Sentencia C-702 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
C-702-15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-702/15 MEDIDAS ESPECIALES PARA GARANTIZAR LA REUNIFICACION FAMILIAR DE LOS CIUDADANOS COLOMBIANOS DEPORTADOS, EXPULSADOS O RETORNADOS DE MANERA FORZOSA AL PAIS-Resultan acordes con la finalidad perseguida, la necesidad, idoneidad y proporcionalidad que se exige de la normatividad expedida en desarrollo del Estado de Emergencia decretado en la frontera Colombo-venezolana CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DECLARATORIO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance La Corte reitera que la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera sostenida, que el control de constitucionalidad que le corresponde realizar a la Corte en virtud del mandato de los artículos 215 y 241 de la Constitución Política, debe ser estricto y riguroso para evitar o subsanar la eventual contradicción con los postulados y preceptos superiores a los que deben sujetarse tanto su declaratoria, como los decretos de desarrollo de las facultades de las que temporalmente se inviste al Ejecutivo, para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos. ESTADOS DE EXCEPCION-Consagración constitucional/ESTADOS DE EXCEPCION-Instituciones diferenciables ESTADOS DE EXCEPCION-Nueva regulación para garantizar su carácter restrictivo, excepcional y transitorio ESTADOS DE EXCEPCION-Límites institucionales/ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico ESTADOS DE EXCEPCION-Modalidades REUNIFICACION FAMILIAR DE COLOMBIANOS DEPORTADOS, EXPULSADOS O RETORNADOS COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DEL ESTADO DE EXCEPCION EN VENEZUELA-Cumplimento de requisitos formales REUNIFICACION FAMILIAR DE COLOMBIANOS DEPORTADOS, EXPULSADOS O RETORNADOS COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DEL ESTADO DE EXCEPCION EN VENEZUELA-Cumplimiento de requisitos materiales En cuanto a los requisitos materiales exigidos por las normas constitucionales y estatutarias para una declaratoria de un estado de emergencia se aplicó el juicio (i) de conexidad: en el cual se determinó que existe una relación directa y específica entre las medidas adoptadas en el respectivo decreto y las causas de la perturbación o amenaza que justificaron la declaratoria del Estado de emergencia por parte del Decreto 1770 de 2015; (ii) de finalidad: que llevó a concluir a la Corporación que cada una de las medidas adoptadas por el Decreto 1772 de 2015 se encuentran directa y específicamente dirigidas a conjurar la situación de crisis humanitaria, específicamente en lo que atañe a la separación de familias en razón de la nacionalidad de sus integrantes, y a evitar la extensión de sus efectos; (iii) de necesidad: bajo cuyo examen la Corte Constitucional determinó que en el decreto legislativo se expresaron con claridad y suficiencia las razones que justifican las diferentes medidas, dejando en claro que son necesarias para alcanzar la finalidad de facilitar y proteger la reunificación de las familias afectadas por las medidas del Gobierno venezolano que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia; (iv) de proporcionalidad: de cuyo análisis resultó para la Corte la conclusión de que las medidas adoptadas guardan completa proporción con la gravedad de los hechos que se pretenden superar y de los derechos que se pretende proteger, y finalmente, (v) de incompatibilidad: en que se concluyó que en efecto el Decreto 1772 de 2015 deja en claro las razones por las cuales las disposiciones que exigen la apostilla en los documentos públicos extranjeros, cargos para los trámites de inmigración y sanciones económicas por permanencias extemporáneas a los venezolanos cónyuges o compañeros de colombianos que fueron deportados de Venezuela resultan incompatibles con el respectivo estado de excepción. REUNIFICACION FAMILIAR DE COLOMBIANOS DEPORTADOS, EXPULSADOS O RETORNADOS COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DEL ESTADO DE EXCEPCION EN VENEZUELA-Juicio de conexidad REUNIFICACION FAMILIAR DE COLOMBIANOS DEPORTADOS, EXPULSADOS O RETORNADOS COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DEL ESTADO DE EXCEPCION EN VENEZUELA-Juicio de finalidad, necesidad, proporcionalidad e incompatibilidad REUNIFICACION FAMILIAR DE COLOMBIANOS DEPORTADOS, EXPULSADOS O RETORNADOS CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DEL ESTADO DE EXCEPCION EN VENEZUELA-Exención del requisito de apostilla, cargos de entrada y nacionalización y multas por entradas o permanencias extemporáneas en el país no configuran límites a derechos de personas en Colombia Considera la Corte que las medidas del Decreto 1772 de 2015 (i) no establecen limitaciones a los derechos y libertades de personas residentes en el territorio nacional, antes bien, flexibilizan normas para hacer más efectivo el goce efectivo del derecho a la unidad familiar; (ii) que las mismas no entrañan discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica, puesto que no establecen restricción de derechos, sino que establecen una diferenciación positiva, fundada en una condición objetiva y con una finalidad legítima frente a los ciudadanos venezolanos que son cónyuges o compañeros permanentes de ciudadanos colombianos objeto de deportación a fin de facilitar su reunificación familiar en Colombia; (iii) que no suspenden los derechos humanos ni las libertades fundamentales, (iv) que no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado, en tanto los requisitos eximidos (apostilla, cargos administrativos y pagos de sanciones para la entrada en Colombia) no tienen incidencia en el normal funcionamiento del Estado (v) que no suprimen ni modifiquen los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento, y (vi) que tampoco desmejoran los derechos sociales de los trabajadores. Referencia: expediente RE-212 Revisión oficiosa del Decreto Legislativo número 1772 del 7 de septiembre de 2015, “Por medio del cual se establecen disposiciones excepcionales para garantizar la reunificación familiar de los nacionales colombianos deportados, expulsados o retornados como consecuencia de la declaratoria del Estado de Excepción efectuada en la República Bolivariana de Venezuela” Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Myriam Ávila Roldán (e), Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia de conformidad con los siguientes: 1. ANTECEDENTES 1.1. Mediante oficio del 8 de septiembre de 2015, el Presidente de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo número 1772 del 7 de septiembre de 2015, “Por medio del cual se establecen disposiciones excepcionales para garantizar la reunificación familiar de los nacionales colombianos deportados, expulsados o retornados como consecuencia de la declaratoria del Estado de Excepción efectuada en la República Bolivariana de Venezuela”. 1.2. El día dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), en reparto efectuado en la Sala Plena, el estudio del decreto de la referencia le correspondió al presente despacho. 