C-701-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-701/15
EXENCION TRANSITORIA DEL IVA PARA LAS VENTAS DE CIERTOS PRODUCTOS DE
PRIMERA NECESIDAD EN LOS MUNICIPIOS COBIJADOS POR EL ESTADO DE EMERGENCIA-Se ajusta a la constitución y a la Ley Estatutaria de los Estados de
Excepción
MEDIDAS TRIBUTARIAS TRANSITORIAS PARA ESTIMULAR LA ACTIVIDAD
ECONOMICA Y CONJURAR LA CRISIS ECONOMICA, HUMANITARIA Y SOCIAL EN ZONA DE FRONTERA CON VENEZUELA-Exención transitoria del
IVA a ciertos productos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DECLARATORIO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
ESTADOS DE EXCEPCION-Instituciones
diferenciables/ESTADOS DE EXCEPCION Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios
formales y materiales
ESTADOS DE EXCEPCION-Potestad reglada/ESTADOS
DE EXCEPCION-Cumplimiento de presupuestos mínimos de procedibilidad y
aplicación
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DECLARATORIO Y
DE DESARROLLO-Carácter integral, automático y
oficioso
DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujetos a requisitos y limitaciones formales y materiales
DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA-Rasgos
distintivos
MEDIDAS ADOPTADAS EN ESTADO DE EMERGENCIA-Requisitos de forma
MEDIDAS ADOPTADAS EN ESTADO DE EMERGENCIA-Requerimientos de orden sustancial o material
MEDIDAS ADOPTADAS EN ESTADO DE EMERGENCIA-Limitaciones y libertades
MEDIDAS TRIBUTARIAS TRANSITORIAS PARA ESTIMULAR LA ACTIVIDAD
ECONOMICA Y CONJURAR LA CRISIS ECONOMICA, HUMANITARIA Y SOCIAL EN ZONA DE FRONTERA CON VENEZUELA-Requisitos formales
MEDIDAS TRIBUTARIAS TRANSITORIAS PARA ESTIMULAR LA ACTIVIDAD
ECONOMICA Y CONJURAR LA CRISIS ECONOMICA, HUMANITARIA Y SOCIAL EN ZONA DE FRONTERA CON VENEZUELA-Requisitos materiales
MEDIDAS TRIBUTARIAS TRANSITORIAS PARA ESTIMULAR LA ACTIVIDAD
ECONOMICA Y CONJURAR LA CRISIS ECONOMICA, HUMANITARIA Y SOCIAL EN ZONA DE FRONTERA CON VENEZUELA-Relación de conexidad
MEDIDAS TRIBUTARIAS TRANSITORIAS PARA ESTIMULAR LA ACTIVIDAD
ECONOMICA Y CONJURAR LA CRISIS ECONOMICA, HUMANITARIA Y SOCIAL EN ZONA DE FRONTERA CON VENEZUELA-Finalidad/EXENCION
TRANSITORIA DEL IVA PARA LAS VENTAS DE CIERTOS PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD
EN LOS MUNICIPIOS COBIJADOS POR EL ESTADO DE EMERGENCIA-Aplicación tanto al
régimen común como simplificado
MEDIDAS TRIBUTARIAS TRANSITORIAS PARA ESTIMULAR LA ACTIVIDAD
ECONOMICA Y CONJURAR LA CRISIS ECONOMICA, HUMANITARIA Y SOCIAL EN ZONA DE FRONTERA CON VENEZUELA-Razones de necesidad
EXENCION DEL IVA COMO MEDIDA TRANSITORIA PARA ESTIMULAR LA ACTIVIDAD
ECONOMICA Y CONJURAR LA CRISIS ECONOMICA, HUMANITARIA Y SOCIAL EN ZONA DE FRONTERA CON VENEZUELA-Propósitos
EXENCION DEL IVA COMO MEDIDA TRANSITORIA PARA ESTIMULAR LA ACTIVIDAD
ECONOMICA Y CONJURAR LA CRISIS ECONOMICA, HUMANITARIA Y SOCIAL EN ZONA DE FRONTERA CON VENEZUELA-Proporcionalidad
MEDIDAS TRIBUTARIAS TRANSITORIAS PARA ESTIMULAR LA ACTIVIDAD
ECONOMICA Y CONJURAR LA CRISIS ECONOMICA, HUMANITARIA Y SOCIAL EN ZONA DE FRONTERA CON VENEZUELA-Alcance temporal y
transitorio
Referencia:
expediente RE-216
Asunto:
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1818 del 15 de
septiembre de 2015, “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias
para estimular la actividad económica y conjurar la crisis económica,
humanitaria y social en los municipios señalados en el artículo 1º del Decreto
1770 del 7 de septiembre de 2015”.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en
el artículo 241 numeral 7º de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El 15 de septiembre de 2015, la
Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, de acuerdo con lo
previsto en el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política y la Ley
137 de 1994, remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo
1818, expedido el 15 de septiembre de 2015, “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias para
estimular la actividad económica y conjurar la crisis económica, humanitaria y
social en los municipios señalados en el artículo 1º del Decreto 1770 del 7 de
septiembre de 2015”.
Mediante Auto del 22 de septiembre
de 2015, el Despacho del Magistrado Sustanciador resolvió asumir el
conocimiento del presente asunto, dispuso su fijación en lista, comunicó la
iniciación del proceso al Señor Presidente de la República, y, simultáneamente,
corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó, además, comunicar
el proceso al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y
a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana,
Andes, Rosario, Libre, Nacional y Atlántico, para que, si lo estimaban
conveniente, intervinieran con el propósito de impugnar o defender la
constitucionalidad de la disposición acusada.
Una vez cumplidos los trámites
previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir
sobre la exequibilidad de la norma objeto de control.
II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE
REVISIÓN
A continuación
se transcribe el texto del decreto legislativo sometido a revisión, conforme a
su publicación en el Diario Oficial No. 49.636 de 15 de septiembre de 2015:
“DECRETO NÚMERO 1818 DE 2015
15 SEP 2015
Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias para
estimular la actividad económica y conjurar la crisis económica, humanitaria y
social en los municipios señalados en el artículo 1º del Decreto 1770 del 7 de
septiembre de 20015
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial
las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia
con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 1770 de
2015, y
CONSIDERANDO:
Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el
Presidente de la República con la firma de todos los Ministros, en caso de que
sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la
Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e
inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan
grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica.
Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de
todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados
exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación
directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica,
y podrán, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los
existentes.
Que mediante Decreto 1770 de 2015 fue declarado el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión de la situación descrita
en ese decreto que se viene presentando en la frontera colombo - venezolana,
con el fin de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
Que en dicho decreto se señaló expresamente que la migración masiva
originada con ocasión del estado de emergencia declarado por el gobierno
venezolano afecta los derechos fundamentales de niños, adolescentes, adultos
mayores, personas enfermas y familias de escasos recursos, poniendo en peligro
su subsistencia digna.
