En lo referente a la práctica o realización de
exámenes y pruebas, la Ley prevé que deberán respetarse los principios de
independencia, igualdad, comparabilidad, periodicidad, reserva individual,
pertinencia y relevancia; y que en el cumplimiento de la obligación de fomentar
el mejoramiento continúo de la calidad de la educación y de las evaluaciones,
se deberán respetar los principios de participación, equidad,
descentralización, cualitativa, pertinencia y relevancia, principios con los
cuales el legislador, pretende fijar parámetros mínimos que deben orientar el
diseño, elaboración y práctica de los exámenes de Estado y demás evaluaciones
externas, y que dado su contenido y alcance particular, sirven de referente
para el ejercicio de la facultad regulatoria que compete al Gobierno Nacional,
pues se trata de normas que establecen límites a la facultad regulatoria del
Ejecutivo, y no de normas, que lo habilitan para excederse en su ejercicio sin
que se pueda deducir de su contenido y alcance que constituyen mandatos
imperativos que obligan a las instituciones educativas a redefinir sus
programas de estudio de acuerdo con unos contenidos claramente preestablecidos
por el Ejecutivo, haciendo nugatorio el principio de autonomía universitaria
que prevé el ordenamiento superior.
LEY QUE FIJA
PARAMETROS Y CRITERIOS PARA ORGANIZAR SISTEMA DE EVALUACION DE LA CALIDAD DE LA
EDUCACION-No vulnera la reserva de ley en
materia de autonomía universitaria ni excede el ámbito de la facultad de
inspección y vigilancia del Gobierno Nacional
Los artículos 1 a 7 de la Ley 1324 de 2009, establecen el marco general al cual deberá someterse el Gobierno
Nacional para poner en marcha el sistema de evaluación de resultados de la
calidad de la educación, instrumento a través del cual ejercerá la función de
inspección y vigilancia que la Constitución le ha asignado sobre la educación
con el fin de velar por su calidad y por el cumplimiento de sus fines, entre
otros aspectos, contenidos en los que se evidencia que se trata de normas típicas de organización, es decir,
parámetros que le permitirán al regulador desarrollar la materia con unos
límites claros previamente definidos por el órgano competente, y habiéndose dictaminado
por la Corte que la previsión de un Sistema Nacional de Evaluación de la Educación
está comprendida dentro de la competencia atribuida por la Constitución al
legislador en dicha materia y que la competencia para fijar estándares mínimos
de calidad de los programas de formación y los criterios para la evaluación de
los mismos no hace parte integral de la potestad que la Constitución ha
reconocido a los establecimientos de educación superior para establecer sus
planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación, en virtud del
principio de autonomía universitaria, estos artículos de la Ley al permitir la
reglamentación de tales aspectos por parte del Ejecutivo, dentro de los
parámetros y criterios generales fijados por la misma ley para organizar el
Sistema de Evaluación de Resultados de Calidad de la Educación y fomentar la
cultura de la evaluación, no vulneran la reserva de ley en materia de educación
superior, no desconocen la autonomía universitaria, no habilitan al Ejecutivo
para el ejercicio excesivo de la potestad reglamentaria, ni de la facultad de
inspección y vigilancia que la Constitución le ha
asignado sobre el servicio público de educación.
PRINCIPIO DE
RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD TRIBUTARIA-Alcance
El
principio de legalidad tributaria puede ser entendido, según la jurisprudencia
constitucional, al menos en tres sentidos diversos: en primer lugar, como la
exigencia de respetar la reserva competencial de los órganos de representación
popular pluralistas para decretar, modificar o suprimir tributos; en segundo
lugar, como una orden, dirigida a los órganos de representación popular
facultados para establecer las contribuciones fiscales y parafiscales,
enderezada a garantizar que todo acto de imposición predetermine debidamente
los elementos mínimos de la obligación tributaria, orden con variantes en sus
alcances materiales, dependiendo de la especie tributaria que pretenda crearse;
y en tercer lugar, es entendido en el contexto de un Estado unitario, como la
prohibición de que las entidades territoriales establezcan contribuciones en
contravención a lo dispuesto en la Constitución y la ley.
TRIBUTO-Concepto
Los tributos han sido
reconocidos por la jurisprudencia constitucional como aquellas prestaciones que
se establecen por el Estado en virtud de la ley, en ejercicio de su poder de
imperio, destinados a contribuir con el financiamiento de sus gastos e
inversiones en desarrollo de los conceptos de justicia, solidaridad y equidad
TRIBUTO-Clases/TRIBUTO-Elementos esenciales
En el
Constitucionalismo Colombiano se han identificado tres clases de gravámenes:
los impuestos, las tasas y las contribuciones. La Constitución dispone que la
ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos
y pasivos, los hechos y las bases gravables de todos los tributos, y además las
tarifas de los impuestos, definidos éstos como elementos esenciales del tributo.
Pero, cuando se trata de tasas o de contribuciones, la ley, las ordenanzas y
los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa […] que cobren
a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les
presten o participación en los beneficios que les proporcionen, siempre y
cuando el correspondiente acto de creación tributaria establezca el sistema y
el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su
reparto. La jurisprudencia de esta Corte ha interpretado, que sólo cuando se
trata de impuestos, y si ese es el cometido del órgano de representación
popular pluralista, y deliberativo, es obligación de quien crea el tributo
fijar directamente la tarifa con los elementos inherentes a la misma, y por lo mismo,
cuando la normatividad se refiera a tasas y contribuciones, la obligación de
los órganos populares pluralistas no se extiende hasta la fijación precisa y
clara de la tarifa, sino hasta la determinación del sistema y el método, en
virtud de los cuales otras autoridades habrán de fijar la tarifa de esas
especies tributarias.
