Sentencia C-701 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
C-701-15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-701/15 EXENCION TRANSITORIA DEL IVA PARA LAS VENTAS DE CIERTOS PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD EN LOS MUNICIPIOS COBIJADOS POR EL ESTADO DE EMERGENCIA-Se ajusta a la constitución y a la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción MEDIDAS TRIBUTARIAS TRANSITORIAS PARA ESTIMULAR LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y CONJURAR LA CRISIS ECONOMICA, HUMANITARIA Y SOCIAL EN ZONA DE FRONTERA CON VENEZUELA-Exención transitoria del IVA a ciertos productos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance ESTADOS DE EXCEPCION-Instituciones diferenciables/ESTADOS DE EXCEPCION Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios formales y materiales ESTADOS DE EXCEPCION-Potestad reglada/ESTADOS DE EXCEPCION-Cumplimiento de presupuestos mínimos de procedibilidad y aplicación CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DECLARATORIO Y DE DESARROLLO-Carácter integral, automático y oficioso DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujetos a requisitos y limitaciones formales y materiales DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA-Rasgos distintivos MEDIDAS ADOPTADAS EN ESTADO DE EMERGENCIA-Requisitos de forma MEDIDAS ADOPTADAS EN ESTADO DE EMERGENCIA-Requerimientos de orden sustancial o material MEDIDAS ADOPTADAS EN ESTADO DE EMERGENCIA-Limitaciones y libertades MEDIDAS TRIBUTARIAS TRANSITORIAS PARA ESTIMULAR LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y CONJURAR LA CRISIS ECONOMICA, HUMANITARIA Y SOCIAL EN ZONA DE FRONTERA CON VENEZUELA-Requisitos formales MEDIDAS TRIBUTARIAS TRANSITORIAS PARA ESTIMULAR LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y CONJURAR LA CRISIS ECONOMICA, HUMANITARIA Y SOCIAL EN ZONA DE FRONTERA CON VENEZUELA-Requisitos materiales MEDIDAS TRIBUTARIAS TRANSITORIAS PARA ESTIMULAR LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y CONJURAR LA CRISIS ECONOMICA, HUMANITARIA Y SOCIAL EN ZONA DE FRONTERA CON VENEZUELA-Relación de conexidad MEDIDAS TRIBUTARIAS TRANSITORIAS PARA ESTIMULAR LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y CONJURAR LA CRISIS ECONOMICA, HUMANITARIA Y SOCIAL EN ZONA DE FRONTERA CON VENEZUELA-Finalidad/EXENCION TRANSITORIA DEL IVA PARA LAS VENTAS DE CIERTOS PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD EN LOS MUNICIPIOS COBIJADOS POR EL ESTADO DE EMERGENCIA-Aplicación tanto al régimen común como simplificado MEDIDAS TRIBUTARIAS TRANSITORIAS PARA ESTIMULAR LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y CONJURAR LA CRISIS ECONOMICA, HUMANITARIA Y SOCIAL EN ZONA DE FRONTERA CON VENEZUELA-Razones de necesidad EXENCION DEL IVA COMO MEDIDA TRANSITORIA PARA ESTIMULAR LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y CONJURAR LA CRISIS ECONOMICA, HUMANITARIA Y SOCIAL EN ZONA DE FRONTERA CON VENEZUELA-Propósitos EXENCION DEL IVA COMO MEDIDA TRANSITORIA PARA ESTIMULAR LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y CONJURAR LA CRISIS ECONOMICA, HUMANITARIA Y SOCIAL EN ZONA DE FRONTERA CON VENEZUELA-Proporcionalidad MEDIDAS TRIBUTARIAS TRANSITORIAS PARA ESTIMULAR LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y CONJURAR LA CRISIS ECONOMICA, HUMANITARIA Y SOCIAL EN ZONA DE FRONTERA CON VENEZUELA-Alcance temporal y transitorio Referencia: expediente RE-216 Asunto: Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1818 del 15 de septiembre de 2015, “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias para estimular la actividad económica y conjurar la crisis económica, humanitaria y social en los municipios señalados en el artículo 1º del Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015”. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el artículo 241 numeral 7º de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES El 15 de septiembre de 2015, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 1818, expedido el 15 de septiembre de 2015, “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias para estimular la actividad económica y conjurar la crisis económica, humanitaria y social en los municipios señalados en el artículo 1º del Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015”. Mediante Auto del 22 de septiembre de 2015, el Despacho del Magistrado Sustanciador resolvió asumir el conocimiento del presente asunto, dispuso su fijación en lista, comunicó la iniciación del proceso al Señor Presidente de la República, y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó, además, comunicar el proceso al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Andes, Rosario, Libre, Nacional y Atlántico, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de control. II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN A continuación se transcribe el texto del decreto legislativo sometido a revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 49.636 de 15 de septiembre de 2015: “DECRETO NÚMERO 1818 DE 2015 15 SEP 2015 Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias para estimular la actividad económica y conjurar la crisis económica, humanitaria y social en los municipios señalados en el artículo 1º del Decreto 1770 del 7 de septiembre de 20015 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 1770 de 2015, y CONSIDERANDO: Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República con la firma de todos los Ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes. Que mediante Decreto 1770 de 2015 fue declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión de la situación descrita en ese decreto que se viene presentando en la frontera colombo - venezolana, con el fin de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Que en dicho decreto se señaló expresamente que la migración masiva originada con ocasión del estado de emergencia declarado por el gobierno venezolano afecta los derechos fundamentales de niños, adolescentes, adultos mayores, personas enfermas y familias de escasos recursos, poniendo en peligro su subsistencia digna. Que en el decreto citado se dijo también que “según el OANE cerca del 40% de las importaciones desde Venezuela representan el 10% de la canasta básica de consumo para hogares, por lo cual no se descartan impactos directos sobre la inflación”. Que en dicho decreto se indicó además que resulta necesario tomar medidas tributarias que permitan aliviar el impacto negativo sobre los sectores productivos y sobre los consumidores de la región de frontera. Que en atención a las precarias condiciones económicas en que se encuentran las familias que fueron deportadas, expulsadas o retornadas, y el riesgo de una desaceleración generalizada de la actividad económica, es necesario adoptar medidas de carácter legal. Que en atención a lo anterior es necesario establecer un tratamiento tributario especial para algunos bienes producidos o comercializados en las zonas de frontera que limitan con la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de estimular la demanda