C-700-13
Sentencia C-700/13
Sentencia C-700/13
DECLARACION
JUDICIAL DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Exigencia de
liquidación de sociedades anteriores vulnera el derecho a la igualdad y la
obligación constitucional de protección igualitaria a las familias formadas por
vínculo matrimonial y a las formadas por vínculo de hecho/DECLARACION
JUDICIAL DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-No se puede
exigir que sociedades conyugales anteriores hayan sido liquidadas, sino que
basta su disolución
La Corte
Constitucional encuentra, que la exigencia normativa demandada vulnera el
principio de igualdad (art.13 C.N) y la obligación constitucional de protección
igualitaria a las familias formadas por vínculo matrimonial y a las formadas
por vínculos de hecho (art. 42 C.N). Las razones que sustentan esta conclusión
son la siguientes: (i) la norma busca evitar la concurrencia de sociedades
conyugales y patrimoniales de hecho (según la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia), con lo cual la consecuencia
consistente en que no se puede reconocer la sociedad patrimonial, es
desproporcionada porque so pretexto de evitar la coexistencia en mención
se sacrifican los derechos de los compañeros a la protección de su patrimonio
conjunto, y (ii) no existen razones constitucionales objetivas que justifiquen
la consecuencia jurídica aludida según la cual no se reconoce la sociedad
patrimonial, cuando al menos uno de los compañeros no haya liquidado su
sociedad conyugal anterior, en atención a que el reconocimiento es presupuesto
esencial de su protección como patrimonio conjunto de la familia originada en
una unión de hecho.
DISTINCION
DE DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
INTERPRETACION
DE LA EXIGENCIA DE LIQUIDACION COMO REQUISITO PARA DECLARACION JUDICIAL DE
UNION MARITAL DE HECHO, CUANDO FRENTE A AL MENOS UNO DE LOS COMPAÑEROS SE
CONFIGURE IMPEDIMENTO PARA CONTRAER MATRIMONIO-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
TRATAMIENTO
JURIDICO DE LA FAMILIA EXTRAMATRIMONIAL-Jurisprudencia la Corte Suprema de
Justicia/SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO-Jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia
DISOLUCION
Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL-Distinción
Las acciones de “disolver” y
“liquidar”, corresponden a dos fenómenos distintos. Por un lado la “disolución”
es aquel hecho que extingue una relación jurídica de ejecución sucesiva, cuya
consecuencia es la generación de un patrimonio liquidable. Los hechos de los
que se desprende la “disolución” de la sociedad conyugal, se recogen en las
causales del artículo 1820 del Código Civil. Por otro lado, la liquidación es
el fenómeno mediante el cual se cuantifica una masa partible (se liquida un
patrimonio) y se distribuye para satisfacer los derechos de quienes en ella
participaron (adjudicación). Para la Corte es esencial reconocer la distinción
entre disolver y liquidar una sociedad conyugal, por cuanto una de la razones
para justificar la presunta desproporción de la exigencia de “liquidación”, es
que para evitar la existencia simultánea de sociedades conyugales y
patrimoniales basta la “disolución” la sociedad conyugal anterior.
CAUSALES
DE DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL-Contenido normativo
LIQUIDACION
DE SOCIEDAD CONYUGAL-Contenido
normativo
PROTECCION
IGUALITARIA A FAMILIAS ORIGINADAS EN EL VINCULO MATRIMONIAL Y EN UNION DE
HECHO-Jurisprudencia
constitucional
MATRIMONIO
Y UNION MARITAL DE HECHO-Diferencias/PROTECCION IGUALITARIA AL MATRIMONIO Y A LA UNION MARITAL DE HECHO-Implica la prohibición de discriminación normativa entre una
y otra
La jurisprudencia constitucional ha
precisado con suficiencia las diferencias del matrimonio frente a la unión
marital de hecho y ha sostenido que el matrimonio y la unión marital de hecho
son instituciones con especificidades propias y no plenamente asimilables, y no
obstante, a partir del reconocimiento de estas diferencias, la Corte ha
amparado el derecho a la igualdad de las personas que en ambos casos han
constituido una familia (C-1035 de 2008). Al tenor de este desarrollo jurisprudencial, se ha reiterado
que la protección igualitaria al matrimonio y a la unión marital de hecho,
implica la prohibición de discriminación normativa entre una y otra. Esto en el
sentido en que, si bien se acepta que son instituciones distintas, se puede
vulnerar el derecho a la igualdad en aquellos eventos en los que existe una
diferencia de trato en la regulación que no encuentra ningún fundamento
constitucional que tenga un carácter objetivo y razonable. Es decir, en
consideración a que las distinciones en las regulaciones de una y otra son
permitidas, porque se reconoce que son figuras diferentes, dichas distinciones
a su vez deben obedecer a la realización de fines constitucionales. En esa
dirección, la prohibición constitucional se encamina a impedir que se restrinja
o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de los cónyuges compañeros
o de cualquier miembro de estas familias, que se les niegue el acceso a un
beneficio o se otorgue un privilegio únicamente a ciertas de ellas, sin que
exista alguna justificación constitucionalmente válida. Y, esto no significa
una equiparación entre el matrimonio y la unión marital de hecho.
Referencia:
expediente D - 9593
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 2° (parcial) de la Ley 54 de 1990
“Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial
entre compañeros permanentes”.
Demandante:
Yerlyn
Valencia Jiménez
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., dieciséis
(16) de Octubre de dos mil trece (2013).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo
cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, el ciudadano Yerlyn Valencia Jiménez, interpuso acción pública de
inconstitucionalidad en contra del artículo 2° (parcial) de la Ley 54 de 1990 (modificado
por el art. 1, Ley 979 de 2005) “Por la cual se definen las uniones maritales de
hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”.
A
continuación se transcribe el artículo 2° de la Ley 54 de 1990 acusado, y se
subrayan los apartes demandados:
“LEY 54 DE 1990
(Diciembre 28)
Diario Oficial No. 39.615 de 28 de
diciembre de 1990
“Por la cual se definen las uniones
maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 2o. Modificado por el art. 1, Ley 979 de 2005.
Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar
a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando exista unión marital de hecho
durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin
impedimento legal para contraer matrimonio;
b) Cuando exista una unión marital de
hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer
matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y
cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y
liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión
marital de hecho.”
II.
LA DEMANDA
El
demandante expone que el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 (modificado
por el art. 1, Ley 979 de 2005) establece en general dos hipótesis en las que
hay lugar a la declaración judicial de una una sociedad patrimonial de hecho.
