C-700-00
Sentencia C-700/00
Sentencia C-700/00
COOPERACION
INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL-Efectividad con la captura mediante nota diplomática
EXTRADICION/CAPTURA
MEDIANTE NOTA DIPLOMATICA-Justificación
La norma encuentra explicación en el hecho
de que los delitos para los cuales se solicita la extradición afectan a la
comunidad internacional, y en la circunstancia de que, por su misma naturaleza,
tal mecanismo tiende a evitar algo muy frecuente y que es de suponer en la
conducta de los reos o condenados por los mismos: que la persona solicitada en
extradición escape a la acción de la justicia.
DERECHO DE
DEFENSA-No se vulnera con
la captura hecha en virtud de nota diplomática/CAPTURA CON FINES DE ENTREGA
EN EXTRADICION
EXTRADICION-Garantía del derecho de defensa
La persona requerida en extradición, que
puede ser nacional o extranjera, no está sujeta, en cuanto al juzgamiento de su
conducta, a las normas de nuestra legislación, puesto que no va a ser procesada
ni juzgada por autoridades nacionales. Además, dentro del proceso que ya se
adelantó y culminó en el Estado requirente, o que cursa con resolución de
acusación en su contra, ha dispuesto -se presume-, o deberá disponer, de
oportunidad para su defensa y de todas las garantías procesales, como también
las tiene en Colombia al ser solicitada y tramitada la extradición.
CAPTURA MEDIANTE
NOTA DIPLOMATICA-Estado
requerido carece de jurisdicción para verificar legalidad de proceso penal
En el caso de la captura mediante nota
diplomática, no existe valoración, por parte de las autoridades de nuestro
país, sobre la responsabilidad de la persona, pues se trata de un mecanismo de
cooperación entre naciones. El Estado requerido carece de jurisdicción para
verificar la legalidad del proceso penal tramitado en el Estado requirente.
PRIVACION DE
LIBERTAD EN VIRTUD DE NOTA DIPLOMATICA-Cumplimiento de requisitos constitucionales
Mirada la norma desde la perspectiva del
artículo 28 de la Constitución, se cumplen en su integridad los requisitos que
él contempla para que una persona pueda ser privada de su libertad: se necesita
mandamiento escrito de autoridad judicial competente -en este caso el Fiscal
General de la Nación-, con las formalidades legales, y por motivo previamente
definido en la ley. Este, en la norma de que se trata, consiste en la
existencia de una nota diplomática por la cual se solicita al sindicado o
condenado, se lo identifica plenamente, y se da cuenta de una sentencia
condenatoria, de una resolución de acusación o de su equivalente, y se pone de
presente la urgencia de la captura y entrega.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Naturaleza y
alcance/DERECHO A LA IGUALDAD-No supone identidad matemática
EXTRADICION/DERECHO
A LA IGUALDAD-No se vulnera
por observarse un proceso diferente al colombiano
En el caso de personas solicitadas en
extradición por delitos cometidos en otro Estado, es claro que al ser juzgadas
por fuera de Colombia y ser requeridas por una autoridad extranjera para
proseguir su juzgamiento o para ejecutar la condena, estarán sometidas también
a procedimientos diferentes a los aplicables a quienes han delinquido en
nuestro territorio, lo cual no vulnera en modo alguno el derecho a la igualdad
ni constituye discriminación, por tratarse de situaciones jurídicas no
equiparables.
Referencia:
expediente D-2719
Demanda de
inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 566 del Decreto Ley 2700 de
1991 (Código de Procedimiento Penal)
Actor: Alvaro Efraín
Casas Ortiz
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe
de Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil (2000).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 5, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
relación con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su
derecho político, presentó el ciudadano Alvaro Efraín Casas Ortiz contra el
artículo 566 del Decreto Ley 2700 de 1991, por el cual se adoptó el Código de
Procedimiento Penal.
I. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe, subrayando lo
demandado, el texto de la disposición objeto de proceso:
"DECRETO
NUMERO 2700 DE 1991
(noviembre
30)
Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades
que le confiere el literal a) del artículo transitorio 5, del capítulo I de
las disposiciones transitorias de la Constitución Política de Colombia, previa
consideración y no improbación por la Comisión Especial,
DECRETA:
(...)