interna, contrarrestar los posibles impactos directos sobre la inflación e incrementar el consumo local de los bienes que se producen o comercializan en la zona de frontera. Que en virtud de la situación particular de las personas deportadas, expulsadas y repatriadas, se hace necesario un tratamiento tributario especial sobre algunos bienes, con el fin de disminuir los precios para el consumidor final y aliviar la carga económica resultante del proceso de migración masiva. DECRETA: Artículo 1°. Exención transitoria de IVA. Hasta el 31 de diciembre de 2015, estarán exentos de IVA sin derecho a la devolución y/o compensación, los siguientes bienes, cuya venta se realice en los municipios señalados en el artículo 1° del Decreto 1770 de 2015: a) Alimentos b) Calzado c) Prendas de vestir d) Materiales de construcción e) Electrodomésticos y gasodomésticos, incluidos los cilindros para gas necesarios para el funcionamiento de estos últimos. Parágrafo 1°. Los saldos a favor generados en las respectivas declaraciones tributarias podrán ser imputados en las declaraciones de los períodos siguientes, pero en ningún caso podrán ser objeto de devolución y/o compensación. Parágrafo 2°. Los bienes que a la fecha de expedición de este decreto tengan la condición de exentos o excluidos del impuesto sobre las ventas continuarán con el tratamiento correspondiente a dicha calificación prevista en el Estatuto Tributario. Parágrafo 3°. El tratamiento previsto en este artículo se aplicará a las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional a los responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas, inscritos en el Registro Único Tributario - RUT que se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en los municipios señalados en el artículo 10 del Decreto 1770 de 2015. Así mismo, a las ventas realizadas en los municipios señalados en el artículo 10 del Decreto 1770 de 2015 por responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio. Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entenderá por: a) Alimentos: son todos los productos sólidos o líquidos que comen o beben los seres vivos de la especie humana y los animales con el propósito de nutrir su cuerpo, es decir, que en su acción y efecto de nutrir, conllevan a la reparación de la pérdida de energía del organismo del hombre y de los animales, dentro de los cuales se encuentran los alimentos naturales, alimentos procesados, entre otros. Se entienden incluidos en esta categoría los insumas agropecuarios. b) Calzado: todo género de zapato, que sirve para cubrir o resguardar el pie. c) Prendas de vestir: cualquier prenda que utilice el hombre para cubrir su cuerpo, sin importar su material de elaboración. d) Materiales de construcción: son todos los productos naturales y manufacturados que se requieren para levantar o arreglar una construcción, tales como: arena, arcilla, cemento, teja, ladrillos, pisos, aluminio, alambres, cables eléctricos, pinturas, tubería, hierro, cobre, acero. e) Electrodomésticos y gasodomésticos: todos los aparatos eléctricos o cuya fuente de energía es el gas, que normalmente se utilizan en el hogar y en consecuencia su vocación es la de permanencia en el mismo, es decir, que su función está orientada al uso en el hogar, tales como: televisores, neveras, lavadoras, secadoras, estufas, hornos, y otros enseres menores como: licuadoras, ventiladores, planchas, tostadoras. Artículo 3°. Condiciones de aplicación. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto deberá seguirse el siguiente tratamiento: 1. Al momento de facturar la operación de venta, el responsable deberá indicar en la factura a través de cualquier medio electrónico, sello o anotación mediante una leyenda que indique: “Bienes Exentos –Decreto 1818 de 2015”. 2. Para efectos de las ventas realizadas dentro de cualquiera de los municipios enunciados en el artículo 1º del Decreto 1770 de 2015, los bienes a comercializar deberán encontrarse físicamente dentro del territorio de estos municipios. 3. Tanto la venta como la entrega de los bienes deberá realizarse dentro del plazo de establecido en el artículo 1º del presente Decreto. 4. El responsable deberá rendir un informe fiscal de ventas con corte al último día de cada mes, el cual será remitido dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, que corresponda al domicilio fiscal del responsable del impuesto sobre las ventas, que efectúa la venta exenta, certificado por contador público o revisor fiscal, según sea el caso, en el cual se detalle: a) Relación de facturas o documentos equivalentes, registrando el número, fecha, cantidad, especificación del bien y valor de la operación. b) Asociar a las facturas o documento equivalente de que trata el literal anterior, los documentos de remisión, recepción y certificado de revisor fiscal o contador público, para el caso de las ventas de qué trata el literal b) de artículo 4 de este decreto. Artículo 4°. Tratamiento a las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional. Para efectos de las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional a cualquiera de los municipios consagrados en el artículo 1º del Decreto 1770 de 2015, los proveedores deberán cumplir los siguientes requisitos: a. Acreditar que la venta se efectuó a un responsable del régimen común del impuesto sobre las ventas, inscrito en el Registro Único Tributario -RUT, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentre domiciliado o tenga establecimiento de comercio en cualquiera de los municipios enunciados en el artículo 1º del Decreto 1770 de 2015, para lo cual deberá exigirle la entrega de una copia del mismo. b. Comprobar que las mercancías vendidas se trasladaron físicamente a cualquiera de los municipios enunciados en el artículo 1º del Decreto 1770 de 2015, mediante guía de transporte, factura del servicio de transporte de carga y documento de recepción de la mercancía. Artículo 5°. Incumplimiento. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente decreto dará lugar a la pérdida del beneficio al que se refiere el artículo 1º. Por consiguiente, habrá lugar al pago del impuesto sobre las ventas a la tarifa aplicable a los respectivos bienes enajenados y a la imposición de la sanción por inexactitud contemplada en el Estatuto Tributario, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación Publíquese y Cúmplase. Dado en Bogotá, D.C., a los 15 de septiembre de 2015. (FIRMA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA)) MINISTRO DEL INTERIOR, JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUELLAR EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, YESID REYES ALVARADO EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, AURELIO IRAGORRI VALENCIA EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ALEJANDRO GAVIRIA URIBE EL VICEMINISTRO DE RELACIONES LABORALES E INSPECCIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DEL TRABAJO, ENRIQUE BORDA VILLEGAS MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA TOMAS GONZÁLEZ ESTRADA LA MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, CECILIA