La primera que la unión exista mínimo por dos años y no se configure
impedimento legal alguno para contraer matrimonio. Y la segunda que la unión
exista mínimo por dos años, y se configure impedimento legal para contraer
matrimonio, situación en la cual se exige un requisito adicional, cual es que la
sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas
por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
En
este orden, sus acusaciones están dirigidas contra el requisito adicional
exigido, cuando existe, al menos para uno de los compañeros, impedimento legal
para contraer matrimonio. Explica que el contenido del requisito en cuestión,
en el aspecto concreto de la exigencia de liquidación de las sociedades
conyugales anteriores para poder declarar judicialmente la sociedad
patrimonial, vulnera el derecho a la igualdad y el principio de equidad.
Comienza
el actor por exponer, que la norma demandada además de establecer expresamente
una presunción de carácter netamente legal en relación con los requisitos
necesarios para obtener el reconocimiento judicial de una sociedad patrimonial
de hecho, establece de igual manera, en forma implícita, una presunción de
derecho por la cual, “si alguno de los compañeros permanentes se encuentra
casado y por incuria o dolo no ha disuelto y/o liquidado su antigua sociedad
conyugal, absorbe para sí o para su sociedad, todos los bienes “producto del
trabajo, ayuda y socorro mutuos” de los compañeros”. Esto en la medida en
que el artículo 1795 del Código Civil establece en cabeza de la sociedad
conyugal, una presunción de dominio universal sobre todos los bienes que
pertenezcan a cualquiera de los cónyuges; y por tanto, la norma demandada al
exigir la liquidación de las sociedades patrimoniales anteriores, niega el
reconocimiento de la sociedad patrimonial de hecho con lo cual presume que los
bienes que el compañero ayudó a forjar pertenecen al cónyuge.
Adicionalmente,
resalta la desproporción generada por la presunción de derecho expresada en la
norma acusada, pues considera, es una exigencia que discrimina y pone en clara
inferioridad el vínculo familiar nacido de forma natural en relación con el
nacido mediante vínculos jurídicos. Afirma que dicha presunción obliga al juez
a negar la declaración de existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre
los compañeros permanentes, quienes a pesar de cumplir a cabalidad con los
requisitos legalmente establecidos para ser reconocidos como tales, no han
disuelto ni liquidado la sociedad conyugal que individualmente tenían con
anterioridad. Estima que, dicha presunción se constituye en un privilegio
injustificado que se otorga al compañero permanente que por incuria o dolo dejó
de liquidar su anterior sociedad conyugal, y quien, a criterio del demandante,
en razón de dicho descuido o mala intención puede llegar a enriquecerse, con el
patrimonio de su compañero, sin causa alguna que lo justifique.
Para
sustentar el enriquecimiento previamente descrito, el demandante extiende una
serie de razonamientos relacionados con la naturaleza universal de la sociedad
conyugal y la contrasta con la naturaleza singular de la sociedad patrimonial
de hecho[1].
Considera que, a partir de dicha diferenciación se ha permitido que en los
casos en que uno de los compañeros permanentes ha dejado de disolver o liquidar
la sociedad conyugal que tenía con otra persona, ya sea intencionalmente o no,
puede en virtud de dicha universalidad, apropiarse los bienes que han sido
“producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos” entre los compañeros.
Otra
de las razones expuestas por el demandante para justificar la vulneración
enunciada, es la relacionada con la violación de los principios de primacía del
derecho sustancial sobre el procesal, el de economía procesal y el de acceso a
la administración de justicia. Sobre el primero de estos, expresó que la norma
atacada tiene una naturaleza netamente procedimental en cuanto expresamente
establece una presunción de hecho o legal en relación con el reconocimiento o
no de una sociedad patrimonial de hecho; por ello, aduce el actor, que
otorgarle prelación a esta normativa y desconocer el derecho de los compañeros
de poder formar un patrimonio propio, producto de su trabajo, ayuda y socorro,
es poner trabas en la materialización del derecho sustancial, y por ende
contradecir la finalidad última de las normas procesales. En últimas, en
palabras del demandante, una presunción de hecho que disfraza una presunción de
derecho. Con respecto a los principios de economía procesal y el de acceso a la
administración de justicia, asevera el accionante que la norma demandada
implica que en el caso de que uno de los compañeros permanentes conserve una
sociedad conyugal anterior, debe instaurar dos procesos jurisdiccionales
diferentes, uno tendiente a la declaratoria de la unión marital de hecho, y
otro que declare la existencia de la “sociedad civil de hecho entre concubinos”
generando así un desgaste innecesario en el aparato judicial.
Adicional
a lo expuesto, resalta el actor que con la declaración de existencia de una
unión marital de hecho, se está aceptando judicialmente que durante los últimos
2 años previos a la fecha de dicho reconocimiento, ha existido convivencia y
singularidad en la relación de dos personas; por ello, a la luz del numeral 8
del artículo 154 del Código Civil[2], se debe
entender que por el simple paso de este tiempo, se materializa la separación de
cuerpos con respecto al posible matrimonio que pueda tener alguno de los
compañeros, y adicionalmente, en concordancia con el artículo 167 del mismo
texto legal[3], esta separación disuelve la sociedad
conyugal. Por lo que es inadmisible que la norma demandada permita, que en
razón a la simple falta de liquidación de la sociedad conyugal, se desconozcan
los derechos de los compañeros que con ella se ven perjudicados.
Finalmente,
en la demanda se hace referencia a la obligación que tiene el Estado de
proteger los derechos de sus asociados, haciendo un especial énfasis en el de
propiedad privada, pues sin importar que alguno de los compañeros permanentes
haya dejado de disolver o liquidar su anterior sociedad conyugal, no es posible
pretender que el otro quede sometido a la «servidumbre», y pierda todo el
producto de su trabajo y esfuerzo en la adquisición del patrimonio que ayudó a
formar.
III. INTERVENCIONES
1.- Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El
Instituto Colombiano de Derecho Procesal mediante escrito de intervención
solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de la
norma acusada, o en su defecto, la inconstitucionalidad condicionada de ésta.
Aduce que el accionante se equivoca al otorgarle naturaleza singular a la
sociedad patrimonial de hecho, pues se trata de una sociedad cuyo patrimonio
tiene una formación de carácter universal, al igual que la de la sociedad
conyugal; por lo tanto, considera necesario tener en cuenta que la finalidad de
la norma demandada es evitar la coexistencia de sociedades patrimoniales
universales y la consiguiente confusión de los bienes pertenecientes a sus
socios, objetivo que si bien se ve satisfecho con los acápites demandados,
termina generando un perjuicio incluso mayor sobre los derechos de los compañeros.
Posteriormente,
afirma que la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, ya ha dado solución a este
problema jurídico, pues desde el año 2003 ha venido inaplicando sistemáticamente el requisito de la “liquidación” instituido por la presunción demandada.
En este sentido, consideró aquella Corporación, que no se ajusta a los fines
del Estado edificados por la actual Constitución el que por una formalidad
legal se escapen los derechos de las personas que han cumplido con la esencia
de la unión marital de hecho.
