C-703-10
Sentencia C-703/10
Sentencia
C-703/10
CONSTITUCION ECOLOGICA/MEDIO AMBIENTE
MEDIO AMBIENTE-Bien
jurídico que compromete al Estado, la comunidad nacional y la comunidad
internacional
La
Constitución de 1991 ha sido catalogada como una Constitución ecológica en
razón del lugar tan trascendental que la protección del medio ambiente ocupa en
el texto superior y, por consiguiente, en el ordenamiento jurídico fundado en
él, siendo así que en su articulado se prevé el derecho de todas las personas a
gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e
integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica
y fomentar la educación para el logro de estos fines, siendo el Estado el encargado
del planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para
garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o
sustitución; y de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental,
imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. En
estas condiciones, el medio ambiente es un bien jurídico que es a la vez un
derecho de las personas, un servicio público y, ante todo, un principio que permea
la totalidad del ordenamiento
INTERNACIONALIZACION DE LAS RELACIONES ECOLOGICAS
MEDIO AMBIENTE-Instrumentos
internacionales
MEDIO AMBIENTE-Protección
se fundamenta en la acción preventiva del Estado con apoyo en los principios de
prevención y precaución
La
Constitución encarga al Estado de prevenir y controlar los factores de
deterioro ambiental, así como de imponer las sanciones legales y exigir la
reparación de los daños causados, labor preventiva que adquiere especial
significado tratándose del medio ambiente, para cuya puesta en práctica suele
apoyarse en variados principios, dentro de los que se destacan los de prevención
y precaución, pues dicha labor tiene que ver tanto con los riesgos o daños cuyo
efecto no pueda ser conocido anticipadamente, como con aquellos en los cuales
resulta posible conocer el efecto antes de su producción.
PRINCIPIO DE PRECAUCION Y PRINCIPIO DE PREVENCION
AMBIENTAL-Distinción/PRINCIPIO DE
PRECAUCION AMBIENTAL-Aplicación/PRINCIPIO DE PREVENCION AMBIENTAL-Aplicación
Los
principios que guían el derecho ambiental son los de prevención y precaución,
que persiguen, como propósito último, el dotar a las respectivas autoridades de
instrumentos para actuar ante la afectación, el daño, el riesgo o el peligro
que enfrenta el medio ambiente, que lo comprometen gravemente, al igual que a
los derechos con él relacionados. Así, tratándose de daños o de riesgos, en los
que es posible conocer las consecuencias derivadas del desarrollo de
determinado proyecto, obra o actividad, de modo que la autoridad competente
pueda adoptar decisiones antes de que el riesgo o el daño se produzcan, con el
fin de reducir sus repercusiones o de evitarlas, opera el principio de
prevención que se materializa en mecanismos jurídicos tales como la evaluación
del impacto ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones previas, cuyo
presupuesto es la posibilidad de conocer con antelación el daño ambiental y de
obrar, de conformidad con ese conocimiento anticipado, a favor del medio
ambiente; en tanto que el principios de precaución o tutela se aplica en los
casos en que ese previo conocimiento no está presente, pues tratándose de éste,
el riesgo o la magnitud del daño producido o que puede sobrevenir no son
conocidos con anticipación, porque no hay manera de establecer, a mediano o
largo plazo, los efectos de una acción, lo cual tiene su causa en los límites
del conocimiento científico que no permiten adquirir la certeza acerca de las
precisas consecuencias de alguna situación o actividad, aunque se sepa que los
efectos son nocivos.
PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Elementos exigidos para la adopción de medidas fundadas
en este principio
La
Corte ha advertido que la adopción de medidas fundadas en el principio de
precaución debe contar con los siguientes elementos: (i) que exista peligro de
daño, (ii) que éste sea grave e irreversible, (iii) que exista un principio de
certeza científica, así no sea ésta absoluta, (iv) que la decisión que la
autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente y
(v) que el acto en que se adopte la decisión sea motivado.
PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Consagración en convenios y declaraciones
internacionales sobre medio ambiente
PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Constitucionalizado en virtud de la
internacionalización de las relaciones ecológicas
Si
bien el principio de precaución hace parte del ordenamiento positivo, con rango
legal, a partir de la expedición de la Ley 99 de 1993, la Corte ha considerado
que se encuentra constitucionalizado, pues se desprende de la internacionalización
de las relaciones ecológicas y de los deberes de protección y prevención
contenidos en Carta, constitucionalización que deriva del deber impuesto a las
autoridades de evitar daños y riesgos a la vida, a la salud y al medio
ambiente.
MEDIDAS PREVENTIVAS EN MATERIA AMBIENTAL Y SANCIONES AMBIENTALES-Mecanismos destinados a asegurar la protección del
medio ambiente
PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Aplicaciones específicas en medidas preventivas
MEDIDAS PREVENTIVAS EN MATERIA AMBIENTAL-Aplicación por presunción de culpa o dolo del
infractor/MEDIDAS PREVENTIVAS EN MATERIA AMBIENTAL-Función/MEDIDAS
PREVENTIVAS EN MATERIA AMBIENTAL-Naturaleza/MEDIDAS PREVENTIVAS EN
MATERIA AMBIENTAL-Competencia para su aplicación/MEDIDAS PREVENTIVAS EN
MATERIA AMBIENTAL-Clases
Si
bien las medidas preventivas en materia ambiental aparecen establecidas ya en la
Ley 99 de 1993 , es la Ley 1333 de 2009 la que establece su aplicación por presunción
de culpa o dolo del infractor, asignándole a dichas medidas preventivas la función
de prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la
realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra
el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana;
precisando, asimismo, que las medidas preventivas que la autoridad ambiental
puede imponer son: la amonestación escrita; el decomiso preventivo de
productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la
infracción; la aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos
de fauna y flora silvestres y la suspensión de obra o actividad cuando pueda
derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el
paisaje o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya
iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado
incumpliendo los términos de los mismos.