ÁLVAREZ - CORREA GLEN LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL, GINA MARÍA PARODY D'ECHEONA EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE GABRIEL VALLEJO LÓPEZ EL MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, LUIS FELIPE HENAO CARDONA EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, DAVID LUNA SANCHEZ LA MINISTRA DE TRANSPORTE NATALIA ABELLO VIVES LA MINISTRO DE CULTURA MARIANA GARCÉS CÓRDOBA”. III. INTERVENCIONES 1. Presidencia de la República 1.1. Mediante escrito allegado a esta Corporación, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República solicita la declaratoria de exequibilidad del Decreto-Legislativo 1818 de 2015, en razón a que el mismo cumple con los requisitos formales y materiales exigidos por la Constitución y la ley. 1.2. Con respecto a los requisitos de forma que se derivan de la lectura del artículo 215 de la Constitución, la interviniente indica que el Decreto 1818 de 2015 les dio estricto cumplimiento en el sentido de que: (i) fue suscrito por el Presidente de la República y por todos sus ministros, a excepción del Ministro de Trabajo, quien, para ese momento, se encontraba en periodo de vacaciones; sin embargo, aclara que en su lugar fue firmado por el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección, quien, estaba encargado de las funciones de despacho, y, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-1065 de 2002) que así lo ha reconocido, en estos casos los viceministros tienen la facultad para suscribir decretos de estados de excepción; (ii) además, afirma que el Decreto 1818 de 2015 se encuentra debidamente motivado, pues contiene las consideraciones que justifican las medidas adoptadas, así como la insuficiencia de los mecanismos ordinarios al alcance de las autoridades públicas para atender el Estado de Emergencia; del mismo modo, señala que (iii) el decreto objeto de examen determina concretamente la extensión geográfica de las medidas adoptadas; (iv) fue expedido dentro del término de vigencia del Estado de Emergencia, y, finalmente; (v) no limita el ejercicio de ningún derecho, por lo que, en consecuencia, no resulta exigible darle cumplimiento al artículo 16 de la Ley 137 de 1994, según la cual los decretos legislativos que limiten derechos deben ser puestos en conocimiento del Secretario General de la Organización Internacional de las Naciones Unidas. 1.3. Asimismo, la Presidencia de la República considera que el Decreto 1818 de 2015 satisface los requisitos materiales de legitimidad exigidos por la Constitución y la jurisprudencia constitucional, que se han denominado de conexidad, finalidad y necesidad, y, dentro de este último, el referido a la necesidad propiamente dicha y el de proporcionalidad. 1.4. En relación con el requisito de conexidad, arguye que las medidas adoptadas en el Decreto 1818 de 2015 efectivamente se relacionan con los hechos que motivaron el Estado de Emergencia declarado en el Decreto 1770 de 2015, según el cual la imprevista llegada de personas colombianas a los municipios fronterizos con Venezuela causó graves afectaciones tanto a quienes se movilizaron, como a los habitantes de los lugares a donde llegaron, y al mercado laboral y comercial de estos sitios. En este sentido, afirma la interviniente, el Decreto 1818 de 2015 incorpora, entre sus medidas, la de eximir del impuesto de IVA a algunos productos de la canasta familiar hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, con lo cual se permite “contrarrestar el aumento del costo de insumos y la sustitución de bienes finales. Se trata, claramente, una medida de alivio para los habitantes de frontera”[1]. En definitiva, indica la interviniente, la exención del IVA, pretende atender el aumento en los precios del mercado (inflación) causada por el cierre comercial de la frontera y la consecuente carencia de algunos productos que anteriormente provenían del país vecino a un menor precio. 1.5. Respecto del requisito de finalidad, la interviniente señala que se encuentra satisfecho, pues la medida de exención al cobro del impuesto de IVA en los artículos y por el tiempo definido en el decreto bajo revisión, busca paliar los efectos de la crisis surgida en los municipios fronterizos con la República Bolivariana de Venezuela. En concreto precisa: “a. Compensa el incremento de precios producido por el aumento de costos de producción. b. Combate el fenómeno inflacionario producido por la desaparición de productos venezolanos y por el incremento en los precios de los productos nacionales. c. Protege las fuentes de empleo amenazadas por el aumento en los costos de producción. d. Protege el poder adquisitivo de las familias de escasos recursos frente a la tendencia alcista de los precios de los productos nacionales. e. Protege el consumo de bienes esenciales, afectado por la misma tendencia”[2]. 1.6. Por último, la interviniente se refiere a los dos componentes del requisito de necesidad y que, a su juicio, se encuentran también satisfechos. (i) Sobre la necesidad en estricto sentido, advierte que las facultades del Gobierno serían insuficientes para atender la actual situación de crisis en la frontera, toda vez que, en condiciones de normalidad, una medida como la exención del impuesto de IVA sólo puede llevarse a cabo a través de norma de rango legal, mediante el procedimiento ordinario, lo que, en cambio, se puede hacer por decreto y sin mayores demoras por la vía del Estado de Emergencia declarado. Además que “la medida era necesaria en virtud del carácter expedito de la decisión así como de los efectos económicos inmediatos en la zona afectada por la crisis. No existe una medida de mayor efectividad y rapidez para dinamizar la economía que la de desactivar el impuesto del IVA”[3]. Mientras que, (ii) en relación con el componente de proporcionalidad o de necesidad material, afirma que las medidas adoptadas en el Decreto 1818 de 2015 no resultan excesivas, pues la exención del IVA solamente se aplica sobre productos de primera necesidad, lo que permite inferir que “la intensidad de la medida fue pensada para contrarrestar el impacto más elemental de la crisis. No es, en efecto, una decisión indeterminada, ofrecida para bienes accesibles a sectores socio económicos privilegiados o para dinamizar el pago de servicios o compra de bienes suntuarios. El fin de la medida es garantizar que la canasta básica de los habitantes de la zona afectadas no se vea afectada por las causas que originaron la Emergencia”[4]. Además, agrega a lo anterior, la proporcionalidad del decreto examinado se evidencia en la limitación territorial y temporal de la medida de exención tributaria. 1.7. Por último, la Presidencia de la República sostiene que sobre este tipo de medidas ya existe un precedente jurisprudencial en el que la Corte Constitucional, en Sentencia C-884 de 2010, declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo 2694 de 2010, por medio del cual también se adoptó la exención del IVA sobre artículos de primera necesidad, como medida para atender el Estado de Emergencia Social declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo 2396 de 2010, en los municipios limítrofes con la República Bolivariana de Venezuela, por la misma causa que ahora se invoca, como fue el cierre de la frontera colombo-venezolana. 