C-702-99
Sentencia C-702/99
Sentencia
C-702/99
DESCENTRALIZACION-Constitucionalidad
Lo que los
apartes tachados de inconstitucionales hacen es connotar que el avance en el
proceso de descentralización debe atender la realidad de los municipios, su
nivel de desarrollo y de modernización, su capacidad de gestión institucional
y, a partir de estas especificidades, propender por logros y ejecutorias que
efectivamente puedan obtenerse con el proceso de descentralización, todo lo
cual se acompasa con lo preceptuado por la propia Carta Política, cuyo artículo
368 anticipa que las características técnicas y económicas así como las
conveniencias generales son las variables a tener en cuenta para determinar cuándo
un municipio está en condiciones de prestar directamente un servicio público
domiciliario. Antes que violar el artículo 368 de la Carta, los supuestos
cuestionados, le dan cabal desarrollo a este precepto pues, nótese que en esta
disposición constitucional que, paradójicamente, el actor estima conculcada, el
Constituyente visualiza al municipio como ente responsable de la prestación de
los servicios, y a los departamentos como instancias de apoyo y coordinación.
Esta Corporación encuentra ajustada la primera parte del artículo 7º. bajo
examen, a lo dispuesto en materia de descentralización por los artículos 1º.,
209, 210, 288 y 368 de la Carta, salvo la expresión "que se le otorgan por
medio" que se declarará inexequible para mayor precisión del alcance de la
ley acusada.
FUNCION PUBLICA
POR PARTICULARES
Dedúcese de lo
expuesto que el cargo resulta infundado en cuanto cuestiona el ejercicio
limitado en el tiempo de funciones públicas por particulares o de
representantes del sector privado con asiento en los Consejos Superiores de la
administración; o como integrantes de organismos consultivos o coordinadores,
para toda la administración o parte de ella, que funcionarán con carácter
permanente o temporal que es lo que consagran el parágrafo 2º. del artículo 38;
y el numeral 9 del artículo 59, a que pertenecen las expresiones “
permanente” “y si fuere el caso, del sector privado “y personas privadas” que,
por ello, resultan exequibles.
FUNCION PUBLICA
POR PARTICULARES-No pueden
ser prorrogables
La posibilidad de
que los convenios que las entidades o autoridades administrativas suscriban
para conferir el ejercicio de funciones administrativas a particulares, puedan
ser “prorrogables” en forma indefinida, que es una de las
posibles interpretaciones que podría tener el numeral 2º. del artículo 111 al
no haber previsto un límite máximo al número de prórrogas, contraría el
artículo 123 de la Carta, pues da pie para que se convierta en permanente dicha
asignación de función pública y su ejercicio por el particular contratado, a
través de prórrogas sucesivas de 5 años, lo cual constituye una forma soterrada
de burlar el carácter excepcional y el consiguiente límite temporal a que
supeditó el Constituyente de 1991 el ejercicio de las funciones públicas por
particulares. En ese orden de ideas, juzga la Corte que la Ley que regule su
ejercicio, en observancia del artículo 123 de la Carta, debe hacer que el
período de ejercicio de la función pública por el particular sea determinado y
determinable en el tiempo. Así las cosas, esta expresión será declarada
inexequible.
CONSEJO DE
MINISTROS-Integración
La posibilidad
de que puedan concurrir a las sesiones del Consejo de Ministros, mediante
convocatoria expresa, los directores de departamento administrativo así como
los demás funcionarios o particulares que considere pertinente el Presidente de
la República, se acompasa a la Carta Política, pues es lo congruente con las
prerrogativas inherentes a su condición de Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad
Administrativa que pueda convocar a otros sujetos cuya presencia sea relevante,
atendida la naturaleza de los asuntos a tratarse en la agenda de ese cuerpo;
bien por sus funciones públicas o por los elementos de juicio o la información
que pudiere resultar relevante para el proceso de toma de decisiones de
política pública que tiene lugar en su seno.
LEY
DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Solicitud
en forma expresa por el Gobierno
Para la Corte es claro que la exigencia en
comento no se satisface por la sola circunstancia de que el Gobierno haya
cumplido con el requisito de pedirlas en forma expresa; que su formulación sea
unívoca y formalmente se haya consignado en el texto del proyecto de ley
respectivo. A juicio de esta Corte, además y principalmente significa que la aprobación
del texto relativo a las facultades extraordinarias solicitadas en forma
expresa por el Gobierno, se surtió en forma constitucionalmente válida, por
haberse aprobado con los debates de rigor, conforme al artículo 157 de la
Carta, por haberse dado estricto cumplimiento, durante su tramitación, a todos
los requisitos que la Constitución Política y el Reglamento del Congreso exigen
para que un proyecto pueda convertirse en Ley de la República. Y ello es así
porque las Leyes de Facultades Extraordinarias no están, en modo alguno exentas
de cumplir los requisitos que, en particular, el artículo 157 de la
Constitución Política en concordancia con los artículos 160 y 161 ib. y la Ley
5ª. de 1992 (Reglamento del Congreso), exigen para que un proyecto se convierta
en Ley.
PROYECTO DE LEY Y
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD
La Corte Constitucional juzga necesario
enfatizar, a modo de recapitulación que en la Constitución de 1991, si bien se
relativizó el principio de la identidad, se conservó el principio de la
consecutividad del proyecto de ley. El proyecto será ley si se aprueba en los
cuatro debates: 1º.) En la Comisión Permanente de una Cámara; 2º. ) en la
Sesión Plenaria. Luego, 3º.) en la Comisión Constitucional Permanente de la
otra Cámara y, 4º.) en su Plenaria, salvo las excepciones que deben ser de
carácter estricto, que contemplan la Constitución y la Ley. Dictan, pues, los
principios mencionados, que en el segundo debate de cada Cámara puede
modificarse o adicionarse el proyecto, pero si se ha aprobado un texto en el
primer debate en la Comisión Constitucional Permanente. Es decir, en el segundo
debate puede existir un artículo nuevo bajo la forma de una adición o
modificación, pero es necesario que el asunto o materia a que se refiere, haya
sido objeto de aprobación en primer debate. Es el imperio del principio de la
consecutividad que garantiza la plenitud del procedimiento constitucional, como
lo establece el artículo 157, en concordancia con los artículos 160 y 161 de la
Constitución Política. Este principio rige en los sistemas constitucionales
modernos como garantía de que no se elude el principio democrático y el
efectivo ejercicio de la función legislativa por ambas Cámaras.
