C-703-15
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-703/15
DISPOSICIONES
EN MATERIA DE VIVIENDA PARA HACER FRENTE A LA EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA DECLARADA EN PARTE DEL TERRITORIO NACIONAL-Contenido y alcance
FACULTADES CONSTITUCIONALES CONFERIDAS AL LEGISLADOR EXTRAORDINARIO-Parámetros de control constitucional
ESTADOS DE EXCEPCION-Características/ESTADOS
DE EXCEPCIONES-Derechos y libertades fundamentales no pueden ser
suspendidos/ESTADOS DE EXCEPCION-Límites o restricciones de derechos/ESTADOS
DE EXCEPCION-Intangibilidad de ciertos derechos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS DE ESTADOS DE EXCEPCION-Parámetros de constitucionalidad
DECLARACION ESTADO DE EMERGENCIA-Control
constitucional formal y material
DISPOSICIONES EN MATERIA DE VIVIENDA PARA HACER FRENTE A LA
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DECLARADA EN PARTE DEL TERRITORIO
NACIONAL-Aplicación de los principios de conexidad,
finalidad, necesidad y proporcionalidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE ESTADO DE EMERGENCIA-Reglas
que se constituyen en límites al legislador de excepción
Siguiendo la
línea jurisprudencial de la Corte en orden a la interpretación de los límites
constitucionales impuestos al legislador de excepción, el examen de
constitucionalidad que ha de iniciar esta Corporación, debe comprender, en el
contexto del estado de emergencia, los siguientes aspectos generales: (i) La
conexidad en cuanto a la relación que debe existir entre los hechos que motivan
la declaratoria del estado de emergencia y las medidas que en su desarrollo
adopte concretamente el Gobierno, lo cual se extrae del artículo 215 de la
Constitución, cuando señala que los decretos ley “deberán referirse a materias
que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”, (ii) Los
principios de finalidad ya que las medidas legislativas deben estar directa y
específicamente orientadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir
la extensión de sus efectos (art. 10, Ley 137 de 1994); necesidad porque se deben
expresar claramente las razones por las cuales las medidas adoptadas son
indispensables para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del
estado de emergencia (art. 11, Ley 137 de 1994), lo cual comprende la relación
de necesidad entre el fin buscado y el medio empleado para alcanzarlo; y
proporcionalidad por cuanto las medidas expedidas deben guardar proporción (si
resultan excesivas) con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. La
limitación al ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el
grado estrictamente necesario para buscar el regreso a la normalidad (art. 13,
Ley 137 de 1994), (iii) La motivación suficiente
toda vez que deben exponerse las razones por las cuales se establecen cada una
de las limitaciones a los derechos constitucionales, con el fin de demostrar la
relación de conexidad con las causas que originaron la perturbación del orden
social y los motivos por los cuales se hacen necesarias (art. 8, Ley 137 de
1994). En el caso de que la medida adoptada no límite derecho alguno resulta
menos exigente aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que
la justifique, (iv) La no violación de los derechos humanos y demás límites
establecidos en la Constitución, los tratados internacionales de derechos
humanos y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. Envuelve la ausencia
de arbitrariedad, la intangibilidad de ciertos derechos, la no contradicción
específica y la no discriminación.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Contenido y alcance/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Carácter
fundamental y prestacional
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteración
de jurisprudencia
Referencia: Expediente R.E.-217
Revisión
constitucional del Decreto Legislativo número 1819 del 15 de septiembre de
2015, “Por el cual se dictan disposiciones en materia de vivienda para hacer
frente a la emergencia económica, social y ecológica declarada en parte del
territorio nacional”.
Magistrado Ponente:
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., dieciocho
(18) de noviembre de dos mil quince (2015).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una
vez cumplidos los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
profiere la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 241-7 de la
Constitución Política, el Gobierno Nacional remitió a esta Corporación el
mismo día de su expedición copia del Decreto número 1819 del 15 de septiembre
de 2015, “Por el cual se dictan disposiciones en materia de vivienda para
hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica declarada en parte
del territorio nacional”, dictado en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 215 de la
Constitución, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en virtud de lo
dispuesto en el Decreto 1770 de 2015, que declaró el estado de emergencia económica,
social y ecológica en los municipios de La Jagua del Pilar, Urumita,
Villanueva, El Molino, San Juan del Cesar, Fonseca, Barrancas, Albania, Maicao,
Uribia y Hato Nuevo en el departamento de La Guajira; Manaure-Balcón del Cesar,
La Paz, Agustín Codazzi, Becerril, La Jagua de Ibirico, Chiriguaná y Curumaní
en el departamento del Cesar; Toledo, Herrán, Ragonvalia, Villa del Rosario,
Puerto Santander, Área Metropolitana de Cúcuta, Tibú, Teorama, Convención, El
Carmen, El Zulia, Salazar de las Palmas y Sardinata, en el departamento de
Norte de Santander; Cubará, en el departamento de Boyacá; Cravo Norte, Arauca,
Arauquita y Saravena en el departamento de Arauca; La Primavera, Puerto Carreño
y Cumaribo en el departamento del Vichada, e Inírida del departamento de
Guainía.
Asignado el
expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante providencia del 22
de septiembre de 2015, se dispuso: i) avocar el conocimiento del asunto, ii)
decretar la práctica de algunas pruebas, iii) fijar en lista el asunto para
efectos de la intervención ciudadana, iv) dar traslado al Procurador General
de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y v) comunicar la
iniciación del presente asunto al Presidente de la
República, al Vicepresidente de la República, a la Consejería de Derechos
Humanos de la Presidencia de la República, al Ministro del Interior, al
Ministro Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Ministra de Relaciones Exteriores,
al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Salud y de la
Protección Social, al Ministro de Trabajo, al Director del Departamento Administrativo
Nacional de Planeación, al Defensor del Pueblo, al Director de la Unidad
Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al Fondo Nacional de
Vivienda, al Superintendente de Cajas de Subsidio Familiar, a los Gobernadores
de los Departamentos de la Guajira, del Cesar, de Norte de Santander, de
Boyacá, de Arauca, de Vichada y de Guainía, para que expresaran las razones que
en su criterio justifican la constitucionalidad del Decreto sometido a examen
de la Corte.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto
del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a resolver sobre la
exequibilidad del mismo.