Que en el decreto citado se dijo también que “según el OANE cerca
del 40% de las importaciones desde Venezuela representan el 10% de la canasta
básica de consumo para hogares, por lo cual no se descartan impactos directos
sobre la inflación”.
Que en dicho decreto se indicó además que resulta necesario tomar medidas
tributarias que permitan aliviar el impacto negativo sobre los sectores
productivos y sobre los consumidores de la región de frontera.
Que en atención a las precarias condiciones económicas en que se
encuentran las familias que fueron deportadas, expulsadas o retornadas, y el
riesgo de una desaceleración generalizada de la actividad económica, es
necesario adoptar medidas de carácter legal.
Que en atención a lo anterior es necesario establecer un tratamiento
tributario especial para algunos bienes producidos o comercializados en las
zonas de frontera que limitan con la República Bolivariana de Venezuela, con el
propósito de estimular la demanda interna, contrarrestar los posibles impactos
directos sobre la inflación e incrementar el consumo local de los bienes que se
producen o comercializan en la zona de frontera.
Que en virtud de la situación particular de las personas deportadas,
expulsadas y repatriadas, se hace necesario un tratamiento tributario especial
sobre algunos bienes, con el fin de disminuir los precios para el consumidor
final y aliviar la carga económica resultante del proceso de migración masiva.
DECRETA:
Artículo 1°. Exención transitoria
de IVA. Hasta el 31 de diciembre de 2015, estarán exentos de IVA sin derecho a
la devolución y/o compensación, los siguientes bienes, cuya venta se realice en
los municipios señalados en el artículo 1° del Decreto 1770 de 2015:
a) Alimentos
b) Calzado
c) Prendas de vestir
d) Materiales de construcción
e) Electrodomésticos y gasodomésticos, incluidos los cilindros para
gas necesarios para el funcionamiento de estos últimos.
Parágrafo 1°. Los saldos a favor generados en las respectivas
declaraciones tributarias podrán ser imputados en las declaraciones de los
períodos siguientes, pero en ningún caso podrán ser objeto de devolución y/o
compensación.
Parágrafo 2°. Los bienes que a la fecha de expedición de este
decreto tengan la condición de exentos o excluidos del impuesto sobre las
ventas continuarán con el tratamiento correspondiente a dicha calificación
prevista en el Estatuto Tributario.
Parágrafo 3°. El tratamiento previsto en este artículo se aplicará a
las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional a los responsables
del régimen común del impuesto sobre las ventas, inscritos en el Registro Único
Tributario - RUT que se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de
comercio en los municipios señalados en el artículo 10 del Decreto 1770 de
2015. Así mismo, a las ventas realizadas en los municipios señalados en el
artículo 10 del Decreto 1770 de 2015 por responsables del régimen común del
impuesto sobre las ventas inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), que
a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren
domiciliados o tengan establecimiento de comercio.
Artículo 2°. Definiciones. Para
efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entenderá por:
a)
Alimentos: son todos los productos
sólidos o líquidos que comen o beben los seres vivos de la especie humana y los
animales con el propósito de nutrir su cuerpo, es decir, que en su acción y
efecto de nutrir, conllevan a la reparación de la pérdida de energía del
organismo del hombre y de los animales, dentro de los cuales se encuentran los
alimentos naturales, alimentos procesados, entre otros. Se entienden incluidos
en esta categoría los insumas agropecuarios.
b)
Calzado: todo género de zapato, que sirve
para cubrir o resguardar el pie.
c)
Prendas de vestir: cualquier prenda que
utilice el hombre para cubrir su cuerpo, sin importar su material de
elaboración.
d)
Materiales de construcción: son todos los
productos naturales y manufacturados que se requieren para levantar o arreglar
una construcción, tales como: arena, arcilla, cemento, teja, ladrillos, pisos,
aluminio, alambres, cables eléctricos, pinturas, tubería, hierro, cobre, acero.
e)
Electrodomésticos y gasodomésticos: todos
los aparatos eléctricos o cuya fuente de energía es el gas, que normalmente se
utilizan en el hogar y en consecuencia su vocación es la de permanencia en el
mismo, es decir, que su función está orientada al uso en el hogar, tales como:
televisores, neveras, lavadoras, secadoras, estufas, hornos, y otros enseres
menores como: licuadoras, ventiladores, planchas, tostadoras.
Artículo 3°. Condiciones de
aplicación. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto
deberá seguirse el siguiente tratamiento:
1.
Al momento de facturar la operación de
venta, el responsable deberá indicar en la factura a través de cualquier medio
electrónico, sello o anotación mediante una leyenda que indique: “Bienes
Exentos –Decreto 1818 de 2015”.
2.
Para efectos de las ventas realizadas
dentro de cualquiera de los municipios enunciados en el artículo 1º del Decreto
1770 de 2015, los bienes a comercializar deberán encontrarse físicamente dentro
del territorio de estos municipios.
3.
Tanto la venta como la entrega de los
bienes deberá realizarse dentro del plazo de establecido en el artículo 1º del
presente Decreto.
4.
El responsable deberá rendir un informe
fiscal de ventas con corte al último día de cada mes, el cual será remitido
dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente a la Dirección
Seccional de Impuestos y Aduanas, que corresponda al domicilio fiscal del
responsable del impuesto sobre las ventas, que efectúa la venta exenta,
certificado por contador público o revisor fiscal, según sea el caso, en el
cual se detalle:
a) Relación de facturas o documentos equivalentes, registrando el
número, fecha, cantidad, especificación del bien y valor de la operación.
b) Asociar a las facturas o documento equivalente
de que trata el literal anterior, los documentos de remisión, recepción y
certificado de revisor fiscal o contador público, para el caso de las ventas de
qué trata el literal b) de artículo 4 de este decreto.
Artículo 4°. Tratamiento a las
ventas realizadas desde el resto del territorio nacional. Para efectos de las
ventas realizadas desde el resto del territorio nacional a cualquiera de los
municipios consagrados en el artículo 1º del Decreto 1770 de 2015, los
proveedores deberán cumplir los siguientes requisitos:
a.
Acreditar que la venta se efectuó a un
responsable del régimen común del impuesto sobre las ventas, inscrito en el
Registro Único Tributario -RUT, que a la fecha de entrada en vigencia del
presente decreto se encuentre domiciliado o tenga establecimiento de comercio
en cualquiera de los municipios enunciados en el artículo 1º del Decreto 1770
de 2015, para lo cual deberá exigirle la entrega de una copia del mismo.
b.
Comprobar que las mercancías vendidas se
trasladaron físicamente a cualquiera de los municipios enunciados en el
artículo 1º del Decreto 1770 de 2015, mediante guía de transporte, factura del
servicio de transporte de carga y documento de recepción de la mercancía.