IMPUESTOS-Características
TASA-Características
CONTRIBUCION-Características
TRIBUTO-Sujeto
activo
TRIBUTO-Sujeto
pasivo
TRIBUTO-Hecho
gravado
TRIBUTO-Base
gravable y tarifa
TRIBUTO-Definición
clara y precisa en la ley de método y sistema para fijar la tarifa cuando se
trate de tasas y contribuciones parafiscales
Si bien la Constitución
autoriza al Congreso, las asambleas y los concejos, en materia de tasas y
contribuciones especiales, para que deleguen en las autoridades
administrativas la determinación de la tarifa, si exige a las mismas corporaciones
el señalamiento previo del sistema y el método para definir los costos y
beneficios, así como la forma de hacer el reparto, y en este sentido la Corte
Constitucional ha reconocido que se debe analizar caso por caso si el
legislador ha establecido los criterios que permitan determinar cuándo se
entiende cumplido el deber constitucional, por parte del Congreso de la
República, de establecer el sistema y el método para fijar la tarifa de una
tasa o de una contribución parafiscal, en los casos en que tal función es
delegada a la administración, aplicando los parámetros jurisprudenciales sobre
lo que ha de entenderse por sistema y método, sin que ese deber del legislador
de fijar método y sistema se viole por no hacerlo de manera detallada y
rigurosamente. La Corte ha precisado que el legislador desconoce tal obligación
cuando guarda absoluto silencio al respecto, y no fija ningún parámetro con
relación a dichos elementos de la obligación tributara (sistema y método), así
aluda al concepto genérico de recuperación de costos
PRECIO
PUBLICO-Concepto
PRECIO
PUBLICO Y TASAS-Diferencias
TARIFA POR
SERVICIOS DEL ICFES-Naturaleza jurídica/TARIFA POR SERVICIOS DEL ICFES-Contribución
parafiscal
En relación con el carácter de las tarifas previstas
en el artículo 12-11 de la Ley 1324 de 2009, correspondientes a los costos de
los servicios prestados por el Icfes en el ejercicio de sus funciones, la Corte
encuentra que su naturaleza jurídica responde a la de las tasas, porque se
trata de ingresos tributarios establecidos unilateralmente por el Estado,
exigibles cuando la persona natural o jurídica decide utilizar los servicios prestado
por el Icfes, con el propósito de recuperar total o parcial los costos que
genera la prestación de los mismos, de manera que tales servicios se
autofinancian mediante la remuneración que se paga a la entidad administrativa
que los presta.
TARIFA POR
SERVICIOS DEL ICFES-No vulnera principio de legalidad tributaria
Las tarifas que puede cobrar el Icfes por la
prestación de sus servicios a que hace referencia el numeral 11 del artículo
12 de la Ley 1324 de 2009, están reguladas en dos leyes distintas: la Ley 1324
de 2009 y la Ley 635 de 2000, en las que se fijan los elementos esenciales del
tributo, al igual que el método y sistema para la fijación de la tarifa y definir
los costos y la forma de hacer el reparto
Referencia: expediente D-8071
Actor: Arnoldo Antonio Goez Medina
y otros.
Demanda de inconstitucionalidad
contra la Ley 1324 de 2009, “por la cual se fijan parámetros y criterios para organizar
el sistema de evaluación de resultados de la calidad de la educación, se dictan
normas para el fomento de una cultura de la evaluación, en procura de facilitar
la inspección y vigilancia del Estado y se transforma el ICFES.”
Magistrada ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., seis (6) de
septiembre de dos mil diez (2010).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, los ciudadanos Arnoldo Antonio Goez Medina y Santiago
Alejandro Jiménez Campiño, solicitaron a esta Corporación la declaratoria de
inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley 1324 de 2009, “por la cual se fijan parámetros y
criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados de la calidad
de la educación, se dictan normas para el fomento de una cultura de la
evaluación, en procura de facilitar la inspección y vigilancia del Estado y se
transforma el ICFES.”
Mediante providencia del 16 de
abril de 2010, se admitió la demanda e invitó a participar en el presente
proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, a los rectores de las universidades de Antioquia, de Medellín, de Los Andes, Nacional, del
Norte, del Atlántico, Icesi, del Valle, Industrial de Santander, de Nariño, y
de Caldas.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
El texto de las disposiciones
demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 47.409 del 13 de
julio de 2009, es el siguiente:
“LEY 1324 DE 2009
(julio 13)
Por la cual se fijan parámetros y
criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados de la calidad
de la educación, se dictan normas para el fomento de una cultura de la evaluación,
en procura de facilitar la inspección y vigilancia del Estado y se transforma
el ICFES.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. PARÁMETROS Y
CRITERIOS. El Estado en el ejercicio de su función suprema de inspección y
vigilancia de la educación tiene el deber de valerse de exámenes de Estado y
otras pruebas externas, para medir el nivel de cumplimiento de sus objetivos y
buscar el mejoramiento continuo de la educación.
La evaluación realizada a través de
los exámenes de Estado y otras pruebas externas será practicada bajo los
siguientes principios: independencia, igualdad, comparabilidad, periodicidad,
reserva individual, pertinencia y relevancia.