1.3. De conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2067 de 1991[1] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, mediante Auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), el despacho del Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del proceso y decidió: 1.3.1. Oficiar, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República para que remitiera a esta Corporación un informe detallado acerca de las razones que motivaron la expedición del Decreto Legislativo 1772 de 2015; su conexidad con el Decreto Legislativo 1770 de 2015, la necesidad, idoneidad y proporcionalidad en estricto sentido de las medidas que contempla, y las razones por las cuales las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 1772 de 2015 contribuirán a superar y/o contrarrestar la crisis. Se determinó además, que el informe debía contener, entre otra información, la siguiente: (i) las razones detalladas que expliquen la necesidad de la expedición del Decreto Legislativo 1772 de 2015; (ii) razones detalladas sobre el alcance de las disposiciones que contiene el Decreto Legislativo 1772 de 2015; (iii) los motivos por los cuales las disposiciones ordinarias sobre el tema no son suficientes para superar y/o contrarrestar la crisis en las zonas de frontera; (iv) las razones por las cuales las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 1772 de 2015, contribuirán a superar y/o contrarrestar la crisis en las zonas afectadas. 1.3.2. Disponer su fijación en lista una vez vencido el término probatorio de tres días (3) días hábiles contados a partir de la comunicación del Auto. 1.3.3. Comunicar la iniciación de este proceso al Ministerio de Relaciones Exteriores, a Migración Colombia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Interior y de Justicia y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 1.3.4. Invitar a la Cruz Roja Colombiana, a la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a la ACNUR – Agencia de la ONU para los Refugiados-, a las Facultades de Jurisprudencia y Ciencia Política de la Universidad del Rosario, a la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, a la Pontificia Universidad Javeriana – Sede Bogotá, a la Universidad del Sinú, a la Universidad Sergio Arboleda, a la Universidad Externado de Colombia, a la Universidad de la Sabana, a la Universidad del Norte, a la Universidad Libre de Bogotá, a la Universidad del Valle, a la Universidad de Caldas y a la Universidad Nacional de Colombia, para que, si lo estiman conveniente, participen en el debate jurídico que por este juicio se propicia. 1.3.5. Correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rinda el concepto de rigor. 2. NORMA OBJETO DE REVISIÓN El texto de la norma objeto de análisis, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 49.628 del siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015), es el siguiente: “DECRETO 1772 DE 2015 (SIETE DE SEPTIEMBRE DE 2015) Por medio del cual se establecen disposiciones excepcionales para garantizar la reunificación familiar de los nacionales colombianos deportados, expulsados o retornados como consecuencia de la declaratoria del Estado de Excepción efectuada en la República Bolivariana de Venezuela. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1770 de 2015, y CONSIDERANDO: Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia. Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. Que mediante Decreto 1770 de 2015 fue declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional por el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de expedición de dicho decreto, esto es, a partir del 07 de septiembre de 2015, con el fin de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Que en dicho decreto se señala expresamente que debido a las deportaciones, expulsiones, repatriaciones y el retorno de colombianos efectuados por el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de la declaratoria de Estados de Excepción, se generó un fenómeno de desintegración familiar que requiere la adopción de medidas excepcionales por parte de las autoridades colombianas con el fin de garantizar la efectiva reunificación de las familias compuestas por nacionales colombianos y venezolanos. Que estas medidas incluyen la exoneración o flexibilización del cumplimiento de requisitos legales para el otorgamiento de Permisos Especiales de Ingreso y Permanencia y de la nacionalidad colombiana por adopción, que incluyen el pago de tasas a que hubiere lugar y multas por infracción de la ley migratoria. Que para el trámite de expedición de esos permisos especiales y para las solicitudes de la nacionalidad colombiana por adopción, se hace necesaria la presentación de algunos documentos expedidos en el extranjero que permitan acreditar el cumplimiento de determinados requisitos por parte del solicitante. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-, los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, deberán estar debidamente apostillados o legalizados. Que en atención al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional y ante la necesidad de adoptar medidas excepcionales para conjurar la crisis en relación con los casos de desintegración del núcleo familiar, se hace necesario prescindir del requisito de apostilla o legalización de los documentos públicos expedidos en el extranjero presentados para la obtención de permisos especiales de ingreso y permanencia y para las solicitudes de la nacionalidad colombiana por adopción, en consideración a la dificultad que el cumplimiento de este requisito representa para las personas que se encuentran en esta situación y que impediría la efectiva reunificación familiar. Que en atención a las precarias condiciones en que se encuentran las familias que fueron deportadas, expulsadas o retornadas, resulta indispensable eximir del pago de las tasas a que hubiere lugar y de las multas que se causen por infracción a la ley migratoria a los nacionales venezolanos cónyuges o compañeros permanentes de los nacionales colombianos deportados, repatriados, expulsados o retornados, que soliciten Permisos Especiales de Ingreso y Permanencia o la nacionalidad colombiana por adopción y que se encuentren incluidos en los registros elaborados por las autoridades competentes. DECRETA ARTÍCULO 1.-. Exímase del requisito de apostilla y legalización a los documentos públicos expedidos en el extranjero que sean presentados para el trámite de Permisos Especiales de Ingreso y Permanencia por los nacionales venezolanos cónyuges o compañeros permanentes de los nacionales colombianos deportados, expulsados o retornados con motivo de la declaratoria del Estado de Excepción por parte de la República Bolivariana de Venezuela y que se encuentren incluidos en los registros elaborados por las autoridades competentes. ARTÍCULO 2.