C-700-10
Sentencia C-700/10
Sentencia C-700/10
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Especificidad respecto del trámite de la objeción y la insistencia
del congreso
OBJECION PRESIDENCIAL-Oportunidad
OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Publicación
del proyecto objetado al estar las cámaras en receso
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas jurisprudenciales sobre cumplimiento
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-No existe fórmula textual específica para realizar anuncio
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Omisión constituye un vicio de trámite subsanable
INFORME DE OBJECIONES-Aprobación por
mayoría absoluta en votación ordinaria
OBJECION PRESIDENCIAL-Término para
insistencia de las cámaras
INFORME DE OBJECIONES-Alcance del
requisito de debida sustentación
OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia del
Congreso como requisito de procedibilidad
REGIMEN PRESTACIONAL DE DIPUTADOS-Reserva
de ley
RESERVA DE LEY-Vulneración por norma que
faculta a las asambleas departamentales para determinar régimen prestacional de
diputados
OBJECION PRESIDENCIAL POR VULNERACION DE RESERVA DE LEY-Fundada
Mediante el presente proyecto de ley objetado por el Gobierno, el
Congreso de la República define un régimen prestacional especial para los
diputados, que contempla asuntos como las prestaciones sociales a que tendrán
derecho tanto los diputados como quienes suplieren sus faltas absolutas o
temporales, a saber: seguro de vida, auxilio de
cesantía e intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de navidad y prima
de servicios. El proyecto señala la forma como se liquidará el auxilio de
cesantía por cada año laborado; la liquidación de la prima de navidad y prevé que
en materia de seguridad social los diputados estarán amparados por el régimen
de la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias; pero no contempla
algunos asuntos que son necesarios para poder liquidar en cada caso algunas de
las prestaciones sociales a que la misma norma alude como el monto o tope y la
periodicidad con que debe reconocerse las vacaciones y la prima de servicios, asuntos
que no fueron expresamente regulados en la disposición acusada, vacío
legislativo que sería llenado por las propias asambleas departamentales, lo que
se traduciría en una delegación en las asambleas departamentales de una
función exclusiva del legislador, cual es la de determinar el régimen
prestacional de los diputados, que resulta
inexequible pues la definición del régimen prestacional de los diputados tiene
reserva de ley.
CONTENIDO Y ALCANCE DE LA PREVISION DEL IMPACTO FISCAL EN PROYECTOS
DE LEY-Subreglas/ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN
PROYECTO DE LEY QUE DECRETA GASTO-Obligación del Congreso de valorar
informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
En relación con el cumplimiento del análisis del impacto
fiscal previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, pueden deducirse las
siguientes subreglas: (i) las obligaciones previstas en el artículo 7º de la
Ley 819/03 constituyen un parámetro de racionalidad legislativa, que cumple
fines constitucionalmente relevantes como el orden de las finanzas públicas y
la estabilidad macroeconómica, (ii) el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 7º de la Ley 819 de 2003 corresponde al Congreso, pero principalmente
al Ministro de Hacienda y Crédito Público, en tanto que “es el que cuenta con
los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia económica,
(iii) en caso de que el Ministro de Hacienda y Crédito Público no intervenga en
el proceso legislativo u omita conceptuar sobre la viabilidad económica del
proyecto no lo vicia de inconstitucionalidad, puesto que este requisito no
puede entenderse como un poder de veto sobre la actuación del Congreso o una
barrera para que el Legislador ejerza su función legislativa, y (iv) el informe
presentado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público no obliga a las
células legislativas a acoger la posición del Ministro. Sin embargo, en
relación con esta última subregla, se precisa que aunque el informe presentado
por el Ministro de Hacienda y Crédito Público no obliga al legislativo a acoger
las observaciones del Ministro del ramo, sí genera una obligación en cabeza del
Congreso de valorar el concepto emitido por el Ministerio, es decir de estudiar
y discutir las razones aducidas por el ejecutivo. Sólo así se garantiza una
correcta colaboración entre las ramas del poder público y se armoniza el
principio democrático con la necesaria estabilidad macroeconómica
ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY EN MATERIA SALARIAL Y
PRESTACIONAL DE MIEMBROS DE ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES-Se incumple por omisión del Congreso de valorar informe presentado
por Ministerio de Hacienda y Crédito Público
OBJECION
PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE IMPACTO
FISCAL-Congreso no valoró informe presentado por
Ministro de Hacienda y Crédito Público
Los artículos
2º y 3º del proyecto de ley número 136 de 2006 –Senado-, 240 de 2007 –Cámara-,
“por medio del cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional
de los miembros de las asambleas departamentales”, impactan el gasto público
porque crean el derecho de los diputados a percibir prestaciones sociales por
el ejercicio de sus funciones, con las condiciones y topes allí establecidos,
siendo aplicable para su tramitación, el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, en
cuyo trámite el Ministro de Hacienda y Crédito Público, radicó en el
Congreso de la República sus comentarios al proyecto de ley en referencia,
advirtiendo sobre el impacto fiscal negativo del proyecto y sobre su
inconveniencia por que se convirtiera en ley de la república. Es decir, dentro del trámite legislativo el Ministro de
Hacienda y Crédito Público explicó las graves consecuencias que la adopción de
estas disposiciones implicarían para las finanzas de los Departamentos, cumpliendo
con suficiencia la obligación contenida en el artículo 7º de la Ley 819 de
2003, y surgiendo para el Congreso la obligación de discutir y analizar las
razones presentadas por el ejecutivo. Sin embargo, dentro del trámite del
proyecto de ley no existe ninguna consideración ni sobre el impacto fiscal del
proyecto ni del informe presentado por el Ministro, por lo que la Corte estima
que en la presente oportunidad (i) el Congreso no examinó por sí mismo el
impacto fiscal de los artículos 2° y 3° del proyecto de ley de la referencia,
(ii) el Gobierno, cumplió con la obligación contenida en el artículo 7 de la
Ley 819 de 2003 y conceptuó negativamente en relación con la consistencia de lo
dispuesto en los mismos artículos y el Marco Fiscal de Mediano Plazo, agregando
que dichas normas tampoco consultaban el estado de las finanzas de las
entidades territoriales y (iii) a pesar de la existencia del pormenorizado
informe del Ministerio de Hacienda sobre las graves repercusiones financieras
que acarrearía la adopción del proyecto a las entidades territoriales, el
legislador no hizo referencia ni análisis alguno del impacto fiscal de las disposiciones
dentro del trámite de la ley ni tampoco dentro de la insistencia presentada.
Referencia:
expediente OP-125
Revisión oficiosa de las objeciones gubernamentales presentadas al
proyecto de ley número 136 de 2006 –Senado-, 240 de 2007 –Cámara-, “por
medio de la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de
los miembros de las asambleas departamentales.”
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C.,
seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio
González Cuervo -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Juan Carlos
Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio,
Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra
Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en
los siguientes,
1.