Finalmente,
expone que a pesar de que el legislador en el artículo 1º de la ley 979 de 2005
sustituyó el 2º de la ley 54 de 1990, y lo dejó intacto, obviando los
desarrollos jurisprudenciales que sobre el tema la Corte Suprema de Justicia
había hecho, se torna necesario resaltar que los argumentos esbozados en
aquella ocasión por esa Corporación siguen siendo plenamente aplicables y que
en aras de la materialización de un orden jurídico justo, es necesario que la
Corte Constitucional realice los ajustes necesarios en la norma demandada.
2.-
Universidad Libre de Bogotá
La Universidad
Libre de Bogotá solicita la declaratoria de inexequibilidad de los contenidos
normativos acusados. En su opinión, está superada la problemática planteada por
el actor según la cual los compañeros permanentes que sin haber disuelto y
liquidado su anterior sociedad conyugal, se veían ante la imposibilidad de
acceder al beneficio patrimonial consagrado por la ley 54 de 1990. Resalta para
este efecto, el importante papel de la Corte Suprema de Justicia, al interpretar
la norma demandada en el sentido de que la exigencia de liquidación debe ser
entendida en términos de disolución, es decir que la norma establece el
requisito de terminación de la sociedad conyugal anterior, pero la expresión
“liquidación” no se refiere a la necesidad cumplir con lo establecido en el
artículo 1821 del Código Civil, al tenor del cual una vez disuelta la “se
procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos
los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma
prescritos para la sucesión por causa de muerte”.
Considera
que a pesar de que el problema ha sido zanjado a través de la jurisprudencia,
es necesario que esta Corporación realice un pronunciamiento que ponga fin a la
incertidumbre que generan las múltiples interpretaciones que pueda hacer el
intérprete de la norma. Eliminando así la posibilidad de que algún operador
judicial apegado a la literalidad de la ley, no vea que ha desaparecido este
«tormentoso y desafortunado» requisito.
3.-
Universidad de los Andes
La
Universidad de los Andes solicita se declarare la inexequibilidad de la norma
acusada. En el escrito remitido a esta Corporación, expresa su discrepancia con
los argumentos esbozados por el actor, pues considera que éste se basó en
premisas erradas que llevaron a que sus conclusiones también lo fueran.
Posteriormente, expresa que a pesar de discrepar con los argumentos del accionante,
estima que en efecto es necesario que esta Corporación declare la
inconstitucionalidad de los apartes demandados, en cuanto no superan el
análisis del test estricto de razonabilidad. Lo anterior, en razón a que el
medio seleccionado por el legislador, para evitar la coexistencia de sociedades
de ganancias a título universal, no es necesaria, y pudo ser reemplazada por
otra que no implicara la lesión, en tan alta medida, de los intereses jurídicos
de los compañeros permanentes.
En
efecto, para este interviniente, como quiera que el propósito de la regulación
es evitar la concurrencia de sociedades patrimoniales, el medio para ello no
puede ser exigir la liquidación de la sociedad conyugal anterior para reconocer
otra patrimonial posterior de hecho, pues la consecuencia es que no se reconoce
si la anterior no ha sido liquidada, y esto resulta desproporcionado en
relación con los derechos de los compañeros.
4.-
Ministerio de Justicia y del Derecho
El interviniente considera que los fragmentos demandados del
artículo objeto de estudio deben ser declarados exequibles. Esto en cuanto a la
luz de la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema, se ha reconocido
que no existe una igualdad absoluta entre el matrimonio y las uniones maritales
de hecho, siendo por tanto válida la distinción que en este caso el legislador
ha establecido. Igualmente argumenta, que en el caso de que se materialicen los
supuestos de hecho establecidos en el literal «b» de la norma demandada, no se
configura la desprotección absoluta predicada por el actor, pues ha sido
reconocido jurisprudencialmente, que en los casos en que no hay cabida para la
declaración de la sociedad patrimonial de hecho, es posible que los compañeros
acudan al juez civil en aras de obtener la declaración de la sociedad civil de
hecho que terminó en últimas formándose, y que permitirá hacer la
correspondiente partición de los bienes.
5.- Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a esta Corporación no realizar pronunciamiento de
fondo con respecto a los cargos instaurados por el actor, pues estima que la
demanda es inepta y no contiene cargo alguno que válidamente cuestione la constitucionalidad
de las normas atacadas. El interviniente comienza por expresar que en el
supuesto en el que las pretensiones del actor fueran aceptadas, y se removieran
del ordenamiento jurídico los fragmentos demandados, se dejaría vigente una
norma absurda que terminaría afectando en mayor medida los intereses jurídicos
que pretende defender.
A renglón
seguido, indica que desde su
experiencia particular ha podido verificar que la justicia pura o material no
existe, pues siempre habrá alguien que se considere tratado en forma injusta.
Bajo este supuesto, afirma que el argumento del actor en el que solicita la
aplicación de un trato «justo» a las relaciones patrimoniales entre los
compañeros permanentes, es fútil, sobre todo cuando contrario a lo que
manifiesta en su escrito, no es necesariamente quien esconde u olvida resolver
su anterior sociedad conyugal, quien se beneficia de su incuria o dolo.
Posteriormente, expresa el interviniente que en el caso en el
que llegara a decidirse procedente el juicio de constitucionalidad, la norma
debe ser declarada exequible en cuanto se ha reconocido por la jurisprudencia
que el matrimonio y la unión marital de hecho no son iguales, y que por el
contrario son instituciones jurídicas diferentes a las que no se les puede
extender los mismos efectos.
Alega igualmente que cuando una persona se une a otra que
está casada, o tiene una sociedad conyugal vigente, sabe de antemano las
consecuencias y efectos de esa unión, por lo que no puede luego pretender
excusarse en su propia culpa y aprovecharse de la negligencia que existió en su
accionar para reclamar la protección de sus derechos, en especial el de
propiedad.
Para finalizar, considera que tampoco existe vulneración
alguna al derecho de propiedad en cuanto cada uno de los compañeros es dueño
absoluto de su patrimonio y tiene la “ventaja” de no “tener” que compartirlo
con el otro. Adicionalmente, sostiene que se ha convertido en una obligación en
la sociedad actual, el que cada uno de los compañeros sea autosuficiente
económicamente de forma que no dependa ni se vea perjudicado con la disolución
del vínculo.