Artículo 566. Captura. Nota Diplomática. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona
requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si
así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena
identidad de la persona, la circunstancia de haberse expedido en su contra
sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida”.
II. LA DEMANDA
A
juicio del actor, la norma legal parcialmente impugnada vulnera los artículos
6, 9, 13, 21, 28, 29, 35, 83, 89 y 228 de la Constitución Política.
En
primer lugar señala el demandante que la Carta de 1991 consagra como derechos
fundamentales la libertad y el debido proceso de todas las personas residentes
en Colombia -sin distinguir si se trata de colombianos o de extranjeros-, y
dice que las disposiciones legales que desarrollan y regulan los preceptos
superiores se encuentran contenidas en el Código de Procedimiento Penal
-artículos 386, 387, 388, 389, 406, 442 y 444, entre otros-, mediante los
cuales el legislador le fijó al juez el camino procesal que debe seguir para
privar o no de la libertad a una persona.
Manifiesta
en segundo término que, según lo dispuesto por el Acto Legislativo 1 de 1997,
el cual estableció la extradición de colombianos por nacimiento, modificando de
esta manera el artículo 35 de la Constitución, consagra que la entrega se
concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la
legislación penal colombiana.
Sostiene
el accionante que el procedimiento establecido para otorgar o negar la
extradición está regulado, entre otras normas, en los artículos 549, 551, 566 y
567 del Código de Procedimiento Penal, según los cuales, para que proceda la
entrega, no debe haber lugar a dudas de que el nacional por nacimiento sobre el
cual recae la solicitud de extradición ha infringido la ley del país
requirente. Por tanto -asegura-, se estableció una especie de “solemnidad
procesal especial” que ha de cumplir el gobierno extranjero requirente, en aras
de proteger la soberanía, la vida, la honra y los bienes del colombiano
requerido.
En
criterio del demandante, el aparte acusado del artículo 566 del Decreto 2700 de
1991 rompe el principio de igualdad procesal entre el colombiano que se va a
procesar penalmente en nuestro país y el colombiano por nacimiento cuya
extradición se ha solicitado.
Sostiene
que dichas diferencias se manifiestan en las siguientes situaciones:
a) Al
colombiano que se va a procesar en nuestro país ha de resolverse su situación
jurídica en cuanto a la privación de la libertad, a más tardar dentro de los 5
días siguientes (art. 388 C.P.P.), además de que cuenta con medios de defensa
en el evento en que se profiera en su contra una medida de aseguramiento.
b) El
colombiano cuya extradición se ha solicitado y que está capturado debe
permanecer encarcelado en su condición de detenido por lo menos 60 días
hábiles, los cuales, por lo tanto, pueden ser 100, y su derecho de defensa se
constituye casi que en nugatorio por cuanto, proferida la decisión u orden de
captura dada por la Fiscalía, nada hay por hacer, ya que ésta se fundamenta en
el sentido literal de la norma y con la simple manifestación que hace el
gobierno requirente basta a las autoridades judiciales para mantener tal
decisión.
c) Al
colombiano que va a ser procesado en nuestro país se le tiene en cuenta el
tiempo que lleva privado de la libertad, para efectos de dosificación de la
pena.
d) Al
nacional colombiano cuya extradición se ha solicitado, por lo menos en los
Estados Unidos, no se le tiene en cuenta ese tiempo.
Las
anteriores circunstancias conducen al actor a manifestar que, en su entender,
no existen motivos jurídicos para establecer diferencias procesales respecto de
nacionales en razón de que su juzgamiento se vaya a adelantar en nuestro país
o en el extranjero.
Por
lo expuesto, afirma el demandante lo siguiente:
“...la
exigencia de solemnidades como las descritas expresamente en el artículo 551
del C.P.P. no se pueden dejar de un lado, para darle cabida a una simple nota
diplomática como la contemplada en el art. 566 comentado y con base en ella
ordenar la captura. Es que el conocimiento visual o material que la Fiscalía
tenga de la resolución de acusación o de la sentencia condenatoria o acto
similar, es el único documento que le permitiría formarse un
criterio amplio y serio sobre la conducta penal del requerido. Es la
autoridad colombiana la que debe calificar si la decisión proferida por
el gobierno requirente reune las condiciones procesales de una resolución de
acusación o sentencia de condena, y no la autoridad extranjera como lo
estaría haciendo en la simple nota diplomática.