ANTECEDENTES
El 2 de julio de
2009, el entonces Presidente del Senado de la República, doctor Hernán Andrade
Serrano, hizo llegar a esta Corporación copia del proyecto de ley N° 136 de
2006 -Senado-, 240 de 2007 -Cámara-, “por medio de la cual se dictan
disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las
asambleas departamentales”, con el fin de que este organismo de control
resolviera sobre las objeciones de inconstitucionalidad que el Presidente de la
República formuló respecto de los artículos 3° y 4° del referido proyecto, las
cuales fueron declaradas infundadas por las plenarias de Senado y Cámara.
TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO
El texto íntegro del proyecto de ley es el siguiente, dentro del
cual se subrayan y resaltan los apartes objetados por el Gobierno:
“Ley N°_______________________________________________
“POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL Y
PRETACIONAL DE LOS MIEMBROS DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES.
“El Congreso de Colombia
“DECRETA:
“Artículo
1º. Organización
de las asambleas. La determinación de la estructura administrativa de las
Asambleas Departamentales, las funciones de sus dependencias y las escalas de
remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo corresponden
a la misma corporación, a iniciativa del gobernador.
“Artículo
2º. Remuneración de los diputados. La remuneración de los diputados de las
Asambleas Departamentales por mes de sesiones está constituida por la
asignación mensual en los términos fijados por el artículo 28 de la Ley 617 de
2000 o por las normas que la adicionen o modifiquen, teniendo en cuenta las
prestaciones reconocidas en esta ley.
“Artículo
3º. Régimen prestacional de los diputados. Los diputados y quienes suplieren
las faltas absolutas o temporales de estos tendrán derecho a Seguro de Vida y a
percibir las siguientes prestaciones sociales:
1. Auxilio de Cesantía e intereses sobre las cesantías.
2. Vacaciones
3. Prima de Navidad, de conformidad con lo establecido en el
artículo 11 de la Ley 4ª de 1966.
4. Prima de servicios.
“Parágrafo
1º. La remuneración del auxilio de cesantías de diputados deberá liquidarse a
razón de una asignación mensual por cada año calendario de sesiones, teniendo
en cuenta que para su cálculo debe entenderse como si se hubiere sesionado los
doce meses del respectivo año y percibido durante ese año asignaciones
mensuales idénticas a las devengadas en el tiempo de sesiones, conforme a lo
estipulado en los artículos 3º y 4º de la Ley 5ª de 1969 y el artículo 13 de la
Ley 344 de 1996. Por asignación deberá entenderse lo regulado en el artículo
segundo de la presente ley.
“En el
evento en que el diputado no pueda asistir a todas las sesiones, ordinarias o
extraordinarias, las cesantías se liquidarán en proporción al tiempo de
servicio.
“Los
diputados están amparados por el Régimen de Seguridad Social previsto en la Ley
100 de 1993 y sus disposiciones complementarias.
“No
podrá percibirse a título de remuneración o prestaciones sociales, por la labor
como Diputado, ningún otro emolumento diferente a los consagrados en esta ley.
“Artículo
4º. Topes máximos. Las Asambleas Departamentales deberán determinar, dentro de
los límites de gastos establecidos en la Ley 617 de 2000, según la categoría
del departamento, el tope máximo de reconocimiento a los diputados en materia
de prestaciones, primas o gastos de representación a que tengan derecho de
acuerdo con lo establecido en la presente ley.
“Artículo
5º. Derechos de los reemplazos por vacancia. En caso de faltas absolutas o temporales
de los Diputados, quienes sean llamados a ocupar la curul tendrán derecho a los
beneficios a que se refieren los artículos anteriores desde el momento de su
posesión y hasta cuando ejerzan la diputación.
En caso de
vacancia causada por secuestro, el titular conservará los derechos
remuneracionales y prestaciones previstos en la ley e igualmente los llamados a
reemplazarlos
temporalmente
tendrán los derechos conforme al inciso 1° del presente artículo.
“Artículo
6º. Disposiciones para los diputados secuestrados. Los pagos correspondientes a
la remuneración y demás emolumentos de los diputados secuestrados, con
fundamento en la Ley 282 de 1996 y sus normas complementarias, no se computarán
dentro de los límites establecidos en el artículo 8° de la Ley 617 de 2000.
“Artículo
7°. Vigencia y Derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.”
3. EL TRÁMITE LEGISLATIVO
El trámite legislativo del proyecto de ley objetado
fue el siguiente:
3.1.
El proyecto fue presentado el 28 de
septiembre de 2006, ante la Secretaría del Senado de la República, por el
entonces Ministro del Interior y de Justicia, doctor Carlos Holguín Sardi.[1]
Fue publicado en la Gaceta del Congreso N.° 414 del 29 de septiembre 2006.[2]
3.2.
El proyecto fue remitido a la Comisión
Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República, cuya mesa
directiva designó como ponente al senador Miguel Pinedo Vidal.[3]
3.3.
El informe de ponencia y el texto propuesto
para primer debate en la Comisión Séptima del Senado de la República,
presentado por el senador ponente Miguel Pinedo Vidal, fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 556, correspondiente al
21 de noviembre de 2006.[4]
3.4.
De acuerdo con el informe de sustanciación
suscrito por el presidente de la Comisión Séptima Constitucional Permanente del
Senado de la República,[5] el proyecto fue discutido
y aprobado por dicha Comisión durante las sesiones de los días 11 y 12 de
diciembre de 2006.[6] Según el mismo informe,
la aprobación se dio por mayoría absoluta, salvo el artículo 3° que se aprobó
por unanimidad. El mencionado informe también certifica que la aprobación del
proyecto fue anunciada previamente, conforme al artículo 8° del acto
Legislativo 01 de 2003, en la sesión de la Comisión Séptima del Senado de la
República que tuvo lugar el 22 de noviembre de 2006, según consta en el acta
número 09 de 2006 correspondiente a dicha sesión.
3.5.
Para rendir ponencia en segundo debate en el
Senado de la República se designó nuevamente al senador Miguel Pinedo Vidal. La
ponencia para segundo debate en el Senado de la República fue publicada en la
Gaceta del Congreso N° 050 de 2007.[7]
3.6.
De acuerdo con el informe de sustanciación
suscrito por el Secretario del Senado de la República,[8]
el proyecto fue discutido y aprobado por la Plenaria del Senado de la
República, en la sesión que tuvo lugar el 6 de marzo de 2007. El mismo informe
certifica que dicha aprobación se surtió previo su anuncio, realizado en la
Sesión Plenaria del 27 de febrero de 2007, según consta en el acta número 43
correspondiente a esa reunión.
3.7.
El proyecto fue remitido a la Comisión
Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, cuya mesa
directiva designó como ponente al representante Eduardo Benítez Maldonado.
3.8.