6.-
Universidad Externado de Colombia
Este
interviniente considera que los apartes del artículo demandado deben ser
declarados exequibles. Sustenta su concepto en cuatro argumentos básicos: (i)
que contrario a lo expuesto por el accionante, la sociedad patrimonial de hecho
tiene una naturaleza universal al igual que la sociedad conyugal, por lo que la
norma demandada tiene un fin justo, y este es evitar la coexistencia de este
tipo de sociedades. Lo anterior con el objetivo de que al realizar la
separación de bienes, no sea imposible determinar la pertenencia de éstos a
cada uno de los asociados; (ii) que el actor erra al aseverar que la presunción
de derecho establecida por el legislador en uso de su libertad configurativa,
atenta contra la igualdad jurídica que debe existir entre la familia de origen
natural y la de origen jurídico, esto, pues la previsión atacada pretende la
protección de los derechos patrimoniales de la pareja y evitar que a partir del
reconocimiento de múltiples sociedades a titulo universal, se materialice un
perjuicio incluso mayor a sus intereses; (iii) que la norma no deja
desprotegidos a los compañeros permanentes que no logren la declaración de su
sociedad patrimonial de hecho, pues previendo esta problemática, la
jurisprudencia ha establecido la posibilidad de que se decrete una sociedad
civil de hecho, que por ser de carácter particular puede coexistir con la
conyugal; (iv) y por último, afirma el interviniente, que la separación de
cuerpos, por sí sola no extingue la sociedad conyugal pues a pesar de que es
una causal de divorcio, exige que la disolución de la sociedad sea declarada
judicialmente.
7.-
Intervenciones ciudadanas
Ciudadano Harold Sánchez Jiménez
Este
interviniente considera que la norma demandada debe ser declarada
inconstitucional y para sustentar su tesis, memora cada uno de los argumentos
del demandante y expresa encontrarse en concordancia con estos.
Ciudadano Iván Darío Taborda León
Para
el interviniente, la norma demandada debe ser declarada exequible, pues si bien
de una lectura desprevenida del texto legal se puede llegar a la conclusión de
que ésta contraviene el ordenamiento constitucional, se evidencia de un estudio
de la jurisprudencia de la Corte Suprema, que ésta controversia ya ha sido
zanjada, y en la actualidad no se exige el requisito de la “liquidación” de la
anterior sociedad conyugal para el reconocimiento de una sociedad patrimonial
de hecho. Por lo que la connotación actual de la norma se ajusta al
ordenamiento superior vigente.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
De
conformidad con los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, el Procurador
General de la Nación rinde concepto de constitucionalidad número 5576 en el
proceso de la referencia. La vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional
que se declare inhibida para pronunciarse en relación con las normas
demandadas.
Para
sostener su solicitud, comienza por afirmar que en contraposición a lo expuesto
por esta Corporación en el auto admisorio del expediente objeto de estudio, no
se materializó el efectivo cumplimiento de los requisitos legal y
jurisprudencialmente establecidos para admitir la presente demanda. Lo
anterior, en cuanto si bien (i) se realizó el debido señalamiento de la norma
legal demandada, (ii) se sustentaron los cargos contra las normas atacadas, y
(iii) se precisó la competencia de la Corte para resolver la demanda en
cuestión; no se evidencia que los reproches que se hacen de la norma, en
realidad se dirijan a atacarla, sino que por el contrario lo que se censura es
la “presunción de derecho” que el actor considera implícita en las expresiones
demandadas.
En
lo relativo a la presunción anteriormente enunciada, estima el interviniente
que el argumento del actor se basa en los supuestos efectos jurídicos que la
norma produce y en las consideraciones personales que hace sobre la injusticia
e inconveniencia que de ella se derivan. Al respecto considera que la norma
demandada se limita a: (i) establecer una presunción sobre la existencia de la
sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y (ii) delimitar cuando, con
base a esta presunción, puede dicha sociedad declararse judicialmente; sin
embargo, a su juicio, la norma demanda no regula ni prevé ninguno de los
efectos que el accionante le atribuye, pues únicamente se limita a establecer
unas “condiciones generales y objetivas para establecer cuándo puede
presumirse la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros
permanentes”.
Adicionalmente,
expresa que “no es lo mismo establecer legalmente cuándo puede presumirse la
existencia de una sociedad patrimonial, a legalmente desconocer o prohibir su
existencia”, ni que el hecho de “presumir que determinados bienes hacen
parte de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial, (…) equivale a
prohibir o impedir que terceras personas tengan medios legales para demostrar
que determinados bienes les pertenecen, y que por lo tanto no hacen parte de
esa sociedad conyugal en específico”.
Acto
seguido, manifiesta que el argumento del actor relacionado con el
desconocimiento del principio de economía procesal por forzar a los compañeros
permanentes a iniciar 2 procesos diferentes para obtener la protección de sus
intereses, es inocuo y no tiene la relevancia suficiente para despertar dudas
sobre la constitucionalidad de la norma demandada, pues tal y como lo reconoce
en su escrito, ésta es una inferencia que hace en virtud de la aplicación judicial
que se deriva de la norma y que no está implícita en la misma.
Indica
la vista Fiscal que de concederse lo pretendido por el demandante, esto es la
declaratoria de inconstitucionalidad de los apartes acusados, se daría lugar a
que: (i) ya no se pudiera declarar judicialmente la sociedad patrimonial entre
compañeros permanentes, y (ii) que tanto el literal “a” como el “b” del
artículo parcialmente demandado contemplaran un idéntico supuesto de hecho;
desamparando así las instituciones y derechos fundamentales que se pretende
salvaguardar con las normas constitucionales que se invocan como fundamento de
la demanda.
Finalmente,
advierte que en la sentencia C-075 de 2007 la Corte Constitucional declaró la
exequibilidad de la ley 54 de 1990 “tal y como fue modificada
por la ley 979 de 2005” de forma que al
pronunciarse in genere sobre la constitucionalidad de la norma en este
caso aludida, se configuraría el fenómeno de cosa juzgada constitucional
establecido en el artículo 243 superior.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La
Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en
virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.
Planteamiento de la discusión
2.-
El demandante expone que el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 (modificado
por el art. 1, Ley 979 de 2005) establece como una de las hipótesis en las que
hay lugar a declarar judicialmente una sociedad patrimonial de hecho, aquella
en que la unión existe mínimo por dos años, pero se configura un impedimento
legal para contraer matrimonio, por lo que se exige un requisito adicional,
cual es que “la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido
disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició
la unión marital de hecho”. En su opinión, la disposición del mencionado
requisito adicional en
el aspecto concreto de la exigencia de la “liquidación” de las sociedades
conyugales anteriores para poder declarar judicialmente la sociedad patrimonial
de hecho, vulnera el derecho a la igualdad y el principio de equidad. Esto, en
tanto se desprotegería el patrimonio construido por dos personas que convivan
por más de dos años, en razón al eventual incumplimiento de una formalidad,
cual es la de no haber liquidado la sociedad conyugal anterior.