COMISIONES
CONSTITUCIONALES PERMANENTES Y COMISIONES ACCIDENTALES DE MEDIACION-Funciones
A la luz de las funciones que la
Constitución confiere a las Comisiones Accidentales, es evidente que para la
Corte no pueda ser de recibo el argumento esgrimido por el señor Contralor
General de la República, como quiera que a quien correspondía dar los debates
de rigor a la iniciativa sobre facultades extraordinarias era a las comisiones
constitucionales permanentes de cada una de las Cámaras y a sus Plenarias. No
a las Comisiones Accidentales de Mediación comoquiera que no habiéndose ni
siquiera aprobado en la Cámara de Representantes en primer y segundo debate,
el texto relativo a facultades extraordinarias, entre otras, para la reforma
del Estado, de la administración pública nacional, la Contraloría General de la
República, la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación, mal podrían
haber existido discrepancias que conciliar a través de Comisiones Accidentales
de Mediación. El caso presente difiere en sus supuestos de hecho de la
hipótesis a que alude el artículo 178 de la Carta, pues el texto nuevo sobre
las facultades extraordinarias es, sin lugar a dudas, una materia nueva, que
mal podría haber aprobado en primer y en segundo debate la Cámara de
Representantes, cuando, la solicitud del gobierno, se planteó durante el primer
debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado que fue en
el tiempo, posterior a los ya mencionados.
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Vicios de
trámite/LEY DE REESTRUCTURACION DEL ESTADO-Vicios de trámite
El trámite del proyecto de ley con las
facultades extraordinarias incluídas irregularmente, no sufrió ni el primer ni
el segundo debate en la Cámara de Representantes, es decir en la Comisión
Constitucional Permanente y en la Plenaria de esta Corporación y que con tal
omisión, se desconocieron evidentemente también los requisitos constitucionales
previstos en los numerales 2º. y 3º. del artículo 157 de la Carta para que un
proyecto se convierta en Ley de la República, relativos a los principios de
identidad relativa y consecutividad. Unas Comisiones Accidentales integradas
cuando surgen discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, para que
reunidas conjuntamente, preparen el texto que será sometido a la decisión final
en sesión plenaria de cada Cámara, no pueden llenar con su actuación el vacío
producido por la falta de aprobación previa de la materia durante el primer
debate en la Comisión Constitucional Permanente, y durante el segundo debate
que se cumple en la Plenaria de cada Cámara.
LEY DE FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Efectos de
inconstitucionalidad desde su promulgación
Se incurrió en un vicio que no sólo tiene que ver con la forma sino
con el contenido material o de fondo de la función legislativa que le
corresponde al Congreso de la República, como órgano soberano de la
representación popular. Tal falencia hace que el artículo 120 de la Ley 489 de
1998 que se revisa sea inexequible, por ser contrario a la letra y al espíritu
de la Constitución Política. Por ello, la Corte Constitucional lo declara
inexequible a partir de la fecha de promulgación de la Ley 489 de 1998, por
cuanto la Corte encuentra que para que el Congreso pueda desprenderse
legítimamente de la facultad de legislar y conceder, para el efecto, facultades
extraordinarias al Ejecutivo, ha de hacerlo con estricto sometimiento a los
requisitos esenciales que exige la Constitución Política en el artículo 157 y,
por tanto, en este caso las facultades no fueron legítimamente concedidas
nunca. Al adoptar esta decisión, la Corte Constitucional se inspira además, en
el carácter restrictivo que debe guiar la interpretación constitucional en
materia de facultades extraordinarias al Gobierno y, en el entendido de que al
declararse la inexequibilidad, en este caso desaparece la norma del ordenamiento
jurídico desde el momento mismo de su promulgación y, por tanto, no puede
producir efecto alguno.
LEY DE
REESTRUCTURACION DEL ESTADO-Normas
especiales y reglas generales/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Límites de
competencia funcional
La aparente contradicción entre el artículo
150 numeral 7º y el artículo 189 numeral 15 de la Constitución, es, por lo
visto, inexistente. Se trata, simplemente, de dos momentos distintos: el
primero, a cargo del legislador, y el segundo a cargo del Presidente de la
República, quien, con estricta sujeción a la ley puede ejercer esa atribución
como suprema autoridad administrativa. La ley ha de determinar los principios
de carácter general, los objetivos y los límites que demarcan la competencia
funcional que se le asigna al Presidente de la República. O, dicho de otra
manera, las causales por las cuales podría el Ejecutivo decretar la fusión de
entidades administrativas preexistentes. Pero ello supone, como fluye de los
textos mismos de la Constitución a que se ha hecho referencia, que el
legislador no puede descender a la reglamentación particular y concreta, por
cuanto, en tal caso, invade la órbita de las funciones que compete desarrollar
y cumplir al Presidente de la República; tampoco puede la ley ser de una
amplitud de tal naturaleza que deje campo abierto a la arbitrariedad, pues, en
tal caso, a pretexto de señalar al Ejecutivo criterios y objetivos generales,
en realidad se despoja el Congreso de funciones que la Carta asignó a él y no a
ninguna otra autoridad.
EMPRESAS
INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Creación por ley/SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Creación
por ley
En el artículo 53, el Congreso facultó al
Presidente de la República a crear empresas industriales y comerciales del
Estado y sociedades de economía mixta, por la vía de la escisión de las
existentes, lo cual es a todas luces contrario al numeral 7º. del artículo 150
de Carta Política, conforme al cual, corresponde al Congreso, por medio de ley,
ejercer la función de “crear o autorizar la constitución de empresas
industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta”.
Repárese, además, que en el caso de las sociedades de economía mixta no sólo
concurren aportes o recursos públicos, sino también aportes de particulares,
con base en acuerdos de voluntades, a partir del acto de autorización. Por
tanto, será declarado inexequible.
MINISTERIOS,
DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS Y ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS DEL ORDEN NACIONAL-Modificación de la estructura
Para la Corte, los literales b); c); d);
g), h) e i) del artículo 54 en estudio, son contrarios al numeral 7º. del
artículo 150 C.P., pues, es al Congreso a quien le corresponde “determinar la
estructura de la administración nacional” y, en relación con cada entidad u
organismo del orden nacional “señalar sus objetivos y estructura orgánica.” Así
mismo, en su sentir, los literales b); c); d); g), h) e i) del artículo 54
contravienen el numeral 16 del artículo 189 de la Carta Política, que señala
que el Legislador es quien debe definir mediante Ley, los principios y reglas
generales con sujeción a los cuales el ejecutivo le compete modificar la
estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades
u organismos administrativos nacionales.