II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO QUE SE
REVISA
A continuación
se transcribe el texto del Decreto Legislativo No. 1819 del 15 de septiembre
2015, objeto de revisión constitucional:
“DECRETO
LEGISLATIVO 1819 DE 2015[1]
MINISTERIO
DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
Por el cual
se dictan disposiciones en materia de vivienda para hacer frente a la
emergencia económica, social y ecológica declarada en parte del territorio
nacional.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio
de las facultades Constitucionales y Legales, en especial las previstas en el
artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la
Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto
número 1770 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el
Decreto 1770 de 2015, el Gobierno nacional declaró el Estado de
emergencia económica, social y ecológica en los municipios de La Jagua del
Pilar, Urumita, Villanueva, El Molino, San Juan del Cesar, Fonseca, Barrancas,
Albania, Maicao, Uribia y Hato Nuevo en el departamento de La Guajira; Manaure
- Balcón del Cesar, La Paz, Agustín Codazzi, Becerril, La Jagua de Ibirico,
Chiriguaná y Curumaní en el departamento del Cesar; Toledo, Herrán, Ragonvalia,
Villa del Rosario, Puerto Santander, Área Metropolitana de Cúcuta, Tibú,
Teorama, Convención, El Carmen, El Zulia, Salazar de las Palmas y Sardinata en
el departamento de Norte de Santander; Cubará, en el departamento de Boyacá;
Cravo Norte, Arauca, Arauquita y Saravena en el departamento de Arauca; La
Primavera, Puerto Carreño y Cumaribo en el departamento de Vichada, e Inírida
en el departamento de Guainía, todos estos fronterizos con la República de
Venezuela.
Que la situación que se
presenta en la frontera colombo-venezolana que dio lugar a la declaración del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, ha generado una crisis
humanitaria, económica y social que ha afectado a numerosos ciudadanos
colombianos que han sido deportados, repatriados, expulsados o que han
retornado al país a raíz de la misma.
Que debido a las
situaciones por las cuales las personas y familias afectadas han debido
retornar al país muchas de ellas han sido ubicadas de manera provisional en
albergues al carecer de soluciones de vivienda que les permitan establecerse en
los lugares de recepción y a partir de allí procurar la garantía de sus
derechos.
Que de conformidad con lo
dispuesto en la parte considerativa del Decreto 1770 de 2015, “(…)
resulta necesario levantar ciertas restricciones legales relacionadas con la
identificación, selección y registro de personas en programas asistenciales y
sociales ofrecidos por el Estado, así como establecer criterios adecuados a su
condición que permitan focalizar y priorizar el gasto público social en favor
de ellas, incluyendo la posibilidad de destinar recursos parafiscales para su
atención”.
Que la construcción de
vivienda de interés social satisface directamente la garantía del derecho a la
vivienda de los hogares beneficiarios y además la producción de vivienda en los
municipios en los cuales se declaró la emergencia promueve la generación de
nuevos empleos y permite reactivar la economía de los municipios afectados.
Que se hace necesario
dictar medidas en materia de vivienda para buscar que los hogares que tienen
integrantes deportados, repatriados, expulsados o que han retornado al país a
raíz de la crisis fronteriza cuenten con oferta de vivienda de interés
prioritario digna, a través de los diferentes programas de vivienda urbana que
desarrolla el Gobierno nacional, para lo cual es necesario modificar la
priorización de los recursos asignados al Fondo Nacional de Vivienda de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1537 de 2012.
Que en la medida en que las
personas deportadas, repatriadas, expulsadas o que han retornado al país a raíz
de la situación mencionada no cuentan con fuentes de ingresos y se encuentran
en una situación especial de vulnerabilidad, deben incorporarse como
potenciales beneficiarios de subsidios familiares de vivienda 100% en especie,
a ser otorgados por el Gobierno nacional.
Que igualmente resulta
pertinente modificar la destinación legal de los recursos parafiscales que
administran las Cajas de Compensación Familiar a través de los Fondos para el
Subsidio Familiar de Vivienda (Fovis), contemplada en el artículo 68 de la Ley
49 de 1990 con miras a atender de manera preferente a los hogares afectados por
la crisis humanitaria.
Que dadas las
circunstancias que motivaron la declaratoria de emergencia por el Gobierno
nacional, se requiere establecer la posibilidad legal de asignar subsidios
familiares de vivienda con los recursos de los fondos para el Subsidio Familiar
de Vivienda (Fovis) de las Cajas de Compensación Familiar a los hogares
afectados por la emergencia, aun cuando se trate de hogares no afiliados a las
mismas, independientemente de los criterios de priorización a que se refiere el
artículo 68 de la Ley 49 de 1990, modificado por el artículo 9º de la Ley 281
de 1996.
Que la Corte Constitucional
mediante Sentencias C-575 de 1992 y C-393 de 2007 señaló que los
recursos del subsidio familiar administrados por las Cajas de Compensación
Familiar que se destinen a las soluciones de vivienda de interés social, son
aportes de orden parafiscal que tienen por objeto solventar las necesidades básicas
de importantes sectores de la sociedad colombiana, los cuales constituyen una
especie de la seguridad social y vienen a desarrollar el postulado
constitucional de la solidaridad como principio orientado a la materialización
de los valores de la justicia y la dignidad,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o.
DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS PARA PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO, EN
LA ZONA COBIJADA POR LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y
ECOLÓGICA. En la distribución de los recursos del
Presupuesto General de la Nación asignados al Fondo Nacional de Vivienda
(Fonvivienda), a que se refiere el artículo 5º de la Ley 1537 de 2012, el
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante resolución podrá priorizar
los municipios a los que se refiere el artículo 1º del Decreto 1770 de
2015, independientemente de su categoría.
La distribución de los
recursos estará destinada a atender, a través de la asignación de subsidios
familiares de vivienda en dinero o en especie, a los hogares que cuenten con
integrantes que hayan sido deportados, repatriados, expulsados o que han
retornado al país a raíz de la crisis fronteriza, debidamente registrados.
PARÁGRAFO. Para la identificación y definición de los hogares cuyos
integrantes hayan sido deportados, repatriados, expulsados o que han retornado
al país a raíz de la crisis fronteriza, se tendrá en cuenta la información de
la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).
ARTÍCULO 2o.
OTROS MECANISMOS PARA ATENDER A LOS HOGARES AFECTADOS POR LA SITUACIÓN DE
EMERGENCIA. En el marco de los Programas que
adelanta el Gobierno nacional para la ejecución, la financiación o
cofinanciación de la adquisición de viviendas de interés prioritario, se podrá
priorizar la selección de los proyectos que se ejecuten en los municipios a los
que se refiere el artículo 1º del Decreto 1770 de 2015, con el fin de
destinarlos a la atención en vivienda urbana para los hogares mencionados en el
inciso 2 del artículo 1º de este Decreto.
También se podrán destinar
recursos del subsidio familiar de vivienda para adicionar el número de
viviendas de los proyectos seleccionados o que se seleccionen para ser
ejecutados en los municipios a que se refiere este artículo y/o para atender a
los hogares mencionados en el inciso 2 del artículo 1º de este Decreto.
ARTÍCULO 3o.