MEDIDAS PREVENTIVAS EN MATERIA AMBIENTAL-Carácter preventivo y transitorio
MEDIDAS PREVENTIVAS EN MATERIA AMBIENTAL-No tienen el alcance de una sanción/MEDIDAS
PREVENTIVAS EN MATERIA AMBIENTAL-Eficacia relacionada con la inmediatez
Las
medidas preventivas por su índole preventiva supone la acción inmediata de las
autoridades ambientales, por lo que la eficacia de esas medidas requiere que su
adopción sea inmediata para evitar daños graves al medio ambiente, y si bien
dejan en suspenso el régimen jurídico aplicable en condiciones de normalidad al
hecho, situación o actividad, y aún cuando sus repercusiones sean gravosas y
generen evidentes restricciones, no tienen el alcance de la sanción que se
impone al infractor después de haberse surtido el procedimiento ambiental y de
haberse establecido fehacientemente su responsabilidad
MEDIDAS PREVENTIVAS EN MATERIA AMBIENTAL-Riesgo como justificación para su aplicación
MEDIDAS PREVENTIVAS EN MATERIA AMBIENTAL-Improcedencia de recursos por vía gubernativa/MEDIDAS
PREVENTIVAS EN MATERIA AMBIENTAL-Acto administrativo que las adopta es
susceptible de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
En
razón de que las medidas preventivas no tienen la naturaleza de sanción y que
por su índole preventiva su ejecución y efecto debe ser inmediato, esta
naturaleza de estas medidas riñe con la posibilidad de que su aplicación pueda
ser retrasada mientras se deciden recursos previamente interpuestos; además la
decisión de la autoridad ambiental debe hacerse por acto administrativo
debidamente motivado, alejado de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho,
y como cualquier acto administrativo, puede ser demandado ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, para que así la decisión de la autoridad se
enmarque dentro del Estado de Derecho.
SANCIONES AMBIENTALES-Competencia/SANCIONES AMBIENTALES-Clases/SANCIONES
AMBIENTALES-Proceden previa imposición de medida preventiva y agotamiento
del procedimiento sancionatorio/SANCIONES AMBIENTALES-Procedencia de
recursos por vía gubernativa
Tal
como lo prevé el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, el procedimiento
sancionatorio se adelantará, como consecuencia de haberse impuesto una medida
preventiva, para lo cual, la autoridad que haya impuesto la medida preventiva
deberá dar traslado de las actuaciones a la autoridad ambiental competente,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de la misma, y
si el infractor no desvirtúa la presunción de culpa o dolo, será sancionado
definitivamente. En todo caso las sanciones solamente podrán ser impuestas, previo
el agotamiento del procedimiento sancionatorio. Las sanciones se impondrán como
principales o accesorias al responsable de la infracción ambiental, estableciéndose
como sanciones: la imposición de multas diarias hasta por cinco mil (5.000)
salarios mínimos mensuales legales vigentes; el cierre temporal o definitivo
del establecimiento, edificación o servicio; la revocatoria o caducidad de
licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro; la demolición
de obra a costa del infractor, el decomiso definitivo de especímenes, especies
silvestres, exóticas, productos y subproductos, elementos, medios o implementos
utilizados para cometer la infracción; la restitución de especímenes de
especies de fauna y flora silvestres; y el trabajo comunitario, según
condiciones establecidas por la autoridad ambiental.
DERECHO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Naturaleza/ POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Fundamento constitucional
El
derecho administrativo sancionador corresponde a una potestad de la
administración para velar por el adecuado cumplimiento de sus funciones
mediante la imposición, a sus propios funcionarios y a los particulares, del
acatamiento de una disciplina cuya observancia propende indudablemente a la
realización de sus cometidos. En el Estado contemporáneo las funciones de la
administración se han incrementado de manera notable, lo que ha conducido a que
la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial
y más concretamente a la jurisdicción penal, se muestra hoy insuficiente frente
al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de
las relaciones sociales. El fundamento de la potestad sancionadora de la
administración se encuentra en una pluralidad de disposiciones constitucionales
que van desde el señalamiento de los fines del Estado hasta el establecimiento de
los principios que guían la función administrativa, pasando por el artículo 29
superior que, al estatuir la aplicación del debido proceso a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas, reconoce, de modo implícito, la
facultad de la administración para imponer sanciones.
POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Modalidades
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Criterios para determinar el alcance de los
principios del derecho penal/DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y DERECHO
PENAL-Diferencias/DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-No exige
aplicación de los principios que rigen el derecho penal
Para
establecer el alcance que tienen los principios del derecho penal en el derecho
administrativo sancionador, se acude a criterios tales como la finalidad
perseguida, los bienes jurídicos que en uno y otro caso son objeto de
protección, el tipo de sanciones impuesta y el grado de afectación de los
derechos derivado de la imposición de las respectivas sanciones. Así, respecto
de la finalidad, el derecho penal tiene objetivos sociales más amplios tales
como la protección del orden social colectivo y el logro de un fin retributivo
abstracto, expiatorio, eventualmente correctivo o resocializador; mientras que
el derecho administrativo sancionador busca garantizar la organización y el
funcionamiento de las diferentes actividades sociales a cargo de la
administración. En cuanto a los bienes jurídicos de cuya protección se ocupa el
derecho penal tienen la mayor relevancia en el ordenamiento, en tanto que la
importancia de los bienes jurídicos protegidos mediante el derecho
administrativo sancionador se mide a partir del conjunto de competencias o
facultades asignadas a la administración para permitirle cumplir las
finalidades que le son propias. En atención a estas diferencias, las sanciones también
son distintas, dado que al derecho penal se acude como ultima ratio, pues
comporta las sanciones más graves contempladas en el ordenamiento jurídico,
mientras que, tratándose del derecho administrativo sancionador, el mal que
inflinge la administración al administrado pretende asegurar el funcionamiento
de la administración, el cumplimiento de sus cometidos o sancionar el
incumplimiento de los deberes, las prohibiciones o los mandatos previstos. Como
consecuencia de lo anterior, la afectación de los derechos correspondientes al
destinatario de la sanción es más grave en el derecho penal, ya que la infracción
puede dar lugar a la privación de la libertad, sanción que, en cambio, no se
deriva de la infracción administrativa, que solo da lugar a sanciones
disciplinarias, a la privación de un bien o de un derecho o a la imposición de
una multa.
POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Inspirada en los principios del derecho penal pero
con reglas diferentes/DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Sujeto al debido
proceso pero no con el rigor que se exige en materia penal
Si
bien los principios propios del derecho penal inspiran el desarrollo de la
potestad sancionadora administrativa, a tal punto que las garantías penales
mínimas no pueden ser desconocidas por la administración, sus diferencias
conllevan a reglas diferentes que no implica el traslado total o la aplicación
automática de las reglas del derecho penal en el ámbito administrativo, sino el
respeto al debido proceso, la interdicción de la arbitrariedad, la observancia
del principio de legalidad y el aseguramiento de los derechos, sean de origen
constitucional, legal o convencional.
PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL-No vulnera el principio non bis in idem/PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM-No vulneración por adopción de medida preventiva ambiental
y aplicación de sanción ambiental/MEDIDAS PREVENTIVAS Y SANCIONES AMBIENTALES-Obedecen
a momentos distintos en el actuar de la administración
Las
medidas preventivas responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso
y de acuerdo con la valoración de la autoridad competente, afecte o amenace
afectar el medio ambiente, siendo su propósito el de concretar una primera y
urgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, y que si bien
exige una valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un estado
de incertidumbre y, por lo tanto, no implica una posición absoluta o
incontrovertible acerca del riesgo o afectación, como tampoco un reconocimiento
anticipado acerca de la existencia del daño, ni una atribución definitiva de la
responsabilidad, razones por las cuales su carácter es transitorio y da lugar
al adelantamiento de un proceso administrativo a cuyo término se decide acerca
de la imposición de una sanción. Así, no siendo la medida preventiva una sanción,
además de que se aplica en un contexto distinto a aquel que da lugar a la
imposición de una sanción, no hay lugar a predicar que por un mismo hecho se
sanciona dos veces, pues la medida se adopta en la etapa inicial de la
actuación administrativa para conjurar un hecho o situación que afecta el medio
ambiente o genera un riesgo de daño grave que es menester prevenir, mientras
que el procedimiento administrativo desarrollado después de la medida puede
conducir a la conclusión de que no hay responsabilidad del presunto infractor y
que, por mismo, tampoco hay lugar a la sanción que corresponde a la etapa final
de un procedimiento administrativo y es la consecuencia jurídica de la
violación o del daño consumado, comprobado y atribuido al infractor, y por lo mismo
que la medida preventiva no se encuentra atada a la sanción, ni ésta depende
necesariamente de aquella, no se configura el desconocimiento del principio non
bis in idem, pues se trata de dos consecuencias diferentes producidas en
circunstancias y en etapas diferentes.
LIBERTAD Y PRINCIPIO DE PRIMACIA DEL INTERES GENERAL-Criterios para resolver tensiones
La
Corte ya ha puesto de presente que una teórica discusión jurídica en materia
ambiental, sobre cuáles derechos prevalecen, la resuelve la propia Constitución
al reconocer la primacía del interés general, al limitar varios derechos en
función de la protección debida al medio ambiente, los recursos naturales o la
ecología, y al asignarles al Estado funciones de prevención y control del
deterioro ambiental y a los particulares el deber de proteger los recursos
culturales y naturales de país y velar por la conservación de un ambiente sano.
MEDIDAS PREVENTIVAS Y SANCIONES AMBIENTALES-Respetan principio de proporcionalidad
Los
artículos 36 y 40 de la Ley 1333 de 2009 establecen los tipos de medidas
preventivas y las sanciones, indicando que se impondrán “de acuerdo con la
gravedad de la infracción”, y como quiera que se ha concluido que las medidas
preventivas no son sanciones, resulta del caso advertir que tratándose de
medidas preventivas es el principio de precaución el que le permite a la
autoridad ambiental decidir sobre su adopción en un estado de incertidumbre, estando
su adopción precedida de una valoración que advierta suficientemente sobre el
hecho o la situación causante de la afectación del ambiente o sobre el riesgo y
la gravedad del daño que podría derivarse de él; en tato que respecto de las
sanciones, en este estadio ya no cabe hablar de la incertidumbre, pues la
infracción ya ha debido ser comprobada, de donde la adecuación de la sanción,
su proporcionalidad o razonabilidad han de ser apreciadas en cada caso concreto,
siendo evidente que no todas las infracciones comprobadas revisten la misma
gravedad, que no todas admiten el mismo tipo de sanción, que la imposición se
efectúa bajo la convicción de que la protección del medio ambiente es un
imperativo constitucional y que, en ocasiones, la tasación depende de variados
factores
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL-Límites a la
exageración, el desbordamiento y la arbitrariedad
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN MEDIDAS PREVENTIVAS Y
SANCIONES AMBIENTALES-Aplicación
SANCIONES AMBIENTALES-No vulneran principios de legalidad, taxatividad y
tipícidad
Frente
a las acusaciones relacionadas con la vulneración de los principios de
legalidad, taxatividad y tipicidad de las sanciones, por no estar especificadas
las conductas que ameritarían, en cada caso, el uso de estas medidas,
aduciéndose para el efecto la aplicación de los principios del derecho penal,
resulta para la Corte, como ya se expuso, que los principios de derecho penal,
aún cuando sean fuente de inspiración para el derecho administrativo
sancionador, son diferentes de los que rigen en esta área, por lo cual en el
procedimiento administrativo no resulta viable exigir un rigor tan estricto
como el que debe observarse en materia penal, y menos aún si ni siquiera en el
ámbito mismo del derecho penal los principios que otrora se pretendían
absolutos tienen ese carácter. Así pues, tratándose del medio ambiente resulta
difícil garantizar la tradicional seguridad que es condición de las relaciones
jurídicas, porque buena parte de las decisiones relacionadas con el medio
ambiente se deben tomar en un marco complejo, difuso y esencialmente variable, circunstancias
que llevan a que el derecho ambiental haya tenido que idear soluciones
conducentes a la afinación de fórmulas propias que le otorgan una especial
connotación a la intervención administrativa, siendo así que la exigencia de
una clasificación detallada de infracciones administrativas en normas tipo, en
donde no sólo se haga una descripción exacta de la conducta que será objeto de
sanción sino de la sanción misma, modelo típico del precepto penal, devendría
en el desconocimiento de la naturaleza misma de la actividad administrativa.
Referencia: expediente D-8019
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de
los artículos 32 (parcial), 36 (parcial), 38, 39, 40 (parcial), 43, 44, 45, 46,
47, 48, y 49 de la Ley 1333 de 2009, “Por la cual se establece el
procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”.
Demandante:
Luís Eduardo Montealegre Lynett
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diez
(2010)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad establecida en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Luis Eduardo
Montealegre Lynett demandó los artículos 32 (parcial), 36 (parcial), 38, 39, 40
(parcial), 43, 44, 45, 46, 47, 48, y 49 de la Ley 1333 de 2009, “Por la cual
se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras
disposiciones”.
