C-700-15
Sentencia C-700/15
SUSPENSION DE NORMA QUE NO PERMITE EN
EPOCA ELECTORAL LA INCLUSION DE POBLACION EN EL PROGRAMA MAS FAMILIAS EN ACCION
Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL GASTO PUBLICO SOCIAL EN LA POBLACION
AFECTADA POR LA CRISIS HUMANITARIA EN LA FRONTERA COLOMBO VENEZOLANA-Constituyen medidas que cumplen con los
requisitos constitucionales propios del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
DECRETO LEGISLATIVO SOBRE RESTRICCIONES
LEGALES PARA INCLUIR PERSONAS AFECTADAS POR SITUACION EN FRONTERA CON VENEZUELA
EN REGISTROS DE DATOS DE PROGRAMAS SOCIALES Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL
GASTO PUBLICO SOCIAL-Expedición en virtud del Estado de Emergencia Económica y Social
DECRETO LEGISLATIVO-Levantamiento de restricciones legales para incluir en registros de
datos de programas sociales a personas afectadas por situación en frontera con Venezuela
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Focalización y priorización del gasto público social
DECRETO LEGISLATIVO SOBRE RESTRICCIONES
LEGALES PARA INCLUIR PERSONAS AFECTADAS POR SITUACION EN FRONTERA CON VENEZUELA
EN REGISTROS DE DATOS DE PROGRAMAS SOCIALES Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL
GASTO PUBLICO SOCIAL-Inscripción durante periodo electoral a programa de
asistencia Más Familias en Acción
DECRETO LEGISLATIVO SOBRE RESTRICCIONES
LEGALES PARA INCLUIR PERSONAS AFECTADAS POR SITUACION EN FRONTERA CON VENEZUELA
EN REGISTROS DE DATOS DE PROGRAMAS SOCIALES Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL
GASTO PUBLICO SOCIAL-Mitigación de situación crítica mediante intervención de programas de superación de pobreza extrema
ELEMENTOS GENERALES DE ESTADOS DE
EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Reiteración
de jurisprudencia
ESTADOS DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Límites materiales, formales y temporales al ejercicio
de las facultades del Presidente/ESTADOS DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Figuras de excepción/ESTADOS DE EMERGENCIA ECONOMICA Y
SOCIAL-Características comunes
LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Principios que guían tanto la declaratoria como las medidas
adoptadas
ESTADOS DE EXCEPCION-Principio de necesidad/ESTADOS DE EXCEPCION-Principio de proporcionalidad/ESTADOS DE EXCEPCION-Principio de temporalidad/ESTADOS DE EXCEPCION-Principio de legalidad/ESTADOS DE EXCEPCION-Principio de proclamación o declaración pública
ESTADOS DE EXCEPCION-Principio de intangibilidad de derechos/ESTADOS DE EXCEPCION-Prohibición
general de generar discriminación alguna/PRINCIPIO
DE INTANGIBILIDAD DE DERECHOS EN ESTADOS DE EXCEPCION-Vías en que se origina
extensión
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Justificación/ESTADOS
DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Características
específicas
CONTROL FRENTE A ESTADOS DE EMERGENCIA
ECONOMICA Y SOCIAL-Facultad
rigurosa del Congreso
ESTADOS DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Control constitucional
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LEGALES PARA INCLUIR PERSONAS AFECTADAS POR SITUACION EN FRONTERA CON VENEZUELA
EN REGISTROS DE DATOS DE PROGRAMAS SOCIALES Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL
GASTO PUBLICO SOCIAL-Cumplimiento
del requisitos de formales
DECRETO LEGISLATIVO SOBRE RESTRICCIONES
LEGALES PARA INCLUIR PERSONAS AFECTADAS POR SITUACION EN FRONTERA CON VENEZUELA
EN REGISTROS DE DATOS DE PROGRAMAS SOCIALES Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL
GASTO PUBLICO SOCIAL-Inexistencia
de irregularidad sustancial al aparecer firma de
directora del Departamento Administrativo de Prosperidad Social/PRINCIPIO DE COMPETENCIA FUNCIONAL-Firma de directora del
Departamento Administrativo de Prosperidad Social en decreto legislativo es
opcional más no obligatoria
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LEGALES PARA INCLUIR PERSONAS AFECTADAS POR SITUACION EN FRONTERA CON VENEZUELA
EN REGISTROS DE DATOS DE PROGRAMAS SOCIALES Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL
GASTO PUBLICO SOCIAL-Encabezado no es de tal entidad que obligue
declarar inconstitucional la norma/PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Expedición de Decreto Legislativo 1771 de 2015 por Presidente de la República
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LEGALES PARA INCLUIR PERSONAS AFECTADAS POR SITUACION EN FRONTERA CON VENEZUELA
EN REGISTROS DE DATOS DE PROGRAMAS SOCIALES Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL
GASTO PUBLICO SOCIAL-Cumplimiento
del requisito de motivación
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LEGALES PARA INCLUIR PERSONAS AFECTADAS POR SITUACION EN FRONTERA CON VENEZUELA
EN REGISTROS DE DATOS DE PROGRAMAS SOCIALES Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL
GASTO PUBLICO SOCIAL-Requisitos
materiales
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LEGALES PARA INCLUIR PERSONAS AFECTADAS POR SITUACION EN FRONTERA CON VENEZUELA
EN REGISTROS DE DATOS DE PROGRAMAS SOCIALES Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL
GASTO PUBLICO SOCIAL-Contenido
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LEGALES PARA INCLUIR PERSONAS AFECTADAS POR SITUACION EN FRONTERA CON VENEZUELA
EN REGISTROS DE DATOS DE PROGRAMAS SOCIALES Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL
GASTO PUBLICO SOCIAL-Juicio
de conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad
DECRETO LEGISLATIVO SOBRE RESTRICCIONES
LEGALES PARA INCLUIR PERSONAS AFECTADAS POR SITUACION EN FRONTERA CON VENEZUELA
EN REGISTROS DE DATOS DE PROGRAMAS SOCIALES Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL
GASTO PUBLICO SOCIAL-Juicio
de motivación o incompatibilidad
DECRETO LEGISLATIVO SOBRE RESTRICCIONES LEGALES
PARA INCLUIR PERSONAS AFECTADAS POR SITUACION EN FRONTERA CON VENEZUELA EN
REGISTROS DE DATOS DE PROGRAMAS SOCIALES Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL
GASTO PUBLICO SOCIAL-Prohibición de discriminación
Referencia: expediente RE-211
Revisión de constitucionalidad del
Decreto Legislativo 1771 de 2015, “Por el cual se levantan algunas
restricciones legales existentes para incluir a las personas afectadas por la
situación en la frontera Colombo-Venezolana en los registros de datos de
programas sociales y se establecen criterios que permitan focalizar y priorizar
el gasto público social en esa población”.