MONTO DE LOS SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA PARA LA POBLACIÓN AFECTADA POR LA
CRISIS FRONTERIZA. Fonvivienda podrá asignar
subsidios familiares de vivienda hasta por el valor de una vivienda de interés
prioritario, en cualquiera de los programas que adelanta para este tipo de
vivienda, cuando los mismos se destinen a la atención de los hogares a que se
refiere el inciso 2 del artículo 1º del presente decreto.
PARÁGRAFO. Cuando el cierre financiero para la adquisición de la vivienda
de interés prioritario se obtenga con el subsidio a que se refiere este
artículo, no se exigirá el requisito de ahorro ni crédito para el acceso de los
hogares al Programa respectivo.
ARTÍCULO 4o.
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE PARA LA POBLACIÓN AFECTADA POR LA
CRISIS FRONTERIZA. Podrán ser beneficiarios del
subsidio familiar de vivienda 100% en especie los hogares a que se refiere el
inciso 2 del artículo 1º de este decreto. Para todos los efectos, la
población mencionada se considerará un grupo poblacional potencialmente
beneficiario del subsidio, adicionalmente a los mencionados en el
artículo 12 de la Ley 1537 de 2012. El Gobierno nacional reglamentará
las demás condiciones de acceso al subsidio familiar de vivienda y el
cumplimiento de la prioridad establecida en la presente disposición.
ARTÍCULO 5o.
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA POR PARTE DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
PARA LA POBLACIÓN AFECTADA POR LA CRISIS FRONTERIZA. Las
Cajas de Compensación Familiar podrán asignar subsidios familiares para la
adquisición de vivienda hasta por el valor de una vivienda de interés
prioritario, cuando los mismos se destinen a la atención de los hogares a que
se refiere el inciso 2º del artículo 1º del presente decreto,
independientemente de que se trate de hogares afiliados a la Caja de
Compensación Familiar otorgante del subsidio, a otras Cajas de Compensación
Familiar o que no estén afiliados a ninguna de ellas.
PARÁGRAFO 1o. Las Cajas de Compensación Familiar podrán asignar subsidios
familiares de vivienda en la modalidad de arrendamiento, en beneficio de los
hogares a que se refiere el inciso 2o del artículo 1º de ese decreto, los
cuales podrán ser aplicados en cualquier parte del territorio nacional. Este
subsidio será hasta de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el pago
de cada canon mensual de arrendamiento, hasta por el término de doce (12)
meses. El valor del canon podrá incluir el pago de los servicios públicos
domiciliarios y el pago por concepto de administración, cuando sea el caso.
Los recursos destinados
para el subsidio familiar de vivienda podrán ser destinados para el pago de las
garantías a que haya lugar en el marco del contrato de arrendamiento, sin que
en ningún caso se supere el monto antes señalado.
PARÁGRAFO 2º. Las Cajas de Compensación Familiar que destinen recursos
para la atención de la población a que se refiere este decreto, serán
responsables de verificar los pagos que se realicen con cargo a los recursos
del subsidio familiar de vivienda, y los documentos que acrediten dicha
verificación deben ser parte del proceso de legalización del subsidio familiar
de vivienda.
PARÁGRAFO 3º. Las Cajas de Compensación Familiar que asignen recursos
del subsidio familiar de vivienda para la atención de la población a que se
refiere este decreto, podrán imputar a sus respectivos Fondos para el Subsidio
Familiar de Vivienda (Fovis), el valor de los costos y gastos operativos en que
incurran ellas mismas o las Cajas de Compensación Familiar que tengan
jurisdicción en otros municipios, para la formulación de proyectos destinados a
la atención de la mencionada población.
En ningún caso, los
recursos a que hace referencia esta disposición podrán exceder el 4% del valor
correspondiente a las transferencias mensuales por concepto de aportes a los
Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda (Fovis), con destino al subsidio
familiar de vivienda de interés social, adicionales a los recursos a que se
refiere el Decreto 1077 de 2015, y tendrán las mismas condiciones de ejecución.
PARÁGRAFO 4o. El Gobierno nacional reglamentará las anteriores condiciones.
ARTÍCULO 6o. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y
cúmplase.
Dado en
Bogotá, D. C., a 15 de septiembre de 2015.
JUAN MANUEL
SANTOS CALDERÓN
El Ministro
del Interior,
JUAN
FERNANDO CRISTO BUSTOS.
La Ministra
de Relaciones Exteriores,
MARÍA ÁNGELA
HOLGUÍN CUÉLLAR.
El Ministro
de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO
CARDENAS SANTAMARIA
El Ministro
de Justicia y del Derecho,
YESID REYES
ALVARADO.
El Ministro
de Defensa Nacional,
LUIS CARLOS
VILLEGAS ECHEVERRI.
El Ministro
de Agricultura y Desarrollo Rural,
AURELIO
IRAGORRI VALENCIA.
El Ministro
de Salud y Protección Social,
ALEJANDRO
GAVIRIA URIBE.
El
Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección Encargado de las Funciones
del Despacho del Ministro del Trabajo,
ENRIQUE
BORDA VILLEGAS.
El Ministro
de Minas y Energía,
TOMÁS
GONZÁLEZ ESTRADA.
La Ministra
de Comercio, Industria y Turismo,
CECILIA
ÁLVAREZ-CORREA GLEN.
La Ministra
de Educación Nacional,
GINA PARODY
D'ECHEONA.
El Ministro
de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
GABRIEL
VALLEJO LÓPEZ.
El Ministro
de Vivienda, Ciudad y Territorio,
LUIS FELIPE
HENAO CARDONA.
El Ministro
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
DAVID LUNA
SÁNCHEZ.
La Ministra
de Transporte,
NATALIA
ABELLO VIVES.
La Ministra
de Cultura,
MARIANA
GARCÉS CÓRDOBA”.
III. PRUEBA RECAUDADA
En
cumplimiento del auto del 22 de septiembre de 2015, que dispuso solicitar a la
Secretaría General de la Presidencia de la
República el envío a la
Corte Constitucional de determinados informes relacionados con la materia regulada
mediante el Decreto 1819 de 2015, fue recibido el siguiente informe:
Presidencia
de la República -Secretaría Jurídica-
Como
respuesta al cuestionario que le formulara el Magistrado Ponente, la Secretaría
Jurídica manifestó que las medidas expedidas están orientadas, por una parte, a
generar condiciones económicas favorables a partir de la destinación de
recursos para la selección de proyectos de vivienda en los municipios en los
cuales fue declarada la emergencia, y de otra, a brindar soluciones
habitacionales a los hogares que cuenten con integrantes que hayan sido
deportados, repatriados, expulsados o que han retornado al país a raíz de la
crisis fronteriza.