COMISION DE
SEGUIMIENTO DE DECRETOS-Inconstitucionalidad
Coincide la
Corte con la Vista Fiscal en encontrar abiertamente contrario la norma en
estudio, al numeral 1º. del artículo 136 de la Carta Política que prohibe al
Congreso “ inmiscuirse, ... por medio de leyes, en asuntos de competencia
privativa de otras autoridades” como lo hizo al pretender que el Presidente de
la República, obtenga previamente el concepto de una comisión integrada por
cinco (5) Senadores y cinco (5) Representantes designados por las respectivas
mesas directivas, para que pueda dictar los decretos que expida en desarrollo
de los artículos 51 y 52, disponiendo la fusión, supresión, disolución y
liquidación de entidades u organismos administrativos del orden nacional.
Referencia:
Expediente D-2296
Acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 7º
(parcial), 38 (parcial), 47 (parcial), 51, 52, 53, 54, 55, 59 (parcial), 68
(parcial), 111 (parcial) y 120 de la Ley 489 de 1998, “por la cual se dictan
normas sobre organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional,
se expiden disposiciones y reglas generales para el ejercicio de las
atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Andrés de Zubiría
Samper.
Temas:
?
Descentralización
administrativa.
?
Asignación de funciones
públicas a los particulares.
?
Integración del Consejo
de Ministros
?
Facultades
Extraordinarias al Presidente de la República.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ.
Santafé
de Bogotá D.C., septiembre veinte (20) de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por su Presidente, Eduardo Cifuentes Muñoz y
los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos
Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero,
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis, en cumplimiento
de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso
instaurado por el ciudadano ANDRÉS DE ZUBIRÍA SAMPER, en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política
de 1991 contra los artículos 7º (parcial), 38 (parcial), 47 (parcial), 51, 52,
53, 54, 55, 59 (parcial), 68 (parcial), 111 (parcial) y 120 de la Ley 489 de
1998.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano ANDRÉS DE ZUBIRÍA SAMPER,
en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la
Constitución Política de 1991 pide a la Corte declarar inexequibles los
artículos 7º (parcial), 38 (parcial), 47 (parcial), 51, 52, 53, 54, 55, 59
(parcial), 68 (parcial), 111 (parcial) y 120 de la Ley 489 de 1998 “por la cual
se dictan normas sobre organización y funcionamiento de las entidades del orden
nacional, se expiden disposiciones y reglas generales para el ejercicio de las
atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”
El ciudadano JUAN GUILLERMO MESA HENAO,
coadyuvó demanda en lo concerniente al cargo dirigido contra el artículo 120 de
la Ley, que cuestiona el otorgamiento de facultades extraordinarias al
Presidente de la República.
Al proveer sobre la admisión de la demanda,
mediante auto de enero veintiocho (28) del cursante año, el Magistrado
Sustanciador dispuso que se diera traslado al despacho del señor Procurador
General de la Nación, para efectos de obtener el concepto de su competencia;
asimismo, ordenó se comunicara la iniciación del proceso al señor Secretario
General de la Presidencia de la República; al señor Ministro del Interior y
al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Cumplidos, como están, los trámites propios
de esta clase de actuaciones, la Corte Constitucional procede a adoptar su
decisión.
II.
EL TEXTO DE LAS NORMAS
ACUSADAS
A continuación se transcriben las normas
acusadas, de acuerdo a su publicación en el Diario Oficial No. 43458 del 29 de
diciembre de 1998.
“LEY 489 DE 1998
“Por la cual se dictan normas sobre la organización
y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las
disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las
atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Art. 7º.- Descentralización administrativa. En el ejercicio de las facultades que se le otorgan por medio de
esta ley y en general en el desarrollo y reglamentación de la misma el gobierno
será especialmente cuidadoso en el cumplimiento de los principios
constitucionales y legales sobre la descentralización administrativa y la
autonomía de las entidades territoriales. En consecuencia procurará
desarrollar disposiciones y normas que profundicen en la distribución de
competencias entre los diversos niveles de la administración siguiendo en
lo posible el criterio de que la prestación de los servicios
corresponda a los municipios, el control sobre dicha prestación a los
departamentos y la definición de planes, políticas y estrategias a la Nación.
Igualmente al interior de las entidades nacionales descentralizadas el gobierno
velará porque se establezcan disposiciones de delegación y desconcentración de
funciones, de modo tal que sin perjuicio del necesario control administrativo
los funcionarios regionales de tales entidades posean y ejerzan efectivas
facultades de ejecución presupuestal, ordenación del gasto, contratación y
nominación, así como de formulación de los anteproyectos de presupuesto anual
de la respectiva entidad para la región sobre la cual ejercen su función.
Art. 38.- Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el
orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder
Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y
entidades:
1.
Del Sector Central:
a) La
Presidencia de la República;
b) La
Vicepresidencia de la República;
c) Los
Consejos Superiores de la administración;
d) Los
ministerios y departamentos administrativos;
e) Las
superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería
jurídica.
2. Del
Sector descentralizado por servicios:
a) Los
establecimientos públicos;
b) Las
empresas industriales y comerciales del Estado;
c) Las superintendencias y las unidades
administrativas especiales con personería jurídica;
d) Las
empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos
domiciliarios;
e) Los
institutos científicos y tecnológicos;
f) Las
sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;
g) Las
demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que
cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del
Poder Público.
Parágrafo 1.- Las sociedades públicas y las
sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento
(90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las
empresas industriales y comerciales del Estado.
Parágrafo 2.- Además de lo previsto en el
literal c) del numeral 1° del presente artículo, como organismos consultivos o
coordinadores, para toda la administración o parte de ella, funcionarán con
carácter permanente o temporal y con representación de varias
entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los
que la ley determine. En el acto de constitución se indicará el Ministerio o
Departamento Administrativo al cual quedaren adscritos tales organismos.