Magistrada ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de
noviembre de dos mil quince (2015)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside,
Miriam Ávila Roldán, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La Secretaría Jurídica de la Presidencia
de la República, mediante oficio del 8 de septiembre de 2015, remitió a la
Presidencia de esta Corporación copia auténtica del Decreto Legislativo 1771
del 7 de septiembre de 2015, “Por el cual se levantan algunas restricciones legales existentes para
incluir a las personas afectadas por la situación en la frontera
Colombo-Venezolana en los registros de datos de programas sociales y se
establecen criterios que permitan focalizar y priorizar el gasto público social
en esa población”.
Por reparto de la Sala Plena de esta
Corporación, el asunto ingresó al Despacho el 17 de septiembre del presente
año, para el trámite de rigor. Ese mismo día, la magistrada sustanciadora avocó
conocimiento del mismo y ordenó darle el trámite previsto en los artículo 36 y
38 del Decreto 2067 de 1991.
II. LA NORMA DEMANDADA
El siguiente es el texto del Decreto
Legislativo 1771 de 2015, “Por
el cual se levantan algunas restricciones legales existentes para incluir a las
personas afectadas por la situación en la frontera Colombo-Venezolana en los
registros de datos de programas sociales y se establecen criterios que permitan
focalizar y priorizar el gasto público social en esa población”, tal y como aparece publicado en el Diario
Oficial N° 49.628 del 7 de septiembre de 2015:
“DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO
DE LA PROSPERIDAD
SOCIAL
“Decreto 1771 de
2015
(septiembre 7)
Por el cual se levantan algunas
restricciones legales existentes para incluir a las personas afectadas por la
situación en la frontera Colombo-Venezolana en los registros de datos de
programas sociales y se establecen criterios que permitan focalizar y priorizar
el gasto público social en esa población
El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con
la Ley 137 de 1994, en desarrollo del Decreto
número 1770 de 7 de septiembre de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el
Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en caso de que
sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o
amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y
ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar
el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que según la misma norma constitucional, una vez
declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente,
con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley
destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus
efectos.
Que estos decretos deberán referirse a materias que
tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos
o modificar los existentes.
Que mediante Decreto
número 1770 de 2015 fue
declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión de
la situación que se viene presentado en la frontera colombo-venezolana, con el
fin de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
Que en dicho decreto se señaló expresamente que para
mitigar las consecuencias derivadas de la deportación, repatriación, expulsión
y retorno de personas a Colombia desde Venezuela “resulta necesario levantar
ciertas restricciones legales relacionadas con la identificación, selección y
registro de personas en programas asistenciales y sociales ofrecidos por el
Estado, así como establecer criterios adecuados a su condición que permitan
focalizar y priorizar el gasto público social en favor de ellas”.
Que la población objeto de deportación, repatriación, expulsión
o retorno a Colombia desde Venezuela, en su gran mayoría son personas en
situación de pobreza y vulnerabilidad, que presentan graves carencias en
materia de ingresos, salud y educación.
Que el programa Más Familias en Acción, regulado por
la Ley 1532 de 2012, constituye una herramienta efectiva para la
superación de la pobreza y la formación de capital humano de las familias
beneficiarias, mediante la entrega de una transferencia monetaria directa
condicionada, que complementa los ingresos del hogar, estimulando el acceso a
la oferta de salud y educación de los menores de 18 años.
Que el parágrafo 3° del artículo
10 ibídem establece que “no se podrán hacer afiliaciones al programa
de familias en acción durante 90 días, previos a una contienda electoral de
cualquier circunscripción”, razón por la cual, en la actualidad no es posible
hacer afiliaciones al programa Más Familias en Acción, debido a las elecciones de
autoridades locales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales, ediles y
miembros de Juntas Administradoras Locales), prevista para el próximo 25 de
octubre de 2015.
Que por lo anterior se hace necesario levantar esta
prohibición en los municipios en los que se declaró la Emergencia Económica,
Social y Ecológica, con el propósito de proceder a la inscripción al programa
de Más Familias en Acción, a aquellas familias que cumplan con los requisitos
para ser beneficiarias del mismo y cuyos integrantes hayan sido deportados,
repatriados, expulsados o hayan retornado a Colombia desde Venezuela a raíz de
la crisis que busca superarse con la declaración del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica.
Que el artículo 94 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, dispone que el Conpes Social definirá cada
tres años los criterios e instrumentos para la determinación, identificación y
selección de beneficiarios, así como los criterios para la focalización de los
servicios sociales y la aplicación del gasto social.
Que mediante el documento Conpes número 117
de 2008 se dispuso la actualización de los criterios para la determinación,
identificación y selección de los beneficiarios de programas sociales, que
contempla particularmente el diseño e implementación de la tercera versión del
sistema de identificación para potenciales beneficiarios sociales de los
programas sociales – Sisbén III y en una de sus recomendaciones
señaló expresamente “Mantener el instrumento Sisbén como sistema para
la identificación de potenciales beneficiarios de los programas sociales”.
Que dada la coyuntura en la que se encuentran las
personas deportadas, expulsadas y repatriadas o que han retornado de Venezuela
no es posible focalizar el gasto social para adelantar este acompañamiento con
base en el Sisbén III, toda vez que dichas personas, al haber sido
residentes en dicho Estado, no han sido registrados en este instrumento el
cual, adicionalmente, por la configuración técnica contenida en la ficha de
clasificación socioeconómica elaborada por el Departamento Nacional de Planeación,
incluye variables de la vivienda que no se pueden detectar respecto a esta
población que se encuentra en lugares especiales de alojamiento.
Que en este sentido se hace necesario focalizar el
gasto social para atender a los colombianos deportados, expulsados, repatriados
o que han retornado de Venezuela, en consideración a su situación de
vulnerabilidad y pobreza extrema.
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Inscripciones en periodo electoral a
Más Familias en Acción. Autorízase la inscripción de los hogares
cuyos miembros hayan sido deportados, repatriados, expulsados o que han
retornado a Colombia desde Venezuela como consecuencia de los hechos que dieron
lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
y que se encuentren incluidos en los registros elaborados por las autoridades
competentes, al programa Más Familias en Acción durante los noventa (90) días
previos a realización de las elecciones de autoridades locales en los
municipios en los que se decretó dicha emergencia, siempre y cuando estén en
situación de pobreza y vulnerabilidad, según criterios establecidos por el DPS,
y se integren con menores de 18 años de edad.