Agrega
que la construcción de vivienda es una de las actividades que genera mayor
movimiento en la actividad económica, que industrias como el cemento, el
concreto, el hierro y el acero, la fabricación de productos elaborados de metal
y de muebles, los aparatos de uso doméstico y otros están asociados al sector
constructor, sumando cerca de 30 sectores de la economía impulsados por la
construcción. En cuanto a la mano de obra, expresa que el sector constructor
emplea el 6.2% del total de ocupados del país, con un ingreso promedio 40%
mayor al salario mínimo. Con base en esta información concluye que el impulso a
la iniciación de nuevas viviendas incidirá en beneficios a la economía local,
en creación de más empleos y mejor remuneración.
Explica
la Secretaría Jurídica que ateniendo al artículo 5º de la Ley 1537 de 2012, el
Gobierno ha expedido resoluciones determinando los criterios mediante los
cuales Fonvivienda deberá distribuir cupos de recursos entre todos los
departamentos del país y que tales criterios están formulados teniendo en
cuenta la población a la que se dirige cada programa, por lo que no responden
de manera general a la situación de emergencia declarada en el Decreto 1770 de
2015, ni a la población afectada por la misma. Así, las medidas adoptadas con
el Decreto 1819 de 2015 permiten al Gobierno priorizar a los municipios sobre
los que fue decretada la situación de emergencia, independientemente de su
categoría para la distribución de recursos del Presupuesto General de la Nación
asignados a Fonvivienda.
Complementa
su respuesta indicando que la situación que se presenta en la frontera
colombo-venezolana ha generado una crisis humanitaria, económica y social que
ha afectado a personas deportadas, repatriadas, expulsadas o que han retornado
al país, quienes se encuentran en albergues y alojamientos temporales o
autoalbergados en redes de apoyo. Estas personas no cuentan con fuentes de
ingresos y se encuentran en situación de vulnerabilidad, razón para
incorporarlos como beneficiarios de los programas de vivienda prioritaria
urbana.
Evoca
el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 que en su inciso segundo prevé quienes
serán los beneficiarios de subsidios familiares de vivienda en especie, para
explicar que el Decreto 1819 de 2015 incorpora a las personas que han sido
deportadas, repatriadas, expulsadas o que han retornado al país a raíz de la
crisis fronteriza, considerándolo un grupo poblacional preferencial y
potencialmente beneficiario del subsidio familiar de vivienda 100% en especie a
asignar por el Fondo Nacional de Vivienda. Precisa que de no incluir
expresamente a la población afectada por la situación de emergencia en la
frontera no se les podría atender adecuadamente.
En
cuanto a la Ley 49 de 1990 recuerda que esta regula la destinación de los
fondos de subsidio familiar de vivienda de las Cajas de Compensación Familiar y
que su artículo 68 precisa las condiciones; destaca que tales entidades hacen
parte del sistema de vivienda de interés social en que se permite que los
afiliados a una Caja de Compensación obtengan un subsidio de manera preferente
frente a otros postulantes de soluciones habitacionales. Los no afiliados a
estas instituciones podrán acceder a estos beneficios únicamente de manera
residual.
El
Decreto 1819 de 2015 permite a las Cajas de Compensación Familiar que cuenten
con Fondos de Vivienda de Interés Social asignar preferencialmente en la zona
de emergencia subsidios familiares para la adquisición de vivienda hasta por el
valor de una vivienda de interés prioritario sin que los beneficiarios estén
afiliados a la correspondiente Caja de Compensación Familiar a otras Cajas de
Compensación o no sean afiliados, como también asignar subsidios familiares de
vivienda en la modalidad de arrendamiento.
En
suma, las medidas permitirán a las Cajas de Compensación Familiar utilizar los
recursos parafiscales destinados a los Fondos de Vivienda de Interés Social,
para atender el evento de vivienda transitoria (arrendamiento) y definitiva
(adquisición), para la población afectada.
El
Gobierno Nacional había censado a cerca de 13.138 personas hasta el 7 de
septiembre de 2015, muchas de ellas ubicadas provisionalmente en albergues, mientras
que en otros lugares se encontraban 3.367 personas. Con esta información se
establecieron datos de hogares que carecían de solución de vivienda. Las
medidas adoptadas resultan aplicables en los siete departamentos y cuarenta
municipios, con ellas se busca incorporar a las personas afectadas a los
programas previstos en el Decreto.
Finalmente,
al responder el Gobierno afirma que las funciones asignadas en las Leyes 1537
de 2012 y 49 de 1990 al ministerio del área, resultan insuficientes para
enfrentar la crisis derivada de la deportación, repatriación y expulsión de
los connacionales, debido a que la normatividad vigente no prevé adelantar los
procesos de selección de proyectos de vivienda con los hogares que han debido
retornar al país.
IV. INTERVENCIONES
Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio[2]
El apoderado del
Ministerio solicita a la Corte que declare exequible el Decreto número 1819 de
2015. Considera que se está en presencia de una normativa ajustada a la
Constitución y que le da competencias al Gobierno Nacional para fijar medidas
destinadas a estimular el acceso a los beneficios contemplados en la Ley 1537
de 2012 a los ciudadanos afectados con las medidas adoptadas por el país
vecino.
Ministerio del
Trabajo[3]
El vocero del
Ministerio solicita que se declare exequible el Decreto número 1819 de 2015. Luego
de describir someramente las consideraciones y el articulado del citado
Decreto, concluye que la entidad competente para reglamentar el Decreto
examinado será el Ministerio de Vivienda por cuanto corresponde a una política
pública de vivienda.
Departamento
Nacional de Planeación[4]
El representante
de esta entidad solicita declarar la exequibilidad del Decreto 1819 de 2015.
Señala que las normas revisadas persiguen que las personas expulsadas de
Venezuela puedan contar con una vivienda urbana vinculándolas a los programas
que desarrolla el Gobierno Nacional. Para ello, en los municipios afectados
podrán ser priorizados por el Ministerio del área para recibir recursos del
Fondo Nacional de Vivienda a través de la asignación de subsidios familiares de
vivienda en dinero o en especie, a los hogares que cuenten con integrantes que
hayan sido deportados, repatriados, expulsados o que han retornado y estén
debidamente registrados en el Registro Único de Damnificados (RUD).
También se
habilita a las Cajas de Compensación Familiar para que puedan asignar subsidios
familiares para la adquisición de vivienda hasta por el valor de una vivienda
de interés prioritario, cuando los mismos se destinen a la atención de los
hogares afectados por la crisis fronteriza, sin considerar que se trate de
hogares afiliados a la Caja de Compensación que otorga el subsidio, a otras
Cajas o que no estén afiliados a ninguna de ellas.
Para el
interviniente, el Decreto se refiere a materias que tienen relación directa y
específica con el estado de emergencia originado por la situación de que muchas
personas y familias han tenido que retornar al país dejando sus viviendas para
llegar a un albergue provisional en Colombia. Las normas buscan que estas
personas puedan contar con una vivienda a través de diferentes programas
desarrollados por el Gobierno Nacional.
Presidencia
de la República[5]
La representante
de esta institución solicita que se declare exequible el Decreto 1819 de 2015.