El informe de ponencia y el texto propuesto
para primer debate en la Comisión Séptima de la Cámara
de Representantes, presentado por el representante Eduardo Benítez Maldonado, fue publicado en
la Gaceta del Congreso N° 215, correspondiente al 28 de mayo de 2007.[9]
3.9 El proyecto fue
discutido y aprobado por dicha Comisión durante la sesión del 14 de junio de
2007, según consta en el Acta N° 14 de esa fecha, que aparece publicada en la
Gaceta del Congreso N° 382 del 14 de agosto de 2007; la aprobación se dio por
unanimidad[10] y fue anunciada
previamente, conforme al artículo 8° del acto Legislativo 01 de 2003, en la
sesión de la Comisión Séptima de la Cámara que tuvo lugar el 29 de mayo de 2007
según consta en el acta número 12 de 2007 correspondiente a dicha sesión. Para
rendir ponencia en segundo debate en la Cámara se designó nuevamente al
representante Eduardo Benítez Maldonado. La ponencia para segundo debate en
esta Cámara legislativa fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 464
correspondiente al 20 de septiembre de 2007.[11]
3.10.
De acuerdo con el informe de sustanciación
suscrito por el Secretario General (e) de la Cámara de Representantes,[12]
el proyecto fue discutido y aprobado por la Plenaria esa Cámara legislativa en
la sesión que tuvo lugar el 20 de mayo de 2008. El mismo informe certifica que
dicha aprobación se surtió previo su anuncio, realizado en la Sesión Plenaria
del 13 de mayo de 2008, según consta en el acta número 108 correspondiente a
esa reunión.
3.11.
Para efectos de conciliar los textos aprobados
por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, se designó una
comisión de conciliación integrada por el senador Eduardo Enríquez Maya y el
representante Eduardo Benítez Maldonado, quienes presentaron un acta de
conciliación en la que se propuso un texto unificado. Dicha acta fue publicada
en la Gaceta del Congreso N° 323 correspondiente al 5 de julio de 2008.[13]
3.12.
Según informe de sustanciación suscrito por
el Secretario General (e) de la Cámara de Representantes, en sesión plenaria
realizada el 10 de junio de 2008, fue considerado y aprobado el informe de
conciliación presentado por la Comisión Accidental de Mediación, previo su
anunció en la sesión plenaria ordinaria correspondiente al 4 de junio de 2008,
según Acta N° 115.
3.13.
Según informe de sustanciación suscrito por
el Secretario General del Senado de la República[14],
en sesión plenaria realizada el 12 de junio de 2008, fue considerado y aprobado
el informe de conciliación presentado por la Comisión Accidental de Mediación,
previo su anunció en la sesión plenaria ordinaria correspondiente al 11 de
junio de 2008, según Acta N° 54.
3.14. A través de
oficio datado el 24 de junio de 2008, recibido en el Departamento Administrativo
de la Presidencia de la República el 9 de julio del mismo año, el Secretario
General del Senado de la República remitió el proyecto de ley al Presidente de
la República para su sanción ejecutiva.[15]
3.15. Mediante oficio
datado el 15 de julio de 2008, el proyecto de ley fue devuelto por el Gobierno
Nacional a la entonces Presidente del Senado de la República, sin la
correspondiente sanción ejecutiva, por objeciones de inconstitucionalidad.
3.16. Mediante escrito
datado el 1° de junio de 2009, el senador Eduardo Enríquez Maya y el
representante Eduardo Benítez Maldonado presentaron informe sobre las objeciones
gubernamentales al proyecto de ley, en el que solicitaron su rechazo. Este
informe aparece publicado en la Gaceta del Congreso número 495, correspondiente
al 12 de junio de 2009.[16]
3.17. Según informe de
sustanciación suscrito por el Secretario General de la Cámara de
Representantes, el anterior informe fue considerado y aprobado por la Plenaria
de dicha Cámara el 9 de junio de 2009, previo su anuncio en la sesión plenaria
del 3 de junio del mismo año, según acta 183.[17]
3.18. Según informe
de sustanciación suscrito por el Secretario General del Senado de la República,
esa corporación legislativa consideró y aprobó el informe de objeciones en su
sesión plenaria realizada el 17 de junio de 2009, previo su anuncio en la
sesión plenaria realizada el 16 de junio del mismo año, según acta 61.[18]
3.19. Desestimadas las
objeciones por el Congreso de la República, mediante oficio fechado el 2 de
julio de 2009, recibido en esta corporación judicial el 13 de julio del mismo
año, el Presidente del Senado de la República remitió a la Corte el proyecto
para que decida sobre su exequibilidad.[19]
4.
CONTENIDO DE LAS
OBJECIONES GUBERNAMENTALES
Mediante comunicación datada el 15 de julio
de 2008, el Presidente de la República, con la firma
del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Director del Departamento
Administrativo de la Función Pública, presentó formalmente memorial de objeciones
gubernamentales por inconstitucionalidad respecto de los artículos 2°, 3° y 4°
del proyecto de ley N° 136 de 2006 -Senado-, 240 de 2007 -Cámara-, “por
medio de la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de
los miembros de las asambleas departamentales”[20], objeciones
que fueron declaradas infundadas
por las plenarias de Senado y Cámara.[21] Dichas
objeciones fueron formuladas de la siguiente manera:
4.1.
Estima el Gobierno Nacional que los artículos 3°
y 4° del proyecto de ley vulneran los cánones 150, numeral 19[22],
y 299[23] de la Constitución
Política.
4.2.
Para exponer las razones de
esta vulneración constitucional, recuerda el Gobierno que el artículo 299
superior prescribe que los miembros de las asambleas
departamentales tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones
correspondientes, “y estarán amparados por un régimen de prestaciones y
seguridad social, en los términos que fija la Ley.”[24]
Sobre esta última prescripción constitucional, explica que “al
determinar la Constitución Política en su artículo 299, que el régimen de
prestaciones de los diputados será fijado por la ley, es evidente que le dio
una regulación distinta al de los demás servidores públicos, pues, en tanto el
régimen prestacional de éstos es fijado de manera concurrente por el congreso y
el ejecutivo, artículo 150 numeral 19 literal e) – el régimen de los diputados
debe ser definido en su integridad por el legislador.” Para reforzar su
argumentación, trascribe los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150
superior, conforme a los cuales corresponde al Congreso, mediante ley, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos,
de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y regular el
régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, y
destaca con especial énfasis que la norma constitucional agrega que “estas
funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las
Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas. [25]”
4.3.
Hace ver el Gobierno en el escrito de
objeciones, que el artículo 3° del proyecto de ley pretende regular el
régimen prestacional aplicable a los diputados, en los siguientes términos:
“Artículo 3º. Régimen prestacional de los
diputados. Los diputados
y quienes suplieren las faltas absolutas o temporales de estos tendrán derecho
a Seguro de Vida y a percibir las siguientes prestaciones sociales:
1. Auxilio de Cesantía e intereses sobre las
cesantías.