“...resulta
más justo, más práctico, más real, más soberano que esté en manos del Gobierno
Colombiano toda la documentación y requisitos a que hace referencia el art. 551
del C.P.P. para ordenar, con base en ellos, la captura del requerido y luego
darle el trámite procesal señalado por los artículos 556 y siguientes Ibídem,
que capturar al requerido con muchísima antelación con una
endeble e insegura nota diplomática y que al aplicarla, como en efecto la
Fiscalía lo está haciendo, estaría rompiendo los derechos fundamentales de
libertad, igualdad procesal, honra y buena fe consagrados en nuestra
Constitución”.
En
escrito allegado posteriormente el accionante adiciona la demanda en el sentido
de afirmar que la expresión “resolución de acusación o su equivalente”,
contenida en el artículo 566 demandado y en los artículos 549 y 551 del C.P.P.,
viola el penúltimo inciso del artículo 29 de la Constitución, referente a la
presunción de inocencia, ya que la declaración judicial de culpabilidad surge
en la sentencia condenatoria y no en una resolución de acusación, como lo
señala la norma demandada.
Por
último considera que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 35 de la
Constitución Política, la solicitud de extradición de colombianos debe
rechazarse de plano cuando no exista tratado público con el país solicitante y,
en ausencia de éste, ha de aplicarse lo dispuesto en la ley.
Afirma
el actor que la ley vigente al momento de empezar a regir el Acto Legislativo 1
de 1997, era el Decreto Ley 100 de 1980 o Código Penal, artículo 17, el cual
tiene plenos efectos jurídicos hasta tanto sea modificado por otra ley.
III.
INTERVENCIONES
El ciudadano Hector
Adolfo Sintura Varela, obrando en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores, presenta escrito mediante el cual expone
las razones que a su juicio ameritan la declaración de constitucionalidad de la
norma parcialmente demandada.
Manifiesta que el
proceso de extradición tiene una naturaleza jurídica especial -toda vez que se
trata de un instrumento de cooperación internacional-, y que por lo tanto no se
puede interpretar la captura que en desarrollo de éste se adelante, como una
medida de aseguramiento de las que establece el Código de Procedimiento Penal
en los artículos 385 y siguientes, previstas para los procesos penales que se adelantan
conforme a nuestro ordenamiento jurídico interno, por delitos cometidos en
Colombia y en casos en los cuales el procesado se encuentra en el territorio
nacional.
De otro lado
sostiene el interviniente que corresponde al Estado requirente manifestar la
urgencia de la solicitud de captura con fines de extradición, y expresar que
contra la persona requerida se ha proferido sentencia condenatoria, resolución
de acusación o su equivalente. Es decir, la solicitud de captura se efectúa con
base en un auto que vincula procesalmente al imputado, según lo dispuesto por
el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal.
Afirma que la figura
de la captura decretada mediante nota diplomática es imprescindible para que la
extradición se pueda llevar a cabo. En igual sentido manifiesta que está
consagrada en el derecho extranjero y en los convenios internacionales
suscritos y ratificados por Colombia, con el fin de hacer más eficaz y
materializar la cooperación internacional, al acordar la entrega recíproca de las
personas que se hallan en el territorio de las partes contratantes.
El Jefe de la
Oficina Jurídica de la Cancillería sostiene que, incluso en casos de extrema
urgencia y temiéndose la fuga del reo, ni siquiera se hace necesaria la nota
diplomática, y sólo con la solicitud de un funcionario judicial, o incluso de
una autoridad de policía, se puede hacer efectiva dicha detención provisional,
reconociendo y respetando siempre el contenido del artículo 9 de la
Constitución Política.
También presenta
escrito el ciudadano José Camilo Guzmán Santos, quien actúa en su calidad de
Director de la Oficina de Derecho y el Ordenamiento Jurídico del Ministerio de
Justicia y del Derecho, en el cual solicita a la Corte se inhiba de fallar por
ineptitud sustancial de la demanda, o en subsidio declarar la exequibilidad de
la norma acusada.
Afirma que no
encuentra concepto alguno que indique, al menos, una tímida comparación entre
la norma acusada y las preceptivas constitucionales que se consideran infringidas,
por lo cual del texto de la demanda no se extraen las razones en que funda su
pretensión el impugnante.