Es deber del Estado y de todos los
miembros de la comunidad educativa propiciar y facilitar las evaluaciones
pertinentes, con respeto a los mismos principios enunciados en el inciso
anterior y a las garantías y límites previstos en la Constitución y esta ley.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Es
evaluación “externa” e independiente la que se realiza por pares académicos
coordinados por el ICFES, a los establecimientos educativos o las instituciones
de educación superior, a los cuales, o a cuyos estudiantes, ha de practicarse
la evaluación, bajo el ejercicio de la libertad y la responsabilidad.
Es evaluación “comparable” y
“periódica” la que se realiza con metodologías uniformes, con regularidad a
varias instituciones o personas de varias regiones en el país, o de varios
países.
Es evaluación “igualitaria”, la que
garantiza a las personas e instituciones la misma protección y trato al
practicarla y al producir y dar a conocer sus resultados, sin perjuicio de la
obligación de que los informes agregados den cuenta del contexto particular de
las poblaciones e instituciones evaluadas, como condición de equidad.
ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS RECTORES DE
LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN. Es responsabilidad del Estado fomentar el
mejoramiento continuo de la calidad de la educación y de las evaluaciones y su
desarrollo en función de los siguientes principios:
Participación. Corresponde al ente
rector de la política de evaluación promover la participación creciente de la
comunidad educativa en el diseño de los instrumentos y estrategias de
evaluación.
Equidad. La evaluación de la
calidad de la educación supone reconocer las desigualdades existentes en los
contextos de aprendizaje y asumir un compromiso proactivo por garantizar la
igualdad de oportunidades para acceder a una educación de calidad.
Descentralización. Es
responsabilidad del Ministerio de Educación con el apoyo del ICFES la
realización de las evaluaciones de que trata esta ley, promover la formación
del recurso humano en el nivel territorial y local. Tal compromiso deberá ser
monitoreado en cada ocasión.
Cualitativa. De acuerdo con las
exigencias y requerimientos de cada experiencia, el Ministerio de Educación
Nacional promoverá la realización de ejercicios cualitativos, de forma paralela
a las pruebas de carácter cuantitativo, que contribuyan a la construcción de
explicaciones de los resultados en materia de calidad.
Pertinencia. Las evaluaciones deben
ser pertinentes; deben valorar de manera integral los contenidos académicos,
los requerimientos del mercado laboral y la formación humanística del
estudiante.
Relevancia. Evaluar el grado de
asimilación de un conjunto básico de conocimientos que sean exigibles no sólo
en el contexto nacional, sino en el contexto internacional, de tal manera que
un estudiante pueda desempeñarse en un ámbito global competitivo.
ARTÍCULO 4o. DE LA PUBLICIDAD Y
RESERVA. Los resultados agregados de las evaluaciones externas de que trata
esta ley serán públicos.
Los resultados individuales podrán
comunicarse a terceros que los requieran con el fin exclusivo de adelantar
investigaciones sobre educación, si garantizan que el dato individual no será
divulgado sin consentimiento previo de la persona evaluada.
Sin perjuicio de la comunicación de
datos agregados, o para investigaciones, los datos relativos a cada persona
pertenecerán a aquella y no podrán ser divulgados sino con su autorización.
La persona evaluada tendrá derecho
a conocer el resultado de su evaluación, a exigir y obtener la corrección que
sea del caso si comprueba que está errada, en los términos que defina el
reglamento.
Gozarán del privilegio de la
reserva los bancos de preguntas que se utilicen en las evaluaciones externas.
ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA LA
EVALUACIÓN PROFESIONAL DE LA EDUCACIÓN. El ICFES deberá mantener disponible
para el público a través de Internet, lo siguiente:
a) Una relación de la capacitación
profesional y de la experiencia de quienes hayan de realizar tales
evaluaciones;
b) Los procedimientos que adoptarán
para garantizar la independencia, periodicidad, comparabilidad, igualdad y
reserva individual en sus evaluaciones;
c) La metodología que aplicarán en
cada evaluación para cumplir los parámetros generales a los que se refiere el
artículo 1o de esta ley, y;
d) Las demás informaciones que
disponga el reglamento para que el público pueda formarse una opinión acerca de
la confiabilidad y pertinencia de las evaluaciones que esa entidad practica.
ARTÍCULO 6o. PROTECCIÓN DE LA
CONFIANZA DE LAS EVALUACIONES EDUCATIVAS. Cuando mediante auditorías
especializadas externas se compruebe que el ICFES ha incurrido en conductas
contrarias a los principios establecidos en el artículo 2o de esta ley, o que
se utilizaron los resultados de las evaluaciones para propósitos distintos de
los señalados por el Ministerio al ordenar la realización de cada tipo de
“exámenes de Estado”; o cuando se compruebe que el ICFES ha realizado un acto
dirigido a alterar irregularmente las condiciones establecidas para practicar
las evaluaciones o sus resultados, el Ministerio de Educación podrá tomar las
medidas conducentes a restablecer la aplicación de los principios y criterios
establecidos en la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales o
disciplinarias a que haya lugar, en relación con las personas responsables.
ARTÍCULO 7o. LOS EXÁMENES DE
ESTADO. Para cumplir con sus deberes de inspección y vigilancia y proporcionar
información para el mejoramiento de la calidad de la educación, el Ministerio
de Educación debe conseguir que, con sujeción a los parámetros y reglas de esta
ley, se practiquen “Exámenes de Estado”. Serán “Exámenes de Estado” los
siguientes:
a) Exámenes para evaluar
oficialmente la educación formal impartida a quienes terminan el nivel de
educación media; o a quienes deseen acreditar que han obtenido los
conocimientos y competencias esperados de quienes terminaron dicho nivel.
b) Exámenes para evaluar
oficialmente la educación formal impartida a quienes terminan los programas de
pregrado en las instituciones de educación superior.