- Exímase del requisito de apostilla y legalización a los documentos públicos expedidos en el extranjero que sean presentados para el trámite de solicitud de la nacionalidad colombiana por adopción por los nacionales venezolanos cónyuges o compañeros permanentes de los nacionales colombianos deportados, expulsados o retornados con motivo de la declaratoria del Estado de Excepción (SIC) por parte de la República Bolivariana de Venezuela y que se encuentren incluidos en los registros elaborados por las autoridades competentes. ARTÍCULO 3.- Exímase del pago de las tasas previstas en el artículo 3 de la Ley 961 de 2005 para la prórroga de permanencia en el territorio nacional, cédula de extranjería y demás servicios migratorios a los nacionales venezolanos cónyuges o compañeros permanentes de los nacionales colombianos deportados, expulsados o retornados a partir de la declaratoria del Estado de Excepción por parte de la República Bolivariana de Venezuela y que se encuentren incluidos en los registros elaborados por las autoridades competentes. ARTÍCULO 4.- Exímase de las sanciones económicas derivadas de la imposición de multas a que hubiere lugar con motivo de la infracción de las normas migratorias a los nacionales venezolanos cónyuges o compañeros permanentes de los nacionales colombianos deportados, expulsados o retornados con motivo de la declaratoria del Estado de Excepción por parte de la República Bolivariana de Venezuela y que se encuentren incluidos en los registros elaborados por las autoridades competentes. ARTÍCULO 5.- Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.” 3. RESPUESTA A LA SOLICITUD REALIZADA EN VIRTUD DEL AUTO DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015 3.1. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República Vencido el término de fijación en lista el día siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), se recibió por parte de esta Corporación un Informe remitido por la doctora Cristina Pardo Schlesinger, en calidad de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, en virtud del cual se dispuso a defender la constitucionalidad del Decreto objeto de examen, de conformidad con las siguientes consideraciones: 3.1.1. Sostiene que el examen de los decretos que desarrollan una emergencia social debe sujetarse a diferentes requisitos señalados en la Constitución Política, en las disposiciones internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en la Ley Estatutaria 137 de 1994 “Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia” y en la jurisprudencia constitucional. Al respecto indica que en la sentencia C-146 de 2009, la Corte sostuvo lo siguiente: “Para el caso de los decretos que desarrollen el estado de emergencia económica, social y ecológica, conformarán el parámetro de validez constitucional de la medida de excepción (i) las condiciones previstas en esa disposición, que deben estar exclusivamente encaminados a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos y, a su vez, deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, condiciones que han sido agrupadas por la jurisprudencia constitucional bajo los criterios de conexidad y especificidad; (ii) los requisitos que a dichos decretos impone la normatividad estatutaria sobre los estados de excepción; y (iii) las normas ratificadas por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, las cuales prevalecen en el orden interno, por mandato expreso del artículo 93 C.P.” 3.1.2. De conformidad con lo anterior, y en el marco de la expedición de decretos legislativos por parte del Presidente de la República, indica que los criterios de constitucionalidad establecidos en los diferentes niveles normativos, permiten un análisis diferenciado de los fines de las medidas adoptadas, de los medios utilizados para alcanzar los mismos y de la relación de proporcionalidad que la correspondencia medio-fin implica; criterios que según sostiene, serán utilizados para sustentar ante esta Corporación las razones por las cuales el Decreto 1772 de 2015 cumple con los requisitos propios del juicio de constitucionalidad. 3.1.3. Así bien, sostiene que el Decreto objeto de control de constitucionalidad, cumple en forma estricta con los requerimientos que la Constitución Política y la Ley 137 de 1994 exigen para su expedición, a saber: 3.1.3.1. Ajuste formal del Decreto a derecho: 3.1.3.1.1. Firma: El mencionado decreto se encuentra debidamente firmado por el Presidente de la República y todos los Ministros del Despacho. Sin embargo, aclara que por disposición del Decreto 1767 del 4 de septiembre de 2015, la Ministra de Relaciones Exteriores se encontraba en comisión en el exterior, razón por la cual el Decreto 1772 de 2015 aparece firmado por el Ministro del Interior como encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores. 3.1.3.1.2. Motivación: El texto del Decreto 1772 de 2015 expone en los considerandos, los motivos en que se basó el Gobierno Nacional para expedir las medidas adoptadas en ejercicio de las facultades que el artículo 215 superior y la Ley 137 de 1994 le confieren al Presidente de la República así: “(…) Que mediante Decreto 1770 de 2015 fue declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional por el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de expedición de dicho decreto, esto es, a partir del 07 de septiembre de 2015, con el fin de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Que en dicho decreto se señala expresamente que debido a las deportaciones, expulsiones, repatriaciones y el retorno de colombianos efectuados por el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de la declaratoria de Estados de Excepción, se generó un fenómeno de desintegración familiar que requiere la adopción de medidas excepcionales por parte de las autoridades colombianas con el fin de garantizar la efectiva reunificación de las familias compuestas por nacionales colombianos y venezolanos. Que estas medidas incluyen la exoneración o flexibilización del cumplimiento de requisitos legales para el otorgamiento de Permisos Especiales de Ingreso y Permanencia y de la nacionalidad colombiana por adopción, que incluyen el pago de tasas a que hubiere lugar y multas por infracción de la ley migratoria. Que para el trámite de expedición de esos permisos especiales y para las solicitudes de la nacionalidad colombiana por adopción, se hace necesaria la presentación de algunos documentos expedidos en el extranjero que permitan acreditar el cumplimiento de determinados requisitos por parte del solicitante. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-, los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, deberán estar debidamente apostillados o legalizados. Que en atención al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional y ante la necesidad de adoptar medidas excepcionales para conjurar la crisis en relación con los casos de desintegración del núcleo familiar, se hace necesario prescindir del requisito de apostilla o legalización de los documentos públicos expedidos en el extranjero presentados para la obtención de permisos especiales de ingreso y permanencia y para las solicitudes de la nacionalidad colombiana por adopción, en consideración a la dificultad que el cumplimiento de este requisito representa para las personas que se encuentran en esta situación y que impediría la efectiva reunificación familiar. Que en atención a las precarias condiciones en que se encuentran las familias que fueron deportadas, expulsadas o retornadas, resulta indispensable eximir del pago de las tasas a que hubiere lugar y de las multas que se causen por infracción a la ley migratoria a los nacionales venezolanos cónyuges o compañeros permanentes de los nacionales colombianos deportados, repatriados, expulsados o retornados, que soliciten Permisos Especiales de Ingreso y Permanencia o la nacionalidad colombiana por adopción y que se encuentren incluidos en los registros elaborados por las autoridades competentes”. (Subraya fuera del texto) 3.1.3.2. Oportunidad: El Decreto 1772 de 2015 fue expedido estando vigente el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015. 3.1.3.3. Finalidad/Conexidad 3.1.3.3.1. Manifiesta que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 137 de 1994, las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo objeto de estudio, se encuentran directa y específicamente encaminadas a conjurar e impedir la extensión de los efectos generados por la perturbación que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia. 3.1.3.3.2. Indica que en efecto, el decreto materia de estudio se sustenta en la existencia de los hechos perturbadores del orden económico, social y ecológico que dieron lugar a la declaratoria de la Emergencia Social mediante el Decreto 1770 de 2015, entre las cuales se destacan: “Que como consecuencia las adoptadas por el gobierno venezolano en desarrollo del Estado Excepción, miles de colombianos han retornado o han sido deportados, repatriados o expulsados a Colombia. Que aunque es un hecho notorio que la migración forzada connacionales ha generado una inminente de tipo humanitario, económico y social, pues así lo han reportado gráfica y profusamente los medios de comunicación y ha sido denunciado por autoridades nacionales, internacionales y formadores de opinión, las autoridades públicas competentes han descrito con detalle la magnitud de los hechos. Que según datos de Migración Colombia, entre el 21 de agosto de 2015 y el 7 de septiembre de 2015, es decir en los últimos 17 días, el número de personas deportadas, expulsadas y repatriadas que ingresaron al país por los Puestos de Control Migratorio en la frontera con Venezuela fue de 1.443, de las cuales el 19% de estas personas corresponden a menores de edad. Esta cifra contrasta con las 3.211 personas que ingresaron de la misma manera, durante el período comprendido entre el 1 de enero 2015 al 20 agosto de año (7 meses y 20 días), y con las 1.590 personas que fueron sujeto de las mismas medidas durante todo año 2014 (Dinámica migratoria en la frontera con Venezuela- Informe Estadístico seguimiento N° 158 del 3 de septiembre de 2015, Informe Estadístico Ejecutivo Coyuntura al 06 septiembre, 7 de septiembre 2015). Que además la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, para el 7 de septiembre de 2015, registra 10.780 personas provenientes del territorio venezolano que han retornado al país desde que se desató la crisis. En efecto, tal como lo manifestó el señor Presidente de la República en el Consejo de Ministros del 2 de septiembre de 2015 en Cúcuta, una parte considerable de la migración se ha dado por miedo a las medidas represivas (destrucción de casas, deportaciones) que las autoridades venezolanas han tomado en contra de los colombianos. Esta información ha sido confirmada por inspectores internacionales como el coordinador residente y humanitario de las Naciones Unidas, Fabrizio Hochschild, en entrevista que dio el 31 de agosto de 2015 a la emisora de Radio la W. Que, por su parte, según el informe de situación 2 del 1º de septiembre de 2015 de la oficina para la coordinación de asuntos humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA), en “el marco del estado de excepción constitucional declarado por el Gobierno de Venezuela desde el 21 de agosto en diez municipios del Estado Táchira, 1.097 ciudadanos colombianos han sido deportados/repatriados hacia Norte de Santander, incluyendo 220 menores de edad (al 30 de ago., 07:00hs), según reporte del PMU. Si bien los últimos casos de deportación se produjeron el 26 de agosto, la cifra de personas que retornan a Colombia por vías informales se ha mantenido constante, ascendiendo a 9.826, según cálculos del PMU al 30 de agosto”. Que según dicha publicación, a “31 de agosto, 3.109 personas se encuentran albergadas en Cúcuta y Villa del Rosario, de las cuales 2.339 están en nueve albergues habilitados y formalizados, 332 personas se encuentran en albergues espontáneos en proceso de formalización o evacuación y 438 han sido albergadas en hoteles”. Que de acuerdo con dicho documento entre “los deportados y retornados a Norte de Santander, se han identificado al menos 102 casos de personas sujeto de protección internacional”. Que, además, según comunicado de prensa del 28 de agosto de 2015 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de “acuerdo a información de público conocimiento, las personas deportadas se encontrarían en situación migratoria irregular en Venezuela. Esta información a su vez indica que las autoridades venezolanas habrían realizado redadas y operativos de control migratorio en barrios y lugares principalmente habitados por personas colombianas. En el marco de estos operativos, las autoridades venezolanas estarían desalojando forzosamente a las personas colombianas de sus casas, reportándose abusos y el uso excesivo de la fuerza por parte de las autoridades, para luego proceder a deportar a las personas colombianas de forma arbitraria y colectiva. La forma en que se están llevando a cabo los operativos habría impedido que muchas de las personas pudiesen llevar consigo sus documentos y otros de sus bienes”. Que de acuerdo con el mismo comunicado, la “CIDH a su vez ha recibido información indicando que muchas de las personas deportadas han sido separadas de sus familias. En algunos casos, personas adultas habrían sido deportadas sin sus hijos, así como otros familiares a Colombia. A través de videos publicados en medios de comunicación, la comisión ha tomado conocimiento de que las autoridades venezolanas han procedido a marcar con la letra “D” las casas de personas colombianas en el barrio La Invasión, para luego proceder a demolerlas tras haber desalojado y deportado arbitrariamente a las personas que habitaban en las mismas”. Que según indica la CIDH en el documento, “el comisionado Felipe González, relator sobre los derechos de los migrantes de la CIDH, manifestó que... ‘La información de la que disponemos indica que estas deportaciones se estarían realizando de forma arbitraria, sin que se respetasen garantías de debido proceso migratorio, el principio de la unidad familiar, el interés superior del niño, el derecho a la integridad personal, ni el derecho a la propiedad de estas personas. La forma en la que se están llevando a cabo estas deportaciones