C-701-10
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-701/10
OBJECIONES
GUBERNAMENTALES EN PROYECTO DE LEY QUE FORTALECE EL EJERCICIO DEL CONTROL
FISCAL-Infundadas
LEY ORDINARIA-No puede regular
asuntos de ley orgánica
(...) no existe
evidencia que la norma objetada derogue, complemente o modifique una
disposición de la LOP o de las adiciones que a la misma contiene la Ley 617/00
en materia de definición de límites de gastos de las contralorías
territoriales. Por lo tanto, la Corte no tiene alternativa diferente que declarar
infundada la objeción presidencial contra el artículo 4º del proyecto de ley,
ante la inexistencia de reserva de ley orgánica sobre la materia regulada.
LEY ORGANICA-Modificación por
ley de igual naturaleza
(...) la
aprobación del artículo 1º del proyecto de ley cumplió con los requisitos
exigidos por la Constitución para las leyes orgánicas. Por ende, la objeción
presidencial formulada por este motivo resulta infundada.
PROYECTOS DE LEY
APROBADOS POR EL CONGRESO-Término para formular las objeciones y su trámite en
el Congreso
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Inhibición para
decidir en aquellos casos que el Gobierno Nacional no cumpla con la carga
argumentativa necesaria en su cuestionamiento de inconstitucionalidad
LEY ORGANICA-Funciones que
está llamada a cumplir
LEY ORGANICA-Requisitos
LEY ORGANICA-Carácter
instrumental
LEY ORGANICA-Jerarquía e
importancia
LEY ORGANICA Y LEY
ORDINARIA-Relación
LEY ORGANICA-Materias
reservadas por el Constituyente
LEY ORGANICA-Improcedencia de
caducidad de la acción de inconstitucionalidad
LEY ORGANICA DEL
PRESUPUESTO-Alcance
LEY ORGANICA DEL
PRESUPUESTO-Objeto
de regulación
LEY ORGANICA DEL
PRESUPUESTO-Voluntad
de aprobación
LEY ORGANICA DEL
PRESUPUESTO-Relación
de finalidad y contenido
LEY ORGANICA-No puede ser
modificada por normas de menor rango
LEY ORGANICA DEL
PRESUPUESTO-Sujeción
a trámite previsto para modificación
LEY ORDINARIA Y
LEY ORGANICA-Criterios
para determinación de materias
Sentencia
C-701/10
Expediente:
OP-134
Objeciones
gubernamentales al proyecto de ley n.° 206/08 Senado – 383/09 Cámara, “por
medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal”.
Magistrado
Ponente:
Dr.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre dos mil diez (2010).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 8 de la
Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos contemplados en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Registro de las objeciones gubernamentales
Mediante oficio recibido por la
Secretaría General de esta Corporación el 21 de mayo de 2010, el Presidente
del Senado de la República remitió el proyecto de ley de la referencia,
objetado por el Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad
para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 Superior, la
Corte decida sobre su exequibilidad.
2.
Texto del Proyecto de Ley Objetado
El texto del proyecto de ley n.° 206/08 Senado –
383/09 Cámara, objetado por el Gobierno Nacional por razones de
inconstitucionalidad, es el siguiente:
Ley
No. _____
por
medio de la cual se fortalece al ejercicio
del
control fiscal.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Fortalecimiento del Control Fiscal de las
Contralorías Departamentales. El límite de gastos
previsto en el artículo 9° de la Ley 617 de 2000 para la vigencia de 2001,
seguirá calculándose en forma permanente. Las cuotas de fiscalización
correspondientes al punto dos por ciento (0.2%) a cargo de las entidades
descentralizadas del orden Departamental, serán adicionadas a los presupuestos
de las respectivas Contralorías Departamentales. Entiéndase como la única fórmula
para el cálculo del presupuesto de las Contralorías Departamentales.
Artículo 2º. Fortalecimiento del control fiscal de las
Contralorías Municipales y Distritales. A partir de la vigencia
de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2010, el límite de gastos para
el cálculo presupuestal de las Contralorías Municipales y Distritales, se
calculará sobre los ingresos proyectados por el respectivo Municipio o
Distrito, en los porcentajes descritos a continuación:
Categoría
Límite de gastos de Contralorías Municipales y
Dsitritales (sic) (ICLD)
Especial
3.0%
Primera
2.7%
Segunda
3.0% (Más de 100.000 Habitantes)
Parágrafo. Las entidades
descentralizadas del orden distrital o municipal deberán pagar una cuota de
fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el
monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia
anterior, excluidos los recursos de créditos; los ingresos por la venta de
activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el
producto de los procesos de titularización.
A partir de la vigencia 2011 los gastos de las
Contralorías Municipales y Distritales, sumadas las transferencias del nivel
central y descentralizado, crecerán porcentualmente en la cifra mayor que
resulte de comparar la inflación causada en el año anterior y la proyectada
para el siguiente por el respectivo Distrito o Municipio. Para estos
propósitos, el Secretario de Hacienda Distrital o Municipal, o quien haga sus
veces, establecerá los ajustes que proporcionalmente deberán hacer tanto el
nivel central como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas
de auditaje establecidas en el presente artículo.
Artículo 3°. En desarrollo del
fortalecimiento, garantía y salvaguarda del control fiscal territorial, las
entidades territoriales correspondientes, asumirán de manera directa y con
cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones
y cualquier otra forma de resolución de conflictos de las Contralorías, sin que
esto afecte el límite de gastos del funcionamiento en la respectiva Contraloría
Territorial.
Artículo 4º. Las Contralorías
Territoriales destinarán como mínimo el dos por ciento (2%) de su presupuesto
para capacitación de sus funcionarios y sujetos de control.
Artículo 5º. Para todos los efectos
de esta ley se exceptúa la
Contraloría Distrital de Bogotá.
Artículo 6º. La presente ley rige a
partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean
contrarias.
El Presidente del H. Senado de la
República
Javier Cáceres Leal
El Secretario General del H. Senado de la
República
Emilio Otero Dajud
El Presidente de la
H. Cámara de Representantes
Edgar Alfonso Gómez Román
El Secretario de la
H. Cámara de Representantes
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo
3. El trámite legislativo
El trámite legislativo del proyecto de ley objetado
fue el siguiente:
3.1. El proyecto de ley n.° 206/08 Senado – 383/09
Cámara, “por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal” fue
presentado ante la Secretaría del Senado de la
República el 25 de noviembre de 2008, por el senador Hernán Francisco Andrade
Serrano. El mismo fue publicado en la
Gaceta del Congreso n.° 858 del 25 de noviembre de 2008.[1]
3.2. En la
Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado fue designado como
ponente al senador Ubéimar Delgado Blandón. La ponencia para primer debate fue
publicada en la Gaceta del Congreso n.° 178 del 31 de marzo de 2009.[2]
3.3. De acuerdo con el informe de sustanciación,
suscrito por la Secretaria de la Comisión[3] el proyecto fue discutido y
aprobado por la Comisión Cuarta del Senado, en la sesión del 10 de junio de
2009. Igualmente, el mencionado informe hace constar que la aprobación del
proyecto fue anunciada previamente en la sesión del 9 de junio del mismo año.
