Sentencia C-700 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
C-700-10 Sentencia C-700/10 Sentencia C-700/10 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Especificidad respecto del trámite de la objeción y la insistencia del congreso OBJECION PRESIDENCIAL-Oportunidad OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Publicación del proyecto objetado al estar las cámaras en receso REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas jurisprudenciales sobre cumplimiento REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-No existe fórmula textual específica para realizar anuncio REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Omisión constituye un vicio de trámite subsanable INFORME DE OBJECIONES-Aprobación por mayoría absoluta en votación ordinaria OBJECION PRESIDENCIAL-Término para insistencia de las cámaras INFORME DE OBJECIONES-Alcance del requisito de debida sustentación OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia del Congreso como requisito de procedibilidad REGIMEN PRESTACIONAL DE DIPUTADOS-Reserva de ley RESERVA DE LEY-Vulneración por norma que faculta a las asambleas departamentales para determinar régimen prestacional de diputados OBJECION PRESIDENCIAL POR VULNERACION DE RESERVA DE LEY-Fundada Mediante el presente proyecto de ley objetado por el Gobierno, el Congreso de la República define un régimen prestacional especial para los diputados, que contempla asuntos como las prestaciones sociales a que tendrán derecho tanto los diputados como quienes suplieren sus faltas absolutas o temporales, a saber: seguro de vida, auxilio de cesantía e intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de navidad y prima de servicios. El proyecto señala la forma como se liquidará el auxilio de cesantía por cada año laborado; la liquidación de la prima de navidad y prevé que en materia de seguridad social los diputados estarán amparados por el régimen de la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias; pero no contempla algunos asuntos que son necesarios para poder liquidar en cada caso algunas de las prestaciones sociales a que la misma norma alude como el monto o tope y la periodicidad con que debe reconocerse las vacaciones y la prima de servicios, asuntos que no fueron expresamente regulados en la disposición acusada, vacío legislativo que sería llenado por las propias asambleas departamentales, lo que se traduciría en una delegación en las asambleas departamentales de una función exclusiva del legislador, cual es la de determinar el régimen prestacional de los diputados, que resulta inexequible pues la definición del régimen prestacional de los diputados tiene reserva de ley. CONTENIDO Y ALCANCE DE LA PREVISION DEL IMPACTO FISCAL EN PROYECTOS DE LEY-Subreglas/ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE DECRETA GASTO-Obligación del Congreso de valorar informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público En relación con el cumplimiento del análisis del impacto fiscal previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, pueden deducirse las siguientes subreglas: (i) las obligaciones previstas en el artículo 7º de la Ley 819/03 constituyen un parámetro de racionalidad legislativa, que cumple fines constitucionalmente relevantes como el orden de las finanzas públicas y la estabilidad macroeconómica, (ii) el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 corresponde al Congreso, pero principalmente al Ministro de Hacienda y Crédito Público, en tanto que “es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia económica, (iii) en caso de que el Ministro de Hacienda y Crédito Público no intervenga en el proceso legislativo u omita conceptuar sobre la viabilidad económica del proyecto no lo vicia de inconstitucionalidad, puesto que este requisito no puede entenderse como un poder de veto sobre la actuación del Congreso o una barrera para que el Legislador ejerza su función legislativa, y (iv) el informe presentado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público no obliga a las células legislativas a acoger la posición del Ministro. Sin embargo, en relación con esta última subregla, se precisa que aunque el informe presentado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público no obliga al legislativo a acoger las observaciones del Ministro del ramo, sí genera una obligación en cabeza del Congreso de valorar el concepto emitido por el Ministerio, es decir de estudiar y discutir las razones aducidas por el ejecutivo. Sólo así se garantiza una correcta colaboración entre las ramas del poder público y se armoniza el principio democrático con la necesaria estabilidad macroeconómica ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY EN MATERIA SALARIAL Y PRESTACIONAL DE MIEMBROS DE ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES-Se incumple por omisión del Congreso de valorar informe presentado por Ministerio de Hacienda y Crédito Público OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE IMPACTO FISCAL-Congreso no valoró informe presentado por Ministro de Hacienda y Crédito Público Los artículos 2º y 3º del proyecto de ley número 136 de 2006 –Senado-, 240 de 2007 –Cámara-, “por medio del cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales”, impactan el gasto público porque crean el derecho de los diputados a percibir prestaciones sociales por el ejercicio de sus funciones, con las condiciones y topes allí establecidos, siendo aplicable para su tramitación, el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, en cuyo trámite el Ministro de Hacienda y Crédito Público, radicó en el Congreso de la República sus comentarios al proyecto de ley en referencia, advirtiendo sobre el impacto fiscal negativo del proyecto y sobre su inconveniencia por que se convirtiera en ley de la república. Es decir, dentro del trámite legislativo el Ministro de Hacienda y Crédito Público explicó las graves consecuencias que la adopción de estas disposiciones implicarían para las finanzas de los Departamentos, cumpliendo con suficiencia la obligación contenida en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, y surgiendo para el Congreso la obligación de discutir y analizar las razones presentadas por el ejecutivo. Sin embargo, dentro del trámite del proyecto de ley no existe ninguna consideración ni sobre el impacto fiscal del proyecto ni del informe presentado por el Ministro, por lo que la Corte estima que en la presente oportunidad (i) el Congreso no examinó por sí mismo el impacto fiscal de los artículos 2° y 3° del proyecto de ley de la referencia, (ii) el Gobierno, cumplió con la obligación contenida en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 y conceptuó negativamente en relación con la consistencia de lo dispuesto en los mismos artículos y el Marco Fiscal de Mediano Plazo, agregando que dichas normas tampoco consultaban el estado de las finanzas de las entidades territoriales y (iii) a pesar de la existencia del pormenorizado informe del Ministerio de Hacienda sobre las graves repercusiones financieras que acarrearía la adopción del proyecto a las entidades territoriales, el legislador no hizo referencia ni análisis alguno del impacto fiscal de las disposiciones dentro del trámite de la ley ni tampoco dentro de la insistencia presentada. Referencia: expediente OP-125 Revisión oficiosa de las objeciones gubernamentales presentadas al proyecto de ley número 136 de 2006 –Senado-, 240 de 2007 –Cámara-, “por medio de la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales.” Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio González Cuervo -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, 1. ANTECEDENTES El 2 de julio de 2009, el entonces Presidente del Senado de la República, doctor Hernán Andrade Serrano, hizo llegar a esta Corporación copia del proyecto de ley N° 136 de 2006 -Senado-, 240 de 2007 -Cámara-, “por medio de la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales”, con el fin de que este organismo de control resolviera sobre las objeciones de inconstitucionalidad que el Presidente de la República formuló respecto de los artículos 3° y 4° del referido proyecto, las cuales fueron declaradas infundadas por las plenarias de Senado y Cámara. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO El texto íntegro del proyecto de ley es el siguiente, dentro del cual se subrayan y resaltan los apartes objetados por el Gobierno: “Ley N°_______________________________________________ “POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL Y PRETACIONAL DE LOS MIEMBROS DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES. “El Congreso de Colombia “DECRETA: “Artículo 1º. Organización de las asambleas. La determinación de la estructura administrativa de las Asambleas Departamentales, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo corresponden a la misma corporación, a iniciativa del gobernador. “Artículo 2º. Remuneración de los diputados. La remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales por mes de sesiones está constituida por la asignación mensual en los términos fijados por el artículo 28 de la Ley 617 de 2000 o por las normas que la adicionen o modifiquen, teniendo en cuenta las prestaciones reconocidas en esta ley. “Artículo 3º. Régimen prestacional de los diputados. Los diputados y quienes suplieren las faltas absolutas o temporales de estos tendrán derecho a Seguro de Vida y a percibir las siguientes prestaciones sociales: 1. Auxilio de Cesantía e intereses sobre las cesantías. 2. Vacaciones 3. Prima de Navidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4ª de 1966. 4. Prima de servicios. “Parágrafo 1º. La remuneración del auxilio de cesantías de diputados deberá liquidarse a razón de una asignación mensual por cada año calendario de sesiones, teniendo en cuenta que para su cálculo debe entenderse como si se hubiere sesionado los doce meses del respectivo año y percibido durante ese año asignaciones mensuales idénticas a las devengadas en el tiempo de sesiones, conforme a lo estipulado en los artículos 3º y 4º de la Ley 5ª de 1969 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996. Por asignación deberá entenderse lo regulado en el artículo segundo de la presente ley. “En el evento en que el diputado no pueda asistir a todas las sesiones, ordinarias o extraordinarias, las cesantías se liquidarán en proporción al tiempo de servicio. “Los diputados están amparados por el Régimen de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. “No podrá percibirse a título de remuneración o prestaciones sociales, por la labor como Diputado, ningún otro emolumento diferente a los consagrados en esta ley. “Artículo 4º. Topes máximos. Las Asambleas Departamentales deberán determinar, dentro de los límites de gastos establecidos en la Ley 617 de 2000, según la categoría del departamento, el tope máximo de reconocimiento a los diputados en materia de prestaciones, primas o gastos de representación a que tengan derecho de acuerdo con lo establecido en la presente ley. “Artículo 5º. Derechos de los reemplazos por vacancia. En caso de faltas absolutas o temporales de los Diputados, quienes sean llamados a ocupar la curul tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos anteriores desde el momento de su posesión y hasta cuando ejerzan la diputación. En caso de vacancia causada por secuestro, el titular conservará los derechos remuneracionales y prestaciones previstos en la ley e igualmente los llamados a reemplazarlos temporalmente tendrán los derechos conforme al inciso 1° del presente artículo. “Artículo 6º. Disposiciones para los diputados secuestrados. Los pagos correspondientes a la remuneración y demás emolumentos de los diputados secuestrados, con fundamento en la Ley 282 de 1996 y sus normas complementarias, no se computarán dentro de los límites establecidos en el artículo 8° de la Ley 617 de 2000. “Artículo 7°. Vigencia y Derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” 3. EL TRÁMITE LEGISLATIVO El trámite legislativo del proyecto de ley objetado fue el siguiente: 3.1. El proyecto fue presentado el 28 de septiembre de 2006, ante la Secretaría del Senado de la República, por el entonces Ministro del Interior y de Justicia, doctor Carlos Holguín Sardi.[1] Fue publicado en la Gaceta del Congreso N.° 414 del 29 de septiembre 2006.[2] 3.2. El proyecto fue remitido a la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República, cuya mesa directiva designó como ponente al senador Miguel Pinedo Vidal.[3] 3.3. El informe de ponencia y el texto propuesto para primer debate en la Comisión Séptima del Senado de la República, presentado por el senador ponente Miguel Pinedo Vidal, fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 556, correspondiente al 21 de noviembre de 2006.[4] 3.4. De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el presidente de la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República,[5] el proyecto fue discutido y aprobado por dicha Comisión durante las sesiones de los días 11 y 12 de diciembre de 2006.[6] Según el mismo informe, la aprobación se dio por mayoría absoluta, salvo el artículo 3° que se aprobó por unanimidad. El mencionado informe también certifica que la aprobación del proyecto fue anunciada previamente, conforme al artículo 8° del acto Legislativo 01 de 2003, en la sesión de la Comisión Séptima del Senado de la República que tuvo lugar el 22 de noviembre de 2006, según consta en el acta número 09 de 2006 correspondiente a dicha sesión. 3.5. Para rendir ponencia en segundo debate en el Senado de la República se designó nuevamente al senador Miguel Pinedo Vidal. La ponencia para segundo debate en el Senado de la República fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 050 de 2007.