Sobre el ajuste formal del mismo considera que cumple con los requerimientos
que la Constitución Política y la ley 137 de 1994 establecen para su
expedición, a saber: (i) Firma, lleva la del Presidente de la República y todos
los Ministros del Despacho; (ii) Motivación, expone en los considerandos los
motivos en que se basó el Gobierno Nacional para expedir las medidas adoptadas
en ejercicio de las facultades que el artículo 215 de la Carta y la Ley 137 de
1994 le otorgan al Presidente de la República; (iii) Oportunidad, fue expedido
durante la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
declarado mediante el Decreto 1770 de 2015.
Acerca de la
finalidad y la conexidad señala que el Decreto sub examine y las medidas allí
establecidas se encuentran directa y específicamente encaminadas a conjurar las
causas de la perturbación que originaron la declaratoria del estado de
emergencia, y a impedir la extensión de sus efectos.
Sobre las
medidas adoptadas manifiesta que se otorgan instrumentos para (i) privilegiar
los municipios sobre los que fue decretada la situación de emergencia para la
distribución de recursos del Presupuesto General de la Nación asignados a
Fonvivienda, para (ii) permitir la destinación de recursos del Fondo Nacional
de Vivienda y de las Cajas de Compensación Familiar que cuentan con Fondos de
Vivienda de Interés Social que se alimentan con parte de la contribución
parafiscal para compensación familiar, con el fin de generar soluciones
habitacionales a los hogares afectados por la crisis fronteriza.
En relación con
la necesidad de expedir el Decreto 1819 de 2015, estima la interviniente que
están presentes los requisitos de necesidad jurídica y necesidad fáctica
impuestos por la jurisprudencia, por cuanto el ordenamiento jurídico de rango
legal vigente antes de la emergencia no ofrece los mecanismos ordinarios,
necesarios y suficientes para hacer frente de manera inmediata a la súbita
crisis en que se encuentran las personas deportadas y que retornaron.
Analiza la
insuficiencia de la legislación ordinaria, indicando que los hechos de la
frontera provocaron una crisis humanitaria, económica y social que ha afectado
a numerosos ciudadanos, con gran impacto en el orden económico, social y
ecológico que requería de acciones inmediatas para conjurar la situación de
estos compatriotas. El carácter sorpresivo del cierre de fronteras hizo que
muchas familias se vieran divididas sin previo aviso por las barricadas de la
Guardia Bolivariana, la mayoría de la población afectada no tenía dónde vivir y
carece de medios de subsistencia.
Por lo anterior,
resulta claro que las facultades ordinarias de las que goza el Presidente de la
República no eran suficientes, razón por la cual las medidas decretadas
permiten un mayor margen de maniobra para manejar la situación.
Finalmente,
acerca de la proporcionalidad de las medidas indica que el Decreto se justifica
por cuanto es necesario generar condiciones para brindar soluciones definitivas
impidiendo que los efectos de la amenaza se profundicen o generen la
vulneración del derecho. Concluye expresando que la construcción de vivienda de
interés social impacta la garantía del derecho a la vivienda de los hogares
beneficiarios de las mismas y promueve la generación de nuevos empleos.
Unidad
Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres[6]
Pide a la Corte
que declare exequible el Decreto 1819 de 2015, inicialmente se refiere a las
exigencias formales establecidas para su expedición, precisando que está
adecuadamente sustentado, lleva la firma del Presidente de la República y de
todos los ministros y fue expedido dentro del término de 30 días señalados en
el Decreto 1770 de 2015.
Luego del
análisis sustantivo sobre conexidad y restricción de derechos fundamentales,
concluye que el Decreto 1819 de 2015 se adecua a lo dispuesto sobre la materia
en la Carta Política.
Ministerio de
Relaciones Exteriores[7]
Pide a la Corte
que declare exequible el Decreto bajo examen. Considera el interviniente que el
Gobierno Nacional cumplió con las exigencias establecidas en la Carta Política,
ya que se dictaron medidas en materia de vivienda para atender la emergencia,
las cuales están orientadas a generar condiciones económicas favorables para la
selección de proyectos de vivienda en los municipios afectados.
Consejo
Nacional de Planeación[8]
Solicita a la
Corte que declare exequible el Decreto 1819 de 2015, ya que las medidas allí
previstas se dirigen a generar condiciones económicas favorables a partir de la
destinación de recursos para la selección de proyectos de vivienda en los
municipios en los cuales fue declarada la emergencia, además brindan soluciones
habitacionales a los hogares que cuenten con integrantes que hayan sido
deportados, repatriados, expulsados o que han retornado al país a raíz de la
crisis fronteriza.
Considera el
interviniente que tales medidas permitirán generar condiciones para la
construcción de vivienda, así como de bienes y servicios asociados a la misma,
promoviendo el empleo y el acceso a soluciones definitivas de vivienda para los
hogares afectados.
Defensoría
del Pueblo[9]
Acerca de las
condiciones que se vienen presentando en la región fronteriza el interviniente
afirma que desde el 19 de agosto de 2015 el Gobierno de Venezuela decidió
cerrar la frontera con nuestro país y más de 20.000 nacionales tuvieron que
emigrar y ser alojados en condiciones difíciles en albergues habilitados de
forma temporal. Para mediados de septiembre la entidad había recibido en los
municipios colindantes con el Estado Táchira de Venezuela un total de 2.544
quejas en razón al flujo migratorio en la frontera.
Narra que dentro
del grupo de migrantes se ha podido registrar un total de 3.171 niños y niñas,
701 adolescentes y 314 adultos mayores, también han recibido denuncias por
violación a derechos humanos, como la agresión física y verbal de autoridades
venezolanas con 845 casos, señalamientos asociados a la criminalidad contra la población
colombiana y privación ilegal a la libertad con un total de 252 casos.
La
desintegración familiar ha sido una de las quejas reiteradas con un total de
708 registros, más 425 registros de personas que manifestaron como durante los
desalojos fueron víctimas de hurtos y despojadas arbitrariamente de sus
pertenencias en hechos presuntamente perpetrados por autoridades venezolanas.
Entre las conductas señaladas en las quejas se cuenta la destrucción de las
viviendas donde las víctimas residían en Venezuela, acciones realizadas
presumiblemente por la Guardia Venezolana.
En concepto de
la Defensoría del Pueblo la dimensión de la crisis humanitaria producida en los
municipios ubicados en la frontera colombo-venezolana generó una perturbación
grave e inminente del orden económico, social y ecológico en esa parte del
territorio nacional, dificultando las condiciones de acceso y goce efectivo de
derechos tanto de la población colombiana expulsada de territorio venezolano,
como de la residente en los municipios fronterizos.