Art. 47.- Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros estará
conformado por todos los Ministros convocados por el Presidente de la
República. Mediante convocatoria expresa podrán concurrir también los
directores de departamento administrativo, así como los demás funcionarios o
particulares que considere pertinente el Presidente de la República. Sin
perjuicio de las funciones que le otorgan la Constitución Política o la ley,
corresponde al Presidente de la República fijar las funciones especiales del
Consejo y las reglas necesarias para su funcionamiento.
Art. 51.- Modalidades de la fusión de
entidades u organismos nacionales que decrete el Gobierno. El Presidente de la República, en
desarrollo de los principios constitucionales de la función administrativa
podrá disponer la fusión de entidades y organismos administrativos del orden
nacional con el fin de garantizar la eficiencia y la racionalidad de la gestión
pública, de evitar duplicidad de funciones y actividades y de asegurar la
unidad en la concepción y ejercicio de la función o la prestación del servicio.
El acto que ordene la fusión dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y
derechos de los organismos o entidades fusionados, la titularidad y destinación
de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el proceso de
adecuación de la estructura orgánica y, de conformidad con las normas que rigen
la materia, y, la situación de los servidores públicos. El Presidente de la
República deberá reestructurar la entidad que resulte de la fusión, establecer
las modificaciones necesarias en relación con su denominación, naturaleza
jurídica, patrimonio o capital y regulación presupuestal según el caso, de
acuerdo con las normas orgánicas sobre la materia, y el régimen aplicable de
conformidad con las disposiciones de la presente ley. La fusión de organismos,
entidades o dependencias, o el traslado de funciones de una entidad a otra, no
implica solución de continuidad para el ejercicio de la función o la prestación
del servicio público y el cumplimiento de las obligaciones de ella resultantes
a cargo de la entidad u organismo al que finalmente se le atribuyan. Una vez
decretada la fusión, supresión o escisión, el registro público se surtirá con
el acto correspondiente, y frente a terceros las transferencias a que haya
lugar se producirán en bloque y sin solución de continuidad por ministerio de
la ley. La fusión o supresión de entidades u organismos del orden nacional o la
modificación de su estructura y los actos o contratos que deben extenderse u
otorgarse con motivo de ellas, se considerarán sin cuantía y no generarán
impuestos, contribuciones de carácter nacional o tarifas por concepto de
tarifas y anotación . Para los efectos del registro sobre inmuebles y demás bienes
sujetos al mismo, bastará con enumerarlos en el respectivo acto que decrete la
supresión, fusión, escisión o modificación, indicando el número de folio de
matrícula inmobiliaria o el dato que identifique el registro del bien o
derecho respectivo. Parágrafo.- Por virtud de la fusión, el Gobierno no podrá
crear ninguna nueva entidad u organismo público del orden nacional. En tal
sentido se considera que se crea una entidad nueva cuando quiera que la
resultante de la fusión persiga objetivos esencialmente distintos de aquellos
originalmente determinados por el legislador para las entidades que se
fusionan.
Art. 52.- De la supresión, disolución y
liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales. El Presidente de la República podrá
suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y
organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 de la
presente ley cuando:
1.
Los objetivos señalados
al organismo o entidad en el acto de creación hayan perdido su razón de ser.
2.
Los objetivos y
funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos nacionales
o a las entidades del orden territorial.
3.
Las evaluaciones de la
gestión administrativa, efectuadas por el Gobierno Nacional, aconsejen su
supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.
4.
Así se concluya por la
utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los
organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada año, luego de
realizar el examen de eficiencia y eficacia de las entidades en la
administración de los recursos públicos, determinada la evaluación de sus
procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública
y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que éstas
producen, así como de los beneficiarios de su actividad o el examen de los
resultados para establecer en qué medida se logran sus objetivos y cumplen los
planes, programas y proyectos adoptados por la administración en un período
determinado.
5. Exista
duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales con otra u otras entidades.
6.
Siempre que como
consecuencia de la descentralización o desconcentración de un servicio la
entidad pierda la respectiva competencia.
Parágrafo 1.- El acto que ordene la supresión, disolución y
liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los
organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de
bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a
la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la
situación de los servidores públicos.
Parágrafo 2.- Tratándose de entidades sometidas al régimen
societario, la liquidación se regirá por las normas del Código de Comercio en
cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidación se
realiza.
Art. 53.- Escisión de empresas industriales y comerciales del Estado
y de sociedades de economía mixta. El
Presidente de la República podrá escindir las empresas industriales y
comerciales del Estado cuando ello sea conveniente para el mejor desarrollo de
su objeto, caso en el cual se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los
artículos anteriores. El Presidente de la República igualmente, podrá autorizar
la escisión de sociedades de economía mixta cuando ello sea conveniente para el
mejor desarrollo de su objeto, caso en el cual se aplicarán las normas que
regulan las sociedades comerciales.
Art. 54.- Principios y reglas generales con sujeción a las cuales el
Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los ministerios,
departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden
nacional. Con el objeto de modificar, esto
es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los
ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos
administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el
Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del
artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a siguientes principios
y reglas generales:
a)
Deberán responder a la
necesidad de hacer valer los principios de eficiencia y racionalidad de la
gestión pública, en particular, evitar la duplicidad de funciones;
b)
Como regla general, la
estructura de cada entidad será concentrada. Excepcionalmente y sólo para
atender funciones nacionales en el ámbito territorial, la estructura de la
entidad podrá ser desconcentrada;
c)
La estructura deberá
ordenarse de conformidad con las necesidades cambiantes de la función pública,
haciendo uso de las innovaciones que ofrece la gerencia pública;
d)
Las estructuras
orgánicas serán flexibles tomando en consideración que las dependencias que
integren los diferentes organismos sean adecuadas a una división de los grupos
de funciones que les corresponda ejercer, debidamente evaluables por las
políticas, la misión y por áreas programáticas. Para tal efecto se tendrá una
estructura simple, basada en las dependencias principales que requiera el
funcionamiento de cada entidad u organismo;
e)
Se deberá garantizar
que exista la debida armonía, coherencia y articulación entre las actividades
que realicen cada una de las dependencias, de acuerdo con as competencias
atribuidas por la ley, para efectos de la formulación, ejecución y evaluación
de sus políticas, planes y programas, que les permitan su ejercicio sin
duplicidades ni conflictos;
f)
Cada una de las
dependencias tendrá funciones específicas pero todas ellas deberán colaborar en
el cumplimiento de las funciones generales y en la realización de los fines de
la entidad u organismo;
g)
Las dependencias
básicas de cada entidad deberán organizarse observando la denominación y estructura
que mejor convenga a la realización de su objeto y el ejercicio de sus
funciones, identificando con claridad las dependencias principales, los órganos
de asesoría y coordinación, y las relaciones de autoridad y jerarquía entre las
que así lo exijan;
h)
La estructura que se
adopte, deberá sujetarse a la finalidad, objeto y funciones generales de la
entidad previstas en la ley;
i)
Sólo podrán
modificarse, distribuirse o suprimirse funciones específicas, en cuanto sea
necesario para que ellas se adecuen a la nueva estructura;
j)
Se podrán fusionar,
suprimir o crear dependencias internas en cada entidad u organismo
administrativo, y podrá otorgárseles autonomía administrativa y financiera sin
personería jurídica;
k)
No se podrán crear
dependencias internas cuyas funciones estén atribuidas a otras entidades
públicas de cualquier orden;
l)
Deberán suprimirse o
fusionarse dependencias con el objeto de evitar duplicidad de funciones y
actividades;
m)
Deberán suprimirse o fusionarse
los empleos que no sean necesarios y distribuirse o suprimirse las funciones
específicas que ellos desarrollaban. En tal caso, se procederá conforme a las
normas laborales administrativas;
n)
Deberá adoptarse una
nueva planta de personal.