De otro lado
manifiesta que el actor tacha como inconstitucional el artículo objeto de
proceso, por contrariar disposiciones del mismo Código al que pertenece y no
por oponerse a normas de la Carta Política.
Sostiene que las
razones expuestas por el demandante, más que jurídicas, corresponden a
sentimientos nacionalistas y personalistas, y que desconocen los motivos de
extrema urgencia de la captura con fundamento en la cooperación internacional.
El representante del
Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que, si la Corte encuentra apta
la demanda, declare la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada, por
cuanto a pesar de que existe diferencia entre la ritualidad aplicable al
capturado con fines de extradición y las previstas para quien es retenido por
la comisión de un hecho punible en el territorio nacional, en todo caso cuenta
el primero con un debido proceso legal y con las plenas garantías del derecho
de defensa, según lo estatuyen las normas del Código de Procedimiento Penal.
El ciudadano Alfonso
Gómez Méndez, en su calidad de Fiscal General de la Nación, presenta escrito
mediante el cual solicita la declaración de exequibilidad del artículo 566 del
Decreto 2700 de 1991.
En su opinión, no se
puede asimilar el trámite de la extradición pasiva, de la cual trata el
artículo 566 demandado, al procedimiento penal propiamente dicho, en el cual
existe valoración sobre la responsabilidad de la persona, ya que el objeto de
la extradición es la cooperación internacional para evitar la impunidad y no
establecer un juicio de responsabilidad penal, que concierne sólo a la
autoridad extranjera.
Afirma que el
mecanismo de captura antes de la formalización de la solicitud de extradición
no es contrario a los artículos 28 y 29 de la Constitución, ya que respeta y
cumple el procedimiento legal contemplado en el Código de Procedimiento Penal.
Por tanto, la exigencia de una nota diplomática o nota verbal es suficiente
garantía de seriedad y credibilidad para las autoridades colombianas. Y ello
por cuanto emana de un ente de Derecho Internacional.
Por último aclara
que, al contrario de lo que entiende el demandante, el término de 60 días de
privación de la libertad que establece el artículo 568 del C.P.P, se refiere a
días calendario y no a días hábiles.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación (E) solicita a la Corte declarar exequible, en lo acusado,
el artículo 566 del Decreto 2700 de 1991.
Advierte que la
medida excepcional contemplada en el aparte impugnado no es de aplicación
exclusiva para los colombianos por nacimiento -los cuales pueden ser
extraditados según el Acto Legislativo 1 de 1997-, sino también a los
nacionales por adopción y extranjeros cuya extradición se pretenda, razón por
la cual resulta improcedente, como lo hace el actor, argumentar que existe
algún tipo de trato discriminatorio y desfavorable hacia los primeros, dado que
en cualquier evento, sin consideración alguna de su nacionalidad, la captura
previa a la solicitud formal de extradición se regirá por el contenido del
artículo demandado.
Manifiesta el
Procurador que la disposición impugnada no viola el derecho a la libertad, toda
vez que para la captura del que se pretende extraditar, debe mediar decisión
del Fiscal General de la Nación, la cual estará basada en la solicitud del
Estado requirente, y por tanto constituye el mandamiento escrito de autoridad
judicial competente, al que se refiere el artículo 28 de la Constitución
Política, presuntamente transgredido.
Considera que el
Fiscal General de la Nación, previamente a dictar la orden de captura, ha de
evaluar el contenido de la nota del país solicitante, en la cual, como lo
dispone el artículo 566 del C.P.P., se debe hacer referencia a la existencia de
una resolución de acusación, sentencia condenatoria, o su equivalente contra
quien se solicita aprehender, así como previamente tuvo que evaluar la urgencia
de realizar la captura.
Por lo anterior, si
la nota diplomática enviada por el gobierno requirente cumple los requisitos
señalados en el artículo demandado, resulta innecesario que el legislador
retome en la disposición legal mandatos superiores que obviamente garantizan
los derechos de quien se solicita capturar.