Artículo 2°. Adiciónase el siguiente
parágrafo transitorio al artículo 94 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007:
“Parágrafo transitorio. Los colombianos que fueron
deportados, expulsados, repatriados y retornados de Venezuela como consecuencia
de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, incluidos en los registros elaborados por las
autoridades competentes y que se encuentren en situación de vulnerabilidad,
serán focalizados como población en pobreza extrema y en consecuencia el gasto
social se priorizará a la atención a esta población, a través de un modelo de acompañamiento
temporal y particular que les permita acceder a la oferta de servicios pública
y privada”.
Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 7 de septiembre de 2015.
JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
Juan Fernando Cristo Bustos.
El Ministro del Interior, encargado de las funciones
del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
Juan Fernando Cristo Bustos.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Yesid Reyes
Alvarado.
El Ministro de Defensa Nacional,
Luis Carlos
Villegas Echeverri.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Aurelio Iragorri Valencia.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Alejandro
Gaviria Uribe.
El Ministro de Trabajo,
Luis Eduardo
Garzón.
El Ministro de Minas y Energía,
Tomás
González Estrada.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
Cecilia
Álvarez-Correa Glen.
La Ministra de Educación Nacional,
Gina Parody D’Echeona.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Gabriel
Vallejo López.
El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Luis Felipe
Henao Cardona.
El Ministro de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones,
David
Luna Sánchez.
La Ministra de Transporte,
Natalia Abello Vives.
La Ministra de Cultura,
Mariana
Garcés Córdoba.
La Directora del Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social,
Tatiana
Orozco de la Cruz”.
III.
INTERVENCIONES
En auto del 22 de septiembre de 2015, el Despacho de
la magistrada sustanciadora, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 244 de
la Constitución, comunicó del inicio del proceso al Presidente de la República,
al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Salud y de la
Protección Social, al Ministerio de Educación Nacional y a la Dirección del
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Mediante oficio del primero de octubre de 2015, la
Secretaria General de la Corte Constitucional le informó al Despacho que,
vencido el término de fijación en lista, solo se recibió un escrito de la doctora
Cristina Pardo Shclesinger, Secretaria Jurídica de la Presidencia de la
República. A continuación, se presenta un resumen del mencionado memorial.
Presidencia de la República
La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República,
intervino en el proceso de la referencia solicitando la EXEQUIBILIDAD del
Decreto Legislativo 1771 de 2015. En primer lugar, indicó que la norma es
constitucional ya que cumple con las exigencias generales consagradas en la
Constitución, la ley estatutaria de los estados de excepción y la
jurisprudencia constitucional sobre la materia. Así, manifestó que el decreto
cumple con los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico y la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ya que: (i) fue expedido por el
Presidente de la República, en cumplimiento de sus facultades constitucionales
y legales; (ii) cuenta con la firma de todos los ministros del gabinete
presidencial; (iii) se encuentra debidamente motivado; y (iv) fue dictado
durante el límite temporal establecido en el artículo 1º del Decreto 1770 de
2015; y (v) fue oportunamente remitido a la Corte Constitucional para su
revisión.
Por otra parte, la señora Secretaria Jurídica consideró
que la norma también observa cabalmente todos los requisitos materiales exigidos,
tanto por la ley estatutaria de los estados de excepción como por las sentencia
de esta Corporación, para los decretos de esta naturaleza. En primer lugar,
frente a la exigencia de conexidad estrecha, recordó que la jurisprudencia del
Tribunal ha precisado que se deben cumplir dos niveles, uno externo y uno
interno, para satisfacer dicho requerimiento. Con respeto a la conexidad
externa, que se refiere a la correspondencia entre los hechos invocados por el decreto
examinado y aquellos invocados en el que declaró el Estado de Emergencia, la
interviniente esgrimió que en este último se incluyó un acápite completo que da
cuenta de la crisis humanitaria, social y económica en la zona de frontera como
consecuencia de las deportaciones, repatriaciones y expulsiones masivas
llevadas a cabo por el Gobierno de Venezuela. Igualmente, indicó que el Decreto
1771 de 2015 señaló en su parte motiva que “la población objeto de
deportación, repatriación, expulsión o retorno a Colombia desde Venezuela, en
su gran mayoría son personas en situación de pobreza y vulnerabilidad, que
presentan graves carencias en materia de ingresos, salud y educación”[1].
De igual manera, el Decreto 1770 de 2015, mediante el
cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social, explicó de manera
expresa que muchas de las personas que regresaron y siguen retornando al país
lo hacen dejando atrás todas sus pertenencias, por lo que arriban escasamente
provistos con elementos de primera necesidad. Así, en dicho decreto, se
advirtió que era necesario levantar algunas restricciones legales relacionadas
con la identificación, selección y registro de ciudadanos en programas
asistenciales y sociales del Estado. Por todo lo anterior, concluye la
interviniente, el Decreto 1771 de 2015 cumple con el requisito de conexidad
externa, en tanto que materializa las medidas anunciadas en la declaratoria del
Estado de Emergencia para mitigar los efectos humanitarios de la crisis en la
frontera colombo-venezolana.
Respecto de la conexidad interna, referida a la
relación entre la motivación propia del Decreto 1771 de 2015 y las medidas
adoptadas en su articulado, la secretaria jurídica explicó que existe
interdependencia entre la motivación del decreto legislativo, los hechos que
justifican su expedición y las medidas adoptadas, toda vez que hay un eje común
entre estos tres elementos, esto es, la existencia de una situación humanitaria
grave e inesperada en los municipios fronterizos. Esto, a su vez, constituye la
razón principal para eliminar temporalmente barreras de tipo legal que permitan
mitigar el impacto causado por la mencionada crisis.
En lo que concierne a la finalidad directa y
específica de las medidas adoptadas, en tanto que sean acciones que se dirijan
a impedir la extensión de los efectos de la violación de los derechos
fundamentales de los habitantes de la frontera, la intervención sostuvo que el
articulado fue diseñado con el fin de crear condiciones especiales que le
permitan al Estado ofrecer una atención inmediata y que permita focalizar el
gasto social de manera eficiente. Frente al requisito de la necesidad, el
documento mencionó la realidad fáctica de la frontera que hace indispensable
disponer de los instrumentos sociales para mejorar la situación de las familias
deportadas al tener la capacidad pública de incluirlas en los programas de
acompañamiento social y económico del Gobierno Nacional[2]. Por otro lado, existe una necesidad
jurídica que justifica las medidas y que se explica por la existencia de una
restricción legal vigente que impide el uso de programas de subsidio y
focalización del gasto en periodos electorales. Así, el artículo 10.3 de la Ley
1532 de 2010[3]
impide que se realice cualquier registro en el programa Más Familias en
Acción durante los 90 días anteriores a cualquier contienda electoral. Ante
esta reserva normativa, resultó indispensable levantar dicha veda debido a que
la crisis coincidió temporalmente por las elecciones de autoridades locales que
se realizaron el 25 de octubre del 2015 en el país.