La práctica de los “Exámenes de
Estado” a los que se refieren los literales anteriores es obligatoria en cada
institución que imparta educación media y superior. Salvo circunstancias
excepcionales, previamente definidas por los reglamentos, cada institución
presentará tales exámenes a todos los alumnos que se encuentren registrados
exclusivamente en el nivel o programa respectivo.
Los “Exámenes de Estado” a los que
se refieren los literales anteriores tendrán como propósito evaluar si se han
alcanzado o no, y en qué grado, objetivos específicos que para cada nivel o
programa, según el caso, señalan las Leyes 115 de 1994 y 30 de 1992 y sus
reglamentos, las que las modifiquen o complementen.
Los exámenes se efectuarán de
acuerdo con los criterios y parámetros que establece el artículo 1o de esta
ley. La estructura de los exámenes deberá mantenerse por períodos no menores a
12 años, sin perjuicio de que se incluyan áreas o estudios particulares que no
alteren su comparabilidad en el tiempo.
La presentación de los “Exámenes de
Estado” es requisito para ingresar a los programas de pregrado y obtener el
título respectivo.
El ICFES administrará en forma
independiente la información resultante de los “Exámenes de Estado”, y
reportará los resultados a los evaluados, así como al Ministerio de Educación
Nacional, a las entidades territoriales, a las instituciones educativas y el
público general, en los términos previstos en esta ley.
Con base en estos resultados, el
Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales establecerán bancos
de proyectos de mejoramiento de la calidad de la educación, y podrán destinar
recursos para financiarlos, de acuerdo con la reglamentación que para tal
efecto establezca el Gobierno Nacional en cuanto a las prioridades para la
asignación de recursos y los incentivos a las instituciones de educación básica
y media que muestren mejoras.
El Ministerio de Educación deberá
implementar planes de mejoramiento en las instituciones educativas de nivel de
educación media, con calificaciones en los exámenes de Estado por debajo de la
media nacional; serán coordinados por las secretarías de educación
territoriales.
El Gobierno Nacional reglamentará
la materia dentro de los 12 meses siguientes a la promulgación de la presente
ley.
La comunidad educativa y en especial
las universidades, tienen derecho a conocer las características de los
“Exámenes de Estado” y metodología con la que se preparan.
El ICFES, en la realización de los
“Exámenes de Estado”, debe hacerlo en condiciones que cubran todos sus costos,
según criterios de contabilidad generalmente aceptados.
Los costos se establecerán de
acuerdo con la Ley 635 de 2000. Una parte o todos esos costos se recuperarán
con precios que se cobren a los evaluados, según su capacidad de pago. El
recaudo se hará siempre por cuenta y riesgo del ICFES e ingresará a su
patrimonio.
ARTÍCULO 8o. Procedimiento básico
para organizar cada tipo de “Exámenes de Estado”. El Ministerio de Educación
Nacional indicará al ICFES qué es lo que desea evaluar en los “Exámenes de
Estado”.
indicación (sic) de lo que se
pretende evaluar se hará previa consulta con el Consejo Nacional de Educación
Superior (CESU) en cuanto a los “Exámenes de Estado” necesarios para ingresar a
ese nivel de educación o al terminar estudios de pregrado.
Los docentes de instituciones
educativas oficiales y privadas de distintas regiones del país participarán en
la formulación de marcos teóricos y la construcción de los instrumentos de
evaluación, en los términos que señale el reglamento.
ARTÍCULO 9o. SANCIONES PARA LOS
EVALUADOS. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, cuando
en la aplicación de los Exámenes de Estado se compruebe suplantación, fraude,
copia o sustracción del material de examen, quienes incurran en esas faltas, y
de acuerdo con la gravedad de las mismas, serán sancionados por el ICFES,
previo un procedimiento que respete las reglas del Código Contencioso
Administrativo para las actuaciones administrativas, con la anulación de los
resultados, invalidación de los mismos o inhabilidad para la presentación del
examen por un período entre 1 y 5 años.
El ingreso a programas de educación
superior con base en resultados adulterados, podrá dar lugar a la expulsión del
estudiante, decisión que adoptará la correspondiente Institución de Educación
Superior.
ARTÍCULO 10. FUNCIONES Y RECURSOS
PARA EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. El Ministerio de Educación Nacional
asumirá todas las funciones de fomento de la educación superior que ejerció en
el pasado el ICFES y que no le hayan sido trasladadas. En particular, las que
le atribuían el Decreto 2232 de 2003, en los numerales 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, y
3.6, el artículo 38 de la Ley 30 de 1992, salvo el literal “k” del mismo
artículo.
Igualmente el Ministerio de
Educación Nacional asumirá la función asignada al ICFES por el artículo 88 de la
Ley 30 de 1992, cuyo ejercicio se encuentra reglamentado por el Decreto 2786 de
2001, modificado por el Decreto 1700 de 2002.