2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 2.1. En escrito presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante esta Corporación, se solicita la declaratoria de exequibilidad del Decreto Legislativo 1818 de 2015, tras considerar que el mismo cumple con los requisitos formales y materiales exigidos por la Constitución y la ley para ese tipo de normas. En apoyo de tal solicitud, la entidad realiza el examen de los requisitos de conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad, tal como los mismos han sido desarrollados por la jurisprudencia Constitucional, y que en este caso considera superados. 2.2. Con respecto al juicio de conexidad, afirma que el Decreto 1818 de 2015 se sujeta a las causales que dieron origen a la declaratoria del Estado de Emergencia y que fueron detalladas en el Decreto 1770 de 2015, en el cual, además, se advirtió sobre la necesidad de adoptar medidas tributarias que permitieran contrarrestar el impacto de la crisis sobre el mercado laboral y aliviar el impacto negativo para los sectores productivos y los consumidores. En este sentido, señala el interviniente, el Decreto 1818 de 2015, al establecer una exención del IVA sobre ciertos bienes en los municipios afectados con la crisis, persigue el objetivo “(…) de estabilizar los precios —que aumentaron debido al cierre de frontera y la consecuente disminución de importaciones—, evitar la desaceleración de la industria e impedir el incremento de las tasas de desempleo que pueden generarse por el decaimiento en la demanda de mano de obra debido a la cesación del ritmo de producción de bienes”[5]. 2.3. Para abordar el juicio de finalidad, en el sentido de demostrar que el Decreto 1818 de 2015 adoptó medidas directas y específicamente dirigidas a conjurar la situación de crisis y a evitar la extensión de sus efectos, el Ministerio parte de afirmar que en la declaratoria del Estado de Emergencia —Decreto 1770 de 2015—, se habían indicado las causas que lo motivaron y las posibles medidas para afrontar las repercusiones económicas, entre ellas las de carácter tributario. Al respecto, advierte el interviniente, con la exención del IVA, en los términos del Decreto 1818 de 2015, se persigue mantener el poder adquisitivo de los habitantes de los municipios de la frontera, permitir el acceso a bienes esenciales (los exentos del impuesto), atender la inflación de los bienes que no ingresarán al país desde Venezuela, proteger al consumidor final que es quien asume, en últimas, la mayor parte de la carga impositiva, atender los perjuicios que en el sector de la construcción se generaron a causa de la escasez de materias primas, y, por último, enfrentar el aumento en la tasa de desempleo en razón a la reducción de la actividad económica y el aumento de la población que ha llegado a los municipios fronterizos por la migración desde Venezuela. 2.4. En relación con el juicio de necesidad, el interviniente destaca que, así como la crisis en la frontera es una situación extraordinaria, exige, a su vez, ser atendida a través de mecanismos alternativos, diferentes a los contemplados en la legislación ordinaria, los cuales, en este caso, resultaban ineficaces e insuficientes para entender la emergencia. Sobre esa base, el Ministerio aduce que el Decreto 1818 de 2015 resultaba necesario, en tanto la exención del IVA es un mecanismo idóneo, rápido y fácil para hacer frente a esta situación, en concreto, “i) constituye una herramienta para mantener estables los precios —ya que con la exención se compensan los mayores precios de los bienes colombianos frente a los importados venezolanos que debías (sic) soportar carga tributaria plena ii) al mantener los precios estables, la medida protege el poder adquisitivo de la población, iii) consecuentemente, se mantiene la demanda constante por parte de los consumidores de productos de los sectores industrial, comercial y de la construcción, evitando así una desaceleración que genere mayor desempleo”[6]. Esto, ratificado por la afirmación en el sentido que la exención implementada permite “(…) salvaguardar la economía de la región que además no genera costos de transacción adicionales ni para el Estado colombiano ni para los productores y/o consumidores finales”[7] (Resaltado del texto original). 2.5. Finalmente, al referirse al juicio de proporcionalidad, el Ministerio indica que las medidas adoptadas en el Decreto 1818 de 2015 guardan proporción con la gravedad de los hechos que se pretenden superar, toda vez que introduce mecanismos orientados a controlar los precios de ciertos bienes en los territorios afectados; sin que con ello se afecten derechos fundamentales. 3. Instituto Colombiano de Derecho Tributario y la Academia Colombiana de Jurisprudencia 3.1. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario y la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervinieron en el presente proceso a través de escritos independientes suscritos por la Doctora Lucy Cruz de Quiñones, quien para el efecto presentó argumentos similares, los cuales se exponen a continuación. 3.2. En dichas intervenciones, se hacen, de manera preliminar, algunas consideraciones en relación con los requisitos que, de manera general, ha identificado la jurisprudencia sobre el control de constitucionalidad de los decretos que declaran un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y de los que, posteriormente, adopten las medidas para enfrentarlo. 3.3. En cuanto hace a estos requisitos, la interviniente examina si en el caso del Decreto 1818 de 2015 se satisfacen los denominados (i) elemento causal, (ii) elemento objetivo, conexidad o propósito, y el (iii) elemento de proporcionalidad. 3.4. Respecto al elemento causal, indica que, desde los motivos que fueron explicados en el Decreto 1770 de 2015, quedó demostrado que los hechos que dieron lugar al Estado de Emergencia, son de tal intensidad e importancia que afectan el orden en los municipios de la frontera, provocando una gran calamidad pública, y que, para atenderla, los mecanismos ordinarios resultan insuficientes. 3.5. En relación con el elemento objetivo, o de conexidad, esto es, que el Decreto 1818 de 2015 cumpla con el propósito o finalidad de atender el Estado de Emergencia, sostiene que, dentro de las afectaciones indicadas en el Decreto 1770 de 2015, se señalaron, entre otras, aquellas relacionadas con el comercio, la industria, el impacto económico negativo en los sectores productivos en los consumidores del área fronteriza y el desempleo. En consecuencia, considera que la adopción de medidas de exención tributaria están destinadas a atender estas situaciones, y, además, que el uso de exenciones o de estímulos en situaciones de emergencia ha sido ya avalado en otras situaciones por esta Corporación, como sucedió en las Sentencias C-136 de 1999 y C-172 de 2009. 