[7] 3.6. De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el Secretario del Senado de la República,[8] el proyecto fue discutido y aprobado por la Plenaria del Senado de la República, en la sesión que tuvo lugar el 6 de marzo de 2007. El mismo informe certifica que dicha aprobación se surtió previo su anuncio, realizado en la Sesión Plenaria del 27 de febrero de 2007, según consta en el acta número 43 correspondiente a esa reunión. 3.7. El proyecto fue remitido a la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, cuya mesa directiva designó como ponente al representante Eduardo Benítez Maldonado. 3.8. El informe de ponencia y el texto propuesto para primer debate en la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes, presentado por el representante Eduardo Benítez Maldonado, fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 215, correspondiente al 28 de mayo de 2007.[9] 3.9 El proyecto fue discutido y aprobado por dicha Comisión durante la sesión del 14 de junio de 2007, según consta en el Acta N° 14 de esa fecha, que aparece publicada en la Gaceta del Congreso N° 382 del 14 de agosto de 2007; la aprobación se dio por unanimidad[10] y fue anunciada previamente, conforme al artículo 8° del acto Legislativo 01 de 2003, en la sesión de la Comisión Séptima de la Cámara que tuvo lugar el 29 de mayo de 2007 según consta en el acta número 12 de 2007 correspondiente a dicha sesión. Para rendir ponencia en segundo debate en la Cámara se designó nuevamente al representante Eduardo Benítez Maldonado. La ponencia para segundo debate en esta Cámara legislativa fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 464 correspondiente al 20 de septiembre de 2007.[11] 3.10. De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el Secretario General (e) de la Cámara de Representantes,[12] el proyecto fue discutido y aprobado por la Plenaria esa Cámara legislativa en la sesión que tuvo lugar el 20 de mayo de 2008. El mismo informe certifica que dicha aprobación se surtió previo su anuncio, realizado en la Sesión Plenaria del 13 de mayo de 2008, según consta en el acta número 108 correspondiente a esa reunión. 3.11. Para efectos de conciliar los textos aprobados por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, se designó una comisión de conciliación integrada por el senador Eduardo Enríquez Maya y el representante Eduardo Benítez Maldonado, quienes presentaron un acta de conciliación en la que se propuso un texto unificado. Dicha acta fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 323 correspondiente al 5 de julio de 2008.[13] 3.12. Según informe de sustanciación suscrito por el Secretario General (e) de la Cámara de Representantes, en sesión plenaria realizada el 10 de junio de 2008, fue considerado y aprobado el informe de conciliación presentado por la Comisión Accidental de Mediación, previo su anunció en la sesión plenaria ordinaria correspondiente al 4 de junio de 2008, según Acta N° 115. 3.13. Según informe de sustanciación suscrito por el Secretario General del Senado de la República[14], en sesión plenaria realizada el 12 de junio de 2008, fue considerado y aprobado el informe de conciliación presentado por la Comisión Accidental de Mediación, previo su anunció en la sesión plenaria ordinaria correspondiente al 11 de junio de 2008, según Acta N° 54. 3.14. A través de oficio datado el 24 de junio de 2008, recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 9 de julio del mismo año, el Secretario General del Senado de la República remitió el proyecto de ley al Presidente de la República para su sanción ejecutiva.[15] 3.15. Mediante oficio datado el 15 de julio de 2008, el proyecto de ley fue devuelto por el Gobierno Nacional a la entonces Presidente del Senado de la República, sin la correspondiente sanción ejecutiva, por objeciones de inconstitucionalidad. 3.16. Mediante escrito datado el 1° de junio de 2009, el senador Eduardo Enríquez Maya y el representante Eduardo Benítez Maldonado presentaron informe sobre las objeciones gubernamentales al proyecto de ley, en el que solicitaron su rechazo. Este informe aparece publicado en la Gaceta del Congreso número 495, correspondiente al 12 de junio de 2009.[16] 3.17. Según informe de sustanciación suscrito por el Secretario General de la Cámara de Representantes, el anterior informe fue considerado y aprobado por la Plenaria de dicha Cámara el 9 de junio de 2009, previo su anuncio en la sesión plenaria del 3 de junio del mismo año, según acta 183.[17] 3.18. Según informe de sustanciación suscrito por el Secretario General del Senado de la República, esa corporación legislativa consideró y aprobó el informe de objeciones en su sesión plenaria realizada el 17 de junio de 2009, previo su anuncio en la sesión plenaria realizada el 16 de junio del mismo año, según acta 61.[18] 3.19. Desestimadas las objeciones por el Congreso de la República, mediante oficio fechado el 2 de julio de 2009, recibido en esta corporación judicial el 13 de julio del mismo año, el Presidente del Senado de la República remitió a la Corte el proyecto para que decida sobre su exequibilidad.[19] 4. CONTENIDO DE LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES Mediante comunicación datada el 15 de julio de 2008, el Presidente de la República, con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, presentó formalmente memorial de objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad respecto de los artículos 2°, 3° y 4° del proyecto de ley N° 136 de 2006 -Senado-, 240 de 2007 -Cámara-, “por medio de la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales”[20], objeciones que fueron declaradas infundadas por las plenarias de Senado y Cámara.[21] Dichas objeciones fueron formuladas de la siguiente manera: 4.1. Estima el Gobierno Nacional que los artículos 3° y 4° del proyecto de ley vulneran los cánones 150, numeral 19[22], y 299[23] de la Constitución Política. 4.2. Para exponer las razones de esta vulneración constitucional, recuerda el Gobierno que el artículo 299 superior prescribe que los miembros de las asambleas departamentales tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes, “y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fija la Ley.”[24] Sobre esta última prescripción constitucional, explica que “al determinar la Constitución Política en su artículo 299, que el régimen de prestaciones de los diputados será fijado por la ley, es evidente que le dio una regulación distinta al de los demás servidores públicos, pues, en tanto el régimen prestacional de éstos es fijado de manera concurrente por el congreso y el ejecutivo, artículo 150 numeral 19 literal e) – el régimen de los diputados debe ser definido en su integridad por el legislador.” Para reforzar su argumentación, trascribe los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 superior, conforme a los cuales corresponde al Congreso, mediante ley, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, y destaca con especial énfasis que la norma constitucional agrega que “estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas. [25]” 4.3. Hace ver el Gobierno en el escrito de objeciones, que el artículo 3° del proyecto de ley pretende regular el régimen prestacional aplicable a los diputados, en los siguientes términos: “Artículo 3º. Régimen prestacional de los diputados. Los diputados y quienes suplieren las faltas absolutas o temporales de estos tendrán derecho a Seguro de Vida y a percibir las siguientes prestaciones sociales: 1. Auxilio de Cesantía e intereses sobre las cesantías. 