Igualmente, para la Presidencia, las medidas adoptadas
resultan idóneas para alcanzar la finalidad señalada toda vez que la adopción
de acciones provisionales para ofrecer albergue, alimentación y atención en
salud resultan insuficientes para mitigar integralmente los efectos nocivos de
la crisis fronteriza. Para eso, es necesario acudir a una política de
protección social estructurada bajo el enfoque del Manejo Social del Riesgo (MSR)
que entiende que dicho peligro es el resultado de un conjunto de hechos
inciertos de origen natural o antropológico que afectan el bienestar y calidad
de vida de las personas. Así, el Manejo Social del Riesgo establece que
no todos los ciudadanos o comunidades poseen la misma capacidad para enfrentar
los riegos y que existen poblaciones con mayor nivel de vulnerabilidad para
enfrentar eventos inesperados. En ese sentido, es necesario entender la
obligación de protección del Estado como las intervenciones públicas que
busquen acompañar de manera general y permanente a los hogares en riesgo y que
buscan, especialmente, asistir a los más vulnerables. En ese contexto, el
programa Más Familias en Acción brinda un complemento a las familias más
pobres y vulnerables con menores de edad que entrega incentivos en salud y
educación y ofrece un completo proceso de acompañamiento especial e individual
que les permite acceder a la oferta especial de las entidades estatales.
Por último, la Presidencia también concluyó en su
escrito que las medidas resultan ajustadas al juicio de proporcionalidad que
debe realizarse para examinar los decretos legislativos. Por un lado, a pesar
de que la restricción contenida en la Ley 1532 de 2010 es adecuada en tanto
busca evitar la indebida utilización de los bienes y recursos públicos para
efectos proselitistas, su levantamiento en el marco del Estado de Emergencia se
encuentra justificada por la grave situación de vulnerabilidad de las personas
deportadas, expulsadas, repatriadas o retornadas desde Venezuela. De igual
forma, la excepción a la restricción legal se encuentra debidamente limitada de
manera temporal y espacial ya que su único fin es conjurar la crisis en la
frontera colombo-venezolana. Igualmente, ninguna de las medidas adoptadas por
el Decreto 1771 de 2015 limita los derechos fundamentales de las personas ya
que, por el contrario, aumenta la protección de los mismos pues pretende
establecer un soporte legal que permita incluir a las víctimas de las
expulsiones en los programas sociales del Estado. Por otra parte, la norma no
establece medidas gravosas para las personas naturales o jurídicas ya que su
articulado solo se refiere al levantamiento de una prohibición legal para el
ingreso a Más Familias en Acción y a la modificación temporal de los
criterios para establecer los beneficiarios de los recursos de los distintos
subsidios y ayudas públicas administradas por el Gobierno Nacional.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante Concepto No. 5979, recibido en la Secretaría
General de esta Corporación el 14 de octubre de 2015, el señor Procurador
General de la Nación solicitó a la Corte que declare EXEQUIBLE el
Decreto Legislativo 1771 de 2015 por motivos de trámite, pero señala que es INCONSTITUCIONAL
que el referido decreto se encuentre suscrito por la Directora del
Departamento de Prosperidad Social y que dicha entidad aparezca como coautora
del mismo. Igualmente, solicitó que el artículo primero de la norma sea
declarado EXEQUIBLE DE MANERA CONDICIONADA, bajo el entendido de que la
expresión “de las elecciones de autoridades locales” se refiere
exclusivamente a las elecciones que se realizaron el 25 de octubre de 2015.
Para empezar, en cuanto a los requisitos de forma, el
Ministerio Público señaló en primer lugar que el decreto cuenta con la firma de
todos los Ministros del Despacho y que en el mismo se señalan en debida forma
las razones y las causas que condujeron a su expedición. Sin embargo, el
Procurador llamó la atención sobre el hecho de que la norma fue refrendada
también por la señora Tatiana Orozco de la Cruz, directora del Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social. En su opinión, esto resulta
problemático ya que el artículo 215 de la Constitución Política[4] atribuye exclusivamente al Presidente
de la República la facultad de expedir los Decretos Legislativos. Así, “dicha
designación orgánica específica implica que la validez de los Decretos con
fuerza no requieren la firma del Director de Departamento Administrativo”[5]. Sin embargo, advirtió también
que conforme al principio de instrumentalidad de las formas, la adición de la
mencionada funcionaria no implica una violación de los requisitos mínimos de
validez formal del Decreto 1771 de 2015. Por esta razón, le solicitó a la Corte
excluir dicha firma sin declarar la inconstitucionalidad de la norma.
Igualmente, para la Vista Fiscal resulta
inconstitucional que el referido Departamento Administrativo aparezca en el
encabezado de la norma ya que la competencia para expedirlos resulta ser un
asunto exclusivo del Presidente de la República. Ahora bien, el memorial
advirtió que se puede tratar de un posible yerro de redacción o vicio de
técnica por parte del legislador extraordinario que puede ser subsanado por la
Corte sin que esto provoque la inconstitucionalidad del decreto.
En cuanto a los requisitos materiales de
constitucionalidad, el Procurador General los da por cumplidos ya que las
medidas introducidas por el decreto guardan una relación directa con la crisis
humanitaria en la frontera. En ese sentido, la situación requiere de la
adopción de acciones asistenciales focalizadas a los ciudadanos que han sufrido
de la vulneración de sus derechos fundamentales. Sin embargo, el Ministerio
Público considera que las medidas adoptadas pueden llegar a tener un carácter
permanente por lo que es necesario evaluar “si su vigencia temporal es
proporcional a la necesidad y los hechos que deben atenderse o si, por el
contrario (…) podría llegar a generar efectos inconstitucionales a largo plazo”[6]. De esta manera, el artículo primero
de la norma solo sería constitucional si se encuentra limitada claramente en el
tiempo y en el espacio ya que de lo contrario dejaría de existir la conexión
directa entre la medida y los hechos que dieron origen al Estado de Emergencia.
Así, el Procurador señaló que el mencionado artículo “aunque se encuentra
perfectamente circunscrito en cuanto al espacio de aplicación, y a las personas
a las que podría aplicarse, simultanéenle carece de una correcta limitación
temporal, lo cual genera una inconstitucionalidad que debe subsanarse con un
condicionamiento”[7].