A juicio de Jefe del
Ministerio Público, en cuanto se refiere al contenido de la nota diplomática,
ésta no se limita simplemente a expresar la petición de extradición sino que, a
pesar de que la norma no lo diga, debe incluir información precisa sobre la
providencia que fundamenta la solicitud en la cual se exprese la fecha, la
conducta imputada, la medida adoptada (si es acusación o condena), la autoridad
que la emitió y el fundamento legal, todo lo cual desarrolla postulados
consagrados, entre otros, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o
Pacto de San José de Costa Rica, ratificada mediante Ley 16 de 1972.
Finalmente estima
que la captura previa a la solicitud de extradición respeta el debido proceso
del que se pretende extraditar, con fundamento en las siguientes razones:
a) El artículo 568
del Código de Procedimiento Penal señala que, pasados 60 días sin que se haya
formalizado la petición de extradición, procede la libertad incondicional del
capturado, término que se contabiliza en días calendario y no hábiles, como lo
entiende el actor.
b) La extradición
niega toda posibilidad de aplicar por analogía las disposiciones que regulan el
proceso penal ordinario, dada su naturaleza excepcional.
c) La disposición
acusada desarrolla el artículo 9 de la Carta, en la medida en que se reconoce
el principio de colaboración internacional en la persecución de los infractores
penales.
d) A pesar de que la
norma impugnada consagra un acto previo a la solicitud formal de extradición,
no por ello constituye un trámite independiente de ésta y por consiguiente debe
someterse a las disposiciones generales establecidas en el Código de
Procedimiento Penal para los procesos penales que se adelanten en Colombia,
pues sin duda hace parte del trámite fijado por el legislador para la
extradición, tendiente a garantizar su efectividad.
e) El artículo 566
del Decreto 2700 de 1991 advierte sobre el carácter especialísimo de la medida,
en cuanto exige que el Estado requirente exponga los motivos por los cuales
acude a ella, es decir, la urgencia de que se ordene la captura.
Con miras a
contrarrestar el criterio del actor según el cual, al no existir reconocimiento
por parte de otros Estados del término que ha venido pagando un capturado en
parte de la pena cumplida, afirma el Procurador General de la Nación que las
expresiones acusadas no se refieren a aspectos punitivos, ni se relacionan con
las condiciones para el ofrecimiento o concesión de la extradición que fueran
reguladas en el artículo 550 Ibídem, motivo por el cual no pueden ser
objeto de pronunciamiento en esta ocasión.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Diferencia
entre la captura con fines de extradición y los procedimientos aplicables en
materia de privación de la libertad de quien es sometido a proceso penal en
Colombia. La captura a partir de una nota diplomática o antes de su
solemnización no desconoce las garantías constitucionales de la persona solicitada
en extradición. La cooperación internacional contra el delito. El Estado
requerido carece de jurisdicción para verificar la legalidad del proceso penal
adelantado en el país requirente
El actor solicita la declaración de
inexequibilidad de parte del artículo 566 del Decreto 2700 de 1991, por el cual
se expiden las normas de Procedimiento Penal.
La demanda se refiere específicamente a las
expresiones que permiten la captura mediante nota diplomática en casos de
solicitudes de extradición o incluso antes, si así lo pide el Estado
requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la
circunstancia de haberse expedido en su contra sentencia condenatoria,
acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida, por considerarla violatoria
de los artículos 28, 29 y otros de la Constitución Política, tal como aparece
consignado en los antecedentes del presente Fallo.
El artículo 35 de la Constitución
colombiana, modificado por el Acto Legislativo Nº 1 de 1997, establece que la
extradición se puede solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados
públicos y, en su defecto, con la ley.
Además de los
extranjeros y de los nacionales por adopción, en virtud de la norma
constitucional es posible que Colombia conceda u ofrezca, según las
disposiciones correspondientes, la extradición de colombianos por nacimiento,
por delitos cometidos en el exterior y considerados como tales en la
legislación colombiana.
El artículo 566 acusado forma parte del Capítulo
III del Título I del Libro Quinto del Código de Procedimiento Penal, relativo
al procedimiento para extradición. El artículo 549 del mismo Código señala los
requisitos para concederla y establece que, para los fines de conceder u
ofrecer la extradición es indispensable, por una parte, que el hecho que la
motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una
sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y,
por otra, que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de
acusación o su equivalente.