2. Vacaciones 3. Prima de Navidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4ª de 1966. 4. Prima de servicios.” De la propuesta normativa anterior, destaca el escrito de objeciones que si bien el Congreso está señalando las prestaciones sociales a que tienen derecho los diputados, no está determinando su cuantía, periodicidad y términos para reconocerlas, como lo exige el artículo 299 superior. Agrega que estos aspectos, que son de la exclusiva competencia del legislador, los delega en las asambleas departamentales, pues al respecto el artículo 4° del proyecto dispone lo siguiente: “Artículo 4º. Topes máximos. Las Asambleas Departamentales deberán determinar, dentro de los límites de gastos establecidos en la Ley 617 de 2000, según la categoría del departamento, el tope máximo de reconocimiento a los diputados en materia de prestaciones, primas o gastos de representación a que tengan derecho de acuerdo con lo establecido en la presente ley.” 4.4. Concluye el Gobierno, que las asambleas vendrían a ser quienes fijarían las cuantías, periodicidad y términos de reconocimiento de las prestaciones sociales de los diputados, con lo cual el Congreso, “además de no sujetarse a lo señalado en el artículo 299 de la Constitución Política contraría el numeral 19 del artículo 150, el cual señala que las funciones relacionadas con las prestaciones sociales es indelegable en las corporaciones públicas territoriales.” 4.5. Como argumento de inconstitucionalidad adicional, el escrito de objeciones hace ver que dentro de las prestaciones que serían reconocidas a los diputados, el artículo 3° del proyecto de ley incluye la “prima de servicios”. Sostiene el Gobierno que dicha prima, “por retribuir directamente el servicio no tiene el carácter de prestación social sino de salario.” Por lo cual el artículo 3° del proyecto, en este punto, modificaría la remuneración a que se refiere el artículo 28 de la Ley 617 de 2000[26], que por ser de naturaleza orgánica no puede ser reformada sino por otra ley de la misma categoría, siguiendo el trámite señalado en el artículo 151 de la Constitución Política.[27] Con fundamento en las anteriores razones de inconstitucionalidad, el Gobierno objeta los artículos 3° y 4° del proyecto de ley de la referencia. 4.6. Como se explicó anteriormente[28], en el encabezamiento del escrito de objeciones, el Gobierno manifiesta objetar únicamente los artículos 3° y 4° del proyecto de ley. No obstante, luego de explicar por qué estos dos proyectos de disposición resultarían inconstitucionales, se refiere a otros motivos por los cuales los artículos 2° y 3° del proyecto también desconocerían la Constitución. 4.7. Respecto de la inconstitucionalidad de los artículos 2° y 3°, el escrito de objeciones arguye que ellos vulneran la Carta porque “los recursos requeridos para financiar su implementación no son consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y tampoco consultan el estado de las finanzas de las entidades territoriales, tal como fue señalado por el ministerio de Hacienda y Crédito Público en la debida oportunidad.” Al adicionar dos nuevas prestaciones para los diputados e incluir la totalidad de las prestaciones previstas en el proyecto como parte de su remuneración, el proyecto de ley “genera insostenibilidad en las finanzas territoriales, desconociendo las normas orgánicas de disciplina fiscal aplicables a las entidades territoriales.” 4.8. Adicionalmente, el artículo 2° modifica la ley orgánica de presupuesto sin seguir el trámite constitucional previsto para ello en el artículo 151 superior. 4.9. Finalmente, el escrito de objeciones presenta una serie de consideraciones tendientes a explicar por qué los artículos objetados generan una insostenibilidad financiera para los presupuestos de las entidades territoriales. 5. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA 5.1. Los Presidentes del Senado de la República y la Cámara de Representantes designaron como ponentes del informe sobre las objeciones gubernamentales a los congresistas Eduardo Enríquez Maya y Eduardo Benítez Maldonado, quienes presentaron informe conjunto el 1º de junio de 2009, en el sentido de no acoger las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno. Los motivos en los que se apoyaron son los siguientes: 5.2. En cuanto a la objeción formulada contra el artículo 2º del proyecto de ley 240/2007 Cámara, 136/2006 Senado, los ponentes manifestaron que el legislativo no las acepta “porque considera que en lo relacionado con la remuneración por mes de sesiones establece (sic) que será en los términos fijados por el artículo 28 de la Ley 617 de 2000 que es de carácter orgánico y que tiene en cuenta la clasificación de los departamentos para evitar un desajuste fiscal”. 5.3. De igual manera, consideraron que las objeciones formuladas contra los artículos 3º y 4º no tienen vocación de prosperidad, en tanto que no es cierto que el legislador hubiere delegado a las asambleas la fijación del régimen prestacional de los diputados, “pues es taxativo el legislador en el artículo 3º en fijar las prestaciones a que tienen derecho los diputados en las asambleas departamentales. Y en lo relacionado a la posible delegación de fijar las cuantías, el legislativo en el artículo 4º remite los topes máximos a la ley 617 de 2000 que fija una categorización y determina el número de salarios que los diputados devengarán de acuerdo a su categoría (artículo 28 de la Ley 617 de 2000).” 5.4. Finalmente, el Congreso encuentra que el proyecto de ley objeto de reproche no hace más que desarrollar lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución, en tanto que fija las prestaciones sociales a que tienen derecho los diputados, de acuerdo con la clasificación de las entidades territoriales y la remuneración de los diputados fijadas por la Ley Orgánica 617 de 2000. 6. INTERVENCION CIUDADANA Según informe de la Secretaría General de esta Corporación, durante el término de fijación en lista solamente se produjo la intervención ciudadana del ciudadano Jairo José Slebi Medina, obrando en su calidad de director Ejecutivo de la Federación Nacional de Asambleas Departamentales. 