Sustenta
la anterior interpretación, en que la norma no debería permitir, sino por el
contrario impedir que existan sociedades conyugales y patrimoniales
simultáneas. En su criterio, el evento en que una persona inicia una
convivencia con otra sin haber liquidado la sociedad conyugal anterior, es
accidental y puede obedecer a incuria o dolo. Pero, cualquiera sea la
justificación de ello, se genera siempre una situación contraria a la
Constitución, consistente en que el patrimonio conjunto construido por los
compañeros permanentes queda desprotegido, pues en estricto sentido si no se ha
liquidado la sociedad conyugal anterior, parte del patrimonio de los compañeros
pertenece a la sociedad conyugal en cuestión. Esta situación –en su criterio-
vulnera el principio de igualdad y la obligación constitucional de protección
igualitaria a la familia cuyo origen es el vínculo matrimonial, y a la familia
originada en las uniones de hecho.
Agrega
el actor que la norma demandada además de establecer expresamente una
presunción de carácter netamente legal en relación con los requisitos
necesarios para obtener el reconocimiento judicial de una sociedad patrimonial
de hecho; establece de igual manera, en forma implícita, una presunción de
derecho por la cual, “si alguno de los compañeros permanentes se encuentra
casado y por incuria o dolo no ha disuelto y/o liquidado su antigua sociedad
conyugal, absorbe para sí o para su sociedad, todos los bienes “producto del
trabajo, ayuda y socorro mutuos” de los compañeros”. Por lo que al exigirse
la liquidación de las sociedades patrimoniales anteriores, se niega el
reconocimiento de la sociedad patrimonial de hecho con lo cual presume que los
bienes que el compañero ayudó a forjar pertenecen al cónyuge.
Sostiene el
demandante que la consecuencia de dicha presunción obliga al juez a negar la
declaración de existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre los
compañeros permanentes, quienes a pesar de cumplir a cabalidad con los
requisitos legalmente establecidos para ser reconocidos como tales, no han
disuelto o liquidado la sociedad conyugal que individualmente tenían con
anterioridad. Por ello podría constituirse un privilegio injustificado que se otorga
al compañero permanente que por incuria o dolo dejó de liquidar su anterior
sociedad conyugal, y quien, en razón de dicho descuido o mala intención puede
llegar a enriquecerse con el patrimonio de su compañero, sin causa alguna que
lo justifique.
Por
último sostiene el ciudadano demandante que con la declaración de existencia de
una unión marital de hecho, se acepta judicialmente que durante los últimos 2
años previos a la fecha de dicho reconocimiento, ha existido convivencia y
singularidad en la relación de dos personas; por ello, a la luz del numeral 8
del artículo 154 del Código Civil[4], se debe
entender que por el simple paso de este tiempo, se materializa la separación de
cuerpos con respecto al posible matrimonio que pueda tener alguno de los
compañeros. Además de que en concordancia con el artículo 167 del mismo texto
legal[5], esta separación disuelve la sociedad
conyugal. Por lo que es inadmisible que la norma demandada permita, que en
razón a la simple falta de liquidación de la sociedad conyugal, se desconozcan
los derechos de los compañeros que con ella se ven perjudicados.
3.-
Por su lado, algunos intervinientes[6] solicitan
a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de la norma
acusada, por lo que manifiestan su acuerdo con los planteamientos de la demanda
o, en el mismo sentido solicitan que se dicte una sentencia de exequibilidad
condicionada, en el sentido en que la Corte Suprema ha interpretado la norma.
Estos intervinientes consideran necesario tener en cuenta que la finalidad de
la norma demandada es evitar la coexistencia de sociedades patrimoniales
universales y la consiguiente confusión de los bienes pertenecientes a sus
socios, objetivo que si bien se ve satisfecho con los acápites demandados,
termina generando un perjuicio incluso mayor sobre los derechos de los compañeros.
Posteriormente,
afirma que la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, ya ha dado solución a este
problema jurídico, pues desde el año 2003 ha inaplicado sistemáticamente el requisito de la “liquidación” contenido en la demanda. En este
sentido, consideró aquella Corporación, que no se ajusta a los fines del Estado
edificados por la actual Constitución el que por una formalidad legal se escapen
los derechos de las personas que han cumplido con la esencia de la unión
marital de hecho.
Finalmente,
expone que a pesar de que el legislador en el artículo 1º de la ley 979 de 2005
sustituyó el 2º de la ley 54 de 1990, lo dejó intacto y omitió los desarrollos
jurisprudenciales sobre el tema de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual se
torna necesario resaltar que los argumentos esbozados en aquella ocasión por la
sala de Casación son aplicables y, en aras de la materialización de un orden
jurídico justo, es necesario que la Corte Constitucional realice los ajustes
necesarios en la norma demandada.
De este modo, el
contenido específico de la postura hermenéutica de la Corte Suprema de
Justicia, se refiere a que la liquidación exigida en la norma acusada debe ser
entendida en términos de disolución, es decir que la norma establece el
requisito de terminación de la sociedad conyugal anterior, pero la expresión
“liquidación” no se refiere a la necesidad de cumplir con lo establecido en el
artículo 1821 del Código Civil, al tenor del cual una vez disuelta la “se
procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos
los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma
prescritos para la sucesión por causa de muerte”.
Una
interpretación distinta –continúan-, convierte la exigencia en cuestión en una
medida desproporcionada por cuanto so pena de evitar la coexistencia de
sociedades conyugales y patrimoniales, lesiona de manera importante los
intereses jurídicos de los compañeros permanentes. Cuando lo cierto es que
mismo propósito se podía lograr con la adopción de otra medida.
Otros
intervinientes consideran que la norma es exequible pues la
jurisprudencia constitucional y civil ha reconocido que no existe una igualdad
absoluta entre el matrimonio y las uniones maritales de hecho, por tanto es
válida la distinción que en este caso el legislador ha establecido. Otros,
incluido el Ministerio Público estiman que la
demanda es inepta y no contiene cargo alguno que cuestione la
constitucionalidad de las normas atacadas. Advierten estos intervinientes, y
así el Procurador que de acoger las pretensiones del actor, y se excluir del
ordenamiento jurídico el contenido normativo demandado, se dejaría vigente una
norma absurda que terminaría afectando en mayor medida lo intereses jurídicos
que se pretenden defender.
Agregan que cuando una persona se une a otra que está casada,
o tiene una sociedad conyugal vigente, sabe de antemano las consecuencias y
efectos de esa unión, por lo que no puede luego pretender excusarse en su
propia culpa y aprovecharse de la negligencia que existió en su accionar para
luego reclamar la protección de sus derechos, en especial el de propiedad.