indica que a estas personas se les están violando múltiples derechos humanos y que están siendo expulsadas de forma colectiva, algo que es completamente contrario al derecho internacional. Desde la comisión también nos preocupa que entre las personas deportadas se encuentran refugiados y otras personas que requieren protección internacional, sobre las cuales el Estado venezolano tiene un deber de respetar el principio de no devolución’”. Que según lo informó la Canciller colombiana, María Ángela Holguín, en el Consejo Extraordinario de Ministros que se celebró el 2 de septiembre de 2015 en Cúcuta, a esa fecha ya se habían reportado los primeros casos de personas deportadas desde Caracas por la frontera venezolana con Arauca; al tiempo que el Ministerio del Interior tiene datos de deportaciones en otros puntos fronterizos sin cierre, lo que indica que las deportaciones se han venido ampliando a distintos puntos fronterizos con el país vecino.” (Subraya fuera del texto) 3.1.3.3.3. Aduce que los hechos desencadenados como consecuencia de la declaratoria del estado de excepción por parte del Gobierno Venezolano generaron un gran impacto en el orden económico, social y ecológico de la frontera, por lo cual se requirió la toma de acciones inmediatas para conjurar la emergencia, y que en virtud de ello, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1770 de 2015, mediante el cual declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica. 3.1.3.3.4. Señala que el Gobierno Nacional adoptó, en virtud del Decreto 1772 de 2015 y dentro de las competencias otorgadas en el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, algunas medidas excepcionales de tipo migratorio que permitieran la expedición de Permisos Especiales de Ingreso y Permanencia en el territorio nacional y el trámite de solicitud de la nacionalidad colombiana, a favor de los cónyuges o compañeros permanentes de nacionalidad venezolana En este sentido, reseña que se decretaron las siguientes medidas de tipo migratorio para facilitar la reunificación familiar de los ciudadanos colombianos expulsados de Venezuela: 3.1.3.3.4.1. Se exime del requisito de apostilla y legalización de algunos de los documentos que se deben presentar para adelantar los trámites de obtención de los Permisos Especiales de Ingreso y Permanencia y de la nacionalidad colombiana por adopción: (i) Indica que por lo general, los trámites de apostilla o legalización representan costos importantes para el interesado, además del cumplimiento de procedimientos que en algunos países representan un largo periodo de tiempo e incluso el traslado hacia otras ciudades. (ii) En atención a la urgencia de reunificación familiar y con el fin de conjurar la grave situación en que quedaron muchas familias, dadas las medidas unilaterales adoptadas por el Gobierno venezolano, se hizo necesario proceder a regularizar y definir la situación migratoria de los nacionales venezolanos, a través de la expedición de Permisos Especiales de Ingreso y Permanencia que permitieran la reunificación familiar inmediata y el inicio del proceso de solicitud de nacionalidad colombiana, con el fin último de evitar a esas familias riesgos de separación por aspectos migratorios. (iii) Mediante la exención del requisito de apostilla, se procura simplificar las gestiones para la obtención de los documentos que les permitirán establecerse legalmente en territorio nacional, o para solicitar la nacionalidad colombiana por adopción, facilitando, de esta manera, la consecución de la documentación requerida para adelantar dichos trámites con el fin principal de lograr la reunificación inmediata de estas familias y contribuir significativamente a conjurar algunas de las causas de la perturbación del orden económico y social presentado en la zona de frontera. (iv) Considera que lo anterior cobra particular importancia si se tiene en cuenta que las familias que hoy se encuentran separadas y ubicadas en albergues, manifiestan sus objeciones a dejar estos lugares y a ser reubicadas, exigiendo previamente la reunificación de su familia. 3.1.3.3.4.2. Se exime del pago de las tasas previstas en el artículo 3 de la Ley 961 de 2005, para la prórroga de permanencia en el territorio nacional, cédula de ciudadanía y demás servicios migratorios: (i) Dado el rango legal que ostentan las normas que regulan el pago de las tasas previstas para la expedición de la cédula de ciudadanía y la prórroga de permanencia en el territorio nacional, y demás servicios migratorios, se hace indispensable la expedición de un decreto con la misma fuerza para eximir de este pago a los nacionales venezolanos que pretendan regularizar su situación migratoria en Colombia. (ii) En este sentido, y mediante la exención del pago de tasas por los servicios migratorios descritos, se posibilita la consecución de la documentación requerida para permanecer legalmente en el territorio nacional, mientras se solicita la nacionalidad colombiana por adopción, con el propósito de lograr la reunificación inmediata de estas familias y contribuir significativamente a conjurar algunas de las causas de la perturbación del orden económico y social que se presenta en la zona de frontera. (iii) De conformidad con el orden jurídico actual, cuando un ciudadano extranjero ingresa al país como titular de una visa con vigencia superior a 3 meses o ingresa con un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), debe tramitar ante Migración Colombia, la expedición de una cedula de ciudadanía cuyo valor equivale a $160.000, o una Prórroga del Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP) que tiene un costo de $81.000. (iv) En este entendido, los ciudadanos venezolanos, cónyuges o compañeros permanentes de los colombianos que han sido sujetos de medidas de deportación, expulsión o retorno al país por parte de las autoridades venezolanas, que se han visto en la necesidad de desplazarse a Colombia con el fin de mantener unidas sus familias, y que pretendan regularizar su situación migratoria en Colombia, tendrían la obligación de disponer de los recursos económicos para pagar las tasas que cobra Migración Colombia. (v) Sin embargo, se ha constatado que muchas de las familias afectadas tienen grandes limitaciones económicas, por lo que la poca disponibilidad de recursos debería ser utilizada para su sustento diario. En este sentido, se estableció la necesidad de exonerar a estas personas de los pagos en mención[2], ya que resultaría desproporcionado imponerles cargas adicionales de tipo económico a quienes están interesados en regularizar su situación migratoria en el país. 3.1.3.3.4.3. Se exime de las sanciones económicas derivadas de las multas por la infracción a las normas migratorias: (i) Considera necesario eximir de las sanciones económicas impuestas por Migración Colombia, a las personas que por cuenta del cierre de fronteras, se vieron forzadas a ingresar al país por lugares distintos a los Puestos de Control Migratorio, incurriendo así, en infracciones a la normativa migratoria. (ii) Con la exención de dichas sanciones económicas, se pretende facilitar la regularización de los ciudadanos venezolanos mediante la concesión de los permisos especiales y el trámite de naturalización como colombianos por adopción, en aras de la inmediata reintegración del núcleo familiar. 