3.4. Para rendir ponencia en segundo debate en el
Senado de la República se designó a los senadores Ubéimar Delgado Blandón y
Carlos Cárdenas Ortiz. El informe de ponencia para segundo debate fue
publicado en la Gaceta del Congreso n.° 529 del 18 de junio de 2009.[4]
3.5. De acuerdo con lo certificado en informe de
sustanciación,[5]
el proyecto de ley fue aprobado en la sesión plenaria del Senado de la
República el 19 de junio de 2009. En el mismo informe se hace constar que el
proyecto fue anunciado en la sesión plenaria de la que da cuenta el Acta n.° 63
del 18 de junio del mismo año. Por lo tanto, a través de oficio del 2 de julio
de 2009,[6]
el Secretario General de esa célula legislativa envió el expediente del
proyecto de ley a la Presidencia de la
Cámara de Representantes, con el fin que continuara su trámite.
3.6. En la
Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la
Cámara de Representantes se designó como ponentes a los representantes Óscar
de Jesús Marín, Miguel Amín Escaf, Ignacio Antonio Javela Murcia y Jorge
Alberto Garcíaherreros Cabrera. La ponencia para primer debate fue publicada
en la Gaceta del Congreso n.° 725 del 13 de agosto de 2009.[7]
3.7. El proyecto fue aprobado por la
mencionada Comisión el 18 de agosto de 2009. Al respecto, el informe de
sustanciación[8]
suscrito por el Secretario de la
Comisión Cuarta de la Cámara, señala que la discusión y votación de la
iniciativa se llevaron a cabo en la fecha citada. El anuncio de esta actuación
se surtió, según lo expresa el informe mencionado, el 11 de agosto del mismo
año.
3.8. Se designaron nuevamente como ponentes para
segundo debate en el Cámara a los mismos representantes que ejercieron esa
función ante la Comisión Cuarta. La ponencia para esa instancia del trámite
legislativo fue publicada en la Gaceta del Congreso n.° 841 del 3 de septiembre
de 2009.[9]
3.9. De acuerdo con el informe de sustanciación
suscrito por el Secretario General de la
Cámara de Representantes,[10]
el proyecto fue aprobado en sesión plenaria del 24 de noviembre de 2009. En el
mismo sentido, el citado informe señala que la aprobación del proyecto se llevó
a cabo previo su anuncio, efectuado en la sesión plenaria del 18 de noviembre
del mismo año.
3.10. Debido a las discrepancias entre las cámaras
sobre el texto del proyecto, debió surtirse el trámite de conciliación. Así,
el informe de la Comisión accidental de mediación fue aprobado en la
Plenaria del Senado el 14 de diciembre de 2009, y en el Plenaria de la
Cámara el 11 de diciembre del mismo año, como consta en los informes de
sustanciación proferidos por los secretarios generales de ambas células
legislativas.[11]
Respecto al anuncio para la votación del informe de
conciliación, éste fue efectuado en la plenaria del 9 de diciembre de 2009
(Acta n.° 224), para el caso de la
Cámara de Representantes. En lo que tiene que ver con el Senado de la
República, el requisito en mención fue corroborado en la sesión plenaria del
10 de diciembre del mismo año (Acta n.° 25).
3.11. A través de oficio del 16 de diciembre de 2009,
recibido en el Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República el 21 de diciembre del mismo año, el Secretario
General del Senado remitió al Presidente de la
República el proyecto de ley, junto con el expediente legislativo, para su
correspondiente sanción.[12]
3.12. El 30 de enero de 2009, el proyecto de ley fue
devuelto por el Gobierno Nacional al Presidente del Senado, sin la
correspondiente sanción ejecutiva, por objeciones de inconstitucionalidad e
inconveniencia. El documento contentivo de las objeciones fue radicado en dicha
dependencia el mismo día.[13]
3.13. Mediante escrito del 15 de abril de 2010, los
senadores Ubéimar Delgado Blandón y Carlos Cárdenas Ortiz, y los representantes
Óscar de Jesús Marín y Carlos Alberto Zuluaga Díaz, presentaron informe sobre
las objeciones gubernamentales al proyecto de ley, en el que solicitaron su
rechazo.
3.14. El anterior informe fue considerado y aprobado
por las Plenarias del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes el 27 de abril y 11 de mayo de 2010, respectivamente,
como consta en los informes de sustanciación presentados por los Secretarios
Generales de ambas células legislativas.[14]
En relación con los anuncios para votación, estos
fueron realizados para el caso de la Cámara de Representantes, en la plenaria
del 4 de mayo de 2010, según consta en el Acta No. 238 de esa fecha. En lo que
respecta al Senado de la República, el anuncio fue llevado a cabo en la sesión
plenaria del 20 de abril de 2010, como consta en el Acta No. 47 del mismo día.
3.15. Desestimadas las objeciones por el Congreso de la
República, el Presidente del Senado de la
República remitió a la Corte el proyecto para que decida sobre su
exequibilidad.
4. Objeciones formuladas por el Gobierno Nacional
A
través de comunicación del 30 de diciembre de 2009, el Presidente de de la
República, en concurrencia con el Ministro de Hacienda y Crédito Público,
formuló objeciones de inconstitucionalidad y de inconveniencia al proyecto de
ley. En cuanto a la única objeción por inconstitucionalidad, objeto de la
competencia de esta Corporación, el Presidente expresó que los artículos 1º y
4º de la iniciativa desconocían lo previsto en el artículo 151
C.P. Ello debido a que se trataba de normas que modificaban disposiciones de la
Ley 617 de 2000, previsión de naturaleza orgánica y que, a pesar de ello, no
habían cumplido con los requisitos de procedimiento legislativo exigidos a la
normatividad de ese carácter.
Fundado
en las consideraciones expresadas por la
Corte en la sentencia C-337/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), el Gobierno
sostiene que “[c]omo puede observarse, la modificación o derogación
de normas orgánicas por medio de normas ordinarias, deviene en la
inconstitucionalidad de estas últimas por contravención de la superioridad
jerárquica de las primeras previstas en el artículo 151 de la
Constitución Política. Es así, como nos permitimos recalcar que se presenta
una inconstitucionalidad al modificar la Ley 617 de 2000, particularmente sus
artículos 8 y 11, ya que por disposición de la misma, se señala que estos
artículos son de naturaleza orgánica. Al tener el carácter de ley orgánica,
tienen mayor jerarquía que las normas ordinarias, como es el caso del presente
proyecto de ley, con lo que se estaría quebrantando el artículo 151 de la
Constitución Política.”