Mediante Auto del veinticinco (25) de febrero de dos
mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda,
dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su
competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la demanda al Ministerio
del Interior y de Justicia, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al
Presidente del Congreso de la República y a los Decanos de las Facultades de
Derecho de las Universidades del Rosario, Nacional de Colombia, del Atlántico,
Libre y Simón Bolívar para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran
dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la
constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda presentada.
II.
DISPOSICIONES DEMANDADAS
A
continuación se transcriben las disposiciones demandadas y se destaca en
negrillas lo demandado.
LEY 1333 DE 2009
(julio 21)
Diario Oficial No. 47.417 de 21 de julio de 2009
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se establece el procedimiento
sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTICULO 32. CARACTER DE LAS MEDIDAS
PREVENTIVAS. Las medidas preventivas son de
ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, surten
efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin
perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
ARTICULO 36. TIPOS DE MEDIDAS PREVENTIVAS. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo
Sostenible y las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos, los
establecimientos públicos que trata la Ley 768 de 2002 y la Unidad
Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, impondrán
al infractor de las normas ambientales, mediante acto administrativo motivado y
de acuerdo con la gravedad de la infracción alguna o algunas de las
siguientes medidas preventivas:
Amonestación escrita.
Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos
utilizados para cometer la infracción.
Aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de
fauna y flora silvestres.
Suspensión de obra o actividad cuando pueda derivarse daño o
peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud
humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso,
concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los
términos de los mismos.
PARAGRAFO. Los costos en que incurra la autoridad ambiental por la
imposición de las medidas preventivas como almacenamiento, transporte,
vigilancia, parqueadero, destrucción, demolición, entre otros, serán a cargo
del infractor.
ARTICULO 38. DECOMISO Y APREHENSION
PREVENTIVOS. Consiste en la aprehensión material y temporal de los especímenes
de fauna, flora, recursos hidrobiológicos y demás especies silvestres exóticos
y el de productos, elementos, medios, equipos, vehículos, materias primas o
implementos utilizados para cometer la infracción ambiental o producido como
resultado de la misma.
Cuando los elementos aprehendidos representen peligro para la
salud humana, vegetal o animal, la autoridad ambiental procederá de inmediato a
su inutilización, destrucción o incineración a costa del infractor. Los
productos perecederos que no puedan ser objeto de almacenamiento y conservación
podrán ser entregados para su uso a entidades públicas, de beneficencia o
rehabilitación, previo concepto favorable de la entidad sanitaria competente en
el sitio en donde se hallen los bienes objeto del decomiso. En caso contrario,
se procederá a su destrucción o incineración, previo registro del hecho en el
acta correspondiente.
PARAGRAFO. Se entiende por especie exótica la especie o
subespecie taxonómica, raza o variedad cuya área natural de dispersión
geográfica no se extiende al territorio nacional ni a aguas jurisdiccionales y
si se encuentra en el país, es como resultado voluntario o involuntario de la
actividad humana”.
ARTICULO 39. SUSPENSION DE OBRA, PROYECTO
O ACTIVIDAD. Consiste en la orden de cesar, por un
tiempo determinado que fijará la autoridad ambiental, la ejecución de un
proyecto, obra o actividad cuando de su realización pueda derivarse daño o
peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, al paisaje o la salud
humana o cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso,
concesión o autorización o cuando se incumplan los términos, condiciones y
obligaciones establecidas en las mismas.
ARTICULO 40. SANCIONES. Las sanciones
señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable
de la infracción ambiental. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo
Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a los que
se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos
que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa
Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, impondrán al infractor de
las normas ambientales, de acuerdo con la gravedad de la infracción
mediante resolución motivada, alguna o algunas de las siguientes sanciones:
1. Multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos
mensuales legales vigentes.
2. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o
servicio.
3. Revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorización,
concesión, permiso o registro.
4. Demolición de obra a costa del infractor.
5. Decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres
exóticas, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados
para cometer la infracción.
6. Restitución de especímenes de especies de fauna y flora
silvestres.
7. Trabajo comunitario según condiciones establecidas por la
autoridad ambiental.
PARAGRAFO 1º. La imposición de las sanciones aquí señaladas no
exime al infractor de ejecutar las obras o acciones ordenadas por la autoridad
ambiental competente, ni de restaurar el medio ambiente, los recursos naturales
o el paisaje afectados. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las
acciones civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar.
PARAGRAFO 2º. El Gobierno Nacional definirá mediante reglamento
los criterios para la imposición de las sanciones de que trata el presente
artículo, definiendo atenuantes y agravantes. Se tendrá en cuenta la magnitud
del daño ambiental y las condiciones socioeconómicas del infractor.
ARTICULO 43. MULTA. Consiste en
el pago de una suma de dinero que la autoridad ambiental impone a quien con su
acción u omisión infringe las normas ambientales.
ARTICULO 44. CIERRE TEMPORAL O
DEFINITIVO DEL ESTABLECIMIENTO, EDIFICACION O SERVICIO. Consiste en poner fin a las actividades o tareas que en
ellos se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias a las
disposiciones ambientales. Es temporal si se impone por un determinado período
de tiempo y es definitivo cuando así se indique o no se fije un límite en el
tiempo.
El cierre podrá imponerse para todo el establecimiento,
edificación o servicio o solo para una parte o proceso que se desarrolle en él.
Una vez en firme el acto administrativo a través del cual se impone una sanción
de cierre temporal o definitivo, no podrá adelantarse actividad alguna en la
edificación, establecimiento o servicio. Si el cierre recae sobre una parte del
establecimiento, edificación o servicio, no podrá adelantarse la actividad
específica en la zona, área o sección cerrada. En uno u otro caso el sancionado
podrá desarrollar lo necesario para el necesario mantenimiento del inmueble.
La autoridad ambiental competente deberá tomar las medidas
pertinentes para la ejecución de la sanción y se hará efectiva mediante la
imposición de sellos, bandas u otros medios apropiados para asegurar el
cumplimiento de la sanción.
ARTICULO 45. REVOCATORIA O CADUCIDAD DE LA LICENCIA, PERMISO, CONCESION, AUTORIZACION O REGISTRO. Consiste en
dejar sin efectos los actos administrativos a través de los cuales se otorgó la
licencia ambiental, permiso, autorización, concesión o registro.