El monto de los recursos a los que
se refiere el literal “d” del artículo 43 de la Ley 30 de 1992, una vez
apropiadas las partidas que por este concepto deben presupuestar las
instituciones de educación superior estatales u oficiales, será deducido por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o por el Ministerio de Educación
Nacional, según el caso, al ordenar y efectuar el pago a las mencionadas
instituciones, y girado al Ministerio de Educación Nacional para inversión
social en educación superior. A partir de la vigencia de esta ley, cesarán
todas las responsabilidades existentes para el ICFES por razón del uso de las
transferencias hechas al Ministerio de Educación con los recursos del literal
“d” del artículo 43 de la Ley 30 de 1992 y sus correspondientes normas
reglamentarias.
ARTÍCULO 11. Los recursos de que
trata el artículo 10 de esta ley serán destinados exclusivamente a actividades
de Fomento de la Educación en Universidades Públicas, dichos recursos serán
administrados por el Ministerio de Educación Nacional de manera concertada con
el Sistema Universitario Estatal SUE, de acuerdo con criterios de equidad y lo
establecido en el artículo 87 de la Ley 30 de 1992.
ARTÍCULO 12. Transfórmese el
Instituto Colombiano de Fomento a la Educación Superior, ICFES, en una Empresa
estatal de carácter social del sector Educación Nacional, entidad pública
descentralizada del orden nacional, de naturaleza especial, con personería
jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio
de Educación Nacional. El Gobierno podrá modificar el nombre de la entidad, y
podrá disponer, sin embargo, que use la denominación “ICFES”, para efectos
tales como otorgar sellos de calidad o distinguir los exámenes que se realicen
bajo su responsabilidad.
El ICFES tendrá por objeto ofrecer
el servicio de evaluación de la educación en todos sus niveles y adelantar investigación
sobre los factores que inciden en la calidad educativa, con la finalidad de
ofrecer información para mejorar la calidad de la educación. De la misma manera
el ICFES podrá realizar otras evaluaciones que le sean encargadas por entidades
públicas o privadas y derivar de ellas ingresos, conforme a lo establecido en la
Ley 635 de 2000.
El ICFES tendrá su domicilio en la
ciudad de Bogotá, D. C.
Los órganos de dirección y
administración serán la Junta Directiva y el representante legal. La
composición y funciones de la Junta Directiva así como la elección o
designación de sus miembros, se establecerán en el reglamento que para este
efecto expida el Gobierno Nacional.
La representación legal del ICFES
estará a cargo de un director, quien será agente del Presidente de la
República, y de libre nombramiento y remoción. Sus funciones serán las fijadas
en la ley y en los estatutos de la entidad.
Régimen jurídico. Los actos que
realice el ICFES para el desarrollo de sus actividades, estarán sujetos a las
disposiciones del derecho público. Los contratos que deba celebrar y otorgar el
ICFES como entidad de naturaleza especial, en desarrollo de su objeto, se
sujetarán a las disposiciones del derecho privado.
Los contratos que se encuentren
actualmente en ejecución seguirán rigiéndose, hasta su terminación, por las
normas vigentes en el momento de su celebración.
Régimen laboral. Los servidores
públicos vinculados a la planta de personal del ICFES serán empleados públicos
sujetos al régimen que regula el empleo público, la carrera administrativa y la
gerencia pública.
Patrimonio y fuentes de recursos.
El patrimonio del ICFES está integrado por todos los activos que posea al
publicarse esta ley, y por los que adquiera luego en ejercicio de las
actividades propias de su objeto y su naturaleza. El ICFES seguirá respondiendo
por todos los pasivos existentes al publicarse esta ley, pero la deuda externa
será asumida por la Nación.
El ICFES establecerá las tarifas
necesarias para que las evaluaciones que se le encomienden cubran en forma
completa los costos y gastos que ocasionen, según principios de contabilidad
generalmente aceptados, salvo las excepciones contempladas en la Ley 635 de
2000.
El ICFES tendrá, por lo menos las
funciones a las que se refiere esta ley y las que a continuación se describen:
1. Establecer las metodologías y
procedimientos que guían la evaluación externa de la calidad de la educación.
2. Desarrollar la fundamentación
teórica, diseñar, elaborar y aplicar instrumentos de evaluación de la calidad
de la educación, dirigidos a los estudiantes de los niveles de educación
básica, media y superior, de acuerdo con las orientaciones que para el efecto
defina el Ministerio de Educación Nacional.
3. Diseñar, implementar,
administrar y mantener actualizadas las bases de datos con la información de
los resultados alcanzados en las pruebas aplicadas y los factores asociados, de
acuerdo con prácticas internacionalmente aceptadas.
4. Organizar y administrar el banco
de pruebas y preguntas, según niveles educativos y programas, el cual tendrá
carácter reservado.
5. Diseñar, implementar y controlar
el procesamiento de información y la producción y divulgación de resultados de
las evaluaciones realizadas, según las necesidades identificadas en cada nivel
educativo.
6. Prestar asistencia técnica al
Ministerio de Educación Nacional y a las Secretarías de Educación, en temas
relacionados con la evaluación de la calidad de la educación que son de su
competencia.
7. Realizar estudios e
investigaciones en el campo de la evaluación de la calidad de la educación que
contemplen aspectos cuantitativos y cualitativos.
8. Impulsar y fortalecer la cultura
de la evaluación mediante la difusión de los resultados de los análisis y el
desarrollo de actividades de formación en los temas que son de su competencia,
en los niveles local, regional y nacional.
9. Desarrollar la fundamentación
teórica, diseñar, elaborar y aplicar instrumentos de evaluación
complementarios, que sean solicitados por entidades oficiales o privadas.
10. Propiciar la participación del
país en programas y proyectos internacionales en materia de evaluación y
establecer relaciones de cooperación con organismos pares, localizados en otros
países o regiones.