La disposición acusada es especial. Tiene
por objeto el señalamiento de las reglas que deben aplicarse para la captura de
una persona solicitada en extradición cuando el Estado requirente manifiesta que
hay urgencia en la práctica de tal medida, sobre la base de que, mediante nota
diplomática la autoridad extranjera expone también la plena identidad del
individuo pedido en extradición y la circunstancia de haberse expedido en su
contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente.
El precepto tiene pleno sentido si se lo
ubica en el plano de la cooperación internacional para la lucha contra el
delito y se entiende a cabalidad la figura de la extradición como un mecanismo
apto para que, dentro de ese concepto, un Estado entregue a otro a determinada
persona físicamente localizada en el ámbito espacial de su soberanía y que es
buscada por el requirente con miras a hacer efectivos los procesos y las
sanciones penales aplicables a delitos cometidos en su territorio (art. 9
C.P.).
En el artículo acusado se prevé la
posibilidad de captura por parte del Fiscal General de la Nación, tan pronto se
conozca la solicitud formal de extradición transmitida a Colombia mediante nota
diplomática, o incluso antes, si se dan las siguientes condiciones:
1. Petición
del Estado requirente.
2. Plena
identidad de la persona requerida.
3. Existir
en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente.
4. Urgencia,
manifestada por la autoridad estatal que solicita la entrega de la persona en
extradición.
Es claro que la norma establece un
procedimiento especial que se considera apto para la efectividad de la captura,
con miras a satisfacer la solicitud de la autoridad extranjera en el marco de
los compromisos de colaboración en la lucha contra el delito, y que, por lo
tanto, es diferente del que opera cuando se trata de capturas en casos de
procesos ordinarios por delitos cometidos en el país, para los cuales rigen las
disposiciones generales.
El carácter especial del precepto, que
tiene el propósito de lograr la inmediata comparecencia de la persona
solicitada ante las autoridades del Estado requirente, no es por ello contraria
a la Constitución, ni puede decirse que, de suyo, disminuya o desconozca las
garantías procesales mínimas.
En efecto, la norma encuentra explicación
en el hecho de que los delitos para los cuales se solicita la extradición
afectan a la comunidad internacional, y en la circunstancia de que, por su
misma naturaleza, tal mecanismo tiende a evitar algo muy frecuente y que es de
suponer en la conducta de los reos o condenados por los mismos: que la persona
solicitada en extradición escape a la acción de la justicia.
Esto hace que la ley haya creado
procedimientos especiales y mas ágiles para los casos de extradición. Por eso,
en concepto remitido a esta Corporación con ocasión del presente proceso, el
Fiscal General de la Nación señaló:
"No se puede asimilar el trámite de la extradición, con el que
se exige para la investigación y juzgamiento de cualquiera de los hechos
punibles tipificados en nuestro ordenamiento penal, ya que el objeto de ésta es
una eventual cooperación para evitar la impunidad y no un juicio de
responsabilidad penal que concierne a la autoridad extranjera y con los
parámetros que fijó el legislador se examina la procedencia o no de la
solicitud de extradición".
Si la hipótesis de la cual se parte es la
de que el Estado requerido -en este caso Colombia- se limita a atender una
solicitud de entrega de quien es buscado por la administración de justicia de
otro Estado, hallándose sometido a los procesos que allí se le han iniciado o
adelantado, según el orden jurídico correspondiente, no puede admitirse que la
norma acusada esté desconociendo el derecho de defensa, toda vez que el ámbito
jurídico de su aplicación no es el proceso penal -que se siguió o se cumple en
el Estado extranjero- sino la captura con fines de entrega en extradición.
La persona requerida en extradición, que
puede ser nacional o extranjera, no está sujeta, en cuanto al juzgamiento de su
conducta, a las normas de nuestra legislación, puesto que no va a ser procesada
ni juzgada por autoridades nacionales. Además, dentro del proceso que ya se
adelantó y culminó en el Estado requirente, o que cursa con resolución de
acusación en su contra, ha dispuesto -se presume-, o deberá disponer, de
oportunidad para su defensa y de todas las garantías procesales, como también
las tiene en Colombia al ser solicitada y tramitada la extradición. En efecto,
el artículo 567 del C.P.P. sobre el particular dispone:
"Artículo 567. Derecho de defensa. Desde el momento en
que se inicie el trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar un
defensor; de no hacerlo, se le nombrará de oficio".