2. Vacaciones
3. Prima de Navidad, de conformidad con lo
establecido en el artículo 11 de la Ley 4ª de 1966.
4. Prima de servicios.”
De la propuesta normativa anterior, destaca el
escrito de objeciones que si bien el Congreso está señalando las prestaciones
sociales a que tienen derecho los diputados, no está determinando su cuantía,
periodicidad y términos para reconocerlas, como lo exige el artículo 299
superior. Agrega que estos aspectos, que son de la exclusiva competencia del
legislador, los delega en las asambleas departamentales, pues al respecto el
artículo 4° del proyecto dispone lo siguiente:
“Artículo 4º. Topes máximos. Las Asambleas Departamentales deberán
determinar, dentro de los límites de gastos establecidos en la Ley 617 de 2000,
según la categoría del departamento, el tope máximo de reconocimiento a los
diputados en materia de prestaciones, primas o gastos de representación a que
tengan derecho de acuerdo con lo establecido en la presente ley.”
4.4.
Concluye el Gobierno,
que las asambleas vendrían a ser quienes fijarían las cuantías, periodicidad y
términos de reconocimiento de las prestaciones sociales de los diputados, con
lo cual el Congreso, “además de no sujetarse a lo señalado en el artículo
299 de la Constitución Política contraría el numeral 19 del artículo 150, el
cual señala que las funciones relacionadas con las prestaciones sociales es indelegable
en las corporaciones públicas territoriales.”
4.5.
Como argumento de
inconstitucionalidad adicional, el escrito de objeciones hace ver que
dentro de las prestaciones que serían reconocidas a los diputados, el artículo
3° del proyecto de ley incluye la “prima de servicios”. Sostiene el
Gobierno que dicha prima, “por retribuir directamente el servicio no tiene
el carácter de prestación social sino de salario.” Por lo cual el artículo
3° del proyecto, en este punto, modificaría la remuneración a que se refiere el
artículo 28 de la Ley 617 de 2000[26], que por ser
de naturaleza orgánica no puede ser reformada sino por otra ley de la misma
categoría, siguiendo el trámite señalado en el artículo 151 de la Constitución
Política.[27]
Con fundamento en las anteriores razones de
inconstitucionalidad, el Gobierno objeta los artículos 3° y 4° del
proyecto de ley de la referencia.
4.6.
Como se explicó
anteriormente[28], en el encabezamiento del escrito de objeciones, el Gobierno
manifiesta objetar únicamente los artículos 3° y 4° del proyecto de ley. No
obstante, luego de explicar por qué estos dos proyectos de disposición
resultarían inconstitucionales, se refiere a otros motivos por los cuales los
artículos 2° y 3° del proyecto también desconocerían la
Constitución.
4.7.
Respecto de la
inconstitucionalidad de los artículos 2° y 3°, el escrito de objeciones arguye
que ellos vulneran la Carta porque “los recursos requeridos para
financiar su implementación no son consistentes con el Marco Fiscal de Mediano
Plazo y tampoco consultan el estado de las finanzas de las entidades
territoriales, tal como fue señalado por el ministerio de Hacienda y Crédito
Público en la debida oportunidad.” Al adicionar dos nuevas prestaciones
para los diputados e incluir la totalidad de las prestaciones previstas en el
proyecto como parte de su remuneración, el proyecto de ley “genera
insostenibilidad en las finanzas territoriales, desconociendo las normas
orgánicas de disciplina fiscal aplicables a las entidades territoriales.”
4.8.
Adicionalmente, el artículo
2° modifica la ley orgánica de presupuesto sin seguir el trámite constitucional
previsto para ello en el artículo 151 superior.
4.9.
Finalmente, el escrito de objeciones presenta
una serie de consideraciones tendientes a explicar por qué los artículos objetados
generan una insostenibilidad financiera para los presupuestos de las entidades
territoriales.
5.
INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
5.1.
Los Presidentes del Senado de la República y la
Cámara de Representantes designaron como ponentes del informe sobre las objeciones
gubernamentales a los congresistas Eduardo Enríquez Maya y Eduardo Benítez
Maldonado, quienes presentaron informe conjunto el 1º de junio de 2009, en el
sentido de no acoger las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno.
Los motivos en los que se apoyaron son los siguientes:
5.2.
En cuanto a la objeción formulada contra el
artículo 2º del proyecto de ley 240/2007 Cámara, 136/2006 Senado, los ponentes
manifestaron que el legislativo no las acepta “porque considera que en lo
relacionado con la remuneración por mes de sesiones establece (sic) que será en
los términos fijados por el artículo 28 de la Ley 617 de 2000 que es de
carácter orgánico y que tiene en cuenta la clasificación de los departamentos
para evitar un desajuste fiscal”.
5.3.
De igual manera, consideraron que las objeciones
formuladas contra los artículos 3º y 4º no tienen vocación de prosperidad, en
tanto que no es cierto que el legislador hubiere delegado a las asambleas la
fijación del régimen prestacional de los diputados, “pues es taxativo el
legislador en el artículo 3º en fijar las prestaciones a que tienen derecho los
diputados en las asambleas departamentales. Y en lo relacionado a la posible
delegación de fijar las cuantías, el legislativo en el artículo 4º remite los
topes máximos a la ley 617 de 2000 que fija una categorización y determina el
número de salarios que los diputados devengarán de acuerdo a su categoría
(artículo 28 de la Ley 617 de 2000).”
5.4.
Finalmente, el Congreso encuentra que el
proyecto de ley objeto de reproche no hace más que desarrollar lo dispuesto en
el artículo 299 de la Constitución, en tanto que fija las prestaciones sociales
a que tienen derecho los diputados, de acuerdo con la clasificación de las entidades
territoriales y la remuneración de los diputados fijadas por la Ley Orgánica
617 de 2000.
6.
INTERVENCION CIUDADANA
Según informe de la Secretaría General de esta
Corporación, durante el término de fijación en lista solamente se produjo la
intervención ciudadana del ciudadano Jairo José Slebi Medina, obrando en
su calidad de director Ejecutivo de la Federación Nacional de Asambleas
Departamentales.
6.1.
Después de referirse a los
antecedentes que motivaron el trámite del proyecto de ley parcialmente
objetado, sostiene el ciudadano interviniente, respecto de la primera objeción,
es decir la que recae sobre los artículos 3° y 4° del proyecto de ley, que “decirle
al Congreso de la República como debe elaborar las leyes, escapa la órbita de
competencias del Gobierno Nacional, y precisamente cae en lo que la
jurisprudencia de la Corte constitucional ha definido como “la libre
configuración de la ley”, para defender la autonomía e independencia que tiene
el legislador para expedir las leyes con un margen de discrecionalidad, cuyo
límite es la propia Constitución Política”. (sic)
6.2.