6.1. Después de referirse a los antecedentes que motivaron el trámite del proyecto de ley parcialmente objetado, sostiene el ciudadano interviniente, respecto de la primera objeción, es decir la que recae sobre los artículos 3° y 4° del proyecto de ley, que “decirle al Congreso de la República como debe elaborar las leyes, escapa la órbita de competencias del Gobierno Nacional, y precisamente cae en lo que la jurisprudencia de la Corte constitucional ha definido como “la libre configuración de la ley”, para defender la autonomía e independencia que tiene el legislador para expedir las leyes con un margen de discrecionalidad, cuyo límite es la propia Constitución Política”. (sic) 6.2. Agrega, sin precisar si se refiere al artículo 3° o al 4°, que eventualmente puede estarse frente a una norma incompleta, pero que esa circunstancia no la hace inconstitucional. En cuanto al artículo 4°, señala que la norma no desconoce la constitución, por cuanto a pesar de que otorga una facultad a las asambleas en relación con las prestaciones de los diputados, remite a la ley 617 de 2000, para “proteger que por vía de establecer estas prestaciones, se fueran a exceder el límite de los gastos de funcionamiento, citados en las normas de ajuste fiscal…”. (sic) 6.3. En cuanto a la segunda objeción, relativa al presunto desconocimiento del marco fiscal de mediano plazo, por los artículos 2° y 3° del proyecto de ley, dice la intervención que la nueva ley no aumentaría los salarios de los diputados señalados en la Ley 617 de 2000; agrega que el establecimiento de las prestaciones sociales dispuesto en la ley acusada obedece a un mandato de la Constitución, y que el gobierno Nacional en su escrito de objeciones “no incluyó ni monto, ni costo que permita estimar el real impacto de la ley, tampoco aclara como se afectan o impactan variables macroeconómicas las cuales según documentos del propio Ministerio de Hacienda y Crédito Público ubican el problema en el propio gobierno central, por lo obligó a efectuar el ajuste de 1.5 billones de pesos”. (sic) 7. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION 7.1. En la oportunidad legal prevista, intervino el señor Procurador General de la Nación, doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, quien estimó infundadas las objeciones gubernamentales presentadas respecto de los artículos 2º y 3º del Proyecto de Ley No. 136/06 Senado - 240/07 Cámara, “Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las Asambleas Departamentales”. Respecto de las objeciones formuladas en contra del artículo 4° del mismo proyecto, estimó que las mismas eran fundadas. En tal virtud, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los artículos 2º, 3º y la inexequibilidad del artículo 4º del Proyecto de Ley No. 136/06 Senado - 240/07 Cámara. Como fundamento de esta solicitud expuso los siguientes argumentos: 7.2. A juicio del Ministerio Público, el artículo 299 superior, modificado por el acto Legislativo 01 de 2007, art. 3º, “estableció un nuevo régimen contractual para los miembros de las Asambleas Departamentales, que pasó de ser un régimen de honorarios[29] para convertirse en un régimen laboral”, que incluye prestaciones sociales para los diputados. De manera especial recuerda el procurador que el último inciso de dicha norma superior prescribe que “los miembros de la asamblea departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la ley”. De la anterior norma constitucional, explica, se desprende que existe reserva de ley en materia de fijación de la remuneración de los diputados y que esta última se encuentra circunscrita al periodo específico de sesiones de la Corporación. 7.3. Por su parte, el artículo 150 constitucional en el literal e) del numeral 19 prescribe que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas las de dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para, entre otros efectos, “e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la Fuerza Pública.” 7.4. En ejercicio de las anteriores competencias, recuerda el señor Procurador, el Congreso expidió la Ley 617 de 2000, actualmente vigente, cuya naturaleza jurídica fue analizada por esta Corporación judicial en la Sentencia C-837 de 2001. En dicha Ley, entre otros asuntos, se estableció la categorización de los entes territoriales para varios efectos, entre ellos la determinación del “nivel salarial de los servidores públicos correspondientes”. El artículo 28 de la Ley, destaca la vista fiscal, “consagra en coherencia con lo anterior, la remuneración de los diputados conforme a la categoría departamental que los cobije.”[30] 7.5. En este punto la vista fiscal hace ver que el Gobierno, en el escrito de objeciones, sostiene que en los artículos objetados el legislador está delegando en las asambleas departamentales la fijación del régimen prestacional de los diputados. Respecto de esta acusación, dice el Procurador que es claro que “de los artículos objetados se consigue desprender que el legislador expresamente se remitió a la ley 617 para que en respeto a los límites de gastos y topes impuestos por la legislación vigente las Asambleas Departamentales según su categorización, determinen la organización del presupuesto para cubrir las prestaciones sociales señaladas en el artículo 3º objetado.” 7.6. De otro lado, prosigue el Ministerio Público, el legislador “entregó a las Asambleas departamentales la organización de sus finanzas para que reglamentaran la forma cómo, con el límite legal, satisfagan las prestaciones sociales determinadas por el legislador. Esta opción tomada por el legislador excede, para esta Vista Fiscal, la reserva legal establecida en la Constitución para regular los salarios y prestaciones sociales a cargo del Congreso, y la reglamentación que en esta materia es atribuida al Gobierno Nacional, por cuanto resulta desproporcionada la entrega a los entes territoriales la función de reglamentar el régimen mencionado.” 7.7. Prosigue la vista fiscal afirmando que es importante recordar que el artículo 12 la Ley 4 de 1992 prescribe que “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad”[31]; agrega que, en la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2002 al artículo 299 superior, se modificó el régimen de los diputados haciéndoles aplicables la categoría de servidores públicos. Por lo cual la competencia del Congreso a que se refiere el numeral 19 literal e) del artículo 150 de la Constitución, para proferir la ley marco que dicte las directrices a las cuales debe ceñirse el Gobierno Nacional para reglamentar la escala salarial y prestacional de los empleados públicos, “debe también ser también aplicada para reglar el régimen de los diputados en tanto su nueva condición de servidores públicos.” 7.8. Con base en las anteriores consideraciones, el señor procurador concluye que el legislador, al prescribir en el artículo 4° objetado, que las asambleas departamentales determinarán, dentro de los límites de gastos establecidos en la Ley 617 de 2000, según la categoría del departamento, el tope máximo de reconocimiento a los diputados en materia de prestaciones, primas o gastos de representación, “configura una delegación de sus funciones al ente territorial departamental, de suerte que los miembros del órgano colegiado departamental serán quienes tendrán la última palabra para efectivamente determinar sus propios salarios y prestaciones, situación que efectivamente riñe con la competencia que el constituyente entregó al Congreso de la República en conjunción con el Gobierno Nacional para reglamentar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.” En tal virtud, la vista fiscal estima que el artículo 4° del proyecto de ley es inconstitucional por vulneración de los artículos 299 y 150, numeral 19 literal e), por lo que las objeciones gubernamentales, en lo que respecta a esta disposición, resultan fundadas. 