3.6. La interviniente también encuentra satisfecho el requisito de proporcionalidad, pues la medida adoptada por el Gobierno, que consiste en exonerar del IVA sin derecho a devolución hasta el 31 de diciembre, a algunos productos, “busca la recuperación del orden económico y social en la zona de frontera a la vez que preserva la regla general de representatividad, porque no se subroga indefinidamente la voluntad popular sino que toma medidas estrictamente temporales (…)”[8]. Este análisis, señala, coincide con el que la Corte Constitucional realizara en la Sentencia C-912 de 2010, en relación con unas medidas muy similares a las adoptadas en esta oportunidad, cuando se contempló la exención del IVA para atender la situación de emergencia en la frontera, con motivo del rompimiento de las relaciones comerciales con Venezuela. 3.7. Sin embargo, la interviniente pone de manifiesto dos situaciones que, a diferencia de la norma que estudió la Corte en el caso anteriormente mencionado, se incluyen en el Decreto 1818 de 2015, y que podrían generar algún reparo en relación con el requisito de proporcionalidad. 3.8. En primer lugar, cuestiona la inclusión que se hace en el parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 1818 de 2015, en el sentido que establece, sobre los saldos a favor generados en las respectivas declaraciones, que cabe su imputación en las declaraciones de los periodos siguientes, más no pueden ser objeto de devolución y/o compensación. Al respecto, advierte que, es preciso tener en cuenta que, por regla general, los bienes exentos suelen tener derecho a la devolución de saldos generados por los IVAs pagados en el proceso de producción. Por tanto, al extenderse la exención a los comerciantes, si bien es cierto que no hay lugar a la devolución de saldo para ellos, “(…) sí a imputación o arrastre de los saldos a favor contra los saldos a pagar en las declaraciones subsiguientes, con lo cual los IVAs pagados en la cadena de todas formas se recuperan, pero con sacrificio de la caja de responsables titulares del crédito aplazado, a quienes se impone un sacrificio que no es estrictamente necesario para resolver la crisis o para aliviar a los afectados”[9]. 3.9. En segundo lugar, aduce que el parágrafo 3º del artículo 1º, extiende la exención del IVA a las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional a los responsables del régimen común, inscritos en el Registro Único Tributario que se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en los municipios afectados. Lo cual, en su sentir, configura una vulneración del derecho a la igualdad de los comerciantes que pertenezcan al régimen simplificado, quienes son “(…) un nicho importante en la comercialización de alimentos y calzado en las zonas de frontera, lo llenan los pequeños comerciantes que van a comprar esos productos con IVA a sus proveedores simplemente por no pertenecer al régimen común, con detrimento del fin perseguido que no es otro que estimular el consumo y aliviar a las personas que sufrieron las deportaciones”[10]. En estos términos, aclara que, si bien los comerciantes del régimen simplificado no cobran IVA directamente, la fijación de sus precios se lleva a cabo con base en la rentabilidad y costos en los que sí incluyen el IVA que van a seguir cobrando los productores y comerciantes del régimen común cuando les vendan los artículos a los que se refiere el Decreto 1818 de 2015, por lo que, al vender tales productos, los precios estarán incrementados en un 16%, en relación con los demás comerciantes. 3.10. En los términos referidos, la interviniente, en nombre del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y la Academia Colombiana de Jurisprudencia, formula tres conclusiones: “(I) Existía objetivamente una hipótesis habilitante para que el ejecutivo introdujera modificaciones a los tributos con el fin de atender las necesidades urgentes de la crisis como en efecto lo hizo mediante decreto”. (II) La proporcionalidad de los instrumentos y su adecuación a las necesidades debe ser objeto de prueba. (III) En tanto que la exención solo cobija a los responsables inscritos en el régimen común, se presentaría una violación del derecho fundamental a la igualdad respecto a los pequeños comerciantes inscritos en el régimen simplificado. De otra parte, teniendo en cuenta que la mayoría de los comerciantes estarían inscritos en el último régimen la medida que busca disminuir los precios de estos productos para las personas obligadas a migrara masivamente del país vecino no produciría el efecto querido por el legislador de emergencia”[11]. 4. Universidad Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario 4.1. La Universidad Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario, a través de uno de sus docentes, presentó escrito de intervención en el cual lleva a cabo el examen sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo1818 de 2015, a partir del análisis de los requisitos formales y materiales que deben cumplir tales normas. 4.2. En relación con el primer aspecto, considera cumplidos los requisitos formales, toda vez que el Decreto Legislativo 1818 de 2015: (i) fue debidamente motivado, con base en las razones que en el Decreto 1770 de 2015 apoyaron la declaratoria del Estado de Emergencia, en especial por las necesidades de tipo económico que justificaban la adopción de medidas de carácter tributario; (ii) aparece suscrito por el Presidente de la República y todos los ministros del despacho; y (iii) el mismo se enmarca dentro de los ámbitos temporales y espaciales dispuestos en el Decreto declaratorio del Estado de Emergencia. 4.3. A continuación, el interviniente lleva a cabo el examen de fondo sobre el articulado del Decreto Legislativo 1818 de 2015, iniciando por solicitar la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 1º, pues considera que la declaratoria del Estado de Emergencia, según el Decreto 1770 de 2015, estaba destinada a atender los casos más graves relacionados con los niños, adolescentes, adultos mayores, personas enfermas y familias de escasos recursos. Sin embargo, el referido artículo 1º del Decreto bajo examen, es genérico y no específica que la exención del IVA para los productos mencionados, deben referirse única y exclusivamente a estos sujetos de especial protección. En este sentido, indica la institución universitaria, “el decreto permite que sobrevengan exenciones del IVA sobre productos suntuarios de lujo, suntuarios y similares, violando de esta manera el artículo 215 de la Constitución que limita las medidas a las ´exclusivamente´ necesarias. No se entiende entonces cómo perfumes, alimentos ´gourmet´, cierto tipo de vestuario y otros productos similares o de análoga condición puedan ser exentos del IVA dentro de esos territorios bajo la excusa de la Emergencia Económica y Social”[12]. 