5.
Insistencia del Congreso de la República
El Congreso de la
República insistió en la aprobación del proyecto, pues considera infundadas
las objeciones gubernamentales. Para este efecto, el informe sobre las
objeciones rendido por los senadores Ubéimar Delgado Blandón y Carlos Cárdenas
Ortiz, al igual que por los representantes Óscar de Jesús Marín y Carlos
Alberto Zuluaga Díaz, sostiene que el requisito de votación por mayoría
absoluta de que trata el artículo 151 C.P. era efectivamente cumplido para el
caso del proyecto de ley objeto de análisis.
El informe, luego de exponer el trámite de la
iniciativa, destaca que en cada una de las etapas fue aprobada por mayoría
absoluta, conforme al cuadro que se reproduce a continuación.
Corporación
Integrantes
Mayoría absoluta
Votos a favor en Comisión
Votos a favor en Plenaria
Comisión Cuarta Senado
15
8
13
Plenaria Senado
102
52
98
Comisión Cuarta Cámara
27
14
15
Plenaria Cámara
166
84
93
De acuerdo con lo expuesto, el Congreso concluye que
la objeción planteada por el Gobierno Nacional carece de sustento fáctico. No
obstante, la Corte destaca que el análisis contenido en el informe no da cuenta
de las mayorías obtenidas por la iniciativa en la etapa de conciliación.
6. Intervención ciudadana
Para efectos de hacer efectiva la
intervención ciudadana, mediante Auto del 31 de mayo de 2010 el magistrado
sustanciador ordenó fijar en lista el presente proceso por el término de tres
(3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991.
En cumplimiento de lo anterior, la
Secretaría General lo fijó en lista el día 1º de junio del mismo año.
Dentro del término de fijación no
se recibieron intervenciones.
7. Concepto del Procurador General de la
Nación
El
Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en
el artículo 278-5 de la Constitución y en el artículo 32 del Decreto 2067 de
1991, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la
Corte que se inhiba de adoptar una decisión de fondo, en razón de la ineptitud
de la objeción presentada o, de forma subsidiaria, declare fundadas las
objeciones gubernamentales propuestas y, por lo tanto, inexequible el proyecto
de ley n.° 206/08 Senado – 383/09 Cámara, “por medio de la cual se fortalece
el ejercicio del control fiscal”, en su integridad.
Para el Ministerio
Público, la objeción planteada por el Gobierno Nacional no expresa las razones
que sustentan la vulneración del artículo 151
C.P., conforme lo ordena el artículo 2º del Decreto 2067/91. Esto se
evidencia en la medida en que el Presidente deja de demostrar, a través de la
identificación del debate específico dentro del trámite legislativo, que la
aprobación del proyecto de ley se haya hecho con votación inferior a la
absoluta requerida, con la indicación expresa del número de votos con que fue
aprobada la norma cuestionada y el mínimo de votación exigida. Empero, esos
argumentos no fueron expuestos por la objeción, lo que impide identificar un
cargo de inconstitucionalidad definido.
Sin embargo, la
Vista Fiscal sostiene que en caso que la
Corte considera que ese cargo sí concurre, las objeciones resultan fundadas.
Las normas acusadas versan sobre asuntos de carácter presupuestal, aplicables a
las contralorías territoriales, lo que implica que tengan naturaleza orgánica,
debiéndose cumplir con los requisitos previstos en el artículo 151
C.P. Esas condiciones no se cumplen para el caso particular de la aprobación
del informe de las comisiones accidentales de conciliación. Para el caso del
Senado y conforme lo que se verifica en el Acta de Plenaria 26 del 14 de
diciembre de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso 26 de 2010, el informe
fue aprobado por un total de 61 votos. Respecto a la
Cámara de Representantes y según lo señalado en el Acta de Plenaria 225 del 10
de diciembre de 2009, publicada en al Gaceta del Congreso 66 de 2010, el
informe contó con 75 votos favorables, esto es, menos del mínimo de 84 exigido.
El Procurador General
resalta que los artículos 161 C.P. y 189 de la
Ley 5ª de 1992 – Reglamento del Congreso, otorgan a la aprobación del informe
de conciliación el carácter de repetición el segundo debate, lo que implica que
la exigencia de mayoría absoluta prevista para el proyectos de ley orgánica
también resulte aplicable a esa instancia del trámite. Como se observa, ese requisito
no fue cumplido en caso particular de la plenaria de la
Cámara de Representantes, lo que afecta la exequibilidad del procedimiento
legislativo.
II. TRÁMITE SURTIDO
ANTE LA CORTE
Una vez recibido el
expediente en esta Corporación y ante la necesidad de contar con elementos de
juicio sobre el trámite legislativo de las objeciones gubernamentales, el
Magistrado Sustanciador solicitó a los Secretarios Generales de las Cámaras que
enviaran la información pertinente. Dichos funcionarios indicaron que las
actas en que constaba el trámite de las objeciones, en especial en las que se
hizo el anuncio previo y se procedió a la discusión y votación del informe de
objeciones, no habían sido publicadas en la
Gaceta del Congreso.
Visto lo anterior y
habida consideración del carácter imprescindible de este material probatorio
para resolver acerca de la constitucionalidad del asunto de la referencia, la
Sala Plena, a través de Auto 123 del 16 de junio de 2010, se abstuvo de
decidir hasta tanto fueran allegados los documentos mencionados y el magistrado
sustanciador verificara que las pruebas se aportaron debidamente.
En cumplimiento de lo
ordenado por la Corte, se recibieron las Gacetas del Congreso correspondientes,
por lo que el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 23 de agosto de 2010,
ordenó continuar con el trámite de revisión de constitucionalidad de las
objeciones gubernamentales.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia
Conforme a lo dispuesto por los
artículos 167, inciso 4 y 241, numeral 8 de la
Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir
definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el
Gobierno Nacional.
2. El término para formular las
objeciones y su trámite en el Congreso de la
República
2.1. El artículo 166
C.P. establece reglas precisas en relación con los términos para la devolución
con objeciones, por parte del Ejecutivo, de los proyectos de ley aprobados por
el Congreso. Al respecto, la norma constitucional señala que el Gobierno
dispone de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto de ley
cuando el mismo no conste de más de veinte artículos. El término se extiende a
diez días cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y
hasta veinte días en el caso que sean más de cincuenta artículos.
Adicionalmente, la disposición en comento prevé que si transcurridos los
términos indicados, el Ejecutivo no hubiere devuelto el proyecto con objeciones,
el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo. Por último, debe tenerse en
cuenta que al tenor de la jurisprudencia constitucional,[15] los
términos en comento constan de días hábiles y completos, de forma que su
contabilización debe realizarse a partir del día siguiente a aquel en que el
proyecto fue recibido para la correspondiente sanción presidencial.