Para el Procurador las deficiencias
argumentativas de la demanda radican en que a su juicio, la norma demanda no regula
ni prevé ninguno de los efectos que el accionante le atribuye, pues únicamente
se limita a establecer unas “condiciones generales y objetivas para
establecer cuándo puede presumirse la existencia de la sociedad patrimonial
entre compañeros permanentes”. Explica que “no es lo mismo establecer
legalmente cuándo puede presumirse la existencia de una sociedad patrimonial, a
legalmente desconocer o prohibir su existencia”, ni que el hecho de “presumir
que determinados bienes hacen parte de la sociedad conyugal o de la sociedad
patrimonial, (…) equivale a prohibir o impedir que terceras personas tengan
medios legales para demostrar que determinados bienes les pertenecen, y que por
lo tanto no hacen parte de esa sociedad conyugal en específico”.
Problema
jurídico
4.- De
conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala Plena de la Corte
Constitucional, determinar si para la declaración judicial de una unión marital
de hecho, la exigencia consistente en liquidar las sociedades conyugales
anteriores, siempre que al menos uno de quienes conforman dicha unión esté
incurso en una causal de impedimento para contraer matrimonio, vulnera el
principio de igualdad (art.13 C.N) y la obligación constitucional de protección
igualitaria a las familias formadas por vínculo matrimonial y a las formadas
por vínculos de hecho (art. 42 C.N); en tanto la mencionada exigencia tiene por
consecuencia la supuesta desprotección del patrimonio de los compañeros ante la
existencia simultánea de estas sociedades, porque si no hay liquidación éste le
pertenece a la sociedad conyugal con lo que se privilegiaría a la familia con
origen en vínculo matrimonial y se discriminaría injustificadamente a la
familia originada en vínculos de hecho.
Para solucionar
el anterior planteamiento la Corte se referirá a (i) la jurisprudencia sobre la
obligación constitucional de protección igualitaria a las familias cuyo vínculo
de formación es el matrimonio, y aquellas cuyo vínculo de formación es la unión
de hecho; y (ii) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de
Casación Civil- sobre la interpretación de la exigencia de liquidación en la
norma acusada.
No obstante lo
anterior, la Sala analizará preliminarmente de manera breve la aptitud de la
demanda, en tanto varios intervinientes y así el Ministerio Público consideran
que la acusación es inepta; e igualmente se hará una suscinta referencia al
alcance del contenido normativo demandado.
Análisis
preliminar: aptitud argumentativa de la demanda y alcance del contenido
normativo demandado.
5.- Sobre el contenido
argumentativo de la acusación, considera la Corte pertinente explicar, que de las
expresiones demandadas por el actor se desprenden dos contenidos normativos a
saber: el primero de ellos referido a que para declarar judicialmente una
sociedad patrimonial, cuando al menos uno de los compañeros está incurso en
algún impedimento legal para contraer matrimonio, se deben disolver
la sociedad o sociedades conyugales anteriores por lo menos un año antes a la
fecha en que se inició la unión marital de hecho. Y el segundo consistente en
que para declarar judicialmente una sociedad patrimonial, cuando al menos uno
de los compañeros está incurso en algún impedimento legal para contraer
matrimonio, se deben liquidar la sociedad o sociedades conyugales
anteriores por lo menos un año antes a la fecha en que se inició la unión
marital de hecho.
Derivado de lo anterior, y tal
como se concluye de la reconstrucción argumental de la demanda y de los
planteamientos de las intervenciones, para esta Sala Plena es claro que las acusaciones
están dirigidas contra el segundo de los contenidos normativos comprendido en
las expresiones que el demandante acusa. Esto es, el cargo se dirige contra la
exigencia de liquidar la sociedad o sociedades conyugales
anteriores, en las condiciones descritas.
En atención a esto, la Corte solo
se pronunciará sobre la constitucionalidad del segundo de los contenidos normativos
aludidos; además de que en aras de la claridad respecto de los efectos de la
presente providencia encuentra también necesario la Sala, inhibirse en la parte
resolutiva para emitir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de las
demás expresiones demandadas, distintas a aquellas que incluyen el contenido
referente a la exigencia de liquidar la sociedad o sociedades
conyugales anteriores en el supuesto descrito en la norma.
6.- En relación con el contenido
argumental de la demanda, encuentra la Corte que ésta plantea una situación
presuntamente contraria a la Constitución, consistente en que si una sociedad
patrimonial entre compañeros se deja de reconocer so pretexto de la falta de
liquidación de la sociedad conyugal anterior de alguno de ellos, se desprotege
la familia con fundamento en vínculos naturales o de hecho, pues el patrimonio
de los compañeros pasaría a formar parte del patrimonio de la sociedad conyugal
no liquidada. Cuando, lo cierto es que la Constitución prescribe la obligación
de una protección con el mismo alcance a una y otra forma de familia (la
matrimonial y la derivada de una unión de hecho).
Esta acusación que es clara y
pertinente, se acompaña en el escrito de la demanda de innumerables argumentos,
no todos relacionados con el objeto principal del cargo, luego no aparecen como
cercanos a la razón de inconstitucionalidad propuesta. Esta característica argumentativa,
es la que pudo interpretarse por algunos intervinientes y por el Procurador,
como falta de claridad, aunque para la Sala Plena lo claro es que a lo sumo
ello significa falta de orden, lo que no demerita en lo absoluto la idoneidad y
pertinencia del cargo propuesto por el demandante, que sin lugar a dudas se
recoge fielmente en la forma en que esta Sala lo acaba de presentar. Por ello
se concluye que la demanda es apta argumentativamente y exige por tanto, por
parte de esta Corte un pronunciamiento de fondo.
7.- Ahora bien, en relación con la
norma demandada, vale la pena destacar brevemente que la exigencia considerada
por el actor contraria a la Constitución es aplicable en el contexto en el cual
dos personas conviven en términos de conformar una unión marital de hecho, pero
al menos una de estas dos personas se encontraba casada antes de dicha unión, y
no liquidó la sociedad conyugal producto de ese matrimonio anterior. En este
orden, según la norma acusada esta persona debe “disolver” y “liquidar”
la mencionada sociedad conyugal producto del matrimonio anterior, para que
judicialmente se pueda reconocer la sociedad patrimonial.
A su turno, aquello que encuentra
relevante explicar esta Sala es que en este contexto las acciones de “disolver”
y “liquidar”, corresponden a dos fenómenos distintos. Por un lado la “disolución”
es aquel hecho que extingue una relación jurídica de ejecución sucesiva, cuya
consecuencia es la generación de un patrimonio liquidable. Los hechos de los
que se desprende la “disolución” de la sociedad conyugal, se recogen en
las causales del artículo 1820 del Código Civil[7].
Por otro lado, la liquidación es
el fenómeno mediante el cual se cuantifica una masa partible (se liquida un
patrimonio) y se distribuye para satisfacer los derechos de quienes en ella
participaron (adjudicación)[8].