Artículo 5°. Incumplimiento. El
incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente
decreto dará lugar a la pérdida del beneficio al que se refiere el artículo 1º.
Por consiguiente, habrá lugar al pago del impuesto sobre las ventas a la tarifa
aplicable a los respectivos bienes enajenados y a la imposición de la sanción
por inexactitud contemplada en el Estatuto Tributario, sin perjuicio de las
sanciones penales a que haya lugar.
Artículo 6°. Vigencia. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación
Publíquese y
Cúmplase.
Dado en
Bogotá, D.C., a los 15 de septiembre de 2015.
(FIRMA DEL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA))
MINISTRO DEL
INTERIOR,
JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUELLAR
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
YESID REYES ALVARADO
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
AURELIO IRAGORRI VALENCIA
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
ALEJANDRO GAVIRIA URIBE
EL VICEMINISTRO DE RELACIONES LABORALES E INSPECCIÓN DEL MINISTERIO
DE TRABAJO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DEL TRABAJO,
ENRIQUE BORDA VILLEGAS
MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA
TOMAS GONZÁLEZ ESTRADA
LA MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
CECILIA ÁLVAREZ - CORREA GLEN
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,
GINA MARÍA PARODY D'ECHEONA
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
GABRIEL VALLEJO LÓPEZ
EL MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO,
LUIS FELIPE HENAO CARDONA
EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,
DAVID LUNA SANCHEZ
LA MINISTRA DE TRANSPORTE
NATALIA ABELLO VIVES
LA MINISTRO DE CULTURA
MARIANA GARCÉS CÓRDOBA”.
III. INTERVENCIONES
1. Presidencia
de la República
1.1. Mediante
escrito allegado a esta Corporación, la Secretaria Jurídica de la Presidencia
de la República solicita la declaratoria de exequibilidad del Decreto-Legislativo
1818 de 2015, en razón a que el mismo cumple con los requisitos formales y
materiales exigidos por la Constitución y la ley.
1.2. Con
respecto a los requisitos de forma que se derivan de la lectura del artículo
215 de la Constitución, la interviniente indica que el Decreto 1818 de 2015 les
dio estricto cumplimiento en el sentido de que: (i) fue suscrito por el
Presidente de la República y por todos sus ministros, a excepción del Ministro
de Trabajo, quien, para ese momento, se encontraba en periodo de vacaciones;
sin embargo, aclara que en su lugar fue firmado por el Viceministro de
Relaciones Laborales e Inspección, quien, estaba encargado de las funciones de
despacho, y, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia
C-1065 de 2002) que así lo ha reconocido, en estos casos los viceministros
tienen la facultad para suscribir decretos de estados de excepción; (ii)
además, afirma que el Decreto 1818 de 2015 se encuentra debidamente motivado,
pues contiene las consideraciones que justifican las medidas adoptadas, así
como la insuficiencia de los mecanismos ordinarios al alcance de las
autoridades públicas para atender el Estado de Emergencia; del mismo modo, señala
que (iii) el decreto objeto de examen determina concretamente la extensión
geográfica de las medidas adoptadas; (iv) fue expedido dentro del
término de vigencia del Estado de Emergencia, y, finalmente; (v) no
limita el ejercicio de ningún derecho, por lo que, en consecuencia, no resulta
exigible darle cumplimiento al artículo 16 de la Ley 137 de 1994, según la cual
los decretos legislativos que limiten derechos deben ser puestos en
conocimiento del Secretario General de la Organización Internacional de las
Naciones Unidas.
1.3. Asimismo, la
Presidencia de la República considera que el Decreto 1818 de 2015 satisface los
requisitos materiales de legitimidad exigidos por la Constitución y la
jurisprudencia constitucional, que se han denominado de conexidad, finalidad y
necesidad, y, dentro de este último, el referido a la necesidad propiamente
dicha y el de proporcionalidad.
1.4. En relación
con el requisito de conexidad, arguye que las medidas adoptadas en el Decreto
1818 de 2015 efectivamente se relacionan con los hechos que motivaron el Estado
de Emergencia declarado en el Decreto 1770 de 2015, según el cual la imprevista
llegada de personas colombianas a los municipios fronterizos con Venezuela
causó graves afectaciones tanto a quienes se movilizaron, como a los habitantes
de los lugares a donde llegaron, y al mercado laboral y comercial de estos
sitios. En este sentido, afirma la interviniente, el Decreto 1818 de 2015 incorpora,
entre sus medidas, la de eximir del impuesto de IVA a algunos productos de la
canasta familiar hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, con lo cual se
permite “contrarrestar el aumento del costo de insumos y la sustitución de
bienes finales. Se trata, claramente, una medida de alivio para los habitantes
de frontera”[1].
En definitiva, indica la interviniente, la exención del IVA, pretende atender el
aumento en los precios del mercado (inflación) causada por el cierre comercial
de la frontera y la consecuente carencia de algunos productos que anteriormente
provenían del país vecino a un menor precio.
1.5. Respecto
del requisito de finalidad, la interviniente señala que se encuentra satisfecho,
pues la medida de exención al cobro del impuesto de IVA en los artículos y por
el tiempo definido en el decreto bajo revisión, busca paliar los efectos de la
crisis surgida en los municipios fronterizos con la República Bolivariana de
Venezuela. En concreto precisa:
“a. Compensa el incremento de precios producido por el aumento de
costos de producción.
b. Combate el fenómeno inflacionario producido por la desaparición
de productos venezolanos y por el incremento en los precios de los productos
nacionales.
c. Protege las fuentes de empleo amenazadas por el aumento en los
costos de producción.
d. Protege el poder adquisitivo de las familias de escasos recursos
frente a la tendencia alcista de los precios de los productos nacionales.
e. Protege el consumo de bienes esenciales, afectado por la misma
tendencia”[2].
1.6. Por último,
la interviniente se refiere a los dos componentes del requisito de necesidad y
que, a su juicio, se encuentran también satisfechos. (i) Sobre la
necesidad en estricto sentido, advierte que las facultades del Gobierno serían
insuficientes para atender la actual situación de crisis en la frontera, toda
vez que, en condiciones de normalidad, una medida como la exención del impuesto
de IVA sólo puede llevarse a cabo a través de norma de rango legal, mediante el
procedimiento ordinario, lo que, en cambio, se puede hacer por decreto y sin
mayores demoras por la vía del Estado de Emergencia declarado. Además que “la
medida era necesaria en virtud del carácter expedito de la decisión así como de
los efectos económicos inmediatos en la zona afectada por la crisis. No existe
una medida de mayor efectividad y rapidez para dinamizar la economía que la de
desactivar el impuesto del IVA”[3].
Mientras que, (ii) en relación con el componente de proporcionalidad o
de necesidad material, afirma que las medidas adoptadas en el Decreto 1818 de
2015 no resultan excesivas, pues la exención del IVA solamente se aplica sobre
productos de primera necesidad, lo que permite inferir que “la intensidad de
la medida fue pensada para contrarrestar el impacto más elemental de la crisis.