11. Definir y recaudar las tarifas
correspondientes a los costos de los servicios prestados en lo concerniente a
las funciones señaladas para el ICFES.
12. Participar en el diseño,
implementación y orientación del sistema de evaluación de la calidad de la
educación en sus distintos niveles.
13. Las demás funciones que le
fijen las leyes y los reglamentos, de acuerdo con su naturaleza.
El ICFES destinará en forma íntegra
los beneficios y utilidades que obtenga a fortalecer el sistema de evaluación
educativa, expandiendo la cobertura y calidad de servicios de evaluación.
Son fuentes de recursos del ICFES
las siguientes:
1. Las partidas que con destino al
ICFES se incluyan en el Presupuesto General de la Nación.
2. Los ingresos provenientes de la
prestación de sus servicios.
3. Los bienes e ingresos que como
persona jurídica adquiera a cualquier título para el desarrollo de su objeto.
4. Las donaciones que reciba de
entidades públicas y de los particulares.
5. Los demás bienes y recursos que
determine el ordenamiento jurídico.
Régimen de transición. El ICFES
dispondrá de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la
presente ley, para adecuarse normativamente a su nueva naturaleza jurídica y
estructura administrativa.
PARÁGRAFO. En ningún caso podrá
privatizarse o enajenarse el ICFES.
ARTÍCULO 13. TRANSITORIO. Crease
una Comisión de Seguimiento del Congreso de la República, en cabeza de 3
Senadores de la Comisión Sexta y 3 Representantes de la Comisión Sexta, que
verificará durante los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente
ley el estricto cumplimiento de lo aquí dispuesto. El Ministerio de Educación y
el ICFES deberán rendir a esta Comisión informes mensuales sobre el desarrollo
de esta ley.
ARTÍCULO 14. TRANSITORIO. El
Gobierno Nacional reglamentará la implementación gradual de los ECAES en los
términos de la presente ley.
ARTÍCULO 15. APLICACIÓN, VIGENCIA Y
DEROGACIONES. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y
deroga las normas que le sean contrarias”.
III.
LA DEMANDA
Los actores consideran que la
totalidad de la Ley 1324 de 2009 es inconstitucional por desconocer los artículos
1, 7, 16, 27, 67, 68, 69, 70, 71, 113, 150-23, 158, 169, 189-11, 21 y 22, 338,
345, 365, 366 y 367 de la Constitución Política, con fundamento en los
argumentos que en seguida se presentan.
1.
Vulneración del principio de unidad de materia
Los demandantes sostienen que la
Ley 1324 de 2009, al regular el sistema de evaluación de resultados de calidad
de la educación en sus niveles medio y superior, y al incluir dentro de este
último las modalidades técnica, tecnológica y universitaria, incurre en un
vicio de procedimiento en su formación, que desconoce el principio de unidad de
materia previsto en los artículos 158 y 169 de la Constitución.
En su concepto, todo lo relativo a
la educación superior debe ser regulado por una ley especial y distinta de la
que pretenda disciplinar los diversos asuntos que atañen a los niveles de
educación básica y media, en tanto el derecho a la educación adquiere un carácter
dual y diferencial, dependiendo del nivel de que se trate. Así, la educación
básica primaria y la secundaria, hasta noveno grado, alcanza la connotación de
derecho fundamental (sentencia T-533 de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra
Porto), en cambio la educación superior se inscribe en el catálogo de derechos
económicos, sociales y culturales, siendo a su vez un servicio público.
Argumentan, que por mandato del
artículo 69 Superior es necesaria la expedición de una ley especial para
regular el servicio público de educación superior con el propósito de que las
instituciones que la prestan se rijan por normas específicas distintas a las
aplicables a otras instituciones educativas. Por eso, no le está permitido al
legislador regular los asuntos universitarios en normas genéricas que terminan
por desconocer su grado de complejidad, responsabilidad y conocimiento. Siendo
así, la ley demandada es contraria al principio de unidad de materia, porque en
ella el legislador “regul[ó] la educación básica y media, junto con la
superior, y en ésta, la técnica y tecnológica con las instrucción
universitaria, [lo cual] implica desconocer los rasgos que a cada uno de éstos
niveles ha reconocido la Constitución, circunstancia que afecta el principio de
unidad de materia legislativa, pues desconoce que la universidad en su unicidad
posee unas características especiales, una misión singular y un grado de
autonomía superior respecto de las demás instituciones de educación, que
ameritan un tratamiento jurídico diferencial que garantice una especial
protección a su autonomía”.
2.
Vulneración de la autonomía universitaria
Los ciudadanos demandantes aducen
el desconocimiento del núcleo esencial de la autonomía universitaria, con el
consecuente menoscabo de los derechos consagrados en los artículos 7, 27, 69 y
71 de la Constitución, porque en su concepto los artículos 1 al 7 y 9 de la Ley
1324 de 2009 desarrollan parámetros y criterios uniformes de evaluación de la
educación superior, “que desconocen las particularidades del quehacer
científico efectuado por las distintas Universidades en razón del perfil
profesional que cada ente educativo quiere para sus educandos.” Específicamente,
advierten que la evaluación de la educación superior tal y como está prevista
en la ley supone una interferencia indebida en la autonomía de las
universidades para definir sus planes y programas de estudio, y para fijar la
forma en que habrán de buscar el conocimiento.