3.1.3.3.5. Concluye que mediante las exenciones establecidas, se pretende conjurar algunos de los efectos producidos por las decisiones del Gobierno de Venezuela, al facilitarle a los afectados por esta crisis los trámites exigidos para la regularización de su situación migratoria en el país y posterior solicitud de naturalización como colombianos por adopción; ello con el propósito principal de lograr la reunificación inmediata de estas familias. 3.1.3.3.6. Expone que se tiene entonces como finalidad principal, lograr que los nacionales venezolanos puedan establecerse de manera regular en el territorio nacional con sus familias y se les pueda garantizar los derechos a una subsistencia digna, el trabajo, a la vivienda, a la familia, a la salud, entre otros. 3.1.3.4. Necesidad 3.1.3.4.1. Teniendo en cuenta que la República de Colombia y la República Bolivariana son Estados Parte de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros suscrita en la Haya, y que el requisito de apostilla de estos documentos reviste un carácter legal, indica que resulta indispensable que los documentos públicos otorgados por autoridad venezolana se presenten apostillados. 3.1.3.4.2. Así las cosas, sostiene que para la expedición de los “Permisos de Ingreso y Permanencia” y para adelantar el trámite para la obtención de la nacionalidad colombiana por adopción, se requiere la presentación de algunos documentos públicos que han sido expedidos por las autoridades venezolanas, los cuales deben aportarse apostillados, de acuerdo con las normas citadas. 3.1.3.4.3. En este contexto, señala que los ciudadanos colombianos y sus cónyuges o compañeros permanentes venezolanos afectados por las medidas adoptadas por el Gobierno venezolano, de acuerdo con la información suministrada por las distintas entidades del Gobierno, se encuentran en una grave situación económica y social, por lo cual, no resulta viable la exigencia de este requisito para la presentación de la documentación requerida, con miras a establecerse con sus familias de manera legal en el territorio colombiano. 3.1.3.4.4. A su turno, la precaria situación y el estado de vulnerabilidad en que se encuentran, permite inferir que estas personas no tienen la posibilidad de retornar a Venezuela para efectos de apostillar la documentación expedida por ese Estado, y en ese sentido, el requisito de la apostilla se torna en un formalismo de difícil consecución y en un impedimento para permanecer con sus familias en Colombia. 3.1.3.4.5. Manifiesta que la exigencia de acreditación del requisito de apostilla obstaculizaría de forma grave la posibilidad de su permanencia legal en el territorio colombiano, impidiendo de esta forma, la efectiva e inmediata reunificación de estas familias. 3.1.3.4.6. En ese sentido, sostiene que la eliminación de este requisito, para los efectos señalados, permitiría a los nacionales venezolanos cónyuges o compañeros permanentes de los nacionales colombianos deportados, expulsados o retornados, cuya situación se enmarca dentro de este Estado de Excepción, minimizar los requisitos exigidos en la regularización de su situación migratoria, para acceder a la solicitud de la nacionalidad colombiana por adopción, cuyo fin último es garantizar la reunificación efectiva e inmediata de estos extranjeros con sus familias colombianas. 3.1.3.4.7. Por otra parte, aduce que el pago de las tasas previstas para estos servicios migratorios reviste de un carácter legal que hace indispensable la expedición de un decreto con fuerza de ley para poder eximir de este trámite, dentro del marco de la declaratoria del Estado de Excepción, a los nacionales venezolanos que pretenden regularizar su situación migratoria en Colombia para solicitar la nacionalidad colombiana por adopción, en virtud de la medida de reunificación familiar señalada. 3.1.3.4.8. Con respecto a las razones por las cuales las disposiciones ordinarias sobre el tema no son suficientes para superar y contrarrestar la crisis en las zonas de frontera, indica que el cumplimiento de los requisitos que establece la ley para efectos de obtener ciertos documentos que legalicen la situación migratoria de los extranjeros, se convierte en un obstáculo insuperable para quienes buscan normalizar su situación migratoria en el país y permanecer cerca de sus familias. 3.1.3.4.9. Como tales requisitos están previstos en la ley y la administración no puede eliminarlos, suprimirlos o suspenderlos en beneficio de los emigrados, es necesario expedir un decreto legislativo que contenga normas de la misma jerarquía de las que se pretende modificar, en aras de garantizar la inmediata reagrupación de las familias colombo-venezolanas. 3.1.3.4.10.Frente a las razones por las cuales las medidas adoptadas en el Decreto objeto de estudio contribuirían a superar y contrarrestar la crisis en las zonas fronterizas, aduce que tales medidas tienen como propósito central garantizar la reunificación familiar de las personas afectadas por la deportación, expulsión y retorno al país, como consecuencia del cierre fronterizo efectuado por el Estado venezolano. 3.1.3.4.11.Como mecanismo principal para garantizar la finalidad referida, el Gobierno Nacional contempló la medida de expedir a favor de los nacionales venezolanos afectados, Permisos Especiales de Ingreso y Permanencia en el territorio nacional de carácter gratuito y con vigencia de 180 días, para así permitir la reintegración de su núcleo familiar, facilitar su proceso de regularización en el país y adelantar el trámite de su nacionalización como colombianos. 3.1.3.4.12.Expone que con la expedición de estos permisos, las personas podrían acceder a los beneficios dispuestos por el Gobierno Nacional para atender la crisis humanitaria, social y económica que se presenta, así como ejercer cualquier actividad en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación laboral o contrato de trabajo, lo cual garantizará que no se extiendan en el tiempo los efectos causados por la crisis en los municipios fronterizos con la República Bolivariana de Venezuela. 3.1.3.4.13.De igual manera, sostiene que estas medidas contribuirían a que las personas afectadas puedan establecerse en el país, garantizando sus derechos fundamentales y la satisfacción de sus necesidades básicas insatisfechas, tales como el acceso a los servicios de salud, educación, vivienda y trabajo; muestra de ello, es que para el día 25 de septiembre de 2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores había logrado reunificar 70 familias, que incluyen 91 menores de edad. 3.1.3.5. Proporcionalidad 3.1.3.5.1. Sostiene que el Decreto materia de control de constitucionalidad resulta proporcional respecto de la gravedad de los hechos que busca conjurar, en tanto las masivas deportaciones, expulsiones y retornos de colombianos impulsados por el Estado venezolano, produjeron graves repercusiones de tipo económico y social, con incidencia directa en las familias compuestas por miembros de ambas nacionalidades. 