Por esta razón, le solicitó al Tribunal declarar que la excepción a la restricción
el registro a los programas asistenciales solo aplicará para el periodo de 90
días anteriores a las elecciones locales que se realizaron el 25 de octubre de
2015.
Finalmente, frente al artículo 2, la Vista Fiscal
consideró que la medida resulta acorde con la Carta, toda vez que tiene por
objeto permitir que las personas que han sufrido los hechos que dieron origen
al Estado de Emergencia Económica y Social puedan ser declaradas oportunamente
en situación de extrema pobreza. Con ello, se logra focalizar de manera eficaz
los recursos de asistencia social del Estado y, como quiera que los efectos de
la crisis son de naturaleza humanitaria, existe una plena correspondencia entre
el artículo y la realidad fáctica de la crisis.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.- De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 215 y 241.7 de la Constitución Política, y con los artículos 36 a 38
del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para decidir
sobre la exequibilidad de los decretos dictados en desarrollo de las facultades
propias de los Estados de Emergencia Económica y Social.
Asunto bajo revisión y problema jurídico
2.- En virtud del Estado de Emergencia Económica y
Social el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 1771 de
2015 “por el cual se levantan algunas restricciones legales existentes para
incluir a las personas afectadas por la situación en la frontera
Colombo-Venezolana en los registros de datos de programas sociales y se
establecen criterios que permitan focalizar y priorizar el gasto público social
en esa población”. Como parte de sus competencias constitucionales, la Sala
Plena de la Corte Constitucional pasa a continuación a realizar el control
oficioso de constitucionalidad sobre la mencionada norma.
La Presidencia de la República, a través de su
Secretaria Jurídica, y el Ministerio Público sostuvieron que el decreto es
exequible. Sin embargo, para la Vista Fiscal es necesario realizar algunas
precisiones sobre el contenido del mismo. En primer lugar, solicitan que el
Tribunal se pronuncie sobre la constitucionalidad de su encabezado y de la
presencia, en el apartado de firmas, de la rúbrica de la directora del
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En efecto, para el
Procurador, el hecho de que el Decreto Legislativo esté titulado con el nombre
de dicha entidad, y que su directora suscriba la norma junto a los demás
ministros, vulnera la competencia exclusiva, consagrada en el artículo 215 de
la Constitución, que tiene el Presidente de la República para decretar estos
Estados de Emergencia y los decretos posteriores que lo desarrollan. Igualmente,
sostiene que el artículo primero debe ser condicionado bajo el entendido que la
excepción ahí contemplada solo se aplica para las elecciones locales que se
celebraron el pasado 25 de octubre de 2015.
3.-
De conformidad con lo anterior la Corte debe establecer si el Decreto
Legislativo 1771 de 2015 cumple con los requisitos formales y materiales,
señalados por la Constitución, la ley estatutaria de estados de excepción y la
jurisprudencia, y por lo tanto si su articulado se ajusta a la Constitución o
no. Para abordar este problema jurídico, primero se presentará un resumen de
los elementos generales de los Estados de Emergencia Económica y Social. En
segundo lugar, la Sala reiterará cuáles son los requisitos materiales y
formales que deben cumplir los Decretos Legislativos y examinará si la norma
examinada las cumple a cabalidad. Finalmente, a manera de conclusión, verificará
si el decreto se ajusta o no a la Constitución.
Elementos generales de los Estados de Emergencia
Económica y Social. Reiteración de jurisprudencia.
4.- El Constituyente de 1991, como respuesta al
uso excesivo y autoritario de la figura de Estado de Sitio durante la vigencia
del régimen constitucional de 1886, introdujo varios límites materiales,
formales y temporales al ejercicio de las facultades del Presidente al momento
de decretar y desarrollar los Estados de Excepción contemplados en la Carta. En
primer lugar, la Constitución establece tres figuras de excepción: (i) la
guerra exterior[8]; (ii) la conmoción interior[9]; y (iii) la emergencia económica, social y
ecológica. Como lo recordó la sentencia C-911 de 2010[10], la misma Constitución señaló que estos estados
de emergencia tienen varias características comunes: (i) su declaratoria se
encuentra en cabeza del Gobierno en pleno; (ii) en algunos casos es admisible
la limitación de algunos derechos fundamentales pero en ningún caso podrán suspenderse
de manera absoluta; (iii) su regulación es objeto de reserva de ley estatuaria;
(iv) las medidas que se adopten bajo su vigencia deberán ser proporcionales a
la gravedad de los hechos; (v) su declaración no puede interrumpir bajo ninguna
circunstancia el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los
órganos del Estado; (vi) el Presidente y los ministros son responsables cuando
se hubiere declarado uno de estos estados de excepción sin haberse cumplido con
los presupuestos fácticos contemplados en la Constitución. Así mismo, todos los
funcionarios públicos son responsables por el ejercicio abusivo de las
facultades extraordinarias concedidas; (vii) la declaratoria del estado de
emergencia debe estar plenamente motivada, por lo que se debe expresar con
claridad la relación de causalidad entre los hechos que causaron la
perturbación, la razones que justifican su declaración y las medidas
legislativas que se implementan para mitigar la situación; y (viii) todos los
decretos, tanto el de declaratoria como los que posteriormente desarrollan el
estado de excepción, están sometidos a un control constitucional automático por
parte de la Corte Constitucional y a un control político por parte del Congreso
de la República.
5.- Por su parte, y como ya lo ha advertido este
Tribunal en numerosas oportunidades[11], la Ley 137 de 1994 (o Ley Estatutaria de los
Estados de Excepción) estableció los principios[12] que guían tanto la declaratoria como todas
aquellas medidas que sean adoptadas en el desarrollo de los estados de excepción.
En primer lugar, el principio de necesidad, contemplado en el artículo
11 de esa ley[13] y referido por la jurisprudencia constitucional
en varias oportunidades[14], se refiere a la exigencia de que la situación
que da origen a la declaratoria de un estado de excepción sea de tal gravedad
que justifique otorgarle al Presidente facultades excepcionales para conjurar
el momento de crisis. En ese sentido, el mencionado artículo prevé que esos
decretos deben contener las razones por las cuales las medidas adoptadas son
necesarias para enfrentar una situación grave e inesperada como la que justifica
la declaratoria de excepcionalidad.