Agrega que entre
el 10 y el 12 de septiembre de 2015 la CIDH realizó una visita in loco
en territorio fronterizo para verificar la condición de los derechos de humanos
de los migrantes, refugiados y solicitantes de asilo de nacionalidad colombiana
que fueron deportados o que retornaron a Colombia, pudo constatar la crisis
humanitaria en que se encuentran nuestros connacionales; la Comisión exhortó al
Gobierno venezolano a establecer, en conjunto con el Estado colombiano, un
mecanismo que permita la reunificación familiar de todas las familias que
fueron separadas como consecuencia de las deportaciones; detener de manera
inmediata cualquier expulsión colectiva, arbitraria, y/o sumaria y que adopte
de forma urgente todas las medidas necesarias a fin de garantizar que cualquier
migrante en situación irregular tenga acceso a un procedimiento migratorio que
cumpla con las garantías del debido proceso.
La CIDH exhortó
al Estado venezolano a adoptar todas las medidas que sean necesarias para garantizar
la aplicación de los estándares internacionales en materia de uso de la fuerza
en los operativos de control migratorio; la excepcionalidad de la detención
migratoria; la prohibición de la detención de niños y adolescentes migrantes;
la detención en condiciones acordes a la dignidad humana; y la prohibición de
las expulsiones masivas.
Señala que las
medidas adoptadas en materia de vivienda radican en la necesidad de sortear
prohibiciones de orden legal relacionadas con la identificación, selección y
registro de personas en programas asistenciales y sociales ofrecidos por el
Estado. El Decreto busca destinar apoyos directos dirigidos a un grupo
poblacional específico para proveerlo de vivienda digna, particularmente por su
condición de deportados, repatriados, expulsados o que han retornado al país
debido a la crisis fronteriza.
Asociación
Nacional de Cajas de Compensación Familiar ASOCAJAS[10]
Solicita a la
Corte que declare exequible el Decreto bajo revisión. Luego de un juicioso
análisis sobre los estados de excepción explica el papel de las Cajas de
Compensación Familiar en lo relacionado con los subsidios de vivienda de
interés social y prioritario, y la pertinencia de las medidas dispuestas con el
Decreto 1819 de 2015. Refiere que las Cajas son personas jurídicas de derecho
privado, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma
prevista en el código civil, que cumplen en todo el territorio nacional
funciones relacionadas con políticas sociales, principalmente en materia de
seguridad social y otras relacionadas con salud, vivienda, educación y
recreación.
Sobre la
parafiscalidad y la naturaleza de los aportes efectuados a las Cajas de
Compensación Familiar recordó como la Corte ha precisado que se trata de un
instrumento para la generación de ingresos públicos, caracterizado como una
forma de gravamen que se maneja por fuera del presupuesto, afecto a una
destinación especial de carácter económico, gremial o de previsión social en
beneficio del propio grupo gravado, bajo la administración de un organismo
autónomo, oficial o privado.
Acerca del
subsidio familiar recordó que se trata de una prestación social para
subvencionar las cargas económicas del trabajador, pagadera en dinero, en
especie y servicios en proporción al número de personas a cargo del trabajador,
tiene por objetivo la protección integral de la familia, por ser este el
espacio donde el hombre se realiza como persona y donde se genera la fuerza de
trabajo.
Agrega que este
subsidio está a cargo de los empleadores y es recaudado, distribuido y pagado
por las Cajas de Compensación Familiar, quienes están en el deber de organizar
y administrar las obras y programas que se establezcan para el pago.
En relación con
el papel de las Cajas de Compensación Familiar en materia de vivienda recuerda
el interviniente que el legislador creó el Sistema Nacional de Vivienda de
Interés Social, tal como lo dispone el artículo 3º de la Ley 3ª de 1991,
estatuto que en su artículo 2º, literal c) ubicó a las Cajas como parte del
subsistema de financiación del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social.
Explicó que el subsidio de vivienda es un aporte en dinero que entrega la Caja
por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restitución por parte de este,
que constituye un complemento de su ahorro, para facilitarle la adquisición,
construcción o mejoramiento de una solución de vivienda de interés social, para
que junto a sus ahorros y al crédito el grupo familiar pueda comprar, construir
o mejorar la vivienda.
Cámara Colombiana
de la Infraestructura[11]
Explica el
vocero de esta entidad que las medidas adoptadas son concordantes con lo
estipulado en la Ley 1537 de 2012, en cuanto al otorgamiento de subsidios
familiares de vivienda por el 100% para los hogares a los que se refiere el
Decreto 1819 de 2015, toda vez que la Ley mencionada prevé en su artículo 12,
inciso segundo, que será beneficiada la población que haya sido afectada por
desastres naturales, calamidades públicas o emergencias, como sucede con la
población deportada, repatriada o expulsada en la frontera colombo-venezolana.
El Decreto
adiciona a las situaciones descritas en la Ley, el grupo poblacional
identificado en los municipios mencionados en el inciso segundo del Decreto 1770
de 2015, ante la especial situación de vulnerabilidad de dichas personas. Los
requisitos que se busca omitir tales como la exigencia del ahorro y crédito o
la condición de estar afiliados a la Caja de Compensación Familiar, se
justifican en los principios de necesidad, proporcionalidad y conexidad, debido
a las circunstancias que rodean la situación de la población afectada con la
crisis fronteriza.
Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia ANDI[12]
Considera que el
Decreto 1819 de 2015 debe ser declarado exequible por cumplir con los
requisitos de forma que la Constitución Política ha señalado para esta clase de
actos, ya que cuenta con la firma del Presidente de la República y de todos los
ministros, y fue expedido dentro del término del estado de emergencia
económica, social y ecológica decretado por el Decreto 1770 de 2015.
Respecto del
fondo del Decreto que se examina la Andi considera que las consecuencias
económicas y sociales derivadas de las medidas adoptadas por el Gobierno
venezolano, ameritan lo dispuesto por el Gobierno nacional. Agrega que los
recursos del subsidio familiar deben destinarse en beneficio del mismo sector
que paga la contribución.
Federación
Colombiana de Municipios[13]
Para pedir que
se declare la exequibilidad del Decreto 1819 de 2015 el representante de la
Federación explica que las razones invocadas por el Gobierno nacional para la
adopción de las medidas contenidas en el Decreto guardan coherencia con los
argumentos señalados para la declaratorio de la emergencia y las mismas se dirigen
a conjurar los efectos generados por la situación que se presentó a lo largo de
la frontera colombo-venezolana.
Estima que los
subsidios en la modalidad de arrendamiento pueden aplicarse en cualquier parte
del territorio nacional porque si quienes cruzan la frontera de regreso se
acumulan en los municipios cercanos generan una presión que estos municipios
serán incapaces de soportar.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, en concepto No. 5994 del 26 de octubre de 2011, solicita
a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto que se revisa.