ARTICULO 46. DEMOLICION DE OBRA. Consiste en la destrucción a costa del infractor de una
obra bajo parámetros técnicos establecidos por la autoridad competente en los
casos a que hubiere lugar. La sanción de demolición de obra implica que el
infractor deberá realizarla directamente y en caso contrario, será efectuada
por la autoridad ambiental, quien repetirá contra el infractor por los gastos
en que incurra mediante proceso ejecutivo.
ARTICULO 47. DECOMISO DEFINITIVO DE PRODUCTOS, ELEMENTOS,
MEDIOS O IMPLEMENTOS UTILIZADOS PARA COMETER LA INFRACCION.
Consiste en la aprehensión material y definitiva de los productos,
elementos, medios e implementos utilizados para infringir las normas
ambientales.
Una vez decretado el decomiso definitivo, la autoridad ambiental
podrá disponer de los bienes para el uso de la entidad o entregarlos a
entidades públicas para facilitar el cumplimiento de sus funciones, a través de
Convenios Interinstitucionales que permitan verificar la utilización correcta.
ARTICULO 48. RESTITUCION DE ESPECÍMENES
DE ESPECIES SILVESTRES. Consiste
en la aprehensión material y el cobro del costo de todo el proceso necesario
para la adecuada restitución de los individuos, especímenes y/o muestras de
especies silvestres o productos del medio ambiente que pertenecen al Estado que
se hayan aprovechado, movilizado, transformado y/o comercializado sin la
autorización ambiental respectiva o con violación de las disposiciones
ambientales que regulan la materia.
PARAGRAFO. Los costos en que se incurra con ocasión de la
restitución de especies silvestres y su manejo posterior, serán a cargo del
infractor y harán parte de la restitución cuando ella sea impuesta como sanción
del proceso. En todos los casos en que se haga efectiva la medida especial de
restitución, las autoridades ambientales competentes deberán imponer las
medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.
ARTICULO 49. TRABAJO COMUNITARIO EN
MATERIA AMBIENTAL. Con
el objeto de incidir en el interés del infractor por la preservación del medio
ambiente, los recursos naturales y el paisaje, la autoridad ambiental podrá
imponer la sanción de trabajo comunitario en materias ambientales a través de
su vinculación temporal en alguno de los programas, proyectos y/o actividades
que la autoridad ambiental tenga en curso directamente o en convenio con otras
autoridades. Esta medida solo podrá reemplazar las multas solo cuando los
recursos económicos del infractor lo requieran, pero podrá ser una medida
complementaria en todos los casos.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará las actividades y
procedimientos que conlleva la sanción de trabajo comunitario en materia
ambiental y la medida preventiva de asistencia a cursos obligatorios de
educación ambiental como parte de la amonestación.
III.
LA DEMANDA
1.
Primer cargo. El demandante considera
que las expresiones “son de ejecución inmediata”, “surten efectos inmediatos” y
“contra ellas no procede recurso alguno”, contenidas en el artículo 32 de la
Ley 1333 de 2009, vulneran el derecho fundamental al debido proceso y, en
especial, los derechos de defensa y a la doble instancia, pues “impiden al
destinatario de la medida defenderse apropiadamente mediante la utilización de
recursos administrativos y judiciales, antes de que se consolide la afectación
de derechos subjetivos”.
Para
sustentar el cargo aduce que el artículo 29 de la Constitución establece el
derecho “a impugnar la sentencia condenatoria”, expresión que, pese a su
alcance restrictivo, debe ser interpretada en sentido amplio y entender que se
extiende a las actuaciones administrativas como derecho a impugnar las
decisiones de la administración pública que afecten los derechos subjetivos de
los administrados.
A
su juicio, la persona debe contar con mecanismos que le permitan impugnar los
actos de la administración y estos mecanismos son los recursos judiciales y
administrativos, cuyo ejercicio le permita controvertir, antes de su entrada en
vigor, toda medida adoptada por la administración pública que menoscabe sus
derechos subjetivos.
Agrega
que el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, de
hacerse parte en el mismo, de defenderse y presentar alegatos y pruebas, por lo
cual se concreta en el derecho de contradicción y se vincula, junto con el
derecho de defensa, con el principio de la doble instancia establecido en el
artículo 29 de la Carta y en el artículo 31 superior, cuando indica que toda
sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que
consagre la ley.
La
doble instancia se hace efectiva mediante la posibilidad de interponer
recursos, aunque admite excepciones que el legislador puede establecer, siempre
y cuando se respeten las garantías del debido proceso, el derecho de defensa,
la justicia, la equidad y no se niegue el acceso a la administración de
justicia. No obstante lo anterior, el legislador no puede introducir
diferenciaciones irrazonables y desproporcionadas.
Añade
el actor que todo el contenido del debido proceso es aplicable en el ámbito del
derecho administrativo sancionador y, por supuesto, en el ambiental, “por
cuanto éste es una manifestación del ius puniendi del Estado”, en la medida en
que otorga facultades a las autoridades administrativas competentes para
prevenir, corregir y compensar la afectación de los derechos protegidos.
El
derecho sancionador implica la restricción de derechos fundamentales y la
imposición de sanciones que proceden de una autoridad administrativa, producen
un efecto aflictivo o ablatorio, se imponen ante la realización de un ilícito y
cumplen una finalidad represora, características que son cumplidas por las
medidas preventivas establecidas en la Ley 1333 de 2009, sobre todo “en cuanto
a las medidas de decomiso de productos, elementos, medios o implementos, de la
aprehensión de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora
silvestres y de la suspensión de obras, actividades y servicios”, ya que, “tal como
deriva de la simple lectura del artículo 38 de la Ley 1333 de 2009, estas
medidas en realidad, no buscan exclusivamente prevenir la comisión de la
infracción a la ley ambiental sino sancionar dichas infracciones”.
Según
el criterio del actor, de conformidad con la disposición citada, el decomiso y
la aprehensión consisten en la “aprehensión material y temporal de los
especímenes de fauna, flora, recursos hidrobiológicos y demás especies
silvestres exóticos y el de productos, elementos, medios equipos, vehículos
materias primas o implementos utilizados para cometer la infracción ambiental o
producidos como resultado de la misma”.
Así
pues, la medida no es de prevención, sino que es una reacción ante una
infracción que, “al mismo tiempo, tiene carácter retributivo o represor y, como
todas las sanciones, un carácter de prevención general”, lo que también se
percibe en los artículos 36 y 40 de la Ley 1333 de 2009, de conformidad con los
cuales las medidas de prevención deben imponerse de acuerdo con la gravedad de
la infracción, redacción que evidencia que tales medidas son una reacción ante
la infracción y tienen carácter de sanción.