3.1.3.5.2. Manifiesta que de acuerdo con información suministrada por parte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a la fecha de expedición de los Decretos 1770 y 1772 de 2015, serían al menos 13.138 personas las perjudicadas debido a la emergencia que se vive en la frontera; todas ellas provenientes del territorio venezolano y con miedo a las medidas represivas que las autoridades venezolanas puedan ejercer en su contra, tales como desalojo forzado de sus viviendas, abusos, el uso excesivo de la fuerza y la deportación arbitraria y colectiva. 3.1.3.5.3. Indica que la mayoría de estas personas salieron de territorio venezolano sin enseres ni documentos, y forzados a apartarse de su familia, lo cual dio lugar a un fenómeno de desintegración familiar motivado por la situación de urgencia a que estuvieron expuestos los ciudadanos colombianos y por el interés legítimo de salvaguardar su vida y la de su familia. 3.1.3.5.4. Aduce que las medidas contempladas para mitigar los efectos adversos producidos por el cierre fronterizo y que afectaron a un gran número de personas localizadas en los municipios de frontera entre Colombia y Venezuela, constituyen mecanismos orientados al cese de las violaciones a los derechos fundamentales de los afectados. 3.1.3.5.5. Es así como la eliminación del requisito de apostilla y legalización de documentos públicos para la expedición de los Permisos Especiales de Ingreso y Permanencia, busca contrarrestar las dilaciones y trabas para lograr el proceso de reunificación de las familias compuestas por miembros de nacionalidad colombiana y venezolana. 3.1.3.5.6. Finalmente concluye que las medidas previstas en el Decreto bajo estudio, tienen como finalidad: (i) brindar la protección necesaria a las familias afectadas permitiéndoles establecerse en el territorio nacional en condiciones dignas, y eliminando así los obstáculos que les impide regularizar su situación migratoria, con la posibilidad de acceder a los beneficios otorgados por el Gobierno Nacional; e (ii) impedir que debido a su precaria situación económica, no puedan acceder a los servicios migratorios. 3.1.3.5.7. Sostiene que, según informa Migración Colombia, al 25 de septiembre del año en curso, se han expedido 97 Permisos de Ingreso y Permanencia a nivel nacional, 4 Permisos Especiales de Ingreso y Permanencia y 8 solicitudes de cédula de ciudadanía. 4. INTERVENCIONES 4.1. Universidad del Rosario El Grupo de Investigación en Derechos Humanos de la Universidad del Rosario, considera que el Decreto Legislativo 1772 de 2015 debe ser declarado exequible de conformidad con las siguientes consideraciones: 4.1.1. Indica que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha establecido unos estrictos criterios para la procedencia de las expulsiones individuales o deportaciones de personas extranjeras que se encuentran bajo la jurisdicción de un Estado que no corresponde al de su nacionalidad; tales requisitos constituyen un límite a la soberanía de los países en el ejercicio de su política migratoria. 4.1.2. Manifiesta que en el caso de los colombianos que han sido víctimas de expulsiones masivas, a raíz de la práctica migratoria de la República Bolivariana de Venezuela, se pueden identificar numerosas vulneraciones a los derechos de estas personas, entre ellas, la separación de los menores de edad y la desintegración de sus familias. 4.1.3. Sostiene que el derecho a la vida familiar está reconocido en los tratados internacionales de los cuales hace parte el Estado colombiano; de conformidad con el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se prohíbe a las Partes cualquier tipo de injerencia arbitraria en la vida familiar de las personas, igualmente, el artículo 8.1. de la Convención sobre los Derechos de los Niños, dispone que los Estados se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar las relaciones familiares y se obligan a prevenir la separación familiar y mantener su unidad; disposiciones que se rescatan en la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y en la Convención Americana de Derechos Humanos. 4.1.4. En este sentido, señala que se ha estructurado un marco normativo de protección internacional que ubica a la familia en un lugar central dentro de la vida de las personas migrantes y que dichas normas se aplican a todas las personas independientemente de su origen nacional o racial, siendo también indiferente su situación jurídica de regularidad (documentado) o irregularidad (indocumentado) en la que se encuentren. 4.1.5. Aduce que debido a que son muchos los niños afectados por los procedimientos migratorios irregulares que ha adoptado el Estado venezolano, es oportuno tener en consideración para el análisis de constitucionalidad del Decreto 1771 de 2015, lo que ha estimado la jurisprudencia interamericana y la universal sobre la materia. 4.1.6. En el marco de la jurisprudencia interamericana, indica que el Comité de Derechos del Niño señaló en la Observación General No. 6, que el objetivo final de regular la situación de los menores no acompañados o separados de su familia, es identificar una solución duradera que resuelva todas sus necesidades de protección, teniendo en cuenta las opiniones del menor y conduciendo a resolver su situación; para lo cual resultan útiles las medidas de localización de la familia biológica del menor y la integración en el país de acogida en caso de que su retorno al país se torne imposible por razones jurídicas o de hecho. 4.1.7. Indica que el Estado, al analizar las medidas más apropiadas en estos casos, deberá adoptar aquellas que estén irradiadas por el interés superior del menor, el cual deberá ser tenido como la consideración primordial en la búsqueda de soluciones a corto y largo plazo. 4.1.8. Se refiere también a la Opinión Consultiva No. 21 del 19 de agosto de 2014 solicitada por las Repúblicas de Argentina, de Brasil, de Paraguay y de Uruguay, en virtud de la cual se precisa que la vida familiar forma parte implícita del derecho genérico a la protección de la familia. 4.1.9. Sostiene que según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, existe una relación estrecha entre la deportación o la expulsión de los padres y la estabilidad de la vida familiar, y que si bien los Estados tienen dentro del ámbito de sus competencias soberanas elaborar y ejecutar sus propias políticas migratorias, al adoptar una medida que implique separar a los menores de su núcleo familiar, ésta deberá ser excepcional, temporal y estar estrictamente justificada por el interés superior del niño; de no darse cumplimiento a estos requisitos, el gobierno deberá buscar las alternativas para favorecer la reunificación familiar en el menor tiempo posible. 