4.4. Asimismo, solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 2º del Decreto Legislativo 1818 de 2015, pues si bien en él se hace un listado de los artículos sobre los cuales aplicará la exención tributaria, es necesario modular su aplicación en cumplimiento del principio de legalidad, para evitar que quienes se beneficien de la exención le den un carácter meramente enunciativo y, así, incluir productos y artículos adicionales, con la falsa justificación de que se pretende atender la emergencia. 4.5. Mientras que, respecto al resto del articulado, el interviniente considera que no cabe reproche constitucional alguno, pues en ellos se incluyen regulaciones dentro de los límites determinados por la jurisprudencia en relación con la función legislativa en materia tributaria. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 4.1. Mediante Concepto No. 5982 del 14 de octubre de 2015, el señor Procurador General de la Nación rindió concepto en el proceso de la referencia, en el que solicitó que se declarara la exequibilidad condicionada respecto de dos artículos, y la exequibilidad simple del resto de su articulado. Para tal efecto, el Ministerio Público hace, primeramente, un análisis de los requisitos formales, del cual concluye que el Decreto 1818 de 2015 los satisface, pues (i) había sido promulgado con la firma del Presidente y todos los ministros y (ii) dentro de la vigencia del Estado de Emergencia económica. 4.2. En cuanto hace al examen de fondo, el señor Procurador realiza una aproximación general, y otra específica en relación con cada uno de los artículos que lo integran. Así, en primer lugar, considera que el Decreto Legislativo 1818 de 2015 cumple con los requisitos materiales generales, toda vez que: (i) los aspectos regulados en él guardan relación directa y específica con el Estado de Emergencia que fue decretado por el Gobierno Nacional, para mitigar los impactos negativos derivados de la intempestiva y masiva expulsión de personas colombianas desde la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, insiste en que (ii) estas medidas están dirigidas a conjurar tales eventos, y no a otros fines distintos; además, (iii) la previsión de carácter tributario tiene un carácter transitorio “partiendo de la base que la vigencia máxima permitida para estos tributos de estado de emergencia es la siguiente vigencia fiscal a la de su expedición”[13]; y, por último, (iv) el Ministerio Público no advierte que con el contenido del Decreto 1818 de 2015 se desmejoren los derechos sociales de los trabajadores, por el contrario, las medidas adoptadas están dirigidas a mantener y crear las fuentes de empleo en la producción y comercialización de los bienes exentos del IVA. 4.3. Superados estos requisitos, el Ministerio Público pasa a hacer algunas observaciones particulares en relación con el articulado del decreto, a partir de las cuales considera que el mismo no riñe con la Constitución ni con los requisitos materiales en ella comprendidos, aunque resulta necesario hacer dos condicionamientos. El primero, tratándose del parágrafo 3º del artículo 1º, que dispone aplicar la exención del IVA en las ventas realizadas desde el resto del país a los responsables del régimen común que estén domiciliados o tengan establecimiento de comercio en los municipios afectados, por cuanto, en su entender, puede resultar una medida desproporcionada desde el punto de vista del principio de equidad tributaria en relación con los comerciantes del régimen simplificado, pues, “si bien es cierto que es estos comerciantes no cobran IVA por los bienes y servicios que venden y que el IVA que pagan por bienes y servicios que adquieren pueden descontarlo de sus declaraciones de renta como un costo o gasto, ellos en la práctica tienen que asumir unos costos por pago del impuesto a las ventas por los bienes y servicios que adquieren para venderlos al detal que el comerciante del régimen común no tiene que asumir porque se encuentran (sic) exentos de pagar el IVA por la adquisición de tales bienes y servicios”[14]. 4.4. Lo anterior, insiste el Ministerio Público, pone en una condición de desventaja competitiva a los comerciantes del régimen simplificado frente a los del régimen común, por lo que solicita que esta exención sea declarada bajo el entendido de que también se aplique, retroactivamente, desde la expedición del decreto objeto de control constitucional, a las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional a los responsables del régimen común y del régimen simplificado ubicados en los municipios afectados. 4.5. En el mismo sentido, solicita la exequibilidad condicionada del artículo 4º, en el que se establecen los requisitos para aplicar la exención del impuesto a las ventas realizadas desde todo el territorio nacional a los comerciantes de los territorios afectados, y que, de nuevo, se hace referencia a quienes pertenecen al régimen común, de manera que, también allí, se incluya a quienes hacen parte del régimen simplificado. V. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL 5.1. Una vez estudiadas y evaluadas las distintas intervenciones allegadas al expediente, mediante Auto del 23 de octubre de 2015, el magistrado sustanciador consideró necesario, para mejor proveer, solicitar a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que dieran respuesta al siguiente cuestionamiento: “[…] las razones por las cuales el Gobierno Nacional, al regular la exención transitoria del IVA, contenida en el Decreto 1818 del 15 de septiembre de 2015, solo prevé su aplicación a los responsables del impuesto a las ventas inscritos en el régimen común, sin hacerla extensiva a los responsables del impuesto a las ventas del régimen simplificado”[15]. 5.2. El 28 de octubre de 2015, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República dio respuesta a la solicitud anteriormente mencionada, e indicó que el alcance del Decreto 1818 de 2015 no está restringido solamente a los responsables del IVA del régimen común. 5.3. Para sustentar su afirmación, la interviniente empieza por hacer una distinción entre (i) las ventas que se realizan desde el resto de territorio nacional hacía los municipios incluidos en la declaratoria de emergencia y (ii) las que se hacen dentro de éstos. De manera que, según advierte, en el primer caso, la exención del IVA consagrada en el inciso 1º del parágrafo 3º del artículo 1º del decreto en comento, aplica, bien sea que dicha venta la realice una persona perteneciente al régimen común, o bien al régimen simplificado. La distinción consiste, aclarara la interviniente, en que, si bien el vendedor que realiza la transacción desde un municipio fuera de la zona de emergencia puede estar inscrito al régimen común o al simplificado, el comprador, por su parte, debe ser responsable del régimen común o, como establece dicha norma, tener un establecimiento de comercio en los municipios cobijados por la declaratoria de emergencia. 