La Corte Suprema de Justicia ha
desarrollado esta distinción en el siguiente sentido: “Ahora bien, este
negocio jurídico disolutorio de los cónyuges capaces, elevado a escritura
pública produce por sí solo los siguientes efectos: De una parte, la extinción
de la sociedad conyugal y su régimen permite al cónyuge recobrar de ahí en
adelante régimen de separación de bienes; y, de la otra, también surge la eventual
creación de una masa indivisa de gananciales compuesta de bienes, deudas y
demás elementos indicados en la ley. Si ello es así, es decir, que por el hecho
de la disolución perfecta de la sociedad conyugal se genera la universalidad
indivisa de gananciales y el derecho sobre ella a favor de cada uno de los
cónyuges, de la misma manera debe decirse para renuncia de gananciales en el
sentido de que para su ejercicio no se requiere la preexistencia ni inventarios
y avalúos de bienes y deudas, y mucho menos de partición porque además de no
exigirlo la ley, resultaría absolutamente imposible e inútil en el campo
jurídico. Entonces, encuentra la Sala, que distinto de lo anterior es el
negocio jurídico partitivo voluntario. En efecto, se trata de aquel negocio
jurídico que a diferencia del negocio jurídico resolutorio, no tiene por objeto
disolver la sociedad conyugal para darle existencia concreta y real a la masa
de gananciales, sino a otro completamente distinto, consistente en poner la
masa indivisa de gananciales y darle satisfacción a los derechos sobre ella
surgida desde la disolución, mediante la correspondiente partición, la cual no
solamente comprende “el inventario de bienes y deudas sociales”, sino también
su liquidación (incluye liquidación y adjudicación), tal como lo señala la
parte final del numeral 5º. del artículo 1820 del C.C. Luego, tal como se dejó
visto, se trata de un negocio jurídico no solamente distinto a la disolución,
sino que esta última constituye un presupuesto de aquel”[9]
8.- A partir de
lo anterior surgen entonces tres conclusiones preliminares determinantes que
obran como punto de partida para resolver el problema jurídico planteado en la
presente providencia:
Sobre las
expresiones demandadas
Las expresiones
acusadas por el demandante incluyen dos contenidos normativos, y las
acusaciones están dirigidas contra uno de ellos. Por ello, la Corte
Constitucional solo decidirá sobre la constitucionalidad del contenido acusado
relativo a la exigencia de liquidar las sociedades conyugales anteriores en los
términos que la norma lo dispone, y se inhibirá para pronunciarse de fondo respecto
de los demás apartes demandados.
Sobre la
existencia de un cargo claro y pertinente derivado del escrito de la demanda
Si bien la
demanda abunda en razones en torno a mismo punto, y la cantidad de
justificaciones incide en el orden del escrito que la contiene, lo cierto es
que para la Corte sí se ha presentado un cargo de inconstitucionalidad contra
el contenido normativo aludido más arriba. El cargo consiste en:
Es contrario a la
Constitución, que se impida el reconocimiento de una sociedad patrimonial entre
compañeros porque no se liquidó la sociedad conyugal anterior de alguno de
ellos. Esto en tanto se desprotege la familia con fundamento en vínculos
naturales o de hecho, por cuanto su patrimonio conjunto (el de los compañeros)
pasaría a formar parte del patrimonio de la sociedad conyugal no liquidada. Lo
que, a su vez, transgrede la obligación de una protección igualitaria
constitucional una y otra forma de familia (la matrimonial y la derivada de una
unión de hecho).
Este cargo a su
vez ha sido recogido por la Corte de manera estricta en el planteamiento del
problema jurídico, expresado en el fundamento jurídico número 4 de esta
providencia.
Sobre la
distinción jurídica entre “disolver” y “liquidar”
Para la Corte es
esencial reconocer la distinción entre disolver y liquidar una sociedad
conyugal, por cuanto una de la razones para justificar la presunta
desproporción de la exigencia de “liquidación”, es que para evitar la
existencia simultánea de sociedades conyugales y patrimoniales basta la
“disolución” la sociedad conyugal anterior.
Aclarado lo
anterior se reconstruirán a continuación las líneas jurisprudenciales
anunciadas.
Obligación
constitucional de protección igualitaria a las familias originadas en el
vínculo matrimonial, y a las originadas en el vínculo de la unión de hecho. Reiteración
de jurisprudencia.
9.- La
jurisprudencia ha reconocido de entrada que la Constitución no consagra la
absoluta igualdad entre el matrimonio y la unión libre, o unión marital de
hecho como la denomina la ley 54 de 1990. Para la adopción de este punto de
partida es suficiente revisar el artículo 42 de la Constitución según el cual "Las
formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y
derecho de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo se rigen por
la ley civil". No se prevé algún contenido similar para la unión
marital de hecho, precisamente por ser unión libre.
La creación de
la institución jurídica de la unión marital de hecho, dispone efectos
económicos o patrimoniales, en relación con los miembros de la pareja. Pero
ello no indica los mismos derechos y obligaciones entre cónyuges y entre
compañeros. “Basta pensar, por ejemplo, que la sola voluntad de uno de sus
miembros, es suficiente para poner término a la unión marital de hecho, lo que
no ocurre con el matrimonio”[10].
En síntesis, la
posición inicial de la Corte sobre la naturaleza y la regulación de las uniones
matrimoniales y las uniones de hecho, consistió en “sostener que entre los
compañeros permanentes existe una relación idéntica a la que une a los esposos,
es afirmación que no resiste el menor análisis, pues equivale a pretender que
pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo
tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones que irían en contra de su rasgo
esencial, que no es otro que el de ser una unión libre”.
10.- De otro lado, la asunción constitucional
de dichas uniones en cuanto a la conformación de una familia basada en alguna
de ellas, ha adoptado otra perspectiva. Para la Corte la familia es la unidad primaria y esencial de convivencia
humana, reconocida expresamente por el Constituyente como institución básica de
la sociedad (artículos 5º y 42), y “merece por sí misma la protección del
Estado, con independencia de la forma en que se haya constituido, es decir, sin
que se prefiera la procedente de un vínculo jurídico sobre aquélla que ha
tenido origen en lazos naturales”[11].
En efecto, la Constitución de 1991 otorgó igual trato, el mismo
nivel jurídico y derechos equivalentes a la familia fundada en el acto solemne
del matrimonio y a la configurada en virtud de la voluntad libre y responsable
de conformarla, adoptada por hombre y mujer mediante unión carente de
formalidades.