4.1.10. En este sentido, arguye que las medidas que ha adoptado Colombia con ocasión a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son perfectamente constitucionales, en la medida en que la supresión de trámites, procedimientos y exoneración de costos derivados de las diligencia migratorias, constituyen medidas oportunas y eficaces que eliminan los obstáculos y favorecen la reunificación pronta de las familias que han sido separadas. 4.1.11. Recuerda que para Colombia son vinculantes los compromisos internacionales contenidos en los tratados referenciados, en virtud de la aplicación del bloque de constitucionalidad, y en ese sentido, las normas transitorias adoptadas en este marco resultan ser respetuosas de la Constitución Política, pero sobre todo, de la dignidad de las personas, lo que redunda en el restablecimiento de sus derechos. 4.1.12. En estos términos, sostiene que debido a que las familias colombo-venezolanas han sufrido una desintegración en razón a la política migratoria adoptada por el Estado venezolano y al desconocimiento de las normas internacionales atrás referidas, es viable y constitucional que en su lugar, el Gobierno colombiano actúe en este sentido; toda vez que con la situación actual resulta improbable el retorno de las personas expulsadas o deportadas al territorio de Venezuela. 4.1.13. Finalmente concluye que el Estado colombiano, bajo su forma de democrática y social de derecho, debe ser garante de los derechos de las personas afectadas por la crisis fronteriza, y esto se traduce en la supresión de los requisitos administrativo-consulares que permiten el restablecimiento oportuno de sus derechos. 4.2. Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados 4.2.1. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, a través de su representante en Colombia, intervino en el presente proceso de constitucionalidad, no para discutir la adecuación de las normas examinadas frente a la legislación nacional preexistente, sino para determinar su congruencia con los compromisos internacionales asumidos por el Estado Colombiano, y su idoneidad frente a la protección de las personas objeto de estas medidas. 4.2.2. En principio, sostiene que los estándares internacionales aplicables a los casos de refugiados, son los que se derivan de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado, así como aquellos surgidos de otras fuentes del derecho internacional, incluyendo la costumbre internacional y las normas de ius cogens, entre otras. En ese sentido, aduce que no encuentra que una disposición nacional que establezca mecanismos preferenciales para que un grupo particular de extranjeros accedan al territorio del país y adquieran un status migratorio particular, o se naturalicen como nacionales, sea contraria al derecho internacional. Por el contrario, sostiene que dado que el régimen de derechos humanos establece reglas mínimas de tratamiento, este tipo de medidas nacionales, que ofrecen un estándar de protección aún más alto a poblaciones particularmente vulnerables, son ciertamente bienvenidas. Agrega que, encontrándose los extranjeros en el territorio de un Estado, éste no sólo debe respetar y promover sus derechos bajo su normatividad interna, sino que adicionalmente debe garantizar la efectividad de sus garantías fundamentales, incluyendo la unidad familiar y tener una nacionalidad. 4.2.3. Con base en la anterior reflexión, la ACNUR expone algunas consideraciones con respecto a los derechos aplicables a estas poblaciones. Al respecto sostiene: 4.2.4. El Derecho Internacional considera a la familia como elemento fundamental de la sociedad y como objeto de protección especial por parte de los Estados, quienes deben promover la reunificación de las familias que se hayan separado durante los movimientos migratorios, protección que debe extenderse a los casos en que dos o más individuos conformen una familia, incluyendo el caso de las parejas del mismo sexo. Así las cosas, considera que el Decreto 1772 de 2015, flexibiliza los procesos de regulación del estatus migratorio en Colombia de los familiares venezolanos de los nacionales colombianos, lo cual está de acuerdo con el propósito de evitar la fractura y el distanciamiento temporal de las familias. No obstante, considera que la medida puede complementarse con acciones encaminadas a: i) crear un procedimiento que regule las reunificaciones para los casos de familias separadas; ii) crear mecanismos que tengan en cuenta los riesgos extraordinarios que puedan presentarse en situaciones fronterizas, como la trata y el tráfico de personas; así como mecanismos de seguimiento en los casos de reunificación en los que hayan niños y adolescentes; iii) reconocer familias de distinta naturaleza en su conformación, como lo son las parejas comprometidas a casarse, parejas en matrimonios de hecho, parejas que han vivido juntas durante un periodo sustancial y las familias compuestas por las parejas del mismo sexo; iv) apoyar con los gastos de transporte, hospedaje y otros gastos necesarios para que el proceso de reunificación familiar sea posible. 4.2.5. En cuanto a la nacionalidad, la ACNUR revela que la ausencia de ésta conlleva a la situación de apátrida, lo que hace que la persona apátrida asuma el abandono de un Estado que proteja y promueva sus derechos, exponiéndola a múltiples riesgos. Agrega que para evitar más casos de apátridas, dado el gran número de colombianos que han regresado al territorio de este país como consecuencia de la declaratoria de estado de excepción de la República Bolivariana de Venezuela, la Registradora Nacional del Estado Civil ha adoptado medidas a nivel institucional para facilitar la confirmación de la nacionalidad colombiana de menores de edad, mediante la implementación de un sistema que requiere de dos testigos, con el fin de que la exigencia formal de registro apostillado no se convierta en un obstáculo para el goce de sus derechos. En cuanto a estas medidas, indica que la ACNUR valora las medidas implementadas, pues ellas han permitido el registro y confirmación de la nacionalidad colombiana de menores en situación de riesgo y vulnerabilidad. No obstante, sostiene que dichas medidas deben extenderse en el tiempo y en su cobertura a todo el territorio nacional, debido a que este grupo poblacional no se encuentra ubicado necesariamente en los municipios señalados por el Decreto. También precisa que se hace necesario extender las medidas para la confirmación de la nacionalidad en el maro de emergencia, a personas mayores de edad que lo requieran, facilitando el cubrimiento de servicios básicos y evitando así el riesgo de apátrida. Aunado a lo anterior, respecto a este punto, finalmente manifiesta que el Estado colombiano también debe establecer mecanismos y jornadas especiales para la confirmación de nacionalidad de poblaciones campesinas, afro descendientes, indígenas y poblaciones establecidas en zonas fronterizas, con el fin de evitar que el tratamiento de este tema sea exclusivamente coyuntural. 4.2.6. Por otra parte, sostiene que con el flujo masivo e intempestivo de personas al territorio nacional a través...

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