Con
base en lo anterior afirma que “la imposibilidad de que el administrado utilice
los recursos administrativos en contra de las medidas ambientales de prevención
y el efecto devolutivo de dichas medidas en cuanto a los recursos judiciales,
vulneran el principio de proporcionalidad”.
Después
de efectuar una amplia exposición sobre el principio de proporcionalidad y su
aplicación, el demandante asevera que el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009
“vulnera las exigencias del principio de proporcionalidad y, en especial, el
subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto”, porque “el grado de
favorecimiento de la protección del medio ambiente, que se persigue con la
imposibilidad de utilización de recursos administrativos en contra de las
medidas de prevención, y con la atribución a éstas de un efecto inmediato puede
catalogarse como leve o medio” y esta ganancia leve o media “no justifica la
grave afectación del derecho al debido proceso, y de manera particular, de los
derechos de defensa y de doble instancia que ella implica”.
La
imposibilidad de interponer recursos administrativos y el efecto inmediato de
las medidas de prevención ambiental, si bien protegen el medio ambiente, lo
hacen de manera leve o media y mayor protección se lograría si se permitiera
que las medidas de prevención fuesen susceptibles de recursos administrativos y
no tuvieran efectos inmediatos, pues “aún si se alegase la necesidad de actuar
con celeridad, de todas maneras la medida adoptada por la norma acusada es
desproporcionada porque, en la vía gubernativa, la interposición y solución de
estos recursos no prolongará demasiado en el tiempo la protección que se busca
con las medidas preventivas”. Además, la prolongación se justifica si las
medidas preventivas son, en realidad, medidas sancionatorias que afectan de
manera grave los derechos fundamentales a la libertad general de acción, a la
propiedad, a la empresa y al trabajo de los administrados.
De
este modo, la revisión por el superior o un nuevo examen del funcionario que la
profiere son necesarias, porque de esa manera se tiene la oportunidad de
reflexionar acerca de la necesidad y proporcionalidad de la imposición de estas
medidas “y las utilizará sólo cuando sean imprescindibles y proporcionadas,
entre otras cosas, para no causar daños injustificados a los particulares que posteriormente
el Estado debe indemnizar”.
A
continuación el actor indica que la afectación de derechos fundamentales puede
conducir a la “suspensión de actividades empresariales con lo que se afecta de
manera intensa el trabajo de muchos individuos”, de manera que la posibilidad
de interponer recursos impide las vulneraciones y los daños a los particulares
que luego deba indemnizar el Estado.
2.
Segundo cargo. Como segundo cargo el
actor aduce que la expresión “se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que
hubiere lugar”, contenida en el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009, desconoce
el principio non bis in idem que integra el debido proceso y debe regir
en todas las actuaciones del derecho sancionatorio ambiental para asegurar que
“los conflictos sociales que involucren consecuencias de tipo sancionatorio no
se prolonguen de manera indefinida”.
Reitera
el libelista que las medidas preventivas consistentes en el decomiso de
productos, elementos, medios o implementos, la aprehensión de especímenes,
productos y subproductos de fauna y flora silvestre y la suspensión de obra o
actividad, son, en realidad, medidas sancionatorias que afectan de manera grave
los derechos fundamentales a la libertad general de acción, a la propiedad, a
la empresa y al trabajo de los administrados” y concluye que, dada esa
naturaleza, el principio del non bis in idem resulta vulnerado por la
expresión demandada, pues “permite que la administración pública ambiental
imponga a los particulares por la misma infracción tanto una medida preventiva
(que en realidad es una sanción) como una de las medidas sancionatorias que
aparecen reguladas en los artículos 40 a 49 de la Ley 1333 de 2009”.
3.
Tercer cargo. Señala el actor que la
expresión “de acuerdo con la gravedad de la infracción”, incluida en los
artículos 36 y 40 de la Ley 1333 de 2009, vulnera el derecho general de libertad,
“que aparece en el trasfondo del derecho al libre desarrollo de la
personalidad, establecido por el artículo 16 de la Constitución, por cuanto
puede ser entendido de una manera diversa al respecto de las exigencias propias
del principio de proporcionalidad”.
Para
sustentar este tercer cargo el actor se refiere al derecho general de libertad
e indica que las libertades constitucionales específicas y el derecho al libre
desarrollo de la personalidad son la institucionalización de la libertad en
forma de derecho fundamental, que es general y debe ser interpretado en el
sentido de la libertad negativa, es decir, como la garantía de un ámbito
reservado al individuo, de un espacio para la toma de sus decisiones vitales, correlativo
a un ámbito en donde el poder está ausente, de donde surge que el artículo 16
superior es general, “porque abarca universalmente el objeto de toda libertad
negativa, es decir el espectro de todas las conductas humanas posibles en el
pasado, ahora y en el futuro”.
Acto
seguido, en la demanda se afirma que el principio de proporcionalidad
constituye un límite a las restricciones de la libertad y que, aún cuando la
libertad general es susceptible de restricciones, éstas deben ser razonables y
proporcionadas, es decir, justificadas en razón del respeto de otros derechos
fundamentales o bienes colectivos o, según el propio artículo 16 superior, para
proteger “los derechos de los demás y el orden jurídico”.
A
continuación se indica que la expresión “de acuerdo con la gravedad de la
infracción” permite una interpretación amplia y una restringida. De acuerdo con
la primera significa que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo
Sostenible y las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos, los
establecimientos públicos de que trata la Ley 768 de 2002 y la Unidad
Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, impondrán
al infractor de las normas ambientales, mediante acto administrativo motivado y
con el respeto de las exigencias del principio de proporcionalidad alguna o
algunas de las medidas preventivas o sancionatorias, según el caso, previstas
en la Ley 1333 de 2009.
De
acuerdo con esta interpretación al imponer una media preventiva o
sancionatoria, las autoridades ambientales deben tener en cuenta que la medida
debe ser idónea, necesaria y proporcionada en sentido estricto, para que: (i)
el grado de protección del medio ambiente que se logre con su imposición sea
mayor que el grado de restricción de la libertad, (ii) el quantum en que se
aplique la medida sea proporcionado en relación con el quantum en que se
sacrifica la libertad y (iii) el tipo de media y el quantum en que se aplique
sean proporcionados al tipo de infracción cuya comisión desencadene la
imposición de la medida.