Art. 55.- Comisión de seguimiento. El Presidente de la República dictará los
decretos a que se refieren los artículos 51, 52 y 53 de la presente ley, previo
concepto de una comisión integrada por cinco (5) Senadores y cinco (5)
Representantes, designados por las respectivas mesas directivas para períodos
de un año, no reelegibles.
Art. 59.- Funciones. Corresponde a los ministerios y
departamentos administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en sus actos de
creación o en leyes especiales:
1.
Preparar los proyectos
de ley relacionados con su ramo.
2.
Preparar los proyectos
de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las
atribuciones que corresponden al Presidente de la República como suprema
autoridad administrativa y dar desarrollo a sus órdenes que se relacionen con
tales atribuciones.
Cumplir las
funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en
desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para
tal efecto.
3.
Preparar los anteproyectos de planes o programas de inversiones y otros
desembolsos públicos correspondientes a su sector y los planes de desarrollo
administrativo del mismo.
4.
Coordinar la ejecución de sus planes y programas con las entidades
territoriales y prestarles asesoría, cooperación y asistencia técnica.
5.
Participar en la formulación de la política del Gobierno en los temas que les
correspondan y adelantar su ejecución.
6.
Orientar, coordinar y controlar, en la forma contemplada por las respectivas leyes
y estructuras orgánicas, las superintendencias, las entidades descentralizadas
y las sociedades de economía mixta que a cada uno de ellos estén adscritas o
vinculadas.
7.
Impulsar y poner en ejecución planes de desconcentración y delegación de las
actividades y funciones en el respectivo sector.
8.
Promover, de conformidad con los principios constitucionales, la participación
de entidades y personas privadas en la prestación de servicios y
actividades relacionados con el ámbito de su competencia.
9.
Organizar y coordinar el Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo
correspondiente.
1.
Velar por la
conformación del Sistema Sectorial de Información respectivo y hacer su
supervisión y seguimiento.
Art. 68.- Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los
establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado,
las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las
superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería
jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios
públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo
objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación
de servicios públicos o la realización de actividades industriales o
comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio
propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa
están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la
administración al cual están adscritas. Las entidades descentralizadas se
sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente ley,
en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos
internos. Los organismos y entidades descentralizados, sujetos a regímenes
especiales por mandato de la Constitución Política, se someterán a las
disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley.
Parágrafo 1.- De conformidad con el inciso segundo del artículo 210
de la Constitución Política, el régimen jurídico aquí previsto para las
entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales
sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las
autoridades del orden territorial.
Parágrafo 2.- Los organismos o entidades del Sector Descentralizado
que tengan como objetivo desarrollar actividades científicas y tecnológicas, se
sujetarán a la Legislación de Ciencia y Tecnología y su organización será
determinada por el Gobierno Nacional.
Parágrafo 3.- Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica a
las corporaciones civiles sin ánimo de lucro de derecho privado, vinculadas al
Ministerio del Medio Ambiente, creadas por la Ley 99 de 1993.
Art. 111.- Requisitos y procedimientos de los actos administrativos
y convenios para conferir funciones administrativas a particulares.
Las entidades o autoridades administrativas podrán conferir el
ejercicio de funciones administrativas a particulares, bajo las condiciones de
que trata el artículo anterior, cumpliendo los requisitos y observando el
procedimiento que se describe a continuación:
1. Expedición de
acto administrativo, decreto ejecutivo, en el caso de los ministerios o
departamentos administrativos o de acto de la junta o consejo directivo, en el
caso de las entidades descentralizadas, que será sometido a la aprobación del
Presidente de la República, o por delegación del mismo, de los ministros,
directores de departamento administrativo, de los gobernadores y de los
alcaldes, según el orden a que pertenezca la entidad u organismo, mediante el
cual determine:
a)
Las funciones
específicas que encomendará a los particulares;
b)
Las calidades y
requisitos que deben reunir las entidades o personas privadas;
c)
Las condiciones del
ejercicio de las funciones;
d)
La forma de
remuneración, si fuera el caso;
e)
La duración del
encargo y las garantías que deben prestar los particulares con el fin de asegurar
la observancia y la aplicación de los principios que Conforme a la Constitución
Política y a la ley gobiernan el ejercicio de las funciones administrativas.
2. La celebración de convenio, si fuere el caso, cuyo plazo de
ejecución será de cinco (5) años prorrogables y para cuya
celebración la entidad o autoridad deberá:
Elaborar un pliego o términos de referencia, con fundamento en el
acto administrativo expedido y formular convocatoria pública para el efecto
teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 80 de 1993 para la
contratación por parte de entidades estatales.
Pactar en el convenio las cláusulas excepcionales previstas en la
Ley 80 de 1993 y normas complementarias, una vez seleccionado el particular al
cual se conferirá el ejercicio de las funciones administrativas.
Art. 120.-
Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10
del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la
República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de
seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente
ley, expida normas con fuerza de ley para:
1.