5.4. En relación con las ventas realizadas en los municipios incluidos en la declaratoria de emergencia, señala que el inciso segundo del mismo parágrafo, sí condiciona la aplicación de la exención a que el comprador sea, solamente, responsable del régimen común o tenga establecimiento de comercio en esta zona, sin que valga hacer alguna distinción al régimen al que estén inscritos los compradores. Lo anterior significa, dice la interviniente, que “cuando la venta se realiza en los municipios amparados por la declaratoria de emergencia, la exención depende, en principio, de que el vendedor sea responsable del régimen común, y no del régimen del impuesto a las ventas al cual pertenezca el comprador”[16]. 5.5. En este contexto, aclara que la razón de que el Decreto 1818 de 2015 no haya previsto la exención del IVA para las personas inscritas en el régimen simplificado, en los supuestos anteriormente señalados, se debe a que el Estatuto Tributario ya contempla esta “excepción” en el parágrafo 437, adicionado por el artículo 7º de la Ley 223 de 1995, al disponer: “A las personas que pertenezcan al régimen simplificado, que vendan bienes o presten servicios, les está prohibido adicionar al precio suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas. Si lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones predicables de quienes pertenecen al régimen común”[17]. (Destacado hecho por la interviniente). 5.6. Adicionalmente, llama la atención en que el Decreto Legislativo 1818 de 2015, no contempla la exención del IVA a las ventas realizadas en los municipios donde tiene ocasión el Estado de Emergencia, por personas inscritas al régimen simplificado, porque, en estricto rigor, el impuesto no se genera, toda vez que, con fundamento en el literal f del artículo 437 del Estatuto Tributario, opera lo que la doctrina ha denominado como “IVA Teórico”, por lo que, arguye, “en estos casos, el comprador responsable del régimen común asume el IVA mediante el mecanismo de retención en la fuente, el cual debe ser declarado en el mes siguiente, o como IVA descontable en la declaración bimensual”[18]. 5.7. A continuación, y con el objeto de introducir la aplicación de un test de igualdad en el tratamiento diferenciado que el Decreto Legislativo 1818 de 2015 hace entre las personas que se encuentran en el régimen común y aquellas que lo están en el simplificado, realiza una relación de las divergencias principales que existen, a partir de las normas del Estatuto Tributario, entre estos regímenes, que determinan que, en relación con el IVA, los responsables del régimen simplificado “(i) no pueden adicionar o cobrar suma alguna por este concepto, (ii) no están obligados a recaudarlo, determinarlo, declararlo o pagarlo, (iii) no tienen el deber de expedir factura, (iv) no llevan registro auxiliar de ventas y compras ni una cuenta mayor o de balance denominada ´impuesto a las ventas por pagar´ y (v) en su contabilidad, no deben realizar ninguna diferenciación de las operaciones excluidas, exentas y gravadas, ni identificar las diferentes tarifas”[19]. 5.8. En este contexto, afirma que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el presente asunto no es posible avanzar en un test de igualdad, pues las diferencias que existen entre uno y otro régimen tributario justifican el tratamiento diferenciado que hace el Decreto Legislativo 1818 de 2015. Y, dentro de estas diferencias, la esencial consiste “en la obligación de los responsables del régimen común de recaudar, controlar y pagar el impuesto sobre las ventas, en oposición de las personas inscritas en el régimen simplificado, que no tienen obligaciones en este ámbito”[20]. De lo anterior, afirma la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, se colige que no pueda prosperar un cargo por violación del derecho a la igualad de las personas pertenecientes al régimen simplificado. 5.9. Para terminar, hace mención a la Sentencia C-884 de 2010, en la que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de una norma que tenía los mismos propósitos que el decreto objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, y reitera su solicitud de que se declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 1818 de 2015. 5.10. El mismo 28 de octubre de 2015, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó, mediante apoderada, escrito en el que dio contestación a la solicitud hecha por esta Corporación en el Auto del 23 de octubre de 2015. Para tal efecto, la entidad realiza, prima facie, unas consideraciones en relación con las diferencias que existen entre el régimen común y el simplificado, particularmente en lo referente al impuesto sobre las ventas, a partir de las cuales, en el numeral 1.3. de su escrito, concluyó que: “1.3.1. Quienes pertenecen al régimen simplificado se encuentran en un supuesto de hecho completamente diferente al de aquellos pertenecientes al régimen común, pues en los primeros deben cumplirse requisitos específicos y respetarse límites especiales consagrados en el artículo 499 del Estatuto. 1.3.2. El régimen simplificado, por expresa prohibición del parágrafo del artículo 437 del Estatuto Tributario, no le es permitido (sic) cobrar ni adicionar suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas. 1.3.3. El Estatuto Tributario en su artículo 483, al hablar de la determinación del impuesto sobre las ventas, sólo se refiere a los contribuyentes del régimen común, pues los contribuyentes del régimen simplificado no son considerados como responsables del mismo, de acuerdo con el artículo 437. 1.3.4. Las obligaciones formales de los contribuyentes pertenecientes al régimen común difieren de las del régimen simplificado. Muestra de ello es la no obligación de expedir factura (artículo 616-2) o la no obligación de liquidar y declarar el impuesto sobre las ventas, para las personas naturales del régimen simplificado. 1.3.5. En cualquier caso, el contribuyente del régimen simplificado no es responsable del IVA y por ende, no puede cobrar suma alguna por dicho concepto. 1.3.6. Por último, además de tratarse de personas con cualidades y condiciones muy diferentes, las obligaciones difieren sustancialmente, pues, por ejemplo, el régimen simplificado no debe declarar IVA ni conservar los soportes de la declaración, ni tampoco llevar un registro auxiliar de compras y ventas”[21]. 5.11. De otra parte, el Ministerio interviniente señala que en anterior oportunidad esta Corporación, mediante la Sentencia C-884 de 2010, se pronunció sobre la constitucionalidad del Decreto 2694 del mismo año, el cual, salvo diferencias muy puntuales, tenía el mismo objeto que el Decreto Legislativo1818 de 2015. Por lo que, de un análisis comparativo podía establecerse lo siguiente: “2.3.1. El Decreto 1818 de 2015 estableció una exención del IVA (sin hacer distinción alguna entre contribuyentes del régimen común o régimen simplificado) cuando se trata de mercancías o bienes comercializados al interior de las zonas comprendidas en el Decreto 1770 de 2015. 2.3.2. La exención del IVA beneficia a los pequeños comerciantes del régimen simplificado cuando estos compran bienes exentos listados a los responsables del régimen común, lo cual incentiva la rebaja de precios, y cuando a su vez venden bienes exentos listados a los responsables del régimen común (sic), pues estos no se encuentran en la obligación de pagar el IVA asumido (teórico), ofreciendo mejores precios a sus proveedores del régimen simplificado. 