En el presente caso se advierte que mediante oficio
del 16 de diciembre de 2009, recibido en el Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República el día 21, el Secretario General del Senado de la
República remitió el proyecto de ley al Presidente de la
República para su sanción. Del mismo modo, el proyecto de ley fue devuelto
con objeciones de inconstitucionalidad, el 30 de diciembre de 2009, documento
radicado en el Congreso el mismo día.
Si se tiene en cuenta que el proyecto de ley contiene
seis artículos, motivo por el cual el término aplicable era el de seis días,
las objeciones fueron presentadas dentro del plazo previsto en la
Carta Política.
2.2. Una vez devuelto el proyecto de ley con
objeciones, se presentó ponencia conjunta de rechazo a las mismas e insistencia
en el proyecto, la cual fue considerada y aprobada por las Plenarias de la
Cámara de Representantes y del Senado de la
República.
2.2.1. Para el caso específico del Senado de la
República, el informe de objeciones presidenciales fue publicado en la
Gaceta del Congreso n.° 119 del 15 de abril de 2010.[16] Del
mismo modo, el Secretario General de esa corporación, a través de informe de
sustanciación del 30 de abril de 2010, estableció que “En sesión Plenaria
del H. Senado de la República del día Martes veintisiete (27) de Abril del dos
mil diez (2010), fue considerado y aprobado el Informe de la
Comisión Accidental para estudio de las objeciones por Inconstitucionalidad e
Inconveniencia presentadas por el Ejecutivo al Proyecto de Ley No.206/08 Senado
383/09 Cámara, “por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control
fiscal”. Informe suscrito por los Honorables Senadores: Ubéimar Delgado
Blandón y Carlos Cárdenas Ortiz (…) La constancia de consideración y
aprobación de este Informe de Comisión Accidental para estudio de Objeciones,
se encuentra señalada en el Acta No. 34 del día 27 de abril de 2010, previo
anuncio en sesión Plenaria el día 20 de Abril del mismo año, Acta No. 33.”[17]
En relación con el anuncio previo, en el Acta No. 33,
correspondiente a la sesión plenaria del Senado celebrada el 20 de abril de
2010, publicada en la Gaceta del Congreso 252 del 24 de mayo de 2010 se lee lo
siguiente:
“Por instrucciones de la
Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por
Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la
próxima sesión.
Sí señor Presidente, los proyectos para debatir y
votar en la siguiente sesión, son los siguientes:
Con informe de objeciones
·
Proyecto de Ley número 206 de 2008 Senado, 383 de 2009
Cámara, por medio de la cual se fortalece el
ejercicio del control fiscal.”[18]
Del mismo modo, al finalizar la sesión, en la
misma Acta se anota:
“La Presidencia manifiesta que no hay quórum para
decidir, por lo tanto siendo las 7:50 9.m., levanta la sesión y convoca para el
martes, 27 de abril de 2010, a las 3:00 p.m.”[19]
Así, en el Acta No. 34, correspondiente a la sesión
plenaria del Senado del 27 de abril de 2009, publicada en la
Gaceta del Congreso 254 del 24 de mayo de 2010, se observa que el informe fue
sometido a discusión y posterior aprobación por votación nominal de 55 votos favorables
y 2 desfavorables.[20]
Según lo expuesto, la
Sala concluye que el procedimiento legislativo de consideración y aprobación
del informe de objeciones gubernamentales, para el caso del Senado de la
República, llena los requisitos constitucionales previstos para el efecto. Lo
anterior en tanto (i) se cumplió con el deber de publicidad, en la
medida que el informe fue publicado en la
Gaceta del Congreso antes de la iniciación del debate (Art. 157, Ley 5ª/92); (ii)
el anuncio de que trata el inciso final del artículo 160
C.P. se efectuó en la sesión inmediatamente anterior en la que se llevó a cabo
la discusión y votación del informe y para una fecha determinada en la que
efectivamente se aprobó la iniciativa; y (iii) la aprobación del informe
de objeciones contó con la mayoría prevista en el artículo 167
C.P. tal y como lo manifestó el Secretario General del Senado y se observa de
la lectura del acta de la plenaria correspondiente. De igual modo, el voto de
los senadores fue nominal y público, como lo ordena el artículo 133
C.P., modificado por el artículo 5º del Acto Legislativo 1º de 2009.
2.2.2. En lo que tiene que ver con la
Cámara de Representantes, el informe de objeciones presidenciales fue
publicado en la Gaceta del Congreso n.° 120 del 16 de abril de 2010.[21]
De otro lado, el Secretario General de la
Cámara de Representantes, a través de certificación del 2 de junio de 2010,
con destino a la Corte, hizo constar que “en Sesión Plenaria de la
H. Cámara de Representantes del día 11 de mayo de 2010,
a la cual se hicieron presentes cuarenta y un (141) (sic) Honorables
Representantes; fue considerado y aprobado en votación nominal y con el quórum
constitucional requerido el Informa de Objeciones Presidenciales del Proyecto
de Ley No. 206/08 Senado – 383/2009 Cámara “por medio la cual se fortalece el
control fiscal” de la siguiente manera: Por el Sí: 86, por el No: 3. (…) según
consta en el Acta de Sesión Plenaria N° 239 de la misma fecha (…) el Proyecto
de Ley en comento fue anunciado previamente a la votación en Plenaria el día 4
de mayo de 2010, según consta en el Acta de Plenaria 238 de la misma fecha”.[22]
El Acta de Plenaria n.° 238 del 4 de mayo de 2010 fue
publicada en la Gaceta del Congreso 299 del 4 de junio de 2009. Así, en lo que
tiene que ver con el anuncio de la discusión y votación del informe de
objeciones, se señaló lo siguiente:
“La
Secretaría General informa, doctora Flor Marina Daza:
Señor
Presidente, se anuncian los siguientes proyectos para la sesión plenaria del
día martes, 11 de mayo, o para la siguiente sesión en la cual se debatan
proyectos de ley o actos legislativos, según el Acto Legislativo 01 de julio 3
de 2003, en su artículo 8º.
(…)
Informes de
objeciones presidenciales
Proyecto de
ley 383 de 2009 Cámara, 206 de 2008 Senado, por medio de la cual se fortalece
el ejercicio del control fiscal.”[23]
Respecto a la discusión y aprobación del informe de
objeciones, se tiene que este trámite fue verificado en la sesión plenaria del
11 de mayo de 2010, contenida en el Acta n.° 239 de la misma fecha, publicada
en la Gaceta del Congreso 344 del 15 de junio de 2010. De la lectura de la
misma la Corte concluye que la iniciativa fue debidamente aprobada, a través de
votación nominal de 86 votos a favor y 3 en contra, como también se expresa en
la certificación expedida por el Secretario General de la
Cámara de Representantes.[24]
Por último, para el caso del anuncio previo y su
relación con la publicación del informe de objeciones gubernamentales ante la
plenaria de la Cámara, son por completo aplicables las consideraciones
realizadas en el fundamento jurídico anterior, respecto del trámite análogo en
el Senado de la República, razones que justifican la constitucionalidad de
dicha publicación frente a lo preceptuado en el artículo 157-1
C.P.