Inicia el
análisis con la revisión formal del Decreto 1819 de 2015, teniendo en cuenta
que fue promulgado con la firma de todos los ministros, dentro de la vigencia
del estado de emergencia económica declarado el 7 de septiembre de 2015 por el
término de 30 días. Señala, entonces, que fue expedido conforme al ordenamiento
superior, teniendo en cuenta que fue publicado el 15 de septiembre siguiente.
Sobre el
contenido indica que la materia regulada por el decreto que se revisa tiene
relación directa y específica con el estado de emergencia, por tratarse de una
medida que busca contrarrestar o mitigar la situación de vulnerabilidad
originada en la carencia de vivienda que afecta a las personas expulsadas
intempestiva y masivamente de la República Bolivariana de Venezuela.
Para la Vista
Fiscal, las medidas allí previstas están destinadas a conjurar la crisis y a
impedir la extensión de sus efectos en relación con el estado de emergencia
decretado, particularmente en lo relacionado con la solución de necesidad de
vivienda que tienen las personas y familias deportadas o expulsadas de
Venezuela. Agrega que con las medidas adoptadas se proveerá de vivienda y se
generará empleo en los municipios afectados.
En cuanto al
artículo 1º del Decreto considera que permite una focalización y priorización
de los municipios en los que se declaró el estado de emergencia para que su
población pueda beneficiarse en la distribución de los recursos del Presupuesto
General de la Nación asignados al Fondo Nacional de Vivienda.
Respecto del
artículo 2º, sobre selección de los proyectos de vivienda, se permite a
Fonvivienda, llegado el momento de seleccionar los respectivos proyectos, dar
prioridad a aquellos que se ejecuten en los municipios declarados en
emergencia. Explica que esta medida es acorde con la del artículo 1º, ya que
permite priorizar los proyectos de vivienda que se vayan a realizar para la
atención oportuna de la población afectada.
Frente a los
artículos 3º y 4º del Decreto, el Procurador indica que están referidos a la
asignación de subsidios de vivienda para conjurar la crisis social que
sobrevino.
Explica que el
artículo 5º del Decreto refiere a la atención de la crisis habitacional
mediante las Cajas de Compensación Familiar, imponiendo el deber de suministrar
un subsidio en dinero o en especie y en seguimiento de las políticas trazadas
por el Gobierno. El precepto faculta a las Cajas de Compensación Familiar para
que asignen subsidios familiares de vivienda independientemente de que se trate
de hogares afiliados a la Caja de Compensación otorgante del subsidio, a otras
Cajas de Compensación o que no estén afiliados a ninguna de ellas.
Para el
Ministerio Público esta medida se justifica ya que la legislación ordinaria
impone priorizar los subsidios en favor de los hogares afiliados; sin este
dispositivo, no se cumpliría el propósito de ofrecer soluciones habitacionales
a las personas afectadas. Recuerda que la Ley 49 de 1990 permite que los
recursos de naturaleza parafiscal que alimentan los fondos de subsidio familiar
para vivienda que administran las Cajas de Compensación sean destinados a
beneficiar a personas no afiliadas a una Caja distinta a la que otorga el
subsidio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
pronunciarse sobre el Decreto Legislativo 1819 del 15 de septiembre de 2015,
expedido en desarrollo del Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015,
declaratorio del estado de emergencia social, en virtud de lo previsto en el
artículo 241, numeral 7º, concordante con el artículo 215 de la
Constitución Política.
Conforme con la jurisprudencia
sentada por esta Corporación desde el año 1992, el examen que le corresponde
efectuar a este Tribunal sobre los Decretos Legislativos de desarrollo, reviste
un carácter integral en tanto comprende la verificación de los aspectos
formales y materiales de los mismos[14].
2. Examen formal.
La Corte
encuentra que el Decreto Legislativo número 1819 del 15 de septiembre de 2015,
cumple las exigencias formales establecidas por el artículo 215 de la
Constitución y la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción,
toda vez que:
(i) fue firmado por el Presidente de la República y todos sus ministros[15];
(ii) se dictó dentro del límite temporal de los treinta (30) días establecido
en el artículo 1º del Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015[16]; (iii) en el
texto aparecen explícitos en su parte considerativa los motivos que condujeron
al Gobierno a adoptar las medidas a examinar, los cuales para la Corte resultan
por sí mismos suficientes; y (iv) fue recibido en esta Corporación para su
revisión constitucional el día 15 de septiembre de 2015[17].
Así las cosas,
encuentra la Corte que en relación con el aspecto formal del Decreto 1819 de
2015, se cumple a cabalidad con las prescripciones del Estatuto Fundamental y de
la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción.
3. El contenido y alcance del Decreto
Legislativo
El Decreto Legislativo 1819
de 2015, por el cual se dictan disposiciones en materia de vivienda para hacer
frente a la emergencia económica, social y ecológica declarada en parte del
territorio nacional, está compuesto de 6
artículos, mediante los cuales se adoptan medidas relacionadas con (i)
distribución de recursos para proyectos de vivienda de interés prioritario, en
la zona cobijada por la declaratoria de emergencia económica; (ii) monto de los
subsidios familiares de vivienda para la población afectada; (iii) subsidio
familiar de vivienda en especie para la misma población; y (iv) subsidio
familiar de vivienda por parte de las Cajas de Compensación Familiar.
A efecto de
realizar el juicio de constitucionalidad que corresponde a esta Corporación, se
procederá a determinar: i) el alcance del control de constitucionalidad sobre
los Decretos expedidos en el estado de emergencia; ii) el derecho a la vivienda
digna en el Estado social de derecho; iii) análisis de las medidas adoptadas
mediante el Decreto 1819 de 2015; iv) análisis de los requisitos materiales
del Decreto; y v) examen integral de cada una de las disposiciones.
4. Alcance
del control de constitucionalidad sobre los Decretos Legislativos expedidos en
virtud de la declaratoria del estado de emergencia
La Carta
Política establece un control mixto respecto de los Decretos expedidos al
amparo del artículo 215 superior, los cuales serán sometidos tanto al examen
del Congreso de la República, como al estudio de la Corte Constitucional,
siendo ambos métodos de verificación diferentes en su naturaleza, pero
congruentes en cuanto sirven para verificar la concordancia entre las medidas
adoptadas y el texto de la Ley Fundamental[18].
4.1. El Congreso
de la República ejerce control político sobre el Ejecutivo y las medidas
adoptadas, y tiene por objeto “deducir la responsabilidad política del
Presidente y de los ministros por la declaratoria del estado de emergencia
económica, social o ecológica sin la ocurrencia de los supuestos contemplados
en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las
facultades excepcionales (Art. 215 C. P.). La Constitución regula el control
político y señala que el Gobierno, en el decreto que declare el estado de
emergencia, convocará al Congreso si no se hallare reunido para los diez días
siguientes al vencimiento de la declaratoria, y que si no fuere convocado el
Congreso se reunirá por derecho propio, con el propósito de examinar el informe
motivado que le presentara el Presidente sobre las razones que determinaron la
declaración y las medidas adoptadas (Art. 215
C. P.)[19].
El Congreso debe pronunciarse expresamente sobre la conveniencia y oportunidad
de las medidas adoptadas en virtud de la declaratoria”[20].