7.9. No sucede lo mismo con los artículos 2º y 3º, que a juicio del Ministerio Público se restringen a señalar las prestaciones a las que efectivamente tienen derecho los diputados en desarrollo del artículo 299 constitucional, por lo que estima que respecto de estas disposiciones las objeciones gubernamentales resultan infundadas. 8. ACTUACIÓN SURTIDA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 8.1. Recibido el 13 de julio de 2009 el presente expediente en la Corte Constitucional, a través de Auto del 28 de julio siguiente el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del proceso OP-125, fijó en lista la norma acusada por el término de tres (3) días, y solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que remitieran a la Corte las pruebas pertinentes al trámite de discusión y aprobación del proyecto de ley, y al trámite y discusión del informe de objeciones gubernamentales, entre ellas las actas correspondientes a las sesiones en que se aprobó el proyecto en primer debate en la Cámara de Representantes y las actas correspondientes a las sesiones en que se efectuó el anuncio y la discusión y aprobación de dicho informe de objeciones. 8.2. Dado que, vencido el término probatorio fijado en el Auto anterior, no se recibieron en la Corte las pruebas solicitadas, mediante Auto N° 253/09, fechado el cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009), nuevamente se requirió a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que enviaran la documentación requerida. En la misma providencia se dispuso que una vez el Magistrado Sustanciador verificara que las anteriores pruebas hubieran sido adecuadamente aportadas, se continuaría el trámite de las objeciones gubernamentales. 8.3. Mediante sendos oficios fechados el 19 de noviembre de 2009, los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes allegaron la documentación completa solicitada por el magistrado sustanciador. 8.4. Contando con el material probatorio completo, el Magistrado Sustanciador abordó el examen del trámite dado a las objeciones presentadas por el Presiente de la República respecto del proyecto de ley N° 136 de 2006 -Senado-, 240 de 2007 -Cámara-, “por medio del cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales”. Al efectuar el anterior análisis, se encontró que, según certificación suscrita por el Secretario General del Senado de la República, que obra en el expediente al folio número 1 del cuaderno principal, el anuncio sobre el debate y votación del informe sobre las objeciones presidenciales al proyecto de Ley N° 136 de 2006 Senado – 240 de 2007 Cámara, supuestamente habría sido hecho en esa cámara legislativa “en Sesión Plenaria del 16 de junio de 2009, según Acta 61.” El Despacho del magistrado sustanciador pudo constatar que dicha Acta 61 aparece publicada en la Gaceta del Congreso N° 737 de 14 de agosto de 2009. No obstante, al revisar dicha Acta, detectó que en dicha sesión no se había hecho el anuncio que mencionaba en su certificación el señor Secretario General del Senado de la República. 8.5. Visto lo anterior, mediante Auto N° A343/09, fechado el 16 de diciembre del mismo año, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió “DEVOLVER el expediente legislativo al Congreso de la República, para que subsane el vicio de trámite consistente en la omisión en el Senado de la República del anuncio sobre debate y votación del informe sobre las objeciones presidenciales presentadas respecto del proyecto de ley número 136 de 2006 –Senado-, 240 de 2007 –Cámara-, “por medio de la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales”. Para el cumplimiento de lo anterior, el Congreso de la República tiene un plazo legal que culmina el 20 de junio de 2010.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Para el cumplimiento de lo anterior, en el mismo Auto se indicó que el Congreso de la República tenía un plazo legal que culminaba el 20 de junio de 2010. Se dispuso también en el referido Auto, que una vez se hubiese subsanado el mencionado vicio, el Presidente del Congreso debía remitir a la Corte Constitucional el expediente legislativo del proyecto de ley, a fin de que esta Corporación judicial resolviera sobre las objeciones de inconstitucionalidad que el Presidente de la República formuló respecto de tal proyecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política. 8.6. Mediante oficio fechado el 21 de abril de 2010, el Presidente del Senado de la República hizo llegar a esta Corporación el expediente legislativo correspondiente al proyecto de ley número 136 de 2006 –Senado-, 240 de 2007 –Cámara-, “por medio de la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales”, junto con el informe de sustanciación suscrito por el Secretario General de esa misma Cámara legislativa, en el que se hacía constar lo siguiente: “En sesión Plenaria del H. Senado de la República el día martes (20) de abril de 2010, fue considerado y aprobado el informe entregado por el H.S. EDUARDO ENRÍQUEZ MAYA, designado para estudiar las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional al Proyecto de Ley N° 136/06 Senado -240/07 Cámara “POR MEDIO DEL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES”, en cumplimiento del Auto N° 343 de 2009 proferido por la Corte Constitucional, mediante el cual se ordenaba subsanar el vicio presentado, en razón de la omisión del anuncio de votación y aprobación de este informe”. “Con el quórum decisorio requerido, se procedió a dar lectura del informe publicado en la Gaceta del Congreso N° 495/09, e impartir su correspondiente aprobación. “La presente sustanciación se hace con base en el registro hecho por la Secretaría General de esta Corporación. El anuncio de este trámite se llevó a cabo en Sesión Plenaria el día 13 de abril de 2010, según consta en el acta de plenaria N° 32.” 8.7. No obstante el envío de la anterior certificación, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que era necesario que se remitieran a esta Corporación la Gaceta del Congreso en donde apareciera publicada el acta de la sesión plenaria del Senado de la República en donde se anunció el nuevo debate y votación del informe de objeciones del proyecto de la referencia, y la Gaceta del Congreso en donde apareciera publicada el acta de la sesión plenaria de la misma corporación legislativa en donde se aprobó dicho informe de objeciones, así como la constancia sobre las mayorías con las cuales aprobó el mismo. En consecuencia, mediante Auto A077/10 de 5 de mayo de 2010 la Sala Plena de la Corte Constitucional solicitó al Secretario General del Senado de la República enviar al despacho de Magistrado sustanciador las Gacetas correspondientes. 