Agrega, sin precisar si se
refiere al artículo 3° o al 4°, que eventualmente puede estarse frente a una
norma incompleta, pero que esa circunstancia no la hace inconstitucional. En
cuanto al artículo 4°, señala que la norma no desconoce la constitución, por
cuanto a pesar de que otorga una facultad a las asambleas en relación con las
prestaciones de los diputados, remite a la ley 617 de 2000, para “proteger
que por vía de establecer estas prestaciones, se fueran a exceder el límite de
los gastos de funcionamiento, citados en las normas de ajuste fiscal…”.
(sic)
6.3.
En cuanto a la segunda
objeción, relativa al presunto desconocimiento del
marco fiscal de mediano plazo, por los artículos 2° y 3° del proyecto de ley, dice la intervención que la nueva ley no aumentaría los
salarios de los diputados señalados en la Ley 617 de 2000; agrega que el
establecimiento de las prestaciones sociales dispuesto en la ley acusada
obedece a un mandato de la Constitución, y que el gobierno Nacional en su
escrito de objeciones “no incluyó ni monto, ni costo que permita estimar el
real impacto de la ley, tampoco aclara como se afectan o impactan variables
macroeconómicas las cuales según documentos del propio Ministerio de Hacienda y
Crédito Público ubican el problema en el propio gobierno central, por lo obligó
a efectuar el ajuste de 1.5 billones de pesos”. (sic)
7.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
7.1.
En la oportunidad legal prevista, intervino
el señor Procurador General de la Nación, doctor Alejandro Ordóñez Maldonado,
quien estimó infundadas las objeciones gubernamentales presentadas respecto de
los artículos 2º y 3º del Proyecto de Ley No. 136/06 Senado - 240/07 Cámara, “Por
el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los
miembros de las Asambleas Departamentales”. Respecto de las objeciones
formuladas en contra del artículo 4° del mismo proyecto, estimó que las mismas
eran fundadas. En tal virtud, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de
los artículos 2º, 3º y la inexequibilidad del artículo 4º del Proyecto de Ley
No. 136/06 Senado - 240/07 Cámara. Como fundamento de esta solicitud expuso los
siguientes argumentos:
7.2.
A juicio del Ministerio Público, el artículo
299 superior, modificado por el acto Legislativo 01 de 2007, art. 3º, “estableció
un nuevo régimen contractual para los miembros de las Asambleas
Departamentales, que pasó de ser un régimen de honorarios[29]
para convertirse en un régimen laboral”, que incluye prestaciones sociales
para los diputados. De manera especial recuerda el procurador que el último
inciso de dicha norma superior prescribe que “los miembros de la asamblea
departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones
correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad
social, en los términos que fije la ley”. De la anterior norma
constitucional, explica, se desprende que existe reserva de ley en materia de
fijación de la remuneración de los diputados y que esta última se encuentra
circunscrita al periodo específico de sesiones de la Corporación.
7.3.
Por su parte, el artículo 150 constitucional
en el literal e) del numeral 19 prescribe que corresponde al Congreso hacer las
leyes y por medio de ellas las de dictar normas generales y señalar en ellas
los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para, entre
otros efectos, “e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados
públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la Fuerza Pública.”
7.4.
En ejercicio de las anteriores competencias,
recuerda el señor Procurador, el Congreso expidió la Ley 617 de 2000,
actualmente vigente, cuya naturaleza jurídica fue analizada por esta
Corporación judicial en la Sentencia C-837 de 2001. En dicha Ley, entre otros
asuntos, se estableció la categorización de los entes territoriales para varios
efectos, entre ellos la determinación del “nivel salarial de los servidores
públicos correspondientes”. El artículo 28 de la
Ley, destaca la vista fiscal, “consagra en coherencia con lo anterior, la
remuneración de los diputados conforme a la categoría departamental que los
cobije.”[30]
7.5.
En este punto la vista fiscal hace ver que
el Gobierno, en el escrito de objeciones, sostiene que en los artículos
objetados el legislador está delegando en las asambleas departamentales la
fijación del régimen prestacional de los diputados. Respecto de esta acusación,
dice el Procurador que es claro que “de los artículos objetados se consigue
desprender que el legislador expresamente se remitió a la ley 617 para que en
respeto a los límites de gastos y topes impuestos por la legislación vigente
las Asambleas Departamentales según su categorización, determinen la
organización del presupuesto para cubrir las prestaciones sociales señaladas en
el artículo 3º objetado.”
7.6.
De otro lado, prosigue el Ministerio
Público, el legislador “entregó a las Asambleas departamentales la
organización de sus finanzas para que reglamentaran la forma cómo, con el
límite legal, satisfagan las prestaciones sociales determinadas por el
legislador. Esta opción tomada por el legislador excede, para esta Vista Fiscal,
la reserva legal establecida en la Constitución para regular los salarios y
prestaciones sociales a cargo del Congreso, y la reglamentación que en esta
materia es atribuida al Gobierno Nacional, por cuanto resulta desproporcionada
la entrega a los entes territoriales la función de reglamentar el régimen
mencionado.”
7.7.
Prosigue la vista fiscal afirmando que es
importante recordar que el artículo 12 la Ley 4 de 1992 prescribe que “El
régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales
será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y
objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las
corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad”[31];
agrega que, en la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2002 al artículo
299 superior, se modificó el régimen de los diputados haciéndoles aplicables la
categoría de servidores públicos. Por lo cual la competencia del Congreso a
que se refiere el numeral 19 literal e) del artículo 150 de la Constitución,
para proferir la ley marco que dicte las directrices a las cuales debe ceñirse
el Gobierno Nacional para reglamentar la escala salarial y prestacional de los
empleados públicos, “debe también ser también aplicada para reglar el
régimen de los diputados en tanto su nueva condición de servidores públicos.”
7.8.
Con base en las anteriores consideraciones,
el señor procurador concluye que el legislador, al
prescribir en el artículo 4° objetado, que las asambleas departamentales determinarán, dentro de los
límites de gastos establecidos en la Ley 617 de 2000, según la categoría del
departamento, el tope máximo de reconocimiento a los diputados en materia de
prestaciones, primas o gastos de representación, “configura una delegación de sus funciones al ente territorial
departamental, de suerte que los miembros del órgano colegiado departamental
serán quienes tendrán la última palabra para efectivamente determinar sus
propios salarios y prestaciones, situación que efectivamente riñe con la
competencia que el constituyente entregó al Congreso de la República en conjunción
con el Gobierno Nacional para reglamentar el régimen salarial y prestacional de
los empleados públicos.” En tal virtud, la vista
fiscal estima que el artículo 4° del proyecto de ley es inconstitucional por vulneración de los artículos 299 y 150, numeral 19 literal e), por
lo que las objeciones gubernamentales, en lo que respecta a esta disposición,
resultan fundadas.
7.9.