No es, en efecto, una decisión indeterminada, ofrecida para bienes accesibles a
sectores socio económicos privilegiados o para dinamizar el pago de servicios o
compra de bienes suntuarios. El fin de la medida es garantizar que la canasta
básica de los habitantes de la zona afectadas no se vea afectada por las causas
que originaron la Emergencia”[4].
Además, agrega a lo anterior, la proporcionalidad del decreto examinado se
evidencia en la limitación territorial y temporal de la medida de exención
tributaria.
1.7. Por último,
la Presidencia de la República sostiene que sobre este tipo de medidas ya
existe un precedente jurisprudencial en el que la Corte Constitucional, en
Sentencia C-884 de 2010, declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo 2694
de 2010, por medio del cual también se adoptó la exención del IVA sobre
artículos de primera necesidad, como medida para atender el Estado de
Emergencia Social declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo 2396 de 2010, en los municipios limítrofes
con la República Bolivariana de Venezuela, por la misma causa que ahora se
invoca, como fue el cierre de la frontera colombo-venezolana.
2. Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
2.1. En escrito
presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante esta
Corporación, se solicita la declaratoria de exequibilidad del Decreto Legislativo
1818 de 2015, tras considerar que el mismo cumple con los requisitos formales y
materiales exigidos por la Constitución y la ley para ese tipo de normas. En
apoyo de tal solicitud, la entidad realiza el examen de los requisitos de
conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad, tal como los mismos han
sido desarrollados por la jurisprudencia Constitucional, y que en este caso
considera superados.
2.2. Con
respecto al juicio de conexidad, afirma que el Decreto 1818 de 2015 se sujeta a
las causales que dieron origen a la declaratoria del Estado de Emergencia y que
fueron detalladas en el Decreto 1770 de 2015, en el cual, además, se advirtió
sobre la necesidad de adoptar medidas tributarias que permitieran contrarrestar
el impacto de la crisis sobre el mercado laboral y aliviar el impacto negativo para
los sectores productivos y los consumidores. En este sentido, señala el
interviniente, el Decreto 1818 de 2015, al establecer una exención del IVA
sobre ciertos bienes en los municipios afectados con la crisis, persigue el
objetivo “(…) de estabilizar los precios —que aumentaron debido al cierre de
frontera y la consecuente disminución de importaciones—, evitar la
desaceleración de la industria e impedir el incremento de las tasas de
desempleo que pueden generarse por el decaimiento en la demanda de mano de obra
debido a la cesación del ritmo de producción de bienes”[5].
2.3. Para
abordar el juicio de finalidad, en el sentido de demostrar que el Decreto 1818
de 2015 adoptó medidas directas y específicamente dirigidas a conjurar la
situación de crisis y a evitar la extensión de sus efectos, el Ministerio parte
de afirmar que en la declaratoria del Estado de Emergencia —Decreto 1770
de 2015—, se habían indicado las causas que lo motivaron y las posibles
medidas para afrontar las repercusiones económicas, entre ellas las de carácter
tributario. Al respecto, advierte el interviniente, con la exención del IVA, en
los términos del Decreto 1818 de 2015, se persigue mantener el poder
adquisitivo de los habitantes de los municipios de la frontera, permitir el
acceso a bienes esenciales (los exentos del impuesto), atender la inflación de
los bienes que no ingresarán al país desde Venezuela, proteger al consumidor
final que es quien asume, en últimas, la mayor parte de la carga impositiva, atender
los perjuicios que en el sector de la construcción se generaron a causa de la
escasez de materias primas, y, por último, enfrentar el aumento en la tasa de
desempleo en razón a la reducción de la actividad económica y el aumento de la
población que ha llegado a los municipios fronterizos por la migración desde
Venezuela.
2.4. En
relación con el juicio de necesidad, el interviniente destaca que, así como la crisis
en la frontera es una situación extraordinaria, exige, a su vez, ser atendida a
través de mecanismos alternativos, diferentes a los contemplados en la
legislación ordinaria, los cuales, en este caso, resultaban ineficaces e
insuficientes para entender la emergencia. Sobre esa base, el Ministerio aduce
que el Decreto 1818 de 2015 resultaba necesario, en tanto la exención del IVA
es un mecanismo idóneo, rápido y fácil para hacer frente a esta situación, en
concreto, “i) constituye una herramienta para mantener estables los precios
—ya que con la exención se compensan los mayores precios de los bienes
colombianos frente a los importados venezolanos que debías (sic) soportar carga
tributaria plena ii) al mantener los precios estables, la medida protege el
poder adquisitivo de la población, iii) consecuentemente, se mantiene la
demanda constante por parte de los consumidores de productos de los sectores industrial,
comercial y de la construcción, evitando así una desaceleración que genere
mayor desempleo”[6].
Esto, ratificado por la afirmación en el sentido que la exención
implementada permite “(…) salvaguardar la economía de la región que
además no genera costos de transacción adicionales ni para el Estado colombiano
ni para los productores y/o consumidores finales”[7] (Resaltado del texto
original).
2.5. Finalmente,
al referirse al juicio de proporcionalidad, el Ministerio indica que las
medidas adoptadas en el Decreto 1818 de 2015 guardan proporción con la gravedad
de los hechos que se pretenden superar, toda vez que introduce mecanismos
orientados a controlar los precios de ciertos bienes en los territorios
afectados; sin que con ello se afecten derechos fundamentales.
3. Instituto Colombiano de Derecho Tributario
y la Academia Colombiana de Jurisprudencia
3.1. El
Instituto Colombiano de Derecho Tributario y la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, intervinieron en el presente proceso a través de escritos independientes
suscritos por la Doctora Lucy Cruz de Quiñones, quien para el efecto presentó
argumentos similares, los cuales se exponen a continuación.
3.2. En dichas
intervenciones, se hacen, de manera preliminar, algunas consideraciones en
relación con los requisitos que, de manera general, ha identificado la
jurisprudencia sobre el control de constitucionalidad de los decretos que
declaran un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y de los que,
posteriormente, adopten las medidas para enfrentarlo.
3.3. En cuanto
hace a estos requisitos, la interviniente examina si en el caso del Decreto
1818 de 2015 se satisfacen los denominados (i) elemento causal, (ii)
elemento objetivo, conexidad o propósito, y el (iii) elemento de
proporcionalidad.
3.4. Respecto
al elemento causal, indica que, desde los motivos que fueron explicados en el
Decreto 1770 de 2015, quedó demostrado que los hechos que dieron lugar al
Estado de Emergencia, son de tal intensidad e importancia que afectan el orden
en los municipios de la frontera, provocando una gran calamidad pública, y que,
para atenderla, los mecanismos ordinarios resultan insuficientes.