2.3.3. El Decreto 1818, al igual que el decreto 2694 de 2010 (modificado por el 3148 de 2010), permitió la exención únicamente para contribuyentes del régimen común, cuando se trata de ventas desde el resto del territorio nacional hacia la zona en mención. 2.3.4. Tanto el Decreto 2694 de 2010, como el 3148 del mismo año, fueron examinados y estudiados por la Corte Constitucional. Entre otras cosas, se estableció que no se observaba violación alguna al principio de igualdad. (Sentencia C-884 de 2010 y C-912 de 2010)”[22]. 5.12. Con base en lo anterior, el Ministerio pasa a formular las conclusiones que, en definitiva, sustentan la constitucionalidad del Decreto Legislativo1818 de 2015. En particular indica que (i) de conformidad con los criterios desarrollados por la Corte Constitucional para adelantar un juicio de igualdad, el mencionado decreto no desconoce este principio, pues los sujetos objeto de comparación, esto es, las personas sometidas al régimen común y aquellas inscritas en el régimen simplificado, no resultan asimilables, en razón a las mismas diferencias de regímenes aplicables en cada caso. Lo anterior, advierte, lleva a que (ii) sea posible que el ordenamiento jurídico, en aplicación del artículo 13, haga un tratamiento diferenciado para sectores poblacionales disímiles. De hecho, arguye el interviniente, (iii) la diferencia en el trato para los dos tipos de regímenes tributarios está constitucionalmente justificada, no sólo porque, como ya lo había anotado, al tratarse de situaciones distintas no podría aplicarse un trato igual, sino porque, además, las medidas adoptadas en el Decreto 1818 de 2015, guardan una relación de conexidad con las causas que motivaron el Estado de Emergencia. 5.13. En tales términos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reitera su solicitud de que la Corte Constitucional declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 1818 de 2015, por haber cumplido con los requisitos formales y materiales exigidos por la Constitución, la ley y la jurisprudencia. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE 1. Competencia Esta Corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1818 del 15 de septiembre de 2015, expedido en desarrollo del Decreto Legislativo 1770 del 7 de septiembre de 2015, “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional”, en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 215 y en el numeral 7º del artículo 241 de la Constitución Política. 2. Alcance del control de constitucionalidad sobre los decretos legislativos expedidos en virtud de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 2.1. Los artículos 212 a 215 de la Constitución Política consagran los llamados “Estados de Excepción”, dividiéndolos en tres instituciones claramente diferenciables: (i) el Estado de Guerra Exterior (C.P. art. 212), (ii) el Estado de Conmoción Interior (C.P. art. 213), y (iii) el Estado de Emergencia (C.P. art. 215). Las citadas disposiciones Superiores, en concordancia con otros mandatos que se integran al bloque de constitucionalidad, se ocupan de fijar los criterios formales y materiales dentro de los cuales los “Estados de Excepción” están llamados a operar, señalando a su vez las particularidades y rasgos distintivos que los identifican. 2.2. Siendo los Estados de Excepción una potestad reglada, tanto el acto de declaratoria como las medidas legislativas que los desarrollan, deben someterse al cumplimiento de los presupuestos mínimos de procedibilidad y aplicación fijados por el ordenamiento jurídico, “los cuales a su vez tienen que ser verificados por el órgano a quien se asigna la función de ejercer el control de constitucionalidad, en aras de asegurar que, con ocasión de la imposición de un régimen de excepción, no se desborden los poderes otorgados y se mantenga la racionalidad del orden instituido y el respeto por los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Carta”[23]. 2.3. Según lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corporación, el control constitucional que se ejerce sobre el decreto declaratorio y sobre los decretos legislativos de desarrollo, reviste un carácter integral, automático y oficioso[24], con lo cual se busca determinar, tanto por su aspecto formal como material, “si efectivamente las medidas se expidieron con estricta sujeción a los mandatos contenidos en las normas que los regulan, o si por el contrario, a través de las mismas el titular de tales competencias extraordinarias desbordó los límites y condiciones establecidas”[25]. 2.4. Esta Corporación ha puesto de presente que los decretos que se expidan al amparo de los estados de excepción, se encuentran sujetos a los requisitos y limitaciones -formales y materiales- que se desprenden de la propia Constitución Política (arts. 212 a 215), de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (Ley 137 de 1994, arts. 1° a 21 y 46 a 50) y de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 93 de la Carta Política, prevalecen en el orden interno y no pueden limitarse durante los estados de excepción. 2.5. Teniendo en cuenta que la regulación de excepción reviste distintas modalidades, el control constitucional que le corresponde adelantar a la Corte debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades y rasgos distintivos previstos para cada situación. 2.6. En el caso de la declaratoria del Estado de Emergencia, que interesa a esta causa, la propia Constitución, en el artículo 215, le ha establecido unos rasgos distintivos, que se constituyen en precisos límites al ejercicio de las facultades del Gobierno durante su invocación, dentro de los se destacan los siguientes: - El estado de Emergencia se puede declarar por períodos hasta de 30 días, en cada caso, que sumados no excederán noventa días en el año calendario. - En el decreto declarativo, el Gobierno debe señalar el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias, y convocará al Congreso si éste no se hallare reunido, en los 10 días siguientes al vencimiento de dicho término, para que examine las causas de la declaratoria de Emergencia y se pronuncie expresamente sobre la conveniencia de las medidas en ella adoptadas. - Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, el Presidente con la firma de todos los ministros podrá dictar “decretos con fuerza de ley”, destinados “exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”. - Los decretos legislativos que expida el Gobierno durante la Emergencia, a diferencia de los dictados con fundamento en la declaratoria de conmoción interior, tienen vocación de permanencia[26], lo cual significa que pueden reformar o derogar la legislación preexistente y poseen vigencia indefinida, hasta tanto el Congreso proceda a derogarlos o reformarlos, salvo cuando se trate de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes[27], en cuyo caso las mismas “dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente”[28]. - Los decretos legisla...

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