Suprimir, fusionar, reestructurar o transformar entidades, organismos y
dependencias de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, esto
es, consejos superiores, comisiones de regulación, juntas y comités;
ministerios y departamentos administrativos; superintendencias;
establecimientos públicos; empresas industriales y comerciales del Estado;
unidades administrativas especiales; empresas sociales del Estado; empresas
estatales prestadoras de servicios públicos; institutos científicos y
tecnológicos; entidades de naturaleza única y las demás entidades y organismos
administrativos del orden nacional que hayan sido creados o autorizados por la
ley.
2.
Disponer la fusión,
escisión o disolución y consiguiente liquidación de sociedades entre entidades
públicas, de sociedades de economía mixta, de sociedades descentralizadas
indirectas y de asociaciones de entidades públicas, en las cuales exista
participación de entidades públicas del orden nacional.
3.
Dictar el régimen para
la liquidación y disolución de entidades públicas del orden nacional.
4.
Suprimir o reformar
regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la
administración pública
5. Revisar y ajustar las normas del servicio exterior y
la carrera diplomática.
6.
Modificar la estructura
de la Contraloría General de la República, determinar la organización y
funcionamiento de su auditoría externa; suprimir, fusionar, reestructurar,
transformar o liquidar el Fondo de Bienestar Social de que trata la Ley 106 de
1993, determinar el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de
los empleados de la Contraloría General de la República, pudiendo crear,
suprimir o fusionar empleos y prever las normas que deben observarse para el
efecto; y dictar las normas sobre la Carrera Administrativa Especial de que
trata el ordinal 10 del artículo 268 de la Constitución Política y establecer
todas las características que sean competencia de la ley referentes a su
régimen personal.
7.
Modificar la estructura
de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación;
determinar el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de sus
servidores públicos, crear, suprimir y fusionar empleos en dichas entidades;
modificar el régimen de competencias interno y modificar el régimen de Carrera
Administrativa previsto para los servidores de tales entidades.
Parágrafo1o.-
Las facultades extraordinarias conferidas por el presente artículo, se
ejercitarán por el Gobierno con el propósito de racionalizar el aparato
estatal, garantizar la eficiencia y la eficacia de la función administrativa y
reducir el gasto público.
Parágrafo
2o.- El acto que ordene la fusión, supresión o disolución y liquidación,
dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o
entidades fusionados, suprimidos o disueltos, la titularidad y destinación de
bienes o rentas, y la forma en que se continuarán ejerciendo los derechos, los
ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de
conformidad con las normas que rigen la materia contenidas en la Ley 443 de
1998, la situación de los servidores públicos vinculados a ellas.
Parágrafo
3o.- En ejercicio de las facultades conferidas por el presente artículo, el
Presidente de la República no podrá modificar códigos, leyes estatutarias,
orgánicas y aquéllas de que trate el numeral 19 del artículo 150 de la
Constitución Política. Igualmente, en ejercicio de estas facultades, el
Presidente de la República no podrá fusionar o suprimir entidades u organismos
creados o previstos por la Constitución Política. Así mismo, salvo lo previsto
en los numerales 6º y 7º, el ejercicio de las facultades que se confieren en el
presente artículo, no incluye los órganos, dependencias o entidades a las
cuales la Constitución Política le reconoce un régimen de autonomía.
Parágrafo
4o.- Las facultades de que tratan los numerales 6º y 7º del presente artículo
serán ejercidas una vez oído el concepto del Contralor General de la República,
del Fiscal General de la Nación y del Procurador General de la Nación, en lo
relativo a sus respectivas entidades.
Parágrafo
5o.- Por virtud de las facultades contenidas en el presente artículo el
Gobierno no podrá crear ninguna nueva entidad u organismo público del orden
nacional. En tal sentido se considera que se crea una entidad nueva cuando
quiera que la resultante del ejercicio de las facultades persiga objetivos
esencialmente distintos de aquellos originalmente determinados por el
legislador para la entidad o entidades respectivas.
III. LOS
CARGOS
El demandante señala que la normatividad
cuya constitucionalidad cuestiona viola los artículos 1º, 2º, 3º, 113, 114,
117, 118, 119, 123, 150 numeral 10º, 189, 209, 249, 267, 275 y 287 de la
Constitución Política.
A continuación se sintetiza el concepto de
violación, empleando respecto de los artículos a que se refieren los cargos,
los subtítulos con que el actor los expone:
1.- Las expresiones “procurará” y “en
lo posible” del artículo 7º., acusadas por presunta vulneración del
principio constitucional de la descentralización .
En este acápite el demandante sintetiza el
desarrollo histórico del postulado de “centralización política y
descentralización administrativa” y los desarrollos que este principio
organizativo ha tenido desde la reforma constitucional de 1968.
Anota que el artículo 1º. de la
Constitución Política de 1991 dió rango constitucional al principio de
descentralización por lo que las disposiciones legales o reglamentarias deben
desarrollarlo como un deber de carácter imperativo.
En este orden de ideas, el cuestionamiento
a los apartes del artículo 7º se origina en que estos preceptúan que “ (...)
el gobierno (...) procurará desarrollar disposiciones y normas
que profundicen en la distribución de competencias entre los diversos niveles
de la administración siguiendo en lo posible el criterio de que
la prestación de los servicios corresponde a los municipios (...) ”
En su sentir, tal enunciado normativo
comporta desconocimiento del principio de descentralización consagrado en
forma obligatoria en los artículos 1º, 209, 210 y 368 de la Constitución
Política, pues el Legislador da a entender que su desarrollo es facultativo del
ejecutivo, cuando, por mandato de la Carta este es imperativo.
2.- Las
expresiones “permanente” “y si fuere el caso, del sector privado” del
parágrafo 2º. del artículo 38; “prorrogables” del numeral 2º. del
artículo 111 y “personas privadas” del artículo 59, acusadas por asignar
competencias públicas permanentes al sector privado y a los particulares.
El
actor considera que las expresiones demandadas de los artículos en cita riñen
con el artículo 123 del Estatuto Superior, en cuanto permiten que los
particulares puedan asumir una competencia pública en forma permanente, siendo
que, en su entender, la Carta Política únicamente permite que los particulares
puedan ser investidos de una competencia pública en forma temporal.
3.- El artículo
47 y el cuestionamiento a la frase “convocados por el Presidente de la
República” por desconocer la composición obligatoria del Consejo de
Ministros.
El accionante afirma que todas las
constituciones que ha habido en nuestro país, han consagrado el régimen
presidencialista, esto es, que en el ámbito nacional o general, la mayor parte
de las competencias públicas le corresponden al jefe del ejecutivo nacional.