3.5. En relación
con el elemento objetivo, o de conexidad, esto es, que el Decreto 1818 de 2015
cumpla con el propósito o finalidad de atender el Estado de Emergencia,
sostiene que, dentro de las afectaciones indicadas en el Decreto 1770 de 2015,
se señalaron, entre otras, aquellas relacionadas con el comercio, la industria,
el impacto económico negativo en los sectores productivos en los consumidores
del área fronteriza y el desempleo. En consecuencia, considera que la adopción
de medidas de exención tributaria están destinadas a atender estas situaciones,
y, además, que el uso de exenciones o de estímulos en situaciones de emergencia
ha sido ya avalado en otras situaciones por esta Corporación, como sucedió en
las Sentencias C-136 de 1999 y C-172 de 2009.
3.6. La
interviniente también encuentra satisfecho el requisito de proporcionalidad,
pues la medida adoptada por el Gobierno, que consiste en exonerar del IVA sin
derecho a devolución hasta el 31 de diciembre, a algunos productos, “busca
la recuperación del orden económico y social en la zona de frontera a la vez
que preserva la regla general de representatividad, porque no se subroga
indefinidamente la voluntad popular sino que toma medidas estrictamente
temporales (…)”[8].
Este análisis, señala, coincide con el que la Corte Constitucional
realizara en la Sentencia C-912 de 2010, en relación con unas medidas muy
similares a las adoptadas en esta oportunidad, cuando se contempló la exención
del IVA para atender la situación de emergencia en la frontera, con motivo del
rompimiento de las relaciones comerciales con Venezuela.
3.7. Sin
embargo, la interviniente pone de manifiesto dos situaciones que, a diferencia
de la norma que estudió la Corte en el caso anteriormente mencionado, se
incluyen en el Decreto 1818 de 2015, y que podrían generar algún reparo en
relación con el requisito de proporcionalidad.
3.8. En primer
lugar, cuestiona la inclusión que se hace en el parágrafo 1º del artículo 1º
del Decreto 1818 de 2015, en el sentido que establece, sobre los saldos a favor
generados en las respectivas declaraciones, que cabe su imputación en las
declaraciones de los periodos siguientes, más no pueden ser objeto de
devolución y/o compensación. Al respecto, advierte que, es preciso tener en
cuenta que, por regla general, los bienes exentos suelen tener derecho a la
devolución de saldos generados por los IVAs pagados en el proceso de
producción. Por tanto, al extenderse la exención a los comerciantes, si bien es
cierto que no hay lugar a la devolución de saldo para ellos, “(…) sí
a imputación o arrastre de los saldos a favor contra los saldos a pagar en las
declaraciones subsiguientes, con lo cual los IVAs pagados en la cadena de todas
formas se recuperan, pero con sacrificio de la caja de responsables titulares
del crédito aplazado, a quienes se impone un sacrificio que no es estrictamente
necesario para resolver la crisis o para aliviar a los afectados”[9].
3.9. En segundo
lugar, aduce que el parágrafo 3º del artículo 1º, extiende la exención del IVA
a las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional a los
responsables del régimen común, inscritos en el Registro Único Tributario que
se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en los
municipios afectados. Lo cual, en su sentir, configura una vulneración del
derecho a la igualdad de los comerciantes que pertenezcan al régimen
simplificado, quienes son “(…) un nicho importante en la comercialización de
alimentos y calzado en las zonas de frontera, lo llenan los pequeños
comerciantes que van a comprar esos productos con IVA a sus proveedores
simplemente por no pertenecer al régimen común, con detrimento del fin
perseguido que no es otro que estimular el consumo y aliviar a las personas que
sufrieron las deportaciones”[10].
En estos términos, aclara que, si bien los comerciantes del régimen
simplificado no cobran IVA directamente, la fijación de sus precios se lleva a
cabo con base en la rentabilidad y costos en los que sí incluyen el IVA que van
a seguir cobrando los productores y comerciantes del régimen común cuando les
vendan los artículos a los que se refiere el Decreto 1818 de 2015, por lo que,
al vender tales productos, los precios estarán incrementados en un 16%, en
relación con los demás comerciantes.
3.10. En
los términos referidos, la interviniente, en nombre del Instituto Colombiano de
Derecho Tributario y la Academia Colombiana de Jurisprudencia, formula tres
conclusiones:
“(I) Existía objetivamente una hipótesis habilitante para que el
ejecutivo introdujera modificaciones a los tributos con el fin de atender las
necesidades urgentes de la crisis como en efecto lo hizo mediante decreto”.
(II) La proporcionalidad de los instrumentos y su adecuación a las
necesidades debe ser objeto de prueba.
(III) En tanto que la exención solo cobija a los responsables
inscritos en el régimen común, se presentaría una violación del derecho
fundamental a la igualdad respecto a los pequeños comerciantes inscritos en el
régimen simplificado. De otra parte, teniendo en cuenta que la mayoría de los
comerciantes estarían inscritos en el último régimen la medida que busca
disminuir los precios de estos productos para las personas obligadas a migrara
masivamente del país vecino no produciría el efecto querido por el legislador
de emergencia”[11].
4.
Universidad Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario
4.1. La
Universidad Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario, a través de uno de sus
docentes, presentó escrito de intervención en el cual lleva a cabo el examen
sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo1818 de 2015, a partir del
análisis de los requisitos formales y materiales que deben cumplir tales
normas.
4.2. En relación
con el primer aspecto, considera cumplidos los requisitos formales, toda vez
que el Decreto Legislativo 1818 de 2015: (i) fue debidamente motivado,
con base en las razones que en el Decreto 1770 de 2015 apoyaron la declaratoria
del Estado de Emergencia, en especial por las necesidades de tipo económico que
justificaban la adopción de medidas de carácter tributario; (ii) aparece
suscrito por el Presidente de la República y todos los ministros del despacho;
y (iii) el mismo se enmarca dentro de los ámbitos temporales y
espaciales dispuestos en el Decreto declaratorio del Estado de Emergencia.
4.3. A
continuación, el interviniente lleva a cabo el examen de fondo sobre el
articulado del Decreto Legislativo 1818 de 2015, iniciando por solicitar la
declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 1º, pues considera que
la declaratoria del Estado de Emergencia, según el Decreto 1770 de 2015, estaba
destinada a atender los casos más graves relacionados con los niños, adolescentes,
adultos mayores, personas enfermas y familias de escasos recursos. Sin embargo,
el referido artículo 1º del Decreto bajo examen, es genérico y no específica
que la exención del IVA para los productos mencionados, deben referirse única y
exclusivamente a estos sujetos de especial protección. En este sentido, indica
la institución universitaria, “el decreto permite que sobrevengan exenciones
del IVA sobre productos suntuarios de lujo, suntuarios y similares, violando de
esta manera el artículo 215 de la Constitución que limita las medidas a las
´exclusivamente´ necesarias. No se entiende entonces cómo perfumes, alimentos
´gourmet´, cierto tipo de vestuario y otros productos similares o de análoga
condición puedan ser exentos del IVA dentro de esos territorios bajo la excusa
de la Emergencia Económica y Social”[12].