En este orden, la igualdad entre las familias consideradas como
agrupaciones, se proyecta a sus miembros mirados individualmente, de tal manera
que, como lo señala el artículo 42 constitucional, los hijos habidos en el
matrimonio o fuera de él tienen iguales derechos y deberes. Así como “el
esposo o esposa en el caso del matrimonio y el compañero o compañera permanente
si se trata de unión de hecho, gozan de la misma importancia y de iguales
derechos, por lo cual están excluidos los privilegios y las discriminaciones
que se originen en el tipo de vínculo contraído”[12].
Por ello, todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y
también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a
favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad,
a las que conviven sin necesidad de dicho vínculo formal. Generar distinciones
que la preceptiva constitucional no justifica, implica desconocer la norma que
equipara las dos formas de unión (artículo 42 C.P.) y se quebranta el principio de igualdad ante la ley (artículo 13 C.P.), que prescribe el mismo trato a
situaciones idénticas.
Así, en sentencia T- 553 de 1994, se presentó como ejemplo que
desarrolla el anterior criterio constitucional, el hecho de que en materia de
seguridad social los beneficios reconocidos a los cónyuges de los asegurados
cobijen, sin ninguna restricción ni diferencia, a quienes tienen el carácter de
compañeros o compañeras permanentes, sobre la base de que se pruebe de manera
fehaciente la convivencia por el término mínimo que establezca la ley.
11.- De igual
manera en sentencia C-533 de 2000 se sostuvo que la
distinción entre estas dos formas de unión que dan nacimiento a la familia ha
sido admitida por toda la tradición jurídica, la cual de antaño, había señalado
consecuencias a partir de ella para establecer diversas clases de parentescos y
de derechos; diferencias que hoy en día han sido superadas por nuestra
Constitución. Pero en lo que concierne a los rasgos distintivos de las dos
formas de unión de la pareja, prima facie se evidencia que el
matrimonio se reviste de la connotación de ser un vínculo jurídico, como el
propio texto constitucional lo pone de manifiesto, circunstancia que no se
encuentra presente en la unión de hecho. En este orden la Corte se ha
cuestionado (C-533 de 2000) sobre ¿En qué consiste esta distinción? ¿Cuál es la
diferencia esencial entre estas figuras, si las dos dan origen a una familia,
si ambas suponen la cohabitación entre compañeros, e incluso, si las dos dan
origen hoy en día a la conformación de un régimen de bienes comunes entre
la pareja?
La jurisprudencia constitucional ha explicado pues, en relación
con esto, que “las diferencias son muchas, pero una de ellas es esencial y
la constituye el consentimiento que dan los cónyuges en el matrimonio al hecho
de que la unión que entre ellos surge sea una unión jurídica, es decir una
unión que en lo sucesivo tenga el carácter de deuda recíproca. La unión
que emana del consentimiento otorgado por ambos cónyuges, hace nacer entre
ellos una serie de obligaciones, las cuales son exigibles por cada uno de ellos
respecto del otro, y que no terminan sino por la disolución del matrimonio por
divorcio o muerte o por su declaración de nulidad. Entre ellas, las más relevantes
son las que se refieren a la comunidad de vida y a la fidelidad mutua. Algunas
de las obligaciones derivadas de este vínculo jurídico comprometen a los
cónyuges incluso después del divorcio, como las que conciernen a la obligación
alimentaria a favor del cónyuge inocente. Así, este consentimiento respecto de
un vínculo que es jurídico, es lo que resulta esencial al matrimonio. Por
lo tanto, sin consentimiento no hay matrimonio y el principio formal del mismo
es el vínculo jurídico. En este sentido el artículo 115 del Código Civil
expresa que <(E)l contrato de matrimonio se constituye y perfecciona
por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes...>. El
matrimonio no es pues la mera comunidad de vida que surge del pacto conyugal;
ésta es el desarrollo vital del matrimonio, pero no es lo esencial en él. La
esencia del matrimonio es la unión jurídica producida por el consentimiento de
los cónyuges”[13].
Por su lado, la dinámica del comprometimiento en la unión de hecho
es distinta, la construcción de una vida en conjunto por parte de los
compañeros resulta la fuente principal que justifica la decisión de
conformarla. El consentimiento prestado por ellos se refiere no a avalar un
vínculo formal, sino a constituir un comunidad de vida, por encima incluso del
reconocimiento formal. Si bien los cónyuges y los compañeros permanentes,
buscan en esencia los mismos propósitos, no es menos cierto que cada pareja lo
busca por caminos distintos; ambos protegidos por la Constitución bajo la idea
de que uno de esos propósitos es comúnmente la conformación de una
familia.
12.- En suma, la jurisprudencia constitucional ha
precisado con suficiencia las diferencias del matrimonio frente a la unión
marital de hecho y ha sostenido que el matrimonio y la unión marital de hecho
son instituciones con especificidades propias y no plenamente asimilables, y no
obstante, a partir del reconocimiento de estas diferencias, la Corte ha
amparado el derecho a la igualdad de las personas que en ambos casos han
constituido una familia (C-1035 de 2008).
Al tenor de este desarrollo jurisprudencial, se ha reiterado
que la protección igualitaria al matrimonio y a la unión marital de hecho, implica
la prohibición de discriminación normativa entre una y otra. Esto en el sentido
en que, si bien se acepta que son instituciones distintas, se puede vulnerar el
derecho a la igualdad en aquellos eventos en los que existe una diferencia de
trato en la regulación que no encuentra ningún fundamento constitucional que
tenga un carácter objetivo y razonable. Es decir, en consideración a que las
distinciones en las regulaciones de una y otra son permitidas, porque se
reconoce que son figuras diferentes, dichas distinciones a su vez deben
obedecer a la realización de fines constitucionales.
En esa dirección, la prohibición constitucional se encamina a
impedir que se restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de
los cónyuges compañeros o de cualquier miembro de estas familias, que se les
niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio únicamente a ciertas
de ellas, sin que exista alguna justificación constitucionalmente válida. Y,
esto no significa una equiparación entre el matrimonio y la unión marital de
hecho.
Por todo lo anterior, “el juicio de igualdad deberá tener
en cuenta las particularidades de la norma o situación fáctica sometida a
consideración, a fin de constatar si existe discriminación entre cónyuges y
compañeros permanentes, pero sin soslayar las diferencias existentes entre el
matrimonio y la unión marital de hecho”[14].
Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil- sobre la
interpretación de la exigencia de liquidación como requisito para la
declaración judicial de la unión marital de hecho, cuando frente a al menos uno
de los compañeros se configure impedimento para contraer matrimonio[15].
13.- La Corte
Suprema, ha reconstruido la evolución que ha tenido el tratamiento jurídico de
la familia extramatrimonial. Ha sostenido pues, que el antes denominado
concubinato, es decir, la convivencia de hombre y mujer, era socialmente
estigmatizado y reprobado por no observar las formalidades del matrimonio. A
pesar de ello, el Código Civil intentó mitigar este señalamiento definiéndolo y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.