Los actores
censuran particularmente los principios de pertinencia y relevancia
establecidos en el artículo 3 de la Ley 1324 de 2009, los cuales en su concepto
suponen una violación de la autonomía universitaria porque de algún modo “comporta[n]
la homogeneización del proceso de enseñanza aprendizaje, con graves
consecuencias como la pérdida del perfil ideológico de la universidad y de su
misión y visión educativa”. Consideran que criterios y fines de evaluación,
como los que establece la ley acusada, constituyen una “intromisión indebida”
de las autoridades en “el ejercicio de la búsqueda libre y permanente del
conocimiento”. Aceptan que la ley misma está orientada por los principios
de “participación” y “equidad”, pero estiman que su mera
inclusión “no garantiza el respeto por dichas libertades que implican
concebir la singularidad del acceso al conocimiento por cada ente educativo,
estos es, el reconocimiento de la posibilidad de encontrar distintos caminos en
el aprendizaje, a través del ejercicio libre de la investigación.”
En consecuencia, advierten los
demandantes que la Ley 1324 de 2009 desarrolla todo un compendio normativo
sobre la evaluación de la educación superior, que se encuentra viciado de
inconstitucionalidad porque desconoce el pluralismo y la diversidad que exige
la labor científica, conduciendo a una estandarización de los procesos
científicos, investigativos y docentes que menoscaban los derechos previstos en
los artículos 7, 27, 69 y 71 Superiores.
Por otra parte, apuntan los actores
que la autonomía universitaria se encuentra igualmente afectada con la
transformación del ICFES en empresa estatal de carácter social del sector de
educación nacional, porque el carácter de empresa le imprime a sus actividades
una “significación comercial” en la que interviene el Estado sin que sea de su
exclusiva competencia, de manera que la organización, administración y
aplicación del sistema de evaluación de los resultados de la calidad de la
educación, se somete tanto al derecho público como al derecho privado con una
marcada propensión, al ser una empresa vinculada del orden nacional, a que sea
reputada como actividad de carácter privado, que bien puede llegar a ser
prestada por particulares, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 12 de la Ley
1324 de 2009.
3. Vulneración de
la reserva legal en materia de educación superior
Los accionantes observan el
desconocimiento de la reserva legal en materia de educación superior por haber
sido habilitado el Ejecutivo para el ejercicio excesivo de la potestad
reglamentaria, situación que genera la violación de los artículos 67, 69, 113,
150-23, 189-11 y 365 de la Constitución.
La que
consideran una habilitación al ejecutivo para ejercer excesivamente su potestad
reglamentaria, se fundamenta en que la Ley 1324 de 2009 le confiere una serie
de facultades en todos los niveles de las pruebas: en su “concepción,
elaboración, aplicación y manejo”. Entienden los actores que al Ejecutivo
se le “conceden mediante autorización legislativa, amplias potestades
discrecionales para el diseño, aplicación y modificación de los exámenes de
Estado, circunstancia que genera un grave riesgo para la autonomía
universitaria, si se tiene en cuenta que es en razón de dicha garantía
institucional como las universidades definen de manera autónoma las prioridades
de su formación, los programas académicos que van a ofrecer y los planes de
estudio que los compondrán, las metodologías de enseñanza y aprendizaje que
utilizarán y, fundamentalmente, los objetivos que pretenden.”
Asimismo,
indican que el artículo 7 de la ley demandada contempla como propósito de los
exámenes de Estado establecer si “se han alcanzado o no, y en qué grado,
objetivos específicos que para cada nivel o programa, según el caso, señalan
las leyes 115 de 1994 y 30 de 1992 y sus reglamentos, las que las modifiquen o
complementen”, empero, dicen, esa remisión para la evaluación de la
calidad, a los objetivos definidos en la Ley 115 de 1994, deja un amplio margen
de discrecionalidad a los reglamentos del Ejecutivo, dado que ésta ley no
define objetivos específicos para la formación en los distintos niveles o
programas, lo cual a la luz de la autonomía universitaria resulta inadmisible,
si se considera además, que la Constitución consagra la existencia de una
reserva de ley especial para la definición de límites a la aludida autonomía y
que las universidades, según la Ley 30 de 1992, son entes vinculados al
Ministerio de educación nacional, pero sólo en cuanto se refiere a las
políticas y la planeación del sector educativo.”
Los
demandantes, con fundamento en la sentencia C-782 de 2007 (MP. Jaime Araújo
Rentería), argumentan que la Ley 1324 de 2009 desconoce los artículos 67, 69 y
365 de la Constitución porque el servicio público de educación debe ser
regulado por el legislador, no sólo en virtud de la cláusula general de
competencia legislativa que posee de conformidad con el artículo 113 Superior,
sino también en razón de su carácter de servicio público. “Por consiguiente,
no le es jurídicamente dable al poder ejecutivo regular el servicio público de
educación y sólo podrá reglamentarlo con base en el contenido legislativo que
exista al respecto. (…)”
4. Extralimitación
en el ejercicio de la función de inspección y vigilancia que debe ejercer el
poder Ejecutivo sobre la educación superior
Los
demandantes señalan que la Ley 1324 de
2009 viola los artículos 67 y 189,
numerales 21 y 22, de la Constitución, referentes a la facultad del Presidente
de la República de ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación,
porque en realidad le confiere al Gobierno Nacional la facultad de regular la
educación, bajo el pretexto de estarla inspeccionando y vigilando.