4.4. Asimismo,
solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 2º del
Decreto Legislativo 1818 de 2015, pues si bien en él se hace un listado de los
artículos sobre los cuales aplicará la exención tributaria, es necesario
modular su aplicación en cumplimiento del principio de legalidad, para evitar
que quienes se beneficien de la exención le den un carácter meramente
enunciativo y, así, incluir productos y artículos adicionales, con la falsa justificación
de que se pretende atender la emergencia.
4.5. Mientras
que, respecto al resto del articulado, el interviniente considera que no cabe
reproche constitucional alguno, pues en ellos se incluyen regulaciones dentro
de los límites determinados por la jurisprudencia en relación con la función
legislativa en materia tributaria.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
4.1. Mediante Concepto No. 5982
del 14 de octubre de 2015, el señor Procurador General de la Nación rindió
concepto en el proceso de la referencia, en el que solicitó que se declarara la
exequibilidad condicionada respecto de dos artículos, y la exequibilidad simple
del resto de su articulado. Para tal efecto, el Ministerio
Público hace, primeramente, un análisis de los requisitos formales, del cual
concluye que el Decreto 1818 de 2015 los satisface, pues (i) había sido promulgado
con la firma del Presidente y todos los ministros y (ii) dentro de la
vigencia del Estado de Emergencia económica.
4.2. En cuanto
hace al examen de fondo, el señor Procurador realiza una aproximación general, y
otra específica en relación con cada uno de los artículos que lo integran. Así,
en primer lugar, considera que el Decreto Legislativo 1818 de 2015 cumple con
los requisitos materiales generales, toda vez que: (i) los aspectos regulados
en él guardan relación directa y específica con el Estado de Emergencia que fue
decretado por el Gobierno Nacional, para mitigar los impactos negativos
derivados de la intempestiva y masiva expulsión de personas colombianas desde
la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, insiste en que (ii)
estas medidas están dirigidas a conjurar tales eventos, y no a otros fines
distintos; además, (iii) la previsión de carácter tributario tiene un
carácter transitorio “partiendo de la base que la vigencia máxima permitida
para estos tributos de estado de emergencia es la siguiente vigencia fiscal a
la de su expedición”[13];
y, por último, (iv) el Ministerio Público no advierte que con el
contenido del Decreto 1818 de 2015 se desmejoren los derechos sociales de los
trabajadores, por el contrario, las medidas adoptadas están dirigidas a
mantener y crear las fuentes de empleo en la producción y comercialización de
los bienes exentos del IVA.
4.3. Superados
estos requisitos, el Ministerio Público pasa a hacer algunas observaciones
particulares en relación con el articulado del decreto, a partir de las cuales
considera que el mismo no riñe con la Constitución ni con los requisitos
materiales en ella comprendidos, aunque resulta necesario hacer dos
condicionamientos. El primero, tratándose del parágrafo 3º del artículo 1º, que
dispone aplicar la exención del IVA en las ventas realizadas desde el resto del
país a los responsables del régimen común que estén domiciliados o tengan
establecimiento de comercio en los municipios afectados, por cuanto, en su
entender, puede resultar una medida desproporcionada desde el punto de vista
del principio de equidad tributaria en relación con los comerciantes del
régimen simplificado, pues, “si bien es cierto que es estos comerciantes no
cobran IVA por los bienes y servicios que venden y que el IVA que pagan por
bienes y servicios que adquieren pueden descontarlo de sus declaraciones de
renta como un costo o gasto, ellos en la práctica tienen que asumir unos costos
por pago del impuesto a las ventas por los bienes y servicios que adquieren
para venderlos al detal que el comerciante del régimen común no tiene que
asumir porque se encuentran (sic) exentos de pagar el IVA por la adquisición de
tales bienes y servicios”[14].
4.4. Lo anterior,
insiste el Ministerio Público, pone en una condición de desventaja competitiva
a los comerciantes del régimen simplificado frente a los del régimen común, por
lo que solicita que esta exención sea declarada bajo el entendido de que también
se aplique, retroactivamente, desde la expedición del decreto objeto de control
constitucional, a las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional
a los responsables del régimen común y del régimen simplificado ubicados en los
municipios afectados.
4.5. En el mismo
sentido, solicita la exequibilidad condicionada del artículo 4º, en el que se
establecen los requisitos para aplicar la exención del impuesto a las ventas
realizadas desde todo el territorio nacional a los comerciantes de los
territorios afectados, y que, de nuevo, se hace referencia a quienes pertenecen
al régimen común, de manera que, también allí, se incluya a quienes hacen parte
del régimen simplificado.
V. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
5.1. Una vez
estudiadas y evaluadas las distintas intervenciones allegadas al expediente, mediante
Auto del 23 de octubre de 2015, el magistrado sustanciador consideró necesario,
para mejor proveer, solicitar a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que dieran respuesta al
siguiente cuestionamiento: “[…] las razones por las cuales el
Gobierno Nacional, al regular la exención transitoria del IVA, contenida en el
Decreto 1818 del 15 de septiembre de 2015, solo prevé su aplicación a los
responsables del impuesto a las ventas inscritos en el régimen común, sin
hacerla extensiva a los responsables del impuesto a las ventas del régimen
simplificado”[15].
5.2. El 28 de
octubre de 2015, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República dio
respuesta a la solicitud anteriormente mencionada, e indicó que el alcance del
Decreto 1818 de 2015 no está restringido solamente a los responsables del IVA
del régimen común.
5.3. Para
sustentar su afirmación, la interviniente empieza por hacer una distinción
entre (i) las ventas que se realizan desde el resto de territorio
nacional hacía los municipios incluidos en la declaratoria de emergencia y (ii)
las que se hacen dentro de éstos. De manera que, según advierte, en el primer
caso, la exención del IVA consagrada en el inciso 1º del parágrafo 3º del artículo
1º del decreto en comento, aplica, bien sea que dicha venta la realice una persona
perteneciente al régimen común, o bien al régimen simplificado. La distinción
consiste, aclarara la interviniente, en que, si bien el vendedor que realiza la
transacción desde un municipio fuera de la zona de emergencia puede estar
inscrito al régimen común o al simplificado, el comprador, por su parte, debe
ser responsable del régimen común o, como establece dicha norma, tener un
establecimiento de comercio en los municipios cobijados por la declaratoria de
emergencia.