No sucede lo mismo con los artículos 2º y
3º, que a juicio del Ministerio Público se restringen a señalar las
prestaciones a las que efectivamente tienen derecho los diputados en desarrollo
del artículo 299 constitucional, por lo que estima que respecto de estas
disposiciones las objeciones gubernamentales resultan infundadas.
8.
ACTUACIÓN SURTIDA ANTE
LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
8.1.
Recibido el 13 de
julio de 2009 el presente expediente en la Corte
Constitucional, a través de Auto del 28 de julio siguiente el Magistrado
Sustanciador avocó el conocimiento del proceso OP-125,
fijó en lista la norma acusada por el término de tres (3) días, y solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la República y de
la Cámara de Representantes que remitieran a la Corte las pruebas pertinentes
al trámite de discusión y aprobación del proyecto de ley, y al trámite y
discusión del informe de objeciones gubernamentales, entre ellas las actas
correspondientes a las sesiones en que se aprobó el proyecto en primer debate
en la Cámara de Representantes y las actas correspondientes a las sesiones en
que se efectuó el anuncio y la discusión y aprobación de dicho informe de
objeciones.
8.2.
Dado que, vencido el
término probatorio fijado en el Auto anterior, no se recibieron en la Corte las
pruebas solicitadas, mediante Auto N° 253/09,
fechado el cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009), nuevamente
se requirió a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes para que enviaran la documentación requerida. En la
misma providencia se dispuso que una vez el Magistrado Sustanciador verificara
que las anteriores pruebas hubieran sido adecuadamente aportadas, se
continuaría el trámite de las objeciones gubernamentales.
8.3.
Mediante sendos oficios fechados el 19 de
noviembre de 2009, los Secretarios Generales del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes allegaron la documentación completa solicitada por el
magistrado sustanciador.
8.4.
Contando con el material probatorio
completo, el Magistrado Sustanciador abordó el examen del trámite dado a las
objeciones presentadas por el Presiente de la República respecto del proyecto de ley N° 136 de 2006 -Senado-, 240 de 2007 -Cámara-, “por
medio del cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de
los miembros de las asambleas departamentales”.
Al efectuar el anterior análisis, se encontró que, según certificación
suscrita por el Secretario General del Senado de la República, que obra en el
expediente al folio número 1 del cuaderno principal, el anuncio sobre el
debate y votación del informe sobre las objeciones presidenciales al
proyecto de Ley N° 136 de 2006 Senado – 240 de 2007 Cámara, supuestamente
habría sido hecho en esa cámara legislativa “en Sesión Plenaria del 16 de
junio de 2009, según Acta 61.” El Despacho del magistrado sustanciador
pudo constatar que dicha Acta 61 aparece publicada en la Gaceta del Congreso
N° 737 de 14 de agosto de 2009. No obstante, al revisar dicha Acta, detectó
que en dicha sesión no se había hecho el anuncio que mencionaba en su certificación
el señor Secretario General del Senado de la República.
8.5.
Visto lo anterior, mediante Auto N° A343/09,
fechado el 16 de diciembre del mismo año, la Sala Plena de la Corte
Constitucional resolvió “DEVOLVER el
expediente legislativo al Congreso de la República, para que subsane el vicio de trámite consistente en la
omisión en el Senado de la República del anuncio sobre debate y
votación del informe sobre las objeciones presidenciales presentadas respecto del proyecto de ley número 136 de 2006
–Senado-, 240 de 2007 –Cámara-, “por medio de la cual se dictan disposiciones
en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas
departamentales”. Para el cumplimiento de lo anterior, el Congreso de la
República tiene un plazo legal que culmina el 20
de junio de 2010.” (Negrillas y subrayas fuera del
original)
Para el cumplimiento de lo anterior, en el mismo Auto se indicó que
el Congreso de la República tenía un plazo legal que culminaba el 20 de junio
de 2010.
Se dispuso también en el referido Auto, que una vez se hubiese
subsanado el mencionado vicio, el Presidente del Congreso debía remitir a la
Corte Constitucional el expediente legislativo del proyecto de ley, a fin
de que esta Corporación judicial resolviera sobre las objeciones de
inconstitucionalidad que el Presidente de la República formuló respecto de tal
proyecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución
Política.
8.6.
Mediante oficio fechado el 21 de abril de
2010, el Presidente del Senado de la República hizo llegar a esta Corporación
el expediente legislativo correspondiente al proyecto de ley número 136 de 2006
–Senado-, 240 de 2007 –Cámara-, “por medio de la cual se dictan
disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las
asambleas departamentales”, junto con el informe de sustanciación suscrito
por el Secretario General de esa misma Cámara legislativa, en el que se hacía
constar lo siguiente:
“En sesión Plenaria del H. Senado de la República
el día martes (20) de abril de 2010, fue considerado y aprobado el informe
entregado por el H.S. EDUARDO ENRÍQUEZ MAYA, designado para estudiar las
objeciones presentadas por el Gobierno Nacional al Proyecto de Ley N° 136/06
Senado -240/07 Cámara “POR MEDIO DEL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA
SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES”, en
cumplimiento del Auto N° 343 de 2009 proferido por la Corte Constitucional,
mediante el cual se ordenaba subsanar el vicio presentado, en razón de la
omisión del anuncio de votación y aprobación de este informe”.
“Con el quórum decisorio requerido, se procedió a
dar lectura del informe publicado en la Gaceta del Congreso N° 495/09, e
impartir su correspondiente aprobación.
“La presente sustanciación se hace con base en el registro hecho por
la Secretaría General de esta Corporación. El anuncio de este trámite se llevó
a cabo en Sesión Plenaria el día 13 de abril de 2010, según consta en el acta
de plenaria N° 32.”
8.7.
No obstante el envío de la anterior
certificación, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que era
necesario que se remitieran a esta Corporación la Gaceta del Congreso en donde
apareciera publicada el acta de la sesión plenaria del Senado de la República
en donde se anunció el nuevo debate y votación del informe de objeciones
del proyecto de la referencia, y la Gaceta del Congreso en donde apareciera
publicada el acta de la sesión plenaria de la misma corporación legislativa en
donde se aprobó dicho informe de objeciones, así como la constancia sobre las
mayorías con las cuales aprobó el mismo.
En consecuencia,
mediante Auto A077/10 de 5 de mayo de 2010 la Sala Plena de la Corte
Constitucional solicitó al Secretario General del Senado de la República enviar
al despacho de Magistrado sustanciador las Gacetas correspondientes.
8.8.
Finalmente, con memorial fechado el 8 de
julio de 2010, se recibieron en esta Corporación judicial las Gacetas del
Congreso en donde aparecen publicadas las Actas que permiten verificar la
manera como el Senado de la República saneó el vicio de trámite detectado.