4.2. Además del
control político que le corresponde al Congreso de la República, esta
Corporación tiene asignada una función legislativa, según la cual, “durante
el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o
adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que
ordinariamente son de iniciativa del gobierno. En relación con aquellas que son
de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en
todo tiempo” (Art. 215 superior).
De esta forma,
la Constitución garantiza la vigencia de la atribución legislativa propia del
Congreso de la República. El control jurídico sobre los Decretos Legislativos
corresponde a la Corte Constitucional, quien cumple una función relevante como
guardián de la supremacía e integridad de la Constitución (Art. 241 superior).
Dicho control recae sobre los actos jurídicos adoptados por el Ejecutivo en
virtud del estado de emergencia comprendiendo tanto el decreto declaratorio como
los expedidos en su desarrollo. Es un control objetivo que implica una labor de
cotejo entre el acto emitido y los parámetros normativos de control.
4.3. Dichos
parámetros de control a los actos del legislador extraordinario, están dados
por: i) la Constitución Política, ii) los tratados internacionales ratificados
por el Congreso que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en
los estados de excepción (art. 93 superior), y iii) la Ley 137 de 1994,
Estatutaria de los Estados de Excepción[21].
Dado que los estados de excepción
revisten tres modalidades como son la guerra exterior, la conmoción interior y
la emergencia económica, social y ecológica o de calamidad pública, el examen
que emprende la Corte debe atender las particularidades o rasgos distintivos propios
de cada situación.
4.4. Para el
caso de los Decretos Legislativos expedidos en virtud del estado de emergencia,
el artículo 215 de la Carta Política determina los siguientes presupuestos: i)
la presencia sobreviniente de hechos que perturben o amenacen perturbar en
forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que
constituyan grave calamidad pública; ii) con la declaración del estado de
emergencia podrá el Presidente de la República dictar Decretos con fuerza de
ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de
sus efectos; iii) los decretos expedidos deben referirse a materias que tengan
relación directa y específica con el estado de emergencia y podrán en forma
transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
En estos últimos
casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal,
salvo que el Congreso durante el año siguiente les otorgue carácter permanente;
iv) el Congreso durante el año siguiente a la declaratoria de emergencia podrá
derogar, modificar o adicionar los Decretos en aquellas materias que
ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con las que son de
iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer tales atribuciones en
todo tiempo; y v) el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los
trabajadores.
4.5. Adicionalmente,
la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción, establece: i) la
prevalencia de los tratados internacionales de derechos humanos de conformidad
con el artículo 93 de la Constitución (art. 3º), ii) los derechos intangibles
(art. 4º), iii) la prohibición de suspender los derechos (art. 5º), iv) la
vigencia del Estado de derecho (art. 7º), v) la justificación expresa de la
limitación del derecho (art. 8º), vi) el que las facultades de esta ley sólo
pueden utilizarse cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad,
proporcionalidad, motivación de incompatibilidad y demás condiciones y
requisitos establecidos en la misma (art. 9), vii) la no discriminación (art.
10) y viii) las prohibiciones como interrumpir el normal funcionamiento de las
ramas del poder público y los órganos del Estado, suprimir y modificar los
organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento (art. 15).
4.6. Se observa,
entonces, que el ejercicio de los poderes excepcionales es una actividad
reglada. En un Estado social y democrático de derecho, fundado en el principio
de dignidad humana, los derechos humanos deben permanecer inalterables con
independencia de la situación de normalidad o anormalidad institucional.
Los derechos y
las libertades fundamentales no pueden ser suspendidos[22], máxime cuando
algunos alcanzan por sí mismos el carácter de intangibles[23].
No obstante, pueden establecerse restricciones a algunos derechos lo cual ha
sido denominado por la doctrina constitucional como “la paradoja de los
estados de excepción”, al limitarse dichos derechos y libertades
fundamentales para beneficio de los mismos[24].
4.7. Siguiendo
la línea jurisprudencial de la Corte en orden a la interpretación de los
límites constitucionales impuestos al legislador de excepción, el examen de
constitucionalidad que ha de iniciar esta Corporación, debe comprender, en el
contexto del estado de emergencia, los siguientes aspectos generales:
-La conexidad
en cuanto a la relación que debe existir entre los hechos que motivan la
declaratoria del estado de emergencia y las medidas que en su desarrollo adopte
concretamente el Gobierno, lo cual se extrae del artículo 215 de la
Constitución, cuando señala que los decretos ley “deberán referirse a
materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”[25].
-Los
principios de finalidad ya que las medidas
legislativas deben estar directa y específicamente orientadas a conjurar las
causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos (art. 10, Ley
137 de 1994); necesidad[26]
porque se deben expresar claramente las razones por las cuales las medidas
adoptadas son indispensables para alcanzar los fines que dieron lugar a la
declaratoria del estado de emergencia (art. 11, Ley 137 de 1994), lo cual
comprende la relación de necesidad entre el fin buscado y el medio empleado
para alcanzarlo; y proporcionalidad[27]
por cuanto las medidas expedidas deben guardar proporción (si resultan
excesivas) con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. La limitación al
ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado
estrictamente necesario para buscar el regreso a la normalidad (art. 13, Ley
137 de 1994)[28].
-La
motivación suficiente toda vez que deben exponerse
las razones por las cuales se establecen cada una de las limitaciones a los
derechos constitucionales, con el fin de demostrar la relación de conexidad con
las causas que originaron la perturbación del orden social y los motivos por
los cuales se hacen necesarias (art. 8, Ley 137 de 1994). En el caso de que la
medida adoptada no límite derecho alguno resulta menos exigente aunque los
considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique.
-La no violación de los derechos humanos y demás límites
establecidos en la Constitución, los tratados internacionales de derechos
humanos y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. Envuelve la
ausencia de arbitrariedad[29],
la intangibilidad de ciertos derechos[30],
la no contradicción específica[31]
y la no discriminación[32].
5. Derecho a la vivienda digna en el Estado social de derecho
El Decreto que
se revisa tiene como propósito dotar al Gobierno Nacional de instrumentos para
dictar disposiciones en materia de vivienda para hacer frente a la emergencia
declarada y que afecta a los hogares que debido a las medidas adoptadas por el
Gobierno venezolano han regresado a Colombia sin contar con un lugar de
habitación para alojarse en condiciones dignas.
5.1. Ante las
diferentes vicisitudes que la naturaleza o los fenómenos políticos, económicos
y sociales puedan traer, los deberes del Estado aumentan en cantidad y en la
manera...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.