A
juicio de los ciudadanos, la ley acusada, al establecer que los criterios de
evaluación de la calidad de la educación superior deben ser diseñados por el
Gobierno Nacional, le confiere competencia para regular el objeto de vigilancia
y control, es decir, para señalar la pertinencia y relevancia de los programas
y planes de estudio, interferencia que a la luz del principio de autonomía
universitaria no es viable. Estiman en consecuencia, que la facultad de
inspección y vigilancia debe atenerse a la verificación del cumplimiento de la
ley y no puede extenderse a la regulación del objeto controlado. En este
sentido, afirman los accionantes, la corte ha sostenido enfáticamente que “el
Legislador no puede trasladar su función regulativa en materia de educación, ni
el ejecutivo puede usurpar dicha función, alegando para ello, o bien el
ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia, o bien la potestad
reglamentaria.”[1]
Así
las cosas, cuando el Presidente de la República ejerce funciones de inspección
y vigilancia debe hacerlo siempre con fundamento en la regulación legal
previamente existente, por cuanto la finalidad de la inspección y vigilancia es
la de evaluar si se ha cumplido o no a cabalidad la ley, de donde se sigue con
claridad que dicha facultad se ejerce a posteriori y no a priori
como se pretende con la ley acusada.
Concluyen que los parámetros para
el ejercicio de la función estatal de inspección y vigilancia de la educación
superior, deben ser fijados por el legislador de manera clara y bajo el
entendido de que tal función se encuentra dirigida a “velar por el estricto
cumplimiento de los criterios y parámetros prefijados por el legislador”.
5. Vulneración
del principio de autonomía financiera de las universidades
Los ciudadanos manifiestan que los
artículos 7, 10, 11 y 12 de la Ley 1324 de 2009 violan el principio de
autonomía financiera de las universidades previsto en el artículo 69 de la
Carta, al transferir la casi totalidad de funciones de un organismo técnico
como el Icfes, a un organismo político como el Ministerio de Educación
Nacional, esto es, las funciones señaladas en el Decreto 2232 de 2003
(numerales 3.2, 3.3, 3.4, 3.5 y 3.6), las relacionadas como actividades de
fomento de la educación superior que se enuncian en el artículo 38 de la
Ley 30 de 1992 (excepto las del literal k), las mencionadas en el artículo 88,
las relativas a la evaluación de los pasivos y cesantías de las universidades
estatales contempladas en el artículo 88 y las correspondientes a la
administración del 2% de los aportes que por cualquier concepto reciban del
presupuesto nacional que les serán apropiadas con destino a las labores de
fomento conforme reza el artículo 43 literal d. de la Ley 30 de 1992.
Por otra parte, anotan los actores,
que el artículo 11 demandado hace nugatoria la autonomía financiera de las
universidades al asignar al Gobierno Nacional la administración de recursos
considerables destinados a actividades de fomento de la educación en
universidades públicas.
6. Vulneración
del principio de reserva legal en materia tributaria
Los
demandantes cuestionan el artículo 12, numeral 11, de la Ley 1324 de 2009,
porque en ella se le confiere al Icfes la facultad de definir elementos
esenciales de un tributo, con lo cual se violan los artículos 338 y 345 de la
Constitución. Consideran los ciudadanos que la norma demandada sólo determinó
el sujeto activo de la tarifa prevista en el numeral 11, sin que sea
constitucionalmente viable, la atribución de competencia al Icfes para “Definir
y recaudar las tarifas correspondientes a los costos de los servicios
prestados”, es decir, para establecer los demás elementos esenciales del
tributo: sujeto pasivo, base gravable, hecho generador y tarifa.
7. Cosa juzgada constitucional
Finalmente, sostienen los actores
que la Ley 1324 de 2009 desconoció el principio de cosa juzgada constitucional,
al regular aspectos académicos de las universidades, conducta que por lo demás
fue proscrita por la Corte Constitucional en la sentencia C-162 de 2008 al
ordenar en su parte resolutiva la exequibilidad del artículo 9 de la Ley 749 de
2002, respecto de los cargos examinados, “en el entendido que los estándares
de calidad se circunscriben a los aspectos físicos e instrumentales
objetivamente medibles, que hacen referencia a las materias específicas
previstas en la misma Ley 749 de 2002 y en el literal c) del artículo 6º de la
Ley 30 de 1992 y que en todo caso, la definición de los estándares mínimos de
calidad y los criterios de evaluación de los mismos, no podrán versar sobre los
contenidos académicos, orientación filosófica de los docentes, ni procesos de
enseñanza y no se podrá afectar el contenido de la autonomía universitaria ni
el derecho fundamental a la educación.”
IV. INTERVENCIONES
1.
Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, Icfes
En representación de la entidad
se pronunció la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, con el objeto de solicitar
la exequibilidad de la ley demandada, con fundamento en los argumentos que a
continuación se presenta respecto de los cargos formulados por los accionantes.
1.1.
Vulneración del principio de unidad de materia
Para sustentar su concepto sobre
la constitucionalidad de la norma demandada, la apoderada del Icfes afirma que
aunque el artículo 69 de la Carta efectivamente se limita a establecer un
régimen especial para las universidades del Estado y a prever que las
universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos,
de acuerdo con la ley, en parte alguna dice que todos los temas relativos a la
educación universitaria deben ser objeto de leyes especiales y distintas.
Precisa que el legislador de acuerdo con su facultad de configuración
legislativa y el propósito específico de la ley, puede incluir en ella normas
que se refieran a diversos grados y tipos de educación y que resulta contrario
al principio de economía legislativa pretender que el Congreso dicte leyes
especiales para cada uno de los aspectos diversos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.