En efecto, en el
Acta número 32 de la sesión ordinaria de la Plenaria del Senado de la República
que tuvo lugar el 13 de abril de 2010, la cual aparece publicada en la Gaceta
del Congreso Número 253 de 24 de mayo del mismo año, se lee:
“Por
instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el acto Legislativo 01 de
2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán
en la próxima sesión:
“Sí
señor presidente, Proyectos a discutir y votar en la próxima sesión plenaria
del senado:
“Con corrección de vicios:
“...
“Proyecto
de ley numero 136 de 2006 Senado, 204 de 2007 Cámara, “por la cual se dictan
disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las
asambleas departamentales”. (Sub rayas fuera del
original)
Por su parte, en
Acta número 33 correspondiente a la siguiente sesión ordinaria de la plenaria
del Senado de la República, que tuvo lugar el 20 de abril de 2010, publicada en
la Gaceta del Congreso Número 253 de 24 de mayo del mismo año, dice:
“La
Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente informe.
“Proyecto
de ley numero 136 de 2006 Senado, 204 de 2007 Cámara, “por la cual se dictan
disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las
asambleas departamentales”.
“...
“La
Presidencia somete a consideración de la plenaria el Informe de Objeciones al Proyecto
de ley numero 136 de 2006 Senado, 204 de 2007 Cámara presentado, y las
proposiciones presentadas leídas, cierra su discusión, y de conformidad con el
Acto Legislativo 01 de 2009, abre la votación e india a la Secretaría cerrar el
registro en informar el resultado e la votación.
“Por
Secretaría informa se informa el siguiente resultado:
“Por
el sí: 58
Total:
58
“...
“En
consecuencia ha sido aprobado el informe de objeciones al Proyecto de ley
número 136 de 2006 Senado, 240 de 2007 Cámara”.
En vista de lo anterior, pasa la Corte a resolver sobre la
objeciones gubernamentales presentadas respecto del proyecto
de ley N° 36 de 2006 -Senado-, 240 de 2007 -Cámara-, “por medio del cual se
dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las
asambleas departamentales”.
9.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
9.1.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de las objeciones
gubernamentales por inconstitucionalidad presentadas por el Presidente de la
República contra los artículos 2°, 3°, 4° del proyecto de ley número N° 136 de 2006 -Senado-, 240 de 2007
-Cámara-, “por medio de la cual se dictan disposiciones en materia salarial
y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales”, de conformidad con lo previsto en los
artículos 167 y 241-8 de la Constitución Política.
9.2.
VERIFICACIÓN
DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL TRÁMITE DE LAS OBJECIONES
Tal como lo ha
señalado la jurisprudencia constitucional, “el examen de forma en el marco
de unas objeciones presidenciales debe limitarse al trámite de las objeciones
mismas y no al trámite de la ley objetada[32].
El procedimiento de aprobación de la ley queda abierto, por tanto, a las
acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma que puedan presentarse
dentro del año siguiente a su promulgación[33].”[34]
9.3.
EL TRÁMITE
DE LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES Y DE LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA.
9.3.1.
Oportunidad
de las objeciones.
9.3.1.1.
Como se reseñó anteriormente, el proyecto de
ley de la referencia fue discutido y aprobado en primer debate en las sesiones
de la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República,
realizadas los días 11 y 12 de diciembre de 2006.[35] Por su parte, la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la
Cámara de Representantes discutió y aprobó el proyecto durante la sesión del
14 de junio de 2007, recogida en el Acta N°14 correspondiente a dicha reunión,
que aparece publicada en la Gaceta del Congreso Número 382 del 14 de agosto de
2007. Posteriormente, el proyecto fue discutido y aprobado en la sesión plenaria
del Senado de la República que tuvo lugar el 6 de marzo de 2007, y en la
sesión plenaria de la Cámara de Representantes realizada el 20 de mayo de
2008. Más adelante, en sesión plenaria de la Cámara baja realizada el 10 de
junio de 2008 y en sesión plenaria del Senado surtida el 12 de junio del mismo
año, fue considerado y aprobado el informe de conciliación presentado por la
Comisión Accidental de Mediación.
9.3.1.2.
Como también se dijo anteriormente, a través
de oficio datado el 24 de junio de 2008, recibido en el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República el 9 de julio del mismo año,
el Secretario General del Senado de la República remitió el proyecto de ley al
Presidente de la República para su sanción ejecutiva.[36]
9.3.1.3.
Mediante oficio datado el 15 de julio de
2008, el proyecto de ley fue devuelto por el Gobierno Nacional a la Presidente
del Senado de la República, sin la correspondiente sanción ejecutiva, por
objeciones de inconstitucionalidad.
9.3.1.4.
De conformidad con el artículo 166 de la
Constitución Política, el Gobierno tiene seis (6) días hábiles[37]
y completos para devolver con objeciones cualquier proyecto que no tenga más de
veinte artículos. El proyecto de ley número N° 136 de 2006 -Senado-, 240 de
2007 -Cámara-, tiene siete (7) artículos, por lo que en aplicación del precepto
constitucional, el Gobierno tenía hasta seis (6) días hábiles para presentar
objeciones.
9.3.1.5.
El proyecto de ley fue recibido en la
Presidencia de la República el 9 de julio de 2008. Como se trata de días
completos, el término de 6 días debería comenzar a contarse a partir del 10 de
julio de 2008. El lapso para la presentación de las objeciones vencería el 17
de julio de 2008. No obstante, para esas fechas el Congreso de la República se
encontraba en receso, por lo que resultaba aplicable el artículo 197 de la Ley 5ª de 1992 –Reglamento Interno del
Congreso-, conforme al cual, en el caso de presentarse objeciones
gubernamentales, “Si las cámaras han entrado en receso, deberá el
Presidente de la República publicar el proyecto objetado dentro de los términos
constitucionales”, sin que se imponga la
devolución del proyecto al Congreso.
En el mismo sentido el artículo 166 de la Constitución Política reza
así:
“ARTICULO 166. El Gobierno
dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto
cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto
contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los
artículos sean más de cincuenta.
“Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere
devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y
promulgarlo. Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el
Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado
dentro de aquellos plazos.” (Negrillas y
subrayas fuera del original)
En cumplimiento de lo anterior y
estando dentro del término constitucional, el 16 de
julio de 2008 la Presidencia de la República publicó el
proyecto objetado en el Diario Oficial N° 47052. En
efecto, el texto completo de las objeciones se encuentra publicado al folio 49
de dicho Diario.[38]
9.3.1.6.
Es de anotarse que esta Corporación ha
avalado el anterior procedimiento en casos similares. Véase:
“En este caso, el término para la
sanción del proyecto o la presentación de objeciones por parte del Gobierno,
transcurrió y tuvo vencimiento cuando las Cámaras se encontraban en receso.