5.4. En relación
con las ventas realizadas en los municipios incluidos en la declaratoria de
emergencia, señala que el inciso segundo del mismo parágrafo, sí condiciona la
aplicación de la exención a que el comprador sea, solamente, responsable del
régimen común o tenga establecimiento de comercio en esta zona, sin que valga
hacer alguna distinción al régimen al que estén inscritos los compradores. Lo
anterior significa, dice la interviniente, que “cuando la venta se realiza
en los municipios amparados por la declaratoria de emergencia, la exención
depende, en principio, de que el vendedor sea responsable del régimen común, y
no del régimen del impuesto a las ventas al cual pertenezca el comprador”[16].
5.5. En este
contexto, aclara que la razón de que el Decreto 1818 de 2015 no haya previsto
la exención del IVA para las personas inscritas en el régimen simplificado, en
los supuestos anteriormente señalados, se debe a que el Estatuto Tributario ya
contempla esta “excepción” en el parágrafo 437, adicionado por el
artículo 7º de la Ley 223 de 1995, al disponer:
“A las
personas que pertenezcan al régimen simplificado, que vendan bienes o
presten servicios, les está prohibido adicionar al precio suma alguna por
concepto del impuesto sobre las ventas. Si lo hicieren, deberán cumplir
íntegramente con las obligaciones predicables de quienes pertenecen al régimen
común”[17]. (Destacado hecho por la interviniente).
5.6. Adicionalmente,
llama la atención en que el Decreto Legislativo 1818 de 2015, no contempla la
exención del IVA a las ventas realizadas en los municipios donde tiene ocasión
el Estado de Emergencia, por personas inscritas al régimen simplificado,
porque, en estricto rigor, el impuesto no se genera, toda vez que, con
fundamento en el literal f del artículo 437 del Estatuto Tributario, opera
lo que la doctrina ha denominado como “IVA Teórico”, por lo que, arguye,
“en estos casos, el comprador responsable del régimen común asume el IVA
mediante el mecanismo de retención en la fuente, el cual debe ser declarado en
el mes siguiente, o como IVA descontable en la declaración bimensual”[18].
5.7. A continuación, y con el
objeto de introducir la aplicación de un test de igualdad en el
tratamiento diferenciado que el Decreto Legislativo 1818 de 2015 hace entre las
personas que se encuentran en el régimen común y aquellas que lo están en el simplificado,
realiza una relación de las divergencias principales que existen, a partir de
las normas del Estatuto Tributario, entre estos regímenes, que determinan que,
en relación con el IVA, los responsables del régimen simplificado “(i) no
pueden adicionar o cobrar suma alguna por este concepto, (ii) no están
obligados a recaudarlo, determinarlo, declararlo o pagarlo, (iii) no tienen el
deber de expedir factura, (iv) no llevan registro auxiliar de ventas y compras
ni una cuenta mayor o de balance denominada ´impuesto a las ventas por pagar´
y (v) en su contabilidad, no deben realizar ninguna diferenciación de las
operaciones excluidas, exentas y gravadas, ni identificar las diferentes
tarifas”[19].
5.8. En este contexto, afirma
que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el presente
asunto no es posible avanzar en un test de igualdad, pues las diferencias
que existen entre uno y otro régimen tributario justifican el tratamiento
diferenciado que hace el Decreto Legislativo 1818 de 2015. Y, dentro de estas
diferencias, la esencial consiste “en la obligación de los responsables del
régimen común de recaudar, controlar y pagar el impuesto sobre las ventas, en
oposición de las personas inscritas en el régimen simplificado, que no tienen
obligaciones en este ámbito”[20].
De lo anterior, afirma la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la
República, se colige que no pueda prosperar un cargo por violación del derecho
a la igualad de las personas pertenecientes al régimen simplificado.
5.9. Para terminar, hace mención
a la Sentencia C-884 de 2010, en la que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad
de una norma que tenía los mismos propósitos que el decreto objeto de pronunciamiento
en esta oportunidad, y reitera su solicitud de que se declare la exequibilidad
del Decreto Legislativo 1818 de 2015.
5.10. El mismo 28 de
octubre de 2015, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó, mediante
apoderada, escrito en el que dio contestación a la solicitud hecha por esta
Corporación en el Auto del 23 de octubre de 2015. Para
tal efecto, la entidad realiza, prima facie, unas consideraciones en
relación con las diferencias que existen entre el régimen común y el
simplificado, particularmente en lo referente al impuesto sobre las ventas, a
partir de las cuales, en el numeral 1.3. de su escrito, concluyó que:
“1.3.1. Quienes pertenecen al
régimen simplificado se encuentran en un supuesto de hecho completamente
diferente al de aquellos pertenecientes al régimen común, pues en los primeros
deben cumplirse requisitos específicos y respetarse límites especiales consagrados
en el artículo 499 del Estatuto.
1.3.2. El régimen
simplificado, por expresa prohibición del parágrafo del artículo 437 del
Estatuto Tributario, no le es permitido (sic) cobrar ni adicionar suma alguna
por concepto del impuesto sobre las ventas.
1.3.3. El Estatuto Tributario
en su artículo 483, al hablar de la determinación del impuesto sobre las
ventas, sólo se refiere a los contribuyentes del régimen común, pues los
contribuyentes del régimen simplificado no son considerados como responsables
del mismo, de acuerdo con el artículo 437.
1.3.4. Las obligaciones formales
de los contribuyentes pertenecientes al régimen común difieren de las del
régimen simplificado. Muestra de ello es la no obligación de expedir factura
(artículo 616-2) o la no obligación de liquidar y declarar el impuesto sobre
las ventas, para las personas naturales del régimen simplificado.
1.3.5. En cualquier caso, el
contribuyente del régimen simplificado no es responsable del IVA y por ende, no
puede cobrar suma alguna por dicho concepto.
1.3.6. Por último, además de
tratarse de personas con cualidades y condiciones muy diferentes, las
obligaciones difieren sustancialmente, pues, por ejemplo, el régimen
simplificado no debe declarar IVA ni conservar los soportes de la declaración,
ni tampoco llevar un registro auxiliar de compras y ventas”[21].
5.11. De otra parte, el
Ministerio interviniente señala que en anterior oportunidad esta Corporación,
mediante la Sentencia C-884 de 2010, se pronunció sobre la constitucionalidad
del Decreto 2694 del mismo año, el cual, salvo diferencias muy puntuales, tenía
el mismo objeto que el Decreto Legislativo1818 de 2015. Por lo que, de un
análisis comparativo podía establecerse lo siguiente:
“2.3.1. El Decreto 1818 de
2015 estableció una exención del IVA (sin hacer distinción alguna entre contribuyentes
del régimen común o régimen simplificado) cuando se trata de mercancías o
bienes comercializados al interior de las zonas comprendidas en el Decreto 1770
de 2015.
2.3.2. La exención del IVA
beneficia a los pequeños comerciantes del régimen simplificado cuando estos
compran bienes exentos listados a los responsables del régimen común, lo cual
incentiva la rebaja de precios, y cuando a su vez venden bienes exentos
listados a los responsables del régimen común (sic), pues estos no se
encuentran en la obligación de pagar el IVA asumido (teórico), ofreciendo
mejores precios a sus proveedores del régimen simplificado.