Según lo expuesto, la
Sala advierte que para el caso de la
Cámara de Representantes están igualmente cumplidos los requisitos que impone la
Carta Política para el trámite objeto de análisis. Así, (i) se cumplió
con el requisito de publicidad, en la medida en que el informe fue publicado en
la Gaceta del Congreso antes de la iniciación del debate (Art. 157, Ley
5ª/92); (ii) el anuncio de que trata el inciso final del artículo 160
C.P. se efectuó en la sesión inmediatamente anterior en la que se llevó a cabo
la discusión y votación del informe, verificándose la votación en la fecha
determinada de anuncio; y (iii) la aprobación del informe de objeciones
contó con las mayorías constitucionales exigidas, habida cuenta la
certificación realizada por el Secretario General y el procedimiento
desarrollado durante la sesión plenaria respectiva, al cual se hizo alusión.
Además, el voto de los Representantes fue nominal y público, conforme lo
dispone el artículo 133 C.P., modificado por el artículo 5º del Acto
Legislativo 1º de 2009.
De esta manera, se demuestra que el Congreso de la
República se pronunció sobre las objeciones gubernamentales dentro del término
máximo de dos legislaturas y, adicionalmente, cumplió con las exigencias
constitucionales para la discusión y aprobación del informe de objeciones. Por
lo tanto, superado el análisis por su aspecto formal, pasa la
Corte a analizar la materia de fondo.
3. Examen material de las objeciones
3.1. El contenido del proyecto de ley objetado
El Proyecto de Ley No. 206/08 Senado, 383/09 Cámara,
tiene por objeto principal el fortalecimiento de las contralorías
territoriales, a través de ajustes normativos dirigidos a aumentar las aportes
presupuestales para su funcionamiento, reformas que en parte están dirigidas a
reformular aspectos regulados por la Ley 617 de 2000. La exposición de motivos
de esta iniciativa legislativa señala que el objeto del proyecto es responder a
las medidas de reestructuración aplicadas a las contralorías territoriales por
parte de la Ley 617/00, que en criterio del Congreso involucró el
debilitamiento de las competencias y funcionamiento de dichas instancias de
control fiscal, en especial la disminución de sus fuentes de financiamiento. A
este respecto, la mencionada justificación del proyecto de ley expresa:
“En
Colombia se ha venido adelantando un proceso de reestructuración administrativa
en toda la estructura del Estado; en virtud del mismo las Contralorías
Territoriales fueron sometidas a una profunda reestructuración en virtud de la
entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000; desde ese momento a la fecha se han
reducido de forma constante sus presupuestos y las plantas de personal,
aspectos que sin lugar a dudas han arrojado resultados drásticos en cambios de
tipo estructural, administrativo y funcional, disminuyendo el potencial de
maniobra en cumplimiento de la misión institucional; más si se tiene en cuenta
que en todos los entes territoriales se ha incrementado el número de sujetos a
vigilar y los presupuestos a auditar.
Es
el momento oportuno de fortalecer el control fiscal territorial aplicando
diferentes controles, como el financiero, de legalidad, de gestión y de
resultados, ejerciendo un control fiscal bajo los principios de eficiencia,
eficacia, economía, equidad y valoración de costos ambientales, que permita
mostrar además resultados en la recuperación del patrimonio público que haya
sido desviado y de igual forma se garantice a la sociedad una adecuada
utilización de los recursos públicos.
Con
este proyecto de ley se pretende que los presupuestos de las Contralorías
Territoriales estén determinados por un porcentaje específico de los Ingresos
Corrientes de Libre Destino de los Departamentos, Municipios o Distrito según
sea el caso.
El
artículo 11 de la Ley 617 de 2000 sujeta el crecimiento del gasto de las
contralorías al índice de inflación fijado por el Banco de la
República, lo que ha llevado a la reducción drástica de sus presupuestos con
relación al costo de inflación.”[25]
Con el fin de cumplir este propósito, el proyecto de
ley ofrece distintas disposiciones relacionadas con (i) la fijación de
previsiones sobre el progresivo ajuste de gastos de las contralorías
territoriales, señalado en el artículo 9º de la
Ley 617/00, en especial aquellas que obligan a que la cuota de fiscalización
prevista en la norma orgánica se adicione a los presupuestos de las citadas
contralorías (Art. 1º); (ii) la definición del límite de gastos para el
cálculo presupuestal de las contralorías municipales y distritales, de acuerdo
con la categoría del distrito o municipio (Art. 2º); (iii) el
establecimiento de reglas para el cálculo de la cuota de fiscalización a cargo
de las entidades descentralizadas del orden distrital y municipal, al igual que
la fijación de la regla para definir el crecimiento de los gastos de las
contralorías municipales y distritales a partir de la vigencia fiscal 2011
(Art. 2º, parágrafo); (iv) el mandato a las entidades territoriales para
asumir con cargo a sus propios presupuestos el pago de las conciliaciones,
condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resolución de conflictos de
la contralorías, sin que ello afecte el límite de gastos de funcionamiento de
esta (Art. 3º); (v) la obligación que las contralorías departamentales
destinen al menos el 2% de su presupuesto para la capacitación de sus
funcionarios y sujetos de control (Art. 4º); (vi) la ausencia de
aplicación de las normas del proyecto de ley a la
Contraloría Distrital de Bogotá (Art. 5º); y (vii) la regla sobre
vigencia de la ley a partir de su publicación y la derogatoria de todas las
normas que le sean contrarias (Art. 6º).
3.2. Problema jurídico y metodología de la decisión
De acuerdo con los antecedentes expuestos en
precedencia y el contenido de las objeciones propuestas, el problema jurídico
que ofrece el asunto de la referencia tiene dos niveles diferenciados. En
primer lugar, debe resolverse si las normas acusadas constituyen modificaciones
de la legislación orgánica sobre presupuesto. En caso que la respuesta a este
interrogante sea afirmativa, deberá determinarse si el trámite de las normas
acusadas cumplió con los requisitos particulares previstos en la
Constitución, en especial las mayorías de que trata el artículo 151
C.P.