8.8. Finalmente, con memorial fechado el 8 de julio de 2010, se recibieron en esta Corporación judicial las Gacetas del Congreso en donde aparecen publicadas las Actas que permiten verificar la manera como el Senado de la República saneó el vicio de trámite detectado. En efecto, en el Acta número 32 de la sesión ordinaria de la Plenaria del Senado de la República que tuvo lugar el 13 de abril de 2010, la cual aparece publicada en la Gaceta del Congreso Número 253 de 24 de mayo del mismo año, se lee: “Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión: “Sí señor presidente, Proyectos a discutir y votar en la próxima sesión plenaria del senado: “Con corrección de vicios: “... “Proyecto de ley numero 136 de 2006 Senado, 204 de 2007 Cámara, “por la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales”. (Sub rayas fuera del original) Por su parte, en Acta número 33 correspondiente a la siguiente sesión ordinaria de la plenaria del Senado de la República, que tuvo lugar el 20 de abril de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso Número 253 de 24 de mayo del mismo año, dice: “La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente informe. “Proyecto de ley numero 136 de 2006 Senado, 204 de 2007 Cámara, “por la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales”. “... “La Presidencia somete a consideración de la plenaria el Informe de Objeciones al Proyecto de ley numero 136 de 2006 Senado, 204 de 2007 Cámara presentado, y las proposiciones presentadas leídas, cierra su discusión, y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2009, abre la votación e india a la Secretaría cerrar el registro en informar el resultado e la votación. “Por Secretaría informa se informa el siguiente resultado: “Por el sí: 58 Total: 58 “... “En consecuencia ha sido aprobado el informe de objeciones al Proyecto de ley número 136 de 2006 Senado, 240 de 2007 Cámara”. En vista de lo anterior, pasa la Corte a resolver sobre la objeciones gubernamentales presentadas respecto del proyecto de ley N° 36 de 2006 -Senado-, 240 de 2007 -Cámara-, “por medio del cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales”. 9. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 9.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de las objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad presentadas por el Presidente de la República contra los artículos 2°, 3°, 4° del proyecto de ley número N° 136 de 2006 -Senado-, 240 de 2007 -Cámara-, “por medio de la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales”, de conformidad con lo previsto en los artículos 167 y 241-8 de la Constitución Política. 9.2. VERIFICACIÓN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL TRÁMITE DE LAS OBJECIONES Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, “el examen de forma en el marco de unas objeciones presidenciales debe limitarse al trámite de las objeciones mismas y no al trámite de la ley objetada[32]. El procedimiento de aprobación de la ley queda abierto, por tanto, a las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma que puedan presentarse dentro del año siguiente a su promulgación[33].”[34] 9.3. EL TRÁMITE DE LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES Y DE LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. 9.3.1. Oportunidad de las objeciones. 9.3.1.1. Como se reseñó anteriormente, el proyecto de ley de la referencia fue discutido y aprobado en primer debate en las sesiones de la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República, realizadas los días 11 y 12 de diciembre de 2006.[35] Por su parte, la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes discutió y aprobó el proyecto durante la sesión del 14 de junio de 2007, recogida en el Acta N°14 correspondiente a dicha reunión, que aparece publicada en la Gaceta del Congreso Número 382 del 14 de agosto de 2007. Posteriormente, el proyecto fue discutido y aprobado en la sesión plenaria del Senado de la República que tuvo lugar el 6 de marzo de 2007, y en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes realizada el 20 de mayo de 2008. Más adelante, en sesión plenaria de la Cámara baja realizada el 10 de junio de 2008 y en sesión plenaria del Senado surtida el 12 de junio del mismo año, fue considerado y aprobado el informe de conciliación presentado por la Comisión Accidental de Mediación. 9.3.1.2. Como también se dijo anteriormente, a través de oficio datado el 24 de junio de 2008, recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 9 de julio del mismo año, el Secretario General del Senado de la República remitió el proyecto de ley al Presidente de la República para su sanción ejecutiva.[36] 9.3.1.3. Mediante oficio datado el 15 de julio de 2008, el proyecto de ley fue devuelto por el Gobierno Nacional a la Presidente del Senado de la República, sin la correspondiente sanción ejecutiva, por objeciones de inconstitucionalidad. 9.3.1.4. De conformidad con el artículo 166 de la Constitución Política, el Gobierno tiene seis (6) días hábiles[37] y completos para devolver con objeciones cualquier proyecto que no tenga más de veinte artículos. El proyecto de ley número N° 136 de 2006 -Senado-, 240 de 2007 -Cámara-, tiene siete (7) artículos, por lo que en aplicación del precepto constitucional, el Gobierno tenía hasta seis (6) días hábiles para presentar objeciones. 9.3.1.5. El proyecto de ley fue recibido en la Presidencia de la República el 9 de julio de 2008. Como se trata de días completos, el término de 6 días debería comenzar a contarse a partir del 10 de julio de 2008. El lapso para la presentación de las objeciones vencería el 17 de julio de 2008. No obstante, para esas fechas el Congreso de la República se encontraba en receso, por lo que resultaba aplicable el artículo 197 de la Ley 5ª de 1992 –Reglamento Interno del Congreso-, conforme al cual, en el caso de presentarse objeciones gubernamentales, “Si las cámaras han entrado en receso, deberá el Presidente de la República publicar el proyecto objetado dentro de los términos constitucionales”, sin que se imponga la devolución del proyecto al Congreso. En el mismo sentido el artículo 166 de la Constitución Política reza así: “ARTICULO 166. El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta. “Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo. Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos.” (Negrillas y subrayas fuera del original) En cumplimiento de lo anterior y estando dentro del término constitucional, el 16 de julio de 2008 la Presidencia de la República publicó el proyecto objetado en el Diario Oficial N° 47052. En efecto, el texto completo de las objeciones se encuentra publicado al folio 49 de dicho Diario.