2.3.3. El Decreto 1818, al
igual que el decreto 2694 de 2010 (modificado por el 3148 de 2010), permitió la
exención únicamente para contribuyentes del régimen común, cuando se trata de
ventas desde el resto del territorio nacional hacia la zona en mención.
2.3.4. Tanto el Decreto 2694 de
2010, como el 3148 del mismo año, fueron examinados y estudiados por la Corte
Constitucional. Entre otras cosas, se estableció que no se observaba violación
alguna al principio de igualdad. (Sentencia C-884 de 2010 y C-912 de 2010)”[22].
5.12. Con base en lo anterior, el
Ministerio pasa a formular las conclusiones que, en definitiva, sustentan la
constitucionalidad del Decreto Legislativo1818 de 2015. En particular indica
que (i) de conformidad con los criterios desarrollados por la Corte
Constitucional para adelantar un juicio de igualdad, el mencionado decreto no
desconoce este principio, pues los sujetos objeto de comparación, esto es, las
personas sometidas al régimen común y aquellas inscritas en el régimen simplificado,
no resultan asimilables, en razón a las mismas diferencias de regímenes
aplicables en cada caso. Lo anterior, advierte, lleva a que (ii) sea
posible que el ordenamiento jurídico, en aplicación del artículo 13, haga un
tratamiento diferenciado para sectores poblacionales disímiles. De hecho,
arguye el interviniente, (iii) la diferencia en el trato para los dos
tipos de regímenes tributarios está constitucionalmente justificada, no sólo
porque, como ya lo había anotado, al tratarse de situaciones distintas no
podría aplicarse un trato igual, sino porque, además, las medidas adoptadas en
el Decreto 1818 de 2015, guardan una relación de conexidad con las causas que
motivaron el Estado de Emergencia.
5.13. En tales términos, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público reitera su solicitud de que la Corte
Constitucional declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 1818 de 2015,
por haber cumplido con los requisitos formales y materiales exigidos por la Constitución,
la ley y la jurisprudencia.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Corporación es competente para decidir sobre la
constitucionalidad del Decreto Legislativo 1818 del 15 de septiembre de 2015,
expedido en desarrollo del Decreto Legislativo 1770 del 7 de septiembre de
2015, “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica en parte del territorio nacional”, en virtud de lo previsto en el
parágrafo del artículo 215 y en el numeral 7º del artículo 241 de la
Constitución Política.
2. Alcance del control de
constitucionalidad sobre los decretos legislativos expedidos en virtud de la
declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
2.1. Los artículos 212 a 215 de la Constitución Política consagran
los llamados “Estados de Excepción”, dividiéndolos en tres instituciones
claramente diferenciables: (i) el Estado de Guerra Exterior (C.P. art.
212), (ii) el Estado de Conmoción Interior (C.P. art. 213), y (iii)
el Estado de Emergencia (C.P. art. 215). Las citadas disposiciones Superiores, en
concordancia con otros mandatos que se integran al bloque de
constitucionalidad, se ocupan de fijar los criterios formales y materiales
dentro de los cuales los “Estados de Excepción” están llamados a operar,
señalando a su vez las particularidades y rasgos distintivos que los
identifican.
2.2. Siendo los Estados de Excepción una potestad reglada, tanto el
acto de declaratoria como las medidas legislativas que los desarrollan, deben
someterse al cumplimiento de los presupuestos mínimos de procedibilidad y
aplicación fijados por el ordenamiento jurídico, “los cuales a su vez tienen
que ser verificados por el órgano a quien se asigna la función de ejercer el
control de constitucionalidad, en aras de asegurar que, con ocasión de la
imposición de un régimen de excepción, no se desborden los poderes otorgados y
se mantenga la racionalidad del orden instituido y el respeto por los derechos
y garantías fundamentales consagrados en la Carta”[23].
2.3. Según lo ha destacado la jurisprudencia de esta
Corporación, el control constitucional que se ejerce sobre el decreto
declaratorio y sobre los decretos legislativos de desarrollo, reviste un
carácter integral, automático y oficioso[24],
con lo cual se busca determinar, tanto por su aspecto formal como material, “si
efectivamente las medidas se expidieron con estricta sujeción a los mandatos
contenidos en las normas que los regulan, o si por el contrario, a través de
las mismas el titular de tales competencias extraordinarias desbordó los
límites y condiciones establecidas”[25].
2.4. Esta Corporación ha puesto de presente que los
decretos que se expidan al amparo de los estados de excepción, se encuentran
sujetos a los requisitos y limitaciones -formales y materiales- que se
desprenden de la propia Constitución Política (arts. 212 a 215), de la Ley
Estatutaria de los Estados de Excepción (Ley 137 de 1994, arts. 1° a 21 y 46 a
50) y de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que, por virtud de
lo dispuesto en el artículo 93 de la Carta Política, prevalecen en el orden
interno y no pueden limitarse durante los estados de excepción.
2.5. Teniendo en cuenta que la regulación de excepción reviste
distintas modalidades, el control constitucional que le corresponde adelantar a
la Corte debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades y rasgos
distintivos previstos para cada situación.
2.6. En el caso de la declaratoria del Estado de Emergencia, que
interesa a esta causa, la propia Constitución, en el artículo 215, le ha
establecido unos rasgos distintivos, que se constituyen en precisos límites al
ejercicio de las facultades del Gobierno durante su invocación, dentro de los se
destacan los siguientes:
-
El estado de Emergencia se puede declarar por
períodos hasta de 30 días, en cada caso, que sumados no excederán noventa días
en el año calendario.
-
En el decreto declarativo, el Gobierno debe
señalar el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades
extraordinarias, y convocará al Congreso si éste no se hallare reunido, en los 10
días siguientes al vencimiento de dicho término, para que examine las causas de
la declaratoria de Emergencia y se pronuncie expresamente sobre la conveniencia
de las medidas en ella adoptadas.
-
Mediante tal declaración, que deberá ser
motivada, el Presidente con la firma de todos los ministros podrá dictar “decretos
con fuerza de ley”, destinados “exclusivamente a conjurar la crisis e
impedir la extensión de sus efectos”.
-
Los decretos legislativos que expida el Gobierno
durante la Emergencia, a diferencia de los dictados con fundamento en la
declaratoria de conmoción interior, tienen vocación de permanencia[26],
lo cual significa que pueden reformar o derogar la legislación preexistente y
poseen vigencia indefinida, hasta tanto el Congreso proceda a derogarlos o reformarlos,
salvo cuando se trate de normas relativas a la imposición de tributos o
modificación de los existentes[27],
en cuyo caso las mismas “dejarán de regir al término de la siguiente
vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue
carácter permanente”[28].
-
Los decretos legisla...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.