Apunta
el libelista que, en las anotadas condiciones, esta interpretación es acorde
con la Constitución, puesto que la tipificación de una conducta como infracción
implica una intervención en la libertad y debe estar justificada, fuera de lo
cual la sanción prevista debe guardar proporción con la protección de los
derechos y bienes que justifican su eventual imposición.
Sin
embargo, de conformidad con la segunda interpretación la expresión acusada
puede entenderse sólo “como la exigencia de que el tipo de medida y el quantum
en que se aplica la medida deben ser proporcionados al tipo de infracción cuya
comisión desencadena su imposición”, sentido que resulta demasiado restrictivo,
“pues elimina la protección más comprensiva del derecho general de libertad que
ofrece en su conjunto todo el principio de proporcionalidad” y, por ello,
resulta contraria a la Constitución y se debe declarar que la expresión
demandada vulnera el derecho general de la libertad que aparece en el trasfondo
del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
4.
Cuarto cargo. Esgrime el demandante
un cuarto cargo en contra de las expresiones “Decomiso preventivo de productos,
elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción”,
“Aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y
flora silvestres” y “Suspensión de obra o actividad cuando pueda derivarse daño
o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud
humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso,
concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los
términos de los mismos”, contenidas en el artículo 36 y en la totalidad de los
artículos 38 y 39 de la Ley 1333 de 2009.
Según
el actor vulneran el derecho general de libertad establecido en el artículo 16
superior, así como los derechos constitucionales de libertad, libertad de
empresa y trabajo, todos ellos en conexión con el derecho al debido proceso,
por cuanto desconocen el principio de proporcionalidad al prever, con la
naturaleza de medida preventiva, una acción de la administración que, en
realidad, tiene la naturaleza de sanción y dejan al destinatario sin
posibilidad de defenderse antes de la imposición de la medida.
De
nuevo parte el actor de considerar que las medidas son sanciones y asevera que,
por ello, suponen una afectación grave de los derechos invocados, que son
equiparables con las sanciones previstas en los artículos 40 y siguientes de la
Ley 1333 de 2009, de donde surge una primera violación, pues el legislador
permite la imposición a título de medidas preventivas, de medidas que, en
realidad, tienen la naturaleza de sanción, lo que es desproporcionado.
La
segunda vulneración es contraria al debido proceso en conexión con los derechos
fundamentales de libertad, propiedad, libertad de empresa y trabajo y radica en
que la Ley 1333 de 2009 no regula los medios de defensa que, en cambio, están
previstos para que el particular se defienda de la imposición de las sanciones
prescritas por los artículos 40 y siguientes de la Ley, lo que viola el derecho
de defensa del administrado, razón por la cual “debería colegirse que frente a
las medidas preventivas deben aplicarse las reglas generales del derecho
administrativo sancionador y que, por tanto, dichos recursos sí pueden ser
utilizados por el particular para su defensa”.
5.
Quinto cargo. Finalmente el actor
considera que las expresiones impugnadas del artículo 36 y todo el texto de los
artículos 38, 39, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49 vulneran los artículos 16, 25,
29, 58 y 333 de la Constitución, porque establecen sanciones que afectan
gravemente los derechos al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a
la propiedad y a la libertad de empresa, sin respetar los principios de
legalidad, taxatividad y tipicidad de las sanciones, pues no especifican cuáles
son las conductas que ameritarían, caso por caso, el uso de estas medidas gravemente
restrictivas de los derechos fundamentales.
Para
sustentar el cargo, el libelista recuerda que la potestad sancionatoria en
materia ambiental hace parte del derecho correccional y del ius puniendi del
Estado y que, por lo tanto, los principios del derecho penal se aplican en todo
el derecho sancionador del Estado, tal como, a su juicio, se desprende de la
jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que transcribe,
lo que hace obligatorio que, “en virtud del derecho fundamental al debido
proceso y de la protección del derecho fundamental de libertad y de otros
derechos fundamentales del individuo, que en el derecho administrativo
ambiental, como emanación del ius puniendi del Estado, se apliquen los
principios generales del derecho penal, entre los cuales se encuentran (…) el
principio de legalidad de las sanciones y sus subprincipios de tipicidad y
taxatividad”.
Se
refiere luego al principio de legalidad de las sanciones y a los mencionados
subprincipios que derivan del artículo 29 de la Carta cuando establece que
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se
le imputa” e indica que del principio de legalidad se infiere que las penas y,
en general, las sanciones que el Estado puede imponer a los particulares, deben
ser taxativas”, pues la ley no puede hacer una previsión genérica de las
medidas sancionatorias que puede utilizar el Estado frente a cualquier tipo de
infracción, sino que debe establecer caso por caso, supuesto por supuesto, qué
tipo de sanción y en qué medida debe proceder ante cada uno de los supuestos de
infracción de la ley”.
Después
de transcribir apartes de la jurisprudencia constitucional, el actor estima que
la previsión de las medidas de decomiso preventivo de productos, elementos,
medios o implementos utilizados para cometer la infracción; aprehensión
preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestres
y suspensión de obra o actividad, contenidas en el artículo 36, así como en los
artículos 38, 39, 40, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 1333 de 2009
vulneran el principio de legalidad y, en particular los de taxatividad y
tipicidad.
Afirma
que el legislador (i) no señaló exactamente frente a qué infracciones de la ley
ambiental debe aplicarse cada una de estas medidas, (ii) no señaló de manera
exacta e inequívoca la relación entre cada posible infracción y cada medida,
(iii) no señaló las condiciones para su aplicación, (iv) no señaló cuál es el
término en el cual estas medidas pueden ser aplicadas, (v) no señaló en qué
grado -con mayor o menor severidad- deben ser aplicadas y (vi) no señaló las
condiciones en las cuales su aplicación resulta proporcionada”.