En esa línea de pensamiento, considera que
la norma demandada al establecer que “El Consejo de Ministros estará conformado
por todos los Ministros convocados por el Presidente de la República”
desconoce la noción de “gobierno” que se consagra en el artículo 114 (sic) -
queriendo significar el 115 de la Carta- pues pareciera que fuera
discrecional del jefe del ejecutivo nacional la convocatoria o nó de todos los
ministros, siendo que este organismo asesor del gobierno nacional se conforma
por todos y nó por algunos.
4. Los artículos 51 a 55 y la supuesta violación a la
separación de las ramas del poder público, por entregarse al Ejecutivo las
competencias ordinarias del Congreso de determinar la estructura de la
administración nacional (art. 150-7 C.P.)
El
actor afirma que los artículos 51 a 55 son inconstitucionales, por desconocer
las facultades que la Carta confiere al Congreso de acuerdo al numeral 7º. del
artículo 150, en tanto radican en cabeza del Presidente de la República
competencias para disponer la fusión de entidades y organismos del orden
nacional y para liquidarlos o suprimirlos, con lo que, a su juicio, se
contrarían claros postulados constitucionales sobre la estructura del Estado y
las competencias permanentes del Congreso Nacional para determinar la
estructura administrativa nacional.
Afirma
que por virtud de lo preceptuado en las normas que acusa, se derogan por vía
legal las competencias de rango constitucional que, de manera permanente se
radican en cabeza de la rama legislativa del poder público, las cuales terminan
siendo entregadas al Presidente de la República.
5. El artículo 120 y la transgresión del procedimiento
constitucional para la concesión de facultades extraordinarias del legislativo
al ejecutivo nacional.
El
demandante considera que este precepto desconoce el artículo 150-10 de la
Carta, a cuyo tenor las facultades extraordinarias deberán ser solicitadas
expresamente por el Gobierno Nacional, lo que según afirma, no ocurrió en el
caso presente, pues, según asevera:
“... al
confrontar el proyecto original del gobierno nos encontramos que no solicitó el
Congreso de manera expresa la atribución de facultades extraordinarias, sino
que, por el contrario, fue ya al finalizar la tramitación del respectivo
proyecto de ley que, el señor Ministro del Interior en improvisada intervención
verbal ante el Senado de la República, le solicitó al Congreso le fueran
concedidas al Gobierno Nacional las citadas atribuciones temporales.”
6. El artículo 120 y el desconocimiento de la autonomía
de los órganos de control frente al ejecutivo.
Por
último, el demandante señala que el artículo 120 de la Ley 489 no sólo es
inconstitucional por desconocer el procedimiento constitucional para la
delegación funcional del legislativo al ejecutivo nacional, sino porque “rebasó
todo límite jurídico y racional” al facultarle para modificar la estructura
de la Contraloría General de la República, de la Fiscalía y de la Procuraduría
General de la Nación, desconociendo la autonomía e independencia que a estos
órganos de control atribuye la Carta de 1991.
Por
su parte, el coadyuvante Juan Guillermo Mesa Henao, señala que la norma
demandada es inconstitucional en cuanto no puede entrar a facultar al
Presidente de la República, ni expresa ni tácitamente, para modificar la
estructura de los organismos de control del Estado.
En su
criterio, el principio de la autonomía constitucional impide al ejecutivo
nacional reformarlos o modificarlos; argumenta que una simple estipulación
legal no puede conferirle funciones que no le son propias.
IV. INTERVENCIONES
1. El señor Contralor General de la República, intervino
en el proceso para defender la constitucionalidad del numeral 6º. del artículo
120 de la Ley 489 de 1998.
Para
desvirtuar la pretendida transgresión del artículo 150-7 C.P., el Contralor
hace ver que por expresa disposición constitucional del artículo 150, el
Congreso de la República goza de la llamada “reserva legal” , es decir
de la competencia permanente de hacer, reformar y derogar las leyes, la cual
puede ser entregada al Presidente de la República de manera temporal por el
Congreso.
De
ahí que considere carente de validez constitucional la tesis esgrimida por el
actor, conforme a la cual el Presidente de la República, en ejercicio de las
facultades extraordinarias sólo estaría constitucionalmente facultado para
determinar la estructura de la rama ejecutiva.
Observa
que las facultades extraordinarias le habilitan a ejercer la potestad
legislativa en las mismas condiciones en que el Congreso la puede ejercer de
manera permanente.
El
Contralor General de la República opina que de aceptarse la tesis del actor,
habría que concluir, bajo este razonamiento, que el Congreso en el ejercicio de
su poder legislativo, estaría igualmente limitado a legislar con respecto a la
rama judicial, legislativa y con respecto a los órganos autónomos e
independientes cuando ejerce la reserva legal de manera permanente.
En
cuanto al reparo formulado a la solicitud de facultades extraordinarias, en
opinión del señor Contralor General de la República, el tenor literal de la
norma constitucional es claro, por lo que, en su sentir, no es
constitucionalmente de recibo pretender que el Gobierno Nacional deba someterse
a requisitos o condicionamientos no previstos en la Carta Política.
El
Contralor General expresa que, como lo demuestran las pruebas documentales que
aportó en calidad de anexos de su intervención, no solamente existió
solicitud verbal en la plenaria del Senado y escrito sustentado del Gobierno en
el que se solicitaron expresamente facultades extraordinarias sino que, además
por comisión accidental de mediación los representantes de ambas cámaras
acordaron someter la solicitud a consideración de las plenarias.”
Concluye
“que no existiendo ni mérito jurídico ni probatorio que indique que las
facultades extraordinarias no fueron solicitadas por el Gobierno oportuna y
expresamente, las normas demandadas son sustancial y procedimentalmente
exequibles”.
2. El ciudadano Diego Younes Moreno también
intervino dentro del proceso de la referencia, en defensa de la constitucionalidad
de las disposiciones acusadas, la cual sustenta así:
Disiente de los
argumentos en que el demandante basa la acusación que dirige contra algunos
apartes del artículo 7º., en cuanto este señala que el ejecutivo debe procurar
dictar disposiciones y normas que desarrollen la distribución de
competencias.