6.- En segundo lugar, la Ley incorpora el principio
de proporcionalidad[15] al exigir que todas las medidas adoptadas
durante los estados de excepción deban guardar una relación proporcional con
los hechos que buscan conjurar. Lo anterior, como lo ha recordado la
jurisprudencia de la Corte[16], quiere decir que toda medida de excepción debe
ser proporcional a la situación que la justifica en lo que se refiere a la
gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación de la misma. En otras palabras,
pueden existir casos en donde, aunque la declaratoria se encuentre plenamente
justificada las medidas que la desarrolla, no sean idóneas para afrontar la
emergencia, razón por la cual es necesario verificar si cada decreto
legislativo se justifica en términos de la proporcionalidad de la medida
adoptada.
7.- Por su parte, en tercer lugar, el principio
de temporalidad apunta a que toda medida de excepción debe tener una
duración limitada de acuerdo con las exigencias de la situación. Por lo tanto,
tanto la Constitución como la Ley Estatutaria, prohíben expresamente la
permanencia indefinida de las medidas. En el caso de los Estados de Emergencia
Económica y Social, el ya citado artículo 215 de la Carta, impone una
restricción a la vigencia de las medidas extraordinarias por un tiempo de
treinta (30) días, prorrogable siempre que no exceda en total los noventa (90)
días.
8.- En cuanto al principio de legalidad[17], la jurisprudencia del Tribunal ha admitido que tiene dos
dimensiones[18]. Desde la perspectiva del derecho interno,
impone la obligación al Estado de actuar de conformidad con las disposiciones
legales y constitucionales que rigen la declaratoria de un estado de emergencia
y el otorgamiento de poderes excepcionales. Por otra parte, desde la
perspectiva del derecho internacional público este principio aboga para que las
suspensiones extraordinarias de derechos que se puedan adoptar en un estado de
crisis no resulten incompatibles con las obligaciones internacionales de Estado
colombiano, especialmente en lo referente al Derecho Internacional Humanitario
y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
9.- Con respecto al principio de proclamación
o de declaración pública, la Corte en anteriores oportunidades ha reiterado[19] que se refiere a la necesidad que tiene el
Estado de manifestar expresamente las razones que fundamentan su decisión, esto
es, las circunstancias que motivan la amenaza social, pública y extraordinaria.
En particular, este principio se concreta en el artículo 16 de la Ley 137 de
1994, que dispone que al día siguiente de la declaratoria del estado de excepción
el Gobierno deberá enviar al Secretario General de la Organización de Estados
Americanos y al Secretario General de las Naciones Unidas, una comunicación en
que de aviso a los Estados Partes de los tratados citados, de la declaratoria
del estado de excepción, y de los motivos que condujeron a ella. El mismo
procedimiento se sebe surtir con los decretos legislativos que desarrollen
dicho estado de emergencia y que limiten el ejercicio de derechos, los cuales deberán
ser puestos en conocimiento de dichas autoridades, así como el decreto que
levante el estado de excepción.
10.- Por último, el principio de
intangibilidad de derechos recogido en el artículo 4º de la Ley 137 de
1994, consagra que en los estados de excepción no podrán suspenderse las
garantías democráticas asociadas al ejercicio del derecho a la vida y a la
integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada; la
prohibición de la tortura o de los tratos o penales crueles, inhumanos o
degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la
prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la
prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la
libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de
favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser
elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los
derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y
del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles y el derecho al habeas corpus. Igualmente, prevé
que no podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para
la protección de tales derechos. De la misma manera, el artículo 14 de la Ley
Estatuaria[20] señala que las medidas
adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción no pueden generar o entrañar
discriminación alguna. Esta prohibición general implica que las medidas
que desarrollan los estados de emergencia no pueden establecer diferenciaciones
fundadas en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar,
opinión política o filosófica.
De la misma manera, la sentencia
C-135 de 2009[21], recordó que esta lista de
derechos con especial plus de protección en los estados de excepción no es
taxativa y que su protección puede ser extendida por tres vías: (i) cuando el
contenido de los derechos expresamente excluidos involucra la protección de los
referidos en la ley y los tratados internacionales; (ii) en virtud de la
prohibición que tienen los Estados de proferir medidas de excepción
incompatibles con otras normas internacionales, se amplía también el número de
derechos excluidos, a menos que en los instrumentos suscritos existan
previsiones sobre su suspensión; y (iii) la vigencia de las
garantías judiciales en los estados de excepción hace que, en particular, los
recursos de amparo y de habeas corpus, se encuentren protegidos.
11.- Ahora bien, como ya se advirtió en esta providencia, el Estado de
Emergencia Social y Económica encuentra su justificación en el artículo 215 de
la Constitución Política. De una lectura integral del mismo, se puede deducir
que existen tres características específicas de este tipo de Estados de
Excepción, adicionales a las descritas en el párrafo anterior: (i) su
declaración está asociada a hechos que perturben o amenacen en forma grave o
inminente el orden económico, social y ecológico del país; (ii) tanto el decreto
que lo declare, como los que posteriormente lo desarrollen, deben ser expedidos
únicamente por el Presidente de la República, con la firma de todos los
ministros; y (iii) están sujetos a un límite temporal explícito de treinta
días, prorrogables por un periodo máximo de 90 días.
Igualmente, la misma Constitución le otorgó al
Congreso rigurosas facultades de control frente a los Estados de Emergencia
Económica y Social. Así, el Gobierno está en la obligación de enviar un informe
debidamente motivado al Congreso para que éste, durante un periodo de treinta
(30) días prorrogables, lo examine y se pronuncie expresamente sobre la
conveniencia y oportunidad de las medidas adoptadas. De la misma manera,
durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, el Congreso podrá
derogar, modificar o adicionar los decretos expedidos durante la vigencia de
dicho Estado de Excepción en aquellas materias que ordinariamente son de
iniciativa del Ejecutivo. Cuando se trata de cuestiones que son iniciativa de
sus miembros, el Legislador ordinario podrá ejercer estas atribuciones en
cualquier momento. Incluso, estas facultades le permiten al Congreso reunirse
por derecho propio para realizar el mencionado escrutinio lo que demuestra que
el Constituyente quiso otorgarle un poder de control sustancial como límite a
la capacidad del Presidente para expedir normas bajo las facultades extraordinarias
que el Estado de Emergencia Social le otorga.
12.- En definitiva, esta recapitulación
jurisprudencial permite recoger las principales características y limitaciones
de los Estados de Excepción en general y de los Estados de Emergencia Social y
Económica en particular. A partir de los mismos, este Tribunal ha desarrollado
un estricto método que a continuación pasará a aplicarse para el control automático
del Decreto Legislativo 1771 de 2015.