Ello no quiere decir, que en este caso, el término previsto por la Constitución
para los efectos de la presentación de objeciones pudiera extenderse hasta que
el Congreso iniciara nuevamente su período de sesiones ordinarias, pues de
acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 197 de la Ley 5ª de 1992
–Reglamento Interno del Congreso-, “Si las cámaras han entrado en receso,
deberá el Presidente de la República publicar el proyecto objetado dentro de
los términos constitucionales”. Atendiendo esta disposición, las objeciones
gubernamentales al proyecto de ley 258 de 2003 Cámara, 121 de 2002 Senado,
fueron publicadas en el Diario Oficial No. 45.416 de 30 de diciembre de 2003”.
(Auto 119 de 2004, por el cual se declaró la nulidad de la Sentencia C-700 de
2004).[39]
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluye
que las objeciones gubernamentales al proyecto de ley de la referencia fueron
oportunamente presentadas y publicadas.
9.3.2. Trámite de discusión y aprobación de las objeciones.
9.3.2.1. El texto de las objeciones fue recibido en la Presidencia del Senado
de la República el 15 de julio de 2008.[40] Fue publicado en la
Gaceta del Congreso N° 473 del 30 de julio de 2008. El envío de las objeciones
gubernamentales a la Presidencia del Senado de la República para que fueran
estudiadas por las plenarias no ofrece ningún reparo de inconstitucionalidad,
según ha sido admitido por esta Corporación, “pues así se impone desde que la
Corte Constitucional declaró inexequible el aparte del artículo 179 de la Ley
5ª de 1992 que obligaba a devolver, no a la plenaria, sino a la comisión
constitucional permanente de las cámaras, las objeciones parciales a los
proyectos de ley.”[41]
9.3.2.2. Por designación de las mesas directivas de Senado y Cámara, la
comisión accidental encargada de hacer el estudio y emitir concepto sobre las objeciones
gubernamentales estuvo conformada por el senador Eduardo Enríquez Maya y el representante Eduardo Benítez Maldonado.
9.3.2.3. La publicación del informe de objeciones gubernamentales al proyecto
de ley de la referencia en el Senado de la República y en la Cámara de
Representantes se hizo en las gacetas del Congreso
números 495[42] y 415[43]
del mismo año, respectivamente.
9.3.2.4. El anuncio de la votación del informe de las objeciones
gubernamentales en la Cámara de Representantes se hizo en la sesión plenaria
del día 3 de junio de 2009. Así consta en el acta N° 183 de esa misma fecha,
publicada en la Gaceta del Congreso N° 722 del 12 de agosto de 2009[44].
El texto del anuncio es el siguiente:
“Dirección de la sesión por la Presidencia (doctor Odín Sánchez
Montes de Oca):
...
“Anuncie los proyectos, señora Secretaria.
“La Secretaría General informa (doctora Flor Marina Daza):
“Se anuncian los siguientes proyectos para la sesión Plenaria del día
9 de junio del 2009 o para la siguiente sesión en la cual se debatan proyectos
de ley o actos legislativos según el Acto Legislativo número 01 de julio 3 del
2003.
“Informes sobre objeciones:
“Proyecto de ley número 240 del 2007 Cámara, 136 de 2006 Senado, por
la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los
miembros de las asambleas departamentales.”
9.3.2.5.
El informe de objeciones presentado ante la
Cámara de Representantes fue aprobado en sesión del 9 de junio de 2009, tal
como consta en el acta N° 184 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del
Congreso N° 683 de 4 de agosto de 2009. El informe fue aprobado por las
mayorías exigidas en la Constitución y el Reglamento del Congreso. Dicha
aprobación se dio en los siguientes términos:
“Doctor Venus Albeiro Silva, antes de la ley de víctimas hay un
informe de objeciones. Proceda a leerlo, señor Secretario.
“Secretario General doctor Jesús Alfonso Rodríguez C.:
“Señor Presidente, informe sobre objeciones.
“Informe de objeciones al proyecto de ley 240 de 2007 Cámara, 136 de
2006 Senado, por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y
prestacional de los miembros de las Asambleas Departamentales. Publicada en la Gaceta
del Congreso número 415 de 2009. Anunciado el 3 de junio de 2009.
“En el informe hay doce impedimentos para este informe de
objeciones, que fueron aprobados cuando se tramitó el proyecto, y son los
siguientes:
“Del Representante Pedro Jiménez, del Representante Alberto Gordon,
del Representante Jorge Carmelo Pérez, de Jorge Gómez Celis, de Karime Motta,
de Fernando Tamayo, de Fernando Tafur, de Lidio García, de Constantino
Rodríguez, de Fabio Raúl Amín, Eduardo Crissien y Jorge Gerlein.
“Estos impedimentos versan, en que los honorables Representantes
tienen familiares dentro del grado de consanguinidad, que son Diputados a la
Asamblea Departamental.
“El informe de objeciones es como sigue:
“No acepta el legislativo las objeciones presidenciales a los
artículos 3° y 4°, por lo siguiente, niéguense las objeciones presidenciales al
Proyecto de ley número 240 y 136 de 2006 Senado, por la cual se dictan
disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las
Asambleas Departamentales.
Firman, Eduardo Enríquez Maya, Eduardo Benítez Maldonado.
“Someta el informe de objeciones, señor Presidente.
“Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Germán Varón
Cotrino:
“Se somete a consideración de la Plenaria el informe de objeciones,
se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada ¿aprueba la
Plenaria?
“Secretario General doctor Jesús Alfonso Rodríguez C.:
“Aprobado Presidente, sin el voto de los Parlamentarios que fueron
leídos por haberse declarado impedidos.”
9.3.2.6
En una primera oportunidad, el anuncio del
debate y la votación del informe de las objeciones gubernamentales en el Senado
de la República fue omitido, por lo que, según se dijo anteriormente, esta
Corporación detectó la existencia de un vicio de trámite subsanable, y mediante
Auto A343 de 2009 ordenó subsanarlo, repitiendo en esa Cámara legislativa el
trámite completo de aprobación del informe de objeciones.
9.3.2.7.
En acatamiento de la orden dada por esta
Corporación, el anuncio de la votación del informe de las objeciones
gubernamentales en el
Senado de la República se hizo nuevamente en la sesión plenaria del
día 13 de abril de 2010. Así
consta en el acta N° 32,
publicada en la Gaceta del Congreso N° 253 de 24 de
mayo del mismo año. El texto del anuncio es el
siguiente:
“Por
instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el acto Legislativo 01 de
2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en
la próxima sesión:
“Sí
señor presidente, Proyectos a discutir y votar en la próxima sesión plenaria
del senado:
“Con
corrección de vicios:
“...
“Proyecto
de ley numero 136 de 2006 Senado, 204 de 2007 Cámara, “por la cual se dictan
disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las
asambleas departamentales”.
9.3.2.8.
El informe de objeciones presentado ante el
Senado de la República fue aprobado nuevamente en sesión del 20 de abril de 2010, tal como consta en el
Acta N° 33 de la misma fecha,
pu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.