Sobre este
particular, anota que sin duda Colombia es un Estado descentralizado que le da
amplias facultades a los departamentos, a los municipios, a los distritos y a
los territorios indígenas, e igualmente reconoce las descentralización por
servicios o funcional; empero, corrige al demandante indicando que la
descentralización data de la reforma constitucional de 1968.
El ciudadano
interviniente comenta que dentro de la regulación de la descentralización, no
sólo tiene competencia el Gobierno sino que también la tiene el Congreso; en
ese orden de ideas, anota, los cargos formulados por el demandante se deben
desvirtuar pues el Gobierno debe estar siempre atento y ser especialmente
cuidadoso -según reza el precepto demandado- en el cumplimiento de los
principios constitucionales y legales sobre la descentralización administrativa
y la autonomía de las entidades territoriales y, para ello, debe procurar
desarrollar disposiciones y normas que tiendan a profundizar en la distribución
de las competencias.
Opina que el
Gobierno no puede sustraerse de sus obligaciones dado que no se trata de
mandatos que pueda atender a su discreción, acogiéndolos o no, sino que debe
tenerlos en cuenta en todo momento.
A propósito del
segundo cargo del demandante, que censura las normas que contemplan la
posibilidad de que los particulares, en forma temporal o permanente,
pertenezcan a un órgano de carácter consultivo, el interviniente señala que estas
no son una novedad en el ordenamiento jurídico nacional y que desde el decreto
3130 de 1968 se ha previsto la posibilidad de que algunos particulares hagan
parte, dadas sus calidades, de órganos de la administración pública,
disposición que la preceptiva acusada reproduce.
La presencia de los
particulares o del sector privado en el ámbito del servicio público no
significa, de manera alguna, la renuncia del Estado al ejercicio de sus
potestades; por el contrario, en opinión del ciudadano interviniente, afianza
el precepto constitucional que estatuye que Colombia es una República
participativa y pluralista.
En cuanto al cargo
que indica que se está violando el principio de la separación de las ramas del
poder público, anota que la Constitución de 1991 confirió al Presidente de la
República en los numerales 15 y 16 del artículo 189 facultades que no tienen el
carácter de discrecionales sino que, por el contrario, están sujetas a un
cuadro normativo, riguroso que le corresponde trazar, por virtud de lo dispuesto
por la Carta Política en esas mismas normas, al legislador ordinario.
Por último, al
referirse a las facultades extraordinarias concedidas en virtud del artículo
120 demandado, observa que al solicitarlas, el Gobierno quiso contar con los
instrumentos que le habilitasen a ordenar el conjunto de organismos, entidades
y dependencias de la rama ejecutiva del poder público mediante su supresión,
fusión, reestructuración, transformación, disolución o liquidación, para
obtener así la racionalización del aparato estatal, garantizando la eficiencia
y eficacia de la función administrativa y la consecuente reducción de las
cargas que en la estructura hoy vigente representan para el gasto público.
3. Intervención del señor Gonzalo Suárez
Beltrán, apoderado del señor Ministro del Interior.-
El apoderado del
Ministro del Interior, defiende la constitucionalidad de las normas acusadas,
apoyándose en el hecho de que la descentralización administrativa, como
modalidad de la acción administrativa, resulta en todo consonante con la
Constitución. Las expresiones demandadas por el actor, "procurará y en lo
posible", deben entenderse dentro del contexto del mencionado artículo.
El interviniente
hace ver que el precepto en cuestión no solamente obliga al Gobierno a obedecer
las normas que rigen sobre la descentralización administrativa, sino que le
manda ser especialmente cuidadoso con su observancia.
En cuanto a la
asignación de competencias de manera permanente al sector privado, el
interviniente cita apartes de la sentencia C-286 de 1996 en que esta Corte
avaló su constitucionalidad. A este respecto, asi mismo, anota que el
contenido mismo de la norma acusada no se ofrece como novedoso, dada la
existencia de una definición similar en el artículo 1º del decreto 1050 de 1968
vigente hasta la aparición de la ley 489 de 1998 , que en esencia recogía un
texto análogo que nunca fue objeto de tacha constitucional.
En cuanto al cargo
referente a la composición del Consejo de Ministros, observa que es que en el
deben estar presentes todos los Ministros; señala que únicamente el Presidente
de la República podrá convocarlos ya que el es la suprema autoridad
administrativa y es el jefe de gobierno, y que ello no pugna en modo alguno
con el ordenamiento superior.
Respecto del
supuesto desconocimiento del principio de separación de las ramas del poder
público por la supuesta invasión de competencias por parte del Presidente de la
República, estima que cuando el ejerce sus facultades lo hace previa
autorización de una ley precisamente llamada "ley de facultades"
y es por ello que allí se determinan los principios y reglas que rigen el
ejercicio de las mismas. En su criterio, las facultades extraordinarias
desarrollan los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Carta Política
permitiendo su aplicación y, por ende, haciendo aplicable la voluntad del
Constituyente.
Por último, el
interviniente estima infundado el cargo que aduce una supuesta vulneración del
principio constitucional de la delegación de facultades extraordinarias del
legislativo al ejecutivo nacional, pues hace ver que si bien es cierto que la
solicitud de las facultades extraordinarias no se produjo como parte integrante
del texto del proyecto radicado por el Gobierno Nacional, la Constitución no
exige que se haga de una cierta manera pues el numeral 10º del artículo 150 de
la Carta únicamente estipula que las facultades extraordinarias sean
solicitadas expresamente por el Gobierno, sin plantear exigencia alguna sobre
el momento en que tal solicitud deba formularse.
V. EL
CONCEPTO FISCAL
El señor Procurador General de la Nación
manifestó su impedimiento por haber intervenido en la expedición de las normas
sujetas a control constitucional, al haber expresado su concepto acerca de las
facultades extraordinarias que le serían entregadas al señor Presidente de la
República.
Por ello, solicitó a este alto Tribunal se
aceptara su impedimento y se aceptara que, en su reemplazo, lo hiciera el Señor
Viceprocurador General de La Nación.
Una vez esta Corporación aceptó el
impedimento presentado, procedió el Señor Viceprocurador General de la Nación a
rendir en término el concepto de su competencia.
La Vista Fiscal solicita a la Corte
declarar inconstitucional el artículo 55 de la Ley 489 de 1998; constitucional
el artículo 120 de la norma acusada, así como las expresiones acusadas de los
artículos 7º, 38, 47, 51, 52, 53, 54, 59-9º y 111-2º de la misma, y por último,
declara...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.