Control constitucional a los Estados de
Emergencia Económica y Social
13.- El mencionado artículo 215 de la Constitución
contempla la posibilidad de que el Presidente de la República, ante hechos que
perturben o amenacen el orden económico, social y ecológico del país, o que
constituyan una grave calamidad pública, declare -con la firma de todos los
Ministros que forman parte de su Gabinete- el Estado de Emergencia por periodos
de hasta treinta (30) días en cada caso que, sumados, no excedan los noventa
(90) días calendario. Por su parte, en materia de control constitucional de los
decretos que desarrollan estos Estados de Excepción, el artículo 241 le otorga
la competencia oficiosa a este Tribunal para evaluar la exequibilidad de las
normas que se han promulgado bajo las facultades extraordinarias y
excepcionales que estos decretos legislativos le otorgan al Poder Ejecutivo.
Este control, como lo ha recordado varias veces este
Tribunal[22],
incluye el estudio de los aspectos formales asociados al acto de expedición del
decreto y el análisis material y sustancial de su contenido. A continuación,
entonces, la Sala procederá a resumir cada uno de esos criterios y corroborar
si la norma examinada observa sus contenidos.
Requisitos de forma
14.- Como ya se advirtió, la Constitución y la
jurisprudencia de la Corte Constitucional señalan de manera clara, reiterada y
consistente[23],
que los decretos que desarrollan los estados de excepción deben cumplir cuatro
requisitos de forma. A continuación, la Sala describirá cada uno de ellos y
analizará si el Decreto Legislativo 1771 de 2015 los cumple.
Requisito de conexidad
15.- El requisito de conexidad, exige que por un lado el
decreto legislativo haya sido dictado en desarrollo del decreto de declaratoria
del Estado de Excepción y, por otro, que exista una conexidad temática entre la
motivación propia de la norma y las medidas adoptadas por el mismo. En primer
lugar, la Corte observa que el decreto examinado fue expedido por el Presidente
de la República “en desarrollo del Decreto número 1770 de 7 de septiembre de
2015”. Y, en segundo lugar, sus consideraciones expresan que la nueva
normativa tiene como finalidad adoptar medidas para conjurar la crisis e
impedir la extensión de los efectos producidos por la deportación, repatriación,
expulsión y retorno de personas desde Venezuela, aspecto que originó la
expedición del Decreto 1770 de 2015.
Con respecto al requisito de conexidad temática, o
interna, la Corte observa que se cumple a cabalidad la relación entre la
motivación del decreto legislativo y su articulado. Así, es claro que en la
motivación de la norma -así como en el que decreta el Estado de Emergencia- se
señala que una de las consecuencias de la crisis que se debe conjurar
prontamente es la atención prioritaria para los ciudadanos deportados y
expulsados que, en su mayoría, se encuentran en una extrema situación de
vulnerabilidad que se concreta en graves carencias en materia de ingresos,
salud y educación. Por lo tanto, para la Sala no hay duda de que el articulado
introduce medidas extraordinarias para focalizar de manera eficiente y oportuna
el gasto social en favor de esta población.
Requisito temporal
16.- La Constitución señala que los decretos que
desarrollan el Estado de Excepción deben ser expedidos dentro del término de
vigencia señalado por el que lo declaró. En este caso, se puede comprobar de
manera palmaria que la fecha de expedición del decreto examinado -7 de
septiembre de 2015- coincide con el día en que se decretó el Estado de Emergencia
a través del Decreto Legislativo 1770 de 2015. Igualmente, se puede observar
que las medidas adoptadas en el decreto no trascienden el periodo de vigencia
del Estado de Emergencia decretado. Por un lado, la primera medida se refiere a
las elecciones locales y regionales que ocurrieron en octubre de 2015 y no
existe mención alguna que permita entender que la medida se hará extensiva a cualquier
proceso electoral que se realice por fuera de la emergencia. Por otro lado, la
segunda medida incorpora un parágrafo a la ley 1176 de 2007 que tiene
explícitamente el carácter de transitorio por lo que se entiende claramente que
el mismo solo tiene una vigencia igual al del Estado de Excepción. Por lo
tanto, sin necesidad de realizar un examen profundo, resulta evidente que la
norma se expidió dentro de la vigencia de treinta (30) días contemplados en el
decreto declaratorio[24]
así como que los efectos de la misma no trascienden dicho periodo.
Requisito de firmas
17.- La Constitución expresamente señala que los
decretos que declaran un estado de excepción y los que lo desarrollan
posteriormente, deben contar con la firma del Presidente y de todos sus
ministros. En este caso, la Sala observa que en la copia original del Decreto
Legislativo 1771 de 2015[25]
que la Presidencia de la República envió a la Corporación reposan tanto la
firma del Presidente como de sus ministros, con excepción de la señora Ministra
de Relaciones Exteriores. Sin embargo, en su intervención, la Secretaria
Jurídica de la Presidencia envió una copia del Decreto 1767 de 2015[26]
mediante el cual se le otorgó una comisión de servicios en el exterior a la mencionada
ministra, que coincidió con la fecha de promulgación del Decreto. En el mismo,
se encargó de las funciones de su despacho al Ministro del Interior, quién en
uso de sus facultades legales y constitucionales, rubricó su firma en el
espacio correspondiente al de la ministra. Luego, es claro que el requisito
exigido por la Constitución se cumplió.
Ahora bien, de acuerdo a lo observado por el
Ministerio Público, la firma de la directora del Departamento Administrativo de
Prosperidad Social también aparece en la norma analizada. Para la Vista Fiscal,
la Corte se debe pronunciar sobre la constitucionalidad o no de esta
circunstancia ya que advierte que, de acuerdo al mandato de la Carta, solo el
Presidente y sus ministros deben suscribir los decretos legislativos. Sin
embargo, la Corte no encuentra una irregularidad sustancial en este hecho por
tres razones en particular. En primer lugar, la firma de la mencionada
funcionaria no reemplaza o sustituye la firma de uno de los miembros del
gabinete ministerial por lo que no se observa en dicha actuación una intención
deliberada con el fin de omitir el requisito formal señalado por el artículo
215 de la Constitución. En segundo término, aunque si bien dicho artículo se
refiere exclusivamente al Presidente y sus ministros, la Sala considera que
debe ser interpretado de manera sistemática a partir de lo dispuesto por el
artículo 115 de la Carta[27]
que expresamente define a el Gobierno Nacional como el conjunto formado por el
Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de los
departamentos administrativos. De esta manera, siempre y cuando no se
busque reemplazar o sustituir a un ministro, es plenamente válido que los
directores de los departamentos administrativos suscriban los decretos legislativos.
Por último, la Corte encuentra razonable, atendiendo al principio de
competencia funcional, que la firma de la mencionada funcionaria aparezca, de
manera opcional más no obligatoria, en la norma dado que su articulado se
refiere a programas de asistencia social que, como el programa
denominado Más familias en acción, son competencia exclusiva de la
entidad que dirige.