No podría partir esta Corte de la
presunción de que el derecho de defensa y las garantías procesales han sido
violadas en el extranjero, pues el trámite del que se trata opera sobre la base
de la necesaria ejecución de decisiones judiciales adoptadas, cuyos
antecedentes (internos en el Estado requirente) no son objeto del análisis de
las autoridades colombianas, ni podrían incidir en la inconstitucionalidad de
la norma legal que en Colombia contempla lo referente a la captura.
De otra parte, en el caso de la captura
mediante nota diplomática, no existe valoración, por parte de las autoridades
de nuestro país, sobre la responsabilidad de la persona, pues se trata de un
mecanismo de cooperación entre naciones. El Estado requerido carece de
jurisdicción para verificar la legalidad del proceso penal tramitado en el
Estado requirente.
Además, de conformidad con las normas
aplicables en Colombia, si dentro de los 60 días calendario siguientes el
Estado requirente no formaliza la solicitud de extradición, la persona debe ser
dejada en libertad incondicional, y ello también se aplica al evento en que
haya transcurrido el término de treinta días, también comunes, desde el momento
en que el capturado fue puesto a disposición del Estado requirente sin que éste
haya procedido a su traslado.
La extradición demanda un procedimiento
diferente al ordinario, pues es claro que el individuo reclamado no va a ser
juzgado en Colombia, ni con nuestra legislación, ni se le va a evaluar, en
consecuencia, su responsabilidad penal por parte de autoridades nacionales. Se
trata de delitos cometidos en el exterior, cuyos juicios se adelantan o han
adelantado en otro Estado.
Mirada la norma desde la perspectiva del
artículo 28 de la Constitución, se cumplen en su integridad los requisitos que
él contempla para que una persona pueda ser privada de su libertad: se necesita
mandamiento escrito de autoridad judicial competente -en este caso el Fiscal
General de la Nación-, con las formalidades legales -todas las que se consagran
en las normas procesales para capturar a una persona en territorio colombiano-,
y por motivo previamente definido en la ley. Este, en la norma de que se trata,
consiste en la existencia de una nota diplomática por la cual se solicita al
sindicado o condenado, se lo identifica plenamente, y se da cuenta de una
sentencia condenatoria, de una resolución de acusación o de su equivalente, y
se pone de presente la urgencia de la captura y entrega.
2. Del derecho a la igualdad
Aduce el actor que la norma acusada vulnera
el derecho a la igualdad, al introducir un trato diferente respecto de las
personas solicitadas en extradición.
Sobre
el particular, la Corte ratifica criterios expuestos en su jurisprudencia, en
relación con la naturaleza y alcances del derecho a la igualdad, el cual no supone
una identidad matemática entre todas las personas. Como bien lo señaló la
Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993, se trata de identidad entre iguales
y de solución diferente a hipótesis diversas.
Así
lo expresó la Corte:
"En repetidas oportunidades, la Corte
Suprema de Justicia y esta Corporación han precisado el alcance del derecho a
la igualdad. El objeto de la garantía ofrecida a toda persona en el artículo 13
de la Carta no es el de construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue
a todos idéntico trato dentro de una concepción matemática, ignorando factores
de diversidad que exigen del poder público la previsión y la práctica de
razonables distinciones tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo
ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la
desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no
puede desconocer en su determinación tales factores, ya que ellas reclaman
regulación distinta para fenómenos y situaciones divergentes.
La igualdad exige el mismo trato para los
entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una
distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales,
bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las
circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo
que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el
equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta".
En el caso de personas solicitadas en
extradición por delitos cometidos en otro Estado, es claro que al ser juzgadas
por fuera de Colombia y ser requeridas por una autoridad extranjera para
proseguir su juzgamiento o para ejecutar la condena, estarán sometidas también
a procedimientos diferentes a los aplicables a quienes han delinquido en
nuestro territorio, lo cual no vulnera en modo alguno el derecho a la igualdad
ni constituye discriminación, por tratarse de situaciones jurídicas no equiparables.
Se declarará la exequibilidad del aparte
demandado del artículo 566 del Código de Procedimiento Penal.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE
la frase “.. o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en
que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse
expedido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la
urgencia de tal medida”, contenida en el artículo 566 del Decreto 2700 de
1.991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.