Puntualiza
que estas omisiones “dejan sin protección los derechos fundamentales a la
propiedad, la libertad de empresa y al trabajo de los individuos frente al
ejercicio de un poder amplísimo por parte de la administración pública, como
quiera que permiten su aplicación sin que se encuentre previamente definida por
la ley la causa que las genera, esto es, la conducta reprochable ambientalmente
que las origina”, pues la ley dejó al operador jurídico la facultad para
definir cuál de las infracciones ambientales genera el decomiso, la
aprehensión, la suspensión o demolición de obras, la restitución de especímenes
o el trabajo comunitario, no determinó “con claridad qué grado de afectación
del medio ambiente se requiere para imponer cada una de estas medidas, de tal
forma que, demostrada o no la existencia de una infracción ambiental puede
imponerse cualquiera de las medidas preventivas (que son realmente
sancionatorias) o sancionatorias propiamente dichas”, de todo lo cual surge que
“la autoridad ambiental tiene un margen de discreción demasiado amplio para
aplicar cualquiera de las medidas restrictivas o de las sanciones cuando se ha
concluido la ocurrencia de una infracción ambiental”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial
Mediante escrito allegado a esta Corporación el 23 de
marzo de 2010, el apoderado judicial del Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, intervino en el trámite de la presente acción con el
fin de solicitarle a la Corte declarar la exequibilidad de la norma objeto de
reproche, de acuerdo con el análisis que a continuación se expone y siguiendo
el orden de cargos propuesto por el demandante:
1.1.
Primer cargo: expresiones
“son de ejecución inmediata”, “surten efectos jurídicos” y “contra ellas no
procede recurso alguno” contenidas en el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009.
1.2.
Segundo cargo: expresión
“se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar” contenida en
el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009.
El
interviniente comienza por señalar que el derecho ambiental colombiano es
esencialmente preventivo. Ello implica que las autoridades deben actuar con
inmediatez frente a los problemas que les corresponde resolver en esa materia,
como quiera que la tardanza en la aplicación de las medidas tendientes a
conjurar las situaciones que pueden afectar el derecho a un medio ambiente sano
podría generar consecuencias irreversibles. De ahí la necesidad de que su
ejecución sea inmediata, así como sus efectos.
Indica,
que las medidas preventivas gozan de un amplio respaldo constitucional y, dada
su naturaleza, pueden practicarse antes de que el afectado tenga noticia de
ellas, de conformidad con el principio de precaución, tema que ya fue debatido
por la Corte Constitucional en las sentencias C-710 de 2001 y C-293 de 2002.
1.3.
Tercer cargo: expresión “de
acuerdo con la gravedad de la infracción” contenida en los artículos 36 y 40 de
la Ley 1333 de 2009.
Para
el interviniente el aparte normativo demandado no vulnera el derecho a la
libertad como lo señala el libelista, toda vez que, a su juicio, dicha garantía
constitucional no es absoluta sino que, por el contrario, encuentra límites en
tanto no se afecten los derechos de las demás personas. De esta manera, el
libre desarrollo de la personalidad, como una de las manifestaciones de la
libertad, se halla protegido en la esfera íntima de cada individuo, lo cual no
significa que en su pleno goce y ejercicio se deba pretermitir el cumplimiento
de la ley o desconocer el orden jurídico.
En
consecuencia, considera que el precepto acusado no guarda relación alguna con
el derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como tampoco la sanción
que se pretende imponer al ciudadano que infrinja las normas ambientales.
Aduce, que no es necesario profundizar acerca de la potestad sancionatoria de
la administración, en la medida en que dicha discusión ha sido superada por la
jurisprudencia constitucional.
1.4.
Cuarto cargo: expresiones
“Decomiso preventivo de productos, elementos, medio o implementos utilizados
para cometer la infracción”, “Aprehensión preventiva de especímenes, productos
y subproductos de fauna y flora silvestres” y “Suspensión de obra o actividad
cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos
naturales, el paisaje o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad
se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental o
ejecutado incumpliendo los términos de los mismos” contenidas en el artículo 6°
de la Ley 1333 de 2009; así como la integridad de los artículos 38 y 39 de la
misma ley.
A modo de ilustración, advierte la importancia de diferenciar
los conceptos de suspensión temporal y cierre temporal, ya que si
bien es cierto las dos medidas implican dejar una actividad de forma temporal,
éstas comportan circunstancias de aplicación y momentos procesales distintos,
así como cargas argumentativas diferenciables.
En efecto, la medida preventiva de suspensión temporal
de actividades consiste en la orden de cesar, por un tiempo determinado, la
ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de su realización pueda
derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, al
paisaje o a la salud humana, o cuando se haya iniciado sin contar con la
licencia ambiental, permiso o concesión, o cuando se incumplan los términos,
las condiciones y las obligaciones establecidas en las mismas.
Puntualiza que de la aplicación de una medida
preventiva se puede generar el inicio de un proceso sancionatorio ambiental,
pero si en el transcurso del mismo cesan los motivos que dieron origen a la
imposición de la medida, ésta se levanta y se continúa con el respectivo
trámite para concluir con la deducción o no de responsabilidad del presunto
infractor y la imposición de la sanción a que haya lugar, según el caso.
Por su parte, la medida consistente en cierre temporal
es la que pone fin a una actividad, durante un periodo de tiempo determinado
por la autoridad ambiental, lo cual genera un registro en el RUIA, de
conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1333 de 2009. Esta
medida se impone luego de agotado el procedimiento sancionatorio ambiental en
el que se ha establecido plenamente la responsabilidad del infractor.
Afirma que difiere de la aproximación hecha por el
demandante respecto de la vulneración del derecho al debido proceso, por
cuanto considera que las medidas preventivas por sí mismas no constituyen una
sanción. Para estos efectos, señala que estas tienen un amplio desarrollo legal
tanto nacional como internacional que incluso la Corte Constitucional ha encontrado
acorde con los preceptos constitucionales. Para sustentar dicha posición trae a
colación la Sentencia C-293 de 2001, pronunciamiento en el que se realiza una
profusa exposición sobre su origen y se concluye que su aplicación resulta
acorde con la Constitución Política.
Por otra parte, resalta el interviniente la
importancia que reviste la conservación de un medio ambiente sano, en tanto derecho
fundamental de todas las personas, circunstancia que amerita una especial
protección encaminada a evitar el daño y disminuir el riesgo de que este
ocurra, a través de la aplicación inmediata de las normas ambientales.
En relación con el cargo de vulneración del derecho
al trabajo, afirma que dicha prerrogativa no faculta a su titular para
ejercer actividades propias de su labor u oficio sin restricción alguna, sino
que implica un control por parte del Estado que garantice la vigencia del orden
jurídico y la conservación de los intereses públicos para el normal desarrollo
de la sociedad.
Respecto de la propiedad privada, sostiene que
no se puede desconocer la función ecológica que ésta posee por virtud del
artículo 58 Superior, función que constituy...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.