18.- Igualmente, la Sala considera que la objeción
presentada por el Ministerio Público respecto del encabezado del decreto legislativo
tampoco es de tal entidad que obligue a declarar parcialmente inconstitucional
la norma. En efecto, pese a que el encabezado del decreto diga Departamento
Administrativo de la Prosperidad Social, una lectura integral del mismo muestra
que, de manera clara, irrefutable y expresa, fue expedido por el Presidente de
la República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y
bajo el desarrollo del Estado de Emergencia Económica y Social decretado
mediante el Decreto Legislativo 1770 de 2015. Por lo tanto, no hay lugar a
dudas -como lo sugiere el Procurador- que la promulgación de la norma
correspondió al Jefe de Estado. Simplemente, y atendiendo a un criterio de
especialización ya que el articulado se refiere a programas que dirige el Departamento
Administrativo de la Prosperidad Social como ya se indicó, se incluye en el
encabezado a dicha entidad. Advertir que por eso, se debe realizar un pronunciamiento
sustancial sobre la exequibilidad del decreto es innecesario toda vez que, bajo
el principio de la instrumentalidad de las formas, se entiende sin discusión
que fue el Presidente de la República quien expidió el Decreto Legislativo 1771
de 2015.
Debida motivación
19.- Finalmente, la Sala considera que el decreto
evaluado cumple cabalmente con el requisito de motivación. Las consideraciones
introducidas por el decreto explican de manera contundente el problema
humanitario que afrontan los ciudadanos que se ubican en la frontera. En ese
sentido, el documento explica la necesidad de levantar la prohibición contenida
en el artículo 10.3 de la Ley 1532 de 2012 y así, modificar transitoriamente
los criterios para la determinación, identificación y selección de los programas
de asistencia social, ya que es necesario atender de manera prioritaria a los
habitantes de esta región que se encuentra en una situación de extrema
vulnerabilidad por el desplazamiento que han sufrido debido a las decisiones de
las autoridades venezolanas.
En definitiva, el Tribunal encuentra que el Decreto
Legislativo 1771 de 2015 cumple los requisitos formales señalados por la
Constitución, la ley estatutaria de estados de excepción y la jurisprudencia
constitucional. Por lo tanto, ahora procederá a realizar el examen de los
elementos materiales que también se deben verificar en el análisis de
constitucionalidad de este tipo de normas.
Requisitos materiales
20.- En primer lugar, es importante precisar que la
Corte Constitucional, en sentencia C-670 de 2015[28],
declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo 1770 de 2015, por el cual se
declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en desarrollo
del cual se expidió el decreto que ahora se revisa. En tal medida, la Sala
procederá a realizar el examen sustancial de la norma, según los criterios
decantados por la Constitución, la ya citada ley estatuaria de los estados de excepción
y la jurisprudencia de esta Corporación[29].
21.- Como lo recordó recientemente la sentencia
C-672 de 2015[30],
al declarar la exequibilidad del Decreto 1774 de 2015, que también se expidió
en desarrollo del mismo Estado de Emergencia, el primer criterio de validez
constitucional de los decretos dictados en ejercicio de las facultades
excepcionales se refiere a la necesidad de que su contenido no infrinja en modo
alguno la Constitución o los parámetros fijados la Ley 137 de 1994 y los
tratados internacionales aplicables a los Estados de Excepción. En segundo
lugar, es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas estén
dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los
estados de excepción. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla
con una finalidad específica y cierta. Así, resulta indispensable que el
contenido de los decretos que desarrollan los Estados de Excepción superen
varios juicios a partir de los cuales se demuestra si entre los hechos y las
medidas adoptadas existe, como se explicó anteriormente, conexidad, finalidad,
necesidad, proporcionalidad y motivación de incompatibilidad, además de que se
observe la prohibición general de no discriminación.
Contenido del decreto
22.- Con el propósito de aplicar dichos juicios, es
importante examinar y resumir el contenido de las dos normas que componen el
articulado del Decreto Legislativo 1771 de 2015. La primera de ellas, se
refiere a la inscripción durante el periodo electoral al programa de asistencia
Más Familias en Acción. En particular, el artículo autoriza que se
levante la restricción que fijó la Ley 1532 de 2012 para actualizar la base de
beneficiarios de dicho programa durante los noventa (90) días anteriores a la
realización a cualquier elección popular. A su vez, el segundo artículo incorpora
un parágrafo transitorio al artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, referido a las
normas de focalización del gasto social que dispone que los colombianos
deportados, expulsados, repatriados o retornados de Venezuela, como
consecuencia de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de
Emergencia Económica Social y Ecológica, que se encuentren incluidos en los
registros elaborados por las autoridades competentes y que se encuentren en
situación de vulnerabilidad, serán considerados población en pobreza extrema
para efectos de la priorización de la asistencia social a través de un modelo
que les permita acceder de manera oportuna a los diferentes servicios del
Estado. En resumen, el Decreto Legislativo 1771 de 2015 introduce: (i) una
excepción a la prohibición general de registro al programa Más familias en
acción durante la época pre-electoral; y (ii) una medida que permite, a
través de la caracterización como población en extrema pobreza, focalizar de
manera prioritaria el gasto social para los ciudadanos que se han visto
afectados por la situación humanitaria en la frontera colombo-venezolana.
Ahora bien, explicado el contenido general de las
medidas, la Sala abordará ahora los diferentes juicios materiales señalados, en
particular por la Ley 137 de 1994, para determinar si el Decreto Legislativo
1771 de 2015 no infringe el ordenamiento constitucional e incorpora medidas
que, efectivamente, están dirigidas a enfrentar y mitigar los hechos gravosos que
constituyen la emergencia declarada en el estado de excepción.
Juicio de conexidad
23.- En este juicio, se requiere comprobar que las
medidas adoptadas apuntan de manera exclusiva a la crisis humanitaria derivada
de la situación fronteriza. Para la Sala, dicho examen se supera ya que se
logra constatar que una de las consecuencias derivadas de la deportación y
expulsión masiva de ciudadanos colombianos desde Venezuela es la exposición de
estas personas a situaciones de enorme vulnerabilidad y volatilidad social que
hacen necesario que se levanten ciertas restricciones legales relacionadas con
la identificación, selección y registro en programas asistenciales ofrecidos
por el Estado, así como establecer criterios adecuados para la rápida
focalización y priorización del gasto social. Como se resumió en el acápite
anterior, los artículos de la norma buscan precisamente ofrecer herramientas
para que el Gobierno Naci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.