Para resolver estos tópicos, la
Corte adoptará la siguiente metodología: A manera de asunto preliminar y en
atención de los cuestionamientos planteados por el Procurador General, la
Sala determinará si la objeción planteada cumple los requisitos para que
adoptar una decisión de fondo. Luego, en caso que esta etapa se supere
satisfactoriamente, la Corte explicará el contenido y alcance del requisito de
trámite previsto para las leyes orgánicas, enfatizándose en el caso particular
de las normas de esa índole en materia de presupuesto, a fin de identificar las
reglas jurisprudenciales que permitan resolver el segundo de los problemas
jurídicos propuestos.
3.3. Asunto preliminar. La existencia de objeción
gubernamental discernible
El Ministerio Público sostiene que la
Corte debe declararse inhibida de adoptar una decisión de fondo, puesto que la
objeción planteada por el Gobierno Nacional no cumple con los requisitos
mínimos predicables del cargo de inconstitucionalidad, explicados por la
jurisprudencia constitucional. Advierte que los argumentos de la objeción no
son suficientes, puesto que debieron identificar los debates y votaciones
particulares dentro del trámite legislativo en que se incumplió con la mayoría
exigida para la aprobación de leyes orgánicas.
3.3.1.
La jurisprudencia constitucional ha previsto que el requisito previsto en el
artículo 2º del Decreto 2067/91, relativo a que las demandas de
inconstitucionalidad deben expresar las razones que sustentan la
inexequibilidad de las normas acusadas, debe interpretarse de manera que el
actor cumpla con una carga argumentativa mínima, la cual se cumple cuando el
cargo tiene los atributos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia.[26]
La
claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia
argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido
de la censura y su justificación. Aunque merced el carácter público de la
acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica
específica, como sí sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el
demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los
cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles.
La
certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los
cargos se dirijan contra una proposición normativa efectivamente contenida en
la disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante,
implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que
exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad
cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del
texto acusado.
El requisito de especificidad resulta acreditado
cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza
constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la
Carta Política. Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los
argumentos expuestos por del demandante sean precisos, ello en el entendido que
“el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer
si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de
la ley y el texto de la
Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su
inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales”[27]
que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se
acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se
desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[28].”[29]
Las
razones que sustentan el concepto de la violación son pertinentes en tanto
estén construidas con base en argumentos de índole constitucional, esto es,
fundados “en la apreciación del contenido de una norma Superior que se
expone y se enfrenta al precepto demandado.”[30]. En
ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o
doctrinarias; la interpretación subjetiva de las normas acusadas por
parte del demandante y a partir de su aplicación en un problema particular y
concreto; o el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas
inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de
pertinencia del cargo de inconstitucionalidad.
Por último, la condición de suficiencia ha sido
definida por la jurisprudencia como la necesidad que las razones de
inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la exposición de
todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para
iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de
reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela
directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de
argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma
es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un
proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a
toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la
Corte Constitucional.” [31]
3.3.2. La jurisprudencia de esta Corporación no
plantea un juicio de plena identidad entre los requisitos exigidos a los
argumentos que sustentan las acciones públicas de inconstitucionalidad y las
objeciones gubernamentales, habida cuenta las innegables diferencias de estas
potestades. En el primer caso, se trata de una actuación ciudadana derivada del
ejercicio de un derecho político, cuya eficacia se garantiza a través de, entre
otros instrumentos, la consagración del principio pro actione, que
obliga a que el Tribunal Constitucional no imponga requisitos injustificados o
demás barreras que impidan el acceso a la administración de justicia. En el
segundo evento, se está ante el ejercicio por parte del Gobierno de una
potestad constitucional, prevista en el artículo 166
C.P., por lo que las condiciones para la admisibilidad de las objeciones se
derivarían de los límites competenciales impuestos por la
Carta Política y la ley, al igual que por los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que
gobiernan a la función administrativa (Art. 209
C.P.).
A pesar de ello, la
Corte ha admitido que la falta de aplicación análoga de los requisitos del
cargo de la acción pública a la objeción, no implica que el ejercicio de la
competencia gubernamental no esté sujeto a determinadas condiciones
argumentativas de índole sustantivo, que permitan a la
Corte pronunciarse de fondo sobre la problemática. Ello teniendo en cuenta que
el artículo 167 C.P. confiere a esta Corporación la competencia para
pronunciarse sobre las objeciones formuladas por inconstitucionalidad,
lo que implica que el reclamo expresado por el Presidente deba contener un
problema constitucional discernible para la
Corte, el cual pueda distinguirse de otras controversias de distinta
naturaleza jurídica o basadas en razones de inconveniencia. Por ende, la
Sala se ha inhibido de adoptar decisión de fondo en los casos en que la
objeción presidencial no ofrece un problema constitucional, bien porque se
concentra en un control de simple legalidad del proyecto de ley o porque los
argumentos ofrecidos no apuntan a demostrar la incompatibilidad de la
iniciativa con un mandato constitucional concreto, sino a explicar su
inconveniencia política, económica o fiscal.[32]
La utilización de los criterios de admisibilidad del
cargo de inexequibilidad contenido en demandas de inconstitucionalidad para la
evaluación de las objeciones gubernamentales, como se expone, apenas tiene un
carácter indicativo, sin que pueda concluirse válidamente que los requisitos
son aplicables uniformemente en uno y otro caso. Por lo tanto, podrán estas
categorías ser utilizadas para dar cuenta de la imposibilidad de adoptar una
decisión de fondo, ante la inexistencia de un problema jurídico constitucional
identificable. En caso contrario, cuando esa controversia subsiste en la
objeción planteada, un nivel argumentativo de este tipo es suficiente para que la
Corte adopte una decisión de fondo
3.3.3. Con base en las premisas expuestas, la
Corte encuentra que la censura planteada por el Gobierno permite identificar
un asunto constitucionalmente susceptible de examinarse. En efecto, en la
objeción planteada se identifican dos premisas definidas, a saber: (i) que
los artículos cuestionados configuran reformas a la legislación orgánica en
materia de presupuesto; y que a pesar de ello; (ii) no fueron aprobados
con la mayoría absoluta exigida por el artículo 151
C.P., lo que evidenciaba la inconstitucionalidad del trámite legislativo.
Aunque el Gobierno no hace explícitos los elementos
fácticos que sustentan la acusación, esto es, las votaciones del proyecto de
ley en cada uno de los debates, en todo caso la objeción es suficientemente
discernible, al punto que el Congreso de la
República, en el informe aprobado por las cámaras, presentó argumentos de
índole sustantiva para rebatir el cuestionamiento presidencial. Esto es prueba
fehaciente de la presencia de un problema jurídico constitucional que habilita
a la Sala para pronunciarse de fondo, conforme a los argumentos que se exponen
a continuación, de acuerdo con la metodología explicada anteriormente.