[38] 9.3.1.6. Es de anotarse que esta Corporación ha avalado el anterior procedimiento en casos similares. Véase: “En este caso, el término para la sanción del proyecto o la presentación de objeciones por parte del Gobierno, transcurrió y tuvo vencimiento cuando las Cámaras se encontraban en receso. Ello no quiere decir, que en este caso, el término previsto por la Constitución para los efectos de la presentación de objeciones pudiera extenderse hasta que el Congreso iniciara nuevamente su período de sesiones ordinarias, pues de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 197 de la Ley 5ª de 1992 –Reglamento Interno del Congreso-, “Si las cámaras han entrado en receso, deberá el Presidente de la República publicar el proyecto objetado dentro de los términos constitucionales”. Atendiendo esta disposición, las objeciones gubernamentales al proyecto de ley 258 de 2003 Cámara, 121 de 2002 Senado, fueron publicadas en el Diario Oficial No. 45.416 de 30 de diciembre de 2003”. (Auto 119 de 2004, por el cual se declaró la nulidad de la Sentencia C-700 de 2004).[39] Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que las objeciones gubernamentales al proyecto de ley de la referencia fueron oportunamente presentadas y publicadas. 9.3.2. Trámite de discusión y aprobación de las objeciones. 9.3.2.1. El texto de las objeciones fue recibido en la Presidencia del Senado de la República el 15 de julio de 2008.[40] Fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 473 del 30 de julio de 2008. El envío de las objeciones gubernamentales a la Presidencia del Senado de la República para que fueran estudiadas por las plenarias no ofrece ningún reparo de inconstitucionalidad, según ha sido admitido por esta Corporación, “pues así se impone desde que la Corte Constitucional declaró inexequible el aparte del artículo 179 de la Ley 5ª de 1992 que obligaba a devolver, no a la plenaria, sino a la comisión constitucional permanente de las cámaras, las objeciones parciales a los proyectos de ley.”[41] 9.3.2.2. Por designación de las mesas directivas de Senado y Cámara, la comisión accidental encargada de hacer el estudio y emitir concepto sobre las objeciones gubernamentales estuvo conformada por el senador Eduardo Enríquez Maya y el representante Eduardo Benítez Maldonado. 9.3.2.3. La publicación del informe de objeciones gubernamentales al proyecto de ley de la referencia en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes se hizo en las gacetas del Congreso números 495[42] y 415[43] del mismo año, respectivamente. 9.3.2.4. El anuncio de la votación del informe de las objeciones gubernamentales en la Cámara de Representantes se hizo en la sesión plenaria del día 3 de junio de 2009. Así consta en el acta N° 183 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N° 722 del 12 de agosto de 2009[44]. El texto del anuncio es el siguiente: “Dirección de la sesión por la Presidencia (doctor Odín Sánchez Montes de Oca): ... “Anuncie los proyectos, señora Secretaria. “La Secretaría General informa (doctora Flor Marina Daza): “Se anuncian los siguientes proyectos para la sesión Plenaria del día 9 de junio del 2009 o para la siguiente sesión en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos según el Acto Legislativo número 01 de julio 3 del 2003. “Informes sobre objeciones: “Proyecto de ley número 240 del 2007 Cámara, 136 de 2006 Senado, por la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales.” 9.3.2.5. El informe de objeciones presentado ante la Cámara de Representantes fue aprobado en sesión del 9 de junio de 2009, tal como consta en el acta N° 184 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N° 683 de 4 de agosto de 2009. El informe fue aprobado por las mayorías exigidas en la Constitución y el Reglamento del Congreso. Dicha aprobación se dio en los siguientes términos: “Doctor Venus Albeiro Silva, antes de la ley de víctimas hay un informe de objeciones. Proceda a leerlo, señor Secretario. “Secretario General doctor Jesús Alfonso Rodríguez C.: “Señor Presidente, informe sobre objeciones. “Informe de objeciones al proyecto de ley 240 de 2007 Cámara, 136 de 2006 Senado, por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las Asambleas Departamentales. Publicada en la Gaceta del Congreso número 415 de 2009. Anunciado el 3 de junio de 2009. “En el informe hay doce impedimentos para este informe de objeciones, que fueron aprobados cuando se tramitó el proyecto, y son los siguientes: “Del Representante Pedro Jiménez, del Representante Alberto Gordon, del Representante Jorge Carmelo Pérez, de Jorge Gómez Celis, de Karime Motta, de Fernando Tamayo, de Fernando Tafur, de Lidio García, de Constantino Rodríguez, de Fabio Raúl Amín, Eduardo Crissien y Jorge Gerlein. “Estos impedimentos versan, en que los honorables Representantes tienen familiares dentro del grado de consanguinidad, que son Diputados a la Asamblea Departamental. “El informe de objeciones es como sigue: “No acepta el legislativo las objeciones presidenciales a los artículos 3° y 4°, por lo siguiente, niéguense las objeciones presidenciales al Proyecto de ley número 240 y 136 de 2006 Senado, por la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las Asambleas Departamentales. Firman, Eduardo Enríquez Maya, Eduardo Benítez Maldonado. “Someta el informe de objeciones, señor Presidente. “Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Germán Varón Cotrino: “Se somete a consideración de la Plenaria el informe de objeciones, se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada ¿aprueba la Plenaria? “Secretario General doctor Jesús Alfonso Rodríguez C.: “Aprobado Presidente, sin el voto de los Parlamentarios que fueron leídos por haberse declarado impedidos.” 9.3.2.6 En una primera oportunidad, el anuncio del debate y la votación del informe de las objeciones gubernamentales en el Senado de la República fue omitido, por lo que, según se dijo anteriormente, esta Corporación detectó la existencia de un vicio de trámite subsanable, y mediante Auto A343 de 2009 ordenó subsanarlo, repitiendo en esa Cámara legislativa el trámite completo de aprobación del informe de objeciones. 9.3.2.7. En acatamiento de la orden dada por esta Corporación, el anuncio de la votación del informe de las objeciones gubernamentales en el Senado de la República se hizo nuevamente en la sesión plenaria del día 13 de abril de 2010. Así consta en el acta N° 32, publicada en la Gaceta del Congreso N° 253 de 24 de mayo del mismo año. El texto del anuncio es el siguiente: “Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión: “Sí señor presidente, Proyectos a discutir y votar en la próxima sesión plenaria del senado: “Con corrección de vicios: “... “Proyecto de ley numero 136 de 2006 Senado, 204 de 2007 Cámara, “por la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales”. 9.3.2.8. El informe de objeciones presentado ante el Senado de la República fue aprobado nuevamente en sesión del 20 de abril de 2010, tal como consta en el Acta N° 33 de la misma fecha, pu...

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