3.4. Las exigencias del trámite legislativo de las
leyes orgánicas
La jurisprudencia constitucional ofrece una doctrina
consolidada acerca del papel de las leyes orgánicas en el ordenamiento
superior, los requisitos para su expedición y las relaciones de este tipo de
normatividad con otros contenidos jurídicos.[33] Por ende, en este
apartado se hará una síntesis de los aspectos más relevantes de dicho precedente,
enfatizándose en aquellos asuntos que guardan estrecha relación con los
problemas jurídicos que suscita la objeción presidencial estudiada. Para ello,
se hará uso de la metodología utilizada por la
Corte en la sentencia C-1042/07 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), decisión
que hace una síntesis comprehensiva de la doctrina vigente sobre el mencionado
tópico.
El artículo 151
C.P. otorga al Congreso la competencia para expedir leyes orgánicas, “a las
cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa”. Estas
leyes están dirigidas a establecer, al tenor de la misma disposición: el
reglamento del Congreso y cada una de las cámaras; las normas sobre
preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de
apropiaciones y del plan general de desarrollo; y las leyes relativas a la
asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Sin
embargo, este listado no agota las materias que tienen reserva de ley orgánica,
pues dentro de ellas también se encuentran (i) la distribución de
competencias entre la Nación y las entidades territoriales (Art. 288
C.P.); (ii) el establecimiento de los requisitos para la formación de
nuevos Departamentos (Art. 297 C.P.); (iii) el señalamiento de las
condiciones para la conversión de una región en entidad territorial (Art. 307
C.P.); (iv) la determinación de las atribuciones, órganos de
administración y recursos de las regiones, así como la de su participación en
el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías, y la
definición de los principios para la adopción de sus respectivos estatutos
especiales (Art. 307 C.P.); (v) la adopción de un régimen administrativo
y fiscal especial para las áreas metropolitanas; el diseño de los mecanismos
que garanticen la adecuada participación de las respectivas autoridades
municipales en sus órganos de administración; y el señalamiento de la forma en
que se habrán de convocar y realizar las consultas populares para decidir la
vinculación de los municipios que las constituyen (Art. 319
C.P.); y (vi) la fijación de las condiciones para la conformación de
las entidades territoriales indígenas (Art. 329
C.P.).[34]
La doctrina constitucional sobre la incidencia de las
leyes orgánicas ha sido asumida mediante niveles de análisis diferenciados,
referidos al carácter instrumental que cumple dicha normatividad en la
actividad de legislación ordinaria del Congreso; la relación entre las leyes
orgánicas y las demás disposiciones jurídicas, en especial las leyes
ordinarias; los requisitos de procedimiento legislativo aplicable a las normas
orgánicas; y las particularidades de la acción pública de inconstitucionalidad
contra estas disposiciones, especialmente frente a su caducidad.
3.4.1. En cuanto al primer aspecto, la jurisprudencia
ha establecido que el carácter instrumental de las leyes orgánicas se deriva
del mandato constitucional previsto en el artículo 151
C.P., según el cual la actividad legislativa está sujeta a dichas normas, lo
que implica que conforman un parámetro para su expedición. En otras palabras,
las normas orgánicas guían el trabajo congresional ordinario, cuando este está
destinado a regular las materias que la
Constitución ha precisado como sometidas a la reserva de dicha normativa. Por
lo tanto, para el caso particular de los tópicos en los que la
Carta ha previsto la ley orgánica, puede válidamente el Congreso regular,
mediante leyes ordinarias, la temática respectiva, siempre y cuando esa
regulación se muestre compatible con la normatividad orgánica aplicable en cada
evento.
Como lo ha señalado el precedente en comento, el
carácter instrumental predicable de las leyes orgánicas demuestra la intención
del constituyente de flexibilizar ciertas materias, de modo que la
Constitución fije los aspectos básicos de la materia a regular, delegue en el
legislador orgánico la fijación del régimen general de la misma y someta la
regulación ordinaria al cumplimiento de los parámetros previstos tanto en la
Constitución como en la norma orgánica. A este respecto se ha pronunciado la
jurisprudencia, al indicar que “… la voluntad del constituyente fue aquella
de flexibilizar el tema, dejando simplemente sentadas las bases para avanzar en
la construcción de un modelo de Estado, labor inconclusa en la cual las leyes
orgánicas están llamadas a cumplir un papel protagónico, en tanto que marcos
normativos generales a los cuales debe ajustarse la futura actividad
legislativa en la materia, caracterizada, a su vez, por un grado mayor de
precisión y concreción. De tal suerte que, en nuestro sistema de fuentes, la
ley orgánica está llamada a establecer, de manera general, las pautas para que
el legislador ordinario desarrolle, a futuro, determinados temas, con lo cual
no puede caracterizarse por entrar en los detalles y precisiones, por cuanto,
de esta manera, se estaría petrificando el ejercicio de la actividad
legislativa y vaciando de contenido las competencias del legislador ordinario.
Se trata, en consecuencia de una ley de trámites “sobre la legislación”.”[35]
Esto es enteramente compatible con lo expresado por la
Corte en sus primeras sentencias sobre el contenido y alcance de la
legislación orgánica, al considerar que “la norma constitucional es creadora
de situaciones jurídicas, sin tener carácter aplicativo sin ninguna juridicidad
anterior, al paso que la ley orgánica sí aplica una norma superior -la
constitucional- y crea, a la vez, condiciones a las cuales estará sujeto el
ejercicio de la actividad legislativa”.[36]
A su vez, el mismo precedente señala que junto con la
función instrumental, las normas orgánicas tienen por objeto complementar las
disposiciones constitucionales, mediante disposiciones que si bien tienen una
vocación de permanencia mayor que los de la legislación ordinaria, pueden ser
modificadas a través de mecanismos más simples y expeditos que la reforma
constitucional. La Constitución, en este orden de ideas, está interesada en que
la regulación ordinaria de determinadas materias tengan un parámetro de control
intermedio, que sin estar sometido a la rigidez propia de la norma superior,
logre una estabilidad tal que sirva de marco de referencia definido. Así, la
Corte ha indicado que “[e]n lo que concierne a la función de
complemento de determinados postulados constitucionales, se tiene que las leyes
orgánicas han sido entendidas como textos normativos que están llamados a
desarrollar la Constitución misma sobre determinados temas, es decir, como un
instrumento encaminado a evitar que el texto constitucional sea constantemente
reformado; precisamente, en el entendido de que la
Carta Política debe limitarse a plasmar unos principios fundamentales, unos
acuerdos políticos esenciales con convocación de permanencia, sobre los cuales
se estructuran las relaciones entre el Estado y la sociedad civil, dejando al
legislador orgánico la tarea de desarrollarlos, en función de situaciones
meramente contingentes”[37]
3.4.2. En lo que respecta a la relación de las normas
orgánicas con otras disposiciones que integran el ordenamiento, la
jurisprudencia distingue entre relación jerárquica y competencial. La
primera se explica en la previsión constitucional del artículo 151
C.P., que subordina la actividad legislativa a las leyes orgánicas, de lo cual
se colige que existe una relación jerárquica entre estas y las leyes
ordinarias, de modo que su contradicción afecta la validez de la norma
inferior, en tanto desconoce el precepto que le sirve de parámetro. Esto no
implica, por supuesto, que la norma orgánica tenga la misma jerarquía normativa
de la Constitución,[38]
sino que es la misma Carta Política la que le otorga ese carácter intermedio,
superior a la legislación ordinaria, que permite adelantar el juicio de validez
descrito. Para la Corte, “[d]esde luego una ley orgánica es de
naturaleza jerárquica superior a las demás leyes que versen sobre el mismo
contenido material, ya que éstas deben ajustarse a lo que organiza aquella.
Pero, propiamente hablando, la ley orgánica no tiene el rango de norma
constitucional, porque no está constituyendo sino organizando lo ya constituido
por la norma de normas, que es, únicamente, el Estatuto Fundamental. La ley
orgánica no es el primer fundamento jurídico, sino una pauta a seguir en
determinadas materias preestablecidas, no por ella misma, sino por la Constitución. Así, la norma constitucional es creadora de situaciones jurídicas, sin tener
carácter aplicativo sin ninguna juridicidad anterior, al paso que la ley
orgánica sí aplica una norma superior -la constitucional- y crea, a la vez,
condiciones a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad
legislativa; ahora bien, la ley orgánica ocupa tanto desde el punto de vista
material, como del formal un nivel superior respecto de las leyes que traten de
la misma materia; es así como la Carta misma estatuye que el ejercicio de la
actividad legislativa estará sujeto a lo establecido por las leyes orgánicas
(art. 151)”[39]
Esta relación jerárquica formal también trae una
consecuencia de índole lógica. En tanto la norma orgánica sirve de parámetro
de validez de la legislación ordinaria, solo podrá ser modificada, adicionada o
derogada mediante otra norma orgánica y no por disposiciones inferiores, como
las leyes ordinarias. En palabras de la
Corte, “… en el tema de las leyes orgánicas, la aplicación del principio
jerárquico implica afirmar que, en razón de su especial caracterización
constitucional, aquélla ocupa un lugar superior a aquel de las leyes
ordinarias. De allí que la ley ordinaria no podría entrar a modificar o derogar
ningún aspecto contenido en la ley orgánica, por cuanto se estaría oponiendo o
contrariando los dictados de una norma jurídica ubicada en un plano superior.”[40]
A
su vez, el criterio competencial refiere a que la
Constitución ha previsto que determinadas materias, descritas en aparte
anterior de esta sentencia, tienen reserva de ley orgánica, lo que implica que
no pueden regularse a través de normas de distinta naturaleza, como leyes
ordinarias. La Corte ha precisado que la reserva de ley orgánica debe
analizarse de manera estricta, puesto que (i) los tópicos objeto de la
misma han sido definido expresa y taxativamente por la
Carta; y (ii) una visión extendida de la reserva llevaría al
vaciamiento de la competencia del legislador ordinario, lo que tendría efectos
concretos en la vigencia del principio democrático representativo. Ello habida
consideración que la reserva de ley orgánica configura una limitación a la
competencia constitucional del legislador ordinario. Para la
Corte, “[l]as materias de reserva constitucional de ley orgánica
constituyen el elemento trascendental para definir e identificar este tipo
especial de leyes. Así mismo, la aprobación de leyes orgánicas constituye una
excepción a la cláusula general del legislador ordinario. En este sentido, la
reserva de ley orgánica exige una determinación específica en la
Constitución Política y sus alcances materiales son restrictivos en su
interpretación. || Según lo expresado por esta Corporación, “Debe
realizarse un cuidadoso examen de las limitaciones contenidas en la ley
orgánica, pues, ‘una interpretación laxa del ámbito reservado al legislador
orgánico - o estatutario -, podría terminar por vaciar de competencia al
legislador ordinario y restringir ostensiblemente el principio democrático’. La
duda en el caso de si una determinada materia tiene reserva de ley orgánica o
no, debe resolverse a favor del legislador ordinario, por dos razones
fundamentales: la cláusula general de competencia del legislador y por las
limitaciones de las leyes orgánicas constituyen un límite al proceso
democrático”.[41]”[42]
Acerca del criterio competencial la
Corte ha realizado dos precisiones importantes. En primer término, prevé que “los
conflictos que puedan originarse entre normas orgánicas y ordinarias radican en
que las leyes orgánicas pueden referirse a temas ordinarios, por conexidad; a
su vez, las leyes ordinarias pueden hacerlo a las orgánicas, pero no regular
materias de reserva orgánica. En otras palabras, se pueden presentar dos
variedades de conflictos entre la ley ordinaria y la orgánica, a saber: el
primero consiste en la extralimitación de la ley orgánica, de manera que entre
a regular materias que no corresponden estrictamente a aquellas que señala el
artículo 151 Superior; el segundo se presenta cuando la ley ordinaria entra a regular
materias propias de la ley orgánica, o que están contenidas en este tipo de
ley.”[43]
En segundo lugar, precisa que no se contrapone a la
Constitución que una sola ley verse sobre asuntos materia de reserva de ley
orgánica y tópicos adscritos al legislador ordinario, siempre y cuando se
acrediten condiciones relativas a (i) el respeto al principio de unidad
de materia; (ii) el cumplimiento de los principios constitucionales
generales que regulan el proceso legislativo; (iii) la aplicación del
criterio de especialidad en la reserva de ley orgánica, el cual permita la
coexistencia de coexistir temas de leyes orgánicas, siempre y cuando exista
conexidad razonable entre ellos y no se presente una separación rígida en los
temas regulados; y (iv) que la aprobación de las materias de ley
orgánica se haga en cumplimiento de los requisitos especiales consagrados en el
artículo 151 C.P.[44]
3.4.3. La vocación de permanencia, jerarquía normativa
y conformación como parámetro para el control de constitucionalidad de las
leyes ordinarias, justifican que la
Constitución imponga requisitos formales para la aprobación de las normas
orgánicas más estrictos que para los preceptos de rango inferior. Así, conforme
lo regulado en el artículo 151 C.P., al trámite de dichas normas se aplican las
reglas propias del procedimiento legislativo ordinario, salvo en lo que
corresponde a las mayorías para aprobar la iniciativa, exigiéndose que tenga
carácter absoluto.
3.4.4. Finalmente, en lo que respecta a la caducidad
de la acción pública de inconstitucionalidad por violación de la reserva de ley
orgánica, la jurisprudencia ha considerado que dicha...
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